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Número 2
FACULTAD DE DERECHO · UNIVERSIDAD PANAMERICANA · CAMPUS GUADALAJARA


El proceso de unificación del Derecho de los Contratos en Europa

 

MARIO DE LA MADRID ANDRADE1




Es para mí un honor referirme en esta ocasión, al discurso que ha ofrecido el Doctor Diego Robles Farías, para ser recibido como miembro de número de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado.

El tema que ha abordado versa sobre la unificación del Derecho Contractual en Europa y sus implicaciones en México, en el que, en particular, se refiere a tres instrumentos de especial relevancia que se han venido desarrollado en el ámbito europeo, como son (1) los Principios de Derecho Europeo de los Contratos, conocidos como Principios Lando, (2) el Código Europeo de los Contratos o Código Gandolfi y (3) el proyecto del Marco Común de Referencia para el Derecho Europeo de los Contractos (Draft Common Frame of Reference for European Contract Law).2

En nuestra opinión, los referidos instrumentos pueden ser apreciados desde una doble perspectiva: como modelos normativos, que influirían en el desarrollo del Derecho de los Contratos no sólo en Europa sino en otras partes del mundo, y como lex contractus, es decir, como derecho aplicable a los contratos internacionales, enfoque este último de Derecho Internacional Privado.

Y es que la discusión académica en torno a la conveniencia y la posibilidad de alcanzar una unificación del Derecho Contractual en Europa no siempre es consciente de la dualidad de planos (interno e internacional) en que se afronta la cuestión.3

El disertante se aproxima al asunto desde la primera perspectiva4 y se sitúa de manera franca en el área del Derecho Comparado.5 Parte de la premisa de que el estudio de tales instrumentos tiene trascendencia para la realidad jurídica mexicana, en atención a que, en su opinión, urge comenzar con un proceso de unificación del Derecho de los Contratos en nuestro medio. Según su apreciación, la experiencia de la Unión Europea sería, incluso, el preludio y el paradigma para uniformar el derecho en la zona del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.6

Sin duda, los instrumentos que se citan podrían servir de referente para modernizar el Derecho de los Contratos en México.7 De hecho, el proceso de búsqueda de un Derecho Contractual Europeo ha provocado un esfuerzo doctrinal y legislativo de primer orden, capaz de proporcionar modelos de reglamentación mucho más perfeccionados y atrayentes que las viejas –y a menudo confusas– reglamentaciones nacionales.8

Pero ¿cuál de los instrumentos sobre contratos desarrollados en Europa podrían servir como modelo para el sistema jurídico mexicano? Al parecer, el Doctor Diego Robles se decanta por el Código Gandolfi al que considera “más útil y completo” y porque al estar basado nuestro sistema en el Código de Napoleón, es el más apegado a la teoría de las obligaciones, desconocida en el sistema anglosajón.

No obstante, cabria recordar que el Marco Común de Referencia ha estado inspirado en los Principios de Derecho Europeo de los Contratos y éstos, a la vez, en los Principios de UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías9 que es uno de los instrumentos de mayor aceptación en la comunidad internacional. Por ello, creemos que los dos últimos habrán de prevalecer, en especial, porque tienen vocación universal y no regional como los otros. Al igual que Sánchez Lorenzo, somos de la idea de que es más aconsejable centrar los esfuerzos en el diseño de un modelo de principios universales, para evitar la duplicidad de regímenes, unos de carácter regional y otros de corte universal.10 Los Principios de UNIDROIT, que se han venido actualizando paulatinamente desde su primera versión, están llamados a cumplir con ese postulado.

Por otra parte, desde la perspectiva internacionalista, la unificación del Derecho Contractual Europeo busca o debe buscar, esencialmente, la eficiencia del mercado interior, esto es, de las transacciones internacionales entre estados miembros de la Unión Europea.11 Este plano nos coloca frente al problema de la lex contractus.

La determinación del derecho aplicable a los contratos internacionales está regulada en Europa por el Reglamento (CE) número 595/2008, del Parlamento y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Reglamento Roma I), que entró en vigor el 24 de julio de 2008. Dicho reglamento sustituyó en esa fecha al Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (Convenio de Roma 1980) para los Estados miembros.12

Aún cuando en ambos instrumentos se recoge el principio de libertad de elección de la ley aplicable al contrato,13 al final quedó excluida del Reglamento Roma I la posibilidad que figuraba en el proyecto, de que las partes pudieran elegir como lex contractus una ley no estatal, en concreto los Principios UNIDROIT, los Principios de Derecho Europeo de los Contratos o algún futuro instrumentos comunitario opcional, y se prohibió, al mismo tiempo, la elección de la lex mercatoria, por considerarse insuficientemente precisa, o incluso, de codificaciones privadas no suficientemente reconocidas en la comunidad internacional.14 En ese sentido, los tres instrumentos internacionales que se analizan no tendrían posibilidad de ser considerados, en el ámbito europeo, como derecho aplicable por elección de las partes.

