Algunas reflexiones sobre la Filosofía del Derecho de Vasco de Quiroga
JESÚS ANTONIO DE LA TORRE RANGEL1
SUMARIO: I.Introducción. II. Sobre la Tradición Iberoamericana de Derechos Humanos. III. Vasco de Quiroga: como oidor, defensor de los derechos de los indios. IV. Quiroga promotor de derechos. V. El derecho subjetivo en la obra de Quiroga. VI. Justicia: una virtud social. VII. Conclusión.
Resumen. A 450 años de la muerte del jurista Vasco de Quiroga, primer obispo de Michoacán, se ofrecen puntos de reflexión sobre su Filosofía del Derecho, la cual se expresa tanto en su teoría (textos escritos) como en su práctica de juez primero y obispo después. El pensamiento jurídico de Quiroga es iniciador de la Tradición Iberoamericana de Derechos Humanos, ya que teoriza sobre los derechos (libertades) y acerca de la justicia, y los hace práctica en la defensa concreta de los empobrecidos de las Indias.
Palabras clave: Derechos Humanos, Vasco de Quiroga, Tradición Iberoamericana.
Abstract: 450 years after the death of the jurist Vasco de Quiroga, first bishop of Michoacán, some topics to take into consideration about his philosophy of Law are exposed, which is exposed in his theory (written text) as in his practice as first judge and, later, bishop. The juridical thought of Quiroga is pioneer of Iberoamerican Human Rights Tradition because it theorized about rights (freedoms) and about justice, practicing them on the concrete defense of the Las Indias impoverished.
Keywords: Human Rights, Vasco de Quiroga, Iberoamerican Tradition.
I ] Introducción
El 14 de marzo de 1565, murió don Vasco de Quiroga, en Pátzcuaro, ciudad de su sede episcopal.2 De tal modo que estamos conmemorando el 450 aniversario del fallecimiento de uno de los pilares de la historia cultural de México, un auténtico productor de humanismo. Francisco Miranda dice que es Una de las figuras más consistentes de nuestra historia… La actualidad de su memoria se debe a que encarnó profundos valores humanos que lo han convertido en varón universal… Dedicó su vida a luchar por la igualdad humana, la libertad y el armónico desarrollo de las personas y las sociedades…3
En este recuerdo que hacemos de Vasco de Quiroga, voy a referirme a algunos aspectos de su Filosofía del Derecho. Este quehacer filosófico no se lo propuso Quiroga de manera explícita; no era un filósofo del Derecho de oficio; su pensamiento jurídico forma parte de sus reflexiones teóricas y acciones prácticas como abogado, juez y obispo, en defensa de los derechos de los indígenas, de sus personas, comunidades y pueblos. Bien dice Alejandro Rosillo que Quiroga fue primordialmente un abogado y un obispo cuya praxis quedó plasmada más en su quehacer como oidor y en sus fundaciones de pueblos, hospitales e instituciones educativas que en obras escritas.4 A pesar de su sólida formación jurídica y humanística, produjo pocas obras escritas. De tal modo que para poder acercarnos a la Filosofía del Derecho de Quiroga, tenemos que –como dice el propio Rosillo-: vincular los textos con la praxis concreta que efectuó, con las finalidades concretas que buscó, con los logros que obtuvo y con la memoria histórica que de su persona se tiene entre los pueblos que defendió.5
El propósito de este recuerdo que hacemos de Don Vaco de Quiroga, es rescatar su pensamiento jurídico con la intención tanto de divulgar la Filosofía del Derecho mexicana como de dar a conocer los fundamentos de eso que algunos autores venimos de un tiempo acá denominando Tradición Iberoamericana de Derechos Humanos.
Antes de entrar a materia de fondo, diremos que Vasco de Quiroga nació probablemente en 1470 en la villa de Madrigal de la provincia de Ávila, en donde fue bautizado en la iglesia de San Nicolás. Pertenecía a una familia de origen gallego; sus padres fueron Vasco Vázquez de Quiroga y María Alonso de la Cárcel. Recibió la licenciatura en cánones en la Universidad de Valladolid o en Salamanca.6
II ] Sobre la tradición iberoamericana de derechos humanos
Entre el 29 de mayo y el 2 de junio de 1537, el papa Paulo III dio tres documentos de enorme importancia para la Iglesia indiana en general y para la Iglesia novohispana en particular; tres documentos que implican la defensa de los derechos de los indios: la Pastorale Officium, la bula llamada Altitudo divino consillii y la encíclica Sublimis Deus, siendo esta última una auténtica declaración de derechos inherentes a todos los hombres y de libertad de los pueblos. La encíclica Sublimis Deus era producto del pensamiento y la acción de varios misioneros indianos; que en su inspiración y solicitud al papa, destacan las siguientes intervenciones: informes y acciones concretas del dominico Bernardino Minaya; una célebre carta del primer obispo de Tlaxcala, el dominico Julián Garcés; una carta del obispo de México, el franciscano Juan de Zumárraga; varios escritos del dominico fray Bartolomé de las Casas, destacando su primer libro conocido como Del único modo; y las opiniones vertidas por los obispos y religiosos novohispanos en las juntas apostólicas de mediados de 1536, celebradas en la ciudad de México.7
La encíclicaSublimis Deus, es, sin duda, una primera declaración universal de derechos humanos, producto de un reconocimiento previo de esos derechos, hecho por un puñado de misioneros que supieron reconocer en el indio al otro hombre, esto es a seres distintos de ellos, pero tan seres humanos como ellos mismos. Se trata de un fruto ya maduro, que implica el comienzo de la consolidación de una teoría iberoamericana de derechos humanos.
Sobre los derechos humanos existen dos tradiciones teóricas: la de la Ilustración, ligada a la Revolución Francesa y a la Independencia de Estados Unidos, de corte eminentemente individualista; y otra tradición que nace en América Latina con Bartolomé de las Casas y el grupo de los primeros evangelizadores que pensaban como él, caracterizada por concebir los derechos humanos a partir del pobre.8
Cada una de esas tradiciones teóricas sobre los derechos humanos tiene una filosofía jurídica en la cual hunde sus raíces. La de la Ilustración apela teóricamente a la llamada Escuela del Derecho Natural, que se desarrolla a lo largo de los siglos XVII y XVIII; es de corte racionalista y su principio social fundamental es el individualismo. La segunda es más antigua y se trata del iusnaturalismo de tradición cristiana que tiene su expresión más acabada con los teólogos juristas españoles del siglo XVI y principios del siglo XVII, tales como Vitoria, De Soto, Suárez y Mariana; conlleva una concepción del Derecho Natural no sólo racional, sino que tiene en cuenta al ser humano concreto y a la historia y con un principio social fundamental de corte comunitario. Esta corriente del iusnaturalismo cristiano da el salto definitivo en la concepción de los derechos humanos desde el pobre, no en las cátedras españolas, sino en la práxis de la defensa del indio y a partir de la realidad de las Indias.
Los distintos fundamentos filosóficos de una y otra corriente de derechos humanos, hacen que existan entre ellas enormes diferencias. Pero no es el momento de profundizar en ello.
