La develación de personalidad en la jurisprudencia mexicana
GONZALO GARCÍA VELASCO1
SUMARIO: I. Personalidad de las Personas Jurídicas. II. Teoría del Develo Corporativo. III. Normatividad. IV. Derecho Consuetudinario y Derecho Escrito. V. Obligatoriedad de la Jurisprudencia. VI. Importancia de la Jurisprudencia Sobre el Caso de la Desestimación de la Personalidad Jurídica. VII. Jurisprudencia de la Teoría en México. VIII. Conclusiones.
Resumen. La creación de un ente jurídico colectivo mercantil permite la creación de una personalidad jurídica distinta de los socios que la integran, que crea patrimonios distintos entre aquellos de la persona jurídica y de los socios. La teoría del develo de la personalidad jurídica permite dejar a un lado la personalidad de un ente moral para fincar responsabilidad a quienes lo manejan. La jurisprudencia mexicana toma importancia crucial para argumentar sobre la aplicación del develo corporativo en virtud de que no existe ninguna normatividad, ley o reglamento en donde se establezca la desestimación de la personalidad jurídica en México, salvo determinados casos en materia fiscal. Sin embargo, el develo de la personalidad jurídica no debe ser llevado al extremo porque afectaría el desarrollo del Derecho Societario.
Palabras clave: Personalidad jurídica, patrimonios distintos, socios.
Abstract. The creation of a commercial collective legal entity allows the creation of a legal personality different from the partners that integrate it, which creates different assets between those of the legal person and the partners. The disregard of legal entity theory allows to leave aside the personality of a moral entity to hold responsibility to those who handle it. Mexican jurisprudence is crucial to argue about the disregard of legal entity because there is no legislation, law or regulation that establishes the piercing of the corporate veil in Mexico, except certain cases in tax matters. However, the disregard of legal entity should not be taken to the extreme because it would affect the development of Corporate Law.
Keywords: Legal personality, distinct patrimony, partners.
I ] Personalidad de las personas jurídicas
Una de las razones más importantes para la creación de un ente jurídico colectivo mercantil, es la creación de una personalidad jurídica distinta a la de los socios que la integran, consecuentemente, se crean patrimonios distintos, entre la persona jurídica y los patrimonios particulares de los socios. Se le conoce en la teoría como la incomunicabilidad patrimonial.
Esta teoría pudiera formar parte de la distinción que hay entre el llamado pacta sunt servanda, o sea que los contratos se cumplen como fueron pactados, con referencia al tema, en la creación de una persona jurídica mercantil, específicamente en la sociedad anónima, los accionistas se obligan solo hasta el monto de las aportaciones que se hayan comprometido a pagar, y la rebus sic stantibus, que permitiría variar la responsabilidad de los accionistas para que los acreedores de la sociedad pudieran expandir el límite de su responsabilidad, no solo a lo aportado, sino responder con todo su patrimonio.
1. Efectos de la personalidad.- El primero y más relevante, porque hace al propio concepto de persona, es la atribución genérica de la capacidad de Derecho, limitada, como se desprende de su propia naturaleza, a las esferas que no deriven de la realidad biológica del hombre, o sea, esencialmente al ámbito de las relaciones patrimoniales.2
2. Atributos.- Como persona, la jurídica también tiene atributos propios de ésta, como la denominación, domicilio, residencia, duración, entre otros, y con las salvedades propias de la disputa doctrinaria sobre el tema de la nacionalidad, inclusive se ha llegado a decir que tiene honor. Por supuesto la persona jurídica tiene legitimación procesal activa y pasiva propia, independiente y separada de la de sus socios.3
El estatus de la persona física se integra con los derechos reconocidos y respetados por las autoridades.
Estos estatus se dividen según Ferrara en el status subiectionis en cuanto están sujetas al Estado en donde viven, obligados a respetar sus leyes; un status libertatis, que es el respeto a su existencia contra ataques ilegítimos y desenvolvimiento de su libre actividad; y un status attivo, referente a la seguridad jurídica y a la protección de sus derechos.4
3. Incomunicabilidad Patrimonial.- Por supuesto tiene el atributo de que le sea reconocido un patrimonio particular independiente del patrimonio de las personas que la han constituido por las aportaciones iniciales hechas en el momento de la constitución. Evidentemente también la persona jurídica podrá aumentar su capital con nuevas aportaciones de los socios que junto con el éxito de las negociaciones irá integrando el patrimonio de dicho ente jurídico.
La doctrina considera que mientras no exista algún acto que traiga como consecuencia el reembolso del haber social, la relación jurídica existente entre los integrantes de la persona jurídica, en función al patrimonio es de copropiedad.
Ferrara opina que la autonomía del patrimonio social forma una masa única y afecta realmente al fin colectivo. Dentro de este patrimonio pueden existir bienes corporales o incorporales como pudieran ser, derechos de autor, marcas, y otros tipos de derechos patrimoniales.5
El concepto de autonomía patrimonial va ligado al principio de responsabilidad o sea que cuando no hay separación de patrimonios, los socios deben responder en forma subsidiaria, significando esto, la facultad de los acreedores de poder afectar los bienes de los socios, una vez agotados los recursos de la sociedad; solidaria, referente a la obligación de los socios de responder por el 100% de las obligaciones contraídas, e ilimitadamente, en virtud de lo cual puede ser afectado la totalidad del patrimonio particular de los socios integrantes, para cubrir las responsabilidades sociales.
Caputo establece: La limitación de la responsabilidad resulta del solo hecho, aunque a veces no se repare en ello, de la existencia misma de la sociedad… 6
Antonio Brunetti en su obra, distingue cuatro tipos de relaciones entre patrimonio y responsabilidad y estos son los siguientes:
i.- Autonomía patrimonial imperfecta, la cual está limitada al reconocimiento de un derecho de prelación de los acreedores sociales sobre los bienes conferidos en la sociedad.
ii.- Autonomía patrimonial relativa, en la que los acreedores sociales no pueden pretender el pago de los socios en particular sino después de haber hecho excusión del patrimonio social.
iii.- Autonomía patrimonial absoluta, la sociedad responde exclusivamente de las responsabilidades sociales, ninguna responsabilidad ni tan solo indirecta subsiste para los socios por el hecho de pertenecer al patrimonio de la persona jurídica.
