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Número 2
FACULTAD DE DERECHO · UNIVERSIDAD PANAMERICANA · CAMPUS GUADALAJARA


El Convenio de la Haya sobre acuerdos de elección de foro
La adhesión de México y la posible incorporación de otros estados latinoamericanos



YARITZA PÉREZ PACHECO



SUMARIO: I. Preliminares. II. Hacia la puesta en vigor del Convenio de La Haya de 2005. III. Ámbito de aplicación. 1. Internacionalidad de los supuestos. 2. Noción de acuerdo exclusivo de elección de foro. IV. Compatibilidad de la Convención de La Haya de 2005 con la codificación internacional e interna en Latinoamérica. V. A manera de conclusión.

 

Resumen. El mundo de los negocios internacionales genera un incontable número de transacciones diariamente, muchas de las cuales terminan en diferencias de naturaleza jurídica. Tradicionalmente, las partes se encuentran ante la disyuntiva de incluir en sus contratos internacionales cláusulas a través de las cuales puedan definir anticipadamente el mecanismo para resolver sus eventuales diferencias, con relación al negocio que acaban de emprender. Ante esta realidad, se ha considerado necesario rescatar la confianza en las jurisdicciones estatales.

Los estados mantienen un fuerte arraigo a la noción de soberanía y al ejercicio de la jurisdicción de manera exclusiva en ciertos supuestos, con lo cual la admisión de acuerdos de elección de foro en sus ordenamientos jurídicos, suele encontrar ciertos obstáculos, sobre todo cuando se trata de aceptar la derogatoria de la propia jurisdicción a favor de otro Estado.

El Convenio de La Haya sobre acuerdos de elección de foro, se constituye en una alternativa jurisdiccional para resolver los conflictos que se suscitan en el mundo de los negocios internacionales. En la actualidad, el Convenio solo cuenta con la adhesión de México, pero la incorporación de otros Estados latinoamericanos permitiría la unificación de las reglas sobre acuerdos de elección de foro en la Región en beneficio del comercio internacional.

Palabras claves: Elección de foro; Convenio de La Haya.

 

Abstract. The world of international business generates countless daily transactions, many of which end up in legal disputes. Traditionally, the parts of an international contract are faced with the dilemma of including clauses through which they can define in advance the possible mechanism to resolve their differences. Given this reality, it was considered necessary to restore public confidence in state jurisdictions. States maintain a strong attachment to the notion of sovereignty and the exercise of jurisdiction exclusively on certain assumptions, which the admission of choice of court agreements in their legal systems, usually find some obstacles, especially when it comes to accept the repeal of their own jurisdiction in favor of another State.

The Hague Convention on Choice of Court Agreements constitutes an alternative to resolve disputes that arise in the international business world. At present the Convention has the support only of Mexico, but the incorporation of other Latin American states allow the unification of the rules on choice of court agreements in the region to benefit from international trade.

 

Keywords: Choice of Court, Hague Convention.

 

I ] Preliminares

El Convenio de La Haya sobre acuerdos de elección de foro es un instrumento global, adoptado el 30 de junio de 2005,1 en el cual se establecen reglas concretas sobre competencia judicial internacional y reconocimiento y ejecución de sentencias, en litigios que resulten de situaciones internacionales en las cuales se hubiere pactado un acuerdo exclusivo de elección de foro.

A través del Convenio se impregna de seguridad y certeza jurídica a los operadores del comercio internacional para que elijan de manera exclusiva los tribunales del Estado de su preferencia. Aun cuando el Convenio no se encuentra en vigor merece ser objeto de análisis, ya que su posible incorporación en los ordenamientos jurídicos latinoamericanos permitiría unificar las soluciones a nivel regional y complementar las regulaciones en vigor.

La Convención de La Haya de 2005 prevé que el tribunal o los tribunales designados por un acuerdo exclusivo de elección de foro serán competentes para conocer de un litigio al que se aplique dicho acuerdo (art. 5.1). Un acuerdo de elección de foro se reputará exclusivo, salvo que las partes hayan dispuesto expresamente lo contario (art. 3 b). El tribunal competente en virtud del acuerdo exclusivo de elección de foro no declinará el ejercicio de su competencia fundándose en que el tribunal de otro Estado debería conocer del litigio (art. 5.2). Salvo en determinadas excepciones, cualquier tribunal de un Estado parte que, en virtud de un acuerdo de elección de foro, no sea competente, suspenderá el procedimiento o rechazara la demanda (art. 6). La resolución dictada por un tribunal de un Estado contratante que haya sido designado por un acuerdo exclusivo de elección de foro será reconocida y ejecutada en los demás Estados contratantes, excepto en los casos establecidos por la Convención (arts. 8 y ss.).2

El Convenio garantiza la eficacia del acuerdo mediante el cual las partes seleccionan a un tribunal estatal y asegura la ejecución de sentencias extranjeras dictadas conforme a dichos acuerdos. Por lo tanto, ofrece a las transacciones comerciales internacionales mayor seguridad y reduce, "la carga de trabajo de los tribunales y los costos de transacciones, lo que contribuye a crear un clima favorable para el comercio y la inversión”.3

En este contexto, es conveniente analizar la compatibilidad del Convenio de La Haya de 2005 con la normativa vigente en los países latinoamericanos, no sólo en el plano del Derecho interno vigente, sino en el marco de la codificación interamericana y del Mercosur, con el fin de revisar la conveniencia de su incorporación al sistema normativo de la región; para lo cual, volcaremos la mirada en la Convención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, adoptada en Montevideo, el 8 de mayo de 1979;4 la Convención Interamericana sobre competencia en la esfera internacional para la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, adoptada en La Paz, Bolivia, el 24 de mayo de 1984;5 el Protocolo sobre jurisdicción internacional en materia contractual, adoptado en Buenos Aires, Argentina, el 05 de agosto de 1994 (en adelante, Protocolo de Buenos Aires),6 el cual regula la materia de acuerdos de elección de foro; y el Protocolo sobre Cooperación y Asistencia jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa, adoptado en el Valle de Las Leñas, Provincia de Mendoza, Argentina, el 27 de junio de 1992 (en adelante, Protocolo de Las Leñas),7 en el cual se regula el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras.

