De la crucifixión a la abolición de la pena de muerte
GUILLERMO A. GATT CORONA1
The ideal... is real. At the same time, the real also contains the ideal.
Real people aspire.
They imagine possibilities better than the world they know,
and they try to actualize them.
-Martha C. Nussbaum-2
A Manuel Bailón Cabrera
SUMARIO: I. Introducción. II. La Crucifixión. III. La Pena de Muerte y el Derecho Internacional. IV. La Pena de Muerte en la Actualidad. V. La Reciente Reducción de la Pena de Muerte en los Estados Unidos de América. VI. Conclusiones.
Resumen. Este artículo tratará de referirse brevemente a la crucifixión para posteriormente reflexionar en torno a la pena de muerte y el status questionis de ésta en el Derecho Internacional y en el entorno general de algunos sistemas jurídicos que parecen mostrar (a pesar de casos en contrario como las ejecuciones públicas de 1998 en Rwanda o la de Saddam Hussein en 2006) que dicha pena está hoy en declive y que con mayor frecuencia, los sistemas jurídicos reducen e incluso prohíben su implementación.
Palabras clave: Crucifixión, Pena de Muerte, Derecho Internacional, Derecho Penal Internacional
Abstract. This article shall try to refer briefly to crucifixion as a method of execution, in order to be able to comment on the death penalty and the status questionis thereof in International Law. The document shall also comment on the general provisions of some legal systems that appear to show (even with famous cases against it such as the public executions of 1998 in Rwanda or that of Saddam Hussein in 2006) that such penalty is currently on the wane and that frequently, legal systems have reduced it or have even prohibited its implementation.
Keywords. Crucifixion, Death Penalty, International Law, International Criminal Law.
I ] Introducción
Cuando nos referimos a la crucifixión, nuestra mente se traslada de inmediato al concepto cristiano de la Muerte y Resurrección de Jesucristo. En este caso, no será así. Podríamos hablar en cambio de Sarhan al Mashayekh, quien junto a Saeed al Omari, Ali al Shehri, Naser al Qahtani, Ali al Qahtani, Saeed al Shahrani y AbdulAziz al Amri, presuntamente ladrones de joyerías, fueron detenidos entre marzo de 2005 y enero de 2006,3 en Abha, capital de la región de Asir, en Arabia Saudita. En el caso de Sarhan al Mashayekh fue condenado a morir por crucifixión en 2009.
Su historia parece salida de la pluma de Dumas, Salgari, Verne, Posteguillo o Pérez Reverte. Acusado y condenado a muerte por crucifixión, finalmente logró la conmutación de la pena, gracias a la enorme presión internacional de distintos gobiernos y organizaciones no gubernamentales.
No obstante, como pena, la crucifixión sigue estando en vigor en distintos países,4 incluyendo no solo a Arabia Saudita, sino otros lugares, como Sudán.5
En el caso de Arabia Saudita, el “avance” que se ha tenido es que quienes son condenados a pena de muerte por crucifixión ya no sufren lo señalado en estos párrafos, sino que se reduce a ser decapitados y ya fallecidos, se les crucifica:
La decapitación por espada es la forma habitual de ejecución en Arabia Saudí donde este año (2015) ya van al menos 135 condenas consumadas, un significativo aumento respecto a 2014. La más inusual pena de “crucifixión” es una variedad de aquella en la que el cuerpo decapitado se exhibe en público para escarnio. El último caso del que se tiene noticia ocurrió en Abha, la provincia de Asir, hace dos años, cuando uno de los siete condenados por varios robos a joyerías sufrió este destino.6
La situación de Arabia Saudita no es inédita. Muchos otros países del mundo siguen reconociendo en sus legislaciones penales sanciones que pasan desde lapidaciones, mutilaciones a formas distintas de pena de muerte. Recordemos cómo en mayo de 2019, fueron repatriados a México, los mexicanos que habían sido condenados a morir ahorcados en Malasia,7 una vez que dicho país anunció la abolición de la pena de muerte.8
Este artículo tratará de referirse brevemente a la crucifixión para posteriormente reflexionar en torno a la pena de muerte9 y el status questionis de ésta en el Derecho Internacional y en el entorno general de algunos sistemas jurídicos que parecen mostrar (a pesar de casos en contrario como las ejecuciones públicas de 1998 en Rwanda o la de Saddam Hussein en 2006) que dicha pena está hoy en declive y que con mayor frecuencia, los sistemas jurídicos reducen e incluso prohíben su implementación.
La pregunta subyacente, que excede los alcances de este texto, se refiere a cuál es la finalidad de la pena. Se trata de un tema que ha sido discutido por Beccaria (en su famoso Dei delitti e delle pene de 1764),10 Garrett, Panikkar, Hobbes, Lardizábal y Uribe, Rivera Silva, Maggiore, Ricoeur, Hegel, Kant, Finnis,11 Carrara, Bentham, Foucault, Zaffaroni, Hart y muchos otros.12 Un cuestionamiento subsecuente respondería si la pena de muerte resulta válida como sanción penal en el mundo contemporáneo, y si es congruente con la dignidad de la persona humana. Resulta evidente que los atentados contra la vida son definitivos y decisivos respecto de otros bienes: la violación respecto del derecho a la vida es extensiva a otros derechos.13
El debate en torno a para qué penar, y cómo ha de hacerse, es una discusión que sigue vigente, siglos después de su inicio.
El discurso sobre la legitimidad del castigo se traduce en un intento de robustecer su aparente racionalidad, lo que reclama inicialmente su puesta en duda, es decir, presupone el reconocimiento de algún atisbo de duda sobre la bondad, justicia, beneficio o utilidad de la medida, o de que, teniendo defectos, imperan las virtudes de su aplicación.14
II ] La crucifixión
Pensemos por un momento en la crucifixión de una persona como sanción penal por delitos cometidos. El romanista Juan Real Ledezma retoma lo señalado por el médico forense Manuel García Blázquez en la revista Journal of American Medical Association, quien señala, refiriéndose a la Crucifixión de Jesucristo, cómo para la crucifixión, los pies:
Se fijaban con un solo clavo al madero normalmente; el clavo atravesaba el primero o segundo espacio intermetatarsiano, en el extremo distal de la articulación tarsometatarsal. Puede que el nervio profundo peroneal y alguna rama del medio y el plantar lateral hubiesen sido dañados por el clavo... Si los pies de Jesús se colocaron uno sobre otro, apoyando la planta del pie inferior en la madera y el clavo los atravesó de arriba abajo, entonces le fue imposible estirar o cerrar las rodillas.15
Juan Real Ledezma continúa explicando, citando a diversos tratadistas especializados cómo el cuerpo clavado sufrió una tetanización general; se inflamaron las heridas y se congestionaron los pulmones, la cabeza y el corazón; además de la angustia y la sed que devoradora abrasaba las mucosas.16 Los especialistas refieren cómo además de generar un dolor terrible, el sufrimiento adicional que genera una crucifixión es la dificultad para que el castigado de esa manera pueda respirar y en particular, exhalar. En la medida en que la respiración no sea plena, sino de manera superficial, exhalando de manera diafragmática, puede ocurrir que en la crucifixión se genere una hipercapnia, es decir, un exceso de dióxido de carbono en los líquidos corporales y una fatiga acompañada de calambres,17 que finalmente lleva a la asfixia.
La crucifixión, entonces y ahora, significaba no solo una condena a muerte, sino que ocurría precedida de una tortura terrible, ordenada por mandato de una autoridad. El hecho de que se siga hablando de ésta como una posibilidad en nuestra época parece increíble.
