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FACULTAD DE DERECHO · UNIVERSIDAD PANAMERICANA · CAMPUS GUADALAJARA

El derecho a la verdad como elemento esencial del derecho fundamental a la reparación integral

 

 

MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ VILLALOBOS1

 

SUMARIO: I. Introducción. II. Antecedentes del derecho fundamental a la reparación integral. III. El derecho fundamental a la reparación integral en la jurisprudencia internacional. IV. Contenido del derecho fundamental a la reparación del daño. V. El derecho fundamental a la reparación integral a través del derecho comparado. VI. Antecedentes históricos al derecho a la verdad. VII Jurisprudencia en torno al derecho a la verdad. VIII. El derecho a la verdad en el marco normativo en México. IX. Conclusión.

 

Resumen. Desde un enfoque de Derechos Humanos, este trabajo de investigación pretende ahondar en la integración del derecho a la verdad como elemento esencial del derecho fundamental a la reparación integral. El análisis partirá del estudio histórico y evolutivo de ambos derechos en lo particular, atendiendo a su vez, la aplicación jurisprudencial que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, diversas cortes de otros países y tribunales internacionales han desarrollado en torno a dichos derechos, realizando un ejercicio académico de derecho comparado para entender ambas figuras en su marco de aplicación. Una vez analizados los aspectos generales que permitan el entendimiento integral de ambos derechos, se propone llevar al lector a una conclusión académica y jurídica en torno a la dependencia y correlación que existe entre el derecho a la verdad como elemento esencial para la obtención de una reparación integral.

 

Palabras clave: Reparación Integral, Derecho a la Verdad, Sistema interamericano.

 

Abstract: From a Human Rights perspective, this work intends to deepen in the integration of the right of truth as an essential element of the fundamental right of full reparation. The analysis will start from a historical and evolutionary study of both rights. In particular, attending the jurisprudential application of the Supreme Court of Justice of the Nation, various foreign courts and international courts as they have ruled on these rights. This work will be performing an academic exercise of comparative law to understand both figures in their framework of application. Once the general aspects that allow a comprehensive understanding of both rights have been analyzed, the aim of this work will be to lead the reader to an academic and legal conclusion regarding the dependence and correlation that exists between the right of truth as an essential element for obtaining full reparation.

 

Keywords: Full Reparation, Right of Truth, Inter-American System.

 

I ] Introducción

 

Antes de desarrollar a profundidad ambos derechos, es necesario contar con un panorama general para entender a qué nos referimos cuando hablamos del derecho a la verdad y el derecho a la reparación integral.

La Real Academia Española ofrece 11 variantes para definir la acción de reparar, para este análisis citaremos la tercera, que define este concepto como: Desagraviar, satisfacer al ofendido. El significado literal que se le da a esta palabra parte del entendido de que existe un daño previo, de ahí el término ofendido, y que la afectación debe de satisfacerse hasta el punto en que se equipare la situación hasta antes del daño.

El derecho fundamental a la reparación integral pretende que, ante un daño causado en un aspecto material o inmaterial hacia otra persona, el responsable tenga la obligación de reparar los daños causados y en la medida de lo posible restablecer las cosas en el sentido en que estaban.

 

En textos recientes, Henao (2015) señala que es La manera como el responsable cumple la obligación de reparar asegurando a la víctima el retorno al status quo ante al acaecimiento del daño (pp. 286). Cortés (2009) plantea que la reparación responde a la necesidad de devolver a la víctima lo que ha perdido. Finalmente, Solarte (2009) enuncia que la obligación de reparar también se ha entendido como una sanción jurídica a la violación de un deber jurídico general o específico en cuya ejecución se ha ocasionado un daño.2

 

Jurídicamente este derecho se encuentra definido dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1969 en el artículo 63, que a la letra señala:

 

1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

 

2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. (El resaltado es propio).

 

Por otra parte, el derecho a la verdad puede ser definido conforme a lo que establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 1284/2015:

 

99. El derecho a la verdad, entendido como el derecho de las víctimas de violaciones de derechos humanos a saber lo sucedido y/o a que se reconozca la forma en la que ocurrieron ciertos hechos que les resultaron lesivos, es un derecho configurado a partir de otros derechos como el de libertad de expresión, acceso a la información, garantías judiciales y protección judicial. El derecho a la verdad es, además, una forma de reparación.3

 

Es importante tomar en consideración que el derecho a la verdad se ha desarrollado en dos vertientes; una colectiva y una individual, así pues, la definición que utilizamos en este primer momento, se fundamenta en la resolución de un caso que se resolvió en torno a la protección del derecho de un particular. A pesar de lo anterior, resulta útil esta definición, ya que la descripción toral prevalece en ambas vertientes.

Se puede resumir que el derecho a la verdad es aquel que tienen quien o quienes han sido víctimas en cualquiera de sus modalidades, de una violación de derechos humanos, de conocer de manera real e incondicional, los hechos que se relacionaron y que causaron dicha vulneración.

En este primer plano general, podemos entender que el derecho fundamental a la reparación integral del daño establece el derecho de la víctima que ha sufrido un daño, de obtener una satisfacción integral. Asimismo, el derecho a la verdad responde a un proceso de investigación y esclarecimiento de los sucesos en torno a la comisión de una violación a derechos humanos, en el que la víctima tiene derecho a conocer los hechos ciertos que le causaron el daño.

