Notas sobre el ius naturale de los juristas medievales. La discusión académica medieval como contexto en la explicación de Tomás de Aquino
PEDRO PALLARES YABUR1
MARÍA CRISTINA PÉREZ VENEGAS2
SUMARIO:I. Introducción. II. El razonamiento jurídico medieval: la aequitas de las cosas, la interpretatio del jurista. III. El ius naturale y ius gentium de los juristas del ius commune. IV.Conclusión
Resumen. Para emprender el estudio de Tomás de Aquino es provechoso comprender los planteamientos propios de su tiempo. En el ámbito de la ciencia del derecho, los juristas laicos de la Edad Media poseían una visión distinta a la contemporánea en torno al razonamiento jurídico, la configuración de lo justo y el modo en que el hombre podía descubrir y determinar el derecho. La distinción entre tres tipos de ius: elnaturale, elgentium y el civile nunca se explicó de forma clara. El jurista buscaba el equilibrio propio de las cosas, y cuando estas se referían a los equilibrios humanos, estos podrían originarse en suexistencia-similar-a-los-animales o en el movimiento natural de la razón. Estos eran presupuestos de la solución justa concreta, que aparecían de forma natural o espontánea en la operación del jurista. Tomás de Aquino construye su teoría del derecho naturalutilizando esta forma de comprender la relación entre estos tres tipos deius.
Palabras clave:Ius naturale,ius gentium,aequitas, Tomás de Aquino.
Abstract: In order to undertake the study of Thomas Aquinas it is helpful to understand the approach of its own time. In the field of legal science, laicist jurists of the Middle Ages had a different vision towards legal reasoning, the configuration of justice and on how men can discover and determine the just. The distinction between three types of ius: the natural, the gentium and civile was never explained clearly. The lawyer sought the proper balance of things, and when these were related to human balances, they could originate in its existence-similar-to-animals or in the natural movement of reason. These were presupositions of the just, they came up naturally or spontaneously in the operation of the jurist. Thomas Aquinas built his theory of natural rights using this way of understanding the relationship between the three types of ius.
Keywords:ius naturale,ius gentium,aequitas, Tomas Aquinas.
I ] Introducción
Tomás de Aquino describe en el Prólogo a su famosa obra, la Summa Theologiae, el interés que le mueve a elaborar ese trabajo:
Hemos detectado, en efecto, que los novicios en esta doctrina se encuentran con serias dificultades a la hora de enfrentarse a la comprensión de lo que algunos han escrito hasta hoy. Unas veces, por el número excesivo de inútiles cuestiones, artículos y argumentos. Otras, por el mal método con que se les presenta lo que es clave para su saber, pues, en vez del orden de la disciplina, se sigue simplemente la exposición del libro que se comenta o la disputa a que da pie tal o cual problema concreto. Otras veces, por la confusión y aburrimiento que, en los oyentes, engendran las constantes repeticiones.3
A este profesor medieval le interesa ofrecer a los principiantes en las ciencias sagradas una explicación coherente, que avance poco a poco de forma ordenada, como levantar un edificio. Al mismo tiempo, junto a cada ladrillo habría que incluir los argumentos más relevantes ofrecidos hasta ese momento. Su intención era, en primer lugar, introducir a quien comienza en el estudio de la ciencia sagrada y ponerlo al día en los argumentos más importantes ofrecidos hasta sus días. En segundo término, pretendía edificar una estructura en la que los contenidos de la fe pudieran conocerse todos y al mismo tiempo de forma coordinada. Esta doble intención permite al aprendiz no sólo asimilar la teológía en su totalidad, sino hacerlo mientras madura intelectualmente.
Esa es lamúsica de fondo con la que se ha de leer su obra en general y su explicación sobre el lex naturae y el ius naturale en particular. Como es sabido, en ese gran edificio que es la Summa, la primera parte la dedica al modelo, al ejemplar, es decir a Dios y cuanto produjo. La segunda fue dividida a su vez en dos partes distintas: en la primera, estudia cómo es el hombre explicado a partir de su semejanza de Dios-creador –es decir, desde el punto de vista de la generación de sus propias acciones, por tener libre albedrío y dominio de sus actos.4Gracias a sus actos libres hace suya su propia existencia. En ese contexto Tomás expone los equilibrios naturales de la razón y las condiciones naturales por las que la razón se ajusta –en parte de forma espontánea, en parte de forma creativa–a sus fines cuando ella misma opera: la discusión de la «lex naturae». Todo ello está en la Prima Secundae.
En la Secunda Secundae expone cómo hacer realidad en concreto los bienes propios del ser humano mediante la acción. Ahí coloca el bien humano que busca equilibrar su existencia común junto a otros. En otras palabras, existe un tipo especial de acciones humanas cuya finalidad es ajustar la relación entre dos personas através de las cosas externas que los vinculan entre sí. Ahí estudia el «ius naturale».
Tomásconvoca todo tipo de argumentos de quienes se han servido tanto del ius naturale, el ius gentium, como de la lex naturae para construir sus argumentos:5 desde las Sagradas Escrituras, a Padres de la Iglesia como Isidoro de Sevilla o San Agustín; manda llamar a filósofos como Cicerón, Aristóteles, o utiliza razonamientos de teólogos universitarios como Pedro Lombardo o Alberto Magno. Y por su puesto, el Aquinatense introduce los conceptos, problemas y explicaciones tanto de Ulpiano o Gayo como el de los profesores de derecho de la Universidad medieval tal y como se argumentaba en el siglo XIII.6
Así pues, ¿qué enseñaban los juristas sobre el ius naturale en las aulas universitarias de derecho civil? ¿Cuál es el argumento de estos juristas laicos que manda llamar el de Aquino para explicar su teología de la acción humana? Estas Notas tienen como finalidad reconstruir el argumento del ius naturale que utilizaban esos juristas medievales, recogidos principalmente en las Glosas universitarias.
Hemos calificado este texto como Notas porque nuestra intención es sólo ofrecer el argumento que hemos recopilado de los estudiosos de esta materia. Únicamente pretendemos introducir este tema a partir de las notas y fichas que hemos recogido.
III ] El razonamiento jurídico medieval: la «aequitas» de las cosas, la «interpretatio» del jurista
El jurista postilustrado ha de considerar que sus colegas medievales pensaban su profesión más como el esfuerzo intelectual por descubrir la respuesta concreta que equilibre la relación entre dos personas. Su intención no se originaba en beneficiarios que oponen a otros una carga reconocida y tutelada por la ley. Para los juristas medievales, el fenómeno jurídico se centraba en el ius o en los equilibrios que aparecían o se daban en una situación. El ius se configura desde criterios objetivos que equilibraban realmente unacto, objeto o estado de cosas7 y su misión consistía en configurar lo justo en una relación de personas determinadas. El ius equivalía a unos «ajustamentadores» adecuados-o equilibros que ajustan- para el caso concreto. Así lo dice Tomás: Lo primero de la justicia (…) es ordenar al hombre en las cosas que están en relación con el otro. Implica, en efecto, cierta igualdad, como su propio nombre manifiesta. Vulgarmente se dice que las cosas que se igualan se ajustan.8
Si lo que se busca es la determinación de lo justo en las cosas externas para relacionar adecuadamente a las personas, es necesario que los datos con los que trabaja el jurista se ajusten en función de: (i) cuáles son las cosas, personas, situaciones y funciones sociales en juego. (ii) cómo organizarlas, ajustarlas, equilibrarlas de modo equitativo. (iii) qué pre-disposición ofrece la ley en función de la experiencia pasada y la necesidad de coordinar esfuerzos sociales. (iv) cómo mantener esa respuesta como posible, viable y útil, y, (v) cuáles son las acciones propias por las que esos equilibrios –justamentes les dice Finnis– se hagan realidad. En otras palabras, la misión de la jurisprudencia realista consistía en determinar:
Cierta proporción de igualdad de la cosa exterior con la otra persona con la que se relaciona el agente […] en [encontrar] una proporción de las mismas cosas, o que nos es proporcionada por la misma relación social que anda en juego con independencia de lo que aprecie o quiera el sujeto afectado. Porque un nervio básico de esta visión del derecho es aquel que entiende que un hombre es relevante jurídicamente para otro hombre por referencia a las cosas, esto es, que se ha de calcular lo que uno debe a otro según la cosa que los vincula en derecho.9
¿Cómo sabían estos juristas preilustrados, en específico los del ius commune, qué era el ius en el aquí y ahora del caso concreto? Esta respuesta puede ofrecerse de dos maneras: la que describe el método argumentativo que utilizaban estos juristas o la que describe los presupuestos e ideas fundamentales que justificaban un razonamiento de ese estilo.
Sobre el procedimiento utilizado, diremos que estamos ante un método en parte inductivo, en parte deductivo. Primero, cribaban los hechos para determinar el asunto jurídico en cuestión, ¿Ante qué problema jurídico estoy?, ¿Qué hechos son relevantes?, ¿Qué hechos están en el asunto pero no forman parte del problema jurídico? Era el momento inductivo. A partir de ahí buscaban en elCorpus Iuris Civilis el tratamiento a ese tipo de asuntos, tomaban en cuenta las glosas respectivas y las soluciones a casos análogos. Después, buscaban sintetizar –reductio ad unum– las justificaciones, causas o rationes dispersas a lo largo del Corpus Iuris. Pero, como explica Grossi, este repaso del Digesto y textos romanos, no implicaba buscar una respuesta ya hecha.10 Por el contrario, escribe este profesor italiano: El derecho justineaneo es –si se nos permite la expresión– como un recipiente vacío que los nuevos contenidos deforman despiadadamente, un contenedor del que sólo queda la función de contener el signo de la validez, cuya contribución, en muchos casos, se reduce al lenguaje y a refinados instrumentos técnico-jurídicos.11
Con estasrationes volvían al caso concreto (momento deductivo) para descubrir esa respuesta justa (esto es lo igual-debido-suyo). Esa respuesta se fundamentaba en la causa legítima que habíanencontrado.12El profesor Carpintero es cauto al momento de describir este método jurisprudencial, pues no es sencillo describir el itinerario intelectual que, por lo general, siguieron realmente estos autores. Pero concluye que:
En la época que estamos estudiando [ius commune] prevaleció una visión de la metodología jurídica más apegada a la vida concreta, profundamente realista y práctica, muy distinta, por tanto, de silogismos y deducciones. El jurista medieval –escribe Giuliani– no calcula, no hace silogismos, sino que distingue problemas. La teoría dialéctica de la interpretatio iuris parece resolverse en una teoría de la argumentación jurídica, en una metodología de problemas13.
