Litisconsorcio pasivo necesario en Materia Laboral
LUIS OMAR VÁZQUEZ GARCÍA1
SUMARIO: I. Introducción II. Estudio general de la Institución III. Litisconsorcio y Tercerías IV. Litisconsorcio pasivo necesario en Materia Laboral V. Un ejemplo real VI. Conclusiones
Resumen. El Litisconsorcio pasivo necesario es una institución procesal poco común, que se configura cuando existe un nexo homogéneo en lo esencial y por tanto indivisible entre los codemandados y que provoca que éstos corran conjuntamente la misma suerte, lo que representa una enorme ventaja para los codemandados y un riesgo no soslayable para la parte actora.
Palabras clave: Litisconsorcio, codemandados, pluralidad de partes.
Abstract. Necessary Passive Litis Consortium is an odd procedural institution, existing between two or more defendants linked by a non-divisible substantive relationship, causing all the defendants to be affected in the same way by the sentence; representing a considerable advantage for the defendants and a significant risk for the claimant.
Keywords: Litis consortium, joint defendants, multiple litigators.
I ] Introducción
El presente trabajo tiene como objetivo dilucidar la naturaleza jurídica de la Institución conocida como Litisconsorcio pasivo necesario (en lo sucesivo LPN) en el derecho procesal laboral para así conocer sus requisitos, efectos, ventajas y desventajas.
II ] Estudio general de la institución
La palabra Litisconsorcio proviene de las locuciones latinas litis consortium. Litis significa conflicto, pleito contienda y consortium asociación, participación o comunidad2
Para poder estudiar una Institución tan particularizada, debemos empezar explicando lo general. El Litisconsorcio es la Pluralidad de partes caracterizado por la presencia en el proceso de varias personas que litigan conjuntamente en defensa de un interés común derivado de la existencia de un derecho de esta índole o de derechos distintos, pero entre los cuales existe una determinada relación, siendo susceptibles de correr la misma suerte3.
El Profesor Ovalle Favela explica la Institución dependiendo de la forma, ya sea activa (múltiples partes actoras), pasiva (multiplicidad de demandados), voluntaria (por decisión de los propios intervinientes en el proceso) o necesaria (por la naturaleza del objeto controvertido). Esta institución tiene como finalidad práctica que se dicte una sola resolución para todas las partes, evitando que se llegasen a dictar sentencias contradictorias entre una misma causa4. Aunado a ello, es mucho más sencillo tanto para las partes y para el sistema de impartición de justicia el dictar una sola sentencia, abonando así a la sencillez en el proceso.
Entonces, los requisitos que debe de tener todo litisconsorcio son los siguientes: i.-Pluralidad de partes. ii.- Relación de derechos que corran la misma suerte.
Nos referimos entonces a la relación de derechos y no a un solo derecho en común ya que se puede configurar un litisconsorcio con múltiples derechos o títulos, siempre y cuando éstos se encuentren ligados y la sentencia los afecte; es decir que haga correr la misma suerte a esta relación de derechos.
Además de la clasificación contenida en líneas anteriores, la doctrina ha explicado las clases del litisconsorcio conforme a su origen: dependiendo de la etapa en el proceso en el que sea advertido.5 Así, el litisconsorcio puede apreciarse desde la integración de la litis (litisconsorcio originario), o bien de manera posterior (derivativo) distinción que es cierta en el derecho procesal laboral mexicano ya que como se verá más adelante, efectivamente el litisconsorcio puede hacerse valer tanto al contestar la demanda, previo a la celebración de la primera audiencia de conciliación, demanda y excepciones o la audiencia preliminar6 o bien en actuaciones posteriores como antes del dictado del Laudo o incluso por su carácter de orden público que estudiaremos a continuación, pudiera ser que el Tribunal Colegiado en vía de estudio de una demanda de Amparo Directo advierta su existencia.
