La Culpa de la Víctima en la Responsabilidad Civil Extracontractual. Una Perspectiva Histórica
JORGE EDUARDO MEDINA VILLANUEVA1
SUMARIO: I. Introducción. II. La Solución Romana. III.Justificación Jurídica de la Reducción de la Indemnización. IV. Fundamento Legal de la Reducción de la Indemnización. V. Conclusiones.
Resumen. Desde tiempos romanos, el tema de la indemnización de la víctima en una relación extracontractual, cuando ésta tuvo participación en la causación del daño, ha sido tema de discusión. Se debate si la víctima tiene derecho o no a una indemnización y si ésta debe de ser igual o menor a un caso en el que la víctima no tuvo culpa alguna. Por lo anterior, en el presente trabajo se citará el punto de vista de varios autores y artículos de legislaciones, con el fin de explicar y tratar de resolver esta problemática.
Palabras clave: Indemnización, víctima, daño, culpa.
Abstract. Since Roman times, the subject of compensation of the victim in a non-contractual relationship, when it had participated in the causation of the damage, has been the subject of discussion. It is debated whether or not the victim is entitled to compensation and whether it should be equal to or less than a case in which the victim was responsable. Therefore, the present work will cite the point of view of several authors and articles of legislation, in order to explain and try to solve this problem.
Keywords: Compensation, victim, damage, guilt.
I ] Introducción
El tema de la participación de la víctima en la causación del daño que ella misma sufre y su correspondiente efecto sobre el monto de la indemnización que deberá o no recibir, ha sido objeto de atención por parte de los más grandes juristas desde los tiempos romanos. El problema básico se centra en determinar si el hecho de que la persona que padece un daño, víctima o dañado, ha participado de alguna manera en causar ese evento, afecta o no y en qué medida, su derecho a recibir una indemnización.
Hoy en día, la respuesta aparentemente muy clara y fuera de toda duda, nos la da el artículo 1,387 del Código Civil del Estado de Jalisco, el cual dice que: El que obrando culpable e ilícitamente o contra las buenas costumbres cause un daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
La razón es de sentido común: no se debe condenar a una persona a reparar un daño, si quien lo sufrió fue la causa de ello. En este sentido se ha pronunciado la poca jurisprudencia que existe de los tribunales federales.
Sin embargo, esta solución de la eliminación del derecho a recibir una indemnización, por más lógica que parezca, estimo que debe verse matizada o más bien repensada en el supuesto nada raro de que la víctima no haya sido la sola causante del daño, es decir, que éste se deba a la concurrencia de las conductas de la víctima y del agente demandado en el juicio.
El sentido común y una consideración de elemental justicia me dicen que no es posible que se condene a una indemnización plena, pues el demandado no fue la causa total y única del daño. Pero esos mismos sentimientos me dicen que tampoco debe eliminarse por completo el derecho de la víctima a recibir una indemnización, pues en parte es un daño causado injustamente.
Es por ello que me parece que debe estudiarse el tema con detenimiento, a fin de que transitemos hacia una solución un poco más justa, donde el daño, o la indemnización, más correctamente, sea repartida entre las partes, y no simplemente privar a la víctima de cualquier derecho a recibir una indemnización en cualquier caso que, aunque sea mínimamente, haya participado en la acusación del daño.
Considero que un análisis histórico tanto del tratamiento de la culpa de la víctima como de algunos artículos del Código Civil nos será de gran ayuda, tanto para estudiar este interesante tema, como para justificar la solución que propongo, lo cual será precisamente la materia del presente trabajo.
II ] La Solución Romana
Sin duda alguna, podemos decir que corresponde a los juristas romanos el mérito de haber construido las bases sobre las que se ha edificado el moderno sistema de la responsabilidad civil extracontractual en los países de nuestro sistema jurídico y, como sería natural, contemplaron un problema tan obvio y común como lo es el de la participación de la víctima y su influencia en la obligación de indemnizar que generaba.
Comenzaré por señalar que para los romanos, existían cuatro delicta privada – llamados así en oposición a los delictapublica, llamados también crimina2 – actos ilícitos sancionados con una pena privada pecuniaria – la obligatio ex delicto – a saber: furtum,rapina,iniuria y damnum iniuria datum.3
Según nos comenta el célebre romanista Juan Iglesias4,
En la época clásica la pena privada tenía un carácter punitivo, sin embargo en la época justinianea esta pena degeneró en una sanción tendiente al resarcimiento, pero no hasta el punto de perder por completo su viejo efecto expiatorio, de manera que la acción se transformó de ser una penal, a una mixta – penal y reipersecutoria – de modo que a una restricción del efecto típico de la pena, corresponde una mayor consideración del resarcimiento, de la reparación material del daño.
El furtum se cometía tanto cuando se sustraía la cosa ajena para apropiársela, como cuando se disponía de ella sin consentimiento del dueño.5 La rapina era el robo cometido con violencia.6 La iniuria era la ofensa contra la integridad corporal o moral de una persona.7 Finalmente, el damnum iniuria datum era el daño causado culposamente en una cosa ajena8, es decir, las raíces más profundas de la hoy llamada responsabilidad civil extracontractual.
Como es ampliamente conocido, los romanos regularon los daños causados de manera injusta fuera de contrato – damnum iniuria datum – en la famosa Lex Aquilia. Debe anotarse que previo a esta ley, las XII Tablas solamente señalaban algunas hipótesis específicas, autónomas unas de otras, y limitadas a los bienes de mayor valor social, como el ganado o los esclavos, mas no establecía – como sí lo hizo la Lex Aquilia – una regulación general del daño.9
La Lex Aquilia se componía de tres capítulos, de los cuales las fuentes solamente refieren el texto del primero y último – únicos, por cierto, relacionados con lo que hoy llamamos responsabilidad civil –. El primer capítulo nos lo señala Gayo en D. 9, 2, 2 y se refiere a que quien matare injustamente un esclavo o a un cuadrúpedo, sería condenado a pagar al dueño el mayor valor que tuvo en aquel año. Como vemos, aquí se refiere a la pérdida de un bien de importancia económica – pensemos que en una economía agrícola como la romana, un esclavo o el ganado mayor constituían los principales medios de producción –, considerando el valor que tendría, no al momento de acaecer el daño, sino en referencia a un arco temporal de un año.10
El tercer capítulo, nos lo señala Ulpiano en D. 9, 2, 27, 5 y se refiere a que en los demás casos – fuera del esclavo y animales que hayan sido muertos – si una persona hiciere daño a otro porque hubiere quemado, quebrado o roto injustamente una cosa, se le condene a pagar al dueño el valor que el bien alcance en los próximos treinta días. Es decir, se refiere a los daños sufridos en cosas diversas al capítulo primero, y que fuera consecuencia de alguna actividad lesiva – urere,frangere,rumpere – en cualquier res, bien sea que se ocasionase la destrucción de la cosa – excepto en los bienes del capítulo primero – o una modificación que de cualquier forma disminuyese su utilidad.11
Del capítulo segundo de la Lex no se conservan citas textuales, probablemente porque cayó en desuso, según dice Ulpiano (D. 9, 2, 27, 4) y carecía en consecuencia de interés su interpretación y comentario. Según un amplio sector de la doctrina, en dicho capítulo se establecía una condena por el importe del crédito extinguido – o por el duplum del mismo en caso de infitiatio – contra el adstipulator que hubiese hecho la aceptilatio en fraude del acreedor principal, violando un deber de lealtad hacia éste.12
Mucho se ha dicho y escrito sobre esta ley13, y son varios los pasajes de la compilación que nos hablan implícita o explícitamente del problema de la culpa del dañado y su influencia en la indemnización. De ellos, tradicionalmente se han considerado como los más significativos del tema que venimos abordando, los siguientes14:
a) D, 9, 2,31 (Paulo): trata de si existe responsabilidad para un podador de árboles respecto a la muerte de un transeúnte, provocada precisamente por la caída de una rama que cortaba el podador.15
b) D, 9, 2, 9,4 (Ulpiano) se refiere a un esclavo que se cruza por un campo en el cual se tiraban dardos y resulta muerto por uno de ellos.16
c) D, 9, 2, 28, pr (Paulo) se estudia un caso donde se quiere imponer responsabilidad a una persona que hizo hoyos para cazar osos o ciervos, y alguien resultó herido por caer en uno de ellos. Se concluye que si se hacen dichos hoyos en caminos públicos sí hay responsabilidad, es decir, culpa, y en caso contrario, no surge responsabilidad.
d) D, 9, 2, 52, 1. (Alfeno) se refiere a un tabernero que coloca un farol en una senda, un viajero lo quita – se lo roba – y trata de alcanzarlo y lo sujeta de un brazo para que se lo regrese. El sujeto comienza a golpear al tabernero con un palo que tenía un arma oculta y en la riña, el tabernero le saca un ojo al viajero. Se pregunta si el tabernero debe responder del daño, y el jurista responde que si no fue a propósito el mismo, no debe considerárseleinjuria datum, ya que el tabernero se defendió, pues el primero en golpear fue el viajero.17
Los cuatro anteriores fragmentos se centran en establecer si ha habido culpa por parte de la víctima o del demandado (podador, lanzador, cazador y tabernero, respectivamente), por lo que podemos decir que se refieren a problemas que, usando la terminología moderna, son de culpa exclusiva de la víctima, pues se busca establecer si hubo culpa únicamente en uno o en otro sujeto, y en caso de encontrar culpable a la víctima de la producción del daño que ella misma sufre, se le priva del derecho a recibir una indemnización, diciendo los propios pasajes: Aquilia cessat18,nihil tenetur19 o bien non videri damnum iniuria feccise.20
Tenemos también el pasaje D, 9, 2, 30, 4. (Paulo), que trata de un esclavo que muere, no a consecuencia de las heridas provocadas, sino de la mala atención médica que recibió después de la herida; y se concluye que tendrá el dueño del esclavo muerto, en contra de quien le lesionó, la acción por lo que respecta a la herida únicamente, mas no por lo que toca a la muerte.
Vemos aquí que hay un daño originario, causado por el demandado – la herida – y un daño posterior – agravación del daño originario que provoca la muerte – debido a la domini negligentia21; viendo esto, Paulo concede la acción solamente por la lesión, mas no por la muerte.22
Este fragmento aborda un interesante aspecto de la culpa de la víctima que no fue abordado por los anteriores, y establece la irresarcibilidad de una parte del daño, por lo que dicho en términos modernos se trata de un problema de agravación del daño por culpa de la víctima23 y es técnicamente, usando la terminología moderna, un problema de causalidad sucesiva.
En todos los fragmentos que hemos revisado, la ratio de la decisión se centra, sin duda, en la existencia o falta de culpa por parte del supuesto dañador, lo cual dicho en palabras de Natali en todos estos casos no tiene lugar la Actio Legis Aquiliae por haber el dañado dado ocasión al delito con un hecho propio24, es decir, ser el único causante.
Con los fragmentos hasta aquí revisados, tenemos un resultado claro y evidente: que si la víctima es la sola causante del daño, no debe haber lugar a indemnización alguna. Este principio es tan obvio, pues no cabe reclamarle algo al demandado cuando no ha sido la causa del daño, sino la propia víctima.25
Por otro lado existe el pasaje D, 9, 2,11, pr. (Ulpiano). Este es el célebre caso del barbero que por un golpe causado por una pelota, le corta el cuello a un esclavo, a quien rasuraba. Hay varias opiniones en el fragmento: la de Mela, en el sentido de que responderá quien en esto tuviere culpa; la de Próculo, en el sentido de culpar al barbero por instalarse en un lugar transitado y donde se habituaba jugar a la pelota; y otra, del propio Ulpiano, en el sentido de culpar al esclavo por dejarse afeitar en un lugar peligroso.
Aquí el análisis de los juristas romanos no versa, a diferencia de los pasajes anteriores, sobre la existencia o falta de culpa del agente, sino que ya comienza a distinguirse una duplicità delle colpe26, esto es, que son dos sujetos quienes obran con culpabilidad y no solo uno, y tan es así que Próculo establece la responsabilidad del barbero y Ulpiano la del esclavo.
