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FACULTAD DE DERECHO · UNIVERSIDAD PANAMERICANA · CAMPUS GUADALAJARA

Panorama General de la Normatividad Procesal Mexicana relacionada con los problemas de tráfico jurídico internacional

 

JORGE ALBERTO SILVA SILVA1

 

SUMARIO: I. Introducción. II. Estructura del Libro Décimo. III. Fuentes de la Normatividad Procesal Internacional.

IV. Competencia Internacional del Estado Mexicano

V. Derecho Probatorio en la esfera internacional.

VI. Sucesiones en la esfera internacional. VII. Derecho de Familia en la esfera internacional. VIII. Orden jurídico designado para regular un supuesto IX. Conocimiento del Derecho Extranjero. X. Cooperación internacional al proceso

 

Resumen. El presente documento procura mostrar un panorama de la normatividad procesal relacionada con las relaciones internacionales, especialmente el apartado del derecho civil y el familiar. Muestra, principalmente, la nueva codificación procesal civil y familiar mexicana. Se trata de un bosquejo de esta parte del mismo.2

 

Palabras clave: Derecho Internacional Privado

 

Abstract. This document seeks to provide an overview of the procedural norms related to international relations, especially the section on civil and family law. It shows, mainly, the new Mexican civil and family procedural codification. It is an outline of this part of the same.

 

Keywords: International Law

 

I ] Introducción

 

Como es bien sabido por los abogados en México contamos ahora con un nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNPCyF) que sustituye a los 32 códigos de las entidades federativas, así como al código Federal de Procedimiento Civiles (CFPC), al igual que otros tantos códigos de procedimientos familiares que surgieron.

Todo comenzó con la reforma constitucional que le atribuyó competencia legislativa al Congreso de la Unión para expedir un código como el que ahora tenemos. Se le otorgó al Congreso un periodo de seis meses para realizar el cambio, pero, se terminó el gobierno que lo aprobó y el actual no hizo nada, sino hasta después de demandas contra el mismo gobierno federal para que cumpliese con su tarea. Hubo algunos diputados que elaboraron proyectos, pero ninguno prosperó. Finalmente, debido a la orden del poder judicial de expedir el código se formó uno que fue encabezado por CONATRIB.

Este proyecto de CONATRIB funcionó como mecanismo que activó la obligación de elaborar un Código. Era semejante al CFPC con algunos cambios, se suprimieron algunas disposiciones procesales de naturaleza internacional que ya venían de las reformas de 1988, omitió toda la temática competencial internacional. A partir de la orden del Poder Judicial, y el desacato constitucional en que ya se había incurrido, el Senado tuvo que acelerar el proceso para cumplir con la obligación. Ante la problemática y falta de un proyecto bien estructurado, se decidió convocar a un parlamento abierto, escuchando a diversos sectores de la sociedad para escuchar ideas, reorientarse en la temática y elaborar un proyecto oficial. Concurrieron ideas de diversos tipos. A una de ellas concurrió la AMEDIP proporcionando una propuesta completa sobre la normatividad procesal en su enfoque constitucional, de la que carecía el proyecto de CONATRIB.

Mientras tanto, el Senado pidió prórrogas al Poder judicial para contar con un proyecto. Al concluir los trabajos del parlamento abierto, el Senado, para conformar el proyecto final, designó a varias personas para revisar las ideas y propuestas recibidos durante varios meses para que elaboraran un proyecto (Grupo Técnico Revisor del Senado). A partir de las conclusiones del grupo de trabajo, y sin ajuste alguno por parte de los legisladores, lo habido conformó el proyecto que entró al Senado y luego a la Cámara de diputados, agregándosele únicamente una Exposición de Motivos, y sin discusión alguna el proyecto fue aprobado por unanimidad.

Finalmente, el Libro Décimo del citado código fue obra exclusiva de la Academia, salvo algunos ajustes, enmiendas y eliminaciones que el Grupo Técnico Revisor realizó. Hay otros apartados en el CNPCyF que fueron propuestos por la Academia, pero quedaron alojados en otros libros del código. En general, podemos decir, que un 80% de las propuestas de la Academia fueron tomadas en cuenta. Ciertamente, el Código adolece de diversos elementos que debieron tomarse en cuenta, otros, que solo son repetición del pasado, varias contradicciones y hasta con repeticiones de textos.

