La responsabilidad patrimonial del Estado en el ejercicio de la impartición de justicia
RODRIGO RAMOS TREVIÑO.1
Que todo aquel que se queje con justicia, tenga un tribunal que lo escuche, lo ampare y lo defienda contra el arbitrario
José María Morelos y Pavón
SUMARIO: I. Introducción: La responsabilidad patrimonial del Estado y sus alcances frente a particulares. II. Antecedentes históricos y la responsabilidad patrimonial del Estado.
III. Responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial. IV. Legislación española. V. Propuestas de legislación.
VI. Conclusiones.
Resumen. La responsabilidad patrimonial del Estado se ha mantenido en constante evolución a través de los años. Desde nuestra primera disposición en el Código Civil hasta ahora, en las leyes administrativas que lo rigen. En un principio, esta responsabilidad era exigible ante la falta de cuidado o negligencia de un funcionario del Estado en todas las ramas del gobierno, pero en la actualidad, parece que la responsabilidad del Estado se limita al ámbito administrativo, dejando de lado los actos judiciales y legislativos. Este ensayo analizará los cambios que ha sufrido el derecho a la justa indemnización por parte del Estado en la administración de la justicia, en todos sus niveles y competencias.
Palabras clave: Responsabilidad civil, administración de la justicia, responsabilidad patrimonial del Estado
Abstract. The financial liability of the State has been in a constant over the years. From our first provision in the Civil Code, until now, in the administrative laws that govern it. Initially, this liability was enforceable in the event of carelessness or negligence of a State official in all branches of government, but nowadays, it seems that the liability of the State is limited to the administrative sphere, leaving aside judicial and legislative acts. This essay will analyze the changes that the right to fair compensation by the State has undergone in the administration of justice, at all levels and competencies.
Keywords: Civil liability, administration of justice, miscarriage of justice, State's financial liability.
I ] Introducción: la responsabilidad patrimonial del Estado y sus alcances frente a particulares
A lo largo de la historia, se puede destacar que existe en los distintos ordenamientos legales a nivel mundial, una inclinación hacia el resarcimiento de un daño causado injustamente en la esfera jurídica y patrimonial de una persona. Ahora lo conocemos como responsabilidad civil y ha tenido sus diferentes concepciones y actualizaciones, llegando al sistema que ahora rige, en el que existe responsabilidad civil contractual y extracontractual entre particulares dentro de la competencia del derecho privado.
La primera, se reciente cuando, preexistiendo una relación jurídica entre dos partes, una de ellas, en su actuar u omisión, causa a la otra, un perjuicio que deviene del mismo contrato que los atañe. En este mismo sentido, se puede deducir que la segunda, nace a partir de una falta de cuidado que resulta en una afectación en la esfera jurídica o económica de un tercero.
Para abordar de una manera plena el concepto de las obligaciones nacidas a partir de los hechos ilícitos, consideremos el artículo 1910 del Código Civil Federal, que establece que:
El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.2
Partiendo de esta reglamentación, es imprescindible notar los conceptos importantes que a continuación se detallan. El que, obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres, cuyo concepto se refiere a una persona que descuida su actuar y comete una acción contraria a la ley o a las buenas costumbres y que por ese descuido deviene un daño a terceros, y que por eso está obligado a repararlo, significa que en contrapartida toda persona tiene el derecho a ser indemnizado cuando sufre un daño injustificadamente por un tercero.
Este precepto deriva de leyes y reglamentos históricos que ven el daño resentido sin causa o justificación como una gran injusticia que se tiene que rectificar. En la lex aquilia, en el Código Napoleónico, hasta nuestro Código Civil Federal, se pueden encontrar un sinnúmero de disposiciones que buscan mantener la cohesión social, pues de no ser así, viviríamos en un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica, en la cual, por un accidente o acción de mala fe de un tercero, podríamos sufrir un menoscabo en el patrimonio, lo que, de no tener un canal identificado para alegar que ese daño se rectifique, propiciaría aún más injusticias en el momento que alguien decida reparar el daño por sus propios métodos. Es gracias a nuestros sistemas jurídicos desarrollados por nuestros antepasados que tenemos el artículo 1910 antes citado, pero ¿qué sucede cuando quien comete una injusticia, no es un particular, sino un funcionario del Estado?
