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Número 8
FACULTAD DE DERECHO · UNIVERSIDAD PANAMERICANA · CAMPUS GUADALAJARA



Justiciabilidad de los Derechos Sociales en el Juicio de Amparo a través del Interés Legítimo

 


CARLOS ALBERTO OROZCO MENDOZA1



 

SUMARIO: I. Introducción II. El problema de la Justiciabilidad de los Derechos Sociales. III. Concepto de Interés Legítimo en el Juicio de Amparo. IV. Conclusión: Vinculación de los Derechos Sociales con el Interés Legítimo.

Resumen. Fruto de la Reforma Constitucional de Derechos Humanos de 2011, en México se introdujo la figura del Interés Legítimo en el Juicio de Amparo, por lo que las posibilidades para tutelar los Derechos Sociales han aumentado significativamente. Para lograr ese cometido, tiene particular relevancia la labor jurisdiccional. Por ello, la tarea que realicen los distintos agentes jurídicos, tales como jueces, abogados, asociaciones civiles, etc., es indispensable para proporcionarle la mayor protección a la persona.

Palabras clave: Interés Legítimo, Reforma de Derechos Humanos, Juicio de Amparo, Derecho Constitucional, Derechos Sociales. 

Abstract. As a consequence of the 2011 Constitutional reform on Human Rights, in Mexico, the concept of Legitimate Interest was introduced in the Amparo Trial, therefore the possibilities for safeguarding social rights have increased significantly. To achieve this, the jurisdictional function has a particular relevance. Therefore, the role that the different legal agents play, such as judges, lawyers, civil organization, etc. play is essential for providing the better protection to persons.

Keywords: Legitimate interest, Human Rights Reform, Amparo Trial, Constitutional Law, Social Rights.

I ] Introducción

Océanos de tinta han sido pródigos en orden a hablar del cambio forjado a raíz del lugar tan especial que cobra nuestra Carta Magna respecto a todos los documentos jurídicos del mundo, misma que tuvo un cambio bastante sustancial a raíz de la Reforma de junio del 2011, que tuvo consigo un cambio de paradigma. 2

Atentos a esta circunstancia, lo que se busca en el presente trabajo es simplemente formar un pequeño valle o laguna de algunos de los muchos temas relevantes del cambio de paradigma y de toda la reforma constitucional.

El primero de ellos está directamente relacionado con la Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante solo Derechos Sociales), esto es, se planteará la posibilidad de concebir a los Derechos Sociales como derechos precisamente exigibles, dificultad no menor que implicará abordar el problema de su justificación, así como señalar, en términos generales, las estrategias de su efectividad, que se ha visto reflejada en la suscripción de distintos tratados y adopción de medidas, las cuales a nivel interno es el proveer de recursos efectivos. Es en este punto donde se realiza el punto de conexión con el otro gran tópico: ese recurso efectivo, en el caso mexicano, es el Juicio de Amparo, que tutela los Derechos Humanos y que en el caso en comento será en específico aquellos a los que la doctrina llama de tercera generación o Derechos Sociales.

Al respecto, más que hablar de la protección de los Derechos Sociales a lo largo de todo el proceso que lleva consigo el Juicio de Amparo, desde que se inicia hasta que se ejecuta el mismo, lo único que se destacará es el acceso a la justicia, considerando que, fruto de la reforma constitucional, ahora se dispone de un mecanismo que rompe completamente los principios que se consideraban inderogables e inmodificables de agravio personal y directo y de relatividad de las sentencias (mismos que están reflejados en el derecho subjetivo del quejoso), pues ahora se cuenta con un espectro de protección más amplio: el Interés Legítimo.

Visto el planteamiento, a manera de resumen hay que destacar lo siguiente: No sólo demostraremos que los Derechos Sociales son justiciables y exigibles al Estado, sino que probaremos que ese remedio judicial para hacerlos justiciables y exigibles está institucionalizado en el Juicio de Amparo, y que la repercusión de los Derechos Humanos ha sido tal que el Amparo Mexicano está a la cabeza en admitir mayores posibilidades para acceder a él, siendo esas mayores posibilidades identificadas con el Interés Legítimo –con las consecuentes dificultades que lleva esa tutela, que también se abordarán-. De allí que el binomio Derechos Sociales-Interés Legítimo en el Amparo, en apariencia sin ninguna clase de relación, se probará no solo tímidamente, sino que se encumbrará esa reciprocidad.

II ] El problema de la Justiciabilidad de los Derechos Sociales

En numerosas ocasiones, y sobre todo a raíz de su surgimiento, se ha pretendido tildar a los Derechos Sociales de no ser más que cartas de buenas intenciones, o de contenidos programáticos que sirvan de guía para la ejecución de los programas llevados por el Estado3. Dicha visión, pobre y equivocada, hace caso omiso al desarrollo que tuvieron los Derechos Sociales a principios del Siglo XX por pequeños grupos minoritarios en diversos países y contextos que luchaban por mejorar sus condiciones de vida, golpeados bajo una enorme desigualdad. Así, es irrisorio creer que esos primeros activistas hayan optado por el martirio con miras a que se generara en el Estado ese menú de buenas declaraciones, sino que realmente lo que buscaban –y fue así como sucedió- es que la vindicación de esos derechos se hiciera exigible jurídicamente, en toda su extensión.

En ese sentido, a lo largo de este primer gran apartado, que servirá de referencia para el capítulo atinente al Juicio de Amparo, se esbozarán esos fundamentos básicos de los Derechos Sociales4, para discurrir las condiciones que llevan imbíbitas para responder el cuestionamiento de porqué son o no exigibles.

1. Los Derechos Sociales como verdaderos Derechos Humanos: su fundamento

Siendo innecesario fijar dogmas iusnaturalistas de los Derechos Sociales, es interesante realizar algunos apuntes conceptuales de los mismos que permitan recrear su especialidad y distinción.

Para situar al lector en esta dinámica, de manera prematura –y sin ánimo de dogmatizar lo discutible- proporcionaremos una definición de Derechos Sociales5, que será punto de arranque de todo nuestro estudio posterior:

Los Derechos Sociales son los derechos que tiene el individuo o la colectividad para exigirle al Estado la acción u omisión respecto a ciertas prestaciones -en sentido amplio- que, de contar con los medios económicos suficientes y de encontrar una oferta bastante en el mercado, podría obtener de los particulares.6

Es así que estos derechos están relacionados con los derechos laborales, ocio, vivienda, protección de maternidad e infancia, salud, programas de seguridad social, provisión de alimentos, entre otros, y que se cimientan en el otorgar ciertas condiciones vitales para asegurar la dignidad humana.

Si bien es cierto que los Derechos Sociales corresponden a todas las personas, también lo es que ese alcance para los más necesitados se vuelve más apremiante, ya que ese mínimo existencial se corresponde con el conjunto de situaciones materiales indispensables para la existencia humana digna. (…) Hay, pues, una estrecha vinculación entre los Derechos Sociales y la satisfacción de las necesidades básicas de los individuos, trasluciendo un sentido igualitario en la actuación del Estado.7

Cabe señalar como inabarcable la eterna discusión tan resaltada entre los derechos civiles y políticos, y los Derechos Sociales. Sin embargo, por su oportunidad y por las facilidades pedagógicas que cobra analizar dichas perspectivas, es que a continuación, siguiendo el pensamiento principalmente de Gerardo Pisarello8, se analizarán las principales críticas existentes entre los derechos civiles y políticos y los Derechos Sociales. Para lo anterior, se considerarán cuatro criterios en específico: a) Percepción histórica; b) Percepción filosófico-normativa; c) Percepción teórica y d) Percepción dogmática.

a) Percepción histórica

Esta percepción considera que los Derechos Sociales son generacional e históricamente posteriores a los derechos civiles y políticos.

