La reciprocidad internacional para la aplicación del Derecho Extranjero y el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
JUAN CARLOS GUERRERO VALLE1
SUMARIO: I. Antecedentes de la contradicción de tesis 372/2015. II. Sobre la jurisprudencia por contradicción derivada de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. III. ¿Qué hacemos con la reciprocidad y el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares? IV. Sobre las normas conflictuales, naturaleza sustantiva o adjetiva. V. Sobre la reciprocidad. VI. Reciprocidad y constitucionalidad, algunas reflexiones finales.
Resumen. En el año 2015, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la Contradicción de Tesis número 372/2015. La resolución determina que los jueces locales tendrán competencia y estarán facultados para conocer sobre la nulidad de un matrimonio celebrado en el extranjero, aplicando el derecho extranjero cuando exista reciprocidad con el Estado en el cual el matrimonio se celebró. Bajo el criterio anterior derivó una Jurisprudencia por Contradicción de Tesis que, con los anteriores parámetros, solo resultaría aplicable en aquellos Estados en donde la figura de reciprocidad sea una condicionante para aplicar el Derecho extranjero, sin embargo, ¿Qué sucederá con lo ordenado por la legislación sustantiva, ante la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares?
Palabras clave: Reciprocidad, Derecho Internacional, Normas Conflictuales, Derecho extranjero, Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Abstract. In 2015, the First Chamber of the Supreme Court of Justice of the Nation resolved Thesis Contradiction number 372/2015. The resolution determines that local judges will have jurisdiction and will be empowered to hear the nullity of a marriage celebrated abroad, applying foreign law when there is reciprocity with the State in which the marriage was celebrated. Under the above criterion, a Jurisprudence by Contradiction of Theses was derived that with the above parameters, would only be applicable in those States where the figure of reciprocity is a conditioning factor to apply foreign law, however, what will happen to what is ordered by the substantive legislation, before the entry into force of the National Code of Civil and Family Procedures?
Keywords: Reciprocity, International Law, Conflictual Rules, Foreign Law, National Code of Civil and Family Procedures.
I ] Antecedentes de la contradicción de tesis 372/2015
La Contradicción de Tesis número 372/20152 se originó debido a que, en diciembre de 2015 existió la denuncia de una posible contradicción por parte de los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en materia Civil del Tercer Circuito (Jalisco).
La denuncia que realizaron los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en materia Civil del Tercer Circuito (Jalisco) fue porque advirtieron una posible contradicción de tesis entre el criterio que sostuvieron cuando resolvieron el Juicio de Amparo Directo número 292/2015 y el criterio que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en materia Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente denominado Primer Tribunal Colegiado en materia Civil del Segundo Circuito (Estado de México) al resolver el Juicio de Amparo Directo número 811/95.
De la resolución del Juicio de Amparo Directo número 292/2014, por parte del Segundo Tribunal Colegiado en materia Civil del Tercer Circuito (Jalisco), derivaron las siguientes tesis:
Tesis aislada III.2o.C.42 C (10a.)., MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO. REGLAS GENERALES EN MATERIA CONFLICTUAL PARA QUE UN TRIBUNAL MEXICANO DECLARE SU NULIDAD, Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo II, marzo de 2016.
Tesis aislada III.2o.C.44 C (10a.)., NORMAS DE CONFLICTO. SU FUNCIÓN, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo II, marzo de 2016, y
Tesis aislada III.2o.C.45 C (10a.)., NORMAS DE CONFLICTO. REGLAS ESPECÍFICAS PARA RESOLVERLO ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 15 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo II, marzo de 2016.
Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en materia Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente denominado Primer Tribunal Colegiado en materia Civil del Segundo Circuito (Estado de México), al resolver el Juicio de Amparo Directo número 811/1995, formó la siguiente tesis:
Tesis aislada II.1o.C.T.71 C., NULIDAD DE CONTRATO DE MATRIMONIO CELEBRADO EN PAÍS EXTRANJERO. IMPROCEDENCIA DE SU RECLAMO, Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, septiembre de 1996, página 679.