Partiendo de este punto de análisis es que iremos construyendo la correlación entre el derecho a la verdad como derecho correlativo del derecho fundamental a la reparación integral.

 

II ] Antecedentes del derecho fundamental a la reparación integral

 

La primera figura jurídica que se asimila al Derecho Fundamental a la Reparación Integral se configura en el siglo XVII a. C. en el Código Hammurabi. Dentro de ese cuerpo normativo, pionero en la codificación del derecho, encontramos que las secciones relativas a las penas y delitos estaban inspiradas en la Ley del Talión, este punto es importante, pues a diferencia de la manera autocompositiva de resolver conflictos que se manejaba en la antigüedad, esta figura introduce el principio de que únicamente el Estado es el titular de la justicia.

Sin embargo, dentro de esta figura se fundamenta un método que reclama ojo por ojo y diente por diente, pues a través de su aplicación se proponía una reparación en base a prestaciones pecuniarias, y en otras se agravaba este método, pues suponía que para hacer una completa satisfacción de la reparación, exigía que la penalidad recayera en persona ajena al causante.4 Así pues, la literalidad de dicha norma repercutía en que incluso se podía coaccionar a la familia del responsable para considerar que el daño quedó saldado bajo la misma vara.

Dentro del derecho hebreo, en el libro del Éxodo, se realizó un método casuístico en el que, de acuerdo a los casos más comunes, se establecía la obligación de indemnizar mediante penas corporales y pecuniarias.5 Por su parte, el derecho romano no tuvo gran avance, pues al tener un desarrollo y una aplicación mixta de sus acciones, existían aquellas que tenían como fin principal la reparación, y otras que su punto toral era la pena, así pues, se buscaba en una misma acción, tanto la indemnización como la imposición de la pena.6 La mayoría de estos procedimientos se fundamentaban en la Ley del Talión, a través de la cual, la manera de compensar resultaba muy literal, así pues, el daño que se hacía era el que se recibía, por lo que la reparación del daño consistía más en una venganza pública.

Más tarde, en la Ley de las XII Tablas se hizo un tránsito de la composición facultativa o voluntaria a la composición obligatoria. En la composición voluntaria, el sujeto podía, a elección, devolver el mal sufrido o solicitar un resarcimiento monetario.7 La composición obligatoria se conoció como pena privada (poena) y reparación. La pena era una suma de dinero que pagaba quien ocasionaba el daño en sustitución de las acciones sobre su cuerpo.8

Un cuerpo normativo fundamental para nuestro estudio es la Lex Aquilia, los efectos de esta influencia se ven reflejados hoy en día, incluso coloquialmente se le llama responsabilidad aquiliana a la responsabilidad civil extracontractual. A través de este plebiscito, aprobado en el siglo III a.C.9 Se introdujo lo que la doctrina de manera generalizada ha denominado Damnum iniuria datum.

De acuerdo con Schipani (1969), el supuesto señalado en el párrafo anterior tenía las siguientes características: (i) En primer lugar, estaba individualizado por cuatro verbos: occidere, frangere, urrere y rumpere; que se utilizaban para tipificar la conducta; (ii) En segundo lugar, la conducta típica además estaba cualificada por la iniuria, este criterio se utilizaba para imputar jurídicamente al responsable, esto bajo la consideración de que si el acto era injusto, debía de ser reprochable por el derecho; (iii) En tercer lugar se señalaba que la conducta debía llevarse a cabo sobre cosa ajena, causando un daño sobre ella.10

En la evolución medieval se siguió la misma línea que los romanos, por ejemplo, en la partida séptima (libro 15) se estudia este tema a través del desarrollo de casos romanos. Por otra parte, en el derecho canónico se introduce el concepto de culpa, lo que actualmente en el Código Civil Federal mexicano se traduce como ilícitamente o contra las buenas costumbres (Artículo 1830 CCF).

Otro aporte importante en el desarrollo histórico del derecho fundamental a la reparación integral es el que se hizo por parte Hugo Grocio, pues dentro de su obra Del derecho de la guerra y de la paz, señala que, al momento de causar un daño, existe una obligación de reparar el daño.

Jean Domat, por su parte, aporta por primera vez el principio general de la responsabilidad civil, además dispuso que partiendo de la importancia de dos rubros muy fundamentales, como son; todas las clases de obligaciones particulares y el principio de no dañar a nadie, se instituyó la responsabilidad y la obligación de que quienes causaran daño estaban obligados a repararlo,11 este aporte se reflejó en el artículo 1382 del Código Civil Francés, mismo que es inspiración para el Código Civil Federal de México.

Los antecedentes sobre el Derecho Fundamental de la Reparación Integral son fundamentalmente importantes, pues comúnmente se piensa que su reconocimiento de dio en el derecho internacional del Siglo XX. Sin embargo, como se ha mencionado a lo largo de este apartado, el ser humano ha ido desarrollando instrumentos jurídicos que apliquen la reparación integral del daño como respuesta a la necesidad de procurar el desarrollo de la vida comunitaria y la resolución de problemas.

