Reseña del libro Derecho Contractual Internacional Autor: Diego Robles Farías
Tirant Lo Blanch, México, 2021
NURIA GONZÁLEZ MARTÍN1
Hacer una reseña o recensión, como diríamos quienes nacimos del otro lado del charco, es una oportunidad única de publicitar, y así impactar, con la puesta en sociedad de una obra que se estima, desde ya, como referencia imprescindible; hacerlo cuando es la obra de un gran amigo es un deleite porque se une el orgullo de la calidad teórica/práctica que como jurista le caracteriza a nuestro autor, con el honor de cultivar la amistad de un colega que se caracteriza, a su vez, por su calidad humana, bonhomía y generosidad. Aún con este inicio, no falto de subjetividad, no nos queda la menor duda de que la lectora o el lector coincidirán con cada apreciación vertida en este párrafo y en los subsiguientes.
Cuando hablamos de derecho internacional privado (DIPr), el área en el que se encuentra inserto el derecho contractual internacional, nuestras cátedras comienzan por enfatizar, a nuestros oyentes, que el DIPr se caracteriza por su alto grado de complejidad al interactuar la normativa convencional no solo con normas de origen doméstico o nacional sino con normas procedentes del ámbito internacional. De igual manera, cuando impartimos nuestra asignatura, de manera comprometida y seria, ponemos en evidencia la necesidad de impartir una materia de manera completa y de manera actualizada. En ese sentido, al referirnos a las fuentes internacionales expresamos que provienen de diferentes organismos, los denominados foros de codificación universales o regionales destacando que entre ellos no hay jerarquía o prevalencia de unos sobre los otros.
Un DIPr que no solo maneja instrumentos internacionales de los denominados tradicionales, Hard Law, a través de Convenios y Pactos, entre otros, sino que interactúa con instrumentos internacionales de derecho flexible o suave, Soft Law, como Resoluciones, Guía de Buenas Prácticas, Recomendaciones/Conclusiones derivadas de Comisiones Especiales, entre otros y en donde subrayamos la oportunidad de complementar ambos instrumentos internacionales dando, a su vez, la actualidad necesaria a la normativa internacional gestada y creada tiempo atrás y para una realidad diferente. Por último, por acotar, ésta es un área del conocimiento jurídico cuyos sectores constitutivos de su contenido no se quedan anclados en los tradicionales, sino en los más preeminentes, a saber: 1. Competencia judicial; 2. Derecho aplicable; 3. Reconocimiento y ejecución de sentencias en el extranjero y 4. Cooperación.
Con este preámbulo, queremos presentar un panorama amplio que permita atraer, subrayar y reforzar la relevancia del derecho contractual internacional en la actualidad. A un mundo globalizado e interconectado debe corresponder un derecho del mismo tipo, es decir, un derecho internacionalizado y homogéneo que otorgue seguridad y previsibilidad a las transacciones internacionales.
Todo ello cobra sentido cuando sabemos que en México –al igual que en otros contextos internacionales- nos encontramos ante una "maraña" normativa a la cual difícilmente se le puede dar seguimiento y, mucho menos aún, se le puede dar coherencia, desde el momento mismo en el que hay contradicciones entre lo enunciado en una norma y otra, ya sea a nivel autónomo o convencional. El DIPr., como expresamos, es una materia de una complejidad altísima, se ve inmerso en una secuencia de incongruencias que produce una falta de seguridad jurídica desde el mismo momento en el que no tenemos, por ejemplo, normas específicas para dar cobertura al primero de los campos de contenido del DIPr., como es la competencia judicial internacional, base fundamental para poder dar o solicitar, por ejemplo, el reconocimiento, eficacia y ejecución a una sentencia extranjera.
