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FACULTAD DE DERECHO · UNIVERSIDAD PANAMERICANA · CAMPUS GUADALAJARA

El Federalismo Mexicano: Crónica de una Muerte Anunciada

 

A Isaías Rivera Rodríguez

 

El Gobierno Federal y los de los Estados no son, en realidad,

sino diferentes mandatarios y representantes fiduciarios del pueblo,

dotados de poderes diferentes y designados para finalidades diversas.

James Madison, El federalista, XLVI

 

GUILLERMO A. GATT CORONA (COORDINADOR)

MAITE CADENA URUÑUELA

LUIS EDUARDO DE LA TORRE LIMÓN

SOFÍA SARASVASTI ROJAS MEDINA

PALOMA RUVALCABA VALENCIA

MARIEL SKEEN SÁNCHEZ

 

SUMARIO: I. Introducción. II. El modelo mexicano: federalismo en EUA. III. Adopción del federalismo en México en 1824. IV. Evolución del federalismo mexicano. V. Federalismo en EUA vs federalismo en México. VI. Implicaciones de un código nacional de procedimientos civiles y familiares al federalismo. VII. Conclusión.

 

     Resumen. El presente artículo estudia el desarrollo y estado actual del federalismo mexicano. Los diversos autores examinan cómo el modelo de gobierno mexicano fue adaptado preliminarmente de los Estados Unidos y la manera en que fue evolucionando a través de la historia. A su vez, se genera un análisis crítico en torno a si diversas reformas constitucionales contemporáneas representan o no una regresión a la centralización del poder. A raíz del estudio del modelo federalista mexicano y su comparación con el sistema estadounidense, los autores invitan al lector a plantearse y resolver incógnitas relacionadas con; la vigencia del sistema federal mexicano, su idoneidad como forma de gobierno y la latente tendencia de centralizar los poderes públicos, con las posibles consecuencias, ya sean positivas o negativas, que esto pudiese conllevar.

 

     Palabras clave: Federalismo mexicano, república federal, México.

 

     Abstract. The following article studies the development and actual state of the Mexican federal system. The authors examine how was the Mexican government organization firstly adapted from the United States, and the way that it has developed throughout time. In addition, the article analyzes whether modern constitutional reforms imply a tendency towards centralism in Mexico. Based on the study of the Mexican federal system as well as its comparison with the United States model, the authors invite readers to generate debate regarding the Mexican federal system validity, whether it is the best option for the country and the contemporary tendency towards a national centralist system, including its possible positive and negative consequences.

 

     Keywords: Mexican federalism, Federal Republic, Mexico.

 

I ] Introducción [Guillermo Gatt]

 

Desde que en la primaria nos disfrazábamos de Morelos, Hidalgo y Allende para cumplir con las actividades previstas para los días cívicos en el caluroso patio de la escuela, los profesores nos han repetido en múltiples ocasiones aquello de que, estando previsto en el artículo 40 de la Constitución, es voluntad del pueblo mexicano (o tal vez de los líderes mayormente carrancistas1 reunidos en el Teatro de la República2 en Diciembre de 1916 y Enero y Febrero de 19173) constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por la Ciudad de México y Estados libres y soberanos (en lo concerniente a su régimen interior). ¿De verdad?

La determinación de constituirse en una federación es parte de la lucha fratricida que enmarcó el período de 1823 y hasta caído el Imperio de Maximiliano. No se trata de un tema menor en nuestra historia e identidad.

A partir de la caída del Emperador Austriaco y la victoria de Juárez, continuando con la larga trama que representan el Plan de la Noria, la presidencia de Lerdo, el Plan de Tuxtepec, la primer presidencia de Porfirio Díaz, el breve receso con Manuel González y el Porfiriato, seguidos de la Revolución y la Constitución de 1917 (con todo y la matanza de Tlaxcalantongo, Puebla), hasta nuestros días, se consolidó en el ideario nacional la convicción de que el Federalismo es la forma de Estado que conviene a nuestro país.4

 

El federalismo es una cuestión que está en las entrañas mismas de nuestra historia constitucional. Desde los inicios de nuestra vida independiente hasta la restauración de la República fue un tema que dividió a la nación. Federalismo o centralismo eran las dos propuestas fundamentales para la organización del Estado mexicano. En la lucha finalmente prevaleció la primera – el federalismo, aunque como expresión meramente teórica de un ideal que nunca alcanzaba a cristalizarse en la realidad política.5

 

Por mucho tiempo, la disputa doctrinal tenía que ver con la autenticidad histórica (o no) de nuestro federalismo. Mientras que algunos creemos que se trató fundamentalmente en 1824 de una adecuación de la Constitución exitosa de los Estados Unidos de América de 1787-1789 (donde efectivamente se unieron las distintas colonias independizadas de Inglaterra), otros como González Oropeza, González Schmal y Herrera y Lasso defienden la originalidad y autenticidad del federalismo mexicano señalando por ejemplo cómo

 

Por ello no es exacto el reproche frecuente al Acta y la Constitución de 1824 de haber copiado casi mecánicamente el sistema federal de la Constitución norteamericana. Se pasa por alto que – como lo señala Rabasa – sus autores ‘eran conocedores no superficiales de las teorías democráticas y federalistas, y, que, fuese cual fuese su opinión personal, obedecieron de buena fe el mandato imperativo de las provincias declaradas contra el centralismo, pues hay en los preceptos de ambas leyes celoso empeño de asegurar la libertad interior de los Estados como una garantía contra las usurpaciones del poder central.6

 

La disputa entre federalismo y centralismo es particularmente visible en el período de 1824 a 1857 donde en apenas más de tres décadas, se suceden de manera abrupta las Constituciones Federalista de 1824 (con sus Reformas de 1847) y de 1857, así como las Constituciones Centralistas de 1836 y 1843 (llamadas de Las 7 Leyes y Las Bases Orgánicas, respectivamente).7

Casi toda la doctrina coincide en que el adjetivo “soberano8 para referirse a los Estados9 es inadecuada.10

Sin embargo, resulta a todas luces claro que tenemos un federalismo cada vez más endeble. He aquí algunos ejemplos:

i.- concentración inusitada de dependencias federales, incluyendo órganos constitucionales autónomos en la Ciudad de México,

ii.- crecimiento vertiginoso de las atribuciones legislativas del Congreso de la Unión, cada una en detrimento correlativo de los Congresos de las Entidades Federativas,

iii.- concentración de atribuciones en autoridades Federales o Nacionales como en el caso de la conversión del Instituto Federal Electoral en Instituto Nacional Electoral.

Además, a diferencia de muchos otros Estados Federales, no existe en México el federalismo judicial y cualquier litigio de carácter estatal puede ser revisado por los tribunales federales, brincando de lo local a lo federal con el engañoso (pero perfectamente Constitucional) argumento de la violación a derechos humanos de legalidad, en los términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución. En la mayor parte de las Federaciones, los tribunales Federales no revisan (excepto en casos excepcionales) las resoluciones de los tribunales locales. Habría que preguntarse en el caso mexicano, si el adjetivo Supremo de los más altos tribunales de cada entidad federativa es realmente válido, cuando prácticamente cualquiera de sus resoluciones puede ser revisada por un tribunal federal, típicamente un Tribunal Colegiado de Circuito. Applying the exception of federal questions also manifests respect for state-level democratic processes by preventing a single disgruntled litigant with access to a federal court from undoing their results. Legislatures are the proper settings for policy debates.11

En cambio en el caso del poder judicial de los Estados Unidos de América, es particularmente ilustrativo en donde los casos de carácter local que han llegado a ser evaluados por la Suprema Corte (entre ellos los famosos Miranda v Arizona, Mapp v Ohio, Texas v Johnson y muchos otros) de aquel lugar (y no por tribunales de circuito) tenían todos un substantive federal question12, y deben interpretarse conforme a la doctrina Erie.13

Tal vez estemos habituados a ello, pero vivimos en quizá el más centralistas de los federalismos.

El viernes 15 de septiembre de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma a los artículos 16, 17 y 73 de la Carta Magna. Aunque los temas referidos en los primeros dos son muy interesantes y darán mucho de qué hablar, el propósito de este artículo es referirse a la modificación sufrida por el numeral 73 que se refiere a las facultades del Congreso de la Unión.

En dicha reforma se ha determinado por el Constituyente Permanente (en palabras de Tena Ramírez) que toda la legislación procesal civil y familiar sea ahora regulada por la Federación y no por los Estados14. Parece un despropósito separar lo procesal de lo sustantivo, pero no es aquí el lugar adecuado para cuestionar ese ángulo de la reforma. Lo que hay que plantear aquí es que reforma por reforma, se está avanzando, sin debatirse el tema seriamente, hacia un centralismo cada vez más exacerbado15. ¿Es eso lo ideal? No suena probable, pero tal vez lo sea. Lo que sí sería sensato es que este tema fuera discutido de manera responsable, profunda y adecuada por los actores políticos y jurídicos.

En cambio, las reformas que centralizan, pasan casi siempre desapercibidas, sin debates serios, sin que los medios se preocupen por dialogarlo. Parecería que en la lógica partidista y partidocrática que impera en México, basta con que los jefazos en el Congreso de la Unión se pongan de acuerdo para que cada uno dé línea a sus agremiados en los Congresos locales y poder cumplir a la letra de la ley, pero sin espíritu federalista, con los extremos previstos en el artículo 135 de la Constitución para una reforma Constitucional.

Tampoco se trata de cuestionar la calidad de la legislación procesal que se apruebe, y determinar si es mejor o peor que las que tenemos en las entidades federativas. También es posible que tenga razón el Ministro Zaldívar Lelo de Larrea en el sentido de que Esta reforma brinda la oportunidad única de transformar a fondo el sistema de justicia en materia familiar en nuestro país.16 El tema es que sin que se discuta, estamos transitando de un federalismo endeble a uno casi inexistente, sin generar apenas debates, diálogo y reflexión en el tema. Si es el camino adecuado, adelante, pero es nuestra responsabilidad histórica cuestionarlo.