En el campo procesal, propio del internacional, se logró introducir temas relacionados con la competencia internacional, normatividad conflictual internacional, conocimiento del derecho extranjero, medios para conocerlo, disposiciones propias de la cooperación internacional, etc. Se retomó del derecho convencional internacional diversas disposiciones que, en opinión de varios jueces, eran desconocidas.3 El viejo ambiente exclusivista de la lex processualis fori y la lex decisoria litis, ceden, aunque parcialmente, ante las realidades del mundo actual.

Cabe agregar que las disposiciones de este código solo son operantes en materia procesal, ya que el apartado de derecho sustantivo queda en las entidades federativas. Además, que para la entrada en vigor, habrá que pasar por una vacatio legis amplia.

 

II ] Estructura del Libro Décimo

 

El Libro Décimo se denomina “De los procesos de carácter internacional”, que van desde el artículo 1116 al 1191. Total, 75 artículos. A los que hay que agregar otros que están diseminados en otros libros, entre otros, los artículos 1, 181, 266, 267, 318, 587, 696, 798, 805, relacionados con temas como fuentes de la normatividad internacional, honorarios de abogados, aplicación del derecho extranjero, documentos, notificaciones o emplazamientos, testamentos, sucesiones. Temas que obviamente debieron haber quedado en el libro décimo, pero, que, por algunos desacuerdos en el Grupo Técnico Revisor, fueron alojados a otros apartados, incluso con cambios y modificaciones.

Cabe destacar que gran parte de la normatividad internacional quedó albergada en un apartado más unido y coherente. Lo poco que había en los viejos códigos se encontraba desperdigado a lo largo de cada texto, la mayor parte solo se encontraba en el derecho convencional internacional, solo operante para países signantes.

En la nueva codificación, diversas disposiciones del derecho convencional internacional fueron incorporadas como parte del derecho de fuente interna, se les dio difusión a las ya previstas frente a otros países; el hecho es que solo en unas cuantas entidades federativas se habían acogido. Por desgracia, quedaron elementos desacreditados y fuera de época como la exigencia de reciprocidad4 o la introducción de sentencias extranjeras por medio de exhorto. De igual manera, se minimizaron o eliminaron algunas propuestas de la Academia, como es el caso de las reglas de competencia exclusiva, las de competencia abusiva, competencias exorbitantes, gestación por sustitución, algunas disposiciones sobre derecho familiar, se fusionó para una sola ley el acto matrimonial con patrimonio matrimonial, etc.

 

III ] Fuentes de la normatividad procesal internacional

 

Las fuentes de la normatividad internacional son abordadas en diferentes disposiciones de la codificación. Entre otras: la Constitución política, a propósito de los derechos humanos y los tratados o convenios internacionales (art. 1). Reiterando convenios y tratados internacionales, el presente código renueva el interés superior de niñas, niños, o adolescentes, así como con perspectiva de género (art. 5); pueblos y comunidades indígenas (arts. 6 y 135); envío de exhortos al extranjero (art. 226); excepciones para comparecer a juicio (art. 289, fracc. III); legalización de documentos (art. 314); órdenes de protección hacia la mujer (art. 576); restitución de menores (arts. 641 y 1151); adopción de menores (arts. 653 y 1018, fracc. I); participación de cónsules extranjeros en casos de sucesión mortis causae (art. 696); procedimientos (arts. 1116, 1129, 1130, 1145); tratamiento de sentencias extranjeras (art. 1183); documentos y pruebas (art. 1139).

Al lado de estas, encontramos algunas directivas como las que asientan que en el sistema de impartición de justicia se tenderá a la solución de la controversia sobre los formalismos procesales, frente a la que impone la lex proccesualis fori, salvo disposición en contrario.

En cierta forma perdura un cierto enfoque formalista, aunque, al momento de aplicarse el derecho se procura hacer presente la función creadora de los jueces al interpretar, dándole a estos una función creadora de la normatividad procesal.