La solución es distinta, sin embargo, si se aprecia la cuestión desde el enfoque de los Principios de La Haya sobre la Elección de Ley Aplicable en Materia de Contratos Internacionales.15 Éstos también parten del principio de autonomía privada en la elección del derecho aplicable a los contratos, es decir, reconocen la autonomía conflictual;16 pero admiten que el Derecho elegido pueda referirse a normas de Derecho generalmente aceptadas a nivel internacional, supranacional o regional como un conjunto de normas neutrales y equilibradas, a menos que el Derecho del foro establezca lo contrario.17 De ahí que, conforme a los citados Principios de La Haya, los contratantes estén autorizados para elegir cualquiera de los citados instrumentos sobre contratos, que sin duda satisfacen los requisitos exigidos para ser objeto de la aludida elección.

Sin duda, este asunto del derecho aplicable a los contratos internacionales no es sólo una cuestión que atañe al Derecho Internacional Privado, sino también al Derecho de los Contratos. Y es, además, una cuestión determinante en el proceso de uniformidad o de armonización de éste último sector, puesto que, mientras siga sin reconocerse, con plenitud y sin ambages, la posibilidad de elegir un derecho no estatal o descentralizado para regular las relaciones contractuales, la influencia de tales normas en el derecho interno será menor y limitada al ámbito académico.

1Profesor de Derecho de la Universidad de Colima y la Universidad Panamericana.

2 Además de estos, deben citarse los proyectos nacionales tales como: el “Contract Code” de Mc Gregor; el “Proyecto Catala”, de Francia; el también francés “Proyecto Terré”; el proyecto francés (parlamentario) de 2008; la propuesta de anteproyecto de Ley de modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos, de España. Asimismo, los proyectos supranacionales: los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil (PETL); el documento titulado “Normativa común de compraventa europea”.

3 SÁNCHEZ Lorenzo, Sixto, La Unificación del Derecho Contractual y su Problemática: La Respuesta de la Unión Europea, p. 85.

4 El interés del ponente es comprensible, dado que ha centrado su desarrollo académico en el asunto del derecho material del Derecho de los Contratos, más que en el Derecho Internacional Privado.

5 El discurso no es precisamente un trabajo de Derecho Comprado, pero en éste se pone, en el contexto actual, el desarrollo del Derecho de los Contratos en el ámbito europeo.

6 El ponente señala que ha elegido el análisis del fenómeno europeo, “con el objetivo de utilizarlo o proponerlo como modelo para un eventual proceso similar [de unificación del Derecho de los Contratos] en México o incluso en la zona del TLCAN”.

7 En México, desde el año 2000, aproximadamente, el Centro de Derecho Uniforme ha propuesto la elaboración de un Código Modelo de los Contratos como paradigma para la reforma de los diferentes Códigos Civiles de las Entidades Federativas en nuestro país.

8 SÁNCHEZ Lorenzo Sixto, La Unificación del Derecho Contractual y su Problemática: La Respuesta de la Unión Europea, p. 87.

9 GONZÁLEZ Pacanowska Isabel, Los Principios Lando, p. 158.

10 SÁNCHEZ Lorenzo Sixto, La Unificación del Derecho Contractual y su Problemática: La Respuesta de la Unión Europea, p. 104.

11 SÁNCHEZ Lorenzo Sixto, La Unificación del Derecho Contractual y su Problemática: La Respuesta de la Unión Europea, p. 88.

12 FORNER Delaygua Joaquim-J., La Ley Aplicable a los Contratos Internacionales, p. 51.

13 Artículo 3 Reglamento de Roma I; artículo 3 del Convenio de Roma 1980.

14 FORNER, op. cit., pp. 59-60.

15 Comisión especial sobre la elección de la ley aplicable en materia de contratos internacionales, 12-16 de noviembre de 2012.

16 Artículo 2 (1) Un contrato se rige por el Derecho elegido por las partes.

17 Artículo 3 – Normas de Derecho.