Reforma al Régimen Civil de las Obligaciones en el Código Civil Francés
LUIS MANUEL C. MÉJAN1
SUMARIO: I. Un reposo interrumpido. II. La preparación de la reforma. III. Análisis de los conceptos de la reforma. IV. El proyecto de reforma sobre la responsabilidad civil. V. Reflexión final. VI. Anexos.
Resumen. El presente artículo presenta la reforma de 2016 hecha por Francia a su Código Civil en la parte destinada al régimen de las obligaciones y contratos. Se presenta también el proyecto de reforma al mismo código sobre la responsabilidad civil.
Palabras clave: Código Civil, Contratos, Francia, Obligaciones, Reforma.
Abstract. This article presents the 2016 reform made by France to its Civil Code in the part destined to the regime of obligations and contracts. The draft reform of the same code on civil liability is also presented.
Keywords: Civil Code, Contracts, France, Obligations, Reform.
I ] Un reposo interrumpido
El año de 2016, Napoleón Bonaparte descansaba plácidamente en su sepulcro de Los Inválidos. Alrededor de su catafalco de pórfido y con tintes jónicos, donde hay placas conmemorativas de sus logros y éxitos, se lee en una de ellas dedicada al Código Civil: “Mon seul code, par sa simplicité, a fait plus de bien en France que la masse de toutes les lois qui m’ont précédé.”2 Lo mismo hacían, por su parte: Jean-Jacques-Régis de Cambacérès el coordinador de la comisión redactora y Félix Julien Jean Bigot de Préameneu, en sus sepulturas de Père-Lachaise; Jean Etienne Marie Portalis y François Denis Tronchet, en el Panteón y, en el cementerio de Domme, Jacques de Maleville, los cuatro redactores del código, cuando fueron sacudidos por la noticia de que Francia realizaba una importantísima reforma al hijo procreado entre todos ellos: Le Code Civil des Français.
No han terminado de estar inquietos porque a la reforma citada que cubre el derecho de los contratos y las obligaciones, se une otro proyecto en 2017 para incorporar una substancial reforma al régimen de responsabilidad civil.
A la llegada de la revolución, Francia se había desenvuelto entre los regímenes jurídicos derivados de un derecho consuetudinario y un derecho escrito que provenía de la tradición del Derecho Romano y de la codificación incipiente de los usos y costumbres. Un importante movimiento de pensamiento jurídico había sido iniciado por Jean Dommat (Lois Civiles dans leur ordre naturel) y por Robert-Joseph Pothier (Pandectae Justinianae). La revolución misma produce una sacudida fuerte en el mundo jurídico (abolición de la monarquía, derechos del hombre, nacionalización de bienes del clero, etc.) que motivan a Napoleón a encomendar en 1800 a Cambacérès dirigir a cuatro expertos, dos en derecho escrito (Maleville y Portalis) y dos en derecho consuetudinario (Bigot de Préameneu y Tronchet)3 la redacción de un Código Civil cuya redacción y aprobación del Código Civil llevó 3 años y medio hasta su aprobación en marzo de 1804.4
Se cuenta que Napoleón decía que su gloria no consistía en haber ganado batallas porque Waterloo arruinaba ese recuerdo, pero lo que no se borraría, pues viviría para siempre, era su Código Civil.5 Ciertamente ese código ha sido el antecedente de la legislación civil en gran parte del mundo y su texto permanece vigente además de en Francia, en muchos países del mundo, México entre ellos.6 Como lo dice Napoleón, su sencillez en medio de una gran diáspora de normas jurídicas, ha hecho un gran bien a la humanidad.
El código ha recibido reformas y, sobre todo, interpretación pretoriana (decisiones judiciales) que lo han venido conformando, pero la reforma de 2016 y la proyectada en 2017, suponen un cambio fundamental. Trescientos treinta dos artículos nuevos reemplazan a 300 artículos correspondientes, con exclusión de los que tratan de la responsabilidad civil.7 A ello debe añadirse el proyecto de Ley de Reforma de la Responsabilidad Civil emitido el 29 de abril de 2016 invitando a una consulta pública sobre el mismo que comprende 73 artículos, abrogando los correspondientes.
