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Número 9
FACULTAD DE DERECHO · UNIVERSIDAD PANAMERICANA · CAMPUS GUADALAJARA

Derecho a la Verdad y Justicia Transicional en el Sistema Interamericano de Protección a Derechos Humanos

 

GABRIELA GARCÍA ESCOBAR1

 

SUMARIO: I. Justicia transicional y derecho a la verdad. II. El derecho a la verdad en el Sistema Interamericano. III. Conclusiones.

 

Resumen. La justicia transicional es un concepto que se ha construido para expresar el conjunto de procesos y mecanismos que existen para remediar las heridas que un pasado de graves violaciones a derechos humanos (sea por un conflicto armado o por la transición de un régimen dictatorial a uno democrático) ha provocado en una determinada sociedad. Uno de los ejes centrales de este tema es la cuestión de la verdad, la cual se ha acuñado como un derecho en el Sistema Interamericano de protección a derechos humanos y que ha tenido un amplio desarrollo en el marco de las dictaduras militares y conflictos armados que han ocurrido en Latinoamérica en las últimas décadas. El presente artículo expondrá la situación del derecho a la verdad en los contextos de justicia transicional, en el marco de los procesos jurisdiccionales y cuasi-jurisdiccionales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CrIDH).

 

Palabras clave: Justicia transicional, derecho a la verdad, derechos humanos, mecanismos de protección.

 

Abstract. Transitional justice is a concept that has been constructed to express the set of processes and mechanisms that exist to remedy the wounds that a past of serious violations to human rights (either by an armed conflict or for the transition of a dictatorial regime to a democratic one) has provoked in a certain society. One of the backbones of this topic is the question of truth, which has been stablished as a right in the Inter-American system of protection of human rights, and that has had a wide development in the frame of the military dictatorships and armed conflicts that have happened in Latin America in last decades. In this article we are talking about the situation of the truth right in different contexts of transitional justice, in the frame of the jurisdictional and quasi-jurisdictional processes of the Inter-American Commission of Human Rights (CIDH, for his acronym in Spanish) and the Inter-American Court of Human rights (CrIDH, for his acronym in Spanish).

 

Keywords: Transitional justice, truth right, human rights, protection mechanisms.

 

I ] Justicia transicional y derecho a la verdad

 

El concepto de justicia transicional es de reciente aparición. Comenzó a emplearse en 1988, en la Conferencia del Instituto Aspen, organizada tras la situación que se vivía en Latinoamérica durante las transiciones democráticas2. Conforme los nuevos retos de transformación política fueron surgiendo en distintas partes del mundo, en 2001 se creó el Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ, por sus siglas en inglés) el cual define la justicia transicional como “the set of judicial and non-judicial measures that have been implemented by different countries in order to redress the legacies of massive human rights abuses. These measures include criminal prosecutions, truth commissions, reparations programs, and various kinds of institutional reforms”3.

En la misma línea de ideas, en 2004 el Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas (ONU) emitió el informe El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, el cual describe a esta institución como:

 

Toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos4.

 

Como se puede apreciar, el término comprende distintas definiciones, las cuales involucran diversas perspectivas. Sin embargo, todas ellas se han enfocado en tres ejes primordiales que parten de las víctimas: verdad, justicia y reparación5. El presente artículo analizará únicamente el primer elemento. La cuestión de la verdad cobra relevancia en estos contextos, porque al concebirse como un derecho, ha sido el componente que les permite a las víctimas, a sus familiares y a la sociedad en general, conocer las circunstancias que ocasionaron la perpetración de graves crímenes, e identificar el paradero de aquellos que sufrieron desapariciones forzadas, ejecuciones arbitrarias o cualquier tipo de vejación a su vida o a su dignidad.

Es relevante mencionar que este derecho no se encuentra expresamente contenido en ningún tratado internacional de derechos humanos6, sino que surge de la interacción del contenido y de las consecuencias jurídicas de varios derechos reconocidos expresamente7. La CrIDH en el caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala de 2000, afirmó que la verdad es un derecho que tiene la sociedad y que surge como principio emergente del derecho internacional bajo la interpretación dinámica de los tratados de derechos humanos8. Sin embargo, su raíz normativa se encuentra en el Derecho Internacional Humanitario, en específico los Convenios de Ginebra de 19499 y a los artículos 32 y 33 del Protocolo Adicional I de 1977 de dichos instrumentos10.

Conforme fue evolucionando el concepto de justicia transicional, y consecuentemente, el derecho a la verdad, en la década de los noventas, la Comisión de Derechos Humanos estableció el Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la Impunidad, mejor conocidos como Informe Joinet (han sido actualizados en el 2005 por Diane Orentlicher)11. Este documento reconoce el derecho inalienable de conocer la verdad sobre los acontecimientos pasados, así como sobre las circunstancias y las razones que llevaron, por la violación masiva y sistemática de los derechos humanos, a la perpetración de crímenes aberrantes12.

Este derecho se ha desarrollado a través de diversas instituciones, particularmente algunas utilizadas por los procesos de justicia transicional, como lo son los juicios penales y las comisiones de la verdad13.

 

II ] El derecho a la verdad en el sistema interamericano

 

Una vez aclarados los conceptos centrales de este trabajo, esta sección versará sobre el desarrollo del derecho a la verdad, en el marco de procesos de justicia transicional, por parte de la CIDH y la CrIDH, a través del amplio desarrollo que sus informes y jurisprudencia han realizado sobre este tema. Sus aportaciones son especialmente relevantes en el marco de transformaciones políticas, debido a las circunstancias históricas que ha atravesado América Latina.

Primeramente, se determinará lo que el Sistema Interamericano considera como justicia transicional. Respecto a este término, la CIDH ha adoptado la definición establecida en el informe del Secretario General de las Naciones Unidas, El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos (S/2004/616), de 3 de agosto de 200414. La CIDH, en su reporte Derecho a la Verdad en América, fundó sus observaciones en los conceptos adoptados por los órganos de la ONU, por lo que se puede percibir que el enfoque con el que se aborda el problema es muy similar. Ambos se basan, primordialmente, en la reconstrucción del Estado de Derecho y la concertación de la democracia en sociedades que se encuentran en periodos de transición política. De la misma forma, determinan como esencial la constatación y documentación de violaciones a normas de Derecho Internacional, por lo que la visión se acota principalmente a investigar transgresiones jurídicas.

Por su parte, la CrIDH no ha especificado una definición del tema. Aunque uno de los anteriores jueces de esta corte, Diego García-Sayán, ha delineado algunos puntos sobre la justicia transicional que se deben puntualizar15. Este jurista indica que el problema de las situaciones transicionales, radica en conflictos de cambio de regímenes autoritarios, dictatoriales, tensiones internas o conflictos armados a la instauración de un Estado democrático, en medio de contextos política y socialmente complejos, donde se plantea una cuestión fundamental: ¿Qué hacer con el pasado? García-Sayán continúa señalando que lo difícil de estas circunstancias se aprecia en que no existe una única y universal solución aplicable a los dilemas sociales, políticos y éticos que cada caso plantea, pues ella depende de cada contexto aunque sí hay lineamientos a tener en cuenta16. Para comenzar, el Juez García-Sayán señala que el punto de partida debe ser la situación anómala y excepcional que este tipo de escenarios conlleva, la cual demanda una respuesta igualmente extraordinaria, pero bajo el abrigo de los estándares de derechos humanos internacionalmente reconocidos.

