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Viabilidad de Reclamar Daños Punitivos en México

GUSTAVO MORANTE AGUIRRE1

 

SUMARIO: I. Introducción. II. Daños punitivos con base en principios generales del derecho. III. Daños punitivos con base en el derecho a obtener una indemnización integral. IV. Daños punitivos con base en las finalidades del derecho de daños. V. Conclusión.

 

Resumen. El autor hace un análisis al concepto de daños punitivos, figura novedosa incorporada al derecho mexicano a partir de las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en el conocido caso Mayan Palace de 2013 y de la posibilidad de reclamarlos de manera independiente de los daños materiales o de los daños morales, únicas figuras reguladas por nuestros Códigos Civiles.

 

Palabras clave: Daños punitivos, derecho de daños, justa indemnización.

 

Abstract. The author makes an analysis of the concept of punitive damages, a new figure incorporated into Mexican law based on the judgments of the Supreme Court of Mexico (SCJN) in the well-known Mayan Palace case decided on 2013 and the possibility of claiming such damages independently of material or moral damages, the only figures regulated by our Civil Codes.

 

Keywords: Punitive damages, damages, equitable relief.

 

I ] Introducción

 

Hasta hace poco el derecho mexicano en materia de daños se había caracterizado por ser, hasta cierto punto, estricto y rigorista. En su génesis, el Código Civil Federal vigente únicamente reconocía expresamente la posibilidad de recuperar los daños y perjuicios materiales causados de forma directa y necesaria por una conducta ilícita. Posteriormente, a finales de 1982 se incorporó de forma expresa el concepto de daño moral. Sin embargo, la figura del daño punitivo, ampliamente estudiada y reconocida en otros sistemas como en el derecho estadounidense, no está – incluso hoy – expresamente regulada en los códigos civiles. De ahí que su incorporación en nuestro derecho se ha realizado a partir de las tesis adoptadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los amparos directos 30/2013 y 31/2013, mejor conocidos como el Caso Mayan Palace, en donde se declaró la posibilidad de reclamar daños punitivos en México inscribiéndolos en el propio artículo 1916 del Código Civil Federal.

Los Ministros de la Primera Sala de la SCJN se basaron, principalmente, en dos argumentos: (i) en una interpretación literal y teleológica del artículo 1916 del Código Civil Federal, y (ii) en el concepto de justa indemnización contemplado en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). La Corte afirmó que el carácter punitivo se desprendía de la necesidad de valorar el grado de responsabilidad del responsable del daño que establece el artículo 1916 del CCF para cuantificar el daño moral, y que a efecto de que se pueda hablar de una justa indemnización o de una indemnización integral del daño, era necesario que el deseo de justicia de la víctima se viera satisfecho mediante un quantum que no se agotara en una mera compensación, sino en una sanción que tenga la vocación adicional de disuadir la generación de daños futuros.

En esa lógica, es dable afirmar que para la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo es posible reclamar daños punitivos como parte de la cuantificación de un daño moral, pero no habría base para demandar el pago de daños punitivos de manera independiente al daño moral o de forma autónoma al artículo 1916 del Código Civil Federal. No obstante lo anterior, es de tomarse en cuenta que la razón de ser de los daños punitivos no necesariamente encuentra su origen en el daño moral, sino en el carácter repudiable de la conducta del responsable.

En efecto, Félix A. Trigo Represas y Marcelo J. López Mesa, en su obra Tratado de la Responsabilidad Civil2, citan a Fernando Reglero Campos para definir daños punitivos como el plus de indemnización que se concede al perjudicado, que excede del que le corresponde según la naturaleza y el alcance de los daños.