Significado para la administración de la justicia en México: Una manera de acceder a la justicia en México es analizar la reforma que ha hecho Francia y diagnosticar cómo puede ser usada en este país para convertir ese esfuerzo en una propuesta de actualización del Código Civil.8 También los juristas y civilistas mexicanos deben suspender su reposo y poner manos a la obra.
II ] La preparación de la reforma
De 1804 al presente muy pocas reformas sufrió el código civil en la materia del derecho de las obligaciones y los contratos,9 muy a pesar de que el mismo Napoleón había pronosticado que a los 30 años debería de ser revisado. El legislador introdujo durante este tiempo, algunos cambios tan solo en temas de cláusulas penales, retraso del pago y, sobre todo en la introducción del uso de medios electrónicos y los que aporta el derecho de los consumidores o de competencia económica). El trabajo fundamental fue para los jueces que fueron interpretando y completando el cuadro jurídico de la materia.10
La comunidad europea ha sido impulsora de tales reformas en varios de los Estados miembros.11 El tema es fundamental, opina Díez Picazo: Sin embargo, Domat no puede dejar de observar que por la vía de los contratos se conectan las personas a las cosas y las cosas a las personas.12 Así surgen en Francia dos proyectos de trascendente importancia: el proyecto Catala y el proyecto Terré que toman su nombre de los juristas que los lideran: Pierre Catala y François Terré. Ambos proyectos, diferentes en sus enfoques, se conjuntaron en la Ordenanza 2016-131 presentada al Consejo de Ministros el 10 de febrero de 2016 y publicada en el diario oficial al día siguiente, para entrar en vigor el 1º de octubre del mismo año. Dos meses después: el 29 de abril de 2016 se hacía público el proyecto de reforma sobre la responsabilidad civil invitando al público a expresar opiniones justo porque el derecho de la responsabilidad civil debe ser repensado por ser un espejo de la sociedad misma que no cesa de evolucionar. Las consultas han caminado y se espera que un texto final se convierta pronto en el texto formal del Código Civil de los franceses.
Siendo un tema tan extenso, no se propone el presente hacer un estudio exhaustivo de la reforma sino presentar los tópicos cumbre de la misma refiriendo su contenido y ubicación en el texto legal reformado (o que se pretende reformar en el caso de la responsabilidad civil), en el Rapport au Président de la République que equivale a las Exposiciones de Motivos usadas en el derecho mexicano, así como en los comentarios de glosadores de la reforma. La idea es suscitar la inquietud de comparar con el derecho patrio y renovar su estudio en este impulso nacional contemporáneo de buscar el mejoramiento de la justicia como modus vivendi de los mexicanos.13
III ] Análisis de los conceptos de la reforma
1. El contrato
De inicio se incluyen las definiciones de hecho y acto jurídico (1100-1 y 1100-2) para pasar a la definición de contrato en la que se muestra una evolución interesante: de la definición de Domat: Esta palabra: convención, es un nombre general que comprende toda suerte de contratos, tratados y pactos de cualquier naturaleza. La convención es el consentimiento de dos personas para formar entre ellos un compromiso o para resolver uno anterior o para cambiarlo14 a la definición del Código Napoleón: El contrato es una convención por la cual una o varias personas se obligan hacia una o varias, a dar, hacer o no hacer alguna cosa15 para abandonar la división marcada también por Pothier que separa los contratos de los convenios para dar una nueva definición que suma ambos conceptos: Acuerdo de voluntades entre dos o más personas destinado a crear, modificar, transmitir o extinguir derechos y obligaciones (1101) y sujeta a los mismos a varios principios calificados de orden público: libertad contractual, fuerza obligatoria y lealtad contractual (de buena fe). El artículo 1102 no solo consagra la libertad contractual, sino que precisa su contenido. Dice Nathalie Blanc:16 ...libertad de contratar o no, de escoger al contratante, determinar el contenido, la forma del contrato (de forma subyacente se afirma el principio del consensualismo).
