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FACULTAD DE DERECHO · UNIVERSIDAD PANAMERICANA · CAMPUS GUADALAJARA

El desarrollo moderno de la cláusula Rebus sic Stantibus En el Derecho Contractual Mexicano

 

 

DIEGO ROBLES FARÍAS1

 

SUMARIO: I. Introducción. II. La Teoría de la Imprevisión en el derecho mexicano.

III. Propuesta de regulación uniforme para México.

 

Resumen. El presente ensayo es la segunda parte del artículo que publiqué en la revista Perspectiva Jurídica UP No. 18 con el título ¿Pacta sunt Servanda?...sí, siempre que Rebus sic Stantibus,2 en donde traté del origen de la cláusula Rebus sic Stantibus o Teoría de la Imprevisión y su evolución en el derecho europeo, el norteamericano y en los principales instrumentos de derecho uniforme que regulan el derecho contractual internacional. Ahora corresponde analizar la forma en que dicha figura jurídica se regula en el derecho mexicano. Este estudio forma parte de un esfuerzo colectivo promovido por el Instituto de Investigaciones Jurídicas (IIJ) de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) denominado Unificación del Derecho Privado Mexicano, cuyo objetivo es realizar un estudio comparado de la legislación nacional para proponer una regulación uniforme para nuestro país. En el marco de dicho trabajo colectivo, el presente ensayo analiza la forma en que la Teoría de la Imprevisión se regula en los distintos códigos nacionales y se propone una regulación uniforme para México.

 

Palabras clave: Rebus sic Stantibus, teoría de la imprevisión.

 

Abstract. This essay is the second part of the article I published in the magazine Perspectiva Jurídica UP No. 18 under the title ¿Pacta sunt Servanda?...sí, siempre que Rebus sic Stantibus (Pacta sunt Servanda?...yes, as long as Rebus sic Stantibus), where I discussed the origin of the Rebus sic Stantibus clause or Theory of Unforeseen Contingencies and its evolution in European law, North American law and in the main instruments of uniform law that regulate international contract law. It is now time to analyze the way in which this legal figure is regulated in Mexican law. This study is part of a collective effort promoted by the Instituto de Investigaciones Jurídicas (IIJ) of the Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) called Unificación del Derecho Privado Mexicano (Unification of Mexican Private Law), whose objective is to carry out a comparative study of the national legislation in order to propose a uniform regulation for our country. Within the framework of such collective work, this essay analyzes the way in which the theory of unforeseeability is regulated in the different national codes and proposes a uniform regulation for Mexico.

 

Keywords: Rebus sic Stantibus, theory of unforeseen contingencies.

 

I ] Introducción

 

Uno de los pilares en que descansa el derecho contractual es el principio de fuerza obligatoria, conocido en la tradición latina como Pacta sunt Servanda, cuyo origen puede ser rastreado hasta el Derecho Romano. Este principio –recogido en nuestro derecho en el artículo 1796 del Código Civil Federal y en todos los demás códigos civiles–3 establece que, una vez perfeccionado el contrato, las partes quedan obligadas a cumplir con lo expresamente pactado y con las demás consecuencias que según su naturaleza son conformes con la buena fe, el uso o la ley.

El cumplimiento puntual de dicho principio puede ocasionar graves injusticias cuando por circunstancias extraordinarias e imprevisibles varían las condiciones originalmente pactadas haciéndose excesivamente onerosa la prestación a cargo de alguna de las partes. Por ello, los canonistas de la edad media establecieron que debía considerarse incluida en los contratos la cláusula Rebus sic Stantibus,4 la cual postula que la fuerza obligatoria del contrato estará vigente en tanto las circunstancias permanezcan tal como eran en el momento de la celebración del acuerdo.5

La cláusula Rebus sic Stantibus evolucionó de distintos modos y con distintas denominaciones. En el derecho francés se habla de Teoría de la Imprevisión, en el italiano de Excesiva onerosidad sobrevenida, en el alemán de Pérdida de la base del negocio, en el inglés de Frustración del contrato, en el norteamericano de Impracticabilidad comercial y en la mayoría de los modernos Instrumentos de Derecho Uniforme que regulan los contratos internacionales se conoce como Hardship.6 Reconozco que existen marcadas diferencias en la forma como se regula en los distintos derechos y bajo las denominaciones apuntadas, pero en todas las regulaciones subyacen las mismas razones para su existencia y consecuencias muy similares.

Todas esas legislaciones privilegian el principio de Pacta sunt Servanda; sin embargo, ante el cambio en las condiciones pactadas originalmente, por circunstancias extraordinarias, imprevisibles y fuera del control de las partes, que ocasione una excesiva onerosidad en el cumplimiento para una de las partes, el contrato deberá ajustarse para recuperar la equidad o en su caso resolverse. Cualquiera que sea su denominación, es claro que la Teoría de la Imprevisión permite recuperar la justicia conmutativa que debe prevalecer en los contratos, o bien, liberar a la parte afectada por el cambio de circunstancias.

La cláusula Rebus sic Stantibus y posteriormente la Teoría de la Imprevisión tuvieron un desarrollo sostenido en Europa desde la edad media hasta el siglo XVIII7. Sin embargo, fue rechazada por la totalidad de las grandes codificaciones del siglo XIX.8 Dicho rechazo se debió a que los códigos fueron producto de la filosofía de la Ilustración, que enarbolaba los principios de liberalismo e igualdad adoptados posteriormente por la Revolución Francesa. El hecho de que la cláusula Rebus sic Stantibus se considerara sobreentendida o implícita en los contratos, era contrario a los principios de autonomía privada y libertad de contratación, piedras fundamentales del liberalismo jurídico y provocaban inseguridad jurídica.