La pena de muerte no es solamente algo del pasado: es también una sanción establecida en las leyes de distintos países. Es propia del tiempo de Espartaco y está vigente hoy. Se ha reportado que varias personas han sido crucificadas en Arabia Saudita (...) (2012). Distintos grupos de derechos humanos han condenado las crucifixiones en el pasado, incluyendo casos en los que las personas han sido decapitadas y luego crucificadas. En 2009, Amnistía Internacional condenó dicha forma de ejecución como ‘la forma más cruel, inhumana y degradante de pena corporal.18
La comunidad universal debería reflexionar sobre cuál ha de ser el propósito de una pena y en ese contexto, si sigue siendo o no adecuada la pena de muerte. Además de Arabia Saudí, sólo Irán, Yemen y Sudán continúan ejecutando a personas que delinquieron siendo menores, algo que prohíbe la Convención Internacional de los Derechos del Niño que Riad ratificó en 1996. El Reino también es signatario de la Convención contra la Tortura.19
III ] La pena de muerte y el derecho internacional
La pena de muerte sigue siendo legal en muchos países, pero parece tener un claro declive; uno de los grandes temas del derecho internacional de los derechos humanos desde la adopción de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948 ha sido la abolición de la pena de muerte. Al cierre de la Segunda Guerra Mundial, era empleada en virtualmente todos los países del mundo, con solo unas pocas excepciones notables.20
Aunque sigue siendo legal en muchas latitudes la pena de muerte, parece que se ha establecido una disposición de ius cogens en el sentido de que ésta no puede legítimamente darse sin un juicio donde se respeten los estándares básicos de justicia en un proceso jurisdiccional.21
La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece de manera categórica en su artículo 3 que: todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.22 Ciertamente, la naturaleza jurídica de la Declaración es justamente esa, y no (cuando menos inicialmente) de un tratado internacional vinculante.23 No obstante, su texto ha servido de base con el tiempo para construir el sistema universal de derechos humanos y ha sido uno de los asideros más firmes para la construcción de los sistemas regionales en este tema.
La Declaración Universal anunciaba una nueva etapa en la historia de los derechos humanos. Con su énfasis en la dignidad y su insistencia en la conexión entre libertad y solidaridad, el documento compiló el espíritu de la prolífica actividad constitucional y del derecho internacional que surgió después de la segunda Guerra Mundial. Cuando se lee adecuadamente, como un todo, encontramos un documento íntegro que descansa sobre el concepto de dignidad de la persona humana dentro de la familia humana.24
El primer instrumento internacional con vocación universal que se estructuró con el propósito de abolir la pena de muerte fue justamente el Segundo Protocolo Facultativo25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,26 aprobado y proclamado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en resolución 44/128 del 15 de diciembre de 1989.27
Su planteamiento teórico es claro en el propio preámbulo al destacar que abolir la pena de muerte contribuirá a elevar la dignidad humana y a desarrollar progresivamente los derechos humanos, entre otras cosas, de manera consistente con el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).28
Los problemas interpretativos que trae consigo el texto del artículo 6 del PIDCP se refieren justamente a determinar cuáles son los más graves delitos, pero claramente dicho concepto se enmarca en un requisito de proporcionalidad. Sin embargo, el PIDCP no define en qué consistirían estos. Por eso, el Consejo Económico y Social en sus Salvaguardas explicó que debe tratarse de casos consistentes en crímenes intencionales con consecuencias letales o de otra manera extremamente graves.29
El propósito de dicho Segundo Protocolo Facultativo es que ningún estado parte pueda ejecutar a una persona sometida a su jurisdicción, con excepción de los casos donde se establezca una reserva para los casos de una condena por un delito sumamente grave de carácter militar cometido en tiempo de guerra.30 Asimismo, quienes suscriban dicho protocolo deben incluir un informe relativo a las medidas implementadas para poner en vigor las disposiciones del mismo, en el informe que presenten al Comité de Derechos Humanos establecido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.31
Además del caso de las mujeres embarazadas, y de los menores de edad, la práctica ha extendido la prohibición de la pena de muerte a las personas con alguna discapacidad mental, y a exigir que al aplicarse se realice con el mínimo sufrimiento posible32, permitiendo a los parientes conocer la fecha de la ejecución y el lugar de entierro o disposición de los restos.33
Las normas sustantivas de dicho Segundo Protocolo Facultativo tienen sus correspondientes disposiciones en algunos sistemas regionales de derechos humanos, tal como en el Protocolo número 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte34 (que al caso de un delito en tiempos de guerra agrega que se pueda éste cometer cuando existe peligro inminente de guerra),35 el Protocolo número 13 de la Convención Europea de Derechos Humanos sobre la Abolición de la Pena de Muerte en todas las Circunstancias36 y el Protocolo de la Convención Americana de Derechos Humanos para la Abolición de la Pena de Muerte.37
La falta de precisión o ambigüedades que dichos tribunales puedan tener han comenzado a clarificarse a través de los Comentarios Generales del Comité de Derechos Humanos, así como de distintas comisiones y tribunales regionales.38
Adicionalmente hay un cúmulo de fuentes de soft law que propician las restricciones o prohibiciones a la pena de muerte, tanto en instrumentos internacionales, como en los sistemas jurídicos locales a través del mundo.39 La tendencia abolicionista es tan clara que en 1994 la Asamblea General de la ONU estudió la posibilidad de una resolución que prohibiera absolutamente la pena de muerte, con vistas al año 2000. Dicha resolución no fue aprobada por determinación del Comité Social, Humanitario y Cultural, pero el mero hecho de haber sido seriamente considerada es indicativo de esta inercia en contra de la pena de muerte.40
La tendencia clara es que ningún instrumento de derecho internacional público establezca la pena de muerte en ningún caso. De hecho, prácticamente medio siglo después de la Declaración Universal de 1948, un breve y lacónico comentario en un reporte del Secretario General de la ONU establecía que ningún tribunal internacional debería estar autorizado para imponer la pena de muerte.41 Esto se ha hecho realidad, por ejemplo, en las disposiciones del Estatuto de Roma de 1998, que creó la Corte Penal Internacional.
¿Por qué sigue hablándose en algunos instrumentos de la posibilidad de permitir la pena de muerte? Fundamentalmente porque el derecho internacional público no funciona por reglas de mayorías democráticas y, por ende, la práctica de países tan influyentes y poderosos como los Estados Unidos de América y China incide en la normatividad internacional. A pesar de ello, hay enormes áreas geográficas como los 47 países que forman el Consejo de Europa que se han adherido a los instrumentos que prohíben la pena de muerte.42
IV ] La pena de muerte en la actualidad
En 2018, 53 países43 continuaban teniendo prevista la pena de muerte en sus disposiciones legales: Afganistán, India, Nigeria, Estados Unidos de América, Irán, Japón, Taiwán, Kuwait, Zimbabwe, Libia, Tailandia, Guyana, Uganda, Bangladesh, Irak, Indonesia, Botswana, Emiratos Árabes Unidos, Bahamas, Cuba, Bielorrusia, Yemen, Arabia Saudita, Vietnam, Siria, Egipto, Sudán del Sur, República Democrática del Congo, Etiopía, China, Sudán, Islas Comoras, Somalia, Barbados, Malasia, Chad, Pakistán, Omán, Singapur, St. Kitts y Nevis, Santa Lucía, Bahrain, Corea del Norte, Guinea Ecuatorial, St. Vicente y las Granadinas, Territorios Palestinos, Trinidad y Tobago, Lesotho, Antigua y Barbuda, Belice, Dominica, Jamaica y Jordania.44
Como se puede apreciar, en la América continental (excluyendo por ende las islas caribeñas que aún la tienen), los únicos países que la siguen reconociendo como legalmente válida son los Estados Unidos de América, Guyana y Belice.