iv.- Autonomía patrimonial del ente y subsidiaria de los socios, en este caso los socios responden por las obligaciones sociales de la sociedad con su patrimonio y en caso de liquidación o de quiebra responden en forma subsidiaria, solidaria e ilimitadamente. 7
En el derecho germánico se estableció la institución denominada La Sociedad de Mano Común, que no era una forma de patrimonio referente a varios sujetos y no daba tampoco vida a un nuevo sujeto sino a una titularidad acumulativa del mismo. El autor Von Tuhr, citado por Brunetti, establece lo siguiente:
“…el sujeto no es la sociedad sino el conjunto de los socios. Varias personas, cada una de las cuales puede tener o tiene un patrimonio, consideradas en su conjunto son al mismo tiempo sujeto de un patrimonio a ella correspondiente en común.”8
Para Ferrara:
“El patrimonio en Mano Común, se aproxima bastante en su esencia al patrimonio de la persona jurídica…“9
Castro y Bravo, al referirse al patrimonio de la Universitas, establece lo siguiente:
“Desde la glosa fue conocida la existencia de un patrimonio de la universitas… No dudándose nunca de la posibilidad de créditos y de deudas, respectivamente, entre universitas y miembros…La doctrina posterior desarrolla esta idea distinguiendo la communio collegiata o con personalidad independiente, en la que sus miembros carecen de derecho en el patrimonio…”10
Sobre la incomunicabilidad patrimonial ha habido opiniones en contra, por ejemplo, Manóvil expresa:
“Es atinado, entonces, el fallo norteamericano en el que se dijo que si los socios no distinguen entre sus negocios y los de la sociedad, los tribunales tampoco se van a fijar en la existencia de sujetos diferentes.“11
II ] Teoría del develo corporativo
1. Explicación del Concepto
Esta institución jurídica, ha recibido diversos nombres, algunos del inglés: disregard of legal entity, piercing the corporate veil, del español: el develo de la personalidad jurídica, el perforamiento de la persona jurídica, la desestimación de la personalidad jurídica, inoponibilidad de la personalidad jurídica y el allanamiento de la personalidad jurídica, entre otros.
El diccionario jurídico mexicano, define como desestimación jurídica lo siguiente:
“Es una figura por la cual se pretende dejar o hacer a un lado la personalidad de un ente moral para fincar responsabilidad a quienes lo manejan y se sirven de él para lograr fines que por sí mismos no les sería posible alcanzar, válidamente, y en cambio a la persona moral si les son permitidos.”12
Dice Bernardo Ledezma Uribe:
“…que cuando la sociedad se utiliza como medio para atacar los valores protegidos por el derecho dentro de la convivencia social, en tales casos, debe hacerse a un lado la persona moral, para exigir responsabilidades directas a sus socios controladores.”13
Para Ricardo del Ángel Yágüez:
“Se abre paso en nuestra Patria una doctrina de procedencia americana hasta entonces desconocida entre nosotros. Es el desentendimiento de la personalidad jurídica (disregard of legal entity). Añade más adelante, …para de ese modo poner coto a los fraudes y abusos que por medio del manto protector de la persona jurídica se puedan cometer.”14
También ha recibido otras menciones, por ejemplo: en la jurisprudencia española se le conoce como lift the veil, o sea, levantar el velo. O en la jurisprudencia mexicana la coraza o protección corporativa.
2. Origen de la Teoría
El desarrollo de esta tesis, ha prosperado como resultado de diversos fallos jurisprudenciales norteamericanos. Existen dentro de estos dos que llaman la atención y que son conocidos como Taylor vs. Standard Gas and Elec. Co. Y Fish vs. East.
3. Posiciones Doctrinales
Se pueden clasificar en tres grupos las posiciones doctrinales, acerca de la penetración en el velo corporativo de una persona jurídica mercantil, y por ende el poder afectar el patrimonio particular de los socios. Estas tres posiciones son las siguientes:
i.- Las que no permiten la excepción a la regla de la incomunicabilidad patrimonial, y por lo tanto, sostienen la imposibilidad de afectar la esfera individual de los socios, limitando su responsabilidad solo a las aportaciones realizadas para integrar el patrimonio de la persona jurídica en ese sentido, Manóvil, refiriéndose a Serick establece lo siguiente:
“…rechaza que pueda penetrarse la persona jurídica por el solo hecho de que la finalidad normativa lo imponga: en caso de colisión entre el valor jurídico persona y el valor finalista objetivo de una norma, prevalece el primero porque de lo contrario se generaría una intolerable inseguridad jurídica.“15
En este sentido, aunque no similar a la anterior, pero si tratando de distinguir la utilización de la sociedad como un medio indirecto para la consecución de fines lícitos y con esto establecer una excepción a la figura de la inoponibilidad, que es un sinónimo del levantamiento del velo, se pronuncia Leandro Javier Caputo:
“Cabe distinguir dos aspectos de esta cuestión: uno está dado por la existencia de un fin lícito aun cuando simulado, y el otro por la figura de la inoponibilidad, que no nulifica los actos sobre los cuales recae, sino que torna inoponible sus efectos frente a terceros.”16
Esta opinión de Caputo traería necesariamente como consecuencia se estuviera ante la presencia de un acto claramente considerado como ultra-vires, o sea algo ajeno al cumplimiento del objeto social, y por consiguiente acarrearía responsabilidad de quienes lo llevaron a cabo, por haber celebrado algún acto fuera de los límites del objeto social, y por lo tanto merecedores de aplicárseles responsabilidad personal. Si tal actuación se hizo contando con la voluntad de los socios, a través de una asamblea, mediante ratificación de lo actuado, se estaría en el supuesto de una ampliación al objeto social, de hecho, y por lo tanto con reconocimiento de validez de los actos jurídicos llevados a cabo, esto sería en lo que afirma Caputo como un fin lícito aunque simulado.