Se rehace la clasificación (y sus definiciones) en sinalagmáticos y unilaterales; conmutativos y aleatorios; consensuales, solemnes (aquellos que sujetan su validez a las formas determinadas por la ley) y reales (subordinados a la entrega de una cosa) (1109); incluye los contratos por mutuo acuerdo y una definición de los contratos de adhesión (los determinados previamente por una de las partes - 1110); antes de definir los contratos instantáneos y los de tracto sucesivo define los contratos marco (se convienen las características generales de sus relaciones contractuales futuras 1110).
a. Formación de los contratos.- Como parte del principio de buena fe, se incorpora una figura que el Código Civil de Jalisco llama reticencia (1112-1) consistente en que si una parte conoce información que es relevante para determinar el consentimiento de la contraparte tiene obligación de dársela a conocer so pena de nulidad.17
El sistema de policitación y aceptación (1113 a 1122) incluye como novedades: el definir que si la oferta no incluye todos los detalles de la operación propuesta solo puede ser considerada como una invitación a negociar; retractarse antes del plazo concedido para aceptar la oferta genera responsabilidad extracontractual; unas normas de interpretación específicas (1119) y la regulación del plazo de reflexión y retractación (1122).
Se regula, además de la promesa de contrato, la figura del pacto de preferencia (1123 y 1124). Se añade un largo capítulo para el consentimiento otorgado por medios electrónicos (1125 a 1127-6) que incluye el ofrecimiento de servicios por medios electrónicos de un profesional y la precisión de que un mensaje se entiende enviado cuando se acusa recibo del mismo. El Consejo de Estado emitirá normatividad administrativa que regule la operación de medios electrónicos. El tema de los contratos por medios electrónicos se completa más adelante cuando se trata de la forma del contrato (1174 a 1177) y cuando se habla de la prueba de las obligaciones (1366 y 1367) en donde se establece el principio de la equivalencia funcional.
i.- Validez.- El Profesor de La Universidad de París XIII, Sorbona, Bernard Haftel explica: Tratándose de la validez de los contratos el nuevo derecho organiza de manera coherente y simétrica… las condiciones de validez en una Sección 2 y la invalidez en una subsección…consagrada a la nulidad. Sobre estos dos puntos, la reforma modifica profundamente la presentación del derecho francés.18 No hay mención de requisitos de existencia y se fijan como requisitos de validez: el consentimiento, la capacidad y un contenido lícito y cierto.
ii.- Consentimiento.- Como requisito del consentimiento se requiere estar sano mentalmente y expresarse libre de vicios (1130 a 1144). Entre estos se hacen precisiones sobre el error que recae en la prestación, en las personas, en el motivo y en el valor. En el dolo se asimila la mala fe. La definición de violencia es superior a la del CCF: contratar bajo la presión de una amenaza que le inspira el temor de exponer su persona, su fortuna, o las de sus cercanos, a un mal considerable (1140) añadiendo como posible actor de la violencia a quien abusa del estado de dependencia en que se encuentra la víctima (1143). La exposición de motivos indica que una de las innovaciones esenciales consiste en asimilar a la violencia, el abuso de la dependencia en la que se encuentra el co-contratante, conforme decisiones de jurisprudencia y a lo que se ha dado en llamar violencia económica.19
iii.- Capacidad.- se incluye la de las personas morales buscando que éstas no actúen ultra-vires (1145) así como elaboración de normas en el caso de un menor contratante (1146 a 1152). Se redondea el tema con un capítulo destinado a la representación incluyendo el poder sin representación, el exceso de facultades fuera de la extensión del mandato y la prohibición del contrato consigo mismo (1152 – 1161).
iv.- Contenido del contrato.- Además de los conceptos tradicionales (el contrato no puede contradecir el orden público, su objeto puede ser presente o futuro, determinado o determinable) se incluyen regulaciones sobre la fijación del precio en los contratos marco y en los contratos de prestación de servicios o cuando está relacionado con un método de indexación que ha dejado de existir.
Es significativo que se deroga el artículo que hacía referencia a la causa ya sea inexistente, falsa o ilícita, la discusión sobre la teoría de la causa deja de tener relevancia. En su lugar se indica que cualquier cláusula que prive de su substancia a la obligación esencial del deudor, se tiene por no escrita (1170). El Profesor Boffa remarca las dos condiciones: que sean una obligación esencial y que prive de su substancia a dicha obligación, lo que son, a juicio del profesor de la Universidad de París-Este Créteil, términos de difícil interpretación.20
Se dispone que si en un contrato de adhesión existe una cláusula que genere un desequilibrio significativo, se tendrá por no escrita (1171). Con este artículo y el anterior, La protección contra las cláusulas abusivas hace su entrada en el Código Civil. Antes de la reforma, la lucha contra las cláusulas abusivas estaba organizada por el derecho especial (consumidor).21 Esta parece ser una de las estrellas de la reforma. Sin hacer referencia a la teoría de la lesión en contratos sinalagmáticos, puesto que la falta de equivalencia entre las prestaciones no es causa de nulidad, podría resultar nulo el contrato oneroso cuando al celebrarse, la contraprestación es ilusoria o irrisoria (1168,1169).