Para sopesar las posibilidades en este tipo de entornos, el juez peruano sugiere un ejercicio de ponderación de derechos que ayude a proteger a las víctimas y a terminar el conflicto, basada en la relación interdependiente entre el derecho a la verdad, justicia y reparación. García-Sayán considera que las demandas derivadas de masivas violaciones, las respuestas a las secuelas dejadas por el conflicto y la búsqueda de la paz duradera, demandan de los Estados y la sociedad en su conjunto la aplicación de medidas concurrentes que permitan el mayor grado de atención simultánea a esos tres derechos17. Algunos de los mecanismos que este juez menciona para cumplir este objetivo, son las comisiones de la verdad, las reparaciones integrales, los instrumentos de atención a poblaciones vulnerables, la depuración de las instituciones públicas y las reformas institucionales. Habría de aclarar que este jurista indica la aplicación de estas figuras siempre en combinación con la justicia penal. Por otro lado, este jurista termina su intervención sosteniendo el carácter no absoluto de estas obligaciones en contextos transicionales, por lo que considera legítimo que [estos derechos y obligaciones] se ponderen de manera tal que la plena satisfacción de unos no afecten de forma desproporcionada la vigencia de los demás18.

 

1. Comisión Interamericana de Derechos Humanos

 

Esta sección abordará el tema del desarrollo del derecho a la verdad en la CIDH de manera cronológica, resaltando los aspectos e informes más relevantes para la presente investigación.

La primera aparición del derecho a la verdad en este organismo, comenzó a reflejarse en sus informes anuales y de país, antes que en el sistema de peticiones individuales. Esto se realizó invocando disposiciones de Derecho Internacional Humanitario19 en el marco de las transiciones políticas de dictaduras -o conflictos armados- a un régimen democrático, que comenzaban a tener lugar en Latinoamérica. Al respecto, en el informe anual de 1986, se reconoció que por la complejidad de los contextos transicionales, la reestructuración del Estado, es una labor fundamentalmente nacional, en la que la verdad y la justicia juegan papeles esenciales:

Un difícil problema que han debido afrontar las recientes democracias es el de la investigación de las anteriores violaciones de derechos humanos y el de la eventual sanción a los responsables de tales violaciones. La Comisión reconoce que ésta es una materia sensible y extremadamente delicada, en la cual poco es el aporte que ella –así como cualquier otro órgano internacional– puede efectuar. Se trata, por lo tanto, de un asunto cuya respuesta debe emanar de los propios sectores nacionales afectados y donde la urgencia de una reconciliación nacional y de una pacificación social deben armonizarse con las ineludibles exigencias del conocimiento de la verdad y la justicia.20

Más adelante, en el mismo informe, la CIDH declara, que a pesar de los problemas con la administración de justicia, -considerando a los países donde el Poder Judicial está debilitado- un imperativo necesario es el esclarecimiento de las violaciones a los derechos humanos. Ésta es la primera invocación expresa que hace del derecho a la verdad, partiendo de su dimensión colectiva:

Toda la sociedad tiene el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro. A la vez, nada puede impedir a los familiares de las víctimas conocer lo que aconteció con sus seres más cercanos. Tal acceso a la verdad supone no coartar la libertad de expresión, la que –claro está– deberá ejercerse responsablemente; la formación de comisiones investigadoras cuya integración y competencia habrán de ser determinadas conforme al correspondiente derecho interno de cada país, o el otorgamiento de los medios necesarios para que sea el propio Poder Judicial el que pueda emprender las investigaciones que sean necesarias21.

En esta definición, la CIDH señala la posibilidad de la satisfacción de este derecho mediante diversas maneras: por medio de comisiones investigadoras o a través de procesos judiciales. Además, advierte la relación que existe entre el derecho a la verdad y la libertad de expresión.

Posteriormente, este derecho comienza a exigirse en el sistema de peticiones individuales. La primera solicitud que hizo la CIDH a la CrIDH para que ésta determinara la existencia y violación del derecho a la verdad, fue en el caso Castillo Páez vs. Perú de 1997. En este proceso, la CIDH consideró que se había violado el derecho a la verdad, en relación con el derecho a la información, consagrado en el artículo 1322 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (CADH, Convención Americana o Pacto de San José), debido al desinterés del Estado para esclarecer los hechos que dan lugar a este caso23. En este primer acercamiento, la CIDH hace referencia al derecho a la verdad en el contexto de la desaparición forzada del señor Castillo, alegando la falta de debida diligencia del Estado de Perú en proporcionar los datos necesarios para clarificar lo ocurrido. Dichos argumentos no prosperaron en esta petición.

Más tarde, en 1998 la CIDH resolvió un caso sobre Chile relacionado con el tema de la verdad24. En este informe, los peticionarios alegaban el incumplimiento de la obligación estatal de investigar las violaciones a derechos humanos acontecidas durante el gobierno de Augusto Pinochet, en vista de que se habían realizado a través de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación (CNVR), y no por medio de juicios penales. En este caso, se hizo referencia expresa al derecho a la verdad, como aquel derecho de la sociedad a conocer íntegramente sobre su pasado [que] no sólo se erige como un modo de reparación y esclarecimiento de los hechos ocurridos, sino que tiene el objeto de prevenir futuras violaciones25. En este supuesto, la CIDH reconoció el papel de este derecho como medida de reparación y de no repetición, y como parte de una obligación estatal de investigar violaciones a derechos humanos.

Posteriormente, en 1999, la CIDH dictaminó en el caso Ignacio Ellacuría y otros vs. El Salvador que el derecho a la verdad posee un contenido normativo relacionado con los artículos 126, 827, 13 y 2528 de la CADH. Conforme a los hechos de estos homicidios, la CIDH determinó que el derecho a la verdad nace de la interpretación de las obligaciones genéricas del artículo primero del Pacto de San José, puesto que el desconocimiento de hechos relacionados con violaciones de los derechos humanos significa, en la práctica, que no se cuenta con un sistema de protección capaz de garantizar la identificación y eventual sanción de los responsables29. Así mismo, vinculó este derecho a la reparación que se les debe a las víctimas y sus familiares, y al acceso y recepción de información. Por último, declaró la imposibilidad de que las comisiones de la verdad sustituyan la obligación estatal de investigar y sancionar (a través de la función judicial) a los culpables de violaciones a derechos humanos.

Otros asuntos que fueron perfilando la relevancia de este derecho en el contexto de las transiciones democráticas, fueron los Informes 11/98 de Guatemala y el 55/99 de Perú. En ambos, la CIDH resalta la importancia de esclarecer lo ocurrido y conducir diligentemente las investigaciones necesarias en casos de desapariciones forzadas de personas. Su análisis parte de sopesar las graves consecuencias de esta clase de delitos, pues consiste en que [a la víctima] se le priva de todo derecho esencial considerado inherente al mero hecho de que se trata de un ser humano30. Esto significa la negación de la propia existencia como ser humano revestido de personalidad jurídica31. De esta manera, el derecho a la verdad, derivado del acceso a la justicia, encuentra su justificación en el Sistema Interamericano, a través de la naturaleza de las desapariciones forzadas de personas.

Continuando con este análisis, en el caso Bácama Velásquez vs. Guatemala de 2000, la CIDH solicitó a la CrIDH se declarase la violación al derecho a la verdad, al considerar que la sociedad tiene derecho al acceso a [la] información esencial para el desarrollo de los sistemas democráticos32. En esta ocasión, la CIDH buscó relacionar este derecho con la construcción de un Estado democrático en medio de la transición política de Guatemala. Por lo tanto, el acceso a la información se concibe como una manera de conocer la verdad sobre lo ocurrido en periodos de represión, para con ello respaldar el nuevo proyecto político.

Al año siguiente, en el caso Barrios Altos vs. Perú del 2001, la CIDH argumentó que el derecho a la verdad encuentra su fundamento en los artículos 8 y 25 del Pacto de San José33. Este razonamiento, surge de estimar estas disposiciones, como instrumentos para establecer judicialmente los hechos que rodearon a esta sentencia (su objeto fue una desaparición forzada de personas), y para salvaguardar la transparencia de la actividad estatal, en la investigación de violaciones a derechos humanos. Nuevamente, la CIDH decide que el método más eficaz para remediar conculcaciones a los derechos de las víctimas y para conocer la verdad, es la actividad judicial de los Estados.

