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FACULTAD DE DERECHO · UNIVERSIDAD PANAMERICANA · CAMPUS GUADALAJARA

La Responsabilidad Civil por la vulneración del derecho al honor en las redes sociales

 

 

ELIZABETH BLANCA CONCEPCIÓN TORRES LAGUNA 1

 

SUMARIO: I. Introducción. II. Evolución del concepto de Daño Moral. III. Derechos fundamentales. IV. Daño Moral por vulneración del derecho al honor en redes sociales.

V. Regulación en España. VI. Conclusiones. VII. Referencias.

 

Resumen. Se analizará el ámbito de la responsabilidad civil, para conocer cómo se configura por los daños ocasionados en las interacciones que surgen dentro de una plataforma digital. Se abordarán también los posibles conflictos que pueden surgir entre derechos fundamentales, como el derecho a la libertad de expresión e información y el derecho al honor.

 

Palabras clave: Daño Moral, derechos fundamentales, derecho al honor, redes sociales, responsabilidad civil.

 

Abstract. An analysis of the domain of civil liability will be conducted with the objective of comprehending its configuration in cases of harm resulting from interactions within a digital platform. Additionally, the paper will derive into potential conflicts that may emerge among fundamental rights, specifically, the right to freedom of expression and information, and the right pertaining to honor.

 

Keywords: Moral Damage, fundamental rights, right to honor, social networks, civil liability.

 

I ] Introducción

 

En el contexto del siglo XXI, se ha evidenciado un gran avance tecnológico, que ha propiciado el desarrollo de plataformas de comunicación instantánea, con la capacidad de difundir información de manera continua y a alta velocidad.2 Estas plataformas, como Facebook, Instagram, LinkedIn y “X” (antes Twitter); entre otras, al ofrecer una interacción directa y actualizada, se han convertido en los principales vehículos de comunicación e interacción entre los seres humanos.

Lo anterior planta una serie de desafíos y cuestiones legales que involucran la extensión de los derechos de libertad de expresión, acceso a la información y preservación del honor, así como las responsabilidades de los usuarios en lo que respecta a sus interacciones y la información que comparten.3

Este enfoque nos lleva a cuestionarnos: ¿Cuáles son las implicaciones de responsabilidad civil en este escenario? ¿Cuál ha sido la posición de los tribunales respecto a este asunto? Con el fin de abordar estas interrogantes, la presente investigación se divide en cinco apartados, los cuales se describen a continuación:

En el primero, se abordará la evolución de la responsabilidad civil en relación al concepto de Daño Moral. El segundo, proporcionará al lector una visión detallada sobre el estado actual de la regulación y la perspectiva de los tribunales en lo que respecta a los derechos fundamentales que pueden entrar en conflicto con el derecho al honor, enfocándolo desde la perspectiva de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y acceso a la información. El tercer apartado proporcionará un análisis sobre el estado actual del manejo de la responsabilidad civil en redes sociales por vulneraciones al derecho al honor. En el cuarto se llevará a cabo un estudio comparativo acerca de cómo se aborda este tema en las regulaciones de España, y finalmente se reservará un apartado para las conclusiones extraídas del estudio, así como las recomendaciones a tener en cuenta.

 

II ] Evolución del concepto de Daño Moral

 

Para llegar al objetivo de este trabajo, es necesario partir del concepto de Daño Moral. Como antecedente fundamental, se encuentra el Código Civil Federal de 1928, que por vez primera incorporó la noción de Daño Moral en un sentido amplio, considerándolo como un perjuicio sujeto a compensación equitativa.4 El artículo 1916 de dicho Código establecía lo siguiente:

 

Independientemente de los daños y perjuicios, el juez puede acordar a favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquella muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral, que pagará el responsable del hecho. Esta indemnización no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al Estado en el caso previsto en el artículo 1928.5

 

El artículo en cuestión se caracterizaba por condicionar la compensación por Daño Moral a la existencia de un daño material, limitando la indemnización a un máximo de una tercera parte de la compensación otorgada por el daño material. Asimismo, excluía la compensación por Daño Moral en casos de violación contractual y responsabilidad objetiva, y establecía la exención de responsabilidad por parte del Estado en esta cuestión. Únicamente mencionaba el principio de equidad como criterio orientador para cuantificar la indemnización. El resultado de estas restricciones dificultaba enormemente la obtención de una compensación por daños morales.

