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Legitimación de defensores de Derechos Humanos para promover el Juicio de Amparo


DERECHOS HUMANOS Y LITIGIO ESTRATÉGICO MEXICANO, A.C. (DLM)1

 

Agradecemos la colaboración de María Begoña Suárez Carús2, Pablo Alejandro Herrera Hernández3, Jorge Alejandro Cardoso Sánchez4 y Carlos Guillermo Guerrero Orozco5 para la elaboración del presente artículo

 

 

SUMARIO: I. Marco conceptual en materia de juicio de amparo. II. Derecho humano a vivir en un ambiente libre de corrupción. III. Derecho a defender los derechos humanos. IV. Juicio de amparo. V. Conclusiones y recomendaciones.

 

Resumen. Con la introducción de la figura de interés legítimo en el juicio de amparo se modifica el entendimiento de los derechos supraindividuales para reconocerles el carácter de derechos exigibles –de manera individual o colectiva– en la jurisdicción constitucional. Ello permite ampliar el ámbito de protección de una serie de derechos –como el derecho a vivir en un ambiente libre de corrupción y a defender los derechos humanos– que por mucho tiempo quedaron rezagados. Ante las dificultades que conlleva acreditar el interés legítimo de los defensores y defensoras de derechos humanos para impugnar este tipo de derechos en la práctica, merece la pena analizar las barreras y áreas de oportunidad existentes en la legislación y jurisprudencia mexicana.

 

Palabras clave: Acceso a la justicia, ambiente libre de corrupción, derechos humanos, derechos supraindividuales, impunidad, interés legítimo, legitimación activa.

 

Abstract. As a result of the implementation of the concept of legitimate interest –also known as legal standing in the international doctrine– in the amparo proceeding, the understanding of supra-individual rights has been modified to recognize them as rights that can be enforced –individually or collectively– through constitutional proceedings. This broadens the scope of protection of a series of rights –such as the right to live in an environment free of corruption and the right to defend the human rights– that for a long time were left behind. Given the difficulties implied in proving the legitimate interest of human rights defenders to challenge this type of rights in practice, it is worth analyzing the barriers and areas of opportunity within Mexican legislation and jurisprudence.

 

Keywords: Access to justice, corruption free environment, human rights, supra-individual rights, legitimate interest, effective judicial recourse.

 

 

 

GLOSARIO

 

Abreviatura

Definición

Americas Society

Americas Society/Council of the Americas y Control Risks

CPEUM o Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Declaración sobre Defensores

La Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos.

CIDH o la Comisión

Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Corte IDH

Corte Interamericana de Derechos Humanos

CNUCC o Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción

Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, firmada por el Estado mexicano el 9 de diciembre del 2003, ratificada por el Senado el 29 de abril de 2004, entrando en vigor el 14 de diciembre de 2005 y fue publicada en el DOF en la misma fecha.

CADH o Convención Americana de Derechos Humanos

Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, firmada por el Estado Mexicano el 18 de noviembre de 1980 y publicada en el DOF el 7 de mayo de 1981

Convención Interamericana Contra la Corrupción

La Convención Interamericana Contra la Corrupción, firmada por el Estado mexicano el 29 de marzo de 1996, ratificado por el Senado el 30 de octubre de 1996, entrando en vigor el 2 de julio de 1997 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1998

DLM

Derechos Humanos y Litigio Estratégico Mexicano, A.C.

DOF

Diario Oficial de la Federación

G20

Grupo de los Veinte

Índice CCC

Índice de Capacidad de Combate a la Corrupción, administrado por Americas Society/Council of the Americas

IPC

Índice de Percepción de la Corrupción

OACNUDH

Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en México

J.A.

Juicio de amparo indirecto

OCDE

Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos

ONU

Organización de las Naciones Unidas

R.A.

Amparo en Revisión

Reforma de Amparo

Decreto por el que se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 6 de junio de 2011.

Reforma de Derechos Humanos

Decreto por el que se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 10 de junio de 2011.

SCJN o Alto Tribunal

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

I ] Marco conceptual en materia de juicio de amparo

 

1. Reformas constitucionales en materia de amparo y derechos humanos. El juicio de amparo es la herramienta más poderosa que tienen los gobernados para exigir a las autoridades mexicanas que respeten sus derechos fundamentales. En la última década el amparo ha evolucionado para convertirse en un medio de control cada vez más garantista que ha derivado en importantes cambios sociales.

En 2011 los derechos fundamentales ocuparon un lugar central en la agenda política de nuestro país, por lo que en el mes de junio se publicaron en el DOF dos importantes reformas constitucionales:

a) Reforma de Derechos Humanos: De manera destacada se reformó el artículo primero de la CPEUM6 con el objetivo de:

Ampliar el catálogo de derechos humanos al otorgarle tal carácter no solamente a los derechos contenidos en la Constitución Federal, sino también a aquellos previstos en los tratados internacionales suscritos y ratificados por México.

Establecer textualmente la obligación dirigida a todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar estos derechos, favoreciendo en todo momento la protección más amplia.

b) Reforma de Amparo: Con esta reforma se amplió el alcance de la procedencia del juicio de amparo previsto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal con la finalidad de garantizar una protección cada vez más extensa en materia de derechos humanos. Para lograr dicho objetivo, entre otras cuestiones: i.- Se instauró la procedencia respecto de cualquier norma general7, actos u omisiones de autoridades que violen los derechos humanos plasmados tanto en la Constitución Federal como en los tratados internacionales de que México sea parte8; ii.- Se introdujo la figura del interés legítimo individual y colectivo.9 iii.- Se estableció que la violación en la esfera jurídica de quien promueva el amparo puede ser directa o indirecta, es decir en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.10

La Reforma de Derechos Humanos y la Reforma de Amparo tuvieron una finalidad muy clara: que todos los derechos humanos reconocidos en cualquier norma general –no solo en la Constitución Federal y en los tratados internacionales– sean efectivos y tutelables.11 Así, la aplicación integral de ambas reformas constituye un verdadero cambio de paradigma para la defensa de derechos humanos en México al modificar los términos de la exigibilidad y justiciabilidad de algunos derechos que anteriormente quedaban fuera del velo de protección del juicio de amparo, ya fuera porque no estaban contenidos expresamente en la Constitución Federal, porque la quejosa no lograba acreditar una afectación directa respecto de un derecho subjetivo o por tratarse de derechos de carácter supraindividual –derechos colectivos y derechos difusos.

Los derechos colectivos y los derechos difusos guardan muchas similitudes entre sí: son de naturaleza supraindividual, indivisible y sus titulares son personas indeterminadas (aunque determinables), como ocurre con los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Hasta antes de las reformas mencionadas, estos derechos habían sido históricamente desestimados, entre otras razones, porque las y los gobernados no lograban acreditar (ni podían hacerlo) el requisito de ostentar un interés jurídico –ser titulares de un derecho subjetivo– que, previo a la Reforma de Amparo, era fundamental para la procedencia de ese juicio.12

Bajo esa concepción este tipo de derechos quedaban fuera del ámbito de protección del juicio de amparo considerándolos solamente como derechos programáticos o como principios de políticas públicas, pero sin la posibilidad de hacerlos efectivos judicialmente.13

Si bien la procedencia del juicio de amparo presupone la existencia de un agravio, a partir de la Reforma de Amparo la nueva legislación en la materia establece que la parte quejosa14 –persona que promueve el juicio de amparo– acredita ese carácter cuando aduce ser titular de un i.- interés jurídico (derecho subjetivo), o; ii.- interés legítimo individual o colectivo, esta última figura que permite impugnar, entre otras cuestiones, los derechos difusos. De esta forma, con la nueva condición de legitimidad para las víctimas de violaciones a derechos humanos y a partir de la protección extensiva que ofrece el artículo 1º de la Constitución Federal, no se acepta la declaratoria de improcedencia del juicio de amparo por ese motivo.15

 

2. Interés legítimo. Concepto y alcance. Uno de los grandes avances que deriva de la introducción de la figura de interés legítimo en el juicio de amparo a partir de la Reforma de Amparo es que permite que sean cada vez más las personas que pueden acudir a la vía de amparo a reclamar el cumplimiento de sus derechos fundamentales.

Tal y como se expresó en la Exposición de Motivos que dio origen a la Reforma de Amparo, la introducción de la figura del interés legítimo rompe tecnicismos y limitaciones de la protección constitucional16. El interés legítimo surge como respuesta y para resolver problemas de indeterminación o ambigüedad y lagunas en aquellos casos donde las obligaciones o deberes de la administración pública no están puntualmente definidos ni concretizados y la posición del administrado no es clara en aspectos de la titularidad de determinados derechos.17

El constituyente permanente apuntó de manera acertada que:

Por lo que se refiere a los derechos económicos sociales y culturales reconocidos en la Constitución y en los mencionados instrumentos internacionales, debe precisarse que el reconocimiento y tutela que se haga de ellos, implica la necesidad de modificar nuestro entendimiento de tales derechos como normas programáticas, que en la práctica han sido vistas simplemente como directrices abiertas para el Estado y no como derechos exigibles de manera individual o colectiva.18

 

Sin embargo, es importante señalar que, si bien ahora son más las personas legitimadas para promover el juicio de amparo, ello no quiere decir que cualquier persona pueda hacerlo. Se reitera que para la procedencia del amparo es indispensable que se actualice un principio de afectación, es decir, que la potencial quejosa demuestre que el acto reclamado le genera una afectación directa (conforme al interés jurídico) o indirecta (atendiendo al interés legítimo).

Así, el interés legítimo se sitúa en un punto medio entre el interés jurídico y el interés simple –aquel que tienen todas las personas de que se cumpla la ley–; de manera que existen tres tipos de intereses distintos en relación con el nivel de afectación que los actos de autoridad generan en la esfera jurídica de los individuos:

 

Interés simple

Interés legítimo

Interés jurídico

Interés que tienen todas las personas en que las autoridades cumplan las leyes. No es posible promover el juicio de amparo.

 

La parte interesada puede reclamar una afectación directa o indirecta, individual o colectiva sin que sea necesario un derecho subjetivo, pero sí un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante.

La parte interesada debe acreditar un agravio personal y directo respecto de un derecho subjetivo del que es titular.

No procede el juicio de amparo.

Procede el juicio de amparo, siempre y cuando se acrediten los requisitos previstos en la jurisprudencia de la SCJN.

Procede el juicio de amparo.

 

Si bien el interés legítimo es una figura compleja respecto de la cual no es posible crear un concepto único y cerrado19, el Alto Tribunal ha establecido que para efectos de que el quejoso pueda demostrar que tiene un verdadero interés legítimo –y no uno simple– deberá acreditar los siguientes requisitos20:

La existencia de un vínculo de derechos, que implica una relación del quejoso con los derechos fundamentales que aduce han sido vulnerados sin que sea necesario un derecho subjetivo expresamente otorgado por el ordenamiento, pero sí un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante.