 

III ] El derecho fundamental a la reparación integral en la jurisprudencia internacional

 

El concepto que se utiliza en la actualidad para entender y aplicar el derecho fundamental a la reparación del daño se ha ido desarrollando en base a la jurisprudencia, tanto de tribunales nacionales e internacionales. El primer asunto en el que se delimita la reparación del daño, fue bajo la Corte Permanente de Justicia Internacional, en el caso Factory at Chorzów. En este caso, el gobierno polaco fue condenado a pagar al gobierno alemán y reparar los daños sufridos por Oberschlesische Stickstoffwerke A.-G. y Bayerische Stickstoffwerke A.-G., como consecuencia de la actitud adoptada por el Gobierno polaco hacia dichas Compañías, al tomar posesión de la fábrica de salitre situada en Chorzow, situación que fue declarada por el Tribunal en Sentencia No. 7 (25 de mayo de 1926), como una conducta que perjudicó a los demandantes. Sin embargo, la reparación del daño giró en torno a una valoración meramente material del daño ocasionado.

De modo similar, la antigua Comisión Europea de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos12 resolvió uno de los casos en los que se aplicó la reparación integral, el de Neumeister vs. Austria. (App. No.1936/63). Mediante la sentencia de 1968, se condenó a la República de Austria a la reparación del daño que sufrió Neumeister, un ciudadano austriaco, al haber sufrido una detención provisional por un plazo que no se consideraba razonable, lo que contravino los artículos 5.3, 5.4 y 6.1 del Convenio Europeo. Históricamente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos solo ha favorecido las reparaciones declarativas y la compensación monetaria. Por ejemplo, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional exige el establecimiento de principios relacionados con las reparaciones de, o con respecto a, las víctimas, incluyendo restitución, compensación y rehabilitación. La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas contempla como medidas las de compensación, restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no-repetición13

En la Jurisprudencia desarrollada por la Corte Interamericana, se contempla el caso Velázquez Rodríguez Vs. Honduras de 1988, mediante esta sentencia se comenzó a tomar consecuencia los alcances del reconocimiento del derecho fundamental a la reparación del daño y el derecho a la verdad. Este caso se desarrolló en un contexto político regional en el que muchos latinoamericanos sufrieron, una serie de violaciones graves a derechos humanos por parte de órganos del Estado. La jurisprudencia que ha marcado precedentes proviene de muchos casos de desaparición forzada, como el que nos ocupa.

El 12 de septiembre de 1981, Manfredo Velázquez, estudiante de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, fue secuestrado por personas vinculadas con las fuerzas armadas. Una vez interpuestas las denuncias, los tribunales de justicia no efectuaron las investigaciones necesarias para encontrar a Manfredo Velasquez o sancionar a los responsables. El caso logró llegar hasta la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que resolvió que se violó la obligación de respetar los derechos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 1), el derecho a la vida (artículo 4); a la integridad personal (artículo 5), a la libertad personal (artículo 7). En la sentencia se señala que:

 

166. La segunda obligación de los Estados Partes es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.14

 

La relevancia de este caso, gira en torno a que se menciona la obligación del estado de garantizar una reparación integral del daño causado, además, este reconocimiento se les extiende a las víctimas indirectas, que en este caso, son los familiares del joven desaparecido.

La línea argumentativa en torno a este tema aún carece de uniformidad y correcta aplicación. Un ejemplo es el razonamiento que hace la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el Informe número 124/06, Tomás Eduardo Cirio vs. Uruguay.15 En 1972, Tomás Eduardo Cirio, renunció a un centro militar y a través de la carta, además de que dimite a su puesto, denuncia una serie de violaciones a derechos humanos que se realizaron en el marco de la lucha antisubversiva por parte de las Fuerzas Armadas en el Uruguay. Como consecuencia de este último acto, fue sometido por el Comando General a un Tribunal del Honor, además de una serie de sanciones en represalia por haber emitido esta denuncia. A través de este informe, la Comisión señala, entre otras cosas, que conforme al artículo 10 de la Convención Americana, su derecho a la indemnización:

 

124. La Comisión considera que las autoridades uruguayas privaron al Mayor Cirio de su status y beneficios como castigo por criticar las actividades de las fuerzas armadas, en violación de los derechos humanos, e inclusive reconociendo la naturaleza política e ideológica del castigo, no revocaron las resoluciones que lo sancionaron ni brindaron reparaciones completas (restitutio in integrum). Con base en estos hechos, la Comisión concluye que el Estado violó, en perjuicio del señor Tomás Eduardo Cirio, el derecho consagrado en el artículo 10 de la Convención.

 

Sin embargo, hace una aplicación errónea en torno a la reparación del daño, en un primer momento, al señalar la restitutio in integrum, pues este término, limitándose a un derecho a la indemnización, sin considerar los demás elementos que jurisprudencialmente la misma comisión ha desarrollado en torno a la reparación del daño. En las recomendaciones se formula de manera genérica que el estado responsable debe de Adoptar todas las medidas necesarias de reparación y compensación, a fin de restablecer el honor y la reputación del señor Tomás Eduardo Cirio.

Dentro de esta recomendación, la comisión centra la reparación del daño utilizando el derecho a la indemnización del artículo 10 de la Convención, que señala: Artículo 10. Derecho a Indemnización. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.

