Modelos internacionales de unificación del Derecho Privado
ROMINA GUARNEROS GALAZ
SUMARIO: I. Introducción. II. Suiza. III. Italia. IV. Perú. V. Brasil. VI. Argentina. VII. Conclusiones
Resumen. El presente artículo se enfoca en analizar a grandes rasgos el proceso que siguieron diversas jurisdicciones en aras de unificar su Derecho privado. Se analizan en concreto los casos de Suiza, Italia, Perú, Brasil y Argentina. Cada uno de estos países atravesó procesos distintos tanto jurídicos como históricos y sociales hasta alcanzar una unificación del régimen jurídico de sus derechos privados. El interés de este estudio se centra en encontrar un modelo idóneo para una eventual unificación del Derecho de las obligaciones y de los contratos mexicano, o bien evitar los errores que se cometieron en otras jurisdicciones en este proceso.
Palabras clave: Unificación del Derecho, Derecho civil, Derecho mercantil.
Abstract. The present article proposes an overview of the process that various jurisdictions went through in order to unify their private law. In particular, the cases of Switzerland, Italy, Peru, Brazil and Argentina are analyzed. Each of these countries went through different legal, historical and social processes until reaching a unification of the legal regime of their private law. The interest of this study focuses on finding a suitable model for an eventual unification of the Mexican law of obligations and contracts, or, if it were the case, in avoiding the mistakes that were made in other jurisdictions in this process.
Keywords. Unification of law, civil law, commercial law
I ] Introducción
El jurista francés René David, nos dejó dicho que el Derecho comparado es fundamental para el cabal conocimiento y mejora del propio Derecho nacional. Consideraba, de igual forma, que el Derecho de las obligaciones tiene una importancia igual a la que puede tener el trust en los países del common law, o el régimen de la propiedad en los países socialistas.1 En este sentido, al hablar de una eventual, pero necesaria unificación del Derecho de las obligaciones y contratos en México, vale la pena estudiar las experiencias que han tenido otros países que ya han dado el paso hacia la unificación.2
La idea unificadora del Derecho privado tiene muy importantes antecedentes legislativos, mismos que constituyen argumentos vivos en pro de la fusión del Derecho de las obligaciones y de los contratos, entre los cuales se encuentran Suiza en 1881, Túnez en 1906, Marruecos en 1912, Turquía en 1926, Líbano en 1934, Polonia en 1934, Madagascar en 1966, Senegal en 1967, Italia en 1942, Perú en 1984, Paraguay en 1987, los códigos únicos en lo civil y comercial de China (Taiwán) y del Reino de Tailandia en 1987, y los Principios Generales del Derecho de la República Popular China de 1987, Cuba en 1988, Holanda en 1992, Mongolia en 1994, Vietnam en 1995, la Federación Rusa en 1994, Brasil en 2002 y más recientemente Argentina en 2014.3
En este artículo se estudiará la manera en la que se presentó el proceso de unificación del Derecho privado en Suiza e Italia, pioneros de dicha tarea, Perú, el primer país latinoamericano en unificar su Derecho de las obligaciones, y Brasil y Argentina, los ejemplos más recientes en América Latina en unificar sus regímenes civil y comercial. Se espera que el estudio del método utilizado, así como del análisis los resultados alcanzados por estos países, sirvan para identificar los aciertos y los errores en que incurrieron, y utilizarse de esta forma como ejemplos para México en su ulterior proceso de unificación.
En el ordenamiento jurídico suizo nos encontramos ante un sistema de obligaciones conjuntos, es decir, un mismo régimen jurídico para las obligaciones civiles y mercantiles, contenidas estas bajo un mismo Código.4 El Código Suizo de las Obligaciones (Obligationenrecht, OR), publicado originalmente como el quinto libro del Código Civil Suizo (Zivilgesetzbuch, ZGB), entró en vigor el 1 de enero de 1912, derogando a su predecesor, el Código de las Obligaciones de 1881, mismo que le sirvió en gran medida como base.5 Varias de las disposiciones generales del Código de las Obligaciones tienen una aplicación más amplia que sólo en el contexto de dicho código,6 pues incluso el mismo artículo 7 del ZGB establece que las disposiciones generales contenidas en el Código de las Obligaciones referentes a la formación, ejecución y terminación de los contratos también serán aplicables a otras áreas del Derecho civil.7
En palabras de Schuster, el Código de las Obligaciones Suizo no se limita únicamente a las normas generales del Derecho contractual y extracontractual, sino que incorpora la totalidad de la legislación contenida en los libros primero y segundo del Código de Comercio francés y la mayor parte de la legislación contenida en el Código de Comercio alemán y en el Código de Letras de Cambio alemán.8
En este sentido, es conveniente señalar las principales materias reguladas tanto por el ZGB como por el Código de las Obligaciones. En cuanto al primero de estos ordenamientos, el mismo se encuentra dividido de la siguiente forma:
CÓDIGO CIVIL SUIZO (ZGB) |
|
Título preliminar |
Disposiciones generales |
Libro primero |
Del Derecho de las personas |
Libro segundo |
Del Derecho de familia |
Libro tercero |
Del Derecho de sucesión |
Libro cuarto |
De los derechos reales |
Libro quinto |
Código de las Obligaciones |
Mientras que el Código de las Obligaciones, que, si bien se toma como libro quinto del ZGB, constituye en cierto sentido un ordenamiento jurídico independiente, comprende los siguientes aspectos:
CÓDIGO SUIZO DE LAS OBLIGACIONES (OR) |
|
Primera parte |
Disposiciones generales |
Segunda parte |
De las diversas especies de contratos |
Tercera parte |
De las sociedades mercantiles y las sociedades cooperativas |
Cuarta parte |
Del registro de comercio, de las denominaciones sociales y de la contabilidad social |
Quinta parte |
De los títulos de crédito |
El Código de las Obligaciones básicamente cubre dos materias principales: las obligaciones contractuales y extracontractuales en las primeras dos partes del mismo, y regulaciones en materia societaria (incluyendo la regulación de los títulos valor) en las tres partes subsecuentes.9 En la primera parte el OR establece las normas aplicables al régimen de las obligaciones en general, mientras que en su segundo libro aborda uno a uno los principales contratos tanto civiles como mercantiles.
Como puede observarse, en Suiza se optó por unificar el Derecho civil y mercantil en un code unique, sin caer en el error de fusionar las materias llamadas esencialmente civiles, pues estas son reguladas de manera separada por una regulación especial, el Código Civil. Si bien observamos una absorción del ámbito comercial en el civil, esto no condujo a que se abandonara el Derecho mercantil como una rama independiente del Derecho, sino que la particularidad de la vida económica más bien exige en cierta medida normas especiales.10 Dicho de otra forma, la unificación en el Derecho suizo es más formal que sustantiva, pues subsisten los contratos esencialmente mercantiles, y en otros, a pesar de tener un tratamiento unitario, existen preceptos especiales para regular las exigencias del tráfico mercantil.11
En cuanto a la regulación específica del contrato de compraventa, el Código de obligaciones, siendo congruente con su sistema de tratar al mismo tiempo las obligaciones civiles y mercantiles, no establece una calificación de la venta comercial, sino de dar el concepto general de este contrato, sin ocuparse de la venta de inmuebles, la que se regula por el Derecho cantonal.12
Nos parece que, Suiza ha acertado al optar por la unificación el Derecho de las obligaciones sin fusionar la totalidad de los temas comprendidos por el Derecho civil y mercantil en un único código, pues la existencia de actos esencialmente civiles y mercantiles hacen un sinsentido de la unificación de la totalidad de las ramas, por lo que mantener dichos temas regulados de manera independiente resulta lo correcto desde el punto de vista lógico.