Principio de afectación, que implica que la lesión en la esfera del quejoso sea razonablemente apreciable y no una simple posibilidad.

Relación jurídica específica, que es la situación que guarda el quejoso con el objeto de la pretensión, esta situación debe ser especial y diferente la del resto de las personas.

Beneficio jurídico, es decir, un efecto positivo en la esfera jurídica del quejoso que sea producto de la eventual concesión del amparo.

Así las cosas, debe entenderse que la posibilidad de promover el juicio de amparo bajo un interés legítimo es el caso de excepción21, pues el interés jurídico se sigue constituyendo como la regla general –requisito de legitimación–. Por ello, el estándar para acreditar la titularidad del interés legítimo deberá satisfacerse cabalmente por la o el gobernado, cuestión que puede resultar compleja en la práctica.

No cabe duda de que la introducción de la figura del interés legítimo en nuestro ordenamiento jurídico implica un avance sin precedentes en materia de protección de derechos humanos pues, como se señaló anteriormente, abre la posibilidad de defender derechos que antes quedaban completamente excluidos del ámbito de aplicación del juicio de amparo. Explica Gómez Montoro que el interés legítimo sirve de manera especial, aunque desde luego no exclusiva, para la protección de intereses colectivos y, por ello, es especialmente adecuado para justificar la legitimación de entidades de base asociativa a quienes con frecuencia el ordenamiento encomienda la tutela de los derechos difusos.22 Lamentablemente, en la práctica siguen existiendo muchas limitantes con respecto al entendimiento, alcance y aplicación de esta figura, conforme se expresará más adelante.

 

II ] Derecho humano a vivir en un ambiente libre de corrupción

 

1. Concepto de corrupción. Transparencia Internacional define a la corrupción como el abuso del poder para beneficio propio23. Por otro lado, la organización civil Mexicanos Contra la Corrupción y la Impunidad ha definido ese fenómeno como el abuso de cualquier posición de poder, pública o privada, con el fin de generar un beneficio indebido a costa del bienestar colectivo o individual24. De manera más filosófica, en el prólogo de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción se ha establecido que la corrupción es una plaga insidiosa que tiene un amplio espectro de consecuencias corrosivas para la sociedad. Socava la democracia y el estado de derecho, da pie a violaciones de los derechos humanos, distorsiona los mercados, menoscaba la calidad de vida y permite el florecimiento de la delincuencia organizada, el terrorismo y otras amenazas a la seguridad humana.25

Independientemente de qué definición nos parezca más completa o acertada, lo cierto es que resulta realmente complicado dilucidar el concepto y fenómeno de la corrupción desde todas sus aristas, toda vez que (i) engloba numerosas conductas siempre enunciadas, pero casi nunca bien definidas y tipificadas en la ley y (ii) siendo conductas apartadas de la ley y merecedoras de un castigo, normalmente se practican a la sombra o de manera clandestina.26

 

2. Reconocimiento constitucional y convencional del derecho a vivir en un ambiente libre de corrupción. A partir de los artículos 73, fracción XXIV, 79, 102, 109 y 113 de la Constitución Federal, pueden establecerse el derecho de las personas a vivir en un ambiente libre de corrupción, así como la colateral obligación para las autoridades de promover y fortalecer el desarrollo de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar dicho fenómeno.

En ese sentido, el Estado Mexicano ha suscrito distintos tratados internacionales con el propósito de salvaguardar ese derecho como la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción y la Convención Interamericana Contra la Corrupción, donde se ha obligado, entre otras cuestiones, a: i.- Formular y aplicar políticas y prácticas de prevención de corrupción. ii.- Tomar medidas para aumentar la transparencia, fortalecer la obligación de rendir cuentas y garantizar el acceso eficaz del público a la información. iii.- Castigar actos de corrupción. iv.-Garantizar que las personas perjudicadas por actos de corrupción tengan derecho a iniciar una acción legal contra los responsables de esos daños y perjuicios a fin de obtener una indemnización. v.- Adoptar medidas para fomentar la participación activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público, como la sociedad civil o las organizaciones no gubernamentales, en la prevención y la lucha contra la corrupción, y para sensibilizar a la opinión pública con respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la corrupción, así como a la amenaza que ésta representa.

Es importante señalar que el derecho a vivir en un ambiente libre de corrupción reconocido tanto en la Constitución Federal como en los citados tratados internacionales es un derecho difuso en virtud de su naturaleza supraindividual e indivisible, así como del hecho de que sus titulares son personas indeterminadas, a saber, toda la población.

 

3. La corrupción en México y su impacto negativo. El Estado Mexicano ha fracasado gravemente en su obligación de prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción. México es –y ha sido por años– uno de los países más corruptos del mundo, así lo han determinado los principales organismos internacionales encargados de medir la corrupción a nivel mundial.

Por lo general, la corrupción implica actividades ilícitas que se ocultan deliberadamente y que solo salen a la luz a través de escándalos, investigaciones o procesos judiciales. Los investigadores, la sociedad civil y los gobiernos han avanzado en la tarea de medir la corrupción en sectores específicos, sin embargo, al día de hoy no existe ningún índice que mida directamente los niveles reales de corrupción en todas sus manifestaciones.27 Como consecuencia, Transparencia Internacional ha desarrollado el Índice de Percepción de la Corrupción (IPC)– medidor de corrupción más usado en el mundo– que, como su nombre lo indica, evalúa a los países de todo el mundo en función del grado de corrupción que se percibe en su administración pública. Las puntuaciones reflejan las opiniones de los expertos y de empresarios (no del público en general) y toman en cuenta factores como soborno, desviación de fondos públicos, persecución efectiva de los casos de corrupción y marco legal acceso a la información y la protección legal de los denunciantes, periodistas e investigadores.28

En el IPC de 2021, publicado en enero de 2022, Transparencia Internacional otorgó a México una calificación de 33 puntos sobre 100, en una escala donde 0 es muy corrupto y 100 muy transparente29; conforme se ilustra en el siguiente mapa:

 

img2

 

Fuente: www.transparency.org/cpi

 

Con esa calificación, México se ubica en la posición 124 de los 180 países evaluados por dicho organismo y, a su vez, como el país peor evaluado de los 38 países que integran la OCDE30 y el penúltimo peor evaluado de los miembros del G2031, solo por delante de Rusia.32

Quizás el aspecto más nocivo de la corrupción es que se trata un fenómeno que permea en todas las esferas del país. El impacto negativo de la corrupción inhibe los esfuerzos para el acceso a la justicia y el combate a la pobreza, desigualdad y marginación social; genera inseguridad, violencia y descrédito internacional, mermando la eficacia para fomentar el crecimiento económico, ahuyentando con ello inversiones productivas para el país por la falta de confianza.33

Además, el costo económico que pagamos los mexicanos y mexicanas por vivir en un país con altos índices de corrupción es muy alto. Identificar y cuantificar dichos costos es indispensable para conocer la dimensión del problema y diseñar políticas públicas adecuadas para su prevención y erradicación. Existen dos tipos de costos derivados de la corrupción:

Directos: Dinero o recursos que los ciudadanos comunes o las empresas deben destinar a pagos de sobornos; la enorme cantidad de recursos públicos de los programas sociales que se pierden en el camino de los intermediarios; el porcentaje que se «invierte» en un gestor para que la Secretaría de Hacienda «baje» los recursos a las entidades federativas; o la «comisión» que el constructor incorpora al presupuesto de una obra para que le sea asignada.

Indirectos: Disminución en la productividad del capital invertido por empresas; la inversión que deja de llegar; la reducción en la calidad del bien producido y el servicio otorgado; o los pagos que tienen que hacerse para conseguir la autorización de apertura de un negocio.34

En un reciente estudio publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía se reveló que en un periodo de dos años el costo de la corrupción en México aumentó 64 por ciento. Ese estudio reflejó que, mientras que en 2017 el impacto al bolsillo de los mexicanos fue de 7 mil 780 millones de pesos, para 2019 la cifra escaló a 12 mil 770 millones de pesos. En términos per cápita, cada persona mayor a 18 años desembolsó 3 mil 822 pesos a consecuencia de la corrupción.35 Sin embargo, el costo indirecto de la corrupción puede escalar hasta cifras inimaginables.

 

4. Capacidad de Combate a la Corrupción. El papel de la participación de la sociedad civil. Entre las principales causantes de la corrupción en los ámbitos gubernamentales se encuentra la falta de control de transparencia en la rendición de cuentas, aunado a la mala gestión de cargos públicos, lo que conlleva a una impunidad creciente. La cifra negra de impunidad en casos de corrupción es de 99%, es decir, por cada 100 actos de corrupción, 23 son denunciados, pero solo uno tiene algún tipo de consecuencia.36 Las cifras reflejan un círculo vicioso que parece interminable. Mientras siga habiendo corrupción, habrá impunidad, y mientras no disminuya la impunidad, tampoco lo hará la corrupción.

Americas Society/Council of the Americas (AS/COA) y otras organizaciones han desarrollado recientemente un indicador de corrupción denominado como Índice de Capacidad de Combate a la Corrupción (CCC, por sus siglas en inglés de Capacity to Combat Corruption Index) que mide la capacidad de los países para desenmascarar, castigar y disuadir la corrupción. Para ello toma en consideración 14 variables que se agrupan en 3 subcategorías distintas: (i) capacidad legal, (ii) instituciones políticas y democracia y (iii) sociedad civil, medios de comunicación y sector privado.37

En el primer estudio elaborado en el año 2019 se evaluó a Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Guatemala, México, Perú y Venezuela por representar de manera colectiva casi el 90% del Producto Interno Bruto de América Latina y la Región del Caribe. Sin embargo, el índice CCC obtenido por México resulta desolador: 4.65 de 10 puntos.38 Lamentablemente, en el ulterior estudio realizado en el año 2021 el resultado obtenido por nuestro país fue aún peor, lo que llevó a las organizaciones evaluadoras a concluir que México se encuentra en una clara trayectoria descendente en el Índice CCC: mientras que el descenso de 2019 a 2020 fue de apenas un 2%, su puntuación global en 2021 cayó un 7%. 39

Ambos estudios revelan lo deficiente que ha sido la lucha contra la corrupción en México y refieren, de manera específica, que una de las mayores carencias en la persecución de dicho objetivo ha sido la falta de eficiencia e independencia judicial en la medida en que los tribunales mexicanos están sobrepasados de trabajo y siguen siendo propensos a la injerencia política. Así las cosas, los puntajes obtenidos por México en 2021 en las subcategorías de capacidad y de instituciones políticas y democracia fueron de 3.82 y 4.08, respectivamente.40