En este trabajo analizaremos brevemente el origen histórico del federalismo norteamericano para después referirnos al proceso de adopción del federalismo mexicano y su evolución; compararemos algunos de los matices más relevantes que distinguen entre el federalismo mexicano y el de los Estados Unidos de América para finalmente hacer referencia a las implicaciones (en nuestra opinión desafortunadas) de un Código Nacional de Procedimientos en Materia Civil y Familiar.17

 

II ] El modelo mexicano: federalismo en EUA [Mariel Skeen]

 

The accumulation of all powers, legislative,

executive, and judiciary in the same hands, whether of one,

a few, or many, and whether hereditary, self appointed, or elective, may justly be

pronounced the very definition of tyranny.

James Madison

 

La historia de los Estados Unidos de América es también la historia del Modelo Federal múltiples veces imitado en la gran mayoría de América Latina, y como bien se sabe, México no fue la excepción. La radical diferencia de antecedentes entre el federalismo americano del mexicano esclarece el porqué de sus diferencias y da argumentos a quienes afirman que en México se hizo una mala adaptación del modelo federal estadounidense18.

Desde principios de su fundación, las colonias inglesas en lo que hoy denominamos Nueva Inglaterra, se vieron forzadas a cooperar entre ellas contra los factores externos que amenazaban constantemente su tranquilidad y desarrollo: confrontaciones violentas con las poblaciones indígenas, avances de colonos holandeses y necesidades comerciales. La primera confederación creada bajo este supuesto fue en 1643 y operó bajo el nombre de Colonias Unidas de Nueva Inglaterra19 y entre sus artículos constitutivos se establecía la independencia y jurisdicción privativa de cada colonia sobre su territorio, y que en caso de guerras cada colonia debería aportar armas, hombres y dinero en defensa de la Confederación.

Posteriormente las confederaciones transitorias siguieron siendo comunes en la Nueva Inglaterra y las demás colonias, celebrando regularmente asambleas con los gobernadores y comisionados con el fin de convenir en medidas protectoras de las fronteras y demás asuntos de interés. El primer antecedente directo de un plan federal fue precisamente en la Asamblea de Albany en el año de 175420 donde la asamblea tras analizar la situación de las colonias frente a Inglaterra, resolvió de manera unánime desechar todos los planes de dividir a la unión de colonias en confederaciones separadas y además propuso la elaboración de un plan de gobierno federal que no pudo consolidarse.

Sobradas razones tenían las colonias inglesas en América para desear su pronta independencia de la corona inglesa cuyo Parlamento asumió el derecho ilimitado de legislar todo aspecto concerniente a ellas, hasta llegar a imponer impuestos sin su consentimiento, argumento fundado en que las colonias carecían de representación.

Así, tras la expedición de las leyes sobre el té (1770-1773) se constituye un Segundo Congreso que une a las colonias en una nueva Confederación y donde se crea el ejército de la unión bajo el mando del general George Washington. Después del periodo de guerra de Independencia y tras la firma del tratado de paz con Inglaterra el 3 de septiembre de 1783, conocido como Tratado Jay, se reconoció la independencia de las colonias y se les otorgó una amplia pero ambigua concesión de tierras: de la frontera sur de Canadá a la frontera norte de Florida, y del Atlántico a Mississippi21.

Sin embargo aún con este éxito, la Confederación que operó de 1781 a 178922 fue ineficaz para manejar los problemas intercoloniales debido a su falta de reconocimiento y de autoridad. Este rotundo fracaso provocó expectativas de una disolución definitiva que afortunadamente no logró consolidarse.

La necesidad de dotarse de una Constitución se relaciona con la manifestación hecha en la Declaración de Independencia de 4 de julio de 1776, donde las colonias de forma ambiciosa anuncian el surgimiento de una nueva nación soberana. Así, la Declaración representa lo que para algunos es una especie de “derecho fundamental colectivo”: la autodeterminación de los pueblos.23

Esto se expresa de forma casi poética en el preámbulo de la Constitución norteamericana: Nosotros, el Pueblo de los Estados Unidos, a fin de formar una Unión más perfecta, establecer la Justicia, afianzar la tranquilidad interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general y asegurar para nosotros mismos y para nuestros descendientes los beneficios de la libertad, estatuimos y sancionamos esta Constitución de los Estados Unidos de América. 24

Por la necesidad de cooperación y presionados por sus propios ideales, todos los Estados, con excepción de Rhode Island, accedieron a nombrar delegados para la Convención general de Filadelfia de 178725. Fue en esta Convención donde grandes personajes de la historia de Estados Unidos conocidos como los Padres de la Constitución o Padres Fundadores26, entre quienes sobresalen George Washington, Benjamin Franklin, Thomas Jefferson, Alexander Hamilton y James Madison; después de largas deliberaciones que culminaron con una unanimidad sin precedentes, aprobaron el plan de gobierno que hoy forma la Constitución de los Estados Unidos; además se acordó someterlos a la aprobación y ratificación de Convenciones populares que debían celebrarse en cada estado27. Esta última disposición, que se equipara en importancia a las precedentes cimienta las bases del sistema político del sistema norteamericano, el consentimiento de todo el pueblo28.

Como bien se sabe, el punto culminante de negociación entre los delegados de la Asamblea de Filadelfia fue el Tratado o Transacción de Connecticut29, cuyo compromiso consistía en dividir al poder Legislativo, depositado en un Congreso, en dos cámaras: una representando a la nación en proporción poblacional (cuya propuesta inicial fue de las colonias de mayor superficie y población) y la otra cámara representando a los Estados en pie de igualdad (propuesta inicial defendida por las colonias de menor tamaño y menor número de habitantes).

Como señala André Mathiot en su colaboración en el libro El Federalismo, el modelo de federalismo americano es en realidad una solución empírica de un conflicto entre dos principales rivales: el nacionalismo que empuja a un Gobierno unitario y el federalismo que empuja a una simple Confederación, que proteja contra un Gobierno demasiado fuerte a soberanías particulares celosas de su independencia.30

Resultado de este conflicto entre centralismo y federalismo como forma de Estado fue también la sección 8 del artículo I (comparable en alguna medida al artículo 73 de nuestra Carta Magna) de la Constitución de los Estados Unidos donde al Congreso se atribuyeron pocas pero importantes competencias.31 Se establecieron como materias de competencia federal la fiscal, de comercio exterior, de acuñación de moneda, de institución de una Suprema Corte, del ejército y de marina. La lista de atribuciones legislativas que corresponden a la Federación se ha mantenido casi sin modificaciones en el texto constitucional norteamericano por más de dos siglos, siendo los Estados (en especial a través de sus Congresos locales) absolutamente renuentes a renunciar en beneficio de la federación, a sus atribuciones y autonomía. En temas que tienen que ver con defender la autonomía de las entidades federativas, suele desaparecer la distancia entre partidos y, por ende, genera con frecuencia unión entre republicanos y demócratas, que piensan más en su Estado que en su signo partidista.

Es clara esta observación al referirnos a las promesas de campaña de los presidentes electos Richard M. Nixon y Ronald Reagan del partido Republicano quienes se comprometieron a reducir los programas federales y regresar los poderes a los estados. Mientras que el ex presidente William Clinton, del partido Demócrata, se unió al movimiento del Congreso de 1994 en la llamada Revolución de la devolución de 1996 cuyo resultado fue el otorgamiento a los Estados de facultades en temas de seguridad social32.

Sin embargo, toda regla tiene su excepción, y en este caso se trata de la llamada Cláusula de los poderes implícitos que otorga al Congreso facultades para promulgar todas las leyes necesarias y oportunas para el ejercicio de los poderes ya enlistados. Con el uso de esta fórmula se ha ocasionado a lo largo del tiempo un detrimento de los poderes de los Estados miembros en favor de ampliar las competencias del centro, aunque poco haya sido en realidad su abuso.

Es así como a los Estados se les conceden competencias residuales dotándolos de facultades legislativas en materia electoral, civil, penal, de reglamentación de comercio interior (siempre subordinada a las disposiciones en materia mercantil que haga el Congreso Federal) y de reglamentación de facultades del gobierno local.

Este sistema federal permitió mantener la unidad sólida entre Estados que se veía frágil con las anteriores confederaciones, además de conservar la diversidad de administración, ideología y costumbres que había caracterizado a las ex colonias británicas.

Con todo lo anterior Lucio Pegoraro en colaboración para el libro Derecho Constitucional Comparado se refiere al federalismo en estados unidos como sigue:

 

El federalismo estadounidense presenta algunas características que se han enfatizado para elevarlo a modelo: en el contexto de un sociedad homogénea, su proceso instituyente es agregativo; el reparto de competencias se estructura sobre los poderes residuales de los Estados; una Cámara los representa equitativamente; siempre los Estados participan en el proceso de revisión constitucional, de manera que el centro no puede limitar sus competencias sin su consentimiento (o por lo menos sin el consentimiento de la mayoría).33

 

Es entonces que la historia de Estados Unidos se identifica con el surgimiento del modelo federal, entendiendo a éste como la asociación de distintas unidades políticas y administrativas que ceden su soberanía particular en favor de la unión, conservando su autonomía e identidad individual y reservándose para sí ciertas facultades como miembros fundadores de esa misma unión.

 

III ] Adopción del federalismo en México en 1824 [Paloma Ruvalcaba]

 

El ideal es este: formar hombres libres dentro de municipios libres;

municipios libres dentro de Estados libres y Estados libres dentro de naciones libres.

