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Las Sociedades por Acciones Simplificadas en México

 

 

SOYLA H. LEÓN TOVAR1

 

“… Debería haberse aprovechado la ocasión para ofrecer como modelo unos estatutos que no cerraran ninguna de las posibilidades de configuración estatutaria que ofrece la Ley, salvo aquéllas que puedan ocasionar problemas en la calificación. En vez de ello se ha optado por poner como «modelo» unas cláusulas que no reflejan la amplitud de la configuración que permite la Ley, que técnicamente son reprochables por reproducir innecesariamente la Ley, y que no orientan además sobre posibles soluciones a seguir."

 

Eduardo Valpuesta Gastaminza

 

SUMARIO: I. Introducción. II. Sociedad por Acciones Simplificada (SAS). III. Reconocimiento legal de las SAS. IV. Régimen legal y de constitución de la SAS. V. Ventajas de la SAS en México. VI. Comparación gráfica de la SAS y la SA. VI. Conclusiones.

 

Resumen. Este trabajo trata sobre la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) incorporada al sistema jurídico mexicano en la Ley General de Sociedades Mercantiles mediante la reforma de marzo del 2016. Se analiza qué es la SAS y su comparación con figuras similares en Colombia y Francia; el origen, su regulación en México, la innovadora forma de constitución, quiénes pueden ser accionistas y las principales características de esta sociedad, así como las principales ventajas y desventajas que nos otorga el constituir una SAS. Además nos señala los principales motivos por los cuales el legislador gestó esta figura societaria. Por otro lado, nos señala mediante una comparación gráfica las principales similitudes y diferencias con la Sociedad Anónima (SA).

 

Palabras clave: Sociedad por Acción Simplificada (SAS), Sociedad Anónima (SA), Código de Comercio (CCo)

 

Abstract. This essay is about the incorporation of the Sociedad por Acciones Simplificada (SAS by its Spanish acronym) into the Mexican legal system in the Ley General de Sociedades Mercantiles through the reform made on March 2016. It is analized what SAS is about and its comparison with similar entities in Colombia and France, its origins, the way it’s regulated in México, the innovative way it can be constituted, who can hold shares, and the main features of this association, as well as the main advantages and disadvantages of creating this Society. Furthermore, it points out the main reasons why a SAS would be created. On the other hand, it shows us a graphic comparison about the main similarities and differences with the Sociedad Anónima (SAS).

 

Keywords: Sociedad por Acción Simplificada (SAS), Sociedad Anónima (SA), Code of Commerce.

 

I ] Introducción

 

La Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) es una nueva sociedad cuyo reconocimiento legal en México no ha sido pacífico. Voces generalizadas desde que se hizo pública la iniciativa clamaron en contra de su aceptación, fundamentalmente porque su constitución, por medios electrónicos, es considerada como un instrumento para lavar dinero, para robar la identidad de terceros, para facilitar el fraude a terceros y, en general, para cometer actos ilícitos. También se ha objetado por estimar que se incurre en violación de derechos fundamentales como el de igualdad, de libre asociación y de acceso a la justicia gratuita, algunos de los cuales fueron también aducidos en otros países como Colombia en donde la Corte Suprema en diversas sentencias, como la sentencia C-014/10 del diez de enero de 2010, ha negado violación a derecho humanos, incluso con apoyo de las Universidades de Rosario y la Javeriana, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la superintendencia de sociedades. Otros en cambio como los de autonomía de la voluntad, de libertad de contratación y de competencia económica sí podrían incidir en este tema en cuanto que no hay un trato igual, entre los socios de la SAS y los socios de otras sociedades ya que a los accionistas de una Sociedad Anónima no se les permite ser socio únicos, como sí en la SAS, y al socio de ésta se le impide ser socio controlador de otra sociedad por la cual se adquiera el control de la SAS mientras que la ley admite dicho control en las demás sociedades e incluso lo regula en el sistema financiero; en cuanto a la limitación a la autonomía de la voluntad, a la libertad de contratación y a la competencia económica, temas ajenos a este ensayo, debe tomarse en consideración que aunque el legislador tiene la facultad de dar opciones y modelos legales de organización económica a nivel federal; la limitación del monto máximo de ingresos anuales en la SAS no encuentra más justificante que impedir la libre concurrencia en el mercado, porque no existe ningún beneficio adicional a la constitución gratuita de la SAS que por cierto resulta más costosa si se considera la responsabilidad adicional que se imputa en diversos supuestos exclusivamente a los socios de las SAS.

La SAS es una excelente figura jurídica que debe responder tanto a la necesidad de los pequeños comerciantes, micros y pequeños empresarios de desarrollar una actividad económica bajo una persona moral y con el beneficio de la limitación de responsabilidad, así como a los grandes empresarios que requieren fórmulas menos rígidas; por lo que México, debe corregir la regulación deficiente, contradictoria y limitada de la SAS, para permitir verdaderamente la utilización de esta sociedad conocida en Colombia como la sociedad de sociedades.

 

II ] Sociedad por Acciones Simplificada (SAS)

 

La SAS es un nuevo tipo social, una sociedad por acciones como los son la Sociedad Anónima y la Sociedad en Comandita por Acciones.

Aunque sociedad por acciones propiamente dicha, lo es y ha sido por antonomasia la Sociedad Anónima2, cuyo calificativo de anónima se debe al desconocimiento del nombre de sus accionistas, que no es necesario porque ninguno de ellos responde por las operaciones sociales con su patrimonio3; característica que, junto con su capital dividido en acciones4, la distinguió inicialmente de los demás tipos sociales (la colectiva y la comandita por acciones) en los que todos o al menos un socio responde de las obligaciones sociales con todo su patrimonio. Precisamente por esto es que la Sociedad Anónima fue reconocida con un cúmulo de normas imperativas y prohibitivas impuestas para evitar fraudes o daños a los acreedores y a los socios e incluso se requería obtener autorización judicial para su constitución y su inscripción, previa revisión de los estatutos, seguir procedimientos rígidos para aumentar o disminuir el capital social así como para emitir y circular las acciones; pues se buscaba asegurar la realidad de la aportaciones para hacer frente a las obligaciones asumidas con terceros, así como contar con una administración adecuada para asegurar la regularidad y buen orden de sus actos5, vigilados por el comisario.

La Sociedad Anónima se instituyó dentro del contexto de la historia económica y jurídica, como uno de los más grandes éxitos de la técnica jurídica, que dio origen a lo que RIPERT denominó la era de las sociedades por acciones,6 con la que se desarrolla, afianza y perdura, desde los siglos diecinueve y veinte como una sociedad capitalista, como el mejor y más utilizado instrumento para realizar cualquier actividad de pequeñas, medianas y grandes dimensiones sin poner en juego el patrimonio personal, aunque con un cúmulo de normas, trámites y formalidades agobiantes para los micros y pequeños empresarios, cuya presencia representa un porcentaje importante en la actividad económica y el empleo.

El desarrollo del comercio, así como el reconocimiento de la importancia de la actividad de las micros y pequeñas empresas, ente otros, obligaron a diversos organismos públicos y privados a flexibilizar el régimen jurídico societario permitiendo mayor autonomía de la voluntad en la configuración de la Sociedad Anónima y reconocer nuevos tipos sociales como la Sociedad de Responsabilidad Limitada (S de R L), la empresa unipersonal de responsabilidad limitada y la SAS, esta última es reconocida en México desde marzo de 2016, tanto unipersonal como pluripersonal.

La SAS, es la reconfiguración y adaptación flexibilizada de la Sociedad Anónima para organizar y desarrollar actividades económicas bajo una personalidad jurídica distinta de la de los propietarios del capital, como la Sociedad Anónima, que otorga a los socios los beneficios de la SA, como la personalidad, la limitación de responsabilidad y la emisión de acciones, con menores requisitos, formalidades y exigencias imperativas que las previstas para la Sociedad Anónima e incluso, en otros países con mayor autonomía de la voluntad en la configuración del tipo social y en la emisión de clases de acciones; en México, la SAS es un tipo social cuya regulación es híbrida, por cuanto otorga ciertas posibilidades que no existen hasta ahora en la Sociedad Anónima en general, como constituirse con un único socio, y al mismo tiempo con mayores restricciones no previstas para los otros tipos sociales.

