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Problemas del Derecho Internacional Privado de los Estados Parte de la Alianza del Pacífico para brindar un marco adecuado a fin de alcanzar un incremento de las operaciones económicas entre sus habitantes

 

JAIME GALLEGOS ZÚÑIGA

 

SUMARIO: I. Introducción. II. Fuentes convencionales o internacionales. III. Fuentes autónomas o internas.

IV. Conclusiones.

 

Resumen. La Alianza del Pacífico es un esquema de integración subregional, compuesto por Chile, Colombia, México y Perú, que busca, entre otros objetivos, un libre flujo de bienes, servicios, capitales y personas entre sus Estados Parte. Este trabajo busca, fundamentalmente, exponer si más allá de los tratados de libre comercio que la sustentan como instrumentos de Derecho Internacional Público, la normativa de Derecho Internacional Privado, resulta propicia para dar los debidos márgenes de certeza a fin de incrementar las operaciones económicas entre los habitantes de sus Estados Parte, atendiendo para ello a las fuentes convencionales o internacionales aplicables a todos ellos, y también a algunos aspectos generales de las normas internas que deben tenerse en cuenta para resolver preguntas básicas de la disciplina, tales como: Tribunal Competente y Derecho aplicable. Al revisar la preceptiva citada quedan en evidencia sus falencias, lo cual demanda que los Estados asuman posturas decididas para uniformar, o al menos, armonizar las reglas que norman las relaciones privadas internacionales, para brindar mayor certeza a los operadores de este espacio subregional.

 

Palabras clave: Alianza del Pacífico, Derecho Internacional Privado, Tribunal Competente, Derecho Aplicable, Arbitraje Comercial Internacional.

 

Abstract. The Pacific Alliance is a subregional integration scheme, composed of Chile, Colombia, Mexico and Peru, which seeks, among other objectives, a free flow of goods, services, capital and people between its Party States. This work fundamentally seeks to expose whether, beyond the free trade agreements that support it as instruments of Public International Law, the regulations of Private International Law are conducive to providing the due margins of certainty to increase economic operations among the inhabitants. of its State Parties, taking into account the conventional or international sources applicable to all of them, and also some general aspects of the internal regulations that must be taken into account to resolve basic questions of the discipline, such as: Competent Court and Applicable Law. When reviewing the aforementioned mandatory, its shortcomings become evident, which demands that States assume decisive positions to standardize, or at least, harmonize the rules that govern private international relations, to provide greater certainty to the operators of this subregional space.

 

Keywords: Pacific Alliance, Private International Law, Competent Court, Applicable Law, International Commercial Arbitration.

 

I ] Introducción

 

En América Latina, aun cuando ha habido intentos que se han arrastrado por muchos años, falta uniformidad1 en las normas que regulan las relaciones con elementos internacionales relevantes. Sobre este punto, se ha afirmado que el fracaso de las naciones latinoamericanas para establecer el libre comercio entre ellas obedece, entre otros motivos, al estado subdesarrollado del Derecho Internacional Privado en el campo de los contratos2.

La Alianza del Pacífico es un esquema formado en 2012, que congrega a Chile, Colombia, México y Perú que, de conformidad con el artículo 3.1. de su Acuerdo Marco busca construir un área de integración profunda para avanzar progresivamente hacia la libre circulación de bienes, servicios, capitales y personas.

Para alcanzar ello se cuenta con un Protocolo Adicional3, que contiene distintas disposiciones usuales de los tratados de libre comercio, cuestiones propias del Derecho Económico Internacional, que contemplan compromisos de los Estados en el flujo internacional de bienes y servicios, fundamentalmente.

Ahora bien, no obstante que se ha indicado que se busca fomentar los intercambios, hasta el momento, no se ha avanzado en dictar normas conjuntas o armónicas que regulen las relaciones privadas económicas dentro de este espacio subregional.

El objetivo de este estudio es revisar qué instrumentos, dentro del campo del Derecho Internacional Privado, tienen en común los cuatro Estados Parte, pasar revista a aquellos que solamente vinculan a algunos de ellos, y también exponer algunos aspectos de cierta preceptiva autónoma o interna atingente, para ponderar si actualmente existe un marco adecuado, que dé ciertos grados de certeza a los agentes económicos que quisieran proyectar sus actividades dentro del espacio subregional creado.

