Ley General del Notariado: Comentarios a la Iniciativa de Reforma al Artículo 73 Constitucional
ELÍAS MORÁN GIACOMAN1
ANA ISABEL FERADO CALLEROS2
SUMARIO: I. Importancia de la iniciativa de reforma al artículo 73 Constitucional. II. Estructura del presente artículo. III. Origen de la iniciativa y su texto. IV. ¿Qué establece la iniciativa?
V. Aspectos significativos de la exposición de motivos de la iniciativa. VI. Análisis de los artículos transitorios. VII. Estatus de la iniciativa. VIII. Conclusiones.
Resumen. Los autores abordan la reciente iniciativa de reforma al artículo 73 Constitucional, analizando la creación de una Ley General del Notariado, su implementación en cada una de las entidades federativas de la República, su origen en el mandato presidencial y sus alcances jurídicos y sociales.
Palabras clave: Reforma constitucional, Congreso de la Unión, Ley General del Notariado.
Abstract. Authors address the recent bill to amend section 73 of the Constitution, analyzing the creation of a General Notaries Act, its implementation in each of the federal states of the Republic, its origin in the presidential term as well as its legal and social scope.
Keywords: Constitutional amendment, Congress of the Union, General Notaries Act.
I ] Importancia de la iniciativa de reforma al Artículo 73 Constitucional
Hasta el día de hoy, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), nunca ha previsto expresamente la figura del Notario Público dentro de sus disposiciones, y ahora con la primera se pretende hacer una regulación tanto de la actividad y función notarial como de sus principales características. Tal como lo establece el artículo 6 de la Constitución Política de la Ciudad de México3, la actividad y la función notarial se considerarían, en caso de aprobarse la reforma a la CPEUM, como una garantía o derecho humano de las personas elevado a rango Constitucional. Es mucha la trascendencia propuesta al notariado mexicano a nivel constitucional, como institución protegida en toda la República y con una visión de futuro integrada en concordancia con la Unión Internacional del Notariado, es decir, en caso de aprobarse marcará un antes y un después.
La intención de estas líneas analizar y desmenuzar esta propuesta de reforma con el propósito de conocer, por un lado, hasta dónde llegan sus auténticos alcances, y por el otro, desplegar el aspecto positivo —por llamarlo de alguna manera— de hasta dónde llegan dichos alcances, así como asimilar a donde no llegan esos alcances ya que podría considerarse como una invasión o intervención de la Federación a las facultades que hoy en día corresponden exclusivamente a las entidades federativas o gobiernos locales.
Por lo tanto, partiendo de la perspectiva de que se trata de una posible modificación legal de carácter relevante, rescataremos algunos puntos que sí pretende lograr la iniciativa de reforma al artículo 73 Constitucional y otros puntos que no pretende alcanzar, fundándonos e incluso interpretando el texto de la propuesta de reforma, iniciando desde su introducción, su exposición de motivos, el texto constitucional sugerido y sus artículos transitorios4. La reforma pretende lograr:
1. Profesionalización de los Notarios Públicos, reconociéndoles su calidad con todos los atributos del notariado latino, como un perito del derecho independiente, formal y materialmente investido de fe pública por el Estado.
2. Establecer los principios y bases generales que armonicen y homologuen la organización, el funcionamiento y el acceso en aspectos específicos de la función notarial dentro de las entidades federativas.
3. Otorgar facultades al Congreso de la Unión para expedir una o varias leyes generales que regulen solo determinados aspectos de la actividad y función notarial.
4. Fortalecimiento en el ejercicio de la función notarial en cuanto a su autonomía e independencia, para ser considerado como un auxiliar de la administración de justicia, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria y en otros donde no exista conflicto entre las partes, promoviéndolo como mediador de conflicto en materia civil, familiar, de propiedad y societaria; incompatible con toda relación de sumisión ante particulares o ante el mismo Estado.
5. Ser ejercida solo por mexicanos por nacimiento que sean profesionales del derecho, en virtud de que la función notarial implica el ejercicio de la Fe Pública del Estado.
6. Definir el número y ubicación de las Notarías Públicas tomando como parámetro criterios técnicos.
7. Desaparición de cualquier otra manera de ejercer un FIAT que no sea como Notario Público Titular, o sea, eliminar la regulación de los diferentes tipos, especies o calidades de Notarios Públicos distintos al titular, tales como adscritos, interinos, provisionales, suplentes, supernumerarios o cualquier otra denominación que las leyes locales contemplen.
8. Establecer el examen público de oposición, en su prueba teórica y práctica, como único medio de acceso a la función notarial en todo el país, con la intervención de los gobiernos locales, de los colegios notariales de cada entidad federativa y del Colegio Nacional del Notariado Mexicano.
En cambio, la reforma no pretende lograr:
1. Transgredir la soberanía de los Estados que componen a la República Mexicana.
2. Ni federalizar ni centralizar ni monopolizar la actividad o función notarial.
3. Mantener la discrecionalidad de los gobiernos locales en la designación de Notarios Públicos.
4. Otorgar facultades al Presidente de la República para el nombramiento de Notarios Públicos.
5. Establecer que el Notario Público es un agente económico, sino que de manera contundente plasmará que es un delegatario de la fe pública del Estado para brindar certeza y seguridad jurídica a los actos y hechos en los que intervenga.
6. Considerarlo como un adversario, por lo que se reformará la función de los notarios como baluartes de la seguridad jurídica en todos los ámbitos, considerando que en temas como el lavado de dinero son auxiliares del gobierno.
7. Otorgar facultades a otro tipo de fedatarios públicos, ya que toda la regularización territorial de inmuebles en el país será a través del notariado mexicano para otorgar certeza y seguridad jurídica al pueblo de México mediante sus escrituras públicas.
8. Eliminar el Septiembre, Mes del Testamento, porque se promoverán acciones de gobierno tendientes a que toda la población otorgue sus testamentos ante Notario Público, y además se implementará en toda la República la Jornada Notarial otorgando beneficios fiscales, facilidades administrativas, en materia inmobiliaria.
II ] Estructura del presente artículo
La estructura del presente artículo consistirá en conocer dónde nace esta propuesta de iniciativa de reforma; qué indica el texto propuesto para esta nueva fracción del artículo 73 de la Constitución; qué establece exactamente dicha iniciativa de reforma; se resaltarán algunos aspectos significativos de su exposición de motivos; qué señalan los artículos transitorios más importantes y, por último, su estatus actual dentro del Congreso de la Unión y algunas conclusiones.
Lo anterior debido a que la exposición de motivos es una forma de conocer el sentido, alcance e intención que pretende conseguir la modificación al artículo de la Ley Suprema en cuestión. Es de conocimiento público que habitualmente los artículos transitorios del texto constitucional han sido mucho más extensos que antes, ya que es evidente que la Constitución no puede contemplar ni todo el texto ni toda la regulación que se quisiera. Toda Carta Magna debe contener una regulación breve, específica, concreta y concisa. En una práctica legislativa utilizada reiteradamente las reformas a la Constitución se hacen mediante la inclusión de los artículos transitorios, mismos que fijan los límites y alcances de ese texto constitucional.
Es por ello por lo que tratándose de la referida propuesta de reforma al artículo 73 Constitucional, se le dedicará una parte substancial del presente trabajo al estudio de sus artículos transitorios, ya que el texto constitucional difícilmente podría ser más extenso.