Es necesaria esa coexistencia de esos diversos elementos

Diputado constituyente Rafael Martínez de Escobar

 

 

 

 

1. Antecedentes históricos de la constitución de 1824

 

Como se advirtió previamente, el antecedente intelectual más relevante de nuestra Constitución Mexicana de 1824 lo encontramos en la Constitución Norteamérica suscrita en 1787 y que entrara en vigor en 1789 por medio de la cual se hicieron compatibles los intereses de las treces colonias, durante la convención de Filadelfia 34; no obstante, también existen factores reales que condujeron a México por el camino del federalismo.

De acuerdo a Ramos Arizpe la necesidad descentralizadora en México era imperiosa desde colonia35, y en este sentido afirma en su Memoria: Los Señores reyes y muchos ministros, aun supuesto este sistema de gobierno […] Mandaron formar en todas las poblaciones, cabildos o municipalidades, y establecer Audiencias, universidades, colegios, juntas y sociedades, para que ilustrándose las gentes de las capitales, y provincias inmediatas, se proporcionase a ciudadanos capaces de defender sus derechos […]36.

Del citado párrafo se desprende que aún en un sistema monárquico se veía en la descentralización un medio necesario para que las provincias fuesen capaces de resolver sus problemas internos mediante los cabildos y ciudadanos ilustrados. El citado político mexicano considera que la situación del país era tal que… de no haber existido la fórmula del federalismo norteamericano, probablemente habría terminado por inventarla...37

Por otra parte, la Constitución de Cádiz de 1812 es sin duda otro de los antecedentes de la época colonial que forma parte de la transición de la forma de Estado en México. Resulta paradójico que dicha Constitución fuera consecuencia de la invasión Napoleónica a España.38 El levantamiento en contra de Napoleón en un principio se produjo de manera local… De la junta de Murcia partió la idea de formar un gobierno central, representativo de todas las provincias y reinos, la cual emitiría las órdenes y pragmáticas en nombre de Fernando VII.39

La representación las colonias españolas de América fue de suma importancia en las reuniones de Cádiz, dada la incapacidad española de mantener el control sobre aquellas durante el asedio francés; así, en un diálogo del Asedio de Pérez Reverte se plasma lo siguiente: La América española tiene necesidades, pero se ve impotente para satisfacerlas. Los criollos exigen su legítimo y libre beneficio, y los pobres salir de la miseria. Pero nos tienen maniatados por un sistema peninsular que ya nada resuelve40.

Siendo lo anterior de tal suerte que la convocatoria para participar en las Cortes se dirigía a todos los pueblos gobernados bajo la corona española y no solo a los peninsulares, en un tono de igualdad sin precedentes41. Así pues, los tres puntos torales de la constitución gaditana, giraban en torno a la soberanía nacional, la división de poderes y sobre la religión. De estos el más importante para el tema que nos ocupa es el tema de la soberanía nacional, toda vez que este se descentraliza, pasando del rey español a los representantes del pueblo-nación42.

La discusión del articulado de la Constitución de Cádiz inició el agosto de 1811 y terminó en marzo de 1812.43 En ésta se fundan las bases del autogobierno compuesto por principios democráticos y liberales así como la dignidad del hombre constituido en sociedad, reconociendo sus derechos de seguridad, en sus personas, propiedades e igualdad, que se expresa en una ley construida en torno a la voluntad de los ciudadanos. 44

Aunque Cádiz no pensaba en términos de un federalismo americano, sí generó reflexiones incipientemente federalistas. Oscar Cruz Barney con Lee Benson reflexionan cómo las Diputaciones Provinciales eran un ejemplo de ello:

 

Su origen se encuentra en las juntas provinciales que surgieron en toda España en 1808 a raíz de la emboscada napoleónica en que cayeron Carlos IV y Fernando VII, para quedar cautivos en Francia. Desde aquella fecha hasta que se reunieron las Cortes en septiembre de 1810, con objeto de dar una constitución a la monarquía española, las juntas provinciales, por propia iniciativa, gobernaron una gran mayoría de las provincias (antes reinos o intendencias) de España.45

 

Así, la Constitución de Cádiz de 1812 representó un acercamiento con el federalismo en virtud de conceder una mayor autonomía a las provincias, dadas las circunstancias extraordinarias que se vivían en la península y la consecuente incapacidad de actuación del gobierno de la metrópoli.

Tras la consumación de la independencia de México se adoptan dos documentos formales en los que se contienen los principios de la transición: el Plan de Iguala y los Tratados de Córdoba; de ellos se pude apreciar la subsistencia de los fueros de las clases privilegiadas, de la burocracia del virreinato,46 y el establecimiento de una monarquía constitucional moderada, denominada imperio mexicano47.

Mientras tanto, en 1822 se establecen las bases constitucionales aceptadas por el Segundo Congreso Mexicano en donde se establecía una monarquía moderada constitucional con la denominación de Imperio mexicano. Además se estableció el reglamento provisional político del Imperio Mexicano, monarquía constitucional representativa y hereditaria48.

Posteriormente en 1823, año en el que se dio el Plan de Casa Mata49 las diputaciones se limitaron a ejercer sus atribuciones constitucionales y a remitir a las Cortes los asuntos para los cuales se sentían incapacitadas. En el caso de la diputación de Mérida, Yucatán se reflejaba ya alguna idea federalista.50

 

 

 

2. Primer acercamiento a la Constitución de 1824

 

Emilio O. Rabasa en su Historia de las Constituciones Mexicanas, señala cómo el tema quizá más relevante de la Constitución 1824, después del frustrado Imperio de Agustín de Iturbide, la elección como forma de Estado del Federalismo.51 México determinó no ser un Estado unitario, sino compuesto. Así, como antítesis del centralismo virreinal… la Constitución de 1824 garantizaba la forma republicana representativa y popular de gobierno para cada estado de la Federación.52

La discusión del proyecto en el que participaron entre otros Rafael Aldrete, José María Castro, José Miguel Ramírez y Valentín Gómez Farías, se realizó del 1 de abril al 30 de septiembre de 1824 y fue firmado el 4 de octubre: En ella se estableció una división tripartita de poderes y adoptó un sistema federalista53.

La adopción de la Constitución de 1824 tenía consecuencias en el ámbito político, económico y religioso. Dicha constitución instauró la primera República Federal en México, la cual duró hasta 1835.

Durante la vigencia de la Constitución de 1824: (…) Mandaron formar en todas las poblaciones, cabildos o municipalidades, y establecer Audiencias, universidades, colegios, juntas, y sociedades, para que ilustrándose las gentes de las capitales, y provincias inmediatas, se proporcionase ciudadanos capaces de defender sus derechos, y los de sus compatriotas, contrapesando con sus luces y representación de aquellos cuerpos, el poderío de los que reunían todo género de mando. 54

En la gestación del federalismo se deben hacer notar por una parte los factores reales del país que le llevaron al sistema federal, y los mecanismos intelectuales que incitó a muchos liberales a identificar liberalismo con federalismo. El federalismo es un asunto de equilibrio y control de poderes y también de distribución de competencias.

 

 

3. Fin del federalismo y adopción del centralismo

 

En 1829, el vicepresidente general, Anastasio Bustamante, se pronunció en Jalapa contra Guerrero. El objetivo era declarar una restauración del orden constitucional, constitución y leyes; veían a la carta magna de 1824 como un impedimento ya que organizaba el ejercicio del poder en el gobierno. En vista de ello el gobierno de Bustamante no podía enviar propuestas de reformas constitucionales a las Cámaras, pero si expresar su opinión por otros medios como en el Registro Oficial y en los periódicos que apoyaban al gobierno en la Ciudad de México como El Sol y El Observador de la República Mexicana.55

Una vez que triunfó la sublevación conservadora de Cuernavaca, apoyada por López de Santa Anna, se iniciaron las acciones para liquidar a la Federación, imponer una república centralista y cancelar las reformas realizadas bajo el mandato del jalisciense Gómez Farías.56

Aunque la idea inicial era reformar la Constitución de 1824 para hacerla centralista, era imposible dado que ésta señalaba que sus disposiciones eran pétreas.

 

En el Congreso Federal de 1835, los conservadores lograron la mayoría. Las sesiones se iniciaron el 4 de Enero de 1835; hubo varios intentos, por parte de Santa Anna y del grupo conservador, de instaurar el centralismo, pese al art. 171 constitucional que prohibía cambiar el sistema federal, aunado al inicio por todo el país de una serie de revueltas, residencia particularmente grave en Zacatecas y Texas.57

 

Así, en Junio de 1835 se optó por que el Consejo de Gobierno convocara a sesiones extraordinarias del Congreso General, en el que una comisión integrada por Miguel Valentín, José Ignacio Anzorena, José María Cuevas, Antonio Pacheco Leal y Francisco Manuel Sánchez de Tagle58 presentaron el proyecto de lo que serían las Siete Leyes de 1836.

 

 

 

 

IV ] Evolución del federalismo mexicano [Maite Cadena Uruñuela]

 

Le meilleur gouvernement est celui où il y a le

moins d’hommes inutiles.

Voltaire

 

Fue en 1833 cuando Antonio López de Santa Anna, derogó la legislación de Valentín Gómez Farías59, cambiando la forma de gobierno con un Supremo Poder Conservador y la promulgación de las Siete Leyes para así constituirse en un centralismo60.