No obstante, en el año de 1982, el artículo 1916 experimentó múltiples reformas presentando avances sustanciales frente a la regulación anterior.6 Dentro de los principales están que se establece una definición más precisa del Daño Moral, destacando los bienes y valores que pueden verse afectados. Establece también la independencia entre la compensación por Daño Moral y la reparación del daño material. Así mismo reconoce la procedencia de la compensación por Daño Moral en situaciones de responsabilidad contractual, extracontractual, objetiva y del Estado. Finalmente, proporciona pautas generales para que el juez considere al determinar la indemnización por Daño Moral.7 En la misma reforma, se incluye un artículo adicional, el 1916 Bis.8

Toda esta evolución normativa se refleja en el Código Civil Federal (CCF) actual de la siguiente manera:

 

Artículo 1916.- Por Daño Moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo Daño Moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un Daño Moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el Daño Moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código. [...] El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso [...]

Artículo 1916 Bis.- No estará obligado a la reparación del Daño Moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República. En todo caso, quien demande la reparación del Daño Moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta. En ningún caso se considerarán ofensas al honor las opiniones desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional. Tampoco se considerarán ofensivas las opiniones desfavorables realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho cuando el modo de proceder o la falta de reserva no tenga un propósito ofensivo.9

 

Ahora bien, enfocándonos en el ámbito local específicamente en el Código Civil del Estado de Jalisco (CCJ), encontramos una definición más precisa del concepto de Daño Moral en su artículo 1391. Dicho artículo señala que el Daño Moral surge por la violación de cualesquiera de los derechos de personalidad. Reiterando que es independiente del daño material y que no se considerará Daño Moral el causado por el ejercicio de los derechos de opinión, crítica, expresión e información, siempre y cuando dicho ejercicio se realice en concordancia con los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.10

Los derechos de la personalidad, mencionados en el artículo anteriormente citado, se definen en el mismo marco legal como aquellos derechos que salvaguardan y preservan el disfrute que cada ser humano experimenta como parte de una sociedad, en relación con otros individuos y frente al Estado. Estos derechos se detallan en el artículo 28 del CCJ y comprenden el derecho a: i) La vida ii) Integridad física y psicológica, iii) Los afectos, sentimientos y creencias, iv) Su honor y reputación, v) Al nombre, vi) La presencia física, vii) El secreto epistolar, telefónico, profesional y el secreto testamentario y vii) La vida privada y familiar.

 

III ] Derechos fundamentales

 

1. Derecho al honor. En lo referente al derecho al honor, la Constitución no lo reconoce expresamente como un derecho humano, sino que su reconocimiento como tal está inmerso en los artículos 6o. y 7o. constitucionales que lo citan como un límite a la libertad de expresión, además de estar contemplado explícitamente en tratados internacionales.11 Según lo establecido en el artículo 6 de la CPEU, se garantiza que la expresión de ideas no estará sujeta a persecución judicial o administrativa, excepto en casos en los que [...] ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público [...] .12

El concepto del derecho al honor se ha delineado con mayor claridad a través de criterios jurisprudenciales, donde se establece que se puede concebir el honor como [...] el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social [...].13

Siendo así que este derecho se puede entender desde dos perspectivas: 1. En el plano subjetivo, el honor se basa en un sentimiento íntimo, el concepto personal de uno mismo, y 2. Desde una perspectiva objetiva, el honor se refiere a la valoración que los demás hacen de nuestras cualidades morales y profesionales en la comunidad, es decir, la concepción que tienen los demás de ti.14

En el aspecto subjetivo, el honor se ve afectado por todo lo que daña el sentimiento de dignidad personal. En la perspectiva objetiva, el honor se ve afectado cuando algo daña la buena reputación que una persona merece, es decir, su derecho a que los demás no influyan negativamente en la opinión que se tiene sobre ella.15 Dentro de este último contexto, se puede identificar que el derecho al honor podría entrar en conflicto principalmente con dos derechos fundamentales: el derecho a la libertad de expresión y el derecho al acceso a la información.

 

2. Derecho a la Libertad de Expresión. El derecho a la Libertad de Expresión se ve consagrado en los artículos 6o. y 7o. de la CPEUM. El art. 7, establece que Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos [...]. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el [...] artículo 6o. [...].