Esta corriente, es seguidora del pacta sunt servanda. Los pactos deben cumplirse conforme quedaron establecidos. También, apoya el principio de seguridad jurídica, para dar certeza del límite de responsabilidad al cual los socios de una persona jurídica están sujetos, y por lo tanto el no permitir afectar sus patrimonios particulares,
ii.- Un segundo grupo de tratadistas, o de opiniones doctrinarias, consideran, que en el actuar de las personas jurídicas mercantiles, se pueden crear algunas confusiones, pero no necesariamente debería de corresponderles el calificativo de fraude en contra de terceros, ni tampoco daría lugar al levantamiento del velo corporativo, y por lo tanto la posible afectación del patrimonio de los socios. Esto es lo que se ha llamado en la doctrina con el nombre de confusiones de esferas, se presentan tanto respecto de los patrimonios como de la condición misma de sujetos diferenciados entre sociedad y socio. Manóvil refiriéndose a un fallo jurisprudencial alemán, sostiene lo siguiente:
“…la clara separación entre patrimonio social y patrimonio del socio probada, por medio de los libros contables, constituye uno de los presupuestos irrenunciables de la responsabilidad limitada que los socios pueden generar legítimamente mediante la constitución de sociedades de capital…con patrimonio social propio; las normas vigentes, que para tutela de los acreedores, establecen la intangibilidad del capital, descansan, precisamente en que se forme un patrimonio social independiente y que, en su medida, su separación el patrimonio de los socios sea constatable.”17
Otro supuesto, en donde tampoco se daría el caso del levantamiento del velo, es la constitución de una persona jurídica, para eludir alguna prohibición legal, pero no con la intención de hacer un fraude a tercero. Esto podría traer como consecuencia alguna sanción de tipo administrativo, más no el que el tercero pudiera perforar el velo corporativo y por lo tanto afectar el patrimonio de los socios. A este respecto, el mismo autor citado en el párrafo que antecede, establece: Pero, como señala la doctrina, en rigor, se trata de una mera cuestión de interposición de persona,…para eludir una prohibición legal, y no de un auténtico caso de desestimación. 18
En adición a las opiniones vertidas por esta tesis, se da el caso de la subcapitalización de la persona jurídica, o sea una falta de capital adecuado para cumplir con su finalidad social. En la jurisprudencia norteamericana se pueden encontrar numerosos fallos, permitiendo el develo de la personalidad jurídica, exactamente por una falta de capitalización adecuada. A este respecto Manóvil también opina
“En la jurisprudencia norteamericana existen numerosos fallos que extendieron la responsabilidad en estos casos, particularmente en supuestos de responsabilidad extracontractual, haciendo uso para ello de la desestimación de la personalidad”
Sin embargo, más adelante el mismo autor señala:
“De todos modos, corresponde señalar que es una materia que tampoco tiene porque resolverse haciendo uso de la desestimación de la personalidad societaria. Se trata, en definitiva, de una cuestión de responsabilidad lisa y llana de los socios, como materia interna que hace a la estructura de la entidad societaria.”19
iii.- El tercer grupo de opiniones considera, que cuando se trate de un acto ilícito, o fraudulento, se debe de permitir la aplicación de la tesis del develo de la personalidad jurídica, y por consiguiente el poder afectar el patrimonio particular de los socios, y con eso no permitir algún abuso en contra de terceros. Lefebre, a este respecto, opina:
“…si la estructura formal de la persona jurídica se utiliza con una finalidad fraudulenta…los tribunales pueden descartarla o prescindir de ella o de algunas de las consecuencias que de la misma dimanan, en particular la absoluta separación de la persona social y cada uno de los socios, con la correlativa separación de los respectivos patrimonios.”20
En el mismo sentido, Boldó Roda sostiene lo siguiente:
“Una ley puede quedar burlada con la utilización de la figura de la persona jurídica cuando los individuos a quienes la norma se dirige se ocultan tras aquella, tanto como si ya existía como si sólo fue creada para tal fin, con lo que logran sustraerse al mandato legal.”21
La misma autora, refiere los casos de fraude, lesión y daño fraudulento a terceros, exponiendo:
“Se trata de aquellos casos en los que, por medio de la persona jurídica, puede quedar burlado o incumplido un contrato como consecuencia del desdoblamiento entre la personalidad de la sociedad y la de su único socio. “22
Otros autores sostienen, que debe existir una distinción entre el conceder el atributo de la personalidad jurídica y la limitación que esto acarrea por la responsabilidad de los socios. Hay doctrinistas, que llevan esta interpretación, pudiera decirse al extremo. A este respecto por ejemplo Dobson sostiene:
“La atribución de personalidad jurídica no importa limitación de responsabilidad. “23
El tratadista Manóvil, citando la tesis de la no responsabilidad de los socios, dice que de sostenerse esta tesis, podría llegarse al extremo de afirmar:
“Más exacto, entonces, que hablar de limitación de responsabilidad, sería decir exclusión de responsabilidad.“24
Más adelante este autor confirma su opinión diciendo:
“Pero inversamente, dado que en el derecho argentino todas las sociedades son sujeto de derecho, es indispensable que existan normas expresas que establezcan la responsabilidad de todos o algunos de sus socios para ciertos tipos.“25
Otros más prefieren hablar del término de la inoponibilidad de efectos. Aunque tiene las mismas consecuencias de lo tratado en este capítulo, pudieran encontrarse algunas diferencias en cuanto a su definición. En este sentido por ejemplo, Richard sostiene:
“La inoponibilidad permite adjudicar relaciones jurídicas, obligaciones y derechos a otros sujetos que, en definitiva, son los titulares de tales activos o pasivos.”
Más adelante el mismo autor sostiene:
“En definitiva, se prescinde de la personalidad, y se imputa directamente el hecho, acto o situación jurídica a la persona de los socios o controlantes que hicieron posible el desvío.”26
4. Guías de Directivas
De los dos fallos jurisprudenciales estadounidenses citados anteriormente nació una serie de guías de directivas que fueron complementadas en otros casos. Estas están compuestas por diecisiete supuestos cuya existencia puede justificar el levantamiento del velo societario. Estas diecisiete guías son las siguientes: i.- la corporación madre posee todo o casi todo el capital de la subsidiaria; ii- la madre y las subsidiarias tienen oficinas y directores comunes; iii.- la corporación madre financia a la subsidiaria; iv.- a corporación madre suscribió el total de las acciones de la filial o, de algún modo, hizo que la misma se constituyera; v.- la subsidiaria posee un capital groseramente inadecuado; vi.- la corporación madre paga los salarios y otros gastos o cubre las pérdidas de la subsidiaria; vii.- la Subsidiaria, substancialmente, no realiza negocios que no sean con su corporación madre, o no posee bienes excepto los facilitados por ésta; viii.- en los papeles de la corporación madre, o en los informes de sus funcionarios, la subsidiaria es descrita como departamento o división de la primera, o se hace referencia a sus negocios o su responsabilidad patrimonial como propios de la corporación; ix.- la corporación madre utiliza bienes de la subsidiaria como si fueran propios; x.- los directores o ejecutivos de la subsidiaria no actúan en forma independiente en interés de la subsidiaria, sino que reciben órdenes de la corporación madre, en interés de ésta; xi.- no se observan los requerimientos legales en cuanto a las formalidades de la subsidiaria; xii.- préstamos entre las corporaciones, es decir contratos que no se celebran en las condiciones en que se hubieran celebrado con terceros, que benefician a la corporación madre a expensas de la subsidiaria; xiii.- a corporación madre y su subsidiaria presentan declaraciones consolidadas de impuestos o estados financieros consolidados; xiv.- el proceso de toma de decisiones para la subsidiaria es realizado por la sociedad madre y sus titulares; xv.- los contratos entre la madre y la subsidiaria son más favorables a la primera; xvi.- la operación de ambas está tan integrada a través de la mezcla de fondos de interactuación y de dirección y supervisión comunes, que deberían ser considerados como una sola empresa; xvii.- la subsidiaria opera sin beneficios. Lo anterior se extrajo, de la obra citada de Rafael Mariano Manóvil.
5. Titulares del Derecho de la Desestimación Jurídica
La doctrina se cuestiona, quien pudiera hacer valer esta desestimación. Caputo al respecto, separa tres distintos titulares y son a saber:
a.- Invocación por Terceros.- Lo llama la desestimación activa directa que se da de acuerdo con este autor: a través del cual el tercero busca imputar al socio o controlante la actuación de la sociedad.
b.- Invocación por los socios.- Ésta es conocida como desestimación pasiva. En este caso dice Caputo,
“…los socios pretenden que los terceros no puedan ampararse en la existencia de la sociedad, pues ello constituiría un ejercicio abusivo de derechos.”
c.- Invocación por la sociedad.- La doctrina la conoce como la desestimación pasiva directa. La define el mismo autor que se ha venido citando Caputo, cuando La sociedad misma podría invocar la inoponibilidad, lo cual, en ciertos casos, permitiría proteger el capital social y no perjudicar ni al nuevo controlante ante la falta cometida por un controlante anterior, y a los acreedores de la sociedad, aspecto que asume relevancia en este análisis.