Nos adelantaremos diciendo que en dicha iniciativa de reforma se propone únicamente adicionar la fracción 29 BIS, denominándosele de esta manera porque ya prevé las fracciones de la letra A (XXIX-A) a la letra Z (XXIX-Z). Esto es porque el legislador no puede abarcar más espacio de la Ley Suprema específicamente en este tema, sino que solo debe plasmar en unos cuantos renglones, los principios fundamentales de la iniciativa de reforma objeto y en última instancia, en los artículos transitorios se establecerán detalladamente los límites de esa propuesta, así como la fecha en que entrarían en vigor las modificaciones que la misma iniciativa está planteando.
Solamente para efectos de que el lector comprenda con más detalle este estudio, fragmentos de este corresponden tal cual al contenido de la iniciativa y de la exposición de motivos del texto constitucional.
III ] Origen de la iniciativa y su texto
Para situarnos en el contexto es importante recordar que en la CXIX Jornada Nacional del Notariado Mexicano, celebrada en Acapulco, Guerrero, en el año 2018, por primera vez este tema se hizo del conocimiento público y se trató de manera oficial por el actual Presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador, en ese entonces invitado como candidato presidencial, quien junto con la entonces Senadora, actual Secretaria de Gobernación, Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila5, expresaron varios puntos acerca del tema notarial y del entorno a lo que se dedica este gremio, siendo el principal punto de la propuesta de reforma constitucional.
Así pues, el Proyecto de Decreto por el que se adiciona una fracción XXIX-BIS al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedaría como sigue:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. a XXIX – Z […]
XXIX-BIS.- Para expedir leyes generales que establezcan los principios y bases que armonicen y homologuen la organización y funcionamiento, en las Entidades Federativas, de la función notarial como una garantía institucional que invariablemente será desempeñada por mexicanos por nacimiento6, profesionales del Derecho, imparciales e independientes económica y jerárquicamente del poder público, estableciendo como único medio de acceso a dicha función los exámenes públicos de aspirante y oposición.
IV ] ¿Qué establece la iniciativa?
A manera de introducción y para entender en dónde nos encontramos situados desde el punto de vista constitucional, es fundamental tener en mente dos artículos de la Constitución, el 73 y el 124, que pensamos son el eje entorno al cual gira dicha propuesta de reforma. El artículo 73 regula las facultades del Congreso de la Unión, desde dos ámbitos, tanto en materia legislativa —que es la que nos interesa para estos efectos—, como en otras materias; mientras que el artículo 124 instaura el llamado sistema residual de distribución competencias, o sea, se refiere a que todas aquellas facultades que no estén expresamente reguladas en el artículo 73, se interpreta que son facultades que corresponde regular a cada una de las entidades federativas. Tal como menciona Miguel Carbonell7, se establece a favor de los Estados de la República una competencia residual, teóricamente muy amplia, esto es, a través de dicho sistema residual de distribución de competencias, se podría decir que los Estados cuentan con un radio de acción muy amplio.
La doctrina constitucional considera a estos dos artículos como ejes cardinales en torno a los cuales se rige o gira el sistema constitucional federal, esto es, de su texto se despliegan la mayoría de las competencias —porque hay otras competencias reguladas en el resto del texto constitucional— que posee el Poder Federal tanto en el ámbito administrativo como en el legislativo. Esta es la razón de que el artículo 73 sea el que se pretende variar con una nueva fracción XXIX-BIS.
Desde la perspectiva constitucional, existen en términos generales, tres grandes tipos de facultades, las denominadas facultades explicitas, aquellas que de forma textual y de manera limitativa, son previstas expresamente en ese artículo, así como en otros de la Constitución. El artículo 124 Constitucional parte del supuesto relativo a que las facultades de la Federación son enumeradas, es decir, solo pueden actuar en lo que les ha sido delegado expresamente. En segundo lugar, existen facultades implícitas conforme a la fracción 31 del citado artículo, para expedir todas las leyes que sean necesarias con la finalidad de hacer efectivas las facultades reguladas en esa fracción, así como todas las demás concedidas por la Ley Suprema a los Poderes de la Unión. Incluso, se ha llegado a afirmar que las facultades explícitas son necesarias para el ejercicio de una facultad implícita. Sin embargo, estas últimas, por momentos han resultado debatibles, ya que como habitualmente ocurre con la última de las fracciones de ciertos artículos, son consideradas como una especie de válvula de escape, que concede a su vez facultades dudosas respecto de la posibilidad de que se legisle en una materia determinada. Finalmente existen las facultades concurrentes8 (cuyo origen se encuentra en los Estados Unidos de América) refiriéndonos a que en la misma Constitución, de forma expresa, hay materias en las que tanto el Congreso de la Unión en conjunto con cada una de las legislaturas locales, pueden legislar, pretendiéndose que sea de forma armónica, de modo que, la distribución de las citadas competencias se instrumente mediante la ley general federal correspondiente, que regulan exactamente las mismas, asignando cuáles son las competencias de la Federación y cuáles son las competencias de los Estados9.
No cabe duda de que esta iniciativa de reforma no cae en el supuesto de las facultades implícitas, es decir, no se pretende que el Congreso de la Unión tenga facultades implícitas para legislar en determinados temas de carácter notarial. Desde luego que actualmente tampoco es una facultad explícita, sino que es evidente que se trata de una competencia local regulada por cada una de las entidades federativas del país. En otras palabras, fundamentándonos en los actuales textos de los artículos 73 y 124 constitucionales podríamos suponer que el Congreso de la Unión tuviera hoy en día algún tipo de prerrogativa para legislar en la materia notarial, porque este orden constitucional atañe, con fundamento en el descrito sistema residual de competencias, únicamente a las legislaturas de los Estados. Es por ello por lo que José Ma. Serna de la Garza10 afirma que la matriz del esquema sigue siendo el artículo 124 constitucional y su reserva residual en favor de las entidades federativas. Por lo tanto, insistimos que esa iniciativa de reforma no pretende colgarse de las facultades implícitas, sino que, por el contrario, la teleología de esta es volverse una facultad concurrente.
Un punto destacable es que esta propuesta de reforma se fundamente en dichas facultades concurrentes. Consecuentemente desde la perspectiva doctrinal, la intención del legislador es instituir una nueva facultad concurrente en materia del notariado. Además, prevé que en esa materia notarial se incluya la regulación únicamente de facultades legislativas federales —pero no facultades administrativas—, mientras que en el ámbito local regula tanto facultades legislativas como administrativas. Ahondando en lo anterior, las facultades que se pretenden agregar al texto de la Constitución autorizan a las entidades federativas en temas regulatorios en materia legislativa y en materia administrativa, por lo que se continuó con la tradición relativa a que será responsabilidad de cada Estado la aplicación de las respectivas leyes notariales.
V ] Aspectos significativos de la exposición de motivos de la iniciativa
1. Importancia y trascendencia
Iniciando con el relativo a apreciar la importancia y la trascendencia del valor de la función y actuación notarial expresándolo en los siguientes términos:
Valorar la trascendencia de tal función resulta a la vez simple en tanto se evidencia la carga que implica actuar con el otorgamiento de un poder jurídico con efectos de fehaciencia, como complejo, en tanto es amplio el conjunto de disposiciones que en el Derecho Mexicano se ocupan a los notarios […]
Luego hace un reconocimiento a la función notarial, estableciendo que:
La presente iniciativa propone adicionar la fracción XXIX-BIS, al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que el Congreso de la Unión esté facultado expedir leyes generales que establezcan los principios y bases que armonicen y homologuen la organización y funcionamiento, en las Entidades Federativas, de la función notarial, reconociéndola como una garantía institucional al servicio del bien y de la seguridad jurídica […]
Ahí se reflejan los beneficios de tener un cuerpo normativo que vigile la actividad, función y práctica notarial como una institución, que esté en concordancia con los principios éticos y jurídicos, siempre teniendo en la mira el objetivo de otorgar certeza y legalidad a los actos y hechos jurídicos en los intervenga.
