ESTUDIOS JURÍDICOS · ACTUALIDAD LEGISLATIVA · RESEÑA DE LIBROS · VIDA EN LA FACULTAD
logo
Número 6
FACULTAD DE DERECHO · UNIVERSIDAD PANAMERICANA · CAMPUS GUADALAJARA

Reflexiones sobre mandato y representación mercantiles

 

SOYLA H. LEÓN TOVAR1

 

SUMARIO: I. Breves antecedentes del mandato. II. Concepto. III. Objeto del mandato. IV. Alcances del mandato. V. Representación y mandato. VI. Poder, mandato y representación. VII. Mandato como acto no esencialmente civil. VIII. Mandato mercantil. IX. Clases y especies de mandato mercantil. X. Forma del mandato mercantil. XI. Conclusiones

 

Resumen. A pesar de que la representación es posterior al mandato, los tribunales mexicanos continúan confundiendo sendas figuras y se resisten a reconocer su carácter mercantil por estimar que ambos son actos esencialmente civiles; sin embargo, tanto una como el otro pueden ser mercantiles por los sujetos, por los actos conexos, por su objeto o el propósito de especulación comercial; lo que se corrobora con algunos instrumentos internacionales y de derecho comparado que reconocen a la agencia, a la representación y al mandato mercantiles, cuya regulación expresa en el Código de Comercio (CCo) es necesaria para dar seguridad en las transacciones comerciales nacionales e internacionales y para sujetar a las partes a las normas especiales y generales del derecho comercial en los países en donde no existe la unificación del derecho privado.

 

Palabras clave: Mandato mercantil, representación voluntaria, poder, comisión, agencia, contratos mercantiles.

 

Abstract. Regardless of the fact that voluntary representation is subsequent to the mandate, Mexican tribunals persist in confusing said concepts and refuse to recognize their commercial nature, arguing that both of them are acts of an essential civil nature. However, both concepts can be considered of a commercial nature by taking into account the person or entity that is acting, by the nature of related acts, by their object in each circumstance or by having as main purpose a commercial speculation. This is confirmed by some instruments of international law and comparative law, which recognize agency agreements, representation and mandates. The existence of express provisions regarding these concepts in the Mexican Code of Commerce is needed in order to achieve certainty in commercial transactions, both national and international, and to submit the parties located in countries where no unification of private law exists to the special and general provisions of commercial law.

 

Keywords: Commercial mandate, voluntary representation, attorney power, commission agreement, agency agreement, commercial contracts.

 

I ] Breves antecedentes del mandato

 

El nombre del contrato deriva del latín manus datio, manum dabat, manu dare (mandatum, Mandare, dar poder; manun, in manu dare), o sea el hecho de darse un apretón de manos entre el mandante y el mandatario para simbolizar la amistad o la confianza del uno y la fidelidad prometida del otro en la creación del vínculo jurídico contractual que los une. En la antigüedad, se consagraban a los dioses las partes del cuerpo y sus órganos, la mano derecha estaba dedicada a la diosa Fides, encarnación de la buena fe en los compromisos, a quien cada primero de octubre, los sacerdotes le ofrecían en el Capitolio un sacrificio con su mano derecha cubierta con un lienzo blanco, figurando el carácter secreto de la palabra dada2.

Sin embargo, desde el pueblo babilónico existía una figura semejante al mandato en la cual una persona proporcionaba fondos, mercancías o plata a uno o varios comerciantes, quienes los trasladaban a otro lugar para comprar y vender en nombre propio pero por cuenta de aquel tercero o de ambos y se obligaban a rendir cuentas, a restituir el dinero pagando un interés o a participar al proveedor en los beneficios obtenidos3.

En el antiguo derecho romano dada la prevalencia del elemento personal en la obligación se desconoció la representación4; con el pretor se admitieron algunas excepciones que fueron ampliadas con Justiniano, como la actio excercitoria5 y la actio institoria6; para entonces el mandato se perfila como un contrato consensual, que se perfecciona por el mero consentimiento de las partes, sin que requiera forma alguna, oral o escrita, ni la datio rei.

El desarrollo del comercio se acompaña del mandato y en particular de la comisión, mediante la figura de la commenda por la cual el mercader encomienda a sus dependientes dirigir sus delegaciones o traficar de un lugar a otro, en su representación o a nombre propio pero en su interés7:

muchos de los que van por el mundo como encomenderos no tienen nada suyo en lo que llevan; y, además, a no ser por las encomiendan que les hacen, quedarían en mal lugar y en deshonra; y, sobre todo si las encomiendas se pierden en nada les afectan, puesto que no les cuesta nada de lo suyo y nada pierden. Pero lleve o no mercancías el patrón, siempre vale más lo que es suyo en la nave, puesto que no obtiene gran provecho de las encomiendas que lleva y tomó a su cargo.

 

II ] Concepto

 

Para la doctrina, el mandato es el contrato por el cual una persona se obliga onerosa o gratuitamente8 a realizar actos jurídicos con terceros por cuenta de otra. La esencia del mandato es la actuación por cuenta de otro, sin que sea relevante el modo de hacerlo, en nombre propio o del representado, ni si se realiza gratuita u onerosamente. En virtud del mandato el mandante confía el desempeño de un servicio o la gestión de un negocio al mandatario, quien lleva a cabo por sí mismo, con su propia voluntad, esos actos jurídicos o servicios en interés del mandante.

El Código Civil (CC) Español define al mandato en su artículo (art., a.) 1708 como el contrato por el cual una persona se obliga a hacer alguna cosa o prestar algún servicio por cuenta o encargo de otra, y aunque no regula al mandato mercantil como tal en el Código de Comercio (CCo) califica de otras especies de mandato a la preposición y al mandato en títulos; el CC Italiano señala que el mandato es el contrato con el cual una parte se obliga a cumplir uno más actos jurídicos por cuenta de otra (art. 1703) o en interés de otra; dicho precepto no alude a los servicios como tampoco lo hace el art. 1319 del Código Civil y Comercial Argentino ni el CC Federal Mexicano (CCF) a. 25469; a su vez, el CC Chileno define al contrato de mandato en el inc. 1° del art. 2116, en como un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. En todos ellos se admite el mandato con representación y sin ella.

 

III ] Objeto del mandato mercantil

 

El objeto del mandato en algunas legislaciones comprende solamente actos jurídicos, como en el CCF en su a. 2548, mientras que en otros, se agregan otros actos y servicios, pero en cualquier caso se requiere que tengan por objeto bienes y derechos disponibles, que los actos o servicios encomendados puedan ser realizados por tercero (en representación o no del mandante), que se permita su substitución, que sean actos para los que la ley no exija la intervención personal del mandante, que no sean personalísimos y además para ser mercantil es necesario que los actos sean de comercio, tengan por objeto cosas mercantiles, se realice con propósito de especulación comercial o se realice por causa del comercio.

Conforme la legislación de España e Italia, el agente de comercio, una clase de mandatario, no necesariamente celebra actos u operaciones de comercio, puede simplemente promoverlos; de ahí que algunos diferencien la agencia del mandato y sostengan que el objeto de la agencia no es la conclusión de contratos para el mandante, sino la promoción; sin embargo, el agente puede realizar ambas actividades y además no debe perderse de vista que el CC Español incluye dentro de la definición de mandato la prestación de servicios; además de que la agencia no excluye que el encargo de promover vaya acompañado de la representación para concluir y el mandato también comprende la realización de servicios y no solo la celebración de actos jurídicos, pues las mismas leyes españolas e italianas prevén la conclusión de actos por parte del agente.

 

IV ] Alcances del mandato mercantil

 

Tanto los actos como los servicios pueden ser de naturaleza pública o privada y dentro de ésta, civil o mercantil, vgr. la venta de una mercancía, la compra y venta de títulos valores, la celebración del matrimonio10, etc.; lo que implica que el mandato no es un acto esencial ni exclusivamente civil.