Sin embargo, en la tercera categoría –sociedad civil, medios de comunicación y sector privado– la puntuación obtenida por México fue de 6.35 puntos, es decir, casi tres puntos arribas de las otras subcategorías. De hecho, en comparación con los países evaluados obtuvo más de 2 puntos por encima de la media regional, solo detrás de Uruguay. Lo anterior es una clara evidencia de que la fortaleza de México en la lucha contra la corrupción está fuera del gobierno: la sociedad civil se ha se ha vuelto cada vez más activa y tiene un papel fundamental para la consecución de tan importante objetivo.41

img1

 

Fuente: www.americasquarterly.org

 

Dicha cuestión coincide con las recomendaciones hechas por Transparencia Internacional a nuestro país en el año 2021 donde estableció que: El gobierno de México tiene que aprovechar el amplio apoyo social en esta materia para enfrentar a las redes de corrupción que se mantienen vivas, operantes, y en muchos casos vinculadas a redes criminales.42

Lo anterior no debe ser entendido como una mera recomendación sino que, además, el Estado Mexicano se ha obligado –mediante los tratados internacionales signados en materia de combate a la corrupción– a permitir y promover el apoyo de la sociedad civil en la defensa de dicho derecho humano, cuestión que fue reconocida por la propia Cámara de Diputados en la Exposición de Motivos que dio origen a la reforma constitucional en materia de corrupción al establecer que la participación ciudadana es fundamental en el desarrollo del Sistema Nacional Anticorrupción, por lo que las organizaciones de la sociedad civil podrán coadyuvar con los órganos responsables del combate a la corrupción.43

Por medio de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción y la Convención Interamericana Contra la Corrupción el Estado Mexicano asumió la obligación de crear, mantener y fortalecer medidas adecuadas para fomentar la participación activa de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción. Dicha obligación no debe entenderse como una mera directriz de sensibilizar, incitar o promover publicitariamente dicha participación, sino como un deber para la administración pública de establecer las condiciones necesarias para que la sociedad pueda participar activa y directamente en la lucha contra la corrupción, permitiéndole el acceso a vías, acciones y procedimientos para controlar activa y directamente la corrupción.

 

III ] Derecho a defender los derechos humanos

 

1. Defensoras y defensores de derechos humanos. Concepto y alcance. El Estado Mexicano ha suscrito y ratificado distintos instrumentos internacionales en donde reconoce que los gobernados tienen derecho a defender los derechos humanos. El marco de análisis básico para determinar quién debe ser considerado como defensora o defensor de derechos humanos se encuentra contenido en el artículo 1º de la Declaración sobre Defensores que establece que toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional. En otras palabras, cualquier persona o grupo que promueva o procure la protección y realización de derechos humanos reconocidos a nivel nacional o internacional, debe ser considerada como defensora de derechos de humanos.

De modo que el concepto de defensor o defensora de derechos humanos puede ser entendido desde dos perspectivas:

Defensores de derechos humanos (sentido amplio): Se refiere a cualquier persona física o moral cuya actividad esté dirigida a la defensa de derechos humanos mediante medios pacíficos. Por ejemplo, organizaciones civiles, colectivos ciudadanos, periodistas o personas físicas.

Defensores de derechos humanos (sentido estricto): Se refiere de manera exclusiva a las personas físicas cuya actividad esté dirigida a la defensa de derechos humanos mediante medios pacíficos.

Al interpretar la Declaración sobre Defensores la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha señalado algunos criterios para identificar quién puede ser considerada como defensora o defensor de derechos humanos, sugiriendo que dicho estatus se determine de acuerdo con las acciones realizadas por la persona proteger o promover cualquier derecho civil, político, económico, social o cultural y no otras calidades, como por ejemplo, si ésta recibe un pago o no por sus labores.44

En el manual dedicado a este tema, la Alta Comisionada de la ONU señala que no existe una lista cerrada de actividades dirigidas a la defensa de derechos humanos, sino que estas pueden conllevar distintas acciones como investigación y recopilación de información para la denuncia de violaciones a los derechos humanos, acciones de cabildeo ante autoridades nacionales e internacionales, acciones para asegurar la responsabilidad de funcionarios públicos y disminuir la impunidad, acciones para apoyar la gobernabilidad democrática y erradicar la corrupción, contribución para la implementación a escala nacional de los parámetros internacionales establecidos por los tratados internacionales en materia de derechos humanos, educación y capacitación de en la materia, entre muchas otras. Cualquiera que sea la acción, lo importante es que (i) esté dirigida a promover la protección de derechos humanos y que (ii) no involucre medios violentos.45

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera la labor realizada por los defensores y las defensoras de derechos humanos como fundamental para el fortalecimiento de la democracia y el Estado de Derecho.46 En este sentido, se refirió́ a las actividades de vigilancia, denuncia y educación que realizan las y los defensores de derechos humanos, resaltando que la defensa de los derechos no solo atiende a los derechos civiles y políticos, sino que abarca necesariamente los derechos económicos, sociales y culturales, de conformidad con los principios de universalidad, indivisibilidad e interdependencia.

Así mismo, la Corte IDH ha destacado que las mencionadas actividades de promoción y protección de los derechos humanos pueden ejercerse de forma intermitente u ocasional, por lo que la calidad de defensora de derechos humanos no constituye necesariamente una condición permanente.47 A su vez, señaló que la calidad de defensor de derechos humanos radica en la labor que se realiza, con independencia de que la persona que lo haga sea un particular o un funcionario público.

En ese orden de ideas, para que una persona sea reconocida defensora de los derechos humanos no es indispensable que esta sea conocida como activista de los derechos humanos, que posea credenciales o que trabaje en una organización cuyo nombre incluya las palabras derechos humanos 48 sino que, se reitera, se debe atender a las actividades que realice para promover, procurar o proteger el respeto de los derechos humanos.

En cuanto a la labor de defensa de los mismos como uno de los elementos dinamizadores y referentes de los sistemas democráticos, los diversos actores de la acción social49 son quienes crean, perfeccionan y defienden las instituciones de la democracia y les obligan a ser efectivas para los fines que fueron diseñadas. Gracias al escrutinio que realizan las organizaciones de la sociedad civil, así como las y los defensores de derechos humanos a las instituciones estatales, se promueve y efectúa una continua vigilancia de la función pública que es vital en toda sociedad que se precia por ser democrática.50

La CIDH también ha afirmado que la labor adelantada por defensoras y defensores es esencial para la construcción de una sociedad democrática sólida y duradera, y su papel es protagónico en el proceso para el logro pleno del Estado de Derecho y el fortalecimiento de la democracia.51 En dicho proceso de construcción, el respeto y garantía de los derechos humanos depende, en gran medida, de las garantías efectivas y adecuadas de que gocen las defensoras y defensores para realizar libremente sus actividades.52

En ese sentido, el criterio de la Primera Sala53 del Alto Tribunal ha determinado que el derecho a defender derechos humanos cobra una especial relevancia y constituye un derecho humano autónomo reconocido por el parámetro de control de regularidad constitucional54.

Lo anterior encuentra su fundamento en congruencia con lo expuesto, en primer lugar, en la referida Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos. En segundo lugar, en la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos quien, mediante la Resolución 1671, exhortó a los Estados Miembros –incluido el Estado Mexicano– a continuar con sus esfuerzos tendientes a otorgarles las garantías y facilidades necesarias a fin de seguir ejerciendo libremente sus tareas de promoción y protección de los derechos humanos. En tercer lugar, en el caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, en el que la Corte IDH resolvió que lo que permite atribuir a una persona o grupo de personas la condición o la calidad de defensor de derechos humanos radica en la labor que realiza, con independencia de que la persona que lo haga sea un particular o un funcionario público; así como en el caso Valle Jaramillo Vs. Colombia, en el que dispuso que la labor realizada por los y las defensoras de derechos humanos es fundamental para el fortalecimiento de la democracia y el Estado de derecho, en tanto que actúan ejerciendo un constante reclamo, monitoreo, visibilización y denuncia de aquellas situaciones en que dicho goce y disfrute no se encuentra garantizado o es, incluso, violentado. En cuarto lugar, en la obligación general del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, prevista en el párrafo tercero del artículo 1° de la Constitución Federal. Y, en quinto lugar, en la eficacia horizontal de los derechos humanos, por virtud de la cual los particulares se encuentran, también, obligados a su promoción, protección, respeto y garantía.

 

2. Derechos de los defensoras y defensores de derechos humanos. El artículo 9 de la Declaración sobre Defensores establece que toda persona tiene derecho a:

 

Denunciar las políticas y acciones de los funcionarios y órganos gubernamentales en relación con violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales mediante peticiones u otros medios adecuados ante las autoridades judiciales, administrativas o legislativas internas o ante cualquier otra autoridad competente prevista en el sistema jurídico del Estado, las cuales deben emitir su decisión sobre la denuncia sin demora indebida.

 

La Comisión Interamericana ha considerado que este derecho no se puede restringir en atención a consideraciones geográficas e implica la posibilidad de promover y defender libre y efectivamente tanto aquellos derechos indiscutidos, como aquellos cuya formulación aún se discute y se encuentra en desarrollo, por ejemplo, aquellos derechos y libertades contenidos en la propia Declaración sobre Defensores.55

Lo anterior, a su vez, implica la obligación colateral del Estado Mexicano de garantizar ese derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º del citado ordenamiento que establece que los Estados tienen el deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos, adoptando las medidas necesarias para crear las condiciones sociales, económicas, políticas y de otra índole, así como las garantías jurídicas requeridas para que toda persona sometida a su jurisdicción pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades.

De manera que la garantía y respeto del derecho a defender los derechos se puede dividir para su estudio en dos dimensiones:56

La primera, sus presupuestos, los cuales se integran por la satisfacción de los derechos individuales universalmente reconocidos de los cuales son titulares cada una de las personas que se dedican a la defensa de los derechos humanos (como lo son el derecho a la vida, a la integridad, etc.)57

La segunda, propiamente en cuanto a su actividad, requiere que el Estado respete y garantice los derechos estrictamente inherentes a la actividad de defensa de los derechos humanos (como lo son la libertad de expresión, derechos políticos y la posibilidad de que las causas que patrocinan puedan acceder a la justicia, de conformidad con los derechos específicamente reconocidos en la Declaración sobre Defensores)58.