El daño sufrido de manera injustificada no es necesariamente solo el resultado de la conducta antijurídica de un gobernado, ésta puede provenir de un mal uso de las facultades que tienen los servidores públicos, así como de los trabajadores del Estado en sentido amplio, por lo que no se puede reducir el derecho a una indemnización solamente de una injusticia entre particulares, sino también entre el Estado y gobernado.
En el sistema actual de nuestro derecho, existe el precepto Constitucional3 que instituye el fundamento para exigir una justa indemnización del Estado por una falta de cuidado en su actividad administrativa irregular, la cual, se regula mediante la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, para los entes públicos federales, y, dentro del Estado de Jalisco, en la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios, para lo entes públicos estatales. En ambos casos, se puede apreciar la distinción que tiene este tipo de responsabilidad entre particulares –meramente civil–, y la del Estado, la cuál se rige por disposiciones en materia administrativa.
Algo que no se puede ignorar es el hecho de que estos ordenamientos legales solamente comprenden las disposiciones y procedimientos concernientes a la actividad administrativa del Estado. Es decir, el artículo 109 Constitucional solamente regula la indemnización que se puede exigir cuando, en la actividad materialmente ejecutiva de uno de los tres poderes de la Federación, se causa un daño en el patrimonio de un particular que no tiene causa jurídica para resentir, dejándolo en un estado de indefensión en contra de todos aquellos actos materialmente legislativos o judiciales que le causen un perjuicio, por ser igualmente negligentes o incompetentes que en su actividad administrativa irregular, excluyendo la responsabilidad legislativa y judicial.4
Para efectos de este ensayo, se explorará la poca o inexistente regulación que tiene el Derecho Mexicano respecto de responsabilidad patrimonial que tiene el Estado por la actividad judicial irregular del Poder Judicial, comúnmente conocida como el error judicial, la cual se puede definir como una respuesta incorrecta del juzgador en la resolución judicial respectiva5. Con motivo de esta laguna en nuestra legislación, se hace una propuesta para facultar al particular para accionar en contra del error judicial en cualquiera de los aspectos que se desahogarán a continuación.
II ] Antecedentes históricos y la responsabilidad patrimonial del Estado
En la época moderna, se habla de la responsabilidad patrimonial que tiene el Estado está regulada en materia administrativa, pero hace no muchos años, ese no era el caso. En el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal (hoy Código Civil Federal) de 19286, se plasmaron los principios de la responsabilidad civil extracontractual, aún vigente en, el artículo 19107, así como el fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado en el artículo 1928:
El Estado tiene la obligación de responder de los daños causados por sus funcionarios en el ejercicio de las funciones que les estén encomendadas. Esta responsabilidad es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva contra el Estado, cuando el funcionario directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para responder del daño causado. 8
En este artículo se observa que el Estado no era un responsable directo, sino subsidiario, cuya obligación estaba condicionada a que el servidor público causante del daño patrimonial a un particular no pudiera solventar la responsabilidad causada por el hecho ilícito. Eso significaba que, en ninguna circunstancia, el Estado sería responsable solidario, lo que podía entorpecer los litigios en contra de sus funcionarios, ya que, primero se tenía que agotar este primer supuesto en todas sus instancias hasta que, finalmente, se pudiera exigir que la Administración complete el resto del pago por los daños causados si en un primer lugar servidor no pudo sufragar éste.9
Casi 100 años después, nos topamos con la primera reforma al artículo 1928, dejándolo casi con el texto original, pero con una adición que aumenta en un grado mucho más importante el nivel de responsabilidad del Estado:
El Estado tiene obligación de responder del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les estén encomendadas. Esta responsabilidad será solidaria tratándose de actos ilícitos dolosos, y subsidiaria en los demás casos, en los que sólo podrá hacerse efectiva en contra del Estado cuando el servidor público directamente responsable no tenga bienes o los que tenga no sean suficientes para responder de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos.10
Ahora se hace mención de que la responsabilidad será solidaria tratándose de actos ilícitos dolosos, cuya inclusión cambia radicalmente el sentido del precepto, porque en este punto, basta con que el particular demuestre que un servidor público actuó de manera dolosa para que el Estado responda de manera solidaria, en vez de subsidiaria, haciendo más sencillo el proceso judicial para el particular que busca una rápida indemnización por los daños causados en el patrimonio de éste.
Sin embargo, este cambio no se mantuvo con vida por muchos años, ya que el artículo del Código Civil Federal en cita, fue derogado con la entrada en vigor de la nueva Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado11, el primero de enero del año 2005. Esta ley es la que actualmente rige la figura en mención, bajo las reglas12 de la rama administrativa del Derecho, en adición al precepto 109 constitucional, que en su último párrafo dice:
Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:
[…]
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes13.
