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Número 2
FACULTAD DE DERECHO · UNIVERSIDAD PANAMERICANA · CAMPUS GUADALAJARA


Análisis del convenio sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial

 

FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS VACA1



SUMARIO: I. Introducción. II. Antecedentes. III. Análisis. IV. Conclusiones.

 

Resumen. El convenio que se analiza en el presente trabajo tiene como objetivo el conciliar los diversos sistemas de notificación utilizados en los países, así como construir y mejorar mecanismos para facilitar y agilizar la cooperación entre los Estados, a efecto de facilitar el traslado de documentos. También se hace referencia al mecanismo del exhorto, el cual es el medio idóneo para lograr una correcta cooperación procesal; el cual, puede ser nacional, internacional, de mero trámite procedimental y de reconocimiento de decisiones.

Palabras clave: Notificación internacional, exhorto internacional.

Abstract. The agreement analyzed in the present work seeks to reconcile the diverse notice systems used in several countries, as well as building and improving mechanisms in order to facilitate and expedite the cooperation among States to facilitate the transfer of documents. It also refers to the warrant mechanism, which is the ideal medium for a proper procedural cooperation, which may be national, international, merely procedural and also for the recognition of resolutions.

Keywords: International notice, international warrant.

 

I ] Introducción

 

El convenio analizado tiene como objetivo el conciliar los diversos sistemas de notificación utilizados en los países, así como construir y mejorar mecanismos para facilitar y agilizar la cooperación entre los Estados, a efecto de que las autoridades de la nación de origen puedan, directamente o a través de las autoridades del lugar de destino, notificar o trasladar documentos judiciales y extrajudiciales a las personas que se encuentran en el territorio de este último, ello limitado a las materias civil y mercantil.

Respecto a la actividad judicial y dentro del marco del llamado Sistema Continental Europeo, la colaboración que tiene como finalidad que el juez pueda realizar actuaciones procesales fuera de su jurisdicción se presta a través del exhorto, que es el mecanismo idóneo para lograr una adecuada cooperación procesal. Hay que recordar que el exhorto es un instrumento de cooperación utilizado principalmente en los países romanistas entre autoridades judiciales competentes en sus respectivos territorios, ya sean de una misma nación o de diversos Estados soberanos, en virtud del cual la primera, denominada requirente, solicita de la otra, conocida como requerida, la realización de un acto específico en la jurisdicción del segundo que le es necesario para integrar su procedimiento y estar en posibilidad de resolver la controversia con fuerza vinculativa para las partes, o para que le reconozca validez y, en su caso, ejecute alguna de sus decisiones, procurando con ello lograr la plena eficacia del derecho.

De lo señalado se desprende que el exhorto puede ser: nacional, cuando las autoridades judiciales pertenecen a un mismo país; internacional, cuando los tribunales son de diferentes naciones, conociéndose en algunos países como carta rogatoria; de mero trámite procedimental, cuando la autoridad requirente solicita de la otra su auxilio en actos necesarios para instrumentar debidamente el proceso que ventila, tales como emplazamientos, citaciones, notificaciones y desahogo de pruebas, y de reconocimiento de decisiones, cuando la autoridad requirente pide a la otra que le reconozca validez y, en su caso, proceda a ejecutar sus determinaciones, ya sean provisionales o definitivas.

Atento a lo anterior y aunque no se utiliza la denominación de exhorto, debido a que adoptó la llamada calificación por función, que consiste en mencionar la conducta y no la expresión jurídica con la que generalmente es conocida y de que se buscó la conciliación entre los diferentes sistemas procesales existentes, la convención regula, en principio, a los exhortos internacionales de mero trámite procedimental, es decir, aquellos que tiene por objeto realizar meras notificaciones y aquellos cuya finalidad consiste en trasladar documentos judiciales (técnicamente conocida como emplazamiento, cuando personas son llamadas a juicio), dejando a un lado otros tipos de exhortos e incluyendo a las notificaciones y al traslado de documentos provenientes de autoridades no judiciales, a cuya petición no podemos llamar exhorto, toda vez que dicho patronímico es utilizado técnicamente y de manera exclusiva para solicitudes de colaboración emanadas y dirigidas por autoridades judiciales.

 

II ] Antecedentes

 

El Convenio sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial fue aprobado el 15 de noviembre de 1965 en el seno de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Baste recordar que este organismo internacional se constituyó como tal el 13 de junio de 1955 mediante la entrada en vigor de su tratado constitutivo, el Estatuto de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado1, con la finalidad de que las conferencias diplomáticas que desde el siglo pasado se venían celebrando en La Haya sobre derecho internacional privado adquirieran estabilidad y permanencia, iniciándose con ello una segunda etapa en el desarrollo de las mismas, ya que se convirtieron en un organismo internacional que ha venido sesionando cada cuatro años2. También hay que apuntar que, a la fecha, son miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado más de setenta y un países.

México es miembro de este organismo internacional desde 19863, nuestra representante permanente, en la actualidad, es la eminente iusprivatista Dra. María Elena Mansilla y Mejía y, a la fecha, el país forma parte únicamente de cinco instrumentos, dentro de la amplia gama de tratados aprobados en su seno. Los acuerdos internacionales en los que nuestro país participa, son: a) la Convención sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial4; b) la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores5; c) la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional6; d) la Convención por la que se Suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros7 y e) El Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro2.

En relación con el acuerdo internacional objeto de estudio, es importante señalar que emanó de la Décima Sesión Ordinaria de la Conferencia de La Haya8 en la que para abordar los diferentes temas se crearon cinco comisiones de trabajo en las que se discutieron cuatro proyectos de tratados: Comisión I: reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia patrimonial; Comisión II: competencia de las autoridades, ley aplicable y reconocimiento de decisiones en materia de adopción; Comisión III: citaciones y notificaciones en el extranjero de actos judiciales y extrajudiciales en materia civil y comercial; Comisión IV: acuerdos en materia de elección de foro, y Comisión V: divorcio, separación y anulación del matrimonio para la planificación de futuros trabajos.

Como resultado de sus esfuerzos se aprobó el Convenio sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial9, objeto de nuestro estudio; la Convención sobre la Competencia de las Autoridades, la Ley Aplicable y el Reconocimiento de las Decisiones en Materia de Adopción10, y la Convención sobre los Acuerdos de Elección de Foro11.

