La página web corporativa de las sociedades mercantiles en derecho español
EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA1
Sumario: I. Consideraciones generales sobre la página web corporativa de las sociedades mercantiles en Derecho español. II. La página web «voluntaria». III. La página web en las sociedades cotizadas. IV. Comunicaciones con el socio por medios electrónicos. V. Conclusiones.
Resumen. En la legislación española se ha introducido recientemente la posibilidad de que toda sociedad de capital pueda tener una página web corporativa, con constancia registral en el Registro Mercantil, a través de la cual se realicen las convocatorias de la junta, y que pueda servir también de cauce de comunicación entre socios y sociedad. Esa página web corporativa es distinta (aunque podría tener el mismo dominio) que la web comercial que esa misma entidad pueda tener para publicitar sus productos, o incluso comercializarlos. En el presente artículo se expone la regulación legal española, haciendo referencia también a la web corporativa de las sociedades cotizadas, que es obligatoria y que además tiene un contenido mínimo fijado en la Ley y en el desarrollo reglamentario.
Palabras clave: Página web corporativa, sociedades de capital, sociedades cotizadas.
Abstract. The Spanish legislation has recently introduced the possibility for every company to have a corporate website, with registration record in the Commercial Register, through which calls for the assembly are made, and can also serve as a channel of communication between partners and partnership. This corporate website is different (although it could have the same domain) from the commercial website that the entity may have to advertise its products, or even sell them. In this article the Spanish legal regulation is presented, referring also to the corporate website of listed companies, which is mandatory and there is even a minimum content set by law and further regulations.
Keywords: Corporate website, corporations, listed companies.
I ] Consideraciones generales sobre la página web corporativa de las sociedades mercantiles en Derecho español
Los modernos sistemas electrónicos de comunicación han supuesto una verdadera revolución en nuestro Derecho privado, permitiendo operaciones que cuando se redactaron nuestras Leyes clásicas resultaban impensables. En el mundo del Derecho societario, por ejemplo, la irrupción de internet ha supuesto el poder pasar de unos escaparates físicos de las tiendas y de unas comunicaciones postales por escrito, a los escaparates virtuales y a la comunicación sociedad-socios a través de la red y del correo electrónico. Para los que han nacido en la era de internet puede que esto sea lo normal, pero para todos los que hemos conocido las formas de comunicación clásicas, esto supone un vuelco a muchos aspectos de la regulación societaria ordinaria. En este aspecto, uno más, de la introducción de las nuevas técnicas de comunicación electrónica, se plantean los problemas comunes de seguridad en las comunicaciones y de dependencia de un sistema técnico.
Las páginas web pueden ser utilizadas por las sociedades para dos aspectos completamente distintos de la actividad societaria: la actividad externa de la sociedad (el ejercicio de su objeto social) y las relaciones internas socio-sociedad. Así, la página web comercial constituirá la forma de dar publicidad a los productos de la empresa, permitiendo incluso la adquisición de los mismos a través de la red (de forma que no sólo constituya difusión, sino también posibilidad de contratación en línea). Esos aspectos se hallan regulados en la Unión Europea mediante Directivas que aseguran una relación parcialmente uniforme dentro de ese mercado común2. En cambio, la página web corporativa constituirá la forma de difusión, por la sociedad, de los datos puramente societarios. Esa difusión será importante para los socios (constituiría una forma sui generis de facilitar el ejercicio de su derecho de información), pero también para los inversores actuales (que pueden no ser socios, así, inversores en títulos de deuda) o potenciales (que están estudiando realizar inversiones en la entidad y quieren conocer su realidad societaria y económica). En esta perspectiva, la creación de una web corporativa será una muestra más de disclosure, de transparencia, de comunicación de datos empresariales para los terceros interesados. Por supuesto, una sociedad podría tener una única página web común tanto para realizar la actividad comercial como para la difusión de datos societarios. Pero aparte de aspectos de simple elegancia y de técnica comercial (que aconsejan no mezclar ambos tipos de información, dirigidos a tipos distintos de destinatarios, compradores versus inversores), esto podría ocasionar problemas de seguridad, y por eso está desaconsejado3.
El tema que va a ser objeto de la siguiente exposición es el de la web corporativa, no el de la web comercial. En esta materia, las sociedades cotizadas españolas tienen como obligación el disponer de página web y publicar en ella una serie de contenidos mínimos; y para el resto de las sociedades, la web corporativa es una simple posibilidad que les facilitará, entre otras cuestiones, la comunicación con los socios. Se va a exponer la moderna regulación española, no porque sea un modelo de regulación (esto es, una regulación modélica), sino simplemente como un ejemplo de regulación, que pone de manifiesto cuáles son los problemas básicos de admitir la web corporativa. Hay que hacer constar, además, que esta regulación no viene impuesta por normativa comunitaria, de forma que no existe una exigencia comunitaria de regulación de las páginas web.
Dejando aparte la página web de las sociedades cotizadas (véase más adelante epígrafe 3), la regulación no establece un contenido mínimo, ni siquiera un contenido orientativo, de la página web. Por supuesto deberá contener los datos identificativos de la sociedad4, pero no existe una información societaria mínima concreta, quedando al arbitrio de la sociedad publicar mucha o poca. Lo único que la Ley exige que se publique en la web, de haberse creado ésta, es: la convocatoria de la junta general [art. 173 de la Ley de Sociedades de Capital5 (en adelante LSC)], la adopción del acuerdo de reducción de capital en las anónimas (art. 319 LSC); y la adopción del acuerdo de reducción de capital con restitución de aportaciones en limitadas cuando, estatutariamente, se hubiese reconocido derecho de oposición (art. 333.2 LSC)6. Los demás acuerdos y/o información relevante se podrán publicar o no, y todos o algunos. Dicho de otra forma, y salvo esos tres aspectos, el socio o tercero no tiene la garantía de que siguiendo la página web conocerá toda la información importante. Como antes señalaba, quizás la parte más relevante y más útil de esta nueva regulación es la que no está en los arts. 11 bis a 11 quáter, y consiste en la posibilidad de convocar la junta mediante anuncio en la web, incluso sin más publicidad si así se estableció en los estatutos (art. 173.2 LSC). De esta forma no sólo se facilita el conocimiento de la convocatoria (pues el socio no deberá estar pendiente de otros medios), sino que se abarata la misma.
Cuando la Ley ordena publicar algo en la página web, de estar ésta creada, regula también la eficacia de esa publicación. P. ej., la convocatoria de la junta se publicará en la web, no siendo preciso ningún otro mecanismo de publicidad (art. 173 LSC). Cabe plantear, entonces, si mediante disposiciones estatutarias podría determinarse que se publiquen otros anuncios o comunicaciones en la web, y que tal publicación sustituya las formas de publicidad legal que ordena la Ley. A mi juicio, las disposiciones legales que exigen algún tipo de publicidad o comunicación específicos son imperativas, el medio que el legislador considera adecuado, y mínimo, para publicar determinados datos o comunicaciones. Por lo tanto, que se decida, además, publicarlos en la página web no puede evitar ni suplir esa publicidad exigida legalmente. Sólo cuando la Ley lo ha querido (p. ej., art. 173.2 LSC antes citado) ha permitido esa operatividad que excluye las otras formas requeridas.