Asimismo, dichos autores citan la obra del Derecho de Daños de Díez-Picazo para afirmar que en los tribunales norteamericanos admiten la procedencia de los daños punitivos en tres grupos o clases de casos:

(i) Cuando según el cálculo del autor del ilícito, el resarcimiento del perjudicado será inferior a las ganancias obtenidas por él (p. ej. Fabricante que prefiere pagar los daños a reparar los productos defectuosos o a no cesar en la fabricación);

(ii) Cuando la conducta dañosa, sobre la base de un cálculo de probabilidades, presenta poco riesgo de ser judicialmente sancionada, lo que puede ocurrir porque la antijuridicidad de la conducta no es fácilmente reconocible; o porque el autor del ilícito tiene una posición dominante y no se siente intimidado por el proceso de resarcimiento;

(iii) Cuando independientemente de sus consecuencias el sujeto actúa con el fin específico de causar el daño3.

 

En la sentencia del Caso Mayan Palace, la Suprema Corte de Justicia de la Nación parece aceptar las premisas que justifican la procedencia de los daños punitivos en los supuestos agrupados por Díez-Picazo transcritos anteriormente, aunque lo enmarque, al final, en el contexto del daño moral.

El objetivo principal de este artículo no es realizar un estudio exhaustivo, ni histórico de la figura de los daños punitivos y, menos aún, del caso Mayan Palace, sino proponer tres argumentos concretos con base en los cuales consideramos que, en supuestos análogos a los antes referidos, es viable plantear un reclamo de daños punitivos conforme a derecho mexicano de manera independiente al daño moral. Con esa base, nosotros sostenemos la posibilidad de reclamar daños punitivos sin fundarlos en el artículo 1916 del Código Civil Federal y sin importar si en el caso concreto existió daño moral, pues afirmamos la independencia de ambas categorías de daños.

A manera de síntesis, anticipamos que los tres argumentos con base en los cuales sostenemos, conforme a derecho mexicano, la autonomía respecto del daño moral y la procedencia de los daños punitivos, son los siguientes:

a) Principios generales del derecho (equidad y buena fe), en relación con los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 18, 19 y 1796 del Código Civil Federal.

b) Artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

c) Daños punitivos como satisfacción y realización de la función disuasiva de la responsabilidad civil.

 

II ] Daños punitivos con base en principios generales del derecho

 

El artículo 14 Constitucional establece que [e]n los juicios del orden civil, la sentencia deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. Así las cosas, tomando en consideración que en derecho mexicano no existe una disposición expresa que regule el concepto de daños punitivos y, menos aún, una que los prohíba, su procedencia y configuración encuentran sustento en diversos principios generales del derecho, como lo son el principio de equidad y el principio de la buena fe.

Ahora bien, en relación con el principio de equidad, en el Diccionario Jurídico Mexicano publicado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, se afirma la vigencia esencial del concepto aristotélico de equidad como una forma de la justicia que se aplica al caso concreto y citando a Lumia se define como el juicio atemperado y conveniente que la ley confía al juez4.

Por su parte, el Maestro Eduardo García Máynez en su clásica obra Introducción al Estudio del Derecho se refiere a la equidad y reconoce su aplicabilidad bajo el artículo 14 Constitucional como principio general del derecho de la siguiente manera:

 

Sea cual fuere la posición que se adopte frente al problema, creemos que en cualquier caso debe la equidad ser considera como principio general de derecho, y, en realidad, como el primero de ellos o el supremo, ya que sirve de base a todos los otros.

El fundamento de validez de aquella norma hay que buscarlo en el valor de lo justo y en las exigencias que de él derivan. Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares.5

 

De igual manera podemos encontrar sustento a los criterios de equidad en algunas disposiciones del marco jurídico positivo mexicano, como en el artículo 20 del Código Civil Federal, que habla expresamente de criterios de equidad y proporcionalidad favoreciendo a quienes buscan evitarse perjuicios en contra de aquellos que pretendan obtener lucros, afirmando también a la igualdad como criterio definitorio para la resolución de conflictos.

De lo anterior podemos extraer las siguientes premisas: i) que el marco constitucional mexicano exige, en materia civil, la aplicación de los principios generales del derecho cuando no exista una norma positiva expresa para resolver una cuestión en particular; ii) que en derecho mexicano no existe una norma que prohíba o expresamente regule la condena al pago de daños punitivos; y iii) que dentro de los principios generales del derecho se encuentra el principio de equidad.