La Primera Guerra Mundial y la crisis económica que le siguió, provocaron un cambio en la percepción del principio de Pacta sunt Servanda. La fidelidad incondicional a la letra del contrato, que postulaba dicho principio, comenzó a considerarse injusta cuando por circunstancias ajenas a las partes, la prestación de una se volvía excesivamente onerosa. Los tribunales en Inglaterra, Francia, Alemania y España entre otros, empezaron a considerar injustas dichas inequidades y a liberar a las partes o ajustar las prestaciones contractuales.9

En el artículo de mi autoría antes señalado,10 se analiza el origen de la cláusula Rebus sic Stantibus en el derecho canónico de la edad media y su evolución en el derecho europeo y norteamericano. En Francia se le conoce como Teoría de la Imprevisión, en Italia como Teoría de la excesiva onerosidad sobrevenida, en Alemania como Teoría de la pérdida de la base del negocio, en Inglaterra como Frustración del fin del contrato, en los Estados Unidos como Teoría de la impracticabilidad comercial y en la mayoría de los instrumentos de derecho uniforme que regulan la contratación internacional como Hardship.

Ahora, sin más preámbulo, veremos la forma en que esta teoría aterrizó en el derecho mexicano.

 

II ] La cláusula Rebus sic Stantibus o teoría de la imprevisión en el derecho mexicano11

 

El único código mexicano que reguló originalmente la Cláusula Rebus sic Stantibus o Teoría de la Imprevisión, fue el Código Civil del Estado de Jalisco de 1936 hoy abrogado12. El Código Civil Federal no la regula, sin embargo, paulatinamente ha venido adoptándose por los códigos civiles de distintas entidades federativas, pero la regulación mexicana no ha sido sistemática y ha seguido diferentes derroteros.

Ahora se regula en doce códigos civiles de igual número de entidades federativas: Aguascalientes (Arts. 1733 al 1736), Coahuila (Arts. 2147 a 2150), Ciudad de México13 (Arts. 1796 al 1796 Ter), Guanajuato (Art. 1351), Guerrero (Art. 2012 al 2015), Jalisco (Art. 1787 al 1788), Estado de México (Arts. 7.34 al 7.37), Quintana Roo (Arts. 378 al 380), San Luis Potosí (Arts. 1633.1 al 1633.3), Sinaloa (Arts. 1735 Bis-A al 1735 Bis-G), Tamaulipas (Arts. 1261 y 1262) y Veracruz (Arts. 1792 A y 1792 B). El texto de los artículos antes mencionados se transcribe en el anexo al final de este ensayo.

Es de notar que esta figura no se trata en el Código Civil Federal ni tampoco en el Código de Comercio, por lo que aplica exclusivamente a los contratos regidos por los códigos civiles de los Estados ya mencionados. Sobra decir que la Teoría de la Imprevisión no opera en relación a los contratos mercantiles.

Como ha quedado asentado, aquellos códigos que prevén la Teoría de la Imprevisión no la regulan de manera uniforme. A continuación, presentaré un estudio comparativo señalando los parámetros que permitirán la comparación, como el tipo de contrato al que se aplica la Imprevisión, el tipo de acontecimiento que la justifica, las consecuencias que producen esos acontecimientos y la acción o remedio que puede ejercitar el afectado. El estudio ayudará a establecer las coincidencias y las divergencias en la forma en que se ha regulado la Teoría de la Imprevisión en nuestro país.

 

1. Tipo de Contrato. Solo dos códigos, el de Aguascalientes y el de Jalisco, establecen que el consentimiento se entiende otorgado en las condiciones y circunstancias en que se celebra el contrato.

Los doce códigos que regulan la Teoría de la Imprevisión establecen que procede respecto de aquellos contratos de cumplimiento continuo, periódico, diferido, de ejecución a largo plazo o de tracto sucesivo, en los que existan prestaciones pendientes de cumplir. Solo el Código de la Ciudad de México agrega los contratos sujetos a plazo o condición.

Algunos se refieren a todos los contratos salvo los celebrados con carácter aleatorio (Aguascalientes, Ciudad de México y Jalisco). De manera extraña y falta de técnica jurídica, el Código Civil de Guerrero establece la posibilidad de aplicar la teoría a los contratos aleatorios, cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato (Guerrero).

Seis códigos establecen expresamente que la teoría se aplica a los contratos bilaterales y a los unilaterales, estos últimos en los que una sola de las partes haya asumido obligaciones (Coahuila, Guerrero, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Veracruz). Tamaulipas solo aplica la Teoría a los bilaterales, dejando fuera a los unilaterales.

 

2. Tipo de acontecimientos. Nueve códigos establecen que la Imprevisión ocurre por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles (Coahuila, Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Veracruz,). Los acontecimientos son extraordinarios porque salen del curso ordinario de la ejecución del contrato y son imprevisibles porque ninguna persona razonable pudo preverlos. Otra cosa son los imprevistos, aquellos que, aunque pudieron anticiparse, no son previstos por las partes por negligencia, falta de experiencia, torpeza u otra razón semejante. Solo los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles justifican la aplicación de la Teoría de la Imprevisión.

Otros códigos señalan la variación radical de las condiciones generales del medio en que debía tener cumplimiento el contrato (Aguascalientes, San Luis Potosí y Sinaloa); la variación de las circunstancias por acontecimientos extraordinarios sobrevenidos (Estado de México); la alteración sustancial de las circunstancias que prevalecían a su celebración (Tamaulipas) o el cambio en las condiciones generales existentes en el momento de su celebración (Veracruz).

De manera inadecuada y con una falta total de visión del mundo globalizado en que vivimos, los códigos de la Ciudad de México, San Luis Potosí y Tamaulipas limitan la aplicación de la Teoría a los acontecimientos extraordinarios nacionales o regionales, situación totalmente desafortunada. Es claro que, con frecuencia, son acontecimientos de carácter internacional los que rompen con la equidad y el equilibrio de los contratos, incluso en relación con los que tienen carácter local o nacional.

Aunque todos los códigos se refieren a acontecimientos extraordinarios de manera genérica, el Código Civil del Estado de México señala expresamente cuáles son los que justifican la aplicación de la Teoría de la Imprevisión: i. El desarrollo y disponibilidad de nuevas tecnologías que hagan excesivamente oneroso en el proceso productivo, el uso de los bienes o servicios a los que se refirió el contrato;

ii. La modificación substancial y generalizada de los precios que en el mercado corriente tuviere el suministro o uso de los bienes, o la prestación del servicio, objeto del contrato. Se entenderá por modificación substancial, toda variación de los precios en un porcentaje no menor al treinta por ciento y iii. La modificación substancial de cualquiera otra condición determinante de la voluntad de las partes, señalada expresamente en el contrato (Artículo 7.36).