Ambas dimensiones son indispensables para el ejercicio libre de las actividades de defensa de los derechos humanos y deberían ser analizadas conjuntamente por los órganos jurisdiccionales al momento de determinar una afectación a los derechos de defensoras y defensores de derechos humanos como consecuencia de una represalia a sus actividades.59 Así, al tiempo que el Estado satisface los derechos inherentes a la persona del defensor, debe velar por el cumplimiento de otros derechos que permiten a las defensoras y defensores contar con una estructura idónea para el desarrollo de su actividad. Al respecto, la Representante Especial de la ONU, Hina Jilani, ha considerado que la protección a defensoras y defensores de derechos humanos incluye especial atención a la protección y el mantenimiento del ‘espacio contextual’ en el que actúan […]. Con este ‘espacio’ garantizado los defensores están en mejores condiciones de desarrollar sus actividades y defender sus propios derechos.60

A efecto de permitir un espacio contextual adecuado para la defensa de los derechos humanos, se deben garantizar y respetar los derechos de reunión y libertad de asociación de defensoras y defensores de derechos humanos, los cuales son fundamentales para la defensa de los derechos humanos, ya que protegen los medios a través de los cuales comúnmente se materializan las reivindicaciones de las defensoras y defensores.61

Aunado a ello, es indispensable que las autoridades permitan a las defensoras y defensores el debido acceso a la justicia esto es, el acceso a los medios y las instancias jurisdiccionales que sean lo suficientemente eficaces para proveer de un remedio legal, así como eliminar todo obstáculo para que las organizaciones de la sociedad civil tengan acceso a un recurso judicial efectivo para la defensa y procuración de derechos humanos.

De modo que el derecho de acceso a la justicia debe entenderse desde una doble perspectiva: (i) tanto la posibilidad física de presentar demandas judiciales(ii) como las perspectivas reales de obtener una respuesta en un corto plazo, de acuerdo con la legislación correspondiente. Desde este ángulo, el acceso a la justicia no se circunscribe a la existencia formal de los recursos judiciales –como el juicio de amparo–, sino también a que éstos sean idóneos para investigar, sancionar y reparar las violaciones denunciadas, cobrando especial relevancia la legitimación para accionar estos recursos judiciales.

Otro de los derechos inherentes al ejercicio de la defensa de los derechos humanos es aquel que se despliega mediante la participación política en la gestión de los asuntos públicos, reconocido en el artículo 23.1 de la CADH62, y que por ello precisamente encuentra también su reconocimiento en el precepto 8 de la Declaración sobre Defensores63.

Este derecho, según el mismo Tribunal Interamericano además de ser un fin en sí mismo, constituye un medio elemental en las sociedades democráticas para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención Americana64.

Esta participación política puede incluir amplias y diversas actividades, realizadas por personas de forma individual o agrupadas, para intervenir en asuntos de interés público, como por ejemplo, la defensa de la democracia65.

De hecho, la Corte Interamericana ha configurado concretamente el derecho a participar en los asuntos públicos, como una específica concretización del derecho a defender la democracia, el cual comprende a su vez el ejercicio conjunto de otros derechos como la libertad de expresión y la libertad de reunión66.

Así, ademas de constituirse el derecho a defender derechos humanos como un derecho humano autonómo reconocido por la SCJN y por el parámetro de control de regularidad constitucional, guarda un estrecho vínculo entre los derechos políticos, el acceso a la justicia, la libertad de expresión, el derecho de reunión y la libertad de asociación, los cuales a su vez refuerzan la enorme importancia para posibilitar el juego democrático67 y la labor de los y las defensoras de derechos humanos.

 

IV ] Juicio de amparo

 

1. Legitimación de defensoras y defensores de derechos humanos en el juicio de amparo. El derecho de acceso a la justicia de las defensoras y defensores de derechos humanos (derecho a defender derechos humanos, entre otros, el derecho a vivir en un ambiente libre de corrupción) solamente puede ser satisfecho en la medida en que puedan acudir de manera efectiva a la vía de amparo a reclamar violaciones a derechos humanos. Ello en virtud de que, como ya hemos adelantado, el juicio de amparo es el recurso idóneo –o el único– para demandar las normas generales, actos u omisiones de autoridad que afecten los derechos fundamentales de los gobernados.

Sin embargo, el mayor problema que han enfrentado históricamente las defensoras y defensores de derechos humanos en México para acudir a esa instancia constitucional ha sido el de acreditar su legitimación para actuar en el juicio. Es importante recordar que, en la medida en que la procedencia del juicio de amparo presupone la existencia de un agravio en la esfera jurídica de la quejosa, para promoverlo no basta con ostentar un interés simple, como el que tenemos todos los gobernados tenemos de que se persigan y castiguen los actos de corrupción.

Pareciera que el nombramiento de un servidor público, el desvío millonario del presupuesto público o los actos de corrupción en hospitales públicos son impugnables por todos y por nadie a la vez. Cuando las violaciones de derechos humanos son cometidas en perjuicio de personas determinadas podemos fácilmente identificar quién puede acudir a la vía judicial, pero ¿qué pasa con aquellos actos u omisiones que afectan a toda la población? ¿y a colectividades determinadas? ¿quién puede demandar la rendición de cuentas a las autoridades que nombran a personas que no son independientes del poder político? ¿quién puede impugnar actos de corrupción de un funcionario público?68

Fue precisamente con el objetivo de ampliar el ámbito de protección de los derechos humanos e incluir a los derechos colectivos y difusos –como el derecho a vivir en un ambiente libre de corrupción– que, tras la Reforma de Amparo, se introdujo en la Ley de Amparo la figura de interés legítimo, en sus vertientes individual y colectivo. Con ella se legitima para promover el juicio a personas que, si bien no resienten una afectación directa respecto de un derecho subjetivo, sí tienen un interés actual, real y jurídicamente relevante de que se resuelva sobre la constitucionalidad de un determinado acto de autoridad que estiman violatorio de un derecho colectivo o difuso.

Bajo esa lógica, los criterios más modernos y garantistas en materia de protección de derechos humanos emitidos por el Alto Tribunal y los Tribunales Colegiados de Circuito han reconocido que las violaciones a derechos humanos generan una afectación en la esfera jurídica de los defensores y defensoras de derechos humanos que los legitima para acudir a la justicia a reclamar la reparación de dichas violaciones. En términos del juicio de amparo, ello implica tener por satisfecho el requisito de legitimación para promover el amparo bajo el razonamiento de que, si un acto u omisión de la autoridad vulnera el derecho humano que determinado defensor o defensora se dedica a proteger conforme al desarrollo de sus actividades, ello es suficiente para considerar que le genera una afectación diferenciada a la del resto de la sociedad y, por ende, tiene un interés legítimo en el juicio.

Con la finalidad de explicar lo anterior, se presenta el siguiente ejemplo: supongamos que en una licitación pública donde participan varias empresas del sector privado, se adjudica la licitación de manera irregular a la empresa X por presuntamente sobornar a un determinado funcionario público. En ese caso hipotético, la legitimación para promover un juicio de amparo se regiría conforme a lo siguiente:

 

Interés jurídico

Interés legítimo

Interés simple

Sería titular de un interés jurídico la diversa empresa Y, que también participó en la licitación, en virtud de la vulneración a sus distintos derechos subjetivos, particularmente, el derecho a la participación en contrataciones públicas (artículo 134 de la CPEUM), legalidad (artículo 16 de la CPEUM) e igualdad (artículo 1 de la CPEUM).

A pesar de no contar con una afectación individual y directa respecto de un derecho subjetivo, las defensoras y defensores del derecho humano a vivir en un ambiente libre de corrupción podrían alegar su interés legítimo para defender el derecho en concreto que se dedican a proteger.

Interés que tiene cualquier gobernado de que las licitaciones se ejecuten de manera regular.

Procede el juicio de amparo

Procede el juicio de amparo.

No procede el juicio de amparo.

 

De manera que la relación de las defensoras y defensores de derechos humanos y su legitimación para promover el juicio de amparo puede ser entendida desde dos perspectivas distintas, pero íntimamente relacionadas:

Legitimación en el amparo derivada del derecho a defender: En la medida en que el Estado Mexicano ha adquirido el compromiso internacional de permitir a las defensoras y defensores de derechos humanos acceder a la justicia para defender los derechos humanos de manera efectiva, ello implica necesariamente reconocer su legitimación para acudir al que es el medio de protección de derechos humanos por antonomasia –juicio de amparo–.

Legitimación en el amparo derivada de la afectación a un derecho colectivo o difuso: El hecho de que las actividades de determinado defensor de derechos humanos estén dirigidas a proteger un derecho humano en específico –derecho a vivir en un ambiente libre de corrupción– es suficiente para acreditar que tiene un interés legítimo –actual, real, jurídicamente relevante y diferenciado de aquel del resto de personas– para promover el juicio de amparo en contra de un acto u omisión de la autoridad que estime violatorio de ese derecho.

Lo anterior, a su vez, es acorde con:

  1. La obligación que tienen las autoridades de promover y garantizar los derechos fundamentales, conforme a lo establecido en el artículo primero de la CPEUM;

  2. El objeto de la Reforma de Amparo consistente en (a) romper tecnicismos y limitaciones de la protección constitucional, así como en (b) modificar el entendimiento los derechos difusos –como el derecho a vivir en un ambiente libre de corrupción o en general el derecho a defender los derechos humanos– que en la práctica han sido vistos como directrices abiertas para el Estado y no como derechos exigibles de manera individual o colectiva;

  3. La obligación asumida por el Estado Mexicano mediante la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción y la Convención Interamericana Contra la Corrupción de establecer las condiciones necesarias para que la sociedad pueda participar activa y directamente en la lucha contra la corrupción, permitiéndole el acceso a vías, acciones y procedimientos para controlar activa y directamente la corrupción.

 

2. Precedentes destacados en materia de legitimación de las defensoras y defensores de derechos humanos.

a.- Interés legítimo de las organizaciones de la sociedad civil (defensores de derechos humanos en sentido amplio) para promover el juicio de amparo

Existen distintos precedentes en los que la SCJN y los Tribunales Colegiados de Circuito han reconocido a organizaciones de la sociedad civil (defensores de derechos humanos en sentido amplio) su interés legítimo para promover el juicio de amparo contra violaciones a los derechos humanos que se dedican a proteger conforme a su objeto social.69

Es decir, el parámetro para acreditar que las defensoras y defensores de derechos humanos efectivamente tienen un interés legítimo para reclamar violaciones a un determinado derecho humano, y no un interés simple, ha consistido en demostrar que su objeto social –la razón de ser de su existencia– es, precisamente, la defensa del derecho que está siendo vulnerado. Lo anterior bajo el argumento de que el hecho de que una persona moral haya sido creada específicamente para defender un derecho humano en concreto y que efectivamente se dedique a ello, la sitúa en una posición diferenciada a la del resto de personas, de modo que un acto u omisión de autoridad que vulnera el derecho humano que protege conforme a su objeto social le produce una afectación y, por consecuente, la eventual concesión de un amparo le generaría un beneficio jurídico.