Cabe destacar que el Convenio sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial no inició los esfuerzos internacional para facilitar la notificación o el traslado de documentos judiciales o extrajudiciales fuera del territorio emisor, toda vez que, aunque enfocándose principalmente al auxilio judicial, con anterioridad al mismo existían otros de gran trascendencia, tales como:

a) El Primer Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado o Congreso de Montevideo12, que abordó el tema de los exhortos internacionales en el Tratado de Derecho Procesal Internacional;

b) La Primera Conferencia de La Haya13, presidida por el eminente jurista Tobías Asser, que aprobó disposiciones para ser sometidas a la apreciación de los Gobiernos, entre ellas, las referentes a las comunicaciones de actos judiciales, extrajudiciales y a las cartas rogatorias;

c) La Segunda Conferencia de La Haya14, en donde se firmó un protocolo con seis capítulos que toca el tema del proceso civil y dos años después suscribiéndose la Convención sobre Procedimiento Civil15;

d) La Cuarta Conferencia de La Haya16, en la que se suscribió, entre otros tratados, la Convención relativa al Procedimiento Civil17 con la finalidad de sustituir a la aprobada en dicha materia por la segunda conferencia;

e) La Sexta Conferencia Internacional Americana18, que aprobó el Código de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante, el cual toca este aspecto de la cooperación procesal;

f) la Séptima Conferencia de La Haya19, que aprobó el Estatuto de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y en donde se presentaron cuatro proyectos de convenciones: el atinente al proceso civil (para sustituir al tratado suscrito el 17 de julio de 1905); el de venta internacional de objetos muebles corporales; el de reconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades, y el de conflictos entre ley nacional y ley del domicilio. De este esfuerzo surgió, entre otras, la Convención relativa al Procedimiento Civil20;

g) La Octava Sesión Ordinaria de la Conferencia de La Haya21 que, entre otros acuerdos, aprobó la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Decisiones en Materia de Obligaciones Alimenticias Respecto de los Hijos Menores y la Convención sobre la Competencia del Foro Contractual en Caso de Venta de Carácter Internacional de Objetos Muebles Corporales22, y

h) La Novena Sesión Ordinaria de la Conferencia de La Haya23 que, entre otros acuerdos, aprobó la Convención sobre Competencia de las Autoridades y la Ley Aplicable en Materia de Protección de Menores24.

Después de haber emanado el convenio objeto de estudio, se han continuado los esfuerzos en esta materia, siendo importante destacar: a) la Primera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP I)25 que aprobó seis tratados internacionales26, dentro de los cuales se encuentra la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias27 y la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero28; b) la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP II)29 que aprobó siete tratados internacionales30 dentro de los cuales se encuentra la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros31 y el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias32; c) la Tercera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP III)33 que aprobó cuatro tratados internacionales34 dentro de los cuales se encuentra el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero35, y d) la Décimo Séptima Sesión Ordinaria de la Conferencia de La Haya36 que aprobó la Convención sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial37.

En México, con fecha 29 de abril de 1999 la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión aprobó el tratado objeto de análisis; el 27 de mayo de 1999 fue publicado el Decreto de Aprobación del Senado en el Diario Oficial de la Federación, conteniéndose diversas declaraciones interpretativas; el 2 de noviembre de 1999 se depositó su instrumento de adhesión ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, con la finalidad de comprometer al país internacionalmente, y finalmente, fue publicado su Decreto de Promulgación en el Diario Oficial de la Federación del 16 de febrero de 2001, con la finalidad de obligar a los habitantes de la República a apegarse a sus disposiciones.

Por último, es importante destacar que, al 12 de abril de 2013, forman parte de este instrumento internacional 68 países3.

 

III ] Análisis

 

1. Ámbito de aplicación

En relación a este punto, cabe hacer las siguientes acotaciones:

a) Es aplicable únicamente en la materia civil y mercantil. Es importante destacar que, a la fecha, la mayoría de los tratados internacionales existentes en el área de la cooperación procesal internacional se limitan a estas dos ramas, sin embargo, en la mayoría de ellos es posible ampliar su ámbito material de validez original cuando existe acuerdo de los Estados parte;

b) Se utiliza sólo para la notificación o el traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales. Conforme a lo anterior se puede observar que se excluyen otros aspectos atinentes a la cooperación procesal internacional, tales como el desahogo de pruebas o el reconocimiento de validez y la ejecución de resoluciones jurisdiccionales, y

c) No es aplicable cuando la dirección del destinatario es desconocida.

 

2. Autoridad Central

Entre las grandes aportaciones a nivel internacional del convenio analizado se encuentra la creación de la llamada Autoridad Central, la cual se instituye únicamente para el Estado receptor y atiende los siguientes lineamientos:

a) Su función consiste en remitir, en el Estado de destino, las peticiones de notificación o traslado procedentes de otro Estado contratante a la autoridad judicial o extrajudicial competente, a menos de que estime que las disposiciones del tratado no fueron respetadas, en cuyo caso deberá informarlo inmediatamente a la autoridad requirente precisando sus objeciones. Es importante remarcar que en este tratado la figura de la Autoridad Central se limita sólo al Estado receptor, pero que en convenciones posteriores que incorporan la figura la misma se crea tanto para el Estado de origen como para el de destino, ampliándose generalmente sus funciones;

b) Cada Estado debe designar a su Autoridad Central;

c) Se debe notificar la designación o el cambio de Autoridad Central al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, ya sea al momento del depósito del instrumento de ratificación, del de adhesión o posteriormente, en el entendido de que tal manifestación puede ser modificada. A este respecto, en México el Senado de la República aprobó el tratado realizando, entre otras, con la siguiente declaración interpretativa: I. En relación con el artículo 2, el Gobierno de México designa a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores como Autoridad Central para la recepción de las peticiones de notificación o traslado de documentos judiciales o extrajudiciales provenientes de otros Estados Parte, quien remitirá a la Autoridad Judicial competente para su diligenciación.

d) Cada Estado la organiza de conformidad con su propia ley, y

e) Los Estados federados tiene la facultad de designar a varias Autoridades Centrales.

Por último, cabe señalar que en México esta figura fue puesta en práctica desde el 28 de abril de 1978 en razón de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del Decreto de Promulgación de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias que prevé la institución y, posteriormente, al ratificar otros tratados, destacando que desde su incorporación ha venido actuando con tal carácter la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, a excepción de los acuerdos en materia familiar, en los cuales se ha preferido designar, en ocasiones, al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF). Únicamente se sugiere a la Autoridad Central mexicana que actúe con mayor celeridad.

 

3. Solicitud

A este respecto vale la pena destacar tres aspectos:

a) Forma. Los elementos necesarios que debe satisfacer la petición de notificación o traslado de documentos judiciales o extrajudiciales en el extranjero, son:

a.1) Emanar de la “…autoridad o el funcionario ministerial o judicial…” competente conforme a las leyes del Estado de origen. Es importante destacar que la convención utiliza el término amplio de autoridad y el específico de funcionario ministerial y judicial, que en la terminología jurídica mexicana podemos designarlos como autoridad administrativa y autoridad judicial;

a.2) Realizarse de acuerdo al modelo anexo a la convención pero es posible que los Estados convengan en derogar tal exigencia. Cabe señalar que este tratado es el primero que emplea formularios, lo cual constituye un importante avance para la agilizar la cooperación procesal internacional. En relación a este punto es importante destacar que, aunque fueron aprobados con posterioridad al convenio objeto de estudio, México forma parte de dos tratados que incorporan el uso de formularios: el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias y el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero;

a.3) Dirigirse a la Autoridad Central del Estado requerido. Por tanto, la regla general es que la solicitud se transmita por conducto de dicha autoridad, tal y como posteriormente se detalla;

a.4) Acompañar a la solicitud, en su caso, el o los documentos originales a trasladar o copia de los mismos. Los datos más importantes de dicho o dichos documentos deben vaciarse en otro modelo previsto por el acuerdo, el cual se denomina elementos esenciales del documento. No obstante, los Estados contratantes pueden realizar acuerdos para derogar tal exigencia, y

a.5) Entregar la solicitud y documentos anexos en doble ejemplar. Esta exigencia de carácter eminentemente pragmático resulta muy útil y, por lo mismo, ha sido retomada en convenciones internacionales suscritas con posterioridad, tal como en el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias. Asimismo, en virtud de que México forma parte del protocolo anteriormente citado, el artículo 556 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a partir del 12 de enero de 1988, indica: Art. 556. Los tribunales que remitan al extranjero o reciban de él exhortos internacionales, los tramitarán por duplicado y conservarán un ejemplar para constancia de lo enviado, recibido y actuado.