Después de las fases procesales correspondientes, el 15 de noviembre de 2017 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), por medio de la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández emitió la resolución para la Contradicción de Tesis número 372/2015.
En la resolución correspondiente, la Primera Sala de la SCJN en su resolutivo primero determinó que sí existía la contradicción de tesis denunciada.
Además, en el resolutivo segundo determinó que debía de prevalecer con carácter de Jurisprudencia el criterio de rubro NULIDAD DE MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO, CUANDO LOS CÓNYUGES TIENEN DOMICILIO CONYUGAL EN MÉXICO. LOS JUECES LOCALES TIENEN COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN Y ESTÁN FACULTADOS PARA RESOLVERLA APLICANDO EL DERECHO EXTRANJERO, SIEMPRE Y CUANDO EXISTA RECIPROCIDAD EN ELLO, CON EL ESTADO EN QUE DICHO ACTO JURÍDICO SE CELEBRÓ, Jurisprudencia que se encuentra en el Semanario Judicial de la Federación con el registro digital 20156983.
II ] Sobre la jurisprudencia por contradicción derivada de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
De la sentencia dictada por la Primera Sala de la SCJN tenemos que al resolver la Contradicción de Tesis número 372/2015, determinó que el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en materia Civil del Tercer Circuito (Jalisco), era el correcto.
Es importante comentar que de la lectura de la resolución a la Contradicción de Tesis número 372/2015, la determinación de la Primera Sala de la SCJN se basó en la revisión del Código Civil del Estado de Jalisco, por lo que se aprecia que en la Jurisprudencia por Contradicción de Tesis se encuentra una gran influencia de lo ordenado por el artículo 15 del Código Civil del Estado de Jalisco4, el cual es del tenor literal siguiente:
Artículo 15.- La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas:
I. El estado civil y la capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio;
II. Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados fuera del Estado y que deban ser ejecutados dentro de su territorio, se regirán por las disposiciones de este código;
III. La propiedad y la administración de bienes ubicados en el territorio del Estado, adquiridos por consortes domiciliados o no dentro del mismo, pero cuyo matrimonio se celebró fuera de él, bajo capitulaciones matrimoniales expresas u otro régimen económico matrimonial, se regirán por lo que se establezca en las capitulaciones o en las disposiciones que rijan dichas relaciones económico-patrimoniales;
IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por la legislación del lugar en que se celebren, pero las partes involucradas en ellos, residentes fuera del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este código cuando el acto vaya a tener ejecución dentro del territorio del mismo;
V. Los bienes inmuebles ubicados en el Estado de Jalisco y los bienes muebles que en él se encuentren, se regirán por las disposiciones de este código;
VI. Las disposiciones de este código en todo lo relativo a los derechos sobre alimentos; derechos de familia o derecho sucesorio, se aplicarán fuera del Estado cuando esas relaciones jurídicas se hubieren originado dentro del mismo; y
VII. El Derecho Extranjero será aplicable en el Estado en casos de reciprocidad, siempre y cuando, con su aplicación, no se infrinjan normas prohibitivas o de interés público vigentes en Jalisco.
Del artículo anteriormente transcrito tenemos que, su fracción VII, determina que, en el Estado de Jalisco será aplicable el Derecho extranjero solo en casos de reciprocidad.
Ahora bien, la Jurisprudencia derivada de la Contradicción de Tesis número 372/2015 señala en su rubro que, los jueces locales tendrán competencia y estarán facultados para conocer sobre la nulidad de un matrimonio celebrado en el extranjero, aplicando el Derecho Extranjero cuando exista reciprocidad con el Estado en el cual el matrimonio se celebró.