 

Al ser aprobado el proyecto con el nombre de Bases Constitucionales se ponía fin al sistema federal y daba inicio la etapa centralista. En las Bases se señalaban los temas que serían motivo de las leyes constitucionales. Como señala Barragán, la etapa centralista se va a caracterizar por una enorme movilidad y reacomodo de las fuerzas políticas, con predominio de los conservadores. Estará marcada además por la injusta guerra con Estados Unidos, que significó para el país la pérdida de más de la mitad del territorio nacional.61

 

Durante la vigencia de la Constitución de 1836 ocurrieron desgracias como la pérdida de Texas, el intento de separación de Yucatán en 1840 y las amenazas de intervención extranjera por la guerra con Francia o Guerra de los Pasteles en 1838.62 El rechazo a Las Siete Leyes fue evidente y por ello, se convocó a una junta de notables, dando pie para que, nuevamente desde una perspectiva centralista, Santa Anna sancionara el 12 de Junio de 1843, la segunda y última Constitución Centralista de nuestro país, conocida como Las Bases Orgánicas. Se trata de una ley fundamental que prácticamente no tuvo vigencia dados los múltiples conflictos internos y externos de la época.63

En 184664 el presidente interino José Mariano Salas restauró la Constitución de 1824 con el Acta de Reformas, lo que devolvió a México su sistema federal creando una Suprema Corte de Justicia para la vigilancia de su cumplimiento. Durante la vigencia del Acta de Reformas de 1847, el Presidente electo era José Joaquín Herrera, siendo sucedido por Mariano Arista contra quien estalló una revuelta en Guadalajara,65 desencadenando la dictadura de Santa Anna que en su último regreso a la Presidencia gobernó de 1853 a 1855, sin una Constitución que rigiera. Santa Anna gobernó así hasta que estalló en Guerrero (1854) dirigida por Juan Álvarez, la Revolución de Ayutla66: El Plan de Ayutla se debía al descontento con el gobierno al que se sumaron varios estados como Jalisco y Tamaulipas, que reafirmaba el Federalismo y creaba un pacto que regularía el poder de los territorios.

Tras el desconocimiento de la presidencia de Santa Anna, en 1855 Juan Álvarez toma el cargo y expide una convocatoria para un Congreso Constituyente. Sin embargo finalmente el cargo presidencial lo asume Comonfort, quien hasta antes de la renuncia de Álvarez fungía como ministro de guerra. Ignacio Comonfort fue por tanto quien recibió del Constituyente instaurado por Juan Álvarez la Constitución de 1857 que reorganizaba al país como una República Federal67.

Cuando faltó el presidente, de acuerdo con la Constitución, ocupó el cargo Benito Juárez quien era titular de la Suprema Corte de Justicia68. Durante su mandato, se propuso poner en orden los asuntos administrativos y dar vigencia a la Constitución de 185769. Su gobierno se caracterizó por políticas un tanto agresivas ya que solicitó al Congreso facultades extraordinarias, suspendió garantías y formó una representación simbólica de vigencia plena de instituciones republicanas, trasladando los supremos poderes a San Luis Potosí. De esta forma, logró hacer frente a la invasión francesa en 186170.

Se creía que Juárez lograría mantener las posturas liberales contra los ataques de los conservadores, sin embargo estos últimos invitaron a Maximiliano de Habsburgo a tomar el puesto de Emperador de México, y a pesar del trágico fin que tuvo esta maniobra que terminó con el fusilamiento del pretendido monarca, los conservadores en definitiva lograron un significante debilitamiento de la República Federal iniciando con ello un proceso de centralización71.

Este proceso continuó mediante reformas que limitaron el poder de la Suprema Corte, otorgándole mayor control al presidente sobre la integración de las cámaras legislativas federales, logrando así fortalecer la figura del presidente de la República.72

En 1884 Porfirio Díaz regresa al poder, esta vez centralizando la política para crear una dictadura autoritaria que aumentaría la deuda interna, generando a pesar de un gran avance (como fue la red ferroviaria de 1073.5 km)73, estructuras políticas frágiles y regiones marcadamente autónomas74.

A causa del descontento de las clases bajas, la oposición a Díaz empezó a hacerse notoria sobre todo en los estados de Coahuila y Chihuahua. Es así que en 1910, Francisco I. Madero lanzó el Plan de San Luis75 bajo el conocido lema Sufragio efectivo, No reelección; y así con la presión social al límite, se firmaron los Tratados de Ciudad Juárez en los que se convenía la renuncia del presidente Díaz, la cual se convirtió en realidad en mayo de ese año76. Sin embargo, esto no fue suficiente para contener la revolución. Tras años de guerra, se vuelve a vislumbrar estabilidad en la nación y en 1914 Venustiano Carranza expide un decreto en el que anuncia elecciones para el Congreso Constituyente encargado de crear un Proyecto de Constitución que comenzó a elaborarse en diciembre de 1916.77

 

V ] Federalismo en EUA vs federalismo en México [Sofía Rojas]

 

A good Government implies two things: first, fidelity to the

object of Government, which is the happiness of the People;

secondly, a knowledge of the means by which that

object can be best attained.

James Madison

 

Aunque el federalismo norteamericano establecido en el texto Constitucional desde 1787 parece ser el planteamiento original, presenta algunas diferencias con el que asumió nuestro país a partir de 1824. A continuación, haremos una breve comparación respecto de algunos de los cambios más significativos en su aplicación, los cuales tienen consecuencias reales y jurídicas, como en su Cámara de Representantes, su Capital Federal y cómo afecta esto en el desarrollo económico.

 

1. El Senado y su representación

 

El voto de cada senador en los Estados Unidos de América es un reconocimiento constitucional de la soberanía estatal, en la que todos tendrán el mismo grado de influencia, ampliando la posibilidad de un verdadero debate político78, en el cual el senador defiende y aporta la visión que su estado tenga al respecto. El Senado es la pieza fundamental de la federación al concentrar la opinión íntegra de la totalidad de los Estados en los temas que comprenden al pacto que tienen entre sí, conocido como federación. 79 Los senadores en los Estados Unidos pueden ser reelectos de manera indefinida, sin que para postularse requieran el apoyo de su partido, con lo que no es inusual que al votar, tomen más en cuenta los intereses de la entidad federativa a la que representan, que al Partido Político que los postuló inicialmente (sea éste Republicano o Demócrata). Refiriéndose a los Estados Unidos, se señala por ejemplo cómo:

 

State legislatures were thus given the power to appoint senators for two reasons: to ensure “select” representation, and to protect the interests of the states. The former can be seen in many aspects of the design of the Senate, particularly the six-year term….

George Mason defended state legislative selection on the ground that states needed the power of self-defense against the federal government. The Senate was clearly seen as the protector of state interests.80

 

En México, en cambio, los senadores se agrupan no por su procedencia territorial, sino por su identidad político partidista.81 32 de ellos se eligen (rompiendo claramente con el propósito del bicameralismo planteado en la Transacción de Connecticut) a través del sistema de representación proporcional,82 transgrediendo el objetivo de creación de la Cámara, ya que en la lista de posibles senadores de representación proporcional es indiferente el estado que representan. Aunque ocurre ocasionalmente, es mucho menos frecuente que en los Estados Unidos, que un grupo de legisladores vote en contra de la línea de su Partido Político.

El debate se convierte en el partido político que el senador representa y se deja en segundo plano el Estado. La esencia de la Federación es que los Estados autónomos tengan voz y voto frente a las decisiones que afectarán a la nación, a comparación del reflejo que tenemos hoy en día.

En Estados Unidos el Senado era elegido absoluta y exclusivamente por las legislaturas estatales hasta 1913. Esta disposición cambió en ese año cuando se aprobó la 17ª enmienda a la Constitución de los Estados Unidos estableciendo que la designación de los dos Senadores para cada Estado (pero ninguno para Washington, D.C., ni para los territorios federales) sería realizada por la ciudadanía.83

Temiendo los efectos del gobierno de la mayoría, exigieron la misma representación en el Congreso, como se practicaba en los Artículos de la Confederación y se asumía en el Plan de Nueva Jersey de William Paterson. Los estados grandes promovieron el Plan Virginia de James Madison, el documento que sirvió de base para varias de las cláusulas de la Constitución. En este plan se planteaba que el Senado y la Cámara se basarían en representación proporcional. Durante el verano de 1787, los delegados a la Convención Constitucional en Filadelfia establecieron la representación equitativa en el Senado y la representación proporcional en la Cámara de Representantes, con esto se resolvió el aspecto más controvertido de la redacción de la Constitución.84

 

2. La Capital Federal

 

Toda federación requiere centralizar de manera limitada y establecer sus poderes federales en un área geográfica especifica. Cuando menos esa fue la idea que tuvieron los norteamericanos al crear su District of Columbia (Distrito de Columbia) en un lugar entonces poco agradable e incluso insalubre, de apenas diez millas por lado.

Lo anterior trajo diversas dificultades, la conformación de un gobierno adecuado para esa área metropolitana, la necesidad de lograr un equilibrio justo y equitativo entre los intereses de los residentes locales del área de la capital y los de la nación, por último, darle al gobierno federal suficiente control sobre su propio distrito y evitar que la capital sea dominada por alguno de los Estados.85

Pareciera que al buscar imitar a los norteamericanos y crear un Distrito Federal a inicios del Siglo XIX, nuestros antepasados no acertaron en elegir el lugar adecuado. Mientras que en Estados Unidos permitieron que Nueva York fuera la capital económica del país, eligieron un sitio pequeño y deshabitado (dado que no sería un Estado sino un Distrito Federal sin representación legislativa) para ser la capital política, con las múltiples ventajas que eso representa. En cambio, en México, se eligió no solo la capital económica, sino además, la ciudad más poblada para ostentar dicho carácter. En el caso de los Estados Unidos: The Framers of the Constitution knew of territories (the Northwest Territory was in existence at the Founding), and they provided for their governance. They also provided for the creation of a district containing the seat of government. They did not however, grant congressional representation to the District or territories.86

Washington D. C. Fue establecida como la capital de los Estados Unidos luego de siete años de negociaciones por parte de los miembros del Congreso de los Estados Unidos. Tiene la simetría, la simplicidad y la dignidad de una ciudad capital.87 La estructura gubernamental de Washington ha evolucionado lentamente en una forma limitada de autogobierno bajo el control del Congreso. La economía de la ciudad está predominantemente dominada por el sector de servicios, como resultado de la abundancia de empleos en el servicio civil federal de Washington y su estatus como un importante destino turístico. Washington es una ciudad que ofrece una riqueza interminable de oportunidades culturales, así como museos y más de 750 bibliotecas están ubicadas en el área.

