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Número 2
FACULTAD DE DERECHO · UNIVERSIDAD PANAMERICANA · CAMPUS GUADALAJARA


Consideraciones en relación con el convenio sobre obtención de alimentos en el extranjero; la Convención Interamericana sobre obligaciones alimentarias y el convenio sobre cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia


JUAN CARLOS GUERRERO VALLE1



SUMARIO: I. Introducción. II. Nacimiento jurídico de los instrumentos internacionales que regulan la materia de alimentos. III. Convención Interamericana sobre obligaciones alimenticias del 15 de julio de 1989. IV. Comparación jurídica entre el Convenio sobre obtención de alimentos en el extranjero de 20 de junio de 1956 y la Convención Interamericana sobre obligaciones alimenticias del 15 de julio de 1989. V. Convenio sobre cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia de 23 de noviembre de 2007. VI. Conclusiones.

Resumen. El presente trabajo busca explicar las características de algunos de los tratados que existen en materia de alimentos en el extranjero. Se estudiarán tres instrumentos principales a nivel internacional que tienen por objeto solicitar y hacer factible la obtención de alimentos, así como la forma en que estos modelos se complementan a través de sus ámbitos de aplicación, compatibilidad y contenido jurídico. Trayendo como conclusión una propuesta para que México sea parte signante del Convenio sobre cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia de 23 de noviembre de 2007, ya que dicho convenio resulta acorde con el sistema legal de nuestro país, a través de la protección que brinda el mismo.

Palabras clave: Alimentos, obligaciones alimentarias, Convención sobre alimentos.

Abstract. The purpose of the present study is to explain some of the most important characteristics of international treaties in support payments matters. Hereby, three international instruments that seek to obtain support payments in a better manner, will be studied, as well as, how these models complemented themselves through their scope, compatibility and legal content. Finally, it is hereby presented a proposal in order for Mexico to become a member of the Convention in International Collection of support Payments for Children and other Family Members of November 23rd, 2007, since such convention appears to be in accordance with our legal system by the protection afforded in it.

Keywords: Support payments, support obligations, Support Conventions


 

I ] Introducción

El presente trabajo tiene por objeto identificar los puntos de conexión existentes entre: i) El Convenio sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero de 20 de junio de 1956, ii) La Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimenticias del 15 de julio de 1989 y la más reciente Convención propuesta por la Haya y iii) El Convenio sobre cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia de 23 de noviembre de 2007.

Se estudiará la forma en que estos modelos se complementan y las razones por las cuales se sostiene que México debe ser parte signante del Convenio sobre cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia de 23 de noviembre de 2007, pues dicho convenio resulta acorde con nuestro sistema legal proteccionista.

En dicho sentido, se expondrá el nacimiento, ámbitos de aplicación, compatibilidad y contenido jurídico de los instrumentos internacionales que tienen por objeto solicitar y hacer factible la obtención de alimentos respecto de partes que se encuentren en estados signantes de dicho convenios.

 

II ] Nacimiento jurídico de los instrumentos internacionales que regulan la materia de alimentos

Comenzaremos por explicar el origen jurídico de los instrumentos internacionales que regulan la materia de alimentos que México ha firmado y adoptado.

El primero de estos instrumentos, por su primicia temporal, es el Convenio sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero de 20 de junio de 1956, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 29 de septiembre de 1992; posteriormente, nos referiremos a la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimenticias del 15 de julio de 1989, cuyo decreto de promulgación se publicó en el DOF el 18 de noviembre de 1994 y finalmente, abordaremos el estudio del Convenio sobre cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia de 23 de noviembre de 2007.

Resulta conveniente apuntalar que, ante la falta de aplicación de estos dos Convenios ya firmados por México, se aplicarán de manera supletoria los códigos locales, que tendrán la función de suplir las lagunas legales que los instrumentos jurídicos dejen por falta de regulación o de manera expresa, como consecuencia de reservas efectuadas por los estados firmantes.

Asimismo, no está por demás recordar para el entendimiento de las obligaciones alimenticias internacionales la autonomía de la que gozan las mismas, lo que se traduce en palabras simples en que no importa el origen de la deuda alimentaria, ya sea por obligación filial, parentesco, adopción, etc., la deuda alimenticia es independiente de la causa que le da origen.

 

III ] Convenio sobre obtención de alimentos en el extranjero de fecha 20 de junio de 1956

1. Practicidad del Convenio

El objetivo práctico de esta Convención se ve materializado en facilitar a una persona denominada demandante, la obtención de alimentos de otra persona denominada demandado, partes que se encuentran en jurisdicciones distintas, ligadas entre sí por formar parte sus correspondientes Estados de la firma del referido Convenio.

2. Ámbito de aplicación personal

La característica principal del ámbito personal de aplicación de este convenio, radica en lo amplia de la misma, pues se refiere a la prestación u otorgamiento de alimentos entre personas, independientemente de la causa o relación que le da origen, lo cual es un distintivo, que no tiene la Convención Interamericana.