Me parece inadecuada la forma en que se regulan los acontecimientos en este código, primero, porque es mejor dejar abierta la aplicación de la Teoría a cualquier acontecimiento extraordinario e imprevisible que provoque las consecuencias señaladas y no limitarla a casos específicos. Segundo, porque establece un parámetro para la modificación sustancial de los precios (no menor al 30%) y tercero, porque establece como requisitos para la aplicación de la Teoría que las partes hayan consignado las circunstancias que sustentaron los motivos determinantes de su voluntad para celebrarlos (Art. 7.35).

 

3. Excesiva onerosidad o rompimiento de la equidad. A pesar de las distintas formas como se expresa, la idea central es el cambio radical de las circunstancias que prevalecían al celebrar el contrato, causado por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles. Es preciso que ese cambio radical afecte a una de las partes, quien, por ello tendrá derecho a invocar la Teoría de la Imprevisión. La mayoría de los códigos señalan como consecuencia la excesiva onerosidad de la prestación que corresponde a una de las partes (Coahuila, Guanajuato, Guerrero, Estado de México, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa y Veracruz), término acuñado por el Código Civil Italiano.

Otros códigos señalan una notoria injusticia o falta de equidad, además de una desproporción absoluta entre lo pactado y lo que actualmente debería corresponder (Aguascalientes); el rompimiento de la reciprocidad, la equidad o la buena fe de las partes (Jalisco); el rompimiento del equilibrio de las prestaciones (Tamaulipas) o que generen que las obligaciones de una de las partes sean más onerosas (Ciudad de México).

 

4. Acción o remedio que puede ejercitar el afectado. Una vez ocurridos los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles que provocan una situación desfavorable e injusta para una de las partes, los códigos establecen la posibilidad de adecuar el contrato para recuperar la equidad o bien resolverlo (rescindirlo, terminarlo) y liberar a las partes.

Varios códigos establecen las dos posibilidades –la modificación o ajuste del contrato, o la rescisión o resolución– a elección del contratante perjudicado (Coahuila, Guanajuato, Guerrero, Quintana Roo y Sinaloa). Si se opta por la rescisión, la contraparte puede oponerse proponiendo modificar el contrato para ajustar equitativamente las prestaciones. El Código de Coahuila establece correctamente que en el caso de los contratos unilaterales solo procede la modificación del contrato.

Hay regulaciones especiales. Por ejemplo, el Código Civil de Aguascalientes establece un solo remedio: la rescisión. Tamaulipas y Veracruz establecen que será el juez el que podrá dictar las modificaciones necesarias para reestablecer la equidad y Jalisco exige primero la acción tendiente a la recuperación del equilibrio y solo si el demandado no estuviera de acuerdo, podrá optar por la resolución.

Los códigos del Estado de México y de San Luis Potosí señalan entre los remedios al ocurrir la Imprevisión, la nulidad relativa. Me parece un error, pues la nulidad es una ineficacia de origen, es decir, congénita, que solo puede darse por el perfeccionamiento irregular del contrato, como ocurre por la falta o defecto de alguno de los requisitos señalados para su validez,14 mientras que la resolución y la rescisión son ineficacias supervenientes, que ocurren con posterioridad a la formación del mismo, como es el caso de la Teoría de la Imprevisión que se analiza en este trabajo.15

Un procedimiento más detallado se establece en el Código de la Ciudad de México: se tiene derecho de pedir la modificación del contrato, debiendo solicitarse dentro de los 30 días siguientes a los acontecimientos extraordinarios. En caso de falta de acuerdo, dentro de un término de 30 días a partir de la recepción de la solicitud, el solicitante podrá dirigirse al juez para que dirima la controversia. Dicha acción deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes. Si se determina la procedencia de la acción por ocurrir los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte demandada podrá escoger entre la modificación de las obligaciones para restablecer el equilibrio del contrato según lo determine el juez o la resolución del contrato.

Los Códigos de Aguascalientes y Sinaloa establecen que la Imprevisión no podrá invocarse por fluctuaciones de moneda o cambios en el sistema económico o social, o por cambios de posición o circunstancias económicas o sociales de los contratantes. Me parece inadecuado que se excluya a las fluctuaciones de la moneda o los cambios en el sistema económico del país, ya que frecuentemente son las causantes de la desproporción de las prestaciones o de la excesiva onerosidad de una de ellas. Por otro lado, estoy de acuerdo en que se excluyan los cambios económicos o sociales que le ocurran a una de las partes, por ejemplo, que empobrezca o que descienda en su posición social.

Finalmente, los Códigos de Aguascalientes y de Jalisco señalan que la parte que haya obtenido la cesación de los efectos de un contrato por la aplicación de la Teoría de la Imprevisión, deberá indemnizar a la otra por mitad de los perjuicios que le ocasione la carencia repentina de las prestaciones materia de dicho contrato, incluyendo los gastos que tuvieren que hacerse para lograr las mismas prestaciones en los términos que sean usuales o justos en ese momento. Sólo podrá librarse de este compromiso la parte que ofreciere a la otra llevar adelante las prestaciones aludidas, en términos hábiles, aun cuando esta última rehusare la proposición.

Como se aprecia, la regulación no es uniforme y por ello se justifica proponer un texto uniforme que regule la aplicación de la Teoría de la Imprevisión. Para lograrlo, considero necesario exponer previamente el origen de la Teoría de la Imprevisión y la forma como se regula en algunos códigos europeos y algunos de los Instrumentos de Derecho Uniforme que rigen los contratos internacionales, lo que nos dará un panorama más amplio de esta figura, lo que haré en el siguiente apartado.

