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El principio de no revisión de fondo en el reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos extranjeros en el CNPCF y su (posible) interpretación en la jurisprudencia de la SCJN a la luz de los DDHH

CARLOS ENRIQUE ODRIOZOLA MARISCAL1

 

SUMARIO: I. Introducción. II. La Reforma Constitucional Mexicana de 2011. III. Jurisprudencia de Prohibición de Usura. IV. El Reconocimiento y Ejecución de Laudos. V. Conclusiones.

 

    Resumen. El artículo analiza el desarrollo en México de una doctrina jurisprudencial derivada de la Reforma Constitucional de 2011, que prioriza la protección de derechos humanos sobre principios   tradicionales como la autonomía de la voluntad y la cosa juzgada. Particularmente, aborda la prohibición de la usura contenida en el artículo 21.3 del Pacto de San José, destacando cómo la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha facultado a los jueces para reducir intereses abusivos en contratos, incluso de oficio, como medida para evitar la explotación del ser humano. También examina el impacto de esta doctrina en el reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos extranjeros, señalando que las resoluciones que contravengan derechos humanos o el orden público mexicano pueden ser rechazadas. Finalmente, se sugiere que los ejecutantes de sentencias extranjeras ajusten sus procedimientos a esta doctrina para evitar obstáculos en su ejecución en México.

 

       Palabras clave: Usura, Derechos humanos y reconocimiento y ejecución

 

    Abstract. The article analyzes the development in Mexico of a jurisprudential doctrine derived from the constitutional reform of 2011, which prioritizes the protection of human rights over traditional principles such as party autonomy and res judicata. Particularly, it addresses the prohibition of usury contained in Article 21.3 of the Pact of San José, highlighting how the Supreme Court of Justice of the Nation (SCJN) has empowered judges to reduce abusive interest in contracts, even ex officio, as a measure to prevent the exploitation of human beings. It also examines the impact of this doctrine on the recognition and enforcement of foreign judgments and awards, noting that resolutions that contravene human rights or Mexican public order may be rejected. Finally, it is suggested that enforcers of foreign judgments adjust their procedures to this doctrine in order to avoid obstacles in their enforcement in Mexico.

 

    Keywords: Usury, Human rights and Recognition and enforcement.

 

I ] Introducción

 

El principio de no revisión de fondo de las sentencias y laudos extranjeros dictados en el extranjero ha sido reconocido como necesario en el derecho internacional privado, por lo que toca a la cooperación procesal internacional. El derecho internacional privado ha establecido la necesidad de que, en base a la cooperación procesal internacional, las sentencias y laudos arbitrales dictados en el extranjero sean reconocidos en el país de ejecución sin analizar el fondo de los mismos. En México, desde hace una década, se ha desarrollado toda una doctrina constitucional y convencional, a través de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), que permite a los juzgadores, e incluso los obliga, a verificar si las resoluciones judiciales y arbitrales violan derechos humanos de los gobernados. De ser el caso, los juzgadores están facultados para limitar el alcance y la ejecución de las sentencias, al amparo de la interpretación pro homine de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José. En este trabajo damos cuenta, analizando la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del origen y desarrollo de esa doctrina tomando como base la interpretación a la prohibición de la usura, contenida en el artículo 21.3 del Pacto de San José y la forma en que se está invalidando o limitando, en México, el alcance de cláusulas contractuales que pueden considerarse abusivas. Señalamos también la forma en que esa doctrina posiblemente pudiera impactar el reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros en México.

 

II ] La Reforma Constitucional Mexicana de 2011

 

    El 23 de noviembre de 2009, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dictó sentencia en el caso Rosendo Radilla vs. Estados Unidos Mexicanos.2 En dicha resolución se declaró la responsabilidad internacional del Estado Mexicano por la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la vida, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al tratarse de un caso de sobre la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla en el año de 1974.3

    Como se desprende del texto de la sentencia referida, al Estado Mexicano se le condenó a realizar diversas modificaciones a su orden jurídico, lo que motivó un nuevo paradigma constitucional en México en pro del respeto de los derechos humanos. La modificación legal de mayor envergadura fueron las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 6 y 10 de junio de 2011.4

    Desde el reconocimiento que hizo México de la jurisdicción internacional de la Corte IDH en el año de 19995 y como consecuencia del caso Radilla, la SCJN ha buscado legitimarse asumiendo una conducta progresista en materia de derechos humanos. El nuevo paradigma constitucional mexicano ha motivado que nuestro Tribunal Constitucional, además de aplicar la jurisprudencia de la Corte IDH, a lo cual está obligado, fundamenta sus sentencias en precedentes dictados por las cortes constitucionales de otros países6 o de tribunales internacionales y supranacionales.