El método se orientaba hacia el diálogo en el que se configuraba el ius, en un ir y venir de las exigencias propias de la situación, a los principios racionales que en ella se encontraban (regulae) –experiencia ya recogida en el Copus Iuris– y los motivos que justificaban una respuesta (causas).
Paolo Grossi considera que el método se construía a partir de una serie de certezas compartidas que funcionan como cimiento del razonamiento jurídico. Estas certezas eran, primero, un poder político incompleto e indiferente hacia el derecho que manifiesta una autonomía de lo jurídico.14 Segundo, la convicción del carácter plural del derecho medieval, junto a la multiplicidad armonizada de fuentes de producción del derecho.15 Tercero, la centralidad del hecho, del suceso histórico, de lo real, de la cosa que contiene en sí una manifestación jurídica intrínseca. Esto es así porque se asume que las cosas existen orientadas a un fin que les determina un orden.16 Cuarto, el carácter parcial e incompleto del individuo aislado, su orientación hacia la comunidad y el carácter perfecto de ésta. El jurista medieval ve el flujo de todas las cosas, el contexto en el que se da el hecho, veían la línea, no el punto.17 Y por último, quinto, el orden al que apunta la totalidad de las cosas: Los hechos naturales y sociales ahora protagonistas –escribe Grossi– no son un aluvión de fenómenos amontonados de mala manera uno con el otro, sino que, encontrando la propia fuente en la sabiduría divina, están insertos en una armonía que todos integran.18
El jurista medieval daba por hecho que la realidad ante sí que configuraba el asunto jurídico, anunciaba un orden que debía ser aclarado, puesto de manifiesto por la solución jurídica del caso. En este sentido se puede decir que en la argumentación jurídica medieval, mandaban las cosas. En efecto,
[Los juristas del ius commune]estaban interesados por lo que imprecisamente designamos con la palabra cosa, que ellos llamaban a veces el casus o quaestio. Su actitud ante la realidad les llevaba (…) a adoptar una actitud ante cada problema que, antes que nada, era teórica: contemplaban lo que ocurría, y de la mano de la posible naturaleza del problema y de sus consecuencias previsibles, adoptaban la solución mejor para todos de acuerdo con las normas disponibles. Por decirlo con Tomás de Aquino, lo realmente importante era resolver el caso desde los ex propriis principiis rei, tomando como punto de referencia las cosas tal como suelen suceder normalmente: inquisitio autem fiat per communia [STh. II-II q.51, a.4 co.].19
Pero, si lacosa justa se determina en función de una causa, interpretada por una ratio, que sólo se justifica por ser aplicable al caso ante el que se encuentra, ¿no estamos ante un método argumentativo circular? Estamos ante un método no lineal, es decir, ante la interacción entre realidad creada de un modo pero al fin y al cabo incompleta, a la espera de ser impregnada por la razón del hombre; y precisamente una razón que toma los datos de la realidad, que al mismo tiempo construye la respuesta adecuada.
Para resolver la aparente circularidad, hemos de tomar en cuenta las categorías fundamentales que orientaban al jurista en su comprensión-configuración de lo real como unius-debido. A saber: - (i) la aequitas de las cosas.- (ii) los oficios como personas objetivadas en sus funciones, y.- (iii) la interpretatio del jurista y la lex de la autoridad como momentos distintos de la experiencia jurídica.
Los juristas medievales partían de la convicción de que las cosas pueden ordenarse, ajustarse y distribuirse de forma que los hombres coordinen su conducta entre sí a partir de ellas. La realidad se manifiesta ante el jurista de forma tal que es posible encontrar racionalmente en ella cierto equilibrio: ya sea porque su fin se coordina (ajusta) con el de otras cosas o porque si las cualidades de las cosas seajustan estas pueden cumplir con sus fines. Francisco Carpintero dice al respecto:
Normalmente, el pensamiento jurídico medieval tenía presente en este tema lo ordenado por Constantino en el año 314: Placuit in ómnibus rebus praecipuam esse iustitia et aequitatisque quam stricti iuris rationem (C.3.1.8) según cuyo tenor, la aequitas y la iustitia eran algo anterior al ius, y, más concretamente, su fons et origo.20
La aequitas existía en los hechos como un logos–un orden racional expresado en unos fines, unos medios apropiados y su cualidad de ser inteligibles para una razón–a la espera de ser descubierto al resolverse el caso concreto. Esta especie deequidad incompleta –aequitas rudis– es el antecedente lógico del ius o más precisamente su fons et origo que de hecho lo justifica racionalmente. En efecto:
Aequitas es la armonía derivada de los hechos conforme a la cual en causas similares se debe aplicar un derecho similar. (…) Si tal equidad se encuentra en la voluntad del hombre, se llama entonces justicia. Y por otro lado, si esta voluntad se materializa en preceptos, ya sean escritos, ya consuetudinarios entonces se denomina ius.21
Para los juristas del derecho civil medieval, cuando la aequitas se asienta en el carácter de una persona, en ella la justicia se hace vida y las acciones que realiza son justas. Esto es así porque la persona tiene esa cualidad, puede juzgar un hecho concreto a partir de los datos que tiene ante sí –incluida la costumbre de una ciudad y sus leyes– y evidenciar el ius concreto. Mientras la aequitas es una cualidad de las cosas, la iustitia lo es de las personas que develan y permiten señalar lo que esius.22 Dicho de otro modo, la justicia es una cualidad de la voluntad, un bien del carácter que busca hacer realidad el orden que se expresa en las cosas o aequitas23. Irnerius (1050-1125) lo explica así en una glosa al Digesto: La equidad es distinta de la justicia. La equidad se percibe en las cosas mismas, la cual, cuando desciende de la voluntad, toma forma, se hace justicia.24
Esa aequitas pertenece principalmente a Dios –Él ha impregnado a las cosas de un equilibrio cuando las creó, es el Justo originario- pero el hombre, con su esfuerzo racional, al captar ese orden en las cosas y establecer el ius, puede convertirse en un hombre justo por dos motivos: hace suyo el orden de la justicia en él mismo y configura –crea– un orden justo en el mundo exterior a él. Ambos aspectos lo hacen semejante a Dios.25 En este sentido, la justicia –en sentido estricto nos referimos a la persona que de forma constante y perpetua posee la cualidad moral de ser justo– es el origen del ius, pues es él quien la concreta, tomando en cuenta una aequitas rudis que ya existe en el asunto o dicho genéricamente en las cosas.26
Esta aequitas rudis implicaba ese equilibrio como incoado oanunciado en las cosas y situaciones que relacionan a los sujetos entre sí. De alguna manera se encontraban toscas e informes en los hechos. Por ejemplo, si el asunto jurídico tenía que ver con la construcción de un edificio y las servidumbres que debían respetarse, el jurista buscaba esa disposición de las cosas que anunciaba su equilibrio oaequitas rudis: la distribución del terreno, las exigencias de habitabilidad propias de la condición humana, las leyes del lugar, las casas ya construidas, la solución viable, etc. Todas esas situaciones se tomaban en cuenta como indicios de lo justo que equilibraría adecuadamente a las personas concretas en juego. Una vez habiendo determinado qué es esa solución justa, la equidad se constituía. Francisco Carpintero explica y ofrece este ejemplo:
Los juristas medievales distinguían la aequitas rudisde la aequitas constituta, es decir, la justicia en bruto de la justicia que ya estaba concretada. Si un abogado trabaja para una empresa y esa empresa le paga un sueldo, su justicia ya está constituida: él podrá exigir que se le pague su sueldo, ni más ni menos. Pero si ese mismo abogado, además de trabajar para una empresa, atiende a otros clientes con los que no tiene ningún contrato de prestación continuada de servicios, sus clientes le deberán dinero a él, pero sin que la cantidad esté perfectamente determinada: decimos que en esos casos hay una aequitas rudis que se verá concretada cuando el abogado establezca unos honorarios razonables de acuerdo con los diversos factores que hay que tener en cuenta en ese caso.27
La aequitas constituta se conocía y configuraba a la vez, a partir de las cosas mismas y su aequitas rudis, pero también gracias a las regulae que la experiencia jurídica había reconocido previamente y podía encontrarse en las soluciones del Corpus Iuris. Para ellos, lo relevante del Digesto consistía en ser un catálogo de razones, un compendio de la racionalidad de las soluciones a problemas similares sobre los que partían para estudiar el caso.
A un lector acostumbrado a argumentos lineales y deductivos esta correlación podría causarle confusión. En efecto, ¿qué lleva prioridad lógica, la realidad que impone a la razón o la razón que aplica sus categorías a la realidad? El jurista medieval consideraba la relación realidad-razonable y razón-que-razona de modo análogo al de dos piezas de rompecabezas. Aunque no es válido confundirlas, sólo tienen sentido en relación de una con la otra. De forma similar, el ius tenía su fundamento en la razón, tanto porque el sujeto era capaz de conocer (ratio) como porque el objeto real expresaba una racionalidad (logos) específica, su aequitas, que alimentaba esa capacidad de conocer.