En consecuencia, una primera conclusión que se obtiene de tales premisas es que el principio de equidad puede y debe utilizarse como fundamento para decidir si procede o no una condena al pago de daños punitivos en un caso concreto.

Por ello, cuando en una relación contractual o extracontractual, se rompe de alguna manera la equidad entre las partes derivado de un hecho ilícito realizado por alguna de las partes, la condena en daños punitivos es procedente como una forma de recuperar la equidad entre las partes.

Por ejemplo, se rompe la equidad entre las partes cuando la utilidad que una de ellas obtiene con motivo de una determinada relación jurídica se ve incrementada por cumplir de manera deficiente con sus obligaciones y, por tanto, generar un ahorro ilícito en detrimento de la calidad que recibe su contraparte. Este criterio encuentra sustento en la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el referido caso Mayan Palace, pues en ella se resolvió expresamente lo siguiente:

 

El limitar el pago de los daños sufridos a su simple reparación, en algunos casos significaría aceptar que el responsable se enriqueciera a costa de su víctima. Lo anterior en tanto las conductas negligentes, en muchas situaciones, pretenden evitar los costos de cumplir con los deberes que exigen tanto la ley, como los deberes generales de conducta.6

 

Tal criterio adoptado por la Primera Sala encuentra sustento claramente en el principio de equidad y es consistente con la tipología de supuestos resumidos por Díez-Picazo para el caso del sistema norteamericano.

El principio de equidad se complementa con el principio de buena fe pues las situaciones de ahorro ilícito representadas en el texto transcrito de la sentencia del Mayan Palace son claramente una violación al principio de buena fe contractual reconocido expresamente en el artículo 1796 del Código Civil Federal y, por lo tanto, se puede acreditar con esa base la ilicitud en el rompimiento del principio de equidad.

De esa manera, los daños punitivos tendrían la vocación de recuperar la equidad y sancionar civilmente al responsable por su conducta ilícita, en adición a la reparación de los daños y perjuicios que se hubieren causado a la víctima.

 

III ] Daños punitivos con base en el derecho a obtener una indemnización integral

 

En adición al argumento relacionado con la equidad, la condena al pago de los daños punitivos, como lo sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, encuentra sustento también en los artículos 1° Constitucional y 63.1 del Pacto de San José.

En la multicitada sentencia del Caso Mayan Palace, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que respecto al derecho a una justa indemnización, esta Primera Sala en el Amparo Directo en Revisión 1068/2011, resolvió que dicho derecho tiene vigencia en las relaciones entre particulares7.

Así las cosas, el derecho fundamental a una indemnización justa, o indemnización integral, previsto en el artículo 63.1 del Pacto de San José es oponible y exigible también entre particulares, es decir, existe eficacia horizontal de este derecho humano en particular.

Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el mismo Caso Mayan Palace, también afirmó que los daños punitivos se inscriben dentro del derecho a una justa indemnización. Tal declaración la realizan los Ministros en los siguientes términos literales:

 

A dicha faceta del derecho de daños se le conoce en la doctrina como daños punitivos y se inscribe dentro del derecho a una justa indemnización 8.

 

En conclusión, toda víctima que sufre daños y perjuicios con motivo de la conducta ilícita de otra parte tiene derecho a recibir del responsable una justa indemnización o indemnización integral, dentro de la cual no sólo se implica – en casos análogos a los descritos por Díez-Picazo – la reparación efectiva de los daños y perjuicios sufridos, sino también el derecho a recibir daños punitivos como forma de recuperar la equidad entre las partes y a manera de ver satisfecho el sentimiento de justicia, pues en aquellos supuestos en donde para el responsable sea más económico reparar el daño que invertir en prevenirlo, no basta la reparación para ver realizadas la equidad y la justicia.