 

5. Rasgos comunes de la regulación de la Teoría de la Imprevisión. Una vez repasados los distintos códigos mexicanos, algunos de los europeos y de los Instrumentos de Derecho Uniforme que regulan los contratos y que tratan de la Teoría de la Imprevisión o excesiva onerosidad (hardship), señalaré los rasgos comunes de esta figura jurídica.

a. Por regla general debe respetarse el principio Pacta sunt Servanda. La Teoría de la Imprevisión se aplica por excepción. Por regla general debe respetarse el principio Pacta sunt Servanda y, por lo tanto, las partes deben cumplir sus obligaciones en los términos pactados originalmente, sin importar la carga que ello implique, incluso cuando el cambio de circunstancias haya hecho su cumplimiento más gravoso de lo previsto al tiempo de su celebración.

b. Cambio imprevisible de las circunstancias por acontecimientos extraordinarios. Todos los códigos mexicanos, los europeos y los instrumentos de derecho uniforme, que regulan la Teoría de la Imprevisión en sus distintas acepciones (rebus sic Stantibus, imprevisión, excesiva onerosidad sobrevenida, pérdida de la base del negocio, cambio de circunstancias, etc.), señalan la concurrencia de un cambio de las circunstancias que existían al celebrar el contrato. Ese cambio debe producirse por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, es decir, aquellos que no forman parte del riesgo normal del contrato, por lo que la parte afectada no pudo razonablemente haberlos tomado en cuenta.

Hay que diferenciar la imprevisibilidad de la imprevisión. La primera, trata de acontecimientos imprevisibles para cualquier persona razonable, mientras que la iprevisión es una falta de previsión de acontecimientos que sí pudieron haber sido previstos razonablemente por las partes. La Teoría de la Imprevisión se aplica solo en caso de imprevisibilidad. Finalmente, los cambios imprevisibles deben ser totalmente ajenos al control de las partes, es decir, que no hayan sido provocados por su culpa, es sus dos vertientes, la negligencia o la imprudencia.

c. Rompimiento de la equidad o balance del contrato, excesiva onerosidad. Debe ocurrir un verdadero desequilibrio en las prestaciones recíprocas que provoque una excesiva onerosidad (hardship) para alguna de las partes. Esta excesiva onerosidad se da cuando aumenta sustancialmente el costo de la prestación para alguna de las partes o cuando disminuye de manera importante el valor de la prestación que espera recibir la contraria.

En el primer caso, el aumento puede darse por diversas razones, como un incremento drástico en el costo de las materias primas o los insumos que se requieren para la producción de mercancías o para la prestación de servicios, la promulgación de nuevas medidas reglamentarias o el desarrollo de nuevas tecnologías que hagan más costosos los procedimientos de producción. El desequilibrio también puede consistir en una disminución sustancial del valor de la prestación que espera recibir alguna de las partes, incluido el caso de que la prestación pierda todo valor para la parte que la recibe (frustración del fin del contrato).

Sin embargo, surge la pregunta de cómo determinar el umbral del desequilibrio en las prestaciones para pasar de un simple encarecimiento de la prestación sin posibilidad de eximirse de su cumplimiento, a una excesiva onerosidad (hardship). Es claro que la simple situación de desventaja económica de una de las partes no es la única característica a tomar en cuenta para calificarla. La forma en que se determina la excesiva onerosidad (hardship) puede ser objetiva o subjetiva. Es objetiva cuando se cuantifica el incremento del costo o la disminución del valor de la prestación en más de un determinado porcentaje que se considera como una alteración sustancial. Así ocurre, por ejemplo, en el Código Civil del Estado de México (Art. 7.36) que señala como modificación subtancial toda variación de los precios en un porcentaje no menor al 30%. En el ámbito internacional, el derecho norteamericano o el inglés, sugiere un desequilibrio de al menos el 100%, mientras que en Alemania el 110%. Otros cometaristas señalan que esos porcentajes son demasiado bajos y proponen una variación del 150% al 200%.16

En la determinación subjetiva el desequilibrio de las prestaciones no se vincula con una cantidad o un porcentaje predeterminado, sino que su calificación se deja al tribunal. Este último sistema es el que adoptan la mayoría de las legislaciones mexicanas y extranjeras, así como los instrumentos de derecho uniforme que regulan la Teoría de la Imprevisión en la actualidad.

d. Consecuencias: renegociación, adaptación o resolución del contrato. A continuación, se exponen las opciones previstas por las distintas legislaciones.

Deber de renegociación. Ante un escenario de excesiva onerosidad, me parece que la solución más práctica debe ser la renegociación del contrato para recuperar la equidad o equivalencia de las prestaciones, principalmente porque las partes continúan ejerciendo su autonomía privada y por tanto conservan el control de la adaptación y también porque a través de la negociación, se privilegia el principio de conservación del contrato. El deber de renegociación lo establecen los Códigos Civiles de la Ciudad de México (Art. 1796 Bis), del Estado de Jalisco (Art. 1787), el Código Civil Francés (Art. 1195), los Principios UNIDROIT (Art. 6.2.3.(1), y los Principios Latinoamericanos de Contratos (Art. 84 (1). Cuando la renegociación fracasa, debe recurrirse al tribunal para que dirima la controversia.

Opción entre la adaptación o la resolución del contrato por un tribunal. En la mayoría de los Códigos mexicanos se establece la necesidad de recurrir al juez para pedir el ajuste o la resolución del contrato. Algunos señalan que cuando el afectado demanda la resolución o la rescisión, su contraparte podrá oponerse a ella proponiendo modificaciones al contrato (Coahuila, Jalisco, Quintana Roo, Sinaloa).

En el ámbito internacional, la resolución del contrato por el juez se contempla como una opción que procede cuando los esfuerzos de renegociación han fracasado como en los Principios UNIDROIT Art. 6.2.3.(3)(4), los Principios Latinoamericanos de Contratos Art. 84 (3) y la cláusula modelo de la Cámara Internacional de Comercio (ICC Hardship clause 2020). La adaptación del contrato por un juez también se regula en el Código Civil Francés (Art. 1195), con la particularidad de que inicialmente debe solicitarse de mutuo acuerdo por las partes y solo si no se logra el acuerdo dentro de un plazo razonable, el juez podrá revisar y adaptar el contrato a solicitud de cualquiera de las partes. El Código civil alemán también autoriza que el juez adapte el contrato cuando las circunstancias que se convirtieron en la base del contrato han cambiado significativamente desde su celebración (Art. 313-1).