El art. 6o de la Constitución es fundamental, ya que declara que La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa. No obstante, es esencial destacar que este derecho no es absoluto, ya que tiene sus límites. Como se mencionó, este, no se puede utilizar para atacar la moral, los derechos de terceros (como el derecho al honor y la vida privada), provocar delitos o perturbar el orden público.16

 

3. Derecho al acceso a la información. Dicho derecho también se encuentra consagrado en el art. 6o. constitucional, el cual señala que: [...] El derecho a la información será garantizado por el Estado. Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

Asimismo, según se señala en criterios jurisprudenciales, se debe considerar la primacía del derecho a ser informado, ya que es esencial para la formación de una opinión pública libre y es fundamental para el funcionamiento de una democracia genuina.17

 

4. Conflicto entre libertad de expresión, acceso a la información y el derecho al honor en redes sociales. La libertad de expresión y el derecho de acceso a la información, han experimentado un aumento significativo gracias a las facilidades de acceso, expansión y rapidez que ofrecen Internet y las redes sociales. No obstante, como ya señalamos, es importante reconocer que estas mismas características también pueden dar lugar a abusos.

Ahora bien, partiendo del concepto de prevalencia en lugar de jerarquía, en relación a los derechos de libertad de expresión e información sobre el derecho al honor, es fundamental destacar que no siempre los primeros prevalecerán. Esto se debe a que las expresiones o informaciones deben cumplir con los límites establecidos.

i) El interés general de la información. Continuando con el razonamiento previo, en cuanto al derecho a estar informado se subrayó que debe considerarse una protección prevalente al mismo, por resultar esencial para la formación de una opinión pública libre. Sin embargo, es crucial destacar que este derecho no es absoluto. Pues si bien el Estado tiene la responsabilidad de proporcionar información sobre asuntos de interés público, también debe proteger y garantizar el derecho al honor y la reputación de las personas. En virtud de ello, en los casos en los que el derecho a ser informado pueda entrar en conflicto con el derecho al honor, se debe tomar en cuenta los siguientes tres requisitos al decidir si se debe o no difundir cierta información:

  1. La información debe ser de relevancia pública o de interés general, lo que implica que debe tratar temas socialmente trascendentes o que verse sobre personas con un impacto público o social significativo.

  2. La información debe ser veraz, lo cual no requiere una verdad absoluta, pero sí una aproximación certera a la realidad en el momento de la difusión. Siendo así que debe basarse en investigaciones, datos, informes oficiales o hechos notorios, es decir, que tengan detrás un razonable ejercicio de investigación.

  3. La información debe ser objetiva e imparcial, sin juicios o valoraciones subjetivas que puedan considerarse como de libertad de expresión y que no tengan por fin informar a la sociedad.18

ii) La condición pública. Este criterio es aplicable tanto en situaciones donde el derecho al honor entra en conflicto con el derecho a la libertad de expresión como en aquellas donde se confronta con el derecho al acceso de la información. La jurisprudencia ha destacado que los individuos de relevancia pública pueden encontrar una restricción más significativa en la protección de su derecho al honor cuando se enfrenta a los derechos de libertad de expresión e información, debido a la exposición pública de su figura.

Según señaló la SCJN, es importante tener en cuenta que quienes ocupan cargos públicos están sujetos a un mayor escrutinio, tanto en relación con su persona como con sus actividades públicas. Por lo tanto, cuando un servidor público utiliza una cuenta en alguna red social como medio de comunicación con los ciudadanos, debe permitir que sus seguidores mantengan el contacto y no bloquearlos solo porque sus opiniones críticas le resulten molestas o incómodas, siempre y cuando el comportamiento del usuario no sea abusivo o constitutivo de un delito. Por lo tanto, si el contenido de esas expresiones no tiene el [...] propósito de ofender en forma desmesurada al servidor público titular de la cuenta de una red social de Internet en su dignidad, en su honra, en su credibilidad, de referirse a él como carente de valor, o contienen opiniones que no concuerdan con la forma en que despliega sus actividades públicas [...], dicho comportamiento no puede considerarse abusivo ni justifica el bloqueo de los emisores de esas opiniones.19

iii) Comportamientos abusivos de usuarios. En el caso de las redes sociales, es posible encontrar [...] comportamientos abusivos derivados de su propia naturaleza, como son la comunicación bilateral y el intercambio de mensajes, opiniones y publicaciones entre los usuarios. Esto puede dar lugar a amenazas, ofensas, calumnias, o provocaciones a la violencia dirigidas tanto al titular de la cuenta como a otros usuarios que interactúan en ella.20