Sin embargo, aunque se vea que ambos sujetos, barbero y esclavo, obraron negligentemente, los juristas de la época no llegaron a considerar la posibilidad de una coparticipación en la causación del daño por parte de la víctima y del demandado, es decir, de que el daño se deba al concurso de dos actuaciones independientes una de otra, sino que siempre se buscó solamente un culpable del daño, según se ve en el propio pasaje, pues se dice quein quocunque eorum culpa sit, eum lege Aquilia teneri, así como en las opiniones de Próculo y de Ulpiano en busca de un solo culpable, con el fin de atribuirle a éste toda la responsabilidad.
Partiendo de esta idea que solamente un sujeto debe ser considerado como responsable, debemos ahora buscar más a fondo, dónde está la razón de ser de esa eliminación de la actio legis Aquiliae en el caso de culpa de la víctima. Señalé líneas arriba que por un lado se debe a que la causa del daño está solamente en el actuar de la víctima, y por otro que el agente está libre de culpa, uno de los requisitos esenciales de laactio.
Pero profundizando un poco más y, sobre todo, considerando el último pasaje citado y la posibilidad de una concurrencia de culpas, la razón final me parece que debemos encontrarla en que la culpa de la víctima por sí misma excluye la actio legis Aquiliae, pues como señala la Profesora Amelia Castresana al comentar el pasaje último citado27, el esclavo, al afeitarse en un lugar inadecuado, asumió el riesgo que su propia conducta llevaba, y entonces
La propia asunción de riesgo y la voluntaria aceptación del eventual daño, justifican la negación de un posible concurso de culpas en este caso… ya que la fórmula de la acción no favorecía que el juez pudiera tener en cuenta un posible concurso de culpas a efectos de su compensación, por cuanto el proceso de responsabilidad se resolvía sobre una determinación de ‘culpable’ o ‘no culpable’. Cuando el origen de la culpa no estaba del lado del agente, la responsabilidad exlege Aquilia no tenía lugar.28
De esta forma, podemos decir con la mayoría de la doctrina, que la razón de la exclusión de la responsabilidad está en que por efecto de la culpa del dañado, la actio legis Aquiliae se excluye y se excluye también la responsabilidad del tonsor29 – en el caso del último pasaje citado –, pues el hecho de la víctima es una excepción a la Actio legis Aquiliae, y por lo tanto de la acción.
Esto es debido a que el daño que la propia víctima se causa a sí misma, no es un daño en sentido jurídico30, ya que desde el punto de vista de la Ley Aquilia, no cabe considerar iniuria datum el daño imputable a uno mismo31, pues para que un daño pueda ser considerado por la Lex, y en consecuencia ser resarcido, debe ser causado por otra persona.
Es por ello que se debe resaltar de forma muy especial lo que adelantaba líneas arriba, que en el orden romano no se llegó a considerar la división de la responsabilidad, la repartición del daño entre agente y víctima32, sino que estableció solamente la eliminación por completo del derecho a recibir una indemnización. Es decir: o se daba una indemnización integral al dañado, o se la negaba por completo; ya que bastaba la menor colaboración de la víctima en la producción del daño, para absolver por completo al demandado33. De esta forma, la culpa de la víctima era sancionada con el rechazo de la acción contra el autor que hubiera sido de otra forma responsable.34
Con esto queda evidenciado que los romanos ante la mínima culpa de la víctima excluían la Lex Aquilia y en consecuencia, se perdía por completo el derecho a recibir una indemnización.
El principio general nos lo da la célebre regla de Pomponio en D, 50, 17, 203, la cual constituye el texto más contundente sobre el tema: quod quis ex culpa sua damnum, non intelligitur damnum sentire35, dicho en otras palabras, cuando el daño se debe a la culpa de la víctima, falta un daño que pueda ser puesto en consideración de la ley36 y por lo tanto es irresarcible.
Esta manera de proceder se explica sin problemas en un sistema donde la condena del autor a pagar los daños y perjuicios está basada sobre una idea penal37, en donde toda culpa merece un castigo, pues de la misma forma que la culpa que ha causado un daño es tenida a reparar, la culpa de la víctima que ha contribuido a causarse un daño a sí misma será castigada con la imposibilidad en que se encontrará el propio dañado para demandar la reparación de los daños.38
Tenemos que si por un lado el orden jurídico romano protege al incapaz, al débil, al menor, también exige del hombre normal un comportamiento diligente y cuidadoso de sus propios intereses: ni el descuidado, ni el negligente, ni el stultus pueden invocar la protección del Derecho.39 De ahí que, como arriba señalé, ante la menor participación culposa de la víctima en la causación del daño, será privada por completo de su derecho a recibir cualquier indemnización.
Esta rígida regla romana condensada en la fórmula de Pomponio, pasó a través de los años sin ser cuestionada ni alterada, pues solamente se limitaron los legisladores posteriores a reproducirla en los diferentes ordenamientos, sin ningún distingo que permitiese atenuar su excesivo rigor, que de alguna forma moderara su rigidez del todo o nada.
Vemos así en el Derecho Canónico, en las Regulis Iuris del Liber Sextus de Bonifacio VIII del año 1298, en la regla 86 se lee “Damnum, quod quis sua culpa sentit, sibi debet, non aliis imputare”.40
Este mismo principio es recogido en la legislación hispana, en las Partidas, donde señalan que: “E aun dixeron, que el daño que ome recibe por su culpa, que a si mismo deue culpar por ello”.41
Por su parte, el Fuero Juzgo42 dice que: “Si algun omne faz algun espanto con mano ó con otra cosa á la animalia, é lo mata.Si algun omne enriza buey, ó can, ó otra animalia contra sí, quanto danno le ficiere el animalia, tórnese á su culpa”, y por consiguiente, no hay derecho a obtener una indemnización.
Esta solución de la privación por completo del derecho a recibir una indemnización cuando la víctima hubiere participado en la causación del daño, permaneció durante muchos años, lo vemos así después del Renacimiento, inspirando las decisiones del propio Domat43 y todos los juristas de la época.44
Sin embargo, como nos dice Medina45, poco a poco, influyendo sin duda las ideas del ius naturalismo de Grocio46 y Pufendorf47, el pensamiento fue evolucionando en el sentido de tratar de paliar el excesivo rigor de la regla romana48, llegando así a Wolf, quien según Enrique Barros49 fue el primer jurista que expresamente rechaza la vieja regla romana y se pronuncia por una solución más justa, no privando a la víctima por completo de su derecho a recibir una indemnización, sino solamente reduciendo este derecho.
El primer código en establecer el reparto de responsabilidades y romper el viejo esquema romano del todo o nada fue el ABGB austriaco de 1811, en su parágrafo 1304, el cual dice: Si cuando se ocasiona daño, el dañado tuviere culpa, entonces éste cargará la culpa junto con el causante del daño de forma proporcional; y si la relación no puede ser determinada, será a partes iguales.
Le siguió en esa línea, el Código Civil de Chile de 1855, de la autoría del célebre Andrés Bello, que en su artículo 2330 estableció que: La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.
En otros códigos del S. XIX se consagró ya esta misma regla, como el Código Portugués de 1867 en su artículo 2398.2– que si bien es cierto no es una disposición de carácter general, sino dictada para el caso de responsabilidad por daños derivados de obras, industrias o transportes, por actos contrarios a los reglamentos, sí contempla expresamente a la culpa de la víctima – y el BGB Alemán en el parágrafo 254.
En España y Francia ha sido vía jurisprudencial como se ha establecido el reparto. En el caso de Italia, aunque el Codice actual (1942) sí contempla la culpa de la víctima en el artículo 1227, sin embargo, ya antes por vía jurisprudencial se había adoptado esta solución. La mayoría de los Códigos americanos, también consideran esta solución.
La legislación mexicana, como lo anoté en la introducción, no señala expresamente la posibilidad de un reparto de la indemnización entre la víctima y el demandado, y ante la falta de un pronunciamiento claro por parte de la jurisprudencia es que escribo estas líneas, tratando de justificar que de forma implícita, mediante una interpretación histórica de algunos artículos del Código Civil, se puede llevar a la misma solución, una norma menos rígida, más justa y equitativa, que permite repartir el daño entre el agente y la víctima. Es en este orden de ideas que estimo se puede justificar esta medida, es decir, explicando y argumentando en términos jurídicos, la razón por la cual la conducta de la víctima es capaz de reducir la indemnización a que se tendría derecho.
III ] Justificación jurídica de la reducción de la indemnización
1. La compensación de culpas
El intento más conocido por justificar la reducción o eliminación del derecho a recibir una indemnización que tendría la víctima cuando ésta ha participado en la causación del daño, lo encontramos en la figura jurídica de la compensación de culpas, ya que desde antes se ha pretendido fundamentar, o al menos describir, la reducción o eliminación de la responsabilidad del agente por virtud de esta forma de extinción de las obligaciones.
En este sentido, se decía que cuando la víctima participaba en la causación del daño que ella misma sufría, su culpa compensaba y eliminaba la culpa del agente ya que al encontrarse una frente a otra, al igual que en el caso de los créditos recíprocos, se extinguían recíprocamente, por lo cual el derecho a la indemnización quedaba compensado, extinguido.
Según Coppa-Zuccari50, el primero en utilizar el término Compensación de Culpas fue Demelius y según Brandâo51 y Medina52, el primero en teorizar la doctrina de la compensación de culpas fue Johann Friedrich Eisenbach en su tesis doctoral De Compensatione circa maleficia, vel quasi occasione legis XXXVI Digesta de dolo malo de 1778, formulando esta idea para los daños recíprocos, donde se compensan las culpas de los dos sujetos, víctima y agente, sin ser aplicable al caso de los daños que solo una de las partes sufría53; y más tarde fue aplicada por los pandectistas de los siglos XVIII y XIX al problema de la culpa de la víctima.54 Pretendían los pandectistas justificarse en diversos fragmentos del Digesto, que de alguna manera aludían a la figura de la compensación.55
Para entender correctamente estos pasajes, debe aclararse que de una compensación de culpas no se habla explícitamente en las fuentes 56, y que, según grandes romanistas57, todos los pasajes señalados, se encuentran interpolados.
Entendiendo bien los fragmentos arriba señalados, tenemos que no se refieren a situaciones de resarcimiento de daños, ya que solo se aplican por los juristas romanos en materia de delitos – delicta publica 58 – , nunca en culpas civiles – delicta privata 59 –.
Por lo tanto, debe entenderse que se trata de hipótesis esencialmente diferentes, ya que en la compensación de delitos no hay un único evento causado por la culpa común del dañante y dañado, sino que hay dos o más actos, cada uno de los cuales tiene por causa exclusiva la conducta de uno de los agentes.60
Tenemos de esta forma que, la compensación de delitos en el sentido de los textos romanos se dará si dos o más personas cometen recíprocamente, cada una contra la otra, delitos que constituyan violaciones de la misma especie y de la misma entidad del orden jurídico, pero independientes uno de otro – pues no existe dependencia de la conducta de un sujeto en la causación del otro delito –, y en consecuencia ninguna parte podrá entablar acción de ningún tipo por el delito de la otra.
De esta manera, no existirá en el sentido que operará una eliminación de derechos y obligaciones existentes, sino en el de que los derechos y obligaciones no llegan a subsistir obligatio in ipsa nativitate perimitur.61 El error está en equiparar este supuesto al que ocurre cuando la culpa del agente converge con la de la víctima en la causación de un solo hecho dañoso que resiente solamente la víctima.