Este ejemplo es fundamental para adentrarnos al tema que nos ocupa, para poder desentrañar el contenido del Derecho Fundamental a la Reparación Integral, pues este derecho humano se puede confundir con la mera indemnización, sin considerar todos los demás elementos para garantizar una reparación integral a la víctima/víctimas o sociedad en General.

 

IV ] Contenido del derecho fundamental a la reparación del daño

 

A pesar de que comúnmente se considera que este derecho es de nueva creación y su regulación es reciente, la importancia de este tema se ha presentado, tal como se señaló en los antecedentes de este artículo, que este derecho se ha gestado y desarrollado de maneras muy distintas a lo largo de la historia. Considerando lo anterior, es necesario desglosar y entender el funcionamiento y la integración de este derecho fundamental.

La aplicación que se da en el presente apartado, al tratarse de violaciones a derechos humanos y derechos de las víctimas, se ve fundamentado en el derecho penal, sin embargo, es importante atender la naturaleza material de este derecho, pues el desarrollo de la reparación del daño es meramente civil, sin embargo, su aplicabilidad se puede desarrollar en materias distintas.

El fenómeno anterior resulta importante, pues cómo se puede deducir a través del análisis de los componentes y la aplicación del derecho fundamental a la reparación del daño, a pesar de que éste se aplica para resolver controversias que transformen esta figura en actos formalmente penales (como es nuestro caso), se conserva la naturaleza materialmente civil, tal como lo señala la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la ejecutoria del amparo directo en revisión 4646/2014:

 

La reparación del daño implica una sanción pública o una pena, al cumplir una función social que es exigible de oficio por el Ministerio Público; sin embargo, ello no elimina su finalidad primordial, consistente en resarcir a las víctimas u ofendidos de un delito de las afectaciones a sus bienes jurídicos. Así, la denominada responsabilidad civil ex delicto constituye una parte de la responsabilidad civil extracontractual, la cual se caracteriza porque el hecho ilícito que la genera es también constitutivo de delito.16

 

A pesar de la naturaleza civil, este derecho enfocado a la reparación del daño de las víctimas, se encuentra reconocido en el Artículo 20, apartado C, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

 

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

[...]

C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

[...]

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

 

El desarrollo de este derecho se encuentra también en los artículos 1916 y 1916 Bis del código civil federal, que definen el daño moral y la no transmisión de la acción de reparación a terceros; sin embargo, la aportación principal que hacen estos artículos, en relación directa con nuestro tema, es el de la cuantificación de la indemnización. Del análisis del artículo 63 del Pacto San José, mismo que se utilizó para definir este derecho en la introducción, se reconoce, por una parte, el derecho de la víctima para recibir una reparación integral y, por otro lado, se le impone a los estados que suscribieron el tratado, la obligación de reparar las consecuencias de la medida o situación que configuró la vulneración de los derechos, además del pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

El reconocimiento del derecho a la reparación integral abarca los daños materiales e inmateriales que se le hayan causado a la víctima. La Corte Interamericana ha señalado que existe un daño que se infringe a las víctimas y que, considerando la naturaleza humana, éste puede reflejarse a través de aspectos intangibles 17. Así, los daños que se pueden causar son: Inmaterial; que incluye (i) el Daño moral y psicológico; (ii) Daño Físico; (iii) Daño al proyecto de vida y, (iv) Daños colectivos y sociales y, por otro lado, el Daño material que abarca, (i) Daño emergente (ii) Lucro cesante o Pérdida de Ingresos (iv) Daño al patrimonio de familia.

Otro aspecto que se desarrollará más adelante en el apartado dedicado al derecho a la verdad, es el reconocimiento que se le da actualmente a la víctima, pues este concepto ha extendido su campo de aplicación para garantizar una mayor protección de los derechos humanos.

A través de la jurisprudencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos18 ha establecido que, en situaciones de reparación de daño, se deben otorgar las siguientes medidas:

i. La investigación de los hechos, característica indispensable para poder garantizar el derecho a la verdad; ii. La restitución de derechos, bienes y libertades; iii. La rehabilitación física, psicológica o social; iv. La satisfacción, mediante actos en beneficio de las víctimas; v. Las garantías de no repetición de las violaciones, y; vi. La indemnización compensatoria por daño material e inmaterial (El resaltado es propio).

 

V ] El derecho fundamental a la reparación integral a través del derecho comparado

 

i. Colombia. Con base en los casos de desaparición forzada, Colombia ha reconocido a la reparación integral con condición de derecho fundamental, y como principio constitucional. En la Sentencia T-327, 2001, en el artículo 90 de su Constitución política19 y en el artículo 2341 del Código Civil20, establece el derecho a la reparación a través del cual se debe buscar que la persona quede indemne como si el hecho no hubiere ocurrido, y señala:

 

Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan (Sentencia T-327, 2001).

