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FACULTAD DE DERECHO · UNIVERSIDAD PANAMERICANA · CAMPUS GUADALAJARA

Responsabilidad Civil de los Fedatarios Públicos. Puntos para Reflexionar

JORGE EDUARDO MEDINA VILLANUEVA1

 

SUMARIO: I. Introducción. II. La responsabilidad civil y el fedatario público. III. La responsabilidad civil del fedatario a la luz de sus elementos de procedencia.

 

Resumen. El presente artículo aborda un tema de suma importancia poco tratado por la doctrina, la responsabilidad civil, principalmente enfocada en su relación con la práctica de la fe pública. En una primera parte, repasa brevemente los aspectos generales de la responsabilidad civil, desde su evolución histórica hasta sus conceptos básicos. En una segunda parte se aborda el estudio de la responsabilidad civil desde la perspectiva de sus elementos de procedencia, es decir, el hecho generador, el daño causado y la relación de causalidad entre ambos.

 

Palabras clave: Responsabilidad civil, fedatarios públicos, derecho de daños.

 

Abstract. This article deals with a topic that despite its importance, has been little studied by scholars, civil liability, mainly focused on its relationship with the practice of public faith. In the first part, the author briefly reviews the general aspects of civil liability, from its historical evolution to its basic concepts. A second part deals with the study of civil liability from the perspective of its elements, i.e. the generating event, the damage caused and the causal relationship between the two.

 

Keywords: Civil liability, certifying public officers, damage law.

 

I ] Introducción

 

Revisando las jurisprudencias recientes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se puede decir que el tema de responsabilidad civil es un tema en boga. Muchas son las sentencias y los criterios que a diario emiten los tribunales federales en este apartado del derecho civil.

Evidentemente, la responsabilidad civil es un tema de construcción mayoritariamente jurisprudencial, pues los breves artículos del Código Civil que hablan sobre el tema son muy generales y no siempre sencillos, por lo que se requiere una construcción adicional que ayude a su aplicación, lo cual es el papel que estimamos está desempeñando la jurisprudencia, con sus vaivenes naturales.

Sin embargo, existe un gran ausente en este debate: la doctrina. Existen pocos estudios sobre temas de responsabilidad civil en nuestro país, aunque afortunadamente de forma ocasional se encuentra alguno nuevo.

Este artículo pretende precisamente colaborar en esa discusión. De ninguna forma presentamos aquí teorías consolidadas, ni temas exhaustivamente abordados, no es esa la función de un artículo académico. Aspiramos a algo más modesto: plantear algunas cuestiones generales sobre la responsabilidad y su relación con la práctica de la fe pública, dejando consciente y voluntariamente algunos temas incompletos, a fin de generar una discusión que ayude a la generación de opiniones doctrinales sobre la materia. Si logramos que algún jurista considere que debemos nosotros profundizar sobre un aspecto, o que alguien considere que nuestras opiniones requieren un mayor detenimiento, estaremos totalmente satisfechos.

 

II ] La responsabilidad civil y el fedatario público

 

Por regla general, cuando una persona sufre una afectación en sus derechos o en sus bienes, ella misma es quien debe resentir el daño. Así se ha dicho desde tiempos romanos, con aquella famosa sentencia res perit domino, o también casum sentit domino, recogiendo nuestro Código Civil vigente dicho principio en su artículo 1429, el cual ordena que cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, y otros agentes similares a que se refieren los dos Artículos anteriores y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes, se producen daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización.

Sin embargo, también desde tiempos romanos se consideró que si ese daño no era producto del azar o de la fatalidad, sino que provenía de una conducta de otra persona, bajo ciertas condiciones, podría trasladarse ese menoscabo hacia la persona responsable, es decir, otra persona debía reparar ese daño.

Es así como surge la hoy llamada responsabilidad civil, la cual podemos considerar como la herramienta jurídica para obtener una indemnización por los daños y perjuicios que una persona sufre injustamente, es decir, la reglamentación de las causas, procedimientos y requisitos para trasladar el daño de quien lo sufre injustamente a quien debe ser considerado como responsable.