La SAS se instituye en el extranjero para dotar de una estructura adecuada a las empresas de grandes dimensiones, grupos empresariales y multinacionales, así como a las pequeñas empresas.

En México, la SAS es un producto gestado por el legislador para atender dos requerimientos generales: los mundiales consistentes en la tendencia desreguladora o de flexibilización societaria que reconoce mayor autonomía de la voluntad a los socios, y el de contar con un nuevo tipo social para las microempresas; así como para responder a tres necesidades especiales y divergentes en nuestro país:

a.- Que todas las personas que reciban ingresos en México por su actividad económica contribuyan al gasto público, lo cual no es malsano ni injusto, sino correcto; lo que parece perverso aunque no lo sea7, es que con el dulce de la gratuidad para constituirla se capten nuevos contribuyentes obligados a llevar contabilidad aunque sea más sencilla, y se les impongan más obligaciones y responsabilidades que a los accionistas de una Sociedad Anónima no cotizada, pero sobre todo, se les deje sin ayuda ni asesoría alguna para su organización y funcionamiento duradero, ya que no existen mecanismos ni modelos de la Secretaría de Economía para que lleven a cabo sus asambleas, adopten acuerdos, ni en general organicen sus relaciones internas.

b.-Que quienes realizan actividades económicas mediante nano negocios, micros, pequeñas y medianas empresas puedan destinar los bienes afectos a las mismas a un nuevo tipo social dotado de personalidad que les permita limitar su responsabilidad al pago de sus aportaciones; y,

c.-Que el titular de un nano negocio y un pequeño, micro y mediano empresario tengan la opción de llevar a cabo su actividad económica, con limitación de su responsabilidad al monto de los bienes afectos a su negocio o empresa individual sin compartir los riesgos ni los beneficios con terceros.

 

III ] Reconocimiento legal de la (SAS)

 

En el derecho extranjero la SAS surge como un nuevo instrumento jurídico para realizar actividades empresariales tanto de pequeñas dimensiones como de grupos empresariales controlados por una sola persona (sociedad holding o socio controlador, multinacionales o grupos empresariales familiares); para empresas conjuntas; para grupos cerrados de accionistas;8 como instrumento de extranjeros o nacionales para realizar actividades económicas con control absoluto sin inversionistas locales ni testaferros; como la máxima expresión de la libertad del ejercicio del comercio con responsabilidad limitada mediante una organización similar a la de la Sociedad Anónima pero sin los requisitos ni las formalidades exigidas para ésta.

El origen de las SAS en el extranjero parece ubicarse en la preocupación de los empresarios franceses de contar con una estructura para la cooperación entre empresas de grandes dimensiones y establecimientos públicos del Estado, para desarrollar actividades industriales o comerciales sin estar regidas por las normas imperativas contenidas en la ley de 24 de julio de 1966 sobre sociedades comerciales9; que tuvo como respuesta la reforma a dicha ley10 el 3 de enero de 1994, con la cual se reconoce la SAS como un tipo social más flexible, que admite dos socios en lugar de siete, que concede mayor libertad para organizar la gestión social, nombrar o no comisario y fijar quórums de asistencia, de votación, de mayorías, así como para determinar el ejercicio del derecho de voto, entre otros; como un instrumento para agrupar grandes estructuras de cooperación empresarial11, eliminar las reglas restrictivas e inconvenientes para constituir empresas conjuntas conforme los acuerdos entre empresarios y satisfacer las necesidades específicas de los empresarios de grandes dimensiones; aunque en Francia inicialmente estuvo prevista la SAS sólo para grandes empresas, y por ello se exigía un capital social mínimo de un millón quinientos mil francos; con el paso del tiempo se destinaron también a las pequeñas y medianas empresas12, y desde la reforma en la Ley no. 2014-1662 del 30 de diciembre de 2014 13, las SAS pueden ser utilizadas por los microempresarios ya que no están obligadas a contar con el capital mínimo de treinta y siete mil euros exigidas para las sociedades por acciones no cotizadas (aa. 1227-1 y L224-2), a menos que controlen o sean controladas por una o más sociedades.

Desde su reconocimiento en Francia, países como Alemania (1994) se dieron a la tarea de ofrecer modelos sociales adecuados para las empresas de pequeñas dimensiones y en general los miembros de la Unión Europea e incluso en América Latina, como Colombia14 han admitido nuevos tipos y subtipos societarios flexibilizados, como la SAS15. En Colombia son reconocidas las SAS desde 2008, en la Ley 1258 que sirvió de base para que en 2011 el Comité Jurídico Interamericano de la Organización de los Estados Americanos (OEA)16 aprobara la propuesta del Proyecto de Ley Modelo sobre Sociedad por Acciones Simplificada para simplificar y modernizar la ley para facilitar el desarrollo económico, que en gran parte se lleva a cabo por sociedades mercantiles o pequeños empresarios informales frente a un marco normativo complejo.

En México el 18 de marzo de 2015 el legislador mostró interés por la regulación de la SAS con la iniciativa de reformas a la LGSM para incluir a las SAS bajo el nombre de Sociedades Anónimas Simplificadas, en virtud de la necesidad de una regulación que incentive y facilite la formalización de nuevas empresas, para simplificar su conformación y lograr una operación eficaz, que genere certidumbre jurídica y que contribuya a resolver las dificultades que enfrentan este tipo de empresas17 ; el 9 de febrero de 2016, con ciertos cambios incluyendo el nombre a sociedades por acciones simplificadas (SAS), fue aprobada la minuta con proyecto de decreto18 y el 14 de marzo del mismo año se publicó el decreto por el que se reforma y adiciona la LGSM para regular a la SAS, con una vacatio legis de seis meses; que según la exposición de motivos, se trata de un esquema alineado a los principios y mejores prácticas de gobierno corporativo, donde se establece un balance y contrapeso efectivo entra las funciones de administración y dirección y vigilancia y también en concordancia con los preceptos tradicionalmente contenidos en nuestra legislación mercantil.

Para el legislador mexicano la SAS constituye un nuevo modelo societario reconocido en el Art. 1º de la LGSM, para identificar plenamente a los socios, además de una nueva alternativa para hacer negocios con limitación de responsabilidad, ya que en la propia exposición de motivos de la reforma de la LGSM reconoce que con ella se busca el ingreso a la formalidad.

La SAS en México es una sociedad por acciones para empresas de pequeñas dimensiones, con ingresos anuales de hasta cinco millones de pesos actualizables, que existe bajo una denominación social y se constituye con uno o más socios, personas físicas, que solamente están obligados al pago de sus aportaciones representadas en acciones sin que puedan ser simultáneamente socios de otra sociedad mercantil cuya participación les permita tener el control de la SAS o de su administración.

 

IV ] Régimen legal y de constitución de la SAS en México

 

1. Regulación de la SAS

 

Dicha sociedad se rige en México por lo dispuesto en el capítulo especial de SAS (Art. 260 a 269 LGSM), por las normas generales de las sociedades mercantiles y por las especiales de la Sociedad Anónima, en tanto no contradigan su reglamentación especial.

La SAS es regulada en el capítulo XIV de la LGSM, después de capítulo XII De las sociedades extranjeras y del XIII De la asociación en participación, y después de los capítulos relativos a capital variable, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación de sociedades. A pesar de la falta de técnica legislativa en la LGSM que clama por una nueva ley, podemos advertir que dicha institución es positiva y necesaria pero con una buena regulación.

En la constitución de la SAS no existe la autonomía de la voluntad pregonada por el Artículo 8º de la LGSM que autoriza a los socios a incorporar otras cláusulas para la organización y funcionamiento de la sociedad Art. 6 in fine LGSM, ni respecto de los derechos y obligaciones de los socios, como sí se permite en la Sociedad Anónima en la que incluso el Artículo 91 concede un amplio margen de autonomía de la voluntad de los socios para imponer restricciones de cualquier naturaleza a la transmisión de la propiedad o derechos sobre acciones de una misma serie o clase; causales de exclusión de socios o para ejercer derechos de separación, de retiro, o bien, para amortizar acciones; para emitir acciones sin voto, de voto restringido, o que otorguen derechos sociales no económicos distintos al derecho de voto o exclusivamente el derecho de voto que confieran el derecho de veto o requieran del voto favorable de uno o más accionistas, respecto de las resoluciones de la asamblea general de accionistas; para implementar mecanismos de salida cuando los socios no lleguen a acuerdos respecto de asuntos específicos; cláusulas que amplíen, limiten o nieguen el derecho de suscripción preferente, así como cláusulas que permitan limitar la responsabilidad en los daños y perjuicios ocasionados por sus consejeros y funcionarios, excepto por dolo o mala fe.