El Litisconsorcio necesario7 es un presupuesto procesal con trascendencia sustantiva8, absoluto e insubsanable, de orden público, considerado por la Jurisprudencia mexicana como una condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso.9 Lo anterior implica que el Litisconsorcio necesario puede ser invocado por una de las partes o bien estudiado de oficio por el juzgador que conozca de la controversia.
La razón de ser del Litisconsorcio necesario es que se debe de llamar a todas las personas cuya esfera pudiera verse afectada directamente por el resultado del juicio, cuando sea imposible jurídicamente desvincular su actuación de la acción principal por conformar una unidad jurídica que se vería afectada por la sentencia que se dicte10.
Existen ejemplos clásicos, que se dan indistintamente en varias materias, de cuándo se debe configurar el litisconsorcio pasivo necesario. El ejemplo por excelencia, que se enseña en las cátedras de Derecho, es el de los copropietarios de bienes inmuebles. Así, si cualquier persona intentase una acción real en contra de quien resulte ser el propietario de un inmueble, debe de llamar forzosamente a todos los copropietarios, ya que todos en la misma medida, aunque en diferente proporción, se verán afectados con el dictado de una sentencia.
Otros ejemplos comunes a varias materias abordados por la doctrina11 son los siguientes: Coposesión de inmuebles, Comunidad del objeto de la demanda, Créditos comunes.12
III ] Litisconsorcio y tercerías
Bajo otro orden de ideas, es importante diferenciar la naturaleza del Litisconsorcio de otras instituciones procesales que parecieran ser similares como las tercerías. Los terceristas son personas que siendo terceros acreditan el interés jurídico y comparecen a juicio a coadyuvar a una de las partes pues tienen un interés en el resultado del mismo. Las tercerías pueden ser espontáneas o provocadas, coadyuvantes o excluyentes13.
La tercería se daría por ejemplo si el propietario de un terreno X demanda se detengan las obras del propietario Y alegando que se está construyendo sobre un parque común y que el interés de la colonia pesa más que su interés particular. Cualquier vecino de la colonia en cuestión, Z pudiera válidamente comparecer a juicio a robustecer los argumentos de X e incluso a ofrecer pruebas coadyuvando al interés de que se detenga la construcción y permanezca el parque. Otro ejemplo común de la tercería coadyuvante se da cuando ante la insolvencia de un deudor, su acreedor busque y comparezca a subastas de otros juicios haciendo valer su interés preferente en el cobro del activo liquidado del insolvente14.
Las diferencias que tiene el Litisconsorcio con las Tercerías y con los terceros llamados a juicio obtenidas de la doctrina como de la Jurisprudencia son:
i.- Mientras que un tercero no tiene el carácter de parte en un proceso, un litisconsorte sí tiene la categoría de parte. El litisconsorte siempre tiene un interés en el resultado del juicio, pues su esfera se verá directamente afectada por el sentido de la sentencia.
ii.- Mientras que el Litisconsorcio necesario es un presupuesto procesal que debe de estudiarse de oficio, la tercería es una simple situación jurídica; la tercería nace por el interés de un tercero que puede o no coincidir con el de alguna de las partes y sin que el tercero tenga que ser necesariamente actor o demandado, mientras que el Litisconsorcio necesario nace por la situación jurídica indivisible imposible de separar entre los litisconsortes y por la necesidad del dictado de una sola sentencia que afecte necesariamente a los intervinientes.
Por ello es factible concluir que, aunque parecieran ser similares, las figuras del litisconsorcio y las tercerías y terceros llamados a juicio son técnicamente diferentes15. Siendo el litisconsorcio un presupuesto procesal y la tercería una situación de hecho, y teniendo a su vez consecuencias diferentes.