Este artículo tiene tres conceptos importantes para analizar.
1. La actividad administrativa irregular. El Estado será responsable cuando en su actividad administrativa irregular, cause algún daño a cualquier ciudadano, pero ¿qué significa exactamente este concepto? Por un lado, nos podemos auxiliar de la Ley14 que regula esta figura, encontrándonos con el primer artículo que dice:
[la actividad administrativa irregular es] aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate. 15
Parece que, en el proceso de elaborar esta definición, el legislador recoge, de los antecedentes civiles, los principios vitales de la responsabilidad civil extracontractual, mezclando las oraciones y cambiando el orden las palabras del original artículo 1910 del Código Civil Federal16, por lo que sería prudente afirmar que aun continúa, al menos en espíritu, la intención que tenía el Estado cuando publicó el artículo, en nuestra Constitución.
2. La adopción de los vocablos objetiva y directa, en cuanto a la forma de responsabilidad del Estado por los daños ocasionados. En contraposición a la antigua responsabilidad subsidiara y -de poder probarse el dolo del funcionario que ocasionó el daño– solidaria, nos encontramos con esta nueva manera de exigir una indemnización por el perjuicio soportado. Por una parte, la responsabilidad directa se refiere a que se puede exigir de manera inmediata al Estado que responda por los daños. Es decir que, sin importar quién17 haya ocasionado los daños, no hay necesidad de primero agotar los recursos en contra el funcionario, para luego iniciar un segundo proceso en contra del Estado para que se cubra el resto del menoscabo.
Por otra parte, está la responsabilidad objetiva, la que se refiere a que no es necesario probar si hubo la intención de causar dicho daño. La existencia de un daño o perjuicio es suficiente para invocar la responsabilidad patrimonial estatal, siempre y cuando se pueda probar que exista un nexo causal entre el hecho generador y el daño resentido. Esta adición le quitó la importancia que tenía el probar si el funcionario público accionó con dolo en cuanto a su necesidad para que el Estado pueda repetir en contra de éste una vez que se demandaba de manera solidaria en el Derecho Civil, cuyo funcionamiento sigue vigente18 en la Ley actual.
Sirve como ejemplo la siguiente jurisprudencia, la cual hace mención de estos tres conceptos: actividad administrativa irregular y responsabilidad objetiva y directa:
DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORIGINADOS POR FALTA GRAVE. EL ARTÍCULO 6º., CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO RELATIVA, AL PREVER EL PAGO DE LOS CAUSADOS AL ACTOR, A CARGO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 113, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la responsabilidad del Estado, únicamente respecto de los daños que cause a los particulares con motivo de su actividad administrativa irregular, es decir, aquella que por acción u omisión incumpla con las obligaciones legales establecidas o por el funcionamiento defectuoso de un servicio; en este supuesto, el particular podrá demandar la indemnización directamente al Estado (responsabilidad directa) sin necesidad de ir en primer término contra el funcionario a quien pudiera imputarse el daño, pues lo que determina la obligación es la realización del hecho dañoso imputable al Estado (responsabilidad objetiva) y no la motivación subjetiva del agente de la administración […] Por tanto, la responsabilidad patrimonial del Estado es objetiva respecto de sus actos irregulares que causen daño patrimonial al particular. En ese sentido, el cuarto párrafo del artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al prever el pago de los daños y perjuicios causados al actor en el juicio contencioso administrativo originados por falta grave, a cargo de la autoridad demandada, no contraviene el indicado precepto constitucional, pues la inclusión de dicha condena es acorde con el sentido de responsabilidad objetiva y directa a que éste se refiere, máxime que la obligación de pago al particular está sujeta a que se verifiquen aquellas hipótesis tendentes a acreditar la existencia real del daño y que éste sea imputable al Estado de manera grave, lo que no implica que se trate de una determinación caprichosa del legislador, sino que requiere del cumplimiento de los requisitos legales necesarios.19
Para tal efecto, el Doctor Guillermo Cambero Quezada, analiza de una manera muy acertada en su artículo20 que, la reserva del derecho de la Administración a repetir contra el funcionario culpable concilia los dos intereses, el de los particulares, que pueden, en la mayoría de los casos, conseguir la seguridad de la indemnización, y los de la Administración, que puede, en caso de culpa personal, repetir contra el funcionario culpable21. Pareciera que las reformas constitucionales construyeron en las disposiciones de Derecho Civil y se enfocaron en brindar una mayor seguridad a los ciudadanos.