    La importancia de la sentencia del caso Radilla, consistió en que, al cumplirse las medidas ordenadas por la Corte IDH, surgió un nuevo modelo constitucional mexicano que reconoce a los tratados internacionales de los que México es parte como ley suprema de la Nación, junto con la Constitución, estableciendo, además, la obligación del Estado Mexicano de aplicar los tratados internacionales existentes en materia de derechos humanos, aún cuando México no fuera parte en los mismos.7 Ante el reconocimiento de la obligación que tienen las autoridades mexicanas de efectuar control de convencionalidad y la necesidad de aplicar cualquier tratado internacional de derechos humanos bajo el principio pro persona, ha motivado que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)8 haga uso de herramientas con las cuales puede ampliar la protección de derechos humanos en territorio mexicano.9

    El objetivo de este trabajo es dar cuenta de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a la interpretación de la prohibición de la usura, contenida en el artículo 21.3 del Pacto de San José, como limitante de la autonomía de la voluntad, y la forma en que, actualmente y de forma cotidiana, se están invalidando o limitando el alcance de cláusulas contractuales que puedan considerarse excesivas.

 

III ] Jurisprudencia de prohibición de usura10

 

    La primera tesis de jurisprudencia en materia de usura emitida por la SCJN, fue aprobada por el máximo Tribunal en fecha 24 de octubre de 2012,11 siendo pionera al hacer una interpretación directa del artículo 21.3 del Pacto de San José.12 Sin embargo, el alcance de dicha tesis era limitado y no resultaba novedoso del todo, pues determinó que debía analizarse la usura conforme al Pacto de San José, pero señalando que la usura solamente podría analizarse por los juzgadores cuando existiera lesión. Además, determinaba que los jueces no podían analizar dicha cuestión si el justiciable no lo había alegado, pues se afectarían los derechos de su contraparte, dejándolo en estado de indefensión al no haber tenido la oportunidad de ser escuchado en relación con dicho tema en el juicio de origen.

    Hasta este punto, la SCJN parecía seguir una línea tradicional en sus deliberaciones, salvo que comenzaba a interpretar en forma directa el Pacto de San José, cosa que no era habitual antes de las reformas constitucionales de 2011. No obstante, al poco tiempo, la propia SCJN dio un golpe de timón y abandonó el criterio sostenido en dicha tesis, con lo que inició, propiamente, la nueva doctrina jurisprudencial mexicana en materia de usura. En efecto, la SCJN dictó una nueva tesis de jurisprudencia13, obligatoria a partir del 30 de junio de 2014, en donde señalo que una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré le hacía cambiar de parecer.

    La SCJN señaló que, en la tesis primigenia, se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, siendo que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del humano por el humano,14 cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo primero constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. En consecuencia, se declaró que el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del humano por el humano, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Reconoce, entonces, que la ley debe prohibir la usura, al margen de la existencia de la lesión.

    Sin duda, se trataba de un criterio novedoso en ese momento (una década después, se trata de un criterio normalizado en México). En la misma tesis, la SCJN reconoció al juzgador la facultad para que, cuando analizara la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente, aplicara la ley mexicana de tal forma que no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo.

    De esta forma, se sentó un precedente obligatorio para todos los jueces del país, obligando al juzgador en turno, en el caso de que el interés pactado sea notoriamente excesivo,15 acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, a inhibir de oficio esa condición usuraria, apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva a su juicio, siempre que razonara y motivara su decisión.

    A partir de esa tesis, paradigmática, los tribunales comenzaron a aplicar la reducción de intereses en muchos casos y oficiosamente, atendiendo a diversas razones, que los propios tribunales comenzaron a denominar parámetros guía, por ejemplo: el tipo de relación existente entre las partes contratantes; la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré; si la actividad del acreedor se encuentra regulada gubernamentalmente; el destino o finalidad del crédito; el monto del crédito; el plazo del crédito; la existencia de garantías para el pago del crédito; las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan; la variación del índice inflacionario nacional durante la vida del adeudo; las condiciones del mercado; y otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.

