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La Constitución Mexicana de 1917 a Examen: Entre Interpretación, Reforma y Nueva Constitución

LA RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS ENTRE DERECHOS FUNDAMENTALES

 

ANTONIO FLORES SALDAÑA1

 

SUMARIO: I. Hacia una nueva constitucionalidad en México. II. La Constitución Mexicana y el estilo personal de gobernar del Presidente de la República: ¿Programa político o norma suprema? III. Teoría del cambio constitucional en la ley fundamental mexicana: constituyente, reforma e interpretación mutativa. IV. Conclusión: Interpretación mutativa de la Constitución como la nueva dinámica de la Constitución Mexicana en el control de convencionalidad.

 

Resumen. La Constitución Mexicana cumple su centenario, pero lejos de considerar que su longevidad sea equivalente a la invariabilidad de su texto, la evolución de la ley fundamental de nuestro país ha sufrido un número significativo de reformas; al grado de que su rigidez, permanencia y arraigo en los ciudadanos, así como en las autoridades del Estado, se pongan en entredicho. El artículo analiza la naturaleza de la Constitución Mexicana a la luz de su transformación histórica, como una evolución que ha estado marcada por el estilo personal de gobernar del Presidente de la República y su programa político. Además, se estudia de manera breve, el debate que se ha gestado en torno a la doctrina del cambio constitucional en la ley fundamental mexicana y las distintas soluciones que se han dado para actualizar el marco constitucional: entre una nueva Constitución, su reforma integral o su interpretación mutativa; para concluir que esta última opción es la nueva dinámica de la Constitución mexicana a través del control de la constitucionalidad y convencionalidad.

Palabras clave: Constitución de 1917, Reforma Constitucional, Control de constitucionalidad y Control de convencionalidad.

 

Abstract. The Mexican Constitution celebrates its centenary, but far from considering that its longevity is equivalent to the invariability of its text, the evolution of our fundamental law has undergone several amendments; to the degree of considering that its rigidity, permanence and hold onto the citizens, as well as in the authorities of the State, are questionable. The article analyzes the nature of the Mexican Constitution under its historical transformation, as an evolution that has been given by the personal style of government of the President and its political program. Additionally, is briefly study the debate that has arisen around the doctrine of constitutional change in Mexican fundamental law and the different solutions that have been given to update the constitutional framework: between a newest Constitution, its improvement or its mutative interpretation; to conclude that this last option is the new dynamic of the Mexican Constitution through the control of constitutionality and conventionality.

 

Keywords: Mexican Constitution of 1917, Constitutional Amendment, Control of constitutionality and Control of conventionality.

 

I ] Hacia una nueva constitucionalidad en México

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) ha cumplido su centenario y si bien es de las constituciones más longevas del mundo, ya no es la misma que el constituyente de Querétaro promulgó el 5 de febrero de 1917. Las innumerables reformas constitucionales2, así como la evolución jurisprudencial a través de su interpretación por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), deja en claro que nuestra Carta Fundamental es prácticamente otra Constitución: la norma suprema evolucionó en el devenir histórico de los cambios económicos, políticos y sociales, hacia su transición al Estado constitucional de derecho a través de la dinámica constitucional, entre reforma e interpretación.

Las constituciones son promulgadas con la pretensión de perpetuarse en el tiempo, para que las instituciones jurídicas, las estructuras, así como las posibles hipótesis que se presenten, sean reguladas bajo su amparo; con la finalidad de regir y orientar las conductas de los funcionarios y ciudadanos a la luz de los valores superiores de convivencia social de una comunidad política determinada.

La Constitución es la máxima manifestación del poder originario de un pueblo, el ejercicio primario de la soberanía que detenta y que se concreta en un documento fundamental, impera de forma suprema sobre cualquier otra ley, acto o resolución emitida por los poderes constituidos: el poder constituyente encarna al acto originario de la soberanía, a través del cual el pueblo se otorga una Constitución; se erigen los poderes constituidos y se reconoce un amplio catálogo de derechos fundamentales.3

Ahora bien, Pedro de Vega apunta que de la propia noción de poder constituyente de una nación en un momento histórico determinado, no puede condicionar al poder constituyente del mañana, es decir, la Constitución no puede ni debe entenderse como una ley eterna, encriptada o petrificada que permanece en el tiempo de forma inmutable. De Vega invoca al artículo 28 de la Constitución francesa de 1793 que declara al respecto:

 

Un pueblo tiene siempre el derecho de revisar, reformar y cambiar su Constitución. Una generación no puede someter a sus leyes a las generaciones futuras.4

 

Sin embargo, en la realidad mexicana, la tendencia a ensanchar el texto constitucional a través de reformas ha sido el común denominador para adaptar nuestra Constitución a las necesidades del país, principalmente por razones de tipo político para implementar un programa de gobierno por razones estrictamente jurídicas para buscar coherencia y sistematicidad.

La CPEUM no es el resultado de un consenso constituyente, al estilo de las constituciones redactadas en el periodo llamado constitucionalismo contemporáneo como sucedió con las constituciones de España (1978) o Portugal (1976). Nuestra Constitución es más producto de un movimiento revolucionario que culminó con el Constituyente de Querétaro de 1917, que de un pacto en el que transitara de manera pacífica y organizada la reconformación de las instituciones públicas y la refundación de la nación mexicana.

Aunado a lo anterior, el establecimiento en México de un partido hegemónico que monopolizó el movimiento revolucionario y a la misma Constitución, fueron factores decisivos para que nuestro ordenamiento fundamental fuera más un documento legitimador de un régimen político5, que una verdadera norma jurídica con efectos vinculantes para las autoridades, y sobre todo, invocable ante los tribunales para el control del poder.

En consecuencia, la Constitución, no fue estudiada desde un punto de vista técnico-jurídico como teoría constitucional de carácter nacional, sino como una forma emotiva de expresar la esencia nacional y el sentimiento de identidad para homogeneizar la política al ideal revolucionario, sin tolerar visiones opuestas a dicho paradigma constitucional nacionalista. La SCJN actuó más como un poder que guardó un bajo perfil para lograr la conservación del acentuado presidencialismo mexicano. Por lo cual, en la interpretación de la Corte regularmente primaron argumentaciones del tipo legalista que no permitieron desarrollar una política constitucional que admitiera la utilización de las directrices, valores y principios.6

Las reformas constitucionales al Poder Judicial de la Federación en 1994 y 1998, y el auge de los medios de control de constitucionalidad desde 1997 a la fecha, han reivindicado al Supremo Tribunal de nuestra nación, el lugar que se merece en el actual paradigma de la Constitución como su guardián y protagonista más importante en el control de la constitucionalidad de los actos del poder público.7

Desde hace más de veinte años que el sector académico empezó a preguntarse por los derroteros que debería seguir el paradigma de la Constitución como norma operativa y aplicable, a la luz del estado de cosas que ha imperado en relación con nuestra carta fundamental y las posibles soluciones a los errores, deficiencias de redacción, falta de coherencia y redundancias evidentes: la necesidad de una nueva Constitución, una reforma estructural a fondo, la implementación de mecanismos legislativos intermedios entre la ley fundamental y las leyes orgánicas o la ampliación de la interpretación mutativa por parte de la SCJN, han sido algunas de las opciones que se han dado para resolver la problemática del cambio constante por reforma constitucional, así como las deficiencias y errores persistentes de nuestra carta magna.

Han pasado casi dos décadas del seminario Hacia una nueva constitucionalidad8 celebrado en febrero de 1999, en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (IIJ de la UNAM) donde se planteó la imperiosa necesidad de revisar la Constitución mexicana en cuanto a su modificación constante y su falta de observancia en muchos aspectos. Se cuestionó la manera en la cual la ley fundamental mexicana se ha reformado, ha sido interpretada y sobre todo cumplida, de conformidad con el modelo jurídico-político mexicano; además de dilucidar si existían condiciones para la promulgación de una nueva Constitución.

Distinguidas personalidades como Ignacio Burgoa, Miguel Carbonell, Jaime Cárdenas, Jorge Carpizo, José Ramón Cossío Díaz, Héctor Fix-Zamudio, Manuel González Oropeza y Diego Valadés, entre otros, ofrecieron una serie de propuestas y diagnósticos para una nueva constitucionalidad en el cumplimiento del ordenamiento fundamental en México.

Burgoa señaló que la Constitución como norma jurídica fundamental que expresa la voluntad popular, debe cambiar a medida en que las necesidades y aspiraciones del pueblo vayan mudando en el decurso de los tiempos. Por ende, entre la Constitución, que es forma jurídica fundamental y el modo de ser y querer ser de un pueblo, tiene que existir una adecuación, sin la que inevitablemente la Constitución dejaría de tener vigencia real y efectiva, aunque conserve su vigor jurídico-formal.9

Carbonell aseveró que la Constitución de 1917 se encuentra en una posición muy complicada al quedar demostrado en la realidad política, su incapacidad de regir normativamente dicho proceso. Por otra parte, las múltiples reformas que ha sufrido, la ha convertido en un cuerpo poco uniforme e incluso contradictorio en varias de sus partes.10 De manera conclusiva afirmó:

 

Ninguna propuesta teórica podrá sustituir la voluntad política de los poderes públicos para asumir cabalmente los mandatos constitucionales. Sin esa voluntad todas las propuestas e iniciativas quedarán como papel mojado, tal como ha sucedido durante tantos años en México y tal como sigue sucediendo en la actualidad.11

 

Por su parte Cárdenas, como partidario de una nueva Constitución, admite la dificultad de un consenso político de esa magnitud por las amenazas de ingobernabilidad, así como los requerimientos políticos, económicos y sociales que el México actual demanda, tanto en la actualidad como en el futuro cercano.