2. Los seis objetivos de la reforma
En seguida se pretende conocer cuáles son los 6 objetivos de la iniciativa de reforma. Algunos de estos 6 objetivos se explican por sí mismos por lo que no merecen comentario alguno, mientras que en otros se expresarán algunas ideas que consideramos aplicables, teniendo siempre en mente que tratamos estructurar esta investigación lo más pedagógica posible:
1°.- Fortalecer las facultades de las legislaturas locales en materia notarial, homologando los requisitos y procedimientos para la designación de notarios, así como definir el número y ubicación de las notarías en base a criterios estrictamente técnicos, precisando que únicamente habrá en lo sucesivo notarios titulares, terminando con la regulación de diversos tipos de notarios como son los adscritos, interinos, provisionales, suplentes, supernumerarios y cualquier otra denominación que las leyes locales contemplen.
En cuanto al punto de la designación de notarios, no es objeto de estudio los diversos sistemas de acceso al notariado que han existido a lo largo de la historia, pero tal como sintetiza César Eduardo Agraz, básicamente han existido 5: venta de notarías, nombramiento político, nombramiento por título profesional, sistema de adscritos y sistema de oposición11.
De la misma manera, hoy en día los congresos estatales, al expedir las leyes, reglamentos y demás normatividad y ordenamientos notariales, lo hacen en función a su tradición jurídica y por lo tanto entre en cada una de las entidades federativas no existe una plena homogeneidad al regular las formas y métodos de acceso a la función notarial, así como tampoco en la regulación de los distintos tipos, clases o calidades de Notarios Públicos. Esto induce en algunos supuestos a una separación de los principios básicos de la función notarial, demeritando el acceso a ella, así como su desempeño.
Por lo tanto, a pesar de que consideramos que este es uno de los objetivos principales de la iniciativa de reforma, no establece cómo se llevará a cabo lo planteado en el texto, por lo que deberá ser previsto por la ley general o ley marco correspondiente que al efecto sea expedida. En ella se deberá plasmar puntualmente en cuáles materias se encuentra facultada la Federación para legislar y cuáles materias no, quedando en este caso como facultad de la autoridad local. Para efectos de comprensión a lo largo del presente, en lo sucesivo denominaremos a esta ley general o ley marco correspondiente como Ley General del Notariado.
Entonces como una primera aproximación, queda claro que esos son puntos que la Federación está exigiendo legislar, para homologarlos en toda la República. Necesariamente uniformará temas que son fundamentales para la función notarial, como los requisitos y los procedimientos para la designación de Notarios Públicos, que actualmente son regulados libremente por cada una de las leyes locales.
No hay lugar a dudas que la intensión primordial de esta iniciativa de reforma es la homologación de estos procedimientos, trámites, requisitos, etc., pero a nivel nacional. Igualmente se incluye el tema de cuáles son los mecanismos para fijar no solo el número sino también la ubicación de las Notarías Públicas, lo cual en este momento lo regula cada entidad federativa en sus respectivas leyes del notariado, normalmente estableciendo criterios objetivos, aunque en ocasiones no existan en dichas leyes estos criterios en cuanto al establecimiento del número de Notarios Públicos, así como de su ubicación.
Así mismo, subrayamos que la palabra clave en cuanto a estos criterios es que deben ser técnicos. El legislador contempló fijar criterios técnicos para los efectos antes descritos, en virtud de que hoy en día existen una infinidad de estudios que determinan con mucha exactitud o cuando menos con la mayor puntualidad posible, cuál es el número adecuado de Notarios Públicos en un lugar específico, dejando de lado el parámetro relativo al número de pobladores en una determinada zona, que es el sistema más aplicado en la mayoría de las legislaciones notariales12. Este sistema lo podemos considerar como anacrónico porque se basa solamente en la necesidad de nombrar un Notario Público por cada determinado número de habitantes, lo cual evidentemente no puede ser considerado como un procedimiento estrictamente técnico. Se trata de un hecho irrefutable que con la globalización en realidad es irrelevante el número de habitantes para estos efectos, lo que verdaderamente trasciende son las necesidades notariales que en efecto tiene ese número de pobladores, esto es, puede suceder que en un determinado lugar exista una gran concentración de personas, pero habría que analizar hasta dónde ese volumen de población sería significativo para efectos notariales, por ejemplo, si fueran en su mayoría menores de edad, y estos habitualmente no necesitan servicios de fe pública.
Consideramos se podría aplicar otro criterio más técnico basándose preponderantemente en la actividad económica de una zona determinada, o sea, en el auténtico requerimiento de los servicios notariales para fijar el número y ubicación de las notarías. La iniciativa de reforma claramente pretende eliminar la discrecionalidad en la designación de Notarios Públicos porque en algunas ocasiones ha estado contaminada con la injerencia de los gobernadores construyendo así un notariado más sólido a nivel nacional, así como evitando excesos cometidos por algunos titulares del ejecutivo estatal.
La generalidad es que aún y cuando la mayoría de la normatividad notarial de los Estados prevé expresamente la aplicación de uno o varios exámenes como único medio de acceso a la función notarial (aunque hay que no tiene reglamentado el examen de oposición para la obtención de la titularidad de una Notaría Pública), también es una realidad que en un buen número de entidades federativas se otorgan facultades discrecionales al titular del poder ejecutivo local para designar notarios. Es decir, dependiendo de cada Estado del país, habrá algunos que fijen requisitos rígidos para acceder a la función notarial, que específicamente contemplen como único medio de acceso el examen. Pero en los últimos años se han hecho públicos casos en los cuales hubo intervención directa o indirecta del gobernador correspondiente, lo cual oscurece la transparencia e imparcialidad de la examinación de los nuevos Notarios Públicos. Dicho lo anterior el primero de los objetivos establece:
2°.- Unificar los procedimientos y métodos a nivel nacional para el acceso a la función notarial, teniendo como criterio principal para la selección: La preparación, experiencia y honorabilidad de los sustentantes. Estableciendo como medio único el examen público de oposición con la intervención de los gobiernos locales, de los colegios notariales de cada entidad y del Colegio Nacional del Notariado Mexicano, estableciendo el número de sinodales y el procedimiento para la designación de cada uno de ellos. Al establecer como único e inexcusable medio de acceso a la función notarial el examen público de oposición llevado a cabo por los gobiernos locales, en coordinación con los colegios notariales de cada entidad y del Colegio Nacional del Notariado Mexicano, se busca garantizar la debida profesionalización del notariado, para seguridad de los usuarios del servicio.
Con el propósito de garantizar la debida profesionalización del notariado mexicano, así como la seguridad jurídica de los usuarios del servicio notarial, el segundo objetivo comienza rescatando la preparación, la experiencia y la honorabilidad como aquellos parámetros cardinales sobre los cuales se basará la selección de Notarios Públicos, ya que la fe pública del Estado debe dejarse en las manos de los profesionistas más aptos.
A pesar de que este objetivo viene en un segundo lugar dentro del listado y parece ser complemento del anterior, reflexionemos que no obstante su ubicación, a esto es a lo que se reduce la iniciativa de reforma al artículo 73 Constitucional, porque luego de plantear al inicio la homologación de los requisitos y procedimientos para la designación de Notarios, la cuestión natural que surge es preguntarnos cuáles son estos mecanismos, siendo la respuesta: los exámenes públicos de oposición.
