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FACULTAD DE DERECHO · UNIVERSIDAD PANAMERICANA · CAMPUS GUADALAJARA



Hacia la Junta (Asamblea) General Electrónica
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MARTA GARCÍA MANDALONIZ2

 

SUMARIO: I. El Derecho Mercantil Societario y las tecnologías.

II. El Derecho Mercantil Societario y las tecnologías de contabilidad distribuida. III. El Derecho Mercantil Societario replanteado ante las tecnologías.

 

Resumen. Las innovaciones de la Cuarta Revolución Industrial abren un debate que afecta al Derecho de las sociedades mercantiles de capitales. En el contexto de la legislación española y en el marco del Derecho comparado, este trabajo de investigación propone una reflexión para el avance en la incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación en la organización interna societaria y, en especial, en la Junta General, como órgano soberano de deliberación y decisión. Dicha reflexión tiende hacia la Junta General Electrónica y hacia escenarios sin Junta General o con junta blockchainizada para la era de la conexión digital.

Palabras clave: Junta General Electrónica, tecnologías de información y comunicación, blockchain.

 

Abstract. The innovations of the Fourth Industrial Revolution open a debate that affects the law of corporations. In the context of Spanish legislation and within the framework of comparative law, this research work proposes a reflection for the advance in the incorporation of information and communication technologies in the internal corporate organization and, in particular, in general meetings, as a sovereign deliberative and decision-making body. This reflection tends towards the electronic general meeting and towards scenarios without a general meeting or with a blockchainized meeting for the era of the digital connection.

 

Keywords: Electronic General Meeting, information and communication technologies, blockchain.

 

I] El Derecho Mercantil Societario y las tecnologías

 

Atentos a los radicales cambios que la Cuarta Revolución Industrial o la Industria 4.0 viene amplificando se abre un agudo debate que afecta al ordenamiento jurídico3. Las disrupciones a gran escala que la era digital entraña suscitan discusiones acerca de los ajustes que se precisan4 en el terreno normativo. Se demanda un nuevo paradigma regulatorio para una nueva realidad tecnológica global.

Porque la digitalización industrial está mutando los tiempos y los modos del emprendimiento, el Derecho Mercantil Societario no puede ir detrás sino a su compás. El Derecho de las Sociedades Mercantiles ha de seguir adaptándose a las cambiantes circunstancias del patrón económico para aportar soluciones a un emprendimiento que pivota cada vez más sobre la tecnología. El marco jurídico-privado que rige a los emprendedores que tienen un chip digital5 necesita evolucionar para adaptarse con corrección a los cambiantes requerimientos y a las innegables oportunidades que plantea la re-evolución tecnológica. Para afrontar la disrupción que es susceptible de provocar la digitalización hay que diseñar un itinerario normativo que promueva suficiente efectividad y flexibilidad con un enfoque legislativo innovador para la re-organización de las sociedades mercantiles.

A partir de este contexto inicial se plantea una deliberación compartida para posibilitar que las ventajas de la flexibilidad y la simplicidad puedan evidenciarse con claridad en la organización interna societaria a través del empleo sin cortapisas legales ni registrales de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC)6. Las funcionalidades de las TIC en el terreno societario son indudables: la aceleración del tiempo, la facilitación de la forma y de las funciones, y la desmaterialización del lugar7.

 

1. Las tecnologías en la Junta General

 

Con el anhelo de introducir de lleno las modernas tecnologías de la información en el proceso de adopción de acuerdos por parte de los órganos colegiados de la sociedad mercantil conviene diferenciar, desde estas primeras líneas introductorias, dos modalidades: de un lado, la adopción de acuerdos en la reunión bien de la Junta General o bien del órgano de administración y, de otro, la adopción de acuerdos sin reunión, por escrito8.

El Derecho Societario español (en el que quedará centrado el foco de atención de esta disertación) ha ido mostrando cierta desconfianza ante la implantación del sistema de adopción de acuerdos sin sesión. Esta susceptibilidad se debe al entendimiento de que la sesión permite el ejercicio de los derechos subjetivos del socio (como son los de asistencia y voto), formándose la voluntad social con el debate y la deliberación. Estando en la mens legislatoris este convencimiento, solo para el órgano de administración se admite sin dificultad, por su reconocimiento legal expreso, la (segunda modalidad de) adopción de acuerdos sin sesión9.

En los términos redactados en el artículo 248.2 del vigente texto refundido de la Ley Española de Sociedades de Capital (LSC), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio10, las reuniones del consejo de administración de una sociedad anónima pueden ser por escrito y sin sesión, salvo prohibición de los estatutos y si no hay oposición de algún administrador. Pudiendo ser por escrito y sin sesión pueden ser por correspondencia o por cualquier otro medio (también electrónico) que garantice la autenticidad. En el supuesto de que, en cambio, se celebren mediante sesión también pueden aceptarse y emplearse los medios electrónicos; celebrándose esa reunión, por ejemplo, mediante una audio o video-conferencia.

Para la Junta General (en el nomen iuris empleado por la Ley española de sociedades de capital) –como máximo órgano de deliberación y decisión de formación de la voluntad soberana de la sociedad– también se admite la adopción de acuerdos por correspondencia o por cualquier otro medio que garantice su autenticidad, de conformidad con el artículo 100.1 del Reglamento del Registro Mercantil de 199611; pero se admite sin ambages solo para las sociedades mercantiles personalistas o de personas12. Consolidada está la interpretación doctrinal que ve factibles los acuerdos sin sesión en las sociedades comanditarias simples o en comandita y en las sociedades regulares o colectivas, por no prohibirlo ni expresa ni tácitamente el Código de Comercio que las regula (desde 1885) y por contar con el respaldo de aquel artículo 100.1 del Reglamento del Registro Mercantil. En realidad, como puntualizara el profesor ALFARO, no hay rastro en la legislación sobre sociedades de personas de una Junta General de socios13, conforme la junta es entendida para las sociedades mercantiles de capitales.

Para las sociedades capitalistas parecería, en cambio, que estaría prohibida la adopción de acuerdos sin sesión, en tanto al regular su ley especial (la LSC) la Junta General presupone la reunión de los socios. El artículo 159 LSC se refiere a los acuerdos que adoptan los socios que están reunidos en Junta General, de lo que, en principio, se colegiría el carácter necesario de la junta. De hecho, la doctrina define y caracteriza a la Junta General, en primer lugar, como una reunión de socios14. El respaldo legal expreso con que en su primera legislación (de 1953) contaban las sociedades de responsabilidad limitada para los acuerdos sin sesión (adoptados por correspondencia postal o telegráfica, o por cualquier otro medio que garantizase la autenticidad de la voluntad declarada)15 desaparecería con la ley que las reguló a partir de 1995. Tal desaparición se mantiene con la LSC que desde el año 2010 y hasta el presente las rige.

Tan solo una excepción para las sociedades de capitales pluripersonales podría interpretarse que se contiene en la actualidad. Nos referimos a la junta universal, en la que estando presente todo el capital social los asistentes acuerdan por unanimidad su celebración, sin previa convocatoria (formal) y en cualquier lugar16. En la práctica son muchas las juntas universales y, entre ellas, se advierte la praxis habitual en las sociedades de pocos socios y de corte familiar de la adopción de acuerdos sin la celebración de una reunión y con la mera formalización de los acuerdos por escrito17. Ahora bien, la doctrina discute si son admisibles legalmente las juntas universales sin sesión18 porque, como puntualizara la profesora LARGO GIL, sin sesión no hay junta universal.19

Más allá del debate doctrinal que entraña esta costumbre en las pequeñas sociedades, un respaldo legal expreso para la adopción de acuerdos sin reunión solo hay hoy para las agrupaciones de interés económico –de tintes personalistas, a las que se aplica subsidiariamente el régimen jurídico de las sociedades colectivas– por disponer el artículo 10.1 de la Ley 12/1991, de 29 de abril20, que contiene su régimen jurídico que los acuerdos podrán adoptarse […] por correspondencia o por cualquier otro medio que permita tener constancia escrita de la consulta y del voto emitido por los socios.21 Entre esos otros medios que permitan dejar constancia escrita de la consulta y el voto bien pudieran estar los medios electrónicos.

La querencia por extender una previsión legal expresa similar, más allá de las agrupaciones de interés económico a las sociedades mercantiles de capitales, que permita entender, sin rebuscados esfuerzos interpretativos, la admisión de la adopción de acuerdos sociales sin sesión, por escrito (también por escritos electrónicos), la pondremos de relieve y manifiesto en un epígrafe posterior. En el que, acto seguido, va a comenzar pretendemos destacar22 que las ventajas y las funcionalidades de las TIC también pueden plasmarse sobre la modalidad de adopción de acuerdos mediante la reunión en Junta General como órgano colegiado de deliberación y decisión en la sociedad de capital.

 

a. Las tecnologías en la convocatoria de la Junta General

Para la válida constitución de la Junta General (ordinaria o extraordinaria) es requisito ineludible (con la excepción de la junta universal) la convocatoria previa23. Las TIC están presentes en la convocatoria. Tanto para las sociedades anónimas como para la sociedades limitadas o de responsabilidad limitada el artículo 173 LSC –desde la redacción otorgada por la Ley 1/201224– establece, como primer medio y por regla general, para la convocatoria la página web corporativa; en un intento de imprimir modernización, simplificación y abaratamiento de costes en la publicación de la convocatoria.

Las sociedades anónimas cotizadas deberán tener una página web, pero las sociedades no cotizadas (anónimas o limitadas) también podrán tener un sitio web, si así lo decidiera la Junta General y siempre garantizándose por la sociedad la seguridad de esa web, la autenticidad de los documentos publicados en ella y el acceso gratuito con posibilidad de descarga e impresión, según el artículo 11 bis LSC.

De haber creado la sociedad no cotizada una página web y estar inscrita y publicada, es a su través cómo se hará, como forma normal, la convocatoria. Un primer interrogante surge en torno al modo en el que ha de determinar la sociedad cuál es la página web en la que se hará la convocatoria. De conformidad inicialmente con el punto noveno de la Instrucción de 18 de mayo de 2011 de la Dirección General de los Registros y del Notariado25 (DGRN, como Departamento del Ministerio de Justicia, adscrito a la Subsecretaría de Justicia), la sociedad deberá o bien determinar la página web en los estatutos o bien notificar a todos los socios la existencia y dirección electrónica de dicha página web y el sistema de acceso a la misma. No obstante, nueve días después, la DGRN advertiría un error y lo corregiría de inmediato, eliminando la referencia a la notificación a todos los socios, en su Instrucción de 27 de mayo de 201826, donde aclararía que o bien habrá de determinarse la página web en los estatutos o bien habrá de notificarse dicha página web al Registro Mercantil, mediante declaración de los administradores.27

Varias cuestiones más surgen, al respecto, para las hipótesis de duda o de conflicto: ¿cómo podría acreditarse la publicación de la convocatoria en el sitio web? y, para su acreditación, ¿sería necesario un certificado notarial o bastaría la manifestación de los administradores con la impresión de la página web en la que la convocatoria se hubiera insertado? El artículo 11 ter LSC ofrece respuestas: la carga de la prueba del hecho y de la fecha en que se han insertado los documentos en la web corresponderá a la sociedad y será en los administradores en quienes pesará el deber de mantener lo insertado en la web durante el plazo que exija la ley. Respecto del plazo de la convocatoria, el artículo 176.1 LSC exige, al menos, un mes en las sociedades anónimas y quince días en las sociedades limitadas entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión. Y el anuncio de convocatoria deberá estar publicado en la página web desde la fecha de aquella [convocatoria] hasta la efectiva celebración de la Junta General, en la especificación del punto noveno de la citada Instrucción de la DRGRN 18 de mayo de 2011. Para la acreditación del mantenimiento de lo insertado en la web durante el plazo legal sería suficiente la declaración de los administradores, bien que esta declaración podría ser desvirtuada por el interesado mediante cualquier prueba admisible en Derecho28.

Más interrogantes encadenados con los previos aparecen acto seguido: ¿quién y en qué condiciones respondería de una eventual interrupción temporal en el acceso a la web? y, en su caso, ¿tal interrupción podría ser motivo para la no celebración de la junta? El artículo 11 ter LSC sigue ofreciendo respuestas a una y otra pregunta. Por una parte, los administradores responderían de los perjuicios que hubiera causado la interrupción temporal del acceso a la web, salvo en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, en la modalidad de responsabilidad solidaria entre los administradores y con la sociedad. Por la otra, si dicha interrupción hubiera sido por un plazo superior a dos días consecutivos o a cuatro alternos no se celebraría la junta convocada para acordar sobre el asunto al que se refiriera el documento que hubiera sido insertado en la página web. Y, además, para el supuesto en que la ley exigiera que se mantuviera insertado en la web un documento tras la celebración de la Junta General, y se produjera una interrupción, esa inserción habría de prolongarse por un número de días igual al del acceso interrumpido.