De la lectura del rubro de la Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, se entiende que en México toda la aplicación del Derecho extranjero, conforme lo resuelto por la SCJN, se encuentra supeditado a la existencia de reciprocidad, pues el rubro mal redactado menciona ESTÁN FACULTADOS PARA RESOLVERLA APLICANDO EL DERECHO EXTRANJERO, SIEMPRE Y CUANDO EXISTA RECIPROCIDAD EN ELLO, CON EL ESTADO EN QUE DICHO ACTO JURÍDICO SE CELEBRO.
Lo anterior es una incorrecta redacción del rubro de la Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, en razón que:
Al rubro de la Jurisprudencia por Contradicción de Tesis le faltó incluir que, lo determinado en esa Jurisprudencia por Contradicción de Tesis únicamente debe prevalecer para el Estado de Jalisco, al ser la legislación que tiene la condicionante sobre que el Derecho extranjero será aplicable en casos de reciprocidad.
Lo anterior resulta así, porque sí se tratará de un procedimiento tramitado conforme lo ordenado por el Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México5, esa legislación permite perfectamente la aplicación del Derecho extranjero, sin la condicionante de que esta aplicación deba de ser reciproca.
Por tanto, tenemos que es evidente que a la Jurisprudencia por Contradicción de Tesis le faltó aclarar que lo determinado en ella solo aplica para el Estado de Jalisco, pues no puede aplicar para el resto de los Estados, en razón de que cada Estado cuenta con su propia Legislación Civil la cual regula, tradicionalmente, la forma en que aplica o no, el Derecho extranjero.
Como se mencionó con anticipación, el que la SCJN haya determinado lo anterior en la Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, hace evidente que uno de los criterios contendientes en la Contradicción número 372/2015 era de Jalisco, por lo cual, con base en el artículo 15 del Código Civil del Estado de Jalisco, al menos en ese Estado, la aplicación del Derecho extranjero esté sujeto a reciprocidad, motivo por el cual la Jurisprudencia por Contradicción termina ordenando eso.
Desde mi punto de vista, considero que lo rescatable de la Jurisprudencia por Contradicción de Tesis es que, el Derecho extranjero sí es aplicable por jueces nacionales en situaciones debidamente creadas en el extranjero, sin embargo, la existencia de reciprocidad dependerá de la forma en que se encuentre contemplada o no, en cada Estado, esta figura, como condicionante para la aplicación del derecho extranjero.
III ] ¿Qué hacemos con la reciprocidad y el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares?
Antes de que existiera el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNPCF)6, el Estado de Jalisco vivía tanto con su artículo 15 del Código Civil, como con su Legislación procesal correspondiente, aplicando ambos de la forma en que mejor le conviniera y ambos se complementaban.
Ahora, con la existencia y próxima entrada en vigor del CNPCF, el Estado de Jalisco tendrá que vivir con lo ordenado en su artículo 15 del Código Civil, pero con lo ordenado procesalmente por el CNPCF, en especial con el artículo 267, el cual es del tenor literal siguiente:
Artículo 267. La autoridad jurisdiccional aplicará el derecho extranjero tal como lo harían las del Estado cuyo derecho resultare aplicables sin perjuicio de que las partes puedan alegar la existencia y contenido del derecho extranjero invocado.
Respecto del texto, vigencia, sentido y alcance del derecho extranjero, la autoridad jurisdiccional podrá valerse de informes oficiales; los cuales podrá solicitar al servicio exterior mexicano, admitir las pruebas ofrecidas por las partes o bien ordenar las que considere necesarias.
Del precepto anteriormente transcrito, tenemos que el artículo 267 del CNPCF ordena que los juzgadores deberán de aplicar el Derecho extranjero como lo haría el Juez del Estado Extranjero del cual deriva el Derecho.
Ahora bien, ¿Cómo coexiste el artículo 267 del CNPCF, el cual ordena que la autoridad va a aplicar el Derecho extranjero como lo haría el Juez extranjero y el anterior artículo 15, fracción VII del Código Civil del Estado de Jalisco, el cual ordena que la aplicación del Derecho extranjero se encuentra condicionado a ser aplicado en casos de reciprocidad?