Tal como mencionan Juan José Pastrana Ancona y Jesús Torres Gómez, el legislador capitalino, al implantar forzosamente a partir del año 1946 el examen público de oposición para acceder al ejercicio de la función notarial en la Ciudad de México, garantizó a los usuarios del servicio, calidad y eficiencia en la resolución de sus problemas aplicando el Notario Público sus conocimientos jurídicos13.
Derivado de lo anterior, en la iniciativa de reforma, dichos exámenes públicos de oposición se reglamentan como único medio de acceso a la función notarial pero ahora en toda la República, dejando de lado los anteriores 5 sistemas que brevemente hemos mencionado, de tal forma que la Ley General del Notariado que al efecto se expedirá como legislación secundaria, establezca cómo se deben de aplicar esos exámenes públicos de oposición. La finalidad de los referidos exámenes es buscar la profesionalización de los Notarios Públicos de todo el país, a través de una selección que sea transparente, pero a la vez rigurosa, en donde la experiencia, capacidad, estudio, práctica, conocimiento y aptitud sean los atributos que constituyan al notariado mexicano. Seguramente la Ley General cubrirá los posibles vacíos con la expedición de su respectiva Ley Reglamentaria, por ser una herramienta significativa para los efectos del principio de mejora regulatoria.
Ya mencionábamos al inicio de este trabajo sobre la supuesta invasión o intervención de la Federación a las facultades que hoy en día corresponden exclusivamente a las entidades federativas. Sin embargo, llegados a este punto, podemos afirmar que no hay como tal una desaparición de dichas facultades locales en materia de notariado. La propuesta de reforma visiblemente expresa que la intención del legislador federal es crear una Ley General del Notariado que, en primer lugar, homologue los requisitos y procedimientos para que la forma de acceso al notariado sea la antes indiciada; y en segundo lugar, establezca que las leyes locales seguirán vigentes, solo teniéndose que adecuar a las reformas que indique la misma Ley General del Notariado que al efecto se expida, pero en lo demás deberán quedar tal cual como están hoy en día.
Ahora bien, las materias sobre las cuales las leyes notariales locales se tendrán que adecuar a la Ley General del Notariado, están previstas en la propia reforma constitucional. Estas materias versarán no solo en el punto relativo al único medio de acceso a la función notarial, sino que prevé de forma expresa y limitativa, algunos otros temas sobre los cuales deberá de tratar dicha Ley General del Notariado. Es decir, la reforma constitucional contempla que esos temas sobre los cuales tratará la Ley General del Notariado (que establece la distribución de competencias entre la Federación y los estados) únicamente podrá regular sobre un listado que se analizará más adelante.
Hay otros puntos que la referida Ley General del Notariado correspondiente contemplará, tal como el respeto a las facultades estatales en materia legislativa y administrativa, las cuales continúan teniendo un carácter evidentemente local. Ni del texto que constitucionalmente se propone reformar ni de sus artículos transitorios, se desprende la intención de otorgar facultades administrativas a la Federación en materia notarial.
Otro aspecto importante es que continúa con la usanza de la participación estatal tanto de los gobiernos como de los Colegios Notariales, agregando ahora la intervención del Colegio Nacional del Notariado Mexicano, en donde ya la Ley General del Notariado respectiva regulará, como establece el texto de esta exposición de motivos, los procedimientos de los exámenes públicos de oposición.
3°.- Promover y desarrollar la dimensión social de la actividad notarial, garantizando que toda la población tenga acceso a un servicio notarial de calidad, privilegiando en todo caso la atención de grupos vulnerables.
En el artículo 41 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, ya se contempla como una obligación del Notario Público, el prestar servicio social en el ejercicio de sus funciones.
Los notarios deben contar con las características necesarias para su prudente ejercicio, tales como ser imparciales, tener libertad, estar calificados, ser autónomos, pertenecer a un gremio o colegio específico, tener independencia, entre otros. Agregamos la solemnidad como otra característica en determinados instrumentos notariales, como el testamento público abierto, el cual es un claro ejemplo de la labor social materializada en el programa denominado Septiembre, Mes del Testamento. Esta campaña fue creada desde hace varios años con la finalidad de promover la cultura testamentaria en cada región de la República, es decir, está enfocada a favorecer la creación de una cultura preventiva. Consiste en que en el mes de septiembre de cada año (aunque a veces por la cantidad de trabajo se extiende a octubre), se ofrece un descuento en los honorarios notariales e incluso una reducción en algunos derechos e impuestos que genera el otorgamiento del testamento público abierto. Se trata de una iniciativa que involucra a la Secretaría de Gobernación, a los gobiernos estatales y a todo el Notariado Mexicano.
4°.- Reconocer que el notariado nacional, forma parte del sistema de notariado de tipo latino, basado en los principios regulatorios e interpretativos de la función y documentación notarial, siguientes: a. Imparcialidad… b. Autonomía… c. Independencia… d. Colegiación… e. Auxiliar de la Justicia… f. Profesional… g. Examen de Oposición… h Libertad… i. Rogación… j. Fe pública instrumental… k. Buena fe… l. Legalidad… m. Matricidad… n. Seguridad jurídica y valor probatorio…
Contrariamente a la posible influencia del derecho anglosajón practicado por algunos de nuestros países vecinos, en este cuarto punto se hace un posicionamiento realmente trascendental y significativo ante algunas doctrinas que se han intentado filtrar en nuestro sistema notarial.
Explícitamente dentro de los objetivos de la exposición de motivos, se establece que el Notariado Mexicano es parte del sistema del notariado del tipo latino, fundado en los 14 principios universalmente aceptados que ahí mismo se describen, los cuales tienen gran trascendencia y valor, y también están reconocidos por la mayoría de la doctrina notarial tanto nacional como extranjera, así como por las leyes notariales locales, por la misma Unión Internacional del Notariado, etc.
Estos 14 principios del notariado de tipo latino no están regulados como tal en el texto constitucional propuesto, o sea, el texto constitucional no reconoce que el Notariado Mexicano es un notariado de tipo latino, sino que es su exposición de motivos la que, además de confirmar que efectivamente es un notariado de clase latina, agrega que precisamente por ser un notariado de este tipo, sus características son esas que desglosa en 14 numerales.
Desde hace muchos años el notariado mexicano se ha mantenido firme en preservar su esencia de tipo latino, evitando que esta sea alterada. Es decir, han existido intentos de que esta sea influenciada por diversos sistemas jurídicos notariales (que son muy simples o básicos, especialmente por el anglosajón y por otros tipos de notariados), y con ello se consiga una asimilación a la esencia de esos sistemas jurídicos notariales, que se alejan del notariado latino.
Un ejemplo de cómo el notariado mexicano se impuso sobre el resto de los sistemas lo que explica Diego Robles Farías14 en relación con los seis modelos de poderes formulados conforme al Uniform North American Powers of Attorney. El doctrinario relata que, al Licenciado Octavio Rivera Faber, Notario Público número 73 de Mazatlán, Sinaloa, en su momento se le encargó la tarea de elaborar modelos de poderes con los mínimos requisitos de validez para que tuviesen efectos jurídicos tanto en México como en el correlativo sistema civil de Canadá. Además, la aplicación práctica de esos poderes fue coordinada junto con los abogados Leslie McCarthy, Ted Barassi y Anna Torriente, quienes junto con la Sección de Ciencia y Tecnología de la American Bar Association, así como con base en los textos proporcionados por Union Internationale du Notariat Latin y por la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A.C.