Contrario a esta tendencia flexibilizadora de la SA, la LGSM impone categórica y limitativamente los requisitos máximos que deben contener los estatutos de la SAS, mismos que son numerus clausus, que no permiten incluir otras cláusulas, dado que son modelos predispuestos, pues la LGSM señala que los estatutos únicamente deberán contener (Art. 264 LGSM) los requisitos mencionados en la propia ley, y conforme el modelo proporcionado por la propia Secretaria de Economía (SE), con lo cual se elimina la posibilidad de que los socios establezcan cláusulas adicionales y, por tanto, coarta la autonomía de la voluntad de los socios, la libertad contractual que se pregona en este siglo en materia societaria, de manera que los pretendidos socios o se adaptan al modelo y lo adoptan como su ley pactada, sus estatutos o se salen de la fiesta y constituyen otro tipo social; si bien la LGSM se muestra más flexible en cuanto permite acciones de voto plural y acciones de voto máximo al señalar que al constituir la sociedad se indique el número de votos que tendrá cada socio; omite requisitos fundamentales como el importe del capital social, la obligación de exhibir un porcentaje del valor de cada acción o el bien materia de aportación, e incluso permite que no se suscriban toda las acciones y/o que se exhiba su importe con posterioridad.

Conforme a la LGSM, el objeto social de la SAS no tiene más límites que la licitud, puede llevar a cabo cualquier actividad con tal que sea lícita y siempre será de carácter mercantil, incluso el administrador queda facultado tanto para celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social así como los que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad; en Colombia (a. 5º Ley 1258), se exige una enunciación clara y completa de las actividades principales de la SAS a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita, pero si nada se expresa en el acto de constitución, se entiende que la sociedad puede realizar cualquier actividad lícita; lo que se comprende por la desregulación y porque en diversos países como también el nuestro, el carácter mercantil de la sociedad atañe al tipo y no a finalidad lucrativa o a la mercantilidad de su objeto social. En Francia (L-227-7) también existe esa amplitud, incluso la SAS está obligada a responder frente a terceros por los actos del Presidente aunque no estén dentro del objeto social, a menos que demuestre por medios distintos de la publicación de los estatutos, que el tercero sabía que el acto excedía este objeto o que no podía ignorar tales circunstancias.

En México, a diferencia de los demás tipos sociales, la LGSM no admite SAS irregulares, exige su inscripción obligatoria en el Registro Público de Comercio para que surtan efectos a terceros; de manera que la existencia de la SAS se prueba con los estatutos19 y la boleta de inscripción en el registro, por lo que no le es aplicable la norma relativa a las sociedades irregulares que permiten la existencia de estas por el mero hecho de manifestarse como tales ante tercero, por existir norma expresa limitativa dentro del mismo Art. 2º de la LGSM, lo que es un desatino que desprotege a los terceros cuando la SAS está integrada por varios socios y se realizan actos a nombre de dicha sociedad sin inscripción20.

 

2. Constitución por medios electrónicos

 

La LGSM previene la constitución de la SAS por medios electrónicos mediante el Sistema Electrónico dispuesto por la SE, con el uso del modelo de estatutos y cláusulas alternativas propuesto por la misma SE con los datos personales y legales solicitados a los socios, que son revisados por la propia SE quien gestiona su inscripción en el Registro Público de Comercio sin necesidad de pasar ante la fe de Notario o Corredor públicos y sin que en ningún caso se exija el requisito de escritura pública, póliza o cualquier otra formalidad adicional, para la constitución de la sociedad por acciones simplificada; lo que significa: o que las aportaciones en la SAS únicamente deben ser dinerarias; o, que en la constitución de la SAS no se admiten aportaciones en especie, ya que la aportación de bienes inmuebles debe constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad

La forma de constitución de la SAS, mediante modelos proporcionados por la autoridad no es en realidad novedosa, ya estaba prevista desde la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal del 22 de julio de 1991, conforme la cual se buscaba fomentar el desarrollo de la microindustria y de la actividad artesanal, mediante el otorgamiento de apoyos fiscales, financieros, de mercado y de asistencia técnica, y facilitar la constitución y funcionamiento de Sociedades de Responsabilidad Limitada Micro Industriales ("S. de R. L. MI.") y artesanales (S DE RL ART), simplificar trámites administrativos ante autoridades federales y promover la coordinación con autoridades locales o municipales para este último objeto (Art. 1º, 3º y 13).

De acuerdo con las Reglas de la SE y la plataforma en línea de la SE, para constituir una SAS, se deben utilizar y descargar en la computadora, el navegadorFirefox, así como la versión Java 8 update 71 y el listado de actividades y productos del sistema de información empresarial de actividades y productos (SIEM)21 e ingresar al portal tu empresa para iniciar el proceso por medios electrónicos, bajo 10 apartados, como sigue:

 

  1. Autenticación. Se debe indicar si quien realiza el trámite es un accionista o un fedatario público; aceptar los términos, condiciones y política de privacidad de la SE;

  2. Denominación. Se debe indicar la denominación social previamente autorizada;

  3. Accionistas. En caso de ser uno solo accionista, seleccionar la opción de firma, se verifican datos personales y se declara si el accionista único participa en otras sociedades mercantiles y debe confirmar su voluntad para participar en la SAS; en caso de que haya más de un accionista, se deben ingresar los correos electrónicos de cada uno de ellos para que confirme a la SE su voluntad de ingreso a la SAS, por el correo electrónico Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. en un link para ingresar en el sistema donde deberán completar los requisitos de autentificación .

  4. Domicilio. En este apartado se señala que se puede seleccionar el domicilio de alguno de los accionistas o registrar uno nuevo;

  5. Duración, se especifica si es definida o indefinida;

  6. Estructura accionaría. Se debe indicar cuando se realizará el pago de las acciones, si al momento de constitución, o con posterioridad , sin que exceda de un año, contado a partir de la firma del acto constitutivo; señalar si la SAS es de capital variable; señalar el valor de las acciones en pesos; el número de acciones que tendrá cada accionista;

  7. Objeto social. Elegir las actividades principales que desarrollará la SAS, de entre las actividades empresariales previstas en el SIEM; lo que implica que pueden elegirse varias actividades por lo que se debe señalar el porcentaje en que se realizará dicha actividad y declarar si la SAS venderá alimentos y si tendrá trabajadores;

  8. Forma de administración. Señalar quien será el administrador de la SAS, mismos que será el representante legal de la sociedad con todas las facultades para poder actuar a nombre de la SAS Si es una sociedad de un solo socio, debe ser administrador el propio socio;

  9. Resumen final. Bajo este rubro se alude al acto propio de constitución con la firma electrónica, se debe elegir firmar el documento en el cual consta la constitución de la sociedad, en el caso de que sea un solo accionista; si son dos o más, se elige la opción “correo” para que los accionistas reciban el correo de la SE de la cuenta Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. con un link para ingresar en el sistema para autentificarse con su firma, visualicen el documento y procedan a estampar su firma electrónica; y,

  10. Descarga de documentos de la SAS. En este apartado, se permite descargar el acta constitutiva, la Boleta de inscripción al Registro Público de Comercio y otros trámites, para lo cual se puede contactar al correo: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

 

3. Los accionistas de la SAS

 

Se reconoce expresamente la unipersonalidad en la SAS, este tipo social puede constituirse con uno o varios socios. Sin embargo, solo se admiten personas físicas y no personas morales (Art. 260 LGSM) y tampoco de nacionalidad extranjera, a menos que sean residentes en México o cuenten con establecimiento permanente en el país que les permita contar con un certificado digital de firma electrónica avanzada; ninguno de los socios de la SAS pueden ser socios de control de otra SAS ni de ningún otro tipo de sociedad mercantil (de nombre colectivo, comandita, de responsabilidad limitada, cooperativa o anónima) que les permita tener el control de la SAS22, con lo cual la LGSM limita los derechos de libre contratación, de agrupamiento empresarial, de libre concurrencia y de comercio de los accionistas de la SAS, cuestión que coloca en desigualdad a los socios, ya que en los demás tipos, no solo no lo prohíbe, sino que la admite e incluso la fomenta de manera expresa en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, en la LMV y en la Ley para el Desarrollo de la competitividad de la micro, pequeña y mediana empresa, y en el Código Fiscal y la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre otras23.