 

II ] Hacia la puesta en vigor del Convenio de la Haya de 2005

Una revisión sobre el status del Convenio de La Haya del 2005, nos advierte una sola ratificación por parte de México,8 el primer Estado en dar este paso en el año 2007,9 aun cuando, hasta la fecha, no se ha puesto en práctica.10 Además, el Convenio fue firmado por los Estados Unidos de América (en adelante EE.UU.), el 19 de enero de 2009,11 y por la Unión Europea el 1° de abril de 2009,12 oportunidad en la cual realizo una declaración para recordar que la Unión Europea ejerce la competencia sobre los asuntos resueltos por el Convenio, por lo cual sus Estados miembros no podrán firmar, ratificar, aceptar o aprobarlo, pero estarán obligados por éste en virtud de su aceptación por la Unión Europea.

En palabras de François Dessemontet, la situación actual frente al Convenio de La Haya de 2005 es producto del “eventual y predecible fracaso de las naciones occidentales en aprobar la propuesta”.13 Sin embargo, la postura oficial a través de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (en adelante, la Conferencia de La Haya o HCCH) está dirigida a impulsar grupos de trabajo para el seguimiento de los convenios adoptados en su seno. En el caso del Convenio sobre acuerdos de elección de foro, se han realizado varios encuentros con la finalidad de recoger las sugerencias de los Estados y los estudiosos en la materia, con el fin de promover la firma y adhesión de los Estados.

La Conferencia de La Haya publicó un documento, con una Lista de Verificación sobre las cuestiones que todo Estado debe tener en cuenta para implementar el Convenio de La Haya de 2005 (Implementation Checklist).14 En el Anexo I de esta Lista, se describen los aspectos que deben considerarse para la implementación del Convenio por los Estados, son estos:

1. Las normas vigentes sobre cláusulas de elección de foro en materia de consumidores y contratos de trabajo, ya que éstas están excluidas del ámbito de aplicación del Convenio (incluyendo cualquier definición de consumidor y trabajador, bajo el art. 2 que sean compatibles con el derecho interno);

2. Las normas vigentes en otras materias excluidas del ámbito de aplicación del Convenio (ya sea en virtud del art. 2 o a una declaración del art. 21);

3. Si el ámbito de aplicación temporal del Derecho interno coincide con la aplicación transitoria del Convenio, como lo prevé el art. 16;

4. La interpretación de los términos del Convenio de acuerdo con el carácter internacional del mismo y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación (art. 23);

5. La relación entre el Convenio y otros instrumentos internacionales en vigor, del cual el Estado sea Parte (art. 26).

En el Seminario conjunto sobre elección de foro en litigios internacionales celebrado en Brasilia, Brasil, en noviembre de 2010, se propuso elevar a consideración de las autoridades competentes de cada uno de los Estados del Sistema Interamericano y del Mercosur y sus Estados Asociados, la firma y adhesión del Convenio de La Haya sobre acuerdos de elección de foro. Este Seminario contó con el apoyo académico de Asociación Americana de Derecho Internacional Privado (ASADIP) y fue coordinado por el Centro Internacional de Estudios Jurídicos y Asistencia Técnica de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

En el artículo 24 del Convenio de La Haya de 2005, se le encarga a la Secretaria General de la Conferencia de La Haya una revisión periódica sobre su funcionamiento, para lo cual deben reunirse los Estados Parte y otros Estado interesados. En efecto, el Consejo de Asuntos Generales y Política de la Conferencia de La Haya, en su reunión de abril de 2011,15 destacó que las acciones futuras en virtud del Proyecto relativo a las sentencias no debería interferir con los esfuerzos que se realizan para promover la entrada en vigor del Convenio sobre acuerdo de elección de foro de 2005, como un instrumento para consolidar el sistema de litigios internacionales, en paralelo al sistema de arbitraje internacional, en particular el Convenio de Nueva York de 1958 sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras.16

La Oficina Permanente ha recibido claras indicaciones de varios Estados que impulsan acciones para adherirse al Convenio de La Haya de 2005. En este sentido, la Unión Europea aprobó una "refundición" del Reglamento 44/2001 (Bruselas I) luego de una ardua y profunda revisión de sus disposiciones (Reglamento 1215/2012 del 12 de diciembre de 2012). Esta “refundición” deroga el Reglamento Bruselas I (art. 80),17 y será aplicable a partir del 10 de enero de 2015 (art. 81). El nuevo Reglamento se alinea con las disposiciones operativas clave del Convenio de La Haya sobre acuerdo de elección de foro,18 dando claras señales de que una propuesta de ratificación podría ser presentada en breve por la Comisión Europea.

En efecto, la eficacia atributiva de competencia de un acuerdo de elección de foro al tribunal o tribunales del Estado miembro designado, y la eficacia derogatoria de la competencia de los tribunales de los Estados miembros no designados, produce sus efectos incluso cuando ninguna de las partes está domiciliada en un Estado miembro (art. 25). La validez del acuerdo de elección de foro se rige por el derecho del Estado miembro designado (art. 25.1), se proclama la independencia de los acuerdos atributivos de competencia que formen parte de un contrato del resto de las cláusulas del contrato (art. 25.5).

También, EE.UU. se prepara para la ratificación del Convenio.19 El Departamento de Estado está trabajando en un proyecto de legislación de aplicación federal, una versión no oficial fue distribuida para su examen en una reunión abierta en enero de 2013.

En otras latitudes, también se llevan a cabo movimientos hacia la adhesión al Convenio, como es el caso de Australia, la Federación de Rusia, Nueva Zelanda, Serbia, Turquía y Ucrania.20 La Oficina Permanente también ha recibido expresiones de interés por parte de varios Estados del continente americano, entre ellos Argentina, Canadá y Paraguay.

En el plano internacional, la aplicación del Convenio sigue recibiendo un fuerte apoyo de la comunidad empresarial internacional. En noviembre de 2012, la Cámara de Comercio Internacional (CCI) reafirmó su apoyo al Convenio de La Haya sobre acuerdos de elección de foro e insta a los gobiernos a que lo pongan en vigor sin más demora. La CCI señaló que el Convenio es un instrumento necesario para la resolución de disputas transfronterizas eficaces, ya que proporciona una mayor seguridad en las transacciones comerciales internacionales y reduce la carga de trabajo de los tribunales y los gastos de transacciones de las partes.