II ] La página web voluntaria
1. La regulación general de la página web en la Ley de sociedades de capital. La introducción de los actuales arts. 11 bis a 11 quáter de la Ley de Sociedades de Capital ha sido fruto de una accidentada travesía legal. En 2003, y mediante la Ley 27/2003, se creó la exigencia de que las sociedades cotizadas dispusieran, obligatoriamente, de una página web para facilitar el derecho de información del socio, y difundir la información relevante. Mediante el Decreto Ley 13/2010, y sin modificar la Ley, se permitió la comunicación de ciertas informaciones a través de una página web corporativa. La defectuosa redacción y los problemas que generó dieron lugar a que la Ley 25/20117 modificase la Ley e introdujese el art. 11 bis, que reguló la sede electrónica, efectuando a su vez otras adecuaciones (como la posibilidad de convocatoria de la junta a través de la web). Esta nueva redacción originó nuevos problemas interpretativos, y el Decreto Ley 9/20128 la modificó, añadiendo además el art. 11 quáter. Finalmente, la Ley 1/2012 ratificó el Decreto Ley, pero añadiendo dos nuevos retoques (el inciso final del art. 11 quáter, y una disp. trans. para las sociedades cotizadas). Como fácilmente se aprecia, nos hallamos ante una muestra más de la perfección, cuidado, reposo y meditación con la que opera actualmente nuestro legislador.
En la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se acuñaba el término de sede electrónica para las páginas web de los organismos públicos9. Inicialmente, en la regulación del art. 11 bis LSC se utilizó también como rótulo o nombre del precepto el de sede electrónica. Esto ha desaparecido en la nueva redacción realizada en 2012. Desde luego, la página web corporativa podía tener un cierto paralelismo con la sede electrónica a la que se refieren las normas de derecho público, pero se trataba de regímenes distintos en cuanto a sus funciones y exigencia. Por eso, posiblemente, en la regulación de 2012 se modificó esta dicción10. Además, inicialmente el art. 11 bis introducido por la Ley 25/2011 se integraba en la Sección 3ª del Capítulo II del Título I de la Ley, Sección relativa al Domicilio. Se creaba así un cierto equívoco de que la sede electrónica y/o la página web corporativa constituían una parte de la regulación del domicilio social (como si fuese una especie de domicilio virtual), cuando es claro que nada tiene que ver con lo que supone el domicilio social como concepto normativo11. La reforma operada por la Ley 1/2012 ya introduce en el Capítulo II del Título I LSC no sólo los arts. 11 bis, 11 ter y 11 quáter, sino la nueva Sección 4ª que lleva el título de Página web.
Con esta regulación, la Ley aprovecha las nuevas técnicas de comunicación para modernizar el Derecho de sociedades y permitir la difusión pública de la información relevante (por lo tanto, mayor transparencia), y también una comunicación más fluida y fácil entre sociedad y socio. Singular importancia tiene la posibilidad de convocar la junta mediante un anuncio en la página web, de forma que ya el socio no está obligado a vigilar el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME) ni los periódicos para conocer de tal convocatoria. De todas formas, y salvo para las sociedades cotizadas, la existencia de una página web societaria es voluntaria, lo cual resulta lógico porque pueden haber muchas PYMES que no precisen de la misma y que, además, no quieran hacer públicos sus datos relevantes de forma indiscriminada, ni soportar el coste de creación y mantenimiento de la web.
La sociedad deberá garantizar el acceso gratuito a la página web, con posibilidad de descarga e impresión de lo insertado en ella (art. 11 ter.1 LSC). Aquí se aprecia la finalidad informativa, pues no sería página web corporativa del art. 11 bis una web con acceso restringido a, p. ej., sólo los socios, mediante clave. Una web de este tipo puede crearse, obviamente, pero no se regirá por los arts. 11 bis y 11 ter, y no servirá a los fines previstos para ésta12.
2. Acuerdo de creación, modificación, traslado o supresión de la página web. A creación de una página web corporativa incide de forma relevante en la posición jurídica de los socios, al permitir la comunicación de ciertos aspectos a través de la misma. Por eso no es un simple acto de gestión, y la Ley encomienda el acuerdo de adopción a la junta general [Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (RDGRN) 9 febrero 2012 y 10 octubre 2012], debiendo además figurar expresamente la creación de la web como punto del orden del día de la reunión (art. 11 bis.2 LSC). Obviamente, y aunque no lo contemple la Ley, también puede ser una decisión que se adopte al momento de crear la sociedad.
La existencia de la página web no es una mención estatutaria. Ciertamente podría incluirse como tal (arg. ex arts. 11 bis.3.5 y 28 LSC), bien en el momento constitutivo, bien posteriormente mediante una modificación de estatutos. Sin embargo, considero que esta opción puede no ser más acertada, pues entonces la modificación de esa mención estatutaria13, o la supresión, exigiría cumplir los requisitos de la modificación de estatutos, mucho más rigurosos. De hecho, la regulación legal presupone que no es una mención estatutaria (pues faculta para su supresión al órgano administrativo, algo que sería imposible para una modificación estatutaria). Por lo tanto, la junta general que adopte este acuerdo lo será con la convocatoria, quórum y mayorías ordinarios14.
La RDGRN 10 octubre 2012 consideró que el acuerdo de creación podría consistir en, simplemente, decidir que la sociedad tenga página web corporativa (con todo lo que ello supone), pero sin determinar la ubicación, nombre, dominio, etc. de la misma, cuestiones que pueden delegarse en el órgano administrativo. De hecho, ésta será la forma normal de operar, pues lo ordinario será decidir el dominio de la web una vez adoptado el acuerdo de creación, y jugando con las denominaciones que estén libres según, además, el dominio de primer nivel en el que vaya a publicarse la página15. Por supuesto antes de la junta podría realizarse también esa elección, y aprobar no sólo la creación, sino también el nombre del dominio; pero entonces habría que realizar unas gestiones y, sobre todo, unos gastos (los de adquisición del dominio) que estarían pendientes de una decisión de la junta. También podría la junta no aprobar el nombre del dominio, pero sí exigir algún aspecto del mismo (p. ej., cuál sea el dominio de primer nivel: .mx, .es, .com, etc.). En el acuerdo de creación también podría determinarse que contenidos se van a publicar en la web (aparte de los exigidos legalmente), así como otros aspectos de su utilización (como la existencia de áreas reservadas para los socios y/o inversores, con contraseña, etc.).