De esta forma, por ejemplo, se comprende que en esta época, los redactores de las leyes no pu[dieran] obrar a placer, sino que deb[ían] acudir a aquel almacén subterráneo y preexistente que es el orden jurídico, es decir, a un conjunto de reglas racionales28que se manifiestan en y desde la realidad.
En el trabajo del jurista, la realidad y la razón se implican mutuamente en la configuración del ius: su conmesurabilidad también es su ajustamiento. La realidad ya se presentaba expresando cierta aequalitas o una iustitia seu equitas. Paolo Grossi califica esta realidad no como metajurídica, sino más bien como metaformal.29 De modo que es posible decir que el varón ya esté ajustado, conmensurado, orientado hacia la mujer en relación a la procreación de los hijos; o que en la compraventa el cambio de propiedad de la cosa sea una consecuencia conmensurada a las características de ese tipo de acuerdo; o que el hombre exprese o se conmensure con la libertad. El ius se configuraba como fruto de ese encuentro fértil entre razón y realidad. Es por ello que el trabajo del jurista:
No se puede reducir a un mero proceso de descubrimiento, es decir, meramente cognoscitivo de la norma [de la regla o del texto justinianeo]. La interpretatio de los medievales es también un acto de voluntad y de libertad del intérprete. La Glossa Magna -que resumía una enseñanza que circulaba en toda la escuela de los glosadores- es precisa: Interpreto, es decir, corrijo. Asimismo, explico más ampliamente la palabra, asimismo añado, también amplío; y en sentido contrario, corrijo, es decir amplío.30
El jurista se vale de las regulae iuris, de las soluciones del Digesto como acumulación de experiencia, como conocimiento previo de la aequitas rudis y de acertadas expresiones de la aequitas constituta. Pero analiza el problema, reconoce la aequitas en esos datos y aporta una distribución adecuada y explícita del caso: configura la solución justa.31
III ] El ius naturale y el ius gentium de los juristas del ius commune
Como lo hemos dicho ya, el jurista medieval cimentaba su argumento en la certeza tanto de un orden racional de la realidad –incluyendo suaequitas-, como en la validez de la recopilación Justinianea. Veían en el Corpus Iuris una síntesis de los preceptos intrínsecamente racionales de la aequitas ya traducidos y sintetizados en conceptos e instituciones jurídicas muy precisa.32 En el razonamiento jurídico medieval,
El punto de partida es el dato normativo, o sea la lex romana; este respeto se debe a la aspiración de la dimensión de validez del discurso de los juristas, pero inmediatamente después el itinerario se desplaza hacia lo efectivo; y se desplaza en dos etapas sucesivas: se propone la causa legis o, como se dice en tantos otros testimonios, la ratio legis y no las verbacomo objeto de la interpretatio; se identifica la causa/ratio con una aequitas y se aplica sobre ésta el procedimiento analógico.33
A diferencia de los teólogos o los filósofos, los juristas medievales partían del Corpus Iuris, no de las autoridades filosóficas o de la Sagrada Escritura. En consecuencia, sus explicaciones sobre la relación entre las tres fuentes de equidad, ius naturale,ius gentium y ius civile,34dependen, casi al pie de la letra, de las afirmaciones contradictorias que se encuentran, sobre [estos] tipos de derecho, en el Corpus Iuris.35
Pues bien, una manera de explicar la relación entre estos tipos de ius la ofrecían bajo cierto tipo de vínculo cronológico bajo la categoría de antecedente-consecuente temporal. Según este punto de vista existen en la ciencia jurídica, tres etapas históricas. La primera de ellas es la del ius naturale, que fue derogada parcialmente por la segunda era, la del ius gentium, y finalmente una tercera etapa, la del ius civile, matizaba las instituciones del ius gentium a la luz de las circunstancias de una ciudad determinada.
En la etapa del ius naturale,todos nacían libres36 de manera similar a los animales, pues parece que ellos manifiestan una cierta libertad, emancipación o espontaneidad. Hay en el hombre una manifestación similar, al gozar de esa nuda libertad para moverse hacia un sitio u otro. Además, también de forma comparable a los animales, se percibe en el hombre una tendencia, una exigencia de cada individuo impuesta por la especie, a conservar su propio género mediante el apareamiento entre macho y hembra. Pero no sólo eso, de forma igual a los animales, se percibe que cada ejemplar de la especie es capaz de poseer cualquier cosa, y en ese sentido, poseer o ser dueño detodo. El ius naturale, dice el Digesto, es
Aquel que la naturaleza enseñó a todos los animales, pues este derecho no es propio [privativo] del género humano, sino común a todos los animales de la tierra y del mar, también es común a las aves. De ahí deriva la unión del macho y la hembra que nosotros denominamos matrimonio; de ahí la procreación de los hijos y de ahí su educación. Pues vemos que también los otros animales, incluso los salvajes, parecen tener conocimiento de este derecho.37
Isidoro de Sevilla lo formuló así:
[1] Ius naturale es el que es común a todos los pueblos, y existe en todas partes por el simple instinto de la naturaleza, y no por ninguna promulgación legal. Por ejemplo, la unión del hombre y la mujer; el reconocimiento de los hijos y su educación; la posesión común de todas las cosas; la misma libertad para todos; el derecho a adquirir cuanto el cielo, la tierra y el mar encierran.38
En una segunda etapa cronológicaaparece el ius gentium que surge como respuesta a situaciones que se consideraban razonables. Al finalizar una guerra, ¿qué hemos de hacer con los vencidos en combate?, ¿Se les deja ir, se les mata, se les esclaviza? Para aprovechar mejor la tierra, ¿da lo mismo que todo sea de todos, o que cada uno cuide y haga producir una porción de tierra? Los hombres de aquel entonces buscaron soluciones que les parecían razonables cuando la simple existencia nuda de la libertad o cuando la común posesión de todo generaba inequidades o injusticias. El Digesto narra así losucedido:
Siendo así que por derecho natural todos nacían libres y era desconocida la manumisión, al no conocerse la esclavitud. Pero una vez que apareció la esclavitud por el derecho de gentes, siguió el beneficio de la manumisión. Y aunque nos llamábamos hombres por único nombre natural, comenzaron, por derecho de gentes, a existir tres géneros: los libres y, opuestos a éstos, los esclavos.39
Y más adelante:
Es libertad la natural facultad de hacer lo que se quiere con excepción de lo que se prohíbe por la fuerza o por la ley. La esclavitud es una institución del derecho de gentes, por la cual uno está sometido, contra la naturaleza al dominio ajeno. Los esclavos se llamaron servi porque los generales suelen vender a los cautivos y, por esto, los con-servan sin matarlos: y se llaman mancipia porque los enemigos los capturan con la mano.40
Si la libertad es un estado de vida propio del ius naturale, la esclavitud era del ius gentium, pues por su causa una persona se sometía contra la naturaleza al dominio ajeno.41Así, el ius gentium aparece cuando existe una causa razonable que justifique este tipo de derogación del ius naturale.
Por este ius gentium se introdujeron las guerras, se separaron los pueblos, se fundaron los reinos, se distinguieron las propiedades, se pusieron lindes a los campos, se elevaron edificios, se instituyeron el comercio, las compraventas, los arrendamientos, y las obligaciones…42
De esta forma, si por ius naturale todos los hombres eran libres, una circunstancia histórica concreta hacía justo bajo unos motivos razonables, la existencia de la esclavitud y por ende lamanumisión. Porque la libertad era una expresión o manifestación de lo que era el ius naturale. La libertad era un dato, hecho constituido, no tanto una exigencia estatuida con valor jurídico por la naturaleza. Por tanto, la esclavitud y la emancipación existían como categorías e instituciones jurídicas por una necesidad histórica interpretada desde unas exigencias racionales.43
La capacidad racional de interpretar hechos como exigencias de justicia, en razón de una equidad, manifiesta una forma de ser distinta a las de los animales. Esees el carácter racional que expresaba el ius gentium44. Por eso es exclusivo del género humano y lo distingue de lo que lo hace común a los animales según el ius naturale.45
Este ius gentium es el propio de una segunda etapa cronológica hipotética, donde se adormeceeseius naturale a causa de una razón suficiente y proporcional (propter neccesitates).46 El jurista medieval Acursio de Bagnolo (1184-1263), justificaba esta capacidad de adormecero no-tomar-en-cuenta-por-ahora la libertad natural a través de la esclavitud, argumentando un motivo razonable: era mejor que los prisioneros se convirtieran en esclavos a que perdieran la vida.47 En este sentido, el ius gentium deroga temporalmente al ius naturale, o quizá mejor dicho, lo oculta por un motivo razonable y suficiente. Acursio dice simplemente que elius naturaleno ha sido tenido en cuenta en este caso48.
Pero, si aparecía algún motivo –razonable y suficiente- para levantar ese velo que ocultaba la vigencia del ius naturale, éste recuperaba su efectividad; o dicho de modo menos preciso, recuperaba su visibilidad. Por ejemplo, en el caso de la manumisión se recuperaba la libertad de las personas. En efecto, el Digesto escribía sobre la manumisión:
También las manumisiones son propias del derecho de gentes… al ser manumitido se libera de la potestad. Lo cual procede del derecho de gentes, siendo así que por derecho natural todos nacían libres y era desconocida la manumisión, al no conocerse la esclavitud. Pero una vez que apareció la esclavitud por el derecho de gentes, siguió el beneficio de la manumisión49.