Asimismo, se exigen otros requisitos de los socios para constituir una SAS (Art. 262 y 263): que alguno de los socios cuente con autorización para el uso de la denominación social conforme la cual se constituya la sociedad; que todos tengan su Registro Federal de Contribuyentes, un correo electrónico y un certificado de firma electrónica avanzada vigente y reconocida con la cual externen su consentimiento para constituir la SAS bajo los estatutos sociales que la SE ponga a su disposición.

Cuando la sociedad es unipersonal, los contratos celebrados entre el accionista único y la sociedad deben inscribirse en el sistema electrónico (Art. 264 LGSM y 50 Bis CCo.); y la administración de la sociedad queda a cargo del socio único, quien debe ejercer también las atribuciones de representación.

Respecto de la responsabilidad de los socios, en principio los socios de la SAS solamente se obligan al pago de sus aportaciones, como en la Sociedad Anónima y como ocurre en las SAS de Colombia (Art. 42 ley 1258) y Francia (Art. l227-1 CCo.), sin embargo, en México, también se les imponen diversas responsabilidades sin deuda que incluso comprometen su patrimonio, en los siguientes supuestos:

i.- Se realicen actos en fraude a la ley o en perjuicio de terceros por medio de la SAS;

ii.- Se cometan conductas sancionadas como delitos, en cuyo caso, el o los accionistas son subsidiaria o solidariamente responsables, según corresponda, con la sociedad, por la comisión de dichas conductas; y

iii.- Por los daños y perjuicios en que se incurra por la inexistencia y falta de veracidad de información proporcionada al sistema electrónico de constitución de la SAS.

iv. Responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada de las operaciones sociales, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido, cuando la SAS no se transforme a otro tipo social al haber rebasado el monto de ingresos anuales máximo fijado por la LGSM24.

Las reglas generales emitidas por el SE determinan que durante el mes de marzo siguiente al cierre del ejercicio social, se publique en el PSM un informe sobre la situación financiera de la sociedad que arroje el monto de dichos ingresos y si del mismo resulta que la sociedad obtuvo ingresos en exceso de la suma permitida, la SE iniciará un procedimiento administrativo del cual emitirá una resolución de haber excedido el monto legal de ingresos a la SAS y la obligación de transformarse en otro tipo social, bajo sanción para el caso de no hacerlo dentro de los concederá cuarenta días siguientes, de incurrir los socios en dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria e ilimitada, misma que hará del conocimiento del público mediante el PSM; además de que en caso de que no se publique la situación financiera durante dos ejercicios consecutivos, la misma SE iniciará un procedimiento administrativo en el cual emitirá una resolución de incumplimiento en la que conceda a la SAS cuarenta días para iniciar su disolución (reglas décima octava y décima novena).

Estas dos últimas sanciones, responden a la causa de la SAS en México, se trata de un instrumento o modelo económico destinado para las pequeñas empresas y los nanos negocios, sociedades cerradas que además no pueden cotizar en bolsa sus acciones.

 

4. Capital social y acciones en la SAS

 

No nos debe sorprender que la LGSM, no exija a la SAS, como tampoco a la Sociedad Anónima, un capital social mínimo legal para realizar las operaciones sociales y garantizar a los acreedores el cumplimiento de las obligaciones sociales, o como parámetro de la responsabilidad del socio que se limita al pago de sus aportaciones, ya que esta es la tendencia mundial aunque solo para ciertas sociedades, las de pequeñas dimensiones, porque aunque el autor italiano, Gian Franco CAMPOBASSSO, sostiene que en Italia se puso freno a la constitución de mini sociedades que se constituían al amparo de un capital social irrisorio exigido por la ley, que fue fijado primero en ciento veinte mil euros, en 2003, y finalmente en cincuenta mil euros en junio de 2014, reconoce que la reforma de 2003 tuvo como objeto la simplificación en materia societaria y se admite la sociedad unipersonal25. Lo que ocurre es que por un lado se están diferenciando las sociedades de grandes dimensiones, cotizadas o no, para que se exige una cantidad fuerte de capital social, y las de pequeñas dimensiones, para las cuales prácticamente se les dispensa el capital social; y por el otro, como consecuencia, que la orientación de la garantía con que cuentan los acreedores de la sociedad para cubrir sus créditos ya no es el capital social, sino, como lo previene el Código Civil, el patrimonio del sujeto.

Así, el Código Civil Italiano (Art. 2463 bis) reconoce a la Sociedad de Responsabilidad Limitada de un solo socio, la cual por cierto se constituye con un capital social de al menos un euro y máximo diez mil26; claro que el freno es para que no se constituyan sociedades anónimas de grandes dimensiones infra capitalizadas, que es un tema que sí debe preocuparnos en México en donde indiscriminadamente se deja a la plena autonomía de la voluntad de los socios fijar el capital social de cualquier Sociedad Anónima., más que si la sociedad se debe llamar así o empresa unipersonal o si es de un solo socio.

Ahora bien, lo que sí nos sorprende es que en México se haya admitido la constitución de una sociedad capitalista sin que haya la obligación de fijar un capital mínimo estatutario, aunque fuera de un peso como ocurre en otros países que fijan un euro para las SDERL; sin que haya obligación de desembolso alguno por los socios, y más aún, sin que dichos socios ¡suscriban acciones!, lo que parece un contrasentido –como otros que hay en la LGSM- lo que claro, nos obligará a estudiar los conceptos básicos de sociedad, accionista, capital social, acciones, asamblea, etc. a la luz de la nueva reglamentación. Dicho ordenamiento solamente requiere que se señale el monto, número, valor y clases de acciones, las cuales pueden estar o no íntegramente suscritas o pagadas.

Es decir, dicho texto legal permite la constitución de la SAS con un capital autorizado y por tanto con acciones de tesorería respecto de las cuales sus accionistas se comprometan a suscribir y pagar dentro del año siguiente contado desde la fecha en que la sociedad quede inscrita en el Registro Público de Comercio, aunque no se exige señalar los términos y condiciones de dicha suscripción y pago27, pero exige a la SAS, publicar, una vez que se haya suscrito y pagado la totalidad del capital social, un aviso en el Sistema Electrónico de Publicaciones de Sociedades Mercantiles (PSM), de que se cubierto la totalidad del capital social.

Respecto de las clases de acciones, a diferencia del derecho comparado, y de la propia Sociedad Anónima mexicana, que permiten emitir diversas clases de acciones con relación al derecho de voto, entre ellas, las acciones sin voto, de veto, de voto restringido, condicionadas, de voto limitado, la LGSM parece admitir clases de acciones en la SAS siempre que no limiten, restrinjan o supriman el voto, al señalar imperativamente que todo accionista tendrá derecho a participar en las decisiones de la sociedad y que los accionistas tendrán voz y voto.

Por otra parte, aunque se alude en la LGSM a que en las SAS las acciones serán de igual valor y conferirán los mismos derechos, no agrega como sí lo hace el Art. 112, que podrán emitirse clases de acciones con derechos diferentes, sin embargo uno de los requisitos del acto constitutivo es que se señale el número de votos que tendrán los accionistas, ¿Querrá decir que se permiten las acciones de voto plural y las de voto máximo (Art. 264, Fr. X)?

¿Habrá sido la intención del legislador, desconocer el principio Una acción un voto y dejar a la voluntad de las partes la posibilidad de emitir acciones de voto múltiple o plural (Art. 264, fracción X de la LGSM, expresamente reconocidas en Colombia para las SAS (Art. 11 de la Ley 1258) y acciones de voto máximo?28; a pesar del diverso postulado de que las acciones serán de igual valor y conferirán los mismos derechos?