La Tradición Iberoamericana de Derechos Humanos tuvo su inicio con la defensa que hicieron de los derechos de los indios los padres dominicos que llegaron a La Española en 1510 encabezados por fray Pedro de Córdova. Esos religiosos con la explotación y exterminio de los indios ante sus ojos, dice Las Casas:
…comenzaron a juntar el derecho con el hecho... y a tractar entre sí de la fealdad y enormidad de tan nunca oída injusticia, diciendo así: ‘¿Estos no son hombres? ¿Con estos no se deben guardar y cumplir los preceptos de caridad y justicia? ¿Estos no tenían sus tierras propias y sus señores y señoríos?9
Con el objeto de denunciar la injusticia, se pusieron de acuerdo los religiosos en la prédica de los sermones con motivo de Adviento, determinando que el encargado de la homilía fuera fray Antón de Montesinos, basándose en un texto firmado por todos los frailes de la comunidad, que en su parte medular decía así:
Decid: ¿con qué derecho y con qué justicia tenéis en tan cruel y horrible servidumbre aquestos indios? ¿Con qué autoridad habéis hecho tan detestables guerras a estas gentes que estaban en sus tierras mansas y pacíficas, donde tan infinitas dellas, con muertes y estragos nunca oídos, habéis consumido?... ¿Estos, no son hombres? ¿No tienen ánimas racionales? ¿No sois obligados a amallos como a vosotros mismos?...10
El descubrimiento de la alteridad, del otro, conlleva a reconocer sus derechos. El saber ver al otro, hace descubrir su dignidad, la dignidad humana, cuyo núcleo, dice Joaquín Herrera, es el derecho a tener derechos, contenido esencial de los derechos humanos.11
La Tradición Iberoamericana de Derechos Humanos en el sentido que la hemos descrito no es unánimemente aceptada. Lejos de ello, muchos historiadores sólo reconocen la tradición teórica de los derechos del hombre de la Ilustración y sitúan, por lo tanto, el comienzo de los derechos humanos entre los siglos XVII y XVIII en Inglaterra, Francia y las colonias inglesas de América del Norte.12 En esa posición crítica y objetora, actuando -como él mismo dice- de abogado del diablo, Bartolomé Clavero niega la existencia de derechos humanos en la América Española, en un trabajo presentado en un seminario precisamente sobre la tradición indiana y los derechos humanos. El profesor de la Universidad de Sevilla dice:
Recordemos ante todo algo tan básico como que los derechos, rigurosamente los derechos, no existían entonces para nadie. Los juristas, siguiendo a los teólogos, no admitían derechos en su sentido subjetivo, esto es facultades de sujetos, por sí mismos y para ningún caso; esto no entraba en los supuestos de la cultura del tiempo; era algo entonces inconcebible. De entrada, a nadie, ni a colonizador ni a colonizado sin ir más lejos, se le reconocía capacidad alguna de título originario y disposición propia. El derecho comenzaba por ser, no facultad de un titular, sino ordenamiento de la sociedad. Tenía ante todo este sentido de orden objetivo.13
Clavero ubica el nacimiento de los derechos humanos hasta mediado el siglo XVII y por latitudes de momento tan sólo británicas.14 Y agrega que: De entonces, solamente de entonces, viene la ocurrencia que hoy nos puede parecer tan sencilla del individuo como sujeto originario del derecho.15
No estamos de acuerdo con la postura de Clavero. Creemos que el movimiento de la Ilustración, acompañando a los cambios sociales y políticos de su entorno, genera una juridificación en términos modernos de lo que se ha denominado derechos humanos, pero la concepción de éstos es anterior a la mitad del siglo XVII, y precisamente existe un momento histórico muy anterior, la primera mitad del siglo XVI, en que éstos se reconocen y forman parte de la juridicidad de su tiempo, no sólo como derechos de los individuos sino también como derechos de los pueblos o comunidades.
Conscientes de lo complejo de la temática y lo polémico de esta cuestión, sin embargo nos atrevemos a sostener, en contra de la opinión de Clavero, que los derechos en el mundo indiano no están perdidos y que sí aparecen, a veces incipientes y a veces bien formados, sólo que dentro de una formación social distinta a la de los estados individualistas liberales que se establecerán muchos años después. Esos derechos aparecen teóricamente reconocidos, éticamente sostenidos y muchos de ellos objetivizados normativamente por la legislación dada y aplicada por el Estado.
Mauricio Beuchot sostiene que los derechos humanos fueron ya plenamente concebidos por la Escuela de Salamanca y de ahí pasaron a Indias, y se hicieron vida en la práctica de los misioneros indianos, especialmente en Bartolomé de Las Casas y en Alonso de la Veracruz16 y también, sostengo, en Vasco de Quiroga.
Mauricio Beuchot escribe:
Algunos autores, como Michel Villey, Leo Strauss y Ralph MacIrerny, sostienen que los derechos humanos corresponden a los derechos naturales del iusnaturalismo moderno (p. ej. Grocio, Puferdorf y Rousseau), pero no al iusnaturalismo clásico (p. ej. Aristóteles, Justiniano y Santo Tomás). Lo anterior, ya que la noción clásica de derecho (tanto en los griegos, como en el derecho romano y en los medievales) es objetiva, es una propiedad del objeto; en cambio, la noción moderna del derecho es subjetiva, es un derecho del sujeto, una propiedad del individuo. Pero creemos que los derechos humanos sí pueden fundamentarse en un derecho natural tomista, aunque no directamente, sino a través de la escuela de Salamanca.17
Beuchot se apoya en la tesis de Blandine Barret-Kriegel, que encuentra una vinculación con el derecho natural tomista mediante la Escuela Tomista de Salamanca, con la cual se da ese cambio de la noción de derecho objetivo a la de derecho individual: cambia la idea de ley (antes, incluso, que la idea de naturaleza),18 Pero el filósofo dominico no sólo se apoya en la tesis de Barret-Kriegel, sino que la profundiza y la refuerza.
Villey había sostenido que los derechos humanos, al ser derechos subjetivos, no pudieron tener origen en el tomismo, ya que Santo Tomás (1224-1274) tenía una noción del derecho como algo objetivo y la Escuela de Salamanca traiciona al Aquinate al admitir la noción de derechos subjetivos; pero la profesora Barret-Kriegel más bien se alegra de que los salmantinos hayan modificado así la noción tomista de derecho y de ley natural, porque ve en ello el surgimiento de la noción de derechos humanos.19
Bien, veamos de qué manera Beuchot reconstruye la genealogía de los derechos humanos.
Comienza nuestro filósofo por recordar que los romanos decían que las cosas eran objeto de un derecho, esto era el dominium. Y esta noción de dominio pasa a Santo Tomás y a los escolásticos. El propio Aquinate -agrega Beuchot- habla de la potestad y del dominio en el sentido que tiene el derecho subjetivo.20
El dominico reafirma, que en el santo de Aquino sí aparecen los derechos subjetivos o personales, pero acota:
Los derechos que Santo Tomás entiende como subjetivos pueden ser activos y pasivos. Él los toma en sentido pasivo, es decir, como derechos que son dados o permiten algo por otro, más que como derechos para hacer algo uno mismo. Por eso los derechos personales, pasivos de Santo Tomás, difícilmente pueden tomarse como derechos humanos.21
Creemos que la noción de los derechos humanos en Santo Tomás se extrae de su noción misma de justicia, como derechos humanos pasivos según dice Beuchot. Esto porque lo suyo, el acto o la cosa, que se debe a otro en justicia, es precisamente su derecho, su derecho subjetivo, su derecho humano. Cuando Santo Tomás trata la cuestión de la justicia dice:
…la justicia versa principalmente acerca de las cosas que se refieren a otro como a su propia materia... Y por tanto, el acto de la justicia por comparación a la propia materia y objeto se designa cuando se dice que da a cada uno su derecho; porque, como dice San Isidoro (Etym. 1. 10, letra I), dícese justo porque guarda el derecho.22
Beuchot, siguiendo a Villey, sostiene que la noción de derecho subjetivo, ya corriente en la Filosofía del Derecho moderna, tiene su origen en el franciscanismo medieval, en el ala nominalista de esa orden y en concreto en Guillermo de Ockham (1300-1349).23
En su Opus nonaginta dierum, Ockham, al defender a los frailes menores contra el papado, que los acusaba de herejía por querer practicar la pobreza completa, recurre para justificar la pobreza franciscana al derecho civil y eclesiástico, y analiza los conceptos de uso, usufructo, propiedad, dominio y potestad y los conecta con la noción del Derecho.