Gran parte de la doctrina y los distintos instrumentos jurídicos que han tenido los Derechos Sociales en relación a los derechos civiles y políticos, ha tratado de situarlos en generaciones. Esto ha sido así, ya que se ha considerado que, al nacer históricamente primero los derechos civiles y políticos antes que los Derechos Sociales, se ha de entender que solamente se podrán satisfacer estos segundos hasta que los primeros tengan su pleno cumplimiento.

No negamos la facilidad pedagógica que brinda la anterior distinción, sin embargo, un pequeño vistazo a la historia y al génesis de los principales documentos legales que dieron pie a ambas posturas, podrá desvelar que cualquier tratado internacional o declaración tomaban en consideración ambos derechos, sin que lo anterior implicara que solo durante el Siglo XVIII se consideraran derechos civiles y políticos, y que a partir de principios del Siglo XX la discusión girará en torno única y exclusivamente a los Derechos Sociales.9

Para poner en evidencia las deficiencias que supone la lectura generacional de los derechos, es dable afirmar que, por un lado, se minimiza la larga y compleja historia de reivindicación de los mismos (Derechos Sociales), al menos en Europa, con las revoluciones de mediados del siglo XIX.10 Por otro lado, se olvida que muchas veces las reivindicaciones de los derechos se hacen por igual para los derechos civiles y políticos como de los Derechos Sociales, y que no existe una absolutización de uno como de otro. Finalmente, esta escisión en Derechos Sociales genera la problemática de la exigibilidad de los Derechos Sociales al Estado a través de las distintas vías con las que cuenta el gobernado.

b) Percepción filosófica normativa o de carácter axiológico

De cierta manera, el entendimiento histórico de los derechos dio pie a que se formulara la tesis del carácter axiológico de los derechos, misma que sostiene que los derechos civiles y políticos están ligados con bienes más altos como la vida, intimidad, integridad física, libertad de credos, y que al final redundan en la libertad. En contraposición, los Derechos Sociales ponen mayor énfasis a la igualdad11. Empero, o se está con los derechos civiles y políticos, y se coloca en un segundo nivel de prioridades la satisfacción de la igualdad, o se está con los Derechos Sociales, y es la garantía de las libertades, de la seguridad y del pluralismo la que resulta relegada.12

En efecto, se le pretende dar un papel preponderante a la igualdad en los Derechos Sociales, y se dejan de lado otros valores importantes. En primera instancia, se acepta que estos no hacen alusión a la dignidad, como si esta fuera solamente respecto a ciertos derechos civiles, tales como la vida, la intimidad, la libertad ideológica, religiosa o de expresión.

Con todo, este razonamiento carece de fundamento, ya que existe una interconexión e indivisibilidad de derechos tal que al final de cuentas también giran en torno a la dignidad. Piénsese, por ejemplo, que se pretenda proteger la vida, pero no se haga caso al derecho a la salud o a poder acceder a centros hospitalarios con instalaciones apropiadas.

Otra tesis –que le da peso a la igualdad- también afirma que se niega la libertad. Para comprenderla, la reflexión acerca de los instrumentos jurídicos internacionales de Derechos Humanos resulta apremiante. Como se sabe, los documentos fundatorios y que dan contenido esencial al reconocimiento de los derechos por lo general tienen un papel omnicomprensivo, pero después fueron ciñendo a los derechos en dos categorías. La Organización de las Naciones Unidas, en el sistema universal, lo hizo a través del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en tanto que en el Sistema Interamericano se contienen en la Convención Americana y el Protocolo de San Salvador.

Refuerza lo anterior considerar que la libertad usualmente se identifica en su dimensión negativa, la cual conlleva configurar en las personas una esfera intocable por parte del Estado, de modo tal que los Derechos Sociales son postulados como no-derechos, debido a que requieren de la intervención constante del Estado y a que el único valor que supuestamente promueven –la igualdad-, se contrapone a la libertad, cuya esfera está protegida por los derechos civiles y políticos13 que responden que también existe la libertad en su dimensión positiva, que se encuentra relacionada con esa actuación propia del individuo para poder definir planes de vida propios y, en su caso, participar en la esfera pública. En ese orden, ambas dimensiones están referidas a un concepto más amplio, que es la libertad fáctica o real.

Y al revés, los derechos civiles y políticos también atienden a la igualdad, puesto que, como se afirmó en un principio, los derechos humanos atienden a todos los hombres por igual.14

Para concluir acerca de la percepción axiológica, es preciso apuntar que todos los derechos humanos no pueden admitir una teoría que reconozca a unos la libertad y a otros la igualdad, sino que todos involucran el reconocimiento de ambos valores elementales, ya que buscan la máxima expresión de la dignidad humana, y aquí es donde el Estado debe utilizar sus poderes para promover los objetivos que se sitúan en el corazón de una sociedad democrática: la igualdad y la libertad.15

c) Percepción teórica

En pocas palabras, esta tesis se resume aduciendo que los derechos civiles y políticos son derechos negativos, no onerosos y de fácil protección, en tanto que los Derechos Sociales son derechos positivos, costosos y condicionados a que puedan satisfacerse económicamente por el Estado.

Respecto al mismo asunto, Abramovich y Courtis16 trazan de manera muy gráfica las complicaciones de sostener esta tesis: La distinción radica en que los derechos civiles y políticos engendran obligaciones negativas, esto es, de omisión, mientras que los Derechos Sociales dan lugar a obligaciones positivas, que casi siempre se traducen en políticas públicas nacidas de los recursos con los que cuenta el Estado. En ese sentido, para que se cumplan estos primeros, lo que importa es que los agentes del Estado no te detengan arbitrariamente; no te priven de la vida; que no te sigan un juicio de expropiación de tus bienes inmuebles sin haber sido oído y vencido en juicio; que no se te restrinja tu libertad de expresión; etcétera.

En contraposición a esta visión, los Derechos Sociales se cumplirían en la medida en que el Estado haga ciertas cosas, como brindar servicios de salud; disponer de las instalaciones para dar educación; cuidar los monumentos patrimonio de la humanidad; generar áreas naturales, y un largo etcétera.

Por su oportunidad y por lo difundida de la postura, y en relación con esta visión de obligaciones positivas en los Derechos Sociales, es que además a estos segundos se les acusa de provocar serios problemas financieros del Estado tales como la inflación, el desempleo, el aumento de la deuda pública y otras problemáticas de interés público. De tal manera que el cumplimiento de los Derechos Sociales, al derivar de una actuación del Estado, supone un costo muy elevado, en tanto que los derechos civiles, al solo reclamar una abstención, es mucho más barato. En contrasentido, la realidad y la historia han demostrado lo imprecisa de esta afirmación.17

Rebatimos dicha postura con las palabras de Mejía Rivera sobre el presente asunto:

(T)odos los derechos humanos suponen una cierta dimensión distributiva, unos con mayor impacto financiero que otros, por lo cual, su satisfacción no es una cuestión de decidir cómo garantizar los derechos más caros, sino de decidir en qué condiciones y bajo qué parámetros de prioridad deben asignarse los recursos disponibles para promover y asegurar el pleno desarrollo de la dignidad humana mediante la efectiva implementación de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de la población en general.18

d) Percepción dogmática

Vistas todas las percepciones anteriores de los derechos civiles y políticos respecto de los Derechos Sociales, queda por analizar la cuestión dogmática, la cual considera la Justiciabilidad de los Derechos Sociales a través de su protección jurídica. Por tal razón, es que se preferirá abordar dicho tema con mayor detalle en un apartado dispuesto para tal fin, por lo que remitimos al lector a lo dicho en el siguiente apartado.