También la Federación Interamericana de Abogados (FIA) ha recomendado la adhesión o ratificación de los Convenios de La Haya sobre cooperación jurídica y litigios internacionales, entre ellos el de acuerdos de elección foro, por su importancia para coordinar y complementar el actuar de los distintos sistemas de justicia para poder asegurar un verdadero espacio de justicia en las áreas de integración regional. La FIA destaca cómo a través de la incorporación de estos convenios en los países de las Américas se puede lograr en forma simultánea una armonización jurídica a nivel regional y global.21

Sin lugar a dudas, el Convenio tiene el potencial para lograr en materia de reconocimiento extraterritorial de sentencias dictadas sobre la base de cláusulas de elección de foro, el mismo efecto que ha alcanzado en materia de arbitraje la Convención de Nueva York. En efecto, un análisis de la jurisprudencia reciente y comentarios doctrinales sobre los acuerdos de elección de foro en las legislaciones nacionales revela que el Convenio aportará beneficios potenciales en la resolución de litigios transfronterizos una vez que entre en vigor, por diversas razones:

En primer lugar, el Convenio sobre acuerdos de elección de foro se asegurará de que el tribunal elegido es el único competente para conocer del asunto. Esta regla está en contraste con el Derecho de algunos Estados en los que un tribunal elegido puede negarse a ejercer jurisdicción, cuando el tribunal no podría de otro modo asumir jurisdicción, en virtud de su Derecho nacional. Por ejemplo, en la India, un tribunal no acepta la jurisdicción sobre la base de un acuerdo de elección de foro, cuando no viene atribuida por otra disposición del Código de Procedimiento Civil de ese país.22 En Australia, el tribunal tiene la facultad de no acatar un acuerdo de elección de foro, en el cual se designa a un tribunal australiano. Aunque esto no ha ocurrido en la práctica, en cualquier caso, sigue siendo una posibilidad, y esta incertidumbre sería eliminada con la puesta en vigor del Convenio.

En segundo lugar, la entrada en vigor del Convenio de La Haya de 2005 contribuiría a la aproximación de enfoques legales dentro de un Estado contratante con sistemas jurídicos no unificados. En Canadá, por ejemplo, la divergencia se ha identificado en los enfoques adoptados por los tribunales con respecto a la aplicación de cláusulas de elección de foro en jurisdicciones de derecho civil y derecho común.23

En tercer lugar, la entrada en vigor del Convenio reforzará la eficacia en la planificación del mecanismo de solución de controversias entre las partes, evitando la duplicación de procedimientos.24 En el Convenio de La Haya de 2005 se consagra la jurisdicción exclusiva de los tribunales del Estado Parte elegido mediante una cláusula de elección de foro y la obligación de abstenerse de conocer a los tribunales de los demás Estados no elegidos, así como el reconocimiento de dicha jurisdicción por parte del Estado no elegido ante el cual se solicite el reconocimiento y ejecución de lo decidido sobre la base de dicho acuerdo de elección de foro.

En efecto, el artículo 8, serviría de base para reconocer y ejecutar una sentencia en el Estado receptor sin un nuevo procedimiento. Por otra parte, el artículo 9 a) reduce la necesidad de volver a examinar la validez del acuerdo de elección de tribunal. Por último, el artículo 3 d) autoriza a el tribunal elegido para tratar la cláusula de elección de tribunal como independiente del resto del contrato, lo que permite su celebración válida, incluso si se declarare que el resto del contrato no es válido.

 

III ] Ámbito de aplicación

El Convenio se aplica en los casos internacionales en los cuales las partes hubieren pactado un acuerdo exclusivo de elección de foro para resolver las controversias que se presenten en materia civil y mercantil (art. 1), quedando expresamente excluidos algunos tipos de contratos (art. 2),25 y pudiéndose extender a los acuerdos de elección de foro no exclusivos en cuanto al reconocimiento y ejecución de sentencias (art. 22). Esto último, sólo es posible previa declaración expresa del Estado contratante, en la cual se disponga que podrán reconocer y ejecutar las sentencias dictadas por tribunales de otros Estados contratantes que hubieren sido designados mediante acuerdos de ésta naturaleza. Pero la eficacia de tal declaración queda restringida al carácter recíproco de la misma. Esto es, sólo serán reconocidas y ejecutadas las resoluciones judiciales que basadas en dichos acuerdos procedan de otros Estados contratantes que hubieren realizado esa misma declaración.

Así, del ámbito de aplicación de los acuerdos exclusivos de elección del foro derivan tres obligaciones básicas para los tribunales de los Estados contratantes: i) los tribunales elegidos por las partes son los competentes para conocer de la controversia, no pudiendo declinar el ejercicio de su competencia en otro Estado (art. 5.2); ii) los tribunales de los otros Estados contratantes que no han sido designados a través del acuerdo de elección de foro deberán abstenerse de entrar a conocer del litigio (art. 6); y iii) la sentencia dictada por el tribunal de un Estado contratante designado en virtud de un acuerdo exclusivo de elección de foro deberá ser reconocida y ejecutada por los tribunales del resto de los Estados contratantes (art. 8).

1. Internacionalidad de los casos

Estamos ante un Convenio con un doble carácter, que regula la competencia judicial y el reconocimiento y ejecución de las sentencias resultantes de los acuerdos de elección de foro. En consecuencia, el concepto de internacionalidad debe entenderse desde esta doble naturaleza del Convenio. Así, a los fines de la competencia judicial una situación es internacional siempre que las partes tengan su domicilio en un Estado contratante diferente al designado a través del acuerdo de elección de foro, y la relación entre las partes y todos los elementos relevantes de la disputa no se encuentren en el Estado cuyos tribunales han sido elegidos por las partes (art. 1.2).26 En cuanto al reconocimiento y ejecución de las resoluciones extranjeras la internacionalidad del caso viene determinada únicamente por el origen de la misma, esto es, cuando la resolución judicial procede del tribunal de otro Estado contratante (art. 1.3).

Sin embargo, los Estados pueden redefinir los términos de la internacionalidad en los cuales resulta aplicable el Convenio. Así, en cuanto a la competencia judicial se les permite a los Estados la posibilidad de declarar que sus tribunales puedan rechazar el conocimiento de una causa cuando no existe ninguna vinculación entre el Estado designado, a través del acuerdo de elección de foro, con las partes y la disputa, con la única excepción de la localización del tribunal elegido (art. 19).

En la práctica los tribunales son flexibles al aceptar la jurisdicción prorrogada cuando el demandado se ha sometido voluntariamente, considerando como suficiente la simple manifestación de voluntad de las partes para que se produzca la prórroga.27

También, en el campo del reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, los Estados podrán declarar que sus tribunales nieguen el reconocimiento y ejecución de aquellas resoluciones dictadas por tribunales de otro Estado contratante cuando las partes estén domiciliadas en el mismo Estado requerido, y la relación de las partes y los otros elementos relevantes del litigio, distinto a la localización del tribunal elegido, estén conectados solamente con el Estado requerido (art. 20). Con lo cual se rechaza la posibilidad de internacionalizar una relación jurídica por la sola elección de un tribunal extranjero para conocer del asunto.