 

IV ] Competencia internacional del Estado Mexicano

 

Un tema, que para muchos era tema del derecho internacional público y casi desconocido entre los abogados fue el de la competencia del Estado mexicano para conocer, resolver, ejecutar y cooperar en el ámbito internacional. A diferencia de códigos anteriores que no parecían diferenciar la competencia del estado mexicano y de sus órganos de gobierno, el actual resalta esa diferencia. La competencia del estado, previsto en el derecho convencional internacional, fue llevado a la nueva codificación. Ni siquiera el Proyecto de ley del Senado tomó en cuenta la normatividad competencial.5 Presento algunas de las disposiciones que sobre competencia internacional acoge el nuevo código:

1. Determina foros de competencia internacional para designar al estado mexicano como competente para conocer de un asunto de tráfico jurídico internacional

2. Por lo general, se sostiene el foro domiciliar en casos de derecho de familia (v.g., matrimonio, divorcio, efectos del matrimonio), bienes, se fijan reglas sobre litisconsorcio, acciones derivadas de un hecho ilícito. Pero en el caso de niñas, niños o adolescentes, se acoge el foro de la residencia habitual.

3. Tratándose de sucesiones se sigue el foro tradicional: último domicilio del de cujus. Pero se establece una regla especial: “Si una persona hubiese tenido domicilio en el territorio nacional y falleció en el extranjero y no se hubiese iniciado el procedimiento sucesorio en el extranjero dentro de los siguientes tres meses a partir de la fecha de su fallecimiento, será competente la autoridad jurisdiccional nacional”.6

4. Al eliminarse las reglas de competencia exclusiva, que ya estaban en la vieja codificación, y con lo que tendrán problemas nuestros jueces, en el caso de foros renunciables se admite la autonomía de la voluntad para elegir el foro deseado. En general, se receptan en el derecho de fuente interna las disposiciones del Convenio de La Haya sobre Acuerdos de Elección de Foro. Se rechaza esa elección en algunas hipótesis como en el caso de cuestiones alimenticias, capacidad de las personas físicas, responsabilidad extracontractual, derechos reales sobre bienes ubicados en el territorio mexicano, validez de las inscripciones en los registros públicos, y demás establecidos en las leyes nacionales.

5. Ante el temor de una denegación de justicia en el ámbito internacional (diversos foros de la comunidad internacional se declaran incompetentes), México podrá asumir la competencia para conocer y decidir.

6. Se fijan reglas para determinar la competencia en los casos de reconvención de una demanda.

7. En el caso de que un asunto ya estuviese bajo los tribunales de otro estado, al igual que en México (litispendencia internacional), se fijan reglas claras para fijar la competencia.

 

V ] Derecho probatorio en la esfera internacional

 

En el tema probatorio, se acata, en lo posible, lo ya establecido en la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, la Convención sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en materia Civil o Comercial; el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero. Cabe decir que el derecho de fuente interna, sobre todo el de la mayoría de los códigos de las entidades federativas, ni siquiera tomaba en cuenta estas fuentes.

Los medios probatorios principales son la documental y la testimonial, pero también se enfatiza en ciertos objetos probatorios como paso a explicar.

 

1. Prueba documental

 

Algunas de las disposiciones sobre la temática son las siguientes:

1. Se reconocen los documentos públicos provenientes del extranjero, aunque, ante las dudas, se dejó la posibilidad de realizar cotejos.

2. Se admiten documentos firmados en forma autógrafa o electrónica, simple o avanzada.

3. Se reiteró la hipótesis que indica que la obligación de exhibir documentos y bienes en procedimientos que se sigan en el extranjero, no comprenderá la de exhibir documentos o copias de documentos identificados por características genéricas, esto para evitar la toma en consideración del pre-trial discovery of documents,7 del que ya daba cuenta la Convención de La Haya sobre Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial.

4. Se continúa con el reconocimiento de documentos apostillados o legalizados.

 

2. Declaraciones testimoniales

 

Algunas de las disposiciones sobre la temática son las siguientes:

1. Las declaraciones testimoniales podrán realizarse acorde a la normatividad procesal extranjera, a menos que con ello se vulneren derechos humanos.

