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Número 2
FACULTAD DE DERECHO · UNIVERSIDAD PANAMERICANA · CAMPUS GUADALAJARA


El ABC de la Convención de la Haya de 1980 sobre los aspectos civiles en materia de sustracción internacional de menores

NURIA GONZÁLEZ MARTÍN1




SUMARIO:
I. Introducción. II. ABC de la sustracción internacional parental de menores. III. Especial referencia a la mediación.


Resumen. El presente artículo expone los principales problemas suscitados en razón de la sustracción internacional de menores y una solución a los mismos. En específico, comienza por delimitar el concepto de sustracción internacional parental de menores, después señala a la Convención de la Haya de 1980 sobre los aspectos civiles en materia de sustracción internacional de menores así como a la Convención Interamericana de 1989 sobre restitución internacional de menores como los tratados aplicables a la materia, determinando y sintetizando sus más importantes aportaciones y la afinidad en sus disposiciones; y por último, realiza una breve propuesta, señalando a la mediación como método ideal para la solución de controversias de ésta índole.

Palabras clave: Sustracción internacional de menores, mediación.

Abstract. This article explains the main issues regarding international child abduction and a solution to them. It addresses specifically, first, the concept of international child abduction. Afterwards it points out the applicability of the Convention of 1980 on the civil aspects of international child abduction as well as the Interamerican Convention on the international return of children to disputes in this regard, making a compilation of their most important dispositions and their compatibility; and lastly it suggests mediation as an ideal process to find a solution to conflicts of this nature.

Keywords: International child abduction, mediation.

 


I ] Introducción

En 2013 estamos celebrando el 30° aniversario de la entrada en vigor de la Convención de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles en materia de sustracción internacional de menores (en adelante Convención o Convenio de La Haya de 1980), un tratado internacional que ha facilitado el retorno, o que tiene como propósito el pronto retorno, de los menores trasladados o retenidos ilícitamente por parte de uno de sus progenitores en algunos de los Estados parte de la Convención, es decir, la inmediata restitución del niño, niña o adolescente a su residencia habitual y así al Estado donde la corte o tribunal podrá resolver asuntos de guarda, custodia y visitas.

Un tratado que ha tenido más que presente cuestiones de índole fundamental para el desarrollo de la niñez pero al que le faltan eslabones importantes para una buena y actual aplicación práctica del mismo. No sobra decir que el futuro o, aún más importante, el presente de nuestros niños depende de un sano e integral desarrollo dentro de un seno familiar.

Así, de esta manera, cuando hablamos de familia nos referimos a una variedad de estructuras familiares en la que incluimos, por el tema que nos atañe en este momento, aquellas donde, por la separación o el divorcio, el involucramiento de ambos padres con sus hijos debe seguir siendo una prioridad y en donde visualizamos, en la práctica, una situación diametralmente opuesta.

No olvidemos que mientras podemos llegar a ser ex-esposas o ex-esposos, nunca vamos a tener ex-hijos o ex-hijas. Cuando se da una situación de separación de pareja, el cuidado emocional, físico y económico de los menores tiene que ser tomado en cuenta por ambos padres de manera, una vez más, incondicional.

En este contexto, la sustracción internacional parental de menores se torna un tema de máxima preocupación, actualidad y relevancia ante el considerable incremento de casos detectados.

Ante estas premisas, como decimos, cuando hablamos de sustracción internacional parental de niños, niñas y adolescentes generalmente nos referimos al “traslado ilícito” o a la “retención ilícita” del menor a otro país por parte del padre o la madre. Estas situaciones que exponemos han proliferado y las causas pueden deberse a factores tales como: a) La internacionalización de las relaciones familiares; b) La crisis de la familia como institución y, más específicamente, del matrimonio como institución, así como el incremento de crisis entre las parejas, así como; c) el aumento de conflictos -como consecuencia de la disolución marital o sentimental-, cuando hay niños.