Para algunos autores, la desestimación de la personalidad jurídica, traería como consecuencia el afectar el patrimonio, no solo de los accionistas, sino también de los que controlan la sociedad. Si se entiende el control de la sociedad, como sinónimo del órgano de administración, se caería en la confusión, de la responsabilidad propia que tiene el órgano de administración, con la posibilidad jurídica de penetrar en el patrimonio de los socios integrantes de la persona jurídica.
6. Tesis contrarias
Varias tesis jurisprudenciales alemanas han rechazado la doctrina del develo corporativo por considerarla que sólo pudiera ser admitida únicamente en un marco muy restringido.
Por último, Müller sostiene que se puede aplicar la tesis para corregir y adecuar la imputación de las relaciones jurídicas. Por lo tanto, decidir si corresponde o no penetrar en la personalidad jurídica debe resultar del sentido y alcance de la norma concreta en su relación con una determinada unidad de imputación, y establece:
“La penetración es la no aplicación de una norma que ubica su imputación o su encuadre en la persona jurídica. Metodológicamente se trata en ese caso de una restricción de la norma de separación a ser llenada por otra norma.”27
III ] Normatividad
En algunos países se ha legislado sobre esta tesis de la desestimación de la personalidad jurídica.
1. Materia Fiscal.- En Colombia el Artículo 794.1 sobre materia fiscal admite la desestimación de la personalidad jurídica:
Art. 794-1. Desestimación de la personalidad jurídica. Cuando se utilice una o varias sociedades de cualquier tipo con el propósito de defraudar a la administración tributaria o de manera abusiva como mecanismo de evasión fiscal, el o los accionistas que hubiere realizado, participado o facilitado los actos de defraudación o abuso de la personalidad jurídica de la sociedad, responderán solidariamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.28
2. México.- En nuestro país también en materia fiscal existe una norma en el Código Fiscal de la Federación que permite el alcanzar el patrimonio de los administradores e inclusive el de los accionistas cuando la persona jurídica contribuyente, no le alcanzaren a sufragar los costos tributarios en los que hubiere incurrido.
Dicha disposición se contiene en el Artículo 26 fracción décima del Código Fiscal dela Federación:
Artículo 26.- Son responsables solidarios con los contribuyentes:…
III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la sociedad en liquidación cumpla con las obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar los informes a que se refiere este Código y su Reglamento.
La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) No solicite su inscripción en el registro federal de contribuyentes.
b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del Reglamento de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.
c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.
d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos del Reglamento de este Código.
Del párrafo tercero del artículo que se acaba de transcribir, es importante resaltar: el uso del término persona moral, la responsabilidad de la personas físicas que tengan a su cargo: la dirección general, gerencia general, así como la administración única. Igualmente se entiende lo anterior como una responsabilidad subsidiaria, ya que menciona: por la parte del interés fiscal que no alcance con los bienes de la persona moral. La responsabilidad se encuentra circunscrita, solo si de da alguna de las cuatro hipótesis señaladas.
A los socios de la persona jurídica, también les puede alcanzar la responsabilidad solidaria, y por lo tanto ser afectados sus patrimonios particulares, en el grado también de responsabilidad solidaria. El Artículo 26 del Código Fiscal Federal transcrito en su Fracción X establece:
Artículo 26.- Son responsables solidarios con los contribuyentes:…
X.- Los socios o accionistas, respecto a las contribuciones que se hubieren causado en relación con las actividades realizadas de la sociedad cuando tenía tal calidad en la parte de interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, siempre que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos A, B y C de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el periodo o la fecha de que se trate. 29
Como se advierte, los socios o accionistas tienen responsabilidad solidaria similar a la del liquidador, con la diferencia, como se puede apreciar, en cuanto a la función que desempeña el liquidador y a la participación que los socios tengan en el capital social, de la persona jurídica.
3. Ley General de Sociedades Mercantiles Artículos 23 y 24.- La incomunicabilidad patrimonial trae como resultado, por la independencia de patrimonios de los socios y el de la persona jurídica, que los acreedores de la persona jurídica, solo podrán hacer efectivos sus cobros con los bienes de la sociedad. A su vez los acreedores de los socios no podrán afectar el patrimonio de los mismos, sino una vez liquidada la sociedad, y si por efecto de esta liquidación les correspondieran bienes, como parte de la cuota de reembolso sobre los cuales pudiera trabarse una garantía por parte de dichos acreedores.
Los acreedores pueden también, hacer efectivos sus créditos en contra de los accionistas, no solamente cuando se diera el caso, de la entrega de la cuota de liquidación, o cuando la sociedad les pagare a los accionistas dividendos, sino también en los casos de devoluciones de primas o devoluciones de aportaciones adicionales.30
Conforme se establece en el citado Artículo 23 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el acreedor pudiera hacer efectivos sus créditos, mediante traba real de las acciones de los socios, y posteriormente llevando a cabo la adjudicación de las mismas, venderlas o hacerlas suyas, como pago de sus créditos. Pero en ningún caso, podrá afectar directamente el patrimonio de la sociedad.
Ha habido opiniones en el sentido, de que de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 24 de la multicitada Ley General de Sociedades Mercantiles, pudiera interpretarse en algunos casos fuera factible la afectación del patrimonio de los particulares en pago de créditos en contra de la sociedad. Para mayor aclaración se transcribirá el Artículo 24, y luego se harán comentarios al respecto.
Artículo 24.- La sentencia que se pronuncie contra la sociedad condenándola al cumplimiento de obligaciones respecto de tercero, tendrán fuerza de cosa juzgada contra los socios, cuando éstos hayan sido demandados conjuntamente con la sociedad. En este caso la sentencia se ejecutará primero en los bienes de la sociedad y, sólo a falta o insuficiencia de éstos, en los bienes de los socios demandados. Cuando la obligación de los socios se limite al pago de sus aportaciones, la ejecución de la sentencia se reducirá al monto insoluto exigible.31
La interpretación errónea, dice que cuando se demande conjuntamente a la sociedad con los socios, entonces cabe la posibilidad de afectar los patrimonios de los socios en pago de los créditos de la sociedad.
La interpretación correcta, se puede encontrar en la misma ley, en la segunda parte del citado Artículo 24 y en la exposición de motivos de dicha ley. La segunda parte establece que la obligación de los socios se limita al pago de sus aportaciones, o sea solo responderán por lo aportado, en el caso de que el capital estuviera totalmente pagado. Si el capital no estuviere totalmente pagado, por ley se debe hallar totalmente suscrito. Si se diere este supuesto los socios estarían obligados a responder con parte de su patrimonio, por la parte del capital suscrito no pagado.