Según Amnistía Internacional, al concluir el año 2018, 106 países habían abolido la pena de muerte, 690 personas habían sido ejecutadas en el mundo (sin considerar a China donde posiblemente miles fueron ejecutados, pero donde la información no es pública) durante el año (aunque eso significa una reducción del 31% con relación al año anterior).45 Sin considerar el caso de China, 78% de las ejecuciones ordenadas por los tribunales conforme a sus leyes locales en 2018, tuvieron lugar en solo 4 países: Irak, Vietnam, Arabia Saudita e Irán.46
No cabe duda que, en muchos lugares alrededor del mundo, la pena de muerte está reduciendo su frecuencia de implementación, dificultando su utilización en virtud de restricciones legislativas o de interpretación judicial, o de plano, prohibiéndose.
a). México. México es uno de esos países que ha modificado su Constitución para prohibir la pena de muerte y en ese tema, el texto previo al 2005 contrasta de manera radical con lo que hoy establece la Carta Magna. En su texto actual, el primer párrafo del artículo 22, contiene la prohibición expresa a las penas de muerte en todos los casos, sin excepciones, además de las de mutilación, infamia, marca, azotes, palos, tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.47
El texto original de 1917 permitía la pena de muerte en diversos supuestos, los cuales se fueron reduciendo a través de las reformas a dicho numeral de la Constitución, iniciando con la de 1982.48 Posteriormente, en septiembre del año 199649 y en marzo de 1999,50 sucedió la segunda y tercera reforma, respectivamente; las cuales no tuvieron incidencia en el tema de la pena de muerte, sino que se referían a la confiscación de bienes.
Sin embargo, en diciembre de 200551 se estableció la prohibición absoluta a las penas de muerte al derogarse el párrafo cuarto del artículo 22, el cual establecía los casos en los que estaría permitida conforme al texto Constitucional. La relevante reforma es importante por el énfasis en los motivos que llevaban a recomendarla, y que incluía entre otros temas, referencias expresas a Beccaria y el propósito de la pena, la necesidad de su proporcionalidad, y tener mayor autoridad para poder defender a los mexicanos sentenciados a muerte en los Estados Unidos de América, según describe la exposición de motivos presentada por los Senadores Fernando Solana Morales, Salvador Rocha Díaz, Heladio Ramírez López, Melchor de los Santos Ordóñez y Amador Rodríguez Lozano.52 Tal como lo señala Enrique Díaz Aranda:
La imposición de la sanción penal no busca la retribución, es decir, causar un daño como compensación por el mal causado, sino que tiene como fin específico la resocialización del delincuente, ello se le conoce como el fin de prevención especial de la pena y está ordenado en el segundo párrafo del Art. 18 de la Constitución al establecer que los Estados de la República reestructurarán su sistema penitenciario bajo las directrices de la readaptación social del delincuente a través del trabajo y la educación. Por ello, la pena de muerte contravendría el fin de la pena ordenado por la Carta Magna ya que ¡es imposible readaptar a un muerto!53
En 2008, dentro de la reforma integral al sistema penal mexicano, se adicionó al primer párrafo la siguiente frase: toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.54
En 2007, México suscribió el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Destinado a Abolir la Pena de Muerte.55
Aunado a lo anterior, en junio de 2011,56 entró en vigor la reforma constitucional en materia de derechos humanos, la cual, entre sus aspectos más importantes, incluye la incorporación de todos los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales como derechos que, en caso de ser violados, pueden ser exigibles por el gobernado, a través del juicio de Amparo, incluyendo por supuesto, lo referido en el citado Segundo Protocolo Facultativo.57
Así, México está en el centro de esta lógica que en los albores del siglo XXI parece tener a dificultar o prohibir la imposición de la pena de muerte.
b). La postura de la Iglesia Católica en su Catecismo. Un caso paradigmático es la regulación que la Santa Sede hace en torno al tema, no solamente (para quienes son creyentes) por su autoridad religiosa, sino porque en su carácter de experta en humanidad tiene enorme auctoritas. Hasta hace poco, el Catecismo de la Iglesia Católica establecía en el número 2267 lo siguiente:
La enseñanza tradicional de la Iglesia no excluye, supuesta la plena comprobación de la identidad y de la responsabilidad del culpable, el recurso a la pena de muerte, si ésta fuera el único camino posible para defender eficazmente del agresor injusto las vidas humanas. Pero si los medios incruentos bastan para proteger y defender del agresor la seguridad de las personas, la autoridad se limitará a esos medios, porque ellos corresponden mejor a las condiciones concretas del bien común y son más conformes con la dignidad de la persona humana.
Hoy, en efecto, como consecuencia de las posibilidades que tiene el Estado para reprimir eficazmente el crimen, haciendo inofensivo a aquél que lo ha cometido sin quitarle definitivamente la posibilidad de redimirse, los casos en los que sea absolutamente necesario suprimir al reo “suceden muy (...) rara vez (...), si es que ya en realidad se dan algunos”.58
Sin embargo, en 2018, durante el Papado de S.S. Francisco, el texto fue reformado para quedar de la siguiente manera:
Durante mucho tiempo el recurso a la pena de muerte por parte de la autoridad legítima, después de un debido proceso, fue considerado como respuesta apropiada a la gravedad de algunos delitos y un medio admisible, aunque extremo, para la tutela del bien común.
Hoy está cada vez más viva la conciencia de que la dignidad de la persona no se pierde ni siquiera después de haber cometido crímenes muy graves. Además, se ha extendido una nueva comprensión acerca del sentido de las sanciones penales por parte del Estado. En fin, se han implementado sistemas de detención más eficaces, que garantizan la necesaria defensa de los ciudadanos, pero que, al mismo tiempo, no le quitan al reo la posibilidad de redimirse definitivamente.
Por tanto, la Iglesia enseña, a la luz del Evangelio, que “la pena de muerte es inadmisible, porque atenta contra la inviolabilidad y la dignidad de la persona” y se compromete con determinación a su abolición en todo el mundo.59
El propio Papa Francisco explicaba la razón de esta reforma al texto del Catecismo haciendo referencia al propósito de la pena y con énfasis en la dignidad de la persona humana, aún de los criminales.60 La especulación acerca de la influencia de esta reforma en otros sujetos internacionales no tardó y de inmediato se cuestionó en distintos ámbitos si en más países se tendería a prohibir dicha pena,61 ya que su opinión incide no solo en quienes son católicos, sino en muchas otras personas que reconocen en éste a un líder moral.
En el marco del entorno jurídico en los Estados Unidos de América, Aliza Cover señala cómo:
Políticos y votantes católicos, de manera conjunta con votantes no católicos que respetan al Papa Francisco como un líder moral, podrán inclinarse a acelerar o apoyar esfuerzos legislativos para abolir la pena de muerte. Jueces Católicos – cuyas filas incluyen a una mayoría de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia (en los Estados Unidos) – pueden verse influidos en sus opiniones sobre la pena de muerte. El anuncio puede también afectar los ‘estándares evolutivos de decencia’ de la sociedad, que a su vez, informan el ámbito contemporáneo en el que ha de entenderse la prohibición de la Octava Enmienda (de la Constitución de los Estados Unidos de América) al ‘castigo cruel e inusual’.62
Todavía es muy pronto para asegurarlo, pero parece que la definición de la Santa Sede en este tema puede acelerar la tendencia preexistente a restringir cada vez más en el mundo, la regulación de la pena de muerte como sanción legítima.