2. Tratándose de documentos existentes en archivos oficiales bajo el control de funcionarios del gobierno mexicano, así como declaraciones de estos funcionarios, no se podrá desahogar prueba testimonial con respecto a sus actuaciones en su calidad de funcionarios.8

3. Tratándose de sentencias, laudos arbitrales o resoluciones jurisdiccionales que únicamente vayan a utilizarse como prueba, será suficiente que las mismas llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como documentos auténticos.

Cuando la sentencia no evidencie los requisitos anteriores, la autoridad jurisdiccional requerida podrá solicitar otros medios de prueba para constatar que se cumplen tales.

 

3. Pruebas periciales

 

Se podrá ordenar el desahogo de dictámenes o pruebas periciales a cargo de expertos mexicanos o extranjeros, esto es, no restringiéndose a expertos mexicanos.

 

4. Prueba del estado civil

 

El estado civil o análogo se acreditará mediante documento salvo que, dejaren de existir los registros o constancias, se admitirá cualquier medio de prueba que acredite dicho estado, lo que se encontraba en las codificaciones anteriores.9

La nueva disposición torna en nimias o innecesarias las prescripciones de las entidades federativas que venían exigiendo que el estado civil adquirido en el extranjero tenía que volverse a registrar en México.10 La Convención de Naciones Unidas sobre Consentimiento para contraer Matrimonio, Edad Mínima para Contraerlo y su Registro no obliga a tener que registrar un matrimonio extranjero. Disposición que desde antes ya había confirmado un tribunal colegiado.11

 

VI ] Sucesiones en la esfera internacional

 

En el procedimiento de sucesión mortis causae de personas extranjeras, se dará a los cónsules o agentes consulares, la intervención que les conceda la Ley, los Tratados o los usos internacionales. De manera que se deberá tomar en cuenta lo prescrito por diversos convenios internacionales, entre otros, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, al igual que otro sin número de convenios internacionales.

En el caso de los testamentos otorgados en país extranjero serán declarados válidos por la autoridad jurisdiccional competente, cuando hayan sido formulado de conformidad con las leyes del país en que se otorgue y no contravenga al orden público mexicano, siguiendo las reglas de aplicación e interpretación que contempla la legislación sustantiva de cada entidad federativa.12

Se reitera la participación de los notarios en el trámite de la sucesión, pero hace énfasis en testamentos consulares, de los que solo se conocían por medio de los convenios internacionales. Ahora la disposición se hace presente en una ley de fuente interna.

Tratándose de sucesiones de personas extranjeras, las autoridades jurisdiccionales y notariales nacionales deberán avisar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para todos los efectos legales y consulares a que haya lugar.

En realidad, no es mucho lo que se ha avanzado en el tema sucesorio. Aun suele dominar la exclusividad y desconfianza hacia lo extranjero, siguiendo el adagio lex non valet extra territorium.

 

VII ] Derecho de familia en la esfera internacional

 

En el derecho de familia se acogen diversas disposiciones en su reglamentación; todas, derivadas del derecho convencional internacional. Muchas de las cuales ni siquiera habían sido tomadas por el derecho de fuente interna.

Destaca el derecho de visita y custodia de niñas, niños o adolescentes cuyos padres radiquen en países diferentes.

Se enfatiza, igualmente, en la restitución internacional, para lo cual se le dedican varios artículos, bastante amplios, que cubren las problemáticas habidas con algunos jueces mexicanos frente a los convenios internacionales.13

De forma análoga a lo previsto en la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, la codificación prescribe que el juez del Estado donde se encuentre un menor sustraído ilegalmente adoptará, según su lex fori, las medidas adecuadas para asegurar su custodia o guarda provisional, incluso para impedir la salida del menor del territorio.

Destaca, sobremanera, que toda resolución relacionada con niñas, niños y adolescentes deberá velarse por su interés superior.