2. Acuerdos exclusivos de elección de foro

Los acuerdos exclusivos de elección de foro constituyen la piedra angular sobre la que se articula el Convenio de La Haya bajo análisis. Las partes pueden elegir litigar en uno de los Estados con los cuales tienen vinculación, por lo general aquel en el cual se encuentra su domicilio, pero también pueden designar a los tribunales de un tercer Estado, con el cual las partes o la relación jurídica que las une, presente o no vinculación.

Cuando las partes se inclinan por la elección del tribunal de un tercer Estado dicha elección encuentra su justificación en la búsqueda de un foro «neutral», con lo cual ninguna de las partes tiene la posibilidad de gozar de la ventaja de acudir a sus propios tribunales. También puede suceder que la elección de los tribunales de un determinado Estado se realice por considerarlos los más adecuados para conocer del litigio, pues dicho Estado es el centro principal de ciertas operaciones (comercio marítimo, inversiones, banca, petróleo, etc.).28 Cuando las empresas desarrollan actividades en varios Estados, la elección de un foro determinado permitirá la concentración de los litigios ante los tribunales de uno de ellos y, de este modo, asegurarán una mejor defensa y reducirán los costos de sus litigios.29

El Convenio señala siete causales bajo los cuales los tribunales de los Estados Parte podrán declinar el reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras dictadas por el tribunales elegido (art. 9). Sin embargo, en la práctica de los tribunales de EE.UU. el reconocimiento y ejecución bajo la Convención de Nueva York y la Ley Uniforme sobre reconocimiento de sentencias en materia monetaria sugiere que los tribunales americanos pueden invocar una causal negativa más: la falta de jurisdicción del tribunal sobre las partes.30

a. Definición de acuerdo exclusivo de elección de foro

Siguiendo el articulado del Convenio podemos definir un acuerdo exclusivo de elección de foro como aquel concluido por dos o más personas, por escrito u otro medio equivalente, siempre que pueda ser accesible la información para su ulterior consulta (art. 3, literal c), con la finalidad de designar el tribunal competente, con exclusión de cualquier otro, para conocer de los litigios que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, respecto de una relación jurídica concreta de naturaleza civil o mercantil con elementos de extranjería (art. 3).

La fórmula adoptada en el Convenio toma en consideración otros problemas en torno a la validez formal, entre los cuales destacan los derivados de los acuerdos de elección de foro celebrado en línea (on-line), en los cuales se presenta el dilema de establecer cómo cumplir con los tradicionales requisitos: «escrito», «firmado» y «original». La Ley Modelo de UNCITRAL sobre Firma Electrónica pretende dar solución a estos problemas proporcionando «equivalentes funcionales» para estos casos.31

El eficaz funcionamiento del acuerdo de elección de foro está relacionado con los efectos que produzcan las mismas, dado su carácter concurrente o exclusivo. Esto es, dependiendo del número de Estados cuya jurisdicción ha sido derogada, se puede hablar de cláusula de elección de foro «concurrente» o «exclusiva». En ambos casos deben examinarse los ordenamientos jurídicos de los Estados involucrados.32

Así, cuando se está en presencia de un acuerdo de elección de foro exclusivo, nos encontramos con diferentes métodos de interpretación, noción que varía de Estado a Estado. Conscientes de estas diferencias en la calificación y tratamiento de la exclusividad o concurrencia del acuerdo de elección de foro, el Convenio ha incluido en su definición un literal en el cual se hace énfasis en que dicho acuerdo se reputará exclusivo salvo que las partes expresamente dispongan lo contrario (Art. 3.b). Esto viene a resolver un problema importante, ya que no es necesario discutir sobre la exclusividad o no del acuerdo.

En países como Reino Unido y España se admiten demandas de daños y perjuicios por violación de un acuerdo de elección de foro, las cuales consisten en plantear la acción sobre el fondo del litigio ante una jurisdicción no elegida.33

En España se empieza a conocer de las acciones por violación de cláusulas de elección de foro; la violación consiste en plantear la acción sobre el fondo del litigio ante una jurisdicción no elegida.34 La respuesta tradicional a los supuestos de violación de acuerdos de elección de foro en el Reino Unido ha sido el stay of proceedings, si la cláusula es a favor de una jurisdicción extranjera, o emitir una antisuit injunction, si es a favor de la propia, la misma tendencia se siguen en EE.UU. En España, la primera decisión sobre los daños causados por violación de un acuerdo de elección de foro en el ámbito internacional es la del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2009. Es cierto que como antecedente cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2007: pero no hubo reflexión del Tribunal a propósito del punto que interesa, ni, probablemente, conciencia de su problemática específica.35 Esta problemática presenta algunas dudas, a favor y en contra.

La primera de las dificultades que ha debido ser salvada radica en la negativa a derivar efectos sustantivos de una cláusula, como es la de elección de foro, cuya finalidad primaria es procesal; en otras palabras, se trata del viejo debate sobre la naturaleza procesal o material del acuerdo de elección de foro.36 En la práctica el problema consiste en determinar cuál es el valor que debe dársele a la cláusula, por parte del foro no elegido, en la demanda de indemnización en otro foro. En este contexto, como consecuencia del reconocimiento automático propio del régimen comunitario, la posibilidad de que un Estado miembro otorgue daños por la violación de una cláusula de elección de foro desparece si ya otro Estado se ha pronunciado (de manera implícita o explícita) sobre la cláusula, considerándola inválida. Para este supuesto propone aún la doctrina reclamar daños desde la responsabilidad extracontractual.37

Las normas sobre litispendencia internacional persiguen erradicar las prácticas abusivas que se producen cuando un tribunal no designado en un acuerdo exclusivo de elección de foro recibe la demanda en primer lugar y el tribunal designado en el acuerdo recibe una demanda posterior entre las mismas partes y con el mismo objeta y causa.38

Las legislaciones internas suelen establecer, de las maneras más diversas, los requisitos formales que debe reunir un acuerdo de elección de foro para considerarse válido. En ocasiones, estas exigencias, pueden llegar a frustrar la intención de las partes en la celebración de este tipo de acuerdos. Pero estos requisitos son necesarios para reconocer la validez del acuerdo y, por tanto, no tienen una función meramente probatoria. La exigencia de requisitos de forma se fundamenta en la necesidad de demostrar la existencia de una verdadera voluntad de las partes, lo que supone un intercambio de consentimientos entre ellas,39 como también en el otorgamiento de seguridad a las legítimas expectativas de las partes.