Sin embargo, para las defensoras y defensores de derechos humanos en sentido estricto ha sido más complicado acreditar que las violaciones a determinados derechos humanos colectivos o difusos efectivamente les genera una afectación en su esfera jurídica que las legitima a acudir a la vía de amparo. Es común que jueces y tribunales sobresean70 en el juicio de amparo por considerar que la quejosa –defensores de derechos humanos en sentido estricto– no acredita contar con un interés legítimo en el juicio, es decir, un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante diferenciado del que tiene el resto de las personas de que se cumpla la ley.

Lo anterior carece de sustento jurídico en la medida en que la CIDH ha sido clara al establecer que una persona sea reconocida defensora de los derechos humanos no es indispensable que esta sea conocida como activista de los derechos humanos, que posea credenciales o que trabaje en una organización cuyo nombre incluya las palabras derechos humanos71 sino que, se debe atender a las actividades que realice para proteger el respeto de los derechos humanos.

b.- Amparo contra violaciones al derecho de libertad de expresión (J.A 390/2020-IV) resuelto por el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Guanajuato72

El citado juicio de amparo fue promovido por defensores de derechos humanos en contra de un acuerdo de la autoridad que estimaron violatorio de su derecho a la libertad de expresión. Al pronunciarse sobre la legitimación en el juicio el Juez Noveno de Distrito aplicó un criterio acorde a las directrices formuladas por la CIDH y la propia ONU al establecer que para ser considerado defensor o defensora de derechos humanos no se requiere cumplir requisitos especiales o la existencia de un reconocimiento público de ese carácter. 73

Bajo ese razonamiento, aun y cuando las quejosas no ofrecieron pruebas para acreditar que efectivamente eran activistas de los derechos de libertad de expresión y reunión, ese Juzgado consideró que exigir pruebas al respecto sería desmedido y carente de razonabilidad74 y, por el contrario, reconoció el interés legítimo de las quejosas en virtud de las razones siguientes:

 

 

 

 

Requisitos para acreditar el interés legítimo

Razonamiento formulado en la sentencia

Existencia de un vínculo de derechos

Las normas impugnadas están estrechamente vinculadas con los bienes jurídicos que protegen los derechos fundamentales de quienes pidieron el amparo y, por ende, pueden ocasionarles daño directo o indirecto de manera inminente.75

Principio de afectación

La sola presentación de la demanda de amparo demuestra que las quejosas tienen la intención de defender los derechos fundamentales de libertad de expresión y reunión que podrían afectarse o limitarse por el acto reclamado.

Las personas que solicitan el amparo actúan como defensoras de derechos humanos, y aducen que las disposiciones jurídicas que impugnan inhiben el ejercicio de ciertos derechos que son inherentes a la actividad de defensa y promoción de los derechos humanos a la que se auto adscriben. 76

Relación jurídica específica

Las quejosas se diferencian del resto de la colectividad, ya que manifestaron y demostraron ser activistas y actuar en defensa de los derechos humanos a través de manifestaciones pacíficas, por lo que podrían arriesgar su integridad en mayor medida que el resto de la población. 77

Beneficio jurídico

Por virtud de las consideraciones anteriores, un eventual amparo favorable se traduciría en un beneficio jurídico para la quejosa en el desempeño de sus actividades y en la defensa de los derechos humanos a la libertad de expresión y reunión.

 

 

 

c.- Amparos contra violaciones al derecho a vivir en un ambiente libre de corrupción (R.A. 482/2014 y 492/2014) resueltos por la Primera Sala del Alto Tribunal.78

Al resolver los precedentes citados, la Primera Sala no realizó un escrutinio de los requisitos para acreditar el interés legítimo, al resolver los citados juicios la Primera Sala reconoció dicha legitimación a defensores de derechos humanos en sentido estricto contra la llamada Ley Anti-halconeo en Chiapas. Al respecto estableció que el parámetro para determinar la calidad de defensores de derechos humanos es material y no formal; es decir, el simple hecho del ejercicio informativo y de defensa y promoción de derechos humanos con fines constitucionalmente legítimos bastan para que este se estime la eventual afectación que produce la norma por su sola entrada en vigor, puesto que el sentido y alcance de la misma es más gravosa que sus fines por el solo hecho de afectar en este caso seriamente el derecho de acceso a la justicia, y vulnerando el principio democrático, de independencia judicial, progresividad, y participación ciudadana en vía de consecuencia.

 

Requisitos para acreditar el interés legítimo

Razonamiento formulado en la sentencia

Existencia de un vínculo de derechos

  1. La quejosa sí es destinataria de la norma impugnada porque, al no presentar alguna condición de inimputabilidad, debe considerarse que está obligada a abstenerse de obtener o proporcionar la información a que hace referencia la norma penal, esto es, debe considerar que esa obligación constituye una razón para la acción que resulta protegida jurídicamente, por lo que es perentoria y, luego, debe ser suficiente para que el sujeto excluya cualquier otra consideración de oportunidad para actuar en sentido contrario a la obligación de abstención impuesta por la norma impugnada.79

Principio de afectación

  1. Esta afectación debe considerase cualificada por un contexto adicional que lo torna objetivo, concreto y real, a saber, que a la quejosa en el ejercicio de su profesión como destinataria de la norma se le impone la obligación primaria de abstención para obtener y proporcionar cierta información que, por sus características propias, la torna de interés público, ya que se trata de información relacionada, en general, con temas de seguridad pública y el eficiente funcionamiento de las instituciones encargadas de su cuidado.80

Relación jurídica específica

  1. La quejosa es Oficial del Programa de Derecho a la Información en la organización de defensa de los derechos a la libertad de expresión y acceso a la información Artículo 19 Oficina para México y Centroamérica y ha publicado artículos periodísticos en diferentes entidades federativas, incluida Chiapas81. Por tanto, forma parte de un gremio cuya actividad principal es justamente la realización de las actividades que se encuentran excluidas mediante una obligación de no hacer: obtener y proporcionar información.82

Beneficio jurídico

  1. La quejosa encuentra que el seguimiento de la obligación primaria la lleva a considerarla como una razón para la acción que, de tenerla como una razón perentoria y autónoma para guiar su conducta, la llevaría a ver frustrado un beneficio: el ejercicio robusto y desinhibido de su actividad profesional.83

d.- Amparo contra violaciones a vivir en un ambiente libre de corrupción (J.A. 801/2021) resuelto por el Juzgado Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región con Residencia en Zacatecas en auxilio del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México

Merece la pena resaltar el J.A. 801/2021 promovido recientemente por dos defensores de derechos humanos, a la postre co-fundadores de una asociación civil mexicana y miembros de diversos colectivos ciudadanos, en contra de determinados artículos de la Ley de la Fiscalía General de la República publicada en el DOF el 20 de mayo de 2021, por estimarlos violatorios de la idoneidad y eficacia de la procuración de justicia en México. Para efecto de acreditar su legitimación en el juicio, los defensores de derechos humanos formularon los siguientes argumentos:

 

Requisitos para acreditar el interés legítimo

Razonamiento formulado en la sentencia

Existencia de un vínculo de derechos

El hecho de que la parte quejosa se ostente como defensora de los derechos humanos para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 1° de la Declaración sobre Defensores, genera un vínculo con la indebida integración de un organismo autónomo e independiente ante quien pueda acudirse para promover la defensa de los derechos humanos.

 

Principio de afectación

Las normas reclamadas vulneran la independencia de los titulares de las Fiscalías Especializadas de la Fiscalía General de la República y vulneran la idoneidad y eficacia de la procuración de justicia en el Estado Mexicano.

 

Los quejosos revisten de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante en tanto que, si uno de los objetos para los que actúan como defensores de derechos humanos es promover la independencia de los órganos de procuración de justicia y para que el Estado garantice la existencia de canales y mecanismos de acceso efectivos de acceso a la justicia, la violación de estándares internacionales y nacionales en torno a la independencia de los Fiscales Especiales de la Fiscalía General de la República ha vulnerado los derechos humanos de la parte quejosa.

 

Relación jurídica específica

Los quejosos tienen una especial situación frente al ordenamiento jurídico. En particular, a través del ejercicio de ese interés legítimo, procuran la existencia de medios necesarios para lograr que la defensa de los derechos humanos sea efectiva, bajo la supervisión de organismos autónomos e independientes y funcionarios que para acceder al cargo cumplieron con las reglas previamente establecidas por el legislador.

 

Beneficio jurídico

En caso de obtener el amparo, los quejosos obtendrían un beneficio determinado apreciado bajo un análisis de razonabilidad, atendiendo a la naturaleza colectiva de los derechos reclamados y en razón del carácter que ostentan y el interés en las actividades que realizan, en tanto que el análisis de la constitucionalidad del procedimiento de nombramiento, designación y remoción de fiscales especiales de la norma general reclamada significaría la restitución de sus derechos.

 

 

A pesar de que los defensores de derechos humanos acreditaron los extremos a que se refiere la jurisprudencia de la SCJN para ostentar un interés legítimo y de conformidad con lo resuelto por ese Alto Tribunal en precedentes de defensores de derechos humanos, el 27 de enero de 2022 el mencionado juzgado emitió sentencia de primera instancia en la que resolvió sobreseer en el juicio por considerar que la parte quejosa no acreditó ser titular de un interés legítimo.

 

 

e.- Amparo contra la negativa de reconocer el carácter de víctima en la denuncia contra actos de corrupción (J.A 959/2021) resuelto por el Juez Quinto de Distrito del Estado de Aguascalientes.

En la demanda que dio origen al juicio de amparo 959/2021, la parte quejosa señaló como acto reclamado el acuerdo de recepción de una denuncia de actos de corrupción que presentó ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de Aguascalientes. Ello en virtud de que en dicho acuerdo se le reconoció la calidad de denunciante más no la calidad de víctima, por considerar que no cumplía con los requisitos para acreditar dicho estatus.