Además, los estatutos podrán establecer mecanismos adicionales de publicidad e imponer a la sociedad la gestión telemática de un sistema de alerta a los socios de los anuncios de convocatoria insertados en la web de la sociedad, en la literalidad del apartado tercero y último del artículo 173 LSC. Como bien manifiesta la doctrina29, este sistema de alerta puede ser un sistema especialmente idóneo y a bajo coste para que no pase desapercibida a los socios la publicación en la web de la convocatoria de una junta.

Teniendo la sociedad no cotizada una página web, permítasenos abrir un breve excursus en relación con el derecho de información. Se habilitará un dispositivo de contacto de los socios con la sociedad que permita acreditar la fecha de la recepción y el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre los socios y la sociedad, puesto que las comunicaciones entre la sociedad y los socios –incluida la remisión de documentos, solicitudes e información– pueden realizarse por medios electrónicos siempre que dichas comunicaciones hayan sido aceptadas por el socio, de conformidad con el artículo 11 quáter LSC.

De regreso a la convocatoria y de no tener, en cambio, la sociedad no cotizada una página web o de tenerla no inscrita ni publicada, la convocatoria de la junta habría de publicarse en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME) (con edición electrónica oficial y auténtica desde el 1 de enero de 2009) más en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social30 (diario que puede ser electrónico y/o en papel); apreciando los tribunales si el diario es en uno de los de mayor circulación en la provincia31 y acarreando la sociedad con el coste de esta doble y tradicional publicación.

En sustitución de las formas de convocatoria anteriores (web o, en su defecto, BORME y periódico), los estatutos pueden contemplar que la convocatoria se haga a través de un procedimiento de comunicación individual y escrita que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio que se hubiera designado al efecto (así, en el libro registro de socios en la sociedad limitada) o en el domicilio que conste en la documentación de la sociedad. ¿Y si se tratase de un socio residente en el extranjero? Valdría, en tal caso, la previsión estatutaria que permitiese que la comunicación individual se le hiciera solo si hubiera designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.32

Detengámonos a examinar los procedimientos de comunicación individual y escrita que los estatutos pueden establecer en sustitución de las formas de convocatoria previstas en el apartado primero del artículo 173 LSC. En el supuesto de que la sociedad hubiera optado por un procedimiento de convocatoria individual hay que hacer notar, en primer lugar, que el cómputo del plazo que habrá de mediar entre la convocatoria y la celebración de la junta (se recuerda: un mes en las sociedades anónimas y una quincena en las sociedades limitadas) comenzará desde el día en que hubiera sido remitido el anuncio de la convocatoria al último de los socios, en virtud del artículo 176 LSC.

En segundo lugar, para la correcta previsión estatutaria de la comunicación individual se requiere, además, que sea por escrito y en el domicilio; mediante carta postal, por ejemplo. Una vez que ha sido acreditada la remisión y la recepción de la comunicación postal no cabría exigir adicionalmente la acreditación fehaciente de esta comunicación e incumbiría al socio probar, en su caso, la falta de la convocatoria, en el razonamiento que hace el Tribunal Supremo en la sentencia de 3 de abril de 2011.

Pero, aparte del correo ordinario o certificado con acuse de recibo, quisiéramos indagar si los requisitos (de carácter individual, por escrito y en el domicilio) que ha de cumplir esta comunicación para su admisión son cumplidos por las comunicaciones hechas por mensaje de correo electrónico o, incluso, por mensaje telefónico corto e instantáneo (SMS, WhatsApp o Telegram). Tal cuestionamiento ha venido siendo polémico en lo que se refiere a la convocatoria de la junta mediante el correo electrónico. Por esta vía electrónica la comunicación al socio es individual y escrita, pero no es en el domicilio33 ¿ni en el domicilio electrónico? Habiendo callado el legislador, ha sido la Dirección General de los Registros y del Notariado (en siglas, se recuerda: DGRN) quien se ha pronunciado. Lo ha admitido si viene complementado con algún procedimiento que permita el acuse de recibo del envío, en la Resolución de 28 de octubre de 201434. Como antes en sus Resoluciones de 16 de abril de 200535, de 23 de marzo de 201136, de 4 de junio de 201137 o de 2 de agosto de 201238 y como después en su Resolución de 15 de enero de 201539, la DGRN considera en la Resolución antedicha de 2014 que, sin necesidad de usar firma electrónica, el envío del correo electrónico con acuse de recibo cumple las exigencias legales de asegurar la recepción de la convocatoria por los socios. A contrario, sin acuse de recibo el correo electrónico, por sí solo, por sí mismo, no sería admisible, a juicio de este Centro Directivo. Para su admisión requeriría venir acompañado del complemento de algún procedimiento que permita el acuse de recibo, que se ejemplifica en la citada Resolución, en un listado no cerrado, en la solicitud de confirmación de la lectura o en determinados medios que permitan obtener prueba de la emisión y recepción de la comunicación mediante el uso de la firma electrónica.40

Sabido es que de manera automática cabe configurar en el correo electrónico un acuse de recibo que podrá ser aceptado o rechazado por el receptor del mensaje. Es posible y es fácil añadir tal complemento, pero ¿sería necesario?, nos preguntamos. Los correos electrónicos que se envían se reciben, salvo en raras ocasiones de errores informáticos o de recepción en la carpeta de spam que rara vez se revisa. Los correos electrónicos que se envían figuran en la carpeta de enviados del emisor, quien accediendo a ella puede comprobar si el envío lo realizó con corrección. Las alegaciones de quienes interpusieran recurso contra la calificación del registrador mercantil de negativa a registrar la cláusula estatutaria que no complementaba el correo electrónico con el acuse de recibo, analizada en la citada Resolución de 28 de octubre de 2014, fueron las siguientes: en la actualidad el correo electrónico es un medio de recepción seguro, pues tiene más garantía de recepción que las obsoletas comunicaciones postales que se realizaban antaño, en las que en la mayoría de las ocasiones no se recibían bien porque las direcciones eran erróneas o por problemas [de retraso, por ejemplo] de la propia Administración Postal. Sin querer entrar nosotros en el debate de qué método, electrónico o en papel, es de más segura recepción, sí quisiéramos destacar el ahorro de costes que puede suponer para la sociedad mercantil el empleo del correo electrónico para la comunicación de la convocatoria a un amplio número de socios. No se elimina la posibilidad de uso de este medio electrónico ni por la DGRN ni por el legislador, pero se condiciona (al empleo del complemento del acuse de recibo) por la primera ante el silencio del segundo. En la era vivida de la informática, condicionantes y silencios son objeto de crítica41. La crítica, no obstante, habría que matizarla acto seguido: aun con el complemento (sencillo de adicionar) del acuse de recibo, la DGRN está admitiendo para la convocatoria un medio, como es el correo electrónico, que facilita fluidez y ahorra costes42. Con igual complemento, entendemos que la convocatoria realizada por una aplicación con servicios de mensajería telefónica instantánea, de mensajes cortos o multimedia, debería ser aceptada.

 

b. Las tecnologías en la celebración de la Junta General: la asistencia telemática

A partir de este punto inicial del camino, enlazado con la forma de la convocatoria, nuestra reflexión habrá de avanzar hacia las funcionalidades que conllevan las TIC para la propia configuración de la reunión en Junta General hasta conducir, por fin, a su ansiada revitalización a través del papel activo, presente y a distancia del socio.

Tradicional ha sido el absentismo y la desvinculación de los accionistas de la marcha de la gran sociedad anónima; dejándose en manos de los socios de control, ligados con habitualidad a los administradores, la adopción de los acuerdos sociales. Ante esta situación, la doctrina ha cuestionado si la Junta General en la sociedad anónima, en general, y en la anónima cotizada, en especial, ha dejado de ser o, incluso, si ha sido alguna vez el órgano soberano de la sociedad para pasar a ser un órgano en crisis, en expresión del profesor RODRÍGUEZ ARTIGAS43. Para tratar de mutar esa dinámica de apatía racional por otra de activismo accionarial, la Ley de sociedades de capital española fue ampliamente reformada en 2014 (por la Ley 31/201444) con un paquete de medidas para la mejora del gobierno corporativo (en el que en este discurso no podemos ahondar).

De manera paralela, la LSC había establecido desde su aprobación en 2010 –como previamente, desde la revisión de la Ley 19/200545, establecía el texto refundido de la Ley de anónimas (TRLSA) que en la LSC se refundió y derogó– la posibilidad de que los estatutos sociales de la sociedad anónima incluyeran la asistencia del accionista por medios electrónicos que garantizasen debidamente su identidad para facilitar y promover su implicación en la Junta General. La Ley 19/2005 introdujo en el ordenamiento español reglas para garantizar la efectividad de las normas de aplicación directa del Reglamento europeo nº 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprobó la sociedad anónima europea46. Esa Ley 19/2005 modificó la normativa española de sociedades anónimas en aquel momento en vigor (esto es, el viejo TRLSA de 1989) para contemplar la posibilidad de que los estatutos previesen la asistencia a la reunión en junta por medios electrónicos47. Se seguía, así, la senda de otros sistemas jurídicos comparados, como el italiano donde el artículo 2370.4º del Codice Civile dispuso –desde la revisión del artículo 10 del Decreto Legislativo nº 310, de 28 de diciembre de 200448– que: Lo statuto può consentire l´intervento all´assemblea mediante mezzi di telecomunicazione. En la actualidad esta disposición se viene interpretando49 en Italia en el sentido de que no solo es posible la asistencia por medios de audio-conferencia o video-conferencia cuando esté previsto en los estatutos sino que a lo que se refiere es a que los estatutos pueden reglamentar los modos en que puede desenvolverse esa audio o video-conferencia.

En España, en el caso en que se hubiera incorporado la posibilidad de asistencia telemática en los estatutos sociales de una sociedad anónima, indica el artículo 182 LSC que en la convocatoria de la Junta General sería obligatorio describir los plazos, las formas y los modos de ejercicio telemático de los derechos de voto, representación e información de los accionistas para permitir el ordenado desarrollo de la junta50. Esta referencia legal a un desarrollo ordenado –que algún autor calificara de loable51– la calificamos de criticable. En las razonables críticas (a las que nos adherimos) que mostrara el profesor Illescas Ortiz, parece como si se estimara […] que la utilización de la electrónica, de por sí, es un factor de desorden que haya de ser corregido mediante su disciplina en la convocatoria.52

Con independencia de las críticas, los administradores pueden determinar que las intervenciones y las propuestas de los accionistas que deseen asistir por medios electrónicos sean remitidas a la sociedad antes de constituirse la junta. Lo que no indica la ley es si esa remisión también puede ser electrónica, aunque nada lo impide. Esta facultad de la que gozan los administradores de exigir con anterioridad a la constitución de la junta el envío de las intervenciones y de las propuestas de aquellos socios que quieren asistir electrónicamente también la seguimos criticando53 por ir en contra del principio de simultaneidad y acarrear no pocas dificultades interpretativas.

Los accionistas que asisten por medios electrónicos podrían tener mermada la actuación respecto de los accionistas que asisten físicamente54. Incomprensible resulta esta rigidez legal ante la existencia y disponibilidad de tecnologías capaces de gestionar relaciones multilaterales de comunicación multi-direccional y sincrónica, y, por tanto, capaces de simular un entorno de deliberación e intercambio de pareceres que garantice el principio de unicidad del tiempo y del lugar de la Junta General55. Si la falta de viabilidad técnica no es un impedimento, no se entiende la (innecesaria) cautela legal si no provoca –y no provoca– mayor protección de los derechos de los socios intervinientes en la reunión.

Se deja –se recalca– en manos de los administradores esa decisión de determinar que las intervenciones y las propuestas de los accionistas asistentes telemáticos sean remitidas antes de la constitución de la junta y los problemas aparecen en escena cuando deciden establecer el envío previo. En tal caso, si el socio pensara en el último momento en asistir de manera telemática, quizás no tendría tiempo suficiente para redactar sus propuestas y enviarlas. A este socio parece que le estaría vetada la posibilidad de intervenir y proponer durante el transcurso de la junta. La pregunta es si también se negaría esa posibilidad a aquel socio que asiste de forma remota y que, aun habiendo remitido de manera anticipada, a tiempo, sus propuestas e intervenciones, quisiera modificarlas total o parcialmente durante la celebración de la junta al hilo de las discusiones que en ella se están produciendo.

A la merma se añade el retraso. Aquel o aquellos socios que asistan por medios electrónicos y ejerciten su derecho de información durante la junta recibirán la contestación, por escrito, en los siete días siguientes a la celebración de esa junta. No se da otra opción en el artículo 182 LSC. Esto contradice lo que dispone la misma ley (quince preceptos después)56 para el socio asistente presencialmente que solicita información verbal durante la junta. Al asistente presencial los administradores le facilitarán la información verbalmente durante su celebración y únicamente será por escrito en los siete días siguientes en el caso de que no fuera posible satisfacer ese derecho de información durante el transcurso de la sesión. Al asistente remoto técnicamente se le podría responder durante la celebración de la reunión, pero legalmente se le contestará tras su finalización57 (en el plazo antedicho de una semana). Porque no era la técnica la que lo impedía en 2005 cuando se incorporó esta restricción legal ni menos aún es la técnica la que lo impide en la actualidad, hemos venido realizando una interpretación acumulativa58 de ambos preceptos en el siguiente sentido: cuando sea posible dar respuesta a los cuestionamientos del asistente telemático durante la junta se dará en ella, amén de que esas contestaciones se remitirán después por escrito en los siete días siguientes. Ahora bien, hemos sido59 y seguimos siendo conscientes de que con esta interpretación se evitaría el retraso innecesario, pero, a la vez, se duplicaría también innecesariamente el percibo de la información por dos vías (oral y escrita) y en dos momentos (durante y después de la junta).