 

V ] Los acuerdos de elección de foro en la codificación internacional e interna latinoamericana

El Convenio se adoptó con el objeto de impulsar el comercio internacional y las inversiones a través de un marco legal que garantice tanto la efectividad de los acuerdos de elección de foro, como el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en las transacciones comerciales. El Convenio nos hace albergar esperanzas en la consecución de este espacio, pero esto depende, principalmente, del número de Estados miembros. Así, el Convenio se presenta como un instrumento capaz de dotar a los operadores comerciales de una alternativa en el ámbito jurisdiccional, y no únicamente arbitral.

El Convenio se constituye en un instrumento adecuado para facilitar y dar seguridad al tráfico comercial internacional con una nueva y mejor técnica legislativa, en comparación con los anteriores convenios elaborados por la Conferencia de La Haya en esta materia, los cuales contenían inexactitudes que no respondían a las diferentes realidades jurisdiccionales existentes.

El Convenio sobre acuerdos de elección de foro viene a fortalecer la intervención de la autonomía de las partes en materia de jurisdicción, con lo cual se producen los siguientes efectos: ampliar la jurisdicción de un Estado a supuestos no previstos por su sistema normativo (prorrogatio fori) o excluir la jurisdicción de un Estado que pudiere tener jurisdicción para conocer del asunto (derogatorium fori).

Por su parte, la competencia territorial de los tribunales de un Estado elegido por las partes a través de un acuerdo de elección de foro deberá determinarse en cada caso concreto y en cada país de acuerdo con sus propias normas.40

Sin duda, el Convenio de La Haya podrá contribuir a proporcionar seguridad jurídica, ya que las partes podrán elegir el tribunal que consideran convenientes para resolver sus controversias garantizando: i. La abstención de los tribunales de los demás Estados contratantes de entrar a conocer del asunto y, ii. El reconocimiento y ejecución de la sentencia dictada por el tribunal elegido por el resto de los estados contratantes.41

Varias iniciativas se han presentado en el continente americano para la entrada en vigor del Convenio sobre acuerdos de elección de foro, el cual es compatible con la codificación regional y subregional en la materia y la normativa interna de un importante número de países. Destacaremos las iniciativas de los países latinoamericanos, haciendo hincapié en los instrumentos internacionales en vigor.

Como señaláramos en las consideraciones preliminares a este estudio, el Convenio sobre acuerdos de elección de foro se encuentra estrechamente vinculado a otros instrumentos jurídicos internacionales vigentes entre los países latinoamericanos.

En efecto, la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, adoptada en Montevideo en 1979, en su artículo primero establece que la Convención se aplicará a las sentencias y laudos en materia civil, comercial o laboral, en uno de los Estados parte, a menos que al momento haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena en materia patrimonial. Enumerando ciertas formalidades que las sentencias y laudos deben cubrir para tener eficacia extraterritorial.42 Por su parte, la Convención Interamericana sobre competencia en la esfera internacional para la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, en sus primeros artículos enumera los criterios de la competencia en la esfera internacional, tales como que el demandado haya tenido su domicilio dentro de un Estado parte donde fue pronunciada la sentencia; en caso de acciones, que su establecimiento principal estuviera constituida en un Estado parte. A diferencia del Convenio sobre acuerdos de elección de foro, en donde se considera internacional una situación cuando se solicite el reconocimiento o ejecución de una resolución extranjera, estableciendo igualmente que la jurisdicción pertenecerá al Estado miembro del Convenio, escogido entre las partes contratantes.

En el marco de la normativa vigente en el marco del Mercosur, el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual reglamenta la jurisdicción contenciosa internacional relativa a los contratos internacionales en materia civil y comercial, celebrados entre particulares, ya sean personas físicas o morales. En efecto, en los estados parte del MERCOSUR, las partes pueden elegir entre los tribunales nacionales de estos Estados, aquél a cuya jurisdicción someten sus controversias, privilegiándose así la autonomía de las partes como criterio atributivo de jurisdicción (acuerdo de elección de foro),43 para conocer de los conflictos que surjan en los contratos internacionales, en materia civil o comercial, celebrados entre personas físicas o jurídicas, con domicilio o sede social en diferentes Estados Miembros, o cuando por lo menos una de las partes del contrato tenga su domicilio o sede social en un Estado Miembro y además se hubiere hecho un acuerdo de elección a favor de un Estado Parte y exista una conexión razonable según las normas de jurisdicción del Protocolo (art. 1).

Por su parte, el Protocolo de Las Leñas, considerado el instrumento más importante y de mayor utilidad en el bloque del Mercosur,44 establece entre las condiciones para la eficacia extraterritorial de las sentencias en los Estados Parte que la misma emane de un órgano jurisdiccional competente, según las normas del Estado requerido sobre jurisdicción internacional (art. 20 c). Además, se exige que la decisión no sea incompatible con otro pronunciamiento anterior o simultaneo recaído entre las mismas partes, fundada en los mismos hechos y que tuviere el mismo objeto en el Estado requerido (art. 22).

Obsérvese que los Protocolos persiguen un objetivo similar de regulación de la cooperación judicial internacional mediante reglas uniformes de competencia y de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y comercial. La aplicación armónica de dichos instrumentos con el Convenio de La Haya encuentra su fundamento en el artículo 26 de este último.

En Paraguay, se ha afirmado que la entrada en vigor de este instrumento significaría un paso adelante en la construcción de un orden jurídico internacional unificado, se encamina al establecimiento de un espacio jurídico internacional común en el ámbito procesal. Entre los académicos paraguayos se considera que la ratificación del Convenio es un hecho que refrendaría su buen hacer en el ámbito de la Conferencia de La Haya, tiene como argumento a favor que, en virtud al mismo, se logrará mejorar la seguridad jurídica del país, respaldando una acción encaminada a lograr mayores compromisos. En efecto, sería absurdo que la ley paraguaya obstaculice la elección del tribunal competente, pues dicha elección no afecta al orden público ni a las costumbres de nuestro país. En efecto, el Convenio está pensado para “facilitar” las relaciones entre las personas que ejercen alguna actividad económica y darles mayor seguridad y autonomía. Sin embargo, una vez ratificado el Convenio, será necesario realizar una modificación del ordenamiento jurídico, pues según lo dispuesto por el derecho positivo vigente existen artículos en varias leyes que colisionan con lo establecido en el Convenio.45

Con la ratificación del Convenio de La Haya se incorporarían a los ordenamientos jurídicos de los países latinoamericanos una serie de principios en materia de acuerdos de elección de foro que redundarían en la mejor estructuración de las disposiciones sobre la materia.