Para esta convención basta con que exista el derecho a la obtención de los alimentos, para que sea procedente la misma, no limitando su actuación a cuestiones de carácter unidireccional (de padres a hijos o viceversa) o a situaciones paterno-filiales específicas.

3. Ámbito de aplicación espacial

El ámbito de aplicación espacial tiene como requisito sine qua non, que ambas partes se encuentren bajo la jurisdicción de Estados parte del Convenio. 2

Así las cosas, los estados parte hasta este momento son: Argelia; Argentina; Australia; Austria; Barbados; Bielorrusia; Bélgica; Bolivia; Bosnia y Herzegovina; Brasil; Burkina Faso; Camboya; Cabo Verde; República Central Africana; Chile; Colombia; Croacia; Cuba; Chipre; República Checa; Dinamarca; República Dominicana; Ecuador; El Salvador; Estonia; Finlandia; Francia; Alemania; Grecia; Guatemala; Haití; Estado Vaticano; Hungría; Irlanda; Israel; Italia; Kazajistán; Kirguistán; Liberia; Luxemburgo; México; Mónaco; Montenegro; Marruecos; Los Países Bajos; Nueva Zelanda; Níger; Noruega; Pakistán; Filipinas; Polonia; Portugal; República de Moldavia; Rumania; Serbia; Seychelles; Eslovaquia; Eslovenia; España; Sri Lanka; Surinam; Suecia; Suiza; Macedonia; Túnez; Turquía; Ucrania; El Reino Unido y Uruguay.

4. Ámbito de aplicación temporal

El Convenio no hace una clara distinción respecto de su ámbito de aplicación temporal, por lo que debemos de acudir a lo establecido por otros Convenios, en particular a lo ordenado por el Convenio de Viena sobre Derechos de los Tratados, cuyo artículo 28 dice: Irretroactividad de los tratados. Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.

Así las cosas, podemos advertir que el presente Convenio tiene el carácter de irretroactivo, por lo que se aplicará a todas aquellos casos que surjan con posterioridad a la entrada en vigor para cada Estado.


III ] Convención Interamericana sobre obligaciones alimenticias del 15 de julio de 1989

1. Practicidad de la Convención

A diferencia del Convenio sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero del 20 de junio de 1956, el contenido de la Convención es mucho más complejo, pues regula 3 aspectos diferentes del Derecho Internacional Privado, a saber: a) La competencia judicial internacional; b) El derecho aplicable; y c) La cooperación procesal internacional.

Lo anterior implica que, como lo hemos advertido al inicio de este trabajo y, para el caso particular de México, dicho contenido se pueda de manera supletoria complementar con el Código Civil o con el Código de Procedimientos de cada Estado.

2. Ámbito de aplicación personal

A diferencia del Convenio sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero del 20 de junio de 1956, la característica principal del ámbito personal de aplicación de esta Convención, se enfoca en dos tipos: menores (no mayores de 18 años); y cónyuges o quienes hayan sido tales.

Así las cosas, para el caso de los menores, se aplica, de manera general, la regla de que el mismo sea menor de 18 años, sin embargo se prevén casos en los cuales aun cuando ya se haya alcanzado la mayoría de edad, la obligación de otorgar alimentos continúa vigente, pues los supuestos de necesidad subsisten, por existir una continuación de estudios y/o en el caso de personas con alguna discapacidad.

Otra de las particularidades de esta Convención la tenemos en el caso de los menores, pues se prevé la obligación de los padres de otorgar alimentos a los menores, no así viceversa, aspecto toral que lo distingue del Convenio sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero.

Ahora bien, por lo que toca al caso de los cónyuges o del matrimonio, tenemos que el gobierno de México hace particular precisión respecto de quiénes se podrán contemplar en calidad de acreedores alimentarios y le da dicha calidad no sólo a los cónyuges, sino que la hace extensiva a los concubinos, los parientes colaterales dentro del cuarto grado, menores o incapaces y al adoptado (ya no hay adopción simple, solo plena).

Lo anterior tiene su explicación en virtud de la falta de definición del término “alimentos” dentro del contenido literal de la Convención en comento; esto se debe a que existen ocasiones, como la que priva en la redacción de esta Convención, en las que se decide elaborar instrumentos internacionales que provoquen mayor autonomía a cada uno de los Estados signantes, es decir, que cada estado “tropicalice” el convenio conforme más convenga a los intereses que desea proteger, entre ellos, principios tales como mayor beneficio para el menor, pro homine y cuestiones relacionadas al orden público.

Ahora bien, para entender el término “alimentos” antes citado, debemos remitirnos a la legislación local, para con base en ello determinar el contenido que cada estado signante debe propiciar. Así, para el caso del Estado mexicano el concepto alimentos ha sido largamente estudiado y se ha definido en el artículo 308 del Código Civil para el Distrito Federal, que es del orden literal siguiente:

Artículo 308.- Los alimentos comprenden: I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto; II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales; III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.