V ] La reciente reducción de la pena de muerte en los Estados Unidos de América
Resulta peculiar que uno de los países que más ha fomentado la protección a los derechos humanos a través de la historia, sede de la Organización de las Naciones Unidas, generador del Bill of Rights de 1791, esté en la lista, relativamente reducida, de países que todavía hoy reconocen como una alternativa válida, la pena de muerte. Los Estados Unidos son el único estado occidental democrático que emplea la pena de muerte para delitos ordinarios durante tiempos de paz.63
Existen referencias a dicha pena incluso en el texto expreso de la 5ª Enmienda a la Constitución Norteamericana y ha acompañado de manera natural al derecho penal de aquel país, desde su Independencia:
La pena de muerte ha estado en existencia en los Estados Unidos desde tiempos coloniales, con el derecho penal de los Estados resultando solo una variación ligera de lo dispuesto por el derecho inglés. En el siglo XVII, en todas las colonias, la horca era la pena obligatoria para los crímenes contra el Estado, la persona y la propiedad, y era conducida por auspicios de los oficiales locales.64
Los motivos que pueden explicarlo son muchos, eminentemente de carácter histórico. Sin embargo, por primera vez, la cantidad de personas que está siendo condenada a la pena de muerte en los Estados Unidos de América, y que está finalmente siendo ejecutada, se ha reducido de manera sustancial en la última década, al punto que algunos autores consideran, podría estar a la vista, su final abrogación de la legislación norteamericana.65
La pena de muerte en los Estados Unidos se realiza a través de un proceso bifurcado. En primera instancia, el jurado ha de determinar la culpabilidad o no del acusado. En caso de que sea condenado, entonces se vuelve a poner en manos del jurado la determinación de la pena.66
Desde la Independencia de las 13 colonias y la Constitución de los Estados Unidos de América, sus redactores estaban familiarizados con las posturas de Beccaria que requería una proporcionalidad entre el delito y la pena y se mostraba renuente a aceptar la legitimidad de la pena de muerte.67
La imposición de la pena de muerte fue relativamente cotidiana y estable hasta la llamada Era del Progreso entre 1900 y 1918 en que concluyó la segunda Guerra Mundial, cuando diez Estados abolieron la pena de muerte en su legislación penal.68 Este proceso se revirtió después de la gran depresión de 1929, y en la década de los 1930’s, con los altos niveles de pobreza y desempleo, incrementaron los niveles de ejecución a máximos históricos.69
Naturalmente, en un país que forma parte del common law, la actuación de los tribunales ha sido uno de los detonantes para lograr esta reducción de penas de muerte y ejecuciones. El famoso caso de Furman v. Georgia 408 U.S. 239 (1972)70 inició este movimiento al prohibir que la pena de muerte fuera acompañada de un castigo cruel e inusual, algo claramente prohibido por la 8ª Enmienda71 de la Constitución de los Estados Unidos de América. A pesar de esta resolución y de que temporalmente cesaron las ejecuciones, las legislaturas estatales actuaron de inmediato y a menos de un año de la sentencia, ya se habían establecido nuevas leyes con dicha pena, acatando los criterios del caso Furman, en cuando menos 20 Estados.72
En aquel célebre caso, el juez Thurgood Marshall se quejaba de cómo la pena de muerte suele recaer sobre los pobres, los ignorantes y los miembros menos privilegiados de la sociedad.73 También los Ministros Blackmun74 y John Paul Stevens en algún momento se declararon en contra de la pena de muerte en términos absolutos.75 En cambio, otros Ministros, como el recientemente fallecido Antonin Scalia la defendían de manera apasionada.76
Si la pena de muerte afecta a ciertas clases de personas más que a otras, también parece tener una lógica geográfica en tres grandes áreas. En el Norte, desde Maine hasta Alaska prácticamente está abolida o es usada en muy pocas ocasiones; en la zona que va de Pennsylvania y hasta California, prácticamente por el centro de los Estados Unidos, aunque hay pena de muerte, su uso es infrecuente. La tercer área es el sur y parte del Este, desde Virginia y las Carolinas, hasta Texas y Arizona donde se llevan a cabo la mayor parte de las condenas y ejecuciones. Según Tuminello, dos terceras partes de las ejecuciones en Estados Unidos posteriores a Furman han ocurrido en 5 Estados solamente: Texas, Florida, Virginia, Louisiana y Georgia.77
Muy poco tiempo después, en Gregg v. Georgia 428 U.S. 153 (1976), la Suprema Corte norteamericana negó que la pena de muerte per se fuera inconstitucional y determinó cómo la pena de muerte podía ser apropiada si se empleaba de una manera cuidadosa. Una vez dictada la sentencia en el caso Gregg, reiniciaron las ejecuciones con Gary Gilmore voluntariamente sometiéndose al escuadrón de fusilamiento en Utah. No obstante, muy pocas personas fueron ejecutadas hasta la mitad de la década de los 1980’s.78
Además de la presunta inconstitucionalidad, estaba la discriminación de la pena. En McCleskey v. Kemp, el argumento de la ilegalidad de la pena estaba en la discriminación de su implementación. La Suprema Corte desechó datos estadísticos confiables del estudio Baldus, en el que se acreditaba que las personas negras que asesinaban a una persona blanca tenían 7 veces más posibilidades de ser sentenciados a muerte que si mataban a alguien de su mismo color de piel.79 Este tema sigue siendo vigente y así, quienes han sido condenados a muerte y esperan ser ejecutados son predominantemente varones, no han completado la secundaria, son reincidentes y entre ese grupo, las minorías están sobre representadas en términos estadísticos.80
La evolución ha sido muy clara. En las décadas de los 1980’s y 1990’s, los tribunales en los Estados Unidos establecieron límites muy bajos para el pago de abogados, y los juicios eran cortos, las cortes con frecuencia dictaban o confirmaban sentencias de muerte, aún cuando los abogados defensores se habían presentado en estado de ebriedad, se habían referido a sus propios clientes con epítetos raciales, o de plano, se habían quedado dormidos durante importantes períodos de las audiencias.81
A finales de los 1980’s y durante la década de los 1990’s, la pena de muerte estaba en clara expansión en los Estados Unidos. Las ejecuciones y el número de personas esperando ser ejecutados estaba en incremento. El apoyo público alcanzó su máximo histórico y el número de Estados que utilizaban la pena de muerte se expandió cuando Nueva York y Kansas restablecieron esta clase de pena.82 Durante este período, y en el apogeo de la pena de muerte en Estados Unidos, la Suprema Corte determinó la Constitucionalidad de ejecutar a los enfermos mentales,83 retrasados mentales84 y menores de edad85 pero mayores de 16 años.86
No obstante, a partir de 1999 todo ha iniciado a cambiar, en particular con el inusitado número de condenados que fueron absueltos por pruebas de ADN. De hecho, resoluciones posteriores de los tribunales han revocado disposiciones anteriores y por ejemplo, en Atkis v. Virginia87 y en Roper v. Simmons88 se determinó que era inconstitucional ejecutar a un menor de 18 años.
Mientras que en el Estado de Maryland, en la década de los 1990’s había más de 50 personas esperando su ejecución, ya con condenas de muerte en su contra, entre 2011 y 2017 no hubo sentencias de muerte y apenas había 5 personas esperando ejecución. La misma tendencia se advierte incluso en estados tradicionalmente proclives a esta clase de pena, como Texas.89
En la actualidad, la inyección letal sigue siendo el método más usual de ejecución, seguido de la electrocución, la cámara de gas, la horca e incluso algún estado continúa previendo el pelotón de fusilamiento como el mecanismo adecuado en ciertos casos.90
Mientras que en muchos casos lo que se ha hecho en Estados Unidos es limitar la pena de muerte a ciertas personas o alguna clase de métodos, lo que para otros es fundamental lograr es que se determine que esta pena per se es inconstitucional, al violar lo dispuesto por la 8a Enmienda. No parece algo fácil a la luz de las disposiciones expresas de otros apartados de la Constitución y en especial, de la Quinta Enmienda.91
Brandon Garrett lo pone en términos categóricos: La pena de muerte en los Estados Unidos está al final de la cuerda. La podemos abolir no en cuestión de generaciones, sino de años. Y es imperativo que lo hagamos, pues su abolición será un catalizador de nuestro sistema de justicia penal.92 Sin embargo, no todos están de acuerdo con él.93
No solo los tribunales en Estados Unidos se manifiestan, sino que los gremios más serios de juristas también lo hacen. En 1997, la American Bar Association, después de analizar el tema, solicitó una moratoria en las ejecuciones y el establecimiento de un período de cuestionamientos e introspección en el tema de la pena de muerte.94
El 29 de mayo de 2019 los legisladores de New Hampshire abolieron en esa entidad la pena de muerte, con una mayoría de dos tercios para poder vencer el veto que antes había interpuesto el Gobernador de aquel lugar el Republicano Chris Sununu. Así, 21 Estados han prohibido ya en Estados Unidos la pena de muerte.95
La conversión de muchos juristas distinguidos a la opción de la abolición de la pena de muerte en los Estados Unidos es notoria. Un caso emblemático es el de Stephen Breyer, Ministro de la Suprema Corte de aquel país. Lo que se ha desarrollado a través de resoluciones en el poder judicial, tal vez requiera ser consolidado por el poder legislativo:
Reconozco un argumento contrario fuerte que favorece su constitucionalidad. Somos un tribunal. ¿No deberíamos dejar esto al pueblo actuando democráticamente a través de las legislaturas? La Constitución prevé un país que tomará sus decisiones más importantes a través de la democracia. La mayor parte de los países que han abandonado la pena de muerte, lo han hecho por la vía legislativa, no judicial. Y los legisladores, a diferencia de los jueces, tienen plena libertad para tomar en cuenta factores como los costos monetarios, que no necesariamente son irrelevantes en este tema.