La exposición de motivos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, establece lo siguiente:
La última de las disposiciones del capítulo, Artículo 24, consagra para todas las sociedades un principio que hasta ahora se había limitado injustificadamente a la colectiva y a la comandita, que es el de la posibilidad de que las obligaciones sociales se hagan efectivas subsidiariamente en bienes de los socios, siempre que, para cumplir con lo dispuesto por el Artículo 14 Constitucional,32 sean llamados dichos socios a juicio. Con esto no se quebranta ninguno de los principios que informan la responsabilidad de los socios en las diversas especies de sociedades, pues claramente queda establecido que cuando la obligación de los socios se limite al pago de sus aportaciones, la ejecución de la sentencia se reducirá al monto insoluto exigible, y en cambio se establece una efectiva protección para los intereses legítimos de los terceros, que deben siempre contar, como garantía de sus derechos, con el monto total del capital social y no solo con la parte exhibida.33
También es válido considerar, que si el capital social no estuviere totalmente pagado, el acreedor podría, entonces sí, demandar a los socios que se encuentren en esta situación, por la parte suscrita pero no pagada.
4. Proyecto de Ley.- En el año 2002 un grupo de Senadores en México, elaboró lo que se llamó Proyecto de Ley de Desestimación Jurídica Societaria. La exposición de motivos de dicho proyecto de ley, expresaba lo siguiente:
“La doctrina de la desestimación de la personalidad jurídica societaria, conocida también como levantamiento del velo corporativo ha sido diseñada precisamente con el propósito de facultar a la judicatura a prescindir de esta ficción de derecho, cuando la persona jurídica es una simple pantalla de protección de quienes, a través de ella realizan actos en fraude de ley o en perjuicio de acreedores. “34
En la misma exposición de motivos del proyecto de esa ley, se hacen valer una serie de razonamientos acerca de: la aplicación de la desestimación de la personalidad jurídica, la consecuencia de la desestimación y el procedimiento para seguirla, entre otros puntos.
IV ] Derecho consuetudinario y Derecho escrito
Estas locuciones significan respectivamente: i.- Derecho que nace de la costumbre, es decir de los usos reiterados que una sociedad considera obligatorios y, ii.- Derecho originado en normas de carácter general que se formulan en un texto y son dictadas por los poderes públicos.
En todos los pueblos, la primera forma de manifestación del derecho fue la costumbre, los más antiguos textos legales (Código de Hammurabi, Leyes de Manú) son simplemente la recopilación de costumbres ya existentes. Sin embargo, en Roma desde los tiempos de la República tuvieron una gran importancia el ius scriptum (derecho escrito), los senadoconsultos y los plebiscitos.
En las postrimerías del Medievo y durante el Renacimiento el Corpus Iuris Civilis influye poderosamente en los derechos positivos de las naciones europeas continentales. Este fenómeno es conocido como la recepción del derecho romano y hace perder importancia al derecho consuetudinario.
A principios del siglo XIX, el liberalismo le otorga a la ley el carácter de fuente primordial del derecho. Se considera que la actividad legislativa es la expresión genuina de la voluntad popular, se inicia la labor de codificación cuyo más famoso ejemplo es el Código Civil francés de 1804 (Código Napoleón) y el Código de Comercio de 1807. Asimismo surge la Escuela de la Exégesis, según la cual las decisiones judiciales deben fundarse exclusivamente en la ley. De esta manera se consolida el sistema de derecho escrito que actualmente impera en la mayoría de los países del mundo y para el cual la costumbre es solamente una fuente supletoria de derecho.
México desde la época colonial es un país de derecho escrito. Durante el virreinato la principal fuente de derecho fueron las recopilaciones de las Leyes de Indias promulgadas en diversas fechas por sucesivos monarcas españoles, después de la Independencia, esta tendencia se refuerza provocando que la mayoría de las normas jurídicas mexicanas sean producto de la legislación.
Dependiendo de la forma en que se producen sus normas, el derecho se ha clasificado en: consuetudinario, cuando tiene como fuente a la costumbre y escrito, cuando se origina en la ley.
En los países del llamado derecho consuetudinario, como quedo establecido, se integra por diversas resoluciones dictadas por el órgano legislativo. Por esa razón, también es conocido con el nombre de la Common Law. Como último comentario, se pude afirmar que los países en donde impera el derecho escrito, cada día asciende la importancia de las resoluciones dictadas por el Poder Judicial a través de distintas jurisprudencias, como sucede en nuestro país, y se verá en los siguientes capítulos. En sentido contrario, en los países de la llamada Common Law, viene aumentando cada día el uso del llamado derecho escrito.
V ] Obligatoriedad de la jurisprudencia
Para Clemente de Diego no consiste solamente en el conocimiento teórico y en la combinación abstracta de las reglas y principios de derecho, sino también y sobre todo en el arte bien difícil de aplicar el derecho al hecho, es decir, de poner la ley en acción, de restringir o extender su aplicación a las innumerables cuestiones surgidas en el choque de los intereses y en la variedad de las relaciones sociales.35
1. Fuentes del Derecho
Se conocen como fuentes formales del derecho la ley, la costumbre y la jurisprudencia. El concepto de fuente de derecho, en un sentido técnico y de dogmática jurídica se refiere especialmente a los orígenes próximos del derecho, a la elaboración o producción de las reglas que contienen la modelación jurídica de las relaciones de la vida social y en este sentido más específicamente las que tengan virtud suficiente para producir una nueva regla jurídica, y en tal respecto obligatoria para todos los que comparten la vida en común en un tiempo y lugar determinado, de manera de regirse por ciertos límites, debe ser, que la sociedad misma la considera necesaria para su buen funcionamiento y para el mantenimiento de la paz social.36
La fuente del derecho según López Calera reside en principio en quien o quienes están autorizados dentro de un sistema jurídico para crear derecho y a cual o cuales son las formas que adopta el derecho.37
Se ha debatido ampliamente si la jurisprudencia es o no fuente directa o formal de derecho. En esta materia la doctrina se encuentra dividida, encontrando un grupo de autores que le dan el carácter de fuente formal y al contrario quienes mantienen que no lo es.
En el primero de los supuestos se sostiene que la jurisprudencia tiene su fundamento en la costumbre y que su labor radica en la dictación de sentencias en los casos concretos.
Para Colin y Capitant es como una disposición nueva de un derecho consuetudinario y práctico que brota de la vida. De manera que aunque no se trate de precedentes vinculantes para los jueces como los del derecho de la Common Law, si los inspira de un modo determinante.38
La corriente de opinión que no considera la jurisprudencia como una fuente de derecho se fundamenta en tres principios que son los siguientes: i.- no corresponde a los tribunales de justicia el desarrollo de la labor normativa; ii.- no contienen las sentencias de los tribunales de justicia la generalidad y la abstracción propia de las normas jurídicas; iii.- la falta de seguridad jurídica: la jurisprudencia es cambiante y contradictoria en algunos casos.
2. La Jurisprudencia en Nuestra Constitución Política Mexicana y la Ley de Amparo
La jurisprudencia no es un producto del azar ni se genera de manera espontánea en el ordenamiento jurídico nacional. Al contrario, es el resultado de distintos procedimientos en los que, cumpliéndose en cada uno de ellos con diversos requisitos legales permiten el alumbramiento de la jurisprudencia, con nombre, apellido y desde luego, dotadas de su atributo esencial, que es la obligatoriedad para los órganos jurisdiccionales inferiores a sus emisores.