Insistimos finalmente que todo lo anterior solamente quedó previsto en la exposición de motivos y en los artículos transitorios, y no como tal en el mismo texto sugerido de la Ley Suprema, en cuanto a que regule que nuestro país posee un sistema de notariado de tipo latino.
5°.- Generar a través de leyes generales que expida el Congreso, a partir de la forma aquí propuesta, una regulación local uniforme, clara, transparente y moderna de distintos aspectos de la función notarial como son: la regulación del notariado como garantía institucional, establecer los principios regulatorios e interpretativos de la función y documentación notarial, señalar las garantías sociales, delimitar la función misma y al notariado, definir al notario como profesional del derecho investido de fe pública por el estado, señalar al examen público de oposición como el único medio de acceso a la función y señalar los requisitos y procedimientos para desahogar los exámenes de aspirante y oposición, regular los elementos notariales como el sello de autorizar y el protocolo y su reproducción y certificación, establecer los efectos, valor probatorio y ejecutivo, así como la protección del instrumento público notarial, fijar la posibilidad de la permuta, suplencia y asociación notarial, así como la regulación de la separación, suspensión, terminación y cesación de la función y su vigilancia por la autoridades locales, estableciendo las instituciones de apoyo y colegiación.
En el presente objetivo se busca la transparencia dentro de la función notarial, sujeta, entre otros, a mecanismos de fiscalización, con lo que además de proteger el tema social. Los Notarios Públicos se encontrarán más resguardados y menos expuestos a la comisión de irregularidades.
Al mismo tiempo en este objetivo contempla a la función notarial como una garantía institucional, por lo que los notarios podrán obtener los beneficios de esa garantía institucional. Incluso la Ley del Notariado para la Ciudad de México, dentro de su Título I, denomina a su Capítulo I como El Notariado como Garantía Institucional, que vendría a ser aquella protección que preserva a una institución no solo de su destrucción, sino de su desnaturalización, al prohibir vulnerar su imagen maestra.
Otro punto recalcable es el relativo a la expedición de leyes generales, ya que el legislador lo plasmó en plural. Sin embargo, podemos interpretar que ello no tiene ni coherencia ni practicidad, tomando en cuenta que esas leyes generales no tendrían tanta materia que regular, es decir, no hay necesidad de expedir varias leyes cuando en una sola se puede contemplar todo lo conducente al tema notarial. Incluso podría generar cierta incertidumbre el hecho de tener diversas leyes que regulen contenidos notariales (incluso similares) pero de forma distinta o de forma parcial y sea necesario integrarlas armónicamente.
6°.- Precisar que conforme a la naturaleza de la función pública que desempeñan, los notarios no son agentes económicos […]
Para situarnos en el contexto relativo a considerar a los Notarios Públicos como agentes económicos, es necesario hacer hincapié en la extensa historia de defensa que tiene el notariado mexicano en contra de la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE), en la cual el resultado siempre ha favorecido al primero, ya que se le ha concedido la razón, según se detallará a continuación.
Francisco González de Cossío15 expone que en los años noventa, todo inició con un asunto relativo a la presentación de una denuncia de los Corredores Públicos del entonces Distrito Federal en contra del Colegio de Notarios Públicos. La COFECE resolvió que en efecto existieron prácticas monopólicas absolutas en su especie de división horizontal de mercados, y consecuentemente, multó a algunos Notarios Públicos, así como al Colegio. La resolución fue recurrida vía amparo, por lo que el juez de distrito otorgó el amparo al considerar que la definición de agente económico contenida en la entonces Ley Federal de Competencia Económica de 1992, iba va más allá del artículo 28 Constitucional. Finalmente, la sentencia subió hasta la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante un amparo en revisión, la cual confirmó y amparó.
Por la misma naturaleza de la función notarial, está perfectamente claro que este fedatario no es un agente económico, como insistentemente ha intentado catalogarlo la COFECE. Esto parte de un criterio erróneo al concluir que la actividad notarial es monopólica simplemente por la fijación de sus honorarios notariales a través de aranceles que se publican anualmente. Además, se agrega la equivocada comparativa con el Notario Público anglosajón, el cual no tiene muchos requisitos para la obtención de su nombramiento, ya que se lleva a cabo mediante una autorización temporal que se le puede conferir casi a cualquier persona que sepa leer y escribir, limitándose su actuar a ser un simple certificador sin atender al contenido o al fondo. Por otro lado, el Notario Público del sistema latino, que es al que pertenece el notariado mexicano, no solo puede ratificar o certificar las firmas, sino además interviene y revisa el contenido del acto o hecho, como un asesor imparcial de las partes que solicitan sus servicios.
Al respecto de esta controversia, en unos breves renglones se menciona en este sexto y último objetivo dentro de la exposición de motivos de la propuesta reforma constitucional analizada, que los Notarios Públicos no son agentes económicos. Aquello tiene como finalidad otorgar tranquilidad, seguridad y fuerza en contra de ciertas posturas que consideraron a estos fedatarios como agentes económicos. La consecuencia inmediata de esta errónea aproximación sería que los clasificaría con un carácter de monopolio.
Se recordará que la COFECE, como autoridad calificadora de prácticas monopólicas ha tenido ciertas consideraciones al respecto, ya que ha insistido —desde hace muchos años, pero más en los recientes— que los Notarios Públicos son agentes económicos, lo cual tiene secuelas que transgredirían la esencia de función notarial. Sin embargo, en el año 2002, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó lo contrario afirmando que no son agentes económicos, dejando sin efectos los criterios de la COFECE basados en la parte conducente de la entonces Ley Federal de Competencia Económica de 1992; pero en el año 2014 se expidió una nueva Ley Federal de Competencia Económica, que no tiene como tal una jurisprudencia aplicable.
Incluso la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en base a diversas quejas presentadas por Notarios Públicos de la capital de la República, expidió en el año 2018, la recomendación 60/2018 a la misma COFECE, por la violación de los derechos humanos en perjuicio del notariado, tomando en cuenta la emisión de opiniones que rebasan el ámbito de su competencia formal y material.
En última instancia y ya para terminar con los objetivos, precisamos que de acuerdo con la naturaleza de la función pública que despliegan los Notarios Públicos, estos no son agentes económicos y por lo tanto no caen en los supuestos de la Ley Federal de Competencia Económica.
3. Motivos de la reforma
En términos generales y como ha quedado puntualizado no hay una federalización notarial porque el Congreso de la Unión únicamente tendrá facultades para fijar tanto los principios y las bases que armonicen la actividad notarial, además de homologar su organización y funcionamiento, en cada una de las entidades federativas, a través de la Ley General del Notariado; y de ninguna manera se tiene la intención de suprimir las facultades de las legislaturas locales en materia de notariado, las cuales hasta ahora han sido su competencia exclusiva.
Como señalamos, los gobiernos estatales deberán adecuar sus legislaturas locales a esos principios y bases relativos a la función notarial, insistimos que solo lo harán en aquellas materias que expresamente estén contempladas en la referida exposición de motivos de la iniciativa. Por lo tanto, esa Ley General del Notariado será una norma que únicamente podrá regular sobre lo que enuncia explícitamente dicha exposición de motivos.
Además de que la exposición de motivos así lo establece, para descartar cualquier tipo de incertidumbre, se adicionó un artículo transitorio que reitera claramente que la Ley General del Notariado solo puede regular puntos delimitados de la actividad cotidiana y función notarial que ya describimos, tales como los métodos de acceso, el número de notarios, ubicación de las notarías, supresión de tipos de notarios distintos al titular. Por prudencia, también es importante plasmar que la autorización o el FIAT notarial seguirán siendo otorgados por las entidades federativas de que se traten y no por el Presidente de la República para evitar una centralización o monopolización de la función notarial.