Como hemos visto, el artículo 267 el CNPCF se confronta con lo ordenado por el artículo 15 del Código Civil del Estado de Jalisco, al imponer un requisito adicional en la aplicación del derecho extranjero.
Esa confrontación se da porque en la legislación sustantiva del Estado de Jalisco se ordena que el derecho extranjero se aplicará en los casos en donde exista reciprocidad y existen legislaciones sustantivas, como la de la Ciudad de México, en donde la reciprocidad no es un requisito para la aplicación del derecho extranjero; por tanto, tenemos que el que se ordene que el Derecho extranjero se aplicará en aquellos casos en donde exista reciprocidad o bien, se aplicará en los casos en donde no exista la necesidad del requisito de reciprocidad, parecieran ser normas regulatorias o complementarias, de las normas conflictuales, contempladas en el propio artículo 15 del Código Civil del Estado de Jalisco.
Ahora bien, sí una norma conflictual estatal, o su complemento, como sucede en este caso, impide la aplicación del Derecho extranjero por reciprocidad, ¿Qué debemos hacer? Estamos ante un problema de naturaleza de normas conflictuales y sus complementos, las cuales, en un principio, y por tradición, al menos en México, al estar contenidas en las legislaciones sustantivas, deben de ser consideradas como tales, aun cuando tengan ciertas características procesales.
IV ] Sobre las normas conflictuales, naturaleza sustantiva o adjetiva
Al hablar de normas conflictuales, o normas de conflicto, o muchas otras denominaciones que tienen, queremos empezar refiriéndonos a ellas de forma muy simple, citando lo dicho en el libro coordinado por la Dra. Abarca Junco, en donde se hace referencia a ellas diciendo que, en un asunto vinculado con más de un ordenamiento jurídico, La función de la norma de conflicto es seleccionar cuál de ellos es el que se encuentra en mejor situación para su regulación.7
La norma de conflicto es aquella norma de DIPr, que localiza la situación privada internacional en concreto Estado, Estado cuyo ordenamiento jurídico debe regular dicha situación privada internacional.8
Varias son las características de la norma de conflicto que enuncian Calvo Caravaca y Carrascosa González, empezando por que es autónoma, abstracta, neutra, multilateral y las normas conflictuales más modernas tiene características adicionales y/o complementarias, como la Especialización en contraposición con la abstracción y flexibilización en cuanto al punto de conexión9.
Además de lo anterior, podemos decir que, las normas de conflicto son una técnica de reglamentación indirecta, cuya consecuencia es designar la aplicabilidad de un determinado Derecho estatal, localizando allí el supuesto, por lo que la norma de conflicto se caracteriza por nacionalizar las situaciones privadas internacionales10.
En todo lo expuesto, uno de los datos más importantes, para efectos del lugar al que pretendemos llegar, es el establecer que en los puntos de conexión se encuentra la clave de la estructura y funcionamiento de la norma conflictual …. El legislador, al establecerlos, debe atender a ciertas exigencias de la convivencia internacional, tales como la previsión para no dejar abierta una laguna en caso de inaplicabilidad del punto de conexión elegido …… Sobre todo, los puntos de conexión deben abstenerse de contener discriminaciones en favor del propio Derecho, …11.
Todo lo expresado con anterioridad nos sirve para centrar el punto que nos importa en este trabajo, la naturaleza jurídica de las normas conflictuales y sus complementos, lo cual toma un nuevo relieve, ya que, dependiendo si, esta naturaleza es sustantivas o adjetivas, la competencia para su elaboración será estatal o federal.
La facultad constitucional otorgada al Congreso de la Unión para la emisión del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares no ayuda en su redacción, porque solo habla de legislación procesal,12 por lo que, seguimos en el mismo problema, al intentar determinar si la norma es procesal o sustantiva.