 

II ] Fuentes internacionales



1. Fuentes globales



A nivel global, encontramos algunos instrumentos en vigor o recogidos por los cuatro Estados en análisis, como pasamos a revisar.

 

a.- Convención de La Haya de la apostilla

En lo que se refiere al Convenio, de 5 de octubre de 1961, por el que se suprime la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, podemos decir que éste se encuentra en vigor4 en México, desde 1995, en Colombia, desde 2001, en Perú, desde 2010, y en Chile, desde 2016.

 

b.- Convención de Viena, de 1980, sobre compraventa internacional de mercaderías

Por otro lado, la Convención de Naciones Unidas, sobre compraventa internacional de mercaderías, celebrada en Viena, en 1980, se encuentra en vigor5: en México, desde 1989, en Chile, desde 1991, en Perú, desde 2000, y en Colombia, desde 2002.

 

c.- Convención sobre el reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, de Nueva York, de 1958

A su vez, la Convención sobre el reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, celebrada en Nueva York, en 1958, se encuentra en vigor6 en México, desde 1971, en Chile, desde 1975, en Colombia, desde 1979, y en Perú, desde 1988.

 

d.- Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional

Luego, relacionado con la temática del arbitraje comercial internacional, los cuatro Estados han recogido las ideas centrales de la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre arbitraje comercial internacional, de 1985, en México, a partir de 1993, con las disposiciones previstas en el Título IV del Código de Comercio de ese país; en Chile, a partir de 2004, con la promulgación de la ley n° 19.971; en Perú, a través del Decreto Legislativo 1.071, de 2008, que norma el arbitraje, y en Colombia, con la ley n° 1.563, de 2012, Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional.

Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza de una ley modelo que, a diferencia de un tratado internacional admite que cada país incorpore sus disposiciones efectuando ajustes, creemos de utilidad, destacar algunas disposiciones en los instrumentos locales aludidos, más aún si a partir de ese margen, se presentan algunas diferencias, como puede darse en aspectos como la incorporación o no de las enmiendas de 2006, de ese instrumento de Naciones Unidas.

En lo que toca a la internacionalidad del arbitraje, éste es tratado en el art. 1.3 de la ley chilena, en el artículo 64 de la ley colombiana, en el artículo 1416. III de la ley mexicana y en el artículo 5° de la ley peruana.

En lo que se refiere a la intervención judicial mínima, esta se contempla en el artículo 5° de la ley chilena, en el artículo 67 de la ley colombiana, en el artículo 1421 de la ley mexicana y en el artículo 3.1 de la ley peruana.

En lo que concierne a la elección del Derecho aplicable, este asunto es abordado en el artículo 28 de la ley chilena, en el artículo 101 de la ley colombiana, en el artículo 1445 de la ley mexicana y en el artículo 57.2 de la ley peruana. Destacándose la diferencia de la regulación chilena, en el sentido de que en el caso de que las partes no hayan escogido el Derecho aplicable, si el arbitraje tiene su sede en Chile, el o los árbitros deben emplear normas de conflicto que estimen pertinentes para arribar a la regulación sustantiva que regirá la relación de que se trate, mientras que en los otros Estados se entrega a los juzgadores, directamente, la libertad para optar por el ordenamiento que considere más apropiado, sin tener que mirar a norma de conflicto alguna.

En lo relativo a la renuncia a objetar, esto es tratado en el artículo 4° de la ley chilena, en el artículo 66 y 107 de la ley colombiana, en el artículo 1420 de la ley mexicana y en el artículo 11 y 63.8 de la ley peruana.

En lo que toca al recurso de anulación, como medio de impugnación, este se contempla en el artículo 34 de la ley chilena, en los artículos 107 y 108 de la ley colombiana, en el artículo 1457 de la ley mexicana y en el artículo 62 de la ley peruana.

En lo relativo al plazo para solicitar la anulación, esta materia es contemplada en el artículo 34 inciso tercero de la ley chilena, en el artículo 109 de la ley colombiana, en el artículo 1458 de la ley mexicana, y en el artículo 64 de la ley peruana. Acá también se presenta una diferencia, puesto que los plazos para deducir la impugnación son disímiles, así, mientras en Chile y México se prevé un término de tres meses, en Colombia el plazo es de un mes, y en Perú, es de solo 20 días.