Otra petición relevante es la de Gomes Lund vs. Brasil (Guerrilha do Araguaia) de 2010, donde la CIDH considera como fundamento de su decisión, la gravedad del contexto en que se suscitó el caso, pues sostiene que la petición:

Reviste la particular transcendencia histórica de que los hechos ocurrieron en un contexto de práctica sistemática de detenciones arbitrarias, torturas, ejecuciones y desapariciones forzadas perpetrada[s] por las fuerzas de seguridad del gobierno militar, en que los agentes estatales (…) utilizaron la investidura oficial y recursos otorgados por el Estado para [hacer] desaparecer a todos los miembros de la Guerrilha do Araguaia34.

Ante esta situación, la CIDH consideró que el derecho a la verdad se enmarca como componente necesario para la evaluación histórica de los hechos en tiempos de opresión, y para reivindicar los derechos de la disidencia política. Así, la CIDH estima que este derecho, en épocas de transición, apoya la reconstrucción de lo sucedido por parte de los distintos bandos que se vieron envueltos en un conflicto político.

Llegados a este punto, se examinará el estudio más reciente de la CIDH al respecto: el informe Derecho a la verdad en las Américas de 2014. En él, este organismo indica la importancia de comprender el contexto histórico de América Latina y las raíces del problema, para lograr entender el desarrollo de este derecho y el concepto que se ha engendrado del mismo.

En este informe, la CIDH comienza resaltando la historia del último siglo de esta región, indicando que: Se ha caracterizado por múltiples y reiteradas rupturas del orden democrático e institucional, situaciones de conflicto armado de carácter no internacional, guerras civiles y situaciones de violencia generalizada que se desarrollaron por largos períodos de tiempo, y que en algunos casos, todavía continúan vigentes.35

Además, este organismo explica que un rasgo común de estos escenarios es que la falta de información completa, objetiva y veraz sobre lo sucedido durante esos períodos ha sido una constante, una política de Estado e incluso una ‘estrategia de guerra’, como en el caso de la práctica de las desapariciones forzadas36. La CIDH determina que por consiguiente, sin la investigación de estos hechos, es difícil construir una confianza ciudadana en las instituciones que un día colaboraron en los abusos.

Precisamente bajo esta perspectiva, fue como se desarrolló el derecho a la verdad en Latinoamérica, donde evolucionó en torno a ejecuciones extrajudiciales y a las desapariciones forzadas de personas. La CIDH detalla que la ejecución de este último crimen inicia con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino y permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos37. En adición, esta actividad implica una permanente incertidumbre para los familiares de la víctima sobre su paradero y/o supervivencia.

En consecuencia, el Sistema Interamericano ha estimado que la forma más eficaz de resolver estas situaciones es a través de las garantías judiciales y la protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención Americana). Precisamente de la obligación que tienen los Estados hacia los familiares de las víctimas de desapariciones forzadas, es de donde deriva el derecho a la verdad en el Sistema Interamericano. Esto debido a que la falta de investigación, propicia la impunidad y la repetición de los actos, entendiendo que (según el Sistema Interamericano) la única forma de combatirla es a través de la acción judicial. Conforme a los parámetros de la CrIDH, esta obligación comprende una indagación emprendida de buena fe, de manera diligente, exhaustiva e imparcial, y debe estar orientada a explorar todas las líneas investigativas posibles que permitan la identificación de los autores del delito, para su posterior juzgamiento y sanción38.

Ahora bien, en particular en los contextos de justicia transicional, este organismo tiene un enfoque ligeramente distinto, porque las circunstancias no son las mismas que en tiempos ordinarios. Por ello, en estos casos, la CIDH reconoce que la satisfacción de la justicia, verdad, reparación y reconciliación dependen de un escenario complejo. Sin embargo, indica que al momento en que cada Estado diseña este tipo de políticas, no puede olvidar que existen ciertas obligaciones internacionales que deben ser observadas39. También, esta Comisión precisa que la obligación de investigar no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole40.

Al respecto, la CIDH ha hecho diversos pronunciamientos en casos como Perú, Chile, Brasil, Uruguay y El Salvador, rechazando las leyes de amnistía como mecanismos internos de reconciliación. Dado que éstas:

Impiden el acceso a la justicia en casos de graves violaciones de derechos humanos [y] genera una doble afectación. Por un lado, haciendo [in]eficaz la obligación de los Estados de respetar los derechos y libertades (…). Por otro lado, impide el acceso a información sobre los hechos y circunstancias que rodearon la violación de un derecho41.

La CIDH llega a este razonamiento porque asume que la acción judicial es la manera más eficiente de asegurar la vigencia de los derechos humanos en un Estado de Derecho. Para comprender estas conclusiones, se debe destacar que para la CIDH, los mecanismos de justicia transicional son complementarios, en vista de esto, la verdad no puede eludir la justicia, las reparaciones o las medidas de no repetición, ni viceversa.

Partiendo de estas ideas, la CIDH se ha pronunciado respecto al papel de las comisiones de la verdad. Esta Comisión ha enfatizado la importancia de estas instituciones como dispositivos extrajudiciales en procesos de justicia de transición. Ha argumentado que su labor contribuye a la integración social, a apoyar los demás mecanismos de justicia de transición, y a la construcción de la memoria colectiva (sobre violaciones de derechos humanos) sujeta al marco histórico, social y político de cada sociedad. En relación con lo dicho, la CIDH, agrega:

Al mismo tiempo, (…) [una comisión de la verdad] constituye una forma de reconocimiento y dignificación de las experiencias de las víctimas; y una fuente fundamental de información tanto para el inicio y continuación de procesos judiciales, como para la elaboración de política pública y mecanismos de reparación adecuados42.

No obstante, la CIDH ha puntualizado que no pueden ser un sustituto de la acción penal, como medio para arribar a la verdad. Sostiene que este proceso se desarrolla dentro del marco de la necesidad de combatir la impunidad, y de otorgar una debida reparación a las víctimas a través de un recurso legal para exigir responsabilidades; como en el caso de Chile, donde la CIDH estableció que:

La investigación que realizó dicha Comisión sobre casos de violación del derecho a la vida y las víctimas de otras violaciones, sobre todo de torturas, se vieron desprovistas de un recurso legal y de cualquier otro tipo de compensación. Además, esa Comisión no era un órgano judicial y su labor se limitaba a establecer la identidad de las víctimas de violaciones al derecho a la vida. Por la índole de su mandato, esa Comisión no estaba habilitada para publicar los nombres de quienes cometieron los delitos ni para imponer ningún tipo de sanción. Por tal razón, pese a la importancia que tuvo para establecer los hechos y otorgar compensación, no puede considerarse a la Comisión de Verdad como un sustituto adecuado de un proceso judicial43.

Como se desprende de este párrafo, la CIDH reconoce el aporte que las comisiones de la verdad otorgan a las sociedades en contextos de justicia transicional. Empero, examina caso por caso los alcances del mandato y el sometimiento del proceso a consultas con los afectados (para que las expectativas y perspectivas sean tomadas en consideración) para determinar si satisfacen los requisitos que imponen los artículo 8 y 25 de la CADH. Da la impresión que la CIDH equipara, hasta cierto punto, el proceso de una comisión de la verdad al de un órgano judicial.