La respuesta es que los temas a los que me he referido, tales como la falta de confiabilidad, la aplicación arbitraria de una pena seria e irreversible, el sufrimiento individual sufrido por las largas demoras, y la falta de propósito de lógica criminal son factores judiciales esenciales.96
A pesar de lo anterior, justamente al iniciar los tiempos electorales para su posible reelección en 2020, el Presidente de los Estados Unidos, Trump, decidió ordenar que se reiniciaran las ejecuciones por delitos federales. La medida no es del todo inesperada y ya había sido insinuada por el anterior fiscal Jeff Sessions. Si bien la pena de muerte no estaba prohibida por la legislación federal americana, no se había ejecutado a nadie por delitos federales desde 200397. La orden fue firmada por el fiscal general de los Estados Unidos William Barr, en Julio de 2019.
Después de la ejecución de Timothy J. McVeigh, quien colocó la bomba de Oklahoma asesinando a 168 personas, algunos de los delincuentes más conocidos contra los cuales se ha solicitado implementar la pena de muerte en Estados Unidos son Dylann S. Roof, supremacista blanco que asesinó a nueve personas de raza negra en 2015, y Dzhokhar Tsarnaev, quien colocó una bomba en el Maratón de Boston.98
Aunque el tema se relaciona directamente con la pena de muerte en Estados Unidos, parecería que la medida es mucho más una estrategia para colocar a la pena de muerte en la discusión electoral para la campaña presidencial de dicho país en 2020.
El propio Barr decidió iniciar el procedimiento contra 5 personas cuyos delitos parecen ser especialmente violentos y abominables, cometidos antes del año 2004. Se ha determinado que han de ser ejecutados a través del envenenamiento con una única droga denominada pentobarbital, a diferencia de la mezcla de tres drogas que se utilizaba anteriormente y que fue motivo de múltiples litigios,99 en la cárcel federal de Terre Haute, Indiana.100 Seguramente seguirá una larga lista de nuevas demandas que buscarán determinar la inconstitucionalidad de la medida y del uso de esta nueva modalidad de método de ejecución.
VI ] Conclusiones
La pena de muerte sigue empleándose en el mundo, pero se advierte con claridad una tendencia en el derecho local de múltiples Estados y en el propio derecho internacional público a restringir o prohibir cada vez más su legalidad.101
Si la persona humana es un fin en sí mismo, y su dignidad debe ser reconocida y respetada, lo lógico sería erradicar una pena que no permite rehabilitación alguna y que, en caso de fallo judicial, no puede ser corregida. No parece que los problemas cotidianos de violencia puedan encontrarse en las penas, sino en la impunidad.
Parece que así lo ha considerado una mayoría de los juristas y políticos en el mundo, generando una clara inercia hacia la regulación que limita y en ocasiones prohíbe la imposición de la pena de muerte. La influencia de los actores que han actuado de esa manera parece indicar que la pena seguirá reduciendo su vigencia, pero solo el tiempo podrá decirnos hasta dónde.
It is always unreasonable to choose
directly against any basic value, whether on oneself or in
one’s fellow human beings.102
- John Finnis –
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1 Agradezco a Angélica Sandoval, Nancy Arias, Fernando Márquez y Pablo Bañuelos, por su apoyo, revisión y comentarios a este texto.
2 NUSSBAUM, Martha C., Political Emotions; Why Love Matters for Justice, The Belknap Press of Harvard University Press, London, 2013, p. 384.
3 ESPINOSA, Ángeles, Arabia Saudí pospone la crucifixión de un joven condenado por robo, El País, 5 de marzo, 2013, consultado en https://elpais.com/internacional/2013/03/05/actualidad/1362487328_595546.html, consultado el 05 de marzo, 2019.
4 The penalty for hirabah is death if a life is taken during the offence. Additionally, the Zamfara penal code provides that if life and property are taken during the commission of hirabah, the penalty is crucifixion. Código Penal Zamfara, citado por Peiffer, Elizabeth, The Death Penalty in Traditional Islamic Law and as Interpreted in Saudi Arabia and Nigeria, William & Mary Journal of Women and the Law, Vol. 11, 3, Artículo 9, p. 532.
5 Consider Sudan as an example. When I was in Sudan in 2004 for the UN Security Council Commission of Inquiry on Darfur, I was told by the Minister of Justice and some senior judges that crucifixion is still one of the legal penalties for the most serious crimes (it is provided for in Art. 27(3) of the Criminal Act 1991 – ‘Death sentence with crucifixion shall not be passed except for armed robbery (hiraba)’), although such penalty – he added – is rarely inflicted and only in the countryside, not in towns. Cassese, Antonio, A Plea for a Global Community Grounded in a Core of Human Rights, en Realizing Utopia; The Future of International Law, Oxford University Press, Oxford, 2012, p. 138.
6 ESPINOSA, Ángeles, ONG internacionales se movilizan contra la crucifixión de un joven saudí, El País, 07 de octubre de 2015, consultado en https://elpais.com/internacional/2015/10/07/actualidad/1444225475_444102.html consultado el 05 de marzo, 2019.
7 www.excelsior.com.mx/nacional/mexicanos-son-repatriados-tras-ser-condenados-a-pena-de-muerte-en-malasia/1312346, consultado el 22 de mayo, 2019.
8 https://elpais.com/internacional/2018/10/11/actaulidad/1539264331_326102.html, consultado el 22 de mayo, 2019.
9 El tema es sumamente polémico y todos tenemos una opinión sobre el tema. Baste con advertir el recorrido que un cinéfilo podría realizar repasando cuando menos Dead Man Walking, The Life of David Gale, The Green Mile, The Chamber, A Time to Kill, por mencionar algunas, o releer El Reflejo de lo Oscuro de Javier Sicilia (Fondo de Cultura Económica, 1997).
10 BESSLER, John D., Revisiting Beccaria’s Vision: The Enlighten, America’s Death Penalty, and the Abolition Movement, Northwestern Journal of Law & Social Policy, Volumen 4, 2, Artículo 1, 2009, p. 196.
11 En su conocido texto de Natural Law & Natural Rights, Finnis sostiene por ejemplo cómo: Sanctions are part of the enterprise of legally ordering society, an enterprise rationally required only by that complex good of individuals which we name the common good. The criminal is an individual whose good is as good as anyone’s, notwithstanding that the criminal ought in fairness to be deprived of some opportunities of realizing that good... The punitive sanction ought therefore to be adapted so that, within the framework of its two sets of defining purposes already indicated, it may work to restore reasonable personality in offenders, reforming them for the sake not only of others but of themselves: ‘to lead a good and useful life’. FINNIS John, Natural Law & Natural Rights, 2ª Edición, Oxford University Press, Oxford, 2011, p. 264.