En lo concerniente al reconocimiento de laudos dictados en el extranjero, esta temática es tratada en el artículo 35 de la ley chilena, en el artículo 111 de la ley colombiana, en el artículo 1461 de la ley mexicana y en el artículo 76.1 y 76.9 de la ley peruana.

Por último, en lo referente a la denegación de reconocimiento, esto es regulado en el artículo 36 de la ley chilena, en el artículo 112 de la ley colombiana, en el artículo 1462 de la ley mexicana y en el artículo 75.2 de la ley peruana.

 

2. Fuentes convencionales interamericanas



En lo que toca a fuentes convencionales interamericanas, valga la pena adelantar que dentro de América Latina, existen dos grandes vertientes en lo que se refiere a la regulación del Derecho Internacional Privado, por una parte están los Tratados de Montevideo, de 1889, sobre Derecho Civil y Derecho Comercial Internacional, que en lo que importa para este estudio, solamente fueron ratificados por Colombia y Perú, mientras que por otro lado está el Código de Derecho Internacional Privado, de 1928, conocido como Código de Bustamante -en homenaje a su autor, el cubano Antonio Sánchez de Bustamante- el cual solamente, en lo que a este trabajo toca, fue ratificado por Chile7 y Perú, contemplando este instrumento normas sobre tribunal competente, Derecho aplicable y reconocimiento y ejecución de fallos extranjeros.

A partir de lo mencionado, la primera aproximación al tema es que México no forma parte de ninguna de estas dos vertientes, y que ninguna de estas engloba ni siquiera, a los tres Estados Parte sudamericanos de la Alianza del Pacífico.

Como anticipábamos, en Perú y Colombia se encuentra en vigor los Tratados de Montevideo, de 1889, de Derecho Civil Internacional (que regula los bienes: artículos 26 a 31; los actos jurídicos: artículos 32 a 39; la prescripción: artículos 51 a 55; la jurisdicción: artículos 56 a 67, entre otros aspectos) como el de Derecho Comercial Internacional (que aborda cuestiones como actos de comercio y comerciantes: artículos 1° a 3°; sociedades: artículos 4° a 7°; letras de cambio: artículos 26 a 34; falencias (insolvencia): artículos 35 a 48, regulando dentro de los títulos sustantivos mercantiles los asuntos de competencia judicial internacional involucrados).

Por otro lado, si revisamos las convenciones interamericanas elaboradas en el marco de las Conferencias Especializadas en Derecho Internacional Privado de la Organización de Estados Americanos, podemos encontrar un panorama disímil siendo unos pocos los instrumentos que se encuentran en vigor en los cuatro Estados Parte de la Alianza del Pacífico.

En efecto, la convención interamericana sobre arbitraje comercial internacional8 se encuentra en vigor en Chile, Colombia, México y Perú, como también la convención interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias, de 19759, y su protocolo adicional, de 197910, la convención interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero, de 197511, y la convención interamericana sobre pruebas e información acerca del Derecho extranjero, de 197912.

Por otro lado, la convención interamericana sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagaré y facturas, de 197513, sólo está en vigor en Chile, México y Perú, situación que se repite con la convención interamericana sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero, de ese mismo año14.

A su vez, la convención interamericana sobre normas generales de Derecho Internacional Privado, de 197915, está en vigor en Colombia, México y Perú, pero no en Chile, misma situación que se repite respecto de la convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, de ese mismo año16.

Mientras que la convención interamericana sobre conflicto de leyes en materia de cheques, de 197917, sólo está en vigor en Chile y en Perú.

En tanto, solamente en México y Perú están en vigor las convenciones interamericanas sobre conflictos de leyes en materia de sociedades mercantiles18, como aquella sobre domicilio de personas físicas en el Derecho Internacional Privado19, ambas de 1979.

Por su parte, la convención interamericana sobre ejecución de medidas cautelares, de 197920, solamente está en vigor en Colombia y Perú.