Terminación del contrato. La solución más extrema en caso de excesiva onerosidad es la terminación o resolución del contrato. El código del Estado de Aguascalientes solo contrmpla la rescisión, al igual que el Código civil Italiano (Art. 1497). Por otra parte, los Códigos Civiles de la Ciudad de México (Art. 1796 Bis), y el del Estado de Jalisco (Art. 1787), al igual que el francés (Art. 1195), la mayoría de los instrumentos de derecho uniforme y la cláusula de la ICC sobre Excesiva Onerosidad, dan preferencia a la renegociación, pero si fracasa, otorgan al juez la posibilidad de ajustar o decretar la terminación o resolución del contrato.

 

III ] Propuesta de regulación uniforme para México

 

Una vez analizada la figura de la Teoría de la Imprevisión tanto en los códigos nacionales como en el derecho extranjero y los Instrumentos de Derecho Uniforme que rigen los contratos (en el artículo de mi autoría que constituye el antecedente de este), propongo la siguiente redacción uniforme para regular la Teoría de la Imprevisión en México:

 

Art. ***. El consentimiento se entiende otorgado en las condiciones y circunstancias en que se celebra el contrato. No obstante, si durante la ejecución de un contrato de cumplimiento continuo, periódico o diferido, la prestación de una de las partes se torna excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios, imprevisibles y ajenos a los contratantes, la parte afectada podrá solicitar el inicio de un proceso de conciliación en los términos previstos por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, a fin de solucionar la controversia y ajustar el contrato para recuperar la equidad de las prestaciones recíprocas. Durante el proceso de conciliación no se suspenderá la ejecución del contrato, salvo cuando ésta cause perjuicios irreparables para la parte afectada.

En caso de no lograr la conciliación en los términos previstos, la parte afectada podrá optar entre demandar la modificación o ajuste del contrato a juicio del juez, o su resolución. Si se tratara de un contrato unilateral, en el que solo una de las partes hubiera asumido obligaciones, esta solo podrá optar por la modificación o ajuste del contrato. Quedan excluidos de lo dispuesto por este artículo los contratos aleatorios.

 

 

 

Bibliografía

 

CASTAÑEDA Rivas, María Leoba, La Imprevisión en los Contratos: La Cláusula Rebus sic Stantibus como Excepción al Principio Pacta sunt Servanda, http://biblio.juridicas.unam.mx

CHIRINO CASTILLO, Joel, Teoría de la Imprevisión, Biblioteca virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, http://biblio.juridicas.unam.mx

DÍEZ PICAZO, Luis, Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, Tomo II, Las Relaciones Obligatorias, Editorial Civitas, Madrid, 1996.

GARAVENTA, Carlos Adrián y MANIN, María Soledad, Sobre los Orígenes de la Doctrina de la Frustración del fin del Contrato: Comentario al fallo krell v. henry,

http://www.derecho.uba.ar › lye › garaventa-manin.

RICO ÁLVAREZ, Fausto y GARZA BANDALA, Patricio, Teoría General de las Obligaciones, editorial Porrúa, México, 2005.

ROBLES FARÍAS, Diego, Teoría General de las Obligaciones, Tirant lo Blanch, segunda edición, México, 2022.

ROBLES FARIAS, Diego, ¿Pacta sunt Servanda?...sí, siempre que Rebus sic Stantibus, Revista Perspectiva Jurídica Up, No. 18, semestre I, 2022, enero de 2023, pp. 71 y ss. También puede consultarse en www.perspectivajurídicaup.org

SCHWENZER, Ingeborg & MUÑOZ, Edgardo, Global Sales and Contract law, Oxford University Press, second edition, United Kingdom, 2022.

 

Anexo

CÓDIGOS CIVILES MEXICANOS QUE REGULAN LA

TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN

 

1

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES (1947)

Libro Cuarto; De las Obligaciones; Capítulo I; Interpretación.

Artículo 1733.- El consentimiento se entiende otorgado en las condiciones y circunstancias en que se celebra el contrato; por tanto, salvo aquellos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, los contratos podrán declararse rescindidos cuando, por haber variado radicalmente las condiciones generales del medio en que debían tener cumplimiento, sea imposible satisfacer la verdadera intención de las partes y resulte, de llevar adelante los términos aparentes de la convención, una notoria injusticia o falta de equidad que no corresponda a la causa del contrato celebrado. Este precepto no comprende las fluctuaciones o cambios normales de todo sistema económico o social ni los cambios de posición o circunstancias de los contratantes en la sociedad, sino sólo aquellas alteraciones imprevisibles que sobrevienen por hechos de carácter general y que establecen una desproporción absoluta entre lo pactado y lo que actualmente debiera corresponder a la terminología empleada en el contrato.

Artículo 1734.- En todo caso de aplicación del artículo anterior, la parte que haya obtenido la cesación de los efectos de un contrato deberá indemnizar a la otra, por mitad, de los perjuicios que le ocasione la carencia repentina de las prestaciones materia de dicho contrato, incluyendo gastos y demás que tuvieren que hacerse para lograr las mismas prestaciones en los términos que sean usuales o justos en ese momento. Sólo podrá librarse de este compromiso la parte que ofreciere a la otra llevar adelante las prestaciones aludidas, en términos hábiles, aún cuando esta última rehusare la proposición.

Artículo 1736.- Para que tengan aplicación los artículos que preceden, se supone que el cumplimiento parcial o total del contrato se haya pendiente por causa legítima y no por culpa o mora del obligado.

 

2

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA (1999)

Libro Quinto; De Los Hechos, Los Actos Y Los Negocios Jurídicos; Capítulo X; De La Excesiva Onerosidad Sobrevenida.

ARTÍCULO 2147.- Cuando en cualquier momento de la ejecución de un contrato bilateral de cumplimiento continuo, periódico o diferido la prestación de una de las partes hubiere llegado a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios que no pudieron razonablemente preverse en el momento de la celebración, la parte que deba tal prestación podrá demandar, bien la rescisión del negocio o bien una modificación equitativa en la forma y modalidades de la ejecución, pero si el negocio es de ejecución continuada o periódica. La rescisión no se extenderá a las prestaciones ya realizadas.

ARTÍCULO 2148. Si de los medios mencionados en el artículo anterior el interesado opta por la rescisión, el demandado podrá oponerse a ella proponiendo modificaciones al contrato suficientes para reducirlo a la equidad.