Con el ánimo de soslayar retrasos y duplicidades, la legislación proyectada el 30 de mayo de 2014 para un nuevo Código mercantil en España planteó en el apartado segundo del artículo 233-41 dos vías: si quienes iban a asistir por medios telemáticos remitían a la sociedad antes de la celebración de la junta sus intervenciones y propuestas recibirían la respuesta durante el transcurso de esa junta, mientras que si ejercitaban su derecho de información durante la junta por medios telemáticos podrían (no deberían) recibir la contestación por escrito durante los siete días siguientes a la reunión. Este era un paso adelante hacia una mayor flexibilidad y hacia una adaptación a unas tecnologías que técnicamente podrían permitir la interactividad de los asistentes telemáticos con los asistentes físicos durante la celebración de la junta para la efectiva comunicación entre ambos tipos de socios asistentes y para el ejercicio del derecho de información de aquellos que asisten a distancia. No era, sin embargo, el paso definitivo que encaminaría hacia el completo acomodo a unos sistemas electrónicos de comunicación simultáneos, instantáneos, capaces de posibilitar que las propuestas del socio se pospusieran hasta el momento mismo de la celebración de la junta, que durante ella pudieran ser modificadas, y en ella fueran contestadas60. La adaptación desde este trabajo de investigación pretendida sería una adaptación sin un antes, sin un después, solo durante.

Pero, el Anteproyecto de Ley de Código Mercantil hace tiempo que sufre de parálisis. Ante el paralítico código mercantil ha de retornar el análisis a la vigente Ley de sociedades de capital. En ella resultan criticables las anunciadas rigideces legales, a modo de merma y retraso, cuando existían en el pasado reciente (cuando se incorporó en 2005 la citada previsión legal en el TRLSA, luego traspasada a la LSC) tecnologías capaces de gestionar relaciones multilaterales de comunicación a distancia y, más aún, cuando existen en el presente mejoradas (por amplitud y velocidad) tecnologías. Aun siendo así, hay que matizar, a continuación, que puede llegar a entenderse que en una gran sociedad anónima con un alto número de socios asistiendo físicamente y otros tantos asistiendo telemáticamente pueda resultar complicado gestionar durante la celebración de la junta dar una ágil y óptima respuesta a muchos de los ruegos y preguntas. Esta matización requiere, a su vez, otro matiz: no exclusivamente los asistentes presenciales deberían poder recibir contestación durante la reunión.

 

c. Las tecnologías en la celebración de la Junta General: la Junta General Electrónica

Aunque la LSC reconoce la posibilidad de la asistencia electrónica a la Junta, previa previsión estatutaria, sigue asumiendo con restricciones (por no haberlas revisado ni suprimido) el ejercicio de los derechos de los accionistas asistentes telemáticos y no ha aceptado todavía de modo expreso y excelso la plena virtualización de la Junta. Por ello, la defensa que a partir de esta página se hará de una completa electronificación de la Junta General es aún un reto pendiente ante un legislador, como el español, que hasta la fecha no ha sabido o no ha querido admitir con claridad la Junta General Electrónica61.

No la ha admitido con claridad para las sociedades anónimas y la ha silenciado para las sociedades de responsabilidad limitada. La posibilidad (con restricciones) de la asistencia telemática a la Junta General que incorporó la Ley 19/2005 en la (antigua) normativa de las sociedades anónimas (TRLSA) y que refundió en 2010 la vigente Ley de sociedades de capital (LSC) se regula para las anónimas y se silencia para las sociedades de responsabilidad limitada. Porque la regulación para las anónimas está llena de cortapisas, en anteriores publicaciones62 no echábamos en falta que el legislador hubiera dejado pasar la oportunidad de extender el ámbito de aplicación de la norma examinada a las sociedades limitadas con la esperanza de que pronto abordara la regulación para este otro tipo social de capital con mayor flexibilidad63. Pero, ni siquiera el Anteproyecto de Ley de Código mercantil previó la regulación de la celebración de la Junta General por medios telemáticos para ambos tipos sociales sino en exclusiva para el tipo capitalista por excelencia. Ya no lo esperamos. Ni se espera ni es necesario.

Aun cuando las reglas para la asistencia a la junta por medios telemáticos, previstas en el artículo 182 LSC, y para la admisión del voto electrónico, en el 189.2 del mismo cuerpo legal, son para las sociedades anónimas, la DGRN alcanzaría la conclusión, en una Resolución de 19 de diciembre de 201264, que también para las sociedades limitadas han de admitirse los medios telemáticos65 (por video-conferencia u otros medios a distancia como el teléfono) para la asistencia y el voto, siempre que se prevea de manera expresa en los estatutos sociales66, asegurando que los asistentes remotos tengan noticia en tiempo real de lo que ocurre y en la medida en que los socios puedan intervenir.

Avanzando un paso más por el recorrido que venimos marcando, hay que indicar que tanto en las sociedades anónimas como en las sociedades limitadas la exigencia legal de un lugar físico para la celebración de la junta coincide con el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio, en virtud del artículo 175 LSC. Así es, salvo en el supuesto legal excepcional –aunque habitual en la práctica de las sociedades (limitadas) de pocos socios67– de la junta universal, en la que estando presente todo el capital se acepta por unanimidad la celebración de la junta, que podrá celebrarse en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero68. En efecto, reunidos todos los socios (por sí o por representante) en junta universal ni es necesaria la previa convocatoria (formal)69 ni tampoco la celebración en la municipalidad del domicilio social70.

A excepción de la junta universal, la previsión legal general de celebración de la reunión en el término municipal del domicilio social parecería, en principio, dificultar aquella ansiada plena virtualización de las sesiones. Ahora bien, aquel precepto (el 175) reconoce desde su inicio la autonomía de la voluntad, al comenzar con la salvedad contraria de los estatutos. Hay que estar, en primer término, a lo que libremente las partes hayan dispuesto en los estatutos sociales y, en la hipótesis de que nada en ellos se hubiera dispuesto en contra, la reunión se desarrollaría en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Además, si en la convocatoria de la reunión no figurase el lugar concreto de la reunión, se entendería que había sido convocada para celebrarse en el (local del) domicilio social. Abriendo, como se abre, la puerta a la autonomía de la voluntad de los socios para que, si lo desean, establezcan mediante la oportuna cláusula estatutaria un lugar de reunión no coincidente con el del municipio en el que se sitúa el domicilio social, no se perjudica el interés de los socios. Conocen de antemano el contenido de los estatutos y saben que, cuando la convocatoria no alude al lugar de reunión, han de acudir, por sí o por medio de representante, al local del domicilio social para ejercer sus derechos de asistencia y, en su caso, de voto. La tutela de los socios se obtiene con el conocimiento anticipado71.

Ejercitando el principio de autonomía de la voluntad, que permite en el presente establecer mediante una cláusula estatutaria un lugar de reunión no coincidente con el del municipio en el que se sitúa el domicilio social, parece posible que el sitio web sea el lugar elegido y determinado en los estatutos para la celebración de la junta tanto en la sociedad anónima como en la sociedad de responsabilidad limitada. Aquella puerta abierta estaría permitiendo el paso hacia una junta completamente virtual.

Retrocedamos un instante al pasado para recordar que (antes de la entrada en vigor de la LSC en 2010) esa puerta estatutaria estaba abierta en exclusiva para la sociedad de responsabilidad limitada porque para la sociedad anónima el artículo 109.1 TRLSA de 1989 exigía que las reuniones se celebraran en la localidad donde la sociedad tuviera su domicilio, sin más excepciones que la fuerza mayor y la junta universal. De ese modo, no había resquicio para que, entrando en juego la libre autonomía de la voluntad, una sociedad anónima decidiera designar en sus estatutos un lugar de reunión distinto al del término municipal del domicilio72. Ante la imposibilidad de una previsión estatutaria en contrario para las anónimas en su anterior regulación, indagábamos73 en busca de la admisibilidad de la identificación de la página web con el domicilio social y encontrábamos tres posibles (unas más posibles que otras) respuestas. La primera, la más ambiciosa, nos conducía a la plena identificación del sitio web como domicilio virtual. La web corporativa no deja de ser el domicilio virtual de la sociedad, aunque no sea el domicilio social, como indicara el notario ROSALES74. Esa primera propuesta nuestra de la web como sede social chocaba, sin embargo, con un Derecho societario enraizado en nociones de carácter territorial que exigía el engarce geográfico real de la junta. La segunda propuesta, más realista, pasaba por equiparar, a efectos de comunicación e información, el sitio web con el domicilio social, sin que este último perdiera su posición central en la normativa. En este sentido, indicábamos que el sitio web corporativo actuaba como sede asimilada, desempeñando una función que llamábamos mirror image. La tercera, la más conformista, asumía que el sitio web no actuaba ni como sede social ni como sede asimilada sino como el lugar75 elegido y determinado para la celebración de la junta. Pero, esta tercera propuesta restringía su aplicación a las sociedades limitadas porque en su anterior ley (de 1995) se reconocía para ellas la autonomía de la voluntad para la designación estatutaria del lugar de celebración de la Junta General. No obstante, no podía abarcar a las sociedades anónimas hasta que el legislador español decidiera abordar esta cuestión permitiendo el pacto en contrario76.

Una vez que en la actualidad –con el texto refundido de la Ley de sociedades de capital que desde 2010 viene rigiendo para ambas formas sociales capitalistas– se ha admitido tanto para las anónimas como para las limitadas el pacto estatutario en contra, la admisión de la virtualización de la junta la entendemos hoy posible en el tercero de los sentidos expuestos, esto es, cuando el sitio web sea el lugar77 elegido y determinado estatutariamente para la celebración de la reunión en junta. En conclusión, para una interpretación indubitada de la viabilidad de la Junta General Electrónica entendemos que se requiere, al menos, una referencia legal a la posibilidad de disposición estatutaria contraria a la reunión en el municipio donde la sociedad tenga su domicilio.

Con la libre elección y la designación estatutaria, el sitio web corporativo, como lugar de celebración de la junta electrónica, cumpliría el requisito de previsibilidad con igual estabilidad que cualquier indicación de un lugar físico78. La generalizada disponibilidad de la Red permite valorar también el cumplimiento del requisito de accesibilidad sobre el que reposa la tradicional imposición del domicilio social como lugar de reunión79; más aún cuando, precisamente, Internet es el medio en el que se mueven con habilidad las empresas tecnológicas destinatarias (no en solitario) de las propuestas que vienen atisbándose a lo largo de la presente investigación.

Aun así y aunque la viabilidad de la Junta General Electrónica halla su razón de ser en el principio de equivalencia funcional80, la previsibilidad y la accesibilidad del lugar de celebración de la Junta General podrían alcanzarse, a nuestro parecer81, de forma más satisfactoria con el expreso reconocimiento legal de la junta virtual. De modo expreso se ha admitido, por ejemplo, en el artículo 266 de la Ley general de sociedades mercantiles de México para las sociedades por acciones simplificadas82, cuando indica el apartado segundo del indicado precepto que podrá acordarse que la asamblea de accionistas se celebre de manera presencial o por medios electrónicos, en los términos del artículo 89 del Código de Comercio Mexicano, bajo los principios de neutralidad tecnológica y de equivalencia funcional. Más al norte en el Continente americano, la section 219 (a) in fine de la General Corporation Law, Delaware Code (DGCL), alude a la reunión de accionistas mantenida únicamente mediante una comunicación remota.

En España, aun cuando no se encuentra a priori obstáculo legal que impida que todos los socios sean asistentes electrónicos, sigue dándonos la impresión de que en la mente del legislador ronda la idea de que solo una parte del accionariado asistente lo hace utilizando las TICs83. Aunque el razonamiento no debiera divergir dependiendo del número (uno, varios o todos) de los socios que sean asistentes telemáticos, el hecho de que todos los socios asistan en remoto pudiera verse dificultado por las limitaciones legales antes descritas para la asistencia telemática en el caso de las sociedades anónimas84.