La batalla que surge en las parejas separadas o divorciadas y el uso y manipulación de los menores como arma, como botín de guerra, provoca un aumento en las situaciones de sustracción y por ende, lamentablemente, el daño irreparable de por vida para los menores.

El conocimiento de la normativa internacional que regula estas situaciones y la incorporación, paulatina, de los medios alternos para solventar de manera pacífica estas situaciones, se forjan en premisas necesarias e improrrogables y de ahí la utilidad y conveniencia de trabajos como el presente que con pocas pretensiones se marca la meta de exponer un panorama llano y conciso sobre esta figura jurídica de la sustracción internacional parental de menores.



 

II ] ABC de la sustracción internacional parental de menores

Como expresamos, el objetivo de la presente contribución es realizar un recorrido, sencillo y puntual –en donde se prescinde incluso, por la naturaleza del propio trabajo, de las notas a pié de páginas-, presentando las bases que permea a la sustracción internacional de menores por parte de uno de sus progenitores.

De esta manera, podemos comenzar expresando que la sustracción internacional parental de menores tiene su marco jurídico en dos convenciones internacionales, una de ámbito universal, es decir, el Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores y otra de ámbito regional, es decir, la Convención Interamericana de 1989 sobre restitución internacional de menores. En donde destacamos, de manera práctica, dos cuestiones:

a) Convenciones con un título que difiere en su nomenclatura, al indicar sustracción y restitución, y en donde nos posicionamos acorde con una doctrina mayoritaria que toma la denominación de sustracción como la más idónea al determinar que para ser restituido un menor víctima de un traslado o retención ilícita, primeramente tiene que ser sustraído. Con esta cuestión en mente, no debemos tomar el concepto como sinónimo pero tampoco debemos, o tenemos que, desecharlo cuando el término es utilizado indistintamente para referirse a una figura jurídica internacional de este calibre y naturaleza, centrándonos, más que en el acierto semántico, en las cuestiones jurídicas que entraña un supuesto de tanta magnitud.

b) Convenciones, como expresamos, que provienen de diferentes ámbitos, universal y regional, respectivamente- en donde destaca el número mayor o menor de países que suscriben dichos convenios determinado por el foro de codificación de donde provienen, sin connotación de jerarquía pero con un contenido prácticamente idéntico. Agregamos en este punto -como corolario del procedimiento debido en un caso de sustracción internacional parental de un menor- que debemos mencionar, por esta ocasión, que la Convención Interamericana sobre Restitución tiene una importante y clara cláusula de compatibilidad entre ella y la Convención de La Haya de 1980 sobre sustracción in comento, en su artículo 34, al establecer: “Entre los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos que fueren parte de esta Convención y de la Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, regirá la presente Convención. Sin embargo, los Estados parte podrán convenir entre ellos de forma bilateral la aplicación prioritaria de la citada Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980”. El hecho de la inclusión de cláusulas de esta naturaleza es un acto por demás plausible, al dejar claridad absoluta en la aplicación de convenios internacionales –máxime ante el solapamiento de materias como sería el caso de la sustracción internacional parental-; una cuestión que el legislador internacional debiera poner especial cuidado a la hora de su inclusión en los instrumentos de Hard Law, es decir, ante tratados internacionales tradicionales rígidos. Si bien es cierto que, en el caso puntual, al ser dos convenios con un contenido prácticamente idéntico la invocación de uno u otro instrumento internacional por parte de Estados que tienen firmados y ratificados ambas normas, no tiene inconveniencia alguna.

Por el tema puntual referido en esta contribución, nos centrarnos en el análisis de la primera de ellas en el tiempo, es decir, la Convención de La Haya de 1980 pero insistimos al lector que el contenido es similar, si no idéntico, a todas luces y en donde para verificar si es aplicable o no alguna de estas convenciones a un Estado en particular, tendrá que revisarse el ámbito de aplicación espacial de cada una de ellas y así constatar si forma o no parte de su ordenamiento jurídico interno en particular.