 

VI ] Conclusiones

Sin duda alguna, el Convenio está concebido para contribuir a proporcionar seguridad jurídica en los negocios internacionales ya que permite a las partes, en los contratos internacionales, no sólo recurrir al foro jurisdiccional de su elección sino también, asegurar que las decisiones judiciales que se dicten por el tribunal elegido tengan validez en los otros Estados Partes y, en consecuencia, sean reconocidas y ejecutadas por los otros Estados. La ratificación del Convenio por Venezuela contribuiría a la estructuración de un conjunto de reglas en la materia que tome en consideración no sólo la admisión de la autonomía de la voluntad de las partes en materia de jurisdicción sino también, los efectos tanto sustantivos como procesales que las mismas traen aparejados.

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Este trabajo forma parte de la línea de investigación “Derecho Procesal Civil Internacional”, en la cual la autora es la Investigadora responsable, tanto en el Centro de Estudios de Postgrado como en la Sección de Derecho Internacional Privado del Instituto de Derecho Privado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Un primer trabajo en esta materia puede consultarse en la Revista Derecho y Democracia III, Caracas: Universidad Metropolitana, 2011, pp. 211-235, en la cual se recogen las ponencias presentadas en el Congreso Internacional: “Derecho de los Negocios Internacionales en Tiempo de Cambios”, organizadas en homenaje a la siempre recordada Maestra venezolana, Dra. Tatiana B. de Maekelt, cuya sede fue la Isla de Margarita, estado Nueva Esparta, Venezuela, en el año 2009.

Directora de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, UCV; Investigador-Docente, Sección de Derecho Internacional Privado y Comparado del Instituto de Derecho Privado, UCV; Profesora de pregrado y posgrado.

1 Acta final de la vigésima sesión, disponible en http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.text&cid=98, consultada el 16/08/2013.

2 Matthias Herdegen: Derecho Económico Internacional, Colección Textos de Jurisprudencia, Fundación Konrad Adenauer Stiftung-Universidad El Rosario-UNAM, 2012, p. 157. Disponible en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=3337, consultado el 30/07/2013.

3 CCI pide a los gobiernos para facilitar los litigios transfronterizos, París, 29 de noviembre 2012, disponible en: http://www.iccwbo.org/News/Articles/2012/ICC-calls-on-governments-to-facilitate-cross-border-litigation/, consultada el 16/08/2013.

4 Ver status de ratificaciones de la Convención, disponible en http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-41.html, consultada el 16/08/2013.

5 Ver status de ratificaciones de la Convención, disponible en http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-50.html, consultada el 16/08/2013.

6 Decisión Nº 01/94 (ratificado por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay). Vigente desde el 06/06/1996 para Paraguay y Brasil; desde el 01/12/1996 para Argentina y desde el 28/08/2004 para Uruguay.

7 Decisión Nº 05/92 (ratificado por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay). Vigente desde el 16/03/1996. Este Protocolo se extiende a Bolivia y Chile, a través de un Acuerdo de Cooperación suscrito con Mercosur en Buenos Aires el 05/07/2002. Mediante Acuerdo Complementario del 19/06/1997, se incorporaron 11 formularios que pasan a integrar el Anexo al Protocolo de Las Leñas.

8 Ver status de ratificaciones del Convenio, disponible en www.hcch.net, consultada el 08/11/2013.

9 El Decreto de aprobación del Convenio por parte de la Cámara de Senadores, se encuentra publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19/06/2007, disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/actual/2007_1.htm, consultada 08/11/2013.

10 González Martín, Nuria; León Vargas, Alejandro y Cuevas Tavera, Marisol: “México y la Convención de La Haya de 30 de junio de 2005 sobre Acuerdos de Elección de Foro”. En: Revista Electrónica de Estudios Internacionales, N° 22, Diciembre 2011, p. 19, disponible en http://www.reei.org/index.php/revista/num22/notas/mexico-convencion-haya-30-junio-2005-sobre-acuerdos-eleccion-foro, consultada el 10/06/2013.

11 En EE.UU. es de interés hacer mención a los Principios del American Law Institute (ALI) sobre competencia, elección del derecho aplicable, y sentencias en litigios transnacionales sobre propiedad intelectual publicados en 2008. Los principios no son una recopilación jurídica (Restatement of Law), ya que su propósito no es compilar las leyes de conflictos de los EE.UU., estas soluciones han sido cuidadosamente examinadas dentro del ALI por un Consejo de Asesores, por el Consejo Ejecutivo, y por el Comité Consultor, así como también por dos Asambleas Generales. Los principios apuntan hacia soluciones prácticas a la gran mayoría de las preguntas relacionadas con conflictos de propiedad intelectual en litigios transnacionales, donde sea que ocurran. Los principios del ALI sobre jurisdicción se fundamentan en la necesidad de respetar la jurisdicción por razón del demandado (personal jurisdiction) y la jurisdicción por razón de la materia objeto del litigio (subject matter jurisdiction). En gran medida, toman en cuenta la autonomía contractual de las partes, y se da amplia consideración al Convenio de La Haya sobre acuerdos de elección de foro, el cual no resulta aplicable a los litigios sobre la validez de los derechos de propiedad industrial ni a los litigios con consumidores o vinculados con contratos de trabajo. Los principios no siguen el sistema más sutil del art. 10 (1) y (3) del Convenio de La Haya del 2005; que distingue entre los derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual al examinar si una autoridad o un tribunal del país donde está registrado el derecho ha juzgado sobre el derecho que se disputa, o por lo menos si se ha iniciado un proceso para hacerlo, siendo esto una condición precedente para que se niegue a reconocer en este sentido una sentencia extranjera que se basa sobre un acuerdo de elección de foro. Los principios también le dedican un capítulo al reconocimiento y la ejecución de sentencias extranjeras, en el cual se repiten los principios del Convenio de La Haya de 2005, con el fin de evitar la fragmentación de los derechos de propiedad intelectual y la dificultad de hacer valer sentencias extranjeras en esta materia. cfr. Dessemontet, François: Los principios del American Law Institute: propiedad intelectual y litigios transfronterizos, Facultad de Derecho, Université de Lausanne, Barcelona, Mayo 2009, pp. 12-20.