En lo que respecta a las razones que motivaron a la unificación del Derecho privado en Suiza, Larroumet establece que los mismos no fueron económicos, sino más bien culturales. En Suiza existen tres idiomas y culturas distintas, sin embargo, el sentido de pertenencia de los suizos a una nación común es muy fuerte, lo que puede explicar la adhesión a un Derecho unificado.13
En este sentido, Vivante sostiene que es difícil marcar límites propios entre la materia regida por el Código Civil y la que no está en el Comercio, las cuestiones que diariamente surgen de aquella separación artificiosa son tan perjudiciales para el ejercicio sencillo y rápido de la justicia, que algún legislador pensó en cortar todo motivo de queja regulando en un solo código tanto los asuntos civiles como los comerciales; y así se ha hecho recientemente en Suiza. La división del Derecho privado en dos Códigos tiene su principal origen en condiciones económicas, judiciarias y sociales que hoy han desaparecido.14
III ] Italia
Hasta el siglo XIX en Italia, al igual que en la gran mayoría de las jurisdicciones europeas, el Derecho civil y comercial se encontraban regulados por ordenamientos separados. Sin embargo, en 1942 fue derogado el código de comercio de 1882 entonces vigente y sus disposiciones se incorporaron en su totalidad en un nuevo Código Civil. Este nuevo código contiene pues, tanto las disposiciones relativas al Derecho civil como las relativas al mercantil.15
El Código Civil Italiano de 1942 se conforma por 2,969 artículos agrupados en seis libros de la siguiente forma:
CÓDIGO ITALIANO DE 1942 |
|
Primer Libro |
De las personas y de la familia |
Segundo Libro |
De las sucesiones |
Tercer Libro |
De la propiedad |
Cuarto Libro |
De las obligaciones |
Quinto Libro |
Del trabajo |
Sexto libro |
De la protección de los derechos |
Como se puede observar en el cuadro anterior, el libro de interés para efectos de la presente investigación es el cuarto, pues en él se regula lo relativo a las obligaciones y contratos. En el artículo 1,323 de dicho Código se establece tutti i contratti, ancorche' non appartengano ai tipi che hanno una disciplina particolare, sono sottoposti alle norme generali contenute in questo titolo.16 Con lo anterior queda claro que el Código Civil Italiano engloba todos los contratos sin distinción respecto a su materia.
El proceso de unificación del Derecho italiano se logró gracias al proceso de comercialización al que se sometió el Derecho civil, es decir, al encontrar actitudes y tratamientos divergentes hacia instituciones similares,17 se favoreció la solución que provenía del Derecho mercantil.18 Esto trajo consigo diversos efectos, pues para el código de comercio de 1882, y en general para el Derecho mercantil, el protagonista era el comerciante o de acuerdo con la tendencia moderna de la época, la empresa. Sin embargo, el Derecho civil centraba el estudio de los contratos meramente como un mecanismo a través del cual los individuos gestionaban asuntos domésticos y personales. 19
En palabras de Merryman:
The phenomenon is clearest, perhaps, in the law of contract, where general principles having their origin in the commercial law now govern all the law of contracts; but the effects are felt throughout the code. For example, agriculture, formerly governed by property and contract institutions based on the civil law, was redefined as agrarian enterprise and thus, through association with the enterprise concept, was commercialized.20
El proceso unificador italiano, como se ha podido observar, se llevó a cabo mediante la absorción del Derecho comercial en el Código Civil, a diferencia de lo que ocurrió en Suiza, Italia incorporó tanto aspectos civiles como esencialmente mercantiles, i.e. el Derecho societario, e incluso laborales. Puede ponerse en duda si este proceso de comercialización resulta beneficioso para la vida civil, para Galgano, El código civil no es más el breviario de la vida civil. No es abierto más que en circunstancias excepcionales de la vida familiar: el matrimonio, la sucesión. En la vida cotidiana es con los comerciantes que uno debe tratar. Es el mundo moderno que se comercializa.21
En este sentido, la unificación de los códigos, la comercialización del Derecho civil y el establecimiento del concepto de la empresa como la piedra angular del nuevo código, constituyeron una expresión de la necesidad de otorgar una disciplina más moderna al Derecho de producción y al intercambio de bienes para fomentar la evolución de instituciones más tradicionales (como la propiedad o el Derecho de las obligaciones) en sintonía con la evolución de la sociedad y la economía.22
La unificación del Derecho privado realizada por el Código Civil de 1942 ha sido bien recibida tanto por los doctrinistas como por los ciudadanos, pues ha demostrado funcionar, convirtiéndose de esta manera en un modelo atractivo en el proceso de unificación y armonización del Derecho privado.23 Italia es el principal exponente en Derecho comparado de la unificación del Derecho de la contratación; aquí sí se produce la unificación del Derecho de obligaciones, desapareciendo la distinción entre acto civil y acto de comercio.24
En este sentido, el autor italiano Giulio Levi escribe que la ley comercial, o mejor, los usos y las costumbres, no tienen como destinatarios sólo los comerciantes, sino que a tal punto se desvincula de la figura del comerciante que la normativa se extiende también a las personas que no podrán jamás llegar a ser comerciantes, o sea, el Estado […]. La unificación del Derecho privado general se había producido antes de 1942, de hecho, es decir, incluso antes de esta última codificación”.25
IV ] Perú
El caso de Perú, a diferencia de Suiza e Italia, se presenta de una forma peculiar, pues este país alcanzó la unificación de la contratación civil y mercantil manteniendo vigentes tanto su Código de Comercio como su Código Civil. Lo anterior se logró con la adición del artículo 2,112 al Código Civil de 1984, el cual deroga los artículos 297 a 314, 320 a 341 y 430 a 433 del Código de Comercio, y somete los contratos de compraventa, permuta, mutuo, depósito y fianza de naturaleza mercantil a las disposiciones del Código Civil.
