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Número 2
FACULTAD DE DERECHO · UNIVERSIDAD PANAMERICANA · CAMPUS GUADALAJARA


La norma de competencia exclusiva internacional
La perspectiva mexicana



JORGE ALBERTO SILVA1



SUMARIO: I. Introducción. II. Reglas de competencia en la esfera internacional. III. Distribución del poder en el ámbito internacional. IV. La auto-atribución., V. Competencia exclusiva interna e internacional. VI. La regulación mexicana. VII. Razones del Estado mexicano para auto-adjudicarse una exclusividad internacional. VIII. Efectos que produce la declaratoria de exclusividad de un asunto. IX. Normas de competencia exclusiva y normas imperativas. X. Conclusión.

 

Resumen. El autor se enfoca en las reglas de competencia exclusiva internacional del Estado mexicano, procurando encontrar el elemento definitorio de las mismas. La perspectiva de su estudio no es la fuente de derecho convencional internacional, sino la fuente de derecho interno. El autor trata de encontrar la nota que caracteriza a los enunciados legales que auto-atribuyen el poder con exclusividad al Estado mexicano, especialmente, la razonabilidad de las reglas como impedimentos al poder exorbitante extranjero y abusivo. El efecto que produce esta declaración, afirma, consiste en negar el reconocimiento de cualquier resolución extranjera que pueda vulnerar la soberanía y seguridad del Estado mexicano.

 

        Palabras claves: Competencia exclusiva internacional, auto-adjudicación de competencia.

 

        Abstract. The author focuses on the rules of international exclusive competence of the Mexican State, seeking to find the defining element thereof. The perspective of his study is not the conventional source of international law, but the internal source of law. The author tries to find the keynote that characterizes the legal statements that exclusively self-attribute the power to the Mexican State, particularly, the reasonableness of rules as impediments to the abusive and exorbitant foreign power. The effect produced by this statement, he states, consists in denying the recognition of any foreign resolution that may undermine the security and sovereignty of the Mexican State.

 
 

       Keywords: Exclusive international competence, self-attribute of competence.

 

I ] Introducción

Una norma de competencia judicial supone un destinatario, al que le otorga un cierto poder delimitado a lo que esa norma prescribe. Aunque le otorga un poder, también conlleva la idea de delimitación, una restricción al ejercicio de la función de cada uno de los órganos del Estado y del Estado mismo.

Toda norma de competencia es una norma de adjudicación, en el sentido otorgado por Herbert Lionel Adolphus Hart. Se trata de una norma diferente a una norma primaria la que establece las modalidades deónticas de las conductas (v.g., a lo que se está obligado, permitido o prohibido).

Para hablar de estas normas es necesario diferenciar lo que es una norma de adjudicación, del poder que se adjudica. Una cosa es atribuir un poder y, otra, el poder que se atribuye o adjudica. Así, una norma de adjudicación o competencia es la que atribuye el poder, en tanto que el poder o competencia es la facultad de ejercer ese poder. Normalmente, para que alguien tenga poder, se requiere que otro más poderoso se lo otorgue. No siempre pensamos en el caso de que uno mismo se otorgue –se auto-otorgue- ese poder.

Al presuponer una norma de competencia una diversidad de destinatarios, procura elegir un específico destinatario, por ello, ciertas funciones o capacidades se le transfieren a uno y no a otro. Esto es, al presumirse una diversidad de destinatarios, la norma selecciona a uno para que ejerza el poder que le atribuye: le adjudica un poder.

Los destinatarios del poder adjudicado pueden ser órganos y funcionarios del gobierno, dentro de un Estado o el Estado mismo. De aquí que los internacionalistas suelan hablar de competencia interna y competencia internacional: el poder ejercido hacia el interior o el exterior. En la competencia interna la distribución del poder se distribuye entre los órganos de poder del Estado, en tanto que en la competencia internacional el poder es distribuido entre los Estados de la comunidad internacional. El objeto de mi atención en esta charla es la norma de competencia internacional, aunque solo me referiré a aquella estimada como absoluta o exclusiva: la que otorga poderes exclusivos.

Toda ley y doctrina de los juristas afirma que cualquier órgano o Estado que conozca de un asunto o litigio debe ser competente, pero ¿quién le otorga o adjudica capacidad a cada Estado de la comunidad internacional y a sus autoridades?

En fin, para la charla en este seminario me enfocaré a una norma de competencia en la esfera internacional: la exclusiva. Procuraré un acercamiento a la misma y una delimitación frente a otras.



II ] Reglas de competencia en la esfera internacional

El desarrollo de estudios sobre las normas de competencia en la esfera internacional es relativamente novedoso. Antes de que se pensara en regular la competencia internacional del Estado moderno – me refiero a la judicial- el tema de la competencia interna parecía ser el único importante. Basta abrir cualquier libro de Derecho Procesal y el mismo se reducía a analizar el poder de los órganos de un Estado y de sus funcionarios; difícilmente se atendía al poder del Estado frente a otros Estados de la comunidad internacional. ¿Cuál es el poder de cada Estado? y ¿quién le adjudica ese poder a un Estado?

Los estudios sobre la competencia interna nacional correspondía al poder ejercido dentro del ámbito espacial o territorial de un Estado dentro de sus límites territoriales.

Algunas leyes mexicanas, así como tratados internacionales, aluden a las reglas de competencia en la esfera internacional. Así ocurre con el Código Federal de Procedimientos Civiles y en la Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras. El citado código prevé:

Art. 571 CFPC2: Las sentencias, laudos arbitrales privados y resoluciones jurisdiccionales dictados en el extranjero, podrán tener fuerza de ejecución si cumplen con las siguientes condiciones […] III. Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en la esfera internacional que sean compatibles con las adoptadas por este código.