Sin embargo, según se ha establecido en los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), es fundamental aclarar que las expresiones críticas, severas, provocativas, chocantes, [...] indecentes, escandalosas, perturbadoras, inquietantes, que puedan causar molestias o disgusto, no deben ser consideradas como comportamiento abusivo por parte de los usuarios de la red. Siendo así que solo cuando dichas expresiones rebasen el límite de protección que ampara al derecho de libre expresión, por lesionar derechos de terceros o atentar contra el honor de una persona, o cuando sean constitutivas de delito podrán ser válidas las medidas de restricción y bloqueo.21

iv) Discurso expresivo. Asimismo, la doctrina judicial ha establecido que [...] existe una presunción general de cobertura constitucional de todo discurso expresivo [...].22 Explicando que en las en situaciones en las que las expresiones tienen como objetivo transmitir sentimientos positivos o presentar críticas que utilizan un lenguaje respetuoso y aceptable para el receptor, es evidente que no se estaría infringiendo el derecho al honor de la persona de la que se habla en esas ideas u opiniones. Subrayando que:

 

Así, el estándar de constitucionalidad de las opiniones emitidas en ejercicio de la libertad de expresión es el de relevancia pública, el cual depende del interés general por la materia y por las personas que en ella intervienen, cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado, pues en caso contrario ni siquiera existiría un conflicto entre derechos fundamentales, al no observarse una intromisión al derecho al honor.23

 

En lo que respecta a la interacción entre la libertad de expresión y los derechos de la personalidad, como el derecho al honor, se suscita una complejidad adicional cuando la libertad de expresión se ejerce con la finalidad de efectuar críticas a una persona, lo que potencialmente resultaría en que esa persona se sienta ofendida. La complejidad subyace en el hecho de que el Estado [...] no puede privilegiar un determinado criterio de decencia, estética o decoro respecto a las expresiones que podrían ser bien recibidas, ya que no existen parámetros uniformemente aceptados que puedan delimitar el contenido de estas categorías. Como consecuencia, estas restricciones se consideran demasiado ambiguas en el contexto de la libertad de expresión como para que sean consideradas como conformes a la Constitución.24

Concluyendo así la jurisprudencia que, de hecho, en las discusiones sobre temas de interés público, es fundamental permitir un intercambio de opiniones abierto [...] pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública. Siendo esto necesario para mantener una sociedad diversa y abierta, que es esencial para una verdadera democracia.25

Asimismo, la doctrina de la SCJN respecto a los conflictos entre la libertad de expresión y los derechos de la personalidad, como lo es el derecho al honor, destaca la importancia de considerar una serie de aspectos o criterios de relevancia constitucional al resolver casos concretos. Algunas de estas cuestiones clave incluyen:26

  1. El contenido de las expresiones que originaron el conflicto (hechos u opiniones): [...] para estar en posibilidad de determinar el derecho específico que ejerce la persona que se expresa (libertad de información o libertad de opinión) frente al derecho que se afecta a la persona que alega haber resentido un daño (honor, intimidad o propia imagen).27

  2. La temática involucrada en el caso: Como se mencionó previamente, por lo general, los discursos expresivos sobre temas de interés público tienen una mayor protección constitucional. Esto significa que la relevancia y el interés público del tema en discusión también deben ser considerados al evaluar el conflicto.

  3. La calidad de la persona que emitió la expresión: Para poder determinar si la persona que emitió las declaraciones debía cumplir con algún estándar de diligencia específico.

  4. La calidad de la persona que alega haber sufrido un daño: [...] para estar en posibilidad de determinar dos cosas: el nivel de resistencia que presentan sus derechos de la personalidad frente a la libertad de expresión y el criterio de imputación [...] que tiene que satisfacer para obtener una reparación.28

La consideración de estos criterios reviste una importancia fundamental en la resolución de disputas que enfrentan la libertad de expresión y los derechos de la personalidad. Su aplicación adecuada es esencial para alcanzar un equilibrio constitucional apropiado en tales casos.

v) Expresiones que están excluidas de protección constitucional. Ahora bien, aunque es evidente que la Constitución ampara la mayoría de las expresiones, esto no implica que no existan restricciones. De conformidad con la jurisprudencia de la SCJN, se señala que existen expresiones que no están amparadas por la protección constitucional, específicamente aquellas que resultan absolutamente vejatorias.29 Estas expresiones se consideran vejatorias cuando cumplen dos criterios: En primer lugar, son ofensivas u oprobiosas, dependiendo del contexto en el que se utilicen y, En segundo lugar, resultan innecesarias para expresar opiniones o información que esté relacionada o justificada por lo que se ha manifestado.30