 

La nueva Constitución depende entonces del éxito y de las circunstancias en que se vaya produciendo la transición democrática. En este momento parece muy lejano arribar a una nueva Constitución. Sin embargo, a medida que los signos de ingobernabilidad y de conflicto [desaparezcan], [y los signos] de acuerdo, estén más presentes, la idea de una nueva Constitución tendrá visos de realidad. Si la transición sigue transcurriendo por una vía gradualista las posibilidades de nueva Constitución parecen ser escasas, aunque en la misma proporción se incremente la incertidumbre que arroja el escenario.12

 

Desde entonces Carpizo proponía la inclusión de mecanismos de democracia semidirecta como el refrendo y la iniciativa popular, reformas fundamentales en la Constitución para reforzar el sistema de pesos y contrapesos entre los poderes. Carpizo se decanta más que por una nueva Constitución o de una renovada, el crear y fomentar una nueva ética política en la cual:

 

La Constitución la que realmente conduzca el proceso del poder y lo que aquella no autoriza, no se puede realizar; hay que profundizar en la convicción de que los cargos políticos son un servicio público para el bien de la comunidad y no, por ningún motivo, para la satisfacción o el enriquecimiento personales.13

 

Cossío Díaz afirmó que la construcción de una nueva constitucionalidad no se puede reducir a un problema de técnica constitucional, pues es sólo una manifestación o formalización vinculada a la misma Constitución.14 Fix-Zamudio, por su parte, propuso adicionar leyes orgánicas intermedias entre las normas fundamentales y las disposiciones legislativas ordinarias, para descargar al texto constitucional de su extensa densidad normativa.15

El nuevo constitucionalismo al que aludían los estudiosos para la aplicación real, moderna y contemporánea16 de la CPEUM, puede darnos muchas luces respecto de la realidad actual de nuestra ley fundamental con la Reforma Constitucional en Materia de Derechos Humanos de junio de 2011.

La realidad constitucional de aquel entonces nos puede arrojar un banco de pruebas muy fructífero, para realizar en tiempo presente un análisis retrospectivo de la necesidad de modificar el ordenamiento fundamental del Estado mexicano, con algunas de las propuestas apenas mencionadas; para desarrollar a lo largo de estos años un proyecto de reordenación y consolidación más robusto y sistemático, a la luz de diversos estudios que conmemoran el centenario de la CPEUM que más adelante se mencionan.

Sin embargo lo que siempre se ha sostenido hasta ahora y que se aprecia al unísono de los participantes en dicho seminario de 1999, es que lejos de nuevos ordenamientos, reformas y modificaciones formales o procedimentales, lo que necesita nuestro país es un cambio de paradigma en la forma en la que el poder público adopta la idea de Constitución y su aplicación práctica como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.17

 

II ] La Constitución Mexicana y el estilo personal de gobernar del Presidente de la República: ¿programa político o norma suprema?

 

De la historia del constitucionalismo mexicano apreciamos que la dialéctica que ha seguido nuestra Constitución, va de la mano de la historia de nuestro sistema político; principalmente por el modelo presidencial y el contrapeso de las distintas fuerzas políticas en el Congreso de la Unión, de los gobiernos de los Estados, así como de la transición democrática.

Como veremos en el presente epígrafe, nuestra Constitución es un programa político, que se ha adaptado al proyecto de gobierno sexenal del Presidente de la República, sin dejar de considerar que dicho programa también es producto de la negociación política por el legislador y por el constituyente permanente.

Ahora bien, lo que ha sucedido en las últimas cuatro décadas, es que la modificación de la Constitución ha terminado por salirse de control, en una práctica reiterada que sexenio con sexenio, se va adaptando a la estrategia de gobierno implementada por el Presidente de la República a través del Plan Nacional de Desarrollo y disposiciones reglamentarias, para dar justificación normativa a sus decisiones y actos de gobierno.

Si bien es cierto, en los tiempos actuales el presidencialismo mexicano18 ha sido atemperado con la transición democrática del partido hegemónico que había durado en el poder 70 años, así como su modulación por el contrapeso de las distintas fuerzas políticas en el Congreso de la Unión; no negamos que haya existido y de que en la actualidad exista el estilo personal de gobernar del Presidente de la República19: referente esencial para entender la importancia del temperamento y la cosmovisión de la persona que ocupa la titularidad del ejecutivo federal en la conformación y fisonomía de nuestra máxima norma rectora.

Enrique Krauze al referirse a la obra de Daniel Cosío Villegas, señala que el estilo personal de gobernar de cada presidente, impregnó de manera patente la biografía del sistema político mexicano con cada acto de gobierno y cada política pública instaurada en su mandato. Krauze de manera metafórica, propone un modelo hermenéutico para entender e interpretar la historia del presidencialismo mexicano, el cual se asemeja a un sistema político solar, donde los diversos protagonistas colectivos como el poder legislativo y judicial, burócratas, gobernadores, caciques, obreros, campesinos, prensa, empresarios, Iglesia, universidades, intelectuales, partidos políticos, etc., giraban alrededor del gran astro del sistema político, según los distintos grados de subordinación: el sol presidencial.20

Este protagonismo presidencial, se ha proyectado a nuestra realidad constitucional a lo largo de la historia, en donde destaca el hecho de que una sola persona puede influir en los destinos de una nación de manera determinante. La forma específica de cómo el poder de decisión del Presidente dirige el rumbo que han de seguir las políticas de la administración pública federal, la influencia de dichas decisiones en la agenda del órgano legislativo, el constituyente permanente y los gobiernos estatales, es lo que ha marcado al constitucionalismo mexicano en una vinculación importante de actores políticos y poderes constituidos; sobre todo, a través de la facultad presidencial de iniciativa legislativa y de reforma constitucional que establece el artículo 71 fracción I de la CPEUM.

El número de reformas constitucionales por periodo presidencial desde 1921 a la fecha, es muy representativo de lo que afirmamos, atendiendo a las complejidades propias de cada mandato. Tal es el caso del incremento exponencial de reformas constitucionales desde el gobierno de Miguel de la Madrid, emitidas con la finalidad de actualizar y adaptar la Constitución a las circunstancias y necesidades sociales apremiantes del país, principalmente para superar la grave crisis económica, política y social, tales como la inflación galopante y la corrupción que venían consumiendo a la república entera.21 En dicho sexenio ocurrió un auténtico cambio de paradigma. Las reformas a la carta magna vinieron a conformar el programa constitucional de gobierno del Presidente de la República, de cara al proceso de globalización que en dicha época comenzaba a extenderse en la economía mundial.

Cossío Díaz refiere a la reciente obra de Ken Gormley, The Presidents and the Constitution22 en el contexto de la elección de Donald Trump como presidente de EE.UU; para describir cómo algunos presidentes en la historia de ese país, quisieron seguir las reglas preestablecidas sin apartarse de los márgenes canónicos de la Constitución, y de cómo otros, por el contrario, empujaron las reglas lo más que pudieron para tratar de expandir sus facultades o acotar las de otros órganos federales o estatales. Es por ello que, cada presidente ha implementado su propio estilo: el estilo constitucional de gobernar.23

Cómo nos puede enseñar la biografía del poder en México, si bien no es deseable el establecimiento de un poder presidencial ilimitado y omnímodo, sí necesitamos que el Presidente tenga suficientes facultades para dirigir a la nación de forma efectiva, conforme al proyecto de gobierno que pretende implementar; legitimado por el apoyo ciudadano que recibió al momento de haber sido electo.

Es deseable tener un presidente, con un poder tan eficaz y efectivo como el de un monarca, pero a la vez limitado por la Constitución, los derechos humanos reconocidos por ésta y por el contrapeso de los demás poderes.

Al final del día, es necesario tomar en consideración algo que Krauze en palabras de Octavio Paz, nos recordaba en relación con el poder presidencial y sus límites constitucionales: […] después de todo […] ningún presidente se propuso deliberadamente hacer daño.24

Por lo tanto, cuando hablamos de que la configuración del modelo constitucional se encuentra ligado al programa político del Presidente, es porque, a través de la Constitución, se hace realidad su proyecto de gobierno, bajo el imperio de la máxima norma rectora. Las reformas constitucionales de los últimos 35 años, ha sido la manera más simplificada de adaptar la Constitución a dicho programa presidencial, sobre todo cuando convergen los actores políticos representados en las distintas fuerzas del Congreso de la Unión y en las legislaturas de los Estados, de conformidad con el procedimiento de reforma constitucional establecido en el artículo 135 de la CPEUM.

Así pues, las reformas constitucionales que se han dado en la historia de los mandatos presidenciales se incrementaron en cada sexenio; lo que hace coincidir, no necesariamente en que dichas reformas hayan sido iniciadas por el presidente, sino que las modificaciones a la Constitución, en gran medida, giran en torno a la adaptación del texto constitucional con el citado programa político y a su estilo personal de gobernar en Constitución.

 

Reformas constitucionales por periodo de gobierno (1982-2018) 25

Presidente

Periodo

Reformas

%

Miguel de la Madrid

1982-1988

66

9.4

Carlos Salinas de Gortari

1988-1994

55

7.9

Ernesto Zedillo

1994-2000

77

11.0

Vicente Fox Quesada

2000-2006

31

4.4

Felipe Calderón Hinojosa

2006-2012

110

15.7

Enrique Peña nieto

2012-201826

154

21.81

Total

De 1982 al 2017

493 del total 706

69.83/100%

De la tabla anterior constatamos que el porcentaje de reformas se incrementó considerablemente en los últimos periodos de gobierno. Sin embargo, es el año de 1982, cuando inicia el mandato del presidente Miguel de la Madrid Hurtado, que marca un antes y un después en los procesos de reforma constitucional; al desencadenarse una dinámica constitucional acelerada que ha perdurado hasta nuestros días, lo que ha representado en porcentaje, casi un 70% del total de reformas efectuadas a la CPEUM desde su promulgación.

 

III ] Teoría del cambio constitucional en la ley fundamental mexicana: constituyente, reforma e interpretación mutativa

 

De manera general, apreciamos que las reformas constitucionales, van encaminadas a lograr una renovación importante de las instituciones existentes, así como la creación de muchas otras que se integran para modernizar y actualizar nuestro ordenamiento constitucional; cambios que han apuntado al fortalecimiento de los poderes Legislativo y Judicial frente al Poder Ejecutivo federal; de los derechos de los ciudadanos y de los medios para su defensa, así como de los mecanismos de rendición de cuentas del gobierno y de responsabilidad de los servidores públicos.27

Las incontrolables modificaciones a la Constitución Mexicana, han originado diversidad de contradicciones, repeticiones, incoherencias, lagunas y demás inconsistencias terminológicas que terminan por romper esa sistematicidad y orden normativo necesario para entender con facilidad el sentido de la norma suprema.