Ockham ve al derecho subjetivo como aquel en que habría poder de recurrir a la sanción establecida por la autoridad pública: ‘potestad o poder de proteger y defender algo en un juicio humano.’... Al igual que Santo Tomás, define el dominium por el potestas; pero la potestas, entendida aquí como ius, hace que el derecho pase a tener un sentido subjetivo, un poder, una capacidad, una prerrogativa o una libertad.24
Villey sostiene que Ockham, el llamado Venerabilis Inceptor, por ignorar el Derecho Romano, basó su sistema filosófico-jurídico en la noción de poder o potestad. Pero es necesario añadir que esto es posible por su propia epistemología nominalista, que radicaliza la noción del ser en lo individual, y esto, llevado a lo social, a la acentuación del individuo, ya que los universales, las totalidades, sólo son nombres (nomina) carentes de realidad.
Beuchot escribe:
El nombre que se daba al derecho subjetivo era, entonces, ‘poder’ (potestas), esto es, una cualidad del sujeto, a saber, el dominio que tiene sobre las cosas. O, si se quiere, y más propiamente, la potestad engendra el dominio sobre algo, y eso es poseído por el individuo. El paso del ius al poder fue permitido, según hemos visto, por una filosofía nominalista, privilegiadora de lo singular, del individuo, como era la de Ockham. Este fue el primero en defender el derecho subjetivo y en edificarle su teoría.25
En Ockham el derecho es el poder conforme a la recta razón, y si es poder o potestad, es derecho subjetivo.26 En el siglo XV, otro nominalista, Juan Gerson (+1429), sostiene que al dominio pertenece la libertad, la cual es una facultad irrestricta, dada por Dios al hombre. Así, el derecho como dominio lleva la noción del derecho como libertad o garantía individual.27
Gerson fue un gran nominalista, pero también un gran místico, y su vivencia de la libertad divina (para crear y para salvar) y de la libertad humana (aun para pecar) le lleva a ver la libertad como un derecho y el derecho como una libertad. Ya el derecho no está vinculado a un orden moral objetivo ni a un deber -como para Santo Tomás-, su fundamento es la soberanía del individuo... Define el derecho como ‘la facultad o potestad que compete a alguien según el dictamen de la recta razón.28
En el siglo XVI son seguidores de Gerson, Joannes Mair y Jacobus Almain, ambos nominalistas, y son quienes trasmiten su pensamiento. Mair fue profesor de Vitoria en el Colegio de Monteagudo de la Universidad de París y tuvo influencia en el dominico; ciertamente no al grado de que Vitoria aceptara la epistemología nominalista, pero influye el nominalismo en su concepción jurídica y en la de toda la Escuela de Salamanca. Dice Beuchot:
En el siglo XVI, Vitoria recupera el sentido subjetivo pasivo del derecho que había dado Santo Tomás, no el activo de Gerson. Para Vitoria, tanto los bárbaros o infieles, como los herejes y los cristianos, es decir, todos los hombres, tienen como imágen de Dios la facultad racional; por ella son capaces de dominium sobre sus acciones y sobre sus bienes, i.e. tienen libertad y posesión o gobierno. El derecho individual se da, pero de modo pasivo, porque depende de un orden objetivo de moral y de justicia.29
Aunque, ciertamente, Vitoria no llega a la concepción del derecho subjetivo como Gerson, en cuanto que facultad, poder, dominio o libertad, ya que acentúa la noción de lo justo objetivo siguiendo a Santo Tomás, sin embargo, al Profesor del Colegio de San Esteban, la fuerte influencia nominalista, lo hace destacar ya, en algunos textos, la radicación del ius en la persona, como derecho subjetivo, al relacionar el derecho con la posibilidad de padecer injuria, y a establecer expresamente, con relación a los seres racionales, el derecho que tienen sobre la cosa, cuando escribe que pueden padecer injuria; luego tienen derecho a las cosas; luego dominio, que no es otra cosa que este derecho.30
Y pasando ya a los autores indianos, encontramos, como dice Beuchot, que Las Casas utiliza, pues, la noción de potestas y dominium, como la posesión de algún derecho en sentido subjetivo... Las Casas, aun cuando da preferencia al derecho objetivo, está ya utilizando -con otros vocablos- la noción de derecho subjetivo, incluso en el ámbito del derecho natural. Estos derechos naturales subjetivos son los que corresponden a los derechos humanos.31 Por mi parte, creo haber demostrado, que en la obra de Alonso de la Veracruz aparece muy clara la noción de derecho subjetivo y, por lo tanto, de derechos humanos.32
III ] Vasco de Quiroga: como oidor, defensor de los derechos de los indios
1. Su experiencia española
Vasco de Quiroga llegó a la Nueva España, en concreto a las playas de Veracruz, el 30 de diciembre de 1530, y entra en la Ciudad de México el 9 de enero de 1531, en su calidad de oidor de la llamada Segunda Audiencia de México. Trae además, de tal vez unos centenares de libros,33 una gran experiencia de servicio a grupos humanos minoritariosdestrozados por la guerra, que trataban desesperadamente de adaptarse, para poder sobrevivir, a las costumbres, idioma y religión de los vencedores34; son moros y judíos que siguen siendo perseguidos y hostigados, a los que el jurista de Quiroga se dedica.
En 1525 tenemos a Vasco de Quiroga como juez de residencia del corregidor de la ciudad de Orán, licenciado Paéz de Ribera, acusado de haber despojado tanto a moros y judíos como a cristianos de una gran cantidad de dinero. En 1526, en compañía de Pedro Godoy, en labores diplomáticas que se le encomendaron, concertó un tratado de paz con Abdula, rey de Tremecen, estado morisco fronterizo de Orán, el cual se firmó el 12 de agosto de 1526 en el monasterio de Santo Domingo el Real de Orán y fue refrendado por el rey de España el 9 de septiembre de ese año. Warren cree ver la mano de don Vasco en determinadas cláusulas del documento que acusan un gran sentido de humanidad, equidad y justicia35.