Porque la transparencia, la eficiencia, la protección y la reactivación de los derechos de los socios justifican una constante y renovada atención del legislador por las nuevas tecnologías en el ámbito organizativo, convendría admitir expresamente por ley, tanto para anónimas como para limitadas, sin necesidad de previsión estatutaria85, el sitio web como lugar86 elegido y determinado para la celebración de la junta. El sitio web como lugar virtual de celebración de la Junta General quizás pudiera establecerse en la LSC de manera alternativa (mediante o) al domicilio social como lugar para la reunión, cuando la sociedad no cotizada tuviera una página web; que en el caso de las denominadas ciberempresas87 –a quienes desde aquí dirigimos una especial mirada y atención– siempre la tendrán. También quizás, en vez de la previsión alternativa (sitio web o domicilio social), podría pensarse en incluir la referencia a la web de manera aislada; al modo en que la página web está prevista de forma expresa y como primer medio para el anuncio de la convocatoria de la Junta General en el artículo 173 LSC, salvo cláusula estatutaria contraria que pudiera contemplar el domicilio de la sociedad o cualquier otro lugar para la reunión.

Somos conscientes, no obstante, de que la previsión alternativa y, más aún, la previsión aislada convendría restringirla a las sociedades (anónimas o limitadas) no cotizadas, en tanto que para las que negocian sus valores en Bolsa seguiría estando justificada la reunión presencial (con posibilidad de asistencia a distancia) por el elevado número de socios (cientos, incluso, miles), a efectos de una óptima organización de la reunión. En efecto, aquellas previsiones legales que proponemos resultarían de utilidad más para las pequeñas sociedades de pocos socios que para las grandes sociedades de muchos socios. En las grandes sociedades anónimas (más aún en las cotizadas) la reunión física está consolidada y está técnicamente justificada a efectos organizativos88; siempre que siga existiendo la posibilidad legal de un ejercicio telemático de los derechos de información, asistencia, representación, delegación y voto, y dejen de existir las restricciones legales de merma y retraso que para la asistencia telemática en ellas subsisten.

Para unas u otras sociedades, anónimas o limitadas, no cotizadas, con el expreso reconocimiento legal de la Junta General Electrónica se estaría reconociendo un auténtico modelo virtual para la conformación de la voluntad social a través del órgano colegiado soberano. Este modelo puramente virtual se distinguiría de otros modelos pretendidamente virtuales89. Entre los que pretenden y no consiguen ser virtuales, se hallarían aquellos en los que las TIC se emplean tan solo para retransmitir, con meros efectos informativos, una reunión física, en la que quienes visualizan y escuchan en tiempo real la retransmisión no pueden participar telemáticamente porque ni siquiera son considerados como asistentes telemáticos90. Entre los virtuales, pero no plenos, estaría aquel otro supuesto (regulado en la LSC) en el que sí hay unos (pocos o muchos) asistentes telemáticos que pueden ejercitar sus derechos de información y de voto, pero en el que no todos los socios asisten telemáticamente. El modelo virtual pleno o propio es aquel en el que no hay asistentes físicos sino solo telemáticos, en el que no hay una sesión presencial sino una sesión virtual. En la sesión virtual ha de garantizarse la simultaneidad en el tiempo (con una fecha y hora previamente establecida conforme a un uso horario predeterminado) y en el lugar (el lugar virtual, aunque el acceso a él se haga desde muy distintos e, incluso, lejanos lugares geográficos)91. Así no se rompería, así se mantendría, el tradicional y básico principio de unicidad de tiempo y lugar característico de la Junta General92. En el modelo virtual propiamente dicho, con asistencia a distancia de todos los socios, bajo el empleo de tecnologías instantáneas, sincrónicas e interactivas, no habría espacio para mermas ni retrasos. No habría necesidad de anticipar las propuestas o las instrucciones ni de posponer las respuestas a las cuestiones (salvo que se requirieran averiguaciones adicionales para unas correctas contestaciones).

Cuando el paralizado Anteproyecto de Ley de Código Mercantil reguló la celebración de la Junta General por Medios Telemáticos –en el antedicho artículo 233-41, en el apartado primero– lo hizo de manera extensa y diversa a través de la correspondiente disposición estatutaria que para la sociedad anónima podría contemplar la asistencia y participación de los accionistas a la junta por medios electrónicos bien mediante la transmisión de la reunión o la comunicación bidireccional que permita a los accionistas dirigirse a la junta desde un lugar distinto, ambas en tiempo real, bien mediante un procedimiento para emitir directamente el voto, antes o durante la junta, bien, por último, mediante otra forma habilitada al efecto. Fuese de una u otra manera, debía ser con garantía (para la protección) de la verificación de la identidad de los socios y la seguridad de las comunicaciones electrónicas. Por estar redactada en forma amplia, esta previsión legal hubiera podido albergar (de haberse aprobado el proyectado Código mercantil) tanto el modelo virtual no pleno como el pleno o propio a los que hemos hecho referencia.

 

d. Las tecnologías en los derechos de información, representación, delegación y voto

Avanzando aún más, en lo tocante ahora a la información previa a la reunión en junta virtual, opinamos que podría resultar de provecho extender desde las sociedades cotizadas hasta las sociedades no cotizadas con web corporativa el instrumento especial de información denominado foro electrónico de accionistas que exige el artículo 539.2 LSC. De momento, solo exigido para las sociedades cuyas acciones se encuentran negociando en un mercado secundario de valores, el foro electrónico de accionistas se desarrolla en la web como una plataforma electrónica a la que los accionistas (individuales y las asociaciones voluntarias de accionistas93) pueden acceder para entablar comunicación con carácter previo a la celebración de la junta. Aun sin el carácter de un chat ni de un debate virtual, los accionistas pueden comunicarse entre ellos (no con la sociedad) accediendo al foro electrónico para leer o escribir desde el día de la convocatoria hasta el día de la celebración de la Junta General, ambos días inclusive. Conforme a la redacción que al antedicho precepto otorgó la Ley 25/2011, de 1 de agosto94 –de incorporación de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas95 (reformada por la Directiva UE 2017/828)96– en el foro electrónico solo pueden publicarse propuestas que vayan a presentarse como complemento del orden del día de la convocatoria97 y solicitudes de adhesión a esas propuestas, así como iniciativas para ejercer un derecho de minoría, u ofertas o peticiones de representación voluntaria. Con estos exclusivos fines, el acceso para la comunicación se hace con un usuario y una contraseña, previo registro e identificación como usuario registrado en el sistema mediante la cumplimentación de alta en el foro98 y condicionado al mantenimiento de la condición de accionista de la compañía99.

Aparte de aludir a la conveniencia de instaurar un foro electrónico para el ejercicio del derecho de información y comunicación previos a la Junta General también en las sociedades no cotizadas con web corporativa, hay que advertir100, acto seguido, que si todos los asistentes lo fueran a distancia (por ser una junta electrónica propiamente dicha) podrían llegar a desvanecerse las funciones inherentes a otros derechos, en concreto, al de representación y delegación del voto101 (cuando se trate de acciones o de participaciones sociales con voto). Es cierto que no se llegarían a desfigurar por completo ninguno de estos derechos102, pero también lo es que decaería parte de su utilidad práctica en un entorno completamente electrónico; salvo para el supuesto del socio que no quisiera o pudiera asistir telemáticamente, como fuera advertido por la doctrina103.

Aun decayendo parte de su utilidad, como no llegan a desfigurarse ni la representación ni la delegación del voto sino a facilitarse, ha de mencionarse, a continuación, que las formas previstas para la representación voluntaria en la sociedad anónima son por escrito o por medios de comunicación a distancia (por correspondencia postal o sistema de mensajería análogo, por correspondencia electrónica o por cualquier otro medio que garantice debidamente la identidad del socio), a elección de los estatutos y de acuerdo con el artículo 184.2 LSC, en concordancia con el 522.3 para la anónima cotizada; trasuntos de la reforma que en el TRLSA introdujo la Ley 26/2003 de transparencia104. En un artículo antes al primero referido, para la representación voluntaria en las sociedades limitadas, se obvian, sin embargo, los medios de comunicación a distancia por exigirse la representación por escrito y, de no constar en documento público, la representación especial para cada junta. La interpretación que de este artículo 183.2 LSC asume la DGRN en su citada Resolución de 19 de diciembre de 2012 no es literal105. Interpreta la expresión por escrito de manera amplia, incluyendo los medios telemáticos y audiovisuales; en el sentido del principio de equivalencia funcional del artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica106 y de los artículos 23 a 29 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico107; que tomaron como base las Leyes modelos de CNUDMI sobre firma electrónica de 5 de julio de 2001 y sobre comercio electrónico de 16 de diciembre de 1996, respectivamente.

En las sociedades anónimas las formas para la delegación del derecho de voto son iguales a las formas para el ejercicio del derecho de voto. En el texto del artículo 189.2 LSC, el voto podrá ejercitarse (o delegarse) por el accionista por correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto. La debida garantía de la identidad del socio que ejercita el derecho al voto es el condicionante de este artículo 189.2, para las anónimas no cotizadas, como lo es del 522 para las anónimas cotizadas. No obstante, se ha venido admitiendo por la DGRN (en Resoluciones de 25108 y 26109 de abril de 2017) el voto electrónico sin legitimación de firma ni firma electrónica, en tanto la ley exige que se garantice la identidad del sujeto que vota, sin predeterminar la forma en que se consiga.110

Dudas nos pudieran surgir en torno a la no exigencia de la firma electrónica para la delegación y el ejercicio del voto si pretenden evitarse los riesgos de robo de la identidad. Los peligros de suplantación de la identidad pulularán en tanto no se exija la firma electrónica para la identificación en los casos de asistencia, delegación y voto por medios electrónicos. Un legislador atento a las tecnologías ha de estar atento a las amenazas de las tecnologías. Resulta necesario implantar algún método de autenticación electrónica para la confirmación de la identidad. En orden a evitar riesgos, en especial, de fraude o de suplantación de la identidad habría que exigir mecanismos preventivos que condujeran a la identificación de la titularidad real mediante el uso de la firma electrónica avanzada o certificado electrónico reconocido o cualificado de acuerdo con los requisitos que exige la normativa de firma electrónica. No obstante, los riesgos también están ínsitos en la firma electrónica, incluso, en su modalidad más segura como firma cualificada. Tales riesgos podrían ser superados mediante sistemas de control de la identidad de carácter biométricos, aunque tales sistemas de identificación biométrica hasta la fecha no sean ni fáciles ni baratos de implantar ni de generalizar111. Pero, aun con estos métodos biométricos seguiría habiendo resquicios para el fraude y la suplantación. Riesgos y amenazas siempre habrá, pero no pueden suponer un freno a la implantación y extensión de las nuevas tecnologías en el terreno societario.

Una vez garantizada cierta confianza y seguridad con sistemas de identidad digital, hay que avanzar en la facilitación y garantía del ejercicio del derecho de voto electrónico. Para ello, el artículo 3 quáter de la nueva Directiva europea 2017/828 –que ha reformulado la Directiva 2007/36/CE para fomentar la implicación a largo plazo de los accionistas (aún pendiente de transponer esta reforma en el ordenamiento español)– concede el derecho al accionista de obtener confirmación electrónica de la recepción del voto y, tras la celebración de la junta, del registro y de la contabilización válida de su voto112.

Por otra parte y por último, en sede de voto electrónico cabría plantear si resulta admisible el voto electrónico anticipado. Su admisión está fuera de controversias en lo que a las sociedades anónimas cotizadas se refiere, por preverlo la letra c) del apartado segundo del artículo 521 LSC sobre la participación a distancia cuando alude a un mecanismo para ejercer el voto antes o durante la Junta General. Las dudas han aparecido para las sociedades de responsabilidad limitada y se han resuelto por la DGRN en una reciente Resolución de 8 de enero de 2018113. En ella se interpreta que es admisible el voto electrónico anticipado si queda previsto en los estatutos sociales. En efecto, en esta Resolución (como en las anteriores de 19 de diciembre de 2012 y de 26 de abril de 2017), la DGRN no entiende que el voto anticipado ni el voto a distancia hayan de prohibirse para el tipo social de la sociedad limitada, aun cuando solo para el de la anónima se prevea en la ley con base en la autonomía de la voluntad.

En conjunción, el ejercicio por vía electrónica de los derechos de información (instrumental a los de asistencia y voto), asistencia (también por representación) y voto durante una Junta General también electrónica se ve facilitado y, a su vez, facilita velocidad y accesibilidad. Facilita, asimismo, la interacción de los socios (o sus representantes) sin desplazamientos en esta era de la conexión digital. Sin costes de desplazamientos para los socios y sin costes de acondicionamiento (limpieza y mantenimiento) del local de reunión para la sociedad hay economicidad. En suma, se aúnan la velocidad y la accesibilidad con la interactividad y la economicidad para la transparencia, la protección y la reactivación de los derechos del socio. Plasmándose en estas esferas la eficiencia inherente a la tecnología, quedaría justificada una renovada atención del legislador español hacia la innovación en este contexto intra-societario.

 

2. Más allá de la Junta General Electrónica: ¿Sin Junta General?

 

Por idénticas razones, además de caminar hacia la expresa admisión legal de la Junta General Electrónica sin necesidad de la previsión estatutaria de la web como lugar de reunión, convendría avanzar hacia la admisión también expresa de la no sesión, en una extensión de su campo de actuación desde las sociedades personalistas y, en particular, de las agrupaciones de interés económico hasta las sociedades cerradas de capitales. Para estas últimas convendría habilitar normativa e indubitadamente no solo la sesión virtual sino también la no sesión, con la adopción de acuerdos por medios escritos, por medios electrónicos.