 

ii. Chile. Al igual que México, Chile tiene influencia francesa en el desarrollo de su derecho civil y, por tanto, en el derecho fundamental a la reparación del daño. Como consecuencia de esta influencia francesa, Chile siguió los principios heredados de Pothier. Constitucionalmente, este derecho está reconocido en los artículos 19, 1° y 4°,21 pues dichos artículos ponen en el centro de la protección jurídica a la persona y sus derechos extrapatrimoniales más relevantes.22 Este reconocimiento, al igual que la gran mayoría de las jurisdicciones que han desarrollado este derecho, se da fundamentalmente a través de la jurisprudencia, que señaló que:

 

sobre todo no hay que olvidar que entre las orientaciones básicas que informan nuestra Carta Fundamental se halla el art. 19 n°1, a través del cual se asegura no sólo el derecho a la vida sino a la mencionada integridad física y psíquica de la persona. [...] El mismo comentario cabe hacer con referencia al n°4 del mismo artículo 19. Se complementan y reafirman dichas normas constitucionales con lo señalado en el artículo 1 de la misma Constitución…23

 

A pesar de tener un limitado tratamiento constitucional, este concepto se ha desarrollado casuísticamente en torno a la jurisprudencia. Sin embargo, en el cuerpo normativo que entrelaza leyes secundarias, al igual que Colombia, se reconoce y desarrolla en su Código Civil en los artículos 2,314 y 2, 329.24

VI ] Antecedentes históricos del derecho a la verdad

 

A diferencia del Derecho Fundamental a la reparación integral, el nacimiento de este derecho se da en un contexto totalmente atípico. Se gesta en un momento histórico de América latina en el que muchos países de este continente se encontraban envueltos en dominios oligárquicos y hasta dictatoriales, como el régimen del General Juan Vicente Gómez en Venezuela (1908- 1935), la de Augusto B. Leguía y la llamada Patria Nueva en Perú (1919-1930), o la de Anastasio Somoza y familia (1939-1979) en Nicaragua y la brutal dictadura de Rafael Leonidas Trujillo (1930-1961) en República Dominicana, el de Getulio Vargas en Brasil bajo el Estado Novo (1937-1945) y el primer régimen de Juan Domingo Perón (1944-1955) en Argentina, la de Augusto Pinochet (1973-1990) de Chile, por mencionar algunas.25

No todos los males son eternos, y aunque fue un proceso que causó daños a los ciudadanos de estos países, finalmente se llegó a una situación política en américa latina, en la que se buscaba, o al menos eso abanderó el discurso de los nuevos gobiernos, democratizar a los estados. Este proceso es conocido como Justicia Transicional.

La Asamblea General de las Naciones Unidas, a través del Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff señaló que:

 

El informe del Secretario General sobre el estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos (S/2004/616)26, al que se hace referencia en la resolución, describe la justicia de transición como una variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación (párr. 8). 27

 

Hasta este primer punto, la cita nos sirve para entender que este fue un proceso en el que, mediante la vía constitucional y de legalidad, se buscó, de alguna manera, identificar las afectaciones y las violaciones a derechos humanos, un intento de repartición de justicia, así como revertir un poco aquel resentimiento contra los órganos de los estados que habían violentado a sus ciudadanos. Asimismo, señala que dentro del Informe que cita:

 

(se) enumera los principales componentes de una política de justicia de transición y menciona explícitamente la justicia penal, la búsqueda de la verdad, las indemnizaciones y la investigación de antecedentes (proceso de depuración del personal). También establece que, lejos de ser medidas aisladas, estos mecanismos deben ser considerados como partes de un todo: Cuando sea necesaria una justicia de transición, las estrategias utilizadas deben ser holísticas y prestar una atención integrada a los procesos, las indemnizaciones, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes y las destituciones o a una combinación adecuada de los elementos anteriores (párr. 26).28

 

Este último punto es esencial para este apartado, pues vemos que a través de este proceso de reconciliación y de democratización de los estados, un factor fundamental es el reconocimiento de las violaciones que se realizaron, y esto se propuso obtener a través de una búsqueda de la verdad. Este punto me parece fascinante en torno a este tema, pues en base a un proceso social y político se dio paso a la creación de un derecho que pretende una protección común, utilizando como herramienta principal el esclarecimiento de los hechos que causaron afectaciones a las víctimas, derecho que se iría adoptando y aterrizando en el derecho interno de los países que poco a poco lo adoptaron como parte de su cuerpo normativo propio.

Este derecho se ha construido directamente desde la jurisprudencia y la interpretación conjunta de otros derechos humanos. El único cuerpo normativo que hace mención de este derecho, es la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de 2005, ratificada en 2008, por México, que subraya el derecho a la verdad y al acceso a la información en el preámbulo y artículos 18, 19, 20 y 24, este último hace una mención expresa del derecho a la verdad y señala que:

 

2. Cada víctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida. Cada Estado Parte tomará las medidas adecuadas a este respecto.

 

Sin embargo, su raíz normativa se encuentra en el Derecho Internacional Humanitario, en específico los Convenios de Ginebra de 194929 y a los artículos 32 y 33 del Protocolo Adicional I de 1977 de dichos instrumentos30.

Lamentablemente, el derecho a la verdad, nace de casos con situaciones muy lóbregas y que, considero importante, observarlos y tratar de entenderlos más allá de una óptica meramente académica, pues la totalidad de estos casos se han condenado como graves violaciones a los derechos humanos de las personas.

La trascendencia de este derecho supera una finalidad formalmente legalista ya que hablamos de situaciones que perjudican a la sociedad en su conjunto, pero más aún, a las víctimas que solicitan algo tan básico como es el conocimiento real de los hechos que culminaron en una violación de derechos humanos.