Respecto al primer criterio, se especifica que [...] las expresiones ofensivas u oprobiosas no deben confundirse con críticas que se realicen con calificativos o afirmaciones fuertes [...]. Por lo tanto, se concluye que las expresiones pueden ser catalogadas como u oprobiosas cuando implican un menosprecio personal o una vejación injustificada, al realizar deducciones crueles que generen una respuesta equivalente, al mostrar un desprecio personal.31

 

IV ] Daño Moral por vulneración del derecho al honor en redes sociales

 

1. Concepto de red social. En esencia una red social es un espacio en el que la persona, mediante la creación de un perfil personal, interactúa con otros usuarios de la red. Por medio de las redes sociales nos convertimos tanto en generadores como en receptores de información. A través de estas plataformas, compartimos nuestra identidad al proporcionar detalles como nuestro nombre, edad e imagen, así como aspectos de nuestra personalidad, como pensamientos, ideas, gustos, preferencias e inquietudes.32

Como señalan Morales Viales, y Ugarte Ibarra: La personalidad virtual será la información digital de cada persona, la cual deberá ser considerada como centro de atribución e imputación de efectos jurídicos.33 En el mundo físico, ejercemos estos derechos a través de nuestra personalidad, mientras que en el mundo virtual lo hacemos a través de nuestra personalidad virtual. En este último contexto, uno de los derechos de la personalidad más afectados, debido a las particularidades del entorno virtual en el que se desarrolla, es el derecho al honor.34

En el caso de la protección del derecho al honor mediante acciones legales de responsabilidad civil, es importante identificar las partes que tienen la legitimidad para ser convocadas a un juicio. Estas partes incluyen tanto a los proveedores de servicios de la red social, como a los usuarios de la plataforma, quienes utilizan estas redes para crear y compartir contenido informativo. Por lo que es fundamental destacar que la cuestión jurídica abordada en este trabajo se centra en los desafíos que surgen de la interacción de los usuarios en la red, en lugar de los problemas relacionados con la responsabilidad de la red como proveedora del servicio.

 

2. Daño Moral resultante de la violación del derecho al honor en plataformas de medios sociales. Con base en la evaluación de lo tratado con anterioridad, podemos llegar a la conclusión de que las redes sociales son un sistema de comunicación que conlleva ciertos riesgos. En esta sección, nos centraremos en explicar cómo, mediante el uso de esas comunicaciones, pueden traspasarse los límites que hemos estudiado y violarse de derechos fundamentales, en particular el derecho al honor, lo que podría dar lugar a la responsabilidad civil por daños morales.

i) Elementos de la responsabilidad civil. De conformidad con lo señalado por el Dr. Galindo Garfias, se destacan tres componentes esenciales que deben estar presentes para que pueda surgir la responsabilidad civil: i) Un hecho ilícito, ii) La existencia de un daño y iii) Un nexo de causalidad entre el hecho y el daño.35

a) Hecho ilícito. Respecto al hecho ilícito sabemos que su existencia se ha desglosado del artículo 1910 del CCF, el cual dispone lo siguiente: El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.36

En lo que respecta a su tratamiento en el contexto de las redes sociales, es importante no considerar automáticamente como hechos ilícitos los comentarios o publicaciones que se generan en una red social. Dado que, estos pueden ser meras manifestaciones de la libertad de expresión o del derecho al acceso a la información. Sin embargo, como ya se explicó previamente, la SCJN en diversos criterios jurisprudenciales, ha señalado que en ciertos casos sí puede llegar a existir responsabilidad por las publicaciones, cuando las mismas constituyen una vulneración del derecho al honor.

b) La existencia de un daño. Ahora bien, es fundamental resaltar que, en relación al segundo componente, existe la posibilidad de que surja un Daño Moral y/o un daño patrimonial, remarcando que estos dos tipos de daño independientes uno del otro, como se explicó previamente en la sección inicial sobre la Evolución del concepto de Daño Moral.

Siguiendo las pautas de la doctrina judicial reciente, la SCJN señala que [...] tanto las personas físicas como las morales cuentan dentro de los derechos de su personalidad, con el derecho al honor y a su buena reputación, por lo que tienen legitimación para emprender acciones de Daño Moral cuando esos bienes jurídicos son lesionados [...].

Sin embargo, se explica que cuando se trata de demostrar que se ha sufrido un Daño Moral debido a una afectación a la buena reputación, no se puede presumir automáticamente, ya que esto debe ser demostrado. Dado que, la presunción de daño que se aplica en otros casos no se justifica en situaciones que involucran la buena reputación, ya que esto depende de factores externos y la interacción con otras personas, que pueden ser probados directamente.