En países como Colombia, hay mayor autonomía de la voluntad en la SAS que en la S.A.; mientras que en México hay más clases de acciones y mayor autonomía de la voluntad permitidas en la Sociedad Anónima, en la SAS son mayores las restricciones; lo que resulta contrario a la desregulación societaria dirigida particularmente a las sociedades de pequeñas dimensiones, aunque al mismo tiempo, hay que reconocer que se reducen en mucho los abusos de que pueden ser objeto los socios de sociedades de pequeñas dimensiones, más vulnerables que los accionistas de grandes sociedades, pues tratándose de una SAS todo parece indicar que mientras no esté la totalidad de los accionistas no habrá asamblea ni en segunda o ulterior convocatorias, y que no se pueden establecer otras mayorías en asamblea, que las ya predispuestas en el sistema electrónico y, si los socios no están conformes con ello, la LGSM les ofrece los demás tipos sociales, incluyendo la Sociedad Anónima, mucho más flexible y sin ninguna obligación y casi responsabilidad del socio.

 

5. Los órganos sociales de la SAS

 

A diferencia de la Sociedad Anónima, la LGSM no exige en la SAS la trilogía de órganos sociales, el comisario no es, como en la Sociedad Anónima y la cooperativa, un órgano necesario, como sí lo son la asamblea y el órgano de administración.

 

a. La asamblea general de accionistas de la SAS

 

Es el órgano supremo de la SAS, es única, de una sola clase, no hay distinción en función de la naturaleza o importancia de los asuntos, todos tienen en mismo valor, pero siempre debe ser totalitaria, porque conforme a la LGSM; la asamblea se integra por todos los accionistas (266); la asamblea es competente para conocer y resolver cualquier asunto y sus resoluciones se adoptan por mayoría de votos, sin importar si se encuentra integrada con un solo socio, titular de todas las acciones del capital social, ni la naturaleza de los asuntos a tratar, aunque sea con el único socio, quien funge como accionista, administrador, presidente de la asamblea, escrutador y delegado; lo que se justifica porque la asamblea es un negocio jurídico formal y constitutivo de la voluntad social, sujeta a diversas formalidades como la convocatoria previa, documentada por escrito o por medios electrónicos, respecto de determinados asuntos sometidos a su consideración, tales como la comprobación de sus operaciones y sus resultados, su funcionamiento externo e interno y las relaciones de los socios con la sociedad.

Lo anterior se explica aún y cuando el concepto mismo de asamblea reunión de los miembros de una colectividad para discutir determinadas cuestiones en interés común y, en su caso, adoptar decisiones al igual que el de sociedad agrupación pactada de personas, organizada para cooperar en la consecución de determinados fines sean contrarios a la realidad de un único socio, ante la necesidad de dotar de personalidad jurídica a nuevos entes conformados por una sola persona y no una colectividad.

En todo caso, cualquier asunto, incluyendo la reforma estatutaria, cuyo trámite no parece incluirse en el listado de diez apartados del sistema electrónico de constitución de sociedades de la SE, o la transformación de la sociedad se adoptan por mayoría de votos, sin margen para convenir mayorías calificadas; una vez constituida la sociedad si deben hacerse modificaciones, deberán hacerse ante fedatario público.

Por otra parte, aunque la LGSM reduce el plazo para la publicación de la convocatoria, de los quince días para la Sociedad Anónima, a cinco días para la SAS, incluso para asambleas de aprobación de estados financieros; dicho ordenamiento señala un plazo de 15 días, como en la Sociedad Anónima para que cualquier socio de la SAS solicite al juez convoque a asamblea ante la reticencia del administrador. En cambio, dicha LGSM faculta a cualquier accionista, en cualquier tiempo para solicitar la inclusión en el orden del día, de asuntos que considere conveniente y si la mayoría de socios lo aprueba se deben incluir.

Un aspecto interesante es el acceso a la información que se reconoce a los socios de la SAS, respecto de los documentos que correspondan a los asuntos objeto de la asamblea.

Desde luego, otra novedad es la admisión de asambleas electrónicas, que debieron reconocerse expresamente en la LGSM para todos los tipos sociales, máxime que en la SAS la poca capacidad económica y tecnológica de la sociedad para contar con un sistema de información que garantice a los socios el ingreso seguro a las sesiones y el ejercicio de su derecho de voto electrónico, y la de los socios para acceder a los medios provocarían la necesidad de hacerlas presenciales.

b.- La administración de la SAS

Aunque la LGSM incluye como requisito de los estatutos incluir la forma de administración de la SAS, los socios carecen de libertad para determinarla, porque la representación debe estar a cargo de un administrador y para serlo se requiere ser accionista (Art. 267); no se permite consejo de administración, ni administradores extraños a los accionistas, ni otra forma de organización; no existe esa plena libertad al o los socios para determinar la estructura orgánica de la sociedad como sí ocurre en otros países (Art. 17 Ley 1258), pero dicho requisito es plausible por cuanto que la práctica enseña que en sociedades anónimas de pequeñas dimensiones, sobre todo familiares, existe un solo administrador y la exigencia de un consejo obligaría en el caso de sociedades unipersonales a contratar servicios de extraños o a formar un consejo de papel.

Respecto del nombramiento del administrador, entendemos que el mismo obra en el modelo de la SE, como ocurre en Colombia, aunque no sea un requisito de constitución a la luz de la LGSM.

 

c. Medios alternativos de solución de controversias

 

Otra cuestión interesante en las SAS, es que la LGSM se suma a la tendencia mundial de optar por la preferencia hacia los medios alternativos de solución de conflictos, al establecer que salvo pacto en contrario, deben privilegiarse los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos en el Código de Comercio para sustanciar controversias que surjan entre los accionistas, así como de éstos con tercero” (Art. 270); solo que lo hace de manera insuficiente, confusa y sujeta a varias interpretaciones, porque no precisa quién debe privilegiar o preferir dichos mecanismos, ni como consecuencia, cuáles son esos medios, si el arbitraje únicamente o también la mediación prevista para los juicios orales, lo que puede suponer que en el caso de cualquier controversia entre socios de SAS, incluyendo la nulidad de una asamblea o la oposición del acreedor a la fusión, el actor quedaría obligado a optar en primer término por el arbitraje que es el medio alternativo regulado por el CCo. mexicano; que de iniciar un juicio ante los tribunales judiciales, los jueces deban remitirlos al arbitraje, ya que no pueden someter a las partes a los otros medios alternativos como la mediación o la conciliación judiciales, salvo que se trate de juicios orales para los cuales se prevé esa posibilidad; en todo caso, dicha disposición podría ser violatoria del derecho humano de acceso a la justicia gratuita, máxime que la norma se presta para varias interpretaciones, es de aplicación dudosa y además priva el derecho a los socios de acceder a la administración de justicia pronta, expedita y gratuita administrada por el estado y los obliga a pagar los honorarios de árbitros e instituciones arbitradoras negándoles el derecho de acceder a los juicios orales gratuitos y rápidos; incluso, dicha obligación de privilegiar, salvo pacto en contrario, los medios alterativos es desigual porque solo se impone para las SAS, sus socios y terceros, pero no para todas las sociedades mercantiles, sus accionistas ni sus acreedores o administradores y comisarios; y, contradice el principio de la autonomía de la voluntad, particularmente de la libertad de contratar reconocida incluso por el propio CCo. en materia de arbitraje, a cuyo tenor, para que las partes se sometan a la decisión de un tribunal arbitral se requiere el previo consentimiento expreso de las partes, aún y cuando en arbitraje haya la tendencia de someter a este procedimiento a terceros relacionados con el objeto del arbitraje.

 

V ] Ventajas y desventajas de la SAS

 

Conforme el legislador mexicano, el reconocimiento de la SAS simplifica el proceso de constitución de sociedades para micros y pequeñas empresas y crea un nuevo régimen societario constituido por uno o más accionistas personas físicas29.

Es verdad que existe cierta desregulación, en la medida en que se elimina el requisito de acudir ante fedatario público para constituir sociedades de un solo socio; también es verdad que existe simplificación para constituir este tipo de sociedad frente a una Sociedad Anónima ya que se elimina el pago de sus honorarios y los derechos de inscripción en el Registro Público de Comercio; sin embargo, se permite la asesoría del fedatario que desde luego, algún honorario le cobrará a su cliente por hacer el trabajo pesado que sabe o no quiere hacer el cliente en la plataforma de la SE, y se incluyen nuevos requisitos imperativos para los socios: i) registro federal de contribuyentes.- ii) certificado de firma electrónica avanzada reconocida.- iii) autorización de uso de denominación social a favor de un accionista.- y, iv) correo electrónico.