Los romanos no elaboraron una doctrina de la compensación de culpas en el sentido pretendido por los pandectistas62, pues nunca pensaron en la compensación de culpas en el ámbito civil, y mucho menos que la culpa de una parte anulara la culpa de la otra para efectos de responsabilidad aquiliana.63
Como arriba anoté, en opinión de grandes juristas, los fragmentos en los que se basa esta teoría, se encuentran interpolados y acomodados de forma desordenada por los compiladores, ya que nada tienen qué ver con la concurrencia de culpas de agente dañoso y víctima en la causación del daño64, puesto que se trata de una serie de casos cuya característica común es la existencia de dos hechos ilícitos contrapuestos y autónomos, realizados de forma recíproca entre las mismas personas.65
Tenemos así que la única compensación de culpas que admite el Derecho Romano es la relativa a los casos que hoy denominaríamos culpa recíproca o mejor aún, de hecho ilícito recíproco66 ya que, según anoté, ni histórica ni dogmáticamente cabe fundamentar la exoneración del responsable en la figura de la compensatio, puesto que bastará acercarse a las fuentes desprovistos de todo prejuicio doctrinal para comprender inmediatamente que la compensación de culpas a que aluden esos textos se refiere a un supuesto de hecho que nada tiene que ver con el problema de la participación de la víctima en el daño que ella misma sufre. 67
El Derecho Romano no concede acciones cuando actor y demandado son recíprocamente culpables del mismo delito68, debido a varias razones, de las cuales podemos resaltar que nadie puede obtener ventaja de su propia malicia, a la economía procesal – para no condenar a dos pagos iguales y contrarios – y al sentido de la propia responsabilidad.69
Aclara Brandâo que la regla de Pomponio de D, 50, 17, 203 no está en el título 2 del libro 9 del Digesto Ad legem Aquiliam sino en el último título del último libro De Diversis regulis iuris antiqui, lo que significa que en su principio no era tenido como una disposición relacionada con la cuestión indemnizatoria, señalando dicho autor que dicha regla fue pensada para cuestiones sucesorias, para negar al legatario la actio ex testamento, convirtiéndolo los compiladores en regla general, aplicada posteriormente al dominio extracontractual.70 De esta forma, si la regla nos es útil para establecer la privación de la indemnización, poco nos dice respecto a la justificación de esta medida.
En este sentido, dicha regla no puede ser considerada como un verdadero principio general y abstracto relativo a la compensación de culpas, ya que de la naturaleza casuística de los textos y de su simplicidad rígida no se puede sostener la existencia de una idea sobre la compensación de culpas conscientemente elaborada en el sentido de que una de ellas puede eliminar la otra.71
De esta forma podemos concluir con Biondi que la compensación de culpas que señala la doctrina del derecho común y relativamente moderno, no tiene ningún elemento de equiparación con los pasajes romanos.72
Haciendo eco de estas reflexiones, tenemos que actualmente la inmensa mayoría de la doctrina rechaza tajantemente tanto el uso de la expresión como el intento de explicar la disminución o eliminación de la obligación de indemnizar por virtud de la figura de la compensación.73
A este intento, ya abandonado casi en su totalidad, de fundar el fenómeno de la reducción de la indemnización por culpa de la víctima, en la figura de la compensación, deben hacerse varias anotaciones.
Me parece, junto con la mayoría de la doctrina dominante, incorrecta la expresión compensación de culpas para referirse al fenómeno que venimos analizando, y con mayor razón me parece erróneo el querer fundamentar la disminución de la indemnización a cargo del demandado por virtud de la figura jurídica de la compensación, por las razones que en seguida expongo.
Debemos recordar que la única figura de compensación contemplada por el Derecho positivo actual, es una forma de extinción de las obligaciones regulada por el Capítulo I, del Título V (Extinción de las Obligaciones), de la Primera Parte del Libro IV (De las obligaciones) del Código Civil del Estado de Jalisco, y según el artículo 1691 tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho y su efecto será, según el artículo 1692extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.
Esta figura se fundamenta en la elemental razón de evitar que el deudor de una obligación pague al acreedor y éste a su vez, en su carácter de deudor de la segunda obligación, le deba pagar al primero, acreedor en esta segunda relación jurídica. Es decir, es una cuestión práctica la razón de la extinción de las obligaciones por esta vía.
Sin embargo, en el problema de la participación de la víctima en la causación del daño que ella misma sufre, no existe una dualidad y reciprocidad de créditos en sentido jurídico74, es decir, si bien es cierto, por una parte surge un crédito indemnizatorio a cargo de quien causa un daño (agente, demandado o en este caso, deudor) a otro (víctima y, en este caso, acreedor), también lo es que no surge una segunda relación obligatoria en la cual quien sufrió el daño (la víctima) se convierta en deudor del agente75, quien a su vez se convertiría, en el hipotético caso de existir, en acreedor de la víctima.76
El único caso – en palabras de Haller – en que pudiera haber una compensación, es si las dos culpas concurrentes han causado a la vez un daño al autor y a la víctima.77
Esto es, en el caso de la culpa de la víctima no se dan las dos relaciones jurídicas obligacionales que por virtud de la compensación se extinguirían, ya que solamente existe una; y la que hipotéticamente convertiría a la víctima en deudor, y al agente en acreedor, no se llega a generar (salvo el caso de daños recíprocos), por lo cual falta un requisito fundamental de la compensación, como lo es la dualidad de créditos.
En segundo término, debe decirse que las culpas no pueden equipararse al dinero, en el sentido de ser dos entidades homogéneas, susceptibles de equipararse, compararse, sumarse y restarse unas a otras, ya que la culpa del agente o demandado y la culpa de la víctima tienen características muy diferentes una de otra, pues se trata de dos elementos completamente distintos.
La culpa del agente, por definición, corresponde a la inobservancia o violación de deberes jurídicos respecto de terceros, es decir, se refiere a relaciones con los demás sujetos o personas; es en sentido técnico lo que causa un daño a otra persona.
Contrariamente, la culpa de la víctima, según precisaré más adelante, es culpa en sentido impropio, es decir, que se causa un daño a sí misma78; es la inobservancia de deberes puestos en interés propio, afectando únicamente la esfera jurídica de la propia víctima.
De forma que la sola idea de que dos elementos tan diferentes sean susceptibles de equipararse, compararse, sumarse y restarse, resultaría ilógico y antijurídico, pues se desfiguraría totalmente la compensación, al ser dos elementos muy diferentes uno del otro, lo que equivaldría, en términos populares, a restar cerezas de las naranjas. Es por ello que dice Cesareo-Consolo79que las culpas no son dos cantidades homogéneas y no podemos equilibrarlas.
Dicho en otras palabras, el estado de ánimo culposo del perjudicado no puede eliminar ni reducir el ánimo culposo del agente80, ya que un comportamiento culposo no deja de ser tal porque otros caigan en culpa y cooperen con el autor del primero en la producción del evento dañoso y del daño.81
Además, de que en el caso del presente trabajo, lo que menos importa es conocer el estado de ánimo del perjudicado, y menos todavía se podrá decir que un determinado estado de ánimo de la víctima va a moderar o compensar el estado psicológico de otra persona.82
De la misma forma, es imposible que opere la compensación en sentido técnico-jurídico, porque la culpa es una característica psicológica de la persona que realiza la conducta, ya que al ser algo tan íntimo y tan difícil de objetivizarse, compararse, medirse, resulta un elemento de imposible homogeneización y ponderación.83 Lo que sí pudiera compensarse serían las indemnizaciones mutuas ya líquidas que en dado caso se debieran84, entidades – estas sí – susceptibles de ponerse frente a frente, ponderarse y eliminarse hasta el monto de la menor, más no las culpas de los sujetos causantes del daño.
Así mismo, respecto a la equiparación entre el grado de ambas culpas, debe señalarse que la responsabilidad debe basarse no en el grado de culpa de los sujetos, sino en el daño efectivamente causado por las partes, independientemente del grado de culpabilidad, el cual además, no está en proporción con aquél, por lo que nada implica que sean las culpas de igual grado e idéntica virtualidad jurídica, como hasta hace no mucho tiempo lo exigía la doctrina.
Por lo tanto, más que pesarse o compararse las culpas de uno y de otro, o de extinguirse la culpa de uno por la del otro, el fenómeno que se produce es que las conductas del agente y víctima son valoradas con el fin de establecer la proporción del daño, que cada uno debe soportar85 correspondiendo a la parte que cada uno de ellos ha causado del daño. Esto es, no es que se anulen derechos y obligaciones ya existentes, sino que no nacen unas y otras. El error está en considerar a las culpas como compensables en su propia entidad intrínseca, como fuente de obligaciones, ya que la compensación operaría entonces en la fase genética de la obligación, en el sentido de impedir su nacimiento cuando ambas culpas sean iguales.86
De esta manera tenemos que quienes propusieron el uso de la figura de la compensación, la distorsionaron en tal forma que se convirtió en cosa totalmente diferente de aquella que se verificaba en la compensación propiamente dicha, esto es, referida a los créditos87, por lo que el término de compensación de las culpas podrá a lo máximo valer como una metáfora, una imagen que alude a falsos conceptos inadaptables al tratamiento jurídico que con esa expresión se pretende indicar.88
Con lo anterior, queda evidenciado lo erróneo de los señalamientos de quienes afirman que la culpa de la víctima posee la virtualidad jurídica de compensar la del tercero, liberándolo así de su responsabilidad, para lo cual deberían ser las culpas deigual grado e idéntica virtualidad jurídica89, ya que las culpas se aniquilan, se anulan recíprocamente90 y en consecuencia, se extinguía el derecho a reclamar indemnización alguna por parte de la víctima, pues ésta fue cómplice del acto ilícito.91
En conclusión, solamente podrá hablarse de compensación92 en el caso de culpa de la víctima, cuando dos personas sean deudoras y acreedoras en forma recíproca por una indemnización cuyo origen se encuentre en dos hechos ilícitos contrapuestos, es decir, los llamados daños recíprocos.93
2. El principio de “Autorresponsabilidad”
Para algunos autores que han estudiado el tema que nos ocupa de manera profunda y detallada, el fundamento de la reducción de la indemnización por culpa de la víctima debe ubicarse en el principio de la autorresponsabilidad.94
Este es un principio muy repetido pero poco estudiado aunque se encuentre presente de manera implícita en muchas normas del Código Civil – como más adelante veremos – y sea uno de los principios inspiradores de nuestro sistema jurídico.
Siguiendo a Pugliatti95, podemos decir que la idea de responsabilidad, en términos generales, se refiere a la obligación que tiene un sujeto de soportar las consecuencias que el Derecho atribuye a un determinado acto. Estas consecuencias pueden referirse a obligaciones hacia terceras personas (ejemplo, pagar una multa, cubrir una indemnización, etcétera) o bien referirse a obligaciones hacia la propia persona del responsable.
De esta forma, podemos deducir que la responsabilidad jurídica tendrá dos vertientes: la responsabilidad frente a los demás96 y la responsabilidad frente a sí mismo.97 Dicho lo anterior en el contexto de la responsabilidad civil, tenemos que por un lado hay actividades generadoras de riesgos o, inclusive, daños, que deben evitarse en interés de otras personas. La violación de esa exigencia origina un resultado antijurídico que el ordenamiento sanciona con la responsabilidad, llamémosle, hacia otras personas. Por otro lado, existen riesgos o conductas que han de evitarse en interés propio, cuya verificación no origina reparación, ya que sus consecuencias recaen sobre la propia persona98, surgiendo así la llamada responsabilidad hacia sí mismo o, con un término menos propio, pero más cómodo,autorresponsabilidad99, pudiendo en síntesis conceptualizarla como la obligación que tiene un sujeto de soportar las consecuencias que sobre su propia esfera jurídica tiene un acto.100
De esta forma a diferencia de la responsabilidad, que sigue a la violación de obligaciones relativas a tutela de intereses ajenos, la autorresponsabilidad influye directamente a la esfera de los intereses de un solo sujeto considerado.101 Mientras la responsabilidad implica una culpa en sentido técnico, la vulneración de un deber jurídico impuesto por el ordenamiento jurídico en interés de otras personas, la autorresponsabilidad implica la vulneración de un deber impuesto en interés del propio sujeto, no de terceros, unaculpa hacia sí mismo102, una conducta no indiferente para el derecho, pero que no por ello es antijurídica, ya que de la autorresponsabilidad escapa todo elemento subjetiva u objetivamente antijurídico.103
En la autorresponsabilidad, la actividad del sujeto incide solamente sobre su propia esfera jurídica, en un cierto sentido dañándola y también soportando consecuencias que parecerían serles atribuidas en vía automática.104
Según el propio Pugliatti, la fuente romana de la autorresponsabilidad se encuentra en el D. 50, 17, 203.105
El estudio de este principio de la autorresponsabilidad surgió en Italia, en el ámbito del negocio jurídico, pero su campo de aplicación y análisis se ha ido ampliando considerablemente, ya que puede, en efecto, extenderse a todas aquellas situaciones en que el sujeto, desatendiendo sus propios intereses personales o patrimoniales de forma negligente se causa (o bien contribuye a causarse) un daño que no podrá desplazar sobre el patrimonio del agente, responsable hipotético.106
De hecho, el principio de la autorresponsabilidad podemos encontrarlo inmerso en varios preceptos de la legislación especial y, en particular, del Código Civil de Jalisco, de los que podemos mencionar como más significativos – entre otros muchos más, sin pretender ser exhaustivos –, los artículos 1478 al 1487 relativos a la pérdida del bien por culpa del acreedor en las obligaciones alternativas; y el 1647 relativo a que el enajenante no está obligado al saneamiento por aquellos defectos manifiestos o que fueren apreciables a simple vista, ni de aquellos que no estándolo, cuando el comprador es perito y debía de haberlos conocido fácilmente.