12 Para un análisis de este tema ver Ramírez García, Hugo Saúl y Fernández Ramos, José M., Racionalidad de la Pena; Una aproximación crítica a sus discursos legitimantes, Editorial Ubijus, México, 2012.
13 RAMÍREZ GARCÍA, Hugo Saúl y Pallares Yabur, Pedro, Derechos Humanos, Oxford University Press, México, 2011, p. 166.
14 RAMÍREZ GARCÍA, Hugo Saúl y Fernández Ramos, José M., op. cit., p. 17.
15 REAL LEDEZMA, Juan, El Enjuiciamiento Criminal de Cristo en el Derecho Penal Romano, 2ª Reimpresión, ITESO, 2010, pp. 129-130.
16 Ibidem, p. 130.
17 Idem.
18 Traducción al español del autor. Several people were reported to have been crucified in Saudi Arabia... (2012). Human Rights groups have condemned crucifixions in the past, including cases in which people are beheaded and then crucified. In 2009, Amnesty international condemned such an execution as `the ultimate form of cruel, inhuman and degrading punishment. Associated Press In Cairo, Saudi seven face crucifixion and firing squad for armed robbery, marzo 05, 2013, The Guardian, consultado en https://www.theguardian.com/world/2013/mar/05/saudi-seve-crucifixion-armed-robbery, consultado el 05 de marzo, 2019.
19 ESPINOSA, Ángeles, ONG internacionales se movilizan..., consultado el 05 de marzo, 2019.
20 Traducción al español del autor. One of the great themes in international human rights law since the adoption of the Universal Declaration of Human Rights in 1948 has been the abolition of the death penalty. At the close of World War II, it was employed by virtually all states in the world, with a few notable exceptions. Schabas William, Death Penalty (International Crimes), en Cassese Antonio (Editor en Jefe), The Oxford Companion to International Criminal Justice, Oxford University Press, Oxford, 2009, p. 291.
21 RODLEY, Nigel S., Integrity of the Person en Moeckly, Daniel, Shah, Sangeeta y Sivakumaran, Sandesh, International Human Rights Law, 3ª Edición, Oxford University Press, Oxford, 2018, p. 176.
22 https://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/ consultado el 22 de mayo, 2019.
23 The Universal Declaration is not a treaty. It was adopted by the UN General Assembly by means of a non-binding resolution. Its purpose, according to its preamble, is to provide ‘a common understanding’ of the human rights and fundamental freedoms referred to in the UN Charter and to serve ‘as a common standard of achievement for all peoples and all nations...’. In the decades that have elapsed since its adoption in 1948, the Declaration has undergone a dramatic transformation. Today few international lawyers would deny that the Declaration is a normative instrument that creates or at least reflects some legal obligations of the Member States of the UN. The dispute about its legal character concerns not so much claims that it lacks all legal force. The disagreement focuses instead on questions about whether all the rights it proclaims are binding and under what circumstances, and on whether its obligatory character derives from its status as an authoritative interpretation of the human rights obligations contained in the UN Charter, its status as customary international law, or its status as reflecting general principles of law. Buergenthal, Thomas et al., International Human Rights in a nutshell, Nutshell Series, West Academic Publishing, 5ª Edición, St. Paul, 2017, pp. 43-44.
24 GLENDON, Mary Ann, Un Mundo Nuevo; Eleanor Roosevelt y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Fondo de Cultura Económica – Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal – Universidad Panamericana, México, 2011, pp. 252-253.
25 El Segundo Protocolo Facultativo fue adoptado en Nueva York, Estados Unidos de América el 15 de diciembre de 1989. Su promulgación fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de octubre de 2007.
26 El Pacto fue Adoptado en Nueva York, Estados Unidos de América, el 16 de diciembre de 1966. Publicada su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981.
27 El texto completo puede ser consultado en Remiro Brotóns, Antonio, Derecho Internacional; Tratados y Otros Documentos, McGraw Hill, Madrid, 2001, pp. 863-864.
28 Este tratado internacional aprobado en 1996 y que entró en vigor en 1976 establece lo siguiente: Art. 6.- 1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente. 3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. 4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos. 5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la Pena Capital. Ibidem, pp. 848-849.
29 Comentario General 3 del 12 de diciembre de 2015, párrafo 24, citado por Rodley, Nigel S., op. cit., p. 179.
30 Artículo 2.1 del Segundo Protocolo Facultativo.
31 Artículo 3 del Segundo Protocolo Facultativo.
32 A further procedural dimension is that the process in which the death penalty is carried out must cause the minimum possible suffering if it is not to violate the prohibition of ill-treatment. Thus the Human Rights Committee held that execution by gas asphyxiation was incompatible with Article 7 ICCPR”. RODLEY, Nigel S., op. cit., p. 181.
33 Finally, where the death penalty is shrouded in secrecy, close family members of the executed person can be victims of inhuman treatment. This has been the case with the practice that was common in the former Soviet Union of treating the date of execution and place of burial as a state secret, thus causing an unacceptable ‘state of uncertainty and mental distress’ to family members. Idem.
34 Hecho en Estrasburgo, Francia, el 28 de abril de 1983. Es un protocolo adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. Al igual que en el caso del Segundo Protocolo Facultativo antes referido, éste abole la pena de muerte, con la única excepción de que un Estado podrá prever en su legislación la pena de muerte por actos cometidos en tiempo de guerra o de peligro inminente de guerra. El texto completo puede ser consultado en https://www.derechoshumanos.net/Convenio-Europeo-de-Derechos-Humanos-CEDH/1983-Protocolo06-ConvenioProteccionDerechosHumanosyLibertadesFundamentales.htm#Texto consultado el 22 de mayo, 2019.
35 Acerca de la definición de guerra y de la dificultad para definir el acto bélico ver GATT CORONA, Guillermo Alejandro, El Derecho de Guerra Contemporáneo; Reflexiones desde el pensamiento de Francisco de Vitoria, ITESO – Universidad Panamericana, Guadalajara, 2013, pp. 21-57.
36 Hecho en Vilnus, el 03 de mayo de 2002. En éste, los Estados Parte reconocen estar convencidos de que el derecho de toda persona a la vida es un valor fundamental en una sociedad democrática, y de que la abolición de la pena de muerte es esencial para la protección de este derecho y el pleno reconocimiento de la dignidad inherente a todo ser humano. A diferencia del caso anterior, en éste no se permite excepción alguna en la que podría implementarse la pena de muerte. Para el texto completo ver https://www.echr.coe.int/Documents/Convention_SPA.pdf consultado el 22 de mayo, 2019.
37 Este Protocolo fue adoptado en Asunción, Paraguay el 8 de junio de 1990. La publicación de su promulgación fue hecha en el Diario Oficial de la Federación el 9 de octubre de 2007. Los Estados Parte reconocen en éste que toda persona tiene el derecho inalienable a que se le respete su vida sin que este derecho pueda ser suspendido por ninguna causa, que la aplicación de la pena de muerte produce consecuencias irreparables que impiden subsanar el error judicial y eliminar toda posibilidad de enmienda y rehabilitación del procesado y que la abolición de la pena de muerte contribuye a asegurar una protección más efectiva del derecho a la vida. El texto se asemeja al Segundo Protocolo Facultativo al prohibir la pena de muerte, excepto para aquellos que como reserva la permitan “en tiempo de guerra conforme al Derecho Internacional por delitos sumamente graves de carácter militar”. Para el texto completo ver https://aplicaciones.sre.gob.mx/tratados/ARCHIVOS/PROTOCOLO%20ABOLICION%20PENA%20DE&20MUERTE.pdf
38 En el ámbito interamericano, véase por ejemplo el Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94. www.corteidh.or.cr/CF/Jurisprudencia2/busqueda_casos_contenciosos.cfm?lang=es consultado el 22 de mayo, 2019. Véase también la Opinión Consultiva en El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías de proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 del 1 de octubre de 1999. Serie A. No. 16, en www.corteidh.cr/index.php/opiniones-consultivas revisado el 22 de mayo de 2019.