b) Traducción. En relación a este punto cabe señalar: i) Menciones impresas del modelo: deben estar obligatoriamente redactadas en inglés o francés y, además, podrán serlo en el idioma o en alguno de los idiomas oficiales del Estado de origen; ii) Espacios en blanco del modelo: deberán ser llenados en alguno de los siguientes tres idiomas: el del Estado requerido, en francés o en inglés; iii) El o los documentos objeto del traslado: a solicitud de la Autoridad Central podrán ser redactados o traducidos al idioma o idiomas oficiales del Estado requerido, y iv) Acuerdos para derogar las exigencias de traducción señaladas: los Estados contratantes pueden realizarlos en cualquier momento.

En cuanto a la traducción cabe señalar que en México el Senado de la República aprobó el tratado objeto de estudio, entre otras, con la siguiente declaración interpretativa: “II. En relación con el artículo 5, los documentos judiciales y extrajudiciales en idioma distinto del español, que deban ser objeto de notificación o traslado en el territorio mexicano, deberán ser acompañados por su debida traducción.”

c) Legalización. Es un acto que generalmente realiza el servicio consular de cada nación y a través del cual se certifica la calidad jurídica ostentada por el o los funcionarios que autorizaron su expedición, la autenticidad de sus firmas y, en algunos casos, la identidad del sello o timbre incorporado. Sin embargo, es importante destacar que la legalización no implica la certificación de veracidad del texto del documento, ya que ello requeriría que los funcionarios encargados de realizarla hicieran un análisis completo del instrumento público mediante el estudio de los antecedentes que dieron origen a su emisión y al cotejo de los libros o registros donde se contienen las fuentes, labor que resulta ardua y difícil.

El acuerdo señala que en todos los casos no es necesario legalizar la solicitud o los documentos anexos ni cumplir con alguna otra formalidad análoga, lo que resulta un avance de suma importancia ya que mejora ampliamente el sistema establecido con anterioridad por la propia Conferencia de La Haya en la Convención por la que se Suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, de la cual México forma parte y en la que, en principio, sólo se sustituye la legalización por la llamada apostilla. Asimismo, cabe indicar que en México se inició la supresión de la legalización en ciertas hipótesis a partir del 25 de abril de 1978 al publicarse en el Diario Oficial de la Federación la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias que, basándose en el tratado objeto de estudio, eliminó el requisito de legalización, pero a diferencia del acuerdo en comento no lo hizo de manera genérica sino sólo para aquellos exhortos o cartas rogatorias transmitidos por vía diplomática, consular, por medio de la Autoridad Central o para aquellos que se refieren a tribunales fronterizos en donde se ha convenido la cooperación de manera directa.

 

4. Transmisión de solicitudes

Respecto de la diferentes vías para remitir al extranjero solicitudes de notificación o traslado de documentos judiciales o extrajudiciales y en la inteligencia de que la convención no se opone a que los Estados contratantes admitan formas distintas o a que su ley interna permita otras no previstas en el acuerdo, podemos distinguir las siguientes, en el entendido de que cualquier dificultad se deberá resolver por la vía diplomática.

a) Autoridad competente - Autoridad Central: es la vía normal para la transmisión de las solicitudes, debiendo hacerse las observaciones siguientes: 1) por autoridad competente entendemos, conforme a la terminología utilizada por el tratado, a la autoridad, funcionario ministerial o autoridad judicial competente del Estado requirente. En tal caso, la solicitud se transmite a la Autoridad Central en el Estado requerido, y 2) cada Estado puede designar además de la Autoridad Central a otras autoridades para recibir las solicitudes, debiéndose determinar el alcance de su competencia, sin embargo, el Estado requirente tiene siempre el derecho de dirigirse de manera directa a la Autoridad Central.

b) Cónsul (agente diplomático) - autoridad competente: los Estados parte tienen la facultad de utilizar la vía consular para remitir a las autoridades competentes del Estado receptor documentos de carácter judicial para su notificación o traslado y, en casos excepcionales, usar la vía diplomática. En cuanto a la intervención directa de los funcionarios diplomáticos o consulares para la realización de notificaciones o el traslado de documentos en el Estado donde se encuentran acreditados, me remito a lo señalado en el apartado 8 del presente estudio.

Salvo que el Estado de destino notifique su oposición ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos al momento de depositar el instrumento de ratificación, el de adhesión o con posterioridad a ello, y en el entendido de que tal manifestación puede ser modificada, existen tres vías adicionales para remitir al extranjero documentos, limitado a aquellos que tienen carácter judicial:

c) Vía postal - autoridad competente: facultad de transmitir por correo los documentos judiciales.

d) Autoridad competente - autoridad competente: posibilidad de que las autoridades competentes del Estado de origen soliciten directamente a los funcionarios ministeriales, judiciales u otras autoridades competentes en el Estado de destino la notificación o el traslado de sus documentos, sin intervención de la Autoridad Central del Estado requerido.

e) Particular interesado - autoridad competente: hipótesis en la que cualquier persona interesada en un procedimiento judicial puede solicitar directamente a los funcionarios ministeriales, judiciales u otras autoridades competentes del Estado de destino, la notificación o el traslado de documentos judiciales, sin que intervenga la Autoridad Central del Estado requerido o autoridades del Estado requirente. Cabe señalar que en México, acorde con esta idea y desde el 12 de enero de 1988, el artículo 547 del Código Federal de Procedimientos Civiles indica: Art. 547. Las diligencias de notificaciones y de recepción de pruebas en territorio nacional, para surtir efectos en el extranjero, podrán llevarse a cabo a solicitud de parte.

Respecto de las tres vías adicionales comentadas, cabe señalar que en México la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión aprobó el tratado en comento, entre otras, con la siguiente declaración interpretativa: V. En relación con el artículo 10, los Estados Unidos Mexicanos no reconocen la facultad de remitir directamente los documentos judiciales a las personas que se encuentren en su territorio conforme a los procedimientos previstos en los incisos a), b) y c); salvo que la Autoridad Judicial conceda, excepcionalmente, la simplificación de formalidades distintas a las nacionales, y que ello no resulte lesivo al orden público o a las garantías individuales. La petición deberá contener la descripción de las formalidades cuya aplicación se solicita para diligenciar la notificación o traslado del documento.