En materia mercantil a pesar de que se reconoce el mandato comercial por la doctrina y la propia ley, solo algunos Códigos de Comercio (CCo) lo regulan expresamente, como el colombiano (art. 1262 del CCo), mientras que otros contienen el título de comisión y mandato pero únicamente regulan a la comisión, incluyendo al proyecto de Código de Comercio (CCo) Italiano anterior al Código Civil (CC) Italiano, del que Ramella observaba el craso error en el incurría el art. 401 de dicho ordenamiento al señalar que las reglas de la comisión se aplicaban al mandato mercantil dando la apariencia de que se trataba de una especie de comisión.11 Otras leyes, como el CCo Mexicano únicamente regulan a la comisión y en el listado de actos de comercio reconocen otras especies como la agencia; pero se refieren también al mandato mercantil.

Por virtud de dicho contrato el mandante encomienda al mandatario, uno o varios actos de comercio (comisión, mandato mercantil estricto sensu, mandato especial para suscribir títulos de crédito) y la prestación de servicios (agencia y representación mercantil), o la realización duradera o estable de actos de comercio (mandatos generales como la agencia comercial, preposición y gerenciamiento) o sobre cosas mercantiles por cuenta del mandante

El mandato puede celebrarse para la realización de un acto concreto, como lo prevé el CCo (comisión mercantil y mandato stricto sensu) o para todo un género de operaciones de comercio (agencia) e incluso para la realización de todas las operaciones relativas a un establecimiento comercial (preposición); los alcances de los actos o servicios a realizarse se extienden no solo a las facultades concedidas, aunque se ha sostenido que el mandato debe interpretarse restringidamente, sino a los actos que sean absolutamente necesarios para su cumplimiento, pues sería difícil establecer un elenco limitativo de actos a realizar de los que podría escaparse cualquier acto cuya imposibilidad de ejecutar por el mandatario implicara hacer nugatorio el mandato; así en materia mercantil puede decirse que comprende los actos del giro ordinario del negocio encomendado o todos los necesarios para cumplir con la venta de la mercancía encomendada; pero los actos que excedan el mismo no pueden considerarse incluidos, salvo autorización expresa y especial; como lo señala el art. 1263 del CCo Colombiano: el mandato comprende los actos para los cuales haya sido conferido y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento; lo que resulta de importancia para determinar si el mandatario debe o no responder o asumir las consecuencias de los actos realizados con tercero por cuenta del mandante.

Es en este tema donde surge la dificultad de distinguir entre poder y mandato más que determinar si el mandato es o no es representativo, porque en cualquier caso las consecuencias del actuar del mandatario, cuando se realizan dentro de los límites del mismo, se surten directa (con representación) o indirectamente (sin representación) en el mandante, dado que de las relaciones nacidas del mandato existe una situación del dominus negotii, un vínculo jurídico por el cual el mandante autoriza al mandatario a actuar por sí mismo pero en interés de aquél, a expresar su propia voluntad, con los límites y alcances del pacto, a cargo del mandante.

Por eso, la identificación del mandato y la representación es equívoca, son dos figuras distintas; el primero es un negocio de gestión que, como el de prestación de servicios, se limita a las relaciones entre el mandante y mandatario, y además liga a las dos partes del contrato una a gestionar y ejecutar actos y otra a pagar lo convenido si es oneroso, es un acto bilateral e incluso plurilateral, en tanto que la representación surge de un acto unilateral, la autorización que otorga el mandante (el principal) al mandatario que no requiere del consentimiento de éste ni de la aceptación del tercero con quien él se relaciona.

 

V ] Representación y mandato

 

Desde la Edad Media se admite la representación en general, el derecho natural plantea por primera vez el desarrollo de la representación voluntaria después de que el Derecho Canónico autorizó en 1298, la representación en el acto del matrimonio; en el siglo XIX se discute la inseparabilidad entre representación y mandato, pero con la doctrina alemana del siglo XX se reconoce dicha separación y son considerados actos jurídicos distintos. En los códigos más modernos, se regulan separadamente ambas instituciones, el Código Civil Español (a. 1709), al definir al mandato lo separa de la representación y simplemente señala que es un contrato por el cual se encarga a una persona prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta y o encargo de otra, el CCo Colombiano (art. 1262) señala que es el contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra y el CCF (art. 2546) define el mandato en atención a su contenido económico obligacional y prevé la doble actuación del mandatario, con o sin representación (art. 2560). El mandato puede conllevar o no la representación del mandante.

La representación es una situación jurídica que permite o autoriza a una persona realizar a nombre de otra (el representado) actos jurídicos (determinados en el mandato u otro acto jurídico), con los límites y alcances que le son autorizados (en el poder que le otorga); es decir, el poder o apoderamiento confiere facultades al apoderado (vgr. para actos de dominio) para que concluya actos o negocios jurídicos (en virtud del mandato, vgr. comprar mercancías) y la representación lo autoriza para hacerlo en nombre de su poderdante, como si éste mismo lo hubiera celebrado (o sea, en su representación).

En razón de la representación un sujeto actúa en substitución de otro y hace sus veces, como si fuera el mismo representado quien manifiesta su voluntad, y lo hace por disposición de ley, de autoridad o por voluntad del representado, a esta representación voluntaria es a la que nos referimos en este apartado. La representación no implica solamente actuar por cuenta de otro, sino que ese otro representante dé a conocer al tercero la identidad de la persona por la que obra, además de la propia naturaleza de su actuación. Se requiere, por lo tanto, una contemplatio domini; mediante la representación, el representante da vida a una declaración de voluntad para realizar un fin, cuyo destinatario es otro sujeto, haciendo conocer a los terceros, que aquél obra en interés ajeno y consecuentemente todos los efectos jurídicos de esa declaración de voluntad se producen directamente para el sujeto en cuyo interés se está obrando.

Aunque en la base de la representación hay por lo general otra relación jurídica preexistente, un negocio subyacente, una causa de la representación, entre quien la otorga y quien es investido de la misma como ocurre en el mandato para el cuidado de los negocios del mandante, éste no requiere de la representación ni es el único negocio fuente de la misma, también lo son la gestión de negocios sociales, la representación orgánica o la prestación de servicios, ente otros, que otorgan dicha representación para realizar actos en nombre y cuenta del principal con plena eficacia ante el dueño del negocio y terceros; por lo que no debe confundirse representación con mandato, ya que puede otorgarse este sin representación y la representación sin aquél, como en el contrato de trabajo o de prestación de servicios, entre otros, en los que en algunas ocasiones no requieren dicha representación, vgr. cuando los trabajadores no necesitan ninguna facultad de representación, en tanto que otros si la requieren, cuando están al frente del negocio, en la caja o vendiendo mercancías.

Lo anterior significa que representación y mandato son dos figuras distintas, existe un acto unilateral de otorgamiento de representación que confiere al representante la facultad de cumplir ciertos actos en nombre del representado con eficacia vinculatoria para éste, y un acto jurídico bilateral (el mandato) que es la base o no de dicha representación; de manera que aunque la representación se incluye en ocasiones en el mandato (mandato con representación) jurídicamente es distinta de éste, pues se puede otorgar representación sin mandato y mandato sin representación e incluso ser declarado nulo uno y otro válido.

La representación es una relación no contractual, unilateral que se origina por la manifestación de voluntad de otro para que el representante realice actos en interés y con consecuencias jurídicas para el representado; es decir, en virtud de la representación un tercero realiza negocios jurídicos en nombre de otro de manera tal que el negocio jurídico se considera como realizado directamente por el representado, sobre quien recaen todos los efectos jurídicos nacidos y derivados del mismo; el representante emite la declaración de voluntad o realiza actos cuyos efectos recaen en el representado, en cuyo interés se realizan.