Adicionalmente a lo ya mencionado, este órgano de derechos humanos ha destacado que las comisiones de la verdad deben actuar bajo las premisas de imparcialidad, independencia y autonomía, así como de manera multidisciplinaria, dando tratamiento diferenciado a grupos vulnerables, y procurando evitar la retraumatización de las víctimas. La CIDH resalta que su resultado tiene el valor de contribuir como garantía para que las voces de las víctimas no queden silenciadas, para apoyar la cultura de la conmemoración, y la memorialización del pasado44. También estima que proveen medidas para identificar deficiencias institucionales y remediarlas, así como para conceder reparaciones simbólicas que tomen en consideración patrones generales, casos particulares y consecuencias diferenciadas para cada víctima y familia en específico. Como resultado, el producto de su trabajo es esencial para la reconstrucción social, política y cultura de las personas en lo individual y en lo colectivo. De igual manera, la CIDH sostiene que la difusión de una verdad oficial, es una forma de educar a las futuras generaciones sobre lo ocurrido, y brinda un escenario que dignifica a las víctimas y contribuye al fortalecimiento de las sociedades democráticas y el Estado de Derecho45.

En otros razonamientos, la CIDH también considera que en este tipo de contextos, el derecho a la verdad se vincula (además de con las obligaciones procesales) con la libertad de expresión y el acceso a la información. Porque estos permiten que las víctimas y sus familiares puedan obtener los datos necesarios sobre las circunstancias en las cuales ocurrieron las violaciones a derechos humanos. Igualmente, este organismo declara que el acceso a la información ayuda a disolver los enclaves autoritarios que pretenden sobrevivir a la transición democrática y constituye una condición necesaria para promover la rendición de cuentas y la transparencia en la gestión estatal, así como para prevenir la corrupción y el autoritarismo46. La CIDH llega a esta conclusión teniendo presente que el acceso a la información y la transparencia, son elementos necesarios para la reconstrucción del Estado de Derecho, por ello los percibe como instrumentos necesarios para combatir la impunidad y la corrupción.

Aunado a la cuestión de la impunidad, la CIDH afirma que a partir del derecho a la verdad, el Estado tiene un deber de recordar, como medida de no repetición, debido a que la conjugación de estos dos factores permite el reconocimiento de las víctimas, admitiendo su valor como personas humanas: tanto como sujetos que han sufrido una violación a su dignidad, así como titulares de derechos.

Después de presentar estos razonamientos, y de estudiar el desarrollo de este derecho, la CIDH ha determinado que el derecho a la verdad se consolida investigando lo siguiente:

(i) la conducta de quienes se hayan involucrado en la comisión de violaciones graves a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario; (…) (ii) los elementos de carácter objetivo y subjetivo que contribuyeron a crear las condiciones y circunstancias dentro de las cuales conductas atroces fueron perpetradas e identificar los factores de índole normativa y fáctica que dieron lugar a la aparición y el mantenimiento de las situaciones de impunidad; (iii) [los] elementos para establecer si los mecanismos estatales sirvieron de marco a la consumación de conductas punibles; (iv) [la identificación de] las víctimas y sus grupos de pertenencia así como a quienes hayan participado de actos de victimización; y (v) [la comprensión del] impacto de la impunidad47.

 

2. Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

Ahora, en lo que respecta a la CrIDH, el primer caso relacionado con esta cuestión, fue Velásquez Rodríguez vs. El Salvador de 1988. En este asunto, al igual que la CIDH, la CrIDH analizó la práctica de las desapariciones forzadas de personas como una actividad criminal especialmente exacerbada en Latinoamérica durante las dictaduras militares y los conflictos armados internos. Partiendo de este hecho, la CrIDH reconoció sólo el derecho de los familiares de las víctimas de violaciones a derechos humanos de conocer el destino de éstas, en relación con la obligación establecida en el artículo primero de la CADH, y únicamente como una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance48. Quizá esta interpretación derivara de una mirada a los instrumentos de Derecho Internacional Humanitario antes mencionados.

Como se mencionó, la primera petición directa que hizo la CIDH por la violación del derecho a la verdad, fue en el caso Castillo Páez vs. Perú de 1997. En esta decisión judicial, la CrIDH primero realizó un análisis de la situación política en Perú al momento de los acontecimientos, donde destacó que existía:

Una práctica por parte de las fuerzas de seguridad que consistía en la desaparición forzada de personas consideradas como miembros de grupos subversivos. Además, dichas desapariciones fueron también realizadas contra estudiantes y (…) en ocasiones, las fuerzas de seguridad introducían a los detenidos en la maletera de las patrullas policiales49.

Sin embargo, al estudiar la cuestión del derecho a la verdad alegado por la CIDH, la CrIDH determinó que aquel argumento era inoperante, puesto que aun cuando ese derecho se ha reconocido por parte de algunos organismos internacionales, no existe disposición expresa al respecto en la Convención Americana. De igual forma, la CrIDH declaró que se encontraba frente a un concepto en vías de desarrollo en los planos doctrinal y jurisprudencial, que en este caso se subsumía en el deber de los Estados de investigar los hechos que llevaron a la conculcación de los derechos humanos del señor Castillo.

El siguiente asunto sobre el tema, fue Blake vs. Guatemala de 1998, también un caso de desaparición forzada de personas. En éste, la CrIDH declaró que el derecho a la verdad se resolvía en vinculación con la afectación psíquica y moral causada a los familiares del señor Nicholas Blake50. Esto porque el dolor es una consecuencia directa de aquel delito, el cual genera sufrimiento, angustia, inseguridad, frustración e impotencia ante las omisiones en la investigación del caso.

El primer caso donde la CrIDH declaró la existencia y justiciabilidad del derecho a la verdad, bajo el marco de la CADH, fue en Bámaca Velásquez vs. Guatemala de 200051. Para llegar a tal conclusión, la CrIDH primeramente plantea una descripción sobre lo que implica una desaparición forzada, delito que sujeta a las personas a:

La detención arbitraria, la incomunicación de la víctima, el aislamiento, la tortura, son sucedidos en la mayoría de los casos por la ejecución y el ocultamiento del cadáver de la víctima; acompañado del silencio oficial, las negaciones, y la obstrucción; para los familiares, los amigos, los compañeros, sigue la angustia y la incertidumbre de la suerte de la víctima. La desaparición forzada pretende borrar toda huella del crimen para conseguir la impunidad total de quienes lo cometieron52.

Por otra parte, este organismo también estudia las consecuencias que ese tipo de prácticas estatales tienen en los familiares de las víctimas: como la continua obstrucción de la justicia para realizar las investigaciones correspondientes, la negativa de suministrar información al respecto, el ocultamiento del cuerpo del señor Bámaca, y los posteriores fallidos intentos para realizar la exhumación del cadáver. En consecuencia, la CrIDH nuevamente determinó que estas circunstancias de incertidumbre causaban angustia y sufrimiento para los familiares, violándose así el derecho a la integridad personal53. Adicionalmente, con el denominado efecto reflejo54, la CrIDH determinó la salvaguarda del derecho a la verdad, vinculado al derecho a un recurso efectivo, para poner en marcha la maquinaria estatal que investigue el paradero y la suerte de las víctimas. De manera análoga, determinó su relación con el derecho a la protección judicial, para que los órganos competentes finquen responsabilidades. No obstante los avances, en este fallo, el derecho a la verdad no se reconoce como autónomo, sino concatenado a la violación de los artículos 8 y 25 del Pacto de San José.