En la época romana, la primitiva Lex Aquilia enunciaba taxativamente – típicamente, podemos decir utilizando la actual terminología del derecho penal – los supuestos en los cuales procedía la reparación del daño por un tercero.

Sin embargo después de una larga evolución histórica, el Código de Napoleón de 1804 abandona definitivamente la casuística romana y se inclina por un principio general de reparación de los daños cuando éstos son causados por una conducta culposa, al señalar en su artículo 1382 – actual 1240 – : Tout fait quelconque de l'homme, qui cause à autrui un dommage, oblige celui par la faute duquel il est arrivé à le réparer2. Este principio, después de pasar por diversas legislaciones, es recogido por nuestro Código Civil de Jalisco en el artículo 1387, que indica El que obrando culpable e ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

A simple vista puede verse que toda persona que obre culposamente, deberá reparar cualquier daño causado por dicha conducta, conformándose así lo que se conoce comúnmente como el régimen general de la responsabilidad civil.

En este régimen general, se inserta la responsabilidad derivada de los daños causados en la mayoría de las actividades profesionales, puesto que son muy pocas las que tienen un régimen jurídico especial, es decir, las que se rigen por normas peculiares de procedencia de responsabilidad, de las cuales podemos señalar la medicina en instituciones públicas o, en el particular caso de actividades jurídicas, los jueces o los agentes de las fiscalías, los cuales se rigen por las normas de la responsabilidad del Estado.

Dentro de las actividades jurídicas sujetas al régimen general de responsabilidad establecido en el Código Civil, encontramos a los fedatarios públicos, pues como veremos más adelante, no existe en sus reglamentaciones normativa específica que permita configurar un régimen específico y propio.

Para adentrarnos en su responsabilidad, es importante analizar brevemente la figura de la fe pública.

En el lenguaje común, la fe en su cuarta acepción del Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia de la Lengua, nos dice que es la creencia que se da a algo por la autoridad de quien lo dice o por la fama pública, y en la sexta, habla de seguridad, aseveración de que algo es cierto. Esto es, por la fe consideramos que algo que nos dice alguien es verdadero, por la autoridad que le conferimos a quien lo dice.

Esta idea trasladada al campo jurídico, nos lleva al concepto de fe pública, la cual es definida en dicho diccionario como autoridad legítima atribuida a los notarios, escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y secretarios de juzgados, tribunales y otros institutos oficiales, para que los documentos que autorizan en debida forma sean considerados como auténticos y lo contenido en ellos sea tenido por verdadero mientras no se haga prueba en contrario.

Dicho en términos sencillos, por la fe pública se le concede valor pleno a lo que una persona – el fedatario – dice que pasó, como que una persona firmó determinado contrato, que una cosa guarda determinada situación, etcétera.

Nos dice con razón Jorge Ríos3 que la fe pública es única y la ejerce el Estado por sí mismo o la delega a servidores públicos o particulares; sin embargo para efectos didácticos y prácticos se hace necesario dividirla en razón de los sujetos que la brindan, de acuerdo a sus atribuciones legales. De esta forma, se puede hablar de la fe pública judicial – ejercida generalmente por los secretarios de juzgados y tribunales –, registral, ministerial, de registro civil, legislativa, etcétera.

Esta capacidad de dar fe es atribuida, como decíamos líneas arriba, en algunos casos a los particulares que cumplan con ciertos requisitos. Estamos entonces ante lo que comúnmente se conoce como fedatarios públicos: personas que no se encuentran insertas en la Administración Pública, ni en ninguno de los Poderes estatales o federales y sin percibir sueldo, salario o ingreso alguno de ninguna autoridad, sino de particulares, a quienes en virtud de una autorización – Fíat en el caso de los notarios, Habilitación de los corredores – expedida por la autoridad, les da la capacidad de dar fe pública de los actos señalados en sus propias legislaciones.