El Convenio de La Haya de 1980 fue adoptado, en sesión plenaria celebrada el 24 de octubre de 1980, por el decimocuarto período de sesiones de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, por unanimidad de los Estados presentes. El día 25 de octubre de 1980, los delegados firmaron el acta final del periodo de sesiones que incorpora el texto del Convenio y una recomendación que contiene un formulario modelo de las demandas de retorno de los menores desplazados o retenidos de forma ilícita. Una recomendación que tiene una gran importancia desde que destaca su valor jurídico –aún siendo no vinculante-.

Como punto de partida, en la Convención de La Haya de 1980 tenemos un traslado ilícito o retención ilícita de un menor o menores de dieciséis (16) años por parte de uno de sus progenitores (progenitor sustractor) –también se puede dar la circunstancia de que sean sustractores los abuelos, tíos, etcétera- quebrantando los derechos de guarda y custodia detentados por uno de ellos (progenitor perjudicado) o quebrantado el derecho de visitas.

De esta manera, el artículo 3 de la Convención de La Haya de 1980 establece que: “… el traslado o la retención se considera ilícito: 1. cuando se haya producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente con arreglo al derecho vigente del Estado de la última residencia habitual del menor antes de su traslado o retención; y 2. cuando éste derecho se ejercía de forma efectiva en el momento de traslado o la retención ilícita o se habría ejercido de no haberse producido el traslado o retención.”

Asimismo, el artículo 8 de la Convención de La Haya de 1980 expresa que toda persona, institución y organismo que alegue la infracción del derecho de custodia podrá dirigirse a la Autoridad Central de la residencia habitual del menor, o a la de cualquier Estado contratante, para que con su asistencia quede garantizada la restitución del menor; tenemos entonces que el progenitor perjudicado puede dirigirse a su Autoridad Central o dirigirse directamente a la Autoridad Central del Estado donde tenga conocimiento de que el menor se encuentra retenido ilícitamente. Este mismo artículo establece el catálogo de documentos, información y motivos que debe incluir la solicitud, así como los complementos que se pueden anexar.

Llegados a este punto, tenemos que cuando queremos analizar o estudiar un convenio internacional, en primer término nos abocamos a la determinación de los cuatro ámbitos de aplicación de la norma internacional, es decir, ámbito de aplicación material, personal, espacial y temporal para así determinar si un instrumento internacional, en particular, forma parte de nuestro sistema jurídico interno. Posteriormente, se analiza el contenido concreto de dicha norma.

De esta manera determinamos para la Convención de La Haya de 1980:

Ámbito de aplicación material. De acuerdo al artículo 1 de la Convención hay que:

a) Asegurar la restitución inmediata, al lugar de su última residencia habitual, de los menores trasladados o retenidos ilícitamente en cualquiera de los Estados contratantes.

b) Respeto de los derechos de custodia y visita vigentes, emitidos por el juez de la residencia habitual del menor antes de su traslado o retención ilícita, en los demás Estados contratantes.

Ambos objetivos se encuentran directamente ligados con el Interés Superior del Menor (ISM). Dicho principio fundamental, el Interés Superior del Menor, no está expresamente incorporado en la Convención de La Haya de 1980 pero sí en sus objetivos y preámbulo y esto fue determinado así bajo la idea de evitar que se recurra a él como forma de evadir las restituciones. Con este sentido, el ISM, en materia de sustracción, consiste –a pesar del concepto jurídico indeterminado que representa dicho ISM- en respetar y garantizar de manera prioritaria el pleno ejercicio de los derechos del menor y que en relación al Convenio de La Haya de 1980, siguiendo a Pérez Manrique, es el derecho a no ser trasladado o retenido ilícitamente, y en su caso, a una restitución rápida y segura y si llegara a proceder alguna de las excepciones determinadas en la propia Convención (artículos 12 y 13 principalmente), probadas por el sustractor, se debe denegar la restitución a fin de proteger el mencionado Interés Superior del Menor.