La modificación, traslado o supresión de la página web corporativa es, sin embargo, competencia del órgano de administración, salvo disposición estatutaria en contrario16. Como, además, el socio y el tercero ya están advertidos de la creación de la web por la publicación en el BORME, ya podrán seguir, a través de ésta, los actos de modificación, traslado o supresión (que, como ordena el precepto, y enseguida se expondrá, se publicarán en la misma página). Así como parece lógico encomendar la modificación o el traslado al órgano administrativo, no ocurre así con la supresión, pues se está dejando en manos de los administradores vaciar de contenido un acuerdo de la junta (que, además, es indelegable)17. Si el acuerdo de la junta no sólo fue de creación de la web, sino también de qué actos se publican en la misma (aparte de los obligados ya referidos), la modificación podría consistir en ampliar o restringir algunos de esos actos (manteniendo siempre los mínimos legales). En cuanto al traslado, parece hacer referencia al simple cambio de la denominación o del dominio18. Cuando el dominio no lo ha decidido la propia junta, sino que encomendó la búsqueda de un dominio libre al órgano de administración, modificar ese dominio por la propia administración mantiene sentido. Nótese, en todo caso, que la Ley permite que estos actos sean también, por previsión estatutaria, de competencia de la junta general.
Para que estos acuerdos de creación, modificación, traslado o supresión sean cognoscibles por todos, la Ley exige que se hagan constar en la hoja abierta a la sociedad en el registro mercantil, y que se publiquen gratuitamente en el BORME19. El acuerdo de modificación, traslado o supresión, además, se publicará en la propia web que se acuerda modificar, trasladar o suprimir, durante los treinta días siguientes a contar desde la inserción del acuerdo (por lo tanto, no cabe una supresión con efectos inmediatos. Al menos debe mantenerse la página durante treinta días). Hasta que tenga lugar la publicación del acuerdo de creación de la página web en el BORME, las inserciones que realice la sociedad en la web no tendrán efectos jurídicos. De esta forma se evita, p. ej., que, antes de esa publicación, se convoque junta general mediante la página web, sin que el socio pueda conocer por el BORME de la creación de ésta.
Los estatutos sociales podrán exigir que estos acuerdos (de creación, modificación, traslado o supresión) se notifiquen individualmente a cada uno de los socios antes de que se hagan constar en la hoja abierta en el registro. Parece excesiva tanta obsesión por la comunicación previa, cuando además parte de los socios, los que hayan acudido a la junta, ya conocen tal adopción. Además, si la precaución puede ser lógica para la creación (pues permite convocar la junta general de una forma distinta), no parece tanto para los demás acuerdos. De todas formas, la regla sólo opera si los estatutos sociales así lo exigen; y la comunicación individual podrá realizarse, si se cumplen los requisitos, mediante comunicación electrónica (art. 11 quáter LSC. Véase lo dicho en el epígrafe 4).
Un aspecto que no regula la Ley (posiblemente, porque no debe regularlo) es lo relativo a la presentación de contenidos en la web. Como antes he expuesto, lo ordinario será que la junta simplemente acuerde que exista una web, y el órgano de administración sea el que elija el dominio y otros aspectos de la misma. Pues bien, la creación de la página web suele ser objeto de un contrato acuñado en la práctica empresarial, celebrado con una empresa especializada en creaciones informáticas. Normalmente, la sociedad (el órgano de administración) suministrará a la empresa los contenidos que quiere que aparezcan en la página, tanto textos como fotografías o música, y una idea, precisa o imprecisa, de cómo organizar esos contenidos, así como del público al que se dirige la página. La sociedad responderá (si aporta algo), de la autoría de la propiedad intelectual de los contenidos suministrados o, en su caso, de tener los derechos de explotación, incluyéndose normalmente en el contrato una exoneración de la empresa informática respecto de estas cuestiones. La empresa informática suele realizar un estudio y proponer varias posibilidades, y a partir de unas primeras decisiones del cliente va perfeccionando y ultimando la presentación final de la página. El cliente es quien tiene que dar el visto bueno a la propuesta definitiva. Además, suele realizarse una prueba de visualización, para comprobar el resultado final, el funcionamiento de los enlaces, la interactividad, etc.
Cuestión especialmente relevante es la titularidad de los derechos de explotación de la propiedad intelectual. En principio cabe afirmar que la creación de la página corresponde a la empresa informática, pues aunque el cliente le ha suministrado materiales, quien los coloca y presenta de forma atractiva es aquélla. Desde luego puede pasar lo contrario, que el cliente ya aporte una idea acabada y definitiva, o bien una situación intermedia, de verdadera colaboración entre ambos sujetos en el diseño y definición de la página, en cuyo caso la autoría intelectual correspondería a ambos partes como obra en colaboración. Fuera de este caso, que no es el estadísticamente común, y presuponiendo que el derecho moral de creador corresponderá normalmente a la empresa de informática, es crucial determinar a quién se atribuyen los derechos de explotación. A falta de pacto expreso la Ley de Propiedad Intelectual española no resuelve el tema, y por eso lo mejor es precisarlo en el contrato. Lo más común y adecuado, a nuestro parecer, será atribuir tales derechos a la sociedad, que es quien ha pagado por la creación y quien tiene interés en difundirla y, en su caso, explotarla comercialmente, así como en transformarla o suprimirla. De esta forma, además, se evita el uso de la empresa de informática, que podría dar lugar incluso a actos de competencia desleal20.
Cuestión distinta a la atinente a las obligaciones de las partes es la relativa a la responsabilidad por los enlaces o links incluidos en la página. Se trata de una cuestión no regulada, que sin embargo ocasiona bastantes problemas en la práctica, sobre todo en páginas web comerciales que, a veces, pueden utilizar los enlaces como actos de competencia desleal para aprovecharse del prestigio de competidores, o realizar actos de confusión. Es el cliente (en nuestro caso, la sociedad) quien establece que enlaces desea realizar, y no está claro en Derecho comparado si la realización del enlace a una página ajena es un acto lícito. En principio parece que sí, dado que las páginas web son públicas, justamente se cuelgan para ser visitadas, y por lo tanto incluso el enlace supone un favorecimiento al titular de la página para ser encontrado. Pero partiendo de esta regla, también es cierto que a veces los enlaces pueden suponer una cierta competencia desleal, o un aprovechamiento de la reputación ajena, si con ellos el sujeto busca prestigiar su propia página con el mérito de las páginas a las que dirige. Ante la incertidumbre lo más conveniente es pedir un permiso por escrito a la entidad a la que se va a hacer el enlace. De hecho, hay muchas empresas que realizan la admonición expresa en su web de que no cabe hacer enlaces a tal web salvo con el consentimiento expreso, y por escrito, de la empresa.
Todas estas cuestiones son más propias de la página web comercial, que sí suele tener unos contenidos más evocadores y de atracción del interés del cliente. La página web corporativa, en cambio, tiende a ser más neutra y puramente informativa. Sin embargo, cuando se entra en su diseño puede que se acuda a buscar una presentación más compleja en la que se planteen estos problemas propios de las web comerciales.
Como normalmente son los administradores quienes se encargan del diseño, ellos responderán ante los socios (como es obvio) de la diligencia al buscar el dominio que mejor responda al nombre de la sociedad, la forma de presentación, etc. También podría darse el caso de que todo el diseño se realice antes de la junta de creación de la página, y sea la propia junta la que apruebe no sólo la creación de la web, sino el diseño preparado. En tal caso existiría una mayor legitimidad o respaldo en el uso de esa presentación, si bien ello no eximiría a los administradores de su posible responsabilidad (art. 236.2 LSC, la autorización o ratificación de la junta no exonera de responsabilidad a los administradores).