El representante, posee la autorización para disponer directamente en la esfera jurídica de representado y para disponer de sus derechos en los límites y alcances que le haya sido conferida tal representación (poder), por lo que por su propia y libre determinación puede emitir declaraciones de voluntad cuyas consecuencias jurídicas (derechos y obligaciones) se produzcan en y para el representado, en virtud de que opera en la esfera jurídica de éste, a quien personifica y por tanto resulta ser el sujeto de derecho en tanto el representante solo su instrumento, por lo que la declaración de voluntad de éste actúa directamente en favor o en contra del representado cuyas facultades y responsabilidades se regularán en función del contrato base o de la representación. La representación no está ligada al mandato, éste puede ser sin representación (la comisión) y la representación sin mandato (con poder); aquélla no es esencial a éste.

Para la Convención sobre Representación en la Compraventa Internacional de Mercaderías de la UNCITRAL, adoptada el 17 de febrero 1983 en Ginebra, Suiza (México 1988), pero a la fecha sin vigencia, el agente de comercio es una persona que tiene poder (expreso o tácito, verbal o escrito) para concluir por cuenta de su representado, ya sea a nombre propio o de éste, un contrato de compraventa de mercaderías con una tercera parte.

 

VI ] Poder, mandato y representación

 

En virtud del poder el apoderado tiene expedita la facultad o potencia de hacer algo por otro; esa facultad queda delimitada por la declaración unilateral de la voluntad de apoderamiento que se expresa en un poder (facultades para pleitos y cobranzas, para actos de administración y de dominio) o en otro acto jurídico (como ocurre en la comisión o en mandato) por el cual el apoderado puede estar facultado para actuar de manera especial o general, conforme los alcances del poder y el acto o actos jurídicos a realizar. El quantum de los actos jurídicos o servicios que lleva a cabo el mandatario o el representante se determinan en el mismo poder cuando es necesaria su expedición por los actos específicos a realizar, o en negocio jurídico celebrado entre las partes en los que lleva implícito ese poder sin que se exija un documento o declaración de voluntad separada como ocurre en la comisión (en la que el comisionista tiene poder de dominio sobre la cosa que se encarga vender pero carece de representación, pues debe obrar a nombre propio), o por acto separado cuando se requiere otorgar facultad de representación, como ocurre cuando se celebra un contrato de prestación de servicios de patrocinio legal y en razón del cual se le otorga al profesional del derecho un poder para pleitos y cobranzas por separado. Entonces el mandato responde a la pregunta del ¿Qué? (venta de un inmueble); la representación al ¿Cómo? (en representación del mandatario) y el poder a la de ¿Con qué? (poder para actos de dominio).

El poder es una situación jurídica a la que precede un acto de otorgamiento, constituye el contenido de la representación cuando se otorga, en cuanto que de ella resulta la habilitación del representante para realizar los actos jurídicos cuya ejecución le compete de modo que produzcan efectos directos en la esfera jurídica del representado, o el contenido de las facultades para actuar por cuenta de otro cuando no se confiere representación.

El apoderamiento es por lo general el acto de conceder un poder de representación y, eventualmente, el documento a través del cual se plasma o se hace constar dicha facultad; sin embargo, la expresión “poder” designa estrictamente la situación jurídica de la que es investido o en la que es colocado quien actúa por otro y que le permite o le faculta para actuar en la esfera jurídica ajena, y puede otorgarse mediante documento ante fedatario público denominado poder o por el hecho mismo del contrato como en la intermediación bursátil en la cual la casa de bolsa por ese mero hecho es mandatario mercantil con poderes de dominio, de gestión y de intermediación pero sin representación.

Aunque todavía se confunden poder y mandato12, hay grandes diferencias, éste es un contrato que genera una relación obligatoria, personal e interna, entre mandante y mandatario; el apoderamiento es un acto unilateral por el cual se suministra un poder jurídico de obrar con eficacia y la representación el acto que permito hacerlo en nombre del poderdante; el mandato requiere la aceptación, expresa o tácita del mandatario, mientras que el poder sólo requiere la declaración de voluntad del poderdante. El apoderamiento es un negocio jurídico unilateral, manifestación de voluntad emitida por un solo sujeto, puede ser otorgado de manera expresa o tácita, la primera mediante instrumento público o privado y aun de palabra; y la tácita cuando se deduce de los actos del apoderado o el mandato mismo conlleva dicho poder. Para el CCo Colombiano: Art. 832. Concepto de representación voluntaria. Habrá representación voluntaria cuando una persona faculta a otra para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurídicos. El acto por medio del cual se otorga dicha facultad se llama apoderar y puede ir acompañado de otros negocios jurídicos.

Si en el mandato no se concede representación el poder estará involucrado implícitamente en el mandato para realizar dichos actos como ocurre en la comisión mercantil en donde el comisionista carece de representación pero tiene poder de dominio para celebrar los actos jurídicos que por la comisión le son encargados. Barrera sostiene que la representación supone un negocio de sustitución del representado por el representante, y la afectación de un patrimonio ajeno por el comportamiento del sustituto13. En este sentido, Pugliati14 considera que la representación tiene dos elementos: el encargo del principal y el comportamiento especial del agente frente a terceros (obrar en nombre de otro), en cuya virtud pone la relación de gestión como punto de referencia y atracción en los contratos que celebra, puesto que se da a conocer como sustituto del principal.

 

VII ] Mandato y representación no son actos esencialmente civiles

 

Un problema que se plantea es saber si el mandato y la representación pueden ser mercantiles o solamente civiles, con independencia de que el primero sea o no representativo; el cual debe resolverse en función de determinar si dichos actos son esencialmente civiles.

Los actos esencialmente civiles son aquellos que no pueden considerarse, bajo ninguna circunstancia como actos de comercio, aunque se lleven a cabo entre comerciantes, como el matrimonio, o respecto de cosas mercantiles como la herencia de acciones de una sociedad anónima15; son actos que nunca y por ningún motivo serán regidos por las normas del derecho mercantil, por ejemplo no se puede calificar de mercantil un matrimonio bajo el argumento de un pretendido propósito de especulación comercial o lucrativo por alguna o ambas partes; no obstante, aunque tales actos son esencialmente civiles no todos son indisponibles, por el contrario algunos de ellos son perfectamente transmisibles o renunciables como la herencia y además pueden ser realizados por un tercero en nombre de su titular, algunos otros -muy escasos- son indisponibles como el de testar y el de votar en las elecciones, que no pueden hacerse mediante representante sino de manera personal y no por representante.

El mandato es un contrato por el cual una persona encomienda a otra la realización de uno o más actos jurídicos; dichos actos pueden ser (contraer matrimonio) o no ser (comprar acciones) personalísimos, pero para que sean objeto del mandato deben ser disponibles; lo que significa que el mandato no es un acto dirigido a realizar actos indisponibles ni exclusivamente actos esencialmente civiles por cuenta de otro, y pueden ser tanto civiles como mercantiles y en este tenor, el mandato no puede ser calificado como un contrato esencialmente civil, porque también puede ser comercial cuando se celebra entre comerciantes, sobre cosas mercantiles o con propósito de especulación comercial supuestos en los que no repugna la idea de mercantilidad, pues como sostiene Soriano Cienfuegos, la sola posibilidad de que un acto sea mercantil le priva su carácter de esencialmente civil16, más aún, en el caso particular, las leyes mercantiles no solo se refieren expresamente al mandato al definir a la comisión, al permitir la agencia y la preposición, sino implícitamente al calificar de actos de comercio a los actos análogos a los enunciados.