 

VII ] Orden jurídico designado para regular un supuesto

 

Propio del Derecho Internacional Privado se reitera que la naturaleza del derecho extranjero que es y debe calificarse como derecho y no como hecho, como lo hacía la mayoría de las codificaciones de las entidades federativas, salvo en lo prescrito por el CFPC que, tras las reformas de 1987 88, dejó la calificativa de hechos por la de derecho.14

Destaca el hecho de que la mayoría de las entidades federativas había sido omisa en la toma en consideración de la normatividad de un supuesto normativo por el derecho extranjero. Ahora, al menos en el apartado procesal, habrá que tomarlo en cuenta, no así en el ámbito sustantivo, pues las entidades federativas continúan siendo las competentes para esta normatividad.

De igual forma, se dejó atrás la carga de probar el derecho extranjero, que recaía en las partes del proceso, para obligar al juez a realizar lo necesario para conocerlo, siguiendo con ello las pautas del derecho convencional internacional.

Además, por derecho extranjero debe entenderse no solo aquel que se encuentra en leyes o códigos generales y abstractos, sino también en actos y decisiones de autoridad extranjera de naturaleza concreta y personal, como es el caso de una sentencia, por ejemplo. Esto es, una sentencia, además de derivar de un orden jurídico, también es parte de ese orden o sistema jurídico en que se inserta. Cuando se reconoce una sentencia extranjera, un matrimonio o una adopción extranjera, también se reconoce una parte del orden jurídico extranjero.

El nuevo código comprende varias hipótesis en que la normatividad procesal extranjera podrá ser tomada en cuenta, lo que raramente podría ocurrir en las abrogadas codificaciones.

 

IX ] Conocimiento del derecho extranjero

 

No basta que un código o una ley afirme que en ciertos supuestos normativos debe tomarse en cuenta el derecho extranjero, es necesario saber cómo podrá conocerse. Se recepta en el derecho de fuente interna la Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero. Algo que la nueva codificación toma en cuenta.

Ahora, el conocimiento, texto, alcance, sentido y vigencia del derecho extranjero, escrito o no escrito, deberá realizarse en forma oficiosa por la autoridad jurisdiccional nacional, pudiendo los interesados allegarle a la autoridad jurisdiccional datos o elementos para su conocimiento.

Por sentido y alcance legal del derecho extranjero se entenderá el resultado de la interpretación del derecho y normas extranjeras y de su aplicabilidad al caso concreto. El sentido implica la calificación del supuesto, así como el significado de lo contenido en la disposición extranjera, mientras que el alcance comprende los datos o campos sobre los que aplica o se abstiene de su aplicación. Se hará el mismo análisis tratándose de usos, costumbres, tradiciones o valores culturales extranjeros, sin embargo, estos sí se calificarán como hechos sujetos a prueba.

A diferencia de las codificaciones abrogadas se reglamenta un procedimiento sencillo para que un juez mexicano pueda conocer el derecho extranjero, evitando las complicadas formas empleadas por la mayoría de las entidades federativas. En forma similar, se establecen reglas para dar a conocer el derecho mexicano a las autoridades extranjeras que lo soliciten. En realidad, se trata de disposiciones que ya preveía el derecho convencional internacional.

Complementa la codificación la posibilidad de realizar una audiencia preliminar, en la que se procure su conocimiento.

 

X ] Cooperación internacional al proceso

 

La cooperación internacional, que salvo lo previsto en el derecho convencional internacional y las reformas de 1988 solía pensarse solo por medio de exhortos, queda ampliamente regulada en la nueva codificación.

Se establecen reglas sobre la cooperación que pueden otorgar los miembros del Servicio exterior, especialmente cónsules mexicanos acreditados en el extranjero. Se trata de un tema ya previsto en los convenios internacionales, pero ahora como disposición de fuente interna.

Se prevé la posibilidad de otorgar cooperación sin necesidad de exhortos, como en ciertos casos para preconstituir pruebas para un proceso extranjero o para realizar notificaciones o emplazamientos para un proceso en el extranjero.

Destaca, igualmente, que ahora se incluyan las videoconferencias para un proceso en el extranjero. Me detengo con algunas de estas disposiciones.