Asimismo, cada uno de estos procedimientos es seguido por diversos órganos del Poder Judicial de la Federación, competentes legalmente para agotarlos y, de esa forma convertirse en los padres de las jurisprudencias resultantes.39
Los Artículos 94 y 107 de la Constitución Política Mexicana disponen en su parte conducente lo siguiente:
CAPÍTULO IV. Del Poder Judicial
Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.
La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes…
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados…
La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución…
Artículo 107. Las controversias de que habla el Artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:..
XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.40
Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer…
…Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;…
Como podrá observarse fácilmente, en nuestro país la aplicación de la jurisprudencia en los ámbitos de aplicación a que se refieren los dos preceptos constitucionales transcritos obligan a los tribunales señalados a aplicar la jurisprudencia dictada.
Con lo anterior, se puede concluir que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho de aplicación obligatoria en los ámbitos de aplicación correspondientes.
Se puede entender que la ley reglamentaria de aplicación de las normas antes transcritas es la Ley de Amparo.
TÍTULO CUARTO. Jurisprudencia y Declaratoria General de Inconstitucionalidad
CAPÍTULO I. Disposiciones Generales
Artículo 215. La jurisprudencia se establece por reiteración de criterios, por contradicción de tesis y por sustitución.
Artículo 216. La jurisprudencia por reiteración se establece por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, o por los tribunales colegiados de circuito.
La jurisprudencia por contradicción se establece por el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los Plenos de Circuito.
Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.
La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito.
La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Se puede concluir que las vías o métodos para crear jurisprudencia de acuerdo a las últimas disposiciones de la Ley de Amparo, se podrían resumir de la siguiente manera: la vía por reiteración, es la que se puede considerar como el método tradicional de creación. La vía de resolución por contradicción de tesis se consideraría como un método de unificación de criterios, y por último la de sustitución como la nueva interpretación sobre una jurisprudencia ya creada.
VI ] Importancia de la jurisprudencia sobre el caso de la desestimación de la personalidad jurídica
En capítulos anteriores, se trató sobre el origen de esta tesis. Igualmente se argumentó que no existe ninguna normatividad, ley o reglamento en donde se establezca la desestimación de la personalidad jurídica en México, salvo los casos en materia fiscal que ya fueron explicados.
A falta de disposición expresa la jurisprudencia toma una importancia crucial para que se pueda o se deba argumentar sobre la aplicación de la teoría del develo corporativo.
1. Caso España
La formulación de la doctrina del levantamiento del velo en España no se produjo hasta los años ochenta, hasta entonces el Tribunal Supremo de nuestra Madre Patria lo había calificado como Doctrina de Terceros. Esto apareció según se desprende de algunas tesis dictadas a principios de los años setenta.
La sentencia del 28 de mayo de 1984 es la que recoge el primer pronunciamiento íntegro en la doctrina del levantamiento del velo. La importancia de esta sentencia ha sido destacada por la doctrina y por la jurisprudencia, que ha tomado como base, o incluso directamente utilizado los considerandos de dicha sentencia para fundamentar jurídicamente otras sentencias posteriores sobre el levantamiento del velo.
La sentencia referida en el párrafo anterior reza en su parte conducente lo siguiente:
… La tesis y práctica de penetrar en el substractum personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar… se pueda perjudicar intereses privados o públicos o bien, se pueda utilizar como camino del fraude, admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar en el interior de esas personas… aunque haya de soslayarse o dejarse de lado la personalidad del ente gestor constituido en sociedad anónima sujeta al derecho privado.
En España la penetración en la interioridad de los entes societarios por parte de los órganos judiciales en la que el levantamiento del velo produce como efecto principal la comunicación de la responsabilidad personal a las personas físicas o socios que la integran. Los efectos que en ese país ha traído la aplicación de esta doctrina jurisprudencial han sido los siguientes:
a.- Mantenimiento de la Personalidad Jurídica del Ente Societario.- La aplicación del levantamiento del velo no supone que deba prescindirse de la personalidad jurídica del ente de que se trate, ya que solamente actúa reclamando responsabilidad directa al sustrato personal de la sociedad pero sin que el ente social en sí mismo desaparezca o se vea afectado por ello.
b.- La Extensión de la Responsabilidad.- La aplicación del levantamiento del velo encuentra un campo apropiado en las sociedades mercantiles de capital ya que es en este tipo de sociedades donde la autonomía patrimonial de la persona jurídica se ve más claramente afirmada. De hecho, en las sociedades civiles y en las mercantiles personalistas no existe.
c.- Imputación de Responsabilidad Personal en Sociedades de Único Socio.- En las sociedades unipersonales, que existen en España desde principios de la última década del siglo pasado, la unipersonalidad no es suficiente para fundamentar el levantamiento del velo, sólo si se demuestra el ejercicio abusivo el derecho a constituir sociedades mercantiles.
d.- Condena de Responsabilidad Solidaria.- La utilización de esta técnica hace que se extienda la responsabilidad solidaria a los administradores de todas las obligaciones que no hayan sido extinguidas por la sociedad, salvo que se acredite que no habiendo intervenido en el acto o adopción del acuerdo o en su ejecución, desconocían su existencia o conociéndola, hacían todo lo conveniente para evitar el daño, se hubieran opuesto expresamente a aquel o lo hubieran denunciado al Órgano de Vigilancia.
e.- Negación de Legitimación Activa en Supuestos de Tercería de Dominio.- Otro de los supuestos típicos de aplicación del levantamiento del velo es la tercería de dominio en aquellos supuestos en los que se utiliza el formalismo y la personalidad jurídica de una sociedad para eludir la acción de la tercería de dominio. Se produce consecuentemente, en aquellos casos en los que se transmiten los bienes que van a ser embargados a una sociedad creada para tal fin y en la que la técnica se aplica para apreciar la identidad de los elementos personales de la sociedad con la enditad ejecutad a o el deudor individual embargado.
f.- Prueba del Levantamiento del Velo.- Según las reglas generales sobre la carga de la prueba corresponde al que la invoque probar la concurrencia de los presupuestos o indicios necesarios para proceder a una correcta aplicación de la técnica del levantamiento del velo. En este tipo de supuestos frente a la apariencia externa de un negocio válido, quien pretenda su anulación, debe acreditar la presencia de la causa simulada.
2. Estados Unidos de Norteamérica
Como se expresó anteriormente el origen de esta tesis fueron un par de sentencias dictadas en los Estados Unidos. De ahí, como también ya se expresó, existen guías o directrices para saber si se puede aplicar la teoría. O bien como se desprende fácilmente son aplicables cuando existe una controladora con relación a sus subsidiarias.
En ese país se ha proliferado, y podríamos afirmar se ha abusado de la utilización de esta doctrina, al grado de que al día de hoy existen decenas de miles de casos en los que se debate la justificación o no del levantamiento del velo.