    La SCJN publicó una nueva tesis obligatoria a partir del 22 de noviembre de 2016,16 donde estimó que la evaluación objetiva de lo notoriamente excesivo de los intereses, no precisa de la evidencia de todos y cada uno de los elementos que conforman los parámetros guía ni de la existencia de los elementos subjetivos de condición de vulnerabilidad o desventaja. Estableció que el análisis del juzgador debe atender a la concurrencia de diversos factores y particularidades del caso, que en suma deberán ser apreciados por el juzgador conforme a su libre arbitrio, para proceder a su reducción prudencial.

    La SCJN dictó una tesis más,17 obligatoria desde el 22 de noviembre de 2016, en donde señaló que, conforme a la jurisprudencia antes emitida, el juzgador debe analizar de oficio la posible existencia de la usura, no obstante que anteriormente existiera una interpretación diferente que resultaba obligatoria, sin que ello implique darles efectos retroactivos. La SCJN estimó que proceder de esta manera no implicaba aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial, pues con ello se trata de la delimitación del ordenamiento jurídico a partir de la determinación de los alcances de una norma, no lo modifica, antes bien, lo define; sin embargo, esa definición no es inmutable o perenne, sino que es susceptible de adaptarse a la realidad social y al orden jurídico imperante. La SCJN reconoce en la citada tesis, la autoridad de la cosa juzgada, al señalar que, en esas circunstancias, la nueva interpretación solamente puede aplicarse cuando el asunto está sub judice o sujeto a revisión, en cuyo caso el órgano jurisdiccional que conozca de éste debe aplicar el criterio novedoso si acaso le es obligatorio por razón de jerarquía, sin perjuicio de que, durante el juicio o en instancias anteriores, se hubiera aplicado la interpretación que ha sido abandonada.

    Acorde a esta línea interpretativa, la SCJN emitió otra tesis, obligatoria a partir del 22 de noviembre de 2016,18 en donde se determinó que el juez de origen debe llevar a cabo, en primer lugar, un análisis indiciario de la posible configuración del fenómeno usurario y, ante la sospecha de su actualización, proceder al estudio de los elementos que obren en autos para constatarlo y, en su caso, proceder a la reducción prudencial de la tasa de interés. En la referida tesis se señaló que, si el juzgador de origen no analizaba la usura, debería de hacerlo oficiosamente el Tribunal revisor, debiéndose cumplir con el principio de exhaustividad y analizar la usura al tenor de los parámetros establecidos en las jurisprudencias de la SCJN, mediante el cual podrá determinar la posible actualización de la explotación del humano por el humano.

    Ampliando aún más el alcance del análisis de la figura de la usura, la SCJN publicó una nueva tesis,19 obligatoria a partir del 22 de noviembre de 2016, donde señala que, conforme al artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ninguna ley debe permitir que, al amparo de la libertad contractual, una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. Señaló la SCJN que las partes tienen derecho a pactar el pago de intereses, tanto ordinarios como moratorios, los cuales gozan de naturaleza jurídica distinta, pero se vinculan al préstamo y, cuando se generan, representan un provecho en favor del acreedor que repercute en la propiedad del deudor. De esta forma, el tribunal determinó que el interés excesivo en un crédito esta prohibido para ambos tipos de interés.

    A este punto, ante la multiplicidad de casos relativos a la usura, comenzaron a emitirse algunas tesis de jurisprudencia emitidas por Tribunales Colegiados de Circuito,20 obligatorias para los jueces de instrucción, que permitían valorar cuestiones relacionadas con usura, en etapa de liquidación y ejecución de sentencia. 21

 

    De esta forma, la SCJN hubo de intervenir y resolver un procedimiento de contradicción de tesis en donde analizó las tesis señaladas en el párrafo precedente, superándolas y emitiendo una tesis de jurisprudencia,22 obligatoria desde el día 21 de agosto de 2017, en donde reconoció que, por seguridad y certeza jurídica, el análisis de la usura necesariamente encuentra límite en la institución de la cosa juzgada. Señaló la SCJN que una vez que una sentencia queda firme, esa decisión es inmutable y debía ejecutarse en sus términos. Señaló que, aunque el análisis de la usura pudiera efectuarse mientras la sentencia que condena a su pago se encuentre sub júdice, lo cierto es que una vez que la condena respectiva pierde esa característica y adquiere firmeza, necesariamente debe ejecutarse, pues ello es una consecuencia del derecho de acceso a una justicia completa y efectiva. Expresamente postuló que, en la etapa de ejecución de la sentencia, el juzgador ya no puede introducir de manera oficiosa ni a petición de parte, el análisis de usura respecto de puntos o elementos que ya fueron determinados en la sentencia y que, por ende, constituyen cosa juzgada.