 

III ] Fuentes internas o autónomas

 

1. Competencia judicial internacional



a.- Perú

Perú es el único país que cuenta con una regulación específica (dualista) que contempla normas especiales en Derecho Internacional Privado, que precisan cuándo los tribunales de ese país son competentes en asuntos con elementos internacionales relevantes, con normas en su Código Civil de 1984, entre los artículos 2057 y 206321, lo cual supone una posición más avanzada22 a la de otros países de la región.

 

b.- Colombia

Colombia no cuenta con normas domésticas que resuelvan la competencia de sus tribunales en asuntos con elementos internacionales relevantes. Para zanjar este asunto debe acudirse a las reglas dadas por el Código General del Proceso, bajo la lógica de un sistema monista23, sin preceptos especialmente dictados para los supuestos con elementos como los que son objeto de análisis por el Derecho Internacional Privado.

 

c.- México

Presenta un sistema monista disperso, en el sentido de que tampoco se cuenta con normas para situaciones jurídicas con elementos internacionales relevantes y los asuntos entregados a la competencia de sus tribunales deben analizarse a partir de sus normas domésticas24, con la particularidad de que, al ser un país federal, la materia se encuentra normada a nivel estadual.

 

d.- Chile

Tampoco cuenta con normas específicas de competencia judicial internacional dentro de sus normas domésticas25, por lo cual para resolver cuál es el tribunal competente debe mirarse la preceptiva interna, atendiendo a la naturaleza de la acción, teniendo como criterio general y residual, el del domicilio del demandado.

 

2. Derecho aplicable26

a.- Chile

No hay una norma clara que precise la regla de elección de Derecho aplicable a los contratos internacionales, sin perjuicio de lo cual, la doctrina de modo voluntarista ha buscado una interpretación sistemática que admita la autonomía conflictual27, lo cual ha sido admitido por los tribunales de justicia28.

 

b.- Colombia

El Código Civil colombiano, de 1873 está impregnado de una lógica territorialista29. Al efecto, el profesor Cock indica que no encuentra en la legislación colombiana disposición alguna que determine de manera clara y precisa el régimen de los contratos y obligaciones civiles en que concurren elementos extranjeros30.

En este escenario, durante mucho tiempo se rechazó la autonomía conflictual, pero con el paso de los años, en virtud de diferentes leyes que se fueron dictando en ámbitos relacionados y una serie de pronunciamientos judiciales, se fue abriendo camino, de modo muy zigzagueante, el reconocimiento de esta atribución de los contratantes31.

 

c.- Perú

El Código Civil de 1984, supone la primera consagración del principio de autonomía conflictual de manera clara y directa en la región32. En su Libro X, se establece que las obligaciones contractuales se rigen por la ley expresamente elegida por las partes y, en su defecto, por la ley del lugar de su cumplimiento, y si las obligaciones debieren cumplirse en países distintos, aquellas quedan regidas por la ley de la obligación principal, y si ésta no se pudiere determinar, por la ley del lugar de celebración33.

 

 

d.- México

El Código Civil Federal dispone admite que los efectos jurídicos de los actos se rijan por el Derecho que las partes elijan, y en su defecto debe quedar sujeta al ordenamiento del lugar donde las obligaciones deban ejecutarse3435.

 

IV ] Conclusiones

Si quiere afrontarse con seriedad el proceso de integración de la Alianza del Pacífico debe prestarse especial atención al Derecho Internacional Privado, que actúa como unidad funcional que permite el adecuado funcionamiento y el ejercicio de las libertades de un mercado común36 por lo cual debiese avanzarse a estandarizar reglas para dar mayor certeza a los actores económicos.

 

Bibliografía



ALBÓNICO, Fernando, El Derecho Internacional Privado ante la jurisprudencia, Santiago de Chile, Nascimiento, 1943.

BUENO, Carlos, Derecho Internacional Privado interno en Colombia, Universitas, nº 51, 1976.

COCK, Alfredo, Tratado de Derecho Internacional Privado, 2ª edición, Medellín, Sansón, 1940.

CONTRERAS, Francisco, Análisis crítico del sistema que para la aplicación del derecho sustantivo extranjero establece el Código Civil Federal en México, en: Munive, Manuel, González, Ligia y CASTRO, Víctor (coords.) Derecho Internacional Privado, Ciudad de México, Porrúa, 2012.