2. La Justiciabilidad de los Derechos Sociales a través de tribunales

Por su oportunidad, es menester citar la siguiente definición sobre la Justiciabilidad: Justiciabilidad significa la posibilidad de reclamar ante un juez o tribunal de justicia el cumplimiento de las obligaciones que constituyen el objeto de cada derecho. Lo que calificará la existencia de un derecho social como derecho no es sólo la conducta cumplida por el (E)stado, sino la existencia de algún poder jurídico de actuar del titular del derecho en caso de incumplimiento de la obligación debida. Considerar a un derecho económico, social o cultural como derecho es posible únicamente si, al menos en alguna medida, el titula/acreedor está en condiciones de producir mediante una demanda o queja, el contenido de una sentencia que imponga el cumplimiento de la obligación que constituye el objeto de su derecho.19

Las razones para inhibir la actividad de los jueces para intervenir en la Justiciabilidad de los Derechos Sociales se fundamentan sobre todo en estas dos objeciones20: (i) Falta de legitimación democrática de los órganos jurisdiccionales21 y (ii) Falta de idoneidad técnica de los jueces.22

Inicialmente, vale apuntar que si bien ambas posiciones, de cierta manera tienen algo de legitimidad para ser formuladas, incluso así admiten un enorme espacio a la crítica que es preciso detallar.

Sobre el número (i), sabemos que en los actuales regímenes constitucionales, los órganos jurisdiccionales controlan actos que están relacionados con los Derechos Sociales, tanto los que provienen de particulares como los que emiten los órganos del Estado que son material y formalmente administrativos. Ahora bien, de estos últimos, se apunta que tampoco ellos cuentan con una legitimidad directa, ya que, claro, fueron elegidos por los ciudadanos, pero su actuación proviene de aplicar la ley, la cual fue formulada por el Poder Legislativo, y esa aplicación de la ley siempre supone un margen de discrecionalidad. Así, cuando el Poder Judicial interviene y controla los actos de estos últimos, más que vulnerar con el principio democrático, contribuye a reforzar el cumplimiento de las leyes.23

Lo anterior es así de acuerdo con la postura que actualmente se vive en las democracias representativas, en las cuales se encomienda a los jueces –con independencia política- cumplir con la revisión constitucional, especialmente frente a un Poder Legislativo que, por lo regular, ignora las virtudes y carencias del pueblo al que dice representar.24

Sobre el número (ii) que postula que los tribunales no cuentan con la especialidad técnica para emitir resoluciones que conlleven carácter económico, también admite unas objeciones de peso. Inicialmente, debe destacarse que, de ordinario, los tribunales de cualquier rama usualmente adoptan decisiones con cierto grado de dificultad técnica –y no solamente en lo que respecta a cuestiones económicas provenientes de políticas públicas mal aplicadas-, pero siempre bajo el auxilio de peritos y expertos en la materia, que hacen menos gravosa la labor jurisdiccional, destacándose también que no siempre esas resoluciones implican una afectación al erario público difícil de sostener. Sin embargo, es inevitable que el presupuesto no sufra ciertas afectaciones.25

De esta manera, la democracia constitucional no se encuentra mermada por la actuación judicial debido a la corrección de los errores presupuestarios realizados por la actividad estatal. Antes bien, ha de recordarse que las intervenciones directas de los jueces a través de compensaciones e indemnizaciones de cuantía significativa, no indica que estos actúen de manera injustificada o exagerada a sus funciones

En efecto, tampoco deberán frenar sus decisiones bajo el concepto de escasez de recursos, el cual no es una eximente del Estado, y menos aún si consideramos que los tribunales han demostrado que la actuación pública requerida no era tan compleja o gravosa como sostenían los órganos políticos, (por lo que) han apoyado en números y datos alternativos que demuestran la falacia de ciertas imposibilidades.26

La actuación de los órganos jurisdiccionales también, en algunos casos podrá suponer que estos realicen una reforma estructural, en donde estipulan medidas concretas a adoptar, fijan un cronograma de cumplimiento y disponen actuaciones de seguimiento que aseguren su efectividad.27

3. Obligaciones del Estado en torno a los Derechos Sociales

Sobre las Obligaciones del Estado en torno a los Derechos Sociales, se estudiará lo que postulan Christian Courtis y Abramovich. Se considerará únicamente la Obligación de Provisión de Recurso Efectivo28.

En el orden interno, los Estados deben brindar a sus gobernados los recursos idóneos para que sean reparables los Derechos Sociales. En ese sentido, no basta que se encuentren regulados determinados recursos, en especial jurisdiccionales, sino que también haya posibilidades reales de que se pueda acceder a determinado recurso y, en caso de obtener un fallo favorable, que sea ejecutable sin demora.29

Como se sabe, estos recursos efectivos no se limitan solamente a la esfera jurisdiccional, sin embargo, por los grandes avances que ha cobrado el Amparo y toda la sinergia que se ha recreado gracias a esta clase de juicio, es que se considera como uno de los principales medios –aunque sea de manera incipiente todavía- para defender en última instancia los derechos humanos en general, y los Derechos Sociales en particular.30 En ese sentido, la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado al Amparo como ese recurso efectivo al que hace referencia el Pacto de San José.31

III ] Concepto de Interés Legítimo en el Juicio de Amparo

1. Nociones generales, aproximación al concepto

Para acercarnos a la noción de interés, el Diccionario de la Real Academia Española dice acerca de este vocablo que es: 1) Provecho, utilidad, ganancia; 2) Valor de algo; 3) Lucro producido por el capital, y 4) Inclinación del ánimo hacia un objeto, una persona, una narración, etc. 32

Sobre estas acepciones, la doctrina se ha encargado de identificarlo con el interés simple, y que a juicio de Humberto Enrique Ruiz Torres, es la inclinación o deseo de alguna persona en el sentido de conservar ciertos beneficios o provechos, pero cuya afectación no está tutelada por el orden jurídico.33

2. El interés desde la perspectiva del Derecho

Ahora bien, aproximándonos al concepto más jurídico, el entonces Magistrado adscrito al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito Jean-Claude Tron34, concluyó que el concepto de interés incluye cualquier cosa o bien que convenga o sea valioso para la persona, de carácter económico, personal, familiar, político, etc., que de manera clara o difusa, determinada o indeterminada, directa o indirectamente, contemple la ley aunque sea de manera implícita.35

Y sobre los intereses difusos y colectivos36, debe afirmarse lo siguiente: el Interés Legítimo los salvaguarda –sin olvidar que los intereses individuales también se encuentran protegidos-, por lo que estos son parte del campo de protección del primer interés citado. Para que lo anterior sea más diáfano, es preciso explicar dichos conceptos. Por su claridad, nos permitimos citar a Ferrer Mac-Gregor en extenso:

(Respecto a intereses difusos y colectivos) Puede sostenerse que ambos comparten los mismos problemas jurídicos y se refieren a bienes indivisibles (aire, paisaje, medio ambiente sano, etc.) Su distinción fundamental consiste en que los primeros (intereses difusos) se entienden referidos no a sujeto como individuo sino como miembro de un conglomerado más o menos amplio, creándose una pluralidad de situaciones comunes; en cambio, los intereses colectivos atienden a colectividades o grupo limitados y circunscritos. Así, los miembros del conglomerado que tienen un interés difuso, son indeterminables o de muy difícil determinación; en tanto que los miembros del grupo portador del interés colectivo suelen ser fácilmente determinables.37

Independientemente de la caracterización que se le quiera dar tanto a los intereses difusos y colectivos, al ser ambos, en cierta medida38, objeto de protección del Interés Legítimo, poco importa la identificación puntual de los dos primeros, ya que se encontrarán protegidos y tutelados de la misma manera en el marco jurídico del Juicio de Amparo.39

3. Reforma a La Ley de Amparo

Una vez abordado lo anterior, lo que toca ahora es señalar el artículo reformado que interesa, para posteriormente afrontar el asunto desde la perspectiva del trabajo que ha hecho el Poder Judicial Federal y la doctrina al respecto.

La nueva Ley de Amparo reformada en abril de 2013 establece lo siguiente:

Artículo 5o. Son partes en el Juicio de Amparo:

I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un Interés Legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1º de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como Interés Legítimo. La autoridad pública no podrá invocar Interés Legítimo.

4. Discusiones doctrinales alrededor del Interés Legítimo

a) Interés Legítimo vs interés difuso e interés colectivo

Para lograr entender el debate a raíz de la introducción del Interés Legítimo en la Constitución y la Ley de Amparo desde el punto de vista de la doctrina, es menester mostrar un ejemplo de ello.

En el 2013, luego de haber sido publicada la Nueva Ley de Amparo, evidentemente generó movimiento en el mundo de la Academia. Fruto de ello, los Ministros en retiro de la SCJN mexicana Ulises Schmill Ordóñez y Carlos de Silva Nava, hicieron un estudio en la revista Isonomía que titularon El Interés Legítimo como elemento de la acción de amparo40, donde abordaron este tema. Como réplica a dicho estudio, en la misma editorial, Juan Antonio Cruz Parcero publicó un estudio llamado El concepto de Interés Legítimo y su relación con los derechos humanos: Observaciones críticas a Ulises Schmill y Carlos de Silva41. Como sugiere el título, de inmediato muestra un desacuerdo sobre el análisis anterior.

El punto toral propuesto por Schmill y Silva se puede resumir de la siguiente manera:

(L)a afectación al Interés Legítimo se da en la medida en que el sujeto forma parte de un ente colectivo que, de manera abstracta, tiene interés en que el orden jurídico opere de manera efectiva, lo que explica que se hable de un interés individual o colectivo, pero en el entendido en que la afectación individual sólo podrá darse en la medida en que se forme parte de una colectividad interesada, pues, de lo contrario, se estaría en presencia de un interés jurídico o de un interés simple. 42

Para rebatir lo anterior, poco tiempo después, Cruz Parcero, tomando en cuenta –entre otros- los anteriores argumentos, hizo una severa crítica al criterio establecido por los juristas que preceden, haciéndose los siguientes cuestionamientos:

Y si ahora la gran apertura de la Ley de Amparo al introducir la figura del Interés Legítimo consiste en que quienes pretenden ser amparados por la justicia federal tienen que probar su pertenencia a un grupo que tiene protegido legalmente algún interés colectivo, la presunta apertura del amparo es bajo estas coordenadas una mera apariencia, pues se prestará a todo tipo de interpretaciones discrecionales lo que haya de entenderse por pertenencia a un colectivo, la determinación de qué grupos o colectivos son relevantes, y lo que signifique que un grupo tiene un interés colectivo protegido jurídicamente.

En otro orden de ideas, decir que un Interés Legítimo supone normas que tutelan un interés difuso, es remitir ahora el significado del Interés Legítimo al de intereses difusos. Esto en sí no es algo malo, pero tiene el problema que la doctrina sobre los intereses difusos es por sí misma complicada.43

Las citas anteriores permiten evidenciar el cambio de paradigma tan radical, que va de la mano con una exploración sobre los principales obstáculos del Interés Legítimo en el Juicio de Amparo.

b) Falta de regulación procesal y sustancial sobre el Interés Legítimo previsto en la Constitución y la Ley de Amparo

Sería irrisorio desconocer los enormes retos y obstáculos que actualmente pueden encontrarse en el terreno del Juicio de Amparo. Fruto de ello, no será chocante observar criterios discordantes y adversos entre distintos jueces y magistrados. Ha sido tal la novedad que se ha encontrado en el sistema jurídico y sus operadores, sumado a los criterios decimonónicos en los que fuimos instruidos desde la Universidad, que no han permitido explotar a cabalidad esta enorme oportunidad que nos ofrece la protección constitucional. De allí que se considere necesario analizar los principales retos sustanciales y adjetivos del Interés Legítimo en el Juicio de Amparo.

c) Deficiencias sustanciales

Eximimos de cierta culpa a todos los involucrados en la aplicación de los nuevos conceptos sustanciales sobre el Interés Legítimo, máxime si se considera lo dicho por Cruz Parcero en el párrafo que sigue:

Pero ¿sabe alguien a ciencia cierta qué es un interés cualificado?, ¿está definido en alguna parte?, ¿qué es una afectación a la esfera jurídica de un individuo?, o ¿en qué consiste la esfera jurídica en sentido amplio de una persona?, ¿y cuál es en todo caso la diferencia con la esfera jurídica en “sentido estricto”?, ¿qué es un interés jurídicamente relevante (ya que al parecer no es lo mismo que un interés jurídico)? Tal parece que ni con la ayuda de un diccionario de la lengua española, ni con la de un diccionario jurídico, podríamos dar respuesta a estos interrogantes. Tampoco las definiciones jurisprudenciales nos aclaran estos términos. Ciertamente, a nadie le extrañan estos términos ni estas expresiones que son muy comunes en la “jerga” jurídica; sin embargo son términos que no son precisos, que no han sido suficientemente elaborados ni por la dogmática ni por la teoría del derecho. ¿Cómo, entonces, esperamos que nos aclaren qué es un Interés Legítimo y qué tipo de conductas son a las que alude este término?44

De lo anteriormente trasunto, al día de hoy no hay doctrina ni criterio jurisdiccional que defina: un interés cualificado45; la afectación jurídica a la persona en sentido amplio (¿basta saber que la misma pueda ser de índole económica profesional, de salud pública o de otra índole?), y que la misma pueda manifestarse de manera directa o en virtud de una especial situación frente al orden jurídico; y el interés jurídicamente relevante.

Lo anterior es importante, puesto que la poca claridad de esos conceptos muchas veces deviene en un ejercicio largo, exagerado y muchas veces innecesario de adjuntar probanzas y detallar antecedentes de los hechos por parte del quejoso, todo tendiente para evitar que el juzgador, equivocadamente, advierta una causal de improcedencia y, por ende, deseche de plano la demanda de amparo.

