La codificación mercantil y los juicios mercantiles
JOSÉ OVALLE FAVELA1
SUMARIO: I. Las Ordenanzas de Bilbao. II. El Código de Comercio de 1854. III. La Constitución de 1857 y sus Reformas. IV. El Código de Comercio de 1884. V. El Código de Comercio de 1889. VI. Perspectivas de los juicios mercantiles.
Resumen. La legislación mercantil en México ha estado representada en diferentes códices a lo largo de la historia. El presente artículo se enfoca en analizar los diferentes documentos en los que ha estado representado el derecho mercantil, así como las reformas más importantes que se han realizado en específicos artículos de los diferentes códices. Además, nos pretende demostrar el ámbito de competencia que han tenido los tribunales federales y locales en los conflictos mercantiles. Así mismo, establece qué ordenamientos pueden suplir al Código de Comercio. Con este artículo el autor busca evidenciar las raíces del derecho mercantil en México y también hacernos una breve mención de los principales autores que se han encargado de hacer los diferentes códices, así como de aquellos que se han encargado de llevar a cabo las diferentes reformas en el derecho mercantil.
Palabras clave: Ordenanzas de Bilbao, Código de Comercio, Constitución, juicios mercantiles
Abstract. Commercial Law in Mexico has been depicted in different codes throughout history. This article focuses on analizing different documents featuring Commercial Law as well as the most relevant reforms made to specific sections in various codes. Moreover, it means to demonstrate the purview of federal and local courts in trade conflicts. Furthermore, it establishes which ordenances could replace the Code of Commerce. In this article, the author seeks to demonstrate the roots of Commercial Law in Mexico and briefly mention the main authors responsible for creating the different codes as well as those in charge of carrying on the reforms in Commercial Law.
Keywords: Bilbao’s Ordinances, Code of Commerce, Constitution and Commercial trial.
I ] Las Ordenanzas de Bilbao
Durante los primeros años de la vida independiente de México se siguieron aplicando las Ordenanzas de Bilbao del 2 de diciembre de 1737, las cuales habían sido declaradas obligatorias en la Nueva España por orden virreinal de febrero de 1792 y posteriormente, el Decreto de Organización de las Juntas de Fomento y Tribunales Mercantiles expedido por Antonio López de Santa Anna, como presidente provisional, el 15 de noviembre de 1841, ratificó su carácter obligatorio.2
II ] El Código de Comercio de 1854
El 16 de mayo de 1854 el propio Antonio López de Santa Anna -quien para entonces se hacía llamar Su Alteza Serenísima-promulgó el Código de Comercio, con vigencia en todo el país, tomando en cuenta el régimen centralista impuesto por el dictador. Este Código fue preparado por Teodosio Lares, ministro de justicia, por lo que también es conocido como Código Lares, quien se basó en el Decreto de 15 de noviembre de 1841, la Ley para la Administración de Justicia en los Negocios de Comercio del Estado de Puebla de 1853 y el Código de Comercio español de 1829.3 Sin embargo, tuvo una vigencia breve, pues fue derogado por los Artículos 1º y 77 de la Ley de Administración de Justicia y Orgánica de los Tribunales de la Nación y del Distrito y Territorios, promulgada por el presidente Juan Álvarez el 23 de noviembre de 1855, conocida también como Ley Juárez, por haber sido preparada por el ministro de Justicia, Benito Juárez, la cual fue ratificada por el Congreso Constituyente, el 22 de abril de 1856.4 Como consecuencia de esta derogación, se reestableció la vigencia de las Ordenanzas de Bilbao.
III ] La Constitución de 1857 y sus Reformas
El Artículo 72, fracción X, de la Constitución Política de 1857 facultaba al Congreso General para establecer las bases generales de la legislación mercantil,6 lo cual suponía la existencia de dos tipos de ordenamientos mercantiles: por un lado, una ley federal que se limitaba a señalar las bases generales para legislar en materia mercantil; y por el otro, la existencia de un código de comercio para cada una de las entidades federativas que debía apegarse a las bases generales expedidas por el Congreso General.
La Fracción X, del Artículo 72, de la Constitución de 1857, fue reformada por decreto del 14 de diciembre de 1883, a fin de facultar al Congreso General “para expedir códigos obligatorios en toda la República, de minería y comercio, comprendiendo en este último las instituciones bancarias”.7
Con base en la Reforma Constitucional de 1883 se expidió el Código de Comercio de 20 de abril de 1884. Al entrar en vigor este código, el Artículo 97, Fracción I, de la Constitución Política preveía que correspondía a los tribunales de la federación conocer de todas las controversias que se suscitaran sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes federales.8 En consecuencia, de los conflictos sobre la aplicación y cumplimiento del Código de Comercio sólo podían conocer los tribunales de la federación y no así los tribunales locales.