En este asunto, dos jueces de la CrIDH formularon votos respecto al derecho a la verdad. En lo que respecta al Juez Antônio Cançado Trindade, en su voto razonado, indicó la importancia del respeto al legado espiritual de la memoria de los muertos, por el vínculo de solidaridad humana que existe entre vivos, difuntos, y de estos con las creencias religiosas y culturales de cada sociedad. Este juez sostiene que conocer el destino y los restos de las víctimas, constituye un apoyo para los sobrevivientes, con el fin de enfrentar las injusticias de este mundo, y (…) convivir con sus interrogantes y misterios55, así como para manifestar compasión y solidaridad ante los padecimientos y sufrimientos de las víctimas. En este rasgo, el Juez Cançado puntualiza que las manifestaciones culturales deben encontrar expresión en el mundo del Derecho. No se trata, en absoluto, de un ‘relativismo cultural’, sino más bien del reconocimiento de la relevancia de la identidad y diversidad culturales para la efectividad de las normas jurídicas56. Acorde con esto, señala la importancia del derecho a la verdad, en especial en los contextos de las desapariciones forzadas de personas, pues la búsqueda de la verdad (…) constituye el punto de partida para la libertación (sic) así como la protección del ser humano; sin la verdad (…) no es posible libertarse (sic) del tormento de la incertidumbre, y tampoco es posible ejercer los derechos protegidos57.

Por último, en su voto razonado, el Juez Carlos Vicente de Roux Rengifo afirma el elemento de la desinformación como característica esencial de las prácticas estatales de desapariciones forzadas de personas, puesto que:

No se trata tan solo de eliminar pruebas para garantizar la impunidad de los victimarios. También se pretende, entre otras cosas, quebrar toda resistencia de la víctima ante la tortura, haciéndole sentir que está perdida contra toda esperanza, llevar la agresión contra ella, irrespetando y ocultando el cadáver, a límites que van más allá de la muerte y, sobre todo, aterrorizar e inmovilizar a los grupos y las comunidades que conforman el entorno social del desaparecido58.

Aunque el Juez Roux no realiza un análisis específico del derecho a la verdad, hace un señalamiento interesante sobre el contexto y las entrañas de las desapariciones forzadas: con esas prácticas se busca incomunicar a la víctima para romper cualquier vínculo entre ésta y la realidad, se pretende ocultar a la persona para resquebrajarla moralmente. Por lo tanto, en estos casos la verdad no se circunscribe a la búsqueda de la justicia, sino que también debe considerar el daño moral, el cual no se acota a cometer el delito bajo el abrigo de la impunidad.

En su siguiente caso, Barrios Altos vs. Perú de 2001, la CrIDH se enfocó en determinar la incompatibilidad de las leyes de amnistía de Perú con las disposiciones del Pacto de San José, en concreto por afectar los derechos a la verdad, justicia y reparación59.

Unos años después, en el 2005, la CrIDH resolvió el caso Hermanas Serrano vs. El Salvador, sobre la desaparición de las niñas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, por parte de unos militares. El Juez Antônio Cançado formuló su voto disidente en este asunto, argumentando que la relevancia de la verdad se sitúa en que la memoria, aunque espontánea, es un abrigo contra el pasar del tiempo, una salvaguardia contra el olvido y la indiferencia; el recuerdo, inescapable, aunque involuntario, es un medio de evadirse uno del desvanecimiento del pasar del tiempo60. En razón de ello, este juez arguye que la memoria colectiva ayudará a reconocer el sufrimiento de todo el pueblo salvadoreño, y en particular a reivindicar las niñas y los niños que perdieron prematuramente su inocencia y su identidad61.

En la misma línea de ideas, el voto disidente del Juez Ventura declara que es primordial la búsqueda de las hermanas perdidas, para reestablecer sus nombres y apellidos, u otorgarles la posibilidad de hacerlo, de manera tal que conozcan la verdad de sus orígenes, su historia, su nacionalidad, quiénes eran sus padres y los vínculos familiares que aún poseen, y que podrían ser reestablecidos62. En esta cita se resaltan las implicaciones de la verdad en el restablecimiento de la identidad de las personas, como manera de sanar no sólo su pasado, sino su propia y personal historia.

Otro caso de desapariciones forzadas es el de Almonacid Arellano vs. Chile de 2006, donde la CrIDH comienza analizando el clima político durante la dictadura de Pinochet respecto a las ejecuciones extrajudiciales63. En el fallo se reiteró que el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 2564 del Pacto de San José. Aunque se debe resaltar que en este caso la CrIDH, valora la labor que realizaron las comisiones de la verdad en Chile, como constructoras de la verdad colectiva, en especial porque en el informe final de la CNVR se hace mención al caso del señor Almonacid. Sin embargo, para la CrIDH esta verdad histórica no es suficiente para satisfacer la obligación estatal de esclarecer lo ocurrido a través de procesos penales, para lo cual cita una de las recomendaciones de la propia CNVR, que insta al Estado a ejercer sus facultades punitivas para lograr la completa reconciliación nacional.

En su voto razonado, en este asunto, el Juez Cançado critica los diferentes tipos de amnistías que se conceden bajo el argumento de alcanzar la reconciliación nacional. Esto incluye el caso de otorgarlas a cambio de la revelación de la verdad o del perdón, lo cual estima no puede ser impuesto por ningún ordenamiento legal: sólo puede ser concedido espontáneamente por las propias víctimas. Y, para eso, éstas han buscado la realización de la justicia65.

Continuando en el estudio de casos, en el escenario guatemalteco, el caso Tiu Tojín vs. Guatemala de 2008, resaltó de igual manera la situación de las desapariciones forzadas de personas, pero ahora con el elemento del conflicto étnico subyacente66. En este fallo, la CrIDH requirió al Estado de Guatemala realizar una investigación que considerara las complejidades del contexto político, los hechos concretos del caso y los patrones que llevaron a la violación de derechos humanos. La CrIDH añadió el elemento de la comprensión de este entorno, lo cual permite la satisfacción del derecho a la verdad de manera más detallada.

Un año más tarde, en el 2009, la CrIDH resolvió el caso Anzualdo Castro vs. Perú. En su determinación, este organismo resaltó una de las características de este delito: busca negar su existencia misma de la víctima, dejándola en una completa incertidumbre jurídica frente al Estado y la sociedad en general67. Por lo tanto, la CrIDH reitera que el mecanismo idóneo para reparar este daño es el conocimiento de la verdad, a través de un proceso judicial y de la divulgación de estos resultados. Con este fallo, la CrIDH se apega a su jurisprudencia anterior, aunque incluyendo la publicación de los resultados.

Prosiguiendo con su jurisprudencia, en el 2010, en el caso Gomes Lund y otros vs. Brasil (Guerrilha do Araguaia), este organismo enfatizó el contexto brasileño en el que se buscaba eliminar la disidencia política. La CrIDH señaló que el periodo de represión en el que ocurrieron los hechos se caracterizó por la desaparición de los presos políticos, a fin de que no quedara en evidencia la contradicción entre el discurso de apertura y la repetición sistemática de las habituales notas oficiales en que se simulaban atropellos, intentos de fuga y falsos suicidios68. Acorde con esto, desde 1974, en Brasil oficialmente no hubo muertes en las prisiones, todos los presos políticos muertos ‘desaparecieron’ [y] el régimen pasó a no asumir el asesinato de opositores69. Respecto al grupo guerrillero, el gobierno en turno impuso silencio absoluto sobre los acontecimientos de Araguaia [y p]rohibió a la prensa divulgar noticias sobre el tema, mientras [que] el Ejército negaba la existencia del movimiento70.

Por otra parte, la CrIDH señaló que uno de los rasgos característicos de las desapariciones forzadas es la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada71, pues uno de los fines de este tipo de delitos estatales es impedir el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes72. Considerando esto, para remedir la omisión descrita, la CrIDH argumentó que el derecho a la verdad se manifiesta a través del cumplimiento del deber estatal de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientarse a la determinación de la verdad73.