Todo lo anterior con la finalidad de generar uniformidad conforme lo siguiente:
Por lo anterior, esta iniciativa plantea con claridad el marco de actuación de dichas leyes generales para que los legisladores federales y las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México, conozcan con precisión las implicaciones de la misma y así establecer en el Dictamen que en su momento aprueben las Comisiones Dictaminadoras de ambas Cámaras las bases para impedir que el Congreso se extralimite más allá del mandato que se le está confiriendo expresamente […]
En otras palabras, en el dictamen de aprobación emitido por las Comisiones Dictaminadoras tanto de la Cámara de Senadores como de la de Diputados, luego de que se apruebe la reforma al artículo 73 Constitucional, se deberá establecer que exclusivamente la Ley General del Notariado, regulará las materias señaladas de forma limitativa.
Al mismo tiempo, el propósito de que únicamente exista un Notario atendiendo en una Notaría Pública, las legislaturas estatales deberán eliminar los otros tipos o calidades de notarios distintos al de Notario Público Titular tales como adscritos, interinos, provisionales, supernumerarios, entre otros. No obstante, atendiendo a la irretroactividad en perjuicio de terceros, la exposición de motivos, así como los artículos transitorios dejan vigentes los nombramientos y características de la actuación de aquellos fedatarios que, a la fecha de entrada en vigor de esta adición, actúen con otro carácter distinto al de Titular.
Armonizado con lo anterior, continúa expresando que:
En este sentido, las leyes locales del notariado, al reformarse para adecuarse a las leyes generales que se expidan al amparo de la adición aquí propuesta otorgarán a los notarios no titulares que así lo deseen, el carácter de aspirantes a notario conforme al nuevo régimen. Igualmente, quienes a la fecha de entrada en vigor de la presente adición tengan el carácter de aspirante a notario, el mismo les será reconocido […]
De este párrafo se derivan dos aspectos rescatables, a saber, los Notarios Públicos No Titulares así como los Aspirantes a Notario Público, que detallaremos en los siguientes renglones.
En relación con el primer aspecto, claramente establece que a los Notarios Públicos No Titulares (o sea con cualquier otra calidad que no sea la de Titular), se les reconocerá el carácter de aspirantes siempre y cuando así lo deseen, por lo que al final de cuentas no es una alteración automática, sino que será decisión de los primeros apegarse o no a esta disposición.
En cuanto al segundo aspecto relativo a los Aspirantes a Notario Público, también se reconoció no solo a los Notarios Públicos como tales, sino a los Aspirantes, por lo que a partir de la entrada en vigor de la propuesta de reforma aquellos que tengan la calidad de aspirantes en los distintos Estados de la República, mantendrán su estatus por lo que podrán estar en condiciones de contender por una Notaría Pública.
Aunque ya se enunció al inicio del presente y nuevamente se destacó dentro de uno de los seis objetivos de esta iniciativa de reforma, ahora dentro de los motivos de la misma, se insiste que la Ley General del Notariado solo regulará algunos aspectos, los cuales serán específicos y también los medios de acceso, en estos términos:
Se reitera, la presente iniciativa, que, de ser aprobada por el Constituyente Permanente, no pretende sustituir ni absorber las facultades que sobre notariado tienen las Entidades Federativas… Se insiste nuevamente en que la propuesta sugerida, de ninguna manera significa federalizar la función notarial, por el contrario, la redacción planteada permite la expedición de un sustento jurídico que establezca las bases generales bajo las cuales las entidades federativas regularán algunos aspectos específicos de la actividad y el medio de acceso a la función notarial […]
Los motivos terminan cerrando con lo siguiente:
Por lo anterior se considera que la iniciativa es respetuosa de la soberanía y de la autonomía de los estados y la Ciudad de México, ya que éstos últimos seguirán conservando a su favor las facultades con las que actualmente gozan en materia de notariado, en toda la parte relativa la supervisión, únicamente debiendo ajustar sus respectivas leyes a lo ordenado por las leyes generales que al efecto se expidan para regular aspectos específicos ya mencionados.
VI ] Análisis de los artículos transitorios
Solamente se contemplan cinco artículos transitorios:
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
En virtud de que no se plasmó una vacatio legis como tal, no abundaremos en este primer artículo transitorio ya que se explica por sí mismo.
SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de la presente adición, los gobiernos de los Estados y de la Ciudad de México, se abstendrán de designar aspirantes a notario y notarios con fundamento en las respectivas leyes locales.
Este segundo artículo transitorio nos parece bastante delicado por varios razonamientos. Uno de ellos es que previo a la entrada en vigor de la adición, se deberá cuidar que los gobiernos locales no comiencen con el nombramiento masivo de Notarios Públicos como ha sucedido en diversas ocasiones. En otras palabras, es posible que luego de la presentación de la iniciativa de reforma objeto del presente documento, se asignen notarías de forma apresurada para adelantarse a la Ley General del Notariado, misma que restaría facultades al ejecutivo estatal.
Otro tema importante es que se deberá valorar el hecho de congelar por un tiempo la designación de estos fedatarios públicos en el país, ya que a pesar de la obligación que tiene el Congreso de la Unión de expedir la Ley General del Notariado en un plazo específico, la historia nos ha demostrado que en la mayoría de las ocasiones no sucede así o cuando se hace a marchas forzadas, no resulta con la mejor técnica legislativa y posteriormente debe modificarse.
TERCERO.- El Congreso de la Unión expedirá la ley o leyes generales que establezcan las bases a que se refiere la fracción XXIX-BIS del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se adiciona por virtud de este decreto, en un plazo que no excederá de seis meses siguientes a la fecha de su promulgación. En dicha ley o leyes, se deberá establecer que el único medio de acceso al notariado a nivel nacional será mediante examen público de oposición, convocado y celebrado por conducto de los gobiernos de las entidades federativas con la participación de los Colegios Notariales locales y del Colegio Nacional del Notariado Mexicano. Las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México contarán con un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de esa ley o leyes generales para ajustar su legislación local a lo prevenido en las mismas. Al término del plazo indicado sin que las legislaturas hayan ajustado su legislación, se aplicarán las disposiciones contenidas en dicha ley o leyes generales para regular la función notarial en la Entidad Federativa de que se trate, derogándose las disposiciones locales que se opongan a lo prevenido en dicha ley o leyes generales.
Retomando lo plasmado al inicio de este documento, en el apartado II apuntamos que cualquier Constitución debe de ser una regulación breve, específica, concreta y concisa, dejando en la inserción de los artículos transitorios, la fijación de una forma más extensa y completa de los límites y alcances de ese texto constitucional.
Es claro que una vez que se haya aprobado la reforma, dicho supuesto se actualizará tal cual en este punto tercero, ya que, además de lo contemplado en la exposición de motivos analizada, es precisamente dentro un artículo transitorio y no como tal dentro del texto constitucional (el cual en efecto solo plasma que el único medio de acceso es a través del examen público de oposición), el que pormenoriza diversos aspectos tales como: el plazo de 6 meses para que el Congreso de la Unión expida la Ley General del Notariado; el contenido de esa Ley General del Notariado que al efecto se expida, que deberá regular aquellos principios así como toda la reglamentación de los citados exámenes públicos de oposición.