Hablando de autorresponsabilidad, es importante que el comportamiento de la propia víctima no se refiera a la tutela de un interés ajeno o de un interés general107, ya que en caso de que el acto incida sobre la esfera jurídica de otro o de la generalidad, surgirá una verdadera y propia responsabilidad.108 Dicho en otras palabras, si el acto afecta intereses exclusivos de quien debe responder por el acto, habrá autorresponsabilidad; y si afecta intereses ajenos a quien debe responder, habrá responsabilidad. Es así como en el caso de la culpa de la víctima, suele decirse que se encuentra de frente la responsabilidad del dañante – por acto ilícito – y la autorresponsabilidad del dañado.109
Podemos decir de esta forma que la responsabilidad surge por el incumplimiento o violación de una obligación, puesta en interés de un tercero, mientras que la autorresponsabilidad surge por la violación o inobservancia de una obligación o deber puesto en interés propio, es decir, lo que se llama carga.
Para entender este concepto, debemos precisar que el Derecho contempla y reguladeberes110, esto es, comportamientos necesarios u obligatorios impuestos al sujeto, en beneficio de un tercero o de la colectividad.111 Dicho con otras palabras, los deberes jurídicos son conductas coercibles112, establecidas a favor o beneficio de terceras personas, quienes a su vez pueden exigir del obligado el cumplimiento forzoso o la consiguiente indemnización, para el caso de que el obligado se niegue a observar dicha conducta.113 La violación de este deber dará origen a un acto ilícito, esto es, generará responsabilidad en sentido jurídico, que ya precisé líneas arriba.
Paralelo a estos deberes, el orden jurídico contempla ciertos deberes de intensidad menor114, en los cuales no se obliga o coacciona al sujeto a realizar determinada conducta115, sino que solamente se establece ésta como requisito o presupuesto116 para alcanzar un fin deseado o alguna ventaja jurídica.117 Estos deberes son la imposición de un comportamiento, como premisa y requisito para conseguir un efecto útil determinado.118 Esto es, si el sujeto quiere conseguir una determinada consecuencia jurídica, tendrá la conveniencia (interés) de hacer (o no hacer) esa conducta, y si no observa este particular requerimiento, no conseguirá el efecto útil.119 A estos deberes de intensidad menor se les llama cargas.
Existe entre el deber y la carga una diferencia conceptual, ya que en el deber se da una dualidad de elementos personales, puesto que una persona es la obligada (deudora) y otra es quien resulta beneficiada por la conducta (acreedora); mientras que en la carga no existe tal dualidad, pues hay una coincidencia entre el sujeto tutelado y el sujeto que soporta la carga120 – onerato, por usar la expresión italiana – es decir, se subordina un interés propio del onerato a otro interés del mismo sujeto.121
Además, a diferencia de la obligación, la carga no es un comportamiento debido, exigible o coercible, sino que la persona es libre de comportarse acorde a ella o no, sin incurrir por ello en ninguna sanción, siendo solamente una necesidad práctica y jurídica para alcanzar determinado resultado, de manera que el efecto de no observar la carga es la decadencia del derecho subjetivo o algún otro prejuicio a cargo del sujeto.122
En la carga, insisto, se trata de un comportamiento necesario pero no debido, es decir, de realización facultativa123, establecida en interés propio124 - se ubica en la órbita de la necesidad jurídica, dice Irti125 – ya que el sujeto es libre en todo momento de comportarse según ella o no; sin embargo, si desea obtener el beneficio, sí deberá comportarse acorde a ella, pero siempre de manera voluntaria, nunca obligatoria o forzosa.126
Este comportamiento libre, pero indispensable si se desea lograr el resultado deseado127, puesto en beneficio propio del sujeto, tiene como elemento esencial el incentivo que tiene el propio gravado en observar la conducta que constituye el contenido de la carga, a fin de evitar los inconvenientes que surgen con su falta de realización.128 El interés, decía Francesco Carnelutti, es la fuerza motriz del procedimiento, implica disciplina para las partes, lo que se logra mediante riesgos ligados a su inercia o pereza y estimula su actividad. La libertad jurídica queda excluida por la sujeción, es decir, por la necesidad de obedecer al mandato, no en cambio con la necesidad de obrar de un modo, con preferencia de otro, para el logro del interés, por ello, la carga es un deber libre, cuyo ejercicio es necesario para el logro de un interés.129
Esto es, la carga se configura como un comportamiento necesario si se desea obtener o conservar una determinada ventaja jurídica130, por lo que se puede decir en términos de lógica si quieres B, debes A131 siendo A el comportamiento materia de la carga y B el resultado o beneficio que se desea obtener o conservar.
La doctrina de la carga surge originalmente en el Derecho Procesal, para explicar aquellos casos en los que uno de los litigantes se encuentra constreñido a adoptar una determinada conducta para evitar un perjuicio procesal132 – que en última instancia puede ser una sentencia desfavorable – pero de ahí se ha extendido a otras áreas del Derecho, incluyendo el Civil.133
Ahora bien, la inobservancia del deber o de la obligación, genera en favor del beneficiario, el derecho de reclamar su cumplimiento forzoso o en su defecto, una indemnización, ya que genera la reacción del ordenamiento tendiente a restablecer el derecho violado (ya sea con cumplimiento forzoso o con la indemnización), esto es, ante el incumplimiento del deber surge una responsabilidad en sentido jurídico.134
Sin embargo, dado que la carga no es exigible ni coercible por medio de la responsabilidad en sentido técnico135, entonces la consecuencia de la inobservancia de la carga es simplemente la pérdida o imposibilidad del ejercicio del derecho o ventaja jurídica que se tenía o pretendía tener, resultando perjudicado fundamentalmente el propio interés del acreedor136, esto es, el propio sujeto deberá soportar las consecuencias de sus actos137, sin poder desplazarlas a un tercero, pues será en ese caso el resultado de una conducta que solo a él es imputable. Dicho en otras palabras, será autorresponsable.
Ahora bien, para ir guiando el razonamiento hacia nuestro tema, debemos cuestionarnos sobre si podemos hablar de la existencia de una carga de no dañarse a sí mismo o de comportarse diligentemente respecto de sus propios intereses.
En primer término, me parece evidente que no puede tratarse de un deber o de una obligación, puesto que no hay la dualidad de sujetos (activo y pasivo), además de que, tampoco es un tercero quien solventa los daños, sino él mismo es el responsable de cubrirlos o simplemente, soportarlos.
Ahora bien, ¿puede ser entonces un deber en interés propio, una carga en el sentido que venimos manejando? Algunos autores señalan que no puede hablarse de la existencia de un deber jurídico de no dañarse a sí mismo, o de un deber de la víctima frente al agente de prevenir el daño138; inclusive De Cupis139 señala que no hay norma que prohíba dañarse a sí mismo. Sin embargo, me parece que estos autores se refieren a undeber en el sentido ya expuesto, no nos parece que se refieran a la existencia de una carga, o de un deber en interés propio.140
Numerosos autores señalan que, hablando del tema de la culpa de la víctima, lo que el orden jurídico impone, es la carga de no dañarse a sí mismo.141
En mi opinión, sí puede hablarse válidamente de la existencia de una carga por parte de la víctima de no dañarse a sí misma, ya que como he dejado anotado líneas arriba, las cargas son deberes de intensidad menor, puestos únicamente en beneficio del propio sujeto, con un comportamiento no obligatorio impuesto por el ordenamiento, sino considerado como necesario a fin de que obtenga un resultado deseado; y por sentido común me parece que si una persona desea obtener una indemnización íntegra por los daños que sufrió, lo menos que le puede pedir el orden jurídico es que se haya comportado de manera diligente en sus propios intereses, evitando con su conducta que el daño se ocasione.
Me parece inmoral que una persona desee obtener una reparación integral del daño sufrido, cuando ella misma ha contribuido a causarlo. Dicho en otras palabras, quien desee obtener una indemnización por entero del daño que sufrió, no debió haber participado culposamente en su causación. De esta forma, tenemos que de alguna manera, la reparación integral debe estar vinculada al hecho de que entre los causantes del daño no debe encontrarse la víctima, y esto lo veo precisamente en la carga de no dañarse a sí mismo.
Definitivamente no puede obligársele a una persona a no dañarse a sí misma, sin embargo sí nos parece que la descripción correcta de ello será una carga, un deber de intensidad menor puesto en interés propio, ya que no existirá una sanción por su violación o inobservancia, simplemente la pérdida de un derecho: obtener un resarcimiento pleno por ese daño.
En consecuencia, se ve que el fundamento último del rechazo a la indemnización plena es entonces, el principio de autorresponsabilidad, entendido en el sentido de que quien no se comporta diligentemente hacia sus propios intereses, pierde la tutela jurídica que en su favor establece el orden jurídico, esto es, siguiendo la terminología de Cattaneo, la solución exacta es aquella que califica a la culpa de la víctima como la inobservancia de una carga.142
Precisamente, este autor italiano143, basándose en el artículo 1227 del Codice144, para explicar la justificación de la reducción de la indemnización debida a la víctima en el caso de que haya contribuido a causarse el daño que ella misma sufre y para una explicación convincente de la necesidad de que la conducta de la víctima deba de ser culposa va un paso más allá de la autorresponsabilidad y lo enlaza con la función de contribución a la prevención de daños.
Señala que la autorresponsabilidad entendida como lo he anotado líneas arriba, constituye un medio para inducir también a los eventuales dañados a contribuir junto con los eventuales responsables a la prevención de los daños que se les podrían imputar.
Esto es, induciendo a una conducta diligente en interés de las propias eventuales víctimas – mediante la idea de carga de no dañarse a sí mismos –, la norma consiente en atenuar los deberes de diligencia que pesan sobre otros sujetos, ampliando así su esfera de libertad. Si los eventuales dañados no se debieran comportar con la debida diligencia, los demás miembros de la sociedad se verían constreñidos a un estándar de diligencia muy superior al requerido de exigírsele a la víctima esa diligencia.
De manera que, al deber ser culposa la conducta de la víctima, según ordena el 1227.2 del Codice, se centra en el ámbito de la evitabilidad, es decir, lo evitable mediante la ordinaria diligencia, lo que la víctima hubiera evitado si se hubiera comportado diligentemente.
IV ] Fundamento legal de la reducción de la indemnización
En mi concepto, y siguiendo las ideas del Profesor León González145, el fundamento legal de la reducción de la indemnización en el caso de culpa de la víctima, lo podemos encontrar en una interpretación conjunta de los artículos 1387 y 1417 del Código Civil del Estado de Jalisco.
En efecto, el artículo 1387 nos dice:
El que obrando culpable e ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo…
Este artículo nos señala la obligación de reparar el daño sufrido. Sin embargo, esta obligación no es absoluta, abarcando cualquier tipo de daño, por lo cual, el orden jurídico debe establecer un límite de los daños indemnizables.
En efecto, resulta obvio que el ordenamiento jurídico no puede permitir que el deudor deba hacerse cargo – indemnizar – todas las consecuencias derivadas de su actuar, sino que deberán estar limitadas de alguna forma. Esta limitación la encontramos, precisamente, en el texto del artículo 1417 del Código Civil del Estado de Jalisco.146 Dicho artículo señala:
Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.
