ESTUDIOS JURÍDICOS · ACTUALIDAD LEGISLATIVA · RESEÑA DE LIBROS · VIDA EN LA FACULTAD
FACULTAD DE DERECHO · UNIVERSIDAD PANAMERICANA · CAMPUS GUADALAJARA

El Contrato a Favor de Tercero

 

 

MARIO DE LA MADRID ANDRADE1

 

SUMARIO: I. Consideraciones preliminares. Concepto. II. Las partes en el contrato a favor de tercero. III. El objeto del contrato a favor de tercero. IV. La finalidad económica del contrato a favor de tercero. V. La adquisición del derecho por el tercero. VI. La aceptación de la estipulación por el tercero. VII. Las relaciones que se producen en el contrato a favor de tercero. VIII. La diferencia con el subcontrato.

 

Resumen. El contrato a favor de tercero pertenece a los contratos regulados en México a través de la figura de la Estipulación a favor de tercero que a su vez forma parte de la Declaración unilateral de la voluntad. Se trata de una categoría de contratos en los que se establece una prestación o beneficio (bien o servicio) a favor de un tercero (beneficiario), que debe estar identificado con suficiente certeza, pero no es requisito que exista al momento de la celebración del contrato, debido a que puede ser designado posteriormente. Es una figura que puede incluirse en una diversidad de contratos, como la compraventa o el arrendamiento, entre otros. A su vez, ha sido objeto de regulación internacional en diversos instrumentos como en los Principios UNIDROIT sobre Contratos Comerciales Internacionales, entre otros.

Su finalidad económica se plasma en un mecanismo que obtiene dos resultados: el cumplimiento de una obligación por parte del promitente frente al estipulante que ejecuta la prestación a favor del tercero, y que el estipulante vea satisfecho su interés respecto del propio beneficiario a través del promitente. Asimismo, el contrato a favor de tercero se asemeja estrechamente al subcontrato, pero existen características fundamentales que permiten diferenciarlos.

 

Palabras clave: Estipulación en favor de tercero, estipulación, subcontrato.

 

Abstract. The contract in favor of a third party belongs to the class of contracts regulated in Mexico by the figure of Stipulation in favor of a third party, which at the same time is part of the unilateral declaration of will. This is a category of contracts in which a benefit (good or service) is established in favor of a third party (beneficiary), which must be identified with sufficient certainty, but which does not need not exist at the time of the conclusion of the contract, since it may be designated further on. This agreement is a figure that can be included in a variety of contracts, such as purchase and sale, lease, among others. At the same time, it has been subject to international regulation in many instruments as the UNIDROIT Principles of International Commercial Contracts, among others.

The economic purpose of the contract is embodied in a mechanism that obtains two results: the fulfilment of an obligation by the promisor towards the stipulator by performing the service in favor of the third party, and the stipulator's interest towards the promisee himself through the promisor. Likewise, the contract in favor of a third party is closely similar to a subcontract, but there are certain characteristics between the two which make it possible to differentiate them.

 

Keywords: Stipulation in favor of a third party, stipulation, subcontract.

 

I ] Consideraciones preliminares. Concepto

 

El contrato a favor de tercero es aquél en el que una de las partes, denominada promitente, se obliga con la otra parte, llamada estipulante, a satisfacer determinada prestación en provecho de un tercero, que se conoce como beneficiario, que no concurre a la celebración del contrato.

Esta clase de contratos está regulada en México a través de la figura de la estipulación a favor de tercero, a la que se le otorga la connotación de una declaración unilateral de voluntad que se incluye en un contrato.2 Al respecto, el artículo 1868 del Código Civil Federal (enseguida CCF) establece que en los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero.

En realidad, no se trata de un tipo contractual específico, sino más bien, de una categoría de contratos en los cuales se establece una prestación o un beneficio en favor de un tercero, que se caracteriza por ser el referente de un sistema de relaciones obligatorias en el que una de las partes en el contrato (estipulante) y el tercero (beneficiario) son acreedores de una prestación que se pacta por el primero y que puede ser recibida por el segundo.

En este sentido, la estipulación en favor de tercero puede incluirse en una diversidad de contratos, por ejemplo: una compraventa en la que se establece que el precio se pague a un tercero; un arrendamiento en el que se conviene que la renta se entregue a una persona distinta del arrendador; un mutuo en el que se pacta que el dinero mutuado se devuelva al tercero beneficiario o una donación onerosa o modal en la que se obliga al donatario a cumplir una cierta prestación en favor de un tercero. De hecho, ciertos contratos están estructurados precisamente para satisfacer un interés específico en beneficio de un tercero, como ocurre en el seguro de vida, en el transporte de mercancías y en el fideicomiso.