Como al comienzo de esta investigación hubo ocasión de adelantar y ahora de destacar, por escrito es como se plasman muchas veces en las praxis las no sesiones de las juntas generales de las sociedades de responsabilidad limitada españolas cuando es reducido su número de socios o son compañías de corte familiar. En efecto, extendida está la práctica de no celebrar una reunión en las pequeñas y cerradas sociedades limitadas y de formalizar por escrito los acuerdos (por ejemplo, de modificación de los estatutos) cuando han de inscribirse en el Registro Mercantil114. La previa convocatoria formal, en los términos antes descritos, y la reunión en el municipio del domicilio social, salvo disposición en contra de los estatutos o salvo junta universal, es desproporcionada para sociedades de pocos socios donde sería útil dar libertad a los socios para tomar las decisiones sociales sin necesidad de convocarlos y de reunirse formalmente, en opinión (aquí compartida) del profesor ALFARO115. Para él (también para nosotros) el carácter necesario de la junta como reunión formal para la válida adopción de acuerdos ha de revisarse. La revisión ahorraría costes y tiempos en el proceso de adopción de los acuerdos sociales116. No obstante, hasta que se revise y acepte por el legislador una junta (incluso, universal) sin reunión no estaremos, si no hay sesión, ante una junta propiamente dicha sino ante una junta aparente o ficticia117 en la que se estaría incurriendo muy presumiblemente en falsedad en la formalización del acta de una reunión que nunca existió, como bien advirtiera el profesor Rodríguez Artigas118.

Sin sesión y por escrito pueden desarrollarse y plasmarse en las sociedades capitalistas de sistemas jurídicos comparados proclives a su admisión119. Así, por ejemplo, el artículo 178.2 de la Ley general de sociedades mercantiles de México accede a que los estatutos sociales puedan prever acuerdos adoptados fuera de la asamblea general con idéntica fuerza y validez, para todos los efectos legales, que la sesión en asamblea general o especial, siempre que se confirmen por escrito. Por su parte, la Ley general de sociedades argentina nº 19.550120 dispone que no es necesaria la reunión física como tampoco la deliberación de los socios en las sociedades de responsabilidad limitada; disponiendo el contrato societario la forma de deliberación y toma de acuerdos sociales. Por poner algún ejemplo más, pero al otro lado del Atlántico, para la Società a Responsabilità Limitata italiana el artículo 2479 del Codice Civile prevé la adopción por escrito de los acuerdos de los socios en los siguientes términos: L`atto costitutivo può prevedere che le decisioni dei soci siano adottate mediante consultazione scritta o sulla base del consenso espresso per iscritto. Mientras, en Francia, otorgando primacía al principio jurídico-privado de libre configuración negocial bajo el respeto de un mínimo imperativo, en la sociedad por acciones simplificada (SAS)121 las partes pueden determinar en los estatutos sociales cuáles van a ser las decisiones que van a adoptarse colectivamente por los socios bajo las formas y las condiciones que ellos prevean122; salvo para determinadas materias que han de ser necesariamente de decisión colectiva: aquellas especificadas en el segundo párrafo del artículo L 227-9 Code de Commerce, esto es, la modificación (por ampliación o reducción) del capital social, la fusión, la escisión, la disolución o la transformación de la sociedad. La flexibilidad y simplicidad fue también la dirección que tomó la propuesta de Reglamento del Consejo, de 25 de junio de 2008, sobre el estatuto de la sociedad privada europea123 hasta su retirada en octubre de 2013. Antes de retirarse, el artículo 27.3 de esta propuesta europea facultaba a acordar sin necesidad de celebrar Junta General mediante cualquier método elegido por los socios en los estatutos sociales124.

Pero, en el Derecho español de sociedades de capitales en vigor se entiende la Junta General como un órgano social necesario125 (aunque no permanente ni omnímodo), no se admite el funcionamiento de la sociedad en régimen asambleario126 y no se expresa la posibilidad (aunque esté extendida en la práctica de las pequeñas sociedades cerradas) de acordar sin sesión y por escrito. En nuestro intento por seguir proponiendo idearíamos la revisión de esta restrictiva normativa hasta la admisión indubitada de la adopción de acuerdos fuera de la reunión en junta, en tanto la junta en las pequeñas sociedades de capital de base personalista es un órgano superfluo127 o, al menos, está en la encrucijada.128

Sea con sesión virtual, sea sin sesión, un nuevo marco jurídico-societario español debiera sustentarse en el trípode de la flexibilización, la simplificación y la innovación para la organización societaria con el ánimo de responder a las particularidades y a los requerimientos (no exclusivamente, pero sí especialmente) de las pequeñas sociedades cerradas, más aún de aquellas que habitan o se proponen habitar en el espacio ágil y global creado y movido en la era tecnológica. La macro-tendencia de la digitalización conduce derechamente hacia el camino de la electronificación de la Junta General e indirectamente hacia un camino sin junta (sin sesión ni física ni electrónica).

La virtualización de la junta no es un fin en sí mismo sino un medio. Se trata de un medio para la implicación efectiva de los socios en la sociedad, para una deseada reactivación del socio y una necesaria revitalización de la junta129 (cuando los socios decidieran –si estuviera permitido legalmente– reunirse en junta, en vez de adoptar y formalizar sus acuerdos sin sesión y por escrito). Por su potencialidad para incrementar la implicación de los socios en la Junta General, en particular, de las sociedades anónimas con un accionariado disperso o, en otras palabras, para fomentar el denominado activismo accionarial,130 hemos venido apostando en el pasado131 y seguimos apostando en el presente por la celebración de una Junta General puramente electrónica, sin presencias físicas, con presencias telemáticas; aun siendo conscientes de que no solo (y quizás ni siquiera) con la electronificación puede conseguirse la implicación.

Siendo el pasado y el presente contrastables, el futuro es impredecible. El punto final de esta investigación es el más inseguro por estar lleno de incógnitas: ¿apostará el legislador español por la admisión expresa de la plena virtualización de la Junta General? y ¿reactivará la Junta General Electrónica el activismo societario?132 La función del jurista no es la predicción. Pero, resulta fácil predecir que la digitalización seguirá trastocando el modo, el tiempo y el espacio del emprendimiento de unos ciberemprendedores para quienes su único espacio es la Red133. Ante ello, el legislador español no puede desatender la necesidad de reconocer de modo expreso la digitalización por completo del proceso de reunión, amén de la no reunión.

La expresa admisión legal de la electronificación de la junta contribuiría y profundizaría en el avance de lo que, desde finales de la década de los años noventa, viene calificándose por la doctrina como el Derecho societario electrónico 134 o el Derecho electrónico de sociedades. Dos décadas más tarde bien podría hablarse de un Derecho de sociedades 4.0 o de un Derecho de sociedades para la Industria 4.0. Con independencia de la conveniencia (o no) de nuevos calificativos, debe insistirse en que avanzada la segunda mitad de la segunda década del segundo milenio no puede desatenderse ni retardarse el desafío legislativo de adoptar un enfoque innovador en el terreno jurídico-privado societario para alcanzar las aspiraciones que depara el constante adelanto tecnológico.

 

II ] El Derecho Mercantil societario y las tecnologías de contabilidad distribuida

 

Ese imparable adelanto tecnológico ¿pudiera deparar el uso de las cadenas de bloques o, en su más conocido término en idioma inglés, blockchain135 en el ámbito societario interno para, por ejemplo, facilitar la comunicación electrónica entre el socio y la sociedad o para configurar el sistema de voto electrónico? Bien que aparecida la distributed ledger technology (DLT) para el Bitcoin, la expansión de su aplicación a terrenos distintos a esta criptomoneda o a otras como Ethereum no ha parado de crecer en los últimos años a un ritmo acelerado. Sin un registro centralizado, la potencialidad de esta tecnología se antoja inmensa136 por su capacidad de extenderse y modularse a ámbitos muy dispares del original de la banca descentralizada. Un método electrónico de registro de transacciones y de datos caracterizado originariamente por la ausencia de centralización, como es esta tecnología blockchain, resulta aplicable a contornos externos al campo financiero en el que surgió. Blockchain no es solo una cuestión técnica sino también jurídica y en las anchuras del terreno jurídico pudiera adentrarse en el campo organizativo de las sociedades mercantiles137. Un registro descentralizado con múltiples ordenadores conectados al sistema distribuido garantiza la validación del registro. Los datos están descentralizados, pero no duplicados138. En la base de datos se puede añadir, pero ni modificar ni borrar. No se maneja, no se falsifica, no se altera, no se manipula139. La descentralización aumenta, en consecuencia, la seguridad material140. Se garantiza la privacidad y la seguridad por criptografía asimétrica de los datos almacenados en bloques con un sistema de clave pública, con autenticación de doble factor mediante una clave pública del receptor y una clave privada del emisor141. La criptografía asimétrica permite, de un lado, la confidencialidad en la comunicación y, de otro, la seguridad de la información mediante autenticación. Confidencialidad y seguridad para la confianza. Para fomentar la confianza con la desintermediación, el Parlamento Europeo ha dictado en fechas recientes la Resolución de 3 de octubre de 2018 sobre las tecnologías de registros distribuidos y las cadenas de bloques142. Con este respaldo europeo y por los citados caracteres y convenientes, planteamos si el ámbito organizativo de las sociedades mercantiles de capitales irá abrazando esta tecnología descentralizada y distribuida.

Una experiencia piloto de uso de la tecnología blockchain para votar en una junta de accionistas143 ha tenido lugar por primera vez en España el 23 de marzo de 2018144. Sus resultados iniciales han sido una mejora de la transparencia del voto por delegación de los inversores institucionales y una mayor eficacia operativa. En suma, transparencia, eficacia, seguridad y rapidez en la contabilidad y la confirmación de los votos. Ante esta experiencia práctica, cabría plantear si convendría incluir alguna referencia expresa en la regulación societaria para la configuración en las sociedades mercantiles de capitales de esta nueva tecnología desintermediada.

Con efectividad a partir del 1 de agosto de 2017, una normativa que posibilita y favorece el empleo de blockchain en el Derecho societario hay en el Estado norteamericano de Delaware. Como parte de la Delaware Blockchain Initiative (DBI) de 2016145, la General Corporation Law, Delaware Code, fue enmendada, el 21 de julio de 2017146, en el Title 8147, Chapter 1, Subchapter VII148, Sections 219149 y 224150, para aludir a las redes electrónicas distribuidas, allanando su camino en todo el ciclo de vida de la acción151 (tokenizada)152, esto es, en la emisión, la custodia o el registro, el intercambio o transmisibilidad, la comunicación directa con los inversores153 y el ejercicio de los derechos de los socios. El entendimiento que subyace es que esta tecnología de registros distribuidos es idónea para la automatización de la operativa societaria. Así, por ejemplo154, para el ejercicio del derecho de información, la convocatoria de la Junta General155, la recepción y gestión de las solicitudes de delegación de voto, la gestión del voto electrónico, la celebración de la sesión en junta, el registro de las intervenciones producidas durante la reunión, la distribución del acta de la reunión o la ejecución de los acuerdos adoptados en la Junta General. Con ello se consigue un incremento de la transparencia del proceso de voto156, una reducción de los costos de transacción157, un aumento de la exactitud y seguridad registral y, en general, una mejora de la eficiencia, sobre todo, en las grandes compañías158. Por estas inmensas capacidades, otras iniciativas o previsión de iniciativas similares existen en otros Estados de los Estados Unidos (como Arizona, Nevada, New Hampshire, Vermont o Wyoming)159. ¿Se precisaría replicar la iniciativa de regulación de la tecnología de contabilidad distribuida para transformar la organización interna corporativa también en España?160

 

III ] El Derecho Mercantil Societario replanteado ante las tecnologías

 

Con o sin blockchain, con o sin regulación para blockchain, si el legislador español no avanza al compás de los avances tecnológicos se irá consolidando la re-dirección de los emprendedores digitales hacia sistemas jurídicos comparados más flexibles o, tal vez incluso, hacia realidades virtuales paralelas.