Otra cuestión, igualmente sobresaliente, es el principio de que el menor tiene derecho a ser oído en todos los casos, con carácter general y sin excepciones, y para ello debe propiciarse el marco normativo más adecuado y así potenciar, de una forma real y efectiva, el multimencionado ISM. En sintonía con esta voz u opinión del menor, es importante tener siempre presente que la voluntad de los menores no debe ser considerada, por sí sola, como elemento decisivo a la hora de adoptar una decisión por parte del juez, de esta manera se manifiesta el poder judicial al reiterarse sentencias que van en este sentido; ponemos como ejemplo el dictamen del Fiscal y la confirmación de la sentencia apelada por la Suprema Corte argentina en 2012, al expresar:

VI.- en el marco convencional, la ponderación de la opinión del niño no pasa por la indagación de su voluntad de vivir con uno u otro de los progenitores.

VII.- en razón de su singular finalidad, el CH 1980 no adhiere a una sumisión irrestricta respecto de los dichos del niño involucrado. Por el contrario, la posibilidad del arto 13 (penúltimo párrafo) sólo se abre frente a una voluntad cualificada, que no ha de estar dirigida a la tenencia o a las visitas, sino al reintegro al país de residencia habitual; y, dentro de esta área puntual, no ha de consistir en una mera preferencia o negativa, sino en una verdadera oposición, entendida como un repudio irreductible a regresar,” [Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 22/8/12: “G., P. C. el H., S. M. s/reintegro de hijo”. Extracto Dictamen Sra. Procuradora Fiscal, p. 9].

En este sentido, y acorde a una doctrina mayoritaria en donde destacamos a Javier Forcada, también debe ser valorada la opinión del menor en función del contexto, peculiaridades físicas y psicológicas del menor –edad y grado de madurez- y del grado de conflicto familiar entre los adultos implicados y entre éstos y el menor.

Como refuerzo, expresar que cuando no haya regulación local vigente, se debe respetar el principio fundamental de la garantía de audiencia y del debido proceso legal -aplicándose siempre, como mínimo, los procesos que señala tanto la Convención de La Haya de 1980 como la Convención Interamericana de 1989-.

Ámbito de aplicación personal. Se observará en todos los asuntos en los que menores de dieciséis (16) años hayan tenido su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de guarda, custodia o de visita, es decir, antes de que se produzca el traslado o retención ilícita.

El nexo o punto de contacto es la residencia habitual del menor, o sea, el lugar donde el menor tenía su centro de vida, es decir, donde habitaba, acudía a la escuela y tenía sus actividades recreativas, entre otras. En la actualidad la tendencia es que ni el lugar de nacimiento ni la nacionalidad son puntos de contacto por regla general y para estos casos en particular.

Ámbito de aplicación espacial. Los Estados que a la fecha han firmado y ratificado la Convención de La Haya de 1980 son un total de 89 y la numeración o relación de los países que son contratantes o parte se puede ver en la página oficial de la Conferencia de La Haya -http:www.hcch.net

Ámbito de aplicación temporal. El artículo 35 estipula que “el presente Convenio sólo se aplicará entre los Estados contratantes en los casos de traslados o retenciones ilícitos ocurridos después de su entrada en vigor en esos Estados”; por ende, contiene una aplicación irretroactiva, obligándonos a aplicar supletoriamente el Convenio de Viena sobre Derechos de los Tratados.

Por lo que se refiere al contenido específico, la Convención de La Haya de 1980 establece un sistema de cooperación entre autoridades para la rápida restitución de los menores y derivará, como expresamos, en las disposiciones de derecho autónomo o interno del país en cuestión.

En este sentido, destacamos dos artículos de la propia Convención; así, el artículo 7 menciona que las Autoridades Centrales deben colaborar entre sí, adoptando, ya sea directamente o a través de intermediarios, aquellas medidas que permitan: 1) localizar al menor; 2) prevenir que sufra mayores daños; 3) garantizar la restitución voluntaria; 4) Buscar resolución amigable; 5) intercambiar información relativa a la situación social del menor; 6) facilitar información general sobre la legislación estatal relativa a la aplicación de este Convenio; 7) incoar o facilitar la apertura de un procedimiento con el objeto de conseguir la restitución del menor y en su caso, permitir la regulación o ejercicio efectivo del derecho de visita; 8) conceder o facilitar la asistencia judicial y jurídica; 9) garantizar la restitución del menor sin peligro y 10) mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicación del Convenio, eliminando sus obstáculos.