En este orden de ideas, se podrá advertir que el contenido del concepto de alimentos variará de acuerdo a la naturaleza y amplitud que cada Estado signante haya querido otorgar a dicho concepto y en donde, muchas veces, puede existir un tema de calificación que implique la necesidad de resolver el problema conforme con nuestra norma conflictual y la aplicación de un derecho extranjero o, lo que es aún peor, un problema de cuestión previa que nos puede llevar a la calificación de situaciones bajo sistemas jurídicos distintos. Afortunadamente esta convención en sus artículos sexto y séptimo, como se verá más adelante, establece una norma de conflicto específica para solucionar el escenario catastrófico que apuntamos al inicio de este párrafo.

3. Ámbito de aplicación espacial

El ámbito de aplicación espacial condiciona a que los dos Estados implicados (el del demandante y el del demandado) sean Estados parte de la Convención. 3

Así las cosas, los estados parte hasta este momento son: Argentina, Belice, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Haití, México, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay, Venezuela.

4. Ámbito de aplicación temporal

De la misma forma que en el Convenio, en la Convención no se hace una clara distinción respecto de su ámbito de aplicación temporal, por lo que debemos advertir que tiene el carácter de irretroactivo.

 

IV ] Comparación jurídica entre el convenio sobre obtención de alimentos en el extranjero de 20 de junio de 1956 y la Convención Interamericana sobre obligaciones alimenticias del 15 de julio de 1989

Una vez expuestos los diferentes ámbitos de aplicación tanto del Convenio sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero como de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimenticias nos centraremos en evidenciar algunas diferencias sensibles en cuanto al contenido y alcance de dichos instrumentos jurídicos:

Rubro

Convenio-NY-1956

Convención Interamericana

CJI

No determina quién será la autoridad competente. Sólo menciona quienes serán las autoridades remitentes e instituciones intermediarias, las que podrán obtener el pago por medio de:

a) Transacción

b) Inicio de procedimiento

c) Ejecución de procedimiento

Art. 24 y 6.15

Determina quién es la autoridad Nacional que se deba de declarar competente (mediante foros alternativos):

a) El juez o autoridad del estado del acreedor. (fórum creditoris)

b) El juez o autoridad del estado del deudor. (fórum debitoris)

c) El juez o autoridad del estado donde el deudor tenga vínculos personales. (fórum patrimonii)

La carga de elección de foro recae en el acreedor.

Art. 86 y 97

DERECHO8 APLICABLE

No establece el criterio para determinar la ley aplicable.

En términos generales establece que la ley aplicable será la del Estado del Demandado.

Art. 6.39

Se establece una regla específica para fijar la ley aplicable a los alimentos.

La carga de elección del derecho aplicable recae en la autoridad competente, quien puede elegir entre la legislación del domicilio o de la residencia habitual del deudor o del acreedor.

(Tesis de la norma específica)

Art. 610 y 711

CONTENIDO JURÍDICO

a) Contempla la solicitud de alimentos entre personas independientemente de la causa que le da origen a dicha obligación.

b) No se prevé un procedimiento de ejecución dentro del Convenio, se deja dicha determinación a los Estados signantes.

c) Contiene cláusula de remisión a la CIJ para la resolución de la interpretación o aplicación de dicho convenio. (Art. 16)12

d) Contiene cláusula federal (Art. 11)13

e) No contiene fórmula para la localización del demandado.

f) No prevé la resolución de problemas relacionados con la filiación (como elemento para el cobro de alimentos).

a) Contempla la solicitud de alimentos para menores y para “los cónyuges y a los que han sido tales”.

b) Presenta una estructura tripartita de regulación: i) CJI; ii) Derecho aplicable y iii) Cooperación procesal internacional.

c) Se prevé la ejecución extraterritorial de la sentencia extranjera.

d) Se prevé la asistencia alimentaria provisional de menores de otro Estado signante que se encuentren abandonados en su territorio.

e) Regula la cooperación internacional. (Art. 14)14

f) Identifica los casos de violación al orden público. (Art. 22)15

g) Contiene cláusula federal16 (Art. 28)17

h) No contiene fórmula para la localización del demandado.

i) No prevé la resolución de problemas relacionados con la filiación (como elemento para el cobro de alimentos).

 


V ] Convenio sobre cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia de 23 de noviembre de 2007

Hasta lo aquí expuesto, hemos podido identificar las características jurídicas más sensibles existentes entre el Convenio sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero de fecha 20 de junio de 1956 y la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimenticias del 15 de julio de 1989, mismas que permiten a las partes usuarias utilizar dichos instrumentos jurídicos siempre con base en las necesidades del débil jurídico, con el objetivo de efectuar de manera real el pago y cumplimiento de obligaciones de primera necesidad; sin embargo, ahora toca analizar el contenido jurídico del Convenio sobre cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia de 23 de noviembre de 2007, mismo que, como lo adelantábamos al inicio de este estudio, no ha sido firmado por el Estado mexicano.