39 The main ‘soft law’ sources protecting the right to life are the UN Basic Principles on the Use of Force and Firearms by Law Enforcement Officials (1990), the UN Principles on the Effective Prevention and Investigation of Extra-legal, Arbitrary and Summary Executions (1989), and the UN Economic and Social Council’s Safeguards Guaranteeing Protection of the Rights of Those Facing the Death Penalty (ECOSOC Safeguards) (1984). RODLEY Nigel S., op. cit., p. 175.
40 TUMINELLO PRINZO, Kristi, The United States – “Capital” of the World: An Analysis of Why the United States Practices Capital Punishment While the International Tred is Towards its Abolition, Brooklyn Journal of International Law, Vol. 24, 3, Artículo 7, p. 863.
41 SG Report, UN doc. S/25794, mayo 3 de 1993 párrafo 112, citado por Schabass, op. cit., p. 291.
42 State practice is a key element and as long as a substantial minority of states maintain the death penalty – especially states as influential as China, India and the US- international law will have to reflect that reality. RODLEY, Nigel S., op. cit., pp. 178-179.
43 No todos los señalados en esta lista tienen reconocimiento pleno como Estados para todos los efectos del Derecho Internacional Público. Para analizar el tema de reconocimiento de Estados ver ORTIZ AHLF, Loretta, Derecho Internacional Público, Oxford University Press, 4ª Edición, México, 2015, p. 87 y SHAW, Malcolm, International Law, Oxford University Press, 7ª Edición, Oxford, 2014, pp. 142-153.
44 https://www.telegraph.co.uk/travel/maps-and-graphics/countries-that-still-have-the-death-penalty/ consultado el 22 de mayo, 2019.
45 https://amnesty.org/en/what-we-do/death-penalty/ consultado el 22 de mayo, 2019.
46 Ídem.
47 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_150519.pdf consultado el 27 de mayo, 2019.
48 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre, 1982. Todas las reformas al artículo 22 Constitucional fueron consultadas en www.diputados.gob.mx el 27 de mayo, 2019.
49 Diario Oficial de la Federación. Julio 03, 1996.
50 Diario Oficial de la Federación. Marzo 08, 1999.
51 Diario Oficial de la Federación. Diciembre 09, 2005.
52 Resulta muy interesante la lectura del diálogo en el senado, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 09 de diciembre de 2005. Ver www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/cpeum/CPEUM_164_DOF_09dic05.pdf consultado el 27 de mayo, 2019.
53 DÍAZ ARANDA, Enrique, ¿Es Constitucional la Pena de Muerte en México?, www.unifr.ch/ddp1/derecho penal/articulos/a_20080521_64.pdf consultado el 27 de mayo, 2019.
54 Diario Oficial de la Federación. Junio 18, 2008. Se publicaron nuevas reformas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015 y luego el 14 de marzo de 2019, pero en temas que no atañen a la pena de muerte.
55 Diario Oficial de la Federación del 26 de octubre, 2007 consultado en www.ordenjuridico.gob.mx/Tratint/Derechos%20Humanos/D49BIS.pdf consultado el 27 de mayo, 2019.
56 Se ha escrito mucho sobre la referida reforma y al no ser el tema central de este trabajo, no ahondaré en ella. No obstante, el tema de la pena de muerte ha sido muy estudiado por distintos juristas en nuestro país, y sobre dicho tema, se puede consultar: López Betancourt, Eduardo et al, La Pena de Muerte, Porrúa, México, 2016; Peñaloza, Pedro José, Pena de muerte; Mitos y Realidades, Porrúa – Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2004; Estrada Avilés, Jorge Carlos, Opúsculo sobre la Pena de Muerte en México, Porrúa, Centro Marista de Estudios Superiores, A.C., México, 1999; Barreda Solórzano, Luis de la; Tortura y Pena de Muerte en la Jurisprudencia Interamericana, Universidad Nacional Autónoma de México – Porrúa – PUDH, México, 2017; Arriola, Juan Federico, La Pena de Muerte en México, Trillas, México, 2006; Arroyo, Luis, Pena de Muerte: Una pena cruel e inhumana y no especialmente disuasoria, Tirant Lo Blanch, entre otros.
57 https://www.gob.mx/segob/es/articulos/por-que-la-reforma-constitucional-de-derechos-humanos-de-2011-cambio-la-forma-de-ver-la-relacion-entre-el-gobierno-y-la-sociedad?idiom=es consultado el 27 de mayo, 2019.
58 www.aciprensa.com/noticias/asi-cambio-el-catecismo-sobre-la-pena-de-muerte-a-pedido-del-papa-francisco-69594, publicación del 2 de agosto de 2018, consultado el 21 de mayo, 2019.
59 Catecismo de la Iglesia Católica, www.vatican.va/archive/catechism_sp/p3s2c2a5_sp.html consultado el 21 de mayo, 2019.
60 El Papa Francisco señaló en su Discurso del 11 de octubre, 2017, con Motivo del XXV Aniversario del Catecismo de la Iglesia Católica en el Aula del Sínodo: “En los siglos pasados, cuando no se tenían muchos instrumentos de defensa y la madurez social todavía no se había desarrollado de manera positiva, el recurso a la pena de muerte se presentaba como una consecuencia lógica de la necesaria aplicación de la justicia. Lamentablemente, también en el Estado Pontificio se acudió a este medio extremo e inhumano, descuidando el primado de la misericordia sobre la justicia. Asumimos la responsabilidad del pasado y reconocemos que estos medios fueron impuestos por una mentalidad más legalista que cristiana. La preocupación por conservar íntegros el poder y las riquezas materiales condujo a sobrestimar el valor de la ley, impidiendo una comprensión más profunda del Evangelio. Sin embargo, permanecer hoy neutrales ante las nuevas exigencias de una reafirmación de la dignidad de la persona nos haría aún más culpables”. W2.vatican.va/content/francesco/es/speeches/2017/october/documents/papa-francesco_20171011_coonvegno-nuova-evangelizzazione.html consultado el 21 de Mayo, 2019.
61 After Pope Francis recent declaration that the death penalty is impermissible under all circumstances, there has been speculation about whether his announcement could fuel the end of the American death penalty. COVER, Aliza Plener, The Pope and the Capital Juror, The Yale Law Journal Forum, December 03, 2018,128 Yale, L. J. Forum 599 (2018), p. 599.
62 Traducción del autor: Catholic politicians and voters, along with non-Catholics who respect Pope Francis as a moral leader, may be more inclined to spearhead or support legislative efforts to abolish the death penalty. Catholic judges – whose ranks include a majority of Justices on the Supreme Court – may be influenced in their opinions of the death penalty. The announcement may also affect society’s “evolving standards of decency”, which in turn inform the contemporary scope of the Eighth Amendment’s prohibition on “cruel and unusual punishment”. Ibidem, pp. 599-600.
63 TUMINELLO PRINZO, Kristi, op. cit., p. 856.
64 Ibidem, p. 868.
65 Ver por ejemplo el interesante texto de GARRETT, Brandon L., End of Its Rope; How Killing the Death Penalty can Revive Criminal Justice, Harvard University Press, Cambridge, 2017.
66 Refiriéndose a la famosa matanza del cine en Aurora Colorado en 2012, Brandon Garrett señala cómo: The guilt veredict was just the beginning, though, since a death penalty trial is really two trials. After the jury finds the defendant guilty of murder, the second trial begins. In the second trial, jurors wrestle with the prosecution’s claim for justice and the defense’s appeal for mercy. Ibidem, p. 50.