Además, la encomienda a un tercero de realizar actos de comercio o actos jurídicos sobre cosas mercantiles o con el propósito de especulación comercial no repudia la idea de mercantilidad, sino al contrario es más acorde con ella que con un acto civil; por lo que no puede calificarse al mandato como un acto esencialmente civil porque tampoco es un contrato que solamente pueda tener por objeto actos relativos al estado de la persona, a su situación personal o familiar. Los tribunales federales mexicanos han reconocido que sólo pueden conceptuarse actos esencialmente civiles aquellos cuya naturaleza intrínseca repudia toda idea de mercantilidad..., lo que no ocurre con el mandato; como se aprecia en las siguientes tesis:

 

ACTO DE COMERCIO Y ACTO CIVIL. Conforme a la fracción XXI del artículo 75 del Código de Comercio, la ley reputa actos de comercio las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil; y sólo pueden conceptuarse actos esencialmente civiles aquellos cuya naturaleza intrínseca repudia toda idea de mercantilidad, tales como los actos de derecho público, las donaciones antenupciales, el testamento, etcétera; por ello, la sola posibilidad de que la compraventa de algún objeto pueda tener carácter mercantil impide considerarlo como acto esencialmente civil17.

VÍA MERCANTIL. PROCEDE TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS DERIVADAS DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES (LOCALES COMERCIALES) UBICADOS EN LOS AERÓDROMOS CIVILES DE SERVICIO PÚBLICO. Si bien el artículo 75 del Código de Comercio, no establece como acto de comercio el contrato de arrendamiento de inmuebles con propósito de especulación comercial, lo cierto es que dicho precepto no es un catálogo taxativo o limitativo. Por su parte, los artículos 48, fracción III y 54 de la Ley de Aeropuertos, que es el ordenamiento especial en la materia, establecen que son servicios comerciales la venta de productos y servicios a los usuarios del aeródromo civil, que no son esenciales para su operación, ni de las aeronaves. Consecuentemente, los contratos de arrendamiento de inmuebles (locales comerciales) ubicados en los aeródromos civiles, destinados a la venta de bienes y servicios a los usuarios, constituyen actos de comercio y, por ende, las controversias suscitadas en relación con aquéllos deben ventilarse y resolverse en la vía mercantil, conforme al artículo 1049 del Código de Comercio18.

CONTRATOS MERCANTILES. FORMA DE ESTABLECER QUE SE ESTÁ EN PRESENCIA DE OBLIGACIONES DE TAL NATURALEZA. Para poder definir cuándo un contrato es de naturaleza civil o mercantil, debe tenerse en cuenta que el Código de Comercio define al derecho mercantil desde una concepción objetivista, esto es, lo define a partir de los actos que la propia norma cataloga como comerciales y no necesariamente en función de los sujetos que los desarrollan (comerciantes)... artículo 75, enumera en veinticuatro fracciones, los actos que considera mercantiles, a los que clasifica como tales ya sea por el objeto, por los sujetos que intervienen o por la finalidad que se persigue con su realización, y, en su fracción XXV, precisa que serán mercantiles cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en ese código…, por lo cual, no es posible obtener una definición única de acto de comercio, al igual que tampoco puede darse un concepto unitario de contrato mercantil; luego, dado que el único rasgo que identifica a los actos de comercio, es que lo son, por disposición expresa del legislador, para establecer cuándo se está en presencia de obligaciones de esa naturaleza, deberá indagarse si el acto jurídico en cuestión encuadra en aquellos que el legislador catalogó expresamente como actos de comercio. De donde se sigue, que deben calificarse como contratos mercantiles todas las relaciones jurídicas sometidas a la ley comercial; lo que implica, que serán mercantiles los contratos, aun cuando el acto sea comercial sólo para una de las partes, tal como se preceptúa en el artículo 1050 del código en consulta19.

 

De la definición legal de mandato no se desprende que los actos jurídicos y servicios que lleve a cabo el mandatario sean esencialmente civiles y tampoco que el mandato sea de esta índole; para ser especialmente civil, el mandato quedaría restringido prácticamente a actos comprendidos dentro del derecho de la persona, sucesiones y familia, sin embargo su límite es que tenga por objeto derechos disponibles respecto de los cuales la ley no exija la intervención personal de su titular.

Por ello, el mandato es un contrato que no es esencialmente civil ni lo puede ser dado que el hecho de que no esté expresamente regulado en los CCo sino en los CC, no le da carácter de esencialmente civil; tampoco ha sido exclusivamente civil en la historia de la humanidad, los antecedentes del derecho mercantil como la commenda o encomienda, parecen indicar lo contrario, el mandato pudo ser un contrato intrínsecamente mercantil por ser el instrumento fundamental en el ejercicio del comercio a distancia, su mercantilidad parece inherente a la función económica característica de la operación comercial por ser un acto de interposición en el cambio de mercancías realizado de manera profesional por personas dedicadas a realizar actos comerciales por cuenta de otro20; sin embargo, dicho acto también es civil, de manera que su objeto puede ser cualquier acto lícito para el que la ley no exija la intervención personal de interesado y lo son la gran mayoría de los actos, excepto el testamento que es un acto esencialmente civil, personalísimo y no disponible21, por ello, pueden ser objeto de mandato la celebración de actos jurídicos esencialmente civiles como el matrimonio y la filiación, o mercantiles como la venta de un barco o la compra de certificados bursátiles y en general cualquier acto de comercio, o por causa de éste.

El mandato no es un acto esencialmente civil, porque puede tener por objeto bienes y derechos distintos de los de derecho público, de derecho sucesorio y de derecho de familia; tales como actos de comercio esencialmente mercantiles o de mercantilidad condicionada, principales (en atención al sujeto, al objeto o a la finalidad) o por conexión; incluso el ejercicio del mandato para cuestiones mercantiles puede ser la actividad habitual de ciertos sujetos, denominados auxiliares del comercio o agentes de comercio. Nuestro CCo califica de actos de comercio a las empresas de agencia y a los contratos de agencia y de mediación y define a la comisión como el mandato aplicado a actos concretos de comercio, así como a los actos análogos a los mismos.

La representación es una institución jurídica que ha sido regulada por el derecho civil y considerada de esta naturaleza, por cuanto atañe a la substitución de la persona misma; quizás por eso nuestro CCo sujeta al mandato mercantil estricto sensu (mandato aplicado a actos concretos de comercio) a las normas del CCF, es decir, por el mero hecho de que la comisión es con representación, en lugar de aplicarle las mismas normas de la comisión previstas en el CCo; sin embargo, cuando la representación tiene por objeto derechos disponibles la misma puede ser de carácter mercantil, como se reconoce en el CCo de Colombia al regular dicha representación en el art 83222 y en los Principios sobre los contratos comerciales internacionales del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT)23 que aluden a la representación en contratos comerciales, tanto directa como la llamada indirecta u oculta que se presenta en la comisión y en todos los casos en los que una persona actúa a nombre propio pero por cuenta de otro y que para Betty en realidad se trata de un negocio indirecto, una interposición gestoría24 y es que efectivamente si en virtud de la representación el representado actúa en nombre de otro, en los casos en los que dicho representado oculta el nombre de la persona por cuya cuenta actúa no puede calificarse propiamente de representación, aunque la doctrina alude a representación indirecta por cuanto que representa los intereses de otro. Las características de la representación son: 1) La atribución de un derecho o de un interés subjetivo al representante; 2) El otorgamiento de facultades propias del representado al representante; 3) La facultad de decisión a nombre de otro; y, 4) Capacidad suficiente del representante para ejercitar las facultades que se le otorgan.