 

1.- Ventajas

Ante la cuestión fundamental de saber cuáles son las ventajas de constituir una SAS sobre cualquier otro tipo y desde luego de la Sociedad Anónima, debe responderse que sí las hay y son algunas de ellas, las siguientes:

 

i. Constitución sin pago de la fe pública;

ii. Eliminación del costo de inscripción en el registro;

iii. La constitución por medios electrónicos, con el ingreso a la plataforma de la SE;

iv. Utilización de modelos predispuestos (que también es una desventaja)

v. Limitación de responsabilidad;

vi. La unipersonalidad;

vii. Blindaje al patrimonio familiar;

viii. Estructura flexible del capital social, porque se permite constituir la sociedad con capital autorizado es decir, sin que los socios suscriban las acciones, cuestión que suscita una gran inquietud respecto del estatus de socio y la naturaleza de la sociedad;

ix. Flexibilidad en el pago de las acciones, los accionistas pueden suscribir las acciones y no exhibir cantidad alguna al momento de constituir la SAS;

x. Eliminación de la obligación de constituir fondo de reserva;

xi. Eliminación del comisario;

xii. Planeación familiar, mediante el voto múltiple para mantener el control por los fundadores, o restringir la enajenación de acciones para impedir que la sucesión transmita la empresa fallecimiento del fundador30:

xiii. Trámite automático del RFC en el portal gob.mx/tuempresa, únicamente con el acuse único de inscripción en el RFC que contiene la cédula de identificación fiscal y código de barras bidimensional (QR); siempre que el o los socios y su represente Los socios de la persona moral y el representante legal estén inscritos y activos en el RFC y cuenten con su certificado de e.firma vigente31.

xiv. Posibilidad de emitir diversas clases de acciones, excepto sin voto o de voto limitado o restringido;

xv. Protección de minorías con integración unánime de la asamblea;

xvi. Asambleas electrónicas; y,

xvii. Voto electrónico.

 

2. Desventajas

 

Dentro de las desventajas, señalamos algunas de ellas:

 

i. Las pequeñas empresas casi no tienen cabida en la SAS puesto que el monto máximo de ventas anuales que deben realizar conforme el Acuerdo de Estratificación de Micros, Pequeñas y Medianas empresas, es de cuatro millones un peso a cien millones de pesos, y aun el tope máximo combinado asciende a noventa y tres millones de pesos , suma que excede con mucho la exigida por la LGSM para permanecer como SAS, ya que se limitan los ingresos anuales de la SAS a un tope de cinco millones de pesos actualizables, como puede observarse de la siguiente tabla:32

 

 

ESTRATIFICACIÓN

Tamaño

Sector

Rango de número de
trabajadores

Rango de monto de
ventas anuales (mdp)

Tope máximo
combinado*

Micro

Todas

Hasta 10

Hasta $4

4.6

Pequeña

Comercio

Desde 11 hasta 30

Desde $4.01 hasta
$100

93

Industria y Servicios

Desde 11 hasta 50

Desde $4.01 hasta
$100

95

Mediana

Comercio

Desde 31 hasta 100

Desde $100.01 hasta
$250

235

Servicios

Desde 51 hasta 100

Industria

Desde 51 hasta 250

Desde $100.01 hasta
$250

250



*Tope Máximo Combinado = (Trabajadores) X 10% + (Ventas Anuales) X 90%.

ii. No se contemplan normas sobre la constitución y funcionamiento de las asambleas ni derechos de los socios.

iii. Los estatutos sociales de la SAS únicamente deben contener los requisitos señalados por la LGSM, son númerus clausus, en tanto que para las demás sociedades deja en libertad a los socios para configurar la organización y funcionamiento social;

iv. La sociedad no puede tener ingresos totales anuales superiores a la cantidad de cinco millones de pesos;

v. La autorización del uso de denominación social debe ser otorgado a uno de los accionistas;

vi. Todos los socios deben contar con firma electrónica reconocida, es decir con un certificado de firma electrónica avanzada vigente;

vii. Los socios no pueden ser socios de control de la SAS y de otra sociedad.

viii. La sociedad debe publicar anualmente sus estados financieros en el PSM, publicidad que ya no existe para las demás sociedades mercantiles;

ix. La sociedad solo puede ser administrada por un administrador general único que además debe ser accionista;

x. Mayores obligaciones de publicidad para la SAS: a) debe avisar al público en el PSM que el capital social ha sido totalmente suscrito y pagado; b) su administrador debe publicar en el PSM, durante el mes de marzo de cada año, el informe anual sobre la situación financiera del ejercicio anterior de la sociedad conforme a las reglas emitidas por la SE33; c) Se deben publicar las transmisiones de acciones; d) los socios son susceptibles de aparecer en el listado como obligados solidarios de la sociedad cuando no se transforme en el plazo en que deba hacerlo.

xi. Sanciones para la SAS por incumplir obligaciones, como: a) la disolución de la sociedad, previa declaratoria de incumplimiento por la SE, por falta de presentación de la situación financiera durante dos ejercicios consecutivos; c) Obligación de transformación a otro tipo social por exceder los ingresos anuales legales; y, c) Obligación de transformación a otro tipo social en caso de cambiar su forma de organización y administración;

xii. Mayor responsabilidad de los socios: a) Los fundadores de la SAS responden por la existencia y veracidad de la información proporcionada en el Sistema; b) subsidiaria, solidaria e ilimitada desde los cuarenta días siguientes a la fecha en la que, conforme resolución administrativa de la SE deba transformarse en otros tipo social; c) subsidiaria o solidariamente, por comisión de delitos de la sociedad; d) Por los actos realizados en abuso de derecho o fraude a acreedores

xiii. La SAS no puede inscribir ni cotizar sus acciones en bolsa de valores34.

VI ] Comparación gráfica de la SA con la SAS

 

ESTATUTOS

SAS

SA

Denominación

si

si

Accionistas

Nombre (s) , domicilio, RFC

E-Mail

Nombres, nacionalidad y domicilio

Núm. accionistas

1 ó más

2 ó más (salvo fondo de inversión con 1 socio)

Personas

Físicas

Físicas y morales

Domicilio social

si

si

Duración

si

si

Objeto

si

si

Capital social

no

Mínimo estatutario

Parte exhibida,

Identificación, valor y criterio de valorización de aportes

Forma y términos para pagar parte insoluta

Acciones

si

Forma y términos de suscripción y pago

Número, valor y clases

Número de votos

No puede inscribir ni cotizarlas en bolsa

si

Clases

Número y valor nominal (o sin él) especificar: pagadoras o liberadas

Sí puede inscribir y cotizarlas en bolsa

Administración

 

Única

Accionista

Nombre

Única o colegiada

Socio o extraño

Nombramiento y facultades

Comisario

no

si, obligatorio

Cláusula de Utilidades y pérdidas

no

si

Fondo de reserva

no

si

Otros requisitos de los aa. 6º y 91 LGSM

 

no aplican

si

Otras cláusulas

no aplican

 

Estatutos

Modelo limitado de la SE

Modelo de fedatario o libre

 

 

 

 

FUNCIONAMIENTO

SAS

SA

Ingresos

Límite anual $5,000,000.00

sin límite

Publicaciones

Convocatorias

Avisos de aumento, reducción, fusión, liquidación, escisión y transformación

Aviso de capital suscrito y pagado

Aviso de transmisión de acciones

Estados financieros anuales

Aviso de socios con responsabilidad solidaria, subsidiaria e ilimitada por la SE por no transformación

 

Convocatorias

Avisos de aumento, reducción, fusión, liquidación, escisión y transformación

Sistema Electrónico

Socio único. Inscripción en PSM de los contratos con la sociedad (todos)

no

Responsabilidad de socios

-Limitada al pago de sus aportaciones

-Daños y perjuicios por inexistencia y falta de veracidad de información al sistema “de lo contrario”

-Responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada por no transformación

- Responsabilidad subsidiaria o solidaria, por comisión de delitos

Limitada al pago de sus aportaciones

Develación de personalidad

Expresa

Por resolución judicial

 

 

Asambleas

Generales

Generales (ordinarias y extraordinarias) y Especiales

 

Presenciales o electrónicas

Presenciales

Quórum de asistencia

Totalitaria

75% capital p/ asamblea extraordinaria primera convocatoria; 50% ulteriores.