VII ] Jurisprudencia de la teoría en México
Existe una tesis dictada por los Tribunales Colegiados de Distrito en materia de Administrativa, que por su importancia se transcribe a continuación: El título de la tesis es Técnica del levantamiento del velo de la persona jurídica o velo corporativo. Su sustento doctrinal y la justificación de su aplicación en el procedimiento investigaciones de prácticas monopólicas. El texto de dicha tesis es el siguiente:
En la práctica las condiciones preferenciales o privilegios de que disfrutan las personas morales no solo han sido usados para los efectos y fines lícitos que persiguen, sino que, en algunas ocasiones, indebidamente han sido aprovechados para realizar conductas abusivas de los derechos o constitutivas de fraude o de simulación ante la ley, con distintas implicaciones que denotan un aprovechamiento indebido de la personalidad de los entes morales, generando afectación a los derechos de los acreedores, de terceros, del erario público o de la sociedad. De ahí que ese aspecto negativo de la actuación de algunas personas morales justifican la necesidad de implementar medios o instrumentos idóneos que permitan conocer realmente si el origen y fin de los actos que aquellas realicen son lícitos, para evitar el abuso de los privilegios tuitivos de que gozan. Luego, con el uso de dichos instrumentos se pretende, al margen de la forma externa de la persona jurídica, penetrar en su interior para apreciar los intereses reales, y efectos económicos o negocio subyacente que existan o laten en su seno, con el objetivo de poner un coto a los fraudes y abusos que por medio de sus privilegios, la persona jurídica pueda cometer en término de los Artículos 2180, 2181 y 2182 del Código Civil Federal. Para ese efecto, podrá hacerse una separación absoluta entre la persona social y cada uno de los socios, así como de sus respectivos patrimonios, y analizar sus efectos personales de fines, estrategias, incentivos, resultados y actividad, para buscar una identidad sustancial entre ellos con determinado propósito común y ver si es factible establecer la existencia de un patrón de conducta específico tras la apariencia de una diversidad de personalidades jurídicas. Esto es lo que sustenta doctrinalmente a la técnica del levantamiento de velo de la persona jurídica o velo corporativo. Por consiguiente la justificación para aplicar dicha técnica al apreciar los hechos y determinar si son constitutivos de prácticas monopólicas conforme al Artículo 10 de la Ley Federal de Competencia Económica, en el procedimiento de investigación relativo, es conocer la realidad económica que subyace atrás de las formas o apariencias jurídico- formales. 41
Han aparecido otras tesis aisladas que de alguna manera vienen a corroborar lo que se ha venido sosteniendo en este capítulo.
Hay que distinguir la diferencia entre la existencia de la jurisprudencia sobre el tema, que fue la tesis transcrita anteriormente con las tesis aisladas que han venido surgiendo.
Existen algunas tesis en el sentido opuesto que se citan a continuación:
VELO CORPORATIVO. ES UN INSTRUMENTO PARA PROTEGER EL NÚCLEO SOCIETARIO DE UNA EMPRESA, QUE DEBE LEVANTARSE CUANDO SE ATENTA CONTRA EL PRINCIPIO DE BUENA FE.
Esta tesis en sus partes conducentes:
…El velo corporativo implica una protección o coraza generada en la costumbre mercantil, para proteger el corazón societario de una empresa… En lo interno hay quienes definen esa apariencia o coraza corporativa como la separación del patrimonio y de la responsabilidad de los socios de los de la persona moral…
Lo anterior refuerza evidentemente lo sostenido anteriormente acerca de la incomunicabilidad patrimonial.42
VELO CORPORATIVO. ES UNA GARANTÍA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ÁMBITOS INTERNO Y EXTERNO DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL, QUE CONTRIBUYE AL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PERSONALIDADES.
Se transcriben sus partes relevantes:
En lo interno hay quienes definen el velo corporativo como la separación del patrimonio y de la responsabilidad de los socios de los de la sociedad… Sin duda, el velo corporativo es una necesidad y una garantía para el desarrollo empresarial y comercial… sin interferencias permanentes que afecten los elementos sustanciales y particulares del proceso y de la inversión…es conocido que los socios tan sólo están obligados al pago de sus acciones o aportaciones, es decir, su responsabilidad se constriñe a aquella derivada del pago de su participación social, únicamente. Por ello, en estricto derecho no serán los socios responsables por las deudas de la sociedad…43
Queda claro entonces que la aplicación de la teoría, afectaría al tráfico normal de la operación mercantil y específicamente al Derecho Societario.
Ojalá que la aparición de estas tesis trajera como consecuencia la atracción por parte del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por estar en el supuesto de contradicción de tesis, ya referido anteriormente.
VIII ] Conclusiones
Como podrá observarse estas tesis jurisprudenciales mexicanas, definen, o más bien resumen lo que la doctrina conoce como el develo corporativo. Llama la atención, de la primera resolución transcrita el no distinguir entre: conductas abusivas de derechos, constitutivas de fraude y las de simulación que son aspectos distintos de tratamiento de la citada tesis del develo de la personalidad jurídica. Se ha sostenido que con el abuso del derecho, no necesariamente se violentan derechos de tercero, que si lo serían en el caso de la comisión de un fraude, o de una simulación, tratados en el Código Civil.
Consecuentemente no se daría el mismo tratamiento, en los casos de ser solo cuestiones relativas a la licitud, buena fe, o incluso a violaciones de buenas costumbres. 44
Habrá que distinguir claramente cuando la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica, se emplea para evitar la comisión de ilícitos, para ocultar dolosamente a los participantes en una persona jurídica mercantil, casos en los cuales, se podría considerar perfectamente admisible, el develamiento de los intereses que se pretenden llevar a cabo con la constitución de un ente jurídico distinto a los socios.
Lo que se podría considerar como un peligro para el desarrollo del derecho societario es llevar al extremo su aplicación, podría traer como consecuencia una afectación directa al concepto de la persona jurídica como tal, y en especial a la persona jurídica mercantil. Se tendría el riesgo de desaparecer la confianza de los que de buena fe crearan una persona jurídica distinta a la de los socios con el objeto, totalmente legítimo, de proteger su patrimonio particular, aportando a la sociedad, los bienes suficientes para poder llevar a cabo el cumplimiento del objeto social.
Consecuentemente también, se alteraría el principio de la incomunicabilidad patrimonial, antes referida, que es base y sustento, de todo el derecho societario.
De cualquier forma, se cuestiona si se está en el inicio, de que en México se empiece a desarrollar en forma jurisprudencial esta tesis, como se ha venido dando en los tribunales norteamericanos.45
Lobato de Blas sostiene que es necesario decir ante una técnica que es tan positiva en sus efectos como peligrosa si se lleva a cabo un mal uso o una utilización excesiva de la misma.