En cuanto a las reparaciones por las desapariciones forzadas y ejecuciones de los miembros de la Guerrilha del Araguia, la CrIDH hace un reconocimiento del derecho a la verdad, como un derecho que ha sido reivindicado por diversos organismos internacionales como la ONU y la Organización de Estados Americanos (OEA). Como resultado, sostiene que para darle cabal cumplimiento, se debe ordenar la realización de una investigación como forma de reparación, a través de la cual los familiares tendrán acceso a la justicia, y podrán satisfacer su derecho al acceso a la información. Conforme a la CrIDH, la satisfacción de estas obligaciones, constituye una forma de mitigar el perpetuo recuerdo de lo ocurrido al ser querido, con lo que aliviará la angustia y sufrimiento vividos. Por medio de estas diligencias, se espera que se encuentre el cadáver del desaparecido, debido a que les permite a los familiares obtener más información sobre lo sucedido a la víctima, y les concede la oportunidad de sepultar el cuerpo conforme a sus creencias. Desde esta perspectiva, la CrIDH establece que el derecho a la verdad contiene aspectos para sanar heridas afectivas, cerrar ciclos de duelo y permitir el ejercicio de otros derechos relacionados con la esfera espiritual del ser humano.

Por último, también en el rubro de las medidas de reparación, la CrIDH hace una reflexión respecto a la creación de la Comisión Nacional de Verdad de Brasil. Este organismo interamericano da mérito a la instauración de mecanismos de justicia transicional como parte del cumplimiento de la obligación estatal de garantizar el derecho a la verdad. No obstante, la CrIDH es cautelosa al precisar que se debe tener en cuenta el objeto, procedimiento, estructura y fin del mandato de cada comisión de la verdad. En base a ello, este organismo determinará si la comisión instaurada puede contribuir a la construcción y preservación de la memoria histórica, al esclarecimiento de hechos y a la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad74. En adición, la sentencia señala que estos instrumentos no sustituyen las obligaciones estatales de develar la verdad por medio de procesos judiciales que establezcan responsabilidades penales individuales.

El siguiente caso a tratar, es un asunto de Centroamérica: Contreras y otros vs. El Salvador del 2011. En este fallo judicial, la CrIDH enfatiza la importancia de esclarecer los hechos para evitar la impunidad. De igual modo, señaló que el principal efecto del derecho a la verdad es que en una sociedad democrática se conozca la verdad sobre los hechos de graves violaciones de derechos humanos75. También indicó que ante la negativa de las autoridades estatales de proporcionar información, no se violentaba el artículo 13. Al respecto, la CrIDH expone que en el marco de una investigación sobre desapariciones forzadas, la verdad quedaba colmada por medio del análisis de los derechos al acceso a la justicia y la obligación de investigar conculcaciones a derechos humanos.

Otro caso relacionado con lo anterior, es el de Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador de 2012. En esta ocasión, la CrIDH se declaró competente para conocer de estas matanzas, a pesar de que la Comisión de la Verdad ya las había señalado como casos paradigmáticos en su informe de 1993. En el marco de un proceso de transición, este organismo primeramente aclaró que los hechos afectan a una variedad de derechos interrelacionados, por lo que evitó realizar un análisis fragmentado. Además, indicó que en este asunto, las normas de la CADH deberían interpretarse en el contexto de un conflicto armado interno76. En línea con este pensamiento, la CrIDH resalta que las masacres provocaron el desplazamiento de los sobrevivientes, lo cual suscitó un daño y cambio en la estructura social. Esto debido a que aquellas personas perdieron los vínculos comunitarios y afectivos de sus raíces identitarias (sic)77.

En este caso, los representantes alegaron la violación del derecho a la verdad no sólo en relación con los artículos 8, 13 y 25 de la Convención Americana, sino de manera autónoma; empero la CrIDH decidió apegarse a su jurisprudencia pasada. Lo mismo sucedió en relación con sus consideraciones sobre la Comisión de la Verdad para El Salvador. Por último, la CrIDH concibió al derecho a la verdad, nuevamente, como una medida de reparación que sirve para preservar la memoria histórica, evitar la repetición de los abusos, y encontrar los cuerpos de los desaparecidos para darles debido sepultura.

En su voto concurrente, el Juez Diego García-Sayán argumenta que la verdad judicial, derivada del derecho a la verdad, es esencial en los procesos de transición, por su relación con el derecho al acceso a la justicia. Sin embargo, especifica que el concepto de ‘verdad’ no es unívoco y da lugar a diferentes interpretaciones78, en específico se refiere a las cuatro tipos de verdad que la Comisión para la Verdad y la Reconciliación de Sudáfrica (TRC, por sus siglas en inglés) utilizó. En concreto, el juez peruano hace referencia a tres vertientes: la verdad factual, la verdad social y la verdad personal: la ‘factual’ le da a la familia información concreta sobre el paradero de los restos mortales de la víctima o que paso. La ‘personal’ procura un efecto catártico en la persona que expresa o manifiesta esa verdad. La ‘social’ es la que la sociedad adopta a través del diálogo y el debate79.

Faltaría mencionar una cuarta categoría que la TRC menciona en su informe: la verdad restaurativa o curativa80. Para la TRC, ésta se refiere a the kind of truth that places facts and what they mean within the context of human relationships - both amongst citizens and between the state and its citizens81. No se trata solo de recolectar hechos objetivamente comprobables, sino de dirigirlos a un propósito que reivindique la dignidad dañada de las víctimas, perpetradores y de la sociedad en general. Esta vertiente se dirige al reconocimiento de lo ocurrido, no sólo al simple conocimiento de datos:

It is not merely the actual knowledge about past human rights violations that counts; often the basic facts about what happened are already known, at least by those who were affected. What is critical is that these facts be fully and publicly acknowledged. Acknowledgement is an affirmation that a person’s pain is real and worthy of attention82.

 

Por otro lado, el Juez García-Sayán especificó la necesidad de ponderar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación en el contexto propio de la justicia de transición. Al respecto, señala que se pueden establecer particularidades en el cumplimiento de estas obligaciones. De igual forma, García-Sayán indicó que a pesar de esta flexibilidad, los Estados deben someterse a ciertos estándares básicos orientados a lo que puede procesarse y concretarse de varias formas, incluyendo el papel de la verdad y la reparación83. En lo relativo al derecho a la verdad, éste adquiere un peso especial que debe considerarse en un adecuado ejercicio de ponderación para delinear las especificidades de la justicia de tal forma que no sea antagónica con la justicia transicional requerida en procesos de pacificación y reconciliación84. La insistencia en garantizar el derecho a la protección judicial deriva, según el juez peruano, de que el reconocimiento de responsabilidades individuales e institucionales, permite conocer las estructuras que hicieron posible la comisión de tantos abusos. Como resultado de ello, este jurista afirma que se pueden utilizar mecanismos complementarios al deber de justicia penal, para satisfacer las expectativas y necesidades de las víctimas (en un marco de ponderación), pero sin excluir los procesos penales.

En un último caso, Gudiel Álvarez y otros vs. Guatemala (Diario Militar) de 2012, la CrIDH estudia la situación de Guatemala durante el conflicto armado, donde:

La utilización de cárceles clandestinas formó parte de la negativa de las autoridades a reconocer las privaciones de libertad de las víctimas y de proporcionar información sobre su destino o paradero, inclusive frente a las diligencias realizadas por sus familiares y por los órganos a cargo de las investigaciones85.

Este estado provoca el desconocimiento de la personalidad jurídica del individuo, y por lo tanto el impedimento de ejercer cualquier acción legal para conocer su paradero. Porque se perciben como enemigos internos del sistema político regido por la Doctrina de Seguridad Nacional.

Considerando estas circunstancias, en este proceso, los representantes de las víctimas alegaron la violación del derecho a la verdad como derecho autónomo, al no otorgarse acceso a la información sobre las publicaciones del Diario Militar. No obstante, la CrIDH juzgó nuevamente que dicha petición sólo correspondía en relación a los artículos 8 y 25 de la CADH. Una importante cuestión en este caso fue que este organismo resolvió la violación al derecho a la verdad, como un derecho reconocido en el mandato de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico y como una de sus facultades para apoyar la transición política de Guatemala. Según la CrIDH, esta circunstancia afectó el cumplimiento de la misión de esta comisión de la verdad, debido a que el Estado ocultó información esencial para el proceso de transición. Como consecuencia, esto evitó el esclarecimiento de los hechos por vías judiciales y extrajudiciales.