 

IV ] Daños punitivos con base en las finalidades del derecho de daños

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el referido caso del Mayan Palace, reconoció que la indemnización en el derecho de daños tiene diversas funciones, entre las que se contemplan la función reparadora y otra preventiva o disuasiva. Esto quiere decir que los jueces al cuantificar la indemnización que debe pagar el responsable, deben tener presente ambas funciones. En concreto, la Corte estableció que los daños punitivos se inscriben dentro del derecho a una justa indemnización, pues mediante la compensación el derecho desaprueba a las personas que actúan ilícitamente y premia a aquellas que cumplen la ley 9.

Los Maestros Félix A. Trigo Represas y Marcelo J. López Mesa, en su obra antes citada (Tratado de la Responsabilidad Civil), identifican la función preventiva o disuasiva como: la función de prevención del daño o prevención de comportamientos antisociales 10. Dichos autores sostienen en esencia lo mismo que la Primera Sala sostuvo en la sentencia antes referida, en el sentido de que: No se discute ya que la responsabilidad civil también puede y debe cumplir una función preventiva, sobre la base de remedios de tipo inhibitorio, evitación, o en su caso la cesación, de las actividades nocivas11.

Esto significa entonces que el derecho a una indemnización justa, completa e integral, no se agota – en algunos casos – con la reparación del daño, sino que también debe castigarse al responsable en el monto de la condena a efecto de disuadir las conductas negligentes o dolosas. Esa función busca sancionar civilmente conductas reprochables desde el punto de vista civil, por lo que los daños punitivos reclamados se traducen en una medida eficaz para prevenir que un responsable reincida en conductas similares, protegiendo la buena fe y el restablecimiento de la relación de equidad entre las partes.

Este concepto disuasivo justifica la condena de daños punitivos, pues tiene como efecto evitar que en el futuro sea más económico para una persona ser negligente en el cumplimiento de sus obligaciones que cumplir con diligencia los deberes contractuales y extracontractuales que asume con motivo de una determinada relación jurídica.

Al respecto citamos las tesis que fueron adoptadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con motivo del caso Mayan Palace:

 

DAÑOS PUNITIVOS. CONCEPTUALIZACIÓN DE SUS FINES Y OBJETIVOS. 12 Mediante la compensación del daño se alcanzan objetivos fundamentales en materia de retribución social. En primer lugar, al imponer a la responsable la obligación de pagar una indemnización, la víctima obtiene la satisfacción de ver sus deseos de justicia cumplidos. Así, mediante la compensación, la víctima puede constatar que los daños que le fueron ocasionados también tienen consecuencias adversas para el responsable. Por otra parte, la compensación tiene un efecto disuasivo de las conductas dañosas, lo que prevendrá conductas ilícitas futuras. Así, dicha medida cumple una doble función, ya que las personas evitarán causar daños para evitar tener que pagar una indemnización y, por otra, resultará conveniente desde un punto de vista económico sufragar todos los gastos necesarios para evitar causar daños a otras personas. A dicha faceta del derecho de daños se le conoce como daños punitivos y se inscribe dentro del derecho a una justa indemnización.

 

Amparo directo 30/2013. J. Ángel García Tello y otra. 26 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.

Amparo directo 31/2013. Admivac, S.A. de C.V. 26 de febrero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

DAÑOS PUNITIVOS. ENCUENTRAN SU FUNDAMENTACIÓN LEGAL EN EL ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.13 El carácter punitivo de la reparación del daño se deriva de una interpretación literal y teleológica del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal. Dicho artículo dispone que en la determinación de la indemnización, se valoren, entre otras circunstancias, los derechos lesionados, el grado de responsabilidad y la situación económica de la responsable. De esta forma, el juez no debe solamente considerar en su condena aquellos aspectos necesarios para borrar, en la medida de lo posible, el daño sufrido por la víctima, sino que existen agravantes que deberán ponderarse en el quantum de la indemnización. Como se puede observar, este concepto no busca únicamente reparar el daño en los afectos de la víctima, sino que permite valorar el grado de responsabilidad de quien causó el daño. Tal conclusión también se deriva de los antecedentes legislativos que dieron lugar a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1982.