Consideremos ser que se resolvieron los problemas que se tenían antes, como la dificultad en encontrar al funcionario responsable dentro de los órganos de gobierno, lo cual, pudiera llevar meses solo para dar inicio a un proceso. Asimismo, no sería realista pensar que era fácil probar la intención del funcionario, para responsabilizar de manera solidaria al Estado, así como a este primero, básicamente inutilizando la nueva adición del artículo 192722. Todo apunta a que el Derecho evolucionaba en favor de las garantías constitucionales de los particulares, pero desgraciadamente, este no es el caso.
3. De una lectura comprensiva del actual artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos parece ser más una excepción de responsabilidad, que una atribución de responsabilidad al ente público. Nos damos cuenta de este cambio en la frase antes mencionada: actividad administrativa irregular, con énfasis en administrativa, lo que lógicamente excluye de manera expresa la actividad judicial irregular y la actividad legislativa irregular. ¿Qué quiere decirnos esto?
Simple y sencillamente, el artículo 109 de nuestra Carta Magna no incluye la facultad de accionar en contra del Estado a través de los tribunales administrativos o en cualquier otra vía, para pedir la indemnización por los daños que se generen de manera directa por estas actividades irregulares. En el mismo sentido, la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, aunque menciona que son sujetos de ese ordenamiento, los entes públicos federales del poder Judicial y Legislativo, se entiende que solo lo serán en caso de que la expedición de dichos actos sean materialmente administrativos, cuya interpretación se ve reforzada por el artículo 3° de la ley en cita, que se exceptúan de la obligación de indemnizar, […] los daños y perjuicios que no sean consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado23.
Como se abordaba en la Introducción de este ensayo, la responsabilidad patrimonial de la Administración, en un sentido amplio, aborda mucho más que solo la actividad administrativa. Si bien, se dio un paso hacia adelante al establecer la responsabilidad directa y objetiva del Estado frente a los particulares, se dieron dos pasos hacia atrás al dejar por fuera la responsabilidad en la que debería de incurrir por la actividad irregular de los otros Poderes Constitucionales24. En ambos supuestos, una mala administración de la justicia o la expedición de leyes que no sigan los procesos marcados por las leyes, los funcionarios del Estado pueden causar daños y perjuicios a los ciudadanos; la falta de cuidado, atención y debido proceso, pueden causar daños irreparables y, aunque algunas de éstas puedan ser justiciables a través del Juicio de Amparo, éste último no es una solución para cualquier controversia que se suscita entre los particulares y los Poderes de la Nación. Es necesario fincar responsabilidad al Estado por estas fallas, al igual que en la actividad administrativa.
III ] Responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial
Un concepto medianamente estudiado por la doctrina y vergonzosamente poco por la legislación, es la figura del error judicial. Irónicamente, aun encontrándonos en una época de progresión de los Derechos Humanos con la reforma de 2011, poco encontramos escrito al respecto, aun cuando, supuestamente, en el orden jerárquico del bloque Constitucional, existe el derecho humano a ser indemnizado justamente por la administración de la justicia anormal25.
Concluye Rigoberto Ortiz en su escrito El error judicial, un intento conceptual y una enunciación etiológica del mismo, que se puede definir el error judicial, como una respuesta incorrecta del juzgador en la resolución judicial respectiva26, la cual tiene una trascendencia en el fallo y en la esfera jurídica del particular enjuiciado. Dice el resultado depende de varios matices, lo que resulta en que no necesariamente se habla de una negligencia o ignorancia del iudex a la hora de dictar sentencia, sino de otras variables, como lo puede ser la falta de formación de los jueces, así como el defecto de las instituciones publicas que administran la justicia.27
Dentro de la responsabilidad que tiene el juez al dictar un fallo, Ortiz reconoce distintos tipos de errores que se pueden manifestar: i) errores en el encabezamiento de la decisión, ii) en el fundamento de derecho, iii) en la interpretación del derecho, iv) en la aplicación del derecho y, v) en el fundamento de hecho28. En la primera, se entiende que los errores se dan cuando no se llama a juicio a quien debe comparecer y cuando se llama a juicio a quien no tiene legitimidad en la causa. El segundo, en relación con el tercer y cuarto punto, en el error de la fundamentación del derecho, ya sea 1) cuando la interpretación de una norma es insuficiente o equivocada, resultando en una aplicación de una norma que no se fundamenta correctamente, y 2) en la incorrecta aplicación de una norma a un caso en concreto. Finalmente, el error en el fundamento de los hechos, cuando un juez puede otorgar un valor probatorio mucho más extenso del que verdaderamente se probó en juicio o, cuando se asientan hechos que son completamente falsos29.