De esta forma, el notario público es regulado en nuestro Estado, por la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, el cual según el artículo 3, primer párrafo de dicho ordenamiento, es el profesional del derecho que desempeña una función pública, investido por delegación del Estado a través del Titular del Poder Ejecutivo, de la capacidad de formalizar y dar fe para hacer constar hechos, actos y negocios jurídicos a los que se quiera o deba dar autenticidad y seguridad jurídica.

Por su parte, el corredor público es definido de una manera muy limitada por el artículo 2, fracción IV del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública como el particular con habilitación legalmente expedida por la Secretaría (de Economía) y publicada en el Diario Oficial de la Federación en los términos de la Ley y este Reglamento, investido de fe pública y autorizado para ejercer las funciones que previene la propia ley.

La razón de la existencia de dos diferentes actividades – la correduría y la notaría – reglamentadas en niveles de gobierno diferentes – la normativa propia de notario es estatal, mientras que la del corredor es federal – obedece a una razón constitucional. El artículo 73, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como una facultad del Congreso de la Unión legislar en toda la República, entre otras cosas, sobre comercio – el corredor público es, esencialmente, un fedatario público en materia mercantil – mientras que la materia civil está reservada a los Estados.

Ahora bien, cada uno de estos profesionales tienen un régimen disciplinario propio, contemplado en su propia reglamentación, sin embargo en materia de responsabilidad civil, ninguno tiene un régimen propio, apartado del general contenido en el Código Civil. Es claro en esta línea el primer párrafo del artículo 156 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco: Los notarios son civilmente responsables de los daños y perjuicios que causen en el ejercicio de sus funciones por omisiones o violaciones de las leyes, siempre que aquellas sean consecuencia inmediata y directa de su intervención.

Ahora bien, entrando al tema de la responsabilidad civil, debemos comenzar con cuestionarnos la naturaleza de la responsabilidad civil del fedatario, respecto a que si deberá ser considerada como contractual o extracontractual.

Bernardo Pérez Fernández del Castillo4 – seguido por Ríos Helling5 –considera que es por un lado contractual y por otro extracontractual. La primera porque existe un contrato – verbal o, inclusive, tácito – de prestación de servicios profesionales con el cliente, por lo que los posibles daños derivados de la relación entre el fedatario y éste, serán de naturaleza contractual. Por el contrario, serán de naturaleza extracontractual los posibles daños causados a todos aquellos terceros que de alguna forma pudieran verse afectados por la eventual actuación del fedatario y no fueron quienes contrataron los servicios del fedatario o intervinieron en el acto.

Ejemplo de los primeros pudieran ser los daños causados a una sociedad por la declaración de nulidad de la formalización de un acta de asamblea por alguna razón imputable al fedatario, mientras que de los segundos los causados a un presunto heredero instituido en un testamento que fue declarado nulo por vicios de forma atribuibles al notario.

Compartimos los anteriores preceptos, aunque debemos hacer unos matices, atento a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.

El doctrinista español Jaime Santos Briz6, quien comparte la solución señalada líneas arriba, formula una interesante precisión que creemos debe analizarse con mucho detalle:

 

la relación jurídica del notario con su cliente es de naturaleza contractual, con las atenuaciones derivadas del ejercicio por el notario de una función pública que le obliga a la prestación de su ministerio con carácter obligatorio siempre que no exista causa legal o imposibilidad física que lo impida… Falta, pues, del lado del funcionario fedatario la autonomía contractual que presupone la libertad de contratar cuando quiera, ya que está obligado ex lege a ello…

 

Partiendo de la opinión del célebre Magistrado español, creemos que el fedatario no tiene una absoluta libertad contractual respecto de la prestación de sus servicios profesionales. Además de que la obligatoriedad – en términos generales – de la prestación de sus servicios, consideramos que se encuentra con muchas otras limitaciones de la libertad contractual, sobre todo respecto de la forma en que se prestarán los servicios.