Prácticamente en todos los sistemas u ordenamientos jurídicos se encuentra una clara división entre las normas procesales y las conflictuales de DIPr.; en México, además de no contar con dicha división, le agregamos la pluralidad de códigos locales y la existencia de leyes especiales que contienen normas de DIPr., de ahí que expresemos que la "dispersión normativa" implica una necesaria armonización, unificación de los métodos o sistemas de DIPr., en la que tendría un significado de interés la puesta en común de técnicas de reglamentación flexibles, coherentes, a través, por ejemplo, de leyes modelo o a través de leyes especiales.
Por todo ello, afirmamos junto con Diego Robles, que la tendencia de la comunidad internacional se encamina hacia la uniformidad del derecho y donde más se hace evidente esa tendencia es en el derecho contractual internacional.
El libro describe la ruta que se ha seguido para lograr la uniformidad del derecho contractual internacional, a través de dos caminos: la unificación mediante la celebración de tratados internacionales (Hard Law) y la armonización a través de instrumentos de derecho uniforme no vinculantes, como leyes modelo, principios, etcétera (Soft Law), creados por instituciones internacionales, que los países pueden tomar y promulgar como derecho interno o las partes pueden someterse a ellos para regir los contratos internacionales que celebren. No olvidemos que los instrumentos de Soft Law tienen dos características principales, por un lado, la falta de poder de vinculación directa, tal y como acabamos de expresar y, por otro lado, su innegable influencia en el futuro desarrollo legislativo y su referencia en la actuación judicial.
En ese mismo sentido, se analizan en la obra los principales instrumentos de derecho uniforme -Hard Law y Soft Law- que pretenden regular la contratación internacional, tales como: i.- Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CISG). ii.- Principios UNIDROIT Sobre los Contratos Comerciales Internacionales (Principios UNIDROIT). iii.- Principios de Derecho Contractual Europeo (PECL). iv.- Código Europeo de Contratos de la Academia de Pavía (CEC). v.- Draft Common Frame of Reference (DCFR). vi.- Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (MLEC). vii.- Ley Modelo de la CNUDMI sobre Firma Electrónica (MLES). viii.- Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (E-CC). ix.- Ley Modelo de la CNUDMI sobre Documentos Transmisibles Electrónicos. x.- Términos Internacionales de Comercio de la Cámara de Comercio Internacional (INCOTERMS).
De igual manera, se repasan los principios fundamentales que rigen la contratación internacional, como la Buena Fe y Lealtad Negocial, tomado de la tradición latina (Civil Law) y el principio de Razonabilidad (Common Law). En el último capítulo se hace un ejercicio de derecho comparado acerca de la formación del contrato internacional y la forma como se regula en los distintos instrumentos de derecho comparado.
Con todo el panorama arriba descrito, vemos cómo la obra va dirigida a la comunidad jurídica en general, y a los estudiantes de derecho en particular, en donde se cuidó el no hacer referencia al derecho nacional mexicano, únicamente a los instrumentos de derecho uniforme señalados y, por ello, puede ser utilizado en todos los sistemas jurídicos, fundamentalmente, que pertenecen a la tradición jurídica de occidente, entre los que se encuentra el Civil Law y el Common Law, dada la tendencia más actual hacia el acercamiento de las fuentes de ambas sistemas o familias jurídicas. Así lo manifiesta René David cuando nos dice que más que en la teoría de las fuentes, la diferencia fundamental entre el sistema del Common Law y el Civil Law la encontramos en la estructura que la doctrina ha dado a cada uno de ellos, en la profunda diversidad de nociones jurídicas, de los conceptos y de la ordenación de las normas de derecho que manejan sus respectivos juristas.
Ciñéndonos a la estructura de la obra, Diego Robles decidió abarcar el contenido arriba referido en el 9 capítulo. De esta manera, para poder ampliar la información vertida en los mismos, revisamos cada uno de dichos capítulos y así, el Capítulo Primero: El derecho contractual en la época postmoderna, contextualiza al derecho contractual internacional a través del tiempo. Se menciona la evolución que ha tenido a través de las distintas épocas y se hace especial énfasis en dos momentos que constituyen los paradigmas de la evolución del derecho actual: las grandes codificaciones del siglo XIX y los juicios de Núremberg después de la Segunda Guerra Mundial.