Dicha representación no es un acto esencialmente civil desde el momento que se confiere la misma para realizar operaciones patrimoniales relativas al comercio, puesto que éste y la propiedad son derechos patrimoniales del sujeto; las personas pueden dedicarse a cualquier actividad comercial lícita y pueden disponer libremente (con las limitaciones legales) de sus bienes de manera directa y personal o por conducto de tercero que los represente, salvo en los casos expresamente señalados como personalísimos e indisponibles en las leyes como el derecho de testar o el de votar en las elecciones federales. Fuera de los supuestos taxativamente impuestos por la ley los sujetos pueden adquirir derechos y asumir obligaciones personalmente o por medio de representante, y dicha representación puede ser legal, orgánica y voluntaria, y es ésta así como la autonomía de la voluntad, las que permiten la representación en contratos y la existencia del mandato y la representación mercantiles.

 

VIII ] Mercantilidad del mandato

 

La mercantilidad de ciertos actos es reconocida en los ordenamientos positivos y en la doctrina internacional, incluso con matiz mucho más amplio que en México. La Convención de Viena sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías de la UNICITRAL, los Principios UNIDROIT, la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico, entre otros, reconocen que el término comercial debe ser interpretado ampliamente de forma tal que incluya todas las cuestiones suscitadas por toda relación de índole económica, entendida en el sentido más amplio de la palabra, sea o no contractual y que solo excluya cuestiones de derecho público u operaciones del consumo. De manera que tales relaciones comprendan, entre otras: contratos de suministro, compraventa, intercambio de bienes o servicios, distribución, representación o mandato comercial, de factoraje (factoring), arrendamiento financiero (leasing), construcción de obras, consultoría, ingeniería, concesión de licencias, inversión, financiamiento, operaciones bancarias, de seguros, empresa conjunta etc.; en México, el Código de Comercio (CCo), estructurado básicamente en función del acto de comercio, no regula todos los contratos mercantiles, solo algunos de ellos como la compraventa, la comisión, el transporte, la consignación y el mutuo, otros de ellos son regulados en leyes mercantiles especiales; pero reconoce y regula una clase de mandato mercantil que es la comisión y admite la existencia de otras como la agencia y el mandato mercantil estricto sensu; además de ello, enumera en 24 fracciones del art. 75 los actos que considera mercantiles, a los que califica como tales ya sea por el objeto (cosas mercantiles, bonos, acciones, etc.), por el sujeto (agentes, mediadores, comisionistas) o por la finalidad (especulación comercial, tráfico comercial), y en la fracc. XXV señala que son actos de comercio cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en ese Código, para concluir que en caso de duda, la naturaleza mercantil del acto será fijada por arbitrio judicial; asimismo, otras leyes se refieren al mandato mercantil, como la Ley del Mercado de Valores, al mandato mercantil general, lo que significa que la enumeración del artículo 75 citado no es exhaustiva, pues basta que una de las partes sea comerciante para que el acto tenga esta calidad, como lo reitera la siguiente resolución judicial:

 

ACTO DE COMERCIO, NATURALEZA DEL. LA MATERIA DE LA CONTRATACION Y NO SOLO LA CALIDAD DE LOS CONTRATANTES, ES LO QUE LA DEFINE. El acto mercantil puede depender de la calidad de las personas que en él intervienen, del fin o motivo perseguido o del objeto sobre el que recae el acto. Si en la especie uno de los celebrantes del contrato de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria lo fue una institución bancaria, cuyas operaciones persiguen un fin de especulación comercial, y si la fracción XIV del artículo 75 del Código de Comercio da a las operaciones de bancos la naturaleza de actos de comercio, tales circunstancias restan toda significación al hecho cierto de que una de las partes celebrantes no tenga la calidad de comerciante ni de banco o banquero, pues basta la calidad de su contraparte para que su relación jurídica se repute como acto de comercio25.

 

Además existen otros actos también mercantiles que ni están enumerados en el citado artículo 75 ni son análogos a ellos pero son mercantiles y han surgido por el desarrollo tecnológico, las necesidades del tráfico comercial y las oportunidades de negocios, que no están catalogados en los Códigos de Comercio decimonónicos como el mexicano, que unas veces su mercantilidad deriva del objeto y otras de la finalidad o del sujeto del que presuponen una actividad profesional26 económica, lucrativa o con ocasión al comercio; porque, como lo reconoce la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la Tesis de jurisprudencia 72/2012 (10a.), 27 que ya hemos transcrito en el apartado anterior, el catálogo legal de actos considerados de comercio no es exhaustivo y no podría hacerlo después de doscientos años.

La doctrina ha manifestado la dificultad de obtener un concepto unitario de acto de comercio que comprenda los actos ocasionales y los que constituyen una actividad profesional28,  así como aquellos que las leyes califican de comerciales en atención al sujeto, al objeto, al fin o propósito de especulación comercial, e incluso aquéllos que el legislador califica de comerciales per se, como el fideicomiso, todos ellos contenidos en la enumeración de los actos de comercio que hacen los códigos que han optado por listar tales actos, o en aquellos que definen como actos de comercio los considerados como tales en las leyes; incluso algunos renunciaron a dar un concepto de acto de comercio29 y optaron por adherirse a la solución de clasificar al acto de comercio de distintas formas, ya que no existe una definición que aglutine todos los contratos mercantiles y la enumeración legal no es exhaustiva, sino simplemente enunciativa, puesto que en la práctica, dada la libertad contractual, existen diversos contratos tanto nominados como innominados y atípicos que no han sido incluidos en la misma pero tienen la impronta mercantil.

Siguiendo la reglamentación del CCo Mexicano y las clasificaciones doctrinarias de los actos de comercio, puede determinarse la mercantilidad del mandato, ya sea por el sujeto (comerciante), por el objeto (cosas mercantiles), por la finalidad (especulación comercial) o por su conexión a un negocio mercantil; lo anterior atendiendo a que existen contratos que son esencial o intrínsecamente civiles o mercantiles, así como de mercantilidad condicionada o por conexión.

Los tribunales han advertido la dificultad de determinar la mercantilidad de ciertos actos de comercio, cuya labor es encomendada por la ley en caso de duda, aunque corresponde a las partes demostrar que el acto es de tal naturaleza u otra, tal como refirió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en una tesis de la Quinta Época, que aunque antigua no es caduca, menos si se considera que el Código es decimonónico:

 

COMPRAVENTA MERCANTIL. Para que exista la compraventa mercantil de bienes raíces, se requiere que dicho contrato se celebre con el propósito de especulación comercial, y si del contrato no se deduce, de una manera clara y precisa, semejante intención, es necesario aducir a otras pruebas para demostrar el carácter mercantil del contrato, pues cuando se trata de actos mercantiles aislados, es evidente que su naturaleza se puede justificar por todos los medios permitidos por el derecho común mercantil, y que esa prueba corresponde al que afirma que un acto tiene tal carácter; porque siendo la Ley Mercantil una ley especial, al que pretenda sustraer un acto al imperio de la ley común, para sujetarlo a la Ley Mercantil, toca demostrar que esa ley especial es aplicable; y, en todo caso, debe atenderse a lo prescrito por el Código de Comercio, que manda que si de las partes contratantes, una fuere comerciante y la otra no, el juicio que se promueva por razón del contrato, no puede tener el carácter de mercantil, si se endereza contra el comerciante.

 

En este tenor Ramella, sostiene que el mandato es mercantil si presenta carácter mercantil el negocio objeto del mismo, ya sea: a) por tratarse de un acto objetivamente mercantil por estar comprendido dentro del elenco de actos de comercio mencionados en el código, en cuyo caso la mercantilidad es absoluta, no puede ser discutida como ocurre en el endoso al cobro o en procuración de un pagaré, dado que cualquier endoso es considerado mercantil a los efectos de la LGTOC (art. 1º.); o b) subjetivamente, en razón de la profesión comercial de las partes, de quien lo otorga o quien lo acepta, cuya mercantilidad es solamente presunta en los límites de los actos considerados mercantiles por la ley30.