Ahora bien, siendo estas las causales por las que se puede encontrar que hubo una falla en el arbitrio del juzgador, no sería correcto asumir que en todos los escenarios en los que se actualice alguna de éstas, se pueda asumir que, necesariamente, habría algún tipo de responsabilidad en la que incurre el servidor público en sus funciones de impartidor de justicia30. Es decir, que no sería apropiado fincar una responsabilidad al juez cada vez que incurre en una de las propuestas descritas, esto de acuerdo con uno de los criterios judiciales que al día de hoy se aplica31:
INDEMNIZACIÓN POR ERROR JUDICIAL GRAVE O FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. CASO EN QUE NO PROCEDE SU PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).
La acción de pago de daños contra el Estado prevista en el artículo 154, fracción III, de la Constitución Política, en relación con los numerales 83 y 84 del Código Procesal Civil, ambos del Estado de Coahuila, por error judicial grave o funcionamiento anormal de la administración de justicia, únicamente debe prosperar cuando se cause de manera directa e indiscutible un daño objetivo, grave y trascendente a la esfera de derechos de alguna persona, pero no cuando en uso de su arbitrio judicial las autoridades jurisdiccionales resuelvan de manera contraria a sus intereses algún litigio y, por ello, se vea orillada a interponer los medios de defensa correspondientes a fin de corregir la actuación judicial que considera equivocada pues, de admitir lo contrario, se llegaría al extremo de que cada vez que se declara fundado un recurso y, por ende, se revoca, modifica o nulifica una determinación o resolución de primera instancia, habría responsabilidad de indemnizar con cargo al órgano recurrido que volvería caótica la prestación del servicio público de administración de justicia.32
En este caso, no se puede hablar de error judicial sin que haya un daño grave en la esfera jurídica del particular, ya que de no ser así, cualquier fallo que sea revocado en segunda instancia, podría dar pie a que los jueces se vuelvan acreedores de responsabilidades civiles o administrativas por el simple uso de sus facultades de arbitrio en el ejercicio de sus funciones, esto sin obviar que en los casos en que medie el dolo por parte del servidor, lo que pudiera resultar en la imputación por parte del Ministerio Público en el caso de que se cometa una conducta delictiva.
IV ] Legislación española
En la legislación de España, podemos encontrar que, como en nuestro pasado mexicano, existía la responsabilidad civil de jueces y magistrados, así como la responsabilidad del Estado por la impartición de la justicia. Dice Celia Santa Cruz, En España, al igual que el resto de países que siguen el modelo continental europeo, se instauró el régimen de responsabilidad civil directa de jueces […] con las limitaciones procesales y materiales propias, y tan solo se establecía responsabilidad patrimonial del Estado en lo relativo a los errores judiciales constatados en juicios de revisión penal mediante sentencia absolutoria33. Muy similar a nuestros antecedentes, específicamente en el artículo 1928, donde encontramos la responsabilidad subsidiaria del Estado, siendo el funcionario público, quien resiente la mayoría del peso por su actuar, salvo en los casos penales, los cuales no se hace mención en dicho ordenamiento por ser de naturaleza civil. Esto se refuerza más cuando dice no resultaba posible extender la teoría de la responsabilidad patrimonial del Estado a los casos de actuaciones ilícitas, dolosas o culposas de los jueces, o a los de prisiones preventivas injustas o indebidas, o a los de cualquier otro funcionamiento anormal de la justicia34.
En un marco legal muy parecido al nuestro, y muy recientemente, se eliminó la figura de la responsabilidad civil directa de los jueces y magistrados, modificando el artículo 296 de dicho sistema de leyes, por lo que dispone la Jefatura del Estado lo siguiente:
También se elimina la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados, escasísimamente utilizada en la práctica. Con ello se alinea la responsabilidad de los Jueces con la del resto de los empleados públicos y se da cumplimiento a las recomendaciones del Consejo de Europa en esta materia. Esa exención de responsabilidad no excluye lógicamente, que la Administración pueda repetir, en vía administrativa, contra el Juez o Magistrado si éste ha incurrido en dolo o culpa grave.35
El artículo reformado dice lo siguiente:
Los daños y perjuicios causados por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones darán lugar, en su caso, a responsabilidad del Estado por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sin que, en ningún caso, puedan los perjudicados dirigirse directamente contra aquéllos.