La historia del Distrito Federal o ahora la Ciudad de México, es heredera de Tenochtitlán fundada en el siglo XIV en el islote de México. La Ciudad había sido capital del virreinato y todos los estados habían participado en su formación. Se promovía a favor de ella más por su historia, que por su practicidad. Parecía natural dada la historia de la capital, a pesar de las desventajas que poseía como los aspectos geológicos y geográficos, la sobrepoblación, la complejidad, la inseguridad y el comercio centralizado.88

El Distrito Federal ha evolucionado con el tiempo hasta convertirse, a partir de la publicación el día 5 de febrero del 2016 en el Diario Oficial de la Federación, en la Ciudad de México89, una peculiar entidad federativa que parece Estado, sin serlo, que tiene atributos de Distrito Federal, sin responder a la lógica que diseñaran Hamilton, Madison y Jay en los Estados Unidos. A la Ciudad de México se le reconocen características completamente diferentes a las del original Distrito. Los cambios se dan en muchos ámbitos entre los que destacan; la relación con el Gobierno Federal, con la Zona Metropolitana, las delegaciones y las relaciones de la ciudad con sus ciudadanos. Pero al mismo tiempo, se mantiene a la Ciudad de México90 como capital del país y sede de los poderes de la Unión. Principalmente transforma su naturaleza jurídica para que se reconozca como una entidad federativa integrante del pacto federal, con atributos cuasi – estatales.91

A pesar de ser tomado como antecedente y modelo, la creación del Distrito de Columbia, para México la capital está muy alejada de tener la misma organización. Ésta es mucho más compleja y problemática, tiene graves problemas de planeación que afectan la infraestructura. El principal desafío que enfrenta la ciudad de México es que sus habitantes buscan un reconocimiento equitativo al de los Estados, transformando la capital en una entidad federativa con una regulación atípica prevista en el Artículo 122 Constitucional y donde el gobierno federal no tiene suficiente control que parecía deseable en un Distrito de Columbia o un Distrito Federal.92

No es aquí el lugar adecuado para reflexionar sobre las ventajas y desventajas que a la luz del artículo 122 de la Constitución tiene la Ciudad de México, pero resulta sin duda un tema que deberá debatirse en el futuro. La Región más Transparente de Carlos Fuentes parece hoy en muchos temas colapsada por su concentración poblacional, tráfico y amplias necesidades. Llena de lugares hermosos, su vida cotidiana complica en ocasiones que sus habitantes puedan gozar de la calidad de vida que merecen.

Deberían fomentarse, en nuestra opinión, más ciudades intermedias con capacidad de generar empleos adecuados, incluyendo cargos federales, creando así una sinergia que dinamiza no solo con dependencias gubernamentales, sino con vivienda, hospitales, restaurantes y comercios para todos esos habitantes. Así como en Europa, los Estados distribuyen su población de manera adecuada, generando más riqueza, el efecto contrario resulta claramente dañino para el país en su conjunto.

 

3. Desarrollo económico

 

La esencia del federalismo es que proporciona un sistema sostenible de política de descentralización que preserva la autonomía de las entidades federativas.

La Constitución de los Estados Unidos permitió a los estados el alcance de las políticas de cada estado a su propio territorio. Así surgió una especialización económica regional e internacional.93 La representación equitativa del Norte y del Sur en el Senado, sirvió como la institución principal que proporciona durabilidad a la acuerdo entre las regiones y sobre la formulación de políticas nacionales. Se reconoce a cada uno de los estados norteamericanos por su desempeño en algún sector económico en específico.

En México, el desequilibrio en crecimiento económico entre los Estados que integran la federación afectan en gran medida la organización y los servicios.94 La economía está centralizada, ya que todos los recursos están principalmente concentrados en el presupuesto federal.95 Los organismos inclusive especializados están localizados en la CDMX, lo que hace difícil la distribución equitativa del poder monetario.

El federalismo, debería garantizar principalmente dos cosas: a los Estados locales el máximo grado posible de autonomía y centralizar las cuestiones vitales que son de interés común para la Nación.96 Presentamos algunas grandes problemáticas de la aplicación del federalismo al sistema Mexicano, pero también comprendemos que esto es parte de la herencia de muchos años de historia mexicana federalista de nombre, pero profundamente centralista en términos culturales.97 Nuestra Federación al tener gran extensión y poseer culturas distintas dentro de su territorio, se caracteriza por riquezas que nos fortalecen y el centralismo excesivo debilita. La federación actúa como un poder centralista que no delega funciones a los Estados y por el contrario parece que cada día se atribuye más facultades en materia legislativa. 98

 

VI ] Implicaciones de un Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares al Federalismo [Luis De la Torre]

 

Los abogados del despotismo han aprovechado los desórdenes que

deshonran los anales de estas repúblicas, para extraer

argumentos, no sólo contra las formas republicanas de gobierno,

sino contra los principios mismos de la libertad civil.

Han vituperado el gobierno libre como incompatible con el orden social […]

Alexander Hamilton, El federalista, IX

 

Desde la perspectiva del federalismo como una forma de Estado con dos niveles de gobierno coexistentes, donde el gobierno estatal es competente por regla general y se ocupa de las necesidades cotidianas de su vida interna, mientras el gobierno federal es competente excepcionalmente y atiende problemas de interés general99; la reciente reforma al artículo 73 de la Constitución Mexicana, publicada al Diario Oficial de la Federación el día 15 de septiembre de 2017, aparece como poco meditada, socializada y debatida, pero sobre todo contraria al federalismo en lo fundamental.

Dicha iniciativa faculta al Congreso de la Unión para expedir una legislación única en materia procesal civil y familiar,100 esto es, que dicha facultad es arrebatada de las legislaturas estatales (sin que por cierto, haya habido oposición significativa en los Congresos locales, dado su espíritu partidista) y se agrega al cúmulo de facultades, cada vez más grande, del Congreso de la Unión. En efecto, ahora los Estados son competentes para legislar sobre cuestiones civiles y familiares de naturaleza sustantiva, pero no en materia procesal.

A fin de explicar las implicaciones al federalismo de la mencionada reforma constitucional, es preciso señalar primeramente la naturaleza de la norma procesal. De acuerdo con Giuseppe Chiovenda, el proceso debe proveer a quien tiene un derecho aquello sobre lo cual tiene derecho101, es decir, es un instrumento par para hacer valer el derecho sustantivo. En el mismo sentido se pronuncia Héctor Santos Azuela, quien sostiene que se trata de normas que regulan procedimientos para la aplicación del derecho sustantivo, entre otros propósitos, y menciona que suelen considerarse normas de segundo grado102. Por lo tanto, el objeto de la norma adjetiva es proveer del medio necesario para hacer cumplir las leyes sustantivas. Así pues, ahora la norma secundaria se considera de interés de la nación, mientras la ley primaria permanece de interés de los estados, lo cual resulta un tanto peculiar y poco afortunado dada la naturaleza del federalismo.

Con la intención de justificar el elevar la norma secundaria a interés de la nación, la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados al dictaminar la reforma, señaló que históricamente las materias que atañen a la nación requieren consideraciones y criterios homólogos103, asimismo, señala vagamente que la multiplicidad de ordenamientos legales en materia procesal se identifica como uno de los elementos que afectan el acceso de las personas a la justicia104 y por lo tanto considera que facultando al Congreso de la Unión para expedir una legislación única en la materia mejorará la impartición de justicia. Si ese fuera un argumento válido, ¿No debería ser aplicado a todas las materias? Parecería que en el fondo, lo que se está evitando a toda costa es dialogar sobre el tema de fondo: ¿Queremos ser una federación (cuando menos en temas legislativos) o no?

Ciertamente, en el foro jurídico mexicano existen opiniones encontradas respecto de la unificación en materia procesal. Tal es el caso Niceto Alcalá- Zamora Castillo, jurista español residente en México, quien ya desde 1976 se pronunciaba a favor de una legislación única en materia procesal, entre cuyos argumentos a favor de la unificación destaca el no tener que soportar muchos códigos malos, sino unir esfuerzos y expedir uno bueno105. Apoyando la misma postura, Carlos Arellano García menciona la ventaja de la unificación en cuanto a evitar problemas procesales entre estados y destaca que con una legislación tan dispersa y abundante la doctrina no puede concentrar esfuerzos en el mejoramiento de la norma procesal.106 Niceto Alcalá-Zamora y Castillo reconoce, aunque minimizándolo, el aspecto político a favor del federalismo procesal mexicano, el cual consiste en que las entidades federativas se verían nuevamente disminuidas en su facultades107; las cuales de por sí ya se encuentran bastante restringidas si se toma en cuenta el cada vez más amplio artículo 73 de nuestra Constitución federal. Este último argumento, tiene más peso de lo que aparenta, como se demostrará en las siguientes líneas.

La discusión en torno a la centralización, como ya se ha hecho mención en apartados anteriores del presente artículo, se remonta en México hasta el siglo XIX y la decisión de la adopción del federalismo como forma de Estado constituye una de las bases fundamentales del Estado mexicano. Ya desde la Constitución de 1824, y dado el sentir de reforma por sus deficiencias, los centralistas afirmaban que todos los vicios y males de la nación eran consecuencia del sistema federal108; dicha situación se repite actualmente aunque ahora, sin discusiones profundas sobre la voluntad popular y realizando periódicamente reformas constitucionales centralizantes.