En virtud del mandato mercantil el mandante encomienda al mandatario uno o varios de los actos de comercio (comisión, mandato mercantil estricto sensu, mandato especial para suscribir títulos de crédito, consignación), o la prestación de servicios (agencia y representación mercantil), o la realización duradera o estable de actos de comercio (agencia comercial, factor, gerenciamiento, consignación) que el mandante le encarga.

El mandato asume forma civil o mercantil, según la naturaleza del negocio concluido y el mandato mercantil es reconocido como tal por las leyes mercantiles, la doctrina y los tribunales. Así, el CCo califica de mandato aplicado a actos concreto de comercio a la comisión mercantil en el artículo (art.) 271 del CCo., en Italia el art. 1731 del CC al referirse a la comisión la define como el mandato que tiene por objeto la adquisición o la venta de bienes por cuenta del comitente y en nombre de comisionista; el CC y comercial argentino eliminó al contrato de comisión del elenco de contratos y regula en general al mandato con representación y sin ella como un acto por el cual una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra (aa. 1319, 1320 y 1321); en España (art. 244 del CCo), para la existencia del mandato mercantil se requiere que el mandato tenga por objeto actos u operaciones de comercio y sea comerciante o agente mediador del comercio el mandatario, dicho ordenamiento incluye dentro de otras formas del mandato mercantil a los. Factores, gerentes dependientes y mancebos; en Colombia, el art. 1262 del CCo, define al mandato comercial como un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra, el mandato puede conllevar o no la representación del mandante; el art. 299 del CCo Uruguayo define el “mandato en general” como "un contrato por el cual una persona se obliga a administrar un negocio que otra le encomienda"31; y en Francia (L132-1 a L132-2 CCo) el agente es un mandatario que, como profesional independiente, sin estar vinculado por un contrato de arrendamiento de servicios; está encargado, de modo permanente, de negociar y, eventualmente, de ultimar contratos de venta, de compra, de alquiler o de prestación de servicios en nombre y por cuenta de productores, de empresarios, de comerciantes o de otros agentes comerciales. Puede ser una persona física o jurídica.

El CCo Mexicano califica expresamente de mandato mercantil al contrato por el cual una parte asume la obligación de realizar uno o varios actos concretos de comercio en nombre del dueño, y califica especialmente de mandatario mercantil al comisionista que realiza los actos concretos de comercio en nombre de su comitente; asimismo, en diversas fracciones del 75 del CCo se refiere al mandato mercantil, al considerar acto de comercio al contrato de agencia, por el cual el agente realiza actos a nombre y/o cuenta del principal (fracción X); al calificar de mercantiles a los actos análogos a los enunciados en las otras fracciones de dicho precepto (fracción XXV, actos análogos a la comisión, a la agencia y a la mediación); al calificar de actos de comercio a las empresas de comisiones (fracción X), a las empresas de agencia y de oficinas de negocios comerciales(fracción XI), a las operaciones de comisión mercantil (fracción X); a las operaciones de mediación de negocios mercantiles (fracción XIII); a todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior (fracción XV) dentro de ellos a los agentes; a las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil (fracción XXI) como ocurre con los contratos de mandato reconocidos expresamente en el artículo 46, fracción XV de la Ley de Instituciones de Crédito; a los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio (fracción XXII) cuando éstos realizan ventas o compras por el mandante; en fin, a las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (fracción XXIV); y, como se ha mencionado, conforme la fracción XXV del art. 75 del CCo Mexicano, por el principio de analogía, existe mandato mercantil por el sujeto cuando mandante y mandatario son comerciantes) en función del objeto (cosas o actos de comercio) y por el propósito (especulación mercantil o propósito directo y preferente de traficar). La Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas (a. 141, reconoce la existencia de mandatos mercantiles y de agentes de seguros y de finanzas (a.91).

Los Tribunales federales han reconocido la existencia del mandato mercantil en diversas tesis, vgr.MANDATO MERCANTIL. LA REVOCACIÓN DEL NOMBRAMIENTO DEL PODERDANTE NO EXTINGUE EL OTORGADO CON ANTERIORIDAD A ELLA. Amparo en revisión 172/97. Novena Época, junio de 1997, y la siguiente:

 

COMISIÓN MERCANTIL, INEXISTENCIA DE LA. La comisión mercantil es el mandato otorgado para actos concretos de comercio, por el que el comisionista contrata en nombre propio, teniendo acción y obligación directamente frente a las personas con quienes contrata, de tal suerte que es precisamente en esa forma de contratar del comisionista en nombre propio, y no en nombre del comitente, en que la comisión mercantil encuentra su punto distintivo en relación con el mandato mercantil, pues en éste el mandatario contrata en nombre del mandante, además de que la normatividad también los distingue, ya que la comisión mercantil se regula por el Código de Comercio y el mandato mercantil por el Código Civil Federal...”32

 

En la doctrina, se admite el mandato mercantil aunque por lo general se limita a la comisión como mandato sin representación como Navarrini;33 mientras que para Delamarre puede ser con o sin representación pero con poder para realizar una o varias operaciones de comercio individualmente determinadas;34 y, para Lyon Caen y Renault los actos a ejecutar son concretos de comercio, con independencia del modo de concluir la operación.35

 

IX ] Clases y especies de mandato mercantil

 

Conforme la doctrina tradicional el mandato puede ser de dos clases: mandato con representación y mandato sin representación. El mandato representativo, directo, aparente u ostensible; que existe cuando el mandatario tiene la representación del mandatario y por tanto ejecuta los actos en nombre y por cuenta del mandante, la relación es directa entre el tercero con quien contrata el mandante y el mandatario; decir que este clase de mandato se corresponde con la representación directa y se instrumenta mediante el otorgamiento de poderes (mandato con poder de representación o gestión de negocios con mandato) implica hacer una distinción entre mandato, poder y representación. El mandato es no representativo o simple u oculto, cuando el mandatario ejecuta actos en nombre propio pero por cuenta del mandante, lo que algunos le denominan representación indirecta o mandato sin poder de representación.

Existen varias especies de mandato; por el objeto, el mandato mercantil, puede ser: a) mandato especial, para uno o varios de los actos de comercio (comisión, mandato mercantil estricto sensu o comisión impropia, mandato especial para suscribir títulos de crédito); b) mandato general pero especial para la prestación de servicios y ejecución general actos y operaciones bursátiles y; c) mandato general, para la realización duradera o estable de todo género de actos de comercio y con relación a un establecimiento: (agencia comercial, preposición, gerenciamiento).

 

X ] La forma del mandato

 

La forma en el mandato queda supeditada a la exigida por la ley para la clase o especie de mandato de que se trate, como ocurre con la comisión, que puede ser verbal con tal que se ratifique por escrito antes de su conclusión o el mandato para el cobro de títulos de crédito que debe realizarse mediante endoso con los requisitos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y en defecto de forma prevista, a la que requiera el acto jurídico a celebrarse por cuenta del mandante o la cosa objeto del encargo y además si dicho mandatario puede actuar o no como representante. En el caso de mandatos mercantiles por lo que se otorgue representación, ésta puede otorgarse, según el objeto de la misma, de manera escrita, ante dos testigos o con poder ante fedatario público como el corredor público por estar facultado para dar fe de actos mercantiles, excepto que la representación o el poder se refieran a bienes inmuebles o se confieran por una sociedad mercantil, en cuyos supuestos, por disposición legal deben ser otorgados ante Notario Público. Aunque el señalamiento de la Ley General de Sociedades Mercantiles mexicana (LGSM), de que en el caso de poderes bastará con que el Notario Público…, no puede interpretarse categóricamente en el sentido de que solo ante los Notarios públicos pueden otorgarse poderes por sociedades mercantiles, pues se trata de un precepto anterior a la entrada en vigor de la Ley Federal de Correduría Pública la cual faculta a dichos corredores para hacer constar la representación orgánica de las sociedades mercantiles, y por mayoría de razón deben estar facultados para que ante su fe dichas sociedades otorguen representación voluntaria que como hemos visto no es un acto esencialmente civil y no se puede sostener el monopolio de los notarios públicos bajo el argumento de que con ellos es más seguro su otorgamiento que con los corredores públicos, porque ello implicaría reconocer cierta fragilidad de la fe pública comercial. En todo caso, el legislador debe establecer los mecanismos de que deben de corresponder a los corredores para dar seguridad y confianza al otorgamiento de poderes ante su fe, por lo demás es difícil sostener que el público se confunda ante su otorgamiento pues más confundido se le observa cuando celebra un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria para la compra de su casa habitación y ante el incumplimiento, es demandado en tribunales mercantiles.