En dicho escenario y antes de emitir una opinión respecto a la conveniencia o no de la firma del Convenio en comento, resulta necesario deshilvanar algunas de las características legales que particularizan al mismo.

1. Practicidad del Convenio

El objetivo práctico de este Convenio es garantizar la eficacia del cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia, en particular: a) Estableciendo un sistema completo de cooperación entre las autoridades de los Estados contratantes; b) Permitiendo la presentación de solicitudes para la obtención de decisiones en materia de alimentos; c) Garantizando el reconocimiento y la ejecución de las decisiones en materia de alimentos; y d) Exigiendo medidas efectivas para la rápida ejecución de las decisiones en materia de alimentos.

2. Ámbito de aplicación personal

En relación a este punto, el artículo 2 de la Convención señala, por principio de cuentas, que el Convenio se aplicará a las obligaciones alimenticias en favor de una persona menor de 21 años18 derivadas de una relación paterno y filial, así como el reconocimiento y ejecución de la misma y las obligaciones exigidas entre cónyuges y ex-cónyuges.

Ahora bien, la Convención en este apartado tiene una característica particular, pues deja abierto a que cada Estado signante restrinja o amplíe la aplicación de todo o parte del Convenio, lo que se aprecia con buenos ojos, pues ello otorga mayor flexibilidad en la “tropicalización”19 de dicho Convenio y hace, como consecuencia, que los Estados signantes tengan menos excusas para eludir la firma de los mismos.

En dicho orden, consideramos que los pasos correctos a seguir, por parte del Estado mexicano, respecto del ámbito de aplicación de este Convenio, se concretizarían en manifestar que además de los supuestos convencionales previstos en el numeral 2, México reconocería, como acreedores alimentarios, a los concubinos, los parientes colaterales dentro del cuarto grado, incapaces y al adoptado en relación con el adoptante.

3. Ámbito de aplicación espacial

El ámbito de aplicación espacial es entre estados Contratantes del mismo20; así las cosas, los estados parte hasta este momento son: Albania; Bosnia y Herzegovina; Estados Unidos de América; Noruega; Ucrania y Unión Europea.

4. Ámbito de aplicación temporal

A diferencia de los Convenios internacionales antes analizados, tenemos que el presente Convenio regula de manera clara y precisa, dentro del capítulo de disposiciones transitorias y el denominado “entrada en vigor”, lo relativo al ámbito de aplicación temporal; así, los artículos 56 y 60 ordenan:

Artículo 56. Disposiciones transitorias:

1. El Convenio se aplicará en todos los casos en que: a) una petición según el artículo 7 o una solicitud prevista en el Capítulo III haya sido recibida por la Autoridad Central del Estado requerido después de la entrada en vigor del Convenio entre el Estado requirente y el Estado requerido; b) una solicitud de reconocimiento y ejecución haya sido presentada directamente ante una autoridad competente del Estado requerido después de la entrada en vigor del Convenio entre el Estado de origen y el Estado requerido.

2. Respecto al reconocimiento y ejecución de decisiones entre Estados contratantes del presente Convenio que sean también Partes de alguno de los Convenios de La Haya en materia de alimentos indicados en el artículo 48, si las condiciones para el reconocimiento y ejecución previstas por el presente Convenio impiden el reconocimiento y ejecución de una decisión dictada en el Estado de origen antes de la entrada en vigor del presente Convenio en dicho Estado que, por el contrario, hubiera sido reconocida y ejecutada en virtud del Convenio que estaba en vigor en el momento en que se dictó la decisión, se aplicarán las condiciones de aquel Convenio.

3. El Estado requerido no estará obligado, en virtud del Convenio, a ejecutar una decisión o un acuerdo en materia de alimentos con respecto a pagos vencidos antes de la entrada en vigor del Convenio entre el Estado de origen y el Estado requerido, salvo en lo que concierne a obligaciones alimenticias a favor de una persona menor de 21 años derivadas de una relación paterno-filial.

Artículo 60. Entrada en vigor.

1. El Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito del segundo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación previsto en el artículo 58.

2. En lo sucesivo, el Convenio entrará en vigor: a) para cada Estado u Organización Regional de Integración Económica a que se refiere el artículo 59(1) que posteriormente lo ratifique, acepte o apruebe, el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación; b) para cada Estado u Organización Regional de Integración Económica a que se refiere el artículo 58(3), al día siguiente de la expiración del periodo durante el cual se pueden formular objeciones en virtud del artículo 58(5); c) para las unidades territoriales a las que se haya extendido el Convenio de conformidad con el artículo 61, el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la notificación prevista en dicho artículo.

Podemos advertir del contenido de los artículos anteriormente transcritos, el carácter de irretroactivo del mismo; sin embargo, vemos una excepción planteada en el último apartado (3) del numeral 56, al establecer que el Estado requerido estará obligado a ejecutar una decisión antes de la entrada en vigor del Convenio entre el Estado de origen y el estado requerido, siempre y cuando se trate de obligaciones alimenticias a ser pagadas a favor de una persona menor de 21 años derivadas de una relación paterno filial.