Por último, es importante destacar que el 12 de enero de 1988 para adecuar nuestra legislación al contenido de las convenciones que hasta ese momento habían sido suscritas por México en materia de cooperación procesal internacional (tal como la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias) se reformó, entre otros dispositivos, el artículo 551 del Código Federal de Procedimientos Civiles para establecer diferentes vías de transmisión de exhortos, debiéndose entender que las no previstas por el tratado objeto a estudio son respetadas por el mismo, acorde con sus disposiciones: Art. 551. Los exhortos y cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad competente del Estado requirente o requerido según sea el caso.

 

5. Ley aplicable a la diligenciación

La práctica de la actuación solicitada puede llevarse a cabo de tres diferentes maneras:

a) Conforme a la legislación del Estado requerido, que es la regla general;

b) Según las formas especiales solicitadas por el Estado requirente, siempre que ello no resulte incompatible con la ley del Estado requerido. Es importante destacar que este tratado fue el primero que instituyó la liberalización de formalidades en la cooperación procesal internacional, lo que permite que los procedimientos de un sistema jurídico se desahoguen en el otro, con la limitación que el convenio establece. Debido a su importancia este principio ha sido retomado por convenciones posteriores, tales como la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero y la Convención sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial, de las cuales México forma parte.

Toda vez que nuestro país hasta ese momento era Estado parte en los primeros dos tratados nombrados con anterioridad, con fecha 12 de enero de 1988 se modificó el artículo 555 del Código Federal de Procedimientos Civiles para quedar redactado de la siguiente manera: Art. 555. Los exhortos internacionales que se reciban serán diligenciados conforme a las leyes nacionales.- Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal exhortado podrá conceder excepcionalmente la simplificación de formalidades o la observancia de formalidades distintas a las nacionales, a solicitud del juez exhortante o de la parte interesada, si esto no resulta lesivo al orden público y especialmente a las garantías individuales; la petición deberá contener la descripción de las formalidades cuya aplicación se solicite para la diligenciación del exhorto.

Cabe señalar respecto de las formalidades especiales que se comentan en este apartado, que en México el Senado de la República acorde con lo dispuesto por la legislación nacional y atento a las diversas declaraciones realizadas al aceptar tratados precedentes en la materia, aprobó el convenio objeto de estudio, entre otras, con la siguiente declaración interpretativa: V. En relación con el artículo 10, los Estados Unidos Mexicanos no reconocen la facultad de remitir directamente los documentos judiciales a las personas que se encuentren en su territorio conforme a los procedimientos previstos en los incisos a), b) y c); salvo que la Autoridad Judicial conceda, excepcionalmente, la simplificación de formalidades distintas a las nacionales, y que ello no resulte lesivo al orden público o a las garantías individuales. La petición deberá contener la descripción de las formalidades cuya aplicación se solicita para diligenciar la notificación o traslado del documento., y

c) En todos los casos el documento se entregará siempre al destinatario cuando voluntariamente lo acepte. Debido a la calificación por función realizada en el tratado, este apartado resulta confuso, pero considero que autoriza la notificación o el traslado de documentos por cualquier persona, lo cual es considerado válido si el interesado la acepta. Lo anterior en muchas naciones es permitido y en nuestro país, a manera de ejemplo, también se autoriza en el Distrito Federal para citar a testigos.

En la legislación federal mexicana o en la de las entidades federativas ello no es posible cuando se trata de un emplazamiento a juicio, debido a que por su importancia es necesario que el mismo lo realice la propia autoridad judicial y se observen procedimientos rígidos para asegurar que se ha respetado al demandado la garantía de audiencia consagrada por los artículos 14 y 16 constitucionales. No obstante, en el Common Law es frecuente que el emplazamiento lo efectúe un oficial de policía o cualquier persona mayor de edad sin interés directo en el litigio y, por lo mismo, es evidente que al formar parte del tratado objeto de estudio esta actuación, en lo futuro se pretenda llevar a cabo dentro de nuestro territorio, por lo que considero conveniente que el Senado de la República al momento de aprobar el tratado hubiere realizado alguna declaración interpretativa a este respecto, ya que debido a tal omisión podrían violentarse derechos humanos fundamentales reconocidos y garantizados por nuestra Carta Magna.

 

6. Certificación de colaboración

El tratado analizado incorpora esta figura, la cual considero adecuada, en el entendido de que tal constancia debe:

a) Elaborarse por la Autoridad Central del Estado requerido o por cualquier otra autoridad que se hubiere designado para este fin. Asimismo, cada Estado parte debe notificar al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, ya sea al momento del depósito del instrumento de ratificación, del de adhesión o posteriormente, la designación o el cambio de la autoridad competente en el Estado requerido para expedir la certificación señalada, en el entendido de que tal manifestación puede ser modificada. A este respecto, en México el Senado de la República al momento de aprobar el tratado objeto de estudio realizó la siguiente declaración interpretativa: III. En relación con el artículo 6, la Autoridad Judicial que haya conocido del asunto será la encargada de expedir la certificación sobre el cumplimiento de la notificación conforme a la fórmula modelo y la Autoridad Central únicamente validará la misma.

b) Realizarse conforme al modelo anexo al tratado, el cual obligatoriamente se redactará en inglés o francés y, además, podrá serlo en alguna de las lenguas oficiales del Estado de origen, en el entendido de que los espacios en blanco deberán ser llenados en la lengua del Estado requerido, en francés o en inglés. En cuanto a la citada traducción cabe señalar que en México el Senado de la República aprobó el tratado objeto de estudio, entre otras, con la siguiente declaración interpretativa: II. En relación con el artículo 5, los documentos judiciales y extrajudiciales en idioma distinto del español, que deban ser objeto de notificación o traslado en el territorio mexicano, deberán ser acompañados por su debida traducción.

c) Expedirse respecto del cumplimiento o no de lo solicitado. En caso de cumplimiento indicará la forma, lugar y fecha de entrega, así como el nombre de la persona que recibió la notificación o el traslado del o los documentos y en caso de incumplimiento precisará los hechos relativos, y

d) Dirigirse directamente a la autoridad requirente.

 

7. Auxilio diplomático o consular

Tal como se señaló en el apartado 4 inciso b), es facultativo para el Estado de origen transmitir por vía consular y excepcionalmente por la diplomática documentos judiciales a las autoridades del Estado de destino con el fin de que estas últimas realicen notificaciones o trasladen documentos de carácter judicial. No obstante, respecto de la intervención diplomática y consular directa, la convención analizada establece:

a) Los agentes diplomáticos o consulares pueden realizar por ellos mismos la notificación o el traslado de documentos judiciales a las personas que se localizan en el territorio donde están acreditados.