En tanto que la Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras, alude con frecuencia a ese tipo de poder o competencia. Lo hace, por ejemplo, al asentar: a) Con el fin de obtener la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras se considerará satisfecho el requisito de la competencia en la esfera internacional… (art. 1).- b) Se considerará también satisfecho el requisito de la competencia en la esfera internacional sí … (art. 2).- c) Se considerará satisfecho el requisito de la competencia en la esfera internacional … (art. 3).

Luego, entonces, es evidente la necesidad de tomar en cuenta la expresión reglas de competencia en la esfera internacional, así como su significado. En forma lateral me referiré a estas, como medio para tomar en cuenta una de sus reglas, la relacionada con la competencia exclusiva internacional.

En las llamadas normas de competencia reconocidas en la esfera internacional no sólo se valoran los casos en que el poder asumido por un Estado ha sido excesivo, sino también aquellos en que ha sido restringido. Aunque, como veremos, en la llamada competencia exclusiva el acento se pone sobre la hipótesis en que el poder ha sido amplio o excesivo.

Un principio de política internacional y de derecho consuetudinario internacional indica que el poder que ejerce un Estado debe estar equilibrado con el que ejercen los demás Estados de la comunidad internacional. El poder de un Estado no debe excederse ni ser raquítico. Se excede cuando es exorbitante y es raquítico cuando debido a lo estrecho, obliga a ejercer un poder para evitar denegación de justicia.

Si la competencia ha sido exorbitante, se entenderá que el poder ejercido o asumido estuvo por encima de los estándares normales o razonables, por lo que se aconseja que esos poderes excedidos deban neutralizarse. De esta manera, las normas de competencia internacional permiten equilibrar el poder de los Estados: que su poder no sea excesivo ni que adolezca de ese poder.

Desde el ángulo metodológico del derecho el significado de “normas de competencia reconocidas en la esfera internacional” podría presentar dos enfoques:.- a) Que esas normas de comportamiento competencial, que definen o marcan quiénes han de ejercer el poder, derivan de enfoques metafísicos o iusnaturalistas, y.- b) Que esas normas de comportamiento competencial, que definen o marcan quiénes han de ejercer el poder, se infieren del derecho existente establecido, incluidas ciertas normas de derecho consuetudinario.3

Ambos enfoques pueden ser acogidos dependiendo de la dirección metodológica elegida, aunque la del segundo es más positivada y apoyada en realidades, esto es, produce un significado establecido e inferido de la reglamentación jurídica, sea que se trate de leyes, tratados o costumbres.

En realidad, la regulación jurídica de fuente interna mexicana no contiene enunciado alguno que expresamente aclare o defina qué es lo que ha de entenderse por reglas de competencia reconocidas en la esfera internacional. En consecuencia, esta es una tarea del intérprete, por medio de la reconstrucción doctrinaria.

Para acercarnos al significado de normas de competencia en la esfera internacional cabe recurrir a la interpretación que se le puede otorgar dentro del contexto del orden mexicano. A su significación no solo se puede llegar recurriendo a enunciados de derecho legislado, de precedentes judiciales, dogmática de los juristas, y luego construir, por vía de inferencia, los elementos o propiedades que sirvan para caracterizar el significado de esta expresión jurídica –reglas de competencia reconocidas en la esfera internacional-.4

En fin, si las normas de competencia internacional procuran equilibrar el poder de los Estados –definiendo quién tiene poder para resolver un caso-, no debe olvidarse que no son iguales que las normas internas de competencia. Las normas de competencia en la esfera internacional siguen normas y principios diversos de las de la competencia interna.

 

III ] Distribución del poder en el ámbito internacional

Mientras que en las normas internas de competencia de un Estado el poder para conocer de un caso se distribuye entre los órganos y funcionarios de ese Estado a partir de sus propias leyes, en el ámbito internacional ninguna ley, de ningún Estado de la comunidad internacional, tiene la fuerza para asignar o restringir ese poder a otro Estado de la comunidad internacional, ni a los órganos o autoridades de ese otro Estado –al menos no sería válida esa norma-.

La ley de un Estado no es, ni puede ser estimada como fuente de alguna norma que le atribuya poder a algún Estado diverso al propio. La imperatividad de una norma de este tipo no se extiende a la esfera de otro Estado. Ningún Estado es súbdito de otro Estado. Más bien, las reglas de competencia en la esfera internacional, aunque distribuyen el poder entre diversos Estados, su fuente puede encontrarse en tratados internacionales, en donde sus destinatarios solo serían los Estados parte de ese tratado.

Ejemplo: La Convención Consular entre México y Panamá5, prescribe que será de la exclusiva jurisdicción de los funcionarios consulares el conocimiento de las controversias del orden interior de los buques particulares de su nación, así como de otro tipo de litigios.

En este enunciado, originado entre dos Estados, el poder para conocer y resolver algún caso, deriva de ese tratado, de un derecho convencional internacional.

El problema consiste en saber cómo se distribuye el poder o competencia entre cada Estado de la comunidad internacional cuando falta tratado. Esta distribución de poderes a cada Estado es objeto de conocimiento del derecho internacional. La distribución, en esta hipótesis, supone normas, que no derivan de un solo Estado, ni se apoya en meros juicios de razonabilidad.

Recordemos que una norma de competencia supone un criterio seleccionador, pero, en el caso a que me referiré, es seleccionador de Estados –Estados de la comunidad internacional-. Mientras en el ámbito interno se procura seleccionar un tribunal –dentro de otros tantos-, en el internacional, se trata de elegir a un Estado de la comunidad internacional, dentro de los muchos Estados que la componen.

En principio, las normas reconocidas en la esfera internacional para atribuir competencia a un Estado se pueden encontrar en tratados, así como en normas de derecho consuetudinario –Kelsen insistió en esto-. No obstante, hay casos en que las normas de competencia en la esfera internacional son prescritas por cada Estado en lo particular, al menos son prescritas para el propio Estado. ¿Quién le atribuye poder a un Estado para que conozca y resuelva un asunto?

Cuando falta un tratado cada Estado suele declarar qué casos o situaciones son de su competencia o poder, incluso, qué casos son exclusivos para sus autoridades.