Al respecto, consideramos que tal excepción tiene como base el principio de mayor protección al débil jurídico, situación que viene regulada desde el ámbito de aplicación personal del Convenio.

5. Competencia Judicial Internacional del Convenio sobre cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia de 23 de noviembre de 2007

Corresponde ahora hablar de la Competencia Judicial Internacional contenida en el Convenio en comento. Los artículos 19, 20 y subsiguientes, abordan el tema con gran especificidad, a diferencia del Convenio sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero de 20 de junio de 1956 y la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimenticias del 15 de julio de 1989. En el caso en concreto, mediante la determinación de las bases para el reconocimiento y ejecución de una decisión en materia de alimentos, es como este convenio nos proporciona los criterios de competencia. A saber:

Artículo 20. Bases para el reconocimiento y la ejecución.

1. Una decisión adoptada en un Estado contratante (“el Estado de origen”) se reconocerá y ejecutará en los otros Estados contratantes si: a) el demandado tuviera su residencia habitual en el Estado de origen en el momento en que se inició el procedimiento; b) el demandado se hubiera sometido a la competencia de la autoridad de manera expresa u oponiéndose al fondo del asunto sin impugnar la competencia en la primera oportunidad disponible; c) el acreedor tuviera su residencia habitual en el Estado de origen en el momento en que se inició el procedimiento; d) el niño para el que se ordenaron alimentos tuviera su residencia habitual en el Estado de origen en el momento en que se inició el procedimiento, a condición de que el demandado hubiere vivido con el niño en ese Estado o hubiere residido en ese Estado y proporcionado en el mismo alimentos para el niño; e) las partes hubieran aceptado la competencia en un acuerdo por escrito, salvo en los litigios sobre obligaciones alimenticias a favor de un niño; o f) la decisión hubiera sido adoptada por una autoridad en el ejercicio de su competencia en un asunto de estado civil o responsabilidad parental, salvo que dicha competencia se basara únicamente en la nacionalidad de una de las partes.

2. Un Estado contratante podrá hacer una reserva, con respecto al apartado 1 c), e) o f) de conformidad con el artículo 62.

3. Un Estado contratante que haga una reserva en aplicación del apartado 2 reconocerá y ejecutará una decisión si su legislación, ante circunstancias de hecho semejantes, otorgara o hubiera otorgado competencia a sus autoridades para adoptar tal decisión.

4. Un Estado contratante tomará todas las medidas apropiadas para que se dicte una decisión a favor del acreedor cuando no sea posible el reconocimiento de una decisión como consecuencia de una reserva hecha en aplicación del apartado 2 y el deudor tenga su residencia habitual en ese Estado. La frase precedente no se aplicará a las solicitudes directas de reconocimiento y ejecución previstas en el artículo 19(5) o a las demandas de alimentos referidas en el artículo 2(1) b).

5. Una decisión a favor de un niño menor de 18 años que no pueda reconocerse únicamente en virtud de una reserva a que se refiere el apartado 1 c), e) o f), será aceptada como estableciendo el derecho del niño a recibir alimentos en el Estado requerido.6. Una decisión sólo se reconocerá si surte efectos en el Estado de origen y sólo se ejecutará si es ejecutoria en dicho Estado.

De lo anterior se puede observar una gama de escenarios en los que es procedente obtener una decisión en materia de alimentos que pueda ejecutarse conforme con esta convención, evidenciándose el espíritu de protección hacia la parte necesitada y en pro del reconocimiento y la ejecución de las resoluciones. De nada servirá tener una sentencia dictada conforme a la Convención si la misma no podrá ser ejecutada en el Estado requerido.

En ese mismo sentido, el artículo 23 de la Convención en comento establece que los procedimientos de reconocimiento y ejecución se formularán conforme con la ley del Estado requerido; de igual forma se establecen los pasos a ejecutarse en caso de que la solicitud de reconocimiento y ejecución se hubiesen presentado a través de la Autoridad Central21 requerida.

Finalmente, se regula de manera tajante, la prohibición al Estado requerido de revisar el fondo del asunto, lo que concuerda con la práctica internacional a efecto de dotar de una verdadera autonomía al Derecho Internacional Privado.

6. Legislación Aplicable del Convenio sobre cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia de 23 de noviembre de 2007

Ahora bien, por lo que respecta al tema de Legislación aplicable, es mediante un documento aparte de la convención, en donde este tema es resuelto y el cual fue denominado Protocolo sobre la Ley Aplicable a las obligaciones Alimenticias22.

El Protocolo tiene por objeto establecer disposiciones homogéneas sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias que deriven de: una relación de familia, filiación, matrimonio o afinidad, obligaciones alimenticias a favor de un niño con independencia de la situación conyugal de sus progenitores.