Cabe recordar que en México la Ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano desde antes de aprobarse el tratado en comento faculta a nuestros agentes diplomáticos y consulares para auxiliar en el extranjero de manera directa a las autoridades judiciales mexicanas, política que fue confirmada internacionalmente al ratificar, entre otras, la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias y la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero e internamente el 12 de enero de 1988 al incluirla en el artículo 548 del Código Federal de Procedimientos Civiles para quedar redactado de la manera siguiente: “Art. 548. La práctica de diligencias en país extranjero para surtir efectos en juicios que se tramiten ante tribunales nacionales, podrá encomendarse a los miembros del Servicio Exterior Mexicano por los tribunales que conozcan del asunto, caso en el cual dichas diligencias deberán practicarse conforme a las disposiciones de este Código dentro de los límites que permita el derecho internacional.- En los casos en que así proceda, dichos miembros podrán solicitar a las autoridades extranjeras competentes, su cooperación en la práctica de las diligencias encomendadas.”;

b) Cualquier Estado al momento de depositar el instrumento de ratificación, el de adhesión o posteriormente, puede notificar al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos su oposición a la intervención diplomática o consular directa, salvo para los casos en que el receptor sea una nacional del Estado de origen y en el entendido de que tal manifestación puede ser modificada. A este respecto, nuestro Senado de la República al aprobar la convención objeto de estudio realizó la siguiente declaración interpretativa: IV. En relación con el artículo 8, los Estados Parte no podrán realizar notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente, por medio de sus agentes diplomáticos o consulares, en territorio mexicano, salvo que el documento en cuestión deba ser notificado o trasladado a un nacional del Estado de origen, siempre que tal procedimiento no sea contrario a normas de orden público o garantías individuales; y

c) En ningún caso los agentes diplomáticos o consulares pueden utilizar coacción alguna, lo cual es acorde con la normatividad nacional y con la postura internacionalmente plasmada, entre otras, en la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, en la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero y en la Convención sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial, de las cuales México forma parte.

 

8. Invalidez del emplazamiento (notificación o traslado)

Conforme al convenio analizado y no obstante de haber precluido el plazo concedido al demandado para comparecer a juicio, sin que lo hiciere a pesar de haber sido emplazado (notificado o trasladado de acuerdo con la terminología del tratado), sin importar se hubiere dictado resolución en su contra debido a su rebeldía, el juez puede eximirlo de las consecuencias de su incumplimiento, cuando:

a) Por causas no imputables al demandado no tuvo conocimiento en tiempo del documento, imposibilitándolo para defenderse oportunamente. Lo anterior establece lo que en nuestro sistema jurídico procesal se conoce como apelación extraordinaria, razón por la cual no atenta al derecho mexicano y, por lo contrario, asegura indubitablemente el respeto a la garantía de audiencia consagrada por los artículos 14 y 16 constitucionales;

b) Las alegaciones del demandado, al parecer, tienen algún fundamento. Lo anterior es posible aceptarlo hasta antes de que se dicte sentencia que cause ejecutoria, ya que en caso contrario se vulneraría el principio de seguridad jurídica;

c) Lo anterior no es aplicable en decisiones relativas al estado civil y capacidad de las personas, y

d) Cada Estado al momento del depósito del instrumento de ratificación, del de adhesión o posteriormente, puede notificar al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos el tiempo dentro del cual se puede hacer valer la invalidez de la notificación pero, en todo caso, dicho plazo no podrá ser inferior a un año, contado a partir de la fecha en que la autoridad judicial dictó la declaración de rebeldía. A este respecto en México el Senado de la República al momento de aprobar el convenio analizado, de manera a todas luces conveniente, realizó la siguiente declaración interpretativa: “VIII. En relación con el artículo 16, tercer párrafo, el Gobierno de México declara que tal demanda no será admisible si se formula después del plazo de un año computado a partir de la fecha de la decisión, o en un plazo superior que pueda ser razonable a criterio del juez.- El Gobierno de México entenderá que, para los casos en que se haya dictado sentencia, sin que el demandado haya sido debidamente emplazado, la nulidad de actuaciones se realizará de conformidad con los recursos establecidos en la legislación aplicable.”

 

9. Consecuencias de la incomparecencia del interesado

Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente hubiere sido remitido al extranjero para su notificación o traslado y el demandado no hubiere comparecido, el juez para poder aplicar las consecuencias de su rebeldía tiene que analizar si: a) el documento fue notificado o trasladado según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido, o si b) el documento fue entregado directamente al interesado o en su residencia y que, en ambos casos, se hubiere realizado en tiempo oportuno para que el demandado pudiere defenderse.

No obstante, el tratado analizado señala que los Estados al momento del depósito del instrumento de ratificación, del de adhesión o posteriormente, pueden notificar al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos que sus jueces podrán continuar su procedimiento a pesar de no haber recibido comunicación alguna que acredite que se realizó la notificación o el traslado, cuando: a) el documento fue emitido en alguna de las formas establecidas en el tratado; b) desde la fecha del envío del documento transcurrió un plazo razonable a criterio del juez, el cual no podrá ser menor de seis meses; c) a pesar de las peticiones realizadas al Estado requerido para certificar la entrega, no se hubiere podido obtener respuesta, y d) en casos de urgencia, el juez puede ordenar cualquier medida provisional o cautelar.

Es importante destacar que en México resulta violatorio a la garantía de audiencia, consagrada por los artículos 14 y 16 constitucionales, el tramitar un juicio en rebeldía del demandado sin que exista constancia fehaciente del emplazamiento y después de verificar cuidadosamente que se respetó tal garantía individual. Por lo mismo, en forma a todas luces conveniente, el Senado de la República al aprobar el acuerdo objeto de estudio realizó la siguiente declaración interpretativa: VII. En relación con el artículo 15, segundo párrafo, el Gobierno de México no reconoce a la Autoridad Judicial la facultad de proveer cuando el demandado no comparece y no se haya recibido comunicación alguna acreditativa de la notificación o traslado o de la entrega de documentos que le fueron remitidos del extranjero para dichos efectos y a que hacen referencia los apartados a) y b) del primer párrafo.

 

10. Gastos y costas

El Estado requerido no puede exigir pago por sus servicios o el reembolso de los gastos efectuados, a menos de que exista convenio en contrario realizado por los Estados contratantes. Únicamente el Estado requirente está obligado a pagar la intervención del funcionario judicial, ministerial o de la persona competente y la utilización de formalidades especiales. A este respecto el Senado de la República de nuestro país al momento de aprobar el convenio analizado realizó la siguiente declaración interpretativa: VI. En relación con el primer párrafo del artículo 12, los gastos ocasionados por la diligencia de la notificación o traslado de documentos judiciales o extrajudiciales serán cubiertos por el requirente, salvo que el Estado de origen no exija el pago de tales gastos por la notificación o traslado procedentes de México.

 

11. Cláusula de salvaguarda

El cumplimiento de una petición de notificación o traslado sólo puede ser rehusado cuando el Estado requerido considere que su cumplimiento implica un atentado a su soberanía o seguridad, en tal caso, la Autoridad Central del Estado requerido deberá informar inmediatamente al requirente los motivos de tal decisión. A pesar de la excepción genérica comentada con anterioridad, la convención analizada para otorgar mayor claridad al precepto establece que el cumplimiento de la solicitud no podrá rehusarse por el hecho de que el Estado requerido se considere con competencia judicial exclusiva para conocer del asunto ni tampoco porque alegue que su derecho interno no admite la acción a que se refiere la petición.