 

XI ] Conclusiones

 

El mandato, el poder y la representación, salvo los casos expresamente señalados por la ley, no son actos personalísimos ni esencialmente civiles, por lo que pueden ser de carácter mercantil por su objeto, su fin, por los sujetos o por analogía, o conexión a un negocio mercantil. El artículo 5 de la Ley federal de Correduría Pública no excluye a los poderes de la competencia de los corredores públicos, implícitamente los admite cuando son otorgados por personas físicas o morales distintas de las sociedades mercantiles cuando señala que pueden dar fe de actos mercantiles, incluso aquellos en los que se haga constar la representación orgánica, por lo que por mayoría de razón pueden intervenir en el otorgamiento de poderes y de representación voluntaria.

La necesidad de determinar la existencia de un mandato mercantil implica sujetar a las partes no solo a lo pactado entre las mismas, como ley suprema, sino en ausencia –intencionada o no- o ilegalidad, a las normas del generales de los contratos mercantiles del CCo varias de las cuales difieren de las del código civil, tales como lugar de cumplimiento, mora, pena convencional, intereses moratorios, etc.

 

Bibliografía

 

RAMELLA, Agustín, Del contrato de cuenta corriente, del mandato mercantil de la comisión, Vol. I, Bolaffio Rocco Vivante, Derecho Comercial T. 10, Tr. Rodolfo O. Fontanarrosa, Ediar, S.A. Editores, Buenos Aires, 1951.

SORIANO CIENFUEGOS, Carlos, “Sobre la mercantilidad de ciertos actos del derecho romano”, Tema V.- Obligaciones y Contratos Punto 3.- Los actos jurídicos en el derecho romano. XV Congreso Latinoamericano de Derecho Romano, Morelia, México, 2006.

NEGRO COSTEA, José Luis, Representación, Mandato y Poder, Curso de Perfeccionamiento en Notaría Militar, Escuela Militar de Intervención, Catálogo General de Publicaciones Oficiales, Madrid, 2010, http://www.publicacionesoficiales.boe.es.

CHILPERIC, Edward, The Hammurabi Code: and the sinaitic legislation, Watts & Co., Londres 1921.

BARRERA GRAF, Jorge, La representación voluntaria en el derecho privado, UNAM, México, 1967.

PARELLADA, Juan Ramón, tr. Libro del Consulado del Mar, Ministerio de Asuntos

Exteriores, Dirección General de Relaciones Culturales, MCMLV, 1954.

PUGLIATI, Salvatore “II rapporto di gestione sottostante alla rappresentanza”, Studi sulla rappresentanza, Milán, 1965

 

Fecha de recepción: 21 de abril de 2016

Fecha de aprobación: 28 de abril de 2016

 

1 Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad Panamericana campus Guadalajara.

 

2 NEGRO COSTEA, José Luis, Representación, Mandato y Poder, Curso de Perfeccionamiento en Notaría Militar (Escuela Militar de Intervención, Catálogo General de Publicaciones Oficiales, Madrid, 2010) p. 66, recuperado el 6 de septiembre de 2015 en http://www.publicacionesoficiales.boe.es.

3 CHILPERIC, Edward, The Hammurabi Code: and the sinaitic legislation (Watts & Co., Londres 1921) pp. 24 y 25.

4 Así, BARRERA GRAF, Jorge La representación voluntaria en el derecho privado (UNAM, México, 1967) p. 94, aunque fue admitida en la posesión, en los derechos reales y en materia hereditaria.

5 Cfr. G. SAUTEL, Le Contrat de Commision (Dalloz, París, 1949, nota 2), pp. 25 y 26. Asimismo, confirma la inexistencia de la representación no obstante la admisión del contrato estimatorio, pues, como dice, jurídicamente la diferencia entre éste y la comisión es amplia, ya que no existe esa representación del interés ajeno que es característica de la comisión; el accipiens venderá por su propia cuenta y no del comitente, de suerte que si vende a mayor precio será en su beneficio y si a más bajo, a su riesgo; no obstante hay un interés común.

6 Así, D´ORS, Álvaro Derecho Privado Romano (Quinta ed., Ediciones Universidad de Navarra, Pamplona, 1983) p. 533, sostiene que con Papiano se introdujo la actio ad exemplum instititoriae actionis, para exigir la responsabilidad por la gestión realizada por persona extraña a la familia del representado, cuando aquélla contraía una deuda por encargo de éste.

7 PARELLADA, Juan Ramón, tr. Libro del Consulado del Mar (Ministerio de Asuntos Exteriores, Dirección General de Relaciones Culturales, MCMLV, 1954) p. 99.

8 En el derecho romano, según RABINOVICH-BERKMAN, Ricardo D., Derecho romano (Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001) pág. 603, Instituciones de Justiniano (3, 26, 13) se consideraba gratuito aunque se recibieran honorarios, que en tal caso eran considerados como testimonio de gratitud, mandatum nisi gratitum nullum est; de manera que cuando existía un pago dejaba de ser mandato para ser considerado locatio conductio; sin embargo, los códigos civiles modernos reconocen la onerosidad del mandato civil, como el Código Civil y Comercial Argentino en el art. 1322.

9 A diferencia de Italia y Argentina, y otros países, en México subsiste por un lado el Código de Comercio que es aplicable en toda la República Mexicana y regula algunos contratos mercantiles; y, por el otro, un CC de carácter federal para regular cuestiones federales y ser aplicable de manera supletoria e incorporada en leyes federales como el propio Código de Comercio; así como 32 Códigos civiles locales, uno por cada una de las 32 entidades federativas que integran nuestro país, incluyendo el de la recientemente denominada Ciudad de México, antes Distrito Federal.

 

10 Incluso el matrimonio eclesiástico puede celebrarse mediante procurador, como lo permiten los cánones 1104 y 1105, del Código de Derecho Canónico, que rezan: “1104 § 1. Para contraer válidamente matrimonio es necesario que ambos contrayentes se hallen presentes en un mismo lugar, o en persona o por medio de un procurador. § 2.    Expresen los esposos con palabras el consentimiento matrimonial; o, si no pueden hablar, con signos equivalentes. 1105 § 1.  Para contraer válidamente matrimonio por procurador, se requiere: 1 que se haya dado mandato especial para contraer con una persona determinada; 2 que el procurador haya sido designado por el mandante, y desempeñe personalmente esa función. cfr. http://www.vatican.va/archive/cdc/index_sp.htm

11 RAMELLA, Agustín Del contrato de cuenta corriente, del mandato mercantil de la comisión (Vol. I, ROCCO VIVANTE, Bolaffio Derecho Comercial T. 10, Tr. Rodolfo O. Fontanarrosa, Ediar, S.A. Editores, Buenos Aires, 1951), p. 265.