Amparo directo 30/2013. J. Ángel García Tello y otra. 26 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.

Amparo directo 31/2013. Admivac, S.A. de C.V. 26 de febrero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

A este concepto de beneficio económico al que se refiere la Primera Sala en la primera de las tesis transcritas se le conoce como la culpa lucrativa, es decir, aquella circunstancia en que el incumplir redunda en un mayor beneficio económico para el responsable, incluso considerando el pago de los daños efectivos causados. Los daños punitivos pretenden disuadir las conductas negligentes, evitando la culpa lucrativa, de modo que los responsables presten sus obligaciones con la diligencia debida para evitar causar daños, lo que también abona al respeto de los principios de equidad y de buena fe.

 

V ] Conclusión

 

Al considerar el tema de los daños punitivos, nos parece razonable abrazar la nueva concepción del derecho de daños que ya reconoció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sentencia del Caso Mayan Palace, pues aunque se trate de una visión incipiente en el derecho mexicano, entraña el abandono por parte de la Corte de la postura meramente formalista que sólo autorizaba a recuperar daños efectivos.

Nos parece que los argumentos expuestos en este artículo son suficientes para justificar una condena a daños punitivos pero, además, esta nueva concepción en el derecho de daños apuntalada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede tener como efecto que en nuestro país se desarrolle una cultura de responsabilidad civil adecuada que impulse a las personas a conducirse con diligencia tanto en el cumplimiento de sus obligaciones, como en el desarrollo de sus actividades económicas, evitando de manera activa causar daño a otros. Tal anhelo de justicia no hace más que respetar una de las máximas de Ulpiano neminem laedere (no dañar a nadie), por lo que es evidente que la condena a daños punitivos resulta totalmente afín a nuestro derecho, máxime cuando nuestro más alto Tribunal ya definió esa tendencia moderna del derecho de daños.

 

Referencias

 

Amparo Directo 30/2013, Ministro: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, expediente origen: D.C. 78/2013, relacionado con el D.C. 79/2013), p. 88

Diccionario Jurídico Mexicano de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, Equidad, disponible en http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/3/1171/4.pdf, fecha de última consulta 29 de mayo de 2018

GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, Ed. Porrúa, 55ª Edición, México, 2003, pp. 377-378

TRIGO REPRESAS, Félix A., y LÓPEZ MESA, Marcelo J. Tratado de la Responsabilidad Civil, Ed. La Ley, 1ª Edición, Buenos Aires, 2005, Tomo I, p. 557

Fecha de recepción: 31 de mayo de 2018

Fecha de aprobación: 1 de junio de 2018

1 Profesor de Teoría General de las Obligaciones y Contratos Civiles en la Universidad Panamericana, campus Guadalajara.

2 TRIGO REPRESAS, Félix A., y Marcelo J. López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil. Ed. La Ley, 1ª Edición. Buenos Aires, 2005. Tomo I, Página: 557.

3 Ídem, pg. 559

4 Diccionario Jurídico Mexicano de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, Equidad, disponible en http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/3/1171/4.pdf , fecha de última consulta 29 de mayo de 2018

5 GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, Ed. Porrúa, 55ª Edición, México, 2003, pp. 377-378

6 Amparo Directo 30/2013, Ministro: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, expediente origen: D.C. 78/2013, relacionado con el D.C. 79/2013), p. 88

7 Idem

8 Ibídem, p. 87

9 Ibídem, p. 88

10 Trigo Represas, op. cit., 62

11 Íd.

12 DAÑOS PUNITIVOS. CONCEPTUALIZACIÓN DE SUS FINES Y OBJETIVOS, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Registro2006958, Primera Sala, Tesis Aislada, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, 1a. CCLXXII/2014 (10a.), p. 142.

13 DAÑOS PUNITIVOS. ENCUENTRAN SU FUNDAMENTACIÓN LEGAL EN EL ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Registro 2006959, Primera Sala, Tesis Aislada, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, 1a. CCLXXI/2014 (10a.), p. 143.