Es de entenderse la polémica en torno al derecho procesal mexicano, dadas las notorias deficiencias que existen en el sistema, entre las cuales se destacan la lentitud y la corrupción. No obstante lo anterior ¿es realmente la solución el centralizar cada vez más las facultades legislativas? En México tanto la materia mercantil como la del trabajo son legislativamente competencia exclusiva del Congreso de la Unión, y sin embargo, adolecen de los mismos vicios en sus procedimientos, (teniendo pendiente ver cómo funcionará la transición a tribunales laborales que ya advierte la reciente reforma al Artículo 123 Constitucional).

En los Estados Unidos de América, cuando se considera que es necesaria la uniformidad legislativa se remiten las denominadas uniform acts a la American Bar Association para su aprobación; en cambio, cuando únicamente se considera que los estados necesitan nueva legislación en alguna materia la National Conference redacta model acts109. De lo anterior se desprende que si hay uniformidad en la ley es porque la uniformidad en sí es conveniente, como en materia comercial, y cuando simplemente existen deficiencias se opta por las leyes modelo. Cabe añadir, que incluso cuando se opta por unificar la legislación, generalmente se le hacen algunas modificaciones para que sea compatible con la ley estatal110.

En el caso mexicano, lo congruente con el sistema federalista, hubiese sido expedir leyes modelo a fin de que cada estado la adaptase a su legislación. Lo anterior, en razón de que cada estado tiene necesidades diferentes y procedimientos o instituciones especiales en sus códigos adjetivos111; como ejemplo de procedimiento especial, está el Concurso de Acreedores Hipotecarios en Campeche112, más importante aún es el ejemplo de las disposiciones especiales a la justicia indígena, que por ejemplo se regulan en el Código de Procedimientos Civiles de Chiapas113, entre otros muchos ejemplos que se pudiesen encontrar en los diversos códigos adjetivos del país. Resulta entonces que si los Estados no tienen las mismas carencias y virtudes, y por lo tanto cuentan con diferentes necesidades, de ninguna manera se puede inferir que el legislador federal cuenta con más aptitud que el local para legislar tanto en materia procesal como en otras cuestiones que han sido arrebatadas de la competencia de los Estados.

El creciente arrebato de facultades a la legislatura estatal, permitido por estáticos congresos estatales que de manera irreflexiva aprueban las reformas que centralizan, atenta contra el principio de soberanía del pueblo, en el cual radica la esencia del federalismo, y en virtud de este se considera a cada individuo como elemento constitutivo de la soberanía114. Lo anterior significa que el individuo es mejor en cuanto a sus asuntos particulares y solo obedece a la sociedad por parecerle útil, y teniendo en consideración que la sociedad solo tiene derecho a dirigir sus acciones cuando se siente lesionada por un hecho suyo o necesita de su ayuda.115 Lo mismo aplica a diferentes niveles de la sociedad, siendo necesario empoderar ya sea a comunidades, ciudades o estados para ser participativos y resolver sus propios problemas sin esperar que llegue alguien más con la solución. Así pues, resulta contraproducente que los estados se hayan desentendido de su facultad de expedir legislación en materia procesal civil y familiar, entre muchas otras facultades que han dejado que se pierdan en el pasado, toda vez que implícitamente se declaran incapaces de resolver problemas propios y se promueve el paternalismo del gobierno federal.

 

VII ] Conclusión [Guillermo Gatt]

 

History is not a burden on the memory but an

illumination of the soul

Lord Acton

 

La elección de una forma de Estado es justamente eso, una decisión entre diversas alternativas. Es tiempo de que los interlocutores políticos, sociales y jurídicos dialoguen seriamente sobre un tema que es fundamental y al que en las últimas décadas se ha evitado, ¿qué forma de Estado deseamos?

Decimos que México es federal, pero no existe federalismo judicial, en muchos ámbitos no hay claro federalismo fiscal (en gran medida por responsabilidad de las propias entidades federativas) y ahora, la línea es clara: todos (o casi todos) los aspectos procesales serán en lo sucesivo regulados por la Federación. Tal vez sea lo correcto (aunque muchos lo dudemos).

Hay que plantear preguntas complejas, y para ello, debemos dialogar con aquellos que piensan distinto a nosotros. El ambiente universitario es propicio para ello.

Si la respuesta es que deseamos seguir siendo una federación, hay que proponer muchas más interrogantes.

No debe resultar absurdo plantear toda clase de preguntas en un ambiente académico, aún aquellas que puedan parecer ridículas. ¿Debe establecerse un federalismo judicial en México como el de algunas otras federaciones?, ¿Cómo hacerlo en un ambiente donde en muchos poderes judiciales locales campea la corrupción y no todos los funcionarios tienen el nivel técnico ni ético adecuado?, ¿Qué materias corresponde legislar al Congreso de la Unión y cuáles deberían ser regulados por los Estados?, ¿Tiene sentido que el extranjero que va a adquirir un departamento de interés social a 10 kilómetros de la costa de San Blas, Nayarit deba obtener su permiso de constitución de fideicomiso en la Ciudad de México?, ¿Es adecuado que la Secretaría de Marina tenga su sede central en Coyoacán?, ¿Podría soñarse en emular el ejemplo del INEGI, y trasladar muchas más instancias federales a ciudades intermedias y generar así un círculo virtuoso económico en éstas distribuyendo mucho mejor la riqueza?, ¿Podríamos ser gobernados adecuadamente si se movieran la enorme mayoría de las Secretarías de Estado a otras ciudades?, ¿Qué sucedería si siguiendo el ejemplo de Brasil, se trasladara a algún otro lugar la capital de la República, dejando la actual Ciudad de México como un Estado y claramente permaneciendo como la ciudad más relevante económicamente del país?, ¿La nueva capital política podría seguir la lógica Constitucional de la actual Ciudad de México o sería deseable regresar al concepto de Distrito Federal de 1917, generando las condiciones (de extensión y población) que hagan esto posible?, ¿Dónde podría establecerse esta hipotética capital para que colinde en su pequeña extensión con cuando menos tres entidades federativas y propicie en todas su fortalecimiento económico?, ¿Se podría soñar con algo así (de ser deseable) en un país como México donde no parece haber posibilidades de pensar en nada que exceda el horizonte sexenal?

La primera reacción es frecuentemente decir no. No a cualquier cambio. Es la más sencilla, la que menos compromete y exige. Invitamos al lector a que no lo haga. Le proponemos que reflexione, piense en las ventajas y las desventajas, debata, arguya. Aunque al final la respuesta pueda ser negativa, nos habremos enriquecido pensando en alternativas, imaginando posibilidades, desarrollando ideas.

 

Si tu diffères de moi, mon frère,

loin de me léser, tu m’enrichis

Antoine de Saint-Exupéry

 

 

 

 

 

Bibliografía

 

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Fecha de recepción: 27 de noviembre de 2017

Fecha de aprobación: 29 de mayo de 2018

1 Todos los Constituyentes llevaron una representación genuina: hubo radicales y moderados, pero todos revolucionarios; todos en la misma línea, buscando la realización del gran fin. JARA Heriberto, En Torno a la Constitución, en El Pensamiento Mexicano sobre la Constitución de 1917, Gobierno del Estado de Querétaro, instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana de la Secretaría de Gobernación, México, 1987, p. 34.

2 Los desconocidos nombres de entonces han tomado el lugar que merecen: Jorge Von Versen, Manuel Cepeda Medrano, Félix Palavicini, Rafael Martínez (Rip-Rip), Ciro Ceballos, Silvestre Dorador, Alberto Terrones, José Natividad Macías, Jesús López Lira, Hilario Medina, Enrique Colunga, Alfonso Cravioto, Marcelino Dávalos, Esteban B. Calderón, Paulino Machorro, Donato Bravo Izquierdo, Francisco J. Múgica, Jesús Romero Flores, Celestino Pérez, David Pastrana Jaime, Froylán Manjarrez, Pastor Rouaix, Porfirio del Castillo, José María Truchuelo, Luis G. Monzón, Juan de Dios Bojórquez, Heriberto Jara, Victorio Góngora, Cándido Aguilar, Antonio Ancona Albertos, Enrique Regis o Héctor Victoria, para nombrar a algunos de ellos solamente. DEL ARENAL FENOCHIO Jaime M., Ibídem, p. XIX

3 Hay que recordar que el grupo de renovadores eran aquellos que pertenecieron a la XXVI Legislatura de la Cámara de Diputados maderista y quienes, después de la traición de Huerta, continuaron desempeñando sus cargos, y ahora se declaraban amigos leales de Carranza. Entre este grupo se encontraba el mismo Palavicini, Alfonso Cravioto, José Natividad Macías, Luis Manuel Rojas, Guillermo Ordorica, Enrique O’Farril, Carlos M. Esquerro y Germán Ugarte. DÍAZ ALFARO Salomón, La Composición del Congreso Constituyente de Querétaro de 1917, p. 66, www.biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/649/10.pdf

4 Simplificando al máximo los esquemas constitucionales modernos, como lo hace González Uribe, resultan solamente dos estructuras básicas del Estado: el Estado simple o unitario y el Estado compuesto o complejo. El criterio para hacer esta clasificación es el ejercicio de la soberanía en el Estado. Si la soberanía en el Estado se considera como una e indivisible y se ejercita sobre una sola población en un solo territorio, estamos en presencia de un Estado simple. Si, por el contrario, el ejercicio de la soberanía (y más propiamente las competencias de los poderes) está repartido entre un Estado mayor y una serie de Estados menores que contribuyen a formarlo, tenemos entonces el Estado compuesto. El ejemplo característico es el Estado federal, cuyas características matizaremos y precisaremos en otro lugar. GONZÁLEZ SCHMAL Raúl, Programa de Derecho Constitucional, Limusa – Universidad Iberoamericana, 2ª Edición, México, 2007, p. 66.