Consideramos que las disposiciones contenidas en la Ley del Notariado del Estado de Jalisco y en la Ley Federal de Correduría Pública son de orden público, por lo que no pueden los particulares modificar su observancia, atento al contenido del artículos 8 y 10 del Código Civil del Estado – y sus correlativos 6 y 8 del Código Civil Federal –. Es decir, no puede un fedatario público modificar la normativa que lo rige solamente por un acuerdo de voluntades con su cliente, sino que la actuación del fedatario deberá ser en todo momento apegada a su reglamentación propia, limitándose así el ámbito de acción de la libertad contractual.

En esta línea, un criterio relativamente reciente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, ciertamente obiter dicta, que en el caso de la responsabilidad médico-sanitaria, ésta rebasa a la responsabilidad contractual. Por su importancia e interés para el tema, nos permitiremos transcribirla a continuación:

 

RESPONSABILIDAD MÉDICO-SANITARIA. REBASA LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. La responsabilidad médico-sanitaria puede tener un origen contractual expreso o tácito, el cual consiste en la prestación de servicios del médico, o bien, puede derivar de la prestación del Estado de un derecho social, como son los servicios de salud públicos. En el primer supuesto, las actividades comprendidas en la responsabilidad médica contractual, son aquellas que se suscribieron en específico entre el médico y el paciente. En contraposición, en la prestación de los servicios de seguridad social no existe un contrato entre particulares, sino que se origina una responsabilidad de índole administrativo, al ser el Estado responsable de los daños causados por el actuar irregular de sus agentes, médicos e instituciones del sector público. No obstante, la responsabilidad de los profesionales médico-sanitarios va más allá de los deberes contenidos o derivados de la relación contractual, ya que están obligados a actuar de acuerdo con los estándares de su profesión, los cuales pueden derivar tanto de disposiciones reglamentarias, como de los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica.7

 

En el tema que nos ocupa, consideramos que los deberes de los fedatarios públicos va más allá de las obligaciones que pudieran contenerse en un contrato de prestación de servicios profesionales, puesto que están notarios y corredores obligados a una serie de normas legales que rigen tanto su actuación como el acto en sí mismo.

De esta forma, los aspectos que pudieran válidamente establecerse en el acuerdo de voluntades entre el fedatario y el cliente, estimamos serían mínimos y totalmente accesorios de las obligaciones principales establecidas en las disposiciones que reglamentan tanto su actividad como los actos a formalizar en específico, sin embargo si existe ese acuerdo y de alguna manera determina los términos necesarios para la prestación del servicio, sí debe considerarse y pudiera generarse responsabilidad civil por su inobservancia.

Sintetizando, la responsabilidad del fedatario rebasa la responsabilidad contractual, ya que el actuar de éstos no debe ser determinado por el acuerdo de voluntades, sino por la Ley, no debe ceñirse totalmente al acuerdo de voluntades, ya que su actuación está regida por principios que exceden el contrato. Sin embargo, si existe un contrato de prestación de servicios en donde se plasmaron ciertas condiciones para la prestación del servicio – y obviamente estas condiciones no contradicen los ordenamientos legales – evidentemente deberá considerarse ese contrato para poder establecer su responsabilidad.

 

III ] La responsabilidad civil del fedatario a la luz de sus elementos de procedencia

 

Ahora bien, siguiendo la teoría general de la responsabilidad civil, debemos analizar la responsabilidad del fedatario a la luz de los diferentes elementos que integran la responsabilidad.

1. Hecho generador. Según el artículo 1387 del Código Civil del Estado de Jalisco, la responsabilidad surge obrando culpable e ilícitamente o contra las buenas costumbres. Esto nos indica el que ha sido considerado tradicionalmente como el primer elemento de la responsabilidad, que se refiere a que la conducta del responsable – en este caso, el fedatario – sea culpable o ilícita.