DELGADO, César, Delgado, María, Lincoln, César y Sánchez, Candela, Introducción: Derecho Internacional Privado: conflicto de leyes. t. I, Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2002.

FERNÁNDEZ ROZAS, José, Orientaciones del Derecho internacional privado en el umbral del siglo XXI, Revista Mexicana de Derecho Internacional Privado, nº 9, 2000.

GALLEGOS, Jaime, Aspectos generales del Derecho Internacional Privado en Chile, Revista del Magíster y el Doctorado en Derecho, n° 3, 2009.

GALLEGOS, Jaime, Deficiencias en las normas internas de Derecho aplicable a los contratos internacionales, en los países miembros de la Alianza del Pacífico, Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 2018.

GALLEGOS, Jaime, Reflexiones jurídicas sobre la Alianza del Pacífico, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2024.

GLENN, Patrick, Harmony of Laws in the Americas, Inter-American Law Review, vol. 34, nº 2, 2003.

HERNÁNDEZ-BRETÓN, Eugenio, Autonomía conflictual en América Latina. Tendencias actuales, Anuario del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional, vol. 16, 2003.

JUENGER, Friedrich, Contract Choice of Law in the Americas, American Journal of Comparative Law, vol. 45, nº 1, 1997.

LEÓN STEFFENS, A.: El principio de la autonomía de la voluntad en el Derecho Civil Internacional, en E. Barros (coord.) Contratos, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1991.

LÓPEZ-TARRUELA, Aurelio, La normativa sobre competencia judicial internacional en el Derecho Internacional Privado peruano: Una visión desde Europa, Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 2013.

MARÍN, José, La competencia judicial en Colombia, una mirada desde el derecho internacional privado, Revista de Derecho Privado, vol. 5, n° 9, 2016.

OREJUDO, Patricia y RUEDA, Ricardo, Ley aplicable a los contratos internacionales, en: Sánchez Lorenzo, Sixto (ed.), Derecho Contractual Comparado. Una perspectiva europea y transnacional, tomo I, 3ª edición, Cizur Menor, Thomson Reuters- Civitas, 2016, pp. 571-626.

ORTIZ, María, Ley aplicable a los contratos internacionales y eficiencia conflictual, Granada, Comares, 2014.

PEREZNIETO, Leonel, Notas sobre el Derecho Internacional Privado en América Latina, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nº 144, 2015.

RAMÍREZ, Mario, Derecho Internacional Privado, 2ª edición, Santiago de Chile, Legal Publishing, 2009.

RODRÍGUEZ, Sonia, La competencia judicial internacional. Dos aspectos para reflexionar en: Curso de actualización de profesores de Derecho Internacional privado. Seminario de Derecho Internacional, Facultad de Derecho, UNAM, Ciudad de México, 2009

SILVA, Jorge, Notas sobre el derecho aplicable a las relaciones de tráfico jurídico entre entidades federativas relacionadas con los contratos, Revista Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado, nº 16, 2004.

VÁSQUEZ, Fernando, Comentarios sobre el nuevo Derecho Internacional Privado mexicano, Revista de la Facultad de Derecho de México, vol. 163/164/165, 1989.

VÁSQUEZ, Fernando, En torno a las recientes reformas en materia de Derecho Internacional Privado, Estudios en homenaje a Jorge Barrera Graf, t. II, Ciudad de México, Instituto Investigaciones Jurídicas, 1989.

VIAL, María, La autonomía de la voluntad en la legislación chilena de Derecho Internacional Privado, Revista Chilena de Derecho, vol. 40, nº 3, 2013.

VILLARROEL, Carlos y Villarroel, Gabriel, Derecho Internacional Privado, 2ª edición, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2015.

ZAPATA, Adriana.: Colombia, en Esplugues, Carlos, Hargain, Daniel y Palao, Guillermo (dirs.), Derecho de los contratos internacionales en Latinoamérica, Portugal y España, Madrid, Edisofer, 2008.

1 GLENN, Patrick, Harmony of Laws in the Americas, Inter-American Law Review, vol. 34, nº 2, 2003, pp. 224-232.

Respecto a la construcción de un conjunto de reglas jurídicas que conformen un espacio judicial, que favorecen la conformación y consolidación de un mercado común en Europa véase. Ortiz, María, Ley aplicable a los contratos internacionales y eficiencia conflictual, Granada, Comares, 2014, pp. 5-20.