Definitivamente, necesitamos revisar los antecedentes históricos de este precepto para entender su verdadero y completo significado.
El antecedente inmediato de este precepto lo encontramos en el artículo 2110 del Código Civil Federal, cuya redacción es idéntica a la del Código Jalisciense.
Según García Tellez147, dicho texto fue tomado del artículo 1466 del Código de 1884, que a su vez fue tomado, según Batiza148, del artículo 1582 del Código de 1870, del artículo 1507 del Proyecto Sierra y del 1016 del Proyecto de García Goyena, quien lo propuso de la siguiente manera149:
En el resarcimiento de los daños o perjuicios, solo se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento del contrato. En caso de dolo, se extenderá la indemnización a los que hubiesen sido conocidamente ocasionados por él.
Dice el Magistrado en sus comentarios que el artículo se inspira en los artículos 1150 y 1151 del Código Civil Francés, mismos que, por cierto, se encuentran vigentes íntegramente al día de hoy y señalan textualmente que:
Art. 1150. El deudor sólo estará obligado al pago de daños e intereses previstos o que hubieran podido ser previstos en el momento del contrato, cuando en el incumplimiento de la obligación no existiera dolo por su parte.
Art. 1151. En caso de que el incumplimiento de lo acordado resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios sólo deberán comprender con relación a la pérdida que hubiera sufrido el acreedor y la ganancia de la que hubiera sido privado, las que se hubieran producido como consecuencia inmediata y directa del incumplimiento del acuerdo.
Estos artículos tienen a su vez como antecedentes, los textos de Domat y Pothier.
Jean Domat, parte de la idea general que es una consecuencia natural de todas las especies de contratos particulares y de los compromisos en general, de no causar daño a nadie y que aquel que cause cualquier daño, sea por haber contravenido cualquier acuerdo, o por haber faltado, son obligados a reparar el daño que han causado.150
Después de hacer algunas precisiones terminológicas, comienza a distinguir la causa que originó el daño, la cualidad del hecho que lo originó, si es un hecho delictuoso o simplemente una culpa, una negligencia, la inejecución involuntaria de un acuerdo. Según estas diferencias, la restitución podrá ser mayor o menor, y deben también considerarse los acontecimientos que siguieron al hecho, y si ellos son de los que se deberán imputar a su autor o si tienen otras causas adjuntas, y que todas esas siguientes no le son imputables.151
Vemos que comienza aquí a hacer una distinción entre los diferentes tipos de incumplimiento – doloso o culposo – y comienza también a considerar las causas posteriores, lo cual es básico para determinar aquellos daños que fueron agravados por la víctima, o que se hubieran podido determinar con la realización de alguna conducta.
Continúa el célebre autor francés que para determinar si el daño fue causado por una simple culpa o por un delito, no es cuestión complicada, y no se necesitarán reglas específicas. Sin embargo, para aquellos eventos que pueden seguir del hecho de aquel a quien se le imputa el daño, puede haber cierta dificultad, que amerite reglas.
Y lo justifica señalando que:
Puede hacerse notar que a menudo, de un hecho único, se ven nacer un encadenamiento de consecuencias y acontecimientos que causan diversos daños, siendo que estos eventos hayan sido ‘suites immédiates de ce fait même’ y se podrá decir que en él tienen la causa precisa; o que se encuentra en otras causas independientes del hecho, pero que han sido solamente su ocasión, o que se encontraban juntas por cualquier caso fortuito.
Esto es, Domat nos comienza a mostrar reglas relativas a la causalidad que debe existir entre el hecho generador – en este caso, el incumplimiento contractual – y el daño generado, dando como regla la necesidad de la inmediatez del daño respecto del hecho para su indemnización.
Analiza en seguida este autor francés el caso del arrendamiento de un local para una feria, el cual es incumplido por el arrendador, ya que el comerciante es desposeído del local y se ve obligado a rentar uno más caro. Señala que todos los posibles daños que se deriven (alquiler de otro local, perder la ocasión de la venta, bancarrota) solo deberán indemnizarse aquellos que seansuites immédiates, una suite necessaire de l´inexecution du louage, y no se indemnizarán aquellos que tengan otras causas.152 De forma que, siguiendo el ejemplo, deberá indemnizarse el alquiler de otro local, el transporte de las mercancías.
Vemos que utiliza como criterio para determinar la resarcibilidad de un daño concreto la inmediatez del mismo, con relación al hecho por el que se ve obligado a responder el demandado.
Respecto a la pérdida de la ocasión de las ventas, analiza Domat que si bien es cierto es una consecuencia de la falta de cumplimiento del contrato de arrendamiento, también lo es que depende de varios acontecimientos futuros e inciertos, y no depende solamente del local, de manera que solamente se pagará como pena, el mayor valor de las mercancías, en un exitoso supuesto, arbitrado según las circunstancias. Respecto a la bancarrota en que caería el comerciante, no le es imputable al arrendador incumplido, por serle un evento imprevisible.
De esta forma, determina que aquellos daños que no tengan como causa única el incumplimiento del contrato sino otras circunstancias, no serán indemnizables.
Propone un segundo ejemplo: un mercader que adquiere mercancías, pagándolas anticipadamente, para enviarlas por una embarcación. El vendedor incumple con la entrega de las mercancías adquiridas. Identifica Domat diversos daños: los gastos del transporte no realizado, la pérdida de ganancia por la venta de las mercancías en el lugar donde las pretendía transportar, la ganancia que hubiera podido obtener el mercader adquiriendo otras mercancías adquiridas en el mismo lugar y los intereses por el pago realizado anticipadamente al vendedor.153
Señala que los gastos del transporte y los intereses por el dinero pagado anticipadamente, son debidos sin ninguna dificultad. Las ganancias por las mercancías que hubiere podido adquirir es algo demasiado lejano del hecho de quien ha incumplido, y no debe serle imputado. Respecto a las ganancias derivadas de la venta de las mercancías no entregadas, ciertamente se le está privado de la esperanza de una ganancia que podría recibir, aunque debe considerarse su incertidumbre por la posibilidad de que ocurra alguna catástrofe en el viaje, por lo que dependerá del prudente arbitrio del juez moderar y establecer los daños, según las circunstancias del caso.
Concluye señalando que los jueces deben establecer la responsabilidad, cuidando de analizar el hecho que da origen al daño, si fue solamente culposo, o se deseaba el daño, siempre considerando que las consecuencias lejanas o que tengan una causa diversa al hecho del deudor, no deberán ser indemnizadas.
Vemos cómo Domat introduce la idea de que los daños resarcibles deben ser consecuencia inmediata del incumplimiento del contrato, y no solo una consecuencia lejana, desvinculada del hecho por el cual se responde. Así mismo, vemos como este autor entiende la inmediatez no en un aspecto temporal, sino causal, que tenga el daño como causa única el incumplimiento y no otras ajenas al demandado, que le eran imprevisibles. Esto es, debe tener el daño su única causa en la conducta del responsable – incumplimiento –.
Robert Joseph Pothier, por su parte, inicia con la idea básica de que el deudor debe resarcir los daños que su incumplimiento genera. Añade el célebre jurista francés que:
Es necesario, sin embargo, no someter al deudor a indemnizar al acreedor todas las pérdidas indistintamente que le haya ocasionado el incumplimiento de la obligación, y menos todavía a todas las ganancias que el acreedor hubiese podido hacer, si el deudor hubiese satisfecho su obligación. En este punto es necesario distinguir diferentes casos y diferentes especies de daños y perjuicios; y aun es necesario, según los diferentes casos en que pueden presentarse, poner una cierta moderación en la fijación y estima de aquellos que son debidos.154
Y distingue al igual que Domat, en el sentido de que un deudor culposo,
Cuando no se pueda reprochar al deudor dolo alguno, y que no es más que por una simple falta el que haya dejado de cumplir su obligación, ya sea porque temerariamente se comprometió a lo que no podía cumplir, ya sea porque él se ha puesto después, por su falta, fuera de estado de cumplir su compromiso; en ese caso el deudor no está obligado más que a los daños y perjuicios que se han podido prever cuando el contrato, que el acreedor podría sufrir de la inejecución de la obligación; pues el deudor se halla reputado como no habiéndose sometido a otros.155
Por el contrario, en el caso de dolo
El deudor es responsable indistintamente de todos los daños e intereses que yo he sufrido, a los cuales su dolo ha dado lugar, no tan solo por aquellos que yo he sufrido en relación a la cosa que ha sido objeto del contrato propter rem ipsam, sino de todos los daños e intereses que yo he sufrido en relación a mis otros bienes, sin que haya lugar de distinguir y de discutir en ese caso si el deudor viene obligado a ellos: pues aquel que comete un dolo se obliga (velit, nolit) a la reparación de todo el daño que ese dolo causare.156
Explica sus ideas con el célebre ejemplo de la vaca: una persona adquiere una vaca sin saber que está enferma – el vendedor sí lo sabe y maliciosamente lo oculta –, al llevarla a su establo contagia a los bueyes, por lo cual no puede cultivar sus tierras, impidiéndole así mismo pagar sus deudas, por lo cual sus acreedores secuestran los bienes y los venden a vil precio. La respuesta en muy clara:
La regla que me parece que en ese caso debería seguirse, es, que no se debe comprender en los daños e intereses de los cuales un deudor es responsable por razón de un dolo, aquellos que no solamente no son una consecuencia lejana, ni una consecuencia necesaria, sí que pueden tener otras causas.157
Como el propio Pothier lo menciona, retoma las ideas de Charles Du Moulin, quien fue el primero en mencionar la idea de la previsión como límite de la obligación de indemnizar en el caso del deudor de buena fe.158 Así mismo fue Du Moulin quien estableció la regla denon habetur ratio damni, quod vitari potuit titulando así el parágrafo 64 de su célebreTractatus de eo quod interest. En este punto, se comenta un caso referente al daño sufrido por una persona que compró vigas no aptas para reparar su casa. Concluye Du Moulin, que el vendedor de las vigas será responsable únicamente de la ruina de la casa, no de los daños causados en los muebles que se encontraban en ella al momento de las reparaciones, pues el domino debió haberlos removido al comenzar las reparaciones en la casa, evitando así el daño. Caso diferente, hubiera sido si el accidente se hubiere producido una vez terminadas las reparaciones, estando habitada ya la casa, pues aquí sí respondería el vendedor de las vigas.
Esto es, Pothier considera que el límite a la obligación de indemnizar del deudor incumplido, se encuentra en la previsibilidad, es decir, hasta qué punto, al momento de celebrar el contrato, podía el deudor estimar los daños que su incumplimiento generaría.
Ahora bien, en el Derecho Romano tenemos el célebre pasaje de Paulo en D. 19, 1, 21, 3, que se refiere a un caso de incumplimiento de contrato de compraventa, donde el jurista, ante la falta de entrega de la mercancía vendida (vino), resuelve que en la estimación del daño se debe considerar el interés del comprador, siempre que se refiera a la misma cosa del contrato (circa ipsam rem consistit). De esta forma, recibirá el valor del vino, mas no las ganancias que hubiere obtenido. Relaciona el jurisconsulto con otro ejemplo, de la falta de entrega de trigo, y a consecuencia de ello mueren de hambre los esclavos, resolviendo que no recibirá el dueño el precio de los esclavos.
La razón en ambos casos es simple: pudo haber negociado con otra mercancía y procurarse el alimento con otro vendedor, además de que las ganancias – en el primer caso – son inciertas y lejanas.
Otro pasaje, no menos célebre relacionado con el tema, es el C, 7, 47 que establece el límite a la indemnización, en caso de cosa cierta, al doble de su valor, y cuando no sea cierta, que lo determine el juez con prudencia, sin que se vaya al infinito.
Hasta aquí vemos que los pasajes romanos tienen que ver con la cosa dañada, no con temas causales, es Pothier quien los equipara al daño mediato o inmediato.159
Ahora bien, considerando estos antecedentes, debemos volver al texto vigente.
Podemos considerar que es consecuencia inmediata y directa el daño que es realización típica del riesgo creado por el hecho generador160, es decir, en palabras de Montés, cuando el hecho del hombre – dañador – sea la única causa del daño.161 Dejarán de serlo, entonces, como lo señaló Domat, aquellos daños que no tengan su única fuente en el actuar del demandado, sino en circunstancias diversas por las que el deudor no debe responder.