Por último, vale la pena comentar que la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, al igual que todos los demás tratados emanados de las Conferencias Especializadas Interamericanas de Derecho Internacional Privado (CIDIP), incorpora también una cláusula de salvaguarda, pero su contenido es diverso, ya que para ella el Estado requerido puede negarse a cumplir la petición cuando lo solicitado sea manifiestamente contrario a su orden público.

 

12. Cláusulas diplomáticas

Al igual que todos los tratados, el convenio analizado establece las condiciones para su entrada en vigor, funcionamiento y terminación, siendo las más importantes:

a) Tratamiento de acuerdos previos y futuros: a este respecto el convenio señala que: 1) reemplaza los artículos 1 a 7 de los convenios relativos al procedimiento civil firmados en La Haya el 17 de julio de 1905 y el 1 de marzo de 1954; 2) no impide la aplicación del artículo 23 del Convenio relativo al Procedimiento Civil firmado en La Haya el 17 de julio de 1905 ni el artículo 24 del firmado en La Haya el 1 de marzo de 1954; 3) declara aplicables los acuerdos adicionales suscritos a los convenios relativos al procedimiento civil firmados en La Haya el 17 de julio de 1905 y el 1 de marzo de 1954, y 4) no deroga los convenios en que los Estados contratantes sean o puedan llegar a ser parte y que contravengan disposiciones sobre materias reguladas por el tratado analizado.

b) Firma, ratificación y adhesión: el acuerdo se abrió a la firma de los Estados representados en la Décima sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y los instrumentos de ratificación deben depositarse ante el actual Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos. Asimismo, se pueden adherir a él todo Estado no representado en dicha sesión de la Conferencia de La Haya que deposite el instrumento que la contenga ante el citado Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos.

c) Entrada en vigor: en relación a este apartado el acuerdo indica que el mismo obliga: 1) internacionalmente: a los sesenta días posteriores al depósito del tercer instrumento de ratificación; 2) para los Estados que lo ratifiquen posteriormente: a los sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación, y 3) para los Estados que se adhieran: se utilizó el método de la bilateralización al indicarse que el convenio entra en vigor para tal Estado sólo si no hay oposición por parte de algún país que hubiere ratificado el convenio con anterioridad a dicho depósito y que tal inconformidad la hubiere dado a conocer al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos en un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en la que dicho ministerio le hubiere notificado tal adhesión. Si no hubiere oposición, el convenio entrará en vigor para el Estado adherente el primer día del mes que siga a la expiración del último de los plazos mencionados.

d) Cláusula federal: todo Estado al momento de la firma, ratificación o adhesión podrá declarar que el mismo se aplique al conjunto de territorios que represente en el plano internacional o a uno o varios de ellos. Posteriormente, toda ampliación debe ser notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos y para ellos entrará en vigor el convenio a los sesenta días posteriores de tal notificación.

e) Temporalidad del compromiso: tiene una duración de cinco años, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor y la cual se renueva tácitamente de cinco en cinco años, salvo que se realice su denuncia.

f) Denuncia: cabe recordar que la denuncia consiste en la manifestación de voluntad realizada por algún Estado parte para dejar de obligarse por el acuerdo. A este respecto el convenio establece que: a) debe ser notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos; b) tiene que realizarse, cuando menos, con seis meses de anticipación a la expiración del plazo de cinco años, y c) surtirá efecto sólo para el Estado que la hubiere formulado, toda vez que la convención continuará en vigor para los otros.

 

IV ] Conclusiones

 

Ha resultado sumamente adecuado que México, desde el 16 de febrero de 2001, forme parte del Convenio sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, emanado el 15 de noviembre de 1965 de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, toda vez que este sólido instrumento, ha facilitado y agilizado ampliamente el auxilio entre autoridades, tanto judiciales como administrativas pertenecientes a un vasto número de países miembros del acuerdo, para la realización de notificaciones y emplazamientos dentro de las áreas civil y mercantil.

 

1 Académico de número de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado; profesor de Derecho Internacional Privado en la Universidad Panamericana y de Derecho Competencial en la división de estudios de posgrado de la Facultad de Derecho de la UNAM.

 

11 Este estatuto fue aprobado durante la séptima sesión de las conferencias diplomáticas que sobre derecho internacional privado se celebraron en La Haya, Países Bajos y que en esa ocasión se realizó del 9 al 31 de octubre de 1951. Los países originalmente firmantes fueron: Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Italia, Japón, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Portugal, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Federal de Alemania, Suecia y Suiza. la ejecución de sus disposiciones este acuerdo señala que la Oficina Permanente de la Conferencia, con aprobación de la mayoría simple de sus miembros, debe elaborar un reglamento del mismo y l) Denuncia al Estatuto: cualquier miembro puede realizarla (ya que se han cumplido más de cinco años a partir de que entró en vigor el Estatuto) y debe notificarse al actual Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos con un mínimo de seis meses de anticipación a la terminación del año presupuestario, produciendo la misma sus efectos en la fecha de expiración de tal periodo y limitado el Estado que la efectuó.

22 De las labores desarrolladas por este organismo internacional se pueden destacar los siguientes aspectos: a) Tendencia a la universalización: la Conferencia agrupa a un número limitado de Estados. Sin embargo, la tendencia actual es cada vez de mayor apertura para lograr facilitar la labor unificadora que persigue. Actualmente Europa conserva el eje de la Conferencia pero se ha producido una notable extensión geográfica y una progresiva universalización de la misma; b) Calidad de sus estudios: la Conferencia no está dominada por grandes poderes, aunque median influencias importantes y el prestigio que ha desarrollado deriva de la calidad de sus discusiones y la altura académica y jurídica de los especialistas que participan; c) Búsqueda de la Union Judiciare: los proyectos de convenciones y tratados internacionales emanados de la Conferencia son destinados a producir efectos en el orden de la unificación progresiva del derecho internacional privado mediante una Union Judiciare (unión del derecho); d) Utilización del derecho comparado: las convenciones de La Haya, sin excepción, son una obra colectiva realizada en base al derecho comparado en la que intervienen profesores de derecho, miembros de tribunales de justicia, abogados postulantes, consejeros jurídicos y diplomáticos de diversos países; e) Flexibilización de posturas: como el derecho de cada pueblo responde a concepciones históricas, políticas y económicas diversas, para lograr un acuerdo de voluntades ha sido preciso que los Estados hagan concesiones recíprocas sobre las bases del respeto a los principios fundamentales que rigen a cada sistema jurídico; f) Pragmatismo en sus proyectos: por la experiencia obtenida en la Conferencia se evitan desarrollos jurídicos impecables, debido a que complican innecesariamente la labor de unificación o la retrasan en exceso, de ahí que los trabajos se caractericen por un pragmatismo académico que busca lograr con éxito sus objetivos; g) Realización de sondeos previos: la costumbre en la Conferencia ha sido abrir las convenciones a la firma cuando los sondeos previos han indicado que existe un determinado número de miembros que están dispuestos a hacerlo, lo que en ocasiones ha traído que se suspendan o retrasen los planes de instrumentación por factores jurídicos y políticos, ya sean nacionales o internacionales; h) Métodos de trabajo: la Conferencia para lograr sus fines ha empleado cinco métodos; i) Tratamiento de temas específicos: aunque en las primeras reuniones se pretendió realizar una codificación general del derecho internacional privado, influenciada por los avances obtenidos en América, a partir de la Segunda Guerra Mundial ha buscado solucionar problemas concretos, ya sea revisando, mejorando e innovando las acordadas en convenciones anteriores o tratando nuevos tópicos; j) Convention Mínimum (acuerdo mínimo posible): es una característica de los tratados elaborados a partir de la Novena Sesión Ordinaria de la Conferencia de La Haya consistente en enunciar en el texto del acuerdo una serie de principios o reglas mínimas que los Estados pueden derogar, pero prohibiendo que fuera de ellas se reserve alguna otra; k) Temporalidad de sus compromisos: surgida a partir de la Novena Sesión Ordinaria de la Conferencia de La Haya, a propuesta de la delegación belga, consistente en señalar en el texto del tratado un límite a su duración; l) Eliminación de elementos técnico-jurídicos locales: ante la dificultad de utilizar un lenguaje técnico específico, debido a los diferentes sistemas jurídicos existentes en los Estados parte, la Conferencia ha intentado utilizar uno neutro, alejándose de concepciones nacionalistas y evitando que en sus convenciones se incorporen términos cuyo contenido pueda variar dependiendo el derecho bajo el cual son analizados. Por lo anterior, se ha venido utilizado la llama calificación por función, que consiste en mencionar la conducta y no la expresión jurídica con la que generalmente es conocida y m) Eliminación de la reciprocidad: se ha procurado que las reglas establecidas en las convenciones se apliquen sin importar si el elemento interesado pertenece a un Estado parte.