2 JUENGER, Friedrich, Contract Choice of Law in the Americas, American Journal of Comparative Law, vol. 45, nº 1, 1997, pp. 195-196

3 Véase GALLEGOS, Jaime, Reflexiones jurídicas sobre la Alianza del Pacífico, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2024.

4 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=41

5 https://uncitral.un.org/es/texts/salegoods/conventions/sale_of_goods/cisg/status

6 https://uncitral.un.org/es/texts/arbitration/conventions/foreign_arbitral_awards/status2

7 Sin perjuicio de lo cual, es necesario advertir que Chile al ratificar este instrumento lo hizo con la siguiente reserva: de que ante el Derecho Chileno y con relación a los conflictos que se produzcan entre la legislación chilena y alguna extranjera, los preceptos de la legislación actual o futura de Chile, prevalecerán sobre dicho Código, en caso de desacuerdo entre unos y otros.

8 https://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-35.html

9 https://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-36.html

10 https://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-46.html

11 https://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-37.html

12 https://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-43.html

13 https://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-33.html

14 https://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-38.html

15 https://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-45.html

16 https://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-41.html Esta convención resulta particularmente importante su atendemos al tercer pilar del Derecho Internacional Privado, el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, puesto que en los fallos dictados en Colombia, México y Perú, debiese atenderse a las reglas de este instrumento, fijando en su artículo 2° los requisitos para que las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros tengan eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:

a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;

b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;

c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;

d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;

e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;

f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;

g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;

h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

17 https://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-39.html

18 https://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-40.html

19 https://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-44.html

20 https://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-42.html

21 Destacamos las siguientes normas: Artículo 2057. Competencia sobre personas domiciliadas en el Perú- Los tribunales peruanos son competentes para conocer de las acciones contra personas domiciliadas en el territorio nacional.

Artículo 2058. Competencia en acciones patrimoniales- Los tribunales peruanos tienen competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial aun contra personas domiciliadas en país extranjero, en los casos siguientes:

1.- Cuando se ventilen acciones relativas a derechos reales sobre bienes situados en la República. Tratándose de predios dicha competencia es exclusiva.

2.- Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que deriven de contratos celebrados o de hechos realizados en dicho territorio.

Tratándose de acciones civiles derivadas de delitos o faltas perpetrados o cuyos resultados se hayan producido en la República, dicha competencia es exclusiva.

3.- Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción. Salvo convención en contrario, contemporáneo o anterior a la sumisión, la elección del tribunal es exclusiva.

Artículo 2059. Sumisión tácita- Se somete tácitamente a una jurisdicción quien se apersona en el juicio sin hacer reserva.

No implican sumisión ni prórroga en favor de un tribunal los actos procesales encaminados a oponerse a dicha jurisdicción, o realizados bajo la amenaza o la imposición de medidas coercitivas sobre la persona o sobre sus derechos o bienes.

Artículo 2060. Prórroga o elección de Tribunal Extranjero en asuntos de competencia nacional- La elección de un tribunal extranjero o la prórroga de jurisdicción en su favor para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial, serán reconocidas, siempre que no versen sobre asuntos de jurisdicción peruana exclusiva, ni constituyan abuso de derecho, ni sean contrarias al orden público del Perú.

22 LÓPEZ-TARRUELA, Aurelio, La normativa sobre competencia judicial internacional en el Derecho Internacional Privado peruano: Una visión desde Europa, Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 2013, pp. 747-779.

23 MARÍN, José, La competencia judicial en Colombia, una mirada desde el derecho internacional privado, Revista de Derecho Privado, vol. 5, n° 9, 2016, pp. 195-239.

24 RODRÍGUEZ, Sonia, La competencia judicial internacional. Dos aspectos para reflexionar en: Curso de actualización de profesores de Derecho Internacional privado. Seminario de Derecho Internacional, Facultad de Derecho, UNAM, Ciudad de México, 2009, pp. 107-142.

25 GALLEGOS, Jaime, Aspectos generales del Derecho Internacional Privado en Chile, Revista del Magíster y el Doctorado en Derecho, n° 3, 2009, pp. 141-150.