En relación al párrafo precedente, particular relevancia genera la interrogante respecto al Interés Legítimo y las leyes o normas autoaplicativas y heteroaplicativas. La ausencia de regulación formal sobre la posibilidad de impugnarlas han hecho que sean los tribunales los que dicten la manera en que ha actualizarse esta afectación. La razón de lo citado no es fortuita. La todavía indefinición de ciertos conceptos sustanciales, esto es, la afectación a la esfera jurídica en sentido amplio o en grado suficiente, misma que está concatenada a los conceptos de interés jurídicamente relevante, cualificado, actual y real, genera una incertidumbre en grado de error invencible sobre cuándo sí y cuándo no es posible impugnar una norma en razón del Interés Legítimo. 46

Cerrada esa consideración, así mismo, se agrega la constatación que debe hacerse respecto a la suspensión de la ley o acto reclamado. Si bien en contradicción de tesis la Segunda Sala determinó que para la suspensión provisional sólo se requiere que el quejoso demuestre el Interés Legítimo de manera indiciaria (y en grado probatorio mayor para la suspensión definitiva), no será fácil para el impetrante de garantías hacerle saber al juzgador, mediante diversas pruebas, que este deduzca que efectivamente la ejecución de los actos reclamados le causará perjuicios de difícil reparación, derivado de su especial situación frente al orden jurídico, sin dejar de ponderar para ello la apariencia del buen derecho y del interés social pero, sobre todo, que de conceder la suspensión no se cause perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.47 Esto es, si el concepto de especial situación frente al orden jurídico, todavía se presenta de manera difuminada y escasa de diafanidad, mayor dificultad ocurrirá para que concomitantemente el juzgador constitucional realice la actividad de ponderación con la apariencia del buen derecho y el interés social.

Otras más son las dificultades teóricas y prácticas por definir al interés difuso y colectivo, así como el reconocimiento de los intereses individuales. Cuesta trabajo encontrar supuestos lógicos en los que se subsuma un interés individual que le resulte tan claro al quejoso como al organismo jurisdiccional.

d) Deficiencias procesales

Al día de hoy hay voces que evidencian su señalada dificultad de ser aplicable el Interés Legítimo para el Juicio de Amparo, sujetándolo principalmente a las deficiencias en las siguientes temáticas procesales48:

i).- Reglas procesales concernientes a la representación del ente colectivo titular del interés.

ii).- Reglas procesales que dispongan la manera de emplazar a los diversos individuos que pudieran tener interés en participar en el juicio, y delimitar hasta qué momento pueden o no seguir añadiéndose al juicio.

iii).- Reglas procesales para poder realizar el emplazamiento y el posterior desahogo de pruebas de los posibles terceros interesados (que cuenten con interés jurídico o incluso legítimo), y que tengan pretensiones contrarias al quejoso.

iv).- Efectos de la cosa juzgada que se produzca en el Juicio de Amparo, que evite la posibilidad de que se dicten resoluciones contradictorias por diversos Juzgados de Distrito y que se transgreda el principio de relatividad de las sentencias –por lo que no se pueda saber si la sentencia de mérito tiene efectos erga omnes o solo beneficia al quejoso-.49

En efecto, como se puede apreciar de los cuatro puntos anteriores, todos giran en torno a dos principios del Juicio de Amparo: principio de instancia de parte agraviada50 y de relatividad de las sentencias. Este segundo se puede encontrar enunciado en la Constitución en el artículo 107, fracción II y en el artículo 73 de la Ley de Amparo.

En relación a esto, en días recientes, contamos con la Contradicción de Tesis 247/2016 pendiente de resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el siguiente criterio jurisprudencial -mismo que tiene una intensísima relación con el punto acerca de la representación adecuada y parte ideológica, que más adelante se detallará-, y que en su punto toral afirma:

(L)a regulación formal no constituye una condición para determinar la legitimación procesal de los miembros de la colectividad cuando precisan defender al grupo al que pertenecen de un acto autoritario que estiman afecta algún interés supraindividual. Consecuentemente, todos los miembros de un grupo cuentan con Interés Legítimo para promover el Juicio de Amparo indirecto, en tanto que se hace valer un interés común y la decisión del conflicto se traducirá en un beneficio o, en su caso, en un perjuicio para todos y no sólo para quienes impugnaron el acto. 51

De allí que sí sea dable soslayar el pretendido rompimiento con el principio de relatividad de las sentencias y el principio de agravio personal y directo. Para ello, nos basamos en la magistral manera en que Mauro Cappelletti aborda el tema ya desde 1975, en donde comenzó a esbozar de manera profética -si se quiere- los primeros pasos para poder realizar una verdadera y compleja protección judicial y legal de aquellos que cuenten con intereses difusos y colectivos. Considerando los datos aportados desde la perspectiva del Proceso Civil, mutatis mutandi, lo consideraremos en torno a nuestro tema sujeto a discusión: el Interés Legítimo:

Para resumir en algunas palabras lo que debería ser un largo discurso, diré que a este propósito la lección del Derecho comparado podría traducirse en la fórmula: representatividad adecuada, Si la parte ideológica (individuo o asociación) que lleva en justicia un cierto tipo de interés meta-individual, representa de manera adecuada la clase entera a la que pertenece este interés, será perfectamente legítimo que la decisión extienda sus efectos igualmente a las partes ausentes. En efecto, todos los miembros de la clase, aun si no están individualizados, si no han recibido la notificación, en resumen, si no son oídos individualmente, habrán tenido sin embargo su fair hearing mediante las garantías de defensa y de respeto del principio del contradictorio aseguradas al representante ideológico o private attorney general de la clase misma. 52

e) Concepto de Interés Legítimo en la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Como criterio más relevante acerca de la definición de Interés Legítimo en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es el correspondiente a la Contradicción de Tesis 111/2013, resuelta por el Pleno el cinco de junio de dos mil catorce.53

El criterio que dio pie a la contradicción es el siguiente:

(S)i la Segunda Sala estableció requisitos específicos para la existencia del Interés Legítimo, concernientes en la afectación a una colectividad y la pertenencia a la misma, los cuales no fueron establecidos por la Primera Sala para condicionar la actualización de dicho interés, resulta evidente para este Tribunal Pleno que los criterios en cuestión son discrepantes, toda vez que cada una de las Salas que integran este Alto Tribunal han listado distintos requisitos para que el juzgador de amparo estime que el quejoso tiene Interés Legítimo.54

Una vez advertida la materia de la contradicción, la Corte aclara diversas disquisiciones doctrinales y jurisprudenciales, para después entrar de lleno a resolver la problemática del Interés Legítimo, de la cual dice que implica una legitimación intermedia entre el interés jurídico y el simple, y por el cual:

(S)e requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica –no exclusivamente en una cuestión patrimonial–, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el cual no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse.55

El parámetro de razonabilidad al que se hizo referencia, a juicio de la Corte, es referido al vínculo entre la persona y la afectación invocada, del cual se infiere que tanto personas en lo individual como colectividades pueden aducirlo.56 Por lo que la labor jurisdiccional consistirá en examinar en cada caso en específico cuándo nos encontramos ante una situación de Interés Legítimo.