    La SCJN en una tesis novedosa,23 obligatoria desde el 22 de noviembre de 2022, amplia de una vez más el alcance de la prohibición de la usura al sostener que cuando la tasa de interés es reducida prudencialmente por el órgano jurisdiccional al considerarla usuraria, debe aplicarse retroactivamente respecto de los intereses ya pagados. Señala el Tribunal que ello debe ser así porque surge como una medida disuasoria para prevenir que futuros créditos o préstamos contengan pactos de intereses notoriamente excesivos o usurarios. La SCJN sostiene su decisión al señalar que los derechos humanos tienen como características esenciales, entre otras, la indisponibilidad e imprescriptibilidad, por lo que las violaciones a estos derechos no pueden ser convalidadas por consentimiento, ni tácito, ni expreso.

    En fin, el desarrollo de la jurisprudencia en materia de usura sigue. Las tesis de jurisprudencia obligatoria que hasta el momento hemos analizado giran en torno a la usura respecto de pagarés, pues fue en ese tipo de casos donde surgió la necesidad de proscribir la usura, pero hoy en México se aplica esa prohibición en todo tipo de actos, generalizándose en otras áreas y materias (contratos en general, tanto civiles, mercantiles y laborales), sin que podamos dar cuenta de ellos en este trabajo por razones de brevedad.

 

IV ] El reconocimiento y ejecución de laudos

 

    Es comúnmente aceptado que el reconocimiento y ejecución de laudos y sentencias extranjeras garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia y, consecuentemente el derecho de tutela judicial efectiva, en términos de los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

    Dicha regulación debe significar el derecho fundamental de toda persona para acceder a la administración de justicia, obteniendo una respuesta de fondo motivada conforme a derecho, adoptada de manera autónoma, independiente e imparcial, dentro de un plazo razonable, y que el sistema cuente con los mecanismos para hacer efectiva la decisión.

    Así las cosas, en materia de reconocimiento de laudos y sentencias extranjeras, toda sentencia debe ejecutarse cuando se han cumplido con los requisitos externos que en los mismos se contienen y que garantizan un mínimo de derechos de los gobernados, entre los cuales se contiene el principio de cosa juzgada y la no revisión de fondo de las sentencias.

    El principio de no revisión de fondo de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros está contenido en el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) mexicano,24 al establecer que ni el Tribunal de primera instancia ni el de apelación podrán examinar ni decidir sobre la justicia o injusticia del fallo, ni sobre las motivaciones o fundamentos de hecho o de derecho en que se apoye, limitándose a examinar su autenticidad y si deba o no ejecutarse conforme a lo previsto en el derecho nacional.

    Desde luego, por mandato expreso de la ley,25 en aplicación de los principios generales del derecho internacional privado, las sentencias, los laudos arbitrales privados de carácter no comercial y demás resoluciones jurisdiccionales extranjeros tendrán eficacia y serán reconocidos en la República en todo lo que no sea contrario al orden público interno, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte. Además, es requisito para proceder a la ejecución, que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público en México.26

    Por su parte, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNPCF), que ponto derogará al CFPC, sigue la misma línea al establecer que las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones jurisdiccionales dictados en el extranjero, tendrán carácter de cosa juzgada para ser ejecutadas en los Estados Unidos Mexicanos, si cumplen con el requisito de que la ejecución de la resolución no vaya en contra de instituciones o principios fundamentales del orden público mexicano, que implique la evasión fraudulenta del derecho aplicable.27

    Pareciera que el artículo antes descrito adiciona, como excepción para la ejecución de sentencias y laudos, cuando violen el principio de orden público, el requisito de que además dicha violación implique la evasión fraudulenta del derecho aplicable. Pero de una interpretación sistemática de la ley, se desprende que dicha excepción de ejecución será aplicable siempre que exista violación al orden público nacional e internacional y especialmente a los derechos humanos.28