Con respecto al Capítulo Segundo: Hacia la uniformidad del derecho contractual internacional, nuestro autor se centra en el análisis del proceso de uniformidad del derecho que surge como consecuencia de la globalización y del crecimiento del comercio a nivel mundial. Se señalan las distintas familias, sistemas o tradiciones jurídicas que operan en la actualidad en el mundo, una labor de análisis comparativo realmente encomiable y hace notar la guerra que existe entre el Common Law y el Civil Law, según la Organización mundial del comercio (OMC), el Fondo monetario internacional (FMI) y, sobre todo, el Banco mundial (WB) a través de los informes doing business y la percepción de que el Common Law regula de mejor manera al comercio internacional por ser más práctico y menos dogmático. Una apreciación que no va en contra de la aseveración que hicimos al inicio de esta reseña cuando, a nivel general, vemos una tendencia hacia el acercamiento entre estos dos sistemas jurídicos o familias jurídicas que componen la tradición jurídica de occidente. El Dr. Robles incluso llega a la conclusión que, aun visualizando dos modos de pensar, crear y ejecutar el derecho, casi siempre ambos llegan a las mismas conclusiones, pero por distintos caminos. Finalmente, cada tradición funciona correctamente en los países que tienen Estado de derecho (Rule of Law): por ejemplo, Francia y Alemania con el Civil Law; Inglaterra y Estados Unidos de América con el Common Law.
Con ello, volvemos, de nueva cuenta, a mantener que, si los distintos derechos nacionales constituyen un obstáculo para el desarrollo del comercio internacional, se concluye que uno de los medios para vencer ese obstáculo es uniformando el derecho comercial internacional. Finaliza este capítulo segundo con la mención de distintos instrumentos para la uniformidad (CISG, Principios UNIDROIT, Principios de Derecho Contractual Europeo (PECL), Draft Common Frame of Reference) y las instituciones internacionales que trabajan para lograrlo: HCCH, UNIDROIT, CNUDMI, ICC, CIDIP.
En el Capítulo Tercero: Convención de Viena sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías (CISG), se analiza esta Convención de 1980, un tratado internacional de Hard Law, proveniente del foro de codificación que representa la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI, más conocida como UNCITRAL por sus siglas en inglés), y el cual inicia una nueva etapa en el desarrollo del derecho contractual internacional.
La CISG, por primera vez, combina normas provenientes de los dos –multimencionados- principales sistemas jurídicos, el Common Law y el Civil Law, logrando una regulación aceptada por un gran número de países pertenecientes a ambas familias jurídicas.
También, por primera vez, se utiliza un lenguaje legal neutro –lo que el Dr. Robles asume como una verdadera lingua franca- dirigido a los operadores del comercio y no a los profesionales del derecho. Un tratado internacional aceptado mundialmente por la gran mayoría de los operadores del comercio internacional y con una repercusión mundial inusitada, tanto en la conformación de otros instrumentos internacionales de derecho uniforme y en la modificación de muchos derechos nacionales, como en el mundo académico. Nuestro autor, subraya las principales aportaciones del derecho anglosajón y del latino a la Convención, así como se resalta su influencia en la conformación de un nuevo derecho contractual internacional.
El Capítulo Cuarto: Principios UNIDROIT, analiza los Principios UNIDROIT Sobre los Contratos Comerciales Internacionales en su cuarta edición, la más reciente, publicada en octubre de 2016 y en donde se repasa la regulación de los contratos de larga duración. Además, en el capítulo, se señala qué es el UNIDROIT, sus Principios, funciones y objetivos; además de las características, se revisan las cláusulas modelo para el uso de los Principios UNIDROIT (UPICC Model Clauses) publicadas en 2013, que estandarizan y facilitan su uso entre los operadores del derecho y del comercio internacional.