2. Si los daños y perjuicios provinieren de dolo o culpa grave del Juez o Magistrado, la Administración General del Estado, una vez satisfecha la indemnización al perjudicado, podrá exigir, por vía administrativa a través del procedimiento reglamentariamente establecido, al Juez o Magistrado responsable el reembolso de lo pagado sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que éste pudiera incurrir, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley...36
Al igual que en nuestra legislación, específicamente de los artículos 109 de la CPEUM y de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, se remueve por completo la posibilidad de accionar directamente en contra de los funcionarios públicas, otorgando entonces, la facultad de dirigirse contra el Estado, y éste, a su vez, se reserva el derecho de repetir por la vía administrativa en contra del juez o magistrado responsable.37 En este caso, el argumento para este cambio se debe a que la acción civil en contra del funcionario era de uso escaso, y probablemente sea por una buena razón.38
En cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado por la administración de justicia, la misma Ley y casi con la propia fundamentación que la nuestra, se indica que el particular tiene el derecho a que se le resarza por haber resentido las consecuencias de un acto jurídico que no debería de soportar39.
Si solo se hace una lectura rápida o sin comprensión, un lector pudiera pensar que, en esencia, el sistema legal europeo y el nuestro, confieren los mismos derechos y obligaciones a las partes, pero la clave yace en lo que se mencionaba líneas atrás: la legislación mexicana, en el peor de los casos, excluye a los jueces y magistrados de la responsabilidad en la que incurren por el error judicial; y en el mejor de ellos, no la regula, lo que deja al particular en un estado de indefensión.
En cuanto al error judicial, dice Celia Santa Cruz, tendrán los perjudicados derecho a indemnización como consecuencia de la adopción de resoluciones judiciales no ajustadas a Derecho, ya sea por la incorrecta aplicación de la norma jurídica o por la valoración equivocada sobre los hechos u omisión de los elementos de prueba que resulten esenciales40.
Por último, podemos apreciar que el error judicial sí es una figura legítima dentro de su ordenamiento normativo y viendo como el mexicano y el español son muy similares, no habría razón para que solo pudiese existir en el europeo y no en el nuestro.
V ] Propuestas de legislación
El sistema normativo mexicano tiene un gran camino por recorrer si es que quiere alcanzar los niveles de otros países que están a años luz de donde nos encontramos. Si bien, parece que el legislador padece de un trastorno en el cual no puede hacer un cambio positivo sin hacer dos negativos, propiciando así, que las leyes locales y federales no sean coherentes o que no contengan la normatividad que supuestamente deberían considerar (en el caso de los tratados internacionales, que nuestro Congreso de la Unión ratifica con mucho entusiasmo, sin tomar en cuenta las modificaciones que teóricamente se deberían hacer para cumplir con los estándares que imponen).
Si queremos lograr la evolución de nuestro derecho, un buen paso sería comenzar con el sistema judicial, el cual se encuentra saturado y sin un presupuesto que le dé mantenimiento. Si a esta realidad le sumamos que la preparación de los jueces es deficiente, nos encontramos en un hoyo, respecto de los problemas que nos seguirán asechando. Por fortuna, como todo problema en el mundo, existe una solución, y para ello, puedo encontrar dos formas que, aplicadas en conjunto, pueden llegar a corregirlo:
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La existencia de una verdadera carrera judicial, que se base en el mérito, competencia y resultados de los jueces para ganarse sus nombramientos.
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La reintegración de las disposiciones de responsabilidad patrimonial por daños graves causados por el error judicial.
Es necesaria la aplicación de estas dos propuestas en conjunto, ya que la implementación de una sin la otra, tendría como consecuencia resultados distintos o, en su caso, unos mucho peores, como corolario de otras fallas que se encuentran dentro del propio sistema.