Además de esta reforma, el Derecho civil peruano ha ido paulatinamente comercializándose. Ejemplo de ello se encuentra la transmisión de la propiedad por la tradición de los documentos representativos; la simplificación general de la contratación y la incorporación en el código civil de contratos típicamente mercantiles, tales como el suministro, hospedaje o leasing. En este sentido, el Código Civil absorbió reglas y normas del Derecho comercial por ser más ágiles para la vida actual, convirtiendo un Derecho excepcional en un Derecho común.26
De esta forma, Perú no ha optado por un Código único Civil y Comercial como otros países, pues no se consideró necesaria la fusión de los Códigos Civil y Comercial, sino que bastaba con la incorporación de las obligaciones, actos jurídicos y contratos que regulaba el Código de Comercio de 1902 al Código Civil peruano. En cuanto a las áreas especiales como el Derecho de seguros y el Derecho marítimo se optó por crear leyes especiales que las regularan.27
En Perú:
Se mantiene la distinción formal entre Código Civil y Comercial, lo que sucede es que el Código de Comercio de 1902 ha sufrido una serie de modificaciones, por lo cual muchas de las instituciones que formaban parte de su contenido original han sido derogadas y pasado a ser reguladas por Leyes especiales y por el Código Civil de 1984 en lo relativo a contratos, iniciándose un proceso de decodificación de las normas mercantiles y la unificación de las obligaciones. De esta forma el artículo 1,353 del Código Civil establece que: todos los contratos de Derecho privado, inclusive los innominados, quedan sometidos a las reglas generales contenidas en esta sección’ derogando tácitamente las disposiciones análogas contenidas en el Código de Comercio. Asimismo, el artículo 2,112 prescribe que los contratos de compraventa, permuta, mutuo, depósito y fianza mercantil se regirán por el Código Civil, derogando los artículos del Código de Comercio que regulaban dichos contratos.28
Para comprender los motivos que originaron esta situación es necesario estudiar a grandes rasgos el proceso codificador que se llevó a cabo en Perú. Al término de la época colonial en 1821 la legislación española mantuvo su vigencia por un periodo más o menos prolongado, por lo que las Ordenanzas de Bilbao reformuladas en 1725 rigieron en Perú hasta 1853, fecha en que entró en vigor un nuevo Código de Comercio. Dicho Código de 1853 no fue otro que el propio Código de Comercio Español de 1829 con algunas modificaciones, mismo que continuó rigiendo el país hasta 1902 con la entrada en vigor del nuevo Código de Comercio.29
Los Códigos de Comercio del Perú antecesores al vigente de 1902, quedaron desactualizados muy poco tiempo después de su promulgación, debido a los rápidos cambios económicos y sociales de la época. Por lo cual, a fin de evitar que el Código de 1902 sufriera la misma suerte que sus predecesores, el legislador optó por reformar el Código de Comercio mediante leyes sustitutorias, y se abandonó la idea de lograr una reforma total.30 Lo que dio a lugar a una reforma desordenada y anárquica, misma que a la fecha daría como resultado un Código de Comercio vacío de contenidos. En palabras de Atilio Alterini y Carlos Soto:
La Comisión de Reforma del Código de Comercio decidió optar por una técnica legislativa distinta, tomando como sustento de ello la realidad comercial. Recordemos que el vigente Código de Comercio data de 1902 y a los noventa y siete años de vigencia ha sufrido modificaciones sustanciales ocasionando una desmembración de su contenido en leyes especiales, lo cual ha generado que no quede casi nada del texto original del Código. El vetusto Código de Comercio hoy en día ya no tiene sentido y, podríamos afirmar que se encuentra muerto antes de ser derogado.31
Pese a los esfuerzos de Perú por mantener vigentes tanto su Código Civil como de Comercio, a la fecha el Código de Comercio es letra muerta y es cuestión de tiempo antes de que dicha ley sea abrogada. Dentro de las normas que han ido erosionando como complementarias al Código de Comercio se encuentran la Ley de Bancos; la Ley de Títulos Valores; la Ley General de Sociedades; Legislación sobre las Bolsas de Valores y el Mercado Bursátil; Legislación sobre Empresas en Falencia, la Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; la Ley General de Cooperativas; la Ley de Empresas Públicas y el Código Civil de 1984, como legislación de obligaciones y contratos civiles y mercantiles.
En otro orden de ideas, y teniendo en cuenta que el Código Civil de 1984 fue en su momento novedoso y moderno, al ser influido enorme y determinantemente respecto del Libro VII referente a fuentes de las obligaciones, y en forma especial, respecto de la sección primera que versa sobre los contratos en general,32 por el Código Civil italiano de 1942, un código a su vez paradigmático por combinar como sus fuentes el código civil francés de 1804 y el BGB alemán de 1896. Vale la pena mencionar que el sistema jurídico privado peruano ha sido objeto de modificaciones debido a diversos factores, dentro de los que destacan: el surgimiento de nuevas formas de contratación, i.e. la contratación en masa o predispuesta; la aparición del consumidor como un nuevo elemento en la sociedad; el actual rol de la empresa en producción y distribución de bienes y servicios; entre otros temas de gran importancia.33
Dicho con otras palabras, algunos autores tales como Alterini y Soto, sostienen que a la fecha se ha vuelto necesario reformar el Código Civil Peruano de 1984, pues si bien la unificación de las reglas del Derecho civil y del Derecho comercial se inició con el Código de 1984, la misma no fue completa, se requiere que el Código Civil recoja y regule todas las reglas aplicables a los actos civiles y mercantiles. La razón de la unificación radica en la imposibilidad teórica y práctica de seguir dividiendo a los actos jurídicos, obligaciones y contratos en civiles y mercantiles.34
El Código Civil Peruano contiene los derechos civiles clásicos, distribuidos de la siguiente manera:
CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984 |
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Libro I |
Derecho de las Personas |
Libro II |
Acto Jurídico |
Libro III |
Derecho de Familia |
Libro IV |
Derecho de Sucesiones |
Libro V |
Derechos Reales |
Libro VI |
Las Obligaciones |
Libro VII |
Fuentes de las Obligaciones |
Libro VIII |
Prescripción y Caducidad |
Libro IX |
Registros Públicos |
Libro X |
Derecho Internacional Privado |
No debemos olvidar que en el Código Civil de 1984 el Perú mercantilizó de alguna manera el viejo tronco del sistema jurídico. 35 A diferencia de Suiza e Italia, el fenómeno de mercantilización del Derecho civil se desarrolló de manera distinta en América Latina que en Europa, pues mientras que en los países europeos los hechos empujaron a la norma, en Perú las normas fueron propulsoras de los hechos. Esto se debió al mayor retardo que tuvo en América Latina la aparición del capitalismo.36
Existen diversos ejemplos de esta mercantilización del Derecho civil peruano, dentro de las que vale la pena destacar las siguientes: i. El artículo 1,333 del Código Civil prevé el concepto de la mora automática sin necesidad de intimación, es decir, sin necesidad de requerimiento por parte de la autoridad; ii. El artículo 903 de dicho código establece la tradición de bienes por la entrega de los documentos representativos; iii. La simplificación general de la contratación que caracteriza precisamente a los negocios mercantiles; iv. El artículo 1542 del Código Civil establece un régimen proteccionista en favor del comercio más que a la propiedad, al incorporarse normas de protección a quienes adquieran objetos en una empresa comercial; y v. La incorporación de nuevos contratos que son típicamente mercantiles como el suministro, hospedaje o el leasing a los artículos 1604, 1713 y 1677 del Código Civil.37