Por su parte, el artículo 10 convencional estipula, ”La Autoridad Central del Estado donde se encuentre el menor adoptará o hará que se adopten todas las medidas adecuadas tendentes a conseguir la restitución voluntaria del menor”, en donde la cooperación, bajo este fin, también se torna imprescindible.

Aprovechamos la oportunidad de este planteamiento para reforzar que es realmente importante distinguir entre mediación y retorno voluntario o amigable resolución (artículos 7 y 10), si bien el mecanismo de retorno es considerado, como ya pusimos de manifiesto al establecer el ISM, como el núcleo o la base de dicha Convención, sin embargo no es ni la única ni la principal solución ofrecida por dicha normativa convencional, subrayando, de esta manera, el papel de la mediación como medio alterno de solución de controversias, tal y como reforzaremos en la parte final de este apartado dedicado al ABC del Convenio de La Haya de 1980.

Siguiendo con la función y contenido de cooperación de la Convención de La Haya de 1980, el artículo 9 expresa que en aras de incrementar la agilidad, entre las Autoridades Centrales, a la recepción de una solicitud por una Autoridad Central, la cual estime que el menor se encuentre en otro Estado, se transmitirá dicha solicitud directamente y sin demora, potenciando el principio de cooperación entre Autoridades Centrales.

Para obtener una comprensión cabal de esta convención, es importante tener claridad en los mencionados ámbitos de aplicación que darían cobertura, o no, al supuesto jurídico objeto de nuestro estudio, la sustracción internacional parental de menores, pero también es igualmente importante tener ubicado que dicha figura jurídica plantea un procedimiento, interno o autónomo, tanto en el país dónde el menor fue sustraído ilícitamente, como en el país donde el menor se encuentra trasladado o retenido ilícitamente. En el primer caso -Estado requirente- el procedimiento implicaría definir el fondo de la cuestión, guarda y custodia fundamentalmente, y en el segundo caso –Estado requerido- el procedimiento versaría en torno a la procedencia de la restitución o no.

En relación a este último punto, tenemos que la persona que haya cometido el ilícito de trasladar o retener a un menor de 16 años, sólo podrá hacer valer las excepciones contenidas, fundamentalmente, en los mencionados artículos 12 y 13 de la Convención de La Haya de 1980 y que se enumeran a continuación:

a) Que hubiere transcurrido más de un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícita;

b) Que la persona, institución u organismo que se hubiere hecho cargo de la persona del menor, no haya ejercido de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue traslado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención;

c) El consentimiento o aceptación del traslado o retención por parte de quien en el momento de producirse estaba al cuidado del niño;

d) Cuando exista grave riesgo de que la restitución exponga al menor a un peligro físico o psíquico o que de cualquier manera lo ponga en una situación intolerable;

e) Cuando el menor tenga una edad y grado de madurez que le permita tomar en cuenta su opinión y éste se oponga a su restitución;

f) También se puede denegar la restitución cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de derechos humanos y de libertades fundamentales (artículo 20 de la Convención de La Haya de 1980);

g) Por último, se puede hacer valer una excepción cuando quede demostrado que el menor ha quedado integrado a su nuevo medio (art. 12, segundo párrafo, Convenio de La Haya de 1980).

Por otra parte, es importante hacer notar, de acuerdo el artículo 17 de la Convención de La Haya de 1980 “que el hecho de que una decisión relativa a la custodia haya sido dictada o sea susceptible de ser reconocida en el Estado requerido, no justificará la negativa para restituir a un menor conforme a lo dispuesto en el capítulo y no limitará las facultades de una autoridad judicial o administrativa para ordenar la restitución del menor en cualquier momento”.