El adjetivo exclusivo significa hacer a un lado un elemento –excluye- que no admite otro elemento, en este caso, que no admite que otro ejerza poder. Lo exclusivo conduce a un privilegio a favor del que no quedó excluido, privilegio que es otorgado u obtenido por medio convencional o por uno mismo. Competencia exclusiva, al final de cuentas, es el privilegio de ser el único que pueda conocer y resolver algún asunto, excluyendo a otros.

En la competencia exclusiva, excluyente, incondicional o reservada, se sostiene que los tribunales de un Estado específico son los únicos, dentro de todos los que existan en el mundo, que poseen el poder para conocer y resolver asuntos específicos. La norma de competencia es la que otorga ese privilegio.

 

IV ] La auto-atribución

Ante las reducidas fuentes de origen convencional internacional, que les atribuyan un poder exclusivo a las autoridades de un Estado de la comunidad internacional, la otra fuente, seguramente la más abundante, es la fuente de derecho interno.

Conforme a esta última, un Estado unilateralmente declara qué asuntos son de su poder o competencia exclusiva. Lo anterior supone entonces que un Estado, por sí solo, se adjudica, asigna o atribuye para sí un poder. La regla de adjudicación de poder la genera el Estado mismo, auto-atribuyéndose un poder.

Desde esta perspectiva unilateral, un Estado se auto-adjudica o auto-confiere un poder en el ámbito internacional. Quiérase o no, se trata de una fuente de derecho interno atributiva de competencia internacional de un Estado. En esta hipótesis, la atribución de poder o competencia es unilateral, en el sentido de que solo ese Estado dice qué es lo que a él le pertenece.

Esta norma auto-atributiva no es una norma que distribuya el poder entre diversos Estados de la comunidad internacional. Tampoco es una norma que vincule a otros Estados de la comunidad internacional. Solo es una norma que dice esto es mío y me quedo con eso y si algún otro Estado declara tener poder o competencia sobre el mismo asunto, no reconozco lo que otro diga o haga, no le puedo prohibir que haga o diga algo, pero lo que diga o haga carece de efectos para mí.

Como lo acabo de decir, aunque esta declaración unilateral conforma una regla auto-atributiva internacional, ello no significa que impere por sobre cualquier Estado. Trataré de explicar, siguiendo al profesor español José Ma. Espinar dice:

El legislador español no puede impedir que otro sistema judicial se sienta competente para conocer de materias con respecto a las que él tiene un interés particularmente marcado. El recurso, entonces, es formular una competencia con carácter exclusivo respecto de la tipología de asuntos…6.

La prescripción mexicana, legal o judicial, de que un asunto es de la competencia exclusiva de las autoridades mexicanas supone que cuando un tribunal extranjero hubiere asumido competencia directa sobre un asunto específico, ese poder o competencia asumida en el extranjero no será reconocida en México y, por consecuencia, lo resuelto a partir de ello, no será reconocida, pues México al auto-adjudicarse el poder o competencia exclusiva sobre ese asunto o litigio, y si el caso hubiese sido resuelto por un tribunal en el extranjero, la consecuencia sería no reconocer esa sentencia extranjera.

Normalmente los Estados que recurren a estas declaraciones auto-atributivas, son de tradición romano-germánica. Friedrich Juenger –de la Universidad de Davis, California- al examinar este tipo de normas auto-adjudicatorias, observa que:

Aunque una sentencia extranjera descansa en la universal aceptación de la jurisdicción, su reconocimiento puede estar excluido debido a que el foro reclama “competencia exclusiva” sobre la particular controversia. Tales reclamaciones son bastante comunes en países de derecho civil, muchos de los cuales implican reserva en la adjudicación de ciertos asuntos a tribunales internos, como, por ejemplo, litigios que conciernen a bienes raíces y derechos registrados en registros locales, acciones referentes a la existencia o inexistencia de corporaciones locales, y litigios sobre derecho de familia que afectan a sus ciudadanos. Más aun, diversos tratados y convenciones internacionales expresamente reconocen competencia exclusiva a los signatarios sobre específicos grupos de casos.7

Si un Estado extranjero (E2) dicta una sentencia, constituye o anula un acto, se declara con poder sobre cualquier acto o situación, etc., el Estado que se declaró con poder o competencia exclusiva (E1) sobre ese acto, situación o supuesto normativo, podrá, por sí solo y conforme al poder que se auto-adjudicó, rechazar el reconocimiento e incorporación de cualquier acto o resolución extranjera relacionado con ese supuesto normativo. A este Estado (E1), no le importa lo que diga o haga el otro Estado (E2), ni cualquiera otro de la comunidad internacional.

Ahora bien, las declaraciones auto-adjudicatorias de un Estado, si bien no son parte del derecho de otro u otros Estados, suelen ser admisibles, aunque esta admisibilidad ha de sujetarse a ciertas características o propiedades que trataré de explicar.

1. No exceder de límites razonables (conexión razonable)

El simple hecho de que alguien diga esto es mío y nadie lo toca, ya implica una cierta prepotencia, un egocentrismo, un cierto egoísmo: yo, solo yo, lo que yo digo es lo único que vale. ¿Es razonable esto? En cierta forma, hay algo de razonable y admisible. Trataré de explicar.

Una revisión de las normas de auto-atribución de competencia o reglas de exclusividad –unilaterales- me permite observar que, en lo general, el dato o supuesto auto-atribuido –declarado como exclusivo- es tomado como un supuesto que mantiene una conexión con el foro del Estado que se auto-atribuye el poder. Pero no se trata de cualquier declaración de ese Estado, sino que, en términos fácticos, ese dato o supuesto mantiene una conexión razonable con el foro; una conexión no fácilmente rebatible. No se trata de cualquier conexión entre autoridades y caso v.g., digamos porque la cosa o persona destinataria de la norma se encuentra en ese foro, sino porque el supuesto normativo es de tal magnitud e importancia que lo liga fuertemente con las autoridades de ese foro, como para excluir a las de cualquier otro foro. La liga o lazo que une a ese supuesto con el foro es sumamente fuerte, intenso, vigoroso –acorde a un juicio de razonabilidad-.