En cuanto a la regulación del Derecho mercantil per se, ya ha quedado claro que la abrogación del Código de Comercio es inminente, por lo que subsiste la incertidumbre respecto a la regulación de esta materia. En este sentido, la comisión especial encargada de reformar el Código de Comercio ha sido la de redactar una ley marco del empresariado tomando como categorías centrales a la empresa y al empresario, que hoy son los ejes de la economía. Esta ley marco del empresariado intenta ser la base legal de toda la actividad empresarial, comprendiéndose dentro de ésta a la Ley General de Sociedades, la Ley General de Cooperativas, las asociaciones civiles, las fundaciones y otras formas de organización individual o colectiva.38
A pesar de las críticas al sistema jurídico peruano, en concreto a la necesaria abrogación de su Código de Comercio, el Código Civil Peruano y sus aportaciones a la disciplina jurídica universal han sido elogiados en múltiples ocasiones. Fernández Sessarego, establece: Diversos estudiosos y comentaristas, tanto extranjeros como nacionales, de nuestro Código Civil de 1984, reunidos en Lima hasta en tres Congresos Internacionales celebrados en 1985, 1988 y 1994, analizaron y elogiaron dicho cuerpo de leyes por sus originales aportes tanto a la dogmática universal como a la codificación civil comparada.39
V ] Brasil
Brasil es uno de los países latinoamericanos con el Código Civil más reciente,40 aprobado el 10 de enero de 2002, tras veintisiete años de tramitación en el Congreso Nacional. El nuevo Código Civil Brasileño, CCB, a grandes rasgos, mantiene la estructura de su predecesor, el Código Civil promulgado en 1916, pero añade un nuevo libro destinado al Derecho empresarial, revocando la primera parte del Código de Comercio de 1850, logrando de esta forma una actualización importante del Derecho comercial.41
A fin de entender con claridad las decisiones que llevaron a los legisladores brasileños a unificar el Derecho de las obligaciones vale la pena estudiar brevemente el proceso histórico que dio lugar al CCB. En realidad, en la época anterior a su independencia de Portugal, Brasil tenía un Derecho unificado, el Derecho portugués. El país conservó un Derecho unificado después de la independencia. En realidad, es un elemento histórico de tipo político el que explica el Derecho unificado en esa nación. Al contrario de Suiza, en Brasil no se realizó una unificación del Derecho pues este en cierta forma siempre lo estuvo, tanto en la época colonial como en la época de la creación del imperio de Brasil. Así, se mantuvo la unificación en la época de la República federal desde 1891, con el Código Civil de 1916 y con el nuevo Código del 2002.42
La codificación brasileña se remonta a los esfuerzos del ilustre Augusto Teixeira de Freitas, un jurista brasileño altamente involucrado en el proceso de modernización del Derecho civil latinoamericano, quien, por encargo del Gobierno Imperial en 1858, había editado una recopilación de la legislación brasileña vigente en ese entonces conocida como Consolidaçâo das leis civis.43 Uno de los principales objetivos de la Consolidaçâo consistió en dotar de orden sistemático las normas aplicables al Derecho civil en todo el territorio nacional. Para ello, profundizó al máximo el estudio de las fuentes históricas de la ley brasileña, que, naturalmente, provenían de la ley portuguesa.44
Posteriormente entre 1860 y 1868, Teixeira de Freitas redactó también un proyecto ambicioso, aunque incompleto de código civil, titulado Esboço do Código Civil. Inmiscuido en estas ideas, Teixeira De Freitas propuso, en 1867, la elaboración de dos Códigos: el Código General que contenía tanto lo relativo a las causas y los efectos jurídicos, así como las nociones preliminares que servirían para la interpretación de las leyes; y el Código Civil, en el que el Derecho privado se consolidaría con la unificación de las normas del Derecho civil y comercial. 45
Sin embargo, a pesar de recibir una opinión favorable de la Sección de Justicia del Consejo de Estado, el Gobierno Imperial no aprobó la preparación de los dos Códigos.46 A pesar de ello, las propuestas de Teixeira marcaron definitivamente el rumbo que habría de tomar la codificación perseguida en los decenios sucesivos y finalmente conseguida en 1916.
En una propuesta enviada al gobierno brasileño respecto del rechazo a su propuesta de Código Civil, Teixeira de Freitas establece:
El gobierno quiere que un proyecto de Código Civil funcione como una subvención al complemento del Código de Comercio; pretende preservar el Código de Comercio existente con su revisión prevista, y hoy en día mis ideas son diferentes, resistiendo firmemente esta calamitosa duplicidad de leyes civiles, sin distinguir, dentro de la totalidad de las leyes de esta clase, una rama que exige un código comercial. El Gobierno sólo quiere de mí la redacción de un proyecto de Código Civil, y no puedo entregar este proyecto, aunque comprenda lo que se llama Derecho mercantil, sin empezar con otro código que abarque toda la legislación.47
La unificación del Derecho privado fue un leitmotiv determinante en la obra de Teixeira. El veía en el Derecho comercial un Derecho de privilegios. En la concepción del jurista, el ius commercii representaba un conjunto de reglas de excepción y favor que “privilegiando las fortunas más dudosas e inescrupulosas” constituía una afrenta para las verdaderas sedes de la riqueza que permanecían olvidadas por el Derecho de su tiempo.48 En palabras de Freitas,
No hay lugar para esa arbitraria separación de leyes a la cual se le dio el nombre de Derecho comercial, pues todos los actos de la vida jurídica, excepto los benéficos, pueden ser comerciales o no comerciales, esto es, tanto pueden tener por fin el lucro pecuniario, como otra satisfacción de la existencia. No existe alguna razón para tal selección de leyes, porque en todo el decurso de los trabajos de un Código Civil aparecen raros casos en que sea menester distinguir el fin comercial, por motivo de diversidad de los efectos jurídicos. Entre tanto, la inercia de las legislaciones, al inverso del progresivo desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, formó lentamente un gran depósito de usos, costumbres y doctrinas que pasaron a ser leyes de excepción, y que de leyes pasaron a ser códigos, con sus tribunales de jurisdicción restringida e improrrogable.49
El Esboço fue una completa novedad en las trayectorias que hasta entonces había seguido la codificación en América, pues, de conformidad con las propuestas de Teixeira, su sistema y su contenido llevaban la impronta de la pandectística alemana y ya no tenía en el trasfondo al código francés, como había sido usual hasta entonces. Los numerosos proyectos que sucedieron al de Teixeira continuaron esta tradición, los cuales culminaron con el Código elaborado por el jurista Clóvis Beviláqua promulgado en enero de 1916.50
Todavía en el siglo XX, en 1940, un proyecto de Código de Obligaciones había sido puesto en la agenda para su elaboración por tres juristas: Orozimbo Nonato, Philadelpho Azevedo y Hahnemann Guimarães. La idea era unificar los principios generales de las obligaciones y la disciplina de los contratos en especie a fin de resolver el problema de la reforma del Derecho mercantil, la cual se reduciría a un núcleo restringido de preceptos que regulen la actividad profesional de los comerciantes. Mientras que la materia relativa a las sociedades y al transporte se regularía por codificaciones autónomas. Sin embargo, dicho proyecto de código no prosperó debido a las críticas de los comerciantes que temían la extinción del Derecho comercial. 51