Como resultado de dicho análisis, se emitió la jurisprudencia que al rubro indica: “INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).”57

5. Propuesta de concepto de Interés Legítimo

Si de algo podemos estar ciertos, luego del largo recorrido que hemos hecho alrededor del concepto de Interés Legítimo, es que no es un tema menor ver su definición, alcances y limitantes, puesto que es un tema bastante complejo y, en ciertos casos, hasta confuso.

Sin embargo, fruto del análisis que se ha hecho, a diferencia de lo propuesto cuando hablamos de los Derechos Sociales (en donde nos inclinamos a proporcionar desde el principio una aproximación al concepto que fuera como eje rector del posterior estudio hecho), en este caso, por la amplitud del asunto, es que preferimos aportar una definición hasta el final de dicho examen, y que corresponde a lo que sigue:

El Interés Legítimo es una de las vías de legitimación ad causam para impetrar una de demanda de Amparo, que se identifica porque el individuo o la colectividad que la ejerce lo hace en razón de resentir de parte de la autoridad una afectación indirecta a su esfera jurídica por presentar una situación cualificada o especial, misma que podría aparecer por contar con un interés difuso, interés colectivo o interés individual homogéneo.

IV ] Conclusión: vinculación de los Derechos Sociales con el Interés Legítimo

 

De la mano de lo dicho desde la Introducción, resulta de suma importancia destacar el enorme vínculo que tienen los Derechos Sociales con el Interés Legítimo. Como podrá haber advertido el lector, luego de la lectura sosegada de los dos grandes universos que nos hemos propuesto explicar, prima facie parecería que la idea de querer relacionarlos suena más bien a una quimera irrealizable. No pensamos de esa forma. No resulta fortuito que, en plena sujeción al título de la presente obra, se haya escarbado de esa forma sobre ambos temas.

Como bien se pudo apreciar en el primer gran apartado del presente trabajo, en efecto los Derechos Sociales no se corresponden con un simple sistema programático o guía de gobierno de lo que conviene hacer; asimismo, se precisó que ningún derecho tiene una particularidad que lo deje ver como químicamente puro, de allí que el criterio clasificatorio no sea de lo más adecuado para poder catalogar de manera inequívoca ciertos derechos humanos en particular.

Es así que, con fines teórico-pedagógicos y para que en la práctica se logre realizar una efectiva tutela de determinado derecho humano, lo anterior no impide que consideremos que ciertos derechos son sociales, y que otros se estimen que escapan a nuestro campo de trabajo y protección planteada.

Entonces, puede resultar más fácil partir de la premisa que los Derechos Sociales, como su nombre lo indica, tienden a proteger aquellos derechos que mayoritariamente tiene la colectividad y, el Interés Legítimo, al tutelar –entre otros- los intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, con toda razón tendrán como propósito proteger aquellos intereses de las personas en cuanto se encuentren en relaciones de sociedad/comunidad.

Ahora pues, conviene advertir que el Interés Legítimo no solo tutela intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, sin embargo, para fines del presente artículo de investigación –esto es, la tutela de los Derechos Sociales-, es de rechazar toda estimación de realizar tutelas de intereses puramente individuales, ya que las mismas no encuentran soporte en la especie de derechos que con tanto ahínco hemos procurado contextualizar.

Se insiste: No negamos la universalidad de los derechos humanos, pero queremos advertir de la posibilidad de llegar a hacer aparecer que cualquier ser humano se encuentra vinculado con otro por virtud de cualquier derecho humano violado. La anterior afirmación, por supuesto, es falsa. Las peculiaridades del interés -en mayor medida en el interés colectivo, y en menor en el interés difuso e individual homogéneo- siempre reclamarán cierta relación de facto o de derecho con alguna agrupación sectorial, comunidad, sociedad o colectividad.

Desde que se formuló por primera vez la concepción de Interés Legítimo, nos referimos a la repetición insoportable de ciertos conceptos que abren un panorama difícil de vislumbrar acerca del Interés Legítimo, y que al final repercuten de manera directa o indirecta a la posterior consideración que queramos hacer sobre un derecho social al que le queramos ofrecer la protección en el Juicio de Amparo.

Sabedores de las enormes deficiencias con las que cuenta nuestro actual sistema político mexicano, y en especial lo que le corresponde al Poder Ejecutivo, en la que, (des)afortunadamente son ellos los que formulan las principales políticas públicas en las que se ponen en entredicho los Derechos Sociales, es que los jueces constitucionales, con una preparación muchísimo mayor, e imbuidos de la nueva dinámica de derechos humanos, es que, excitados por la constante actuación de individuos y colectividades inconformes, deben ir resolviendo de una manera que vaya paralela a las nuevas exigencias que el siglo XXI trae consigo, sobre todo América Latina, y todavía más, México.

Sin embargo, cuando el Estado desatiende sus responsabilidades, es cuando entra la actuación de los particulares. Muestra de estos avances es la legitimidad que se otorga a las asociaciones privadas que se dedican a la protección al medio ambiente, en donde, fruto de su objeto social, pueden velar por dicho derecho, siempre y cuando sean vecinos del área a proteger.

Al día de hoy contamos con precedentes esperanzadores que rompen con el sistema decimonónico de administración de justicia. Poco a poco, van generándose propuestas interesantes que dan cuenta de la posibilidad de hacer justiciables los Derechos Sociales gracias a la apertura que te proporciona el Interés Legítimo. Lo anterior solo se logrará mediante el esfuerzo coordinado y la responsabilidad social de los agentes civiles y estatales en pro del mayor beneficio de la persona en concreto. No existe otro camino. O se hace uso de la herramienta del Derecho, o viviremos a usanza de criterios estancos y cerrados.


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Fecha de recepción: 21 de junio de 2016

Fecha de aprobación: 5 de diciembre de 2016

 

1 Egresado de la Universidad Panamericana, Campus Guadalajara.

2 Así, dejamos de afirmar que el Estado otorgaba las garantías individuales, y se comenzó a decir –de manera correcta- que es más bien el Estado el que reconoce los derechos, y que preexisten independientemente del pronunciamiento de éste. Por ello, más que tratarse de un asunto meramente nominal, realmente la dignidad volvió a colocarse en primer término, y de allí que haya repercutido en todos los frentes jurídicos.

3 Vale la pena recalcar lo dicho por Pisarello: “El extendido recurso sobre el carácter normativo, y no simplemente político, de las constituciones modernas, ha penetrado de manera debilitada en el territorio del Estado social y de los derechos sociales. Su exigibilidad, por el contrario, ha permanecido anclada en una suerte de minoría de edad en relación con otros derechos civiles y políticos, y muy especialmente con los derechos patrimoniales de propiedad privada y de libertad de empresa. La porfiada vigencia, entre los operadores jurídicos, de la tesis de los derechos sociales como meros principios rectores o como cláusulas programáticas, o la idea de que los órganos jurisdiccionales nada pueden –ni deben- hacer para garantizarlos, son sólo algunas de las pruebas de ese rezago comparativo”. Vid. PISARELLO, Gerardo, Los derechos sociales y sus garantías: elementos para una reconstrucción, Trotta, Madrid, 2007, p. 14. PISARELLO, Gerardo, Los derechos sociales y sus garantías, cit.

4 Por cuestiones de espacio, se omitirá realizar una fundamentación básica de los derechos humanos en general.

5 Esta firme determinación la hacemos, a sabiendas de las múltiples y muy variadas discusiones –que más adelante se esbozarán- existentes en torno a la tremendísima dificultad existente para poder proporcionar una definición de derechos sociales.