El primer punto resuelve el problema de la incompetencia de los juzgadores en el Poder Judicial, ya que una verdadera carrera judicial, que no solo sea letra muerta, se convierte en un incentivo para ser mejor que los demás y que los nombramientos sean verdaderamente porque el jurista demostró tener los conocimientos necesarios, así como el criterio suficiente para dictar el derecho. Se nos olvida que las sentencias de los jueces son parte del ordenamiento jurídico de nuestro país, y que no solo la jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es fuente de derecho válida. Se tiene que empezar desde el fuero común, sanando desde lo particular, para llegar a lo general, donde poco a poco, sean más los jueces que iniciaron en un juzgado local, y que, con experiencia, estudio y esfuerzo, se llegó al más alto nivel del Poder Judicial.
En segundo lugar, está la legislación positiva del error judicial, ya no como concepto doctrinal o, en ciertos casos, jurisprudencial, sino como la letra que dispone la responsabilidad que tiene el oficial de la corte con mayor jerarquía: el juez. La administración de la justicia no es una tarea fácil y no debería de serlo. Dictar el derecho y emitir un fallo conlleva una responsabilidad muy grande y, es por eso que no se puede tomar a la ligera. Esta propuesta tiene como incentivo negativo que, ante la negligencia grave de un juzgador, se haga responsable por los daños que le ocasionó a cualquiera de las partes en una litis.
La propuesta anterior resuelve tres problemas. Por un lado, tener juzgadores competentes, nos lleva a una realidad jurídica de seguridad, la cual refuerza las relaciones entre particulares, ya que, teniendo un sistema judicial fuerte y preparado, no cabe duda que en la mayoría de los casos, se llegaría a una sentencia justa, por lo que se tomarán de una manera más seria las negociaciones, propiciando la resolución de conflictos fuera de juicio.
En segundo lugar, si llegan menos asuntos a los juzgados, hay menos carga laboral para los funcionarios del Poder Judicial, lo que acelera, a su vez, los asuntos que ya se están ventilando en los tribunales. Reduciendo así, los casos en los que se pueda caber el error judicial.
Por último, y en virtud de las dos consecuencias anteriores, el particular se ve beneficiado en su esfera jurídica, ya que, por el lado privado, podrá resolver sus problemas antes de llegar a juicio y, por el lado público, se sabe que se resolverá conforme al derecho y que, en caso de que no suceda así, podrá exigir una indemnización por la mala administración de justicia si es que fuera el caso en concreto.
VI ] Conclusiones
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La responsabilidad patrimonial del Estado ha cambiado enormemente, desde el Derecho Civil hasta el Derecho Administrativo.
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Al ser un área de exploración relativamente nueva, hay una falta de legislación respecto de la responsabilidad en la que incurre el Estado frente a los actos materialmente judiciales y legislativos, ya que, en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, hay una exclusión expresa respecto de éstos aun con el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
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El error judicial es una figura poco explorada en el Derecho mexicano, no obstante que en la jerarquía constitucional existe la Convención Americana de Derechos humanos que expresamente contiene la indemnización por error judicial.
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Para que resulte aplicable este concepto, es necesario que el error judicial se regule cuando se afecte la esfera jurídica del particular de manera grave y directa.
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El ordenamiento legal español y el mexicano tienen fuentes muy similares por su origen hispánico, pero difieren en que el mexicano no sanciona el error judicial, a diferencia del español que sí lo hace.
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Una propuesta legítima para resolver los problemas que plagan al Poder Judicial mexicano, recae sobre dos cuestiones: la verdadera implementación de la carrera judicial en el país; y retomar la figura de la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia del error judicial.
Bibliografía
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SANTA CRUZ DEL BARRIO, C. Responsabilidad de jueces y magistrados: análisis jurisprudencial. Valladolid: Facultad de Derecho de la Universidad de Valladolid, 2020.
1 Estudiante de Derecho en la Universidad Panamericana, Campus Guadalajara.
2 Código Civil Federal, Artículo 1910, promulgado por Decretos de 7 de enero y de 6 de diciembre de 1926 y de 3 de enero de 1928.
3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 5 de febrero de 1917, y adicionada el 27 de mayo de 2015, Artículo 109. De la responsabilidad que tiene el Estado por medio de sus servidores públicos, contiene los procedimientos del Juicio Político, así como inhabilitaciones, multas, suspensión de labores, entre otras sanciones. En lo que respecta a la indemnización en favor del particular, existe solamente este último párrafo. En otra referencia que se hará más adelante en el escrito, se habla de una reforma Constitucional de este artículo, para incluir una garantía mucho más amplia y efectiva para el ciudadano respecto de la responsabilidad en el error judicial, en una iniciativa de reforma de 2021.