En el ámbito internacional, la estipulación a favor de tercero ha sido objeto de regulación en los Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internaciones (artículo 5.2.1 y siguientes), en los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (artículo 6:110), en el Código Europeo de Contratos (artículo 72 y siguientes) y en el Marco Común de Referencia sobre Principios, Definiciones y Reglas Modelo de Derecho Privado Europeo (artículo 9:301 y siguientes).

En el presente estudio haremos un análisis de la referida figura jurídica desde la perspectiva del Derecho mexicano, comparándola, en particular, con los Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales.

Los señalados principios establecen que las partes (el promitente y el estipulante) pueden otorgar por acuerdo expreso o tácito un derecho a un tercero (el beneficiario) y que la existencia y el contenido del derecho del beneficiario respecto del promitente se determinan conforme al acuerdo de las partes y se encuentran sujetos a las condiciones y limitaciones previstas en dicho acuerdo (artículo 5.2.1).

 

II ] Las partes en el contrato a favor de tercero

 

El contrato a favor de tercero crea una relación jurídica compleja en la que participan tres personas: (i) el promitente, que es el deudor de la prestación; (ii) el estipulante o promisario, que es quien pacta con el promitente que cumpla la prestación al tercero; y, por último, (iii) el beneficiario, que es el tercero que adquiere el derecho a la prestación.

El contrato en el que se establece el derecho para el tercero se concreta entre el promitente y el estipulante o promisario, quienes son las partes contratantes. El beneficiario ha de tener el carácter de tercero respecto de ese contrato.

Ahora bien. El beneficiario puede estar determinado desde la celebración del contrato, o bien, quedar sujeto a determinación posterior en atención a las circunstancias que al efecto se establezcan. Al respecto, el artículo 5.2.2 de los Principios UNIDROIT prevé que el beneficiario debe estar identificado en el contrato con suficiente certeza pero no necesita existir cuando se celebre el contrato.3

En efecto. Es posible que el estipulante se reserve el derecho de designar a su arbitrio al tercero e, incluso, que dicha designación la realice alguna otra persona (excepto el promitente)4, para lo cual podría establecerse un determinado plazo.

No obstante, la reserva de nombrar al beneficiario no debe confundirse con el contrato por persona a nombrar. Como bien lo señala Pérez Conesa, en éste el tercero designado tendrá el carácter de parte en el contrato,5 por lo cual el tercero sustituirá al estipulante en la relación contractual, una vez hecha la designación. En este sentido, la referida relación contractual se entiende establecida, en definitiva, entre el promitente y el tercero, a partir de la designación o nombramiento del tercero, pero con efectos ex tunc, esto es, desde entonces: a partir de la celebración del contrato.6

Asimismo, el contrato a favor de tercero puede referirse a una persona que no existe al momento de celebrarse el contrato, porque no ha nacido o porque no ha sido concebida. Pérez Conesa señala que la posibilidad de que una persona inexistente pueda considerarse como beneficiario sólo se plantearía en el caso de que en la relación de valuta la causa fuera donandi, porque de ser de naturaleza onerosa, el tercero tendría existencia real desde el primer momento, aunque no se diera a conocer al promitente hasta un momento ulterior.7 Incluso, podría tratarse de una persona jurídica que aún no ha sido constituida, pero que está en vías de formación.8 En estos casos, el tercero no adquiere derecho alguno, sino hasta el momento en que adquiera personalidad jurídica.9

Sobre el particular, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ha sostenido que es factible la estipulación en provecho de personas indeterminadas, siempre y cuando puedan determinarse de alguna manera en el momento en que el crédito a favor del beneficiario quiera hacerse efectivo, para lo cual, en el contrato habrán de especificarse las bases que permitan individualizarla. En este sentido, según el referido tribunal, no es posible que se trate de personas indeterminables, que son aquellas que se señalan sin mayor precisión, como cuando la estipulación se establece a favor de un pobre o un municipio, puesto que en este caso la abstracción le quita significación posible y, además, porque la determinación de los beneficiarios no puede depender de una elección que deba hacer por sí mismo el promitente.10

Pues bien. En el caso de que el beneficiario no lograra determinarse por cualquier circunstancia, el promitente habrá de cumplir la prestación al estipulante, en razón de que es éste el acreedor original de la misma.11

 

III ] El objeto del contrato a favor de tercero

 

El contrato a favor de tercero no es un tipo contractual específico, según quedó establecido. Prácticamente cualquier contrato de la clase que sea (contrato de base), en el que se establezca una prestación o, incluso, un beneficio en favor de un tercero (estipulación a favor de tercero), será calificado como tal.