La Real Audiencia y Chancillería de Granada se estableció el 8 de febrero de 1505. En ella prestó sus servicios durante varios años Vasco de Quiroga, y según Aguayo Spencer ese trabajo debió dejar profunda e imborrable influencia... en el futuro oidor de la Nueva España.36 De acuerdo con las capacidades para la rendición de Granada – 1492 -, los moros vencidos que no quisieran o no pudieran abandonar el territorio, que eran la mayoría, tenían derecho de conservar religión, lengua, costumbres y haberes. El arzobispo de Granada Fray Hernando de Talavera se entregó a su grey, y con métodos pacíficos y llenos de humildad, en pleno respeto de la libertad de los musulmanes, les predicó el Evangelio y buscó su conversión. Sin embargo, el futuro administrador del Reino, Fray Francisco Jiménez de Cisneros, cardenal y arzobispo de Toledo, llega un día a Granada con facultades de entrometerse en los asuntos de la diócesis de Talavera y por fuerza quiso cristianizar, y aquel que se opuso fue reprimido. Vasco de Quiroga vivió, como funcionario de justicia, el conflicto en Granada; sobre su modo de entender el cristianismo influye el alfaquí santo – como le llamaban los sarracenos a Talavera -y no el despiadado Jiménez de Cisneros. De tal modo que los rasgos generales de su carácter y las líneas generales de su idiosincrasia del nuevo oidor don Vasco, eran los siguientes, según nos los dice Aguayo Spencer:
Una racional convicción de que los hombres pueden superar en la convivencia las diferencias de credo, raza y lengua; un innato sentimiento de piedad – propio de seres muy varoniles – hacia los desvalidos; una instintiva capacidad inagotable de misericordia y una congénita aversión irremisible contra los avaros y ambiciosos que se revela como una constante de sus obras y escritos.37
2. La Audiencia de México
El primer gobierno novohispano lo ejerció el conquistador Hernán Cortés, con los cargos de gobernador, capitán general y justicia mayor de la Nueva España. Funciones que le fueron otorgadas primero por el Ayuntamiento del municipio de la Villa Rica de la Veracruz y confirmados por los otros primeros ayuntamientos novohispanos. Esos nombramientos fueron ratificados por el Rey Carlos I, según Real Cédula del 15 de octubre de 1522 firmada en Valladolid.38
Debido al aumento de la importancia de la Nueva España, a su crecimiento y a la enorme complejidad de sus problemas, es que la Corona decidió establecer un órgano de gobierno colegiado y estable, que tuviera primordialmente funciones judiciales y asumiera también funciones de tipo administrativo, por lo que por cédula fechada en Burgos a 13 de diciembre de 1527 establece la Primera Audiencia en México.
La llamada Primera Audiencia comenzó a funcionar un año después de su erección, en diciembre de 1528. Además de las facultades judiciales estaba ya investida de facultades de gobierno. La Audiencia se componía de cinco miembros; fue presidida por el conquistador y gobernador del Pánuco Nuño Beltrán de Guzmán. El resto de los oidores eran el licenciado Juan Ortiz de Matienzo, que había sido oidor en Santo Domingo y Diego Delgadillo; Alonso de Parada y Francisco Maldonado, que murieron antes de ocupar el cargo. La Audiencia funcionó sólo con tres oidores ya que estaba facultada para ello por la cédula que la funda. Estos individuos a quienes se les encargó el gobierno y la administración de justicia de la Nueva España, no eran hombres de gobierno dice Ezequiel A. Chávez, sino ambiciosos sin escrúpulos ni conciencia.39 Bravo Ugarte agrega que los oidores se dedicaron a enriquecerse, despojando a Cortés y a sus capitanes y soldados y extorsionando a los indios, de los que se señalaron 100,000 en encomienda, y a lo que pedían mantenimientos y ropas en tanta cantidad, que con lo que sobró pudieron hacer alhóndigas de maíz y ropa, que públicamente vendían.40
Cuando la Corona se percató de la desastrosa administración de la Audiencia presidida por Guzmán, procedió a su destitución provocada fundamentalmente por la situación insostenible en que se encontraba la colonia, debido a la dureza de su política hacia las comunidades indígenas que había reducido drásticamente el número de indios amenazando la existencia de la dominación colonial.41
Los nuevos oidores fueron nombrados el 5 de abril de 1530. Por cédula de 12 de julio de 1530 se les dan las Instrucciones para su gobierno. Forman parte de este cuerpo colegiado Sebastián Ramírez de Fuenleal, obispo de Santo Domingo, con el cargo de presidente y los licenciados Vasco de Quiroga, Alonso Maldonado, Francisco Ceynos y Juan Salmerón. Comenzaron a gobernar a principios de enero de 1531.
Según la Instrucciones que se dieron para su gobierno debían continuar el juicio de residencia a Hernán Cortés y debían castigar y exigir responsabilidad a los miembros de la llamada Primera Audiencia, devolviendo a los indios las tierras que se les hubiere quitado por aquellos funcionarios. 42
El gobierno de la Segunda Audiencia termina el 15 de octubre de 1535, con la asunción al poder del primer virrey Antonio de Mendoza. Dice Ezequiel A. Chávez que el gobierno de estos oidores se caracteriza por su extraordinaria cordura.43
El juicio sobre el gobierno de la Segunda Audiencia que nos proporciona Ethelia Ruiz es el siguiente:
Así, la segunda Audiencia procuró disminuir el poder de los encomenderos mediante la creación del corregimiento y ensayó fórmulas para controlar el flujo tributario, mediante la tasación de los tributos, de acuerdo a los criterios que la Corona determinó. Estos criterios eran los de considerar la posibilidad que los indios tenían para pagar ese tributo, sin que ello les significara una carga excesiva y garantizar, al mismo tiempo, el sustento de los colonos y el aumento de la Hacienda Real. La importancia de la segunda Audiencia radicó en que, pese a su carácter transitorio, fue uno de los gobiernos más notables por su eficacia y correspondencia con el proyecto de la Corona de ese momento.44
El buen gobierno de estos oidores había logrado que los encomenderos estuvieran en relativa quietud garantizándoles la paz y la seguridad de la Nueva Españaa pesar de que la Audiencia había quitado encomiendas a un buen número de españoles y que su política hacia los indios fue la de protegerlos en los abusos más notables y destructivos de los colonos.45
3. Don Vasco haciendo justicia a los indios
A partir del gobierno de la Segunda Audiencia, los indios acudieron ante ella haciendo valer sus derechos. Dice Ethelia Ruiz que la Audiencia impulsó la atención de las causas de los indios: procuró dedicar un día de su semana de trabajo a escuchar y resolver los asuntos presentados por aquellos, y buscó los mecanismos para que recibieran justicia en forma eficaz.46
Entre los impedimentos que tenían los indios para acceder al sistema de justicia, estaban lo costoso de los litigios y el desconocimiento de las nuevas formas de justicia impuesto por la dominación y cultura jurídica española. Algunos miembros de la Audiencia fueron sensibles e intentaron captar las características de la sociedad y la cultura indígena; a la cabeza de ellos Vasco de Quiroga. Este jurista comprendió que el orden y el bienestar de los indios dependían de una adecuación del derecho castellano a la compleja realidad indígena47, y con esta idea Vasco de Quiroga abrevió el procedimiento en los juicios civiles relativos a los pleitos entre indios y españoles y, sobre todo, en las peticiones que se referían a libertades de esclavos. 48 Asunto este último que tanto preocupó a don Vasco y motivó que escribiera su Información en derecho. Con relación a la búsqueda de adecuar el Derecho español a la realidad indígena, el oidor Quiroga fue comisionado para ello por la Audiencia y para llevar a cabo su labor se hizo asesorar de cuatro jueces indígenas.49
Elcontacto judicial, que pone a Quiroga en relación con seres humanos de todo tipo y condición, empieza tal vez a perfilar su obra, dice Aguayo; ya que se da cuenta de la miseria lacerante en que viven los indios que parecen haber quedado al margen de todo cuadro político – social y que muestran una casi irreprimible tendencia al aislamiento. 50 Lo que lo hace optar por sus derechos; defendiéndolos como juez, como oidor; y promoviéndolos al proyectar su propuesta de pueblos hospitales. Algo notable en la vida de don Vasco es el uso del derecho – que manejaba con profundo dominio- en defensa del indio51 dice Hurtado.