Otro ejemplo de este adormecer lo encontramos en la propiedad. El derecho natural establecía la communis omnium possesio, o el impulso natural de todos a poseerlo todo. Sin embargo, el derecho de gentes había originado la propiedad, porque cuando las tierras son de todos, son poco productivas, lo que hace razonable la propiedad privada.50 Y al introducirla mediante el ius gentium, la usucapio encontraba un fundamento jurídico, mismo que ocultaba una exigencia del ius naturale. De esta manera, el ius naturale puede ser derogado cuando existe una causa proporcionada y en tal caso es lícito, según la mentalidad medieval, proceder contra lo que estatuye el derecho natural, tanto en el fuero interno como en el externo.51
La tercera etapa en esta explicación cronológica la constituiría la del ius civile, donde se atemperaban las instituciones excesivamente toscas del derecho de gentes, incorporando la costumbre propia de la ciudad. Es derecho civil el que ni se aparta en todo de lo natural o de gentes ni se conforma totalmente a él. Así, pues, cuando añadimos o sustraemos algo al derecho común, lo hacemos derecho propio, es decir, civil.52
Ahora bien, si el Digesto calificaba al derecho natural como lo que siempre es justo y bueno,53 ¿cómo es posible que el ius naturale pueda no tomarse en cuenta si siempre es bueno y es justo?54 ¿Cómo era posible, por ejemplo, que el esclavo, habiendo perdido su libertad pudiera firmar contratos y vincularse libremente, o bajo qué base recuperaba su libertad por la manumisión?
Acursio resolvía esa contradicción explicando que el ius naturale y ius gentium podrían ser lo mismo bajo cierta perspectiva. En efecto, escribe que el ius naturale comprende cuatro realidades: primero, la ley mosaica; segundo, las obligaciones que provienen del instinto natural; en tercer lugar, el derecho de gentes; […] cuarto el derecho pretoriano […].55 En este contexto parecería que el ius gentium se relacionaba con el ius naturale como la parte respecto al todo.
De esta manera, Acursio, siguiendo el esquema del Digesto, llama ius naturale a todo aquello que es propio de los seres vivientes, como el moverse libremente. Y como lo propio del ser humano es la razón (ius gentium) en algún sentido pueden equipararse ambos tipos de ius –en cuanto que cada ser se comporta espontáneamente según lo que es–, pero no en todos los casos lo hacen igual –en unos se utiliza la razón–. El ius naturale sería siempre bueno porque siempre lo es realizar la vida, y el ius gentium sería inmutable en cuanto que es inmutable la racionalidad, no en cuanto a la respuesta concreta que deroga o no al ius naturale.56
El profesor Carpintero hace notar que esa equiparación entre ambos derechos sigue siendo problemática. Implicaría que la razón, que constituye el ius gentium, es al mismo tiempo la que deroga la común libertad de todos del ius naturale, y es al mismo tiempo éste derecho el que fundamente a aquél. Un mismo ius naturale justificaría así dos contrarios.57 Algo similar sucedería con los contratos. El Digesto explicaba que por el ius gentium se instituyó el comercio, las compraventas, los arrendamientos, etc.58 Sin embargo, el principio pacta sunt servanda se había atribuido al ius naturale –San Isidoro de Sevilla ya lo presentaba así en sus Etimologías (627-630)-59 porque es tan evidente que debía formar parte de este derecho. El efecto del contrato, fundado en el ius naturale, tenía su causa en el ius gentium, y éste a su vez era una razón que tenía motivos suficientes para no tomar en cuenta a aquél. Ius naturale –el efecto- era anterior en el tiempo al ius gentium –la causa-. Acursio afirmó que el cumplimiento de los contratos se fundaba en un motivo tan evidente a la razón natural que podía considerarse como una manifestación del ius naturale y no como ius gentium.
Azo de Bolonia (1150–1230) explicaba que ius naturale se comprendía en distintos sentidos: podría referirse a un instinto natural, y por lo tanto referirse a todos los seres vivos, o podría significar sólo aquello creado por el hombre y ser por tanto un ius commune correspondiente al ius gentium. Y dado que tanto el instinto natural como la inclinación racional ha sido establecida por Dios, ius naturale también puede entenderse como aquello que se contiene tanto en la ley mosaica como en el Evangelio; en ellos se describe lo que es el aequissimum de lo humano. Por último, otro sentido de la expresión es aquél similar al de Isidoro: el ius naturale es aquel que protege los acuerdos y contratos, por lo que puede considerarse como ius civile.
Azo resume los sentidos en que puede utilizarse la expresión ius naturale, pero al final distingue el primer sentido de los restantes, es decir, el que comprende la definición de Ulpiano como un derechosecundum motum sensualitatis, mientras que resto de las acepciones implican el uso de la razón. Por eso, el ius naturale será aquel que opera secundum modem rationis.60
Entonces, a partir de los textos del Corpus Iuris que utilizaba la jurisprudencia medieval, ¿se puede distinguir claramente entre estos dos criterios o principios de lo jurídico, si en ocasiones el ius naturale opera como fundamento del ius gentium y en otras éste puede contradecir o no tomar en cuenta a aquél?
Ante estos problemas los juristas medievales no llegaron a soluciones coherentes. El núcleo del problema residía en la doble naturaleza que acordaron la naturalis ratio: unas veces aparece como recta ratio que muestra principios de justicia evidentes que afectan a todos los hombres, y en otras ocasiones se muestra como una facultad natural con la que se llega a resultados satisfactorios según un razonamiento fundamentalmente pragmático. En el primer caso, la ratio aparece en sus teorías como ius naturale eterno e inviolable, y que sería algo que muestra la Naturaleza; en el segundo supuesto la razón se muestra como ius gentium que constituye un orden normativo creado por los hombres, de acuerdo con sus conveniencias, que deroga preceptos fundamentales del Derecho natural.61
Para otro jurista medieval, Pedro de Bellapertica (m. 1308),62 la solución que separa a ambos derechos le parece que no vale ni lo que se da como limosna.63 Bellapertica distingue dos modos de comprender el ius naturale: El primero, siguiendo a Ulpiano, como lo que la naturaleza enseñó a todos los animales. En él incluye el impulso natural de todos a la libertad y a la posesión de las cosas. Un derecho natural «ut natura» que sólo aparece en los primeros párrafos de su glosa a las Instituciones; un «ius naturale» que se manifiesta como una fuerza natural que arrancaba desde las tendencias humanas naturales. Pero el derecho natural puede ser entendido de otra forma distinta, a saber, como el derecho de gentes que nació con el mismo género humano.64Como se ve, para Bellapertica la relación entre ambos derechos no sigue una lógica cronológica, sino que describe ontológicamente dos aspectos del ser humano. Desde un punto de vista el hombre manifiesta una natura que lo impulsa a la libertad natural, a la común posesión de todo, a la conservación de la especie por la procreación, etc., de forma similar a los animales. Desde otro, la ratio como manifestación natural y al mismo tiempo exclusivamente humana, que se identifica con el ius gentium, es decir, quod cum ipso genere humano introductum est. Así, el ius naturale en sentido estricto, es al mismo tiempo ius gentium si la razón se considera como una expresión natural. Este sería un derecho natural ut ratio.
Ahora bien, la razón humana –derecho natural en sentido estricto ius naturale vel gentium- no construye o elabora sus conclusiones desde el vacío. Bellapertica afirma que la ratio obtiene contenidos específicos de las inclinaciones de derecho natural ut natura. Este jurista francés no tiene problema en reconocer en las inclinaciones naturales (fas), cierto contenido jurídico que había rechazado: el derecho natural es una fuerza ínsita en las cosas mismas.65
Por otro lado, Bellapertica parece distinguir deliberadamente entre lex natural y ius natural. La primera se refiere a los primeros principios de operación de la razón práctica, innatos en la razón deóntica humana, siempre inmutables. El ius natural en cambio, se utiliza en el contexto de los equilibrios en las cosas que es necesario ajustar o igualar en vistas a resolver qué es lo justo en un caso contingente e histórico concreto. Éste ius del caso concreto no es inmutable en el sentido de ofrecer una misma solución a priori, sino en vista de las necesidades y causas que justifican una solucióntipo a una situación generalizada, el caso concreto ajusta dichos equilibrios a la utilitas.
Para ello se han de tomar en cuenta los equilibrios naturales en las cosas, la contingencia de la historia y el caso ante sí, de forma que cuando una solución es justa, vincula en conciencia, es decir, es obligatoria, y en ella se funden el derecho natural y el derecho positivo, sin que sea posible distinguir entre ambos66. Lo relevante consistía en determinar el ius del caso, cuyos equilibrios eran propios de lo humano y propios de la circunstancia, y la razón descubriría de forma innata como ley del comportamiento humano, el dar lo suyo.
IV ] Conclusión
Sea como fuere, de manera caótica siguiendo las formulaciones del Digesto, los juristas medievales afirmaban que: - (i) en la condición humana.- (ii) en la razón que examina esa condición humana, y.- (iii) en las disposiciones de la ciudad, se encuentran unos criterios fundamentales e indispensables para ajustar, adecuar y equilibrar las posiciones jurídicas. Unos ajustamientos que se ofrecen al jurista para que este configure su solución concreta.
