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Número 2
FACULTAD DE DERECHO · UNIVERSIDAD PANAMERICANA · CAMPUS GUADALAJARA


Falta de elección por las partes del Derecho aplicable a los contratos internacionales: vigencia de la Convención Interamericana sobre Derecho aplicable a los contratos internacionales en el Sistema Jurídico Venezolano



SORILY CAROLINA FIGUERA VARGAS1



SUMARIO: I. Vigencia de la Convención Interamericana sobre Derecho aplicable a los contratos internacionales en el Sistema Jurídico Venezolano. II. Falta de Elección por las Partes del Derecho aplicable a los contratos internacionales en la regulación de la CIDACI. III. La Ley de Derecho Internacional Privado Venezolana y la Vigencia de la CIDACI.



Resumen. La Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales de la Organización de los Estados Americanos (CIDACI - CIDIP V), tiene vigencia en el sistema jurídico venezolano desde su publicación en la Gaceta Oficial No. 4.974, de fecha 22 de Septiembre de 1995. Este Tratado es fuente directa dentro del ordenamiento jurídico del país suramericano, según lo consagra el artículo 1 de su Ley de Derecho Internacional Privado (LDIP). Ahora bien, aunque en la actualidad sólo el Estado mexicano y el Estado venezolano han ratificado la CIDACI, este representa un valioso instrumento jurídico cuyo estudio resaltará la autora. Específicamente se analizarán las soluciones que ofrece esta Convención en cuanto a la falta de elección por las partes del Derecho aplicable a los contratos internacionales, contenidas en el artículo 9 de la misma y su vigencia en Venezuela.

Palabras clave: Contratos internacionales, autonomía de la voluntad, falta de elección por las partes del Derecho aplicable, vínculos más estrechos, lex mercatoria.

Abstract. The Inter-American Convention on the Law Applicable to International Contracts of the Organization of the American States (IACLAIC), has been applicable in the legal system of Venezuela since September 22nd 1995. Such Treaty is a direct source within the legislation of this South American country, in accordance to Article 1 of its Private International Law Act (PILA). However, even when only the Mexican State and the State of Venezuela have ratified the IACLAIC, this represents an important legal instrument whose studies are highlighted by the author. The solutions offered by this Convention regarding the lack of elections by the parties, the applicable law to international contracts enclosed in article 9 of such Convention, and its validity in Venezuela are specifically analyzed in depth.

Keywords: International Contracts, party autonomy, lack of election by the parties on the applicable law, closer links, lex mercatoria.

 

I ] Vigencia de la Convención Interamericana sobre Derecho aplicable a los Contratos Internacionales en el Sistema Jurídico Venezolano

El artículo 1.133 del Código Civil Venezolano2, determina que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Frente a la norma citada, es de acotar además, que el contrato celebrado entre dos o más personas puede estar sometido a diferentes ordenamientos jurídicos, tomando en consideración que para su existencia debe prevalecer el consentimiento de las partes y el objeto materia del contrato, el cual deberá tratar sobre una causa lícita. Entonces, a nivel del Derecho Internacional, tiene especial importancia la autonomía de la voluntad, en virtud de la cual se determina la ley que ha de regular el contrato –lex contractus-.

En el sistema jurídico venezolano tiene vigencia la Convención Interamericana sobre Derecho aplicable a los contratos internacionales de la Organización de los Estados Americanos (CIDACI - CIDIP V), desde su publicación en la Gaceta Oficial Nro. 4.974, de fecha 22 de Septiembre de 1995. Constituyéndose de esta manera, en fuente directa dentro del ordenamiento jurídico del país suramericano, con fundamento en el artículo 1 de su Ley de Derecho Internacional Privado (LDIP)3. Aclarando que, hasta la fecha sólo el Estado mexicano y el Estado venezolano han ratificado este Instrumento.

La CIDACI determina en su artículo 1 que se entenderá que un contrato es internacional, si las partes del mismo tienen su residencia habitual o su establecimiento en Estados diferentes que hayan ratificado la Convención, o si el contrato tiene contactos objetivos con más de un Estado ratificante.

Esta convención se aplicará a contratos celebrados o en que sean parte Estados, entidades u organismos estatales, a menos que los contratantes lo excluyan expresamente. Sin embargo, cualquier Estado en el que tenga vigencia este Tratado, podrá declarar en el momento de firmarlo, ratificarlo o adherirlo, que el mismo no se aplicará a todos o a alguna categoría de contratos en los cuales el Estado o las entidades u organismos estatales sean parte. Cualquier Estado parte podrá declarar a qué clase de contratos no se aplicará la presente Convención, al momento de firmar, ratificar o adherirse a la misma.



II ] Falta de elección por las partes del Derecho aplicable a los contratos internacionales en la regulación de la CIDACI

Las codificaciones nacionales e internacionales modernas han consagrado como solución a la falta de elección por las partes, del Derecho aplicable a los contratos, conceder al juez la libertad para decidir discrecionalmente con cuál ordenamiento jurídico estatal el contrato tiene los vínculos más estrechos. Esto puede ser mediante una cláusula de escape; e inclusive, tomando en cuenta los elementos subjetivos y objetivos que vinculan el ordenamiento jurídico con más de un ordenamiento jurídico4.

Para Vargas Gómez - Urrutia, el aporte más destacado de la CIDACI está en la flexibilidad del conjunto de sus disposiciones. Entendiendo que, esta flexibilidad se concreta en el método empleado para la designación de la ley aplicable, fundamentado en dos pilares: 1) la autonomía de la voluntad como factor de conexión y 2) el derecho con el que el contrato tenga vínculos más estrechos, a falta de elección de las partes5.