Lo razonable puede estimarse o valorarse por los demás Estados de la comunidad internacional, incluso, pudiéndose tomar en cuenta el derecho consuetudinario. Tal reconocimiento –admito que eso es tuyo- permite un equilibrio de los poderes de cada Estado. Aunque lo ideal es que el Estado que asume un poder acate esas normas de competencia internacional al ejercer su poder, que reconozca los límites hasta dónde puede llegar, respetando a los otros. No obstante, el que valora la razonabilidad o que se ajuste a las normas de competencia internacional también es el Estado al que se pide reconocer o rechazar la competencia asumida por otro Estado.

Varios internacionalistas avalan la conexión del supuesto normativo con el foro de la autoridad que conoce. Eduardo Vescovi, por ejemplo, se pronuncia al respecto indicando que el litigio llevado a un proceso debe tener una conexión razonable con el foro. Afirma, incluso, que se trata de un principio sobre el que gravita esta disciplina procesal.8 El criterio de conexión razonable se precisa entre el supuesto normativo y el foro que se auto-adjudica el poder. En cierta forma, hay ciertos estándares que fijan qué casos son exclusivos.

De igual manera, Sonia Rodríguez estudia este apartado que denomina proximidad razonable.9 Se trata, en principio, de un tema propio de política, que regularmente es tomado en cuenta por el derecho positivo. Qué es lo razonable, es un problema de difícil respuesta al que trataré de responder.

En general, una norma auto-atributiva procura no excederse en el poder auto-procurado o al menos, para que le sea reconocida en otros lugares, que ese poder responda a ciertos estándares internacionales, que auxilien a un equilibrio del poder de cada Estado de la comunidad internacional.

2. No a los poderes exorbitantes y abusivos

Si no existiera una delimitación en el ejercicio del poder entre todos los Estados, al menos, un grupo de ellos, cada uno quedaría en libertad de conocer y resolver cualquier litigio, aun cuando este careciere alguna conexión con el foro de ese Estado, lo que supondría extralimitarse en detrimento del poder de otros Estados. Esto ha llevado a los internacionalistas a sostener que aunque cada Estado es competente para conocer de diversos asuntos, esa capacidad se encuentra delimitada por el derecho, al menos, el derecho procura esa delimitación.

Si un Estado de la comunidad internacional se auto-adjudica un poder fuera de esos estándares internacionales, propios de la razonabilidad y equilibrio de poderes, admitidos por el derecho, lo que resuelva podrá ser estimado como exorbitante, según las normas reconocidas en la esfera internacional y, por lo tanto, sujetas al rechazo de aquel Estado en donde se pretenda ejecutar la resolución; resolución que podrá ser rechazada a partir de una regla de auto-adjudicación.

Lo anterior presupone que las reglas de competencia en la esfera internacional adjudican el poder a cada Estado de la comunidad internacional tomando en cuenta ciertos parámetros, mismos que al ser desbordados, impedirán que lo resuelto sea reconocido en otro lugar.

Un principio jurídico de política internacional indica que cada Estado debe ejercer su poder dentro de los límites que las normas de competencia internacional les otorgan. En gran medida, esta delimitación supone una regla de reconocimiento hartiana: ningún Estado podría rebasar esos límites. Si en el ejercicio de ese poder un Estado se excede en los límites, al poder ejercido se le calificará como exorbitante.

Aunque es difícil definir los casos en que un Estado rebasa el poder que le es reconocido por las normas de competencia en la esfera internacional v.g., ejerce un poder o competencia exorbitante, un esfuerzo sobre el particular se encuentra en el Anteproyecto de Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil española, pues al tratar de definir a la competencia exorbitante, prescribe que:

Se considera como competencia exorbitante, la que no tenga un lazo suficiente con las partes, las circunstancias del caso, con la causa u objeto de la acción o que no tenga en cuenta el principio de una buena administración de la justicia. No obstante, aquél se considerará competente cuando hubiere ejercicio jurisdicción para evitar una denegación de justicia.

Exorbitante es un adjetivo que, calificando la competencia asumida, implica que la facultad para conocer y resolver ha sido exagerada, desmedida, irracional.

La competencia exorbitante, abusiva o excesiva es la que rebasa los límites razonables o normales de la competencia o poder que mundialmente le puede ser reconocida a un Estado. Esta es una razón por la que suelen ser admitidas las reglas auto-atributivas de competencia en la esfera internacional: para hacerle frente a esos poderes exorbitantes.

Como vemos, estamos tratando se significar un enunciado de textura abierta: reglas reconocidas en la esfera internacional.

3. Fijación de límites (auto-atribución)

Ya aludí al hecho de que no es fácil fijar los límites que tiene un Estado para establecer normas de competencia internacional –esto es, fijar la competencia internacional-, y también me referí a algunos elementos que permiten equilibrar el poder.

Aunque las normas de competencia exclusiva internacional de un Estado pueden estar referidas a hechos realizados en el territorio donde se aplican, cabe aclarar que no se trata de normas, por ejemplo, las primarias, tengan que aplicarse a hechos ocurridos únicamente en ese territorio.

Basta recordar que hay casos cuyos hechos se desarrollan o inician en otro territorio y que los jueces locales conocen de ello. Piénsese en la persona que se casa en el extranjero y el juez local se ve obligado a reconocer o rechazar ese matrimonio. En este caso, toma en cuenta un dato ocurrido en el extranjero resuelve tomando en cuenta un acto jurídico extranjero.