Esta competencia judicial para conocer de los conflictos sobre el Código de Comercio, sin duda podría haber afectado la atención de los tribunales federales sobre los juicios de amparo. Por esta razón, el 29 de mayo de 1884 (un mes después de la entrada en vigor del Código de Comercio) se reformó el artículo 97 de la Constitución, en su fracción I, para prever que los tribunales de la federación conocerían de todas las controversias que se suscitaran sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes federales, excepto en el caso de que la aplicación solo afectara intereses particulares, pues entonces serían competentes para conocer los jueces y tribunales locales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y territorio de la Baja California.9 Esta reforma atribuyó a los tribunales de las entidades federativas competencia exclusiva para conocer de los conflictos mercantiles.
En el Artículo 104, Fracción I, de la Constitución de 1917, esta competencia exclusiva de los tribunales de las entidades federativas se convirtió en una competencia alternativa, al disponer que de los conflictos sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales que sólo afecten intereses particulares, pueden conocer los tribunales federales o los tribunales de las entidades federativas, a elección de la parte actora.
IV ] El Código de Comercio de 1884
Este Código previó que los juicios mercantiles se seguirían conforme a lo dispuesto en las leyes y códigos de procedimientos civiles, con las modificaciones previstas en ese ordenamiento (artículo 1502).10 Sobre este tema, Alcalá-Zamora expresa que este ordenamiento “en su libro VI, trata, en apariencia, de los juicios mercantiles, aun cuando en realidad el único que regula con detenimiento es el de quiebra (Arts. 1507-1619), en tanto que en los seis artículos iniciales se agrupan en dos títulos, el primero de los cuales contiene una remisión genérica a los códigos procesales civiles respectivos, con seis fracciones de adaptación, mientras que el segundo da entrada en cuatro artículos al procedimiento convencional”.11 Este código de 1884 presentaba numerosas omisiones y tenían graves deficiencias que se advertían en la práctica procesal.
V ] El Código de Comercio de 1889
El 4 de junio de 1887 el Congreso de la Unión autorizó al Ejecutivo Federal para reformar total o parcialmente el Código de Comercio. Una comisión integrada por Joaquín Casasús, José de Jesús Cuevas y José María Gamboa, elaboró el proyecto del Código de Comercio, que Porfirio Díaz expediría el 15 de septiembre de 1889, el cual entró en vigor el 1 de enero de 1890.12
Tanto el Código de Comercio de 1884 como el de 1889 fueron expedidos por el presidente de la República en supuesto ejercicio de facultades conferidas por el Congreso de la Unión. Esta delegación de facultades era contraria al principio de la división de poderes reconocido en el Artículo 50 de la Constitución de 1857, de acuerdo con el cual el poder de la federación se dividía para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial, así como que nunca podrían reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, “ni depositarse el legislativo en un individuo”. El artículo 29 de la propia Constitución solo autorizaba el otorgamiento de facultades extraordinarias por el legislativo al Ejecutivo en los supuestos de suspensión de garantías previstos en dicho precepto. Sin embargo, esta fue una práctica que se prolongó hasta los primeros decenios del siglo XX.
En su libro quinto el Código de Comercio de 1889 intentó establecer una regulación completa del proceso mercantil, para lo cual tomó como base el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorio de Baja California, de 15 de mayo de 1884. Sin embargo, dicha regulación fue muy incompleta, pues contiene numerosas omisiones, por lo que Alcalá-Zamora sostiene, con todo acierto, que el “libro V del código de comercio de 1889 es una copia mutilada del código de procedimientos civiles para el Distrito y Territorios Federales de 1884”.13
En el Código de Comercio de 1889 se dio acogida al principio dispositivo no sólo en su concepción tradicional, sino con un alcance en extremo individualista, relativamente explicable a fines del siglo XIX, bajo el predominio del liberalismo de entonces. En efecto, el Artículo 1051 estableció que el “procedimiento mercantil preferente a todos es el convencional”, de tal modo que el poder de disposición de las partes no se limita sólo al inicio, impulso y fijación del objeto del proceso, ni a la posibilidad de llevar a cabo actos de disposición del derecho material controvertido, sino que va mucho más allá: las partes pueden convenir las reglas de procedimiento a las que deben ajustarse tanto ellas como el propio juzgador. Este último no sólo debe asumir un papel completamente pasivo en el proceso, sino que además queda sujeto a las reglas de procedimiento que las partes pueden llegar a convenir. Esta concepción “convencional” fue llevada incluso al procedimiento de enajenación de los bienes embargados, pues el Artículo 1413 dispone que las partes, durante el juicio, podrán convenir en que los bienes embargados se valúen o vendan en la forma y los términos que ellas acordaren.