 

VII ] Jurisprudencia en torno al derecho a la verdad

 

Este derecho se construyó principalmente a través de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana, enlazando disposiciones de la Convención Americana, puntualmente las establecidas en los artículos 831 y 25.32 33

En el caso Velásquez Rodríguez vs Honduras, en Sentencia del 29 de julio del 1988, explicada y desarrollada anteriormente en el presente trabajo, se cita el artículo 63.1 de la Convención americana y señala la Corte Interamericana que:

 

189. [...] Es evidente que en el presente caso la Corte no puede disponer que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. En cambio, es procedente la reparación de las consecuencias de la situación que ha configurado la violación de los derechos especificados en este caso por la Corte, contexto dentro del cual cabe el pago de una justa indemnización.

 

Sin embargo, en la sentencia se señala que si bien, existe una obligación de pagar la indemnización, no se aportaron los elementos para poder definir el monto y la manera de pago, por lo que determinó que esto fuera resuelto entre las partes, lo que se refleja en el punto condenatorio número cinco, que a la letra señala: por unanimidad… 5. Decide que Honduras está obligada a pagar una justa indemnización compensatoria a los familiares de la víctima.

Este punto es sumamente trascendental para el entendimiento del punto que se ahondará más adelante, y es que a través de esta sentencia se reconoce que se debe de pagar una justa indemnización a los familiares de la víctima, reconociendo que si bien, estos no son víctimas directas, también sufren los daños ocasionados por el responsable, esto es trascendental, pues en la mayoría de los casos en los que se aplica la protección de este derecho, son en su mayoría en torno a la desaparición forzada, por lo que quienes reclaman un esclarecimiento real de los hechos son los familiares de la víctima directa.

Por otro lado, tal como lo señala la doctora Gabriela García Escobar, otro caso de la Corte Interamericana que declaró la existencia y la justiciabilidad del derecho a la verdad, bajo el marco de la Convención Americana de Derechos Humanos fue en Bámaca Velásquez vs Guatemala de 2000.34

Los hechos del presente caso se enmarcan dentro de la práctica del Ejército de capturar guerrilleros y mantenerlos en reclusión clandestina a efectos de obtener, mediante torturas físicas y psicológicas, información útil. El 12 de marzo de 1992 se produjo un enfrentamiento armado entre combatientes de la guerrilla pertenecientes al Frente Luis Ixmatá y miembros del Ejército en el Municipio de Nuevo San Carlos, Departamento de Retalhuleu. En dicho enfrentamiento fue capturado Efraín Bámaca Velásquez. Los captores trasladaron a Efraín Bámaca Velásquez, quien estaba herido, a un destacamento militar. Durante su reclusión en dicho centro, permaneció atado y con los ojos vendados, y fue sometido a numerosos maltratos durante su interrogatorio. La última vez que fue visto el señor Bámaca Velásquez se encontraba en la enfermería de una base militar atado a una cama de metal. Como resultado de los hechos del presente caso, se iniciaron varios procesos judiciales. No obstante, no se realizaron mayores investigaciones ni se sancionaron a los responsables.

En la resolución, la Corte señala que la investigación en torno a la desaparición forzada del señor Bámaca Velásquez, además de no ser efectiva, fue impedida por agentes del Estado, y que a la fecha, no ha sido posible identificar al señor Bámaca, lo que de manera incuestionable, impidió que sus familiares conocieran la suerte corrida por la víctima directa.

 

VIII ] El derecho a la verdad en el marco normativo en México

 

El primer suceso fundamental para el reconocimiento de este derecho se da en la Reforma en materia penal de junio de 2008. Esta reforma transformó el sistema jurídico penal en México y lo hizo un sistema mixto de corte acusatorio. El segundo fue la reforma de 2011 que se realizó en torno a los derechos humanos.

La reforma del 2011, en colaboración de la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del expediente varios 912/2010 y el 293/2011, se estableció lo que hoy conocemos como bloque de constitucionalidad, que le otorgó a los tratados internacionales una naturaleza constitucional, siempre que se trate de materia de derechos humanos.

Por otro lado, la reforma en torno al sistema penal acusatorio, y la condena de la Corte Interamericana hacia el estado mexicano en el caso Radilla Pacheco vs México, trajo como consecuencia la creación de una Ley General de Víctimas, a través de esta norma se le otorga el reconocimiento de Víctimas a las personas que hayan sufrido un daño, pero el punto trascendental, es que le otorga el mismo reconocimiento a quién es víctima directa como indirecta. Este último punto es indispensable para la aplicación del derecho a la verdad, pues les reconoce a las familias la calidad de víctima, aun cuando no hayan sufrido el daño de manera directa. El artículo 6, fracción XIX de esta norma define que:

 

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

[...]

XIX. Víctima: Persona física que directa o indirectamente ha sufrido daño o el menoscabo de sus derechos producto de una violación de derechos humanos o de la comisión de un delito;

 

Asimismo, esta ley dedica un capítulo completo al tratamiento legal del derecho a la verdad, que señala en el artículo 18 que:

 

Artículo 18. Las víctimas y la sociedad en general tienen el derecho de conocer los hechos constitutivos del delito y de las violaciones a derechos humanos de que fueron objeto, la identidad de los responsables, las circunstancias que hayan propiciado su comisión, así como tener acceso a la justicia en condiciones de igualdad.