ARTÍCULO 2149. Cuando la excesiva onerosidad por los acontecimientos extraordinarios a que se alude en el artículo 2147 se presente en negocios en que una sola de las partes hubiere asumido obligaciones, la misma podrá pedir, o bien una reducción equitativa de su prestación, o bien, una modificación, también equitativa, de las modalidades de ejecución.

ARTÍCULO 2150.- No son aplicables las disposiciones de esta sección a los contratos aleatorios, en que la sobrevenida onerosidad excesiva quede comprendida en la incertidumbre normal de los mismos.

 

3

CIUDAD DE MÉXICO

CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (1928)

Libro Cuarto; De las Obligaciones; Capítulo I; Contratos.

(ADICIONADOS, G.O. 22 DE ENERO DE 2010)

ARTICULO 1,796.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la Ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza son conforme a la buena fe, al uso o a la ley, con excepción de aquellos contratos que se encuentren en el supuesto señalado en el párrafo siguiente.

Salvo aquellos contratos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, cuando en los contratos sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que no fuesen posibles de prever y que generen que las obligaciones de una de las partes sean más onerosas, dicha parte podrá intentar la acción tendiente a recuperar el equilibrio entre las obligaciones conforme al procedimiento señalado en el siguiente artículo.

ARTICULO 1,796 Bis.- En el supuesto del segundo párrafo del artículo anterior, se tiene derecho de pedir la modificación del contrato. La solicitud debe hacerse dentro de los treinta días siguientes a los acontecimientos extraordinarios y debe indicar los motivos sobre los que está fundada.

La solicitud de modificación no confiere, por sí misma, al solicitante el derecho de suspender el cumplimiento del contrato.

En caso de falta de acuerdo entre las partes dentro de un término de treinta días a partir de la recepción de la solicitud, el solicitante tiene derecho a dirigirse al juez para que dirima la controversia. Dicha acción deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes.

Si se determina la procedencia de la acción por ocurrir los acontecimientos a que se refiere el artículo anterior, la parte demandada podrá escoger entre:

I) La modificación de las obligaciones con el fin de restablecer el equilibrio original del contrato según lo determine el juez,

II) La resolución del contrato en los términos del siguiente artículo.

ARTICULO 1,796 Ter.- Los efectos de la modificación equitativa o la rescisión del contrato no aplicarán a las prestaciones realizadas antes de que surgiera el acontecimiento extraordinario e imprevisible, sino que estas modificaciones aplicarán a las prestaciones por cubrir con posterioridad a éste. Por ello tampoco procederá la rescisión si el perjudicado estuviese en mora o hubiere obrado dolosamente.

 

4

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE GUANAJUATO (1967)

Libro Tercero; De las Obligaciones; Capítulo I; Interpretación.

(Reformado,p.o. 7. de agosto de 1992)

Art. 1351. Los contratos de ejecución continuada, periódica o diferida se resuelven por:

I. El aviso que una de las partes dé a la otra, cuando así se hubiere estipulado en el contrato, con la anticipación y en la forma que se hubieren convenido;

II. La realización del hecho o acto que se hubiere estipulado en el contrato o se establezca en la ley como causa de terminación del mismo;

III. La circunstancia de que la prestación de una de las partes hubiera llegado a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, ajenos a su voluntad y que no sean consecuencia de la ejecución normal del contrato.

El contratante afectado podrá solicitar la modificación o resolución del contrato.

 

5

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO (1993)

Libro Quinto; De las Obligaciones

Capítulo IV; De la excesiva onerosidad sobreviniente

Artículo 2012.- Cuando en cualquier momento de la ejecución de un contrato bilateral de cumplimiento continuo, periódico, o diferido, la prestación de una de las partes hubiere llegado a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios que no pudieron razonablemente preverse en el momento de la celebración, la parte que deba tal prestación podrá demandar, bien la rescisión del negocio o bien una modificación equitativa en el monto, la forma o modalidades de la ejecución. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios, cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato, Si el negocio fuere de ejecución continuada o periódica, la rescisión o la modificación no se extenderá a las prestaciones ya cumplidas.

Artículo 2014.- Cuando la excesiva onerosidad por los acontecimientos extraordinarios a que se refiere el artículo 2012 se presente en negocios en que una sola de las partes hubiere asumido obligaciones, la misma podrá pedir, bien una reducción equitativa de su prestación, bien una modificación, también equitativa, de las modalidades de ejecución.

Artículo 2015.- No procederá la resolución ni la modificación del contrato si el perjudicado estuviese en mora de cumplir su obligación.

 

6

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO (1995)

Libro Cuarto; De las Obligaciones; Capítulo III; De la resolución o resección.

Art. 1787.- El consentimiento se entiende otorgado en las condiciones y circunstancias en que se celebra el contrato; por tanto, salvo aquellos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, cuando en los negocios de ejecución a largo plazo o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios que rompan con la reciprocidad, la equidad o la buena fe de las partes, podrá intentarse la acción tendiente a la recuperación de este equilibrio y cuando el demandado no estuviere de acuerdo con ello, podrá optar por su resolución.

Art. 1788.- En todo caso de aplicación del artículo anterior, la parte que haya obtenido la cesación de los efectos de un contrato deberá indemnizar a la otra, por mitad, de los perjuicios que le ocasione la carencia repentina de las prestaciones materia de dicho contrato, incluyendo gastos y demás erogaciones que tuvieren que hacerse para lograr las mismas prestaciones en los términos que sean usuales o justos en ese momento. Sólo podrá librarse de este compromiso la parte que ofreciere a la otra llevar adelante las prestaciones aludidas, en términos hábiles, aún cuando esta última rehusare la proposición.

 

7

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO (2002)

Libro Séptimo; De las Obligaciones; Capítulo I

Por acontecimientos extraordinarios.

Artículo 7.35.- En cualquier momento de la ejecución de los contratos a que se refiere el artículo anterior, y siempre que las partes hubieren consignado las circunstancias que sustentaron los motivos determinantes de su voluntad para celebrarlos, si tales circunstancias varían por acontecimientos extraordinarios sobrevenidos y de tal variación resulta oneroso en exceso el cumplimiento del contrato para una de ellas, la parte afectada podrá pedir la rescisión o la nulidad relativa del contrato, o la reducción equitativa de la obligación.