IV ] Litisconsorcio pasivo necesario en la Materia Laboral
Una vez abordadas las generalidades de la Institución, se analizará la institución en el contexto de la materia laboral. El presente capítulo se dividirá en 4 subcapítulos: supuestos de actualización del LPN en materia laboral, en favor de quién opera y las consecuencias que acarrea, un consejo procesalmente práctico del autor a los abogados de parte que van tanto por partes actoras como por partes demandadas y la demanda de prestaciones particulares con distintas causas.
1. Supuestos de actualización del LPN en materia laboral. Las relaciones contractuales entre patrones y trabajadores no siempre son unipersonales, ya que es muy común la subcontratación, joint Ventures, e incluso los grupos empresariales en los que las sociedades controladoras se ven beneficiadas directamente de los servicios que le presta un trabajador a una sociedad controlada.
El Litisconsorcio pasivo necesario es una institución procesal con trascendencia sustantiva que se puede advertir desde el momento en el que se integra la litis16 con la pura narración de los hechos tanto en la demanda como en la contestación que incluso se puede hacer valer a través de un incidente17.
Si bien la Ley y la Jurisprudencia mexicana ha establecido claramente la solidaridad de responsabilidades patronales18 también es cierto que no toda responsabilidad compartida implica que nos encontremos ante el Litisconsorcio pasivo necesario. Sobre este sentido el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito19 ha sostenido su postura en delimitar claramente cuándo aplica el LPN y cuándo no. Un extracto sustancial del razonamiento del juzgador en el referido caso es el siguiente:
El litisconsorcio pasivo necesario se produce por un nexo jurídico previo entre los demandados (…) este tribunal considera que no cualquier vínculo jurídico entre patrones dará lugar a esa figura procesal, pues éste puede obedecer a variados motivos, tales como una relación de matrimonio, de comprador-vendedor, acreedor-deudor o de sociedad comercial, con la gama de matices que puede presentarse; así, la relación jurídica que produciría el litisconsorcio pasivo necesario en los conflictos laborales, implicaría que las obligaciones derivadas de un laudo condenatorio no pudieran afectar a uno desligado de la suerte del otro, con derecho propio y autónomo que defender.
La ejecutoria más relevante para el presente trabajo es la que resolvió la Contradicción de Tesis 414/2009 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJN) publicada en la página 133, Tomo XXXI, Novena Época, febrero de 2010 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, ya que sostuvo las siguientes premisas sobre el LPN:
El LPN se caracteriza porque para el dictado válido de una sentencia es necesaria la presencia de los litisconsortes en el proceso, y que entre los Litisconsortes exista una idéntica relación jurídica causal. Ello quiere decir que un primer efecto del LPN es evitar el dictado de una sentencia si no se encuentran llamados a juicio todos los litisconsortes.
La calidad de litisconsorte voluntario o necesario depende del hecho que le da origen al litigio, en la legitimatio ad causam que vincule o no a los litisconsortes; el interés común por sí solo no configura el LPN, ya que este interés común debe de tener la calidad de indivisible, tal y como lo explica el Juzgador en la ejecutoria que se analiza en estos párrafos:
En ese tenor, el litisconsorcio pasivo necesario tiene su razón de ser en la existencia de juicios en los que debe haber una sola sentencia para todos los litisconsortes, por encontrarse en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto litigioso o tengan un derecho o se encuentren obligados por una misma causa de hecho o jurídica, siendo tales causas, homogéneas en lo esencial…
Así, la determinación del juzgador tendrá validez únicamente cuando se les dio la oportunidad a todos los litisconsortes de ser oídos y vencidos en juicio. Ello porque es imposible condenar o absolver a una parte sin que alcance directamente a las demás. En esta misma ejecutoria de la Contradicción de tesis 414/2019 se estableció:
Desde esa óptica, el litisconsorcio pasivo necesario se halla o está ligado con la relación causal, material o sustantiva que en el juicio se controvierte, sea única o indivisible, por lo que, como se vio, se ubica en una norma sustantiva, aunque no se soslaya que produce efectos hacia el proceso en tanto que de no demandarse a todos los litisconsortes se constituirá defectuosamente la relación procesal.