 

1. Exhortos o cartas rogatorias

 

Se reglamentan ampliamente los procedimientos de exequatur y las dos posibles soluciones a que ese procedimiento puede conducir: denegar la cooperación u homologar la solicitud, para luego acceder a la cooperación.

Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser presentadas a la autoridad jurisdiccional competente por las propias partes interesadas, vía judicial, vía consular, agentes diplomáticos o por la autoridad competente del Estado requirente. Si mediare la participación de particulares en cualquier acto de traslado o presentación de un exhorto o carta rogatoria, sin participación de los conductos oficiales, se requerirán de la legalización o apostillamiento, según corresponda.

Se establecen medios para el traslado de exhortos (envío y recepción) y entrega de resultados, lo que se llama devolver el exhorto. Medios casi desconocidos, salvo en los convenios internacionales. Por desgracia, aun se sigue confiando en que sea un de las partes quien haga el traslado.

 

2. Vía de trasmisión en zonas fronterizas

 

Las autoridades nacionales jurisdiccionales de ciudades fronterizas que requieran enviar o recibir cartas rogatorias, podrán diligenciarlas a través de sus servidores públicos adscritos, en caso de que el Estado requerido lo tenga previsto en su legislación.

Lo anterior no requerirá de legalización ni apostillamiento, únicamente deberá obrar constancia del nombre y cargo del personal que realice la diligencia.

La autoridad nacional fronteriza deberá cerciorarse de la autenticidad del exhorto o carta rogatoria, por el medio de comunicación que estime más idóneo.15

 

3. Notificaciones y emplazamientos

 

Las notificaciones y emplazamientos provenientes del extranjero, para la Federación y sus dependencias, las entidades federativas y los municipios, se harán por conducto de las autoridades Federales que resulten competentes por razón del domicilio o residencia de aquéllas.

Se rechaza el empleo de comissioners o notificaciones por medio de edictos o carteles.16 Se exige que la notificación que se haga en México debe ser en forma personal. Se rechazan las notificaciones ficticias.

Se reglamenta la hipótesis que supone una persona extranjera, que tenga su domicilio en el extranjero pero que actúe en México por medio de un representante (v.g., abogado), se entenderá que este debe ser el que responda a las demandas en contra de la persona, acorde a la ley mexicana.

En el caso del plazo concedido a una persona domiciliada en el extranjero para contestar una demanda seguida ante tribunales mexicanos, nunca podrá ser menor de veinte días hábiles.

De igual forma, cuando un tribunal extranjero conceda un plazo a una persona residente en México para que conteste una demanda seguida en el extranjero, si fue notificada en territorio mexicano, ese plazo deberá ser similar o mayor, al que se refiere el párrafo anterior.

Se concretiza la llamada cláusula Calvo, que incluye la condición de agotar los recursos locales por parte de los extranjeros. La disposición ha entendido que cabe agregar la obligación del extranjero de renunciar a la solicitud de protección diplomática.

En el caso de que se hubiese iniciado un proceso en México y se demuestre que una parte hubiese recurrido a la protección diplomática de su Estado, el juez estará en posibilidad de suspender el proceso.

Se establecen medios y requisitos para ejecutar medidas cautelares ordenadas desde el extranjero. Tema nuevo, que México no acogió en su momento suscribiendo la Convención interamericana sobre medidas cautelares.

 

4. Medios preparatorios para preconstituir una prueba y para realizar notificaciones y emplazamientos

 

Dentro de los mecanismos de cooperación internacional destaca la posibilidad de que México coopere, sin necesidad de exhorto para proporcionar pruebas para un proceso que se va a iniciar en el extranjero (preconstituir una prueba), así como para realizar notificaciones y emplazamientos en forma más breve y sencilla.

Cuando un proceso que tenga lugar en el extranjero podrá prepararse solicitando la declaración de testigos, peritos u otras declaraciones para ser practicadas en territorio mexicano. La parte interesada al solicitar la diligencia citará los hechos sobre los cuales se hará el examen.

La parte legitima podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional nacional actos de emplazamiento, notificación o de recepción de pruebas, para ser utilizados en procesos en el extranjero sin que se requiera exhorto para su trámite, a través de los procedimientos de jurisdicción voluntaria y medios preparatorios a juicio previstos en este Código, según corresponda.