CUARTO.- La ley o leyes generales a que se sujetarán las Entidades Federativas para regular la función Notarial, deberá versar sobre la regulación del notariado como garantía institucional, establecer los principios regulatorios e interpretativos de la función y documentación notarial, señalar las garantías sociales, delimitar la función misma y al notariado, definir al notario como profesional del derecho investido de fe pública por el Estado, señalar al examen público de oposición como el único medio de acceso a la función y señalar los requisitos y procedimientos para desahogar los exámenes de aspirante y oposición, regular los elementos notariales como el sello de autorizar y el protocolo y su reproducción y certificación, establecer los efectos, valor probatorio y ejecutivo, así como la protección del instrumento público notarial, fijar la posibilidad de la permuta, suplencia y asociación notarial, así como la regulación de la separación, suspensión, terminación y cesación de la función y su vigilancia por la autoridades locales, estableciendo las instituciones de apoyo y colegiación.
En virtud de lo dispuesto por este artículo cuarto transitorio, se tendrían que reformar varias disposiciones de las leyes notariales de cada entidad federativa, las cuales son muy concretas en temas tales el sello de autorizar16 (forma circular, diámetro y estampado); las características de los folios notariales17 (número de renglones, medidas y calidad del papel, etc.); la permuta notarial18, los métodos de acceso19, el número de Notarios Públicos20, la ubicación de las notarías21, la supresión de tipos de notarios distintos al titular22, etc.
Existe doctrina pacífica en cuanto a que la mayoría coincide en considerar al Notario Público como un profesional en derecho, cuya actuación es independiente del resto.
La seguridad y certeza jurídica son los objetivos de la regulación material de los elementos físicos notariales que pretende esta iniciativa de reforma, los cuales día a día se utilizan en cualquier Notaría Pública. Su intención es homologarlos o uniformarlos en todo el país, de tal manera que sea, por ejemplo, un único modelo de sello de autorizar utilizado por todos los Notarios Públicos del país; que tengan las mismas características; los protocolos abiertos o cerrados, sus apéndices o libros de documentos; que haya una sola forma de reproducción o certificación de documentos, entre otros. A la par en la Ley General del Notariado se pretende homologar o uniformar la presunción de validez de los actos e instrumentos públicos notariales en toda la República, sus efectos, valor probatorio y ejecutivo, así como la protección del mismo. En este sentido, tal como lo expresa el Licenciado César Eduardo Agraz, tanto la legislación adjetiva civil como mercantil, constatan que los instrumentos públicos, además de ser considerados en ciertos casos como títulos ejecutivos para promover el juicio correspondiente ante los tribunales respectivos, en principio están clasificados como documentos públicos que hacen prueba plena, salvo prueba en contrario, esto es, el derecho que tienen las partes para redargüirlos de falsos o en su caso de objetarlos en cuando a su nulidad, ya sea absoluta o relativa, dentro de la controversia judicial que puedan plantear dichas partes23.
Este artículo cuarto transitorio lo podemos interpretar como un candado, ya que es el fundamento que concreta cuáles son exactamente las materias que la Ley General del Notariado deberá de regular para que los congresos locales estén en posibilidades de adecuar su respectiva legislación, en todas y cada una de las referidas materias que prevea la primera; y mientras que en el resto de las materias no reguladas ahí mismo, esos referidos congresos estatales tienen plena libertad y por lo tanto decidirán particularmente cómo normarlas, siguiendo los procedimientos que mejor determinen sus legisladores locales.
QUINTO.- Los notarios titulares, adscritos, interinos, provisionales, supernumerarios o cualquiera que sea el carácter que les otorgue las legislaciones notariales locales, continuarán actuando en los términos y con las facultades reconocidas por las leyes bajo las cuales se les otorgó el nombramiento con el que actúan. En este sentido, las leyes locales del notariado, al reformarse para adecuarse a la ley o leyes generales que se expidan al amparo de la adición aquí propuesta, otorgarán a los notarios no titulares que así lo soliciten dentro de un plazo de cinco años contados a partir de la entrada en vigor de la ley o leyes generales, el carácter de aspirantes a notario conforme al nuevo régimen. Igualmente, quienes a la fecha de entrada en vigor de la presente adición tengan el carácter de aspirante a notario, el mismo les será reconocido […]
El artículo quinto transitorio reitera varios puntos explicados anteriormente en el apartado de la exposición de motivos de la reforma constitucional, siendo uno de ellos el que reconoce formalmente que la Ley General del Notariado debe respetar las designaciones o nombramientos de los notarios titulares, adscritos, interinos, provisionales, supernumerarios o cualquiera que sea el carácter o denominación que les haya otorgado en las legislaciones notariales locales, así como el régimen jurídico bajo el cual hayan venido actuando desde esa fecha.
Otro punto reiterado por el artículo quinto transitorio es que por la estructuración de la iniciativa de reforma al artículo 73 Constitucional de ninguna forma tiene como objetivo desaparecer, derogar, abrogar, revocar, dejar sin efectos las designaciones o nombramientos de los notarios titulares, adscritos, interinos, provisionales, supernumerarios o cualquiera otra calidad con la que actúen, que tuvieren hecha en su favor con anterioridad.
Por otro lado, lo indiscutible es que en efecto tiene como finalidad reconocer el carácter o calidad con la que hoy en día desempeñen su actuación o función notarial diversos Notarios Públicos, incluido el carácter de aspirante.
Igualmente es innegable la opción de que en caso de que alguno de dichos Notarios Públicos No Titulares desee acceder a la titularidad de una Notaría Pública, tenga un plazo de 5 años —contados a partir de la entrada en vigor la Ley General del Notariado— para tomar la decisión relativa a ser o no considerados como aspirantes (o convertirse en ellos) en los términos de la Ley General del Notariado que al efecto se expida, y posteriormente sea evaluado en los exámenes públicos de oposición.
Ese plazo de cinco años no se refiere a que a pesar de que sí se respetan a las otras calidades de Notarios Públicos No Titulares, nada más será por cinco años y una vez transcurrido ese término, dejarán de ser considerados como tal, o sea, dejarán de ser fedatarios públicos. Más bien, podemos interpretar que después de esos años, tanto la reforma constitucional como la Ley General del Notariado presumirán que conservarán la calidad que ya tienen o con la que ya cuentan actualmente, o sea, se quedarán tal como están sin sufrir cambio alguno en su actividad y función notarial.
VII ] Estatus de la iniciativa
La Licenciada Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila, entonces fungiendo como Senadora dentro del Congreso de la Unión, presentó el día 27 de noviembre del 2018, una iniciativa con proyecto de decreto, que como ya describimos consiste en adicionar la fracción XXIX-BIS al artículo 73 Constitucional.
La iniciativa de reforma fue turnada a tres comisiones de la misma Cámara de Senadores —la de Puntos Constitucionales, la de Gobernación y la de Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de Hacienda —, las cuales actúan como comisiones unidas.
¿Qué ha pasado con la iniciativa? A la fecha de elaboración del presente estudio, la iniciativa de reforma aún se encuentra en las citadas Comisiones en las cuales fue presentada, y continúa pues en estudio, en análisis, en su proceso legislativo; sin embargo, es posible que a la fecha de publicación de artículo, las condiciones de la propuesta de reforma hayan cambiado o incluso la misma ya haya sido incorporada al texto constitucional.