Es el tipo de cuestión que soluciona una norma, lo que le da la característica de procesal o sustantiva, y al final, la norma conflictual no me designa órgano competente; me designa derecho sustantivo aplicable, por eso, tradicionalmente siempre se le ha identificado con una naturaleza más sustantiva que adjetiva, no obstante que, como lo dice el Dr. Fernández Rozas y el Dr. Sixto Sánchez Lorenzo, las normas conflictuales tiene una técnica de reglamentación indirecta, que no resuelven el fondo del asunto en forma inmediata, por lo que, el matiz procesal, que esto conlleva, es lo que nos permite identificarles, ciertas características adjetivas.
Si se dice que la norma conflictual y sus complementos tienen características procesales, tendremos que lo ordenado por el CNPCF deberá de prevalecer por ser la norma procesal la que determina las reglas procesales.
Por otro lado, si el requisito de reciprocidad para la aplicación del derecho extranjero se determina que es una característica sustantiva, entonces la aplicación de la norma continuará siendo una facultad reservada a los estados.
Después de este análisis, pareciera ser que la respuesta para solucionar esta confusión es la segunda opción, en donde el requisito de reciprocidad para la aplicación del Derecho extranjero es una norma complementaria de una norma conflictual, de características sustantivas, que va a continuar siendo una facultad de los Estados.
Un ejemplo adicional, para marcar el principio de reciprocidad, como una regla sustantiva complementaria de la norma conflictual, lo tenemos en algunos Estados que regulan la reciprocidad vinculada al reconocimiento de testamento otorgado en el extranjero o la capacidad de heredar, como sucede en el Código Civil para el Distrito Federal el cual solicita reciprocidad para reconocer la capacidad de heredar, por lo que la falta de reciprocidad internacional es una causal de que no se pueda heredar por incapacidad; los artículos del Código Civil para el Distrito Federal que este tema, son los siguientes:
ARTICULO 1313.- Todos los habitantes del Distrito Federal de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:
I. Falta de personalidad; II. Por haber cometido un delito; III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento; IV. Falta de reciprocidad internacional; V. Utilidad pública; VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
ARTICULO 1328.- Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por testamento o por intestado, a los habitantes del Distrito Federal, los extranjeros que, según las leyes de su país, no puedan testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos.
V ] Sobre la reciprocidad
El principio de reciprocidad fue elaborado por la Doctrina del siglo XVII. y tenemos que la reciprocidad va a proporcionar a los Estados la posibilidad de hacer efectivos sus derechos en el territorio de otro Estado, con base en un comportamiento reciproco.
Cuando nos encontramos en la materia de los Derechos Humanos, tenemos que no operará el principio de reciprocidad internacional, en razón que en esta materia los Estados no están facultados para dejar de cumplir con las obligaciones que en materia de Derechos Humanos derivan de los tratados/convenios internacionales. Estos tratados/convenios cuentan con una naturaleza jurídica especial otorgada por el tipo de intereses que protegen, así como por las obligaciones que generan esos acuerdos de voluntades.
Ahora bien, para ahondar en el contexto de la reciprocidad en el Derecho Internacional citaré unas breves reflexiones:
Andrew Guzman, en su libro How International Law Works13, expone que la teoría de que el funcionamiento del derecho internacional se basa en el principio de reciprocidad y encuentra una limitación grave en el ámbito de los Derechos Humanos en donde esa categoría resulta extraña e incompatible con la protección de estos Derechos Humanos, sin embargo, la reciprocidad opera sin problema en áreas jurídicas concretas y bien, en sistemas autocontenidos del Derecho Internacional (self-contained regimes), como en el Derecho Diplomático.
Por otro lado, tenemos lo citado por dos reconocidos internacionalistas españoles y buenos amigos, los Dres. José Carlos Fernandez Rozas y Sixto Sánchez Lorenzo, quienes argumentan lo siguiente: La reciprocidad es un criterio de retorsión política que no debe ser utilizado en materia de Derecho privado, por cuanto perjudica los intereses privados de los justiciables14.