33 En México el Senado de la República aprobó el Estatuto de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado el 26 de diciembre de 1985; publicó el Decreto de Aprobación del Senado, sin reservas ni declaraciones interpretativas, en el Diario Oficial de la Federación del 28 de enero de 1986; firmó el instrumento internacional de adhesión el 31 de enero de 1986, depositándolo el 18 de marzo de 1986 ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, y publicó su Decreto de Promulgación en el Diario Oficial de la Federación del 12 de mayo de 1986.

44 Aprobada durante la Décimo Primera Sesión Ordinaria de la Conferencia de La Haya celebrada del 7 al 26 de octubre de 1968 y concluida el 18 de marzo de 1970. En México fue aprobada por el Senado de la República el 29 de diciembre de 1987 y el 17 de noviembre de 1988; se publicó el Decreto de Aprobación del Senado en el Diario Oficial de la Federación del 26 de enero de 1988 con una fe de erratas publicada el 26 de febrero de 1988, una aprobación a la supresión de una frase de las reservas realizadas publicada el 30 de noviembre de 1988 y otra el 26 de enero de 1989; se firmó el instrumento internacional de adhesión el 13 de marzo de 1989, depositándose el 27 de julio de 1989 ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, y publicándose el Decreto de Promulgación en el Diario Oficial de la Federación del 12 de febrero de 1990.

55 Aprobada durante la Décimo Cuarta Sesión Ordinaria de la Conferencia de La Haya celebrada del 6 al 25 de octubre de 1980 y concluida en esta última fecha. En México fue aprobada por el Senado de la República el 13 de diciembre de 1990; se publicó el Decreto de Aprobación del Senado en el Diario Oficial de la Federación del 14 de enero de 1991; se firmó el instrumento internacional de adhesión el 29 de enero de 1991, depositándose el 20 de junio de 1991 ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, y publicándose el Decreto de Promulgación en el Diario Oficial de la Federación del 6 de marzo de 1992.

66 Aprobada durante la Décimo Séptima Sesión Ordinaria de la Conferencia de La Haya celebrada del 10 al 29 de mayo de 1993 y concluida en esta última fecha. En México fue firmada ad referéndum el 29 de mayo de 1993; aprobada por el Senado de la República el 22 de junio de 1994; se publicó el Decreto de Aprobación del Senado en el Diario Oficial de la Federación del 6 de julio de 1994; se firmó el instrumento internacional de ratificación el 26 de agosto de 1994, depositándose el 14 de septiembre de 1994 ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, y publicándose el Decreto de Promulgación en el Diario Oficial de la Federación del 24 de octubre de 1994.

77 Aprobada durante la Novena Sesión Ordinaria de la Conferencia de La Haya celebrada del 5 al 26 de octubre de 1960 y concluida el 5 de octubre de 1965. En México fue aprobada por el Senado de la República el 19 de diciembre de 1993; se publicó el Decreto de Aprobación del Senado en el Diario Oficial de la Federación del 17 de enero de 1994; depositándose el instrumento internacional de adhesión el 1 de diciembre de 1994 ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, y publicándose el Decreto de Promulgación en el Diario Oficial de la Federación del 14 de agosto de 1995.

2 Aprobado el 30 de junio de 2005. Es importante señalar que México fue el primer país que depositó el instrumento internacional de ratificación el 26 de noviembre de 2007.

88 Esta reunión se celebró del 7 al 28 de octubre de 1964 y contó con la participación de los siguientes veintitrés Estados: Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Estados Unidos de América (primera ocasión como miembro), Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Israel (primera ocasión), Italia, Japón, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Portugal, Reino Unido de la Gran Bretaña, República Árabe Unida (primera ocasión), República Federal de Alemania, Suecia, Suiza, Turquía y Yugoslavia.

99 Este tratado fue concluido el 15 de noviembre de 1965. Cabe señalar que al 1 de agosto de 1995 son parte del mismo los siguientes países: Alemania, Antigua y Barbuda, Barbados, Bélgica, Botsuana, Canadá, China, Chipre, Dinamarca, Egipto, España, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Israel, Italia, Japón, Luxemburgo, Malawi, Mauricio, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Portugal, Reino Unido de la Gran Bretaña, República Checa, República de Eslovaquia, Seychelles, Suecia, Suiza, Turquía y Venezuela.

1010 Este tratado fue concluido el 15 de noviembre de 1965.

1111 Este tratado fue concluido el 25 de noviembre de 1965.

1212 Celebrado en Montevideo, Uruguay, en los años de 1889 y 1890.

1313 Celebrada del 12 al 27 de septiembre de 1893 y asistieron representantes de trece países europeos: Alemania, Austria-Hungría, Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Italia, Luxemburgo, Holanda, Portugal, Rumania, Rusia y Suiza.

1414 Celebrada del 25 de junio al 13 de julio de 1894.

1515 Concluida el 14 de noviembre de 1896 y entrando en vigor el 25 de mayo de 1899;

1616 Celebrada del 16 de mayo al 7 de junio de 1904.

1717 Concluida el 17 de julio de 1905, entrando en vigor el 27 de abril de 1909 y suscrita por: Alemania, Austria, Hungría, Bélgica, Dinamarca e Islandia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Israel, Italia, Letonia, Luxemburgo, Noruega, Holanda, Polonia, Portugal, Rumania, Rusia, Suecia, Suiza, Checoslovaquia y Yugoslavia.