En este sentido, el objeto del contrato a favor de tercero será cualquier bien o servicio que sea materia de la prestación o del beneficio que deba corresponder al tercero por virtud de la estipulación pactada a su favor. Incluso, podría comprender el derecho de invocar una cláusula en el contrato que excluya o limite la responsabilidad del beneficiario, como lo prevén los Principios UNIDROIT (artículo 5.2.3).

Asimismo, también es posible que la estipulación tenga por objeto la transmisión o la constitución de un derecho real, por ejemplo, la constitución de un usufructo o de una servidumbre en favor de tercero.12 El Código Europeo de Contratos (artículo 74, segundo párrafo), reconoce que la estipulación podría producir efectos reales cuando se establece para transferir al tercero la propiedad de una cosa o para constituir o transferir a su favor un derecho real sobre ella.

 

IV ] La finalidad económica del contrato a favor de tercero

 

Ahora bien. La estipulación obedece a un interés concreto del estipulante, el cual puede residir en una causa onerosa (cumplir una obligación al tercero, efectuar una dación a su favor o concederle un crédito), o bien, una causa gratuita (realizar a su favor una liberalidad).

El contrato a favor de tercero representa un mecanismo que permite obtener dos resultados con la celebración de un solo contrato: por una parte, el promitente cumple la obligación que tiene frente al estipulante derivada del contrato de base, al ejecutar la prestación a favor del beneficiario; y, a la vez, el estipulante satisface su interés respecto del propio beneficiario, por conducto del promitente.

En este sentido, el contrato opera sobre dos planos: uno entre el estipulante y el promitente, que explica todos los efectos propios del tipo al cual el contrato pertenece, y otro entre el estipulante y el tercero, constituyendo entre ellos una relación jurídica o extinguiéndola si ya existía .13

De ahí que: la función práctica del contrato a favor de tercero consiste en realizar un doble efecto patrimonial empleando un medio único, puesto que para el estipulante, el contrato implica una operación a través de la cual pretende obtener la finalidad propia del contrato de que se trate, donde se distingue su interés en la relación interna, y la que se propone alcanzar con respecto al tercero mediante el compromiso del promitente, donde se halla el interés en que el derecho se atribuya al tercero .14

Como lo apunta López Vilas, esta clase de estipulaciones comportan una excepción al principio de relatividad del contrato.15

 

V ] La adquisición del derecho por el tercero

 

El artículo 1869 del CCF dispone que la estipulación hecha a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo pacto escrito en contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación a que se ha obligado. En este sentido, el derecho del tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, a menos de que los contratantes lo hayan sujetado a término, condición o modo (1870 del CCF). No obstante, la estipulación puede ser revocada por el estipulante mientras el tercero no la haya aceptado (1871 del CCF).

Como puede advertirse, en el Derecho mexicano, la aceptación de la estipulación no es requisito para el surgimiento del derecho a favor del tercero beneficiario, sino sólo para excluir la posibilidad de revocarla.

El artículo 73, tercer párrafo, del Código Europeo de Contratos, dispone que salvo pacto en contrario, el tercero beneficiario adquiere el derecho, respecto del promitente, por efecto de la conclusión del contrato dicho, sin que su aceptación sea necesaria.

En otros sistemas jurídicos, como el español, se discute si la aceptación es un presupuesto de la adquisición del derecho estipulado a favor del tercero, o bien, si sólo es un límite a la facultad revocatoria de las partes. Al respecto, el artículo 1275, última parte, del Código Civil señala que, si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada. Al respecto, se ha entendido que el tercero es titular del derecho, pero que lo es en potencia desde el mismo momento de la celebración del contrato y de manera definitiva cuando queda cumplida la condición suspensiva de la aceptación .16

Díez Picazo sostiene que la referida disposición legal no hace depender la adquisición del derecho a la aceptación, sino que sólo refiere que, para que el tercero pueda exigir el cumplimiento (o sea, ejercer su acción), debe hacer saber su aceptación al obligado antes de que fuera revocada.17

Por su parte, López Vilas afirma que la aceptación de la estipulación resulta decisiva en el Derecho español, en razón de que mientas aquélla no tenga lugar no se produce la adquisición del derecho por parte del tercero .18

 

VI ] La aceptación de la estipulación por el tercero

 