6 ALEXY, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, p. 482.

7 BARCELLOS, citado en GARCÍA SCHWARZ, Rodrigo, Los derechos sociales como derechos humanos fundamentales: Su imprescindibilidad y sus garantías, Porrúa, México, 2011, p. 43.

8 PISARELLO, Gerardo, Los derechos sociales y sus garantías, Op. cit.

9 Para una mayor comprensión de lo anterior, conviene seguir la línea de Mejía Rivera y considerar sus argumentos acerca de la discusión que implicó la Declaración de 1789 en Francia, concluyendo que “es innegable que desde un inicio los derechos económicos, sociales y culturales fueron ignorados por motivos políticos e ideológicos y no sólo por razones estrictamente jurídicas, con lo cual se atenúa la consideración de que son de una naturaleza distinta a la de los derechos civiles y políticos; de este modo, y tal como hemos tratado de demostrar en este apartado, no se puede sostener que existe una absoluta prioridad histórica de los derechos civiles y políticos (…) En términos históricos no se puede seguir con la idea de una sucesión de los derechos humanos, sino de una expansión, acumulación y fortalecimiento que corresponde a una visión integrada de todos ellos ya que las razones históricas e ideológicas de la compartimentalización (…) han desaparecido”. Vid. MEJÍA RIVERA, Joaquín Armando, Elementos para una teoría de los derechos económicos, sociales y culturales desde el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Editorial Ubijus, 2015, pp. 53-64.

10 PISARELLO, Gerardo, Los derechos sociales y sus garantías, Op. cit., p. 35.

11 Por consiguiente, el modelo de la libertad está sustentado en el principio laissez faire, laissez passer, el cual supone la libertad económica, por la cual es preferible que existan las desigualdades entre las personas, ya que el Estado en todo momento debe adoptar una posición de solo observador y vigilante, y no hacer uso de los recursos públicos para igualar esas relaciones, puesto que se estaría atacando la libertad individual, y se estaría infringiendo un daño a los derechos individuales.

12 PISARELLO, Gerardo, Los derechos sociales y sus garantías, Op. cit., p. 37.

13 MEJÍA RIVERA, Joaquín Armando, Elementos para una teoría de los derechos económicos, sociales y culturales desde el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Op. cit., p. 68.

14 A lo anterior cabe solo apuntar que, en sentido estricto, en los derechos sociales se atiende a la igualdad, puesto que procuran nivelar la satisfacción de un contenido mínimo de necesidades básicas, tales como la superación de estados de inanición, estado de indigencia, desempleo y dificultad para acceder a un nivel básico de educación. Dichas necesidades básicas, que representan un contenido objetivo, deberán atender al pluralismo y a la diversidad cultural que, según condiciones subjetivas que el Estado tomará en cuenta, se asignarán esos recursos respecto a las potencialidades del receptor.

15 MEJÍA RIVERA, Joaquín Armando, Elementos para una teoría de los derechos económicos, sociales y culturales desde el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Op. cit., p. 72.

16 Al respecto, conviene consultar: ABRAMOVICH, Víctor; COURTIS, Christian, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002, pp. 21-37.

17 Para demostrar lo anterior, Mejía Rivera comienza aportando datos duros e interesantes que dan cuenta de los enormes costos financieros que también suponen los derechos civiles, y que es una constante alrededor de muchos países. Este análisis, si se quiere, podría hacerse con otros países y en distintas épocas, por ejemplo con México en la actualidad, y sin duda arrojaría los mismos resultados, por lo que remitimos al lector al estudio estadístico de su interés. Vid. MEJÍA RIVERA, Joaquín Armando, Elementos para una teoría de los derechos económicos, sociales y culturales desde el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cit., pp. 90-94.

18 Ibíd., p. 98.

19 AÑÓN ROIG, María José; GARCÍA AÑÓN, José, Lecciones de derechos sociales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, p. 154.

20 Ideas tomadas principalmente de: PISARELLO, Gerardo, Los derechos sociales y sus garantías, cit., pp. 89-90.

21 En la actual división de poderes que rige en los sistemas democráticos, admitir que un juez anule o proponga una vía distinta para llevar a cabo una política pública o decisiones del ejecutivo es un absurdo inadmisible, siendo que los funcionarios públicos elegidos por el pueblo sí que cuentan con esa legitimidad para proponer vías concretas para solucionar los problemas económicos que se les presentan, en tanto que los jueces y magistrados, carecen de toda legitimidad, e inclusivo de posibilidades de rendir cuentas, al proponer modelos distintos de economía y desarrollo.

22 Primeramente, los jueces, al no ser expertos en materia económica y social, es comprometido que tomen decisiones que escapen a sus ordinarias encomiendas; además, puesto que no está encargados de la actividad financiera del Estado, en específico la tarea de recaudar contribuciones y distribuirlas de acuerdo a las distintas necesidades del Estado, al momento de dictar sentencia estarían haciendo patente las carencias del sistema político imperante, además de que crearían en el ciudadano la conciencia de querer solucionar sus problemas por vías judiciales, y no tanto por las democráticas.

23 “Así, por ejemplo, cuando detienen un desalojo arbitrario en tutela del derecho a la vivienda; cuando indemnizan a personas perjudicadas por la prestación defectuosa de un servicio social determinado; cuando exigen a la administración que no frustre expectativas legítimas ya creadas (…)” PISARELLO, Gerardo, Los derechos sociales y sus garantías, cit., p. 91.

24 En consecuencia, existe una dinámica muy interesante entre el Poder Judicial y el Poder Legislativo en relación con los derechos sociales. Así, remitimos al lector al análisis hecho por Gerardo Pisarello en “Los derechos sociales en el constitucionalismo moderno: por una articulación compleja de las relaciones entre política y derecho” en CARBONELL, Miguel y otros, Derechos sociales y derechos de las minorías, Porrúa : Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2004, pp. 113-137.

25 “Pero esto no ocurre sólo con los derechos sociales, sino también con el resto de derechos, comenzando por los derechos patrimoniales, cuya tutela jurisdiccional acarrea costes considerables que con frecuencia incluyen compensaciones monetarias y desembolsos financieros no previstos en el presupuesto anual” Pisarello, Gerardo, Los derechos sociales y sus garantías, Op. cit., p. 95.

26 GARCÍA SCHWARZ, Rodrigo, Los derechos sociales como derechos humanos fundamentales, Op. cit., p. 114.

27 PISARELLO, Gerardo, Los derechos sociales y sus garantías, cit., p. 99.

28 ABRAMOVICH, Víctor; COURTIS, Christian, Los derechos sociales como derechos exigibles, cit., pp. 79-116. Los autores consideran las obligaciones del Estado en tres grandes grupos: A) Obligación de garantizar niveles esenciales de los derechos; B) Obligación de progresividad y prohibición de regresividad; y C) Obligación de adoptar medidas inmediatas. Dentro de esta última, señalan: a) Adecuación del marco legal; b) Relevamiento de información; y c) Provisión de recursos efectivos.