67 Beccaria railed against the barbarity of state-sanctioned executions, viewing them as violative of natural law... America’s Founding Fathers read Beccaria’s text by candlelight, sometimes in Italian. Thomas Jefferson was especially fascinated by Beccaria’s ideas. Between 1774 and 1776, Thomas Jefferson – the drafter of the Declaration of Independence and the future U.S. President – actually copied twenty-six different passages from Beccaria’s text into his Commonplace Book by hand. Jefferson ... was part of a committee that expanded the death penalty’s availability in wartime, he also became a member of the Virginia Committee of Revisors for legal reform, drafting a bill for Virginia’s legislature specifically calling for proportionate punishments. BESSLER, op. cit., pp. 197, 203, 211-212.
68 MALIK, Sheherazade C. y Holdsworth D., Paul, A Survey of the History of the Death Penalty in the United States, University of Richmond UR Scholarship Repository, 2015, p. 698.
69 Among them, the hanging of Eva Dugan in 1930, the first woman executed in Arizona, brought about reform in terms of methods of execution. In a botched hanging ‘Dugan’s head was ripped from her body’, causing states to consider the cruel nature of hanging, and therefore, to move towards other methods. Ibidem, p. 699.
70 At stake in Furman was the fate of three black defendants: a convicted murderer and two men sentenced to death for raping white women”. By a five-to-four vote, the Supreme Court set aside all three death sentences, though the rationales for the Court’s judgment varied considerably, with all nine Justices issuing their own individual opinions. BESSLER, op. cit., p. 233.
71 Excessive Bail shall not be required, nor excessive fines imposed, nor cruel and unusual punishments inflicted.
72 TUMINELLO PRINZO, Kristi, op. cit, p. 872.
73 GARRETT, Brandon L., op. cit., p. 25.
74 En su hoy famoso voto particular en el caso Callins v Collins, 510 U.S. 1145 (1994), el Ministro Blackmun manifestó lo siguiente: From this day forward, I no longer shall tinker with the machinery of death. For more than 20 years I have endeavored – indeed, I have struggled – along with a majority of this Court, to develop procedural and substantive rules that would lend more than the mere appearance of fairness to the death penalty endeavor. Rather than continue to coddle the Court’s delusion that the desired level of fairness has been achieved and the need for regulation eviscerated, I feel morally and intellectually obligated simply to concede that the death penalty experiment has failed. Citado por BESSLER, op. cit., pp. 242-243.
75 Justice John Paul Stevens announced his opposition to the death penalty in 2008, citing evidence from DNA exonerations: ‘Whether or not any innocent defendants have actually been executed, abundant evidence accumulated in recent years has resulted in the exoneration of an unacceptable number of defendants found guilty of capital offenses”. GARRETT, Brandon L., op. cit., pp. 45-46.
76 What about ‘the case of the 11 year old girl raped by four men and then killed by stuffing her panties down her throat’, Justice Antonin Scalia raged in response, though McCollum’s case had not quite yet reached the Supreme Court. How enviable a quite death by lethal injection compared with that!’ He accused Justice Blackmun of imposing his own personal views and politics on the Constitution. Ibidem, p. 33.
77 TUMINELLO PRINZO, Kristi, op. cit, p. 874.
78 Ibidem, p. 873.
79 481 U.S. 279 (1987) citado por Bessler, op. cit., p. 241.
80 NEUBAUER, David W. & MEINHOLD, Stephen S., Judicial Process; Law, Courts and Politics in the United States, Thompson Wadsworth, 4ª Edición, Belmont, 2007, p. 301.
81 GARRETT, Brandon L., op. cit., p. 3.
82 DIETER, Richard C., Methods of Execution and Their Effect on the Use of the Death Penalty in The United States, Fordham Urban Law Journal, Volumen 35, 4, Artículo 4, 2008, 813-814.
83 Penry v. Lynaugh 492 U.S. 302, 340 (1989).
84 Thompson v. Oklahoma 487 U.S. 815, 838 (1988).
85 Stanford v. Kentucky 492 U.S. 361, 380 (1989).
86 Ford v. Wainwright 477 U.S. 399, 409-10 (1986).
87 Atkins v. Virginia 536 U.S. 304, 321 (2002).
88 Roper v. Simmons 543 U.S. 551 (2005). Writing for the five-judge majority, Justice Kennedy (a Reagan appointee) argued that capital punishment must be limited to those offenders who commit “a narrow category of the most serious crimes” and whose extreme culpability makes them “the most deserving of execution”. Those under 18 cannot with reliability be classified among the worst offenders. Neubauer, David W. y Meinhold, Stephen S., op. cit., p. 297.
89 GARRETT, Brandon L., op. cit., p. 4.
90 MALIK, Sheherazade C. y HOLDSWORTH D., Paul, op. cit., p. 708.
91 If the death penalty is ultimately held to violate the U.S. Constitution’s Eighth Amendment, it will be because of the cogent, principled arguments of jurists like Justices Goldberg, Brennan, and Marshall, as well as those of Justices Breyer and Ginsburg. Bessler, John, en su introducción a Breyer, Stephen, Against the Death Penalty, Brookings, Washington, D.C., 2016, p. 67.
92 Traducción del autor. The death penalty in the United States is at the end of its rope. We can abolish it not in a matter of generations, but in a matter of years. And it is imperative that we do so, for its abolition will be a catalyst for reforming our criminal justice system. Garrett, Brandon L., op. cit., p. 1.
93 Perhaps a partial explanation for retention of the death penalty in the United States is precisely due to popular sentiment. Unlike Italy or the Federal Republic of Germany, which denounce the death penalty in their constitutions, with strong public support, it is quite improbable that our Constitution will be amended any time in the near future to reflect such a stance. TUMINELLO PRINZO, Kristi, op. cit, p. 888.
94 Ver THOMPSON, Kara, The ABA’s Resolution Calling for a Moratorium on Executions: What Jurisdictions Can do to Ensure that the Death Penalty is Imposed Reasonably, Arizona Law Review, número 40, p. 1,515, 1998.
95 www.washingtonpost.com/national/ consultado en junio 01, 2019.
96 Traducción del autor. BREYER, Stephen, Against the Death Penalty, Brookings, Washington, D.C., 2016, p. 95.
97 De hecho, sólo han sido ejecutadas 3 personas en los Estados Unidos de América por delitos federales desde 1988 y hasta la fecha. Gurman, Sadie y Bravin, Jess, Federal Government Set to Resume Executions, The Wall Street Journal, julio 25, 2019. https/www.wsj.com/articles/federal-government-set-to-resume-executions-11564066216, consultado el 30 de Julio, 2019.
98 BENNER, Katie, U.S. to Resume Capital Punishment for Federal Inmates on Death Row, The New York Times, https://www.nytimes.com/2019/07/25/us/politics/federal-executions-death-penalty-html, consultado el 30 de Julio, 2019.
99 Los delincuentes que han de ser ejecutados conforme a dicha disposición son Daniel Lewis Lee, Lezmond Mitchell, Wesley Ira Purkey, Alfred Bourgeois y Dustin Lee Honken. Gurman, Sadie y Bravin, Jess, op. cit.
100 Department of Justice, https://www.justice.gov/opa/pr/federal-government-resume-capital-punishment-after-nearly-two-decade-lapse, consultado el 30 de julio, 2019.
101 The last quarter of the twentieth century witnessed a trend towards abolition that is steady and sustained. The fact that the community of state was willing to adopt abolitionist protocols to human rights treaties makes it increasingly difficult for abolitionist states to deny that the death penalty is a human rights issue. RODLEY, Nigel S., op. cit., p. 178.
102 FINNIS, John, op. cit, p. 225.