Por un lado es una técnica que permite la consecución de la justicia en el ámbito societario en aquellos casos en los que se utiliza abusivamente y cometiendo fraude la personalidad jurídica escudándose en el formalismo de la misma, utilizadas por los tribunales para hacer frente a posibles abusos para los cuales, como es lógico, no fueron creadas las personas jurídicas.46
Sin embargo, por otro lado, hay que tener en cuenta que una utilización excesiva de la misma puede dar lugar a la ruptura de varios de los grandes principios y pilares del Derecho Societario como son la plena autonomía patrimonial de la sociedad respecto de los socios.
Por ello se podía decir que se está ante un arma de doble filo, ya que por un lado puede conllevar efectos positivos, pero por el otro lado puede hacer desaparecer el derecho de las sociedades mercantiles tal y como se le conoce.
Bibliografía
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Fecha de recepción: 25 de octubre de 2016
Fecha de aprobación: 1 de diciembre de 2016
1 Catedrático de Temas Selectos de Derecho Financiero en la Universidad Panamericana.
2 Suárez Anzorena, Personalidad de las Sociedades, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1973
3 Cabanellas, Guillermo, Contratos Relativos a la Administración Societaria, Heliasta,Buenos Aires, 1994.
4 García Velasco, Gonzalo, Persona Jurídica, 2ª. ed, Porrúa, México, 2015.
5 Ferrara, Francesco, Teoría de las Personas Jurídicas, México, Jurídica Universitaria, 2002.
6 Caputo, Leandro Javier, Inoponibilidad de la Persona Jurídica Societaria, Buenos Aires, Astrea, 2006, página 44,
7 Brunetti, Antonio, Tratado del Derecho de las Sociedades, Madrid, Orlando Cárdenas editor, 1954, páginas 155 y 156.
8 Brunetti, Antonio, op. cit. página 228
9 Ferrara, F, op. cit. Página 963 y 964.
10 Castro y Bravo, Federico, La Persona Jurídica, 2ª ed., Madrid, Civitas, 1984, página 155.
11 Manóvil, Rafael Mariano, op. cit. Página 976. (El capítulo octavo de este libro, aporta más sobre el tema en lo relativo a la desestimación de la personalidad jurídica.)
12 Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Porrúa, México, 1995, Página 1097.
13Ledezma Uribe, Bernardo, Abuso de la Persona Jurídica, en Estudios Jurídicos en Memoria de Roberto L.Mantilla Molina, Porrúa, México, 1984, Páginas 490 a 493. Se distinguen de las dos definiciones anteriores, el que en el Diccionario Jurídico, se habla de responsabilidad de quienes lo manejan, y en el caso del tratadista Bernardo Ledezma, se habla de responsabilidad directa de los socios. Se piensa que esta última, es la aplicación correcta.
14 Del Ángel Yágüez, Ricardo, La Doctrina del Levantamiento del Velo, de la Personalidad Jurídica en la Jurisprudencia, 3° edición, Civitas, Madrid, España, 1995.
15 Manóvil, Rafael Mariano, op. cit. Página 979
16 Caputo, Leandro Javier, op. cit., Página 169
17 Manóvil, Rafael Mariano, op. cit. Página 999
18 Manóvil, Rafael Mariano, op. cit. Página 998 y 999
19 Ibidem
20 Lefebre, Francis, Sociedades Mercantiles, Santiago de Compostela, Ediciones Lefebre, 2008, página 26.
21 Boldó Roda, C, Levantamiento del Velo y Persona Jurídica en el Derecho Privado, Pamplona, España, Editorial Aranzadi, 1997, página 70.
22 La referencia que hace Boldó en este sentido, es para el supuesto de las sociedades unimembres.
23 Dobson, Juan, Abuso de la personalidad jurídica. Depalma 1991, Página 61
24 Manóvil, Rafael Mariano, op. cit. Página 968
25 Idem.
26Richard, Efraín Hugo, Relaciones de Organización Sistema Societario, Argentina, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, 2007, página 138 y 140.
27 Müller, Gerd, “Zur Umwandlung von Geldkrediten in Grundkapital fallierender Gesellschaften”, ZGR, año 24, nro. 2, 1995, pág. 327.
28 Artículo 794 del Estatuto Tributario Nacional, Colombia.
29 Artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, México.
30 El Artículo 23 de la Ley General de Sociedades Mercantiles de México establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 23.-Los acreedores particulares de un socio no podrán mientras dure la sociedad, hacer efectivos sus derechos sino sobre las utilidades que correspondan al socio según los correspondientes estados financieros, y, cuando se disuelva la sociedad sobre la porción que le corresponda en la liquidación. Igualmente, podrán hacer efectivos sus derechos sobre cualquier otro reembolso que se haga a favor de los socios, tales como devolución de primas sobre acciones, devoluciones de aportaciones adicionales y cualquier otro semejante.
Podrán, sin embargo, embargar la porción que le corresponde al socio en la liquidación y, en las sociedades por acciones, podrán embargar y hacer vender las acciones del deudor…”Ley General de Sociedades Mercantiles.
31 Artículo 24, Ley General de Sociedades Mercantiles, México.
32 El Artículo 14 Constitucional, en su párrafo 2 establece lo siguiente: El Artículo 14.-…Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posiciones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho… Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Colección Porrúa, México, 2003, página 19
33 Artículo 24 Ley General de Sociedades Mercantiles, México.
34 Gaceta Parlamentaria Poder Legislativo, Estados Unidos Mexicanos, número 79 año 2002 Páginas 1 y 2.
35 Clemente de Diego, Felipe: Las Fuentes del Derecho Civil Español, Madrid, 1922.
36 Ibidem
37 López Calera, Nicolás, Teoría del Derecho, editorial Comáres, Granada, España, año 2000.
38 Colin, Ambrosio y Capitant, H., Curso Elemental de Derecho Civil, editorial Reus, Madrid, 1952.
39 Alvarado Esquivel, Miguel de Jesús, La Jurisprudencia en la Nueva Ley de Amparo.
40 Constitución Política Mexicana, última modificación 27-01-2016
41 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, noviembre del 2008, 9° época página 1271, Tesis I cuarto. A. J/ 70. Los artículos del Código Civil que se citan en esta tesis dicen lo siguiente: “Artículo 2180 .-Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.” “Artículo 2181.- La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.” “Artículo 2182.-La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el acto real que oculta la simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare.” Código Civil Federal, op. cit. página 202
42 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, 2004354 Tesis: I.5o.C.69 C (10a.),, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3, Pág. 1746, Tesis Aislada (Civil).
43 QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 740/2010. Spectrasite Communications, Inc. 15 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.
Tesis: I.5o.C.68 C (10a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, 2004355, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3, Pág. 1747, Tesis Aislada (Civil).
44 El Código Civil Federal Mexicano refiere a que todo individuo debe de conducirse en su actuación de acuerdo con el principio de buena fe, y no le es lícito realizar actos abusando de sus derechos y no basta que su conducta sea formalmente válida, sino también deberá hacerlo desde el punto de vista material.
45 García Velasco, Gonzalo, op. cit.
46 Lobato de Blas, J., Excesos en la Teoría del Levantamiento del Velo de las Personas Jurídicas, año 1993.