Tómese en cuenta, igualmente, los casos de las llamadas competencias concurrentes, donde un caso v.g., propio de las llamadas acciones personales, puede ser llevado a proceso en uno u otro Estado en que se produjeron datos o elementos facticos del caso. No, afirmar que un supuesto es de la exclusividad de un Estado específico, no supone necesariamente que el hecho o supuesto factico ocurrió dentro del territorio del foro, sino que ese dato o supuesto fáctico mantienen un interés sumamente relevante para el foro. Los intereses gubernamentales sobre el caso son fundamentales.

4. Territorio en que se ejerce el poder y ámbito del orden jurídico

La norma de competencia de un Estado está referida al ejercicio del poder de sus autoridades dentro del territorio, las autoridades de E1 solo pueden actuar dentro del territorio de E1, no al hecho de que las autoridades de este Estado tomen en cuenta datos o hechos ocurridos fuera del propio territorio, incluso, que los traten de regular acorde a su propio orden jurídico.

Trataré de aclarar lo anterior. Es necesario diferenciar el ejercicio del poder que ejerce una autoridad, del territorio sobre el cual puede extenderse su poder. En el primer caso comprendemos lo que en términos generales es entendido como la competencia de los órganos de un Estado, v.g., que una autoridad solo puede ejercer su poder dentro de cierto territorio; en cambio, en el segundo caso, el ejercicio de su poder no se delimita a cierto territorio, sino que es posible que conozca y resuelva casos originados en otro territorio, v.g., los llamados problemas de tráfico jurídico internacional.

Aunque ambos temas suelen ser confundidos, el primero –el competencial de las autoridades- corresponde al capítulo de competencia de las autoridades, en tanto que el segundo, al derecho conflictual. En el primero –el ámbito territorial sobre el que ejerce poder una autoridad- nos preguntamos en qué lugar puede actuar una autoridad, en el segundo –extensión de la ley- nos cuestionamos hasta dónde puede aplicar el propio orden jurídico. En el primero, decimos que el lugar en que actúan las autoridades no puede realizarse fuera del propio territorio, no a la extraterritorialidad, en el segundo, suele admitirse una cierta extraterritorialidad de la ley, aunque no de la autoridad.

Una aclaración sobre el particular es la que nos presenta Kelsen al afirmar el ámbito espacial de la validez de un orden jurídico es mucho más amplio que el territorio en sentido estricto- delimitado por las fronteras. Las fronteras significan únicamente una limitación regular, más no absoluta, del ámbito de validez.10

 

V ] Competencia exclusiva interna e internacional

La conformación del Estado mexicano como Estado federal me permite algunas precisiones en torno a la competencia exclusiva internacional. El hecho es que es necesario deslindar la competencia internacional de la asumida en el interior de país, aunque de ambas se pueda afirmar exclusividad.

Para precisar la diferencia tomemos en cuenta que en las llamadas competencias exclusivas internacionales se afirma que los tribunales mexicanos excluyen a cualquier otro tribunal en el mundo, al menos, cualquier decisión que otro tribual en el mundo pudiera dictar, en tanto que, en la exclusiva interna, los tribunales federales, o algún otro tribunal interno, excluyen a cualquier otro tipo de tribunal que exista dentro del país, por ejemplo, los tribunales de las entidades federativas).

Por ejemplo, la Ley de Aviación Civil introduce una competencia exclusiva de los tribunales de la federación, que no debe confundirse con una competencia exclusiva internacional. Su artículo 3 no introduce una regla de competencia exclusiva internacional, más bien, incluye una regla de competencia exclusiva federal. Tal artículo de la ley prescribe:

Artículo 3. La explotación, uso o aprovechamiento del espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, es de jurisdicción federal.- Corresponderá a los tribunales federales conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, sin perjuicio de que las controversias que surjan entre particulares se sometan a arbitraje, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Se trata de una regla interna de atribución de poder a los tribunales federales –una regla de adjudicación), que excluye a los tribunales de las demás entidades federativas. En su forma expresa una regla de exclusividad interna suele emplear las palabras jurisdicción federal, si es que el tribunal exclusivo es el federal. Se trata de una regla de competencia judicial exclusiva interna, solo adjudica el poder a los tribunales federales. Es una regla propia de un Estado federal, no es una regla de competencia internacional, no excluye a otros Estados de la comunidad internacional.

Este artículo de la Ley de Aviación se interpreta en el sentido de que a las entidades federativas no les competen los asuntos relacionados con el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, sino solo a los tribunales federales.

Ante la falta de precedentes judiciales específicos, relacionados con esta clasificación, trataré de enfatizar lo que digo a partir de algunos precedentes judiciales, los más cercanos, así como de la explicación de uno de los más grandes internacional-privatistas mexicanos.

Dentro de los precedentes judiciales producidos por los tribunales federales hay varios que aluden a la competencia exclusiva de los tribunales federales. Enfatizan en esta regla de atribución de competencia, para deslindar a los tribunales federales de los tribunales de las entidades federativas. Así aparece en una resolución para afirmar que una ley de Sonora solo regula cuestiones del Estado, pues lo que lo que regula, no corresponde a una competencia exclusiva federal;11 otra resolución sirvió para afirmar que un juicio de amparo es de la competencia exclusiva del Poder Judicial Federal;12 otra más, en la que reserva el juicio constitucional, a la competencia exclusiva del Poder Judicial Federal;13 hay otras resoluciones en las que la Sala Auxiliar de la Suprema Corte declaró que una controversia derivada de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos es de la competencia exclusiva de los tribunales federales;14 otras resoluciones semejantes, pero relacionadas con la Ley Orgánica de los Ferrocarriles Nacionales de México, declararon que sus asuntos son de la competencia exclusiva de los tribunales federales;15 etc.

Recordaré ahora una explicación del Profesor Fernando Vázquez Pando. Él se refirió a la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos, que contenía una disposición similar a la Ley de Aviación, Vázquez Pando decía que:

La Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos en su artículo 17 establece que la ley federal se aplicará a los actos y contratos en que intervenga Petróleos Mexicanos y que tales controversias serán de la exclusiva competencia de los tribunales de la federación.