El desequilibrio regulatorio y el desorden que impera en nuestra carta fundamental, ha generado caos e incertidumbre al momento de tratar de desentrañar lo que el constituyente quiso decir en las palabras inscritas en la norma suprema; haciendo de nuestra Constitución un texto inaccesible, encriptado, complicado, reiterativo, confuso y en ocasiones, impracticable por los poderes del Estado y los ciudadanos. La forma en la que se encuentra redactada la Constitución, impide entender de forma clara y distinta, cuáles son las facultades de los órganos públicos y qué derechos tiene el pueblo mexicano: la Constitución se ha convertido en un documento desconocido para el ciudadano, y peor aún, para muchas autoridades.

Las complejidades de nuestro texto fundamental, han hecho que, a lo largo de nuestra historia, sea difícil penetrar en el entendimiento de la población para procurar el arraigo de una cultura constitucional. En ese sentido Carbonell alude a la Constitución mexicana como uno de los ordenamientos fundamentales más extensos, menos conocidos por sus ciudadanos y que por su continua modificación ha sido difícil su conocimiento, lo que ha originado una franca incultura constitucional.28

Con motivo del centenario de la Constitución mexicana de 1917, se ha emprendido en nuestro país, numerosos estudios en el que ponen un acento muy importante en la necesidad de realizar una reestructuración de la Constitución que logre reordenar y consolidar las normas de nuestra carta magna, haciéndola accesible para todos, además de potencializar su estabilidad y eficacia, para ganar con ello certeza y seguridad jurídicas29; sin dejar de mencionar, aquellas monumentales obras conmemorativas que en buena medida colaboran con dichos propósitos desde diversos puntos de análisis.

Con todo lo dicho hasta ahora, advertimos que nuestra Constitución ha evolucionado al ritmo que marcan los acontecimientos históricos, económicos, sociales y políticos de la nación, y por ende, el rumbo que ha tomado el programa político instaurado por el Presidente de la República y su estilo personal de gobernar para hacer frente a dichos acontecimientos. Sin embargo, las reformas constitucionales que han sido concretadas en nuestra Carta Magna, por iniciativa del Primer mandatario, han reconformado el texto constitucional de manera decisiva, y ha sido la vía institucional y legal, la forma en que se ha hecho realidad el citado programa político y normativo.

Además del proceso de reforma que ha actualizado a nuestra Constitución, la función interpretativa de la SCJN debe ser primordial en el buen entendimiento y puesta al día, de nuestra carta fundamental; a través de una mutación constitucional adaptativa por la interpretación conforme de las normas, a las que se les dota de un sentido actual, renovado y razonable en la concreción de los derechos fundamentales en los casos concretos en los que es preciso resolver; principalmente cuando se trata de un conflicto normativo entre normas iusfundamentales.

En ese contexto, no proponemos que la Constitución deba mantenerse intocada y ajena a los cambios necesarios que reclama el devenir histórico de la nación a través de la reforma constitucional, sino que dicha reforma no trasciendan a modificar ciertos valores y principios que resguardan los derechos más preciados del pueblo mexicano o su restricción de manera injustificada; así como aquellos que protegen el adecuado funcionamiento de los órganos del Estado y demás instituciones públicas, como el federalismo o el principio de división de órganos de poder entre otras garantías estructurales, en suma, el límite de la mutación constitucional son propiamente las decisiones políticas fundamentales.

Por lo tanto, advertimos diversas opciones para resolver los errores y deficiencias del texto Constitucional30, y que nos ayudan a avizorar la situación actual y el futuro de nuestra carta fundamental.

 

1. Una nueva Constitución

 

Se trata de una solución muy drástica que nos lleva a plantear la posibilidad de promulgar una Constitución siempre y cuando existan las condiciones políticas y sociales que permitan llegar a un pacto fundamental nacional, y que sea un nuevo constituyente el que resuelva problemáticas que muchas de las veces dependen más de un debate nacional ordinario que de valores y principios esenciales que le dan nacimiento a un nuevo texto constitucional sobre el que se funda un Estado.31

En efecto, las complejidades económicas, políticas y sociales de nuestro país, hacen prácticamente imposible pensar en una nueva Constitución. Basta con plantear una pregunta esencial a considerar, al momento de enumerar los temas que debe discutir el constituyente, para contar por lo menos con una agenda previa. Si el legislador ordinario o el constituyente permanente en muchas ocasiones no se ponen de acuerdo en temas cotidianos ¿Cómo podrá resolver el Constituyente las decisiones políticas fundamentales que plantea la promulgación de una nueva Constitución?

Estas decisiones políticas fundamentales son para Carl Schmitt la base de la unidad, la estructura y la organización política de determinado Estado y sobre la cual descansa todo el ordenamiento jurídico; por lo que no pueden ser reformadas por el parlamento, sino por el poder constituyente originario a través de una nueva ley fundamental.

 

Estas decisiones políticas fundamentales son, por lo que afecta a la Constitución de Weimar: la decisión a favor de la democracia, adoptada por el pueblo alemán en virtud de su existencia política como Pueblo; encuentra su expresión en el preámbulo («el Pueblo alemán se ha dado esta Constitución») y en el art. 1, 2: «El poder del Estado emana del Pueblo»; además, la decisión a favor de la República y contra la monarquía en el art. 1, 1: «El Reich alemán es una República»; la decisión, a favor del mantenimiento de los Países, es decir, de una estructura de forma federal (si bien no propiamente federal) del Reich (art. 2); la decisión a favor de una forma fundamentalmente parlamentario-representativa de la legislación y el Gobierno; por último, la decisión a favor del Estado burgués de Derecho con sus principios: derechos fundamentales y división de poderes (después, § 12, pág. 138). Con esto se caracteriza el Reich alemán de la Constitución de Weimar como una Democracia constitucional, es decir, como un Estado burgués de Derecho en la forma política de una República democrática con estructura federal. La determinación del art. 17 C. a., que prescribe una Democracia parlamentaria para todas las Constituciones de los Países, contiene la corroboración de aquella decisión fundamental de conjunto a favor de la Democracia parlamentaria.32

 

Para Carpizo la teoría de las decisiones políticas fundamentales de Schmitt, se ha consolidado en el constitucionalismo contemporáneo, a partir de la idea de que una Constitución, son las decisiones conscientes que la unidad política se da a sí misma; determinan la forma concreta que adopta sobre la estructura, la base y el contenido principal de la organización política, y sobre los cuales se sustenta el estado de derecho que fundamenta el sistema jurídico.33

Dichas decisiones no pueden ser modificadas por el congreso o el parlamento, sino únicamente por la voluntad directa del pueblo. Para Schmitt si en una Constitución no se decide por el constituyente sobre alguna de estas decisiones fundamentales, tal ordenamiento no es una Constitución, pues en su caso se resolverá fuera de los márgenes constitucionales por vía violenta o pacífica de forma discrecional.34

Así pues, cuando Schmitt analiza la Constitución de Weimar, concluyó que las decisiones políticas fundamentales son: i.- el principio de soberanía, por medio del cual se decidía que Alemania fuera: una república, democrática y federal; ii.- la idea de la representación, y iii.- la decisión a favor del estado burgués de Derecho con sus principios: derechos fundamentales, y división de poderes.35

Para Carpizo, la CPEUM también determinó decisiones políticas fundamentales, a saber: i.- Los derechos humanos, ii.- La soberanía; iii.- La división de poderes; iv.- El sistema representativo, y otras decisiones que forman parte de nuestra singularísima historia constitucional mexicana; v.- El sistema federal; vi.- La separación Iglesia Estado y vii.- El juicio de amparo.36

Para Schmitt la importancia de las decisiones políticas fundamentales de la Constitución son de relevancia esencial para el establecimiento del sistema estructural de la organización del Estado; las cuales se encuentran reservadas para el constituyente y no para el poder revisor:

 

Las decisiones políticas fundamentales de la Constitución son asuntos propios del Poder constituyente del pueblo alemán y no pertenecen a la competencia de las instancias autorizadas para reformar y revisar las leyes constitucionales. Aquellas reformas dan lugar a un cambio de Constitución; no a una revisión constitucional.37

 

Por lo anterior y más allá de discusiones académicas y ejercicios estadísticos, sobre un nuevo pacto constitucional en México, es necesario entender que las condiciones económicas y sociales, como la inseguridad pública, el narcotráfico y la falta de oportunidades laborales y profesionales, hacen que la sociedad cuestione fuertemente la idea de una nueva Constitución.

El costo de las elecciones de los diputados constituyentes y la emisión de una flamante Constitución en el estado actual, no resuelve por decreto los problemas tan apremiantes como los señalados, y que forman parte de nuestra realidad constitucional; sobre todo, ante la crisis de vigencia del Estado de derecho y de los derechos fundamentales más básicos para la mayoría de la población como la alimentación, la vivienda, la educación y el trabajo.

 

2. Reforma Constitucional integral para la reordenación y consolidación del texto vigente

 

El estudio emprendido por Héctor Fix-Fierro y Diego Valadés del IIJ de la UNAM, han propuesto un proyecto de reordenación y consolidación del texto de la Constitución vigente, acompañado de un anteproyecto de Ley de Desarrollo Constitucional.

Como referente paradigmático de inspiración de dicha tarea de actualización y reordenación, la Constitución Suiza de 1999-2000 fue resultado de un proceso de revisión que se inició desde los años sesenta, cuyo propósito consistió en elaborar un proyecto actualizado del texto constitucional para efecto de hacerlo más comprensible.