4 PAZ MEDINA, Luis, E.; et al Estado del arte del error judicial en México, publicado en la Revista Iberoamericana de Ciencias, Tabasco, México, 2016, Vol. 3 No. 7, p. 118
5 Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Senado de la República, LXV Legislatura, suscrita por la Senadora Verónica Noemí Camino Farjat, noviembre 2021.
6 El Código Civil Para el Distrito Federal y Sus Territorios Federales, en Materia Común, Y Para toda la República en Materia Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1928, el 14 de julio de 1928 el 3 de agosto de 1928 y el 31 de agosto de 1928.
7 Ibídem, Artículo 1910: El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
8 Ídem
9 MEDINA VILLANUEVA, Jorge E., Introducción a la responsabilidad civil extracontractual, publicado por Tirant lo Blanch, Ciudad de México, 2021, p. 28
10 Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994.
11 Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2004, en cuyo decreto se deroga el artículo 1928 del Código Civil Federal.
12 Históricamente, la construcción del derecho administrativo se ha realizado alrededor de los actos unilaterales de la administración, y que aplica a diversas materias de la acción administrativa (contrario al derecho privado, que se ha construido alrededor del derecho de las obligaciones). Vinculado al precedente, el principio de presunción de validez de los actos administrativos, el cual otorga efectos de derecho a la voluntad unilateral de la administración, y coloca al particular que ha sufrido un daño o insatisfecho, en una situación de defensa e impugnación de actos.
[…] La Administración tiene sus propias reglas, que se van ajustando a las necesidades del servicio público y la necesidad de conciliar los derechos del Estado con los derechos privados. Por lo tanto, no es posible de aplicar la misma regla a situaciones que tienen una base diferente. El postulado de igualdad jurídica de los particulares hace parte de las nociones de derecho civil, por el contrario, la Administración, vigilante del interés público, debe asegurar la salvaguarda de su actuar, aun en contra de las voluntades privadas., Cambero Quezada, G. La evolución de la responsabilidad patrimonial del estado en México, publicado en la revista Letras Jurídicas, Número 10, octubre de 2015, pp. 5-7
13 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
14 Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
15 Ídem
16 aquella [conducta] que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar = …a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate = El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro está obligado a repararlo.
17 Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado…, Artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
18 Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, Artículo 31.- El Estado podrá repetir de los servidores públicos el pago de la indemnización cubierta a los particulares cuando, previa substanciación del procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se determine su responsabilidad, y que la falta administrativa haya tenido el carácter de infracción grave. El monto que se exija al servidor público por este concepto formará parte de la sanción económica que se le aplique.
19 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3, página 1623; Citado por Cambero Quezada, G. en el artículo La evolución de la responsabilidad patrimonial del Estado en México, publicado en la revista Letras Jurídicas, Número 10, 2015, p. 16
20 CAMBERO QUEZADA, G. La evolución de la responsabilidad patrimonial del Estado en México, (Letras Jurídicas Núm 10 Otoño 2015, Universidad de Guadalajara).
21Ibídem, p. 22
22 MEDINA VILLANUEVA, Jorge E., Introducción a la responsabilidad civil extracontractual (Tirant, 2021), pp. 30-31
23 Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, artículo 3°.
24 PAZ MEDINA, Luis, E.; et al Estado del arte del error judicial en México, p. 118
25 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 10, Derecho a Indemnización: Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
26 ORTIZ TREVIÑO, Rigoberto G. El error judicial, un intento conceptual y una enunciación etiológica del mismo, Historia y Constitución. Homenaje a José Luis Soberanes Fernández, tomo II, 2015, p. 334
27 Ibídem, p. 329
28 Ibídem, p. 330
29 Ibídem, p. 331
30 Ibídem, p. 317
31 Ídem
32 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, marzo de 2007, página 1691. Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis aislada.
33 SANTA CRUZ DEL BARRIO, C., Responsabilidad de Jueces y Magistrados: Análisis jurisprudencial, publicado por la Facultad de Derecho en la Universidad de Valladolid, 2020, p. 35
34 Ibídem, p. 36
35 Ley Orgánica 7/2015 del Poder Judicial, publicada en el Boletín Oficial del Estado, el 22 de julio de 2015, España. Se reforma el artículo 296.
36 Ídem
37 Ídem
38 SANTA CRUZ DEL BARRIO, C., Responsabilidad de Jueces y Magistrados: Análisis jurisprudencial, p. 36
39 Ibídem, p. 37
40 Ibídem, p. 38