La culpa se refiere a la omisión de la diligencia debida. Siguiendo la doctrina dominante, tenemos que la culpa puede ser concebida como la inobservancia del cuidado debido, en la conducta susceptible de causar daño a otro, en este caso, el ejercicio profesional del fedatario.

Dados los requisitos necesarios para acceder tanto a la función de notario como de corredor, ambos deben considerarse como expertos en su materia, en consecuencia dichas personas deben observar un estándar de conducta sumamente elevado, por sus cualidades profesionales, consideramos que no se les debe exigir la conducta de un hombre medio, del bonis pater familia, sino que se trata de un profesional del derecho (artículo 3 de la Ley del Notariado), que ha aprobado exámenes de alto grado de dificultad (art. 11-I de la Ley Federal de Correduría Pública).8

Como anotábamos al principio del presente trabajo, la reglamentación actual de la responsabilidad civil no es casuística o típica, sino general. Sin embargo, para efectos de analizar algunos alcances de dicha responsabilidad en el tema que nos ocupa de los fedatarios públicos, consideraremos algunos casos de procedencia señalados por los autores que han analizado el tema en nuestro país – Bernardo Pérez Fernández del Castillo y Jorge Ríos Helling – además de otros adicionados por nosotros. Para ello, los clasificaremos en tres momentos temporales diferentes, dependiendo el momento en que se dé el actual ilícito del fedatario.

a) Aquellas ajenas a la celebración del acto

Abstenerse, sin justa causa, de prestar el servicio: Como adelantamos líneas arriba, la actuación del fedatario en ningún caso es de oficio, sino que siempre será a petición o rogación de parte, pero es, por norma general, obligatoria, ya que sólo en los casos enumerados en las leyes puede abstenerse de intervenir9.

En este sentido, el artículo 38 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco señala que solamente podrá excusarse de prestar sus servicios en 4 supuestos: i. Si estuviere ocupado en algún otro acto notarial; ii. Por enfermedad o que se pueda poner en grave peligro su vida, su salud o sus intereses; iii. Cuando no se le aseguren los gastos y honorarios del instrumento, salvo cuando se trate de otorgar un testamento en caso de urgencia. En este supuesto, sólo podrá rehusar la expedición del testimonio, mientras no le sea hecho el pago correspondiente; y iv. En días inhábiles o en horas que no sean de oficina, salvo cuando se trate del otorgamiento de un testamento en caso de urgencia o de la intervención a que se refieren las leyes electorales.

Por su parte, la Ley Federal de Correduría Pública señala en su artículo 13 que: El corredor público sólo podrá excusarse de actuar en caso de existir prohibición legal, así como en días festivos y feriados u horas inhábiles, o cuando los interesados no le anticipen los gastos necesarios.

De esta forma, si un fedatario se niega injustificadamente a prestar sus servicios, será un actuar ilícito que lo obligará a indemnizar todos los daños y perjuicios que genere.

b) Aquellas que se reflejan en el acto donde consta la fe pública.

i. Actuación morosa. Se refiere al caso de que el instrumento se extienda fuera del tiempo convenido o necesario para su redacción, o entrega el testimonio en un plazo excesivo10.

Aquí debemos hacer una precisión para guardar la coherencia con algo que señalamos líneas arriba. Consideramos éste un caso posible en que la responsabilidad del fedatario se genere de naturaleza contractual, ya que el plazo en que deba ser redactado un instrumento, estimamos sí puede ser sujeto de acuerdo en el contrato de prestación de servicios que se llegase a celebrar entre el fedatario y el cliente, siempre y cuando sea suficiente para cumplir con todos los requisitos previos que sean necesarios para el otorgamiento del acto.

En este respecto, la Ley Federal de Correduría Pública en la fracción II del artículo 15, impone como una obligación del corredor No retrasar indebidamente la conclusión de los asuntos que se le planteen.