Ahora bien, se establece una norma general sobre la ley aplicable que consiste en que las obligaciones alimenticias se regirán por la ley del Estado de residencia habitual del acreedor23, estableciéndose con posterioridad normas especiales a favor de determinados acreedores24

No obstante lo anterior, conforme con lo dispuesto por el artículo 8 del Protocolo, el acreedor y el deudor podrán efectuar la designación de la ley aplicable a una obligación alimenticia de acuerdo a los siguientes lineamientos:

Artículo 8. Designación de la ley aplicable:

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 3 al 6, el acreedor y el deudor de alimentos podrán designar en cualquier momento una de las leyes siguientes como aplicable a una obligación alimenticia: a) la ley de un Estado del cual alguna de las partes tenga la nacionalidad en el momento de la designación; b) la ley del Estado de la residencia habitual de una de las partes en el momento de la designación; c) la ley elegida por las partes para regir sus relaciones patrimoniales o la ley efectivamente aplicada a tales relaciones; d) la ley elegida por las partes para regir su divorcio, separación de cuerpos o la ley efectivamente aplicada a tal divorcio o separación.

2. Tal acuerdo deberá constar por escrito o ser registrado en cualquier soporte cuyo contenido sea accesible para su ulterior consulta, y deberá ser firmado por ambas partes.

3. El apartado 1 no se aplicará a las obligaciones alimenticias a favor de una persona menor de 18 años o a un adulto que, por razón de una disminución o insuficiencia de sus facultades personales, no se encuentra en condiciones de proteger sus intereses.

4. No obstante la ley designada por las partes en virtud del apartado 1, la ley del Estado de residencia habitual del acreedor, en el momento de la designación, determinará si el acreedor puede renunciar a su derecho a alimentos.

5. A menos que en el momento de la designación las partes fueran debidamente informadas y conscientes de las consecuencias de la ley designada, ésta no se aplicará cuando conlleve consecuencias manifiestamente injustas o no razonables para cualquiera de las partes.

En dicho escenario, podemos observar que la designación de ley aplicable por voluntad de las partes25 se podrá determinar conforme con la: nacionalidad de alguna de las partes; residencia habitual de alguna de las partes; residencia conforme al patrimonio; y residencia conforme con la ley que determinó el divorcio o separación.

Una vez que se haya efectuado la designación de ley aplicable, corresponde tratar el tema del ámbito que abarcará la ley seleccionada; en este sentido, el artículo 11 del Protocolo establece las instituciones y cuestiones26 que se englobarán.

Artículo 11 Ámbito de la ley aplicable. La ley aplicable a la obligación alimenticia determinará, en particular: a) si, en qué medida y a quién el acreedor puede reclamar los alimentos; b) la medida en que el acreedor puede reclamar alimentos retroactivamente; c) la base para el cálculo de la cuantía de los alimentos y de la indexación; d) quién puede iniciar un procedimiento en materia de alimentos, salvo las cuestiones relativas a la capacidad procesal y a la representación en juicio; e) la prescripción o los plazos para iniciar una acción; f) el alcance de la obligación del deudor de alimentos, cuando un organismo público solicita el reembolso de las prestaciones proporcionadas a un acreedor a título de alimentos.

Se puede observar que el ámbito de la Ley aplicable va a regular el cálculo y el alcance, tanto del acreedor como del deudor, de las obligaciones alimentarias que, en su caso, sean debidas.

Finalmente y, al igual que el Convenio, el Protocolo no deroga otros instrumentos internacionales que regulen la materia de los alimentos.

7. Razones prácticas para la firma, por parte de México, del Convenio sobre cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia de 23 de noviembre de 2007 y el Protocolo sobre a Ley Aplicable a las obligaciones Alimenticias

Los problemas prácticos que este Convenio y el Protocolo resuelven, entre otros, son los siguientes:

a) Prevé un procedimiento de reconocimiento y ejecución de sentencias (CJI), La convención de NY no lo prevé con esta claridad.

b) Prevé y regula la legislación aplicable al Convenio de manera específica y detallada, superando en contenido a la convención de NY y en lógica a la Convención interamericana.

c) Resuelve el problema del conflicto móvil, en el tema de legislación aplicable al fondo del asunto, pues se establece que, en caso de que el acreedor cambie de residencia habitual, se aplicará la ley del Estado de la nueva residencia desde el momento en que se produzca el mismo, cuestión que no está resuelto, ni por la Convención de NY ni por la convención interamericana.

d) Se prevén mecanismos de coacción27 para dar cumplimiento a las obligaciones alimentarias.

e) Como parte de las funciones de la Autoridad central, resuelve el problema28 de: ayudar a localizar al deudor o acreedor y proporcionar asistencia para la determinación de la filiación cuando sea necesaria para el cobro de alimentos.

 

VI ] Conclusiones

Las características legales particulares del Convenio sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero de 20 de junio de 1956 y la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimenticias del 15 de julio de 1989, permiten a las partes usuarias utilizar dichos instrumentos jurídicos siempre con base en las necesidades del débil jurídico.