En esta alusión de la citada ley a competencia exclusiva por parte de los tribunales de la federación, Vázquez Pando se planteó la interrogante de saber, si tal competencia exclusiva tiene el mismo significado que se le asigna en el campo internacional.

Vázquez Pando explicó que antes de existir este enunciado, Petróleos Mexicanos era demandado tanto en los tribunales locales, como en los tribunales federales, para evitar esto, se hizo la modificación legal para sujetar exclusivamente a los tribunales federales esas controversias judiciales. Por tanto, dijo Fernando, no tiene la Ley de Petróleos Mexicanos el mismo significado asignado en el derecho internacional a la competencia exclusiva internacional. Prueba de ello es que con frecuencia Petróleos Mexicanos es demandado ante tribunales extranjeros y que, incluso, Petróleos Mexicanos celebra convenios pactando como foro competente a los tribunales extranjeros.16

Para precisar la diferencia tomemos en cuenta que en las llamadas competencias exclusivas internacionales se afirma que los tribunales mexicanos excluyen a cualquier otro tribunal en el mundo, en tanto que, en la exclusiva interna, los tribunales federales, o algún otro tribunal interno, excluyen a cualquier otro tipo de tribunal que exista dentro del país, por ejemplo, los tribunales de las entidades federativas.

En fin, mientras la norma de competencia exclusiva interna se preocupa por elegir algún tribunal interno, excluyendo a otros del interior del Estado, la de competencia exclusiva internacional excluye a las autoridades de otro Estado de la comunidad internacional.

 

VI ] La regulación mexicana

Las normas de competencia jurisdiccional derivadas del orden jurídico mexicano son, generalmente, de competencia interna, esto es, normas que surgen pensando únicamente en el poder de los órganos que hay en el interior del Estado. No obstante, el legislador mexicano también pensó en ciertos asuntos solucionados en el extranjero. Para estos casos, introdujo una reglamentación referida a la competencia exclusiva internacional, excluyendo de reconocimiento al poder asumido por autoridades extranjeras.

El Código Federal de Procedimientos Civiles, auto-adjudica para el Estado mexicano un poder o competencia exclusiva internacional sobre asuntos específicos. Su Código Federal de Procedimientos Civiles prescribe:

Artículo 568 CFPC. Los tribunales nacionales tendrán competencia exclusiva para conocer de los asuntos que versen sobre las siguientes materias: I. Tierras y aguas ubicadas en el territorio nacional, incluyendo el subsuelo, espacio aéreo, mar territorial y plataforma continental, ya sea que se trate de derechos reales, de derechos derivados de concesiones de uso, exploración, explotación o aprovechamiento, o de arrendamiento de dichos bienes; II. Recursos de la zona económica exclusiva o que se relacione con cualquiera de los derechos de soberanía sobre dicha zona, en los términos de la Ley Federal del Mar; III. Actos de autoridad o atinentes al régimen interno del Estado y de las dependencias de la Federación y de las entidades federativas; IV. Régimen interno de las embajadas y consulados de México en el extranjero y sus actuaciones oficiales; y V. En los casos en que lo dispongan así otras leyes.

Fernando Vázquez Pando agrega otros casos de competencia exclusiva, expresando:

Entre los casos no especificados en el CFPC como casos en que los tribunales mexicanos poseen competencia exclusiva, hay dos derivados de las provisiones del Código: 1. Casos referentes a ius in rem sobre bienes muebles localizados en México (ya que el Código no permite ejecutar sentencias extranjeras pronunciadas como consecuencia del ejercicio de derechos de este tipo), y 2. Casos en que un tribunal mexicano asumió competencia antes que un tribunal extranjero lo hubiera hecho. Por razones similares, la competencia de los tribunales mexicanos con respecto a la acciones in rem sobre aeronaves o embarcaciones registradas en México deben ser consideradas exclusivas.17

Los primeros incisos del citado artículo del CFPC se refieren a derechos reales, pero aquí cabe hacer algunas precisiones. Como lo explican para España Miguel Virgos Soriano y Francisco J. Garcimartín, no quedan comprendidas las acciones por daños a un inmueble; por incumplimiento de contrato, aunque el objeto fuese la transmisión del inmueble; de indemnización por utilización indebida o daños al inmueble; de impugnación de transmisión fraudulenta de un inmueble, como la pauliana; aquellas cuyo objeto es determinar la posición de un propietario como trustee. Para estos autores, en todos estos casos no hay una proximidad fáctica, al inmueble, ni jurídica, a las disposiciones imperativas del Estado de situación, que satisfaga la ratio de la norma: la instrucción del litigio recae sobre cuestiones obligacionales, i.e. los términos de la relación contractual, no sobre el bien físicamente considerado.18

En la Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de Sentencias las Extranjeras, de la que México es suscriptor, se dejó a los Estados ciertos litigios en forma exclusiva, en su artículo cuarto, esto es, para auto-atribuirse el poder.

 

VII ] Razones del Estado mexicano para auto-adjudicarse una exclusividad internacional

¿Cómo poder explicar que un Estado declare que ciertos supuestos son de su exclusivo poder internacional? No es fácil la respuesta, pero cuando un Estado declara que ciertos supuestos son de su competencia exclusiva internacional es que así lo quiso, porque tal fue su voluntad. No obstante, parece más prudente explicar cuáles son las propiedades o características que se infieren de las reglas auto-atributivas de poder exclusivo. Esto es, si revisamos los temas y objetivos que están detrás de cada expresión oficial de exclusividad, parece resultar más fácil la respuesta.

Pienso, por ejemplo, en los bienes que el Estado trata de tutelar. Una revisión de estos me auxilia a encontrar una respuesta a las razones legislativas u objetivos legales que se procuran tutelar. Algunos bienes quedan incluidos, otros, no.