Un mundo virtual de creación y operativa empresarial, en el que operar con la criptomoneda Ethereum para contratos inteligentes (o smart contracts) como la compraventa de acciones, con una jurisdicción distribuida digital y tribunales distribuidos es el planeado por la ARAGON Network161. Sobre la Ethereum Network y como un open source smart contract se ha construido, por otro lado y por ejemplo, el protocolo de COLONY162, como plataforma para la creación de DAO (o decentralized autonomous organization). Basadas en códigos fuentes autónomos que son ejecutados en una blockchain, las DAO se convierten en organizaciones descentralizadas y autónomas con operativa rauda y sin costes o a bajos costes en los entornos de innovación del Internet del valor, sustituto del Internet de la información. El Derecho societario del futuro cambiará radicalmente cuando la automatización de las sociedades a través de [smart contracts] especiales (como las DAO u organizaciones autónomas descentralizadas […]) se consolide, pronostica el profesor Ibáñez Jiménez.163

Estas cercanas realidades virtuales (technology-based system) que van desterrando o, cuando menos, complementando las realidades tradicionales (paper-based system) nos han llevado a (re)pensar en el presente trabajo de investigación las bases sobre las que se asienta hasta la fecha el Derecho de las sociedades mercantiles capitalistas en su organización interna y, en especial, en su órgano deliberante y soberano (con soberanía decaída). Como anunciáramos al comienzo de esta investigación y reiteramos ahora en su conclusión, el (re)planteamiento realizado tiene como fin idear un itinerario normativo basado en las TICs para la organización interna de las sociedades mercantiles capaz de ofrecer una óptima respuesta a los emprendedores que, con una forma societaria capitalista con responsabilidad limitada para desenvolver sus actividades empresariales, se mueven con inusitada soltura en el entorno económico variable y acelerado que está provocando la revolución digital o, dicho con mayor propiedad, el tsunami digital164. La tecnología promueve para la organización societaria un itinerario directo hacia la Junta General Electrónica sin impedimentos legales y uno indirecto hacia un escenario sin sesión y por escrito (en escrito electrónico). Más allá, ¿se alcanzarán nuevas metas en el proceso de digitalización del Derecho de las sociedades mercantiles? Hasta que se alcancen, quedaremos atentos y a la espera.

 

 

 

 

 

 

 

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1 El análisis de la Junta General Electrónica fue abordado previamente por la autora en las siguientes publicaciones colectivas: GARCÍA MANDALONIZ, M.; RODRÍGUEZ DE LAS HERAS BALLELL, T., La inquebrantabilidad del principio de unicidad en la Junta General Electrónica, Revista de la Contratación Electrónica, febrero 2005, nº 57, pp. 63-86 (también después en: GARCÍA MANDALONIZ, M.; RODRÍGUEZ DE LAS HERAS BALLELL, T., La inquebrantabilidad del principio de unicidad en la Junta General Electrónica, Foro de Derecho Mercantil. Revista Internacional, octubre-diciembre 2007, nº 17, pp. 81-103); GARCÍA MANDALONIZ, M.; RODRÍGUEZ DE LAS HERAS BALLELL, T., Nuevas normas en el imparable proceso de electronificación del Derecho societario, Revista de la Contratación Electrónica, diciembre 2005, nº 66, pp. 53-63; GARCÍA MANDALONIZ, M.; RODRÍGUEZ DE LAS HERAS BALLELL, T., El impacto de las nuevas tecnologías en las sociedades mercantiles, en ETCHEVERRY, R. A.; ILLESCAS ORTIZ, R. (dirs.), Comercio electrónico. Estructura operativa y jurídica, Hammurabi, Buenos Aires, julio 2010, pp. 49-118. Una década después se revisan, actualizan y completan aquellos análisis en la presente investigación. Tal actualización procede de la conferencia que la autora pronunció en el Congreso internacional de Derecho mercantil celebrado en la Universidad Panamericana, en Guadalajara (México), el 25 de octubre de 2018.

3 Vid. MEYER, H., La Revolución Digital y lo que realmente implica, La Vanguardia, 17 junio 2017 (actualizado a 19 junio 2017).

4 Ídem.

5 La Presidenta de ADIGITAL (C. SZPILKA) aseguró que está naciendo una segunda generación de emprendedores que sí tiene ese chip digital, según quedó reflejado en: HIDALGO PÉREZ, M., España ha innovado más por desesperación que por vocación, El País Retina, 6 julio 2017.

6 Sobre el impacto de las TICs en las juntas generales en España, puede leerse en extenso: RECALDE CASTELLS, A. J., Incidencia de las tecnologías de la información y comunicación en el desarrollo de las juntas generales de las sociedades anónimas cotizadas, Indret, 2007, nº 3, pp. 39 pp. (también publicado en: Estudios de Derecho de sociedades y Derecho concursal: Libro homenaje al profesor Rafael García Villaverde, Marcial Pons, Madrid, Vol. II, 2007, pp. 1059-1088).

7 Como así comentáramos en: GARCÍA MANDALONIZ, M.; RODRÍGUEZ DE LAS HERAS BALLELL, T., La inquebrantabilidad del principio de unicidad…, op. cit., p. 64.

8 Ibídem, p. 76.

9 Según expusiéramos literalmente en: Ídem.

10 Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 161, 3 julio 2010, pp. 58472-58594.

11 El Reglamento del Registro Mercantil fue aprobado mediante Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio (BOE nº 184, 31 julio 1996, pp. 23574-23636). Su artículo 100.1 dispone literalmente lo siguiente: Cuando la Ley no impida la adopción de acuerdos por correspondencia o por cualquier otro medio que garantice su autenticidad, las personas con facultad de certificar dejarán constancia en acta de los acuerdos adoptados, expresando […] el sistema seguido para formar la voluntad del órgano social de que se trate. Ante tal precepto, RUIZ-GALLARDÓN, M., Derecho de sociedades e Internet, en MATEU DE ROS, R.; LÓPEZ-MONÍS GALLEGO, M. (coords.), Derecho de Internet. La Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, Aranzadi, Navarra, 2003, p. 608, entendió que el sistema de adopción de acuerdos sin sesión sólo es válido, aparte de en el ámbito del consejo de administración, para las juntas de las sociedades colectivas y comanditarias simples, debido a que la ley no se lo prohíbe ni de modo expreso ni tácito para ellas. Implícitamente, en cambio, sí se prohibiría para los tipos sociales capitalistas porque en su régimen jurídico la junta presupone la reunión de los socios; conforme destacamos en el texto principal.

12 Ídem; citado en: GARCÍA MANDALONIZ, M.; RODRÍGUEZ DE LAS HERAS BALLELL, T., La inquebrantabilidad del principio de unicidad…, op. cit., p. 67.

13 En la literalidad de las palabras de ALFARO ÁGUILA-REAL, J., El carácter necesario de la junta y su celebración por escrito y sin sesión, Blog Almacén de Derecho, 26 enero 2018

14 Vid. BROSETA PONT, M.; MARTÍNEZ SANZ, F., Manual de Derecho mercantil, 25ª ed., Tecnos, Madrid, Vol. I, 2018, p. 459, aludiendo a la siguiente definición del profesor URÍA: reunión de socios debidamente convocada, para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos sociales propios de su competencia.

15 Por haberse suprimido el artículo 14, párrafo segundo, que en la (derogada) Ley de sociedades limitadas de 17 de julio de 1953 indicaba que: el acuerdo social podrá adoptarse por correspondencia postal o telegráfica, o por cualquier otro medio que garantice, con arreglo a la Ley o a la escritura, la autenticidad de la voluntad declarada.

16 Artículo 178 LSC.

17 Vid. ALFARO ÁGUILA-REAL, J., El carácter necesario de la junta…, op. cit.; LARGO GIL, R., La junta universal sin sesión, en FERNÁNDEZ TORRES, I. (et al.) (coords.), Derecho de sociedades y de los mercados financieros. Libro homenaje a Carmen Alonso Ledesma, Iustel, Madrid, 2018, p. 501.

18 Las admitirían ALFARO ÁGUILA-REAL, J., El carácter necesario de la junta…, op. cit.; RODRÍGUEZ ARTIGAS, F. La Junta General en la encrucijada, en RODRÍGUEZ ARTIGAS, F.; et al (coords.), La Junta General de las sociedades de capital (cuestiones actuales), Colegio Notarial de Madrid, Madrid, 2009, pp. 19-35. Las rechazaría, en cambio, LARGO GIL, R., La junta universal sin sesión…, p. 501.

19 Ibídem, pp. 501-511 y, en especial, p. 511.

20 BOE nº 103, 30 abril 1991, pp. 13638-13641.

21 Como recordáramos en: GARCÍA MANDALONIZ, M.; RODRÍGUEZ DE LAS HERAS BALLELL, T., El impacto de las nuevas tecnologías…, op. cit., p. 78.

22 Como antes expusiéramos en: GARCÍA MANDALONIZ, M.; RODRÍGUEZ DE LAS HERAS BALLELL, T., La inquebrantabilidad del principio de unicidad…, op. cit., pp. 63-86.

23 Vid., ad ex., BROSETA PONT, M.; MARTÍNEZ SANZ, F., Manual…, op. cit., p. 464.

24 BOE nº 150, 23 junio 2012, pp. 44680-44692. Vid. LUCEÑO OLIVA, J. L., El nuevo régimen legal de la convocatoria de Junta General, Actualidad Jurídica Aranzadi, 2012, nº 846, p. 7.

25 BOE nº 124, 25 mayo 2011, pp. 51853-51856.

26 BOE nº 127, 28 mayo 2011, p. 53023.

27 Para su constancia por nota al margen, añadía al final.

28 Artículo 11 ter, 3º, in fine, LSC.

29 Vid. BROSETA PONT, M.; MARTÍNEZ SANZ, F., Manual…, op. cit., p. 464.

30 En la literalidad del apartado primero del artículo 173 LSC.

31 Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 20 enero 1971.

32 Artículo 173.2 LSC.

33 Vid. ROSALES, F., Convocatoria de Junta General de socios por e-mail, NotarioFranciscoRosales.com, 8 enero 2015.

34 En el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Madrid a inscribir determinada cláusula de los estatutos de la sociedad (BOE nº 285, 25 noviembre 2014, pp. 96398-96401). La cláusula estatutaria objeto de pronunciamiento era la siguiente: Las juntas serán convocadas por el órgano de administración por medio de carta certificada, con quince días de antelación a la fecha de la misma, dirigida a los domicilios de los socios que consten en el libro registro de socios, o bien mediante correo electrónico dirigido a la dirección electrónica que conste igualmente en el libro registro de socios, o cualquier otro medio telemático que asegure la recepción de la comunicación.

35 BOE nº132, 3 junio 2005, pp. 18761-18763.

36 BOE nº 101, 28 abril 2011, pp. 43185-43192.

37 BOE nº 156, 1 julio 2011, pp. 70095-70102.

38 BOE nº 245, 11 octubre 2012, pp. 72839-72842.

39 BOE nº 43, 19 febrero 2015, pp. 13689-13693. Esta Resolución, a juicio de CAZORLA GONZÁLEZ-SERRANO, L., Convocatoria de Junta General y firma electrónica, El Blog de Luis Cazorla, 23 febrero 2015, resuelve de forma acertada el recurso (estimado) presentado frente a la calificación negativa del Registrador de la siguiente cláusula estatutaria: La convocatoria se comunicará a los socios a través de procedimientos telemáticos, mediante el uso de la firma electrónica. En caso de no ser posible se hará mediante cualquier otro procedimiento de comunicación individual y escrito que asegure la recepción por todos los socios en el lugar designado al efecto en el que conste en el libro registro de socios.

40 Fundamento de Derecho 2º.

41 Como se critica en: ROSALES, F., Convocatoria de Junta General…, op. cit.

42 En el tercero de los Fundamentos de Derecho de la Resolución de la DGRN de 13 de enero de 2015 se puso hincapié en la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites y costes innecesarios, que no proporcionen garantías adicionales (cfr. la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1987 y las Resoluciones de 2 y 3 de agosto de 1993).

43 Vid. RODRÍGUEZ ARTIGAS, F., Notas sobre el concepto de inversor institucional en la Directiva (UE) 2017/828, en FERNÁNDEZ TORRES, I. (et al.) (coords.), Derecho de sociedades y de los mercados financieros. Libro homenaje a Carmen Alonso Ledesma, Iustel, Madrid, 2018, p. 1263. Más en específico sobre el absentismo o la apatía racional, léase del mismo autor: RODRÍGUEZ ARTIGAS, F., La Junta General en la encrucijada…, op. cit., pp. 19-35. También, por ejemplo: RECALDE CASTELLS, A., Incidencia de las tecnologías…, op. cit., p. 4, se referiría a la Junta General en crisis.

44 BOE nº 293, 4 diciembre 2014, pp. 99793-99826.

45 BOE nº 273, 15 noviembre 2005, pp. 37303-37308.

46 Diario Oficial (DO) L 294, 10 noviembre 2001, pp. 1-21

47 Artículo 97 TRLSA.

48 Gazzeta Ufficiale nº 305, 30 diciembre 2004.

49 Así, BUSANI, A., Assemblea anche in audio o video. Nello statuto non è necesaria la previsione della partecipazione a distanza, Diritto dell´Economia, 11 octubre 2017, nº 274, p. 33.