5 Ibídem, p. 105.

6 Ibídem, p. 107, citando a RABASA Emilio, La Constitución y la Dictadura, Editorial Porrúa, México, 1968, p. 7.

7 Para los textos íntegros de dichas legislaciones ver TENA RAMÍREZ Felipe, Leyes Fundamentales de México 1808-2017, Editorial Porrúa, México, 2017.

8 En el ámbito jurídico-político no puede darse tal distinción, pues dentro del Estado no pueden coexistir dos elementos humanos en los que separadamente radique la soberanía. BURGOA ORIHUELA Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, 2007, p. 269.

9 Los Estados-miembros carecen del atributo de la soberanía, consecuentemente la soberanía no puede ser la característica de las entidades federativas. GONZÁLEZ SCHMAL Raúl, op. cit., p. 131.

10 Jorge Carpizo señala, por ejemplo: El artículo 40 expresa que México es un Estado federal por voluntad del pueblo y que está constituido por Estados libres y soberanos, pero unidos en una federación. La tesis que asienta nuestro precepto constitucional es la teoría de Tocqueville, es la tesis de la cosoberanía: que tanto la federación como los Estados miembros son soberanos. El concepto asentado está en contradicción – afirma Mario de la Cueva- con la declaración del artículo 39; ‘La soberanía nacional, reside esencial y originariamente en el pueblo...’ ¿Entonces cómo es que los Estados miembros son soberanos, si el único soberano es el pueblo mexicano? Únicamente nos podemos explicar el contenido del artículo 40 a través de la perspectiva histórica... por tradición no tocó dicho precepto, pero una interpretación de nuestra constitución nos hace comprender que la tesis que señorea en nuestra Carta Magna es el pensamiento de los artículos 39 y 41. CARPIZO Jorge, La Constitución Mexicana de 1917, Porrúa, 14ª Edición, México, 2004, p. 228.

11 La aplicación de la excepción de cuestiones federales manifiesta una señal de respeto por los procesos democráticos a nivel estatal, al evitar que un solo litigante inconforme, con acceso a los tribunales federales, pueda destruir sus resultados. Las legislaturas son el sitio adecuado para los debates de políticas públicas. (traducción del Coordinador). SILVERMAN Bradley G., Federal Questions and the Domestic – Relations Exception, The Yale Law Journal, Vol. 125, March 2016, No. 5 consultado en www.yalelawjournal.org/note/federal-questions-and-the-domestic-relations-exception, November 09, 2017.

12 La expresión significa simplemente un tema sustantivamente federal. Al respecto, Neubauer señala por ejemplo: The state supreme courts are the ultimate review board for matters involving interpretation of state law. The only other avenue for appeal for a disgruntled litigant is the U.S. Supreme Court, but successful applications are rare and must involve important policy makers. NEUBAUER David W. & MEINHOLD Stephen S., Judicial Process; Law, Courts and Politics in the United States, Thompson, 4ª edición, Belmont, 2007, p. 102.

13 Derivado del caso Erie Railroad Co. V Tompkins 304. U.S. 64 (1939). Erie sets forth a constitutional principle that federal judicial lawmaking cannot dictate substantive rights where such lawmaking has only an adjudicative rationale – that is, where it is justified solely on the basis that there is federal authority to adjudicate a dispute or to create procedures for such adjudication. STEINMAN Adam. N., What is the Erie Doctrine?, University of Notre Dame Law Review, Vol. 84:1, 2008, p. 253.

14 Enrique Peña Nieto, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto...

Se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos...

Artículo Único.- Se reforma... la fracción XXX, recorriéndose en su orden la actual XXX para quedar como XXXI al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 73.- ... I a XXIX-Z... XXX.- Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar;

XXXI.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

Diario Oficial de la Federación. Viernes 15 de Septiembre, 2017.

15 Los artículos transitorios de la reforma Constitucional otorgan un plazo al Congreso de la Unión de 180 días naturales para expedir la legislación procesal referida, quedando mientras tanto en vigor la legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas. Idem, artículos tercero y cuarto transitorios.

16 ZALDIVAR Arturo, Justicia Cotidiana: Los niños frente a la Reforma Constitucional, Periódico Milenio, Guadalajara, Jalisco. Septiembre 19, 2017. Resulta por supuesto cierto como afirma el Ministro Zaldivar que: No es exagerado decir que, hoy en día, todo el derecho familiar debe reinterpretarse a la luz del interés superior de los niños, como ya lo hiciera Jalisco en su Código Civil de 1995, influido por el pensamiento del ilustre jurista jalisciense Manuel Bailón Cabrera.

17 En el ánimo de generar un diálogo académico, este trabajo ha sido realizado por cinco brillantes estudiantes de la licenciatura en Derecho de la Universidad Panamericana, bajo la coordinación del Dr. Guillermo A. Gatt Corona.

18 Podríamos exponer prolijamente las circunstancias reales que alejan a nuestro llamada federalismo del tipo teórico diseñado constitucionalmente. Este alejamiento nos conduce a la conclusión de que México no es, en realidad, un Estado federal, sino un Estado descentralizado política, administrativa y legislativamente. Si conservamos la forma federal de Estado es sólo por un trasunto histórico y por una mera reminiscencia ideológica. BURGOA Ignacio, op. cit., p. 461

19 KENT James & MEXÍA J. Carlos (traducción), Comentarios a la Constitución de los Estados Unidos de América, Oxford, Vol. 3, México, 1999, p.2.

20 Ibídem, p.3.

21 BRINKLEY, Alan, Historia de Estados Unidos, Mc Graw Hill, México, 1996, p. 103.

22 Idem.

23 CARBONELL Miguel, Introducción al Derecho Constitucional, Tirant Lo Blanch, México, 2015, p. 8.

24 BLANCO VALDÉS Roberto, Constitucionalismos: Evolución y Concepto Normativo, en Derecho Constitucional Comparado, Tirant Lo Blanch, México, 2017, p.236.

25 KENT James & MEXÍA J. Carlos (traducción), op. cit., p.13.

26 MATHIOT André, El federalismo en Estados Unidos, en El Federalismo, Editorial Tecnos S.A., N. 41, Madrid, 1965 p. 220-221.

27 KENT James & MEXÍA J. Carlos (traducción), op. cit., p.13.

28 James Wilson, the outstanding jurist of the age, later appointed to the Supreme Court by Washington, said again and again that the ultimate power of government must of necessity reside in the people, from what other source could it legitimately come? HORWITZ Robert H. (Editor), The moral foundations of the American Republic, University Press of Virginia, Charlottesville, 1986 p. 65.

29 MATHIOT André, El federalismo en Estados Unidos, op. cit., p. 223.

30 Ibídem, p. 224.

31 PEGORARO Lucio, Las fuentes del derecho, en Derecho Constitucional Comparado, Tirant Lo Blanch, México, 2017, p. 174.

32 SCHECHTER, Stephen L., Elementos teóricos del federalismo en El nuevo federalismo en América del Norte, Universidad Nacional Autónoma de México, Centro de Investigaciones sobre América del Norte, México, 2000, p. 39.

33 PEGORARO Lucio, op. cit., p. 395.

34 A. Hamilton, J. Madison y J. Jay. (1943). El federalista. México: Fondo de cultura económica.

35 REYES HEROLES, Jesús, El Liberalismo Mexicano, México: Fondo de Cultura Económica, 1982, p. 360

36 Ibídem, p. 362.

37 Ibídem, p. 365

38 En 1807 fue descubierto el plan de Fernando, hijo de Carlos IV, para derrocarlo... En 1808 la turba pidió la abdicación de Carlos IV, quien le entregó la Corona a su hijo Fernando. Fernando VII subió al trono por aclamación popular, sin el refrendo de las Cortes del reino. CRUZ BARNEY Oscar, Historia del Derecho en México, Oxford University Press, 2ª Edición, México, 2015, p. 606.

39 Ibídem, p. 607.

40 PÉREZ-REVERTE, Arturo, El Asedio, Ediciones Alfaguara, México, 2010, p. 263

41 SAYEG HELÚ, Jorge, Historia Constitucional de México, Universidad Nacional Autónoma de México, México 1978, p. 22 y 24

42 MARTÍ MINGARRO, Luis et al, Cuando las Cortes de Cádiz. Panorama Juridico 1812, Universidad Autónoma de México, México, 2012, p. 17

43 CRUZ BARNEY, op. cit., p. 608.

44 REYES HEROLES, op. cit., p. 366.

45 LEE BENSON Nettie, La Diputación y el federalismo mexicano, Mario A. Zamudio Vega (trad), 2a Ed., El Colegio de México, México, 1994, p. 21, citado Ibídem, pp. 609, 610.

46 SAYEG HELÚ, op. cit., p.36

47 ARNÁIZ AMIGO, Aurora, Historia constitucional de México, 1a ED, Trillas, México, 1999, p. 33.

48 Ibídem, p. 43

49 Depuesto este [el Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano] las provincias vuelven, de hecho, a la situación autárquica que tenían en un principio: con la adopción del Plan de Casa Mata, en menos de seis semanas, por parte de casi todas las circunscripciones territoriales México quedó dividido en provincias o Estados independientes. Al mismo tiempo que cada una de ellas prestaba su adhesión al Plan, asumía el dominio absoluto de sus asuntos provinciales Nettie Lee Benson citado en SAYEG HELÚ, Jorge, op. cit., p. 41.