    Lo antes dicho se robustece, pues nuestra legislación es determinante al señalar que ninguna sentencia o resolución extranjera será reconocida en el ámbito nacional cuando resulte contraria a los principios o instituciones fundamentales del orden público nacional o fue emitida en fraude a la ley.29

    Ahora buen, como se ha señalado a lo largo de este trabajo, la SCJN estableció las bases para limitar la autonomía de la voluntad en el caso de establecer prestaciones económicas excesivas y poder reducirlas por usura, aplicando el principio de no explotación del humano por el humano contenido en el Pacto de San José. De igual forma, el máximo Tribunal mexicano estableció el principio de cosa juzgada como límite para el análisis de la usura, pero no queda claro si acotó el criterio a los casos cuando ya ha sido analizada la usura dentro el juicio.

    Por esa razón, existe una tesis posterior a la emitida por la SCJN en materia de cosa juzgada y usura, publicada el 6 de noviembre de 2020 por un Tribunal Colegiado de Circuito,30 en donde establece que, si bien formalmente la sentencia dictada en el juicio es cosa juzgada, el análisis de la usura pudiera ser analizado en etapa de ejecución de sentencia, siempre que no haya sido materia del fondo del asunto no exista pronunciamiento expreso que haya condenado a las partes a su pago.

    Siguiendo esta última tesis, si bien no es obligatoria, demuestra que la cuestión de la cosa juzgada en relación a la usura no es una cuestión que hay quedado agotada y se abre la posibilidad de que, interpretaciones de esta clase puedan impactar en la forma en que los Tribunales mexicanos deben observar el principio de no revisión de fondo y cosa juzgada de las sentencias y laudos extranjeros que se solicite reconocer y ejecutar en México.

 

V ] Conclusión

 

    En México, a partir de la Reforma Constitucional de 2011, se ha desarrollado toda una doctrina jurisprudencial en torno a la obligación de los Tribunales de aplicar en forma directa las disposiciones contenidas en los instrumentos de protección de derechos humanos, como el Pacto de San José.

    La prohibición de la explotación del humando por el humano contenida en el artículo 23.1 del Pacto de San José como límite del principio de autonomía de la voluntad es ampliamente reconocido en México.

    La SCJN se ha pronunciado sobre el respeto que debe darse la figura de la cosa juzgada en las sentencias. Pero algún tribunal federal ha sostenido, posteriormente, mediante una tesis no obligatoria, que las sentencias pueden revisarse en ejecución de sentencia cuando no ha sido analizada la cuestión de la usura.

    Nuestra legislación aplicable en materia de cooperación procesal civil, si bien establece en forma consistente el principio de no revisión de fondo también es clara en determinar que no se ejecutarán sentencias o laudos arbitrales que sean contrarios al orden público o los derechos humanos.

    De esta forma, siendo el caso que nuestros tribunales han desarrollado toda una doctrina interpretativa relativa a la figura de la usura contenida en el Pacto de San José, nos parece incuestionable que nuestros tribunales podrán negar la aplicación de las resoluciones extranjeras de que se trate, cuando éstas sean contrarias a dicha doctrina jurisprudencial al tratarse de la interpretación de un derecho humano en nuestro orden jurídico interno.

    Así las cosas, para evitar obstáculos en la ejecución de una sentencia o laudo extranjero, es deseable que los ejecutantes observen desde sus procedimientos nacionales la observancia de los principios jurisprudenciales establecidos en México, para evitar que, llegado el momento en que a un juez mexicano se le presente a reconocimiento o ejecución una sentencia o laudo extranjero en donde no se haya analizado la cuestión de la usura, el juzgador deba de analizar de nueva cuenta la cuestión a fin de salvaguardad los derechos fundamentales del ejecutado.

 

 

 

1 Académico de número de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado y Catedrático de la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

2 El texto completo de la sentencia puede consultarse en la siguiente página web del gobierno mexicano: http://www.ordenjuridico.gob.mx/JurInt/STCIDHM4.pdf

3 El caso Radilla es considerado paradigmático por su larga duración, por requerir la confirmación jurisdiccional del Estado culpable, por las diversas modificaciones y adecuaciones legislativas solicitadas para su ejecución y por ser el primero en ejecutarse. Véase BUSTILLOS, Julio, Caso Radilla. Paradigma de la protección constitucional de los derechos humanos frente a la responsabilidad del Estado mexicano, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Ciudad de México, Universidad Nacional Autónoma de México, vol. XLV, núm. 135, septiembre-diciembre, 2012, pp. 989- 1022.