Pues bien. La aceptación es, a la vez, una declaración unilateral de voluntad19 que puede manifestarse de manera expresa o tácita . Esta última se daría, por ejemplo, cuando se incluye el crédito en la contabilidad de la sociedad beneficiaria y se pretende su cobro al reconvenir.20

Como bien lo apunta Díez Picazo, la aceptación no produce el efecto de integrar al tercero al contrato, puesto que, entender lo contrario otorgaría a éste el carácter de parte contractual y, por consiguiente, se estaría ante un contrato plurilateral formado por tres partes.21

La aceptación es, asimismo, una declaración recepticia , esto es, debe dirigirse a una persona determinada. Al respecto, es preciso analizar si dicha declaración debe notificarse al promitente, al estipulante o a ambos. Díez Picazo es de la idea de que el destinatario de la aceptación es el promitente; sin embargo, al operar la aceptación como límite de la revocación, también debe ser notificada al estipulante.22 En el mismo sentido se pronuncia Stiglitz, quien se inclina por que la aceptación se comunique al promitente y al estipulante.23 No obstante, hay quien estima que la aceptación puede comunicarse de manera alternativa al promitente o al estipulante (J. Delgado).24

El artículo 6:110 (3)(b) de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos prevé la posibilidad de que el tercero comunique la aceptación de su derecho al promitente o el estipulante, lo cual impedirá que el estipulante lo revoque.

Por nuestra parte, consideramos que es suficiente que la aceptación se dirija al estipulante, por ser éste quien tiene el derecho de revocar la estipulación antes de que ésta se produzca. Y es que el promitente ha sido autorizado o facultado, por virtud de la estipulación, para cumplir la prestación al tercero. Además, la aceptación previa no es un requisito indispensable para que el promitente satisfaga la prestación una vez que ésta sea exigible. El hecho de que la prestación se realice al tercero comporta, sin discusión, aceptación de la misma por parte de éste. En otros términos, la aceptación puede producirse en el momento mismo en que la prestación se cumpla. Por último, es posible establecer un plazo para que la aceptación se produzca, de lo contario, el derecho del tercero caducará.25

 

VII ] Las relaciones que se producen en el contrato a favor de tercero

 

En el contrato a favor de tercero se producen tres distintas relaciones jurídicas: (i) la relación entre el estipulante y el promitente ( relación de cobertura o de base ), (ii) la relación entre el estipulante y el tercero beneficiario ( relación de valuta o de valor ) y (iii) la relación entre promitente y beneficiario ( relación definitiva o final ).26

 

1. La relación entre estipulante y promitente (relación de cobertura)

 

La relación entre estipulante y promitente deriva del contrato que éstos celebran, en el que establece la estipulación a favor el tercero, el cual produce los efectos jurídicos propios del tipo contractual al que dicho negocio jurídico pertenece. Se le denomina como relación de cobertura o de base por ser, precisamente, la que sirve de sustento a la obligación que asume el promitente frente al tercero, por virtud de la referida estipulación.

Como quedó precisado, este contrato puede ser de la más variada gama: puede tratarse de un contrato bilateral (como la compraventa, el arrendamiento o el mutuo) o unilateral (como la donación),27 aunque con la particularidad de que la prestación del promitente debe realizarse a un tercero.

Pues bien. Son dos aspectos los que conviene analizar en el contexto de la relación de cobertura: (i) el derecho del estipulante para exigir del promitente el cumplimiento, (ii) la revocación de la estipulación.

La estipulación confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de la prestación a que se ha obligado (1869 del CCF). Como lo ha puesto en evidencia Pérez Conesa, en atención a la relación que vincula al promitente con el estipulante, a éste sólo le correspondería acción para exigir de aquél un comportamiento, esto es, un hacer consistente, precisamente, en la realización de su compromiso contractual.28

Por consiguiente, el estipulante podría reclamar del promitente los daños y perjuicios que le causara por incumplimiento o por el cumplimiento tardío de la prestación al tercero.29 Incluso, resulta factible establecer en el contrato una pena convencional a favor del estipulante para tal supuesto.

Por otra parte, el estipulante puede revocar la estipulación a favor de tercero mientras que el tercero no haya manifestado su voluntad de querer aprovecharla , esto es, mientras no la haya aceptado, supuesto en el cual el derecho del tercero se considera como no nacido (1871 del CCF). En este supuesto, el derecho a la prestación le corresponderá al propio estipulante.

De conformidad con los Principios UNIDROIT, las partes pueden modificar o revocar los derechos otorgados por el contrato al beneficiario mientras éste no los haya aceptado o no haya actuado razonablemente de conformidad con ellos (artículo 5.2.5).