En resumen, mientras que el derecho al honor y la buena reputación son un derecho inherente a todas las personas y no necesita ser demostrado previamente, el Daño Moral resultante de la afectación a este derecho si debe ser probado, ya que no se presume automáticamente.37

c) Nexo de causalidad entre el hecho y el daño. Dado que las interacciones en las redes sociales en este caso se pueden categorizar dentro de la responsabilidad civil extracontractual, podemos establecer que el nexo causal surge cuando el daño experimentado es una consecuencia directa de la conducta del individuo responsable. Siendo así que el nexo debe estar debidamente acreditado, puesto que el origen de la responsabilidad depende de la atribución del hecho dañoso al demandado.38

Para este componente se sugiere utilizar el razonamiento que ha sido empleado por la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en el cual establece que todas las personas deben ser conscientes sus actuaciones en internet puede generar afectaciones a los derechos fundamentales de las demás personas:[...] debe existir una gran conciencia de lo vulnerable que resultan los derechos frente a quienes utilizan los servicios de internet para no discriminar, ofender o infringir los derechos fundamentales de las personas, por cuanto el Estado de Derecho debe repudiar el crimen, la mentira, y la infamia.39

Esto implica que, según la Corte Suprema de Justicia, la responsabilidad por el uso de una plataforma en línea no se restringe al individuo que inicia la acción, sino que se extiende a todas las personas que contribuyen a la violación de los derechos de otras personas al difundir publicaciones difamatorias.40

 

V ] Regulación en España

 

Siguiendo el análisis efectuado por la Dra. Karla Cantoral Domínguez en su trabajo titulado Daño Moral en redes sociales: su tratamiento procesal en el derecho comparado, en el cual se lleva a cabo un análisis Sentencia del Tribunal Supremo de Madrid de 20 de julio de 2018 (STS 2748/2018), donde se estableció lo siguiente.

Los hechos del caso narran cómo una persona en una posición de autoridad, en la plataforma de red social "X" (anteriormente conocida como Twitter), compartió imágenes y detalles de una trabajadora de una empresa municipal que estaba en licencia médica. En estas imágenes, la empleada aparecía en eventos sociales y actos públicos de partidos políticos, seguidos de comentarios que cuestionaban si su ausencia estaba justificada.41

Las pretensiones presentadas por la parte demandante (la trabajadora) son notables, ya que, además de buscar una compensación por Daño Moral, también solicitaron que se ordenara a la parte demandada (superior jerárquico) eliminar de manera [...]inmediata, plena y definitiva supresión de las manifestaciones que consi­derara lesionaran su derecho al honor, intimidad e imagen. Además, se le instó a abstenerse de realizar futuros actos de intromisión en cualquier ámbito, medio o plataforma de comunicación que afectara su derecho al honor.42

En la primera instancia, el reclamo fue desestimado. El Juzgado de Primera Instancia no. 48 de Madrid dictó que las publicaciones no permitían apreciar, [...] en absoluto, intromisión ilegítima alguna en los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen del actor.43

Posteriormente, en la segunda instancia, el recurso de apelación tampoco tuvo éxito. Sin embargo, el Tribunal Supremo admitió el recurso de casación, analizando tanto la supuesta vulneración del derecho al honor como a la intimidad personal y a la propia imagen, cuya protección se regula en la Ley Orgánica 1/1982.44

En relación con la supuesta violación del derecho al honor, el Tribunal Supremo rechazó cualquier intromisión, argumentando que los comentarios sarcásticos hechos sobre las imágenes se basaron en hechos veraces, y se ven amparados en la libertad de expresión [...] ya que el absentismo laboral injustificado presenta cierto interés general y, además, no se emplearon expresiones insultantes o vejatorias. 45

No obstante, de acuerdo con las observaciones de la Dra. Cantoral, explica como a pesar de que la ley especial 1/1982 no establece un procedimiento expreso para este tipo de conflictos, los jueces en España se han encargado de abordar los casos relacionados al daño moral ocasionado en redes sociales a partir de los criterios que se van generando en cada sentencia.46

 

VI ] Conclusiones

 

En México, el Daño Moral es un mecanismo que garantiza la salvaguarda y la preservación de los derechos para el disfrute que cada ser humano experimenta como parte de una sociedad, en relación con otros individuos y frente al Estado. Sin embargo, en el contexto de las plataformas digitales y las posibles vulneraciones que pueden surgir dentro de las mismas, es necesario establecer parámetros más sólidos para garantizar su protección adecuada. [...] Las posibilidades de que derechos como el honor, la intimidad o la imagen sean afectados en las redes sociales van en constante aumento.47 Dicha proliferación de casos hace que sea esencial comprender que, del ejercicio abusivo del derecho de la libertad de expresión e información, sí puede proceder la reclamación para la reparación por Daño Moral.48