26 Sobre esta materia, una revisión más detallada puede encontrarse en Gallegos, Jaime, Deficiencias en las normas internas de Derecho aplicable a los contratos internacionales, en los

países miembros de la Alianza del Pacífico, Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 2018, pp. 587-616.

27 VILLARROEL, Carlos y VILLARROEL, Gabriel, Derecho Internacional Privado, 2ª edición, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2015, pp. 339-341, 347- 349; Vial, María, La autonomía de la voluntad en la legislación chilena de Derecho Internacional Privado, Revista Chilena de Derecho, vol. 40, nº 3, 2013, p. 898; RAMÍREZ, Mario, Derecho Internacional Privado, 2ª edición, Santiago de Chile, Legal Publishing, 2009, p. 173.

28 ALBÓNICO, Fernando, El Derecho Internacional Privado ante la jurisprudencia, Santiago, Nascimiento, 1943.

Ibid. pp. 142-143

29 ZAPATA, Adriana, Colombia, en Esplugues, Carlos, Hargain, Daniel y Palao, Guillermo (dirs.), Derecho de los contratos internacionales en Latinoamérica, Portugal y España, Madrid, Edisofer, 2008, p. 207; Bueno, Carlos, Derecho Internacional Privado interno en Colombia, Universitas, nº 51, 1976, pp. 166-167.

30 COCK, Alfredo, Tratado de Derecho Internacional Privado, 2ª edición, Medellín, Sansón, 1940, p. 211.

31 ZAPATA, Adriana, loc. cit., p. 218.

32 HERNÁNDEZ BRETÓN, Eugenio, Autonomía conflictual en América Latina. Tendencias actuales, Anuario del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional, vol. 16, 2003, p. 467; L. Pereznieto Castro, Notas sobre el Derecho Internacional Privado en América Latina, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nº 144, 2015, p. 1075.

33 Debe tenerse en cuenta que el factor lugar de celebración era el que había prevalecido en la legislación peruana en los Códigos Civiles previos al vigente de 1984. Ese criterio se encontraba en el artículo 40 del Código Civil de 1852 que, no obstante adoptar esa regla, en determinados casos admitía la autonomía conflictual, y el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil de 1936, que fijando como regla subsidiaria la ley del lugar de celebración, reconocía la autonomía de los contratantes para determinar el Derecho rector del contrato (Vid. Delgado, César, Delgado, María, Lincoln, César y Sánchez, Candela, Introducción: Derecho Internacional Privado: conflicto de leyes. t. I, Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2002, pp. 204-207.

34 SILVA, Jorge, Notas sobre el derecho aplicable a las relaciones de tráfico jurídico entre entidades federativas relacionadas con los contratos, Revista Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado, nº 16, 2004, p. 86.

35 VÁSQUEZ, Fernando, En torno a las recientes reformas en materia de Derecho Internacional Privado, Estudios en homenaje a Jorge Barrera Graf, t. II, Ciudad de México, Instituto Investigaciones Jurídicas, 1989, p. 1417; Contreras, Francisco, Análisis crítico del sistema que para la aplicación del derecho sustantivo extranjero establece el Código Civil Federal en México, en: Munive, Manuel, González, Ligia y Castro, Víctor (coords.) Derecho Internacional Privado, Ciudad de México, Porrúa, 2012, p. 103; Orejudo, Patricia y Rueda, Ricardo, Ley aplicable a los contratos internacionales, en: Sánchez Lorenzo, Sixto (ed.), Derecho Contractual Comparado. Una perspectiva europea y transnacional, tomo I, 3ª edición, Cizur Menor, Thomson Reuters- Civitas, 2016, p. 574; Hernández-Bretón, Autonomía conflictual …, loc. cit., p. 465; León, Avelino, El principio de la autonomía de la voluntad en el Derecho Civil Internacional, en Barros, Enrique (coord.) Contratos, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1991, p. 104; Vásquez, Fernando, Comentarios sobre el nuevo Derecho Internacional Privado mexicano, Revista de la Facultad de Derecho de México, vol. 163/164/165, 1989, pp. 41-45.

36 FERNÁNDEZ ROZAS, José, Orientaciones del Derecho internacional privado en el umbral del siglo XXI, Revista Mexicana de Derecho Internacional Privado, nº 9, 2000, pp. 7-32.