Por otra parte, la CrIDH reconoció la complementariedad entre las comisiones de la verdad y los procesos judiciales para esclarecer lo sucedido en situaciones de post-conflicto armado, puesto que cada una tiene un sentido y alcance propios, así como potencialidades y límites particulares, que dependen del contexto en el que surgen y de los casos y circunstancias concretas que analicen86. Teniendo en cuenta esta característica, la CrIDH condenó a Guatemala por impedir a los familiares el conocer la verdad de lo acontecido por la vía extrajudicial establecida en los propios Acuerdos de Paz y en la Ley de Reconciliación Nacional del Estado. Finalmente, debido a que la demanda más importante de los familiares se relaciona con conocer la verdad de lo sucedido87, la CrIDH determinó que era de suma importancia encontrar los cadáveres de las víctimas y aclarar las circunstancias de su muerte. De la mano de esto, ordenó realizar un documental sobre los hechos de este caso (para preservar la memoria de las víctimas), y la construcción de un Parque de la Memoria (como símbolo de la cultura de derechos humanos, como lugar de recuerdo de las víctimas, y emblema del combate contra la impunidad).

Con este caso, la CrIDH amplía el contenido del derecho a la verdad para abarcar mecanismos extrajudiciales como complementarios (y ya no sólo como apoyo) de los procesos penales. En adición, este asunto reconoce otros elementos indispensables del derecho a la verdad como la memoria histórica, el deber de recordar y otras medidas de reparación que contribuyen a su sanación. Igualmente, resulta significativo que en este fallo la CrIDH declaró la violación a este derecho a través de su codificación en el mandato de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico. Aunque no implicó la satisfacción directa del derecho a la verdad, este razonamiento fue un paso importante para vincular las cuestiones de justicia y verdad.

 

III ] Conclusiones

 

En resumen, como se deprende de los casos citados, para la CIDH y la CrIDH, el derecho a la verdad no se desarrolló como uno autónomo, por no encontrarse expresamente regulado en la CADH. Aunque esto no es impedimento para que sea protegido por el Sistema Interamericano, tanto en su dimensión individual como colectiva. Empero, siempre ligado a otro derecho: a la protección judicial, las garantías judiciales, la libertad de expresión y acceso a la información. El efecto es que las obligaciones estatales relacionadas con la verdad son: investigar violaciones de derechos humanos, definir responsabilidades, sancionar a los culpables, permitir el acceso público al producto de los procesos, reparar a las víctimas y garantizarlas con medidas de no repetición.

Además, la CrIDH exige la determinación de la verdad histórica, lo cual incluye investigar patrones de abusos y no sólo fragmentos de lo ocurrido a través de casos individualmente investigados. Sin embargo, la perspectiva de la CIDH y la CrIDH, se ciñe bajo el paradigma judicial, por lo que la verdad histórica y la verdad judicial van de la mano, e incluso la primera se encuentra sujeta a la segunda.

En otras consideraciones, de la jurisprudencia de estos organismos, se aprecia que el esclarecimiento de lo ocurrido es también una medida de reparación; debido a que alivia el sufrimiento y angustia de los familiares. Así mismo, el recibir el cuerpo de la víctima resulta indispensable, porque les permite a los familiares darle una debida sepultura conforme a sus creencias, aportando un elemento que cierra el ciclo de duelo. En esta dimensión, la delimitación de este derecho valora las afectaciones psíquicas del ocultamiento de la verdad y la incertidumbre, y su manifestación en el ámbito social, religioso y cultural.

En otro orden de ideas, estos órganos del Sistema Interamericano, reconocen que esta figura jurídica ayuda a descubrir una verdad histórica que forma parte de la cultura de la sociedad en transición, y que sienta un precedente para evitar la repetición de esos episodios de violencia. Por ello, el reconocimiento del elemento cultural de la verdad se protege como parte de los derechos humanos, por ser una manifestación de la dignidad humana en medio de un periodo de atrocidades.

Sobre el tema de las comisiones de la verdad, estos organismos han resaltado que no en todos los casos pueden ser benéficas, dependerá del objeto, el procedimiento, la estructura y el fin de su mandato88 para reputar si aportará o no a la construcción de la memoria histórica y a la clarificación de los hechos. Por otro lado, la CrIDH ha afirmado que la verdad judicial y la verdad histórica brindada por las comisiones, son complementarias, cada una tiene un sentido y alcance propios, así como potencialidades y límites particulares, que dependen del contexto en el que surgen y de los casos y circunstancias concretas que analicen89. No obstante, la CrIDH, por la misma naturaleza del Sistema Interamericano, tiene una marcada preferencia por la verdad judicial al momento de proteger derechos humanos.

A pesar del énfasis que ambos órganos interamericanos colocan en la satisfacción de la verdad a través de procesos penales, se puede apreciar que en tiempos de transición política, y considerando cautelosamente la naturaleza de los crímenes cometidos (especialmente las desapariciones forzadas de personas) el derecho a la verdad se adapta a las necesidades de la sociedad afectada, para permitir una ligera apertura más allá de las determinaciones judiciales. Una aportación clara de ello, es la reflexión del Juez García-Sayán respecto a las vertientes de verdad que empleó la TRC, donde las diversas perspectivas de la verdad personal, social, restaurativa y factual, tienen distintos propósitos; ya que en contextos transicionales la reconciliación y reconstrucción de la sociedad reclaman la materialización de los derechos humanos de una manera distinta. Se comprende que la restauración de la justicia y de la dignidad humana, en esos escenarios, requiere una sensibilidad y aproximación que sea capaz de adaptar este derecho a una situación específica, sin que por ello se pierda la universalidad de la norma.

 

Bibliografía

 

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GUTIÉRREZ RAMÍREZ, Luis-Miguel, Estándares interamericanos sobre el derecho a la verdad y su aplicación en contextos de justicia transicional, en Instituto Universitario General Gutiérrez Mellado-UNED, La seguridad un concepto amplio y dinámico: V Jornadas de Estudios de Seguridad, Madrid, mayo 2013.

O’DONELL, Daniel, Derecho internacional de los derechos humanos: normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano, Bogotá, Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2007.

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Documentos de organismos internacionales:

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Casos e informes:

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe nº 25/98, 7 de abril de 1998.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 34/96, 15 de octubre de 1996.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe nº 136/99, 22 de diciembre de 1999.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, Sentencia de 26 de septiembre de 2006.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Sentencia de 22 de septiembre de 2009.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, Sentencia de 25 de noviembre de 2000.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barrios Altos vs. Perú, Sentencia de 14 de marzo de 2001.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Blake vs. Guatemala, Sentencia de 24 de enero de 1998.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Páez vs. Perú, Sentencia de 3 de noviembre de 1997.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Contreras y otros vs. El Salvador, Sentencia de 31 de agosto de 2011.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, Sentencia de 1 de marzo de 2005.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil, Sentencia de 24 de noviembre de 2010.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala, 20 de noviembre de 2012.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador, Sentencia de 25 de octubre de 2012.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Tiu Tojín vs. Guatemala, Sentencia de 26 de noviembre de 2008.

 

 

1 Abogada egresada de la Universidad Panamericana campus Guadalajara. Estudiante de Maestría en Derecho Internacional en el Graduate Institute of International and Development Studies de Ginebra.

2 ARTHUR, Paige, “How ‘Transitions’ Reshaped Human Rights: a Conceptual History of Transitional Justice”, Human Rights Quarterly, Baltimore, vol. 31, núm. 2, 2009, p. 349.