3. Publicaciones en la página web. La existencia de la página web permite difundir información a socios y terceros, en algunos casos con relevancia jurídica (como forma de realizar la convocatoria de la junta, de informar del proyecto de fusión, etc.). Por eso es importante garantizar que el acceso a la página sea posible, demostrar que y cuando se publica, y determinar las consecuencias de que dicho acceso se interrumpa. A ello se dirige el art. 11 ter LSC.
Como regla general, la sociedad garantiza la seguridad de la página web (que el navegar por ella sea seguro), la autenticidad de los documentos en ella publicados, y el acceso gratuito con posibilidad de descarga e impresión de lo insertado en ella (toda la información debe poderse descargar e imprimir, no basta con un documento que sólo pueda consultarse en pantalla). La carga de la prueba del hecho de la inserción de documentos y de la fecha de la inserción corresponderá a la sociedad, que por lo tanto tendrá que asegurarse de disponer de los medios de prueba convenientes (bien acreditación notarial, del servidor que provee el acceso a internet, time stamping, etc.)21.
Además de publicarse algo, debe hacerse durante el tiempo que sea preciso para que esa publicación surta efecto. P. ej., la convocatoria de la junta debería estar accesible durante, al menos, el mes o los quince días que exige el art. 176 LSC; o los acuerdos de modificación, traslado o supresión de la web se publicarán durante treinta días en la web, art. 11 bis.3.II. La norma impone a los administradores el deber de mantener lo insertado durante el término exigido por la ley, bastando para probarlo la declaración de los administradores, que podrá ser desvirtuada por cualquier interesado mediante cualquier prueba admisible en Derecho. Por lo tanto, si la prueba de la inserción es de carga de la sociedad, no es preciso probar que se ha mantenido tal inserción si los administradores simplemente así lo manifiestan. De esta forma, el tercero que alegue que el anuncio no se mantuvo durante un tiempo determinado deberá acreditarlo de alguna manera (normalmente, acudiendo a un acta notarial en la que el notario haya comprobado que no figura tal anuncio, adjuntando un «pantallazo» que así lo demuestre22). Los administradores responderán solidariamente entre sí y con la sociedad frente a los socios, acreedores, trabajadores y terceros de los perjuicios causados por la interrupción temporal de acceso a esa página, salvo que la interrupción se deba a caso fortuito o de fuerza mayor23. Si la interrupción fuera superior a dos días consecutivos o cuatro alternos, no podrá celebrarse la junta general convocada, si se cumplen los requisitos, y también con una excepción, que se fijan en el precepto24.
4. La utilidad de la web. Convocatoria de junta y otros anuncios. Como llevamos señalando, la mayor utilidad de la existencia de una web corporativa es que a través de ella se realizará la convocatoria de la junta general, pero también se podrán efectuar diversos anuncios de interés para socios, inversores o terceros. La creación de la web es una muestra más de transparencia de la sociedad, y de hecho mostrará que existe un interés real en que los socios conozcan la convocatoria y el resto de información que se muestre en ella. Es conocido que en muchas sociedades medianas o pequeñas a menudo los socios de control intentan hurtar a los minoritarios el conocimiento de la convocatoria de junta (se han dado casos realmente curiosos, buscando la publicación en el diario más pintoresco). Pues bien, la creación de la web supone una garantía para los socios de que las convocatorias serán publicadas y fácilmente cognoscibles por todos, más aún si se instaura un sistema de alerta a los socios (como luego se expone). El moderno Derecho societario busca de esta forma incentivar también la participación de los socios, o al menos, la información de los mismos.
Por lo que se refiere a la convocatoria de la junta, el art. 173 LSC establece que la junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis25. De no existir tal web, la convocatoria se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social; si bien en sustitución de esta forma de convocatoria, los estatutos pueden establecer que se realice por un procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad26. Además, conforme al apartado tercero del art. 173 LSC, los estatutos podrán establecer mecanismos adicionales de publicidad e imponer a la sociedad la gestión telemática de un sistema de alerta a los socios de los anuncios de convocatoria insertos en la web de la sociedad. Como se aprecia, entonces, la creación de la web, y la introducción en estatutos de un sistema de alerta a los socios, supondría la máxima garantía de que los socios pueden conocer el hecho de la convocatoria, pues no sólo se publica durante el tiempo que ordena la Ley, sino que se avisa a los socios de tal publicación. En más de un caso, incluso, supondría una mayor garantía que la comunicación escrita al domicilio del socio, que en más de un caso resulta infructuosa por errores en el domicilio, cambio del mismo, recepción por terceros, etc.
De la expresión legal se deduce que el anuncio de convocatoria no sólo debe publicarse en la web con la antelación suficiente (de quince días o un mes antes de la junta, según la sociedad sea limitada o anónima, art. 176 LSC), sino que debe mantenerse publicado durante todo ese plazo. Así se deriva del art. 11 ter.4 LSC, que establece que si existe una interrupción en la publicación superior a dos días consecutivos o cuatro alternos no podrá celebrarse la junta salvo que el total de días de publicación efectiva fuera igual o superior al término exigido por la ley. Este mantenimiento del anuncio durante el plazo (del que responden los administradores, art. 11 ter.3 LSC) supone igualmente una posibilidad de conocimiento de la convocatoria mucho mayor que el régimen general de un anuncio en el BORME o en un diario con la antelación legal.
La RDGRN 10 octubre 2012 corroboró que para la validez de una convocatoria de junta a través de la página web se precisa que se haya creado tal página por la junta, y que se haya hecho pública la creación en la hoja abierta a la sociedad y en el BORME. En el mismo sentido, la RDGRN 09 febrero 2012 determinó que, constando en estatutos como forma de convocatoria de la junta de comunicación individual y escrita del anuncio a todos los socios en el domicilio que conste en el libro registro, por correo certificado, con acuse de recibo, no es eficaz que por certificación del administrador único se consigne en la hoja abierta a la sociedad, por nota marginal, la dirección electrónica de la página web de la sociedad a los efectos de lo dispuesto en el artículo 173.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010; para la constancia de la web en la hoja de la sociedad, lo primero que debe hacerse es modificar los estatutos sociales en el punto relativo a la forma de convocatoria y una vez establecida como forma de convocatoria, al amparo del artículo 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital, la web social es cuando podrá hacerse constar la concreta dirección de dicha web en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil. Y ello es claramente incumbencia de la junta general. Por lo tanto, y como ya se ha señalado, no basta con la creación de la web, sino que es precisa la publicación de esta creación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (art. 11.bis.3.4 LSC: Hasta que la publicación de la página web en el Boletín Oficial del Registro Mercantil tenga lugar, las inserciones que realice la sociedad en la página web no tendrán efectos jurídicos).