v.- Forma.- Sin abandonar el principio del consensualismo, puede sujetarse la validez de los contratos a la solemnidad (el término es usado así aunque no en el sentido de la causa de inexistencia de Bonnecase) de la forma ordenada por la ley bajo pena de nulidad, aunque ésta puede ser regularizada; la ley subordina la formación de ciertos contratos a la entrega de una cosa (1172) con lo cual consagra los contratos reales. El artículo 1173 precisa útilmente, a decir de Simler, que las formas exigidas para fines de prueba u oponibilidad no tienen efectos sobre la validez de los contratos, a lo cual el Rapport (exposición de motivos) califica de cuidado pedagógico.22
vi.- Sanciones.- bajo este título se trata la nulidad y la caducidad de los contratos. Se mantiene el esquema de nulidades absoluta y relativa (la inexistencia de Bonnecase no está presente) con las características tradicionales: la primera para salvaguardar el interés general, la segunda el interés particular y, respecto a la confirmación se define como el acto por el cual se renuncia al ejercicio de la acción de nulidad (1182) y se otorga una acción para demandar al que podría prevalerse de una nulidad si confirma el contrato o ejercerá la acción de nulidad (1183). Habrá Caducidad cuando uno de los elementos esenciales de un contrato válidamente celebrado, desaparece poniendo fin al contrato (1186- 1187).
b. Interpretación.- Se mantiene el criterio de preferir la intención común de las partes sobre el sentido literal de los términos empleados pero se pone énfasis en que la interpretación debe conducir a la producción de los efectos deseados en el contrato y se añade como criterio a usar el sentido que le daría una persona razonable colocada en la misma situación (1188) Se añade también que un contrato de mutuo acuerdo debe interpretarse a favor del deudor y en el contrato de adhesión, en contra de quien lo propone.
c. Efectos.- i.- Entre las partes.- Se conserva el principio de que un contrato solo puede modificarse por voluntad de ambas partes que quedan obligadas a lo pactado y a las consecuencias que imponen la ley, la equidad y los usos, pero se añade una provisión sobre la imprevisión (una de las grandes innovaciones de la reforma),23 de modo que cuando cambien las circunstancias haciéndolo excesivamente oneroso, la parte afectada puede demandar una renegociación y si esta no se da, se puede convenir la resolución o demandar al juez que lo adapte o concluirlo (1195).- ii.- Efecto traslativo.- Se ratifica el principio de que la transmisión de la propiedad opera por la mera celebración del contrato (1196 – 1198).- iii.- Efectos con terceros.- Se añade el principio de oponibilidad que siempre se ha sobreentendido: el que los terceros deben respetar la situación jurídica nacida de un contrato. Se define la contracarta (contre-lettre) como un contrato oculto entre las partes que produce efecto entre estas pero que no puede ser oponible a terceros y que puede ser nulo si se trata de una simulación para ocultar, por ejemplo, una parte del precio.
Se regulan la promesa de porte-fort (1204) clarificando el régimen que la regula24 y la estipulación a favor de tercero en la que se regula el derecho a revocarla al fallecimiento del estipulante por sus herederos en determinadas condiciones.
d. Duración.- Aparecen algunas normas novedosas respecto a la duración de los contratos (el capítulo mismo es una novedad) El contrato de 1804 se había pensado esencialmente sobre el contrato instantáneo…Se encuentra aquí, consagrada por el legislador, la distinción entre los contratos de ejecución instantánea y los contratos de ejecución sucesiva. Sobre todo éstos son la materia de esta parte del código.25 Se prohíben los contratos perpetuos; los contratos por tiempo indeterminado pueden ser concluidos por cualquier parte con un pre-aviso con plazo razonable; los contratos por tiempo determinado no dan derecho a exigir su renovación pero si se siguen ejecutando opera una tácita reconducción; las prórrogas solo se pueden pactar antes de la terminación; la renovación de un contrato de plazo determinado da lugar a un nuevo contrato por tiempo indefinido (1210 – 1215).