12 Desde el 3 de abril de 2007, la Unión Europea es miembro de La Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. La Unión presentó una Declaración de competencia (anexo II), en la cual especifica las materias en las cuales sus Estados miembros le han transferido competencias a la Unión Europea. Se trata de medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con implicaciones transfronterizas, necesarias para el correcto funcionamiento del mercado interior, entre las cuales encaja la materia objeto del Convenio sobre acuerdos de elección de foro (Título IV del Tratado CE). Disponible en http://europa.eu/legislation_summaries/justice_freedom_security/judicial_cooperation_in_civil_matters/l16016_es.htm, consultada el 20/07/2013.

13 Dessemontet, cit. nota 11, p. 20.

14 Disponible en http://www.hcch.net/upload/checklist37e.pdf, consultado 01/08/2013.

15 Disponible en http://www.hcch.net/upload/wop/genaff_concl2011e.pdf, consultada el 01/07/2013.

16 HCCH, Conclusions & Recommendations First Gulf Judicial Seminar on Cross-Frontier Legal Cooperation in Civil and Commercial Matters, Qatar, Doha, 20 to 22 June 2011, p. 3. Disponible en http://www.hcch.net/upload/2011_doha_conc_en.pdf, consultada 30/06/2013.

17 Este instrumento reforma el régimen general de la Unión Europea sobre competencia judicial internacional y reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil.

18 De Miguel Asensio, Pedro: El nuevo Reglamento sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones. En: La Ley, Año XXXIV, N° 8013, 31/01/2013, pp. 10-11. Suderow, Julia: Nuevas normas de litispendencia y conexidad para Europa: ¿El ocaso del torpedo italiano? ¿Flexibilidad versus previsibilidad? En: Cuadernos de Derecho Transnacional, Vol. 5, N° 1, marzo 2013, pp. 185-186. Álvarez de Sotomayor, Silvia Feliu: El tratamiento legal del contrato de viaje combinado en el Derecho Internacional Privado. En: Cuadernos de Derecho Transnacional, Vol. 4, N° 2, octubre 2012, pp. 123-139.

19 Burbank, Stephen B.: Federalism and Private international law: implementing the Hague Choice of court Convention in the United States. En: Journal of Private International Law, Vol. 2, N° 2, October 2006, pp. 287-309.

20 En 2011, el Ministerio de Justicia de Ucrania llevó a cabo una consulta pública con los representantes de organismos interesados, instituciones, abogados y académicos sobre la viabilidad de la firma del Convenio de La Haya de 2005. En junio de 2012, el Ministerio de Justicia publicó un informe con las perspectivas e implicaciones para Ucrania de adherirse al Convenio, que concluyó refrendando su firma y esbozando los notables beneficios del Convenio.

21 Federación Interamericana de Abogado: Declaración recomendando la adhesión o ratificación de Convenios de La Haya sobre cooperación jurídica y litigios internacionales, Washington, D.C., 24 de junio de 2013. Disponible en http://www.hcch.net/upload/decl_iaba2013s.pdf, consultada el 08/11/2013.

22 Este principio fue confirmado en una decisión reciente del Tribunal Superior de Delhi. Si en la India entra en vigor el Convenio de La Haya de 2005, operaría el artículo 5 a fin de permitirle a los tribunales de la India ejercer jurisdicción, independientemente de los criterios establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, cabe señalar que el artículo 19 del Convenio permitiría a la India declarar que sus tribunales podrán negarse a escuchar los casos en que no existe ninguna relación entre el Estado y las partes o controversias.

23 El Código Civil de Quebec contiene una norma, según la cual el tribunal no elegido no debe escuchar el asunto, a menos que la parte demandada alegue que la cláusula del contrato sea considerada nula. Por el contrario, las provincias de tradición de derecho común adoptan un enfoque más discrecional, lo que permite al tribunal no elegido oír el caso si se considera que hay una "fuerte causa" para hacerlo. Un comentarista ha señalado que el test "fuerte causa" tiende a confundirse con la regla de forum non conveniens, que conduce a una mayor discreción entre los tribunales al decidir si deben aplicarse los acuerdos de elección de foro, lo que resulta, por lo menos, que se le dé efecto a los acuerdos. Si el Convenio de La Haya sobre acuerdos de elección de foro entrare en vigor en Canadá, habría un acercamiento armonizado entre las provincias, en cuanto a la competencia de los tribunales no elegidos en un acuerdo de elección de foro existente entre las partes en los casos internacionales.

24 En Finlandia, un caso reciente ilustra las deficiencias en aquellos países donde no existe un marco internacional para garantizar la eficacia de los acuerdos de elección de foro. El caso se refería a un contrato de fianza que contiene un acuerdo de elección de foro mediante el cual se designa a los tribunales del estado California de EE.UU. La sentencia fue dictada por el tribunal elegido y la ejecución se solicitó en Finlandia. El acreedor demandante interpuso un recurso frescas ante el tribunal finlandés, de acuerdo con la legislación finlandesa -la cual, al igual que la legislación de un importante número de países nórdicos- requiere un acuerdo internacional vinculante para el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y tal acuerdo no existe entre Finlandia y EE.UU. En primera instancia, el tribunal se declaró competente, pero desestimó la demanda por considerar que el contrato de fianza era nulo. Al final, el Tribunal Supremo de Finlandia sostuvo que si bien el acuerdo de elección de foro podría excluir la competencia del Tribunal de Justicia de Finlandia, como el demandado había aceptado expresamente la jurisdicción del tribunal finlandés, la cláusula jurisdiccional ya no tenía ese efecto. En consecuencia, el procedimiento continuó ante el Tribunal Supremo. El cual decidió como tribunal de última instancia, a favor del acreedor, concediéndole la misma cantidad por concepto de reparación por daños y perjuicios, que se había decretado en la resolución extranjera.