Aparte de esta regulación, la Ley también exige la publicación en la web de algunas otras circunstancias, sobre todo en materia de modificaciones estructurales. Pero, además, la sociedad podría usar la página web creada para realizar una publicidad añadida a la exigida legalmente; publicidad que no eliminaría la necesidad de realizar la imperativa, pero que añadiría eficacia a ésta. P. ej., al convocarse la junta ordinaria para aprobar las cuentas anuales, los documentos que han de aprobarse podrían ponerse a disposición de los socios en la web de la sociedad, en un área de acceso restringido a socios (con contraseña). Y de esta forma los socios tendrían acceso inmediato y gratuito a tales documentos y no sería preciso que se los pidieran a la sociedad27. De igual manera otras informaciones relevantes para los acuerdos de una junta podrían publicarse en la web para que el socio pudiera formar su voto con toda la información precisa.
III ] La página web en las sociedades cotizadas
En las sociedades cotizadas ocurre que existen miles de socios, pequeños inversores con cuotas de participación social muy pequeñas, que no pueden influir en la marcha de la sociedad. Pero además hay una masa importante de potenciales inversores que querrían conocer la marcha de la sociedad para decidir si invertir o no en ella. Por existir tantos afectados por la gestión social, la Ley impone a las cotizadas una mayor transparencia y exigencias especiales de información o disclosure, en comparación con otras entidades. Lo mismo ocurre en Derecho mexicano que, al igual que en el español anterior a 2010, exige en la Ley de Mercado de Valores que las cotizadas tengan una página web para publicar los hechos relevantes. Por eso, el apartado segundo del art. 539 LSC establece que las sociedades anónimas cotizadas deberán disponer de una página web para atender el ejercicio, por parte de los accionistas, del derecho de información, y para difundir la información relevante exigida por la legislación sobre el mercado de valores28.
En España, La Circular 1/2004, de 17 marzo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, establece como contenido mínimo de la web al menos los estatutos sociales, el reglamento de la junta general, el reglamento del consejo de administración y en su caso los reglamentos de las comisiones del consejo de administración, la memoria anual, el reglamento interno de conducta, los informes de gobierno corporativo, los documentos relativos a las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias y los hechos relevantes, deberán estar directamente referenciados en el mapa o cualquier otro índice de contenidos de la web (art. 9.A). A su vez la Circular 5/2013, de 12 junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, establece los modelos de informe anual de gobierno corporativo de las sociedades anónimas cotizadas, de las cajas de ahorros y de otras entidades que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores29. Pues bien, ese informe anual (en el que constan, p. ej., los socios con una participación social relevante; el capital del que son titulares los administradores de la entidad; los posibles pactos parasociales que se refieran al derecho de voto o a la transmisión de acciones o participaciones; etc.) debe ser objeto de publicación en la página web, así como otros aspectos importantes, como el reglamento de la junta general (art. 513 LSC) o el reglamento del consejo de administración (art. 529 LSC). De igual forma, todos los hechos relevantes, que deben ser comunicados a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tendrán que publicarse también en la web.
A lo largo de la regulación de la sociedad cotizada se van descubriendo otros preceptos que imponen cierta información en la web que sirve para facilitar la intervención de los socios en la junta futura, o para difundir datos sobre el devenir de ésta. Así, y por poner algunos ejemplos, el art. 517 establece que en la convocatoria de junta se hará constar la dirección de la página web de la sociedad en que estará disponible la información que exige la norma; el art. 518.2 exige la constancia de una información (que abarca la convocatoria de junta, pero también muchos otros aspectos30) en la página web en el tiempo que media entre la convocatoria de la junta y su celebración; el art. 520 establece que los administradores no estarán obligados a responder a preguntas concretas de los accionistas cuando, con anterioridad a su formulación, la información solicitada esté clara y directamente disponible para todos los accionistas en la página web de la sociedad bajo el formato pregunta-respuesta; o el art. 525 determina que los acuerdos aprobados en la junta y el resultado de las votaciones se publicarán íntegros en la página web de la sociedad dentro de los cinco días siguientes a la finalización de la junta.
Además, si bien con otro alcance (más cercano al sentido del art. 11 quáter, que luego se expone en el epígrafe 4), el mismo precepto antes citado exige que en la página web de la sociedad se habilitará un Foro Electrónico de Accionistas, al que podrán acceder con las debidas garantías tanto los accionistas individuales como las asociaciones voluntarias que puedan constituir, con el fin de facilitar su comunicación con carácter previo a la celebración de las Juntas generales. En el Foro podrán publicarse propuestas que pretendan presentarse como complemento del orden del día anunciado en la convocatoria, solicitudes de adhesión a tales propuestas, iniciativas para alcanzar el porcentaje suficiente para ejercer un derecho de minoría previsto en la ley, así como ofertas o peticiones de representación voluntaria. Por lo tanto, la web no es sólo un instrumento de información, sino también de participación de los socios –normalmente, los minoritarios– para facilitar su intervención en la gestión social a través de complementos del orden del día u otros aspectos. Y todos estos aspectos de la web en la sociedad cotizada muestran la amplia utilidad que puede darse a dicha web para la información y para la participación en la vida de la sociedad.
IV ] Comunicaciones con el socio por medios electrónicos
Ya antes de la reforma operada por el Decreto Ley 9/2012 existía alguna previsión en la Ley acerca de la posibilidad de comunicarse electrónicamente con los socios, pero el nuevo art. 11 quáter realiza una regulación más general. Debe hacerse notar que aunque el precepto se incluye dentro de la sección Página web, no tiene que ver necesariamente con la creación de una página web, pues las comunicaciones electrónicas podrán realizarse exista o no página web, y lo que se publica en ésta, y su eficacia, es algo distinto de la utilidad que pueda tener la comunicación electrónica.
La Ley permite ahora que las comunicaciones entre sociedad y socios (en una u otra dirección) podrán realizarse por medios electrónicos siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas por el socio. Si bien el Decreto Ley 9/2012 exigía un consentimiento expreso, la posterior ratificación por Ley 1/2012 ha suprimido la exigencia de ese carácter expreso31. Parece que sería suficiente con una cláusula estatutaria que estableciera la validez de esta forma de comunicación, pero en otro caso sería preciso un consentimiento individual del socio, que además, no está claro si podría o no revocarse en algún momento. También cabrá la ratificación, expresa o tácita, de haberse recibido la comunicación electrónicamente y no oponerse a la eficacia de esta forma de contacto.