Un aspecto importante a tener en cuenta es la rapidez con la que funcionan las redes sociales. Siendo así, que cuando se publica información en estas plataformas, esta se vuelve accesible para un gran número de personas casi de manera inmediata.49 Por lo tanto, es esencial que el proceso legal para abordar el Daño Moral en estos temas sea ágil y efectivo, con el propósito de proteger de manera efectiva los derechos de la personalidad en este entorno digital dinámico.

Siendo así que, dadas las particularidades de los casos de Daño Moral derivados de la vulneración de derechos de la personalidad en las redes sociales, se recomienda la valoración de los siguientes elementos: i) Proporcionar medidas precautorias actualizadas para prevenir daños futuros y detener el daño50, ii) El contenido de las expresiones que originaron el conflicto, iii) La temática involucrada en el caso, para determinar si son de interés público, iv) La identidad de las partes, es decir, la calidad de la persona que alega haber sufrido un daño y la calidad de la persona que emitió la expresión.

Podemos concluir que, en efecto, el derecho a la libertad de expresión y al acceso a la información son fundamentales para la consecución de una sociedad diversa y abierta, pilares esenciales en la construcción de una auténtica democracia. Siendo así que, cuando estos derechos se ejercen en las redes sociales de manera adecuada, pueden contribuir al desarrollo de ciudadanos informados y críticos. Sin embargo, cuando no se establecen límites adecuados en el ejercicio de los mismos, pueden surgir comportamientos que generen responsabilidades y daños de difícil reparación.51

 

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1 Estudiante de 9º Semestre de Derecho en la Universidad Panamericana campus Guadalajara.

2 CANTORAL DOMÍNGUEZ, Karla, Daño Moral en redes sociales: su tratamiento procesal en el derecho comparado, IUS Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, México, Vol. 14, 2019, p. 163.

3 Ibidem, p. 164.

4 GARCÍA TORRES, Antonio, Gaceta del Senado Martes 09 de noviembre de 2004 / LIX/2PPO-74-85/3232, https://www.senado.gob.mx/65/gaceta_del_senado/documento/3232. . Fecha de Consulta: 1 de noviembre de 2023.

5 Art. 1916, CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES, EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL 1928 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/ccf/CCF_orig_26may28_ima.pdf. Fecha de Consulta: 1 de noviembre de 2023. p. 398.

6 CÁMARA DE DIPUTADOS, Decreto por el que se reforman los artículos 1916 y 2116 y adiciona un artículo 1916 bis al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, 1982 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/ccf/CCF_ref27_31dic82_ima.pdf. Fecha de Consulta: 1 de noviembre de 2023. p. 17.

7 GARCÍA TORRES, Antonio, Op. Cit.

8 Idem.

9 Art. 1916 y 1916 Bis, CÓDIGO CIVIL FEDERAL, Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928.

10 Art. 1391, CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO, Decreto 29165.

11 V. gr: Art. 11. Protección de la Honra y de la Dignidad, de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. y en el Art. 12 de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 194.

12CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917.

13 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA. Registro digital: 2005523, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 470.

14 Idem.

15 Idem.

16 Art. 6, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917.

17 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, DERECHO A SER INFORMADO Y DERECHO AL HONOR. ESTÁNDAR PARA DETERMINAR SU PREVALENCIA, Registro digital: 2012527, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, página 840.

18 Idem.

19 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN REDES SOCIALES DE INTERNET. CUANDO UN SERVIDOR PÚBLICO UTILICE UNA RED DE ESTE TIPO COMO MEDIO DE DIVULGACIÓN DE SUS ACTIVIDADES Y COMO VEHÍCULO DE COMUNICACIÓN CON LOS GOBERNADOS, ESTÁ OBLIGADO A PERMITIR A SUS SEGUIDORES EL CONTACTO EN SU CUENTA Y A NO BLOQUEARLOS POR SUS OPINIONES CRÍTICAS, SALVO QUE SU COMPORTAMIENTO SEA CONSTITUTIVO DE ABUSO O DE UN DELITO. Registro digital: 2022074, Libro 78, Septiembre de 2020, Tomo II, página 932.

20 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN REDES SOCIALES. NO PROTEGEN EL COMPORTAMIENTO ABUSIVO DE LOS USUARIOS, Registro digital: 2020010, Libro 67, Junio de 2019, Tomo III, página 2327.