50 La literalidad del artículo 182 LSC procede del apartado 5º del artículo 97 TRLSA en la modificación que incorporó la disposición final primera de la Ley 19/2005. En general, sobre el derecho a la asistencia a la Junta General por medios electrónicos, en los términos de aquel artículo 97.5 TRLSA, atiéndanse a las acertadas consideraciones de: ILLESCAS ORTIZ, R., La continuada –y, a veces, desapercibida– electronificación del Derecho de sociedades mercantiles, Revista de la Contratación Electrónica, octubre 2006, nº 75, pp. 25-36; ILLESCAS ORTIZ, R., El ejercicio electrónico de los derechos del socio en la sociedad anónima, en, Estudios de Derecho de sociedades y Derecho concursal. Libro homenaje al profesor Rafael García Villaverde, Marcial Pons, Madrid, T. II, 2007, pp. 803-824. Asimismo, vid., ad ex., CRUZ RIVERO, D., El ejercicio de los derechos de asistencia y voto a la Junta General de la sociedad anónima tras la modificación del art. 97 LSA por la Ley 19/2005, en MADRID PARRA, A. (dir.), Derecho patrimonial y tecnología, Marcial Pons, Madrid, 2007, pp. 413-433; MUÑOZ PAREDES, J. M., Asistencia y delegación de voto por medios de comunicación a distancia en las juntas generales de accionistas, Revista de Derecho Bancario y Bursátil, nº 102, abril-junio 2006, pp. 187-194. Muy crítica con la norma se mostró: MARTÍNEZ, M. T., El derecho de información del accionista en los supuestos de ampliación del orden del día de asistencia telemática del socio a la Junta General, Revista de Derecho de Sociedades, nº 26, 2006, pp. 39-57 y, en concreto, p. 39, al calificarla de inesperada, poco meditada y precipitada; como recogiéramos en: GARCÍA MANDALONIZ, M.; RODRÍGUEZ DE LAS HERAS BALLELL, T., El impacto de las nuevas tecnologías…, op. cit., p. 82, en nota a pie de página nº 77.

51 MARTÍNEZ, M. T., El derecho de información…, op. cit., p. 54, calificó aquella referencia de loable.

52 Vid. ILLESCAS ORTIZ, R., La continuada…, op. cit., p. 30; ILLESCAS ORTIZ, R., El ejercicio electrónico…, op. cit., p. 806

53 Como antes las criticáramos en: GARCÍA MANDALONIZ, M.; RODRÍGUEZ DE LAS HERAS BALLELL, T., El impacto de las nuevas tecnologías…, op. cit., p. 83.

54 También crítico con esta previsión normativa, por introducir demasiadas restricciones, fue MUÑOZ PAREDES, J. M., Asistencia y delegación…, op. cit., p. 193.

55 Vid. GARCÍA MANDALONIZ, M.; RODRÍGUEZ DE LAS HERAS BALLELL, T., La inquebrantabilidad del principio de unicidad…, op. cit., pp. 63-86.

56 En el artículo 197.2 LSC.

57 Criticando también este extremo se manifestaría MUÑOZ PAREDES, J. M., Asistencia y delegación…, op. cit., pp. 193-194, para quien es comprensible que haya de garantizarse el normal desarrollo de la junta, pero no a costa de suprimir el debate.

58 Vid. GARCÍA MANDALONIZ, M.; RODRÍGUEZ DE LAS HERAS BALLELL, T., El impacto de las nuevas tecnologías…, op. cit., p. 84.

59 Ídem.

60 En línea con estas consideraciones, nos preguntamos en ibídem, p. 93, por otra de las grandes ventajas prácticas que ofrecen las nuevas tecnologías, es decir, la posibilidad de posponer la transmisión de las instrucciones al momento de la junta y de modificarlas en el transcurso de la misma mediante un sistema de comunicación instantáneo.

61 Como indicáramos en ibídem, p. 81.

62 Ibídem, p. 84.

63 Ídem.

64 BOE nº 22, 25 enero 2013, pp. 5750-5754. Resolución analizada y comentada en: VILLACENCIO, C., Asistencia a junta y voto por videoconferencia, Printfriendly.com, 13 abril 2018.

65 Vid. LUCEÑO OLIVA, J. L., La celebración de la Junta General por videoconferencia en la SRL: a propósito de la RDGRN de 19 de diciembre de 2012, Diario La Ley, nº 8058, 2013; RODRÍGUEZ ARTIGAS, F., La participación por medios electrónicos en las juntas de la sociedad limitada, Revista de Derecho Mercantil, 2013, nº 289, pp. 75-107.

66 En opinión (que compartimos) de ALFARO ÁGUILA-REAL, J., La junta universal a la que algún socio asiste por teléfono, Blog Almacén de Derecho, 6 septiembre 2016, los medios telemáticos para la asistencia a la junta deberían admitirse en la sociedad limitada con independencia de lo que digan los estatutos.

67 Vid., por todos, BROSETA PONT, M.; MARTÍNEZ SANZ, F., Manual…, op. cit., p. 466.

68 Artículo 178.2 LSC. También, STS 9 noviembre 1955, STS 17 diciembre 1997, STS 31 mayo 1999. Vid. BROSETA PONT, M.; MARTÍNEZ SANZ, F., Manual…, op. cit., pp. 460, 466. Más específicamente, léase: OTERO LASTRES, J. M., El requisito de la aceptación unánime en la junta universal de la sociedad anónima, en Derecho de sociedades: Libro homenaje al profesor Fernando Sánchez Calero, McGraw-Hill Interamericana España, Madrid, Vol. II, 2002, pp. 1229-1244. En fechas recientes, LARGO GIL, R., La junta universal sin sesión…, op. cit., pp. 506 y ss.

69 Aunque sí habrá una convocatoria informal (v. gr.: por carta, correo electrónico o incluso verbalmente), como con lógica se apunta en: BROSETA PONT, M.; MARTÍNEZ SANZ, F., Manual…, op. cit., p. 466.

70 Artículo 178 LSC.

71 Vid. GARCÍA MANDALONIZ, M.; RODRÍGUEZ DE LAS HERAS BALLELL, T., La inquebrantabilidad del principio de unicidad…, op. cit., p. 74.

72 Ibídem, p. 73.

73 Como nos preguntábamos en ibídem, pp. 80-83. Asimismo, en: GARCÍA MANDALONIZ, M.; RODRÍGUEZ DE LAS HERAS BALLELL, T., El impacto de las nuevas tecnologías…, op. cit., pp. 85-87

74 En aseveración de ROSALES, F., Convocatoria de Junta General…, op. cit.

75 De esta opinión fue VAÑÓ VAÑÓ, M. J., Información y gobierno electrónico en las sociedades cotizadas, Revista de Derecho Bancario y Bursátil, julio-septiembre 2004, nº 95, p. 108.

76 Advirtiendo de la necesaria modificación legal para admitir la viabilidad de la Junta Electrónica propiamente dicha: IBÁÑEZ JIMÉNEZ, J. W., El ejercicio telemático de los derechos del accionista en las sociedades cotizadas españolas, Revista de Derecho Mercantil, julio-septiembre 2004, nº 95, año XXIII, pp. 1029-1035. Asimismo, RECALDE CASTELLS, A. J., Incidencia de las tecnologías…, op. cit., p. 29, indicó que, si no hay posibilidad legal de prever en los estatutos un lugar de reunión distinto al del municipio del domicilio social (como ocurría con el TRLSA de 1989 para la anónima), hay una inviabilidad legal de la junta virtual.

77 De la misma opinión, VAÑÓ VAÑÓ, M. J., Información y gobierno electrónico…, op. cit., p. 108.

78 Vid. GARCÍA MANDALONIZ, M.; RODRÍGUEZ DE LAS HERAS BALLELL, T., La inquebrantabilidad del principio de unicidad…, op. cit., p. 83.

79 En GARCÍA MANDALONIZ, M.; RODRÍGUEZ DE LAS HERAS BALLELL, T., El impacto de las nuevas tecnologías…, op. cit., p. 87, valorábamos con cautela este requisito de la accesibilidad, en tanto en el momento en que se redactaba aquel trabajo de investigación podría no haber (como, sin embargo, hay en la actualidad) una disponibilidad generalizada del acceso a Internet para todos los socios.

80 Un excelente estudio de éste y otros principios y fundamentos del Derecho de la contratación electrónica es: ILLESCAS ORTIZ, R., Derecho de la Contratación electrónica, 2ª ed., Civitas, Madrid, 2009, 368 pp. También en: MADRID PARRA, A., Contratación electrónica, en Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Aurelio Menéndez, Civitas, Madrid, T. III, 1996, pp. 2913-2957. Específicamente el análisis de la viabilidad de la Junta General Electrónica a través del principio de equivalencia funcional lo hicimos en: GARCÍA MANDALONIZ, M.; RODRÍGUEZ DE LAS HERAS BALLELL, T., La inquebrantabilidad del principio de unicidad…, op. cit., pp. 63-86. En diversas publicaciones, ILLESCAS ORTIZ, R., La continuada…, op. cit., pp. 55-56; ILLESCAS ORTIZ, R., El ejercicio electrónico…, op. cit., p. 824; ILLESCAS ORTIZ, R., Los principios de la contratación electrónica, revisitados, en MADRID PARRA, A. (dir.), Derecho patrimonial y tecnología, Marcial Pons, Madrid, 2007, p. 36, afirmaba con visión de futuro que la reunión electrónica se encontraba (tras la reforma del artículo 97 TRLSA) ampliamente fundamentada en las normas vigentes, si bien matizaba que esta afirmación había de hacerse con cautela por el momento. Con todo, expondría que resultaría incluso anti-natura que tal órgano –la junta de accionistas– fuere excluido de la mencionada electronificación.

81 Previamente plasmado en: GARCÍA MANDALONIZ, M.; RODRÍGUEZ DE LAS HERAS BALLELL, T., El impacto de las nuevas tecnologías…, op. cit., p. 85.

82 Podrá acordarse que las reuniones se celebren de manera presencial o por medios electrónicos si se establece un sistema de información en términos de lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Comercio, que alude a los principios de neutralidad tecnológica y equivalencia funcional.

83 Vid. GARCÍA MANDALONIZ, M.; RODRÍGUEZ DE LAS HERAS BALLELL, T., El impacto de las nuevas tecnologías…, op. cit., p. 84.

84 Vid. CARLINO, B. P., Firma digital y Derecho societario electrónico, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, diciembre 1998, p. 192.

85 Recordemos que, a juicio de ALFARO ÁGUILA-REAL, J., La junta universal a la que algún socio asiste…, los medios telemáticos para la junta deberían admitirse con independencia de lo que digan los estatutos.

86 De la misma opinión fue VAÑÓ VAÑÓ, M. J., Información y gobierno electrónico…, op. cit., p. 108.

87 En la denominación empleada en la página 15 del Plan de acción sobre emprendimiento 2020: Relanzar el espíritu emprendedor en Europa, incluido en la Comunicación de la Comisión europea al Parlamento europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social europeo (COM (2012) 795 final, 9 enero 2013).

88 Concordamos con RECALDE CASTELLS, A. J., Incidencia de las tecnologías…, op. cit., p. 29, cuando comentara que la junta virtual no es viable técnicamente para las sociedades cotizadas con miles de socios.

89 En la expresión empleada en nota a pie de página nº 66 en: GARCÍA MANDALONIZ, M.; RODRÍGUEZ DE LAS HERAS BALLELL, T., El impacto de las nuevas tecnologías…, op. cit., p. 79.

90 El 30 de enero de 1971, Telefónica, entonces CTNE, celebró una Junta General en Madrid que fue retransmitida por televisión en directo a través de un circuito cerrado en Barcelona y Bilbao. Esa retransmisión cumplía una función meramente informativa, en tanto los destinatarios no podían participar y no eran considerados como asistentes. Vid. RODRÍGUEZ ARTIGAS, F., Reflexiones en torno a la retransmisión por televisión de la J.G. de la S.A. (A propósito de la JG de la CNTE de enero de 1971), Revista de Derecho Mercantil, julio-septiembre 1971, nº 121, pp. 351-377. El 4 de febrero de 2000, Telefónica S.A. celebró una junta de accionistas en dos carpas interconectadas mediante videoconferencia. Los asistentes pudieron escuchar las deliberaciones en tiempo real, intervenir, ejercer su derecho de información y de voto; conforme citábamos en: GARCÍA MANDALONIZ, M.; RODRÍGUEZ DE LAS HERAS BALLELL, T., La inquebrantabilidad del principio de unicidad…, op. cit., p. 77 y, en específico, nota a pie nº 44.

91 Ibídem, p. 84.

92 Ibídem, pp. 63-86.

93 Asociaciones voluntarias de accionistas que estén válidamente constituidas y registradas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), de acuerdo al artículo 539.2 LSC.

94 BOE nº 184, 2 agosto 2011, pp. 87462-87477.

95 DO L 184, 14 julio 2007, pp. 17-24. Un alcance limitado tuvo esta Directiva de 2007, incorporada en el Derecho societario español por la Ley 25/2011, en expresión del profesor QUIJANO GONZÁLEZ, J., La nueva Directiva de 2017 sobre implicación de los accionistas, en FERNÁNDEZ TORRES, I. (et al.) (coords.), Derecho de sociedades y de los mercados financieros. Libro homenaje a Carmen Alonso Ledesma, Iustel, Madrid, 2018, p. 714.