Las características legales del Convenio sobre cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia de 23 de noviembre de 2007 y el Protocolo sobre la Ley Aplicable a las obligaciones Alimenticias, además de abordar el tema del cobro de alimentos de manera internacional, garantizan, a través de normas convencionales, el reconocimiento y la ejecución de una sentencia dictada conforme con el mismo, lo que provoca, de manera directa, una mayor protección hacia el débil jurídico. Situación que es acorde con el sistema legal mexicano.

Se recomienda la firma, en calidad de estado signante, al Estado Mexicano, del Convenio sobre cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia de 23 de noviembre de 2007 y el Protocolo sobre la Ley Aplicable a las obligaciones Alimenticias, al quedar expuestos y fundados los beneficios y, sobre todo, la resolución de los problemas actuales derivados de la falta de regulación internacional; lo anterior, con el objetivo de procurar de manera real y tangible el pago y cumplimiento de obligaciones de primera necesidad.

1 Catedrático de Derecho Internacional Privado en la Escuela Libre de Derecho, Secretario General de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado, A.C.

2 Artículo 18. Reciprocidad.- Una Parte Contratante no podrá Invocar las disposiciones de la presente Convención respecto de otra Parte Contratante sino en la medida en que ella misma esté obligada.

3 Artículo 1.- La presente Convención tiene como objeto la determinación del Derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencial habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte.- La presente Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias respecto de menores por su calidad de tales y a las que se deriven de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido tales.- Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convención que la restringen a las obligaciones alimentarias respecto de menores.

4 Artículo 2. Designación de Organismos.- 1. En el momento de depositar el instrumento de ratificación o adhesión cada Parte Contratante designará una o más Autoridades judiciales o administrativas para que ejerzan en su territorio las funciones de Autoridades Remitentes.- 2. En el momento de depositar el Instrumento de ratificación o adhesión cada Parte Contratante designará un Organismo público o privado para que ejerza en su territorio las funciones de Institución Intermediaria.- 3. Cada Parte Contratante comunicará sin demora al Secretario general de las Naciones Unidas las designaciones hechas conforme a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 y cualquier modificación al respecto.- 4. Las Autoridades Remitentes y las Instituciones Intermediarlas podrán comunicarse directamente con las Autoridades remitentes y las Instituciones Intermediarias de los demás Partes Contratantes.

5 Artículo 6. Funciones de la Institución Intermediaria.- 1. La Institución Intermediaria, actuando siempre dentro de las facultades que le haya conferido el demandante, tomará todas las medidas apropiadas para obtener el pago de alimentos, inclusive por transacción, y podrá, en caso necesario, iniciar y proseguir una acción de alimentos y hacer ejecutar cualquier sentencia, decisión u otro acto Judicial.

6 Artículo 8 Serán competentes en la esfera internacional para conocer de las reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor:- a. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor; b. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor, o c. El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos personales tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos, u obtención de beneficios económicos.- Sin perjuicio de lo dispuesto en este Artículo, se considerarán igualmente competentes las autoridades judiciales o administrativas de otros Estados a condición de que el demandado en el juicio, hubiera comparecido sin objetar la competencia.

7 Artículo 9. Serán competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos, cualesquiera de las autoridades señaladas en el Artículo 8. Serán competentes para conocer de las acciones de cese y reducción de alimentos, las autoridades que hubieren conocido de la fijación de los mismos.

8 Puede presentarse el problema del “conflicto móvil”.

9 Artículo 6. Funciones de la Institución Intermediaria.- 3. No obstante cualquier disposición de esta Convención, la Ley aplicable a la resolución de las acciones de alimentos y de toda cuestión que surja con ocasión de la misma será la Ley del Estado del demandado, inclusive el Derecho Internacional Privado de ese Estado.

10 Artículo 6. Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y de deudor de alimentos, se regularán por aquel de los siguientes órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad competente, resultare más favorable al interés del acreedor: a. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor; b. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor.

11 Artículo 7. Serán regidas por el derecho aplicable de conformidad con el Artículo 6 las siguientes materias: a. El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo efectivo; b. La determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en favor del acreedor, y c. Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos.

12 Artículo 16. Solución de controversias.- Si surgiere entre Partes Contratantes una controversia respecto a la Interpretación o aplicación de la presente Convención, y si tal controversia no pudiere ser resuelta por otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia. La controversia será planteada ante la Corte mediante la notificación del compromiso concertado por las Partes en la controversia, o unilateralmente a solicitud de una de ellas.

13 Artículo 11. Cláusula relativa a los Estados Federales.- Con respecto a los Estados Federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes: a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa del Poder Legislativo Federal, las obligaciones del Gobierno Federal serán, en esta medida, las mismas que las de las partes que no son Estados Federales.- b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con recomendación favorable, comunicará el texto de dichos artículos a las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones.- c) Todo Estado federal que sea Parte en la presente Convención proporcionará, a solicitud de cualquiera otra Parte Contratante que le haya sido transmitida por el Secretario general, un resumen de la legislación y de las prácticas vigentes en la federación y en sus entidades constitutivas con respecto a determinada disposición de la Convención, indicando hasta qué punto, por acción legislativa o de otra índole, se ha aplicado tal disposición.