Esta posibilidad de realizar comunicaciones por medios electrónicos facilitará enormemente la labor de los administradores, que en estos supuestos ya no tendrán que acudir a otros medios de notificación escrita y con acuse de recibo. La Ley se refiere a cualquier comunicación, incluida la remisión de documentos, solicitudes e información [así, y entre otras muchas, véanse arts. 84.1, 107.2.a), 168, 172, 196 y 197, 272.2 LSC, etc.], y puede ser especialmente útil para que el socio ejerza su derecho de información, y para remitirle, a su solicitud, los documentos pertinentes (arts. 196, 197 y 272.2 LSC). Obviamente, la prueba de que se realizó la comunicación electrónica corresponde a la sociedad, que tendrá que acudir a los medios precisos (normalmente a certificaciones del servidor que provee el acceso a internet) para acreditar la fecha indubitada de la recepción y el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados. La Ley admite cualquier forma de comunicación electrónica, lo que incluye el correo electrónico, pero también la inclusión en redes sociales, o el whatsapp32. Si bien realizar esta comunicación cumple el requisito legal de contactar con el socio, cuando así se exige, no creo que sea suficiente cuando la Ley requiere una comunicación notarial [p. ej., art. 107.2.c LSC]. Es posible que el legislador quisiera abarcar también los supuestos de exigencia de comunicación notarial, pero a falta de una modificación expresa de esos preceptos, no supone la misma garantía de comunicación efectiva la notarial que la realizada por medios electrónicos (aunque existan dispositivos de acreditación de la recepción).
La ratificación de la Ley 1/2012 añadió, además, que la sociedad habilitará, a través de la propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad. Parece que no se trata de una obligación (pues el precepto, en general, no impone que exista la posibilidad de comunicación electrónica), y que simplemente la sociedad podrá, si crea una página web corporativa, habilitar un dispositivo de contacto (normalmente un correo web). De esta forma, las solicitudes de los socios (p. ej., de convocatoria de junta, o de complemento de junta, arts. 168.1 y 172 LSC, o de nombramiento de auditor, art. 124.2.II LSC) podrán hacerse por este medio33.
V ] Conclusiones
Como fácilmente se aprecia, la combinación de la existencia de una página web con la comunicación socio-sociedad por medios electrónicos facilita aún más la información a los socios, máxime si además se establece un sistema de alertas al socio cada vez que se publique información en la web (como permite el art. 173.3 LSC para las convocatorias de junta en la web). Con el uso de los medios electrónicos se puede publicar (en la web) e incluso enviar (a través del correo electrónico) toda la información que se quiera suministrar, y también establecer cauces de intervención del socio en la sociedad (p. ej., permitiendo la propuesta de complementos del orden del día a través del correo electrónico de la sociedad –como existe ya en las sociedades cotizadas, con el Foro Electrónico de Accionistas, art. 539.2.2 LSC). Si una sociedad quiere, realmente, ser transparente frente a socios y terceros, ahora lo tiene muy fácil. Y, viceversa, la no implementación de una web y de estos sistemas de comunicación puede ser síntoma de un cierto oscurantismo en la gestión social.
De todas formas, no hay que menospreciar el coste económico de la creación y mantenimiento de la web corporativa, pues además debe contar con unas medidas específicas de seguridad. No toda sociedad pequeña, e incluso mediana, podrá soportar estos costes, y desde luego en las muy pequeñas o familiares la información socio-sociedad puede articularse con mecanismos tan eficaces y mucho menos técnicos.
1 Catedrático de Derecho Mercantil en la Universidad de Navarra (España).
2 Por citar sólo los hitos fundamentales, en materia de firma electrónica se dictó la Directiva 1999/93/CE, de 13 diciembre, por la que establece un marco comunitario para la firma electrónica; en materia de sociedad de servicios de la información y de comercio electrónico, la Directiva 2000/31/CE, de 8 junio, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (en ella se regulan aspectos más propios de internet, como el régimen jurídico de los prestadores de servicios –los titulares de páginas web– y de las empresas que prestan servicios de comunicación; junto a aspectos más propios del comercio electrónico, como la perfección del contrato y su ejecución); y para regular la defensa del consumidor en las adquisiciones a distancia (de las que el paradigma serían las compras por internet), la Directiva 7/97/CE, de 20 mayo, relativa a contratos a distancia con consumidores.
3 Como defiende JORQUERA GARCÍA, Luis, La web corporativa como instrumento de relación de las sociedades mercantiles con socios y terceros. Aspectos prácticos Diario La Ley, editorial La Ley, Las Rozas (Madrid), 2013, núm. 8186, pág. 3, en tal caso sería mejor, por temas de seguridad, utilizar dos servidores, y alojar en uno los datos y servicios de la web comercial, y en otro los datos y servicios de la web corporativa.
La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 octubre 2012 ya puso de manifiesto que la web comercial es algo distinto de la web corporativa, y que la regulación legal del art. 11 bis LSC se refiere únicamente a esta última. Las Resoluciones de la citada Dirección General (en adelante, RDGRN) son decisiones mediante las cuales se deciden los recursos interpuestos frente a la calificación del Registrador Mercantil al denegar la inscripción de los documentos presentados. Se trata de resoluciones administrativas, no judiciales, de forma que no constituyen jurisprudencia ni vinculan a los tribunales; sin embargo, sí tienen un valor importante para la práctica registral, y además gozan de un merecido prestigio.
4 La RDGRN 10 octubre 2012 exigió que En todo caso, los datos de inscripción y demás a que se refiere el artículo 24 del Código de Comercio deberán ser indicados en la web corporativa en cumplimiento de lo que se establece en el artículo 5 in fine de la Directiva 2009/109/CE de 16 de septiembre de 2009 . La información actualizada puede hacerse efectiva mediante conexión telemática por hipervínculo con la base de datos del Registro Mercantil. En este sentido LUCEÑO OLIVA, José Luis, «Más aclaraciones sobre la web corporativa (Comentario a la RDGRN de 10 de octubre de 2012)», Diario La Ley, editorial La Ley, Las Rozas (Madrid), 2013, núm. 8012, págs. 1-3; Jorquera, op. cit., pág. 8.
5 La Ley de Sociedades de Capital es un texto aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 julio. Supone una refundición de los textos de la Ley de Sociedades Anónimas, de 1989; de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 1995; de los preceptos que antes se situaban en la Ley de Mercado de Valores, relativos a las sociedades cotizadas; y de las normas contenidas en el Código de Comercio sobre sociedades comanditarias por acciones. Constituye, por lo tanto, una regulación unitaria de las formas sociales mercantiles de capital. Las sociedades personalistas siguen teniendo su regulación en el Código de Comercio de 1885. El anteproyecto de Código Mercantil sí supondría una regulación, dentro del Código, de todo el régimen de sociedades mercantiles.
En la web www.boe.es (del Boletín Oficial del Estado español), en el apartado «Legislación», puede descargarse gratuitamente una edición del código de comercio español y legislación complementaria que incluye la Ley de Sociedades de Capital.
6 Es importante recalcar que la Ley de Modificaciones Estructurales también impone publicar, si está creada la página web, una serie de documentos que son importantes en casos de fusión, escisión y cesión global de activo y pasivo (véanse arts. 32.1, 36.3, 39, 40.2, 51.1, 73.1 y 87.1 de la Ley de Modificaciones Estructurales –en adelante LME–). A este respecto puede verse JORDÁ GARCÍA, Rafael, «Páginas web corporativas de las sociedades no cotizadas», Diario La Ley, editorial La Ley, Las Rozas (Madrid), 2012, núm. 7873, págs. 1-3. Para las sociedades cotizadas véase lo dicho en el epígrafe 3.