En su Carta al Consejo de Indias, el oidor Vasco de Quiroga narra una resolución de justicia, en defensa de los derechos de un grupo de indios, dictada por la Audiencia. Resulta que un teniente de capitán del Marqués -Hernán Cortés- ante el levantamiento de un pueblo de indios al cual somete, contrariando la disposición de la propia Audiencia, los hace esclavos de guerra y los reparte. Se comisiona al propio oidor Quiroga a recoger esos indios y ponerlos en libertad. Quiroga narra así esta acción de la Audiencia, administrando justicia:
“... el dicho theniente, entendiendo mal lo acordado e las instrucciones, repartió entre los que con él fueron, segúnd él a confesado, obra de dos myll yndios que tomó por fuerza, que s e le hizieron fuertes en su peñol, de los quales todos los más se piensa que son niños e mujeres, de que acá avemos recebido no poco enojo e tenemos preso al dicho capitan y avemos reprehendido mucho al márques por que les dio la ynstrucción algo obscura, e hasta agora está acordado que yo vaya a recoger todos los que repartió que se pudieran aver, e saber lo que hizo e como lo hizo, e hacer lo que en ello se deva hazer con justicia.”52
4. En la información en derecho, noticias sobre la administración de justicia
La obra jurídica más importante de don Vasco de Quiroga es su Información en derecho, que está fechada en México el 24 de julio de 1535. El título completo del documento es Información en derecho del licenciado Quiroga sobre algunas provisiones del Real Consejo de Indias. Sus objetivos son dejar sin efectos una provisión real que permitía la esclavitud de los indios e insistir en su remedio general para el Nuevo Mundo: la creación de sus pueblos – hospitales.53
Carlos Herrejón describe la personalidad de don Vasco expresada en esta obra, diciendo que se muestra en la “Información” intensamente comprometido con su misión de oidor, jurista y abogado, promotor y apóstol, reformador y visionario.54
Vasco de Quiroga nos da noticia sobre cómo se presentan los indios a la Audiencia pidiendo justicia... con el auxilio y favor divino, iba ya cesando y la cosa se entendiendo y se desentiranizando, y la gente maceoal se animando y esforzando, y pidiendo su justicia y libertades (por sus libelos de pinturas)...55
El oidor Quiroga le describe al Consejo de Indias cómo, poco a poco, los indios más pobres y sencillos – la gente maceoal – se van animando, atreviendo, a acercarse al máximo tribunal a solicitar justicia –pidiendo su justicia y libertades- Agrega que esa solicitud de justicia la hacen los indios expresando sus demandas con pinturas –por sus libelos de pinturas.
Laspinturas con las que se demandaba justicia son los códices, estos es, testimonios documentales relativos a diversos temas de los pueblos indios. Se trata de manuscritos con pictografías (representaciones estilizadas de dioses, personas, animales, astros y objetos varios), de carácter ideográfico, esto es con representaciones de ideas, con representación de sonidos, con indicación de números y signos calendáricos, con jeroglíficos y colores convencionales. Estos códices eran hechos por los tlacuilos que eran verdaderos maestros en este arte de la escritura. El tlacuilo era un profesional de su oficio, conocía los secretos de su lengua, dominaba los sistemas de escritura tradicionales y era un maestro en el arte de la composición, del manejo del espacio y de la narrativa gráfica que aplicaba en cada tema.56
Los contenidos de las códices ya en tiempo de la dominación española – posthispánicos -, describen las condiciones sociales de sujeción y explotación de los pueblos indios, explica Perla Valle, describiéndose el despojo sistemático de las tierras, el cobro exagerado de tributos, las diferentes formas de explotación del trabajo, entre otras vejaciones y violaciones de derechos.57 Esto era, en buena medida, lo que los indios demandaban a la Audiencia y que Quiroga nos narra, usando la escritura pictográfica como descripción de hechos y prueba legal; los códices, entonces, fueron aceptados como documentos probatorios de diversos asuntos.58 Y fueron documentos útiles para obtener justicia, pues el oidor Quiroga los elogia al decir: Tan bien dicho y alegado por sus pinturas como lo supieron hacer Bartulo y Baldo en sus tiempos por escrito.59
Continua el oidor Vasco de Quiroga describiendo cómo piden los indios justicia y como la alcanzan de la Audiencia:
... por tan buena manera y con tanto silencio (que es el culto de la justicia), que esto es cosa increíble a quien no lo ve, y tanta consolación y gozo del ánima para quien en ello entiende, que no se siente el trabajo del cuerpo que se recibe ni el quedar defraudado en las horas del comer y reposo, porque sus intenciones simplecillas y buenas, no queden defraudadas en sus libertades; y en la notoria justicia y derecho que en ello, a mi ver, tienen, pretenden y piden, con tan buenos modos y maneras y medios, reposo y razonamientos que tienen en lo pedir, que cierto es, a mi ver, gran vergüenza y confusión para la soberbia nuestra...60
Vasco de Quiroga insiste, en su propia Información en derecho, en que los indios acuden a la Audiencia a pedir derechos, “libertades” les llama y el máximo tribunal los atiende haciéndoles justicia.
IV ] Quiroga promotor de derechos
El oidor Quiroga en su en su Información en derecho, denunciando el trato a los indios:
Salvo solamente en cuanto a saberlos muy bien esquilmar hasta sacar sangre y raer hasta lo vivo, casi ningún caso se hacía dellos. Y no sé por qué, siendo como son por naturaleza tan dóciles; aunque miento, que sí sé por qué no les conviene que sean tenidos por hombres sino por bestias: por servirse dellos como de tales a rienda suelta y más a su placer, sin impedimento alguno; y así también estarán siempre muy lejos deste bien de policía todos los que estovieren derramados.61
Ante esto el promotor de derechos propone su remedio, la que considera solución a la opresión de los indios, los pueblos – hospitales: se junten en pueblos de ciudades grandes, donde se les puedan dar ordenanzas buenas, que sepan, y entiendan y en que vivan, y se pueda tener cuenta y razón con ellos.62
Hospital no significa aquí enfermería sino que su concepto de hospital aplicado a pueblos y ciudades, obliga a meditar en una idea del hombre, entendida como huésped del mundo y de sus semejantes,63 dice Aguayo Spencer, implica la idea de la plenitud de la solidaridad humana. Por cierto en esos pueblos-hospitales, había el lugar para curar enfermos, y el propio Quiroga impulsó estos establecimientos para restaurar la salud en su diócesis.64
El 6 de agosto de 1536 se expidieron las bulas de erección del obispado de Mechuacán, y el nombramiento de su primer obispo el licenciado Vasco de Quiroga.65
Dice Carrillo Cázares:
Las bulas, que despacharon de España no llegaron a México sino a mediados de 1538, con un retraso ocasionado por las guerras entre Francia y Castilla. Al menos desde el 27 de abril de 1538 don Vasco se hallaba en Michoacán atendiendo a los negocios de la audiencia y administrando ya su diócesis, como electo, mientras le llegaban las bulas para recibir la colación canónica del nuevo obispado. En junio de 38 se halla arreglando asuntos relacionados con las tierras del Hospital de Santa Fe de la Laguna.