Y es que el estipulante puede simplemente revocar la estipulación a favor de tercero y, de esa manera, el promitente tendría que cumplir la prestación a favor del propio estipulante (que dejaría de tener ese carácter, por virtud de la revocación),30 o bien, modificar la estipulación, por ejemplo, para que sólo se satisfaga la prestación de manera parcial al tercero (reducción de la prestación) o para designar a otra persona distinta como beneficiario de la referida estipulación (reorientación de la prestación).31

La revocación debe ser comunicada al promitente y al beneficiario, en particular, cuando se le hubiere dado a conocer la existencia de la estipulación.32 Es preciso señalar que la estipulación tendría el carácter de irrevocable cuando así se haya establecido en el contrato de manera expresa, o bien, cuando el estipulante haya renunciado al derecho de revocar la estipulación.33 La irrevocabilidad del derecho establecido a favor de tercero está expresamente contemplada en el artículo 6:110 (3)(a) de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos, según el cual, el estipulante no podrá revocar la estipulación, cuando el tercero hubiera recibido una notificación del estipulante en la que le comunicara la irrevocabilidad de su derecho. En caso de fallecimiento del estipulante, la facultad de revocar la estipulación se trasmite a los herederos.34

Por otro lado, las partes pueden poner fin al contrato de común acuerdo o resolver la relación obligatoria si esta es sinalagmática, antes de que el tercero acepte la estipulación.35 Este aspecto está previsto en el artículo 72, cuarto párrafo, del Código Europeo de Contratos, según el cual, las partes, de mutuo acuerdo, pueden modificar o dejar sin efecto el contrato, en tanto que el tercero beneficiario no haya declarado a las mismas que quiere ejercitar el derecho que le ha sido conferido . Después de la aceptación del tercero, la posibilidad de extinguir el contrato por voluntad de las partes (mutuo disenso, novación) queda excluida, a menos de que el tercero la consienta.36

Por último, el promitente puede reclamar al estipulante la resolución por incumplimiento del contrato. De igual manera, el estipulante está legitimado para ejercer la acción resolutoria contra el promitente por insatisfacción de la prestación al tercero y reclamarle los daños y perjuicios que le hubiere causado.

En todo caso, la acción resolutoria (y la acción de nulidad) que promueva el promitente contra el estipulante, habrán de enderezarse también contra el beneficiario, porque éste adquiere el derecho a la prestación desde la celebración del contrato, sin necesidad de aceptarla y, por consiguiente, habría litisconsorcio pasivo necesario. Debe recordarse que la ineficacia de lo principal causa, a la vez, la ineficacia de lo accesorio.37

 

2. La relación entre estipulante y beneficiario (relación de valuta)

 

La relación entre el estipulante y el beneficiario se conoce como relación de valuta o de valor y es la que explica por qué razón el estipulante concede al beneficiario el derecho a la prestación que le corresponde de origen. Esa relación permite conocer cuál es el interés del estipulante en establecer el derecho en beneficio del tercero, esto es, la finalidad económica de la misma.

En este sentido, la estipulación podría tener como finalidad (i) realizar al tercero una liberalidad ( causa donandi ), (ii) cumplir una obligación que el estipulante tiene con el tercero ( causa solvendi ), (iii) efectuar en su beneficio una dación ( causa adquirendi ) o (iv) concederle un crédito ( causa credendi ).

Como lo ha puesto de relieve Díez Picazo, la relación de valuta es irrelevante para el promitente; sin embargo, determina las consecuencias que el contrato producirá entre el estipulante y el beneficiario .38

En efecto. Tratándose de una estipulación causa donandi , habría que aplicar a ésta el régimen jurídico de las donaciones. En este caso existe una donación indirecta ; por consiguiente, está sujeta a la aceptación expresa del tercero como donatario (2340 del CCF) y, una vez ejecutada la prestación por el promitente, podría revocarse por sobrevenir hijos al donante y por ingratitud del donatario.39

La estipulación como causa solvendi produce los efectos del cumplimiento, razón por la cual se tendrá por satisfecha la deuda que el estipulante tenga con el tercero beneficiario, mediante el pago por tercero (2065, 2066, 2067, 2068 y 2072 del CCF). Lo mismo debe decirse respecto de la estipulación causa adquirendi , en la cual la dación se tendrá como sustituto del cumplimiento.