25 Quedando expresamente excluidos los acuerdos de esta naturaleza contenidos en los contratos en los cuales intervengan un consumidor y los contratos de trabajo. Tampoco se aplicará en materia de estado y capacidad jurídica de las personas físicas, derecho de familia y sucesiones, propiedad intelectual, concursal, derechos reales inmobiliarios y arrendamiento de inmuebles, transporte de pasajeros y mercancías, ni en las demás materias específicamente señaladas en el Convenio, como el arbitraje y los procedimientos relacionados con el mismo (art. 2). El fundamento de estas exclusiones, en muchos casos, responde a la existencia de instrumentos específicos en dichas materias, ya sean de carácter internacional, regional o nacional que consagran la jurisdicción exclusiva para esas materias. Ver outline Hague Choice of Court Convention, september 2008, disponible en http://www.hcch.net, consultada el 15/08/2013.

26 Cordero Álvarez, Clara Isabel: La cláusula atributiva de jurisdicción en el conocimiento de embarque. En: Anuario Jurídico y Económico, Vol. XLI, 2008, p. 206, disponible en http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2567880, consultada el 14/07/2013.

27 Haines Haines, Avril D: Choice of Court Agreements in International Litigation: Their use and legal Problems to which they give rise in the context of the interim text. Documento Preliminar Nº 18, febrero de 2002, General Affairs, Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, p. 5, disponible en http://www.hcch.net, consultada el 15/06/2013

28 Pérez Pacheco, Yaritza: La Jurisdicción en el Derecho Internacional Privado. Caracas, UCV, 2008, pp. 160 y ss.

29 Pérez Vera, Elisa: Derecho Internacional Privado. Madrid, Colex, Universidad Nacional de Educación a Distancia, 2ª edición. Vol. I., 2000, pp. 358-359.

30 Edsall, Caroline: Implementing the Hague Convention on Choice of Court Agreements in the United States: An opportunity to clarify recognition and enforcement practice. En: The Yale Law Journal, Vol. 120, N° 2, November 2010, pp. 398- 399.

31 Aprobada por la UNCITRAL el 05/07/2001. Hasta la fecha se han promulgado 5 legislaciones inspiradas en esta Ley modelo y en sus principios: Arabia Saudita (2007); Costa Rica (2005); Guatemala (2009); Nicaragua (2010); Omán (2008). En otras legislaciones también se recoge este principio, es el caso de: Tailandia (2001), México (2003), China (2004), Vietnam (2005) y Venezuela (2001), cuyo Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas recoge el principio de equivalente funcional (art. 4).

32 Hernández-Breton, Eugenio: Comentario del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En: Tatiana B. de Maekelt, Coordinadora: Ley Comentada de Derecho Internacional Privado. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 2005, pp. 1007-1008.

33 Requejo Isidro, Marta: Violación de acuerdos de elección de foro y derecho a indemnización: estado de la cuestión. En: Revista Electrónica de Derecho Internacional, 2009.

34 Requejo Isidro, cit. nota 33, p. 2.

35 Requejo Isidro, cit. nota 33, p. 3.

36 Requejo Isidro, cit. nota 33, p. 3.

37 Requejo Isidro, cit. nota 33, pp. 12-13.

38 Ver solución prevista en el art. 31.2 del Reglamento 1215/2012. Suderow, cit. nota 18, p. 192.

39 Ver por ejemplo el Art. 23 del Reglamento Nº 44/2001 y el Informe de P. Jenard sobre el Convenio de Bruselas de 1968, DOCE, C Nº 189, del 28/06/1990. Fernández Masía, Enrique: Cláusulas de Sumisión en Contratos Electrónicos Internacionales. En: Revista Electrónica de Estudios Internacionales, N° 5, 2002, disponible en http://www. reei.org, consultada el 10 de julio de 2005.

40 Garau Sobrino, Federico F.: Los acuerdos atributivos de jurisdicción en derecho procesal civil internacional español. En: Cuadernos de Derecho Transnacional, Vol. 2, Nº 2, 2010, p. 54.

41 Comunicado 258 de la Secretaria de Relaciones Exteriores de México, del 01/10/2007, disponible en www.sre.gob.mx, consultado el 10/10/2009.

42 Pérez Pacheco, Yaritza: La Sentencia Extranjera en Venezuela. Caracas, UCV, 2011, pp. 85-88. De la misma autora: “Declaración previa de eficacia y ejecución de sentencia extranjeras en Venezuela”. En: Revista Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado, N° 27, 2010, pp. 47-48. “Los aportes de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado en materia de arbitraje internacional”. En: Boletín Mexicano de Derecho Comparado, N° 121, enero-abril, 2008, pp. 380-383.

43 Araujo, Nadia de: Direito Internacional Privado. Teoría e Práctica Brasileira. Rio de Janeiro, Renovar, 5ª edición, 2011, pp. 99-100. Beltrame, Adriana: Reconhecimento de sentenças estrangeiras. Rio de janeiro: GZ Ed., 2009, pp. 108-109.

44 Araujo, cit. nota 43. Tiburcio, Carmen: “Cooperação jurídica internacional em matéria civil”. En: Revista de la Secretaria del Tribunal Permanente de Revisión, Año 1, N° 1, 2013, pp. 65-73.

45 Ley 1337. Código Procesal Civil. Art. 3°.- Carácter de la competencia. La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable. Exceptuase la competencia territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyes especiales.

Ley 879. Código de Organización Judicial. Art.6°.- La jurisdicción es improrrogable, salvo la territorial, que podrá prorrogarse por conformidad de partes en los juicios civiles y comerciales, y tampoco podrá ser delegada. Los Jueces y Tribunales conocerán y decidirán por sí mismos los juicios de su competencia, pero podrán comisionar cuando fuere necesario, a otros Jueces para diligencias determinadas.

Art.11. La competencia en lo civil, comercial, laboral y contencioso administrativo se determina por el territorio, la materia, el valor o cuantía de los asuntos, el domicilio o la residencia, el grado, el turno y la conexidad.

Como se puede apreciar, la prórroga de la competencia a favor de jueces extranjeros por acuerdo de las partes tiene una prohibición en el Código Procesal Civil, a menos que se establezca una ley especial. El mismo artículo dispone la mejor alternativa para el Convenio. Se considera que no solo sería conveniente una “modificación de la ley vigente” sino en cambio sería mucho más favorable sancionar una Ley especial para regular lo dispuesto por el Convenio. Cfr. Franco, Mariel; Giret, David; Gauto, Alicia; Maldonado, Miguel. Conclusiones y recomendaciones al Convenio de La Haya sobre Acuerdos de Elección del Foro. Disponible en http://www.cedep.org.py/wp-content/uploads/2013/04/Conclusiones-y-recomendaciones.pdf, consultada el 20/07/2013