 

Entre los aspectos más importantes se encuentra que reconoce el goce de este derecho a las víctimas y a la sociedad en general; así como la imprescriptibilidad de este derecho; la obligación de las autoridades para iniciar en cuanto las labores tendientes a esclarecer el paradero de las personas desaparecidas.

Jurisprudencialmente, la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 1284/2015 también generó aportes importantes para nuestro estudio, en torno al derecho a la verdad. Los hechos de este caso, giran en torno al feminicidio de Karla del Carmen Pontigo Luciotto, mujer que se desempeñaba de edecán en un bar de San Luis Potosí y que fue asesinada al ser estrellada contra la puerta por el que era su jefe, sin embargo, el ministerio público presento el asesinato como un delito culposo, estableciendo una investigación que no se relacionaba con la realidad de los antecedentes en torno al caso en particular.35

El amparo se interpuso por su madre y su hermano, y entre una de las violaciones que argumentaron, fue la violación de su derecho a la verdad, pues jamás pudieron participar de los momentos procesales importantes para el esclarecimiento de los hechos, ni pudieron aportar pruebas. Este punto es muy importante, pues como resultado de la transformación a un sistema penal acusatorio, las víctimas adquieren un papel fundamental en la investigación, otorgándoles plena facultad de aportar pruebas y de colaborar en la investigación.

Podemos en torno a este derecho, citando uno de los párrafos de esta sentencia que señala que:

106. La verdad es, entonces, un reconocimiento del sufrimiento de las víctimas36 y no solamente una decisión de adecuación típica, basada en categorías jurídicas. La verdad consistirá, más que nada, en la entrega de un relato correspondiente con los hechos, suficientemente probado y surgido de una investigación exhaustiva y diligentemente conducida. La verdad no es cualquier versión; las explicaciones para los hechos inconsistentes con la evidencia disponible o producto de una selección o interpretación arbitraria de la misma no satisfacen el derecho a la verdad.

IX ] Conclusión

El derecho fundamental a la reparación del daño, jurisprudencialmente y a través de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, han desarrollado una triada de derechos que buscan no solamente satisfacer a las víctimas por los daños que hayan sufrido, también pretende generar un impacto fuerte en contra de la impunidad, y en el sentido de la no repetición de los actos.

El derecho a la verdad y su aplicabilidad es muy complicada, pues si bien, se establece una obligación directa sobre las autoridades encargadas de realizar las investigaciones, lo cierto es que la única manera de cumplir con ese derecho es con la colaboración de estos funcionarios, así, aunque se les establezca en una sentencia, la obligación de revelar los verdaderos hechos del caso, lo cierto es que esto podría traducirse en una aceptación de otra ola de violaciones de derechos humanos, llevado a cabo por estos mismos delincuentes.

Por otra parte, la reparación integral del daño, es una figura elaborada que para que se considere realmente integral, desde mi punto de vista, requiere forzosamente de la aplicación del derecho a la justicia, a la verdad y a la reparación integral del daño.

 

Referencias

 

Jurisprudencia

Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, Sentencia del 25 de noviembre de 2000, Serie C N° 70.

Factory at Chorzów, Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 9, pág. 21 y Factory at Chorzów, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A, No. 17, pág. 29; Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1949, pág. 184.

NANCLARES MÁRQUEZ, Juliana; Gómez Gómez, Ariel Humberto, La reparación: una aproximación a su historia, presente y prospectivas, Civilizar. Ciencias Sociales y Humanas, vol. 17, núm. 33, julio-diciembre, 2017, pp. 59-79, Universidad Sergio Arboleda, Bogotá, Colombia. Consultado de: http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=100254730004.

Registro digital: 2011482, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Civil, Penal, Tesis: 1a. CXIX/2016 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, página 1141, Tipo: Aislada.

Sentencia T-327/01 de la Corte Constitucional de la República Colombiana.

TEDH Neumeister vs. Austria (app. No. 1936/36).

 

Instrumentos de Soft Law

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INFORME Nº 124/06, CASO 11.500, FONDO, TOMÁS EDUARDO CIRIO, URUGUAY, 27 de octubre de 2006.

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Referencias bibliográficas

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1 Alumna de la Licenciatura en Derecho de la Universidad Panamericana campus Guadalajara.

2 NANCLARES MÁRQUEZ, Juliana; Gómez Gómez, Ariel Humberto, La reparación: una aproximación a su historia, presente y prospectivas, Civilizar. Ciencias Sociales y Humanas, vol. 17, núm. 33, julio-diciembre, 2017, pp. 59-79, Universidad Sergio Arboleda, Bogotá, Colombia. Consultado de: http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=100254730004.

3 Amparo en revisión 1284/2015.

4 GABRIEL, F., Las Leyes De Hammurabi, de la Revista De Ciencias Sociales, n.º 3, octubre 1962, pp. 331-56 Recuperado en noviembre de 2022 de https://revistas.upr.edu/index.php/rcs/article/view/9466.

5 KOTEICH, M., El daño extrapatrimonial, las categorías y su resarcimiento, 2006, Revista de Derecho Privado pp. 10, 161-193.

6 VINEY, G., Tratado de derecho civil, Introducción a la responsabilidad, Bogotá D.C., Universidad Externado de Colombia, 2007.