96 DO L 132, 20 mayo 2017, pp. 1-25. Sobre esta amplia reforma de la Directiva, léase: Ibídem, pp. 713-730; RODRIGUEZ ARTIGAS, F., Notas sobre el concepto de inversor institucional…, op. cit., pp. 1263-1282. Sobre el particular, de la autora de esta investigación también puede leer el lector interesado: GARCÍA MANDALONIZ, M., Hacia un gobierno corporativo sostenible con la implicación efectiva y sostenible de los accionistas para la mejora del rendimiento financiero y no financiero y con la divulgación de la información no financiera y la diversidad, Revista de Derecho de Sociedades, 2018, nº 54 (en prensa).

97 Para solicitar que se publique un complemento al orden del día previsto en la convocatoria de la Junta General (con uno o varios puntos más), los artículos 172 y 519 LSC requieren la titularidad de un 5% del capital social y ejercitar este derecho en los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria.

98 Por ejemplo, según el artículo 5.2 del Reglamento del foro electrónico de accionistas de la compañía FERSA ENERGÍAS RENOVABLES, S.A.

99 Artículo 5.4 del Reglamento del foro electrónico de accionistas citado en la nota a pie previa.

100 Como advirtiéramos en: GARCÍA MANDALONIZ, M.; RODRÍGUEZ DE LAS HERAS BALLELL, T., El impacto de las nuevas tecnologías…, op. cit., p. 93.

101 Ídem.

102 Ídem.

103 También de poca utilidad se estimó en: ILLESCAS ORTIZ, R., El ejercicio electrónico…, op. cit., pp. 813-814.

104 BOE nº 171, 18 julio 2003, pp. 28046-28052.

105 Vid. VILLAVICENCIO, C., Asistencia a junta y voto…, op. cit.

106 BOE nº 304, 20 diciembre 2003, pp. 45329-45343.

107 BOE, nº 166, 12 de julio de 2002, pp. 25388-25403.

108 BOE nº 116, 16 mayo 2017, pp. 40243-40247.

109 BOE nº 116, 16 mayo 2017, pp. 40275-40278.

110 En el Fundamento Jurídico 3º de la Resolución de la DGRN de 25 de abril de 2017.

111 Vid. LUCINI MATEO, A., El documento público notarial en la perspectiva de la digitalización del Derecho societario europeo, El Notario del Siglo XXI, enero-febrero 2018, nº 77, p. 146; donde se reproduce su conferencia dictada en el Colegio Notarial de Madrid el 11 de enero de 2018.

112 Vid. QUIJANO GONZÁLEZ, J., La nueva Directiva de 2017…, op. cit., pp. 721-722.

113 BOE nº 23, 26 enero 2018, pp. 10119-10127.

114 Ampliamente sobre esta práctica societaria, argumentaría ALFARO ÁGUILA-REAL, J., El carácter necesario de la junta…, op. cit.: Sólo cuando alguno de los acuerdos ha de inscribirse en el Registro Mercantil, el control –indebido a mi juicio– por parte del Registro de la regularidad de la adopción de acuerdos lleva a los socios a formalizar el acuerdo adoptado sin sesión en un documento que, al modo de acta de decisiones del socio único es poco más que un acta de las decisiones adoptadas por todos los socios, eso sí, obligando a los particulares a mentir porque han de expresar que se reunieron efectivamente en un día y en un lugar concreto cuando lo habitual es que el administrador redacte el acta y recoja las firmas de los socios sin que se haya celebrado reunión alguna.

115 Ídem.

116 Ídem.

117 En calificativos de LARGO GIL, R., La junta universal sin sesión…, op. cit., p. 508.

118 Vid. RODRÍGUEZ ARTIGAS, F., La Junta General en la encrucijada…, op. cit., p. 23.

119 Como bien recordara ALFARO ÁGUILA-REAL, J., El carácter necesario de la junta…, op. cit.: La tendencia en el Derecho comparado es la de no imponer obligación alguna de celebrar materialmente juntas generales para la adopción de decisiones por los socios dejando libertad a los estatutos para fijar el método con arreglo al cual deben tomarse aquéllas.

120 Texto ordenado por el Anexo del Decreto 841/84, Boletín Oficial del Estado argentino de 30 de marzo de 1984.

121 La gran libertad con la que el legislador francés dio regulación a la sociedad por acciones simplificada fue puesta de relieve, en varias ocasiones, por: COURET, A., La société par actions simplifiée comme forme alternative entre la société anonyme et la société à responsabilité limitée, en ALONSO UREBA, A. (et al.), Las pequeñas y medianas empresas y la reforma del Derecho de Sociedades en la Unión Europea, Ministerio de Economía, Madrid, 4 y 5 febrero 2004, 11 pp.

122 Según el primer párrafo del artículo L 227-9 Code de commerce: Les statuts déterminent les décisions qui doivent être prises collectivement par les associés dans les formes et conditions qu'ils prévoient.

123 COM (2008) 396 final (2008/0130 [CNS]). SEC (2008) 2098; SEC (2008) 2099.

124 Artículo 27.3: A efectos de la adopción de las resoluciones no será necesario convocar una Junta General. Una referencia a este precepto hay en: LARGO GIL, R., La junta universal sin sesión…, op. cit., p. 502, en especial, en la nota a pie de página nº 6.

125 Artículo 159 LSC.

126 Como expresamente comentaran BROSETA PONT, M.; MARTÍNEZ SANZ, F., Manual…, op. cit., p. 461.

127 Según señalara FERNÁNDEZ DEL POZO, L., La sociedad de capital de base personalista en el marco de la reforma del Derecho de sociedades de responsabilidad limitada, Revista General de Derecho, nº 596, 1994, pp. 5431-5436.

128 En calificativo de RODRÍGUEZ ARTIGAS, F., La Junta General en la encrucijada…, p. 23; también citado en: LARGO GIL, R., La junta universal sin sesión…, op. cit., p. 502.

129 Vid. ALONSO LEDESMA, C., El papel de la Junta General en el gobierno corporativo de las sociedades de capital, en AAVV, El gobierno de las sociedades cotizadas, Marcial Pons, Madrid, 1999, pp. 628 y ss. Asimismo, sobre el papel de las TICs en la revitalización de la junta: RECALDE CASTELLS, A. J., Incidencia de las tecnologías…, op. cit., pp. 10 y ss.

130 Vid. RECALDE CASTELLS, A. J., Los administradores de las sociedades anónimas en un entorno de buen gobierno, Revista Valenciana de Economía y Hacienda, 2003, nº 7, p. 69.

131 Vid. GARCÍA MANDALONIZ, M.; RODRÍGUEZ DE LAS HERAS BALLELL, T., La inquebrantabilidad del principio de unicidad…, op. cit., pp. 63-86; GARCÍA MANDALONIZ, M.; RODRÍGUEZ DE LAS HERAS BALLELL, T., El impacto de las nuevas tecnologías…, op. cit., p. 76.

132 MUÑOZ PAREDES, J. M., Asistencia y delegación…, op. cit., p. 188, no consideró que las técnicas electrónicas por sí solas vayan a lograr esa pretendida reactivación de las juntas.

133 La Red es un espacio sin lugares y sin demoras, en la gráfica expresión de: RODRÍGUEZ DE LAS HERAS, A., Los alefitas: la vida en digital. Los lugares ya no serán lo mismo en este mundo dual, El País Retina (13 octubre 2017).

134 A finales de la década de los años noventa el profesor argentino CARLINO, B. P. empleaba esta expresión en el título y en la segunda parte de esta monografía: Firma digital…, op. cit., 223 pp.

135 Como indicáramos, a otros efectos (los del registro de empresas), en: GARCÍA MANDALONIZ, M., Hacia un sistema único de constitución de sociedades mercantiles electrónico y eficiente, en MADRID PARRA, A. (dir.), Derecho mercantil y tecnología, Aranzadi, Navarra, 2018, pp. 871 y siguientes.

136 GARCÍA, E., Blockchain. ¿De verdad es importante?, Clifford Chance Advisor, 2017, nº 7, p. 9, reconoce su valor presente y su tremendo potencial futuro.

137 Así lo manifestábamos en: GARCÍA MANDALONIZ, M., Hacia un sistema único de constitución de sociedades…, op. cit., p. 871.

138 Vid. KORJUS, K., Welcome to the blockchain nation. The World´s most advanced digital nation is helping entrepreneurs unleash the potential of blockchain technology, e-Residency blog, 7 july 2017.

139 GARAYAR, E., Blockchain: ¿la revolución digital llega al Derecho?, Blog de Emiliano Garayar, 7 marzo 2016, apuntó la cualidad de la blockchain de registrar transacciones irreplicables y de imposible manipulación, alteración o falsificación. También después indicaría IBÁÑEZ JIMÉNEZ, J. W., Blockchain, ¿el nuevo notario?, Repositorio Comillas, 2017, p. 2; accesible desde: https://repositorio.comillas.edu/xmlui/bitstream/handle/11531/14564/Blockchain_el_nuevo_notario.pdf?sequencce=1 (última consulta: 30 noviembre 2018), que el tracto registral [es] virtualmente eterno, inamovible y seguro; ese tracto no es, como el registral clásico, manejable, falsificable, alterable o manipulable.

140 Ibídem, p. 3.

141 Vid. GARCÍA, E., Blockchain. ¿De verdad…?, op. cit., p. 9.

142 2017/2772 (RSP).

143 En experiencia piloto del Banco Santander junto con la fintech Broadridge Financial Solutions.

144 Según aparecía publicado en la prensa económica española fechada el 17 de mayo de 2018.

145 La DBI cuenta con tres etapas de implementación, la tercera de las cuales es la referente al registro de acciones en esta tecnología distribuida. La primera se referiría a los Smart Records (para la automatización del cumplimiento de la normativa sobre el mantenimiento y destrucción de los documentos de archivo) mientras que la segunda fase aludiría a la Smart UCC (o empleo de blockchain para la presentación de los trámites y procesos del UCC o Uniform Commercial Code, a efectos del aumento de la velocidad o la reducción de errores y fraudes). Vid. TRIANOW, A., Delaware Blockchain Initiative: transforming the foundational infrastructure of corporate finance, Harvard Law School Forum on Corporate Governance and Financial regulation, 16 marzo 2017.

146 En enmienda SB69 firmada por el Gobernador del Estado de Delaware (CARNEY JR, J. C.) el 21 de julio de 2017. Y enmiendas posteriores con código SB182 y SB183.

147 Rubricado: Corporations.

148 Meetings, elections, voting and notice.

149 List of stockholders entitled to vote; penalty for refusal to produce; stock ledger.

150 Form of records.

151 Vid. ACHESON, N., Equity markets on a blockchain: Delaware´s potential impact, Coindesk, 11 julio 2017.

152 A las acciones tokenizadas se referiría IBÁÑEZ JIMÉNEZ, J. W., Blockchain…, op. cit., p. 172, en nota a pie de página nº 180.

153 Vid. SYMBIONT, What Delaware´s historic blockchain law means to you, Symbiont.io Blog, 20 julio 2017.

154 En el listado de ejemplos plasmados en: IBÁÑEZ JIMÉNEZ, J. W., Blockchain…, op. cit., p. 172.

155 En la precisión que se incluyera entre los objetivos del seminario que la Fundación para la Investigación sobre el Derecho y la Empresa (FIDE) organizó en Madrid el 20 de diciembre de 2017 bajo el título: La incorporación del blockchain en el Derecho de sociedades de Delaware: implicaciones jurídicas y financieras.

156 Vid. SYMBIONT, What Delaware´s…, op. cit.

157 Vid. ACHESON, N., Equity markets on a blockchain…, op. cit.

158 IBÁÑEZ JIMÉNEZ, J. W., Blockchain…, op. cit., p. 171, matizaría que esta tecnología es apta especialmente para las que operan en mercados muy amplios y cuya organización reviste cierto grado de complejidad, particularmente si se trata de grandes organizaciones empresariales.

159 En el listado indicado en: PEÑA, J. R., Delaware legaliza uso de blockchain para intercambio de acciones y registros contables, Criptonoticias, 21 julio 2017. La iniciativa de blockchain en Wyoming data de 2017 y es aludida en: IBÁÑEZ JIMÉNEZ, J. W., Blockchain…, op. cit., p.

160 Esta cuestión fue planteada en la sesión antes citada de FIDE.

161 Vid., ad ex., DUTCHMAN, F., ARAGÓN: tu empresa en blockchain, Btcmarket, 11 julio 2017; disponible en: https://btcmarket.es/2017/06/11/aragon-tu-empresa-en-la-blockchain/ (última consulta: 30 noviembre 2018); SIERRA, M.; GONZALO, M., Blockchain contra la burocracia: Aragon, una startup española, consigue 25M de inversión en 15 minutos, Vozpopuli, 19 mayo 2017; disponible en: http://www.vozpopuli.com/altavoz/tecnologia/espanoles-empresa-consigue-millones-financiacion_0_1027398436.html (última consulta: 30 noviembre 2018).

162 Accédase a: https://colony.io (última consulta: 30 noviembre 2018).

163 En IBÁÑEZ JIMÉNEZ, J. W., Blockchain…, op. cit., p. 173.

164 Vid. GARCÍA MANDALONIZ, M., Hacia un sistema único de constitución de sociedades…, op. cit., pp. 891-892.