1818 Celebrada en La Habana, Cuba, del 13 al 20 de febrero de 1928.

1919 Celebrada del 9 al 31 de octubre de 1951.

2020 Este tratado fue concluido el 1 de marzo de 1954.

2121 Celebrada del 3 al 24 de octubre de 1956. A dicha reunión de la Conferencia concurrieron representantes de veinte Estados miembros: Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Portugal, Reino Unido de la Gran Bretaña, República Federal de Alemania, Suecia y Turquía. Asimismo, asistieron como Estados no miembros: Italia, Japón y Suiza, y como observadores: Estados Unidos de América y Yugoslavia.

2222 Estos tratados fueron concluidos el 15 de abril de 1958.

2323 Celebrada del 5 al 26 de octubre de 1960. A dicha reunión de la Conferencia concurrieron representantes de dieciocho Estados miembros: Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Italia, Japón, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Portugal, Reino Unido de la Gran Bretaña, República Federal de Alemania, Suecia, Suiza, Yugoslavia y como observador Estados Unidos de América.

2424 Este tratado fue concluido el 5 de octubre de 1961.

2525 Celebrada en Panamá del 14 al 30 de enero de 1975. A dicha conferencia diplomática concurrieron representantes de: Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Guatemala, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Perú, República Dominicana, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela.

2626 En la CIDIP I se aprobaron: la Convención Interamericana sobre Letras de Cambio, Pagarés y Facturas; la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Cheques; la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional; la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero; la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de los Poderes para ser Utilizados en el Extranjero, y la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias.

2727 Esta convención fue firmada ad referéndum por México el 27 de octubre de 1977; aprobada por el Senado de la República, sin reservas ni declaraciones interpretativas, el 28 de diciembre de 1977; publicado el Decreto de Aprobación del Senado en el Diario Oficial de la Federación del 20 de febrero de 1978; firmado el instrumento internacional de ratificación el 27 de febrero de 1978, el cual se depositó el 27 de marzo de 1978 ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, y publicándose el Decreto de Promulgación en el Diario oficial de la Federación del 20 de abril de 1978.

2828 Esta convención fue firmada ad referéndum por México el 27 de octubre de 1977; aprobada por el Senado de la República, sin reservas ni declaraciones interpretativas, el 28 de diciembre de 1977; publicado el Decreto de Aprobación del Senado en el Diario Oficial de la Federación del 9 de febrero de 1978; firmado el instrumento internacional de ratificación el 13 de febrero de 1978, el cual se depositó el 27 de marzo de 1978 ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, y publicándose el Decreto de Promulgación en el Diario Oficial de la Federación del 2 de mayo de 1978.

2929 Celebrada en Montevideo, República Oriental del Uruguay, del 23 de abril al 8 de mayo de 1979. A dicha conferencia diplomática concurrieron representantes de: Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela, asistiendo también como observadores representantes de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y de la Federación Internacional de Abogados.

3030 En la CIDIP II se aprobaron: la Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares; la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles; la Convención Interamericana sobre Prueba e Información del Derecho Extranjero; la Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado; la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado; la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, y el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias.

3131 Esta convención fue aprobada por el Senado de la República el 27 de diciembre de 1986; publicado el Decreto de Aprobación del Senado en el Diario Oficial de la Federación del 4 de febrero de 1987; firmado el instrumento internacional de ratificación el 11 de febrero de 1987, el cual se depositó el 12 de junio de 1987 ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, y publicándose el Decreto de Promulgación en el Diario oficial de la Federación del 20 de agosto de 1987 con una fe de erratas publicada el 30 de noviembre de 1987.

3232 Este protocolo fue firmado ad referéndum por México el 3 de agosto de 1982; aprobado por el Senado de la República el 10 de noviembre de 1982; publicado el Decreto de Aprobación del Senado en el Diario Oficial de la Federación del 3 de diciembre de 1982; firmado el instrumento internacional de ratificación el 21 de enero de 1983, el cual se depositó el 9 de marzo de 1983 ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, y publicándose el Decreto de Promulgación en el Diario oficial de la Federación del 20 de abril de 1983.

3333 Celebrada en La Paz, República de Bolivia, del 15 de 24 de mayo de 1984. A dicha conferencia diplomática concurrieron representantes de: Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela, asistiendo también observadores permanentes ante la OEA de la República Federal de Alemania, Canadá, Corea, España, Italia y Japón, de la Corte Internacional de Derechos Humanos y del Comité Jurídico Interamericano, entre otros.

3434 En la CIDIP III se aprobaron: la Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras; la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores; la Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de las Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado, y el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero.

3535 Este protocolo fue aprobado por el Senado de la República el 27 de diciembre de 1986; publicado el Decreto de Aprobación del Senado en el Diario Oficial de la Federación del 4 de febrero de 1987; firmado el instrumento internacional de ratificación el 11 de febrero de 1987, el cual se depositó el 12 de junio de 1987 ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, y publicándose el Decreto de Promulgación en el Diario oficial de la Federación del 7 de septiembre de 1987.

3636 Celebrada del 10 al 29 de mayo de 1993. A dicha conferencia diplomática concurrieron representantes de treinta y seis Estados miembros: Alemania, Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Canadá, Chile, China, Chipre, Dinamarca, España, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Israel, Italia, Japón, Luxemburgo, México, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido de la Gran Bretaña, República Árabe de Egipto, República Checa, Rumania (por primera ocasión como miembro), Eslovenia (por primera ocasión como miembro), Suecia, Suiza, Turquía, Uruguay y Venezuela, Asimismo, asistieron como Estados no miembros: Albania, Bielorrusia, Benín, Bolivia, Brasil, Bulgaria, Burkina Faso, Colombia, Costa Rica, Corea, Ecuador, El Salvador, El Vaticano, Federación Rusa, Filipinas, Haití, Honduras, India, Indonesia, Kenia, Líbano, Madagascar, Mauricio, Nepal, Panamá, Perú, Senegal, Sri Lanka, Tailandia y Vietnam.

3737 Este tratado fue concluido el 29 de mayo de 1993. En México fue firmado ad referéndum el citado 29 de mayo de 1993; aprobado por el Senado de la República el 22 de junio de 1994; publicado el Decreto de Aprobación del Senado en el Diario Oficial de la Federación del 6 de julio de 1994; firmado el instrumento internacional de ratificación el 26 de agosto de 1994, el cual se depositó el 14 de septiembre de 1994 ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, y publicándose el Decreto de Promulgación en el Diario Oficial de la Federación del 24 de octubre de 1994.

3 Los Estados Parte de este acuerdo internacional son: a) Estados miembros de la Conferencia de la Haya: Albania, Alemania, Argentina, Australia, Bielorrusia, Bélgica. Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Canadá, República Popular China, Chipre, Corea, Croacia, Dinamarca, Egipto, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos de América, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, India, Irlanda, Islandia, Israel, Italia, Japón, República Yugoeslava de Macedonia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Marruecos, México, Mónaco, Montenegro, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Checa, Rumania, Rusia, Serbia, Sri Lanka, Suecia, Suiza, Turquía, Ucrania, y Venezuela; b) Estados no miembros de la Conferencia de la Haya: Antigua y Barbuda, Armenia, Bahamas, Barbados, Belice, Botsuana, Colombia, Kuwait, Malawi, Pakistán, República de Moldavia, San Marino, San Vicente y las Granadinas, y Seychelles.