29 Sobre este asunto, la Convención Americana de Derechos Humanos lo regula en su artículo 25.

30 Es interesante lo dicho por algunos autores sobre la no idoneidad del Amparo como recurso efectivo. Al caso, es dable tomar en cuenta lo dicho por Loretta Ortiz Ahlf, en el texto “¿Es el Amparo un recurso efectivo para la protección de los Derechos Humanos”, en GONZÁLEZ OROPEZA, Manuel; FERRER MAC-GREGOR, Eduardo (eds.), El juicio de amparo: a 160 años de la primera sentencia, Primera edición, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2011, pp. 191-213.

31 Vid. Décima Época, Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, pág. 2622. Tesis: II.8o. (I Región) 2 K (10a.). Con número de registro electrónico: 2001955.

32 Real Academia Española (ed.), Diccionario de la lengua española, Vigesimotercera edición, Edición del Tricentenario, Real Academia Española, Madrid, 2014.

33 RUIZ TORRES, Humberto Enrique, Curso general de amparo, Oxford University, México, 2007, p. 136.

34 Vale apuntar que actualmente se desempeña como  Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones.

35 TRON, Jean-Claude, “¿Qué hay del Interés Legítimo? (Primera parte)”, Revista del Instituto de la Judicatura Federal, 33, 2012, p. 249.

36 Pese a no estar regulado explícitamente para el Juicio de Amparo, puede aplicarse, mutatis mutandi, lo dicho por nuestro Código Federal de Procedimientos Civiles (art. 581) a otra clase interés: (acción) individual homogéneo. “: Es aquélla de naturaleza divisible, que se ejerce para tutelar derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, cuyos titulares son los individuos agrupados con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente de un tercero el cumplimiento forzoso de un contrato o su rescisión con sus consecuencias y efectos según la legislación aplicable.”

37 FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, Juicio de amparo e Interés Legítimo: la tutela de los derechos difusos y colectivos, Editorial Porrúa, México, 2004, pp. 12-13.

38 Así, no siempre la tutela de intereses difusos y colectivos cabrán dentro del Interés Legítimo: “(D)ebe reconocerse que la problemática de la protección de los intereses difusos o colectivos no siempre implica un problema de constitucionalidad, por eso, en ocasiones, esta protección se daría en primer nivel en esfera técnica en sede administrativa y no en sede jurisdiccional”. Vid. ZALDÍVAR LELO DE LARREA, Arturo, Hacia una nueva ley de amparo, Cuarta edición, Editorial Porrúa, México, 2013, p. 62.

39 Para cerrar, las conclusiones de Ferrer sobre la diferenciación entre intereses difusos y colectivos son ineluctables: “(N)o existen propiamente diferencias ontológicas entre ambos conceptos: los dos obedecen al fenómeno supraindividual siendo indivisibles, sin que ello quiera decir que la circunstancia de pertenencia a muchos o a todos, escape de la dimensión individual pues siempre repercuten en las personas como tales, pero también debe considerarse que se rompe con la concepción clásica del derecho subjetivo, al trascender de la esfera jurídica y proyectarse al grupo, categoría o clase en su conjunto.“ De allí que “(N)adie es titular y al mismo tiempo todos los miembros de un grupo o de una categoría determinada son sus titulares”. FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, Juicio de amparo e Interés Legítimo, cit., pp. 13-14.

40 SCHMILL ORDÓÑEZ, Ulises; DE SILVA NAVA, Carlos, “El Interés Legítimo como elemento de la acción de Amparo”, Revista Isonomía, 38, 2013.

41 CRUZ PARCERO, Juan Antonio, “El concepto de Interés Legítimo y su relación con los derechos humanos - Observaciones críticas a Ulises Schmill y Carlos de Silva”, Isonomía, 39, 2013.

42 SCHMILL ORDÓÑEZ, Ulises; de SILVA NAVA, Carlos, “El Interés Legítimo como elemento de la acción de Amparo”, cit., pp. 261-262.

43 CRUZ PARCERO, Juan Antonio, “El concepto de Interés Legítimo y su relación con los derechos humanos - Observaciones críticas a Ulises Schmill y Carlos de Silva”, Op. cit., pp. 198-199.

44 CRUZ PARCERO, Juan Antonio, El lenguaje de los derechos: ensayo para una teoría estructural de los derechos, Editorial Trotta, Madrid, 2007, pp. 199-200.

45 Prueba de lo difícil que es poder definir este concepto, es que un diverso Tribunal Colegiado trata de definirlo, en los siguientes términos:

Décima Época. Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV, pág. 2773. Tesis: XXII.P.A.1 K (10a.). Con número de registro electrónico: 2012696.

46 Décima Época. Primera Sala de Justicia de la Nación. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, pág. 149. Tesis: 1a. CCLXXXII/2014 (10a.). Con número de registro electrónico: 2006964.

47 Décima Época. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, Junio de 2016, Tomo II, pág. 956. Tesis de Jurisprudencia: 2a./J. 61/2016 (10a.). Con número de registro electrónico: 2011840.

48 Nos basamos, sobre todo, en SUÁREZ CAMACHO, Humberto, El sistema de control constitucional en México, 1. Ed, Porrúa, México, 2007, pp. 210-212. También cfr. ESTRELLA QUINTERO, Alberto, “La noción de Interés Legítimo en el Amparo mexicano. Un estudio comparativo con el recurso de Amparo español.”, 2013, Universitat Abat Oliba CEU - Facultad de Ciencias Sociales, Barcelona, p. 65.

49 Cfr. Décima Época. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, pág. 448. Tesis: 1a. CLXXXIV/2015 (10a.). Con número de registro electrónico: 2009201.

50 Sin ánimo de hacer repeticiones innecesarias, sobre el principio de instancia de parte agraviada, remitimos al lector al artículo 107 fracción I constitucional, y el diverso numeral 5° fracción I de la Ley de Amparo.

51 Décima Época. Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 23 de septiembre de 2016 10:32 h., ubicada en publicación semanal. Tesis de Jurisprudencia: XI.1o.A.T. J/10 (10a.). Con número de registro electrónico: 2012613.

52 CAPPELLETTI, Mauro, “La protección de intereses colectivos y de grupo en el proceso civil”, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1977, p. 99. Cfr. “Graves problemas surgen evidentemente cuando se trata de poner en aplicación la fórmula de la "representatividad adecuada". ¿Cuáles serán las condiciones necesarias para que un sujeto o una agrupación sea suficientemente representativa de una colectividad? En otros términos, ¿qué garantías deberían ser exigidas para que se esté asegurado que una "parte ideológica" es suficientemente seria, honesta, preparada, activa en la defensa del interés colectivo?; ¿Qué salvaguardias serán necesarias para prevenir negligencias, abusos, chantajes?” Ibíd.

53 “SENTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 111/2013 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SUSCITADA ENTRE LA PRIMERA Y SEGUNDA SALAS”.

54 Ibíd., p. 20.

55 Ibíd., p. 37.

56 Criterio éste que es de enorme importancia aclarar, ya que existirán ocasiones en que una persona alegue pertenecer a una colectividad, en virtud de contar con un interés colectivo o difuso, sin que ello signifique que forzosamente ha de pertenecer a una colectividad, puesto que tal determinación implicaría excluir injustamente al que aduzca un sujeto de manera individual, por lo cual se contraría el espíritu de la reforma de Derechos Humanos.

57 Décima Época. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, pág. 60. Tesis de Jurisprudencia: P./J. 50/2014 (10a.). Número de registro electrónico: 2007921.