14 Artículo 14. Ningún tipo de caución será exigible al acreedor de alimentos por la circunstancia de poseer nacionalidad extranjera, o tener su domicilio o residencia habitual en otro Estado. El beneficio de pobreza declarado en favor del acreedor en el Estado Parte donde hubiere ejercido su reclamación, será reconocido en el Estado Parte donde se hiciere efectivo el reconocimiento o la ejecución. Los Estados Parte se comprometen a prestar asistencia judicial gratuita a las personas que gocen del beneficio de pobreza.

15 Artículo 22. Podrá rehusarse el cumplimiento de sentencias extranjeras o la aplicación del derecho extranjero previstos en esta Convención cuando el Estado Parte del cumplimiento o de la aplicación, según sea el caso, lo considerare manifiestamente contrario a los principios fundamentales de su orden público.

16 Permite a los estados parte “adecuar”, de conformidad con las codificaciones locales del estado federal, la sentencia donde se aplicará el Convenio.

17 Artículo 28. Respecto a un Estado que tenga en materia de obligaciones alimentarias de menores, dos o más sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales diferentes: a. Cualquier referencia al domicilio o a la residencia habitual en ese Estado contempla la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado; b. Cualquier referencia a la Ley del Estado del domicilio o de la residencia habitual contempla la Ley de la unidad territorial en la que el menor tiene su residencia habitual.

18 La convención prevé que cada estado signante pueda hacer una reserva para limitar la aplicación del Convenio con respecto de las personas que no hayan alcanzado la edad de 18 años.

19 Se hace referencia sobre todo al tema de “orden público” que cada estado tiene definido.

20 Artículo 58 Firma, ratificación y adhesión: 1. El Convenio estará abierto a la firma de los Estados que fueran Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de celebrarse su Vigésimo Primera Sesión y de los demás Estados participantes en dicha Sesión. 2. Será ratificado, aceptado o aprobado y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario del Convenio.- 3. Cualquier otro Estado u Organización Regional de Integración Económica podrá adherirse al Convenio después de su entrada en vigor en virtud del artículo 60(1).- 4. El instrumento de adhesión se depositará en poder el depositario.- 5. La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no hubiesen formulado una objeción a la adhesión en los 12 meses siguientes a la fecha de la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 65. Cualquier Estado podrá asimismo formular una objeción al respecto en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Convenio posterior a una adhesión. Estas objeciones serán notificadas al deposita.

21 Artículo 4 Designación de Autoridades Centrales.- 1. Cada Estado contratante designará una Autoridad Central encargada cumplir las obligaciones que el Convenio le impone.- 2. Un Estado Federal, un Estado con varios sistemas jurídicos o un Estado con unidades territoriales autónomas, es libre de designar más de una Autoridad Central y especificará el ámbito territorial o personal de sus atribuciones. El Estado que haya hecho uso de esta facultad designará la Autoridad Central a la que pueda dirigirse toda comunicación para su transmisión a la Autoridad Central competente dentro de ese Estado.- 3. La designación de la Autoridad Central o las Autoridades Centrales, sus datos de contacto y, en su caso, el alcance de sus atribuciones conforme al apartado 2, deberán ser comunicados por cada Estado contratante a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión o cuando se haga una declaración de conformidad con el artículo 61. Los Estados contratantes comunicarán con prontitud cualquier cambio a la Oficina Permanente.

22 En la actualidad, el Protocolo solo ha sido firmado por Serbia y la Unión Europea.

23 Aquí, a diferencia de las Convenciones anteriormente estudiadas, tenemos que se resuelve el problema del conflicto móvil, pues se establece que en caso de que el acreedor cambie de residencia habitual, se aplicará la ley del Estado de la nueva residencia desde el momento en que se produzca el mismo.

24 Artículos 4 y 5 de la Convención.

25 Dicha designación de ley deberá constar por escrito, a efecto de que se pueda consultar de manera posterior.

26 La determinación de la cuantía de los alimentos está regulada conforme con el principio de igualdad y proporcionalidad.

27 Artículo 34. Medidas de ejecución.- 1. Los Estados contratantes deberán prever en su Derecho interno medidas efectivas para ejecutar las decisiones en aplicación del presente Convenio.- 2. Estas medidas podrán incluir: a) la retención del salario; b) el embargo de cuentas bancarias y otras fuentes; c) deducciones en las prestaciones de seguridad social; d) el gravamen o la venta forzosa de bienes; e) la retención de la devolución de impuestos; f) la retención o el embargo de pensiones de jubilación; g) el informe a los organismos de crédito; h) la denegación, suspensión o retiro de diversos permisos (por ejemplo, el permiso de conducir); i) el uso de la mediación, conciliación y otros medios alternativos de resolución de conflictos a fin de conseguir el cumplimiento voluntario.

28 Problemas no agotados por parte del Convenio sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero de 20 de junio de 1956 y ii) la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimenticias del 15 de julio de 19