Por estas razones, hasta después de 122 años de la innovadora propuesta de Teixeira De Freitas fue que prosperó un proyecto con una intención similar. En 1969, la Comisión de Anteproyecto del Código Civil, liderada por Miguel Reale, inició los trabajos que desembocarían en el Código Civil de 2002, cuyo principal cambio en relación con el Código Civil de 1916 fue precisamente la unificación del Derecho privado, a través de la implementación de una regulación única para el Derecho de las Obligaciones.52
En 1969 se instaló una comisión para [la redacción de un proyecto de código civil], coordinada por Miguel Reale, la cual preparó un documento que preveía una parte general y cinco partes especiales: obligaciones; Derecho de la empresa; Derecho de las cosas; Derecho de familia; y sucesiones. Se destaca la segunda parte, pues en ella hay una fusión parcial del Derecho civil y el mercantil, en virtud de que aún se conservan partes vigentes del texto comercial. Los diputados aprobaron la versión que les fue enviada en 1975, pero sobre el texto dictaminado se formularon múltiples opiniones y pareceres, publicados en 1978 y en 1981. Para el año de 1984 se publicó una versión que compendiaba las observaciones realizadas, remitiendo el documento al senado, en donde el proceso fue detenido por alrededor de una década.53
Miguel Reale señala que se procedió a la unificación del Derecho de las obligaciones civiles y comerciales a causa del carácter obsoleto del Código de Comercio de 1850, con la incorporación en la parte especial de un Libro sobre el Derecho de la Empresa.54 En realidad, continua Reale, dicha unificación ya se observaba desde hace mucho tiempo en la práctica, en virtud de la antigüedad del Código Comercial.55
El Código Civil de 2002, en nombre de la unidad lógica, procedió a la unificación del Derecho de las obligaciones, en la esfera civil y en la comercial, más deja fuera la regulación del Derecho del trabajo y de las sociedades anónimas, temas que se mantienen regulados por legislación especial.56
El CCB de 2002 encuentra inspiración en los códigos italiano de 1942 y portugués de 1966, así como en el BGB alemán, y se divide en dos partes, una general y otra especial. La parte especial se divide a su vez en tres libros: personas, bienes y hechos, y negocios jurídicos, y de igual forma, la parte general se compone de cinco libros: obligaciones, Derecho de la empresa, derechos reales, familia y sucesiones, 57 tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
CÓDIGO CIVIL BRASILEÑO |
|||
Parte General |
Parte Especial |
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Libro I |
De las personas |
Libro I |
Del Derecho de las obligaciones |
Libro II |
De los bienes |
Libro II |
Del Derecho de la empresa |
Libro III |
De los hechos jurídicos |
Libro III |
Del Derecho de los bienes |
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Libro IV |
Del Derecho de familia |
|
|
Libro V |
Del Derecho de las sucesiones |
En relación al Código Comercial, actualmente solo está en vigor su parte segunda, que trata del comercio marítimo, la actividad empresarial es, en verdad, una especificación del Derecho de las obligaciones, una proyección natural e inmediata del mismo. Es por esta razón que el Derecho de empresa (Libro II) surge en el CCB como consecuencia inmediata del Derecho de las obligaciones (Libro I).
El CCB representa un modelo diverso y original del que predomina en las demás codificaciones de Derecho privado en Latinoamérica, incluso, en aquellas promulgadas en el siglo XX. Las ideas reflejadas en su texto representan una manera distinta de entender la propiedad y el contrato, los cuales bajo esta perspectiva no solo deben satisfacer intereses individuales sino también los de la sociedad en su conjunto. En particular, en materia de contratos, ello implica el reconocimiento amplio de instituciones que permiten la adaptación del acuerdo, con el objeto de preservar su equilibrio económico.58
En cuanto a la recepción del CCB por la doctrina, existen diversas opiniones, desde quienes lo ven como un ejemplo prometedor como Momberg:
No hay duda de que el CCB de 2002 constituye un modelo distinto al que predomina en las demás codificaciones latinoamericanas, ninguna de las cuales llega tan lejos en el reconocimiento y concreción de principios sociales en el Derecho privado. La combinación de la función social del contrato (artículo 421), el principio de buena fe objetiva (artículo 422) y la sanción al abuso del Derecho (artículo 187) aparece como muy vigorosa. Habrá todavía que ver si esta nueva visión del Derecho de obligaciones y contratos es capaz de influir en el resto del Derecho privado latinoamericano.59
Hasta quienes opinan que el nuevo Código Civil brasileño, a pesar del trabajo realizado para actualizarlo, no refleja, en varios aspectos, los avances que representa la evolución social, como Cavalcante:
En el ámbito del Derecho Mercantil, el Código se quedó ‘a mitad del camino’ en relación con la unificación de las obligaciones civiles y mercantiles, manteniendo la dicotomía que existía hasta entonces;
De igual forma, en el Derecho Mercantil, mismo que subsiste como disciplina autónoma en relación con el Derecho Civil, no se sistematizó un verdadero Derecho de Sociedades, ya que el Código lo trata como una actividad del empresario;
A pesar de algunas adaptaciones, el Código no supuso ningún avance respecto a los empresarios, sino más bien les impuso mayores exigencias y prohibiciones, no habiendo de la misma forma, ningún avance que resaltar en el ámbito del Derecho de Sociedades.60
Si bien existe discusión respecto al método empleado para unificar del Derecho privado en Brasil, lo que es común a los doctrinistas es que la unificación del Derecho de las obligaciones en Brasil era una necesidad imperante clamada a gritos por la sociedad.
VI ] Argentina
El caso de Argentina es el ejemplo más reciente de un país latinoamericano en unificar su Derecho privado. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, CCCN, entró en vigor el 1 de agosto de 2015 y trajo consigo la muy aclamada modernización del Derecho privado. Sin embargo, el camino que atravesó Argentina para llegar al CCCN fue tortuoso desde sus inicios y a lo largo de todo su proceso codificador. A continuación, se presenta una breve reseña de los acontecimientos históricos que influyeron en la elaboración del Código.
En los primeros años de la emancipación argentina de España, debido al estado caótico de sus instituciones, a Argentina le fue imposible, en un primer tiempo, dictar nuevas leyes amoldando la legislación heredada a las nuevas circunstancias sociales, tan solo se limitó a dictar algunas normas que reflejaron la necesidad de armonizar la legislación a las nuevas peculiaridades sociales. Por lo que las cuestiones fundamentales del Derecho privado continuaron rigiéndose por la legislación española en tanto no se opusieran al nuevo sistema de gobierno.61
No pasó mucho tiempo cuando surgieron las primeras ideas de codificación, sin embargo, el orden en que esta se efectuó no fue el más apropiado, pues se empezó por codificar las leyes comerciales en lugar de hacerlo por lo fundamental del Derecho privado, es decir la legislación civil.62
Fue hasta 1859 que se dotó a Buenos Aires de un primer Código de Comercio, como fruto de la comisión redactora designada en 1824. Era claro que la falta de un Código Civil obligó a los autores del Código de Comercio de 1859 a introducir en éste numerosas disposiciones sobre dicha materia que constituye la normativa de base del Derecho privado.63 Dicho Código tuvo como principal fuente de inspiración la reforma efectuada al Código de Comercio Español de 1829.64 Desafortunadamente, los esfuerzos codificadores se vieron truncados con la llegada de Juan Manuel de Rosas al poder, quien gobernó tiránicamente a la Argentina durante dos décadas.