Para realizar dicho estudio, se implementaron los siguientes criterios: i.-ordenar sistemáticamente y unificar el lenguaje y la densidad de los preceptos; ii.-se actualizó el texto constitucional tanto desde un aspecto formal como material y se le proporcionó uniformidad, suprimiendo disposiciones anticuadas o en desuso; iii.- se elevaron a rango constitucional los usos y costumbres constitucionales, así como los principios constitucionales esenciales adoptados por la jurisprudencia, y por otra parte, se degrado a nivel legislativo aquellas disposiciones que no deberían estar en el texto constitucional; iv.- se trató de dar claridad y sobriedad, modernizándolo, pero sin incurrir, en lo posible, en términos técnicos o especializados, además de mantener en la medida de lo posible términos tradicionales y políticamente sensibles; en suma, los cambios se realizaron con la finalidad de actualizar y poner al día el texto constitucional, a tal grado que dichas modificaciones lo alteraron sustancialmente, como para hablar de una nueva Constitución.38

Bajo la orientación del proyecto de la Constitución Suiza, Fix-Fierro y Valadés advirtieron la necesidad de actualizar y poner al día el texto constitucional mexicano al tenor de dichos principios orientadores. Para definir el alcance y la metodología del ejercicio emprendido por los autores, se tomó en consideración la percepción de la población con respecto de la CPEUM vigente, sin que dicho ejercicio se haya considerado como una motivación puramente académica.39

Así pues, el estudio en cuestión, tomó en consideración ciertos criterios y lineamientos metodológicos, para la reordenación y consolidación del texto de la Constitución de 1917, así como para la elaboración del referido anteproyecto de Ley de Desarrollo Constitucional, a saber40:

i.- La misma Constitución de 1917, pues para la reordenación y consolidación del texto constitucional no se alteran las decisiones políticas y jurídicas que contiene, aunque puedan considerarse inconvenientes o erróneas, desde un punto de vista académico; tampoco se introducen cambios que podrían resultar necesarios o favorables, sino que solamente se revisa y optimiza el texto vigente.

ii.- La reordenación implicó reubicar las disposiciones constitucionales en el artículo, apartado, fracción o párrafo que resultara más conveniente desde un punto de vista sistemático y técnico, sin alterar su redacción, salvo para corregir errores evidentes.

iii.- La consolidación consiste en generar el texto definitivo de la Constitución a través de las siguientes acciones: el mejoramiento de la redacción y la puntuación; realizar una síntesis del texto vigente, suprimiendo redundancias e inconsistencias; la articulación en la redacción de los párrafos reordenados; el mejoramiento de la presentación sistemática del texto en apartados, fracciones e incisos; y el traslado del texto reglamentario al anteproyecto de Ley de Desarrollo Constitucional.

La finalidad del citado estudio pretende formular una reforma constitucional integral para la reordenación y consolidación del texto vigente, para terminar con la inercia descontrolada de realizar una modificación del texto constitucional con cada proyecto político sexenal; pues la actual dinámica acelerada del proceso de reforma constitucional, pone en peligro al principio de supremacía constitucional, así como el modelo de Constitución rígida que establece el artículo 135 de la CPEUM.

 

3. Interpretación mutativa de la Constitución

 

Como hemos advertido, la práctica constitucional en la historia de México se ha olvidado de la importancia fundamental de la interpretación constitucional. En lugar de otorgarle el protagonismo que se merecía la SCJN en la interpretación de la ley fundamental, se optó por reformar el texto constitucional, cuantas veces era necesario para efecto de legitimar el régimen político puesto en marcha con cada periodo gubernamental.

En lugar de tomar en serio la Constitución, como un auténtico documento normativo al que debían ceñirse todas las autoridades con pretensión de permanencia, se reformó el texto fundamental, casi con la misma facilidad e incidencia, como si se tratara de la emisión o modificación de la legislación ordinaria, o peor aún, con mayor periodicidad; dejando en entredicho la rigidez y supremacía de la Constitución, con respecto a cualquier otro acto o ley de los poderes constituidos.

El mecanismo de reforma constitucional así como su interpretación mutativa, no puede llegar al grado del quebrantamiento constitucional, por lo que es preciso el establecimiento de un mecanismo eficaz que sin alterar el modelo de Constitución rígida, contemple un procedimiento agravado de reforma constitucional, distinto del procedimiento legislativo ordinario, así como el establecimiento de límites a la función interpretativa de la Constitución.41

El máximo rango, la máxima fuerza jurídica, la máxima importancia del objeto de regulación del texto fundamental sólo puede convertirse en una auténtica norma exigible, después de que las normas constitucionales con un máximo grado de indeterminación, sean traducibles a través de la interpretación constitucional. Robert Alexy afirma al respecto:

 

No se puede entender el significado completo e integral de lo que representan los derechos fundamentales a partir del texto literal de la Ley Fundamental alemana; sino sólo en concordancia con todos los volúmenes que integran las sentencias del Tribunal Constitucional Federal que hasta la fecha se han registrado desde el principio de su actividad el 7 de septiembre de 1951: los derechos fundamentales son lo que son sobre todo a través de la interpretación.42

 

Por su parte, la Constitución Americana 1787 ha sido reformada a través de veintisiete enmiendas; desde las diez primeras enmiendas aprobadas conjuntamente el 15 de diciembre de 1791, dando lugar a lo que se conoce como Bill of Rights, hasta la enmienda vigésimo séptima en 1992.43

El papel destacado de la Corte Suprema de los Estados Unidos ha sido a través de la interpretación constitucional desde el nacimiento de la doctrina judicial review con el paradigmático caso Marbury vs Madison en 1803. La ventaja de esta vía consiste no solo en su capacidad de establecer cauces flexibles para realizar interpretaciones legítimas de la Constitución, sino para superar el formalismo inherente a las palabras inmutables del texto constitucional en su dimensión literal; ampliando la posibilidad de modificar el significado de la Constitución sin instaurar el procedimiento formal de reforma constitucional.44

La importancia de la hermenéutica de los derechos fundamentales ha quedado patente en diversos estudios elaborados por distinguidos juristas del derecho constitucional contemporáneo. Representa una tarea altamente compleja y problemática, que en la actualidad viene a ser el punto neurálgico de la teoría constitucional; al grado de que la prevalencia de la adaptación de la Constitución a través de la reforma, está empezando a cambiar hacia la interpretación de la ley suprema.

Pablo Lucas Verdú señala de manera categórica que la interpretación Constitucional en la actualidad es la médula del derecho constitucional contemporáneo.45 Konrad Hesse por su parte, afirma que la importancia de la interpretación constitucional es fundamental para resolver los problemas que implica desentrañar el sentido abierto, amplio e indeterminado de las normas constitucionales; aunado a la importancia que adquiere la jurisprudencia de la justicia constitucional que emiten los tribunales supremos, en el entendido de que su vinculatoriedad no solamente va dirigida hacia el ciudadano, sino a todos los órganos del Estado.46

La mayoría de la doctrina del constitucionalismo contemporáneo, ha retomado el gran aporte de los principios de interpretación constitucional que Konrad Hesse formuló en su paradigmático libro Escritos de derecho constitucional. La influencia de Hesse ha sido determinante en los derroteros de la teoría constitucional, con especial énfasis en la doctrina de la interpretación de la Constitución desde la perspectiva de la justicia constitucional; dichos criterios interpretativos, han logrado permear en los desarrollos teóricos de grandes tratadistas del derecho constitucional de todo el mundo, y de manera específica, en la mayoría de los doctrinistas del derecho procesal constitucional iberoamericano.47

Francisco Rubio Llorente ha sostenido que la interpretación es el núcleo central de la teoría de la Constitución. En la medida en que el Estado contemporáneo es precisamente Estado constitucional, el problema de la interpretación es también problema central de la teoría del Estado e incluso de la teoría del derecho en general.48

En ese contexto, afirmamos que el tema principal del derecho contemporáneo, es el de la interpretación constitucional, al unir en un solo vértice, materias como el derecho constitucional, el derecho procesal constitucional y convencional, así como la filosofía del derecho, desde sus diferentes perspectivas, pues todas ellas tienen en común el objeto de conocimiento: los derechos fundamentales.

Además de la interpretación constitucional, la revolución que ha traído la argumentación jurídica la resalta Rodolfo Vigo, cuando señala que al momento de aplicar las normas de derecho fundamental, se utiliza un discurso argumentativo en las decisiones judiciales; pues ahora ya no solo se hablan de métodos de interpretación, sino de una nómina de argumentos que justifican razonablemente determinada interpretación de una norma constitucional.49

En suma, para Hesse la interpretación constitucional es concretización (Konkretisierung): lo que no aparece de forma clara como contenido de la Constitución es lo que debe ser determinado mediante la incorporación de la realidad de cuya ordenación se trata, a través de la interpretación del contenido normativo de las normas de derecho fundamental.50

Por todo lo anterior, la interpretación constitucional como parte integrante de la dinámica de la Constitución, debería de ser el medio idóneo a través del cual, adaptemos la ley fundamental a las problemáticas, conflictos y circunstancias bajo las cuales se concreta el sentido normativo de la carta magna. Pues en lugar de elegir la vía hermenéutica para adecuarla a los tiempos y necesidades actuales, se optó por reformar el texto de la Constitución en lugar de interpretarlo.

En efecto, en México se implementó de manera abusiva y desproporcionada, el proceso de reforma constitucional, que en muchas de las veces introdujo disposiciones repetitivas, contradictorias incoherentes e inútiles, antes de agotar de forma previa o preventiva una adecuada interpretación constitucional.

Para Salvador Nava Gomar la encrucijada mexicana en la que se ha movido la dinámica constitucional a lo largo de su historia, ha sido principalmente entre la reforma constitucional y la interpretación; prevaleciendo siempre el proceso de modificación por el constituyente permanente en lugar de una adecuada hermenéutica de la ley fundamental. En resumen, menos reforma y más interpretación, es lo que concluye para acabar con ese círculo vicioso de la reforma como método natural de adaptación constitucional.51

Aunado a lo anterior, Cossío Díaz establece que la función interpretativa en México, es más una expresión ideológica del régimen por el cual hemos estado gobernados y no una auténtica labor científica en la que se busque la recreación del texto constitucional; una expresión democrática y pluralista de los distintos significados que encierra el texto constitucional.52

Así pues, la interpretación es la forma más idónea de velar por la vigencia de la Constitución, que su modificación formal a través de la reforma. Pues para actualizar las normas a los casos concretos, con la hermenéutica constitucional se le impregna un sentido razonable y adecuado para resolver los conflictos, a los que los jueces están llamados a resolver; y en general para todas las autoridades ante los casos que de manera literal o aparente no tienen solución sino por una interpretación conforme, o en todo caso, una mutación constitucional de manera adaptativa.