En el Capítulo Quinto: La Uniformidad del Derecho Contractual en Europa y en la zona del T-MEC, se presenta la realidad de la Unión Europea y para ello se hace un recorrido por los tres principales trabajos elaborados con: los Principios del Derecho Contractual Europeo (PECL), el Código Europeo de Contratos de la Academia de Pavía (CEC) y el Draft Common Frame of Reference (DCFR).
Por otro lado, al visualizar la misma necesidad de uniformar el derecho contractual en la zona del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC), se analiza la situación en esta región y se propone que el proceso de uniformidad del derecho comercial internacional en la Unión Europea pueda ser un ejemplo para el mismo proceso de uniformidad en América del Norte. El desafío más importante es la renuencia a iniciar ese proceso –la influencia de Estados Unidos y Canadá pesa- para que se aplique sus respectivos derechos (Common Law) a los contratos transfronterizos entre los tres países. Nuestro autor, doctrinario en la materia, remarca la condescendencia de los abogados mexicanos al permitir esta circunstancia.
Con el Capítulo Sexto: INCOTERMS 2020 (Términos Internacionales de Comercio), se analizan los mismos elaborados por la Cámara de Comercio Internacional (CCI) para estandarizar algunos aspectos específicos del contrato de compraventa de mercaderías.
Sin lugar a dudas, y así lo refuerza Diego Robles, los INCOTERMS constituyen el más exitoso de todos los instrumentos de derecho uniforme que regulan los contratos internacionales, utilizados continuamente por los operadores del comercio internacional. Lo visualiza como complemento más que útil en todos los contratos de compraventa internacional celebrados al amparo de cualquiera de los Instrumentos de Derecho Uniforme presentados. El capítulo finaliza repasando la última versión de los INCOTERMS 2020 con especial énfasis en la entrega de la mercancía y transmisión del riesgo.
Con respecto al Capítulo Séptimo: Los Cinco Principios que Rigen la Contratación Internacional, se analizan: - Buena fe y lealtad negocial; Razonabilidad; Libertad de contratación; Ausencia de formalismos o libertad absoluta de formas y Fuerza obligatoria del contrato (pacta sunt servanda).
Principios que se reconocen expresamente en los instrumentos de derecho uniforme que regulan los contratos internacionales (CISG, Principios UNIDROIT, PECL, DCFR); principios que constituyen una guía para interpretar los contratos internacionales y también ayudan a complementar su regulación en asuntos que las partes pueden haber pasado por alto, tales como los deberes de lealtad, de protección, de cooperación y de información, entre otros, amén de ser una herramienta para la corrección o delimitación del contenido obligacional de los contratos internacionales.
El Capítulo Octavo: Contratación Internacional por Medios Electrónicos, como no podría ser de otra manera, pone de manifiesto una de las principales características del derecho contractual en la época postmoderna, se refiere el Dr. Robles al paso de la contratación en papel y firma autógrafa a la contratación por medios electrónicos. En este capítulo, se analiza el impacto que ha tenido el avance de la tecnología en materia de comunicaciones electrónicas en la contratación internacional.
Para ello, se revisan los distintos instrumentos de derecho uniforme que han surgido para regular la contratación por medios electrónicos: - Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (MLEC); -Ley Modelo de la CNUDMI sobre Firma Electrónica (MLES); -Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (E-CC); -Ley Modelo de la CNUDMI sobre Documentos Transmisibles Electrónicos.
En paralelo, el autor hace manifiesta la vinculación de dichos instrumentos con los relativos de derecho que regulan la contratación internacional como la CISG, los Principios UNIDROIT, los PECL y el DCFR, sobre todo porque algunos de estos fueron elaborados antes de que se diera la denominada Revolución digital de inicios de los 90´s del siglo XX.