Fue hasta después de la caída de Rosas que renacieron los anhelos de reorganización y unidad nacional. En palabras del jurista Juan Bautista Alberdi:
La legislación civil y comercial argentina debe ser uniforme como ha sido hasta aquí. No sería racional que tuviésemos tantos códigos de comercio, tantas legislaciones civiles como provincias. La uniformidad de la legislación, en esos ramos, no daña en lo mínimo las atribuciones de la soberanía local, y favorece altamente el desarrollo de nuestra nacionalidad argentina.65
Encontramos como un primer antecedente en materia de codificación civil el decreto de Urquiza de 1852, el cual establecía una Comisión encargada de preparar un proyecto de nuevos códigos, entre los que destacan el civil, el penal, el de comercio y el de procedimientos, sin embargo, dicha iniciativa se vio truncada por diversas circunstancias políticas.66
Posteriormente, el 20 de octubre de 1864, a raíz de la adición del artículo 67 inciso 2 de la Constitución de 1853, el presidente Mitre suscribió un decreto donde se nombraba como redactor del Código Civil al doctor Dalmacio Vélez Sarsfield, quien preparó el Código Civil que habría de regir a la república de Argentina desde 1869 y hasta su abrogación el 1 de agosto de 2015.67 Vélez Sarsfield se inspiró principalmente en el Código de Napoleón y en las obras del jurista brasileño Teixeira de Freitas.68
En los últimos treinta años, cuatro proyectos han propuesto llevar adelante en Argentina la unificación de la legislación civil y comercial.69 Los cuales se referirán brevemente a continuación:
El Anteproyecto de Bibiloni: En 1926, se creó una comisión liderada por Juan Antonio Bibiloni con el propósito de presentar una reforma al Código Civil, mismo que resultó en un proyecto extenso siguiendo los códigos alemán y brasileño. Dicho proyecto estaba configurado de la siguiente manera: En la Parte General contenía las normas aplicables a las relaciones jurídicas y personas, los hechos jurídicos y el ejercicio de los derechos, y en la Parte Especial se abordaba lo relativo al Derecho de Familia, a las Obligaciones y sus fuentes, en particular los contratos; a los Derechos Reales, y por último las Sucesiones, Prescripción y Registros.70
No obstante, la ardua labor de 6 años realizada por Bibiloni, el jurista no viviría el tiempo suficiente para pulir y adaptar su obra a los requerimientos del ejecutivo. Por lo que los miembros restantes de la comisión fueron los que se encargaron de realizar dicha tarea. De esta forma el 1 de octubre de 1936, se elevó al poder ejecutivo el Proyecto de Código Civil. Aunque dicho código por razones políticas no alcanzó a convertirse en ley nacional, es innegable la enorme influencia que el mismo ejerció sobre subsecuentes reformas.71
En el año de 1987 se designó una comisión especializada encargada de unificar la legislación civil y comercial, la que presentó el proyecto de ley y fue sancionada por las cámaras de diputados y senadores, sin embargo, el Poder Ejecutivo vetó dicho proyecto al considerarlo inadecuado con la nueva y diferente situación política y económica del país.72
En 1998 se preparó una Comisión Honoraria designada por decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 685/95 cuyo propósito fue el estudio de las reformas que considere necesarias a fin de dar conclusión a un texto homogéneo en todo el referido cuerpo legal, para de esta forma proyectar la unificación del Derecho Privado y su reforma y actualización, de manera integral.73 Dicha comisión, en la exposición de motivos de su proyecto señala,
La [unificación del Derecho civil y comercial] no significa, en definitiva, ni la absorción de aquél por éste, ni la absorción de éste por aquél, sino tan solo la unificación sustancial de ambos exigida por la vida negocial moderna; como sucedió en Italia luego de sancionado el Código de 1942, esa unificación no significa la desaparición ni del Derecho Civil ni del Derecho Comercial como disciplinas típicas, sino tan solo la eliminación de distingos generalmente artificiosos que, por afectar a la certeza, que es a su vez componente básico de la seguridad jurídica, advienen claramente ineficientes.74
El referido proyecto marcó un punto de inflexión en la doctrina argentina, generando tanto grupos de fuertes defensores como de decididos opositores. Como es sabido, el referido proyecto no fue aprobado; si bien el resultado de los intentos de unificación fue infructuoso a pesar de los muchos intentos, podemos afirmar que no se ha objetado la unificación misma como idea rectora o paradigma, sino los modos en que pretendieron aplicarla.75
Fue en octubre de 2014 que finalmente surtió frutos uno de los múltiples intentos de unificación planteados por Argentina con la aprobación del nuevo texto del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual derivó de la comisión de juristas designada por Cristina Kirchner con el decreto 191/2011. Dicho Código entró en vigencia el 1 de agosto de 2015. Esta modificación logró actualizar y unificar el Código Civil de 1869 y el de Comercio de 1862.76
El Código Civil y Comercial de la Nación- Ley Nº 26.994 es omnicomprensivo y significó una labor muy importante. Si bien la comisión redactora estaba encabezada por Ricardo Luis Lorenzetti, Presidente de la Suprema Corte y otros juristas de nota, debe reconocerse que había un trabajo ya hecho por dos proyectos anteriores que no llegaron a entrar en vigencia, tal como se dijo.77
Este nuevo Código Civil y Comercial acoge las tendencias afianzadas a nivel internacional, mediante una regulación que se orienta a facilitar el funcionamiento y eficiencia de la negociación internacional a los efectos de avanzar en espacios de mayor certeza y seguridad jurídica para el desarrollo del comercio transfronterizo y externo.78 El Código no solo unifica los Códigos Civil y Comercial, sino que además incorpora nuevas figuras jurídicas que han venido surgiendo en la vida diaria, como los denominados contratos modernos y la contratación masiva, encontrándose también en este proyecto la Teoría General de Títulos Valores y los Contratos Asociativos.79
Se destacan como los principales temas que aborda el nuevo código las modificaciones a la legislación societaria, la cuestión de la sociedad de un solo socio, la sociedad entre cónyuges, la responsabilidad de los socios de la sociedad irregular y el desarrollo del tema de la inoponibilidad de la personería jurídica. 80 La estructura de este código se conforma de la siguiente manera:
CÓDIGO CIVIL ARGENTINO |
|
Título preliminar |
|
Libro Primero |
Parte General |
Libro Segundo |
Relaciones de Familia |
Libro Tercero |
Derechos Personales |
Libro Cuarto |
Derechos Reales |
Libro Quinto |
Transmisión de derechos por causa de muerte |
Libro Sexto |
Disposiciones comunes a los derechos |
A pesar de la buena recepción que ha recibido el Código Civil y Comercial de la Nación, los comentaristas del nuevo código han encontrado ya múltiples contradicciones, derivadas probablemente de la multiplicidad de autores y la dificultad de unificación y armonización de la obra.81 Quizá por eso recientemente se ha creado una nueva comisión encargada de realizar una subsecuente reforma al Código Civil y Comercial de la Nación, al justificar la medida, se indicó que luego de dos años de la puesta en vigencia del Código Civil vigente, se evidencia la necesidad de efectuar ciertas modificaciones en su articulado, reformando algunos aspectos e introduciendo otros que no fueron considerados al tiempo de su redacción.82
Hace ya tiempo, que en Argentina hay consenso de la doctrina, así como de las autoridades gubernamentales, respecto de la unificación de los Derechos Civil y Comercial, pero existen diferencias en los métodos y formas a utilizar.83 Es por ello que Argentina sobrellevó un largo y complicado proceso para alcanzar la norma vigente, mas la espera ha demostrado su valía pues la obra resultante es de alto nivel.