 

IV ] Conclusión: interpretación mutativa de la Constitución como la nueva dinámica de la Constitución Mexicana en el control de convencionalidad

 

La conclusión principal de nuestro estudio es que la reforma constitucional debe ser la última ratio de la dinámica constitucional mexicana, pues si bien la Constitución tiene la posibilidad de adaptar sus normas a las necesidades actuales de la sociedad a través del constituyente permanente, ésta tiene sus límites intangibles, tanto para instaurar una reforma como para interpretarla: la dinámica constitucional oscila entre la mutación constitucional legítima, el quebrantamiento constitucional ilegítimo o en su caso el cuestionamiento de la constitucionalidad de la constitución53 o su inconvencionalidad en relación con la violación a derechos humanos de fuente internacional.54

De los errores y deficiencias del texto constitucional, advertimos la imperiosa necesidad de una reforma integral de la Constitución mexicana, que sin modificar temas esenciales, se realice una reestructuración y reordenación del texto constitucional, para efecto de solucionarlos; pues de lo contrario sería necesario promulgar una nueva Constitución para darle esa impostergable sistematicidad y coherencia.

Sin embargo, la promulgación de una nueva Constitución no sería conveniente en las circunstancias actuales del país. Carpizo puso un énfasis muy importante en que los tiempos no están para un Constituyente, pues antes debemos resolver problemas que forman parte de la agenda ordinaria de la nación, que iniciar un debate de gran calado. La nueva Constitución implicaría debatir sobre cuestiones esenciales como las decisiones política fundamentales: la soberanía de la nación mexicana, constituida como una república, democrática, federal, representativa; sostener un estado constitucional de derecho en el respeto irrestricto a los derechos fundamentales, y el principio de división de poderes, además de los principios propios del constitucionalismo mexicano como el federalismo, la separación iglesia-estado y los medios de control constitucional como el amparo, este último reformado junto con la materia de derechos humanos en general en junio de 2011.55

Así pues, la posibilidad de la mutación constitucional sin recurrir al procedimiento de reforma de la ley fundamental es sin duda un tema polémico sin visos de pacificación56; pues incide en el tema central de lo que cada jurista sostiene sobre el concepto mismo de Constitución: si es una Constitución escrita o no escrita, rígida o flexible, cerrada o abierta, formalista o principialista, individualista o comunitarista, etcétera.57

Lo importante aquí es corroborar que existe la posibilidad de adecuar el sentido de la Constitución a los casos y circunstancias concretas, sin instaurar propiamente el procedimiento formal de reforma constitucional a través de una interpretación mutativa. Es decir, la mutación Constitucional, es darle un dinamismo flexible al texto constitucional sin modificarlo a través del procedimiento formal que establece la norma fundamental: […] una mutación constitucional modifica, de la manera que sea, el contenido de las normas constitucionales de modo que la norma, conservando el mismo texto, recibe un significado diferente.58

La mutación constitucional adaptativa (por supresión o por adición) a través de la interpretación, debe realizarse conforme a la disposición establecida en la norma fundamental, sin falsear su sentido; por lo cual, una interpretación pudiera ir en contra de la Constitución, excediendo el sentido correcto, reconocido en los límites que el mismo texto constitucional establece, ampliando o restringiendo su contenido normativo.59

En consecuencia, debe existir una diferenciación entre mutación legítima y mutación ilegítima, pues conforme a Konrad Hesse la comprensión lógica del texto termina donde todavía existen posibilidades de interpretación de la norma, pues de lo contrario ya no será mutación constitucional válida, sino quebrantamiento o anulación de la Constitución.60

Bajo las coordenadas de la reforma constitucional de derechos humanos en México de 2011, la mutación constitucional se manifiesta a través de la interpretación conforme, que parte de la presunción de constitucionalidad de la norma interpretada: cuando existan varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben preferir aquella que sea compatible con los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales, y en todo caso, aquella que sea más favorable a la persona; cuando no se sea posible su interpretación conforme, es preciso inaplicar la norma al justificarse razonablemente mediante argumentación, su inconstitucionalidad o inconvencionalidad.61

Con la citada reforma constitucional, México ha dado un paso firme a la nueva conformación del Estado constitucional contemporáneo, bajo el entendido de que nuestra Constitución es una auténtica norma jurídica exigible en tribunales; y no un mero programa político que precisa de ulterior desarrollo legislativo para que sea coercitiva.62

Por lo cual, la Constitución se ha convertido en un factor esencial de cohesión social, en la exigibilidad de los derechos fundamentales para la vigencia y la concreción de sus contenidos de valor en los casos concretos. Entre más sea conocida una Constitución por sus ciudadanos mayor será el estándar de cumplimiento y exigibilidad por parte de las autoridades del Estado –principalmente los tribunales-, así como de los mismos ciudadanos.

Ante el paradigma de la Constitución normativa, se gestaron diversas modificaciones de la ley fundamental mexicana. La doctrina contemporánea de la filosofía del derecho como el neoconstitucionalismo, ha orientado un cambio sustantivo para la interpretación, protección y respeto de los derechos humanos, y cuyos cambios estructurales dieron lugar a un nuevo modelo de Constitución, que se pueden resumir en los siguientes puntos esenciales:

i. Tendencia al constitucionalismo sustancial por el reconocimiento pre-jurídico de esos derechos, y no su otorgamiento desde una postura positivista, como lo propone el constitucionalismo positivista;

ii. Constitucionalización del derecho internacional de los derechos humanos, por la incorporación al sistema jurídico interno de los tratados internacionales de la materia, y ya no sólo bajo una visión nacionalista de proteger sólo los derechos establecidos en la Constitución;

iii. Expansión del control de constitucionalidad, al control difuso ex officio de convencionalidad por parte de los jueces nacionales, para vigilar el cumplimiento de los tratados internacionales en materia de derechos humanos; extendiendo el manto protector de la Constitución hacia derechos no solamente nacionales, sino también internacionales, para integrar un nuevo bloque de constitucionalidad; y

iv. La incorporación de principios constitucionales de interpretación como la interpretación conforme, el principio pro persona, y los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.63

Por tanto, afirmamos que la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos en México, abre la ventana al neoconstitucionalismo y le otorga carta de naturalización en el ordenamiento jurídico de nuestro país, como un nuevo modelo de justicia constitucional en la protección y expansión de los derechos fundamentales, de conformidad a nuestra realidad política y jurídica.64

Desde esa perspectiva, advertimos que la excesiva dinámica de la carta magna por reforma constitucional a lo largo de la historia del constitucionalismo mexicano, en los distintos periodos presidenciales, originó en algún sentido la transformación del modelo de Constitución rígida, al grado del quebrantamiento constitucional, por modificar en alguna medida las decisiones políticas fundamentales como núcleo intangible de la Constitución65 y en muchos sentidos se establecieron restricciones a los derechos humanos de forma injustificada: la reforma constitucional no puede vulnerar los valores democráticos que le confieren existencia formal y material al documento jurídico-político que constituye a una nación determinada, y peor aún, establecer restricciones injustificadas en menoscabo de los derechos fundamentales de las personas.

Sin embargo, en la historia del constitucionalismo mexicano, la voluntad de Constitución66 siempre fue un elemento esencial en la práctica constitucional del Primer Mandatario de la Nación: tener la firme convicción de permanecer bajo los cauces constitucionales y legales en la implementación de su programa político de gobierno. Con distintos temperamentos del presidencialismo mexicano, la transición democrática y la alternancia en el poder, se implementó la dinámica constitucional de la reforma en comunión con los distintos actores y fuerzas políticas del país, representados en el Congreso de la Unión y en los gobiernos de los estados; en lugar de imponer una dictadura o el rompimiento abrupto del ordenamiento jurídico por una revolución o por el abandono del estado de derecho como la problemática de Venezuela.

Podríamos tener diversidad de opiniones respecto de la buena o mala gestión de los presidentes, en cuanto a sus decisiones o a sus políticas públicas a lo largo de su mandato; lo que tenemos cierto es que hasta ahora, hemos transitado por un presidencialismo exacerbado al grado de llamarle la dictadura perfecta67 en la cual el titular del ejecutivo federal gozaba de facultades meta-constitucionales que daba la apariencia de un poder ilimitado y omnímodo68; por lo que una vez concretada la alternancia del partido en el poder, México pasó de la dictadura perfecta a la democracia imperfecta.69

En ese orden de ideas, concluimos que cada periodo sexenal se distinguió como un modelo singular de Constitución marcado por el estilo constitucional de gobernar del Presidente.

La supremacía constitucional se sigue resguardando por el establecimiento de un procedimiento agravado de reforma bajo el modelo de Constitución rígida, pues de seguir la inercia de su modificación constante, corre el riesgo de perder arraigo y vigencia para las autoridades públicas y los ciudadanos; la certeza y seguridad jurídica, el principio de división de poderes y los derechos fundamentales, son los pilares fundamentales sobre los que descansa el sistema constitucional mexicano, pues si bien existe la posibilidad de mutación constitucional a través de la interpretación, en ningún momento es permitido falsear el sentido del texto de nuestra carta fundamental en contravención con las decisiones políticas fundamentales.

Por lo tanto, el procedimiento de reforma constitucional atiende a necesidades apremiantes de la sociedad, cuando la normativa fundamental ya no da respuestas plausibles a problemáticas intrincadas y se vuelve ineludible que el poder democrático del constituyente, accione el mecanismo agravado de modificación a la Constitución; en ese sentido, la reforma constitucional también es garantía y custodia del respeto a la Constitución y a la democracia, pues ¿Quién mejor que el poder constituyente permanente, el legitimado para implementar la adecuación de la ley fundamental a la realidad histórica del pueblo, como guardián originario de su núcleo intangible y de las decisiones políticas fundamentales?70

Al final del día, cuando nos preguntamos ¿Qué tipo de Constitución es la Constitución Mexicana de 1917? No podríamos sostener que es la misma que el constituyente de Querétaro promulgó el 5 de febrero de 1917 y por ende nos enfrentamos con el dilema: ¿La forma tan rápida en la que se ha reformado la Constitución es algo positivo para su cumplimiento y observancia?

A través de la historia del constitucionalismo mexicano, llegamos a la convicción de que debemos optar por la idea de un sistema jurídico dinámico y no estático. La dialéctica constitucional gira en tono a la necesidad de contar con un sistema jurídico basado en principios que se aplican de forma gradual, cuya ponderación resulta ser un proceso necesario, considerando que un cuerpo normativo no contempla todas las respuestas; en lugar de considerar que nuestro sistema jurídico se basa en reglas petrificadas e inamovibles, de las cuales devienen todas las respuestas.