3 Centro Internacional para la Justicia Transicional, What is Transitional Justice?, <https://www.ictj.org/about/transitional-justice>. Consultado el 20 enero de 2015. “La colección de medidas judiciales y no judiciales, que se han implementado en diferentes países, para encarar los legados de abusos masivos de derechos humanos. Estas medidas incluyen las acusaciones criminales, comisiones de la verdad, programas de reparaciones y varios tipos de reformas institucionales.”

4 Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos: Informe del Secretario General, S/2004/616, 3 agosto 2004, p. 6.

5 Vid. Centro Internacional para la Justicia Transicional, What is Transitional Justice?, <https://www.ictj.org/about/transitional-justice>. Consultado el 20 de enero de 2015.

6 Salvo en el artículo 24 de la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de 2005 (adOptada por el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones), el cual establece que “todas las víctimas tienen el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, los progresos y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida.

7 O’DONELL, Daniel, Derecho internacional de los derechos humanos: normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano, Bogotá, Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2007, p. 502.

8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, Sentencia de 25 de noviembre de 2000, párr. 197.

9 Pero solo era para los conflictos armados internacionales. GUTIÉRREZ RAMÍREZ, Luis-Miguel, Estándares interamericanos sobre el derecho a la verdad y su aplicación en contextos de justicia transicional, en Instituto Universitario General Gutiérrez Mellado-UNED, La seguridad un concepto amplio y dinámico: V Jornadas de Estudios de Seguridad, Madrid, mayo 2013, p. 67.

10 Artículo 32: En la aplicación de la presente Sección, las actividades de las Altas Partes contratantes, de las Partes en conflicto y de las organizaciones humanitarias internacionales mencionadas en los Convenios y en el presente Protocolo deberán estar motivadas ante todo por el derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros.

Artículo 33: Tan pronto como las circunstancias lo permitan, y a más tardar desde el fin de las hostilidades activas, cada Parte en conflicto buscará las personas cuya desaparición haya señalado una Parte adversa. A fin de facilitar tal búsqueda, esa Parte adversa comunicará todas las informaciones pertinentes sobre las personas de que se trate.

11 ALSTON, Philip y GOODMAN, Ryan, International Human Rights, Oxford, Oxford University Press, 2013, p. 1407.

12 Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe de Diane Orentlicher: Experta independiente encargada de actualizar el Conjunto de principios para la lucha contra la impunidad, E/CN.4/2005/102, 2005, ppio. 1.

13 Según el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, las comisiones de la verdad son Órganos oficiales, temporales y de constatación de hechos que no tienen carácter judicial y se ocupan de investigar abusos de los derechos humanos o el derecho humanitario que se hayan cometido a lo largo de varios años. Se ocupan en particular de las víctimas y concluyen su labor con la presentación de un informe final sobre las conclusiones de su investigación y sus recomendaciones. Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades…, Op. cit., párr. 50.

14 Vid. nota 4.

15 Voto concurrente del Juez García-Sayán en el Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador, Op.cit., párrs. 3 y 13.

16 Ibídem, párr. 20.

17 Ibídem, párr. 22.

18 Ibídem, párr. 38.

19 GUTIÉRREZ RAMÍREZ, Luis-Miguel, Estándares interamericanos sobre el derecho a la verdad y su aplicación en contextos de justicia transicional, Op. cit., p. 71.

20 Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1985-1986, OEA/Ser.L/V/II.68, 26 de septiembre de 1986, capítulo V.

21 Idem.

22 Artículo 13: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a)  el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y Opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda prOpaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

23 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Páez vs. Perú, Sentencia de 3 de noviembre de 1997, párr. 85.

24 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe nº 25/98, 7 de abril de 1998, párr. 33.

25 Ibídem, párr. 95.

26 Artículo 1: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, Opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

27 Artículo 8: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

28 Artículo 25: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

29 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe nº 136/99, 22 de diciembre de 1999, párr. 223.

30 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe nº 11/98, 7 de abril de 1999, párr. 57.

31 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe nº 55/99, 13 de abril de 1999, párr. 111.

32 Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, Op. cit., párr. 197.

33 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barrios Altos vs. Perú, Sentencia de 14 de marzo de 2001, párr. 45.

34 Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil”, Sentencia de 24 de noviembre de 2010, párr. 82.

35 Comisión Interamericana de Derechos Humanos Organización de Estados Americanos, Derecho a la Verdad en América, 2014, párr. 43.

36 Ibídem, párr. 44.

37 Ibídem, párr. 56.

38 Ibídem, párr. 77.

39 Ibídem, párr. 83.

40 Ibídem, párr. 86.

41 Ibídem, párr. 87.

42 Ibídem, párr. 176.

43 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 34/96, 15 de octubre de 1996, párrs. 73-74.

44 Derecho a la Verdad en América, Op. cit., párr. 197.

45 Ibídem, párr. 204.

46 Ibídem, párr. 109.

47 Ibídem, párr. 108.

48 GUTIÉRREZ RAMÍREZ, Luis-Miguel, Estándares interamericanos sobre el derecho a la verdad y su aplicación en contextos de justicia transicional, Op. cit., p. 74.

49 Caso Castillo Páez vs. Perú, Op. cit., párr. 42.

50 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Blake vs. Guatemala, Sentencia de 24 de enero de 1998, párr. 114.

51 GUTIÉRREZ RAMÍREZ, Luis-Miguel, Estándares interamericanos sobre el derecho a la verdad y su aplicación en contextos de justicia transicional, Op. cit., p. 73.

52 Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, Op. cit., párr. 122.

53 Ibídem, párr. 165.

54 Ibídem, párr. 201.

55 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala (Voto razonado del Juez A.A. Cançado Trindade), párr. 21.

56 Ibídem, párr. 24.

57 Ibídem, párr. 29.

58 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala (Voto razonado concurrente del Juez Roux Rengifo), p. 2.

59 Caso Barrios Altos vs. Perú, Op. cit., párr. 43.

60 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador (Voto disidente del Juez A.A. Cançado Trindade), Sentencia de 1 de marzo de 2005, párr. 73.

61 Ibídem, párr. 75.

62 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador (Voto disidente del Juez Manuel E. Ventura Robles respecto del punto resolutivo tercero), párr. 177.

63 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, Sentencia de 26 de septiembre de 2006, párr. 120.

64 Ibídem, párr. 148.

65 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile (Voto razonado del Juez A.A. Cançado Trindade), párr. 4.

66 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Tiu Tojín vs. Guatemala, Sentencia de 26 de noviembre de 2008, párr. 48.

67 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Sentencia de 22 de septiembre de 2009, párr. 90.

68 Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil, Op. cit., párr. 86.

69 Idem.

70 Ibídem, párr. 90.

71 Ibídem, párr. 104.

72 Ibídem, párr. 107.

73 Ibídem, párr. 138.

74 Ibídem, párr. 297.

75 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Contreras y otros vs. El Salvador, Sentencia de 31 de agosto de 2011, párr. 166.

76 Ibídem, párr. 141.

77 Ibídem, párr. 194.

78 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador (Voto concurrente del Juez Diego García-Sayán), párr. 25.

79 Idem.

80 Truth and Reconciliation Commission of South Africa Report, Volumen 1, Capítulo 5, p. 110. < http://www.justice.gov.za/trc/report/finalreport/Volume%201.pdf>.

81 Ibídem, p. 114.

82 Idem.

83 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador (Voto concurrente del Juez Diego García-Sayán), párr. 27.

84 Ibídem, párr. 29.

85 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala, 20 de noviembre de 2012, párr. 202.

86 Ibídem, párr. 298.

87 Ibídem, párr. 332.

88 Ibídem, párr. 130.

89 Ibídem, párr. 176.

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