50 ÁVILA, ALFREDO, En nombre de la Nación: La formación del gobierno representativo en México (1808-1824), Aguilar, Altea, Taurus, Alfaguara, México, 2002.

51 RABASA Emilio O., Historia de las Constituciones Mexicanas, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 1997, pp. 26-30.

52 CRUZ BARNEY Oscar, op. cit., p. 648.

53 COVARRUVIAS DUEÑAS, José de Jesús, Acta Constitutiva de la federación 1824, http://www.milenio.com/firmas/la_benemerita_opina/Acta-constitutiva-federacion_18_661313926.html, fecha de consulta: 18 de Noviembre de 2017.

54REYES HEROLES Jesús, El liberalismo mexicano, Fondo de Cultura Económica, México, 1968, p. 362

55 ANDREWS Catherine, Discusiones en torno de la reforma de la constitución federal de 1824 durante el gobierno de Anastasio Bustamante (1830-132), El Colegio de México, México, 2006.

56 GONZÁLEZ Paulina, México en busca del sistema político. México: Conevyt, 2005.

57 CRUZ BARNEY Oscar, op. cit., p. 650.

58 Idem.

59 SAMPONARO N. Frank, La alianza de Santa Anna y los federalistas 1832-1834: su formación y desintegración, consultado en: http://www.jstor.org/stable/pdf/25135743.pdf

60 SAYEG HELÚ, Jorge. El Constitucionalismo social mexicano Consultado en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3434/17.pdf

61 CRUZ BARNEY Oscar, op. cit., p. 650.

62 Ibídem, p. 662.

63 Ibídem, pp. 662-664.

64 SAYEG HELÚ, Jorge. El Constitucionalismo social mexicano Consultado en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3434/17.pdf

65 CRUZ BARNEY Oscar, op. cit., p. 666.

66 MÁRQUEZ LÓPEZ, Juan. Revolución de Ayutla, Consultado en: http://www.historia-mexico.info/2012/10/revolucion-de-ayutla.html

67 PLIEGO MORENO Iván H., 200 años de federalismo en México, Cámara de diputados, México, 2009.

68 VÁZQUEZ RAMÍREZ, Reynaldo Amadeo, Juárez: de Ministro de la Suprema Corte de Justicia a Presidente de la República http://132.248.9.34/hevila/Alegatos/2015/no91/3.pdf

69 DELGADO DE CANTÚ, Gloria M., Historia de México, Pearson Educación, México, 2002.

70 CORONADO, Luis E., Legislación expedida por los Poderes Federales en San Luis Potosí en 1863 y 1867: Fuente para el entendimiento de la guerra de intervención francesa, Revista Col. San Luis, Volumen 5, Número 9, México, 2015.

71 PLIEGO MORENO, Iván H., op. cit.

72 HALE, Charles, La transformación del liberalismo en México a fines del siglo XIX, Vuelta, México, 1991.

73 DÍAZ Héctor, México, del Triunfo de la República al Porfiriato, UNAM, México, 2005.

74 FALCÓN Romana, Don Porfirio Presidente…Nunca Omnipotente, Universidad Iberoamericana, México, 1998.

75 Ideología de Venustiano Carranza, México, Comisión Nacional Editorial del Partido Revolucionario Institucional, 1976, p.11-19.

76 Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana, La Revolución Mexicana, Consultado en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3404/7.pdf

77 GONZÁLEZ Enrique, Los Antecedentes de la Constitución de 1917 https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/2/649/7.pdf

78 FEDERALIST No. 62. The Senate for the Independent Journal. Wednesday, February 27, 1788 MADISON

79 WATTS Ronald L., The American Constitution in Comparative Perspective: A Comparison of Federalism in the United States and Canada, The Journal of American History, Vol. 74, No. 3, The Constitution and American Life: A Special Issue (Dec., 1987), pp. 769-792

80 SCHLEICHER David, The Seventeenth Amendment and Federalism in an Age of National Political Parties, Yale Law School, Faculty Scholarship Series, Paper 4962, 2014, Pp. 1050-1051. Las legislaturas estatales recibieron entonces la atribución de designar senadores por dos motivos: para asegurar representación “selecta”, y para proteger los intereses de los estados. Lo anterior se puede advertir en muchos aspectos del diseño del Senado, particularmente el término de seis años... George Mason defendió la designación por parte de las legislaturas, sobre la base de que los estados necesitaban el poder de auto defensa contra el gobierno federal. El Senado era visto claramente como el protector de los intereses estatales. (Traducción de los autores).

81 El sistema federal mexicano: trayectoria y caracterísiticas. Colección INEHRM Autor: SERNA DE LA GARZA, José María. Página 106.

82 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, art.50

83 The Senate of the United States shall be composed of two Senators from each State, elected by the people thereof, for six years; and each Senator shall have one vote. The electors in each State shall have the qualifications requisite for electors of the most numerous branch of the State legislatures.

When vacancies happen in the representation of any State in the Senate, the executive authority of such State shall issue writs of election to fill such vacancies: Provided, that the legislature of any State may empower the executive thereof to make temporary appointments until the people fill the vacancies by election as the legislature may direct.

This amendment shall not be so construed as to affect the election or term of any Senator chosen before it becomes valid as part of the Constitution. www.senate.gov

84 FEDERALIST No. 45. The Alleged Danger from the Powers of the Union to the State Governments. Considered For the Independent Journal. Saturday, January 26, 1788

85 ROWAT Donald C., The Problems of Governing Federal Capitals, Canadian Journal of Political Science / Revue Canadienne de science politique Vol. 1, No. 3 (Sep., 1968), pp. 345-356, Canadian Political Science Association and the Société Québécoise de science politique Stable URL: http://www.jstor.org/stable/3231296 Page Count: 12

86 FORTIER John C., The Constitution is Clear : Only States Vote in Congress, The Yale Law Journal, Vol. 116, 2007. Los redactores de la Constitución sabían de territorios (existiendo ya el Territorio Noroccidental desde su Fundación), y proveyeron para su regulación. También regularon la creación de un distrito que fuera el asiento del gobierno. En cambio, no le otorgaron representación legislativa, al Distrito, ni a los territorios. (traducción de los autores).

87 PALEKER S.A., Federalism: A Conceptual Analysis, The Indian Journal of Political Science Vol. 67, No. 2 (APR.- JUNE, 2006), pp. 303-310 Published by: Indian Political Science Association Stable URL: http://www.jstor.org/stable/41856217 Page Count: 8.

88 SHAEFER Agnes Gereben, BAHNEY Benjamin K, RILEY Jack, Security in Mexico: Implications for U.S. Policy Options, Copyright Date: 2009.

89 DOF: 05/02/2016 ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por el que se cambia la denominación de Distrito Federal por Ciudad de México en todo su cuerpo normativo.

90 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, art.122.

91 FRANCO, Diego, SCHTEINGART Martha, Reseña de la Jornada de Discusión sobre la Reforma Política del Distrito Federal Estudios Demográficos y Urbanos Vol. 30, No. 2 (89) (mayo-agosto, 2015), pp. 469-492 Published by: El Colegio de Mexico Stable URL, http://www.jstor.org/stable/24572164 Page Count: 24.

92 ROWAT Donald C., op. cit., p. 12.

93 WEINGAST Barry R., The Economic Role of Political Institutions: Market-Preserving Federalism and Economic Development Journal of Law, Economics, & Organization Vol. 11, No. 1 (Apr., 1995), pp. 1-31 Pag. 8.

94 SÁNCHEZ SANTIRÓ Ernest, Journal Article, El Peso De La Fiscalidad Sobre La Economía Mexicana, 1790-1910, Historia Mexicana Vol. 61, No. 1 (241) (Julio-Septiembre, 2011), pp. 107-162

95 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, art. 113.

96 PAOLI BOLIO Francisco, El Senado mexicano, Libro uno, pág. XXVIII.

97 TENA RAMÍREZ Felipe, Derecho constitucional mexicano, cit., p. 112 y Carpizo, Jorge, Sistema federal mexicano, en Los sistemas federales del Continente Americano, México, 1972, p. 469. La explicación de los dos tipos de procedimientos para llegar al federalismo, es decir, el que parte de la unidad para crear entidades descentralizadas, y el que une realidades político-geográficas anteriormente dispersas, puede verse en Friedrich, Carl J., Gobierno constitucional y democracia, Madrid, 1975, pp. 386 y siguientes.

98 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, art.73.

99 DE TOCQUEVILLE, Alexis, La democracia en América, Fondo de Cultura Económica, México, 2015, p. 77

100 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 73, fracción XXX.

101 CHIOVENDA, Giuseppe, Instituciones de derecho civil, Editorial Jurídica Universitaria, México, 2002, p. 28

102 SANTOS AZUELA, Héctor, Teoría General del Proceso, McGRAW-Hill, México, 2000, p.2

103 Gaceta Parlamentaria, número 4769-XX de fecha 28 de abril de 2017, p. 6-7

104 Gaceta Parlamentaria, número 4769-XX de fecha 28 de abril de 2017, p. 7

105 ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO, Niceto, Derecho Procesal Mexicano, Editorial Porrúa, México, 1976, p. 9

106 ARELLANO GARCÍA, Carlos, Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, México, 1987, p. 14.

107 ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO, Niceto, op. cit., p. 39.

108 GONZÁLEZ OROPEZA, Manuel, La defensa del federalismo por un Juez federal, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2015, p. 6.

109 FOSTER, Lynn, Subject Compilations of State Laws, Library of Congress Cataloging in Publication Data, Estados Unidos, 1981, p. 30.

110 Idem.

111 ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO, op. cit., p. 28-29

112 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche , artículos 1061-1076.

113 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, artículos 972-978.

114 DE TOCQUEVILLE, Alexis, op. cit., p. 81.

115 Idem.