La Segunda Sala de la SCJN fue sistemática al momento de describir pormenorizadamente las características sine qua non para que se puede considerar que existe un LPN enumerándolas en cuanto a la causa que une a los litisconsortes:
i.- Es material o sustantiva; ii.- Se convierte en única o indivisible; iii.- Nace previamente al juicio; iv.- Se ubica en una norma sustantiva; y, v.- Puede apreciarse o descubrirse desde que se plantea la demanda, o bien, del propio material probatorio que llegue a ofrecerse en el juicio20.
Entonces, el litisconsorcio necesario es una institución generada a partir de hechos sustantivos que tiene trascendencias procesales en cuanto a las formalidades esenciales que debe tener un procedimiento para el dictado válido de una sentencia. En la misma ejecutoria analizada en el párrafo anterior se establece:
Referente a lo primero, si se parte del hecho de que con el litisconsorcio de mérito se constituye una sola causa que deberá ser resuelta mediante un único procedimiento y por lo mismo se crea una unión procesal entre los litisconsortes, entonces la decisión contenida en la sentencia deberá ser siempre igual para todos y no podrá dictarse para el caso en que no estén presentes todas las personas consideradas como necesarias.
Así, los requisitos simplificados para la configuración del litisconsorcio pasivo necesario entre los codemandados son: Que exista un nexo previo entre los demandados, y que este nexo implique que los litisconsortes corran la misma suerte
Que los litisconsortes corran la misma suerte implica que uno no puede ser condenado y el otro absuelto, sino que la condena o la absolución de uno se extiende al otro. De ahí deriva la necesidad en el litisconsorcio, que forzosamente uno se verá afectado en el mismo sentido que el otro.
Como parte relevante para entender cuándo opera el litisconsorcio pasivo necesario en materia laboral, es importante señalar de manera clara sus diferencias con la solidaridad, pues la solidaridad y el litisconsorcio pudieran confundirse en la práctica al tener rasgos similares, al ubicarse ambas instituciones dentro del género próximo de relaciones procesales con intereses múltiples. Pese a ello, como se verán en párrafos siguientes, tienen diferencias específicas que permiten diferenciarlas.
El Juzgador mexicano a lo largo del considerando de la sentencia antes transcrita, diferencia de manera bastante clara la solidaridad de la multiplicidad de patrones responsables de una relación laboral y el litisconsorcio pasivo necesario de la siguiente manera: mientras que en la solidaridad se le puede exigir la totalidad de lo debido a cualquiera de los deudores solidarios sin la necesidad de llamar a todos a juicio, en el LPN es imperativo llamar a la totalidad de las partes necesariamente afectadas por el sentido de la sentencia. Ergo, la multiplicidad de patrones no necesariamente acarrea la configuración del LPN.
El primer supuesto de esta diferencia implica que, ante la solidaridad en una responsabilidad, el trabajador podría demandar únicamente a uno de los responsables y exigirle a ese único demandado la totalidad de las prestaciones reclamadas, es decir, el demandar a la totalidad de responsables solidarios queda a elección del actor.
El segundo supuesto explica los efectos del litisconsorcio en la sentencia: la existencia de un litisconsorcio necesario imposibilita el dictado del Laudo.
Ahora bien, respecto de esta relación entre solidaridad y litisconsorcio necesario existe una posibilidad de que los litisconsortes necesarios se encuentren efectivamente en la posición adicional de responsables solidarios; ello quiere decir que pueden subsistir entre dos codemandados la dual calidad de responsables solidarios y litisconsortes, mas ello no implica que la solidaridad sea igual a un litisconsorcio pasivo necesario, pues éstas son instituciones diferenciables.