7 JALIL, J. E., Derecho de daños aplicado, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2013.

8 VELÁSQUEZ, O., Responsabilidad civil extracontractual, Bogotá D.C., Temis, 2009.

9 SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Luis Carlos, La Lex Aquilia: La Estructura Del Damnum Iniuria Datum y Su Evolución a Través de la Interpretatio Prudentium y la Actividad Pretoria, THEMIS, Revista De Derecho, n.º 73 julio, pp. 165-193, 2018, recuperado en noviembre de 22 de https://doi.org/10.18800/themis.201801.015.

10 SÁNCHEZ, op. cit.

11 VINEY, op. cit.

12 Cfr. TEDH. Neumeister vs. Austria. (App. No.1936/63). 7 de mayo de 1974; TEDH. Ringeisen vs, Austria. (App. No. 2614/65). 16 de Julio de 1971; TEDH. De Wilde, Ooms y Versijp v. Bélgica. (App. No. 2832/66, 2835/66, 2899/66). 10 de marzo de 1972; TEDH. Guzzardi v. Italia. (App. No. 7367/76). 6 de noviembre de 1980; TEDH. De Becker v. Bélgica. (App. No. 214/56). 27 de marzo de 1962

14Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Sentencia de 29 de julio de 1988 (Fondo).

15INFORME Nº 124/06, CASO 11.500, FONDO, TOMÁS EDUARDO CIRIO, URUGUAY, 27 de octubre de 2006.

16 Amparo directo en revisión 4646/2014.

17 En casos de desapariciones forzadas: Cfr. Corte IDH. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 248; Respecto de agresiones y vejámenes véase: Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 138.

18 Comisión de Derechos Humanos, El derecho de restitución, indemnización y rehabilitación de las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y las libertades fundamentales, Informe final del relator especial, Sr. M. Cherif Bassiouni, 18 de enero de 2000, Doc. ONU E/CN.4/2000/62.

19Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste.

20Artículo 2341.El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.

21 Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: 1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. La ley protege la vida del que está por nacer. La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado. Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo. El desarrollo científico y tecnológico estará al servicio de las personas y se llevará a cabo con respeto a la vida y a la integridad física y psíquica. La ley regulará los requisitos, condiciones y restricciones para su utilización en las personas, debiendo resguardar especialmente la actividad cerebral, así como la información proveniente de ella; [...] 4º.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley.

22 DOMÍNGUEZ HIDALGO, Carmen (2006): El daño moral en Chile. Contornos y problemas, Revista Anales de Derecho UC. Tema de responsabilidad civil N° 1, p. 229

23 Corte Suprema 20 de octubre de 1994 (n. 10), p. 103

24Art. 2314. El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.

Art. 2329. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación:1º. El que dispara imprudentemente un arma de fuego; 2º. El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche; 3º. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él.

25 CRESPO, María Victoria. Dictadura en América Latina. Nuevas aproximaciones teóricas y conceptuales, Centro de Investigación en Ciencias Sociales y Estudios Regionales / Universidad Autónoma del Estado de Morelos, Cuernavaca, 2017Incluye notas. ISBN: 978-607-8519-66-8

26 Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos: Informe del Secretario General, S/2004/616, 3 agosto 2004.

27 Asamblea General de las Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, A/HRC/21/46, 9 de agosto de 2012, p.7.

28 Asamblea General de las Naciones Unidas, Informe del Relator Especial…, Op. Cit. p. 7., Nota 16.

29 Pero solo era para los conflictos armados internacionales. GUTIÉRREZ RAMÍREZ, Luis-Miguel, Estándares interamericanos sobre el derecho a la verdad y su aplicación en contextos de justicia transicional, en Instituto Universitario General Gutiérrez Mellado-UNED, La seguridad un concepto amplio y dinámico: V Jornadas de Estudios de Seguridad, Madrid, mayo 2013, p. 67, citado en García Escobar, Gabriela, Derecho a la verdad y justicia …, Op. Cit.

30 Artículo 32: En la aplicación de la presente Sección, las actividades de las Altas Partes contratantes, de las Partes en conflicto y de las organizaciones humanitarias internacionales mencionadas en los Convenios y en el presente Protocolo deberán estar motivadas ante todo por el derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros. Artículo 33: Tan pronto como las circunstancias lo permitan, y a más tardar desde el fin de las hostilidades activas, cada Parte en conflicto buscará las personas cuya desaparición haya señalado una Parte adversa. A fin de facilitar tal búsqueda, esa Parte adversa comunicará todas las informaciones pertinentes sobre las personas de que se trate.

31Artículo 8 de las Garantías Judiciales.

32Artículo 25 de la Protección judicial.

33POVEDA, C., La verdad como derecho constitucional en Ecuador, Quito, Ecuador, Repositorio Institucional UASB, 2014. La verdad como derecho constitucional en Ecuador.

34 Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, Sentencia del 25 de noviembre de 2000, Serie C N° 70.

35 Amparo en revisión 1284/2015.

36 Ver Pablo DE GREIFF, Theorizing Transitional Justice, en Transitional Justice: NOMOS LI, Melissa S. Williams, Rosemary Nagy y Jon Elster, eds., Nueva York y Londres, NYU Press, 2012.