Obviamente, dada la enorme casuística que puede presentarse en este tema y la multiplicidad de factores que pueden influir en el tiempo necesario para redactar y formalizar un acto, no puede establecerse en la legislación un plazo único, sino que éste dependerá de las circunstancias de cada asunto en particular, según sus condiciones de complejidad, autorizaciones o permisos previos, requisitos y cualquier otra circunstancia.

ii. Instrumento deficiente. Nos dice don Bernardo Pérez Fernández del Castillo que:

 

el notario como profesional del derecho, debe buscar las soluciones jurídicas y económicas más propias para resolver los problemas planteados. Si por negligencia, impericia o falta de práctica notarial, escoge soluciones impropias, ya sea porque haya redactado un contrato en lugar de otro o bien cuantificando indebidamente los impuestos, si causa daños y perjuicios, tiene que responder mediante la indemnización11.

A este respecto, la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, señala en su artículo 4 que El notario público, como profesional del derecho, tiene la obligación de asesorar personalmente e ilustrar con imparcialidad a quienes soliciten sus servicios, por lo que debe recibir, interpretar y dar forma a su voluntad, proponiendo los medios legales adecuados para el logro de los fines lícitos que se proponen alcanzar, y advertirles de las consecuencias legales de su voluntad.

Por su parte, la Ley Federal de Correduría Pública, en su artículo 15 señala como obligaciones del corredor I.- Ejercer personalmente su función, con probidad, rectitud y eficiencia, y más adelante, en la fracción III del mismo artículo ordena que debe proponer los negocios con exactitud, claridad y precisión.

Según se desprende de los artículos transcritos, el fedatario es quien propone el acto jurídico a realizar considerando las necesidades de los clientes, siendo responsable de su redacción y de la calidad de la misma. Deben quedar aquí exceptuada la protocolización de documentos, pues en este caso el fedatario solamente formaliza el documento que el cliente presenta, pero de ninguna manera es autor del mismo.

iii. Declaración judicial de nulidad: Es causa de responsabilidad del notario, si por contravenir el Código Civil, la Ley del Notariado u otras leyes, se declara judicialmente nulo o inexistente el instrumento por él redactado12.

Evidentemente, si un tribunal declara por sentencia firme la nulidad del instrumento del fedatario por una causa imputable a él, tendrá entonces indudablemente que responder de los daños y perjuicios que haya causado.

Líneas más adelante volveremos un poco sobre la responsabilidad del fedatario en caso de nulidad.

c) Las que son posteriores a la redacción.

i. Secrecía. Los fedatarios públicos tienen la obligación de guardar secreto sobre los actos que se pasen ante ellos.

Así, el artículo 43, primer párrafo, de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco establece que:

 

El notario autorizante, el o sus asociados, asistentes, practicantes para el ejercicio notarial, empleados, dependientes y demás personas que puedan tener acceso a los libros del protocolo, así como el Director del Archivo de Instrumentos Públicos y los demás servidores públicos de esa dependencia, están estrictamente obligados a guardar el secreto profesional sobre actos que autorice el primero y aun sobre la existencia de ellos, salvo cuando lo requiera la Secretaría General de Gobierno o por orden judicial o ministerial, fundada y motivada, sean requeridos…

 

Por su parte, el artículo 15 de la Ley Federal de Correduría Pública establece como una obligación del corredor guardar secreto profesional en lo relativo al ejercicio de sus funciones y, cuando actúe con el carácter de mediador, no revelar, mientras no se concluya el acto, convenio o contrato, los nombres de los contratantes ni los datos o informes sobre el acto, a menos que lo exija la ley o la naturaleza de la operación, o medie consentimiento de las partes;

ii. Inscripciones. Nos dice don Bernardo Pérez Fernández del Castillo que Incurre el notario en responsabilidad cuando ha recibido los gastos y honorarios para la inscripción de una escritura en el Registro Público de la Propiedad o de Comercio y no la realiza o lo hace en tiempo inoportuno13.