Por último, la estipulación causa credendi comporta, como se señaló, el otorgamiento de un crédito al tercero beneficiario por parte del estipulante. En esta hipótesis, la satisfacción de la prestación por el promitente al tercero representa, a la vez, la entrega de la cantidad acreditada por el estipulante al propio tercero por virtud del crédito concedido a éste, quien quedará obligado a la devolución de la referida cantidad y al pago de los intereses correspondientes.

Es preciso señalar que el beneficiario no está legitimado para rescindir el contrato a favor de tercero, por incumplimiento de la prestación establecida a su favor a cargo del promitente.40

 

3. La relación entre promitente y beneficiario (relación definitiva o final)

 

Entre el promitente y el beneficiario se establece, por virtud de la estipulación, una relación obligatoria que se denomina relación definitiva o final , en la que el beneficiario tiene el carácter de acreedor y el promitente de deudor.

La relación definitiva plantea tres puntos que es preciso revisar: (i) el derecho del beneficiario para reclamar al promitente el cumplimiento, (ii) las excepciones que el promitente podría oponer al tercero y (iii) la renuncia del derecho establecido a favor de éste por virtud de la estipulación.

El beneficiario también tiene derecho de exigir del promitente la prestación a que se ha obligado , a menos de que se pacte lo contrario (1869 del CCF). Se trata de un derecho que puede ejercer de manera directa ( acción directa ) contra el promitente, sin que tenga que dirigirse contra el estipulante, con quien no existe litisconsorcio pasivo necesario.41

En este sentido, en principio, el promitente debe cumplir la prestación al tercero porque está obligado; sin embargo, si se hubiera pactado que el tercero no tiene derecho a reclamar la prestación, entonces se entiende que el promitente está facultado o autorizado para satisfacerla al tercero, con lo cual se libera de la obligación que tiene frente al estipulante, cumpliendo de esta manera.42

Por otra parte, el promitente está legitimado para oponer al beneficiario las excepciones que tuviera contra el estipulante derivadas de la relación de base o de cobertura , salvo pacto en contrario (1872 del CCF).

Asimismo, el promitente puede plantear al beneficiario las excepciones que le correspondan frente al estipulante, derivadas de otras relaciones obligatorias distintas,43 y, desde luego, las excepciones originadas en las relaciones entre el promitente y el beneficiario. Al respecto, el artículo 5.2.4 de los Principios UNIDROIT establece que el promitente puede oponer al beneficiario toda excepción que el promitente pueda oponer al estipulante. A su vez, el artículo 73, párrafo cuarto, del Código Europeo de Contratos precisa que el promitente puede oponer al tercero las excepciones relacionadas con la invalidez o la ineficacia del contrato, así como el retraso, cumplimiento inexacto o incumplimiento del contrato mismo, pero no las excepciones que deriven de otras relaciones existentes entre él y el estipulante.

Ahora bien. El tercero puede rehusar o renunciar a la estipulación, supuesto en el cual el derecho también se considera como no nacido (1871 del CCF). En los Principios UNIDROIT se prevé que el beneficiario puede renunciar a un derecho que se le otorgue (artículo 5.2.6).44 En este caso, el promitente está obligado a cumplir con la otra parte contratante y no con el tercero beneficiario, salvo que otra cosa resulte de la voluntad de las partes o de la naturaleza de la relación.45 La renuncia a la prestación puede tener lugar, incluso, una vez aceptada, pero las consecuencias de la renuncia dependerán de la finalidad de la estipulación. En este sentido -por ejemplo-, si se trata de una estipulación causa solvendi se habrá de entender consumado el cumplimiento de la obligación que pretendía satisfacerse con la prestación del promitente.

En opinión de Díez Picazo, la estipulación no puede renunciarse cuando la renuncia comporta incumplimiento de las obligaciones que tenga el beneficiario respecto del estipulante (como sería el caso en que el consignatario renunciara a recibir la mercancía).46 En el caso de que la renuncia comportara un fraude a acreedores por causar la insolvencia del tercero, los propios acreedores podrían aceptar la estipulación, o bien, reclamar la nulidad de la renuncia. De ninguna manera la renuncia del tercero hace desaparecer la causa misma de las relaciones contractuales entre estipulante y promitente, como lo ha considerado Stiglitz.47 Y es que la renuncia a la estipulación tiene como consecuencia que el tercero adquiera el derecho a la prestación, como quedó establecido.