Como conclusión empleamos la idea metafórica de Claus-Wilhelm Canaris, que al describir a los sistemas contemporáneos que incorporan supremos valores jurídicos en las constituciones, invierte la versión fuerte del sistema jurídico como cadena normativa de autorización formal de actos, hacia un sistema jurídico más flexible o poroso71; que reconoce principios sujetos a ponderación en los casos que se argumente un aparente conflicto entre derechos fundamentales.

La conclusión es que nuestra Constitución debe adoptar una idea distinta del sistema jurídico del positivismo del Estado de derecho legal, que se asemeja más a una fotografía, que de manera estática prefigura todas las respuestas a las que el jurista pretende acceder al interpretarlo; con la pretensión de ser un sistema jurídico coherente y perfecto, sin antinomias y lagunas.

Para lograr que la Constitución mexicana tenga vigencia y un adecuado cumplimiento, se debe adoptar la idea de un sistema jurídico poroso, flexible y modesto, desde un aspecto más débil en cuanto a su completitud y coherencia, más no así en cuanto a su observancia coercitiva como norma jurídica operativa y vinculante. Una Constitución que no acepta la realidad termina por ser letra muerta, y en ese sentido necesita adaptarse a las necesidades apremiantes de la sociedad.

 

Se propone que el sistema jurídico sea como una película, que es la proyección de la fuerza normativa de la Constitución, a la luz de una secuencia gradual de imágenes de esa compleja realidad y que dan pauta para la aplicación diferenciada de las normas que contienen principios a través de la ponderación.

 

Esa concepción del aspecto dinámico de las normas jurídicas, hace posible la mutación constitucional, pero sin falsear su sentido normativo, que se encuentra inmerso en el texto expreso de la Constitución; principalmente en los principios jurídicos de derecho fundamental, en los cuales es preciso una interpretación ponderativa, en el que se argumente el peso específico de principio en los casos concretos de la vida cotidiana.72

En definitiva, la pretensión del aplicador del derecho será más modesta y deberá basarse en un sistema tópico o de principios en concordancia con la prefiguración que hemos esbozado con Canaris; como un sistema flexible, poroso o débil, que sea puesto a prueba ante los casos difíciles y complejos que se le presentan al aplicador del derecho; en el que se haga posible una adecuada interpretación mutativa de la norma fundamental mexicana, auspiciada por la aplicación de los principios hermenéuticos de interpretación conforme y el principio pro persona en la implementación de un modelo integral de justicia constitucional y convencional.73

 

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https://elpais.com/diario/1990/09/01/cultura/652140001_850215.html

______, “México pasó de la “dictadura perfecta” a la “democracia imperfecta” en

Proceso, edición del 19 de octubre de 2007. Consultable en la siguiente liga: http://www.proceso.com.mx/211911/mexico-paso-de-la-de-la-dictadura-perfecta-a-la-democracia-imperfecta-vargas-llosa

VÁZQUEZ GÓMEZ VISOGNO, Francisco, La defensa del núcleo intangible de la Constitución al poder constituido, Porrúa, México, 2012.

 

Fecha de recepción: 25 de abril de 2018

Fecha de aprobación: 22 de mayo de 2018

 

1 Profesor de Derecho Procesal Constitucional y Filosofía del Derecho en la Universidad Panamericana (Guadalajara).

2 El número de reformas constitucionales por artículo de la CPEUM al 15 de septiembre de 2017 es de 706, considerando que de los artículos 1º al 136 se modificaron 693, 9 modificaciones respecto de los artículos transitorios y 4 de los artículos transitorios de decretos de reforma. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum_art.htm

3 Una aproximación esencial al concepto de poder constituyente y poderes constituidos es la del clásico libro de Don Felipe Tena Ramírez, quien afirma: “los órganos de poder reciben su investidura y sus facultades de una fuente superior a ellos mismos, como es la Constitución, eso quiere decir que el autor de la Constitución debe ser distinto y estar por encima de la voluntad particular de los órganos. La doctrina designa al primero con el nombre de “poder constituyente” y a los segundos los llama “poderes constituidos”. TENA RAMÍREZ, Felipe, Derecho constitucional mexicano, 40ª ed., Porrúa, México, 2011, p. 12.

4 DE VEGA, Pedro, La reforma constitucional y la problemática del poder constituyente, Tecnos, Madrid, 1991, pp. 58-59.

5 TORRES ESTRADA, Pedro, “Las tendencias del derecho constitucional en México” en id., Neoconstitucionalismo y estado de derecho, Limusa-Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, México, 2006, p. 227.

6 Ibidem, p. 229.

7 Obras elementales para una revisión histórica de las etapas por las que transitó el constitucionalismo mexicano, con énfasis en la evolución del poder judicial Véase COSSIO, José Ramón, La teoría constitucional de la Suprema Corte de Justicia, 1ª reimp., Fontamara, México, 2004; CARBONELL, Miguel (coord.), Teoría de la Constitución, 2ª ed., Porrúa-UNAM, México, 2002, pp. 462-462.

8 La obra que contiene las memorias de dicho seminario en AA. VV., Hacia una nueva constitucionalidad, 1ª reimp., UNAM, México, 1999.

9 BURGOA, Ignacio, Reformabilidad de la Constitución, en AA. VV., Hacia una nueva constitucionalidad, op. cit., p. 13.

10 CARBONELL, Miguel, La Constitución de 1917 hoy: cinco retos inmediatos, en AA. VV., Hacia una nueva constitucionalidad, op. cit., p. 33.

11 Ibidem, p. 51.

12 CÁRDENAS, Jaime, En torno a una nueva Constitución en AA. VV., Hacia una nueva constitucionalidad, op. cit., p. 83.

13 CARPIZO, Jorge, México: ¿Hacia una nueva Constitución? en AA. VV., Hacia una nueva constitucionalidad, op. cit., pp. 99 y ss., y 104.

14 COSSÍO DÍAZ, José Ramón, Supuestos de la constitucionalidad en AA. VV., Hacia una nueva constitucionalidad, op. cit., pp. 165-166.

15 FIX-ZAMUDIO, Héctor, Hacia una nueva constitucionalidad. Necesidad de perfeccionar la reforma constitucional en el derecho mexicano. Las leyes orgánicas. AA. VV., Hacia una nueva constitucionalidad, op. cit., p. 207.

16 RABASA, Emilio O., A manera de introducción en AA. VV., Hacia una nueva constitucionalidad, op. cit., p. 2.

17 ANDRADE, Eduardo, ¿Nueva Constitución? ¿Para qué? en AA. VV., Hacia una nueva constitucionalidad, op. cit., p. 6.

18 Véase CARPIZO, Jorge, El presidencialismo mexicano, 19 ed., Siglo XXI, México, 2006.

19 Daniel Cosío Villegas expresaba de manera magistral lo que es el estilo personal de gobernar del Presidente de la República: el poder del Presidente fue alguna vez inmenso, y precisamente porque lo ejercía de un modo personal e imprevisible, los núcleos a quienes podía afectar más su ejercicio se organizaron para inclinarlo a proteger y favorecer sus intereses. […] que el Presidente de México tiene un poder inmenso, es inevitable que lo ejerza personal y no institucionalmente, o sea que resulta fatal que la persona del Presidente le dé a su gobierno un sello peculiar, hasta inconfundible. Es decir, que el temperamento, el carácter, las simpatías y las diferencias, la educación y la experiencia personales influirán de un modo claro en toda su vida pública y, por lo tanto, en sus actos de gobierno. COSÍO VILLEGAS, Daniel, El estilo personal de gobernar, Cuadernos de Joaquín Mortiz, México, 1974, pp. 7- 8.

20 Enrique Krauze refiere a la obra de Cosío Villegas, como una clave hermenéutica para desarrollar su Presidencia imperial. KRAUZE, Enrique, La presidencia imperial. De Manuel Ávila Camacho a Carlos Salinas de Gortari, 1ª ed. Biblioteca Histórica Enrique Krauze, TusQuets, México, 2014, pp. 9 - 15.

21 SAYEG HELÚ, Jorge, Las reformas y adiciones constitucionales durante la gestión presidencial de Miguel de la Madrid Hurtado (1982-1988), Porrúa, México, 1988, pp. 9-14.

22 GORMLEY, Ken, The Presidents and the Constitution, New York University Press, New York, 2016.

23 COSSÍO DÍAZ, José Ramón, El estilo constitucional de gobernar, en El Universal, sección Opinión, versión online del 14 de febrero 2017. http://www.eluniversal.com.mx/entrada-de-opinion/articulo/jose-ramon-cossio-diaz/nacion/2017/02/14/el-estilo-constitucional-de

24 KRAUZE, Enrique, La presidencia imperial, op. cit., p. XI.

25 De conformidad con los datos de la página electrónica de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Reformas Constitucionales por Periodo Presidencial, tomando en consideración que la última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, es del 15 de septiembre de 2017. (Consultado el 27 de abril de 2018)

Consultable en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum_per.htm

26 Tomando en consideración que la última reforma constitucional fue el 15 de septiembre de 2017, y la última consulta a la página electrónica citada en la nota anterior es del 27 de abril de 2018.

27 De manera específica Héctor Fix-Fierro y Diego Valadés afirman que la Constitución se ha reformado de manera importante en las siguientes materias: Control de la constitucionalidad de las leyes; autonomía de gobierno y administración de los municipios; sistema electoral y representativo (federal y local), derechos fundamentales, tanto individuales como sociales, y sus medios de protección, en particular el juicio de amparo; derechos y autonomía de los pueblos indígenas; propiedad y justicia agrarias; transparencia y acceso a la información pública gubernamental; sistemas de justicia penal y seguridad pública; presupuesto, control del gasto público y rendición de cuentas; relaciones del Estado con las Iglesias y las comunidades religiosas; independencia, gobierno y carrera judiciales; rectoría del Estado sobre el desarrollo nacional y sistema de planeación democrática; explotación de recursos energéticos y empresas productivas del Estado. FIX-FIERRO, Héctor y VALADÉS, Diego (coords.), Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Texto reordenado y consolidado. Ley de Desarrollo Constitucional. Anteproyecto, 2ª ed., UNAM – IIJ – IIDC – Senado – Cámara de Diputados – CEEIP, México, 2017, pp. 3-4.