La conclusión es rotunda al expresar que la contratación por medios electrónicos es adecuada, porque los instrumentos que regulan la contratación elaborados con anterioridad a la mencionada Revolución digital, y un ejemplo de ello es la CISG, contempla un amplísimo margen de autonomía privada en donde caben, sin mayor problema, los nuevos instrumentos de regulación electrónica. Por lo que ve a los Principios UNIDROIT, los PECL y el DCFR que sí regulan la contratación electrónica, además que los instrumentos que se mencionan en el primer párrafo de este capítulo, como complementarios a dicha regulación.
Por último, en el Capítulo Noveno: La Formación del Contrato Internacional, se realiza un análisis comparativo entre la forma cómo se regula la formación o perfeccionamiento del contrato en los instrumentos de derecho uniforme que regulan la contratación internacional (CISG, Principios UNIDROIT, PECL y DCFR). Se resalta que todos ellos aceptan, en principio, el perfeccionamiento a través del sistema clásico de la oferta y la aceptación –con modificaciones y la tardía–.
Igualmente, se hace especial énfasis en la contratación internacional a través de cláusulas estándar contenidas en formularios o condiciones generales de contratación y en la consecuente batalla de los formularios (Battle of forms).
Por último, se analizan situaciones concretas que son novedosas para el Civil Law, como el perfeccionamiento sujeto al acuerdo de determinados temas o sujeto a una formalidad específica, el contrato con términos abiertos, las cláusulas de integridad (Merger Clauses) y las negociaciones de mala fe (el pre-contrato).
Don Diego Robles Farías, a quien exalto por llevar, además, tan noble nombre acuñado por generaciones en la familia de quien suscribe estas líneas y que tanto orgullo me da, nombre al que asocio con gente muy querida; ha cumplido un gran reto al proporcionar una obra inédita, erudita y necesaria para documentar y enseñar una materia pendiente de un buen espaldarazo doctrinal. Nuestro abogado, notario, doctor y docente de la Universidad Panamericana, Campus Guadalajara, lo ha hecho de manera magistral, como sólo lo pueden hacer quienes tienen todas las nociones teóricas y lo lleva a la práctica, de quien estudia de manera incansable y quien comparte, incondicionalmente, sin guardar ningún as bajo la manga, su conocimiento a sus alumnos y que extiende sin límites, con esta obra magna, a la comunidad internacional.
El tesón, los años de trabajo, entrega y dedicación ha permitido que su Alma Mater, la Universidad Panamericana, Guadalajara, le cobijara publicando diversos capítulos, que conforman este libro, en su revista Perspectiva Jurídica UP. Una Universidad que tiene absoluta claridad en su proyección y en quienes van a ser parte de conducir sus enseñanzas y de lo cual tengo constancia cuando interactúo con amigos y colegas de la talla de nuestro reseñado, Diego Robles Farías, así como del renombre acuñado de Guillermo Gatt Corona, Pedro Pallarés Yabur, Dora María Sierra Madero, Hugo Sául Ramírez García, Edmundo Romero Martínez o Eduardo Moel Modiano y María Elena Miranda Delgado, sin olvidar a Marina Vargas a quien consideramos siempre parte de la UP.
Agradecerle al amigo y colega Diego Robles el haber dedicado su tiempo y espacio al estudio y análisis del DIPr y en concreto al estudio del derecho contractual internacional, y a su familia por acompañarle y permitirle compartir sus tiempos para que escriba para el bien de la comunidad jurídica. Gracias por la oportunidad de manifestar, a través de esta reseña, mi admiración por el jurista y por la persona que representa para quienes lo conocemos, personalmente o a través de sus escritos. No hay duda, este libro no solo es altamente recomendable sino debería ser obligatorio en cada una de las escuelas y facultades de derecho, allende de los mares y de cualquier frontera.
1 Postdoctora por la Mediterranea International Centre for Human Rights Research (MICHR) de la Università Mediterranea di Reggio Calabria, Italia. Doctora por la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla, España. Investigadora Titular del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (IIJ-UNAM). Investigadora Nacional, CONACyt, Nivel III.