Esosajustamentos se originaban primero a partir de un modo de ser que se inclina hacia algo, como el hecho de la libertad natural o la posesión de las cosas. Una condición humana vista ut natura y por tanto similar (común) a los animales. En segundo término, esos criterios para equilibrar una situación y descubrir lo justo podrían descubrirse desde la consideración racional (ut ratio) tanto de la existencia humana básica como de las necesidades sociales ineludibles en las que se vive. Estos criterios podrían considerarse naturales, en tanto la solución racional y la vinculación deóntica de la misma era propiamente humana o natural.67 En tercer lugar, se contaba con los ajustamientos puestos por la vida de la comunidad o ius civile.68
Pero la dependencia de los juristas medievales a los textos romanos, así como a sus métodos e interpretaciones, hacen que sus explicaciones sobre las diferencias y relación entre la condición humana y sus exigencias racionales, sean limitadas, contradictorias y obscuras. Al mismo tiempo, las definiciones formales de ius naturale desde las que partieron, no les permitieron llegar a tener una visión clara del sentido en que tal concepto debía utilizarse: ¿como un instinto de la naturaleza, como un ius de la razón, como exclusivo del ser humano, como inmutable o como modificable? Pero no nos debe extrañar la falta de especulación iusfilosófica que demuestran los escritos de los juristas. El Corpus Iuris era para ellos suficiente para responder a las preguntas que un jurista pudiera plantearse a propósito de un problema jurídico.69 Sus categorías ius naturale o ius gentium no las utilizaron para fundamentar y legitimar un ius civile, sino más bien para orientar respuestas jurídicas concretas. Por eso, a pesar de sus raíces –que entroncan con el inicio de la humanidad en el status naturae-, y en contra de su rango de justicia eterna, el derecho natural medieval, con su proclamación de la libertad e igualdad de todos los hombres, aparece condenado a representar un papel de rey que reina, pero no gobierna.70
A pesar de este aparente desprecio, el ius naturale era considerado como la justificación de esa inviolabilidad radical, de esa indisponibilidad absoluta de algunas exigencias jurídicas. La lógica jurídica medieval orientaba la labor del jurista de reconocer y/o configurar la posición justa del asunto a partir de los datos reales de éste.
En definitiva, lo equilibrado por naturaleza -y por tanto en cierto sentido el ius naturale- implicaba para los juristas medievales (i) el ser los hombres igualmente libres, la posibilidad de propiedad sobre todas las cosas y cierta paridad en la condición sensible, todas ellas similares a los animales.- (ii) el movimiento innato de la razón a captar las exigencias implícitas de una teleología humana, y.- (iii) el orden teleológico, racional y de sentidoinscrito en las cosas, o aequitas. Dice el profesor Carpintero que
Lo cierto es que los primeros capítulos del Digesto y de la Instituta están llenos de referencias a las dos nociones de derecho natural […], especialmente a la que lo entiende como communis omnium possessio y omnium una libertas. La noción del ius naturale como justicia o equidad natural se encuentra más dispersa a lo largo de todo el Corpus Iuris Romanorum.71
Queda claro que los juristas medievales no tuvieron el interés ni las categorías intelectuales para justificar las exigencias que se presentaban en la realidad y se traducían en el lenguaje y problemas heredados en el Digesto. Tampoco les preocupaba elaborar un argumento donde todos los términos del debate –incluidas las opiniones de los teólogos y canonistas- estuvieran armonizados y matizados. Esa tarea correspondió a Tomás de Aquino.
Bibliografía
BERMAN, Harold J. "The Origins of Western Legal Science." Harvard Law Review 90, no. 5 (1977): 894-943
CARLYLE, M. A. The Political Theory of the Roman Lawyers and the Canonists from the Ninth to the Thirteenth Century, William Blackwood and Sons, Nueva York, 1909
CARPINTERO BENÍTEZ, Francisco. "Apuntes De Filosofía Del Derecho. (Pro Manuscripto)."
———. "El Derecho Natural Laico De La Edad Media. Observaciones Sobre Su Metodología Y Conceptos." Persona Y Derecho 8, (1981): 33-100.
———. "En Torno Al Método De Los Juristas Medievales."Anuario De Historia Del Derecho Español (1982): 617-647.
———.Historia Del Derecho Natural. Instituto De Investigaciones Jurídicas. Serie Doctrina Jurídica. 1st ed. Vol. núm. 7. México: Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1999.
———.Justicia Y Ley Natural: Tomás De Aquino, Y Los Otros Escolásticos. Madrid: Servicio de Publicaciones, Universidad Complutense, 2004.
———. "Persona Y «officium»: Derechos Y Competencias." Rivista Internazionale Di Filosofia Del Diritto LXXIII, (1996).
———. "Los Tres Iusnaturalismos." Ars Iuris 12, (1994): 87-106.
CROWE, Michael Bertram. "St. Thomas and Ulpian's Natural Law." EnSt. Thomas Aquinas 1274-1974. Commemoratives Studies, editado por Maurer, A. Vol. I, 261-282. Toronto: Pontifical Institute of Medieval Studies, 1974.
DONDORP, Harry y Schrage Eltjo J.H. "The Sources of Medieval Learned Law." En [The Creation of the Ius Commune: From Casus to Regula], editado por Cairns, John W. y Paul J. Du Plessis, 77: Edinburgh University Press, 2010.
FINNIS, John Mitchell. Ley Natural Y Derechos Naturales. Colección L.E.D. [Natural Law, Natural Rights]. Traducido por Orrego Sánchez, Cristóbal. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 2000.
GORDLEY, James. "«Ius Quaerens Intellectum»: The Method of the Medieval Civilians." En [The Creation of the Ius Commune: From Casus to Regula], editado por Cairns, John W. y Paul J. Du Plessis, 77: Edinburgh University Press, 2010.
GROSSI, Paolo. El Orden Jurídico Medieval. Monografías Jurídicas. Traducido por Álvarez Alonso, Clara y Francisco Tomás y Valiente. Madrid: Marcial Pons, 1996.
GUARDINI, Romano. Tres Escritos Sobre La Universidad. Astrolabio. Antropología y Ética. Traducido por Sánchez-Migallón, Sergio. 1ª ed. Pamplona: Eunsa, 2012.
KANTOROWICZ, Hermann. "The «quaestiones Disputatae» of the Glossators." Tijdschrift Voor Rechtsgeschiedenis 16, (1939): 1-67.
TORREL,Jean-Pierre, “Saint Thomas Aquinas. The Person and his work”, Catholic University of America Press, trad. Robert Royal, Washington.
Fecha de recepción:1 de junio de 2015
Fecha de aprobación: 20 de agosto de 2015
1 Profesor investigador de la Universidad Panamericana Campus Guadalajara.
2 Analista en asuntos jurídicos de la Secretaría General de Gobierno de Jalisco.
3S.Th. I, Prooemium.
4 S.Th. I-II, Prooemium.
5La consulta de los autores antiguos es necesaria para el esclarecimiento de la cuestión y la resolución de las dudas. Así como en los tribunales no se puede dar sentencia sin que hayan sido oídas las razones de ambas partes, así también el que se ocupa de filosofía llegará más fácilmente a formar un juicio científico definitivo, si conoce las opiniones y dudas de los distintos autores.(Sententia Metaphysicae, lib. 3 lecc. 1)
6Tomás cita principalmente a los juristas romanos, y sólo se refiere a sus colegas juristas de forma genérica. Por ejemplo, en S.Th II-II q.88 a11 co. se pregunta si el voto de continencia puede ser desvinculado del estado religioso, calificando de ignorantes a unos canonistas –no juristas laicos- que opinaban lo contrario: Por una razón semejante, el Papa no puede hacer que el que ha hecho la profesión religiosa deje de ser religioso, a pesar de que algunos juristas dicen ignorantemente lo contrario.En otro pasaje se refiere a los juristas y compara su enfoque con el de Aristóteles: Debe observarse que lo político o civil aquí está tomado de diversa manera por Aristóteles y por los juristas. Aristóteles habla de lo justo político o civil a partir del uso que le dan los ciudadanos, en cambio, los juristas hablan del derecho político o civil a partir de su causa, es decir, porque alguna ciudad lo constituye para sí. Por eso, acertadamente es llamado legal por Aristóteles, como puesto por la ley, lo que los juristas llaman positivo. Vemos que acertadamente se divide lo justo político en dos partes. Pues los ciudadanos practican lo justo porque la naturaleza lo puso o imprimió en la mente humana y porque la ley lo ha insituído.(Super Sententia Ethic., lib. 5 lecc. 12 n. 2)
7 FINNIS, J.M., Ley natural y derechos naturales [Natural Law, Natural Rights], trad. ORREGO SÁNCHEZ, C., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000, p. 237.
8Iustitiae proprium est inter alias virtutes ut ordinet hominem in his quae sunt ad alterum. Importat enim aequalitatem quandam, ut ipsum nomen demonstrat, dicuntur enim vulgariter ea quae adaequantur iustari. (S.Th., II-II q.57 a.1 co.)
9CARPINTERO BENÍTEZ, Francisco, Historia del derecho natural, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México,1999, p. 58-59.