Específicamente en materia laboral es común que las Juntas de Conciliación estimen que se configura el litisconsorcio pasivo necesario cuando se demanda a varios codemandados argumentando que estos son unidad económica de producción o bien cuando los hechos que le son atribuidos a los codemandados, les son atribuidos conjuntamente. Ello se debe que los trabajadores tienen la facilidad procesal, según el artículo 712 de la Ley Federal del Trabajo, de demandar a quien resulte responsable de la fuente de trabajo ubicada en el último domicilio que prestó sus servicios, si es que no conociere de manera precisa el nombre correcto de su patrón.
El demandar a varias entidades jurídicas representa una gran comodidad para los demandantes, pues no requieren realizar gastos económicos o de tiempo en investigar la denominación exacta del patrón que les pagaba su sueldo, y en consecuencia terminan demandando como unidades económicas de producción a varias empresas ubicadas en una sola fuente de trabajo, para evitar errores de dedo o de régimen societario21. Asimismo, atribuir hechos conjuntamente a los codemandados representa una ventaja procesal para el demandante, ya que es sumamente complicado que el demandante tenga información certera, ante la multiplicidad de patrones posibles, de ante quién se encontraba registrado el trabajador al que le atribuye hechos en la demanda. Estas dos ventajas procesales, no obstante, provocan la configuración del LPN ya que cuando se narran hechos conjuntos o bien se argumenta la unidad económica de producción el demandante está provocando, con su propio dicho sin necesidad de pruebas, un nexo sustantivo indivisible entre los demandados que provocará en su caso que corran conjuntamente la misma suerte.
2. En favor de quién opera y consecuencias de su actualización. La actualización en un caso concreto de un Litisconsorcio pasivo necesario puede beneficiar a cualquiera de las partes, dependiendo del sentido del Laudo.
Así, si la Junta de Conciliación estimó que se configuraba el LPN con el solo dicho de la parte actora, el beneficio procesal ante la absolución de un codemandado se extiende así a todos los codemandados. Esta absolución se puede dar, genéricamente, por 3 caminos.
El primer camino implica una absolución en el fondo, es decir, en el mérito de la controversia, las acciones sustantivas de la parte actora no procedieron por razones de fondo, beneficiando positivamente a todos los litisconsortes; el segundo supuesto implica que ante la imposibilidad de emplazar a uno de los litisconsortes, el demandante para evitar retrasos en el procedimiento se termine desistiendo de uno de ellos, lo cual provocará que el desistimiento se extienda evidentemente a los demás litisconsortes, sin importar que ya estén emplazados o que incluso ya hayan contestado la demanda; el tercer supuesto es una variación del segundo que se actualiza cuando la Junta de Conciliación, al advertir la certificación del Actuario Notificador de la imposibilidad de emplazar a uno de los codemandados, apercibe a la parte actora de no tenerle por presentada la demanda en contra de tal litisconsorte, y al no desahogar la parte actora tal prevención con un domicilio correcto, la consecuencia de tener por no presentada la demanda se extiende a los demás litisconsortes al hacer la Junta de Conciliación efectivo el apercibimiento.
Por otro lado, cuando opere el LPN en favor del trabajador ya sea por que sea advertido en su demanda, en las pruebas que aporten las partes al proceso o bien porque lo advierta de oficio la Junta o el Tribunal Colegiado, tendrá la enorme ventaja procesal de que las acciones intentadas en contra de un litisconsorte serán eficaces y ejecutables en contra de todos, debiendo solamente de haber aportado prueba de la procedencia de sus acciones en contra de un litisconsorte.
3. Estrategia procesal. La estrategia procesal sugerida es no demandar como unidad económica de producción a menos que sea estrictamente necesario y en caso de subcontratación señalar quién es el prestador y quién el beneficiario; en caso de grupos empresariales señalar qué sociedad es la responsable y quiénes serían las responsables subsidiarias en caso de insolvencia de la responsable original; es decir, evitar en la medida de lo razonable realizar una argumentación genérica de que los codemandados se configurar como una unidad económica de producción.