De acuerdo con el texto original del Artículo 1051, sólo a falta de convenio entre las partes se aplicarán las disposiciones del libro quinto del Código de Comercio, a las cuales se les da un carácter supletorio de la voluntad de las partes, exactamente al contrario de lo que dispone al Artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de 1932.
Conforme al texto original del artículo 1051, a falta de convenio y de disposición del citado libro quinto, “se aplicará la ley de procedimientos local respectiva”. Como expresamos anteriormente, Alcalá-Zamora llegó a la conclusión de que el libro quinto del Código de Comercio “no es más que una copia mutilada del código de procedimientos civiles para el Distrito y Territorios Federales de 1884”. Precisamente por ser una copia mutilada, el libro quinto requiere constantemente de la aplicación supletoria, pero el texto legal por aplicar en forma supletoria variaba según la entidad federativa de que se tratara. La posible razón por la que el legislador de 1889 optó por esta multiplicidad de textos supletorios quizá consistió en que en aquella fecha no existía todavía un Código Federal de Procedimientos Civiles, con vigencia en todo el territorio nacional, el cual fue promulgado hasta 1897, con el nombre de Código de Procedimientos Federales.
Hasta ahora hemos tratado de encontrar alguna explicación a ese cúmulo de excesos y de errores contenidos en el texto original del Artículo 1051 del Código de Comercio de 1889. Pues bien, casi un siglo después de que se promulgó ese precepto y el libro en que se contiene, y pese a las reiteradas y fundadas críticas que la doctrina ha hecho a ambos,14 el legislador llevó a cabo una extensa reforma al Código de Comercio, la cual fue publicada en el dof del 4 de enero de 1989, en la que dejó intacto el contenido del Artículo 1051, aunque lo distribuyó entre dicho precepto y el Artículo 1054. Independientemente de los objetivos que hayan tenido los autores de la reforma –al parecer, la regulación del arbitraje mercantil y de las cláusulas de extensión de la competencia por territorio–, no se encuentra ninguna explicación para que, a fines del siglo xx, se hubieran ratificado, contra viento y marea, los excesos y los errores en que se había incurrido desde finales del siglo xix.
Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 13 de junio del 2003 se reformó el Artículo 1054 del Código de Comercio para prever que el ordenamiento que se debe aplicar en forma supletoria en los procesos mercantiles es el Código Federal de Procedimientos Civiles, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial u otra supletoriedad expresa.
El Artículo 1054 del Código de Comercio fue reformado, de nueva cuenta, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 17 de abril de 2008, para aclarar que, en caso de que el Código Federal de Procedimientos Civiles “no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera”, se aplicará “la ley de procedimiento local respectiva”. Los autores de la reforma regresaron al ambiguo y oscuro texto original del Artículo 1051 del Código de Comercio de 1889, sin aprovechar la oportunidad para precisar que esta segunda supletoriedad se refiere a la ley de procedimiento civil local.
VI ] Perspectivas de los juicios mercantiles
El Artículo 1049 del Código de Comercio dispone que son juicios mercantiles los que tienen por objeto sustanciar y decidir las controversias que deriven de actos de comercio, conforme a lo que establecen los Artículos 4º, 75 y 76 del propio Código. Tradicionalmente los juicios mercantiles habían sido los ordinarios y los ejecutivos, a los cuales se han venido agregar, en el Código de Comercio, el arbitraje comercial, el juicio oral y el procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantías.
Fuera del Código de Comercio se prevén algunas de las reglas de los juicios en los cuales la demandada sea un empresa de seguros (Artículos 135 bis y 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros), de los juicios que se promuevan contra las instituciones de fianzas (Artículos 94 y 95 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas) así como los juicios en los que la parte demandante sea una institución de fianzas (Artículos 96, 97 a 100 y 103 a 103 bis de esta última ley).