50% capital p/ asamblea ordinaria primera convocatoria; El que sea para posteriores.

Quórum votación

mayoría de capital

extraordinaria: 50% capital y

ordinaria por mayoría

Voto en asamblea

Presencial o electrónico

Presencial

 

Todos los socios tienen voto

Acciones sin voto u otras

Disolución

obligatoria

Por no publicar informe y,

por vencimiento de plazo duración

 

Transformación

obligatoria

Por exceder monto máximo de ingresos

Por organización y funcionamiento distintos de los previstos por LGSM

 

 

VII ] Conclusiones

 

El reconocimiento legal de la SAS responde principalmente a la necesidad de facilitar el acceso a la personalidad para realizar actividades económicas y con ello la separación del patrimonio personal de los operadores económicos de pequeñas dimensiones o controladores, de los bienes destinados a sus actividades económicas; la configuración legal de la SAS mexicana aunque es congruente con la flexibilización regulatoria, es distinta de la establecida en Colombia y Francia en cuanto que está destinada para actividades cuyos ingresos anuales no rebasen una suma determinada de dinero, lo que dificulta su utilización por grandes empresas.

La SAS es una figura societaria híbrida en su regulación: flexible y a la vez imperativa, cuya constitución, incluso con un único socio, por medios electrónicos y sin costo representa un incentivo a los pequeños comerciantes y microempresarios; sin embargo, el cúmulo de obligaciones de información, publicidad y responsabilidad exigidos por la LGSM disuade su utilización y puede poner en peligro su éxito en México, dado que la ponderación de sus bondades y las obligaciones no resulta equilibrada, frente a las de la Sociedad Anónima.

Por todo ello, el éxito de la SAS dependerá de la voluntad del legislador en efectivamente proporcionar un nuevo instrumento para los emprendedores que les permita continuar utilizando el modelo electrónico y/o mayores posibilidades de clausulado, así como liberar el monto máximo de ingresos anuales a que se sujeta su existencia para permitir a las grandes empresas optar por este instrumento, como lo hace con los fondos de inversión que incluso no únicamente son de un solo socio, sino que no se les exigen las prevenciones que requiere para las SAS; se requiere una mayor flexibilización para su configuración y para regular las relaciones entre socios; así como la moderación de las obligaciones de publicidad no exigidas a los demás tipos sociales, que privan del derecho de secrecía al comerciante socio de SAS, como la de publicar sus resultados anuales y sobre todo que se registren los contratos con el accionista) y lo colocan en un plano de desigualdad frente a la configuración los demás tipos sociales.

En cuanto a la responsabilidad por actos en fraude o abuso de terceros, así como por la comisión de delitos, es necesaria, pero la LGSM incluye a los inocentes al no prevenir que esa responsabilidad sea solo para los que hayan realizado, participado o tolerado los actos ilícitos; aunque hay que reconocer que la unipersonalidad puede ser un escudo de protección para quienes cometan delitos o pretendan abusar de la ley en contra de terceros, si bien seguramente lo harán por otro mecanismo y no por la propia SAS en la que son los únicos socios35;

Por último, habrá necesidad de conceder mayor libertad a los socios para configurar los estatutos sociales, con la predisposición de diversas opciones efectivas de cláusulas que permitan mayor libertad negocial en la SAS y no reglas de orden imperativo36 sin descuidar la protección de las minorías ni favorecer el abuso de las mayorías37, conforme la experiencia del derecho comparado y, de una vez por todas regular adecuadamente la unipersonalidad.

 

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Fecha de recepción: 1 de noviembre de 2016

Fecha de aprobación: 5 de noviembre de 2016

 

 

1Profesora Investigadora de tiempo completo en la Facultad de Derecho de la Universidad Panamericana, Campus Guadalajara, Jalisco, México.

2 Así, para Jean-Marie Pardessus, Cours de droit commercial, III, Paris, Garnery libraire, 1815, p. 119.

3 DE BACARDÍ, Alejandro, Tratado del Derecho Mercantil de España, t. II, Barcelona, Imprenta Benito Espona, 1840, p. 251.

4 El CCo, francés, artículo 1225-1 señala : La société anonyme est la société dont le capital est divisé en actions et qui est constituée entre des associés qui ne supportent les pertes qu'à concurrence de leurs apports.

Elle est constituée entre deux associés ou plus. Toutefois, pour les sociétés dont les titres sont admis aux négociations sur un marché réglementé, le nombre des associés ne peut être inférieur à sept.

5 DE BARCADÍ, op. cit. p. 251, quien sostenía que el anonimato no obedecía precisamente por carecer de nombre, sino por ser una reunión de capitales más que de personas, que no se designa con el nombre de ninguno de los socios, porque ninguno se obliga con todo su patrimonio, lo que tampoco implica que sus operaciones deban ser ocultas, sino de que son operaciones de sociedades de capitales y no de personas, y de que a diferencia de éstas “... no tienen razón social ni se designan por los nombres de sus socios, sino por el objeto u objetos para los que se han formado”.

6 Cfr. De Solá Cañizarez, Tratado de Sociedades por Acciones en el Derecho Comparado, T. III, Editorial. UTEA, Buenos Aires, Argentina. 1957, pp. 7 y 8.

7 Esta causa en realidad es sugerida por la propia UNCITRAL en sus Principios fundamentales de la inscripción registral de empresas, del 5 de agosto de 2015, cuando señala que “A fin de facilitar el tránsito de las MIPYME del sector extralegal al sector reglamentado de la economía y alentar a los empresarios a constituir sus empresas dentro de este último, los Estados podrían considerar oportuno adoptar medidas para racionalizar y simplificar sus sistemas de inscripción registral de empresas. … Hay muchos estudios que respaldan la tesis de que si se agilizan y simplifican los trámites necesarios para poner en marcha una empresa, se facilitará la constitución de empresas y su ingreso en el sector reglamentado de la economía”.

8 CUBEROS DE LAS CASAS, Felipe, Op. Cit., p. 34 y 35.

9 Así se refleja por el reporte Field de 1989, del Consejo Nacional del Patronato Francés (CNPF), actualmente Movimiento de Empresas de Francia (MEDEF) sobre la Sociedad Anónima simplificada, Cfr, WANTZM Jacques, http://www.bcw-associes.com/images/stories/doc/EeEd.PDF, consultada el 18 de julio de 2016.

10 Cfr. Loi no 94-1 du 3 janvier 1994 instituant la société par actions simplifiée, https://www.legifrance.gouv.fr/affichTexte.do?cidTexte=JORFTEXT000000727529&categorieLien=id, consulta da el 5 de julio de 2016.

11 NAVARRO MATAMOROS, Linda, “Propuesta de flexibilización del Derecho societario español ante los nuevos retos de la Unión Europea.”p.16 y 22, cfr. http://portal.uned.es/pls/portal/docs/PAGE/UNED_MAIN/LAUNIVERSIDAD/UBICACIONES/06/PUBLICACIONES/REVISTA%20DIGITAL%20FACULTAD%20DE%20DERECHO/NUMEROS%20PUBLICADOS/NUMERO%20III/PUBLICACI%C3%93N.PDF. consultada el 23 de abril de 2016.

12 Incluso con la Ley francesa no. 2001-420 del 15 de mayo de 2001, se permite a los miembros de profesiones liberales ejercer su actividad bajo el subtipo SELAS

13 Cfr. Loi n° 2014-1662 du 30 décembre 2014 portant diverses dispositions d'adaptation de la législation au droit de l'Union européenne en matière économique et financière https://www.legifrance.gouv.fr/affichCode.do;jsessionid=40C7B4B57E25693562E7792F10F267F0.tpdila16v_1?idSectionTA=LEGISCTA000006146048&cidTexte=LEGITEXT000005634379&dateTexte=20160705, consultada el 5 de julio de 2016.