 

 

VIII ] La diferencia con el subcontrato

 

De acuerdo con López Frías, la subcontratación nace cuando, habiéndose concluido un contrato dirigido a la obtención de un resultado o a la cesión del goce de un bien, se celebra otro contrato de igual naturaleza y objeto con una tercera persona no vinculada en el negocio inicial.48

En este sentido, el fenómeno de la subcontratación comporta la coexistencia contemporánea de dos contratos que, en conjunto, forman una relación compleja que está integrada por (i) el contrato de base y (ii) el subcontrato. De hecho, las consecuencias jurídicas que se producen en uno de tales contratos podrían comunicarse al otro, en determinadas circunstancias.

Pues bien. La similitud entre el contrato a favor de tercero y el subcontrato se plantea respecto del pacto que integra el contenido del subcontrato propiamente dicho, por el que el subcontratante se compromete a una prestación que va a beneficiar al primer contratante, que permanece ajeno al segundo contrato. No obstante, entre ambas figuras existen diferencias fundamentales que pueden resumirse como sigue:49

(ii) Todo subcontrato implica la existencia previa del contrato de base, en tanto que el contrato a favor de tercero se concreta por medio de un solo contrato que contiene una estipulación que beneficia a un tercero.

(ii) En el subcontrato, el contratante intermediario cumple las obligaciones por él asumidas frente al primer contratante en el contrato de base, a través de un tercero con el que subcontrata. En cambio, en el contrato a favor de tercero, el promitente y el estipulante pactan una prestación en beneficio directo y exclusivo del tercero.

(iii) En el contrato a favor de tercero, éste adquiere el derecho a la prestación y se convierte en acreedor directo del promitente. Ese derecho se convierte en irrevocable tan pronto como el tercero comunique su aceptación al obligado. Por el contrario, en el subcontrato el tercer contratante asume deberes que debe satisfacer a favor del primer contratante. En ningún caso la relación que lo vincula directamente con el contratante intermediario será irrevocable y está sujeta a resolución por incumplimiento de su parte.

(iv) En el contrato a favor de tercero, la prestación estipulada en su beneficio puede tener su causa en una liberalidad, mientras que en toda subcontratación se mantiene una relación sinalagmática de equivalencia entre la prestación y la contraprestación.

(v) En el contrato a favor de tercero, la estipulación puede extinguirse por renuncia del tercero o por revocación del estipulante mientras el tercero no haya hecho saber su aceptación al obligado. Esas causas de extinción no existen en el subcontrato, ya que en éste el tercer contratante queda obligado a satisfacer la prestación por cuenta de la persona con quien subcontrató, a favor del primer contratante.

 

Bibliografía

 

DE LA MADRID ANDRADE, Mario, Contratos civiles, Oxford, México, 2016

DÍEZ PICAZO, Luis, Fundamentos del derecho civil patrimonial, Tomo I. Introducción. Teoría del contrato, Civitas, 5ta. ed., Madrid, 1996

LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J., Teoría general de los contratos, Tomo I, Parte general, Zavalía, Buenos aires, 1984

LÓPEZ FRÍAS, Ana, Los contratos conexos, Bosch, Barcelona, 1994

LÓPEZ VILAS, Ramón, El subcontrato, Tecnos, Madrid 1973

PÉREZ CONESA, Carmen, El contrato a favor de tercero, Comares, Granada, 1998

STIGLITZ, Rubén S., Contratos. Teoría general, Tomo II, Depalma, Buenos aires, 1993

 

Fecha de recepción: 11 de junio de 2018

Fecha de aprobación: 13 de junio de 2018

 

 

1 Profesor investigador de Derecho en las Universidades de Colima y Universidad Panamericana.

2 La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció el carácter de una declaración unilateral de voluntad a la estipulación a favor de tercero, en el amparo directo 3720(42 que resolvió el 5 de diciembre de 1946, del que derivó la tesis: ESTIPULACION A FAVOR DE TERCERO, NATURALEZA DE LA. Época: Quinta Época. Registro: 347583. Instancia: Tercera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XC. Materia(s): Civil. Tesis: Página: 2486.

3 El primer párrafo del artículo 6:110 de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos señala que no será necesario que el tercero quede identificado en el momento de la conclusión del acuerdo. El artículo 72, segundo párrrafo del Código Europeo de Contratos establece: El tercero puede no estar identificado incluso, o no existir en el momento de la conclusión del contrato.

4 Díez Picazo sostiene que nada obsta para que la designación sea dejada al arbitrio del promitente, siempre que la prestación deba realizarse forzosamente y que existan criterios de determinabilidad del círculo posible de los beneficiarios (Cfr. Díez Picazo Luis, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Tomo I. Introducción. Teoría del Contrato, Civitas, quinta edición, Madrid 1996, p. 434).