No es tan fácil explicar la razón de porqué un cierto hecho o supuesto normativo es exclusivo de un Estado. En principio, los litigios exclusivos son los que un Estado considera tan conectados a su interés, incluso a su propia soberanía, que monopoliza su solución a favor de sus propias autoridades, por lo que –como consecuencia de ese monopolio- se niega a reconocer el poder o competencia asumida por las autoridades de otro Estado.

Los países que adoptan una regla de adjudicación de foro exclusivo, lo hacen refiriéndose a un específico supuesto normativo de manera excepcional; no todos los supuestos normativos son declarados como de exclusividad para un estado. Como expresa el Profesor Ronald Herbert, de Uruguay, las materias sujetas a una jurisdicción exclusiva internacional, son materias relacionadas con la estructura del Estado como tal o porque concurre algún interés estatal.19

En el terreno de la realidad, las declaratorias de competencia exclusiva internacional, hasta ahora conocidas, han sido prescritas mayormente en las leyes internas de cada Estado, generalmente en países de Civil Law. Se trata de leyes o decisiones unilaterales en las que se toma como pretexto la defensa de la soberanía y la seguridad de su Estado, como también ocurre en el Estado mexicano. En cierta forma así lo admitió Sonia Rodríguez.20 Esta auto-adjudicación no suele comprender cuestiones relacionadas con los derechos personales (acciones personales), aunque, en algunos países, sin incluir a México, se contienen ciertas acciones relacionadas con el derecho de familia.

Si en algún caso resuelto en el extranjero no se realizó acto alguno que pudiera poner en peligro la soberanía o la seguridad del Estado mexicano, lo resuelto no califica en alguna de las hipótesis, de auto-atribución, que se listan en el artículo 568 del CFPC.

En consecuencia, las notas o propiedades que dan lugar a una auto-atribución de poder o competencia a favor de las autoridades mexicanas, se definen en torno a la defensa de la soberanía y la seguridad del Estado mexicano.

 

VIII ] Efectos que produce la declaratoria de exclusividad de un asunto

Si existe un enunciado que declara que ciertos asuntos son de la exclusiva competencia internacional de un Estado, la pregunta que surge inmediatamente es ¿cuál es el efecto que produce esa declaratoria ante los demás Estados de la comunidad internacional? Caben dos respuestas.

Primera. Si esa declaratoria se establece en un tratado o convenio internacional, ello obliga a que cada Estado signante se someta a lo pactado. En este sentido, si en un tratado se prescribe que los asuntos A le competen al Estado E1 o al Estado E2, cada Estado deberá someterse a lo pactado. Lo que le corresponda a E1, solo E1 lo conocerá y resolverá, excluyendo a E2 de conocer y resolver el asunto que describa como de su exclusividad.

En este caso, dos Estados se distribuyen entre sí el conocimiento en exclusividad sobre un asunto. El efecto producido será excluir mediante acuerdo al que no se le adjudica, otorga o confiere, el poder.

Segundo. Si se trata de una declaratoria unilateral, porque la formula un solo Estado. Entonces el efecto no podrá ser excluir a otro u otros Estados en el conocimiento resolución del asunto o negocio. El efecto, más bien, se encaminará a rechazar cualquier decisión extranjera que pugne con la auto-atribución.

Por lo general, normalmente esto último es lo que ocurre en el ámbito internacional, sobre todo, cuando las normas predominantes son las auto-atributivas de poder o competencia.

Lo que un Estado hace, es introducir normas que le permitan reconocer o rechazar el poder o competencia directa asumida en el extranjero, en el caso de que ya se hubiese dictado sentencia. En esta situación, la revisión que una autoridad mexicana hace de la competencia asumida en el extranjero se estima necesaria cuando se pretende que la resolución extranjera sea reconocida y ejecutada en México. Es hasta entonces cuando un tribunal mexicano podrá revisar si el Estado extranjero dictó sentencia amparado en alguna regla de competencia directa internacional, tal y como esta regla es entendida en México.

No se entendería de otra manera, pues suponiendo que en un Estado extranjero, el Estado E2, se iniciara un proceso sobre un asunto del que el Estado E1 se hubiese auto-adjudicado competencia internacional, E1 no podría hacer nada para impedir el seguimiento de ese proceso. En los momentos actuales, no hay ni siquiera un tribunal de competencia internacional ante el que se pudiera plantear una controversia competencial, ni declinatorias, ni inhibitorias.

La declaración de que cierto asunto es de la competencia exclusiva internacional de un Estado (E1) conlleva a la exclusión de reconocimiento del poder o competencia que asuma cualquier otro Estado (E2), no precisamente para impedir que en E2 se siga o desarrolle el proceso y dicte sentencia. E1 tiene que esperar hasta que E2 dicte sentencia. Lo anterior vale en los casos de auto-atribución de competencia exclusiva internacional, pues cuando la atribución deriva de algún tratado, podrían caber otros recursos.

Tener competencia en la esfera internacional, tal y como lo preceptúan las leyes internas o la Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras, es condición para que una resolución extranjera sea rechazada en México, si tal competencia exclusiva ha sido atribuida a las autoridades mexicanas.

Otro de los efectos que produce una regla de competencia exclusiva internacional es que restringe la autonomía de la voluntad de los particulares para pactar un foro diferente del declarado exclusivo por el Estado. Por ello, el pacto entre particulares para que un litigio sea llevado a otro Estado sería nulo.

Contrario a lo que explicado es que podrán ser reconocidas y ejecutadas las resoluciones recaídas sobre negocios o litigios en los que el Estado ha permitido o tolerado una competencia concurrente. Vamos, si un Estado no declara para sí una competencia internacional exclusiva sobre “x” litigio y, en cambio, permite o tolera una concurrente, no importará que el Estado extranjero resuelva ese asunto “x”, aun cuando el Estado nacional también se haya declarado competente.