 

5. Empleo de videoconferencias

 

En el derecho cooperacional se agregan las videoconferencias.17

Procederán cuando medie solicitud del Estado requirente y sea técnicamente realizable. La preparación de la videoconferencia podrá iniciarse por medio de correo electrónico o cualquier otra tecnología que permita la transmisión de la solicitud, siempre que se remita de un sistema de información que esté bajo el control del iniciador o de la parte que la envíe en nombre de éste. Se establecerá día, hora y lugar de la misma.

 

6. Reconocimiento de sentencias extranjeras

 

Llama la atención la diversidad de disposiciones para conocer y validar una sentencia extranjera. Ya no es necesario exhorto para reconocerlas, sino solo cuando requieran de ejecución coactiva.

Se establece que los acuerdos o transacciones judiciales entre las partes (contratos por su naturaleza), sancionados por una autoridad jurisdiccional extranjera, podrán reconocerse como sentencias firmes cuando se acredite que en el país de origen se le otorgue dicho carácter. Para esto, deberá presentarse una certificación de la autoridad jurisdiccional del Estado de origen, haciendo constar que la transacción judicial o una parte de ella es ejecutoria como lo es una resolución judicial en el Estado de origen.

De igual forma, si alguna parte de una sentencia no se pudiese reconocer, por ejemplo, por vulnerar el orden público mexicano, se podrá ejecutar aquella parte que sea admisible. No cabe el rechazo total.

 

1 México. Profesor Jubilado de Derecho de los conflictos y Presidente de la Asociación Nacional de Profesores de Derecho Internacional Privado. Promotor de la AMEDIP e investigador nacional CONACyT. Para en XLVI Seminario nacional de derecho internacional privado y comparado.

2 Gran parte de lo que aquí proporciono se encuentra en la obra de GONZÁLEZ MARTÍN, Nuria y SILVA, Jorge Alberto, Comentarios a la normatividad procesal en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, México, Tirant Lo Blanch, 2023. Igualmente, la temática puede consultarse en SILVA, Jorge Alberto, Derecho internacional sobre el proceso, México, Porrúa, 2011.

3 La mayor parte de los artículos en este Código son casi transcripción de textos del libro de SILVA, Jorge Alberto, Derecho internacional sobre el proceso. México, Porrúa, 2011.

4 SILVA, Jorge Alberto, Cláusula de reciprocidad en el proyecto de código nacional de procedimientos civiles y familiares, Ponencia presentada en el XL Seminario Nacional de Derecho Internacional Privado, 2022.

5 Proyecto de los senadores Ricardo Monreal Ávila y Julio Menchaca Salazar, de 30 de noviembre de 2021.

6 Se ha tomado en cuenta que hay mexicanos que fallecen en Estados Unidos de América y dejaron algún bien en México (objeto o materia de la sucesión), caso en el que normalmente quedan varios herederos en México. La práctica nos muestra que hay personas herederas que, aunque residen en Estados Unidos de América, prefieren no reclamar nada de los bienes que pudieran ser de su pertenencia y que quedan en México. Por lo general, cuando hay algún inmueble (generalmente, con un valor pequeño), y hay varios herederos o legatarios que se encuentran en Estados Unidos de América, estos prefieren no participar en la sucesión (tal vez para no gastar y evitar tener dificultades con la familia). Piensan que lo que les podría corresponder es mayor al gasto que tendrían que hacer (v.g., pago de abogados, traslados, notarios y “pérdida” de tiempo). Aunque se les ha tratado de convencer para que renuncien a sus derechos y se continúe con la sucesión en México. Por lo general, estos herederos, aunque vivían en una situación precaria en México, en la actualidad disponen de ciertos bienes, fruto de su trabajo y esfuerzo, y no desean reclamar sus derechos sucesorios.

7 SIQUEIROS, José Luis, La cooperación procesal internacional, Jurídica, Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, núm. 19, 1988-89, p. 14.