Por otro lado, la estrategia para los patrones demandados sugerida por el autor es ser cuidadosos cuando se les demande indistintamente como unidad económica de producción. Ante tal circunstancia podrían hacer valer en su favor el LPN, circunstancia que si bien es cierto representa un riesgo de ser condenado junto con un litisconsorte, también es cierto que una absolución en el fondo, un desistimiento o un apercibimiento efectivo de tenerle a la parte actora por no presentada su demanda en contra del litisconsorte representa una estrategia que si es exitosamente ejecutada podría darle una enorme ventaja procesal al codemandado que resulte en su total absolución.
4.- Prestaciones independientes y particularizadas. Bajo otra tesitura, también es relevante resaltar que Las obligaciones contractuales y las cargas procesales en el mundo moderno son sumamente complejas22 situación que imposibilita la realización de una fórmula absoluta que abarque a la perfección todas las hipótesis en las que se configura el Litisconsorcio pasivo necesario; no obstante, es posible afirmar que el LPN no excluye la configuración de una relación procesal en la que una parte pretenda diversas prestaciones que nazcan de diversas causas.
Si bien es cierto que para que se consolide un LPN tiene que existir un nexo sustantivo indivisible entre los litisconsortes, no por ello es que todas y cada una de las prestaciones que se reclamen deberán de ser intentadas contra ambos litisconsortes. Verbigracia, un trabajador puede intentar contra demandado P y Q una indemnización mientras que intente únicamente contra Q la devolución de la devolución de su fondo de ahorro. En este supuesto las prestaciones independientes que se reclamen de cada uno de los demandados subsisten de manera autónoma, es decir, si se desiste de P, la indemnización constitucional será improcedente también respecto de Q, mas, al solamente haberse desistido de P, la prestación que se reclamó de manera autónoma a Q, el fondo de ahorro, no será afectada por el desistimiento en favor de P.
En consecuencia, sería recomendable a los demandantes que, si requieren ejercer acciones contra litisconsortes necesarios, en la medida de lo que el caso concreto lo permita, identifiquen y señalen las causas diferentes que podrían intentar individualmente contra cada uno de los demandados.
V ] Un ejemplo real
En el expediente 378/2014 seguido ante la Junta Especial número 18 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la parte actora demandó de la siguiente manera:
Pretensiones: indemnización constitucional por despido injustificado, salarios vencidos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y prima de antigüedad. Prestaciones que intentó indistintamente en contra de las demandadas A, B y C.
Inicialmente la parte actora solo demandó a la sociedad A. después de ampliar la demanda en la etapa de Conciliación, Demanda y Excepciones contra de las demandadas B y C, la parte actora narró que las nuevas sociedades demandadas tenían el mismo giro y la misma actividad económica preponderante que la demandada A.
Hechos: la parte actora les atribuyó a todos los demandados, indistintamente, el hecho de la contratación y el hecho del despido, sin hacer distinción específica de cuál de todos lo había contratado o despedido. La parte actora narró que las 3 sociedades demandadas tenían el mismo domicilio y que eran la misma fuente de trabajo.
En la primera audiencia el actuario notificador señaló en las actas de emplazamiento que no le fue posible emplazar a las codemandadas B y C por lo que la parte actora solicitó un término de 3 días para proporcionar el domicilio correcto de éstas, lo cual le concedieron bajo el apercibimiento de tenerle por no presentada la demanda en contra de las codemandadas B y C si no proporcionaba domicilio o el que proporcionase resultare inexacto. Transcurrido el término la parte actora no dio cumplimiento a la prevención y se le hizo efectivo el apercibimiento, teniéndolo por no demandando a B y C.
Adicionalmente, en la etapa de conciliación, demanda y excepciones la demandada A no compareció a contestar la demanda.
En la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, ni la parte actora ni la demandada A ofrecieron prueba alguna.