10 Esta forma argumentativa puede descubrirse también en la literatura jurídica desarrollada en la universidad medieval –principalmente en la época de los Glosadores- para escribir la manera en que se plantean y resuelven problemas en el ámbito escolar. Kantorowicz compara estas quaestiones disputatae a los Moot Court comunes en las universidades anglosajonas. En ellas, el asunto jurídico se presentaba en forma de pregunta, de duda, como inseguridad o ignorancia. Pero la importancia de estas disputas jurídicas trasciende con mucho su función educativa […] la quaestiones disputatae eran el vínculo más importante entre el derecho escrito de Justiniano y su aplicación en las cortes de justicia de su tiempo. Así maduró el ánimo para crear analogías audaces, para manejar con audacia los principios de la equidad, para llenar la lacunae de la ley con intuición e imaginación. El desarrollo de la quaestio jurídica medieval podría traducirse bajo la siguiente estructura: (i) la rubrica o titulus que anuncia el asunto formalmente; (ii) el exordium, que sirve como introducción: talís quaestio, huius negotti, por ejemplo; (iii) el casus llamado también causa, negotium, materia, thema, con los datos esenciales del problema y el ponere o proponere, es decir, la posición de alguno de los implicados; (iv) la frase que describe el problema en abstracto, el nudo del caso o una controversia –no un casus legis- inicia con un quaeritur, controversia est, quaestionis est, veritur in quaestionis; (v) luego el proponente de la disputa indicaba su posible respuesta proponitur a la que acompañan los (vi) argumenta y allegationes, le siguen los opponens et respondens, los matices más precisos a la ley invocada o determinare legem, cada uno con sus probatur, sus contra argumentos o allegat, nec obstat exponían los argumenta et allegationes legum; por último (vii) se presentaba la solutio que en ocasiones parecía una sentencia. KANTOROWICZ, H., "The quaestiones disputatae of the glossators", en Tijdschrift voor rechtsgeschiedenis, vol. 16 (1939), 1-67, pp. 16-31.; también puede verse GORDLEY, J., ,"Ius quaerens intellectum: The method of the medieval civilians" en [The Creation of the Ius Commune: From Casus to Regula], eds. CAIRNS, J.W. y DU PLESSIS, P.J., Edinburgh University Press, 2010; y DONDORP, H. y Schrage Eltjo J.H., ,"The sources of medieval learned law" en [The Creation of the Ius Commune: From Casus to Regula], eds. CAIRNS, J.W. y DU PLESSIS, P.J., Edinburgh University Press, 2010.
11 GROSSI, P., El orden jurídico medieval, trads. ÁLVAREZ ALONSO, C. y TOMÁS Y VALIENTE, F., Marcial Pons, Madrid, 1996, 174
12 Una explicación más detallada puede verse en los trabajos del profesor Carpintero, CARPINTERO BENÍTEZ, Francisco, En torno al método de los juristas medievales, en Anuario de Historia del Derecho Español (1982), p. 617-647, o CARPINTERO BENÍTEZ, El derecho natural laico de la edad media. Observaciones sobre su metodología y conceptos.
13Ibid., p. 630. Poco antes había escrito de este modo de argumentar; resultaba una argumentación extraordinaria, fluida, no siempre ligada a las formas pre-establecidas, construida, como hemos estudiado, sobre unas Fuentes muy distintas. No se trataba, por tanto, de una construcción doctrinal hecha sobre una lógica demostrativa que se mostraría en una presunta cadena de razonamientos que se deducirían necesariamente de unas presmisas tenidas por indiscutibles. (Íbid. p. 629). Aunque sí es posible afirmar que deducción e inducción fueron unidas en la jurisprudencia medieval, sin que parezca posible establecer la línea de fisura entre una y otra forma de proceder de modo que las doctrinas medievales ofrecieron opiniones probabiles. He hecho referencia a los canales fundamentales por los que discurre el razonamiento jurídico medieval, siguiendo el esquema de leges-rationes-auctoritates. (Ibid. P. 635.)”
14 El derecho no como expresión de un régimen político, instrumento de control social o realización de un programa ordenador total de la sociedad.
15La clave interpretativa esencial de todo el orden jurídico medieval –que aquí se pretende resaltar para el lector- es que los detentadores del poder constituyen una fuente entre las muchas llamadas para la edificación de este orden; si duda, no la única, y mucho menos la más sobresaliente. El problema de las fuentes -problema estructural de cada construcción histórica sub specie iuris- se resuelve en una coralidad de aportaciones que respetan fielmente la coralidad de fuerzas de las que el derecho es espejo y forma consumada. GROSSI, P., op.cit., p. 57.
16 Factualidad, historicidad, reicentrismo son las palabras que utiliza Grossi.
17 Tomás de Aquino escribió al respecto; El orden de las cosas implica el bien del universo. Ninguna parte es perfecta si está separada del todo del que es integrante. (S.Th. I, q.47, a.1 co.)”
18Ibid., 96-97
19 CARPINTERO BENÍTEZ, Francisco, op.cit., Historia.., p. 48
20 CARPINTERO BENÍTEZ, Francisco, op.cit., En torno..., p. 636.
21Quia iusticiae fons et origo est aequitas, videamus prius quid sit aequitas. Aequitas est rerum conveniencia quae in paribus causis paria jura desiderat. Item Deus, qui secundum hoc quod desiderat, aequitas dicitur. Nichil autem est aequitas quam Deus. Si talis aequitas in voluntate hominis est perpetuo, iustitia dicitur. Quae talis voluntad redacta in praeceptionem, sive scripta, sive consuetudinaria, ius dicitur. Fragmento Praguense cit. en GROSSI, P., op. cit., p. 180
22Azo de Bolognia (1150–1230) escribió su Summa Codicis glosando Instituta 1.1 La equidad, sin embargo, se refiere a las cosas, al ajustamento adecuado de las cosas, que en causas similiares se busca formular a iura similares, y ajustar adecuadamente todas las cosas sobre una base igual. Y se dice equidad como decir igualdad, y verdad para aplicarlo a las cosas, y así, decimos acción [justa] respecto al hombre. [Aequitas est autem rerum convenientia, quae in paribus causis paria iura desiderat, et omnia bona aequiparat. Et dicitur aequitas, quasi aequalitas. Vertiturque in rebus, id est, in dictis et factis hominum](Azo, Summa Codicis, Instituta 1.1. (3.1.8.)
23 Cicerón, explicando el argumento de comparación lo había formulado así: También vale la comparación en cosas iguales, vg.: [P]orque la equidad pide que se apliquen los mismos iura en causas iguales. [Valeat aequitas quae paribus in causis paria iura desiderat](Tópica 23)
24Differt autem aequitas a iustitia, aequitas enim in ipsis rebus percipitur, que cum descendit ex voluntate, forma accepta fit iustitia (Irnerio, Glosa al Digesto, 1.1). Una idea similar se encuentra en la Summa Codicis (1.3, C. 2.3) del mismo Irnerio: La equidad se refiere a la proporción en las cosas, pues en causas similares se pide que se apliquen los mismos iura. Pues la justicia se da en el tiempo, si así lo manifiesta una voluntad; cualquier equidad, se hace realidad en el tiempo, si está en una voluntad [Equitas enim est rerum convenientia, que cuncta coequiparant (et in paribus causis paria iura desiderat). Quae et iustitia est ita denum, si ex voluntate redacta sit; quicquid enim aequum, ita demum iustum, si est voluntare]. Ambas son citas de CARLYLE, M.A., The political theory of the Roman lawyers and the canonists from the ninth to the thirteenth century, William Blackwood and Sons, Nueva York, 1909, p. 9
25La justicia es la voluntad de dar a cada uno su ius. La cual pertenece a Dios en plenitud y perfección, en nosotros se dice que somos realmente justos por participación [Est autem iustitia voluntas ius suum cuique tribuere. Quae quidem in Deo plena est et perfecta, in novis vero per participationem iustitia esse dicitur] (Fragmentum Pragense, 3.9). Azo escribió en su Summa institutionum,1.1: Est autem iustitia constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi, ut ff. eodem l. iustitia. Quae definitio potest intelligi duobus modis; uno prout est in creatore altero prout est in creatura; et si intelligatur prout in creatore, id est in Deo, omnia verba proprie posita sunt, et plana sunt omnia: quasi diceret, iustitia est Dei dispositio, quae in omnibus rebus recte consistit et iuste disponit: ipse retribuit unicuique secundum opera sua, ipse non variabilis, ipse non est temporalis dispositionibus vel voluntatibus suis; immo eius voluntas est contanst et perpetua: ipse enim nec habuit principium, nec habet vel habebit finem. Altero modo intelligitur prout est in creatura, id est in homine iusto. Homo enim iusus habet voluntatem tribuendi unicuique ius suum: et ita voluntas dicitur iustitia et dicitur voluntas tribuere ius suum, non quantum ad actum sed quantum ad affectionem.
26 En forma poética, Azo escribió que los iura emanan de la justicia como los ríos lo hacen de la fuente, la justicia desea lo que el ius busca: A iustitia enim velut a materia, et quasi fonte quodam omnia iura emanat: quod enim iustitia vult, idem ius prosequitur […] Et dicitur iustitia, quia in ea stant omnia iura. Ius ergo derivatur a iustitia (Azo, Summa Institutionum i, 1) Placentino repite la misma idea: el ius se deriva de la justicia, y precisamente ésta se llama así, porque todos los iura se fundan y nacen en ella: Competenter enim dominus Justinianus de iustitia et iure praemittit, de iustitia, ut pote ex qua omnia iura emanant, tanquam ex fonte rivuli […] Est autem dicta iustitia quia in ea stant omnia iura. (Placentinus, Summa institutionum, i.1)
27CARPINTERO BENÍTEZ, Francisco, Apuntes de filosofía del derecho (Pro Manuscripto) 2012, pág. 14
28GROSSI, P., op. cit., pág. 170.
29Ibid., p. 173.
30 [I]nterpretor, idest corrigo […]. Item verbum apertius exprimo […] ítem arrogo, ítem prorrogo, sed contra corrigo id set addo (Glossa Magna, ed. Lugduni, 1562, ad l. Sive ingenua I, ad senatusconsultum Tertullianum (D. 38,18,1), glo. Interpretatione). Ibid., p. 170. Poco más adelante Grossi presenta esta glosa de Bartolo: interpretatio sumitur quandoque pro correctione, quandoque pro arctatione seu derogatione, quandoque pro verborum expositione seu declaratione, quandoque pro additione seu ad novum casum extensione (In primam Digesti veteris partem, Venetiis, 1615, ad. l. Omnes populi, de iustitia et iure.(D. 1.1.9), n. 53 en Ibid. p. 170.)