Por último, destacamos o subrayamos -aún más- dos aspectos puntuales para el buen manejo y entendimiento de este recorrido por el ABC de la sustracción internacional de menores, nos referimos a que:

a) En ningún caso el juez ante el que se tramita la restitución decide sobre cuestiones de fondo en torno a los derechos de custodia o guarda y así se estipula en el artículo 16 de la Convención de La Haya de 1980, al expresar que: “después de haber sido informadas de un traslado o retención ilícitos de un menor en el sentido previsto en el artículo 3, las autoridades judiciales o administrativas del Estado contratante a donde haya sido trasladado el menor o donde esté retenido ilícitamente, no decidirán sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se haya determinado que no se reúnen las condiciones del presente convenio para la restitución del menor o que haya transcurrido un periodo de tiempo razonable sin que se haya presentado una solicitud en virtud de este convenio”; si, en cambio, el juez decide en torno, una vez emitida la resolución, al derecho de visitas, artículo 5, inciso b) y artículo 21 de la Convención de La Haya de 1980.

b) El término que tienen las autoridades judiciales o administrativas de los Estados contratantes es de seis semanas (45 días) a partir de la fecha de iniciación del procedimiento (artículo 11 Convención de La Haya de 1980), dada la connotación de rapidez (procedimientos expeditos) que conllevan los casos de sustracción internacional de menores.

No olvidemos que el principal problema de funcionamiento de la materia de sustracción internacional parental de niños, niñas y adolescentes, además de la necesidad del conocimiento y uso puntual de la normativa convencional, es la demora en el proceso (administrativo y judicial), con lo cual concebir y asumir un procedimiento puntual (un proceso interno o autónomo) para el mismo es vital para la consecución exitosa de la restitución del menor al lugar de su residencia habitual en su interés superior.



 

III ] Especial referencia a la mediación

Como mencionamos con anterioridad, el énfasis puesto en el tema de la promoción de acuerdos o resoluciones amigables, así como la promoción de Medios Alternos de Solución de Controversias a través de la mediación, es un tema de máxima actualidad e interés para los casos relativos a la sustracción internacional parental de menores.

Podemos visualizar, a grandes rasgos, tres formas de solución de disputa asistida en materia familiar: a) la negociación informal, en el contexto de la Convención de La Haya de 1980, análoga al procedimiento en muchos Estados para buscar el retorno voluntario o la resolución amigable [con un papel importante de la Autoridad] b) el proceso ante la corte o tribunales, negociaciones que son normalmente llevadas a cabo por jueces o abogados y que son también comunes en casos de la Convención que a menudo conducen a órdenes de consentimiento y c) procesos formales no adversariales, en donde los más comunes, en materia familiar, son la mediación, conciliación y más recientemente el derecho colaborativo –al menos en los Estados Unidos de América-. Para los efectos de nuestra contribución sólo consideramos la mediación, entendiéndolo como un proceso particular practicado por personas capacitadas como mediadores.

La mediación es importante y prueba de ello lo tenemos en la concepción de un instrumento de Soft Law, como es la Guía de Buenas Prácticas en Mediación formulada o perfilada a través de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y que culminó con los trabajos realizados para la Sexta Reunión de la Comisión Especial para la funcionamiento y aplicación práctico del Convenio de La Haya de 1980 y del Convenio de La Haya de 1996.

Por otra parte, como ya anotamos arriba, no debemos dejar de subrayar que es realmente importante distinguir entre mediación y retorno voluntario o resolución amigable –artículos 7 y 10 del Convenio de La Haya de 1980-.

Ante la información vertida en el apartado anterior sólo resta subrayar que al expresar que cuando un padre/madre sustrae un hijo a otro país, él o ella está desencadenando diferentes asuntos legales en donde puede haber demandas civiles en uno o en ambos países ordenando la restitución inmediata del menor, igualmente puede haber demandas penales con una potencial sanción criminal –incluso pena privativa de libertad para uno de los padres en el país requirente-, sanciones monetarias, casos de custodia, solicitudes de audiencia y cualquier otra maniobra legal en diversas jurisdicciones.