12 En la sentencia dictada en el Amparo en revisión 118/2009, Servicios OMT, S.A. de C.V. 24 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Griselda L. Reyes Larrauri, se sostuvo erróneamente por el Tribunal que el mandato es siempre de naturaleza civil y que por tanto el corredor público carecía de facultades para dar fe del otorgamiento de un poder: PODER OTORGADO ANTE CORREDOR PÚBLICO. ES INEFICAZ PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD DE QUIEN COMPARECE AL JUICIO LABORAL COMO APODERADO DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL… Un corredor público como fedatario puede ejercer una variada gama de actividades en auxilio de personas, físicas y morales, dedicadas a realizar actos de naturaleza mercantil o comercial, como la de fungir como fedatario y hacer constar la designación de los representantes legales de las sociedades mercantiles que, pero carecen de facultades para dar fe de la delegación de esa representación en apoderados, porque, el otorgamiento de un mandato es un acto de naturaleza civil”, también hierra la tesis al suponer que el corredor público solamente está facultado para dar fe en actos entre comerciantes, puesto que desde el CCo Francés de 1887 y hasta la fecha en México la mercantilidad del acto no deriva solamente del carácter de comerciante que tengan las partes, sino de que alguna de ellas tenga tal carácter o de que el acto tenga por objeto cosas mercantiles o que se realice con el propósito de especulación comercial y en general por los supuestos conforme los cuales los actos son calificados de comercio. No siendo un acto esencialmente civil el mandato no hay razón para que se le niegue el carácter mercantil y para que los fedatarios en actos de comercio puedan dar fe del mismo.

13 BARRERA GRAF, La representación voluntaria en el derecho privado, México, UNAM, 1967, nota 4, p. 160.

14 PUBLIGATI, Salvatore, “II rapporto di gestione sottostante alla rappresentanza”, Studi sulla rappresentanza, Milán, 1965, pp. 160 y ss.

15 Cuestión distinta es si los estatutos de la sociedad prohíben el ingreso de terceros incluso herederos a la sociedad y en su lugar se amortizan las acciones, pero el derecho a ser declarado heredero de acciones y la adjudicación de éstas es un acto esencialmente civil.

 

16 SORIANO CIENFUEGOS, Carlos, “Sobre la mercantilidad de ciertos actos del derecho romano”, Tema V.- Obligaciones y Contratos Punto 3.- Los actos jurídicos en el derecho romano. XV Congreso Latinoamericano de Derecho Romano, Morelia, México, 2006.

17 Tercera Sala, Quinta Época, SJF, T. CXXXII, p. 54, A.D. 743/56, ponente Mariano Azuela.

18 Tesis: 1a. /J. 72/2012 [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1; Pág. 492. contradicción de tesis 303/2011.

19 2º Tesis aislada, 9a. Época, Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, 50/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, Julio de 2006; Pág. 1176.

 

20 Desde antiguo, los jurisconsultos consideraron la comisión como un mandato, sin hacer distinción alguna, Cfr. el cap. CCXII “De commenda presa com a cosa propia”, de las antiguas costumbres de mar en las cuales se contienen las leyes y ordenanzas de los actos marítimos y mercantiles, en Antonio Capmany (trad.), Libro del Consulado del mar, Cámara Oficial del Comercio y la Navegación, Barcelona, 1965, p. 261. Tímidamente se infiere el carácter no representativo de la commenda, incluso se señala que “... qui la commenda los faran que ells puguen fer de la commenda axi com de la sua cosa propia...” Para el derecho ruso, la comisión sólo es posible cuando el comisionista actúa en su propio nombre; cfr. art. 404 del CC en Le Code Civil de la Republique de Russie (trad. René Dekkers), Centre National pour l’Étude des États del’est, Bruselas, 1964.

21 Así, RAMELLA, Agustín, Del contrato de cuenta corriente, del mandato mercantil de la comisión, Vol. I, ROCCO VIVANTE, Bolaffio Derecho Comercial T. 10, Tr. Rodolfo O. Fontanarrosa, Ediar, S.A. Editores, Buenos Aires, 1951, p. 121, sostiene con apoyo en Salvat que cualquier acto jurídico puede llevarse a cabo por medio de mandato, salvo el testamento.

22 Así dicho artículo señala “Habrá representación voluntaria cuando una persona faculta a otra para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurídicos. El acto por medio del cual se otorga dicha facultad se llama apoderar y puede ir acompañado de otros negocios jurídicos

23 UNIDROIT, Principios sobre los contratos comerciales internacionales (2ª Edición, La Ley, Madrid, España, 2012) recuperado el 14 de abril de 2016 en http://www.unidroit.org/spanish/principles/contracts/principles2010/integralversionprinciples2010-s.pdf

24 Así, el art. 2561 del CCF reconoce este supuesto y señala que el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante

25 Registro No. 246474; Séptima Época; Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; 217-228 Sexta Parte; p. 23; Tesis Aislada; Materia(s): Civil.

26 Así, POLO, Antonio, citado por BROSETA PONT, Manuel en La empresa, la unificación del derecho de las obligaciones y el derecho mercantil, Biblioteca Tecnos de Estudios Jurídicos, Tecnos, Madrid, 1965, p. 66.

27 VÍA MERCANTIL. PROCEDE TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS DERIVADAS DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES (LOCALES COMERCIALES) UBICADOS EN LOS AERÓDROMOS CIVILES DE SERVICIO PÚBLICO. Tesis de jurisprudencia 72/2012 (10a.). Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1, p. 492. Aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de fecha veinte de junio de dos mil doce. Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1Contradicción de tesis 303/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Décimo y Décimo Segundo, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 23 de mayo de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cuatro votos en cuanto al fondo. Ausente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.

28 Así, POLO, Antonio citado por BROSETA PONT, Manuel en La empresa, la unificación del derecho de las obligaciones y el derecho mercantil, Biblioteca Tecnos de Estudios Jurídicos, Tecnos, Madrid, 1965, p. 66.; así, BROSETA PONT, Manue,l Manual de Derecho Mercantil, Tecnos, Madrid, 1974, p. 47, criticaba la calificación de mercantiles dada a ciertos actos y considera que el legislador no supo comprender la inexactitud e inutilidad de continuar afirmando la especialidad y la mercantilidad de aquellos principios o instituciones que con el tiempo se convirtieron en generales; es decir, en comunes, y por tanto en civiles, error que, dice, fue intuido en el CCo Alemán de 1887, el CC Italiano de 1942 y el suizo de las obligaciones.

29 Así, para BARRERA GRAF, ha sido tarea estéril de los mercantilistas, dar una noción de acto de comercio que comprenda a todos los que enumera la ley, dado que en la lista se comprende una gran variedad de ellos cuya naturaleza deriva de distintas y disímbolas razones: Unos en función de la intervención de los sujetos; otros por la intención de especulación (I, II), por ser actos de empresas, o por recaer en bienes calificados de cosas mercantiles (III, IV, X, XI, XX del 75 CCo, 1 de LGTOC, 332 del CCo), otros por el tipo o forma (sociedades mercantiles); en fin, otros por la conexión con actos comerciales (332 CCo, depósito y 358 préstamo).

30 RAMELLA, Agustín, op. cit., p. 263.

31 RODRIGUEZ OLIVERA, Nuria, Mandato comercial, recuperado el 12 de marzo de 2016, de http://www.derechocomercial.edu.uy/ClaseMandato01.htm

32 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. Septiembre de 2001, Novena Época p. 1297. Amparo directo 750/2000. María Aída Zavala Vázquez. 14 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Victorino Rojas Rivera. Secretaria: Liliana Leal González. Amparo directo 1121/2000. Delia María Rodríguez Garza. 28 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Victorino Rojas Rivera. Secretaria: Nohelia Juárez Salinas.

33 NAVARRINI, Umberto Tratato Elementare di Diritto Commerciale, Turín, 1935, p. 229.

34 DELAMARRE Y LEPOIVIN, Traité du Commision, París, 1840, t. I, p. 52.

35 LYON CAEN Y RENAULT, Traité de Droit Commercial, 5a. ed., París, 1923, t. III, p. 414.