Sin embargo, al resolver el asunto el Juez Quinto de Distrito del Estado de Aguascalientes concedió el amparo a la parte quejosa por considerar que efectivamente le correspondía el carácter de víctima en virtud de los argumentos siguientes:

  1. Debe brindarse a las personas mayores herramientas que las posibiliten de proteger no únicamente sus bienes jurídicos individuales (como la vida, integridad física, libertad, etc.), sino también los colectivos o supraindividuales, en tanto son susceptibles de afectar a un amplio sector de la sociedad de la cual forman parte.84

  2. El concepto de víctima debe ser maximizado, permitiéndosele intervenir en aquellos casos en que una conducta delictiva afecte o ponga en peligro bienes jurídicos colectivos, en tanto es susceptible de resentir algún tipo de perjuicio al formar parte de la sociedad en la que esa conducta se está llevando a cabo.85

  3. Ello es especialmente relevante en los delitos de corrupción pues, como lo han señalado la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción y la Convención Interamericana Contra la Corrupción es un fenómeno que socava las instituciones y valores de la democracia, compromete el desarrollo sostenible de los países, permite la actividad de la delincuencia organizada involucrando vastas cantidades de recursos públicos de los Estados.86

  4. Por ende, su protección y titularidad debe estimarse establecida para cualquier persona u organización que persiga dichos fines y que formen parte de la misma, pues la sociedad y sus integrantes, al resentir una afectación, están interesados en que se investiguen tales conductas, así como a los responsables.87

  5. La interpretación que debe efectuarse de los artículos 108 del Código Nacional de Procedimientos Penales88, en relación con el precepto 4 de la Ley General de Víctimas89, debe ser en el sentido de que todas las personas y no solo los grupos, comunidades u organizaciones sociales, poseen la titularidad de los bienes jurídicos colectivos y, por ende, son susceptibles de tener la calidad de víctimas, siempre que éstas formen parte de la sociedad en la que la conducta delictiva se está llevando a cabo.90

  6. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como diversos Tribunales del Poder Judicial de la Federación, han adoptado un concepto abierto y ampliado del carácter de víctima y ofendido con la finalidad de dar acceso a la justicia a las personas que, si bien muchas veces no tienen la posibilidad de generar el requisito de procedibilidad en cuanto a la afectación o menoscabo de sus bienes jurídicos tutelados, sin embargo, sí cuentan con un interés jurídico o legítimo en que se sancionen ciertas conductas.91

A pesar de que el carácter de víctima es de naturaleza penal y no es una figura aplicable en estricto sentido al juicio de amparo, lo relevante del presente precedente es el razonamiento efectuado por el Juez de Distrito en el que reconoce la legitimación de los defensores y defensoras de derechos humanos para defender el derecho a vivir en un ambiente libre de corrupción.

De manera que, de una interpretación conjunta de los artículos 108 del Código Nacional de Procedimientos Penales, 4 de la Ley General de Víctimas y 5 de la Ley de Amparo es posible concluir que, a efecto de proporcionar la protección más amplia en materia de derechos humanos, debe reconocerse el interés jurídico o legítimo de las víctimas de corrupción –tanto directas como indirectas (defensores de derechos humanos)– para denunciar esos hechos indebidos , ya sea que estén tipificados en tratados internacionales, deriven de estándares internacionales o estén regulados en la Ley General de Responsabilidades Administrativas o el Código Penal Federal, según sea la materia.

 

3. Obstáculos y limitantes del juicio de amparo como recurso judicial efectivo para la protección de derechos humanos. El hecho de que el juicio de amparo sea el medio o idóneo o el único en el marco jurídico mexicano para la defensa y protección de derechos humanos no implica que el mismo sea un recurso eficiente en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con los estándares y obligaciones internacionales adquiridas por el Estado Mexicano. Aún existen demasiados obstáculos para que el juicio de amparo sea un recurso verdadero, rápido, sencillo y eficaz de protección de derechos humanos, no solo por las trabas en la legitimación activa sino también por los rigorismos innecesarios y los plazos irrazonables que afectan la eficacia de su procedimiento.

La Corte IDH ha enfatizado a México en diversas sentencias92 su protección judicial conforme al deber de protección judicial y a lo establecido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos93, al puntuar que dicha obligación exige no solamente una adecuada regulación en la materia, sino también garantizar un acceso efectivo y rápido a la justicia. En palabras del juez de la Corte Internacional de Justicia Antônio Cançado Trindade, la obligación del artículo 25 no se reduce a garantizar el acceso formal, stricto sensu, a la instancia judicial (tanto interna como internacional), sino comprende, además, el derecho a la prestación jurisdiccional al acceso a la justicia dotado de contenido jurídico propio que significa lato sensu, el derecho a obtener justicia.94

Similarmente, en el caso mexicano Radilla Pacheco contra el Estado Mexicano, bastó la comprobación del impedimento de acceso a un recurso jurídico efectivo para determinar la denegación del derecho de acceso a la justicia en los términos de los artículos 8.1 y 25.1 de la CADH por parte del Estado Mexicano. Dicho caso dio paso a la Reforma de Amparo y la Reforma de Derechos Humanos previamente mencionadas, sin embargo, su impacto no ha alcanzado los criterios establecidos y requeridos por la Corte IDH.

De forma alarmante, la omisión del Estado Mexicano de adecuar las disposiciones internas para garantizar un recurso judicial efectivo para la protección de derechos humanos ha resaltado continuamente en las consideraciones de los casos más paradigmáticos contra México. En el Caso Castañeda de 6 de julio de 2009, la Corte IDH reconoció la carencia de un recurso efectivo para la protección de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico de México, lo que torna evidente la necesidad de ajustar la Constitución Federal y la legislación interna para garantizar, no solo un acceso formal a un recurso jurídico, sino un acceso rápido y eficiente a la justicia para asegurar la debida protección de los derechos fundamentales.

Más recientemente, el Caso Digna Ochoa vs. México ha vuelto a evidenciar los obstáculos que presenta el sistema jurídico mexicano para (i) contar con un recurso judicial efectivo, rápido y sencillo y, (ii) garantizar la defensa de derechos fundamentales y la protección de defensores y defensoras de derechos humanos. Sobresale en este caso, al igual que en el Caso Campo Algodonero, la obligación del Estado mexicano de garantizar un acceso efectivo a la justicia, ya que en ambos se puntualizó la ineficacia judicial frente a casos de violencia contra las mujeres, lo cual, de acuerdo a la Corte IDH, envía un mensaje de tolerancia y aceptación de estos crimenes, situaciones que generan la responsabilidad internacional del Estado Mexicano.

En vista de lo anterior, existen diversas razones por las cuales el juicio de amparo no constituye el recurso efectivo, rápido y sencillo que exigen los tratados en materia de derechos Humanos. El proceso de actualización del juicio de amparo se realiza basicamente a través de la jurisprudencia de la SCJN95, lo que evidentemente ha resultado insuficiente, ineficiente y contrario a lo requerido por los estandares internacionales y las sentencias de la Corte IDH, ello a la luz del artículo 2º del Pacto de Derechos Civiles, y Políticos, y 1º, 2º, 8º, y 25 de la CADH.

La afirmación anterior se confirma en las propias palabras del Ministro en retiro Góngora Pimentel, al puntualizar que:

 

El proceso de amparo requiere tiempo, para que se realice con todas las garantía y se ajuste a lo dispuesto en la ley. Los tribunales no siempre estan expeditos, es decir, libres de todo estorbo, prontos, para actuar, sino que la maquinaria judicial camina despacio. Y la justicia pronta y efectiva, como lo requiere el artículo 17 constitucional, llega, en muchos casos, tarde, por que el tiempo transcurrido para obtenerla la ha privado por completo de eficacia96.

 

Dentro de las razones por las cuales el amparo no posee las caracteristicas que exigen las obligaciones internacionales adquiridas por México, además de lo presentado, destacamos en concordancia algunas señaladas por la actual Ministra de la SCJN, Loretta Ortiz Ahlf97, que a continuación se mencionan: i.- La exigencia de una parte agraviada y los altos estandares de legitimación98. ii.- La asímetría entre las partes. iii.- El reclamo de intereses difusos o colectivos. iv.- La carga excesiva de asuntos en los tribunales, así como la falta de capacitación de jueces. v.- Prolongados periodos de inactividad procesal por parte de los tribunales.

La realidad que enfrentan las defensoras y defensores de derechos humanos en México refleja un panorama alarmante. De 2006 a 2019, la CNDH reportó 46 defensores asesinados en distintas regiones del País99. Durante 2020, la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos documentó al menos 8 casos de asesinato de personas defensoras de derechos humanos, donde la letal agresión fue represalia por su legítima labor.100 Durante 2021, un total de 25 defensores de derechos humanos fueron asesinados extrajudicialmente, todos ellos ejecutados por motivos políticos y donde los perpetradores de los crímenes fueron agentes del Estado bajo la modalidad de comisión o aquiescencia.101 Así, México se ha convertido en uno de los países más peligrosos para ser activista, defensor de derechos humanos y/o periodista.

Ante estas circunstancias, desde 2009102 y recientemente en 2022, la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) y la CIDH103 reiteraron su llamado a las autoridades mexicanas a que realicen investigaciones prontas y diligentes, donde se agoten las líneas de investigación, y determinen los autores materiales e intelectuales, así como los móviles de estos crímenes, que no deben quedar en la impunidad. De forma paralela, se debe avanzar en la atención de las causas estructurales que favorecen estos ataques, para garantizar de manera sostenible la seguridad de quienes ejercen la defensa de los derechos humanos y el periodismo.104

        La realidad en México y varios países de América es que los defensores de derechos humanos, pese a su papel de garantes de los derechos de todos, se enfrentan a una gran cantidad de obstáculos en su labor, los cuales incluyen además de los abordados en esté informe, los siguientes: i.- Asesinatos. ii.- Ejecuciones extrajudiciales. iii.- Desapariciones forzadas. iv.- Amenazas. v.- Impunidad y corrupción. vi.- Falta de legitimación para acceder al juicio de amparo o a un recurso judicial efectivo para la defensa de violaciones a derechos humanos –como principalmente señalado–. vii.- Actividades de inteligencia y otras injerencias ilegales, abusivas o arbitrarias. viii.- Allanamientos ilegales a las sedes de las organizaciones. ix.- Impunidad en las investigaciones de ataques sufridos por defensoras y defensores de derechos humanos. x.- Iniciación de acciones penales sin fundamento contra defensoras y defensores de derechos humanos y uso de tipos penales para criminalizarlos. xi.- Campañas de desprestigio y estigmatización contra defensores y sus organizaciones. xii.- Uso excesivo de la fuerza pública contra manifestaciones de protesta social. xiii.- Controles administrativos y financieros arbitrarios a las organizaciones de derechos humanos. xiv.- Restricciones al acceso a información en poder del Estado y las acciones de habeas data. xv.- Falta de acciones y mecanismos para garantizar la seguridad y protección de defensores de derechos humanos por parte del Estado.

A partir de ello, se subraya la importancia de proteger y no criminalizar ni estigmatizar a las personas defensoras de derechos humanos, principalmente en su labor de protección y respeto de derechos humanos y en el combate a la corrupción, cuyo trabajo sustituye en muchos sentidos las obligaciones que originalmente corresponden al Estado, de ahí que es necesario que las autoridades de los tres poderes reconozcan que el trabajo de esas personas contribuye al bienestar de la ciudadanía y al desarrollo sostenible y democrático de los países.

 

V ] Conclusiones y recomendaciones

 

1. Fortalecer el derecho de acceso a la justicia. La evolución de la jurisprudencia en el sistema interamericano demanda a los Estados un rol más activo como garantes, no solo del reconocimiento de los derechos, sino también de la posibilidad real de ejercerlos.105

La obligación del Estado Mexicano de contar con recursos judiciales idóneos para reclamar la violación de derechos fundamentales106 no es solamente negativa –de no impedir el acceso a esos recursos– sino fundamentalmente positiva, de organizar el aparato institucional de modo que todos los individuos puedan acceder a esos recursos. 