31 Grossi concluye: El derecho justinianeo es –si se nos permite la expresión- como un recipiente vacío que los nuevos contenidos deforman despiadadamente, un contenedor del que sólo queda la función de contener el signo de la validez, cuya contribución, en muchos casos, se reduce al lenguaje y a refinados instrumentos técnico-jurídicos (Ibid., 174.)
32Tan es así que Acursio se preguntaba: ¿Es necesario que estudie Teología el que quiere ser jurista?... No, pues en el Corpus Iuris encuentra todo lo necesario. [Quod quicumque vult iurisprudens vel iurisconsultus esset, debeat Theologiam legere? Respondeo quod non nam in corpore iuris haec omnia inveniuntur] (Cfr. Institutionum sive primorum totius Iurisprudantiae elementarum libri quattuor. Commentariis Accursii et multorum insuper aliorum doctorum hominium scholiis atque observationibus illustrate (Paris 1559), glosa e del libro I, título II. CARPINTERO BENÍTEZ, Francisco, op.cit., El derecho…, p. 90
33GROSSI, P., op. cit, p. 173
34D.1.1.1.2: El derecho privado es tripartito, pues está compuesto por los preceptos naturales, de gentes y civiles. [Dicendum est igitur de iure privato (quod ad singulorum utilitatem pertinet), quod tripertitum est; collectum es naturalibus praeceptis, aut gentium, aut civilibus]. En este contexto, el concepto praeceptis no ha de entenderse en sentido ilustrado, a saber, un acto de voluntad, heterónomo al hecho, que manda lo que debe hacerse. Por el contrario, como se ha dicho, estos «preaeceptis» son expresión de la racionalidad de la realidad.
35CARPINTERO BENÍTEZ, Francisco, op.cit., El derecho..., p. 92-93. Del profesor Carpintero tomamos esta explicación.
36[utpote cum iure naturali omnes liberi nascerentur nec esset nota manumissio, cum servitus esset incognita]. (D.1.1.4)
37Ius naturale est, quod natura omnia animalia docuit: nam ius istud non humani generis proprium, sed omnium animalium, quae in terra, quae in mari nascuntur, avium quoque commune est. hinc descendit maris atque feminae coniunctio, quam nos matrimonium appellamus, hinc liberorum procreatio, hinc educatio: videmus etenim cetera quoque animalia, feras etiam istius iuris peritia censeri. (D.1.1.1.3)
38[1] Ius naturale [est] commune omnium nationum, et quod ubique instinctu naturae, non constitutione aliqua habetur; ut viri et feminae coniunctio, liberorum successio et educatio, communis omnium possessio, et omnium una libertas, adquisitio eorum quae caelo, terra marique capiuntur.Item depositae rei vel commendatae pecuniae restitutio, violentiae per vim repulsio. El resto del pasaje incluye como exigencia del ius naturale la obligación de la no violencia y cumplir con las propias promesas: [2] Asimismo, [es ejemplo de ius naturale] la restitución de lo que se ha prestado o del dinero que se ha confiado a alguien; el rechazo de la violencia por la violencia. Todo esto y otras cosas semejantes no pueden considerarse nunca injustas, sino naturales y equitativas. [2] Nam hoc, aut si quid huic simile est, numquam iniustum [est], sed naturale aequumque habetur. Isidoro de Sevilla, Etymologiarum sive Originum, lib.V, IV, [1] [2]. Isidoro de Sevilla, Etymologiarum sive Originum, lib.V, IV, [1] [2].
39[U]tpote cum iure naturali omnes liberi nascerentur nec esset nota manumissio, cum servitus esset incognita: sed posteaquam iure gentium servitus invasit, secutum est beneficium manumissionis. et cum uno naturali nomine homines appellaremur, iure gentium tria genera esse coeperunt: liberi et his contrarium servi et tertium genus liberti, id est hi qui desierant esse servi. (D.1.1.4)
40Libertas est naturalis facultas eius quod cuique facere libet, nisi si quid vi aut iure prohibetur. [1] Servitus est constitutio iuris gentium, qua quis dominio alieno contra naturam subicitur. [2] Servi ex eo appellati sunt, quod imperatores captivos vendere ac per hoc servare nec occidere solent. [3] Mancipia vero dicta, quod ab hostibus manu capiantur. […] (D.1.5.1)
41Acursio al glosar este pasaje reafirma esa posición: en este lugar se define la libertad atendiendo al derecho en que se descubre [expresa, manifiesta, inventa], que es el derecho natural, por lo que también queda comprendida la libertad del esclavo… pues bajo el derecho natural todos los hombres nacen libres, Libertas. Diffinit hic libertas secundum ius quod est inventa, ius naturale secundum unde etiam libertas servi diffinitur… allí dicun tibi diffinitur libertas liberorum non libertas servorum. Tu dic quod libertas est facultas id es posibilitas a iure naturali potest facere quicquid vult. Cfr. Glosa «b» a D.1.5.4, Carpintero Benitez, Francisco, op.cit. El derecho…,p. 33-100, p. 68.
42Ex hoc iure gentium introducta bella, discretae gentes, regna condita, dominia distincta, agris termini positi, aedificia collocata, commercium, emptiones venditiones, locationes conductiones, obligationes institutae: exceptis quibusdam quae iure civili introductae sunt. (D.1.1.5)
43En Instituta 2.1.11-12 puede verse otro ejemplo de esta comprensión de la libertad como un suceso natural y la comprensión cronológica entre los distintos tipos de ius. Los animales gozan de una nuda libertad que pierden al ser aprisionados por el cazador, y recuperan este ius naturale si alquél no los mantienen atados y dominados: §11 Las cosas se hacen de muchas maneras de los particulares; en efecto, el dominio de algunas cosas lo adquirimos por ius naturale, que, según dijimos, se llama ius gentium; el de otras, por ius civile. Así, pues, más cómodo es comenzar por el derecho más antiguo: pero es evidente, que es más antiguo el ius naturale, que la naturaleza de las cosas produjo con el mismo género humano; pues entonces comenzaron a existir los civila iura, cuando comenzaron a fundare ciudades, a crearse magistrados y a escribirse leyes [§12] Así, pues, las reses bravías, y las aves y los peces, esto es todos los animales que en la tierra, en el mar y en el cielo nacen, al punto que por alguno hubieren sido cogidos, comienzan a ser de él por ius gentium; pues lo que antes no es de nadie, se concede por razón natural al que lo ocupa. Y no importa que a las reses bravías y a las aves las coja cualquiera en su fundo o en el ajeno: más, a la verdad, al que entra en un fundo ajeno para cazar o para coger aves, se le puede prohibir por el dueño, si antes lo viera, que entre. Mas el que de estos animales hubieres cogido, se reputa que es tuyo mientras sea retenido bajo tu custodia; pero cuando de ella se hubiere evadido y a la libertad natural (naturalem libertatem) hubiere vuelto, deja de ser tuyo y se hace nuevamente del que lo ocupa. Y se entiende que recobra la libertad natural, o cuando hubiere escapado de tu vista, o de tal modo esté en tu presencia que sea difícil su persecución. Al iniciar el capítulo sostiene en relación a la propiedad de las cosas que algunas de ellas son por ius naturale comunes a todos como el aire, el agua corriente, el mar, las cosas del mar, etc. Pertenece al ius gentium el poder acercarse a la orilla del mar, meterse al río, el uso de riberas, utilizar las costas para desembarcar, etc. (Cf. Instituta 2.1.4-5), siempre y cuando por ius civile pasar por ahí vaya en contra del dominio de alguien o expresamente le haya prohibido cruzar por su campo.
44[…] en cambio, el [derecho] que la razón natural establece entre todos los hombres, es observado por todos los pueblos y se denomina ius gentium como derecho que utilizan todas las gentes <o pueblos> [quod vero naturalis ratio inter omnes homines constituit, id apud omnes peraeque custoditur vocaturque ius gentium, quasi quo iure omnes gentes utuntur.] (D.1.1.9)
45Es ius gentium aquel que usan todos los pueblos humanos. El cual puede entenderse fácilmente que se distingue del natural porque el natural es común a todos los animales y el de gentes únicamente a los hombres entre sí [Ius gentium est, quo gentes humanae utuntur. Quod a naturali recedere facile intellegere licet, quia illud omnibus animalibus, hoc solis hominibus inter se commune sit] (D.1.1.4)
46 Acursio en glosa “b” a D.1.5.4; o tómese en cuenta glosa “h” en D.1.4 a la ley Ergo omne ius, donde dice Necessitas, id est ius gentium, quod per hominum necessitatem est inductum […] o también a Azo, en la glosa quae generalis en Lectura Codicis 1.22.6: iura naturalia dicuntur immutabilia… nisi iuxta causa interveniat, vel publica utilitas CARPINTERO BENÍTEZ, Francisco, op.cit., El derecho natural..., p. 71.
47Si intellectus referas ad casos supervenientes meli est servitute esse quam non esse. sic enim omnes capti ab hostibus períret mali est rei publice eos vivere servos quam morí igenuos. item si ispicias necessitates qua essent nisi usu capiones melius eas tolerari. aliter enim non posset probari dominium fere”. Cfr. D.1.1.11, glosa «t». Idem.
48Sed quod dicat ese inmutabile, es contra id quod de servitute dicitur: quae est contra ius naturale: et tamen praevalet. Sed dic, non derogatur ob hoc, licet non servetur in illo casu man nihilominus bonum et aequm est, Glosa «e» a Inst. 1.2.11, CARPINTERO BENÍTEZ, Francisco, op.cit., El derecho…, p. 74.