Las leyes humanas no son inmutables o permanentes, por el contrario, obedecen a los presupuestos ideológicos y fácticos que determinaron su aparición.84 Las actuales exigencias del tráfico moderno exigen la existencia de una regulación moderna y sencilla de carácter general que pueda resolver los problemas que surgen en el día a día de manera eficiente.
Es por esto que hoy resulta inminente estudiar el ejemplo de otros países con sistemas jurídicos similares al mexicano que han optado por unificar sus regímenes jurídicos a fin de hacerlos acordes a la realidad social actual.
En este trabajo se estudiaron cinco ejemplos de países que a nivel mundial han optado por unificar su Derecho privado. En un primer término se estudió a Suiza e Italia pues han sido, además de los primeros en llevar a cabo tareas de unificación, los países que mayor influencia han ejercido en este tema. Si bien la codificación en Europa se dio por razones distintas a las codificaciones en América Latina (en el primer caso siguiendo criterios de unidad nacional y en el segundo por razones independentistas),85 al día de hoy, debido en gran parte a la globalización, las circunstancias sociales han alcanzado, por lo menos en cuanto al Derecho contractual se refiere, términos comparables. Por lo anterior resulta oportuno y aconsejable analizar los resultados que se obtenidos en jurisdicciones que no necesariamente alcanzaron una codificación unificada en iguales circunstancias que las que tendría México.
Sin embargo, resultan comparables en cuanto a términos históricos se refiere, los casos de Perú, Brasil y Argentina. Tomando en consideración que Perú fue el pionero en América Latina en implementar la unificación del Derecho privado en 1984, por su parte, los casos de Brasil y Argentina son los ejemplos más recientes de codificación unificada en dicha región y dada la importante influencia que estas naciones ejercen en toda América Latina vale la pena estudiar los aciertos y errores de sus respectivos procesos de unificación.
Por último, es importante resaltar y teniendo presente que la situación global nos demuestra, día a día, que la unificación del Derecho Civil y Comercial es una realidad en los hechos, recordemos la frase memorable del Maestro Augusto Morello: El Derecho debe vivir con su tiempo, de lo contrario su tiempo vivirá sin él.86
Referencias
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1 DAVID, René, Los Grandes Sistemas Jurídicos Contemporáneos, Edición, Traducción y Notas de Jorge Sánchez Cordero, 11 ed., Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 2010, p. 61.
2 DE VALDENEBRO, Juliana, Reflexiones sobre la unificación de Civil y comercial. La CISG como criterio aconsejable, Revista de Derecho Privado, núm. 45, Universidad de Los Andes, Bogotá, Colombia enero-junio, 2011, p. 11.
3 CARVAJAL ARENAS, Lorena, La Unificación del Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XXVII, segundo semestre de 2006, pp. 46-47; Estigarribia Bieber, María Laura, Piris, Christian Ricardo Abel, Unificación de la Legislación Civil y Comercial en la Argentina Unificación de Principios del Derecho Privado Patrimonial en el Mercosur, en Martorell, Ernesto (Dir.), Tratado de Derecho Comercial. Parte General - Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 6.
4 RODRÍGUEZ PALACIOS, Tania del Socorro, Reflexiones sobre la Unificación de la Regulación del Contrato de Compraventa en Nicaragua, Maestría en Derecho de Empresa con especialización en Asesoría Jurídica, Universidad Centroamericana, 2015, p. 6.
5 BUCHER, Eugen, Chapter 8. Law of Contracts, en DESSEMONTET, François y ANSAY, Tǔgrul (eds.), Introduction to Swiss Law, Kluwer Law International, 2004, p. 103.
6 HUBER-PURTSCHERT, Tina, Law of Obligations, en THOMMEN, Marc, Introduction to Swiss Law, Sui Generis, Volume 2, 2018, p. 309.
7 Art. 7: Die allgemeinen Bestimmungen des Obligationenrechtes über die Entstehung, Erfüllung und Aufhebung der Verträge finden auch Anwendung auf andere zivilrechtliche Verhältnisse.
8 SCHUSTER, Ernst J., The Swiss Civil Code, Journal of Comparative Legislation and International Law, Cambridge University Press, Third Series, Vol. 5, No.4 (1923), p. 217.
9 HUBER-PURTSCHERT, Op. cit., p. 307.
10 COING, Helmut, Derecho Privado Europeo, Fundación Cultural del Notariado, Madrid, 1996, p. 662.
11 SERRANO, Manuel, La Empresa, La Unificación del Derecho de Obligaciones y el Derecho Mercantil-Broseta Pont, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Núm. 453, marzo-abril 1966, p. 559.
12 VIVANTE, César, Derecho Mercantil, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Dirección General de Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial, 2002, p. 237.
13 LARROUMET, Christian, La Unificación del Derecho de las Obligaciones en Europa, Revista de Derecho Privado, nueva época, año V, núm. 13-14, 2006, p. 78.
14 VIVANTE, Op. cit., p. VII.
15 MERRYMAN, John Henry, The Italian Style II: Law, Stanford Law Review, Vol. 18, No. 3, Jan., 1966, pp. 415.
16 Todos los contratos, incluso si no pertenecen a los tipos que tienen una disciplina particular, están sujetos a las reglas generales contenidas en este título.
17 MERRYMAN, Op. cit., pp. 415.
18 CORAPI, Diego, L’Unificazione del Codice di Commercio e del Codice Civile in Brasile, en CALDERALE, Alfredo (editor), Il Nuovo Codice Civile Brasiliano (Milano, Giuffrè, 2003), p. 7.
19 MERRYMAN, Op. cit., pp. 416.
20 MERRYMAN, Op. cit., pp. 416.
21 GALGANO, Francesco, Il Diritto Privato fra Codice e Costituzione, Bologna, 1978, p. 28.
22 CORAPI, Op. cit., p. 7.
23 LERNER, Pablo, El Código Civil Italiano de 1942 y las Reformas al Código Civil Argentino, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, No. 103, enero-abril 2002, p. 178.
24 LÉRIDA NAVARRO, Carlos, comentando Martín Rodríguez, María Ángeles, La Unificación Civil y Mercantil en la Contratación Privada, Anuario de Derecho Civil, Núm. LIX-4, octubre 2006, p. 1920.
25 LEVI, Giulio, La commercializzazione del diritto privato. Il senso dell’unificazione, Milano, Giuffrè, 1996, p. 37.
26 TORRES Y TORRES LARA, Carlos, La Codificación Comercial en el Perú, de un Código ‘Formal’ a un Código ‘Real’, Centenario del Código de Comercio¸ Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 1991, p. 589.
27 ALTERINI, Atilio Aníbal; SOTO, Carlos A., El proceso de codificación del Derecho privado en Perú y Argentina, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Perú, 2000, p. 520.
28 CARVAJAL ARENAS, Op. cit., p. 47.
29 TORRES Y TORRES LARA, Op. cit., p. 583-584.
30 Ibíd., p. 585.
31 ALTERINI, Op. cit., p. 520.
32 CASTILLO FREYRE, Mario, “Concepto y Formación del Contrato”, Libro VII. Fuentes de las Obligaciones, Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil, Ministerio de Justicia y derechos Humanos, Perú, 2015, p. 443.