28 CARBONELL, Miguel, Verborrea e incultura constitucional en Nexos en línea, febrero 2012; http://www.nexos.com.mx/?P=leerarticulo&Article=2102550

29 En la obra conmemorativa que coordinan Héctor Fix-Fierro y Diego Valadés, editada por el IIJ de la UNAM en coedición con la Cámara de Diputados, entre otras instituciones públicas, se dieron a la tarea de realizar una revisión técnica del texto constitucional, para reordenarlo y consolidarlo, sin llegar al grado de suprimir normas ni alterar los acuerdos políticos fundamentales que atendieran a nuestras convicciones ideológicas; para finalmente elaborar una Ley de Desarrollo Constitucional, que constituye un complemento a la Constitución, con la finalidad de reducir el texto constitucional, y principalmente el citado objetivo de reordenarlo y consolidarlo, de tal suerte que se logre una Constitución más breve, pero sustanciosa. En dicho estudio se logra reordenar 1,255 párrafos de los 1,255 existentes, lo que significó una reducción de contenido en un 17.5%. FIX-FIERRO, Héctor y VALADÉS, Diego (coords.), Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Texto reordenado y consolidado. Ley de Desarrollo Constitucional. Anteproyecto, op. cit.

30 Cfr. FIX-FIERRO, Héctor y VALADÉS, Diego (coords.), Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Texto reordenado y consolidado. Ley de Desarrollo Constitucional. Anteproyecto, op. cit., pp. 8-12. Además de las opciones que señalamos de promulgar una nueva Constitución, la reordenación y consolidación del texto constitucional vigente y la interpretación mutativa de la Constitución; los autores afirman que dentro de esas opciones esta continuar en la dinámica actual de la reforma constitucional sin importar los errores y deficiencias del texto constitucional y la moratoria de la reforma constitucional que propone Miguel Carbonell para dejar intocado el texto de la Constitución por un periodo de tiempo hasta en tanto no se debata con profundidad sobre lo que conviene hacer con nuestro actual modelo constitucional. Ibidem, p. 13.

31 CARPIZO, Jorge, ¿Se necesita una nueva constitución en México? Algunas reflexiones y seis propuestas, en Cuestiones constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, Núm. 24, enero-junio 2011, p. 142.

32 SCHMITT, Carl, Teoría de la Constitución, Presentación de Francisco Ayala, Epílogo de Manuel García-Pelayo, Versión española de Francisco Ayala, Alianza, Madrid, 2011, pp. 60-61.

33 CARPIZO, Jorge, La Constitución Mexicana de 1917, op. cit., p. 131.

34 Idem.

35 Idem.

36 Ibidem, p. 135. Preferimos el término La separación Iglesia-Estado, que la empleada por Jorge Carpizo La supremacía del Estado sobre la Iglesia; pues consideramos que lo que se busca, es la independencia y autonomía del Estado en sus decisiones, con respecto de la influencia que puedan tener la Iglesia o las iglesias; y no tanto la supremacía del Estado sobre ellas, pues sus objetivos son distintos, y en consecuencia, no existe propiamente una competencia de supremacías.

37 SCHMITT, Carl, Teoría de la Constitución, op. cit., p. 160.

38 Ibidem, pp. 14-16.

39 Véase las fuentes que cita Fix-Fierro y Valadés en relación con la percepción de la población con respecto a su cultura constitucional Cfr. FIX-FIERRO, Héctor y VALADÉS, Diego (coords.), Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Texto reordenado y consolidado. Ley de Desarrollo Constitucional. Anteproyecto, op. cit., p. 16: CONCHA CANTÚ, Hugo A., et. al., Cultura de la Constitución en México. Una encuesta nacional de actitudes, percepciones y valores, UNAM-TEPJF-COFEMER, México, 2004, p. 147, Tabla 38 (opinó negativamente el 41.2 por ciento y 12.3 por ciento dio otra respuesta, no supo o no contestó); Segunda Encuesta Nacional de Cultura Constitucional. Legalidad, legitimidad y rediseño del Estado, México, UNAM-IFE, 2011; BARCELÓ ROJAS, Daniel A., et. al., Percepciones sobre el federalismo en México. Encuesta Nacional de Federalismo, UNAM, México, 2015, p. 145, Cuadro 17.

40 Cfr. FIX-FIERRO, Héctor y VALADÉS, Diego (coords.), Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Texto reordenado y consolidado. Ley de Desarrollo Constitucional. Anteproyecto, op. cit., pp. 17-21.

41 La distinción entre constituciones rígidas y constituciones flexibles se la debemos a James Bryce. Véase BRYCE, James, Constituciones flexibles y rígidas, estudio preliminar Pablo Lucas Verdú, pról. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2015, pp. 13, 19-39 y 59-68.

42 ALEXY, Robert, Derechos fundamentales y Estado, en CARBONELL, Miguel (ed.), Neoconstitucionalismo (s), Trotta, Madrid, 2003, p. 35.

43 Véase el estudio introductorio al sistema de reforma de la Constitución de los Estados Unidos: PASCUCCI DE PONTE, Enrico Introducción a la reforma de la Constitución de los Estados Unidos de América en Saberes. Revista de estudios jurídicos, económicos y sociales, vol. 2, Año 2004, separata, http://www.uax.es/publicaciones/archivos/SABDER04_003.pdf

44 Ibidem, pp. 11-12. Una obra esencial para entender la dinámica constitucional norteamericana entre la reforma constitucional, la interpretación judicial y la legislación ordinaria en los términos planteados en el estudio que nos ocupa Véase VILE, John R., Constitutional change in the United States: a comparative study of the role of Constitutional Amendments, Judicial Interpretations, and Legislative and Executive Actions, Praeger, Westport Conn., 1994. De igual forma destaca el artículo SILVA IRARRÁZAVAL, Luis Alejandro Supremacía Constitucional y Aplicación Judicial de la Constitución en los Estados Unidos: objeciones a la Judicial Supremacy en Estudios Constitucionales, Año 10, Nº 1, 2012, pp. 117 – 144.

45 LUCAS VERDÚ, Pablo, “Prólogo” a CANOSA USERA, Raúl, Interpretación constitucional y fórmula política, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1988, p. XIX - XXI.

46 HESSE, Konrad, Escritos de Derecho Constitucional, selección y traducción Pedro Cruz Villalón y Miguel Azpitarte Sánchez, Introducción Pedro Cruz Villalón, Epílogo Miguel Azpitarte Sánchez, Fundación Coloquio Jurídico Europeo y Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2011, p. 58.

47 Resulta imposible citar a todos los tratadistas contemporáneos de la justicia constitucional y convencional que aluden al pensamiento hermenéutico de Konrad Hesse, en cuanto a sus criterios interpretativos de las normas constitucionales, por lo que citamos los más representativos a nuestro juicio: FLORES SALDAÑA, Antonio, El control de convencionalidad y la hermenéutica constitucional de los derechos humanos, 1ª reimp, Porrúa, México, 2015, pp. 287-308; CANOSA USERA, Raúl, Interpretación y garantías constitucionales, Porrúa–IMDPC, México, 2013, pp. 64, 70, 79, 130, 184, 191, 196-197, 227, passim; SAGÜÉS, Néstor Pedro, La interpretación judicial de la Constitución. De la Constitución nacional a la Constitución convencionalizada, Porrúa-IMDPC, México, 2013, pp. 11-24, 103-104 y 163, passim.

48 RUBIO LLORENTE, Francisco, La forma del poder (Estudios sobre la Constitución), op. cit., p. 573.

49 VIGO, Rodolfo L., Del Estado de derecho legal al Estado de derecho constitucional, en FLORES SALDAÑA, Antonio (coord.) Interpretación y ponderación de los derechos fundamentales en el Estado constitucional, Tirant lo Blanch- Universidad Panamericana Campus Guadalajara, México, 2013, p. 602-603.

50 HESSE, Konrad, Escritos de derecho constitucional, op. cit., p. 63.

51 Una exposición sucinta de su dinámica constitucional en NAVA GOMAR, Salvador Olimpo, Interpretación, mutación y reforma de la Constitución. Tres extractos en FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, Interpretación constitucional, Porrúa – UNAM, México, 2005, pp. 795-817; NAVA GOMAR, Salvador Olimpo, “Interpretación y reforma: dos figuras de la dinámica constitucional distintas y complementarias” en Jurídica. Anuario, núm. 30, 2000, pp. 111-151. La propuesta in extenso en su tesis doctoral NAVA GOMAR, Salvador Olimpo, Dinámica constitucional: entre la interpretación y la reforma. La encrucijada mexicana, op. cit.

52 RAMÓN COSSÍO, José y RAIGOSA, Luis, Régimen político e interpretación constitucional en México, en VÁZQUEZ, Rodolfo (comp.), Interpretación jurídica y decisión judicial, op. cit., pp. 255-270.

53 Véase BACHOF, Otto, ¿Normas constitucionales inconstitucionales?, presentación Domingo García Belaunde y F. Javier Díaz Revorio, Palestra, Lima, 2010,

54 Como en el caso del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos puede cuestionar a la Constitución de un Estado parte de dicha Convención, mas ninguna Constitución nacional puede cuestionar al referido Pacto de San José; lo cual pudiera producir la inaplicación de la regla constitucional que se le oponga, o exigir su modificación como sucedió en el caso la última tentación de Cristo, en el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos reclamó a Chile modificar una cláusula de su Constitución por establecer la censura previa. SAGÜÉS, Néstor Pedro, Obligaciones internacionales y control de convencionalidad en Estudios Constitucionales, Año 8, Nº 1, 2010, pp. 124, 129 y 133.

55 CARPIZO, Jorge, ¿Se necesita una nueva constitución en México? Algunas reflexiones y seis propuestas, en Cuestiones constitucionales, op. cit.