En esa misma línea, tomando las conclusiones a las que llega León en su interesante estudio al respecto162, tenemos que no serán una consecuencia inmediata y directa del hecho generador y por lo tanto, no se tiene obligación de indemnizar:
a) Aquellas consecuencias anormales respecto del hecho generador, es decir, las que se apartan del curso ordinario de las cosas, según la común experiencia.163
b) Aquellos daños que pudieron haberse evitado o aminorado si quien los sufre, hubiere actuado con la debida diligencia, ya que la evitabilidad del daño le quita el carácter de consecuencia inmediata y directa.
Esto es, cuando un daño tiene como causa – única o concurrente – una conducta de la víctima, deja de ser total o parcialmente, consecuencia inmediata y directa de la conducta del demandado, y pasa a ser consecuencia – total o parcial – de la conducta de la víctima.
De la misma forma, cuando Domat y Pothier limitan la responsabilidad del demandado en sus célebres ejemplos ya citados, implícitamente lo que está haciendo es atribuir los daños no resarcibles a la propia víctima, debido a la evitabilidad de dichos daños o a las causas remotas o inciertas164, ya que se reprocha al comprador su propia negligencia y se atribuye a la misma la producción de unos daños que bajo ningún concepto cabe considerar, en términos de causalidad, como el resultado o la consecuencia necesaria de la conducta del vendedor.165
Lo dice con claridad Carrasco:
Siempre que pueda hacerse entrar un juicio de conducta alternativa exigible al acreedor, que minimice o elimine los daños, podemos hablar de existencia de carácter necesario del daño.166
Señala Carrasco que una de las razones para negar la indemnización en el casos arriba anotados de los esclavos muertos de hambre por falta de trigo y en el caso del vino no entregado al comerciante – D. 19, 1, 21, 3 – consiste en suponer en la persona del acreedor un deber de mitigar su daño167, de buscarse una opción alternativa que impida el daño en sus bienes; ya que la muerte de los esclavos es irresarcible porque deriva de la falta de trigo vendido, el cual pudo haberse procurado por otra fuente; y en el caso del negociante de vino no entregado, el lucro no deriva del vino en sí mismo, sino de la industria del que hubiera negociado con él.168
Cuando el daño pudo haberse evitado con la una conducta diligente por parte de la víctima, el daño dejará de ser una consecuencia inmediata y directa del actuar del demandado, puesto que será también consecuencia de la conducta de la víctima, de manera que ella carga con el daño que se produce como consecuencia necesaria de su conducta169, por su propia intromisión en el curso causal, determinando la producción o el agravamiento del daño.170
Tenemos entonces que al establecer el artículo en comento un criterio para delimitar el daño resarcible, un criterio delimitador del quantum, implícitamente excluye de indemnización aquellos daños que no sean consecuencia necesaria y directa del hecho generador, y al no poder atribuir esos daños al demandado, deberá asumirlo la propia víctima, por ello podemos afirmar que al impedir (prohibir) que recaiga sobre el demandado ciertos daños (los que no sean consecuencia inmediata y directa) implícitamente los está atribuyendo a la propia víctima.
Dicho en otras palabras, la víctima deberá soportar las consecuencias dañosas que puedan calificarse como irregulares respecto de la acción u omisión imputable al autor del daño base o inicial, entre otras condiciones, por ser atribuidos a la propia víctima, de manera que la responsabilidad civil solo garantiza aquellos intereses directa e inmediatamente lesionados por el hecho ilícito.171
Esto lo estimamos así porque según los artículos 1417 y 1387, no existirá el indispensable nexo de causalidad entre la acción del demandado y el daño, cuando éste no sea una consecuencia inmediata y directa de aquélla, perdiendo su característica de resarcible, cuando quien lo sufre pudo haberlo evitado o al menos aminorado, mediante la debida diligencia o simplemente le es atribuible a su conducta172, ya que lógicamente cuando hay acontecimientos externos que influyen sobre la causalidad, ésta debe verse necesariamente alterada, y en consecuencia es inexistente el nexo causal por la evitabilidad de los mismos por parte del dañado diligente.173
V ] Conclusiones
Con las anteriores líneas he querido justificar que es posible, en el caso de que la víctima haya contribuido con su conducta a la causación del daño, no privarle por completo de su derecho de a recibir una indemnización, sino que deberá, en estos casos, tomarse una solución más justa y humanitaria, otorgándole una indemnización, aunque disminuida.
Con lo expuesto, me parece que se abre un nuevo y enorme panorama de dudas por resolver, pues como dijo Haller,
Estudiar la influencia de la culpa de la víctima sobre su derecho a reparación pone en cuestión casi todos los grandes problemas relativos a la responsabilidad174, ya que constituye el espejo de la problemática de la responsabilidad civil175
Y espero que estas ideas sean una invitación al debate y la reflexión sobre este interesante tema.
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1 Profesor en el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Occidente (ITESO).
2 IGLESIAS SANTOS, Juan, Derecho Romano, 15ª Edición revisada por Juan Iglesias Redondo, Ariel, Madrid, 2007, pág. 290
3 Véase, Gayo, Institutas, 3.182
4 Op. Cit., Página 290
5 GAYO, Instituta, 3.195
6 Ídem, 3.209
7 IGLESIAS, Op. Cit., pág. 297
8 Idem, pág. 296
9 RODRÍGUEZ Montero, Ramón P., Responsabilidad contractual y extracontractual en derecho romano. Una aproximación en perspectiva histórica, Santiago de Compostela, Andavira Editora, 2015, pág. 158
10 Idem, pág. 164
11 Ídem, pág. 163
12 Ibídem, pág. 162
13 Bástenos solo con mencionar las principales obras monográficas, de NATALI, Nunzio, La Legge Aquilia, L’Erma di Bretschneider, Roma, 1970; CASTELLARI, Paolo Giusto, Della lex Aquilia, ossia del danno dato, en Archivio Giuridico, Vol. XXII, Pisa, 1879; SCHIPANI, Responsabilitá “ex lege Aquilia”. Criteri di imputazione e problema della “culpa”, Giappichelli Editore, Torino, 1969; CURSI, María Floriana, Iniuria cum danno. Antiguiridicità e colpevolezza nella storia del danno aquiliano, Giuffrè, 2002; VALDITARRA, Giuseppe, Damnum iniuria datum, 2ª Edición, Giappichelli, 2005; CORBINO, Alessandro, Il danno qualificato e la lex Aquilia, 2ª Edición, CEDAM, Padova, 2008; SCHIPANI, Sandro, Contributi romanistici al sistema della responsabilitá extracontrattuale, Giappichelli Editore, Torino, 2009.
14 Cfr. COPPA-ZUCCARI, Pasquale, La ‘compensazione delle colpe’, Societá Tipografica Modenese, Modena, 1909, págs. 27 y ss., así como BRANDÂO Proença, José Carlos, A conduta do lesado como pressuposto e critério de imputaçâo do dano extracontratual, Livraria Almedina, Coimbra, 1997, pág. 338 y ss.
15 Un caso muy semejante es el señalado en I, 4, 3, 5.
16 En términos muy semejantes, el pasaje de la Instituta 4, 3, 3.
17 En este fragmento, Alfeno otorga toda la culpa a una u otra de las partes, puesto que se trata de una legítima defensa, por lo que se puede aplicar la misma razón que el D, 9, 2,4 (Gayo): “nam adversus periculum naturalis ratio permittit se defendere”.
18 D, 9, 2, 9,4.
19 D, 9, 2,28, pr.
20 D, 9, 2, 52,1.
21 Cfr. COPPA-ZUCCARI, Op., Cit., pág. 38.
22 Cfr. POTHIER, Tratado de las Obligaciones, Edición del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, México, 2003, pág. 72.
23 Cfr. Brandâo, Op. Cit., pág. 342.
24 Op. Cit., pág. 261-262.
25 A este respecto, dijo un ilustre Jurista Mexicano del Siglo XIX, don Isidro Montiel y Duarte, al comentar esta misma regla que se encuentra en las Partidas “... Es tan obvia la justicia de esta regla que no necesita explicación.... ( Jurisprudencia Fundamental, o sea, exposición de las reglas de Derecho contenidas en el título 34, Partida 7ª, México, Antigua Imprenta de Murguía, 1889, Página 132 )
26 Cfr. COPPA-ZUCCARI, Op., Cit., pág. 28.
27 Nuevas Lecturas de Responsabilidad Aquiliana, Ediciones Universidad de Salamanca, Salamanca, 2001, pág. 76 y ss.
28 Ídem. En el mismo sentido se pronuncia NATALI, Op., Cit., pág. 265. Así como CORBINO, Op. Cit., pág. 178.
29 COPPA-ZUCCARI, Op. Cit., pág. 33.
30 BIONDI, Biondo, La Compensazione nel diritto romano, en Annali del Seminario Giuridico della R. Università di Palermo, Volumen XII, Stab. Tipografico Commerciale, Cortona, 1929, pág. 409.
31 PACCHIONI, Giovanni, Della cosidetta compensazione delle colpe, Rivista del diritto commerciale e del diritto generale delle obbligazioni, Volume VIII (1910), parte seconda, Milano, pág. 1033, así como BIONDI, La compensazione… Op. Cit., pág. 409.
32 Cfr. Brandâo, Op. Cit., pág. 169.
33 CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 25ª Edición revisada, actualizada y ampliada por Luis Alcalá-Zamora y Castillo, Ed. Heliastra, Buenos Aires, 1997, Tomo II, pág. 442.
34 HALLER, Marguerite, Essai sur l’influence du fait et de la faute de la victime sur son droit a réparation, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris, 1926, pág. 69.
35 Debo señalar que la eliminación del derecho a recibir una indemnización por parte de la víctima cuando ella misma contribuye a causar el daño, durante muchos años se pretendió justificar, incorrectamente, en la figura de la compensación, llamándole al fenómeno compensación de culpas, sin embargo, como veremos más adelante, no puede de ninguna manera justificarse en esta forma de extinción de las obligaciones, sino como ya se dijo, en que el hecho de no poder considerar daño resarcible el atribuido a la víctima, lo cual se encuentra en el propio texto de Pomponio.
36 BIONDI, La compensazione… Op. Cit., pág. 409.
37 Cfr. BIONDI, Istituzioni di Diritto Romano, 2ª Edición, Giuffré, Milano, 1952, pág. 504. SOHM, Rudolph, Instituciones de Derecho Privado Romano, Edición del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México, México, 2006, pág. 256; SCHULZ, Fritz, Derecho Romano Clásico, Traducción de José Santa Cruz Teigeiro, Bosch, Barcelona, 1960, pág. 564 y GLÜCK, Federico, Commentario alle Pandette, Traducción al italiano de Filippo Serafini, Libro IX, Societá Editrice Libraria, Milano, 1903, pág. 56.
38 HALLER, Op. Cit., pág. 69.
39 LEÓN GONZÁLEZ, José María, La Culpa de la víctima (Compensación de culpas), trabajo inédito, pág. 24.
40 Regla 86, Liber Sextus Decretalium D. Bonifacii, papae VIII, Coloniae Munatianae, MDCXCV. Véase un interesante comentario en REIFFENSTUEL, Anacleto, Tractatus de Regulis Iuris, Amberes, Sumptibus Societatis, MDCCLV, pág. 128 y 129. Esta regla es comentada por un célebre canonista del Siglo XVIII en el sentido de que “el daño es efecto de la culpa, aquel que cometió la culpa, es justo que sufra también su daño”. MURILLO Velarde, Pedro, S.J., Curso de Derecho Canónico Hispano e Indiano, Traducción de la tercera edición en latín de Alberto Carrillo Cázares, Zamora (México), El Colegio de Michoacán-Universidad Nacional Autónoma de México, 2004, Volumen IV, Libro V, Pág. 370.
41 Partida 7, Título XXXIV, Regla XXII.
42 Libro VIII, Título IV, Ley XVIII.
43 Les Loix Civiles dans leur ordre naturel, Paris, Chez Pierre François Emery, MDCCXIII, Libro II, Título VIII, Pág. 176 y ss.