El 24 de julio, con la toma de posesión del nuevo oidor, el recién llegado licenciado Lorenzo de Tejada, Quiroga es relevado de su cargo en la audiencia de México. Finalmente, el 6 de agosto de 1538 don Vasco toma posesión canónica del obispado en la ciudad de Tzintzuntzan.66
Don Vasco era laico; así que hubo de recibir el sacramento del orden sacerdotal para poder ser consagrado obispo. Entre una y otra consagración transcurrió un periodo corto de tiempo. No se conocen con precisión las fechas.67 Es un caso análogo al de San Ambrosio obispo de Milán; por cierto Padre de la Iglesia inspirador de su utopía de los pueblos-hospitales.68
La Patrística ilumina el proyecto quiroguiano, sobre todo en su idea de propiedad comunal, que constituía su base organizativa en relación a los bienes, tal como operaron en la práctica y se desprende de las Reglas y Ordenanzas para el gobierno de los hospitales de Santa Fe de México y Michoacán, dispuestos por su fundador el Rmo. Y venerable Sr. A. Vasco de Quiroga, primer obispo de Michoacán69. La organización de los pueblos – hospitales es a la manera de las primeras comunidades cristianas.
Vasco de Quiroga fundó dos pueblos – hospitales, ambos con el nombre de Santa Fe. El primero en Tacubaya – hoy parte de la Ciudad de México-, el 14 de septiembre de 1532 en la fiesta de la Exaltación de la Santa Cruz; y el segundo en Michoacán, en las riberas del Lago de Pátzcuaro, siendo todavía oidor y no obispo, también el 14 de septiembre, ahora de 1533.70 Su objeto era el desarrollo integral de sus miembros, fomentando la educación espiritual y manual así como la cristianización de los indios, en un ambiente de pleno desenvolvimiento de sus prácticas comunitarias, con un estilo de propiedad comunal de acuerdo a su socialidad. Hemos dicho que están inspiradas en la Patrística y en las comunidades cristianas primitivas; y varios autores sostienen que el modelo está en la Utopía de Tomás Moro.71
Don Vasco –Tata Vasco le decían los indios, que lo veían como a un padre- tuvo dificultades con los encomenderos y pobladores españoles, que siempre amenazaron con la invasión de las propiedades comunales de sus hospitales-pueblos de Santa Fe. Siempre en pie de lucha buscando que se les respete la exención de tributos y se les preserve de otros servicios, dan a la institución un sentido de privilegio aunque Quiroga expresa que sería lo deseable para otras comunidades.72
El obispo Quiroga va a España en 1547, y permanece allá hasta 1554. Trata varios asuntos, entre otros, precisamente, arregla que los indios de los pueblos- hospitales no paguen impuestos y queden exentos de todo servicio personal.73
V ] El derecho subjetivo en la obra de Quiroga
En la obra jurídica de Vasco de Quiroga, claramente se encuentra la noción de derechos humanos; porque el jurista castellano, siguiendo precisamente al nominalista Gerson, desarrolla la idea delderecho subjetivo como libertad. Gerson aparece en la obra de Don Vasco implícitamente, animando toda su concepción del Derecho; y explícitamente, en muchos lugares citado.
Vasco de Quiroga insiste, en su propia Información en derecho, en que los indios acuden a la Audiencia a pedir derechos, libertades les llama y el máximo tribunal los atiende haciéndoles justicia.
Pues Dios permitió que yo, por experiencia cierta, lo viese y entendiese y supiese, no como privado, sino como en la audiencia de sus libertades, que me está cometida por esta Real Audiencia, que hago cada día con sencillez y llaneza entre estos indios naturales sobre sus libertades, donde concurren de muchas e diversas partes gentes muchas a pedir sus libertades y otras cosas...74
Herrejón hace notar, precisamente, que una de las fuentes teóricas importantes de Quiroga en su Información en derecho es Juan Gerson, para la epistemología, el análisis de gobiernos y el concepto de potestad ordinativa. 75 Y en efecto, el jurista Quiroga cita, en varias ocasiones, al filósofo y místico, doctor cristianísimo76, como le llama a Gerson. Creemos que la influencia de Gerson está también en el concepto que tiene del Derecho Quiroga, comolibertad, en cuanto que derecho subjetivo activo, esto es que le pertenece y está en el sujeto, y si no puede ejercerlo lo reclama, lo exige. No decimos que toda la concepción quiroguiana de lo jurídico sea de acuerdo al nominalismo y como derecho subjetivo, pero si es notable como, al igual que Gerson, identifica derecho y libertad.
Sólo a manera de ejemplo, en el enunciado del Capítulo III de suInformación en derecho, Quiroga sostiene que a estos naturales no se les puede hacer justa guerra…sin perjuicio ni agravio del derecho destos naturales77; como vemos, claramente se expresa la idea del derecho subjetivo. Y más adelante dice: Y si así es, que lo que era propio suyo destos naturales no se les puede quitar…78, en reafirmación básica de derechos.
Este texto de Quiroga es claro ejemplo del desarrollo de la noción del derecho subjetivo en la Filosofía del Derecho Novohispana; lo que abona en apoyo de la Tradición Iberoamericana de Derechos Humanos.
Quiroga, en concreto en relación con la libertad de los indios, se expresa del modo siguiente, teniendo en cuenta que el Real Consejo de Indias por provisión de 2 de agosto de 1530 había prohibido hacer esclavos a los indios y que el propio Consejo revocó ese decreto, permitiendo así la esclavitud, con fecha 20 de febrero de 1534.
Y digo, con el acatamiento que debo y sometiéndome a todo mejor parecer, que la nueva provisión revocatoria de aquella y bendita primera que, a mi ver por gracia e inspiración del Espíritu Santo, tan justa y católicamente se había dado y proveído, allá y acá pregonado y guardado sin querella de nadie... Porque, aunque a aquéllos hincha las bolsas y pueble las minas, a estos verdaderos pobladores destruye y despuebla los pueblos; y a estos miserables que por ella, como rebaños de ovejas, han de ser herrados, quita las vidas con las libertades; digo a aquestos pobrecillos maceoales, que son casi toda la gente común… 79
VI ] Justicia: una virtud social
La concepción jurídica de Quiroga, como se dijo, no es básicamente nominalista, aunque tiene la fuerte influencia de esta corriente. Don Vasco no es individualista, aunque acepte la idea del derecho en el sujeto; lo prioritario para él, a final de cuentas, es la justicia como producción social, comunitaria.
También, una de las raíces de la Tradición Iberoamericana de Derechos Humanos es la Patrística. Y mucho se ha dicho de la influencia específica de San Ambrosio en Vasco de Quiroga, desde el modo de asumir el obispado en un proceso sumarísimo –Ambrosio fue bautizado, ordenado sacerdote y consagrado obispo de Milán el mismo día, el 7 de diciembre del año 37480-, y por su idea de propiedad comunitaria. La influencia del obispo de Milán en el obispo de Michoacán, es también en el modo de entender la justicia ligada a la misericordia.
Ambrosio decía que la justicia es una virtud social81, y hacía una pregunta afirmativa ¿Qué es la justicia, sino la misericordia?82 Y agrega:
Pues la misericordia es la plenitud de las virtudes; así a todos ha sido propuesta como norma de virtud perfecta: no ser avaro de sus vestidos ni de sus alimentos. Sin embargo, la misericordia misma guarda una medida según las posibilidades de la condición humana, de tal modo que cada uno no se desprenda enteramente de todo, sino que lo que tiene lo divida con el pobre.83
La teoría y práctica jurídica de Vasco de Quiroga, en defensa de los derechos de los indios, son consecuentes con la inspiración de San Ambrosio.