Para tal efecto, el Estado debe remover los obstáculos normativos, sociales o económicos que impiden o limitan la posibilidad de acceso a la justicia y que, a su vez, perpetúan un clima de violaciones a derechos humanos e impunidad.107

El Estado Mexicano debe cumplir su obligación de respetar y garantizar los derechos inherentes con la actividad de defensa de los derechos humanos, lo que se traduce en que las defensoras y los defensores de los mencionados derechos puedan intervenir en los procesos de acceso a la justicia relativas a violaciones de sus derechos humanos, de conformidad con los derechos específicamente reconocidos en la mencionada Declaración.

 

2. Facilitar el acceso al juicio de amparo. Los requisitos fijados para la acreditación del interés legítimo en el juicio de amparo son excesivos y contrarios a su esencia como medio de protección de los derechos humanos. Representan una traba excesiva que impide el acceso a la jurisdicción.

Los conceptos de parte agraviada, interés legítimo y jurídico suelen constituir los principales impedimentos para el ejercicio legítimo del derecho de acceso a la justicia en caso de vulneración de los derechos humanos.

El juicio de amparo debería ser procedente por el simple hecho de que se actualice una vulneración o afectación de un derecho fundamental o garantía individual.

En tanto no se lleven a cabo las modificaciones legislativas pertinentes, corresponde a jueces, tribunales y a la SCJN flexibilizar los estándares de legitimación en el juicio de amparo, creando precedentes que permitan garantizar una protección más amplia de derechos humanos, sobre todo con respecto a las personas que se consideren defensoras de derechos humanos.

 

3. Consolidar el derecho a defender derechos humanos. Dado el difícil contexto, principalmente latinoamericano, en que defensores y defensoras de derechos humanos desarrollan su invaluable actividad, es necesaria la consolidación y el reconocimiento pleno del derecho a defender los derechos humanos como derecho autónomo –como ya lo hace la constitución de la Ciudad de México–.

Para garantizar el derecho a defender de las defensoras y defensores de derechos humanos deberá analizarse ese derecho a la luz de los tratados internacionales, así como eliminar las barreras técnicas que a lo largo de los años han sido impuestas por los Tribunales en México y consecuentemente apartarse de aquellos criterios que restrinjan su legitimación en el juicio de amparo.

La sola presentación de una demanda debería ser su suficiente para demostrar el interés legítimo de las defensoras y defensores de derechos humanos en el juicio de amparo, pues evidencia su intención de defender esos derechos.

Ello es acorde con el parámetro reconocido por la propia Comisionada de Naciones Unidas en el sentido de que el estatus de defensora o defensor de derechos humanos se debe determinar de acuerdo con las acciones realizadas por la persona.

Lo anterior es indispensable en la medida en que la labor de los defensores de derechos humanos juega un papel crucial en la democratización del Estado Mexicano.108

 

4. Reconocer la importancia de las defensoras y defensores de derechos humanos en la lucha contra la corrupción. En primer lugar, es necesario que éstos gocen en plenitud de derechos inherentes a la existencia de su persona, como los derechos a la vida y a la integridad personal.

Se debe garantizar y no obstaculizar la creación y el funcionamiento de estructuras asociativas para el desarrollo de las actividades de promoción y defensa a través del cumplimiento de las obligaciones consustanciales a los derechos de asociación y libertad de reunión.

Permitir la defensa de derechos humanos supraindividuales es especialmente relevante en los delitos de corrupción por tratarse de un fenómeno que:

  • Socava las instituciones y valores de la democracia, compromete el desarrollo sostenible de los países, permite la actividad de la delincuencia organizada involucrando vastas cantidades de recursos públicos de los Estados.

  • Conlleva conductas que muchas veces no están tipificadas y que se realizan de manera oculta.

  • En la mayoría de los casos queda impune.

Ello, a su vez, implica atender a las recomendaciones hechas por Transparencia Internacional109, así como a los datos que arroja el índice CCC en el sentido de que la fortaleza de México en la lucha contra la corrupción está fuera del gobierno: en la sociedad civil.

Asimismo, implica dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas por medio de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción y la Convención Interamericana Contra la Corrupción de establecer las condiciones necesarias para que la sociedad pueda participar activa y directamente en la lucha contra la corrupción, permitiéndole el acceso a vías, acciones y procedimientos para controlar activa y directamente la corrupción.

 

5. Efectuar las modificaciones pertinentes a la ley. La problemática existente en torno al interés legítimo podría corregirse mediante el proceso legislativo. Lo anterior llevaría a definir en el artículo 4 de la Ley de amparo que las organizaciones de la sociedad civil, los colectivos ciudadanos, los grupos de personas defensoras de derechos humanos podrán defender intereses supraindividuales y derechos objetivos.

 

6. Garantizar la integridad de las defensoras y defensores de derechos humanos. Finalmente, se debe prestar especial atención al fenómeno de la criminalización de las y los defensores como fenómeno obstaculiza, o desmotiva la labor de defensa y promoción de los derechos humanos110.

Ello en la medida en que cuando se pretende silenciar e inhibir la labor de las defensoras y defensores, se niega a su vez a miles de personas la oportunidad de obtener justicia por violaciones a sus derechos humanos.111

 

Semblanza de la organización redactora

 

DLM es una organización sin fines de lucro que fue fundada en 2015 para promover el respeto de los derechos humanos y el fortalecimiento del Estado de Derecho en México, a través de la participación de la sociedad civil en la vida pública del país, con el objetivo de identificar problemas comunes y proponer soluciones que impacten a las autoridades y al sector privado.

DLM busca incidir en el respeto a los derechos humanos y en el fortalecimiento del Estado de Derecho, actuando como un puente entre la sociedad civil y el Estado Mexicano y representando las expresiones y demandas de la colectividad. Se constituye como un actor que fomenta el intercambio de ideas, genera conocimiento y provoca la creación de precedentes judiciales en materia de rendición de cuentas, control de la corrupción y transparencia.

DLM asesora casos de litigio estratégico y trabaja con organizaciones, colectivos, ciudadanos y ciudadanas para promover el combate a la corrupción y la rendición de cuentas en México con una perspectiva de derechos humanos.

 

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2 Abogada por la Universidad Iberoamericana, ha trabajado en firmas de abogados y en organizaciones d la sociedad civil como Asylum Access. Actualmente Coordinadora de Judicialización en Mexicanos Primero, Visión 2030, A.C.



3 Coordinador de Litigio y Proyectos especiales en DLM. Licenciado en Derecho por la Universidad Panamericana, Campus Guadalajara. Cuenta con diplomados en Litigio Estratégico y Política Exterior Mexicana. Ha dirigido la elaboración del Mecanismo paralelo de aplicación de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción en México.



4 Es cofundador y secretario de DLM. Ha trabajado para el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa), para despachos especializados en la Ciudad de México. Ha sido profesor invitado en la Escuela Libre de Derecho y en la Universidad Nacional Autónoma de México, entre otras.

Es abogado por la Escuela Libre de Derecho y maestro en derecho procesal constitucional por la Universidad Panamericana. Cuenta con diplomados en El Nuevo Marco Constitucional en Derechos Humanos y Amparo, impartido por la Escuela Libre de Derecho y en Competencia Económica, impartido por la International Chamber of Commerce (ICC).



5 Es cofundador y presidente de DLM.  Ha consultado para el Banco Interamericano de Desarrollo en Washington, D.C. y Transparencia Internacional en Madrid, en temas relacionados con el control de la corrupción en Iberoamérica, y ha trabajado para firmas de abogados especializadas en litigio administrativo y constitucional. Ha colaborado como articulista en diversos medios nacionales e internacionales como CNN en Español, Revista Nexos, GTDT: Market Intelligence, Revista Internacional de Transparencia e Integridad, Mexican Times, entre otros, en cuestiones relacionadas con corrupción, gestión gubernamental, nombramiento de altos funcionarios y protección de denunciantes. Ha sido conferencista en la Universidad de Cornell en Nueva York y en el Atlantic Council en Washington, D.C.

Es abogado por la Escuela Libre de Derecho y maestro en gobierno y administración pública por la Escuela de Política y Alto Gobierno del Instituto Universitario de Investigación Ortega y Gasset, en la que presentó la tesis titulada: El derecho a la reparación integral del daño como consecuencia de actos de corrupción en México.



6 Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.



7(…)



8 Art. 103.- Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

(…)



9 Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

(…)



10 Anteriormente la violación únicamente podía ser directa.



11 FERNÁNDEZ, Vicente. El Juicio De Amparo En La Décima Época. México: Editorial Porrúa, México, 2019



12 UGARTE, Pedro Salazar. La Reforma Constitucional Sobre Derechos Humanos. Una Guía Conceptual. (México DF: Instituto Belisario Domínguez, 2014), 222.



13 Ídem



14 Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico (…)



15 Ídem.



16 Departamento: C. Senadores, 2011



17 TRON PETIT, Jean Claude. Qué hay del interés legítimo. (México DF: Ed. Porrúa, 2016), 6.



18 Exposición de motivos de la Reforma en materia de amparo de 6 de junio de 2011. Departmento: C. d. Senadores 2011 consultable en http://www.internet2.scjn.gob.mx/red/constitucion/PDFs/proceso%20legislativo%20amparo.pdf#page=2



19 FERNÁNDEZ, Vicente. El Juicio De Amparo En La Décima Época. México: Editorial Porrúa México, 2019.



20 Tesis jurisprudencial P./J. 50/2014 (10a.). [J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 12, noviembre de 2014; Tomo I; Pág. 60.



21 FERNÁNDEZ, Vicente. El Juicio De Amparo En La Décima Época. México: Editorial Porrúa México, 2019.



22 TRON PETIT, Jean Claude. Qué hay del interés legítimo. (México DF: Ed. Porrúa, 2016), 6.



24 CASAR, María Amparo. Anatomía De La Corrupción. 2a Edición, Corregida Y Aumentada. (2016): 11. https://imco.org.mx/wp-content/uploads/2016/10/2016-Anatomia_Corrupcion_2-Documento.pdf.



25 Convención De Las Naciones Unidas Contra La Corrupción. Nueva York, 2004.



26 Idem.



27 Corruptions Perceptions Index 2021, https://www.transparency.org/en/cpi/2021



28 Ídem.



29 Ídem



30 Foro conformado por 38 países democráticos con una economía de mercado, trabajan conjuntamente con el fin de enfrentarse a los desafíos económicos, sociales y de buen gobierno y coordinar políticas locales e internacionales.