44 Cfr. DESCAMPS, Olivier, Les origines de la responsabilité pour faute personnelle dans le Code Civil de 1804, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris, 2005, pág. 61-62 y 315-317; así como HALLER, Op. Cit., pág. 7, 20 y ss.
45 MEDINA Alcoz, María, La culpa de la víctima en la producción del daño extracontractual, Dykinson, Madrid, 2003, pág. 200 y ss.
46 Le Droit de la Guerre et de la paix, Traducción de Jean Berbeyrac, Amsterdam, Chez Pierre de Coup, MDCCXXIV, Libro II, Cap. XVII, Tomo II, pág. 521 y ss.
47 Le Droit de la nature et des gens, ou Systeme General des principes les plus importans de la morale, de la jurisprudence et de la politique, Traducción de Jean Berbeyrac, Amsterdam, Chez la veuve de Pierre de Coup, 1734, Libro III, capítulo I, tomo I, pág. 337 y ss.
48 Nos dice SOTO Nieto que nos encontramos aquí ante una de las escasas fórmulas romanas incapaces de sobrevivir en la época moderna. (SOTO Nieto, Francisco, La Llamada ‘compensación de culpas’, Revista de Derecho Privado, Madrid, Mayo de 1968, Tomo LII, pág. 416)
49 Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2009, pág. 428
50 Op. Cit., pág. 56
51 Op. Cit., pág. 346
52Op. Cit., pág. 197
53 MEDINA, Op. Cit., pág. 197 y ss.
54 Ídem., pág. 198 y ss.
55 Cfr. SOLAZZI, Siro, La Compensazione nel diritto romano, 2ª Edición, Casa Editrice Dott. Eugenio Jovene, Napoli, 1950, pág. 209 y BIONDI, La Compensazione… Op. Cit., pág. 408. Dichos pasajes del Digesto son 16, 2, 10 pr, que se refiere este pasaje a dos supuestos: uno de la obligación entre dos socios, donde ambos tuvieron igual omisión en la sociedad; y otro, si un socio percibe algo de la cosa común y la omisión del otro se estima en la misma cantidad. 16, 2, 10, 2: Este pasaje se refiere a la compensación entre la acción de algún delito y la cantidad que se reclama – por cualquier otra razón – en contra de quien sufrió dicho delito. 18, 1, 57, 3: Se refiere a que tanto el comprador como el vendedor conocían que el bien vendido – una casa – se había quemado, por lo que el dolo de ambas partes se compensa y se dice que no hubo venta. 2, 10, 3, 3: Se habla de que si están impedidos de presentarse a juicio el estipulador por dolo del promisor y éste por dolo de aquél, a ninguno debe favorecer el Pretor, compensándose mutuamente el dolo. 24, 3, 39: Se refiere a que tanto el marido como la mujer dieron causa al repudio con sus costumbres, por lo que los delitos iguales se disuelven por mutua compensación.
56 COPPA-ZUCCARI, Op. Cit., pág. 9. Señala también que La crítica ha llegado a declarar extraño a las fuentes romanas el concepto de la compensación de culpas. Ídem, pág. 10.
57 SOLAZZI, Op. Cit., pág. 209 y BIONDI, La compensazione… Op. Cit., pág. 248 y ss.
58 Hay que aclarar que para los romanos, los delitos podían ser públicos o privados, según se trate de actos que ofenden al Estado o a un particular. Los primeros eran castigados con penas públicas (corporal o pecuniaria) y eran llamados crimina; mientras que los segundos eran castigados con penas privadas pecuniarias y se conocían como delictia o maleficia. Dentro de este último grupo, estaba el damnum iniuria datum. IGLESIAS Santos, Op. Cit., pág. 290.
59 COPPA-ZUCCARI, Op. Cit., pág. 21 y LEÓN, La Culpa…, Op. Cit., pág. 35.
60 COPPA-ZUCCARI, Op. Cit., pág. 19.
61 COPPA-ZUCCARI, Op. Cit., pág. 18.
62 BRUGI, Biagio, Colpe di diversa natura e compensazione di colpe, Rivista del diritto comerciale, Industriale e marittimo, Volume VI (1908), parte seconda, pág. 17.
63 BRANDÂO, Op. Cit., pág. 347.
64 MEDINA, Op. Cit., pág. 197.
65 LEÓN, La Culpa… Op. Cit., pág. 22.
66 LEÓN González, José María, Significado y función de la culpa en el actual derecho de daños (especial consideración de la culpa de la víctima), en La Responsabilidad Civil de Roma al Derecho Moderno, Universidad de Burgos, 2001, pág. 31.
67 LEÓN, Significado…, Op. Cit., pág. 25.
68 LEÓN, La Culpa… Op. Cit., pág. 41-42.
69 D, 50, 17, 134, 1. (Nemo ex suo delicto meliorem suam conditionem facere potest).
70 Op. Cit., pág. 343.
71 MEDINA, Op, Cit., pág. 197 y BRANDÂO, Op, Cit., pág. 343 y ss.
72 La Compensazione…, Op. Cit., pág. 409.
73 Véase, por todos, YZQUIERDO Tolsada, Mariano, Sistema de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual, Dykinson, Madrid, 2001, pág. 206.
74 Cfr. LEÓN, La Culpa… Op. Cit., pág. 80. En el mismo sentido, CHABAS, François, L’influence de la pluralité des causes sur le droit a réparation, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris, 1967, pág. 48. COPPA-ZUCCARI, Op. Cit., pág. 14. De esta misma opinión es HALLER, sin embargo aclara (Op. Cit., pág. 18) que se dan dos créditos, pero uno es de la víctima contra sí misma (por la parte del daño que se causó ella misma) y otro es de la víctima contra el agente (por la parte del daño correspondiente), y el primero se extingue por confusión, por lo que termina faltando la dualidad y reciprocidad de créditos.
75 Ningún crédito de resarcimiento puede surgir a cargo del dañado que por culpa propia se ha añado a sí mismo. Coppa-ZUCCARI, Op. Cit., pág. 12
76 la víctima dañándose a sí misma ni lesiona la esfera jurídica del tercero ni, por consiguiente, determina el nacimiento de un crédito recíproco por daños y perjuicios oponible al propio hasta la cantidad concurrente. LEÓN, Significado…, Op. Cit., pág. 29
77 HALLER, Op. Cit., pág. 19
78 Cfr. MEDINA, Op. Cit., pág. 254.
79 Trattato sul risarcimento del danno in materia di delitti e quasi delitti, Unione Tipografico-Editrice Torinese, Torino, 1908, pág. 308.
80 DE CUPIS, Adriano, El Daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil, Traducción de la 2ª Edición italiana por Ángel Martínez Sarrión, Bosch, Barcelona, 1975, pág. 276.
81 COPPA-ZUCCARI, Op. Cit., pág. 11.
82 Yzquierdo, Sistema… Op. Cit., pág. 206.
83 LEÓN, La Culpa…, Op. Cit., pág. 32
84 MOLINE Jorques, J. Evaristo, Observaciones sobre la llamada compensación de culpas, Revista Jurídica Española La Ley, Madrid, 1980, pág. 1055. En el mismo sentido, SOTO, Op. Cit., pág. 412.
85 MEDINA, Op. Cit., pág. 255. En el mismo sentido, LEÓN, La Culpa… Op. Cit., pág. 182. REGLERO CAMPOS, L. Fernando, Tratado de Responsabilidad Civil, 3ª Edición, Thomson-Aranzadi, Pamplona, 2006, pág. 443.
86 LEÓN, La Culpa…, Op. Cit., págs. 30 y 31.
87 Coppa-ZUCCARI, Op. Cit., pág. 12.
88 CESAREO-CONSOLO, Op. Cit, pág. 308.
89 LATOUR Brotons, Juan, La culpa del perjudicado, Revista de Derecho de la Circulación, Madrid, Año I, números 7 y 8, Julio-Agosto de 1964, p. 429 y en caso de que fueren de distinto grado o distinta virtualidad jurídica, “se deducirá cualitativamente la menor de la mayor, para, en definitiva, y como consecuencia de la compensación, determinar cuantitativamente la indemnización”. Ídem. En el mismo sentido, véase citas y comentarios de LEÓN, La Culpa… Op. Cit., pág. 30.
90 COLOMBO, Leonardo A., Culpa Concurrente, en Enciclopedia Jurídica Omeba, Ed. Driskill, Buenos Aires, 1982, Tomo V, p. 277.
91 Cfr. COLOMBO, Op, Cit., p. 277. Cristina FUENTESECA, hablando del término compensación de culpas señala que “significa que se extinguen las responsabilidades concurrentes. Es decir, se admite como causa de extinción o de reparto de una responsabilidad derivada de un daño... El término ‘compensar’ se utiliza aquí (en la responsabilidad extracontractual) adecuadamente como motivo de extinción...” (El Dolo Recíproco, Dykinson, Madrid, 2002, pág. 168).
92 Y con la aclaración que ya señalé, que no se trata de compensación de culpas, sino de las indemnizaciones que en su caso se llegasen a establecer.
93 LEÓN, La Culpa…, Op. Cit., pág. 31.
94 LEÓN, Significado…, Op. Cit., pág. 34 y BRANDÂO, Op. Cit., pág. 417 y 831. Según este último (Op. Cit., pág. 417), es la forma más coherente de explicar la justificación de la repartición de la responsabilidad.
95 Autoresponsabilità, en Enciclopedia del Diritto, Giuffrè Editore, 1959, tomo IV, pág. 452 y ss.
96 Señalan MAZEAUD, Henri y León, y TUNC, André, (Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil delictual y contractual, Traducción de la 5ª edición francesa por Luis Alcalá-Zamora y Castillo, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1963, Tomo 1, Vol. 1, págs. 2 y ss.) que para que exista responsabilidad deberá haber necesariamente dos sujetos.
97 Señala CAREDDA como una nota esencial de la Autorresponsabilidad la falta de la alteridad del interés lesionado. (Autoresponsabilità e autonomia privata, G. Giappichelli Editore, Torino, 2004, pág. 18-19). Véase en contra MEDINA, Op. Cit., pág. 135 y ss., quien rechaza que la autorresponsabilidad sea una verdadera responsabilidad, debido a que por un lado no hay ajenidad del daño, y por otro no hay una norma en el derecho español que sancione la conducta de la víctima en beneficio del dañado, aunque acepta páginas más adelante el concepto de autorresponsabilidad pero en un sentido metafórico, significando que la víctima “ha de soportar el resultado perjudicial derivado de su propia conducta” Op. Cit., págs. 135 y ss.
98 “En la medida en la que la autorresponsabilidad de la persona dañada es un obstáculo, significa no solo consecuencial, pero también justo y equitativo que el daño no debe ser puesto a cargo de una tercera persona” WIDMER, Pierre, Contributory Negligence under Swiss Law, en MAGNUS, Ulrich, y MARTIN Casals, Miquel (Eds.) Unification of Tort Law: Contributory Negligence, Kluwer Law International, The Hague, The Netherlands, 2004, pág. 209. Nos dice con mucha claridad Betti, que el sujeto “se ve obligada a soportar, ella sola, el daño de la inercia o negligencia propia, en cuanto le es imputable; necesidad que, para no ser confundida con la responsabilidad hacia otra parte, puede adecuadamente designarse como autorresponsabilidad” (Teoría General del Negocio Jurídico, Traducción de A. Martín Pérez, 2ª Edición, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1959, pág. 91).
99 Pugliatti, Op. Cit., pág. 454.
100 Señala BRandâo que de responsabilidad del dañado solo se podrá hablar en el sentido de soportar las consecuencias de su conducta, Op., Cit., pág. 104. Betti la define como “la necesidad de soportar las consecuencias una vez realizado el acto vinculante”, Op. Cit., pág. 124
101 CAREDDA, Op. Cit., pág. 46-47
102 Cfr. IRTI, Natalino, Due saggi sul dovere giuridico (Obbligo-Onere), Casa Editrice Dott. Eugenio Jovene, Napoli, 1973, pág. 86
103 MICHELLI, Gian Antonio, La Carga de la Prueba, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Ed. Themis, Bogotá, 2004, pág. 69.