Laudo: la Autoridad comenzó el Laudo sosteniendo que si bien no existía litis alguna en el expediente23, no por ello ipso iure procedían las acciones de la parte actora, de lo que entró al análisis de la procedencia de las acciones de la parte actora de la siguiente manera:
A verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, observa que la parte actora en tanto en su escrito inicial de demanda como en la ampliación de la misma señaló que ingresó a prestar sus servicios para las demandadas A, B, y C.24
Después, la Junta analizó que como a las 3 codemandadas se les señaló como la única fuente de trabajo de manera indistinta, procedió en el cuarto punto considerando de la sentencia a analizar si se configuraba el Litisconsorcio pasivo necesario.
En su razonamiento, la Junta expresó lo siguiente, con el solo escrito inicial de demanda y su ampliación:
No se está en el supuesto de que alguno o algunos de ellos, puedan ser absueltos y otros condenados, sino que el fallo debe contener igual resultado para todos, porque al conformar una unidad y formar parte del mismo grupo de empresas, máxime que se observa que el fallo debe de ser idéntico para todos como si fueran uno solo la que el actor prestó sus servicios anterior al despido para todas y cada una de las demandadas en el mismo domicilio e incluso que fue despedido por las mismas, … por lo que se está ante la figura del Litisconsorcio pasivo necesario.
La conclusión de la Junta y el sentido del fallo fue el siguiente:
Al no haber quedado interpuesta la demanda en contra de demandadas B y C, luego entonces beneficia a la demandada A en consecuencia se absuelve a demandadas A, B y C de todas y cada una de las prestaciones que les fueron reclamadas por el actor.
Como se puede apreciar el caso anteriormente descrito sustenta que existen varios supuestos en los que el LPN puede acarrear consecuencias negativas para la parte actora pues no solamente opera ante el desistimiento de una de las codemandadas sino también cuando se le tiene por no demandando a una codemandada.
Adicionalmente, se puede apreciar cómo la existencia del LPN puede ser decretada y advertida desde el puro escrito inicial de demanda sin que necesariamente tenga que ser probado en la etapa probatoria del juicio, sino que basta con que la parte actora narre que las codemandadas son una unidad económica de producción y que les atribuya los hechos indistintamente.
VI ] Conclusiones
En virtud de los expuesto a lo largo del presente artículo, podemos a manera sintética establecer que el LPN es el presupuesto procesal insubsanable caracterizado por varias personas integradas en unión procesal que tienen entre sí un vínculo sustantivo o causal, de facto o de iure, indivisible.
Concretamente el LPN trasciende en materia laboral 1. Previniendo el dictado de un laudo si no se encuentran llamados todos los litisconsortes al juicio y 2. Provocando el archivo definitivo y por tanto la cosa juzgada de las prestaciones no independientes del expediente en el que el demandante se desista o le tengan por no presentada en contra de uno de los litisconsortes.
La multiplicidad de demandados, o la posible responsabilidad solidaria entre ellos no configura, por sí misma, el LPN.
Bibliografía
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DE PINA VARA, Rafael, Diccionario de Derecho, Ciudad de México, Porrúa, 1998.
OVALLE FAVELA, Jorge, Teoría General del Proceso, 2da ed., Ciudad de México, Harla.
Larousse Editorial y Real Academia Española, Diccionario VOX Latino - Español (Vigésimo novena ed.) Barcelona, España: Larousse Editorial, 2017.
ROBLES FARÍAS, Diego, Teoría General de las Obligaciones, 2da ed., Ciudad de México, Oxford University Press, 2015.
ROMERO SEGUEL, Alejandro (1998). El Litisconsorcio necesario en el Derecho procesal chileno. Doctrina y jurisprudencia. Revista Chilena de Derecho, 25, 387-422.