7 Ley de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas.
8 Real Decreto Ley 9/2012, de 16 de marzo, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital. En España, los Decretos-Ley son normas dictadas por el Gobierno en casos de urgente necesidad, que luego son ratificadas por el Parlamento.
9 Concretamente, conforme al art. 10.1 de dicha Ley La sede electrónica es aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias. Y el apartado segundo de dicho precepto establece que El establecimiento de una sede electrónica conlleva la responsabilidad del titular respecto de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que pueda accederse a través de la misma.
10 Ponen de manifiesto esta «interferencia» entre los términos y conceptos de «sede electrónica» en ambas normas FARRANDO MIGUEL, Ignacio, «La página web de la sociedad y el régimen de comunicaciones electrónicas entre socios y sociedad», en RODRÍGUEZ ARTIGAS, Fernando et alii (drs.), Las reformas de la Ley de Sociedades de Capital, Thomson-Reuters Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2012, pág. 63; FRANCH FLUXÁ, Juan – MORELL RAMOS, Jorge, «Página web y sociedades de capital. ¿Un nuevo Derecho Mercantil 2.0?», Revista de Derecho Mercantil, núm. 286, octubre-diciembre 2012, págs. 156-159.
11 Ya ponían de manifiesto la incorrecta ubicación de la regulación dentro del apartado relativo al domicilio social RECALDE CASTELLS, Andrés –APILÁNEZ PÉREZ DE ONRAITA, Eduardo, «Reforma de la Ley de Sociedades de Capital y de la Ley sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles», Diario La Ley, editorial La Ley, Las Rozas (Madrid), 2012, núm. 7853, pág. 2.
12 Lo que sí puede hacerse es que en la página web corporativa se habilite un área especial, accesible sólo a los socios mediante una clave –o incluso a inversores– con contenidos diversos que puedan ser interesantes para tales socios y/o inversores (incluso, con áreas distintas para unos y otros, para no difundir información que puede ser confidencial a inversores no socios). Así como ciertos aspectos publicados deben ser «públicos», otros no exigidos pueden ser reservados para ciertos grupos de interesados.
13 Si en los estatutos simplemente se hiciera constar que la sociedad tendrá página web, sin determinar su «nombre» ni dirección, entonces las modificaciones de estos aspectos no constituirían modificación de estatutos; únicamente la supresión de la web supondría una modificación.
14 En la misma línea de que no supone cambio de estatutos (salvo que la propia sociedad quiera incorporar la existencia de web como mención estatutaria) ÁLVAREZ ROYO-VILANOVA, Segismundo, «La web corporativa y otras modificaciones al régimen general de las sociedades de capital en la Ley 25/2011, de 1 de agosto», Cuadernos de Derecho y Comercio, Colegio oficial de Corredores de Comercio, Madrid, 2011, núm. 56, pág. 18; RECALDE – APILÁNEZ, op. cit., pág. 2; FARRANDO, op. cit., pág. 71. En cambio, consideran que sí sería una mención estatutaria FRANCH – MORELL, op. cit., págs. 167-169. Desde luego, exigir quórum y mayorías, y todos los demás requisitos (como las especiales menciones en el orden del día, etc.) propios de una modificación de estatutos me parece excesivo.
15 En www.up.edu.mx, hay dos dominios de primer nivel (top level domain, TLD), el .edu (gTLD, dominio de primer nivel genérico, que pueden usar instituciones educativas superiores), y el .mx (ccTLD, dominio de primer nivel geográfico), y el dominio de segundo nivel es .up.
16 También, claro está, salvo que la web sea una mención estatutaria y en función de cómo esté fijada en estatutos (puede poner simplemente que tendrá una web, pero también puede poner concretamente el nombre del dominio) la modificación de la web sea modificación de estatutos, en cuyo caso exigiría acuerdo de la junta con quórum y mayorías reforzados. En este sentido FARRANDO, op. cit., pág. 75.
17 Igualmente críticos con esta decisión legal de que la supresión sea competencia del órgano administrativo ÁLVAREZ ROYO-VILANOVA, op. cit., pág. 20; FARRANDO, op. cit., pág. 75; FRANCH – MORELL, op. cit., pág. 176.
18 Como han señalado FRANCH – MORELL, op. cit., pág. 178, distinguir «modificación» de «traslado» no es una labor fácil, pues posiblemente todo traslado suponga una modificación. Para estos autores, el «traslado» podría hacer referencia al cambio de servidor en el que se aloje la web. Para FARRANDO, op. cit., pág. 76, el traslado consistiría en la sustitución de la dirección o cambio del dominio. En opinión de RECALDE – APILÁNEZ, op. cit., pág. 3, el traslado supondría el cambio de servidor, o el cambio en el nombre de acceso o dirección de la página. Para ÁLVAREZ ROYO-VILANOVA, op. cit., pág. 19, no tendría sentido que el traslado fuera un cambio de servidor (no hay porque comunicar tal modificación), y por lo tanto la Ley sólo puede referirse al cambio del nombre del dominio.
19 En la redacción original del precepto, de 2011, la inscripción registral no era obligatoria, pudiendo optar la sociedad por tal inscripción o por la notificación individual a todos los socios. La regulación actual es mucho más acertada, pues puede haber terceros interesados en conocer la creación de la página (como los acreedores, para ejercitar en su caso el derecho de oposición a la reducción de capital).
La RDGRN 10 octubre 2012 establece que para la inscripción de la creación será necesario acreditar el correspondiente acuerdo social de creación de la página web adoptado en junta válidamente convocada y con los requisitos de mayoría y quórum oportunos y la identificación de la dirección en Internet que puede completarse por declaración de los administradores y sin perjuicio, claro es, de la calificación registral de todos esos extremos y de la comprobación de su existencia y vigente localización que haga el registrador en sede de calificación. Nada obsta a que la junta que decida la creación de la página web encomiende la ejecución del acuerdo y la selección del sitio en la web al propio órgano de administración.
En la doctrina, FRANCH – MORELL, op. cit., pág. 182, y RECALDE – APILÁNEZ, op. cit., pág. 3, han criticado que toda modificación, incluso cuestiones mínimas que puedan referirse a los colores utilizados en la página, deba ser objeto de publicación en la hoja registral y en el BORME, con los costes, operativos y económicos, que esto conlleva. A mi juicio, los aspectos concretos de formas, colores, presentación, etc. de la web no tienen por qué constar ni en el registro ni en el BORME, puesto que en ellos sólo hay que dejar constancia de la existencia de la web y del dominio utilizado. Si, además, en el registro figurara la disposición concreta y presentación de la web (y si, además, el Registrador ha admitido tal constancia y la publicación), entonces sí que cabría plantear si cualquier mínima modificación debería ser objeto de publicidad.