Artículo 7.36.- Los acontecimientos extraordinarios a que se refiere el artículo anterior, serán:

I. El desarrollo y disponibilidad de nuevas tecnologías, que hagan excesivamente oneroso en el proceso productivo, el uso de los bienes o servicios a los que se refirió el contrato;

II. La modificación substancial y generalizada de los precios que en el mercado corriente tuviere el suministro o uso de los bienes, o la prestación del servicio, objeto del contrato.

Se entenderá por modificación substancial, toda variación de los precios en un porcentaje no menor al treinta por ciento;

III. La modificación substancial de cualquiera o

Artículo 7.37.- Aquél que de manera infundada invoque acontecimientos extraordinarios con el único propósito de incumplir obligaciones convenidas, deberá pagar a su contraparte un treinta por ciento más de lo que pretendía nulificar o reducir.

 

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CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO (1980)

Libro Primero; Parte General De Los Hechos, Actos y Negocio Jurídicos; Capítulo X; De la excesiva onerosidad sobreviniente

Artículo 378.- Cuando en cualquier momento de la ejecución de un contrato bilateral de cumplimiento continuo, periódico, o diferido, la prestación de una de las partes hubiere llegado a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios que no pudieron razonablemente preverse en el momento de la celebración, la parte que deba tal prestación podrá demandar, bien la rescisión del negocio o bien una modificación equitativa en la forma y modalidades de la ejecución, pero si el negocio es de ejecución continuada o periódica, la rescisión no se extenderá a las prestaciones ya realizadas.

Artículo 379.- Si de los medios mencionados en el artículo anterior el interesado opta por la rescisión, el demandado podrá oponerse a ella proponiendo modificaciones al contrato suficientes para reducirlo a la equidad.

Artículo 380.- Cuando la excesiva onerosidad por los acontecimientos extraordinarios a que se alude en el artículo 378 se presente en negocios en que una sola de las partes hubiere asumido obligaciones, la misma podrá pedir, o bien una reducción equitativa de su prestación, o bien una modificación, también equitativa, de las modalidades de ejecución.

 

9

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI (1946)

Libro Cuarto; De las Obligaciones; Capítulo I; De la Imprevisión en los Contratos

(Adicionados, 7 de agosto de 1997)

ART. 1633.1.- En los contratos unilaterales o bilaterales con prestaciones periódicas o continuas, el consentimiento y la voluntad de las partes se entienden otorgados en los términos, condiciones y circunstancias existentes en el momento de su celebración.

ART. 1633.2.- Si en cualquier momento de la ejecución de los contratos a que se refiere el artículo anterior varían, por acontecimientos extraordinarios que no se hayan previsto por las partes al momento de su celebración, las condiciones generales del medio en que debería darse cumplimiento a lo pactado, la parte afectada podrá demandar la nulidad relativa del contrato, o bien, una reducción equitativa y justa en razón a la alteración imprevista manifestada, ya que de pretender exigirse el cumplimiento en los términos aparentes de lo convenido, se actualizaría una prestación excesivamente onerosa y carente de equidad, la cual de ninguna manera estaría respondiendo a la causa original del contrato celebrado, ni a la voluntad, ni consentimiento real de las partes.

ART. 1633.3.- Se entiende por acontecimientos extraordinarios, aquellas alteraciones imprevisibles que sobrevengan por hechos o circunstancias que alteren la situación económica del país o del Estado de San Luis Potosí, de tal manera que de haber sabido el deudor se iban a manifestar en perjuicio de lo pactado por él, no se habría obligado, ni convenido en la forma y términos en que lo hizo.

 

10

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO SINALOA (1940)

Libro Cuarto; De las Obligaciones; Capítulo I;

DE LA IMPREVISIÓN DE LOS CONTRATOS

(Adicionados, 10 de enero de 2001).

ARTÍCULO 1735 Bis-A.- En los contratos bilaterales y unilaterales con prestaciones periódicas o de tracto sucesivo, el consentimiento se entiende otorgado en las condiciones y circunstancias generales existentes al momento de su celebración.

ARTÍCULO 1735 Bis-B.- Cuando en cualquier momento de la ejecución de los contratos a que se refiere el artículo anterior, varíen substancialmente las condiciones generales del medio en el que debe tener cumplimiento, por acontecimientos extraordinarios, que no pudieron razonablemente preverse por ninguna de las partes contratantes al momento de su celebración; y que de llevar adelante los términos aparentes en la convención resultaría una prestación excesivamente onerosa a cargo de cualquiera de estas, que rompan la equidad en el contrato celebrado, podrá demandarse la terminación de éste o bien una modificación equitativa en la forma y modalidades de la ejecución.

ARTÍCULO 1735 Bis-C.- En todos los casos, ya sea de terminación de contrato o de la modificación equitativa en la forma y modalidades de la ejecución, el alcance de la demanda no se extenderá a las prestaciones realizadas hasta antes de la presentación del acontecimiento extraordinario, pero las prestaciones cubiertas con posterioridad a éste así como las futuras pendientes de cumplir si serán materia de la terminación del contrato o de la modificación equitativa en la forma y modalidades de la ejecución.

ARTÍCULO 1735 Bis-D.- Si el interesado opta por la terminación del contrato, el demandado podrá oponerse a ella, proponiendo modificaciones al contrato suficientes para adecuarlo a los principios de equidad, buena fe y reciprocidad de las partes, en cuyo caso, y de no ser aceptadas las modificaciones propuestas, se continuará con la acción de terminación.

ARTÍCULO 1735 Bis-E.- Sólo se considerarán como acontecimientos extraordinarios a aquellas alteraciones imprevisibles, que sobrevienen por hechos o circunstancias ajenos a la voluntad de las partes que alteran la equidad en el contrato, de tal manera que de haberlas sabido alguna de las partes, no habría pactado en la forma que lo hizo, o simplemente no hubiera llevado a cabo el contrato. Este precepto no comprende las fluctuaciones o cambios normales de todo sistema económico o social, ni los cambios de posición o circunstancias económicas o sociales propios de los contratantes.

ARTÍCULO 1735 Bis-F.- La prescripción de las acciones anteriores, será de un año.