Por lo tanto, y llevados por nuestra trayectoria personal, la mediación se detona como un medio alterno a la justicia tradicional –tribunales- en donde un mediador neutral e imparcial, especialmente entrenado y preparado, puede trabajar de manera paralela al marco legal “establecido entre los dos países implicados” o puede intentar prevenir a los padres para que no den pie al inicio de un proceso legal de tan grandes y complejas magnitudes, sin proponer soluciones pero sí facilitando la comunicación entre las partes.

Los mediadores también pueden trabajar con los padres después de una solicitud u orden -o no- de restitución del tribunal y de esta manera, como decimos, facilitan la comunicación para que resuelvan las nuevas etapas o situaciones que se puedan dar. Cuando los padres alcanzan un acuerdo final a través de la mediación, dicho acuerdo puede ser o no legalmente ejecutable en ambos países.

La buena conducción de una mediación, en casos de sustracción internacional de menores por parte de uno de sus padres, también deriva en dilucidar si el traslado que se dio en dicho proceso se deben a situaciones sencillas tales como la oportunidad de un empleo, retornar al país de origen o una oportunidad de mejor calidad educativa o, si por el contrario los motivos están relacionados con una violenta relación, miedo, opresión u otros motivos relacionados con la violencia doméstica [recordemos esta excepción, articulo 13, 1 b) y su uso y abuso] y en estos casos, el mediador debe saber si es apropiado o no continuar con la mediación así como si es necesario denunciar situaciones penales.

Igualmente es importante señalar que el mediador no debe guiar solo hacia el tema, pareciera principal, sobre el lugar físico de reubicación del menor sino sobre cuestiones colaterales que en un futuro inminente se presentarán tales como visitas, familia extensa, contactos, escuelas, idiomas o religión que seguirá el menor, entre otras de los muchos acuerdos que se deben fijar para la mejor interacción familiar en el interés superior del niño, niña o adolescente y siempre con un menor costo económico y emocional que si el caso se lleva ante un tribunal. Acuerdos que, a través de la comunicación buscada en la mediación, pretenden que sean duraderos en el tiempo –dada su factibilidad al ser creados por los propios interesados- por lo que conlleva o atañe a las relaciones familiares de por vida.

Por otro lado, es conveniente aclarar que un mediador, incluso cuando esté formado como abogado, no puede dar asesoría legal a los padres pero debe conocer el proceso legal y de esta manera lo que hace es dirigir el proceso de mediación hacia un acuerdo viable para la familia. En estos casos de sustracción internacional parental de menores y el papel de la mediación, destacamos un número significativo de iniciativas binacionales a nivel mundial, además de la implementación de la solución de disputas en línea, es decir, a través de los medios electrónicos, la Online Dispute Resolution (ODR por sus siglas en inglés).

Por último, pero no menos importante, el tema que apuntamos en torno a la voz del menor, tenemos que ubicarlo, asimismo en el contexto de la mediación y para ello tenemos que la Recomendación del Consejo de Europa N° R. (98) 1 sobre mediación familiar establece que el mediador informe a los padres sobre la necesidad de consultar a sus hijos menores.

Como corolario, tenemos que ante el lamentable aumento de este tipo de sustracción y el daño causado a este sector tan sumamente vulnerable constituido por los niños, niñas y adolescentes, no queda más que abogar por soluciones inteligentes, desde el entendimiento y aplicación de la norma internacional que protege a dicho colectivo y desde la bondad que genera la solución pacífica de conflictos a través de la mediación familiar internacional.

1 Investigadora Titular “C” del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, PRIDE “D” e Investigadora Nacional (CONACYT), Nivel III. Asesora Externa de Derecho Internacional Privado de la Secretaría de Relaciones Exteriores y Directora del Boletín Mexicano de Derecho Comparado.