5 Cfr. PÉREZ CONESA, Carmen, El Contrato a Favor de Tercero, Comares, Granada 1998, p. 142

6 DE LA MADRID ANDRADE, Mario, Contratos Civiles, Oxford, México 2016, p. 9

7 PÉREZ CONESA, op. cit., p. 143

8 Cfr. DÍEZ PICAZO, op. cit. p. 434. En el mismo sentido PÉREZ CONESA, op. cit., p. 143

9 Cfr. PÉREZ CONESA, op. cit., p. 144

10 CONTRATO CON ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO. ES FACTIBLE QUE EL BENEFICIARIO SEA UNA PERSONA INDETERMINADA, PERO DETERMINABLE. Época: Novena Época. Registro: 165591. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI. Enero de 2010. Materia(s): Civil. Tesis: I.4o.C.205 C. Página: 2039.

11 Cfr. DÍEZ PICAZO, op. cit., p. 434. En el mismo sentido, PÉREZ CONESA, op. cit., p.143

12 Cfr. DÍEZ PICAZO, op. cit., pp. 434-435

13 PÉREZ CONESA, op. cit., p. 154

14 Ib. pp. 156-157

15 LÓPEZ VILAS, Ramón, El Subcontrato, Tecnos, Madrid 1973, p. 286

16 Sentencia de 9 de diciembre de 1940 del Tribunal Supremo español (DÍEZ PICAZO, op. cit. p. 436).

17 DÍEZ PICAZO, op. cit., p. 437

18 En el Derecho alemán dicha aceptación resulta irrelevante (salvo la posibilidad de renunciar) y el derecho el tercero surge como consecuencia inmediata del pacto entre promitente y estipulante (LÓPEZ VILAS, op. cit., pp. 288-289).

19 Cfr. DÍEZ PICAZO, op. cit., p. 438

20 Cfr. STIGLITZ, Rubén S., Contratos. Teoría General, tomo II, Depalma, Buenos Aires 1993, p. 297

21 Cfr. DÍEZ PICAZO, op. cit., p. 438

22 Ídem.

23 Cfr. STIGLITZ, op. cit., p. 297

24 Cfr. DÍEZ PICAZO, op. Cit., p. 438

25 En opinión de Díez Picazo, nada obsta para que la existencia de un plazo razonable pueda deducirse de las circunstancias y de la estructura y sentido del negocio (op. cit., p. 438).

26 Cfr. DÍEZ PICAZO, op. cit., 438

27 Cfr. STIGLITZ, p. 302

28 Cfr. PÉREZ CONESA, op. cit., pp. 148-149

29 Cfr. STIGLITZ, op. cit. p. 302

30 Salvo que otra cosa resultara de la interpretación del contrato o del acto de revocación (Cfr. LÓPEZ DE ZAVALÍA Fernando J., Teoría General de los Contratos, tomo I, parte general, Zavalía, Buenos Aires 1984, op. cit. p. 362)

31 Esta última posibilidad es reconocida por López de Zavalía (op. cit., p. 363).

32 Cfr. DÍEZ PICAZO, op. cit., 441

33 Cfr. LÓPEZ DE ZAVALÍA, op. cit., p. 363

34 Cfr. STIGLITZ, op. cit., p. 301

35 Cfr. DÍEZ PICAZO, op. cit., 439

36 Ídem.

37 Cfr. LÓPEZ DE ZAVALÍA, op. cit., p. 362

38 DÍEZ PICAZO, op. cit., p. 439

39 Cfr. LÓPEZ DE ZAVALÍA, op. cit., pp. 359, 363

40 LÓPEZ DE ZAVALÍA, op. cit., p. 362

41 Cfr. DÍEZ PICAZO, op. cit., p. 440

42 Cfr. PÉREZ CONESA, op. cit., p. 146

43 Cfr. DÍEZ PICAZO, op. cit., p. 440

44 La renuncia del derecho del tercero también está contemplada en el artículo 6:110, segundo párrafo, de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos: si el tercero renuncia a este derecho, se entenderá que nunca lo adquirió.

45 Así lo establece el artículo 72, tercer párrafo, del Código Europeo de Contratos.

46 Cfr. DÍEZ PICAZO, op. cit., p. 442

47 Cfr. STIGLITZ, op. cit., p. 298

48 LÓPEZ FRÍAS Ana, Los Contratos Conexos, Bosch, Barcelona 1994, p. 205

49 Cfr. LOPEZ VILAS, op. cit. pp. 289, 290, 291