8 Como decía el Prof. García Moreno, según la codificación abrogada, expresaba que: … uno de los vicios o abusos que con más frecuencia se venía dando (hasta antes de la codificación) es que muchos juicios en contra del gobierno mexicano o empresas paraestatales, que se ventilaban ante cortes norteamericanas, se requería a aquellos para que exhibieran archivos enteros o demasiadas copias de documentos que se encontraban en archivos públicos, y como la mayoría de las veces era imposible acceder a tan absurda petición el resultado era una sentencia condenatoria. GARCÍA MORENO, Víctor Carlos, Reformas de 1988 en materia de cooperación procesal internacional, Igualmente, GARCÍA MORENO, Víctor Carlos, Reformas de 1988 en materia de cooperación procesal internacional, Duodécimo Seminario Nacional de Derecho Internacional Privado, Memoria, México, UNAM, 1989, p. 354. Del mismo autor, Derecho conflictual, México, UNAM, Instituto de Investigaciones jurídicas, 1991, p. 37.

9 SILVA, Jorge Alberto, El registro de los actos acreditativos del estado civil adquirido en el extranjero: algunas notas de la regulación mexicana, Alegatos, Universidad Autónoma Metropolitana, Unidad Azcapotzalco, México, 2003. Del mismo autor: Capacidad y estado civil en las relaciones de tráfico jurídico interestatal, Revista Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado, núm. 37, octubre, 2017.

10 SJF, Tribunales colegiados, AD 292/2015, 25 de septiembre de 2015, registro: 2011204.

11Tercera Sala, AD 2862/72, registro: 240399.

12 SILVA, Jorge Alberto, Algunas notas sobre el reconocimiento del testamento extranjero en México, Revista de la Facultad de Derecho de México, UNAM, t. LI, núm. 236, 2002.

13 Los tribunales judiciales han abordado en esta temática, tal vez la más sobresaliente tratándose de problemas internacionales. Ha ocurrido lo mismo con la doctrina de los juristas. GONZÁLEZ MARTÍN, Nuria, Capítulo 3: Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores: excepción de grave riesgo a través de la jurisprudencia mexicana en RODRÍGUEZ, Tania Gabriela y TREVIÑO FERNÁNDEZ, Sofía (Eds.), Criterios de interpretación del Convenio de La Haya de 1980. Avances y desafíos en materia de restitución internacional de niñas, niños y adolescentes, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2021, pp. 73-124. Igualmente: GONZÁLEZ MARTÍN, Nuria, Sustracción y adopción internacional de niñas, niños y adolescentes en IBARRA OLGUÍN, Ana María y TREVIÑO FERNÁNDEZ, Sofía del Carmen (coords.) Curso de derecho y familia, México, Suprema Corte de Justicia-Centro de Estudios Constitucionales- Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2022 pp. 561-594.

14 BARRIOS DE ANGELIS, Dante, El proceso civil, comercial y penal de América Latina, De Palma, Buenos Aires, 1989, pp. 55 y 56. Según la clasificación de Dante Barrios de Angelis, el derecho extranjero, concebido como derecho, puede considerarse según dos modalidades: a) como aquel que es propio, debido a la incorporación (el derecho extranjero lo es solo porque el juez lo incorpora o acepta como derecho) y b) considerarlo simplemente como derecho.

15 SILVA, Jorge Alberto, Derecho internacional sobre el proceso. México, Porrúa, 2011, pp. 527 y ss. del mismo autor: Reconocimiento y ejecución de sentencias de Estados Unidos de América en México, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM 2011. Exhorto fronterizo. Algunas experiencias en la zona fronteriza Ciudad Juárez-El Paso, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, núm. 147, septiembre-diciembre de 2016.

16 SJF, Tercera Sala, AR 461/36, 3 de julio de 1936, registro: 358315.

17 SILVA, Jorge Alberto, “Cooperación judicial internacional por medio de videoconferencias. un juicio crítico sobre el convenio y Protocolo Iberoamericano sobre el Uso de la Videoconferencia”, Desarrollos modernos del Derecho Internacional Privado, ROJAS AMANDI, Víctor (coord.) México, Tirant Lo Blanch, 2017.