4 Como consecuencia de la sentencia Radilla, México se vio obligado, entre otras cuestiones, a ampliar su legislación en materia de protección de los derechos humanos. Para un análisis completo de las citadas reformas y su importancia, véase: FIX-ZAMUDIO, Héctor, Las reformas constitucionales mexicanas de junio de 2011 y sus efectos en el sistema interamericano de derechos humanos, en GONZÁLEZ OROPEZA, Manuel y FERRER MAC-GREGOR, Eduardo (Coord.), El juicio de amparo a 160 años de la primera sentencia, Ciudad de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2011, pp. 423-471.

5 Véase el Decreto de Declaración para el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 24 de febrero de 1999.

6 A partir de las reformas constitucionales de 2011, no es raro encontrar, en las sentencias de la SCJN referencias a los Tribunales Constitucionales de Colombia, Brasil o Argentina.

7 Como es el caso, por ejemplo, del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

8 Véase su sitio oficial: https://www.scjn.gob.mx

9 Una visión general del tema en nuestro sistema jurídico puede encontrarse en el siguiente artículo: ESQUIVEL LEYVA, Manuel de Jesús, El control de convencionalidad en el sistema jurídico mexicano en SERNA DE LA GARZA, José María, Contribuciones al Derecho Constitucional, Ciudad de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2015, pp. 317-326.

10 Salvo que indique lo contrario, en este trabajo se analizarán principalmente tesis de jurisprudencia definida, es decir, criterios derivados de sentencias emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales son de aplicación obligatoria para, prácticamente, todas las autoridades jurisdiccionales mexicanas, tanto locales (estados o provincias del país), como federales.

11 Tesis de jurisprudencia bajo la voz: INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE. Registro digital: 2002817, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Civil Tesis: 1a./J. 132/2012 (10a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, página 714, Tipo: Jurisprudencia.

12 Artículo 21 Derecho a la Propiedad Privada 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por ley.

13 Registro digital: 2006794

Instancia: Primera Sala

Décima Época

Materias(s): Constitucional, Civil

Tesis: 1a./J. 46/2014 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página 400

Tipo: Jurisprudencia

PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].

14 Si bien el artículo 21.3 del Pacto de San José utiliza el término hombre, nosotros utilizaremos el término humano, por ser el que corresponde conforme al lenguaje inclusivo y respeto al derecho de las mujeres, quien son iguales a los hombres ante la ley.

15 El criterio de exceso en los intereses ha sido desarrollado por diversas tesis de tribunales federales en donde se ha establecido que son intereses excesivos aquellos que se apartan ostensiblemente de las tasas que usualmente se utilizan en el sistema financiero mexicano por las instituciones de crédito bajo la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

16 Registro digital: 2013067

Instancia: Primera Sala

Décima Época

Materias(s): Constitucional, Civil

Tesis: 1a./J. 55/2016 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 867

Tipo: Jurisprudencia

PAGARÉ. LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, NO EXIGE QUE TODOS LOS PARÁMETROS GUÍA O LA CONDICIÓN SUBJETIVA, DEBAN QUEDAR ACREDITADOS EN LA CALIFICACIÓN DE USURA, PARA PROCEDER A SU REDUCCIÓN PRUDENCIAL.

17 Registro digital: 2013073

Instancia: Primera Sala

Décima Época

Materias(s): Común, Civil

Tesis: 1a./J. 52/2016 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 877

Tipo: Jurisprudencia

USURA. AL RESOLVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE APLICAR LA JURISPRUDENCIA QUE ORDENA EL ESTUDIO OFICIOSO DE SU POSIBLE EXISTENCIA, NO OBSTANTE QUE EL ACTO RECLAMADO SE HAYA EMITIDO BAJO LA VIGENCIA DE UN CRITERIO INTERPRETATIVO DIFERENTE.

18 Registro digital: 2013074

Instancia: Primera Sala

Décima Época

Materias(s): Común, Civil

Tesis: 1a./J. 53/2016 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 879

Tipo: Jurisprudencia

USURA. CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTA DE MANERA INDICIARIA SU POSIBLE CONFIGURACIÓN SIN QUE ESE TÓPICO HAYA SIDO OBJETO DE ANÁLISIS DURANTE EL JUICIO, DEBE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EXAMINE LO CONDUCENTE AL TENOR DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

19 Registro digital: 2013076

Instancia: Primera Sala

Décima Época

Materias(s): Constitucional, Civil

Tesis: 1a./J. 54/2016 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 883

Tipo: Jurisprudencia

USURA. SU PROHIBICIÓN APLICA TANTO PARA LOS INTERESES ORDINARIOS COMO PARA LOS MORATORIOS PACTADOS EN UN PAGARÉ.