21 Idem.

22 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE. Registro digital: 2003304, Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, página 540.

23 Idem.

24 Idem.

25 Idem.

26 BUSCADOR JURÍDICO DE LA SCJN, AMPARO DIRECTO 30/2020 - PRIMERA SALA, Ministro: ANA MARGARITA RÍOS FARJA. https://bj.scjn.gob.mx/doc/sentencias_pub/woa-YoABkURTGTreV_PB/*. Fecha de Consulta: 1 de noviembre de 2023, pp 25-56.

27 Idem.

28 Idem.

29 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LAS EXPRESIONES OFENSIVAS U OPROBIOSAS SON AQUELLAS QUE CONLLEVAN UN MENOSPRECIO PERSONAL O UNA VEJACIÓN INJUSTIFICADA. Registro digital: 2003641, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 557.

30 Idem.

31 Idem.

32 VIEJO NOVA, Sara, LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR LA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL HONOR EN REDES SOCIALES, 2020, https://ebuah.uah.es/dspace/bitstream/handle/10017/46531/TFM_Viejo_Nova_2020.pdf?sequence=1&isAllowed=y. Fecha de Consulta: 1 de noviembre de 2023, p. 4.

33 MORALES VIALES, R & UGARTE IBARRA, R, Tutela de los derechos de la personalidad virtual y protección de datos de carácter personal en las redes sociales online, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad de Costa Rica, 2012, p.15.

34 VIEJO NOVA, Sara, Op. Cit, p. 7.

35 GALINDO GARFIAS, Ignacio, “Responsabilidad civil”, Diccionario jurídico mexicano, 12a. Ed., México, Porrúa-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1998, p. 2826.

36 Art. 1910, CÓDIGO CIVIL FEDERAL, Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928.

37 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, DAÑO MORAL. SU EXISTENCIA POR LA AFECTACIÓN DEL DERECHO AL HONOR EN SU VERTIENTE DE BUENA REPUTACIÓN, NO GOZA DE PRESUNCIÓN, SINO QUE DEBE ACREDITARSE, Registro digital: 2019714, Libro 65, Abril de 2019, Tomo I, página 787.

38 Sistema Bibliotecario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Catalogación, Derecho de Daños, Responsabilidad extracontractual, 2020, https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/publication/documents/2023-07/CUADERNO%20Derecho%20de%20daños_ELECTRÓNICO.pdf. Fecha de Consulta: 1 de noviembre de 2023, p. 1.

39 RUBIANO PÉREZ, Miguel Angel, Responsabilidad civil extracontractual por interacciones en Twitter, 2021, https://repository.javeriana.edu.co/handle/10554/53783. Apud. Tolosa Villabona, Luis Armando. Sentencia del 23 de enero de 2019. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Pág. 53.

40 Idem.

41 SANTOS E SILVA, Pedro y MONCLÚS, Jorge, EL RIESGO LEGAL DE COMPARTIR IMÁGENES A TRAVÉS REDES SOCIALES, 2018, https://s3.amazonaws.com/documents.lexology.com/c8d731e6-c055-4247-a9f9-29b770173041.pdf?AWSAccessKeyId=AKIAVYILUYJ754JTDY6T&Expires=1699222643&Signature=hG4m3a%2Fssb6lSIt8mmPgwjqJvjw%3D#page=1. Fecha de Consulta: 1 de noviembre de 2023, p. 1.

42 CANTORAL DOMÍNGUEZ, Karla, Op. Cit. p, 173.

43 DON RAFAEL, Sarazá Jimena, COMENTARIO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 20 DE JULIO DE 2018 (476/2018), https://www.boe.es/biblioteca_juridica/comentarios_sentencias_unificacion_doctrina_civil_y_mercantil/abrir_pdf.php?id=COM-D-2018-14. Fecha de Consulta: 1 de noviembre de 2023, p. 219.

44 LEY ORGÁNICA 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

45 SANTOS E SILVA, Pedro y MONCLÚS, Jorge, Op. Cit.

46 CANTORAL DOMÍNGUEZ, Karla, Op. Cit. p, 174.

47 Idem.

48 BUSCADOR JURÍDICO DE LA SCJN, AMPARO DIRECTO 30/2020, Op. Cit.

49 CANTORAL DOMÍNGUEZ, Karla, Op.cit. p, 180.

50 CANTORAL DOMÍNGUEZ, Karla, Ibidem. p, 171.

51 Idem.