Cabe en esta última hipótesis un caso de excepción que consiste en que aun suponiendo que se trata de una competencia concurrente entre dos Estados el tribunal mexicano hubiese asumido competencia antes que el tribunal extranjero, por ejemplo artículo 571, fracción III del CFPC.21

 

IX ] Normas de competencia exclusiva y normas imperativas

La cláusula de competencia exclusiva internacional funciona de manera similar a las llamadas normas imperativas, autolimitantes o lois de police, pues sin conceder importancia o efecto a lo que prescriba la ley de otro Estado, de manera directa monopoliza a favor de sus tribunales el conocimiento y decisión de un litigio específico, se auto-adjudica el poder.

Así como las normas imperativas gozan de una imperatividad más estricta, la de competencia, también gozan de esa estricta imperatividad. Se trata de normas de aplicación necesaria, también denominadas como leyes de policía. De estas, anotan José Carlos Fernández y Sixto Sánchez, son disposiciones de la ley del foro cuyo interés para la sociedad estatal es demasiado relevante para que puedan entrar en concurrencia con las leyes extranjeras.22

 

X ] Conclusión

Una norma de competencia internacional exclusiva lleva implícita una delimitación del poder a favor de las autoridades de un Estado. Puede provenir del derecho convencional internacional o del derecho de fuente interna.

Las normas auto-atributivas de competencia, a diferencia de las derivadas del derecho convencional, para que sean tomadas dentro de las reglas reconocidas en la esfera internacional, requieren no excederse de ciertos límites de razonabilidad. Suelen ser admisibles las relacionadas con la tutela de la soberanía nacional o la estructura del Estado y no deben ser confundidas con las reglas exclusivas internas. Deben ser clasificadas, a semejanza de las normas imperativas, como normas que excluyen otro foro, imponiendo el propio.


 

1 Presidente de la Asociación Mexicana de Profesores de Derecho Internacional Privado. Investigador nacional CONACyT.

2 Código de Procedimientos Civiles

3 Cabría pensar en normas que atribuyen competencia a cada Estado de la comunidad internacional a manera de principios o propias del ius cogens, hipótesis sobre las cuales no enfatizaré.

4 Para una explicación más amplia de esta tesis, véase Silva, Jorge Alberto, La precisión de la competencia internacional: la perspectiva del Estado mexicano, en DeCita, vol. 4, Uruguay-Argentina, 2005.

5 México: 20 de mayo de 1930 DOF

6 Espinar Vicente, José María, Derecho procesal civil internacional, Madrid, La Ley, 1988, p. 15.

7 Juenger, Friedrich K., “The recognition of money judgments in civil and commercial matters”, The American Journal of Comparative Law, vol. 36, 1988.

8 Vescovi, Eduardo, Derecho Procesal Civil internacional: Uruguay, el Mercosur y América, Montevideo, Idea, 2000, p. 17 y 18.

9 Rodríguez Jiménez, Sonia, Competencia judicial internacional, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2009, p. 61 y siguientes.

10 Hans, Kelsen, Teoría general del Estado" México, Editora Nacional, 1979, p. 183.

Raz, Joseph, El concepto de sistema jurídico, Una introducción a la teoría del sistema jurídico, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 1986, p. 248.

11 Pleno, Semanario Judicial de la Federación, AR 5130/62, vol. CVIII, Primera Parte, Ferrocarril del Pacífico, S. A. de C. V. 14 de junio de 1966. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: José Luis Gutiérrez Gutiérrez. Registro: 257704

12 Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, AR 8442/46. Toscano Roberto. 24 de febrero de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett Bautista. Relator: Agustín Téllez López. Registro: 278723.

13 AR 2018/45, Semanario Judicial de la Federación, 5a. Época; 2a. Sala, Compañía Minera Asarco, S.A. 4 de noviembre de 1946. Mayoría de tres votos. Disidentes: Alfonso Francisco Ramírez y Octavio Mendoza González. Relator: Agustín Téllez López. Registro: 321533.

14 Sala Auxiliar, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 76, Séptima Parte; p. 19, Competencia civil 79/72. Suscitado entre los Jueces Segundo de Primera Instancia de Poza Rica de Hidalgo, Veracruz, y Tercero de Distrito en dicho Estado. 29 de abril de 1975. Cinco votos. Ponente: Fernando Castellanos Tena. Secretario: Pedro Arturo Gómez Pérez, Registro: 245858. La otra tesis se encuentra bajo el Registro: 258525.

15 Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, vol. 7, Segunda Parte; p. 51, Competencia 65/62. Jueces de Distrito de Nuevo León y Cuatro de Letras del Ramo Penal en Monterrey. 16 de julio de 1969. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Ezequiel Burguete Farrera. Ponente: Abel Huitrón y Aguado, Registro: 236992. La otra tesis se encuentra bajo el registro: 258578. Otro más, bajo el Registro: 278238.

16. Vázquez Pando, Fernando, Mexican law of judicial competence, Houston Journal of International Law, vol. 12, núm. 2 Spring 1990, pp. 356 y 357. En http://heinonline.org/hol/landingpage?collection=journals&handle=hein.journals/hujil12&div=24&id=&page=.

17 Vázquez Pando, Fernando, Mexican law of judicial competence, en Houston Journal of International Law, vol. 12, núm. 2, 1990, p. 345.

18 Virgos Soriano, Miguel, et al., Derecho procesal civil internacional: litigación internacional, Madrid, Civitas, 2001, p. 186.

19 Herbert, Ronald, El Concepto de jurisdicción exclusiva en el art. 539.1.4 del Código General del Proceso, Liber Amicorum en homenaje al Dr. Didier Opertti Badán, Uruguay, Fundación Cultura Universitaria, 2005, p. 241.

20 Rodríguez Jiménez, Sonia, Competencia judicial internacional, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2009, p. 108 y 109.

21 Art. 571. “Las sentencias, laudos arbitrales privados y resoluciones jurisdiccionales dictados en el extranjero, podrán tener fuerza de ejecución si cumplen con las siguientes condiciones: […] VI. Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el Tribunal Mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva”.

22 Fernández Rozas, José Carlos et al., Curso de Derecho Internacional Privado, Madrid, Civitas, 1993, p. 395.