En la tradición del mundo grecolatino están las fiestas en honor de Cronos o Saturno, llamadas Saturnalia. Por escritos de Luciano (120-180) y Macrobio (S. IV), sabemos que se trata de una fiesta muy antigua; durante la acción festiva se concedía a los esclavos un periodo de libertad absoluta, comían con los patronos y durante el banquete éstos servían a los esclavos. Hay una inversión simbólica de status entre patronos y esclavos.84
Traemos esto a cuento, porque Vasco de Quiroga en su Información en derecho hace alusión a los Saturnales de Luciano. En este texto Quiroga, como hemos dicho, hace una enérgica defensa de la libertad de los indios y hace elogios de su bondad y de sus relaciones en justicia. Recuerda como en el reinado de Saturno todos eran iguales, en la llamada edad dorada. Quiroga hace la aplicación a los indios, naturales del Nuevo Mundo:
Así que de aquesta suerte, manera y condición que dice este original de Luciano, que eran los hombres de aquella dorada edad, bien mirado y no de otra, se hallará que son o quieren ser estos naturales de este nuevo mundo, en todo, en todos y por todo y cuasi sin faltar punto, en tanta manera, que parece que con verdad por esto se pueda decir retornan los tiempos en que reinaba Saturno…85
Por eso Vasco de Quiroga va a insistir en la necesidad de un derecho especial para los pueblos indios, que dé cuenta de su socialidad y su propia identidad:
Y por tanto, no se pueden ni deben, cierto, representar ni imaginar ni acertar ni entender sus cosas ni gentes, por las leyes ni imagen de las nuestras, pues ninguna concordia ni conveniencia, paz ni conformidad ni semejanza, pueden tener ni tienen con ellas pues que son en todo y por todo contrarias de ellas; pero tenerlas ya fácilmente con aquellas leyes, ordenanzas y costumbres que fuesen más conformes a las suyas, y a las de aquellos de la edad dorada que tanto conforman con ellas…86
Como hombre de su tiempo, como intelectual del siglo XVI, Quiroga recurre a los clásicos. Pero su alegato es de profunda raíz cristiana y más adelante es explícito en ello. En su mente está esa otra inversión simbólica, en el rito que narra el Evangelio de Juan, cuando el Maestro Jesús lava los pies de sus discípulos (13, 1-20). Es el servicio al otro. Es la concepción de la justicia del antiguo Oriente, que implica paz, y plenitud, misericordia y acción benéfica.87 Así entendía Tata Vasco el Derecho.
VII ] Conclusión
El análisis de la Filosofía del Derecho de Vasco de Quiroga, nos lleva a concluir que, desde la primera mitad del siglo XVI, el pensamiento jurídico hispano, y en concreto el novohispano, desarrolló la idea del derecho subjetivo, noción básica para teorizar sobre derechos humanos, siguiendo en esto a autores como Gerson que habla de libertades. Y que, aceptando el derecho subjetivo como fundamental en su concepción del Derecho, sin embargo lo prioritario de lo jurídico es la justicia. Derechos (libertades) y justicia, son los dos grandes temas de la filosofía jurídica de Vasco de Quiroga.
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Fecha de recepción:18 de mayo de 2015
Fecha de aprobación: 21 de agosto de 2015
1 Profesor-Investigador de la Universidad Autónoma de Aguascalientes.
2 Aunque la mayoría de los historiadores sostienen que la muerte del obispo de Michoacán fue en Pátzcuaro, algunos dicen que fue en Uruapan.
3 MIRANDA, Francisco, Vasco de Quiroga, Varón Universal, Ed. Jus, México, 2007, p.5.
4 ROSILLO MARTÍNEZ, Alejandro, Los inicios de la tradición iberoamericana de derechos humanos, Ed. Universidad Autónoma de San Luis Potosí y Centro de Estudios Jurídicos y Sociales Mispat, San Luis Potosí-Aguascalientes, 2011, p. 413.
5 Ibidem, p. 414.
6 Cfr. AGUAYO SPENCER, Rafael, Don Vasco de Quiroga. Pensamiento Jurídico, en el “Estudio Preliminar”, edición y notas de Soberanes, José Luis, Ed. Miguel Ángel Porrúa, México, 1986, págs. 21 y 22.
7 Para ampliar el tema: DE LA TORRE RANGEL, Jesús Antonio “A 475 años: recuerdo y actualidad de la encíclica Sublimis Deus, como proclamación de derechos humanos”, en Revista de Investigaciones Jurídicas Nº 36, Escuela Libre de Derecho, México, 2012, págs. 95-129.
8 Esta afirmación la hizo el jesuita chileno José Aldunate en la Mesa 6-1 sobre Investigación, el 9 de noviembre de 1990. Cfr. “Los Derechos Humanos y la Iglesia Chilena”, en La Universidad y los Derechos Humanos en América Latina. Ed. Unión de Universidades de América Latina y Comisión Nacional de Derechos Humanos. México, 1992. págs. 123-129.
9LAS CASAS, Bartolomé de. Historia de las Indias. t. II, Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1981, lib. III, cap. III, p. 439.
10 Ibidem. págs. 441 y 442.
11HERRERA FLORES, Joaquín. Los derechos humanos desde La Escuela de Budapest. Ed. Tecnos. Madrid, 1989. p. 128.
12ROVETTA KLYVER, Fernando. “Hacia un modelo iberoamericano de derechos humanos a partir de Francisco de Vitoria y de la legislación indiana”, en Los Derechos Humanos en América. Una perspectiva de cinco siglos. Ed. Cortes de Castilla y León. Salamanca, 1994. p. 153.
13CLAVERO, Bartolomé. “Espacio colonial y vacío constitucional de los derechos indígenas”, en Anuario Mexicano de Historia del Derecho VI-1994. La Tradición Indiana y el origen de las declaraciones de derechos humanos. Ed. Universidad Nacional Autónoma de México. México, 1994. p. 67.
14 Ibidem. p. 75.
15 Idem
16 Cfr. BEUCHOT, Mauricio Filosofía y derechos humanos. Ed. Siglo XXI. México, 1993; Los Fundamentos de los derechos humanos en Bartolomé de Las Casas. Antropos Editorial del Hombre. Barcelona, 1994; “Bartolomé de Las Casas, el humanismo indígena y los derechos humanos”, en Anuario Mexicano de Historia del Derecho, VI-1994. Ob. cit.; “Derechos subjetivos, derechos naturales y derechos humanos”, en la obra colectiva Laberintos del Liberalismo. Ed. Miguel Ángel Porrúa. México, 1995.
17 BEUCHOT, Mauricio, Filosofía y derechos humanos. Op. cit. págs. 13 y 14.
18 Ibidem. p. 14.
19BEUCHOT, Mauricio Bartolomé de Las Casas, el humanismo indígena y los derechos humanos, Op. Cit. p. 38.
20 BEUCHOT, Mauricio, Derechos subjetivos, derechos naturales y derechos humanos. Op. Cit. p. 152.
21 Ibidem. p. 153.
22 DE AQUINO, Santo Tomás, Suma Teológica. T. XI, La Prudencia, la Justicia y el Derecho, Cuestión LVIII, Art. I, Versión del texto latino de Ismael Quiles, Club de Lectores, Buenos Aires, 1987. p. 117.