VIII ] Conclusiones
La iniciativa de reforma en términos generales fue bien recibida por el gremio notarial, así como los distintos actores políticos y sociales, sin embargo, quedaron algunos aspectos que la ley secundaria deberá de contemplar tales como asegurar que únicamente los mejores puedan ocupar este cargo personalísimo con el perfil profesional, contando con su experiencia y el conocimiento necesario para garantizar a la población su seguridad patrimonial. Despresurizar el sistema judicial en virtud de su actuación como mediadores de conflictos y auxiliares en la administración de justicia; regular el uso o incorporación de nuevas tecnologías y medios electrónicos e informáticos, incluyendo el acceso no presencial (en línea) a modernos registros públicos, catastros y oficinas públicas vinculadas con la actividad notarial, con la intención de aligerar los trámites y bajar costos; implementar jornadas notariales permanentes, etcétera.
En nuestra opinión, esta deberá integrar las diversas leyes del notariado locales, sus usos y costumbres (dirigida a la armonización de las 33 leyes del Notariado existentes), para que el notariado mexicano no deba homologarse exclusivamente al de la Ciudad de México. De alguna manera, esa Ley General del Notariado deberá tropicalizarse para incluir todas o la gran mayoría de aspectos particulares de la normatividad vigente, pero actualizándola a los requerimientos de la globalización, de la tecnología, etc. La ventaja es que la mayoría de las leyes notariales coinciden en las partes substanciales, pero difieren en cuanto a formas y procedimientos, incluidos la designación de notarios, la compatibilidad o incompatibilidad de la función notarial con el litigio, las facultades para intervenir como mediadores y en procedimientos de jurisdicción voluntaria.
Salvo algunos trágicos incidentes, la mayoría de las Notarías Públicas del país son operantes, con posibilidad de ofrecer un excelente servicio para satisfacer las necesidades de la población, por lo que basta decir que la iniciativa de reforma aun requiere de un perfeccionamiento y afinamiento final, ya que todo ello quedará plasmado como principios y bases en el texto de la Constitución, tratando de evitar a toda costa que, en primer lugar, se deje a las negociaciones dentro del Congreso de la Unión, y en segundo lugar, haya peligro de lesionar o invadir la soberanía y libertad de las entidades federativas y de la Ciudad de México.
Referencias
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GONZÁLEZ DE COSSÍO, Francisco, ¿Es lo “económico” lo mismo que lo “mercantil”? Comentario sobre la definición de “agente económico” de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 2005, disponible en: http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/arsiu/cont/33/efo/efo13.pdf
PASTRANA ANCONA, Juan José y TORRES GÓMEZ, Jesús, Examen de aspirante y de oposición para el ejercicio de la función notarial en el Distrito Federal, Revista de Derecho Notarial Mexicano, No. 113, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 1999, disponible en: http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dernotmx/cont/113/est/est5.pdf
ROBLES FARÍAS, Diego, La Inversión Extranjera en México, Editorial Tirant Lo Blanch, México, 2016, p. 252.
SERNA DE LA GARZA, José María, Federalismo y sistemas de distribución de competencias legislativas, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 2003, disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/3/1088/17.pdf
1 Profesor de Bienes y Derechos Reales, Contratos Civiles y Sucesiones en la Universidad Panamericana Campus Guadalajara.
2 Egresada de la Universidad Panamericana Campus Guadalajara.
3 Artículo 6.- 3. Toda persona tiene derecho al servicio notarial y a la inscripción registral de bienes y actos jurídicos de forma accesible y asequible.
4 También agregamos algunos puntos y opiniones obtenidas de las diversas pláticas y conferencias relativas a este tema, llevadas a cabo en el Décimo Segundo Seminario de Actualización Fiscal y Legislativa, Notario Miguel Ángel Fernández Alexander; en el Curso de Actualización Notarial 2019; así como en el Decálogo de Compromisos para el Notariado de la entonces coalición “Juntos Haremos Historia”, presentados en el marco de la CXIX Jornada Nacional del Notariado Mexicano, celebrada en Acapulco, Guerrero.
5 La primera mujer en ser designada como Notario Público en la Ciudad de México en el año de 1984.
6 En el marco del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), en aquellos tiempos, cuando distintos negociadores —entre ellos algunos vinculados con la función notarial— estaban discutiendo la redacción de dicho TLCAN, y en el rubro específico de los fedatarios públicos, se consiguió plasmar una reserva relativa al comercio transfronterizo de servicios. Es precisamente en este supuesto donde embona la actividad notarial, y lo trascendente es que esa reserva relativa al comercio transfronterizo de servicios, carece de un plazo de desgravación a diferencia de otras en las cuales sí se fijaron plazos específicos; ello con la finalidad de otorgar salvaguardas temporales a ciertos sectores, fabricantes, distribuidores, prestadores, áreas, industrias y/o actividades, para que poco a poco se modernizaran y luego entonces estuvieran en las condiciones óptimas para rivalizar contra la competencia internacional.
Esto viene a colación porque el nuevo tratado internacional que reemplazará al TLCAN, el cual ha sido bautizado de varias formas no contempla la multicitada reserva relativa al comercio transfronterizo de servicios, razón por la cual nos parece de extrema importancia que la iniciativa de reforma al artículo 73 Constitucional propuesta, exprese concretamente que la actividad notarial debe de ser ejercida solo por mexicanos por nacimiento. De esa forma, sustituiría esa reserva relativa al comercio transfronterizo de servicios plasmada actualmente en el TLCAN, pero no en el nuevo tratado internacional que lo sustituirá, cuya consecuencia es conservar esa restricción beneficiando a los mexicanos por nacimiento para todos los efectos legales a que haya lugar.
7 CARBONELL, Miguel, El Estado Federal en la Constitución Mexicana: Una Introducción a su Problemática, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, No. 91, UNAM, México, 1998, disponible en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/view/3526/4203
8 Existen diversos ejemplos como: Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano vs. Ley General de Asentamientos Humanos del Estado de Jalisco; Ley General de Cultura Física y Deporte vs. Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Jalisco; Ley General de Educación vs. Ley de Educación del Estado de Jalisco; entre otras.
9 ARTEAGA NAVA, Elisur, Derecho Constitucional, Oxford, Cuarta Edición, pp. 145-150.
10 SERNA DE LA GARZA, José María, Federalismo y sistemas de distribución de competencias legislativas, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 2003, disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/3/1088/17.pdf
11 AGRAZ, César Eduardo, El Derecho Notarial en Jalisco, Editorial Porrúa, México, 2001, p. 91.
12 Artículo 29 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, publicada el 26 de septiembre de 2006.
13 PASTRANA ANCONA, Juan José y Torres Gómez, Jesús, Examen de aspirante y de oposición para el ejercicio de la función notarial en el Distrito Federal, Revista de Derecho Notarial Mexicano, No. 113, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 1999, disponible en: http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dernotmx/cont/113/est/est5.pdf
14 ROBLES FARÍAS, Diego, La Inversión Extranjera en México, Editorial Tirant Lo Blanch, México, 2016, p. 252.
15 GONZÁLEZ DE COSSÍO, Francisco, ¿Es lo “económico” lo mismo que lo “mercantil”? Comentario sobre la definición de “agente económico” de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 2005, disponible en: http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/arsiu/cont/33/efo/efo13.pdf
16 Artículo 46 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco.
17 Artículo 64 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco.
18 Mientras que el artículo 154 de la Ley del Notariado de Jalisco establece como causal de revocación del nombramiento de Notario Público y la consecuente inhabilitación definitivamente para desempeñar dicho cargo al permutar su adscripción, el artículo 191 de la Ley del Notariado de la Ciudad de México la permite expresamente.
19 Artículos 8 al 27 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco.
20 Artículo 29 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco.
21 Artículo 28 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco.
22 Artículos noveno y décimo transitorios de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco.
23 AGRAZ, César Eduardo, op. cit., p. 48.