33 ALTERINI, Op. cit., p. 516.
34 ALTERINI, Op. cit., p. 519.
35 Ibíd., p. 521.
36 TORRES Y TORRES LARA, Op. cit., p. 588.
37 Ídem.
38 ALTERINI, Op. cit., p. 522.
39 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, El Código Civil Peruano de 1984: Su Elaboración, Sus Aportes, las Enmiendas que Reclama, Themis Revista de Derecho, Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Pontificia Universidad Católica del Perú, 2014, p. 44.
40 Argentina promulgó su Código Civil y Comercial el 7 de octubre de 2014.
41 CAVALCANTE KOURY, Suzy, Novo Código Civil: Unificação do Direito das Obrigações e Direito Societário, Revista da Faculdade de Direito da Universidade Federal de Minas Gerais, 2004, No. 44, p. 320.
42 LARROUMET, Op. cit., p. 78
43 GUZMÁN BRITO, Alejandro, La Influencia del Código Civil de Vélez Sarsfield en las Codificaciones de Iberoamérica hasta Principios del Siglo XX, Revista Chilena de Historia del Derecho, Universidad Católica de Valparaíso, 1999, núm. 18, p. 268.
44 COSTA LASOTA, Lucas Augusto, Teixeira de Freitas e a Reestruturação do Direito Civil no Brasil, Revista Jus Navigandi, año 16, núm. 2842, 2011, recuperado de https://jus.com.br/artigos/18894, el 9 de marzo de 2019.
45 ZORDAN PIVA, Luciano, Os Efeitos da Unificação do Regime das Obrigações pelo Código Civil de 2002: Estudo do Contrato de Comodato na Relação de Distribuição de DERIVADOS DE PETRÓLEO, Cadernos do Programa de Pós-Graduçao em Direito, Universidade Federal do Rio Grande do Sul, 2013, vol. VIII, Núm. 2, p. 7-9.
46 Ídem.
47 NEVES, Marcelo, Ideas in Another Place? Liberal Constitution and the Codification of Private Law at the Turn of the 19th Century in Brazil, en POLOTTO, María Rosario (eds.), et al, Derecho Privado y Modernización: América Latina y Europa en la Primera Mitad del Siglo XX, Epubli, 2015, p. 55 apud. NABUCO, Joaquim, Um Estadista do Império, 5ta ed., Topbooks, Río de Janeiro, 1997, p. 1987-1989.
48 CARVAJAL ARENAS, Op. cit., p. 46.
49 TEIXEIRA DE FREITAS, apud., De Carvalho, Op. cit., p. 127.
50 GUZMÁN BRITO, Op. cit., p. 268.
51 ZORDAN PIVA, Op. cit., p. 7-8.
52 Ibíd., p. 9.
53 SORIANO CIENFUEGOS, Carlos, Circulación de Modelos y Centralidad de los Códigos Civiles en el Derecho Privado Latinoamericano, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, enero-abril de 2013, año XLVI, núm. 136, p. 162.
54 CARVAJAL ARENAS, Op. cit., p. 47.
55 RIBEIRO SANTIAGO, Mariana, El Derecho Civil Brasileño y sus Cambios más Importantes, en México-Brasil, Culturas y Sistemas Jurídicos Comparados, OROPEZA GARCÍA, Arturo (8Coord.), UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, LXIII Legislatura de la H. Cámara de Diputados, 2016, p. 99.
56 Ibíd.
57 MOMBERG, Rodrigo, El Código Civil brasilero de 2002: Nuevos Principios para el Derecho de Contratos, Opinión Jurídica, Universidad de Medellín, julio-diciembre de 2014, vol. 13, núm. 26, p. 162.
58 Ibíd., p. 161.
59 MOMBERG, Op. cit., p. 172.
60 CAVALCANTE KOURY, Suzy, Novo Código Civil: Unificação do Direito das Obrigações e Direito Societário, Revista da Faculdade de Direito da Universidade Federal de Minas Gerais, 2004, No. 44, p. 342.
61 Cabral Texo, Jorge, Historia del Código Civil Argentino, J. Menendez, Infojus Sistema Argentino de Información Jurídica, Buenos Aires, 1920, p. 1-2.
62 Cabral Texo, Op. cit. p. 3.
63 Estigarribia Bieber, Op. cit., p. 10.
64 Cabral Texo, p. 6.
65 ALBERDI, Juan Bautista, Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina, derivados de la ley que preside al desarrollo de la civilización en América del Sur, Buenos Aires, 1852, capítulo XIV, p. 50-51.
66 CENTANARO, Esteban, Análisis metodológico del Código Civil y Comercial de la Nación, Revista Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Universidad Nacional de La Plata, Año 14 /Nº 47, 2017, p. 97-98.
67 Ibíd., p. 98.
68 Para un estudio sobre la obra de Freitas ver sección relativa a la unificación del Derecho privado en Brasil.
69 ESTIGARRIBIA BIEBER, Op. cit., p. 12-13.
70 CENTANARO, Op. cit., p. 101.
71 PARISE, Agustín, La Comisión de Reformas al Código Civil (1926). Aproximación Histórico-Jurídica a su Proyección, Iushistoria, Universidad del Salvador, septiembre de 2006, Buenos Aires, Argentina, pp. 5-6.
72 CENTANARO, Op. cit., p. 102.
73 ALEGRÍA, Héctor, et al., Fundamentos del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación de 1998, recuperado de http://campus.usal.es/~derepriv/refccarg/proyecto/fundam.htm, el 15 de marzo de 2019.
74 Id.
75 ESTIGARRIBIA BIEBER, Op. cit., p. 17.
76 La Política Online Argentina, “El Gobierno creó una comisión para volver a cambiar el Código Civil”, 7 de marzo de 2018, recuperado de https://www.lapoliticaonline.com/nota/111638-el-gobierno-creo-una-comision-para-volver-a-cambiar-el-codigo-civil/, el 16 de abril de 2019.
77 CREIMER, Israel, Unificación de Derecho Patrimonial Privado, Revista de Derecho-UCU, No. 13, julio 2016, p. 172.
78 ZAMAR RABAJILLE, Carolina E.; GURIDI RIVANO, Mar Del Rosario; OTAOLA, María Agustina, Los Contratos Comerciales Internacionales: Derecho Comparado e Innovaciones en el Código Civil y Comercial Argentino, Revista de la Facultad de Ciencias Económicas, UNNE, Núm. 16, 2016, p. 168.
79 ALTERINI, Op. cit., p. 520.
80 CREIMER, Op. cit., p. 173.
81 Id.
82 La Política Online Argentina, “El Gobierno creó una comisión para volver a cambiar el Código Civil”, 7 de marzo de 2018, recuperado de https://www.lapoliticaonline.com/nota/111638-el-gobierno-creo-una-comision-para-volver-a-cambiar-el-codigo-civil/, el 16 de abril de 2019.
83 ESTIGARRIBIA BIEBER, Op. cit., p. 37.
84 Ibíd., p. 38.
85 LERNER, Op. cit., p. 173.
86 ESTIGARRIBIA BIEBER, Op. cit., p. 40.