También fuera del Código de Comercio se regulan los concursos mercantiles (Ley de Concursos Mercantiles), las liquidaciones de las instituciones de banca múltiple (Arts. 165 a 220 de las Ley de Instituciones de Crédito), el concurso mercantil de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros (Artículos 75 a 75 bis y 119 a 124 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros) y las liquidaciones y los concursos mercantiles de las instituciones de fianzas (Artículos 106 a 109 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas).
Es obvio que no me voy a referir a cada uno de estos juicios. Sólo destaco la dispersión en que se ha incurrido en la regulación de los juicios mercantiles. Y señalo el grave retroceso en seguir previendo el juicio ejecutivo mercantil surgido en el derecho medieval italiano, de los siglos XIII y XIV. Desde hace mucho tiempo el viejo juicio ejecutivo ha sido reemplazado por otros instrumentos procesales más eficaces: el proceso documental y cambiario, en Alemania e Italia; el proceso monitorio o de ingiunzione en Alemania, España, Italia, Suiza, Argentina y Uruguay.15
Bibliografía
ALCALÁ-ZAMORA y Castillo, Niceto, “Examen del enjuiciamiento mercantil mexicano, y conveniencia de su reabsorción por el civil”, en Derecho Procesal Mexicano, Porrúa, México, 1976, t. I, pp. 87-88.
BARRERA Graf, Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, México Porrúa.
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OVALLE Favela, José Derecho Procesal Civil, 10ª ed., Oxford University Press, México, 2013, pp. 392-394.
PALLARES, Jacinto, Derecho Mercantil Mexicano, México, Tip. y Lit. de Joaquín Guerra y Valle, 1891, t. I, pp. 260-261;
TENA Ramírez, Felipe, Leyes fundamentales de México, 22ª ed., Porrúa México. p. 618.
ZAMORA Pierce, Jesús, Derecho Procesal Mercantil, 9ª ed., Cárdenas, México, 2007, pp. 22-23.
Fecha de recepción: 8 de noviembre de 2016
Fecha de aprobación: 5 de diciembre de 2016
1 Investigador Nivel III en el Sistema Nacional de Investigadores.
2 Cfr. Barrera Graf, Jorge, Instituciones de derecho mercantil, Porrúa, Guerra y Valle, 1891, t. I, pp. 260-261; y Zamora Pierce, Jesús, Derecho procesal mercantil, 9ª ed., Cárdenas, México, 2007, pp. 22-23.
3 Barrera Graf, op. cit. p. 22.
4 Los Artículos 1º y 77 de la Ley Juárez expresaban: “Art. 1. Entre tanto se arregla definitivamente la administración de justicia en la nación, se observarán las leyes que sobre este ramo regían en 31 de Diciembre de 1852, con las modificaciones que establece este decreto”. “77. Quedan insubsistentes y sin efecto alguno todas las disposiciones que sobre administración de justicia se han dictado desde Enero de 1853 hasta la fecha”. Con base en estos dos preceptos, el presidente Ignacio Comonfort resolvió una consulta en la que determinó que el Código Lares quedó abrogado por la Ley Juárez. Cfr. H. León Tovar, Soyla, y González García, Hugo, Derecho mercantil, Oxford University Press, México, 2007, p. 43.
5 Cfr. Pallares, op. cit. nota 1, pp. 261 y 266.
6 Cfr. Tena Ramírez, Felipe, Leyes fundamentales de México, 22ª ed., Porrúa México. p. 618.
7 Ibidem, p.707.
8 Ibidem, p. 623.
9 Ibidem, p. 707.
10 Jacinto Pallares sostiene que el autor del proyecto del Código de Comercio de 1884 fue una sola persona: Manuel Inda. Cfr. op. cit. nota 1, p. 262.
11 Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, “Examen del enjuiciamiento mercantil mexicano, y conveniencia de su reabsorción por el civil”, en Derecho procesal mexicano, Porrúa, México, 1976, t. I, pp. 87-88.
12 Cfr. Barrera Graf, Jorge, Tratado de Derecho Mercantil, México, Porrúa, 1958, vol. I, p. 85.
13 Alcalá-Zamora, op. cit. nota 9, p. 101.
14 Cfr. Alcalá-Zamora, op. cit. nota 9, pp. 127-128 y 138-141; véase, asimismo, Zamora Pierce, op. cit. nota 1, pp. 45-53.
15 Cfr. José Ovalle Favela, Derecho procesal civil, 10ª ed., University Press, Oxford México, 2013, pp. 392-394.