De esta forma, si la legislación establece que el fedatario es a quien corresponde realizar las inscripciones en cualquier Registro Público, será responsable de los daños y perjuicios que deriven de no realizarlas en el plazo señalado para tal efecto. En caso que no sea obligación del fedatario, éste deberá instruir a los clientes sobre la necesidad o conveniencia del registro, dándole los elementos necesarios para su inscripción.

iii. Conservación. Una de las características más importantes de los documentos expedidos por un fedatario público es su conservación. El fedatario deberá conservar sus libros, al menos por el plazo que marca la Ley, y posteriormente deberá enviarlos a un Archivo público para su custodia, ya sea el Archivo de Instrumentos Públicos del Estado, en el caso de los notarios; ya el Archivo General de Correduría Pública en el caso de los corredores.

La razón de esta conservación es, además de mantener el acto original firmado por las partes, facilitar la reproducción del acto, para el caso de que alguna de las partes llegare a necesitar o desear una copia certificada o un testimonio del mismo.

De esta forma, el fedatario es responsable por la guarda y custodia de los documentos mientras no los haya remitido a alguno de los Archivos, aunque como adelantamos líneas arriba, consideramos que esta obligación por no ser estrictamente jurídica, la deberá cumplir como cualquier padre de familia, con la diligencia media de un hombre cuidadoso.

Con lo anotado en la presente sección, consideramos haber hecho un recuento de las obligaciones básicas del fedatario y su relación con la responsabilidad civil en que pueden incurrir, correspondiendo ahora abordar su relación con los restantes elementos de la responsabilidad.

2) El daño. Según el artículo 1415 del Código Civil el daño es la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación, mientras que el perjuicio, dice el artículo 1416 es la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación. Definitivamente, estos preceptos nos hablan de las consecuencias negativas que puede sufrir un patrimonio, por lo que para tener un concepto completo sobre lo que son los daños hay que añadir el concepto de daño moral, que en nuestro Código Civil de Jalisco – artículos 34 y 1391 – es vinculado a los derechos de la personalidad.

De esta forma, tenemos ya abarcados al menos los preceptos que en la doctrina moderna comprenden el daño en su integridad: la afectación patrimonial, la afectación moral y la pérdida de ganancias lícitas, todos ellos ocasionados por el hecho generador, en este caso, el actuar ilícito del fedatario.

Esto es, el fedatario público será responsable de todas aquellas afectaciones que sufra una persona en sus bienes o derechos pecuniarios – daño patrimonial – o bien en su vida, integridad física y psíquica, afectos, sentimientos, creencias, honor, reputación, nombre, pseudónimo, presencia física, secretos, vida privada y familiar – daño moral – que su actuar negligente ocasione.

Pensemos por ejemplo, en una nulidad de testamento público abierto, por negligencia del notario – no cumplir todos los formalismos y requisitos exigidos por la legislación – en donde el testador reconoció como hijo a una persona y le dejó na cuantiosa herencia. Consideramos que las afectaciones tanto patrimoniales – la herencia de la que se ve privado – como personales – la pérdida del reconocimiento de la paternidad, su tratamiento social, nombre, etcétera – que sufre por la negligencia del fedatario.

3) Relación de causalidad. El tercer y último elemento de la responsabilidad civil es la relación de causalidad entre el hecho generador – la conducta ilícita del fedatario – y el daño causado.

El artículo 1417 del Código Civil del Estado nos ordena que Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.

Esto es, debe existir una relación inmediata y directa de causa-efecto entre la conducta negligente del fedatario y el daño. Dicho en otras palabras, el daño debió haber sido causado, precisamente, por la conducta culposa o negligente del fedatario.

Este concepto consideramos que debe ser revisado cuidadosamente, pues existen varios matices a tomar en cuenta.