20 Tribunales federales de amparo que jerárquicamente se encuentran por debajo de la SCJN pero sobre los jueces de los estados o provincias.

21 Registro digital: 2013550

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Constitucional, Civil

Tesis: I.3o.C. J/18 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV, página 2413

Tipo: Jurisprudencia

USURA. EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA IMPOSIBILITA ELIMINAR LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA RESPECTO DE LOS HECHOS ANTERIORES A LA COSA JUZGADA, PERO SÍ PERMITE ANULAR LOS INTERESES USURARIOS GENERADOS DESPUÉS DE ÉSTA, PARA REDUCIRLOS A UNA TASA EQUITATIVA Y ASÍ LOGRAR UN EQUILIBRIO ENTRE EL CITADO PRINCIPIO, LOS DE COSA JUZGADA Y DE PROHIBICIÓN DE AQUÉLLA, DE LA MANERA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.

Registro digital: 2013545

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Constitucional, Civil

Tesis: I.3o.C. J/20 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV, página 2242

Tipo: Jurisprudencia

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS QUE CONTIENEN CONDENAS USURARIAS. EL EQUILIBRIO ENTRE EL DERECHO OBTENIDO A TRAVÉS DE LA COSA JUZGADA Y EL DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN A LA USURA, SÓLO PUEDE ESTABLECERSE A TRAVÉS DE UN JUICIO DE PONDERACIÓN QUE HAGA PREVALECER EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, CON LA MENOR AFECTACIÓN POSIBLE A LA INSTITUCIÓN DE LA COSA JUZGADA.

Registro digital: 2013551

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Constitucional, Civil

Tesis: I.3o.C. J/17 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV, página 2415

Tipo: Jurisprudencia

USURA. EN LA ETAPA DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA, CABE ESTABLECER UNA SOLUCIÓN EQUITATIVA QUE ARMONICE EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y EL DERECHO DE PROHIBICIÓN DE AQUÉLLA.

22 Registro digital: 2014920

Instancia: Primera Sala

Décima Época

Materias(s): Constitucional, Civil

Tesis: 1a./J. 28/2017 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo I, página 657

Tipo: Jurisprudencia

USURA. SU ANÁLISIS ENCUENTRA LÍMITE EN LA INSTITUCIÓN DE LA COSA JUZGADA.

23 Registro digital: 2025503

Instancia: Primera Sala

Undécima Época

Materias(s): Civil

Tesis: 1a./J. 120/2022 (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo II, página 1549

Tipo: Jurisprudencia

INTERÉS USURERO. AL ACREDITARSE, LA TASA DE INTERÉS QUE ES REDUCIDA PRUDENCIALMENTE POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE SER APLICADA DE MANERA RETROACTIVA RESPECTO DE LOS INTERESES YA PAGADOS.

24 Artículo 575 del CFPC.

25 Artículo 569 del CFPC.

26 Artículo 571, fracción VII del CFPC.

27 Artículo 1186, fracción VIII.

28 Véase artículo 1187 del CNPCF, que si bien se refiere a la hipótesis de variación de las formas especiales a seguirse en la ejecución de una resolución extranjera, dicho artículo es claro en que siempre deben respetarse el orden público y los derechos humanos.

29 Artículo 1189, fracción III de CNPCF.

30 Registro digital: 2022367

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Constitucional, Civil

Tesis: XXX.3o.12 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo III, página 2007

Tipo: Aislada

INTERESES, CONDENA A SU PAGO. POR EXCEPCIÓN, EL ANÁLISIS DE USURA Y, EN SU CASO, LA DETERMINACIÓN DE UNA TASA DE INTERÉS MÁS JUSTA, PUEDE REALIZARLAS DE OFICIO EL JUZGADOR, AUN EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, SIEMPRE QUE NO HAYA SIDO MATERIA DEL FONDO DEL ASUNTO NI EXISTA UN PRONUNCIAMIENTO EXPRESO QUE HAYA CONDENADO A LAS PARTES A SU PAGO.