14 Así, en Alemania, desde el 2 de agosto de 1994 con la Ley sobre la Sociedad Anónima pequeña y desregulación del Derecho de Sociedades Anónimas (Gesetz für Kleine Aktiengesellschaft und Deregulierung des Aktienrechts, Kleine AG)

15 El 22 de abril de 1997 la Comisión Europea presentó una Recomendación sobre la mejora y simplificación de las condiciones para la creación de empresas (97/344/CEE) Cfr. 97/344/CE: “Recomendación de la Comisión de 22 de abril de 1997 sobre la mejora y simplificación de las condiciones para la creación de empresas”, Diario Oficial, número L 145 de 05/06/1997 p. 0029 - 0051. Fr. http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=CELEX%3A31997H0344 consultado el 8 de junio de 2016. En Colombia con la Ley 1258 de 2008, se reconoce la SAS también para facilitar una estructura simple y ligera de filiales íntegramente controladas, para evitar la doble tributación Cfr. CUBEROS DE LAS CASAS, Felipe, Op. Cit., p. 30 y 31, REYES VILLAMIZAR, Francisco, autor del proyecto de ley colombiana citado.

y de ley modelo de la OEA, SAS. La Sociedad por Acciones Simplificada. Legis, Bogotá, 2009; y Departamento de Documentación y Editorial Banco de la República, Informe de Coyuntura Económica Regional, Departamento de Cesar, 2010, Bogotá septiembre 2011, http://www.dane.gov.co/files/icer/2010/cesar_icer__10.pdf, consultado el 18 de abril de 2014.

16 Así, REYES VILLAMIZAR, Francisco, La Sociedad por Acciones Simplificada. Legis, Bogotá, ídem.

17 Gaceta Parlamentaria, año XVIII, número 4236-III, miércoles 18 de marzo de 2015.

18 Misma que pasó al Ejecutivo Federal para que en su caso hiciera uso del derecho de veto o lo promulgara Gaceta parlamentaria, número 4458-III, lunes 1 de febrero de 2016. http://gaceta.diputados.gob.mx.

19 La LGSM alude a prueba “con el contrato social de la constitución de la sociedad...” pero pierde de vista que la SAS puede constituirse con un solo socio y que para que haya contrato se requieren de cuando menos dos partes para formar el consentimiento.

20Artículo 2o.- Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio, tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios… Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hayan exteriorizado como tales, frente a terceros consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica… Tratándose de la sociedad por acciones simplificada, para que surta efectos ante terceros deberá inscribirse en el registro mencionado”.

 

22 A diferencia de la SAS de Colombia, cuya ley, 1258, Art. 1º. publicada en el Diario Oficial No. 47.194 de 5 de diciembre de 2008, Cfr. http://www.supersociedades.gov.co/Web/Leyes/LEY%201258%20DE%202008%20SAS1.htm, consultada el 13 de junio de 2016, permite la admisión de socios personas morales.

23 En cambio, en Francia se admite la SAS como un medio de agrupamiento empresarial y obliga a las SAS a designar al menos un comisario cuando controlen a una o más sociedades o sean controladas (Art. L. 233-16); si bien señala que los estatutos podrán prever que cuando el socio cuyo control cambie, deba informar del mismo a la SAS, así como suspenderle el ejercicio de los derechos no pecuniarios e incluso excluirlo en caso de no dar dicho aviso de adquirir la calidad de socio como resultado de una fusión, escisión o disolución en tales condiciones. En Colombia el Art. 16 de la Ley 1258 permite establecer en los estatutos sociales de la SAS la obligación a cargo de las sociedades accionistas de la SAS, de informar a ésta sobre cualquier operación que implique un cambio de control cuya omisión dé pauta a la asamblea para excluir a dicho socio cuya situación de control haya sido modificada y a sancionarlas con el veinte por ciento del valor del reembolso de sus acciones.

24 El segundo párrafo del Art. 260 de la LGSM establece: “Los ingresos totales anuales de una Sociedad por Acciones Simplificada no podrá rebasar de 5 millones de pesos. En caso de rebasar el monto respectivo, la Sociedad por Acciones Simplificada deberá transformarse en otro régimen societario contemplado en esta Ley, en los términos en que se establezca en las reglas señaladas en el artículo 263 de la misma. El monto establecido en este párrafo se actualizará anualmente el primero de enero de cada año, considerando el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquel por el que se efectúa la actualización, misma que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Economía publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año”.

25 Cfr. CAMPOBASSSO, Gian Franco, Manuale di Diritto Commerciale, sexta edición, UTET Jurídica, Milán, Italia, 2015, pp. 172 y 174.

26 Ibídem, p. 335.

27 En cambio, en Colombia, la suscripción y pago del capital puede hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos para las sociedades anónimas pero se exige el señalamiento de dichos capitales suscrito, pagado y autorizado en el acto constitutivo y que se paguen las acciones dentro del plazo de 2 años (arts. 9 y 5 numeral 6 Ley 1258).

28 Así, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 014 de 2010. Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo; cfr. www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2010/C-014-10.htm, consultada el 20 de junio de 2015; en Colombia, (Art. 10 Ley 1258) la SAS puede emitir diversas clases y series de acciones, entre ellas: (i) acciones privilegiadas; (ii) acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto; (iii) acciones con dividendo fijo anual y (iv) acciones de pago; en Francia SAS puede también emitir acciones de trabajo con las modalidades de suscripción y de distribución previstas en los estatutos e inalienables con un plazo máximo de 10 años; en Colombia también puede restringirse en general la circulación de las acciones, con el mismo plazo máximo contado a partir de la emisión, el cual puede ser prorrogado por periodos adicionales no mayores de 10 años, por voluntad unánime de la totalidad de los accionistas (Art. 123 Ley 1258).

29 Así, el Dictamen de las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial, de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos, Segunda, que contiene iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, (Sociedad por Acciones Simplificada), de noviembre de 2015.

30 Gómez-Betancourt, op. cit.

31 Artículo 27 del Código Fiscal de la Federación y regla 2.2.10., de la Resolución Miscelánea Fiscal; cfr. http://www.sat.gob.mx/informacion_fiscal/tramites/inscripcion_rfc/Paginas/ficha-235_cff.aspx#renglon

32 Cfr. El Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2009, http://www.aladi.org/nsfaladi/legislacioncompraspublicas.nsf/df5c1e9aeacc9dd30325766300644d9e/e2e437247c23e502032576720061be43?OpenDocument, consultado el 15 de junio de 2016, así como la fracción III del artículo 3 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de laMicro, Pequeña y Mediana Empresa y el Acuerdo por el que se establece la estratificación de las micro,pequeñas y medianas empresas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2009.

33 Las Reglas de Carácter General para el funcionamiento y operación del Sistema Electrónico de Sociedades por Acciones Simplificadas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 14 de marzo de 2016, señalan que dicho informe debe publicarse durante el mes de marzo siguiente al ejercicio inmediato anterior; y que si no se publican los informes sobre la situación financiera durante dos ejercicios consecutivos, la SE, previo procedimiento administrativo conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, determinará sobre la procedencia de la declaratoria de incumplimiento, hecha la cual, la SAS tiene cuarenta días para liquidarse.

34 Ni otros valores como se prevé en Francia, lo que se puede explicar porque como señala Betancourt, porque carecen de la garantía de transparencia en su operación y carecen de los requisitos y normas imperativas que regulan a las sociedades cotizadas para proteger al público inversionista, BETANCOURT RAMÍREZ, José Bernardo y otros, “Ventajas y desventajas de la Sociedad por Acciones Simplificada para la empresa familiar en Colombia. Estudio exploratorio”, Estudios Gerenciales, Vol. 29 No. 127 abr-jun 2013, http://www.icesi.edu.co/revistas/index.php/estudios_gerenciales/article/view/1643/HTML, consultado el 1 de octubre de 2016, p. 8/15.

35 Desde principios del siglo pasado, un tribunal alemán reconoció el derecho de un acreedor de la sociedad unipersonal al embargo contra el patrimonio social si la ejecución fundada de su crédito en contra del socio se ve amenazada porque dicho accionista, solo tiene como patrimonio sus acciones; algo similar ha ocurrido en México desde la anterior Ley de Quiebras y Suspensión de pagos que estableció la presunción muciana: los bienes del cónyuge del quebrado forman parte de la masa de la quiebra.

36 Como sostiene REYES VILLAMIZAR, Francisco, 2009

37 FRANCO MONGUA, Javier Francisco, Las SAS en Colombia y sus críticos: Una evaluación desde el análisis económico del derecho, Revista republicana núm. 14, enero-junio 2013., p. 143 y ss. http://ojs.urepublicana.edu.co/index.php/revistarepublicana/article/view/40/36, consultada el 1 de julio de 2016.