En efecto, es importante resaltar que no todo instrumento declarado nulo por la autoridad automáticamente genera una responsabilidad civil a cargo del fedatario. Igualmente, al contrario, no toda responsabilidad civil del fedatario deriva necesariamente de una declaración de nulidad de un instrumento.

Según el propio Código Civil, en su artículo 1759, la nulidad hace ineficaces los actos jurídicos, y puede ser absoluta o relativa. La nulidad absoluta es ocasionada, según el artículo 1760, por falta de consentimiento, de objeto que pueda ser materia de él, o de las solemnidades prescritas por la ley, mientras que la relativa, según el artículo 1765 es producida por la falta de forma establecida por la ley, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, la reticencia, y la incapacidad de ejercicio de cualesquiera de los autores del acto.

Pongamos el caso de una demanda de nulidad en contra de la protocolización de un acta de consejo de administración de una sociedad mercantil, que tenía dos defectos: por una parte, las firmas que obraban en dicha acta no fueron estampadas por los miembros del consejo, sino que fueron falsificadas y, además, el fedatario fue omiso en cubrir los requisitos del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Existe evidentemente una conducta negligente del fedatario: la omisión de los requisitos señalados en la Ley General de Sociedades Mercantiles. Sin embargo, la nulidad del acta y por tanto, de su protocolización, se debió a otra causa: la falsificación de las firmas. En este hipotético supuesto, estimamos que civilmente, el notario no tendrá ninguna responsabilidad por la nulidad, ya que ésta no generada por su conducta ilícita, sino por una irregularidad ajena a su actuación: la causa del daño – la nulidad – no fue la actuación negligente del fedatario.

En otro caso, en que el fedatario actúa con negligencia pues tarda demasiado tiempo en preparar los instrumentos y los registra extemporáneamente. Aquí consideramos que no existe ninguna causa de nulidad de la actuación, pero sí hay una conducta negligente que ocasiona daños a una persona, por lo que sí estaría obligado a indemnizarlos.

 

 

 

 

 

Bibliografía

 

PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo, Derecho notarial, 18ª Edición, Editorial Porrúa, México, 2012.

RÍOS HELLING, Jorge, La práctica del derecho notarial, 8ª Edición, Mc Graw Hill, México, 2012.

SANTOS BRIZ, Jaime, La responsabilidad civil. Derecho sustantivo y derecho procesal, 2ª Edición, Editorial Montecorvo, Madrid, 1977.

Fecha de recepción: 14 de junio de 2018

Fecha de aprobación: 18 de junio de 2018

1 Profesor de la Universidad Panamericana campus Guadalajara.

2 Cualquier hecho del hombre, que causare daño a otro, lo obliga por su culpa a repararlo.

3 RÍOS HELLING, Jorge, La Práctica del Derecho Notarial, 8ª Edición, Mc Graw Hill, México, 2012, p. 68

4 Derecho notarial, 18ª Edición, Editorial Porrúa, México, 2012, pág. 323

5 RÍOS HELLING, op. cit., p. 296

6 La responsabilidad civil. Derecho sustantivo y derecho procesal, 2ª Edición, Editorial Montecorvo, Madrid, 1977, pág. 663

7 Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1, Tesis 1ª CXLI/2012(10ª), página 495, número de registro 2001472. Contradicción de tesis 93/2011. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito. 26 de octubre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos respecto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Arturo Bárcena Zubieta. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.

8 Aclara Jorge Ríos, con razón a nuestro entender, que la obligación de comportamiento como buen padre de familia es aplicable al notario – y estimamos que también al corredor – en cuanto a su obligación de custodiar el protocolo y las demás herramientas notariales durante el tiempo en que éste las debe conservar antes de entregarlas al Archivo General de Notarías, op. cit., p. 296

9 PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, op. cit., p. 386; RÍOS HELLING, op. cit., p. 299

10 PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, op. cit., p. 386; RIOS HELLING, op. cit., p. 300 y 301

11 PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, op. cit., p. 387

12 Íd.

13 Ibid., p. 391