49Manumissiones quoque iutis gentium sunt ... quae res a iure gentium originem sumpsit, utpote cum iure naturali omnes liberi nascerentur, nee esse nota manumissio, cum servitus esse incognita: sed posteaquam iure gentium servitus invasit, seeutum est beneficium manumissionis (D.1.1.4). Al respecto, comenta Acursio que La esclavitud o la usucapio se introdujo por bien público, cuando este es contrario a lo que dicta el ius naturale, no es bueno. Si es bueno lo que se sigue de algo, no puede ser malo. Es de iure naturali que todos sean libres. El dominio de las cosas no se ha de suprimir, y se contesta … servitutem vel usucapionem de bono publico introducta cum haec iuri naturali sit contraria dicat non esse bona. si enim bonum est aliquid eadem ergo malum ipsum non esse. Est de iure naturali omnes esse liberos. dominio rem suam non auferri [...] si intellectus referas ad casos supervenientes meli est servitute esse quam non esse. sic enim omnes capti ab hostibus períret mali est rei publice eos vivere servos quam morí igenuos. item si ispicias necessitates qua essent nisi usu capiones melius eas tolerari. aliter enim non posset probari dominium fere». D.1.1.11, glosa «t».
50Por este derecho de gentes se introdujeron las guerras, se separaron los pueblos, se fundaron los reinos, se distinguieron las propiedades, se pusieron lindes a los campos, se elevaron edificios, se instituyeron el comercio, las compraventas, los arrendamientos, y las obligaciones, con excepción de algunas introducidas por el derecho civil [Ex hoc iure gentium introducta bella, discretae gentes, regna condita, dominia distincta, agris termini positi, aedificia collocata, commercium, emptiones venditiones, locationes conductiones, obligationes institutae: exceptis quibusdam quae iure civili introductae sunt.] (D.1.1.5)
51CARPINTERO BENÍTEZ, Francisco, op. cit., El derecho natural laico…, p. 72.
52 Ius civile est, quod neque in totum a naturali vel gentium recedit nec per omnia ei servit: itaque cum aliquid addimus vel detrahimus iuri communi, ius proprium, id est civile efficimus. (D.1.1.6)
53La palabra derecho se emplea en varias acepciones: una cuando se llama derecho a lo que siempre es justo y bueno, como es el derecho natural [Ius pluribus modis dicitur: uno modo, cum id quod semper aequum ac bonum est ius dicitur, ut est ius naturale] (D.1.1.11).
54Isidoro de Sevilla escrito que las exigencias del ius naturale, no pueden considerarse nunca injustas, sino naturales y equitativas. [2] Nam hoc, aut si quid huic simile est, numquam iniustum [est], sed naturale aequumque habetur.Isidoro de Sevilla, Etymologiarum sive Originum, lib.V, IV, [1] [2].
55Ius naturale quattouor modis dici. Primo lex mosaica. Secundo, obligationi qui ex instinctu naturali. Tertio ius gentium… Quarto ius pretorium, ut infra de minor. l. i. et facit, inst. de iure natu. in princ.” Cfr. Acursii glossa in Digestum vetus, infortiatu et novum, CARPINTERO BENÍTEZ, Francisco, op.cit., El derecho natural…, p. 64.
56Nota quod ius gentium naturali ratione inductum, et hic unde est inmutabile, Cfr. Glosa «e» a Instituta 1.2.1. Al glosar Instituta 2.1.1, «i», señala que el derecho de gentes puede ser llamado derecho natural porque est naturali ratione inductum.
57 CARPINTERO BENÍTEZ, Francisco, op. cit., El derecho…, p. 74.
58 D.1.1.5.
59Derecho natural es el que es común a todos los pueblos, y existe en todas partes por el simple hecho instinto de la naturaleza. Por ejemplo […] la restitución de lo que se ha prestado o del dinero que se ha confiado a alguien […]. Todo esto y otras cosas semejantes no pueden considerarse nunca injustas, sino naturales y equitativas.Isidoro de Sevilla, Etymologiae u Originum sive etymologiarum libri viginti, lib. V, IV, 1-2. El principio pacta sunt servanda es tan evidente que la razón capta esta vinculación entre promesa y cumplimiento de forma natural: espontánea. De alguna forma, similar al modo en que está inclinado el varón a la mujer, o los padres a los hijos, o el hombre a moverse espontáneamente o a apropiarse de cosas. Si ponemos atención, lo natural aquí significa lo originado espontáneamente en el ser humano, en este caso, la razón espontáneamente capta la validez del principio, implícito tanto en el depósito como el préstamo. En otros ejemplos con los que acompaña su descripción del ius naturale aparecen tanto los similares a los animales -lo que nosotros calificamos como instinto -la unión del hombre y la mujer para procrear hijos-, como la posesión común y la libertad similar de todos. Natural ha de entenderse como “surge espontáneamente de su forma de ser, algo que sucede tanto en el ámbito de lo que nos hace similares a los animales como en el ámbito de la razón.
60Ius autem naturale pluribus modis dicitur. Primus est ut dicatur a natura animati motus quodam instinctu naturae proveniens, quo singula animalia ad aliquid faciendum inducuntur. Ius naturale est quod natura, id es, ipse Deus docuit omnia animalia […] Dicitur enim quandoque ius naturale, ius commune hominum industria statutum et ita ius gentium potest dici ius naturale ut j. de re. di. singulorum (Inst., 2.1.11) Item dicitur ius naturale, quod in lege Mosaica vel in Evangelio continetur ut legitur in Decret. con. i. distinc. i (Gratian, Dec. Dist. 1) Otem dicitur ius naturale aequissimum, ut cum dicitur lapsos minores secundum aequitatem resituti, ut ff. de min l.i in princ. (Dig. 4.4.1) Est etiam ius naturale quod tuetur pacta ut ff. de pac l.i. inprin. (Dig. 2.14.1) et hac significatione ius naturale potest dici civile. Prima autem definitio data est secundum motum sensualitatis, aliae autem assignatae sunt secundum modum rationis, Azo de Bolonia, Summa Institutionum, 1.2; citado en CARLYLE, op.cit, The political theory…, p. 30.
61 CARPINTERO BENÍTEZ, Francisco, op.cit., El derecho…, p.75; Carlyle es de la misma idea, cf. CARLYLE, op.cit, The political…, p. 31 y ss.
62Según la cronología que ofrece Torrell, Tomás de Aquino escribe la segunda parte de la Summa desde mediados de 1271 hasta finales de 1272. Cfr. Jean-Pierre Torrell, Saint Thomas Aquinas. The Person and his work, Catholic University of America Press, trad. Robert Royal, Washington, p. 333
63 “”Cfr. Comentario 65 a Insti. 1.2.11, CARPINTERO BENÍTEZ, Francisco, op.cit., El derecho natural…, p. 77.
64Ius primaevum naturale dicitur quod natura omnia animalia docuit… Alio modo sumitur ius naturale secundum quod est ius gentium quod cum ipso humano gener introductum est” Cfr. In libros institutionum divi iustiniai sacratissimo principis Commentarii. Lyon, 1589, comentario 60 a Instituta 1.2.1. En el comentario 4 al mismo lugar escribió “Ius primaevum est commune sicut est illum quod competit ómnibus animantibus… sic ipsum ius quod homines utuntur magis secundum propriam appropiationem vocatur ius gentium”. CARPINTERO BENÍTEZ, Francisco, op. cit., El derecho natural…, p. 76.
65Ius naturale est vis insita in rebus, Cfr. Comentario núm 7 a Inst. 1.2.1, CARPINTERO BENÍTEZ, Francisco, op.cit., El derecho natural…, p. 78.
66CARPINTERO BENÍTEZ, F., "Los tres iusnaturalismos", en Ars Iuris, vol. 12 (1994), 87-106, p. 92. Otro problema será el origen de la obligatoriedad de leyes de tipo político: aquellas que son útiles a la organización de la vida en común, determinadas por la autoridad y aceptadas por los ciudadanos. Dice Carpintero que, su obligatoriedad procede desde la ley natural, que ordena que sean obenecidas las leyes del porder político porque esta obediencia es imprescindible para la convivencia (Ibid.,p. 92).
67 Tomás de Aquino distingue también entre la inclinación natural expresada en las tendencias naturales, sus fines objetivos y medios proporcionados, una naturaleza «ut natura», de la capacidad natural de aplicar la razón para realizar esas exigencias de forma humana-racional según la circunstancia histórica. Más adelante volveremos sobre este punto.
68Francisco Carpintero concluye que con el paso del tiempo, según el acento puesto en uno u otro modo de comprender el ius naturale originó iusnaturalismos distintos. Del ius naturale ut natura entendido como tendencia a la libertad hizo posible el iusnaturalismo de Hobbes o Locke; y que del ius naturale ut ratio, se creó la dirección racionalista del iusnaturalismo moderno que encontró sus máximos exponentes en Pufendorf y Wolff CARPINTERO BENÍTEZ, Francisco, op.cit., El derecho natural…, p. 86
69Ibid., p. 94.
70Ibid., p. 96.
71CARPINTERO BENÍTEZ, Francisco, Justicia y Ley Natural: Tomás de Aquino, y los otros Escolásticos, Servicio de Publicaciones, Universidad Complutense, Madrid, 2004, p. 10.; En otro trabajo, concluye: Creo interpretar estas declaraciones (que pueden parecer un tanto esotéricas para la mentalidad actual) si afirmo que aquellos juristas entendían que la falta de libertad era soportable siempre que no crispara o rompiera el ser humano. Es decir, la libertad natural originaria era recortable según las necesidades, pero hasta un cierto límite. Y lo mismo sucedía con la derogación que la propiedad privada había operado contra la communis omnium possesio estatuía también por el Derecho natural. (CARPINTERO BENÍTEZ, Francisco, Persona y officium: derechos y competencias, en Rivista Internazionale di Filosofia del Diritto, vol. LXXIII (1996), p. 32.)