Determina el artículo 9 de la CIDACI, que:

Si las partes no hubieran elegido el derecho aplicable, o si su elección resultara ineficaz, el contrato se regirá por el derecho del Estado con el cual tenga los vínculos más estrechos. El tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar el derecho del Estado con el cual tiene vínculos más estrechos.  También tomará en cuenta los principios generales del derecho comercial internacional aceptados por organismos internacionales.  No obstante, si una parte del contrato fuera separable del resto del contrato y tuviese una conexión más estrecha con otro Estado, podrá aplicarse, a título excepcional, la ley de este otro Estado a esta parte del contrato6.

Observamos que la CIDACI ante la hipótesis de falta de elección por las partes, del Derecho aplicable a los contratos internacionales, determinó que el tribunal tomaría en cuenta todos los elementos subjetivos y objetivos que se desprendan del mismo. De tal forma, se apartó del criterio que desarrollaba la Convención de Roma sobre Derecho aplicable a las Obligaciones Contractuales (1980)7, cuyo artículo 4 presumía que el contrato presentaba los vínculos más estrechos, con el país en el que la parte debía suministrar la prestación característica8.

Actualmente, el artículo 4 del Reglamento 593/2008 (Roma I), a falta de elección por las partes del Derecho aplicable a los contratos internacionales, enumera ocho criterios de conexión aplicables atendiendo a la naturaleza del contrato, indicando la ley que resulta aplicable a cada uno de ellos. En el caso de los contratos que no puedan subsumirse en la regla del artículo 3 del Reglamento Roma I y los ochos criterios previstos en su artículo 4, esta última disposición estipula una cláusula de cierre. En otras palabras, establece como ley aplicable la del país de residencia habitual de la parte que deba realizar la prestación característica del contrato. En su defecto, el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos, esta última aplicación como cláusula de escape.

Específicamente, en el ámbito del artículo 9 de la CIDACI, los elementos subjetivos aluden a criterios relativos a las partes contratantes, como lo son: la nacionalidad, el domicilio y la residencia habitual de las personas físicas; así como, el establecimiento o sede principal cuando se trate de personas jurídicas. Los elementos objetivos son aquellos criterios que vinculan al contrato con los diferentes ordenamientos con los cuales tiene contactos, destacando: el lugar de celebración del contrato, el lugar de ejecución del contrato y el lugar de ubicación del bien objeto del contrato9.

El artículo 9 de la CIDACI hace especial referencia a los principios generales del derecho comercial internacional aceptados por organismos internacionales, como referencia para determinar los vínculos más estrechos cuando se deba establecer el Derecho aplicable a los contratos internacionales, a falta de elección de la partes. Cabe resaltar así, que este Instrumento concedió a la lex mercatoria un merecido lugar dentro de la jerarquía de las fuentes.

Lo antes señalado, tiene concordancia con el artículo 10 de la CIDACI, cuando indica que además de lo dispuesto en los artículos anteriores, serán aplicados las normas, las costumbres y los principios del derecho comercial internacional, si así corresponde. Al igual que, los usos y prácticas comerciales de general aceptación, con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la solución del caso concreto.

Se debe acentuar además, que el último aparte del artículo 9 de la CIDACI consagra el llamado dépeçage judicial, entendido como la potestad excepcional conferida al juez, de fraccionar el contrato cuando una de sus partes sea separable del resto y tenga conexión más estrecha con el Derecho de otro Estado10.


III ] La Ley de Derecho Internacional Privado Venezolana y la vigencia de la CIDACI

Resulta evidente como la LDIP (1998) acogió los criterios sobre falta de elección por las partes del Derecho aplicable a los contratos internacional previsto en la CIDACI (1994).

En un principio, el artículo 29 de la LDIP señala que las obligaciones convencionales se rigen por el Derecho indicado por las partes. Luego, prevé el artículo 30 de la LDIP que, a falta de indicación válida, las obligaciones convencionales se rigen por el Derecho con el cual se encuentran más directamente vinculadas. Añadiendo la norma, en los mismos términos del artículo 9 de la CIDACI, que el tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar ese Derecho. Determinando finalmente, que se deberán tomar en cuenta los principios generales del Derecho Comercial Internacional aceptados por organismos internacionales.

Bibliografía

ROMERO, F., Solución Subsidiaria, en Ley de Derecho Internacional Privado Comentada, T. II. Universidad Central de Venezuela, 2005

SIQUEIROS, J.L, Los Principios de UNIDROIT y la Convención Interamericana sobre el Derecho aplicable a los Contratos Internacionales, En http://biblio.juridicas.unam. mx/libros/1/138/14.pdf Consultada el 10 de agosto de 2013

VARGAS GÓMEZ – Urrutia, M., Contratación internacional en el sistema interamericano. Oxford University Press, Colección Estudios Jurídicos, México, 2000

1Profesora de tiempo completo de la Universidad de Ibagué - Colombia.

2 Publicado en Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria de la República de Venezuela, de fecha 26 de Julio de 1982.

3Publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.511, de fecha 6 de agosto de 1998.

4 Romero, F., Solución Subsidiaria, en Ley de Derecho Internacional Privado Comentada, T. II. Universidad Central de Venezuela, 2005, p. 792.

5 Vargas Gómez – Urrutia, M., Contratación internacional en el sistema interamericano. Oxford University Press, Colección Estudios Jurídicos, México, 2000, p. 92.

6 Publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.974, de fecha 22 de Septiembre de 1995.

7 El Convenio de Roma ha sido derogado por el Reglamento 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre Ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (publicado en el Diario de la UE el 4.07.2008).

8 Siqueiros, J.L, Los Principios de UNIDROIT y la Convención Interamericana sobre el Derecho aplicable a los Contratos Internacionales En: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/138/14.pdf Consultado el 10 de agosto de 2013

9Romero, F., op. cit., p. 793.

10Ídem.