104 CAREDDA, Op. Cit., pág. 17
105 Op. Cit., p. 458
106 LEÓN, La Culpa…, Op. Cit., p. 71.
107 Pugliatti, Op. Cit., pág. 454
108 Cfr. CANCIO MELIA, Manuel, Conducta de la víctima e imputación objetiva en Derecho Penal. Estudio sobre los ámbitos de responsabilidad de la víctima y autor en actividades arriesgadas, 2ª Edición, J. M. Bosch Editor, Barcelona, 2001, pág. 44
109 PuGliatti, Op. Cit., pág. 459.
110 Algunos autores los llaman “obligaciones”, por ejemplo MICHELLI, Op. cit., pág. 55; BETTI, Op. Cit., pág. 92; ASCARELLI, Tullio, Teoría General de los Títulos de Crédito, traducción de René Cacheaux Sanabria, edición del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, 2008, pág. 29;
111 GOLDSCHMIDT, James, Teoría General del Proceso, Editorial Labor S.A., Barcelona, 1936, pág. 82
112 Señala COVIELLO que esa es la característica esencial del deber jurídico. ( Doctrina General del Derecho Civil, Traducción de la 4ª Edición italiana de Felipe de J. Tena, Unión Tipográfica Editorial Hispano-Americana, México, 1938, pág. 25)
113 MICHELLI, Op. Cit., pág. 55. En el mismo sentido, SOLÉ Feliu, Josep, La Concurrencia de culpa de la víctima en la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo, Anuario de Derecho Civil, Ministerio de Justicia, Tomo L, Fascículo II, Abril-Junio de 1997, Madrid, pág. 869
114 Señala DI PRISCO, que se trata de deberes particulares, precisamente un estado de sujeción atenuado, de menor intensidad (DI PRISCO, Nicola, Concorso di colpa e Responsabilitá civile, Casa Editrice Dott. Eugenio Jovene, Napoli, 1973, pág. 166)
115 Cfr. CAREDDA, Op. Cit., pág. 47. Nos dice MICHELLI que “el deber presupone un mandato de la ley, de manera que la violación del primero importa violación del segundo; la carga presupone un mandato de la ley, condicionado a la voluntad del sujeto, de manera que la inobservancia de la carga está prevista como lícita por el mismo mandato”. Op. Cit., pág. 61 y ss.
116 MICHELLI nos dice que en ocasiones, la norma jurídica fija la conducta que es necesario observar, cuando un sujeto quiera conseguir un resultado jurídicamente relevante. En estos casos, el comportamiento es necesario para que sea alcanzado un fin jurídico, pero el sujeto es libre de comportarse como mejor le parezca, ya sea observando esa conducta o no. La no observancia de esa carga no lleva una sanción jurídica, sino solamente la no obtención de ese fin, siendo en consecuencia una desventaja para el sujeto titular del interés tutelado. Op. Cit., pág. 54 y ss.
117 Cfr. MICHELLI, Op. Cit., pág. 60, DI PRISCO, Op. Cit., p. 131, ASCARELLI, Op. Cit., p. 29; BETTI, Op. Cit., pág. 86 y PUGLIATTI, Op. Cit., pág. 455.
118 MESSINEO, Francesco, Manuale di Diritto Civile e Commerciale, Dott. A. Giuffrè Editore, Milano, 1957, Volume I, pág. 202.
119 MESSINEO, Op. Cit., pág. 203.
120 CAREDDA, Op. Cit., pág. 46. Dice MESSINEO que a la carga no le corresponde un derecho subjetivo correlativo, ni la posibilidad de acción en juicio. Op. Cit., pág. 203.
121 CAREDDA, Op. Cit., pág. 56
122 MESSINEO, Op. Cit., pág. 203.
123 De hecho COUTURE señala que la carga procesal puede definirse como una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª Edición, Ed. De Palma, Buenos Aires, 17ª Reimpresión, 1997, pág. 211).
124 GOLDSCHMIDT, Op. Cit., pág. 82. DI PRISCO señala que es “una regola di convenienza”, Op. Cit., pág. 139. En el mismo sentido, MICHELLI, Op. Cit., pág. 55 y CABANILLAS Sánchez, Antonio, Las cargas del acreedor en el derecho civil y en el mercantil, Editorial Montecorvo, Madrid, 1988, pág. 43
125 Op. Cit., pág. 54
126 Cfr. DI PRISCO, Op. Cit., pág. 139, y VON THUR, Andreas, Tratado de las Obligaciones, Traducido del alemán y concordado por W. Roces, Editorial Reus, Madrid, 1934, Tomo I, pág. 4 y ss.
127 CABANILLAS, Op. Cit., pág. 34 y GOLDSCHMIDT, Op. Cit., pág. 82
128 CABANILLAS, Op. Cit., pág. 44 y CARNELUTTI, Francesco, Sistema de Derecho Procesal Civil, Edición del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, México, 2005, Tomo I, pág. 65 y ss.
129 Op. Cit., Tomo I, págs. 65 y ss.
130 Cfr. BARROS, Op. Cit., pág. 429
131 CAREDDA, Op. Cit., pág. 51
132 DIEZ-PICAZO, Luis, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Volumen II, Las Relaciones Obligatorias, 6ª Edición, Thomson-Civitas, 2008, pág. 134.
133 GOLDSCHMIDT, Op. Cit., pág. 82. En el mismo sentido, CABANILLAS, Op. Cit., pág. 21 y ss.
134 Cfr. Ascarelli, Op. Cit., pág. 29
135 VON THUR, Op. Cit., Tomo I, pág. 4 y ss.
136 CABANILLAS, Op. Cit., pág. 55. En el mismos sentido, ASCARELLI, Op. Cit., pág. 29; CAREDDA, Op. Cit., pág. 46; DI PRISCO, Op. Cit., pág. 160; COUTURE, OP. Cit., pág. 213 y SOLÉ, Op. Cit., pág. 869
137 TICHÝ, Lubos, Contributory Negligence under Czech Law, en MAGNUS, Ulrich, y MARTIN Casals, Miquel (Eds.) Op. Cit., pág. 49.
138 MEDINA, Op. Cit., pág. 130 y SOLÉ, Op. Cit., pág. 868.
139 Op. Cit., pág. 278
140 Nos dice DI PRISCO “La ricerca di un dovere di evitare il danno a sè contribuisce, inoltre, a delineare la figura della colpa del leso entro limiti ben definiti”. Op. Cit., pág. 160.
141 CAREDDA, Op. Cit., pág. 21, SOLÉ, Op. Cit., pág. 869; TRIMARCHI, Pietro (Rischio e Responsabilità oggetiva, Giuffrè Editore, Milano, 1961, pág. 52), BEACH Jr., Charles Fisk (A treatise on the law of contributory negligence or negligence as a defense, 2nd edition, Baker, Voorhis, New York, 1892, pág. 10); DI PRISCO, Op. Cit., pág. 79 y ss. BARROS, Op. Cit., pág. 429. MEDINA, Op. Cit., pág. 131 y ss.; CABANILLAS, Op. Cit., pág. 13. Por el contrario, lo niegan Brandâo, Op. Cit., pág. 521.
142 CATTANEO, Giovanni, Il concorso di colpa del danneggiato, en Rivista di Diritto Civile, 1967, parte I, pág. 473.
143 Ídem, Pág. 479 y ss.
144 Si el hecho culposo del acreedor ha concurrido a ocasionar el daño, el resarcimiento será disminuido según la gravedad de las culpas y la entidad de las consecuencias que le son derivadas. El resarcimiento no será debido por los daños que el acreedor habría podido evitar usando la ordinaria diligencia.
145 Acotaciones históricas al artículo 1107 del Código Civil, en Estudios Jurídicos In memoriam del Profesor Alfredo Calonge, Vol. II, Asociación Iberoamericana de Derecho Romano, Salamanca, 2002, pág. 579 y ss.
146 Numerosos comentarios se han escrito a lo largo de los tiempos sobre este precepto, desde las antiguas leyes romanas donde el precepto encuentra su origen – el célebre pasaje de PAULO en D. 19, 1, 21, 3 y la Constitución de JUSTINIANO “De sententiis quae pro eo quod interest proferuntur”, en C. 7, 47 – hasta nuestros días, lo que lo convierte, sin duda, en uno de los artículos más polémicos y estudiados del Derecho Civil. Sin embargo, dado que excedería los límites del presente trabajo, no es nuestra intención hacer un completo estudio detallado y a profundidad sobre el contenido de dicho artículo, ni mucho menos de las centenaria distinción entre los daños circa rem y extra rem; por ello, solo nos limitaremos, partiendo de las conclusiones de quienes sí lo han analizado a fondo, a realizar los comentarios que estimamos indispensables, relacionados con el tema de la culpa de la víctima. Para un estudio a profundidad, remitimos a los trabajos que citaremos a lo largo del presente apartado, y especialmente, a los excelentes trabajos de FORCHIELLI (Il rapporto di causalitá nell’illecito civile, Padova, CEDAM, 1960, págs. 21 y ss.) y LEÓN (Acotaciones… Op. Cit., págs. 579 y ss.). Así mismo, puede consultarse CAPECCHI, Marco, Il nesso di causalitá. Da elemento della fattispecie ‘fatto illecito’ a criterio di limitazione del risarcimento del danno, 2ª Edizione, CEDAM, Padova, 2005, pág. 21 y 22 y autores ahí citados.
147 Motivos, Colaboración y Concordancias del Nuevo Código Civil Mexicano, 2ª Edición, Editorial Porrúa, México, 1965, Pag. 166
148 Las fuentes del Código Civil de 1928, Editorial Porrúa, México, 1979, Pag. 152 y 932,
149 Concordancias, Motivos y Comentarios del Código Civil Español, Imprenta de la Sociedad Tipográfica Editorial, Madrid, 1852, Tomo III, pág. 50 y ss.
150 Op. Cit., Pág. 225
151 Ídem, Pág. 228
152 Op. Cit., Pág. 228
153 Op. Cit., Págs. 228-229
154 Op. Cit., número 160, pág. 91-92
155 Ídem, N. 160, pág. 92
156 Ibídem, N. 166, pág. 98
157 Ídem, N. 167 Pág. 98
158 CABALLINO, Gaspare (Charles du Moulin), Tractatus de eo quod interest, Venecia, MDLXXIIII, números 57 y ss., págs. 115 y ss.
159 YZQUIERDO Tolsada, Mariano, Comentario del artículo 1.107 del Código Civil, en Estudios de Derecho Civil en homenaje al profesor Dr. José Luis Lacruz Berdejo, Volumen primero, Coordinación a cargo del Área de Derecho civil de la facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza, José María Bosch Editor, Barcelona, 1992, pág. 844
160 CARRASCO PERERA, Ángel, Comentario al artículo 1107, en Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, dir. Por Manuel Albaladejo, Editorial Revista de Derecho Privado, Tomo XV, Vol. 1, pág. 726.
161 MONTÉS Penadés, Vicente L., Causalidad, Imputación objetiva y culpa en la “concurrencia de culpas”, en Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Luis Díez Picazo, Tomo II, Derecho Civil. Derecho de Obligaciones, Thomson-Cívitas, Madrid, 2003, pág. 2448.
162 LEÓN, Acotaciones… Op. Cit., pág. 595.
163 LEÓN, Acotaciones, Op. Cit., pág. 595.
164 CAPECCHI, Op. Cit., pág. 40.
165 LEÓN, Acotaciones… Op. Cit., pág. 592.
166 Op. Cit., pág. 723.
167 CARRASCO, Op. Cit., pág. 734.
168 CARRASCO, Op. Cit., pág. 713 y bibliografía ahí citada.
169 Ibídem, pág. 735.
170 Ídem.
171 LEÓN, La Culpa…, Op. Cit., pág. 141.
172 LEÓN González, Acotaciones… Op. Cit., pág. 595.
173 LEÓN, Acotaciones…, Op. Cit., pág. 592. En el mismo sentido, BRASIELLO, Teucro, I limiti della responsabilità per danni, Dott. A Giuffrè, Editore, Milano, 1956., pág. 352.
174Op. Cit, pág. 3.
175 DI PRISCO, Op. Cit., pág. 35