VI ] Reciprocidad y constitucionalidad, algunas reflexiones finales
Como hemos visto, algunos temas de reciprocidad no tienen cabida en determinados temas, sin embargo, creemos, que con independencia de la naturaleza sustantiva o adjetiva del principio de reciprocidad, es posible hablar de la inconstitucionalidad/inconvencionalidad de esta figura.
Primero. Se puede hablar de que existe una inconstitucionalidad ya que a situaciones similares se les da tratamiento distinto, estas situaciones similares son hechos válidamente creados en el extranjero, sin embargo, cuando se hacen validos en el territorio nacional, en algunas ocasiones, estas situaciones si serán reconocidas, y en otras ocasiones no lo serán; la anterior aseveración no es extraña, el problema radica en que el resultado es producido por un mismo supuesto normativo, el cual, discrimina a unos sujetos en relación con otros, tomando como punto de partida el tipo de derecho del que proviene la situación válidamente creada. Incluso, es posible pensar en situaciones válidamente creadas, que son reconocidas conforme a su derecho en territorio nacional, pero que, con posterioridad, ante una falta de reciprocidad posterior a la creación de los hechos, esta situación ya no fuese reconocida conforme al derecho que la engendró.
Un claro ejemplo de lo anterior sería, dos matrimonios que se originan en el extranjero, en ambos se solicita la aplicación del Derecho extranjero. En uno de los dos matrimonios se acepta la aplicación del Derecho extranjero y en el otro matrimonio, se niega la aplicación del Derecho extranjero. Ambos matrimonios fueron válidamente creados en el extranjero, sin embargo, por una política ajena al acto de origen, en el primer caso el derecho extranjero es aplicado, pero en el segundo caso, se niega la aplicación del derecho extranjero, por no existir reciprocidad por parte del Estado dueño del derecho a aplicar, incluso cuando la falta de reciprocidad por parte del Estado dueño del derecho a aplicar, es posterior a la fecha de creación del acto (la falta de reciprocidad es sobrevenida, con posterioridad a la celebración del matrimonio).
El ejemplo anterior sucederá porque si no existe reciprocidad, el Estado receptor del derecho no las va a reconocer la situación, pero si sí existe reciprocidad, estará bien, pues el Estado receptor les va a reconocer plenamente la situación jurídica creada, sin embargo, si la persona se llega a mudar de Estado, entonces el requisito de reciprocidad variará nuevamente, haciendo que una situación válidamente creada termine siendo juzgada de forma distinta dependiendo del Estado que termina juzgado el asunto, y de la existencia de la figura de reciprocidad, como elemento limitador de la aplicación de una normal conflictual, y de la existencia efectiva de esa reciprocidad entre los dos estados, afectando de esta manera, mediante criterios políticos, situaciones de derecho privado válidamente creadas.
Segundo. Si bien las normas conflictuales y la reglamentación sobre la no aplicación de su resultado, parecen tener más naturaleza sustantiva, que procesal, la determinación de qué normas conflictuales terminarán aplicándose al caso en concreto, será una decisión procesal ya que se necesitará saber qué juez será el competente para saber que normas conflictuales deberán de regir y la competencia del juez es algo que va a indicar el CNPCF, de la misma forma en que este código, ordena la aplicación del derecho extranjero, como lo haría el juez extranjero.
Entonces, el CNPCF me llevará a la determinación del tribunal competente y cuando se llegue a este, en el peor de los escenarios, resultará que las normas complementarias a las conflictuales de ese tribunal competente pueden hacer que se excluya la aplicación del derecho sustantivo extranjero por falta de reciprocidad, aun cuando el propio CNPCF, le ordena a esa autoridad, aplicar el derecho extranjero tal y como lo haría el Juez extranjero.