56 Conceptos como rigidez y supremacía constitucional, quebrantamiento constitucional, las decisiones políticas fundamentales, el núcleo intangible de la Constitución y la mutación constitucional, han sido algunos de los paradigmas sobre el límite a las reformas constitucionales y a la interpretación constitucional. Autores como James Bryce, Georg Jellinek, Karl Loewenstein, Carl Schmitt y Konrad Hesse, entre otros, han abordado el tema, proporcionando para ello múltiples opciones, considerando principalmente los conceptos antes mencionados, así como el concepto mismo de Constitución. ROLLNERT LIERN, Göran, La mutación constitucional, entre la interpretación y la jurisdicción constitucional en Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 101, mayo-agosto, 2014, pp. 125-155; SÁNCHEZ URRUTIA, Ana Victoria, “Mutación constitucional y fuerza normativa de la Constitución. Una aproximación al origen del concepto”, en Revista Española de Derecho Constitucional, Año 20, Núm. 58, enero-abril, 2000, pp. 105-135.

57 Un artículo fundamental que examina sistemáticamente los diferentes usos del concepto de Constitución en el lenguaje jurídico y político. Véase COMANDUCCI, Paolo Sobre el concepto de Constitución en CARBONELL, Miguel (ed.), Teoría del Neoconstitucionalismo. Ensayos escogidos, Trotta-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Madrid, 2007.

58 HESSE, Konrad, Límites de la mutación constitucional en Escritos de Derecho Constitucional, op. cit., p. 98.

59 Un estudio importante en defensa de la interpretación mutativa de la Constitución Véase SAGÜÉS, Néstor Pedro, La interpretación judicial de la Constitución. De la Constitución nacional a la Constitución convencionalizada, op. cit., pp. 49-79. De manera particular, Néstor Pedro Sagüés habla de la vocación de las sentencias de la Corte IDH, en relación con el control de convencionalidad en el sistema interamericano de derechos humanos; en el cual, la interpretación mutativa es una herramienta fundamental para lograr la consolidación en la protección de los derechos humanos en el sistema jurídico interno: En verdad, el control de convencionalidad, cuando no está previsto en un tratado, puede justificarse por razones supranormativas, destinadas (en nuestro caso) a afianzar la autoridad de la Corte Interamericana y del Pacto de San José, al par que, en definitiva, del sistema interamericano de derechos humanos, todo ello cimentado en una interpretación mutativa por adición sobre el mismo Pacto, practicada por la Corte Interamericana, cuyo éxito dependerá de si tal control se afianza o no en la experiencia jurídica, del mérito intrínseco de las sentencias que emita la Corte (si son razonables, adecuadas y útiles, provocarán ejemplaridad), y de la voluntad de seguimiento de las cortes supremas, tribunales y salas constitucionales de los estados. SAGÜÉS, Néstor Pedro, Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La Constitución convencionalizada, en FLORES SALDAÑA, Antonio (coord.), Control de convencionalidad y decisiones judiciales, Tirant lo Blanch – Universidad Panamericana Guadalajara, 2016, p. 375.

60 HESSE, Konrad, Límites de la mutación constitucional en Escritos de Derecho Constitucional, op. cit., pp. 70-71 y 95-114.

61 Véase PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. Tesis: P. LXIX/2011, [TA]; 10a. Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Pág. 552. Una aproximación esencial al principio de interpretación conforme bajo el modelo del control de convencionalidad Véase FERRER MC-GREGOR, Eduardo Interpretación conforme y Control Difuso de Convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano en FERRER MC-GREGOR, Eduardo (coord.), El control difuso de convencionalidad. Diálogo entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los jueces nacionales, Fundap, México, 2012. Dos estudios elementales para entender la interpretación conforme en el contexto del control de convencionalidad: CABALLERO OCHOA, José Luis, La interpretación conforme. El modelo constitucional ante los tratados internacionales sobre derechos humanos y el control de convencionalidad, Porrúa - Instituto Mexicano Derecho Procesal Constitucional, México, 2013 y CABRALES LUCIO, José Miguel, El principio de interpretación conforme en la justicia constitucional. Teoría, práctica y propuesta en perspectiva comparada, prol. Luis López Guerra y Francisco Javier Díaz Revorio, Porrúa - Instituto Mexicano Derecho Procesal Constitucional, México, 2015.

62 Véase GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, 4ª. ed., Madrid, Civitas, 2006 y VIGO, Rodolfo L., De la ley al derecho, 2ª ed., Porrúa, México, 2005, pp. 9-10 y 113-115.

63 Una revisión muy completa del nuevo paradigma de la Constitución normativa y el control de convencionalidad en México, desde las coordenadas de la hermenéutica jurídica Véase en FLORES SALDAÑA, Antonio, Introducción a la hermenéutica constitucional de los derechos humanos: hermenéutica convencional en FLORES SALDAÑA, Antonio (coord.), Control de convencionalidad y decisiones judiciales, op. cit., pp. 91-159. Nuestra propuesta in extenso en FLORES SALDAÑA, Antonio, El control de convencionalidad y la hermenéutica constitucional de los derechos humanos, 1ª reimp, Porrúa, México, 2015. De igual forma las distintas posturas de doctrinistas latinoamericanos y españoles, que muestran las variables del control de convencionalidad en la observancia de las decisiones judiciales incluyendo nuestra propuesta Véase FLORES SALDAÑA, Antonio, Introducción a la hermenéutica constitucional de los derechos humanos: hermenéutica convencional en FLORES SALDAÑA, Antonio (coord.), Control de convencionalidad y decisiones judiciales, op. cit.

64 FLORES SALDAÑA, Antonio, El control de convencionalidad en el Estado constitucional: México ante el paradigma de la constitución convencionalizada en El control de convencionalidad y la hermenéutica constitucional de los derechos humanos, op. cit., pp. 49-89.

65 Véase VÁZQUEZ GÓMEZ VISOGNO, Francisco, La defensa del núcleo intangible de la Constitución al poder constituido, Porrúa, México, 2012 y CARBONELL, Miguel, Constitución, reforma constitucional y fuentes del derecho en México, Porrúa – UNAM, 2008, pp. 243-261.

66 Konrad Hesse afirma la existencia del auténtico espíritu y convicción de institucionalizar la inercia vital en el actuar permanente y cotidiano en el ejercicio del poder, por la constante y perpetua voluntad de Constitución, o mejor dicho, con la pretensión de actuar y vivir en Constitución (Wille zur Verfassung). Véase HESSE, Konrad, Escritos de Derecho Constitucional, op. cit., p. 84 y ss.

67 Definición del sistema político mexicano que hiciera célebre al escritor peruano Mario Vargas Llosa, quien se refería a una agravante de la democracia en México, en cuanto a que si bien tiene las características de la dictadura: la permanencia, no de un hombre, pero sí de un partido. Y de un partido que es inamovible. Véase VARGAS LLOSA, Mario México es la dictadura perfecta. Españoles, y latinoamericanos intervienen en la polémica sobre el compromiso y la libertad en El país. https://elpais.com/diario/1990/09/01/cultura/652140001_850215.html

68 Cuando pretendemos ejemplificar el poder que tenía el Presidente de la República, es muy recurrente referirnos a la anécdota histórica que se le atribuye al General Don Porfirio Díaz, quien en una ocasión le preguntó a un colaborador: ¿Qué hora es? y le respondió con un gesto firme y complaciente: La que usted ordene, señor Presidente.

69 Al referirse a la transición democrática de México, años después Vargas Llosa, redefiniría el célebre aforismo afirmando México pasó de la dictadura perfecta a la democracia imperfecta en Proceso, edición del 19 de octubre de 2007. Consultable en la siguiente liga: http://www.proceso.com.mx/211911/mexico-paso-de-la-de-la-dictadura-perfecta-a-la-democracia-imperfecta-vargas-llosa

70 Para Ricardo Sepúlveda reformar la Constitución también es respetarla y someterse a ella, siguiendo los lineamientos que para su reforma ella misma establece; en consecuencia, para no vulnerarla y cuando así lo exigen los tiempos constitucionales, el artículo 135 es uno de los artículos que quizá mayor operatividad ha tenido. SEPÚLVEDA IGUIÑIZ, Ricardo J., Propuesta de un procedimiento de reforma constitucional realmente legítimo y democrático en Ars Iuris, núm. 12, 1994, p. 267. Véase DE VEGA GARCÍA, Pedro, La reforma constitucional como defensa de la Constitución y de la democracia en II Jornadas de Derecho Constitucional sobre la reforma de la Constitución, Fundación Manuel Giménez Abad de Estudios Parlamentarios y del Estado Autonómico, 2006. Consultable en la siguiente liga:

https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5768404.pdf

71 Según la apreciación muy ejemplificativa del sistema jurídico de principios de Rodolfo L. Vigo en relación con el esquema que plantea Claus-Wilhelm Canaris. Para la idea de un sistema jurídico abierto Véase CANARIS Claus-Wilhelm, El sistema en la jurisprudencia, trad. Juan Antonio García Amado, Fundación Cultural del Notariado, Madrid, 1998, pp. 71-84; Dos obras fundamentales que dan cuenta de la transición del Estado de derecho legal, hacia la constitucionalización y judicialización del ordenamiento jurídico representado en el modelo jurídico-político del Estado de derecho constitucional. VIGO, Rodolfo L. De la ley al derecho, op. cit., p. 8; del mismo autor Constitucionalización y Judicialización de Derecho, Del Estado de derecho legal al Estado de derecho constitucional, Porrúa, México, 2013, pp. 25-26.

72 La complejidad de la interpretación constitucional y la necesaria ponderación de los derechos fundamentales en el contexto del Estado constitucional de derecho, la hemos tratado en otro lugar, con la participación de distinguidos doctrinistas como Carlos Bernal Pulido, Marcos del Rosario Rodríguez, Juan Cianciardo, Carlos I. Massini, Gabriel Mora Restrepo, Fernando Toller y Rodolfo L. Vigo, entre otros. FLORES SALDAÑA, Antonio (coord.) Interpretación y ponderación de los derechos fundamentales en el Estado constitucional, Tirant lo Blanch – Universidad Panamericana Guadalajara, México, 2013.

73 El tema de la hermenéutica de los derechos fundamentales lo he trabajado en mi tesis doctoral, donde me encargo de manera particular respecto de la interpretación de las normas de derechos humanos, tanto de fuente nacional como internacional; dicho análisis se realiza, a partir de los postulados esenciales de nuestra Teoría hermenéutica de los derechos fundamentales, hasta ahora inédita.