31 Principal foro de coordinación de políticas macroeconómicas entre las veinte economías más importantes del mundo.



32 Corruptions Perceptions Index. 2021, https://www.transparency.org/en/cpi/2021.



33 Iniciativa Con Proyecto De Decreto Que Reforma La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos Para Crear El Sistema Nacional Anticorrupción Y De Fiscalización. 2014



34 CASAR, María Amparo. Anatomía De La Corrupción. 3a Edición, Corregida Y Aumentada. (2020): 65 y 66.



35 Costo De La Corrupción Creció 64 Por Ciento En México. 2021, acceso el 17 de febrero de 2022, 2022, https://oneamexico.org/2021/12/09/costo-de-la-corrupcion-crecio-64-por-ciento-en-mexico/.



36 AGUILAR, Sofía Ramírez. Los Mexicanos Frente a La Corrupción Y La Impunidad. Perspectivas y Prospectivas 2019. (2019), 23.



37 RISKS, AS/COA and Control. The Capacity to Combat Corruption (Ccc) Index. (2019): 3.



38 Ídem: 13



39 RISKS, AS/COA and Control. The Capacity to Combat Corruption (Ccc) Index. (2021): 27 y 28.



40 Idem.



41 Idem



42 México, Sin Avance En Índice De Percepción De La Corrupción: Transparencia Mexicana. 2022, https://www.tm.org.mx/ipc2021/.



43 Iniciativa Con Proyecto De Decreto Que Reforma La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos Para Crear El Sistema Nacional Anticorrupción Y De Fiscalización. 2014.



44 Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de los derechos humanos en las Américas consultable en https://www.cidh.oas.org/countryrep/defensores/defensorescap1-4.htm



45 Ídem.



46 Caso Fleury y otros vs. Haití, Sentencia de 23 de noviembre de 2011 (Fondo y Reparaciones), CIDH.



47 Caso defensor de derechos humanos y otros vs. Guatemala, Sentencia de 28 de agosto de 2014 (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), CIDH.



48 El derecho a defender los derechos: La protección a defensoras y defensores de derechos humanos en el Sistema Interamericano. J. H. M. Flores, 2015; consultable en http://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/fas_CSIDH_DerDefenderDer-3aReimpr.pdf



49 SCJN. Parámetro para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos. Tesis número LXVIII/2011. Pleno. Varios 912/2011, 14 de julio de 2011.



50 José de Jesús Orozco Henríquez y Jorge Humberto Meza Flores, Breves consideraciones para la construcción de una política de protección a defensoras y defensores de derechos humanos en conformidad con los estandartes interamericanos.



51 CIDH, Comunicado de prensa 35/11. CIDH condena asesinato de defensor de derechos humanos en México, Washington, D.C., 25 de abril de 2011; CIDH, Comunicado de prensa 18/11 CIDH condena persistencia de amenazas y asesinatos contra defensoras de derechos humanos y sus familias en Colombia, Washington, D.C., 7 de marzo de 2011; CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124. Doc. 5 rev. 1, 7 de marzo de 2006, párr. 23.



52 CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124. Doc. 5 rev. 1, 7 de marzo de 2006, párr. 23.



53 Primera Sala, SCJN, Amparo en revisión 1031/2019.



54 Tesis bajo rubro: DERECHO A LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. CONSTITUYE UN DERECHO HUMANO AUTÓNOMO RECONOCIDO POR EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL.,con registro digital 2024650, Primera Sala, Tesis 1ª. XIII/2022 (11ª.), Úndecima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 13, Mayo de 2022, Tomo IV, página 3498.

55
 7 CIDH, Segundo informe sobre la situación de de las y los defensores de derechos humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II., Doc. 66. 31 de diciembre de 2012, párr.16.

56
 Ídem.

57
 Ídem.

58
 Ídem.

59
 Ídem.

60
 Organización de las Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Informe presentado por la Representante Especial del Secretario General sobre defensores de derechos humanos, Sra. Hina Jilani, Informe anual 2003, A/CN.4/2003/104, párr. 87.

61
 CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas OEA/Ser.L/V/II.124. Doc. 5 rev. 1, 7 de marzo de 2006, párr. 51.

62
 El artículo 23.1 de la CADH establece, en cuanto a los derechos políticos, que: Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

63
 ONU. Declaración sobre Defensores, supra nota 1. El artículo 8, en su tenor literal establece que: 1. Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a tener la oportunidad efectiva, sobre una base no discriminatoria, de participar en el gobierno de su país y en la gestión de los asuntos públicos. 2. Ese derecho comprende, entre otras cosas, el que tiene toda persona, individual o colectivamente, a presentar a los órganos y organismos gubernamentales y organizaciones que se ocupan de los asuntos públicos, críticas y propuestas para mejorar su funcionamiento, y a llamar la atención sobre cualquier aspecto de su labor que pueda obstaculizar o impedir la promoción, protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales!.

64
 Corte IDH. Caso López Lone y otros vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 302. Párr. 163. Corte IDH. Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 143, y Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas.

65
 Corte IDH. Caso López Lone y otros vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 302. Párr. 163.

66
 Idem.

67
 Idem, supra, párr. 140

68
 Un México Impredecible. 2018, accessed 14 de febrero de 2022, https://www.dlmex.org/blog/32.

 

69
 Entre ellos se destaca el R.A. 323/2014 promovido por Aprender Primero A.C. -defensor del derecho humano a laa educación- y conocido popularmente como Mexicanos Primero; resuelto por la Primera Sala del Alto Tribunal.

70
 Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:

(…)

V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.

Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

(…)

XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;

71
 El derecho a defender los derechos: La protección a defensoras y defensores de derechos humanos en el Sistema Interamericano. J. H. M. Flores, 2015; consultable en http://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/fas_CSIDH_DerDefenderDer-3aReimpr.pdf

73
 J.A 390/2020-IV, Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Guanajuato (2020): 56.

74
 Ídem.

75
 Ídem:1.

76
 Ídem: 54.

77
 Ídem: 1.

79
 R.A. 482/2014, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (2014): 34.

80
 Ídem: 21.

81
Es aplicable el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Ver, entre otras, las siguientes publicaciones:

http://www.animalpolitico.com/2014/02/cita-ciegas-de-**********/;

http://informe2013.articulo19.org/; http://www.etcetera.com.mx/articulo/el_costo_de_la_legitimidad/18973/

82
 R.A. 482/2014, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (2014): 35.

83
 Idem.

84
 J.A 959/2021 Juez Quinto de Distrito del Estado de Aguascalientes (2021):30.

85
 Ídem.

86
 Ídem: 31.

87
 Idem.

88
 Artículo 108. Víctima u ofendido Para los efectos de este Código, se considera víctima del delito al sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva. Asimismo, se considerará ofendido a la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito. En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte de la víctima o en el caso en que ésta no pudiera ejercer personalmente los derechos que este Código le otorga, se considerarán como ofendidos, en el siguiente orden, el o la cónyuge, la concubina o concubinario, el conviviente, los parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, por afinidad y civil, o cualquier otra persona que tenga relación afectiva con la víctima.

89
 Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.

Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.

Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito.

La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.

Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos.

90
 J.A 959/2021 Juez Quinto de Distrito del Estado de Aguascalientes (2021):32.

91
 Ídem:9.

92
 Informe No. 14/93; Caso 10.956 de 7 de octubre de 1993; CIDH No. 8/91; Caso 10.180, CIDH; Cso

93
 ARTÍCULO 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

94
 Trindade Cançado, Antônio Augusto. Derecho Internacional De Los Derechos Humanos. Esencia Y Trascendencia. México: Porrua, 2006.

95
 Pimentel Góngora, Genaro David. El Derecho Que Tenemos La Justicia Que Esperamos. Mexico: Laguna, 2006.

96
 Ibidem, p. 850

97
 Loretta Ortiz Ahlf, ¿Es el amparo un recurso efectivo para la protección de derechos humanos?, Biblioteca JurídicaVirtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3066/9.pdf

98
 Como se ha mencionado, el principal obstáculo para la defensa de derechos humanos es el conflicto de la legitimación para el juicio de amparo como recurso de protección constitucional. Ello ha obstaculizado el amparo y lo ha convertido en un mecanismo ineficiente para la debida protección de derechos humanos. De manera preocupante, la falta de comprensión del concepto de interés legítimo por parte de los juzgadores federales, así como los rigurosos estándares para su acreditación constituyen una de las principales razones de la ineficiencia del juicio de amparo. Ello deja fuera de la protección constitucional un sinfín de violaciones a derechos humanos.

99
 Comunicado de Prensa DGC/229/19, Dirección Gral. de comunicación, CNDH, Los Defensores de Derechos Humanos requieren condiciones de seguridad para ejercer sus actividades, destaca la CNDH.

101
En 2021 asesinaron extrajudicialmente a 25 defensores de derechos humanos en México, Forbes. Disponible en: https://www.forbes.com.mx/en-2021-asesinaron-extrajudicialmente-a-25-defensores-de-derechos-humanos-en-mexico/

102
 OACNUDH, Defender los derechos humanos: entre el compromiso y el riesgo, Informe sobre la situación de las y los defensores de derechos humanos en México, enero de 2006 a agosto de 2009.

103
 CIDH, Comunicado de prensa 35/11. CIDH condena asesinato de defensor de derechos humanos en México, Washington, D.C., 25 de abril de 2011;

104
 La ONU-DH condena los asesinatos del defensor de derechos humanos José Trinidad Baldenegro y del periodista Armando Linares López, Ciudad de México, 17 de Marzo de 2022, OACONUDH, https://hchr.org.mx/comunicados/la-onu-dh-condena-los-asesinatos-del-defensor-de-derechos-humanos-jose-trinidad-baldenegro-y-del-periodista-armando-linares-lopez/

105
 FERNÁNDEZ, Lila Zaire Flores. Los Mecanismos De Protección a Derechos Humanos Como Una Herramienta En El Combate a La Corrupción. Doctorado Institucional en Derecho, Universidad Juárez del Estado de Durango, 2016.

106
 Conforme a lo establecido en el artículo 17 de la CPEUM y el Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

107
 El Acceso a La Justicia Como Garantía De Los Derechos Económicos, Sociales Y Culturales. Estudio De Los Estándares Fijados Por El Sistema Interamericano De Derechos Humanos. https://www.cidh.oas.org/countryrep/accesodesc07sp/Accesodesci-ii.sp.htm.

108
 El Súper Poder De Las Organizaciones De La Sociedad Civil. 2020, accessed 17 de febrero del 2022, https://www.dlmex.org/blog/38.

109
 México, Sin Avance En Índice De Percepción De La Corrupción: Transparencia Mexicana. 2022, https://www.tm.org.mx/ipc2021/.

110
 CIDH, Criminalización de la labor de las defensoras y los defensores de derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 49/15 31 diciembre 2015. Párr. 11.

111
 Informe Sobre La Situación De Las Defensoras Y Defensores De Los Derechos Humanos En Las Américas. https://www.cidh.oas.org/countryrep/defensores/defensorescap1-4.htm.