23 BEUCHOT. “Derechos subjetivos...” Op. Cit. p. 153.
24 Ibidem. p. 154.
25 Ibidem. p.156.
26 Ibidem. p. 157.
27 Idem.
28 Ibidem. págs. 157 y 158.
29 Ibidem. págs. 160 y 161.
30 VITORIA, Francisco de, Las relecciones jurídicas de Vitoria. Ed. Jus, México, 1947, Introducción y Notas de Rafael Aguayo Spencer, p. 72.
31 BEUCHOT, “Derechos subjetivos…”, Op. Cit. págs. 163 y 165.
32 Cfr. DE LA TORRE RANGEL, Jesús Antonio, Alonso de la Veracruz: amparo de los indios. Su teoría y práctica jurídica, Ed. Universidad Autónoma de Aguascalientes, Aguascalientes, 1998.
33 AGUAYO, Op. Cit, p. 28.
34 Ibidem. p. 22.
35 Ibidem. p. 23
36 Idem
37 Ibidem. p. 28
38 Cfr. ESQUIVEL OBREGÓN, Toribio. Apuntes para la Historia del Derecho en México, T.I, Ed. Porrúa, México, 1984, p. 238.
39 CHÁVEZ, Ezequiel A. Apuntes sobre la Colonia. Obras Completas. Tomo II, Ed. Jus y El Colegio Nacional. México, 1844, p. 32.
40 BRAVO UGARTE, José, Historia de México, Tomo Segundo, La Nueva España. Ed. Jus, México, 1970, p. 102.
41 RUIZ MEDRANO, Ethelia, Gobierno y Sociedad en Nueva España: Segunda Audiencia y Antonio de Mendoza, Ed. Gobierno del Estado de Michoacán y El Colegio de Michoacan, México, 1991. P. 31.
42 ESQUIVEL OBREGÓN. Op. Cit. p. 382.
43 CHÁVEZ. Op. Cit. p. 32.
44 RUIZ MEDRANO. Op. Cit. págs. 31 y 32.
45 Ibidem. p. 32.
46 Ibidem p. 38
47 Ibidem p. 41.
48 Idem.
49 Cfr. RUIZ MEDRANO, Op.Cit. p. 41.
50 AGUAYO SPENCER. Op. Cit. p. 32
51 HURTADO, Juan Manuel, Don Vasco de Quiroga. Una visión história, teológica y pastoral, Ediciones Dabar, México, 1999. p. 130
52QUIROGA, Vasco de, “Carta al Consejo de Indias” en Aguayo Spencer, Op. Cit., Sección Documental. P. 78.
53 Cfr. HERREJÓN PEREDO, Carlos en la “Introducción” a Información en derecho de Vasco de Quiroga. Ed. Secretaría de Educación Pública, Col. Cien de México, México, 1985, p. 9.
54 Ibidem. p. 10.
55 QUIROGA, Vasco de, Información en derecho Op. Cit. No. 7, p. 50.
56 VALLE, PERLA. “Códices Coloniales. Memorias en imágenes de los pueblos indios”, en Arqueología Mexicana No. 38, Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, México, julio – agosto de 1999, p. 9.
57 Cfr. VALLE. Op. Cit. págs. 10 y 11.
58 RUIZ MEDRANO, Ethelia, “Códices y justicia: los caminos de dominación”, en Arqueología Mexicana No. 38, Op.Cit. p. 48.
59 QUIROGA. Información en derecho, Op. Cit. p. 169 (parágrafo 188).
60 Ibidem págs. 50 y 51 (parágrafo 7).
61 QUIROGA, Información en derecho, Op. Cit. p. 64 (párrafo 20).
62 Idem.
63 AGUAYO SPENCER, Op. Cit. p. 36
64 Fray Gerónimo de Mendieta, hablando del Sacramento de la Extremaunción, hace notar que los indios prefieren morir en sus casas, pero no es así en Michoacán, en donde “todos ellos, desde el menor hasta el mayor, van á curarse y á morir en el hospital, adonde reciben todos los sacramentos”, Historia Eclesiástica Indiana, Tercera Edición facsimilar y primera con la reproducción de los dibujos originales del códice. Ed. Porrúa, México, 1980, p. 307.
65 Cfr. CARRILLO CÁZARES, Alberto, Vasco de Quiroga: la Pasión por el Derecho, Col. I, Ed. El Colegio de Michoacán, Arquidiócesis de Morelia y Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, 2003, p. 20. (Se tenía como fecha el 18 de agosto: Cfr. Aguayo Spencer, Op. Cit., p. 53).
66 CARRILLO CÁZARES, Op. Cit. p. 20.
67 Aguayo Spencer sostiene que Vasco de Quiroga fue consagrado obispo entre el 13 y 29 de diciembre de 1538 en la ciudad de México, Op. Cit. p. 53; Carrillo Cázares sostiene que con los datos que se tiene no se puede precisar, aunque sí dice que pudo ser en diciembre de 1538, en Adviento de manos del obispo Juan de Zumárraga, Op. Cit., págs. 20-21.
68 Cita en Información en derecho en muchas ocasiones a San Ambrosio y otros Padres de la Iglesia. Cfr. Paragrafos 70 y 71.
69 En AGUAYO Spencer. Op. Cit. Sección documental, págs. 221-240.
70 Cfr. HURTADO. Op. Cit. p. 44.
71 Cfr. ZAVALA, Silvio, Recuerdo de Vasco de Quiroga. Ed. Porrúa, México, 1965.
72 MIRANDA, Francisco, “Las Reducciónes Quiroguianas de Santa Fe. Una experiencia utópica en la Nueva España del siglo XVI”, en Christus No. 551, México, diciembre de 1981, p0. 28.
73 HURTADO. Op. Cit. p. 96
74 QUIROGA, Información en Derecho, Op. Cit., p. 63 (parágrafo 18).
75 HERREJÓN. Op. Cit. p. 20.
76 QUIROGA. Información en Derecho. Op. Cit. p. 73 (parágrafos 11).
77 Ibidem, p. 67.
78 Ibidem, p. 81 (párrafo 30).
79 QUIROGA, Información en Derecho, Op. Cit., p. 48
80 Cfr. GARRIDO BONAÑO, Manuel, O.S.B., en la Introducción a Obras de San Ambrosio I, Tratado sobre el Evangelio de San Lucas, Biblioteca de Autores Cristianos, Madrid, 1964, p. 5.
81 SAN AMBROSIO, Tratado Sobre el Evangelio de San Lucas, Libro Segundo, No. 30, en Obras de… Op. Cit., p. 101.
82 Ibidem, Libro Segundo, No. 90, p. 141.
83 Ibidem, Libro Segundo, No. 77, p. 131.
84 Cfr. DESTRO, Adriana, y PESCE, Mauro, Cómo nació el cristianismo joánico. Antropología y exégesis del Evangelio de Juan, Ed. Sal Terrae, Santander, 2002, págs. 96-99. Ver: Luciano de Samosata Novelas Cortas y Cuentos Dialogados, versión del griego de Rafael Ramírez Torres, S.J, Ed. Jus, México, 1966, Tomo II, págs. 511-531.
85 QUIROGA, Información en derecho, p. 195.
86 Ibidem, p. 199.
87 Cfr. DESTRO Y PESCE. Op. Cit. págs. 98-99.