Por tanto, comenzará de nuevo la confusión de ¿Hasta dónde el requisito de reciprocidad tiene naturaleza procesal, por lo cual, deberíamos de entender a la reciprocidad como no incluida en las legislaciones sustantivas que así lo determinen? o ¿Hasta dónde el requisito de reciprocidad deberíamos de considerarlo de naturaleza sustantiva y que su aplicación continúa perteneciendo a la competencia de los estados?
Bibliografía
Legislación
Código Civil del Estado de Jalisco, emitido por medio del decreto publicado en el periódico oficial del Estado de Jalisco el 8 de febrero de 1995
Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, emitido por medio de los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 de agosto y 31 de agosto, todos de 1928
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, emitido por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2023
Libros
CALVO Alfonso y, CARRASCOSA Javier, Derecho Internacional Privado, volumen I, 15ª ed, Comares, España, 2014
FERNÁNDEZ, José Carlos, y SÁNCHEZ, Sixto, Derecho Internacional Privado, 7ª ed, Aranzadi, España, 2013
MIAJA, Adolfo Derecho Internacional Privado, 8ª ed, Atlas, España, 1979
ABARCA, Ana Paloma (dir.), Derecho Internacional Privado, 1ª ed, Uned, España, 2013
Jurisprudencia
Sentencia recaída a la Contradicción de Tesis número 372/2015. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Norma Lucía Piña Hernández. 15 de noviembre de 2017
Tesis 1a./J. 132/2017 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima época, tomo I, diciembre de 2017, pág. 384, registro digital 2015698
Página de internet
Reciprocidad e inmunidades jurisdiccionales de derecho internacional. Disponible en https://aquiescencia.net/2015/04/15/reciprocidad-e-inmunidades-jurisdiccionales-de-derecho-internacional/ (consultada el 02 de agosto de 2024)
1 Profesor de Derecho Internacional Privado en la Escuela Libre de Derecho (Ciudad de México, México).
2 Sentencia recaída a la Contradicción de Tesis número 372/2015. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Norma Lucía Piña Hernández. 15 de noviembre de 2017. https://bj.scjn.gob.mx/doc/sentencias_pub/ai2_3XgB_UqKst8oA4pk/%22Lex%20causae%22 Consultada el día 29 de julio de 2024
3 Tesis 1a./J. 132/2017 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima época, tomo I, diciembre de 2017, pág. 384, registro digital 2015698. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2015698. Consultada el 29 de julio de 2024.
4 Emitido por medio del decreto publicado en el periódico oficial del Estado de Jalisco el 8 de febrero de 1995.
5 Artículo 14 del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, emitido por medio de los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 de agosto y 31 de agosto, todos de 1928.
6 Emitido por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2023.
7 ABARCA, Ana Paloma, Derecho Internacional Privado, 1ª ed, Uned, España, 2013, p. 321
8 CALVO, Alfonso, CARRASCOSA, Javier, Derecho Internacional Privado, volumen I, 15ª ed, Comares, España, 2014, p.366
9 Ibidem, pp. 371 - 376
10 FERNANDEZ, José Carlos, SÁNCHEZ, Sixto, Derecho Internacional Privado, 7ª ed, Aranzadi, España, 2013, pp. 132-133
11 MIAJA, Adolfo, Derecho Internacional Privado, 8ª ed, Atlas, España, 1979, p. 269
12 El artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción XXX, la cual fue adicionada por el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 15 de septiembre de 2017 y posteriormente fue reformada por el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 14 de marzo de 2019, es del tenor literal siguiente:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
…
XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, así como sobre extinción de dominio en los términos del artículo 22 de esta Constitución, y
…
13 Reciprocidad e inmunidades jurisdiccionales de derecho internacional https://aquiescencia.net/2015/04/15/reciprocidad-e-inmunidades-jurisdiccionales-de-derecho-internacional/, página de internet consultada el 02 de agosto de 2024.
14 FERNANDEZ, José Carlos, SÁNCHEZ, Sixto, op. cit., p. 203