ARTÍCULO 1735 Bis-G.- Para que tengan aplicación los artículos que preceden, el cumplimiento parcial o total del contrato debe encontrarse pendiente por las causas señaladas y no por la culpa o mora del obligado.



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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS

TÍTULO SEGUNDO; FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

CAPÍTULO I CONTRATOS

Sección I. Disposiciones preliminares

ARTÍCULO 1261.- En los contratos bilaterales de ejecución diferida, o tracto sucesivo, cuando las circunstancias que prevalecían en el momento de su celebración y que influyeron de manera importante en la determinación de las partes para celebrarlo sufren alteración sustancial por un hecho imprevisible, de manera que el cumplimiento de sus cláusulas tal como fueron estipuladas rompería el equilibrio de las prestaciones; el juez podrá dictar las modificaciones necesarias para establecer la equidad en la ejecución del contrato.

ARTÍCULO 1262.- El juez sólo podrá acordar la modificación del contrato:

I.- Por sentencia que pronunciará a instancia del perjudicado;

II.- Si en el juicio se prueba que la alteración de las circunstancias fue imprevisible y general en la región o en el país;

III.- Sin modificar la naturaleza y los elementos sustanciales del contrato.

 

 

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CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE LA LLAVE (1932)

Libro Cuarto; De las Obligaciones; Capítulo X;

De la imprevisión en los contratos

(Adicionados, 15 de noviembre de 1997).

ARTICULO 1792 A.- En los contratos bilaterales con prestaciones periódicas o continuas, así como en los contratos unilaterales, el consentimiento se entiende otorgado en las condiciones y circunstancias generales existentes en el momento de su celebración, salvo aquellos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio.

ARTICULO 1792 B.- Cuando en cualquier momento del cumplimiento de los contratos a que se refiere el artículo anterior, cambien las condiciones y circunstancias generales, existentes en el momento de su celebración por acontecimientos extraordinarios que no se pudieron razonablemente prever por las partes, y que de llevarse adelante los términos de la convención resulten las prestaciones excesivamente onerosas para una de las partes y notoriamente favorable para la otra, en estos casos el contrato deberá ser modificado por el juez a petición de parte, conforme a la buena fe, a la mayor reciprocidad y a la equidad de intereses, y en caso de ser imposible aquello, podrá determinar que se extingan sus efectos.

 

 

1 Profesor investigador de la Universidad Panamericana, campus Guadalajara,México. Editor de la revista Perspectiva Jurídica UP

2 ROBLES FARIAS, Diego, ¿Pacta sunt Servanda?...sí, siempre que Rebus sic stantibus, Revista Perspectiva Jurídica UP, No. 18, semestre I, 2022, enero de 2023, pp. 71 y ss. También puede consultarse en www.perspectivajurídicaup.org

3 Entre ellos: Art. 1266 Jalisco, Art. 1283 Guanajuato, Art. 1671 Morelos, Art. 1927 Sonora, Art. 1693 Nuevo León, Art. 1259 Tamaulipas, Art. 1792 Veracruz, Art. 992 Yucatán, Art. 1169 Nayarit, Art. 1280 Tlaxcala, Art. 732 Estado de México, Art. 1796 Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México).

4 Abreviatura de Contractus qui habent tractum successivum vel dependentiam de futuros rebus sic stantibus intelliguntur (los pactos de desarrollo sucesivo que dependen del futuro, deben entenderse que rigen mientras las circunstancias permanezcan como estaban).

5 Para un estudio de la evolución de la cláusula Rebus sic stantibus, consultar: RICO ÁLVAREZ, Fausto y GARZA BANDALA, Patricio, Teoría General de las Obligaciones, Porrua, México, 2005, pp. 188 y ss.

6 Como la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CISG), los Principios del Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales (Principios UNIDROIT), los Principios de Derecho Contractual Europeo (PECL), el Draft Common Frame of Reference (DCFR) y los Principios Latinoamericanos de Derecho de los Contratos (PLACL).

7 Por ejemplo, en el siglo XVIII, el Código Civil Bávaro de 1756 y el Código Prusiano de 1794 privilegiaban el cumplimiento del contrato siempre y cuando no cambiaran las circunstancias. Ver: CASTAÑEDA Rivas, María Leoba, La Imprevisión en los Contratos: La Cláusula Rebus sic stantibus como Excepción al Principio Pacta sunt Servanda, www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx p. 206

8 Códigos civiles de: Prusia 1794, Francia 1804 (Código Napoleón), Austria 1811, Serbia 1844, Italia 1865, Rumania 1865, Portugal 1867, España 1888-1889, Alemania 1896 (BGB en vigor a partir de 1900). Los códigos mexicanos de 1870 y 1884 se inscriben en este periodo.

9 Los casos de la Coronación en Inglaterra, la Diligencia París-Rouen en Francia, la Base del negocio y cumplimiento del contrato en Alemania y el caso Mas contra Carsi en España son ejemplos de resoluciones que toman en cuenta el cambio de circunstancias. Vid. DÍEZ PICAZO, Luis, Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, Tomo II, Las Relaciones Obligatorias, Editorial Civitas, Madrid, 1996, p. 887

10 Ver nota de pie de página No. 2

11 En este ensayo, nos referiremos a la figura en estudio como Teoría de la Imprevisión, por ser la denominación más utilizada en la doctrina nacional.

12 Artículos 1771 y 1772 del Código Civil para el Estado de Jalisco de 1936 hoy derogado. Se regula también en el vigente código de 1995 en los artículos 1787 al 1788.

13 Código Civil para el Distrito Federal, en el presente trabajo me referiré a él como Código Civil de la Ciudad de México.

14 Como ausencia o defectos en el consentimiento o acuerdo de voluntades, falta de un objeto posible, ilicitud o ausencia de forma legal.

15 Ver la diferencia entre ineficacias de origen y supervenientes en: ROBLES Farías, Diego, Teoría General de las Obligaciones, Tirant lo Blanch, segunda edición, México, 2022, pp 449 y sgs.

16 Vid. SCHWENZER, Ingeborg & MUÑOZ, Edgardo, Global Sales and Contract law, op.cit. p. 719, par. 45.105