20 También es importante pactar un deber de confidencialidad. Aunque este normalmente se deriva del contrato per se, como una consecuencia del deber de buena fe, es mejor establecerlo también expresamente. A menudo el cliente suministra información confidencial (público potencial de la página, estrategias de marketing, etc.), que la empresa debe utilizar únicamente para la creación de la página, y mantener en todo caso en secreto. En ocasiones se acuerda también una especie de «exclusividad», en el sentido de que la empresa no pueda diseñar páginas para empresas competidoras con el cliente, en las cuales podría aplicar conocimientos e incluso know-how aprendidos en el diseño anterior (si bien, lógicamente, este pacto encarece el contrato). Aunque estos aspectos son más propios del diseño de «web comerciales», también podrían surgir en el de la web corporativa, en función de la posible complejidad de la misma.
21 Suele ser común que la sociedad, para probar la inserción de un documento o anuncio, acuda a un notario para que éste dé fe de la inserción por haber comprobado en la pantalla de ordenador la inserción, adjuntado a la escritura notarial un «pantallazo» en el que se refleja el anuncio. Ciertamente, desde un punto de vista de técnica informática parece ser que ese «pantallazo» no es una prueba muy fidedigna, pero al menos muestra una voluntad de la sociedad de probar el hecho de la inserción. Señalan que esa es una de las formas usuales de probar el hecho FARRANDO, op. cit., pág. 79, o JORQUERA, op. cit., pág. 5; y ponen de manifiesto la falta de rigor de esa prueba FRANCH – MORELL, op. cit., pág. 180.
En cuanto al time stamping, es un mecanismo en línea que permite demostrar que una serie de datos han existido y no han sido alterados en un momento dado y durante un tiempo. Es un protocolo que se incluye en el registro de estándares de internet, actuando una autoridad de sellado de tiempo como tercera parte de confianza, testificando la existencia de los datos en una fecha y hora concretos.
22 Si en la práctica es usual admitir que un pantallazo es prueba suficiente de la inserción (véase nota anterior), habría que admitir igualmente la validez de esta forma de acreditar la falta de mantenimiento del anuncio en un momento determinado.
23 Como señalan FRANCH – MORELL, op. cit., pág. 181, resulta innecesario afirmar esta responsabilidad, que es general para cualquier acto lesivo de los administradores. Por otra parte, FARRANDO, op. cit., pág. 81, pone de manifiesto que no tiene sentido una responsabilidad solidaria de los administradores con la sociedad cuando la responsabilidad es únicamente de los administradores. Igualmente RECALDE – APILÁNEZ, op. cit., pág. 7, se unen a esta crítica de afirmar una responsabilidad que ya existe de forma general, y además añadiendo que sólo exonera el caso fortuito o la fuerza mayor (de forma que parece deducirse que la relación de causalidad entre los daños –que deben probarse– y la conducta de los administradores se presume, debiendo el administrador probar la causa de exoneración de la responsabilidad).
24 En efecto, conforme al apartado cuarto del art. 11 bis LSC Si la interrupción de acceso a la página web fuera superior a dos días consecutivos o cuatro alternos, no podrá celebrarse la junta general que hubiera sido convocada para acordar sobre el asunto a que se refiera el documento inserto en esa página, salvo que el total de días de publicación efectiva fuera igual o superior al término exigido por la ley. En los casos en los que la ley exija el mantenimiento de la inserción después de celebrada la junta general, si se produjera interrupción, deberá prolongarse la inserción por un número de días igual al que el acceso hubiera estado interrumpido.
25 Para sociedades cotizadas, además de la publicación en la web se exige publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil o en uno de los diarios de mayor circulación en España; y difusión en la página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (art. 516.2 LSC).
26 JORQUERA, op. cit., pág. 7, se plantea qué pasa si los estatutos exigían una convocatoria individual a los socios, y posteriormente se aprueba la creación de la web, pero no se elimina aquella exigencia estatutaria. La RDGRN 9 febrero 2012 estimó que si no se modificaban estatutos, persistía la obligación estatutaria. Así lo estimo yo también, pues no cabe entender que el acuerdo de creación de la web suponga, implícitamente, una modificación de estatutos (menos aún si el acuerdo de creación no fue tomado con la mayoría propia de una modificación). Para Jorquera debería realizarse una interpretación flexible de la Ley que permitiera la validez de la convocatoria a través de la web.
27 El art. 272.2 LSC ordena que los socios deben poder obtener tales documentos de forma inmediata y gratuita, pero a menudo esas peticiones de documentación originan no pocos problemas, o malentendidos: tanto de socios que los piden de forma intempestiva, buscando crear problemas de cumplimiento del derecho de información; como de administradores que de alguna forma dificultan la remisión, o la realizan de la forma menos adecuada.
28 En la doctrina se ha planteado si una sociedad cotizada que ya disponga de página web antes de 2011 (la exigencia de la página web en cotizadas es de 2003) cumpliría con ello la exigencia del art. 11 bis LSC, o si debería adoptar un acuerdo expreso indicando que la página web que ya tiene (y en la que se publica la «información relevante») cumple también las funciones del art. 11 bis LSC (como las de convocar la junta). A este respecto FARRANDO, op. cit., pág. 70, considera que la junta debería ratificar que la web del art. 539 LSC va a cumplir también las funciones de la web corporativa del art. 11 bis LSC. Además, la disposición transitoria primera de la Ley 1/2012 reguló expresamente cómo operar la transición de la web de las cotizadas a web corporativa.
29 Puede consultarse en http://www.boe.es/boe/dias/2013/06/24/pdfs/BOE-A-2013-6805.pdf
30 Art. 518.2. LSC: Además, el anuncio deberá contener una información clara y exacta de los trámites que los accionistas deberán seguir para participar y emitir su voto en la junta general, incluyendo, en particular, los siguientes extremos:
a) El derecho a solicitar información, a incluir puntos en el orden del día y a presentar propuestas de acuerdo, así como el plazo de ejercicio. Cuando se haga constar que en la pagina web de la sociedad se puede obtener información más detallada sobre tales derechos, el anuncio podrá limitarse a indicar el plazo de ejercicio.
b) El sistema para la emisión de voto por representación, con especial indicación de los formularios que deban utilizarse para la delegación de voto y de los medios que deban emplearse para que la sociedad pueda aceptar una notificación por vía electrónica de las representaciones conferidas.
c) Los procedimientos establecidos para la emisión del voto a distancia, sea por correo o por medios electrónicos.
31 Como pusieron de manifiesto RECALDE – APILÁNEZ, op. cit., pág. 7, la aceptación «expresa» no se exigía en la Directiva comunitaria, por lo que esta exigencia suponía un retroceso importante respecto de la situación previgente, pues hasta entonces se consideraba que bastaba una previsión en los estatutos sociales de la posibilidad de establecer mecanismos de relación directa entre la sociedad y los socios, eventualmente a través del correo electrónico. Por eso era criticable este requisito, que posteriormente se suprimió.
32 FARRANDO, op. cit., pág. 88.
33 En este mismo sentido FARRANDO, idem. JORQUERA, op. cit., pág. 8, llega incluso a proponer que la representación en la junta general puede hacerse llegar a la sociedad mediante medios electrónicos si se ha aprobado esta forma de comunicación socio-sociedad.