1 Estudiante de la Licenciatura en Derecho en la Universidad Panamericana.
2 Larousse Editorial y Real Academia Española, 2017
3 VARA, Rafael, Diccionario de Derecho, Ciudad de México, 1998
4 FAVELA, Ovalle, Teoría General del Proceso (Séptima ed.), Ciudad de México, Harla, 1994, p. 293.
5 ROMERO SEGUEL, Alejandro, El Litisconsorcio necesario en el Derecho procesal chileno. Doctrina y jurisprudencia, Revista Chilena de Derecho, 25 387-422, 1998, p. 389.
6 Nos referimos a la primera audiencia, que dependiendo del procedimiento que se esté aplicando al caso concreto. Ello deriva de que al momento de la redacción de este trabajo existen en el derecho mexicano tres legislaciones procesales que coexisten en su aplicación: anterior al año 2012, anterior a marzo del 2019 y posterior a marzo del 2019 una vez entrada en vigor.
7 Omitimos entrar al estudio pormenorizado del Litisconsorcio voluntario pues no es materia del presente trabajo.
8 La Jurisprudencia 2a./J. 169/2012 (10a.) de Registro digital: 2002568 publicada en el Libro XVI, enero de 2013, Tomo 2, página 1230 Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta emitida por la H. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece: que no solo trasciende a aspectos procesales, sino que se extiende a la relación sustancial
9 El sustento de ello es el Criterio 2020987 sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, p. 2427, Libro 72, nov 2019, T III., Décima Época.
10 Criterio Laboral 2019148 sustentado por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, p. 2644, Libro 62, enero 2019, T IV., Décima Época.
11 BRODERMANN FERRER, Luis Alfredo, La unidad de la relación jurídico-procesal, p. 271, 2016. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4250/16.pdf, fecha consulta de 29 de noviembre de 2022.
12 Contratos comunes entendidos cuando varias instituciones de crédito otorgan distintos montos para un solo acreditado.
13 Por no ser el motivo del presente trabajo se omitirá dar una explicación detallada del significado de estas clasificaciones. Cfr. OVALLE FAVELA p. 254.
14 Este supuesto se daría ante la ausencia de un procedimiento concursal, ya que, si existiese un procedimiento concursal, no sería necesaria la intervención del acreedor reconocido pues éste cobraría, según su graduación y prelación, en la etapa de liquidación.
15 Criterio Civil 2004025 sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, p. 1450, Libro XII, julio del 2013, T. II., Décima Época.
16 La litis se integra no solamente con la demanda y su contestación, sino también con sus aclaraciones, modificaciones, enderezamientos y con la réplica y contrarréplica.
17 Si bien es cierto su tramitación no está expresamente regulada por la Ley Federal del Trabajo, también es cierto que la jurisprudencia sí ha aceptado su tramitación en vía incidental. Cfr. Jurisprudencia 2a./J. 169/2012 (10a.) de Registro digital: 2002568 publicada en el Libro XVI, enero de 2013, Tomo 2, página 1230 Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta emitida por la H. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
18 Criterio 2013990 sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito p. 2762, Libro 40, marzo del 2017, T. IV., Décima Época.
19 Ídem.
20 Tal y como ya lo habíamos señalado anteriormente, desde que se integra la relación procesal. Es poco preciso el sostener que se pueda advertir del material probatorio ya que las pruebas deben de estar relacionadas con la litis, de lo que se sigue que si no existe controversia al respecto, ni siquiera se deberían de admitir pruebas dirigidas a probar hechos no controvertidos.
21 Es decir, para evitar que el patrón sea Patito S.A. de C.V. en vez de Patito S.A. de C.V. SFP o Patito México S.A.P.I. de C.V.
22 ROBLES FARÍAS, Diego, Teoría General de las Obligaciones (Segunda ed.), Ciudad de México, Oxford University Press, 2015.
23 Pues la demandada A no había contestado la demanda ni ofreció prueba en contrario.
24 Los nombres reales de las demandadas naturalmente fueron remplazados por letras.