e. Cesión.- Una nueva figura: la cesión de contrato (1216). Un contratante puede ceder su calidad de parte a un tercero con acuerdo del co-contratante, si este consiente, el cedente queda liberado, si no, permanece como obligado solidario. Las normas de oposición de excepciones y de participación de terceros son similares a las que se encuentran en los contratos de cesión de derechos y en cesión de deudas, aunque el propósito que alienta la reforma, según se lee en el Rapport: es el de consagrar una concepción unitaria de la cesión de contrato que no es la simple adición de una cesión de deuda y una cesión de derechos, sino que tiene por objeto permitir el reemplazo de una de las partes del contrato por un tercero sin romper el lazo contractual.26
f.- Incumplimiento.- Tan importante como el cumplimiento de las obligaciones resulta el tratamiento al incumplimiento de las mismas. Simler, el profesor emérito de la Universidad de Estrasburgo dice: Si el derecho no tiene por única misión, como la medicina, tratar las enfermedades, estas tienen no obstante un lugar importante, Es así que el tratamiento al incumplimiento del contrato llama grandemente la atención. 27 El nuevo régimen consagra cinco remedios para tal caso:
i.- la excepción de incumplimiento, que permite incumplir la propia obligación si no se ha cumplido o es manifiesto que no se cumplirá la de la otra parte (1219 - 1220); ii.- la ejecución forzada, pudiendo incluir que otro la cumpla a expensas del deudor (1221 - 1222); iii.- la reducción del precio, especialmente cuando se ha cumplido tan solo de forma parcial o defectuosa (1223); iv.- la resolución del contrato por el acreedor, mediante notificación previa o en aplicación de una cláusula resolutoria pactada y dejando en vigor las cláusulas autónomas como las de arreglo de diferencias, las de confidencialidad o las de no competencia (1224 - 1230); v.- el cobro de daños y perjuicios, en todo caso (1231 - 1231-7).
g.- Responsabilidad civil, contractual y extracontractual.- La reforma contiene normas nuevas sobre responsabilidad contractual (1231 – 1231-7) sin embargo estas normas están afectadas por la reforma propuesta sobre responsabilidad civil. Respecto de la responsabilidad extracontractual, la reforma mantiene la validez de los antiguos artículos 1382 al 1386-18, ahora renumerados como 1240 a 1245-17, sin embargo, todas estas disposiciones también están comprendidas en la propuesta reforma de la que se da cuenta al final de este trabajo.
2. Otras fuentes de las Obligaciones, los Cuasicontratos
a. Cuasicontrato.- La definición de cuasi contrato varía precisando la obligación resultante del dueño del negocio y la del gestor respecto a terceros: Artículo 1300 Los cuasi-contratos son hechos puramente voluntarios, cuyo resultado es la obligación de la persona que se beneficia de ellos sin tener derecho, y en ocasiones, una obligación de su autor con terceros. Las figuras reguladas no varían, aunque en opinión de Alain Bénabent la teoría de la apariencia es una nueva creación de la jurisprudencia francesa que corresponde exactamente al modelo de una relación de tipo contractual impuesto por la ley basándose en el antiguo artículo 1371 que definía los cuasicontratos.28
b. Gestión de negocios.- La responsabilidad del gestor se asimila a la que tiene un mandatario: Domat decía que el gestor: está obligado a tomar el mismo cuidado como si fuera un mandatario y la misma mención es repetida en el Código de 1804 (1372)29 y en el nuevo texto (1301), lo que es nuevo es que debe actuar con el cuidado de una persona razonable (1301-1), lejos de aquellas definiciones de actuar conforme a los intereses del dueño del negocio con el cuidado que se pone en los negocios propios, lo cual a veces puede resultar contradictorio.
c. Pago de lo indebido.- El legislador abandona el término repetir para emplear el de restituir,30 la repetición designa etimológicamente a la demanda mientras que restitución es el resultado, acción que puede ejercerse tanto contra el acreedor que ha recibido un pago como contra el verdadero deudor cuya deuda se ha pagado. El régimen de devolución de lo pagado en forma indebida se remite al capítulo de Las Restituciones (artículos 1352 al 1352-9).
d. Enriquecimiento injustificado.- El enriquecimiento injustificado (ilegítimo le llama el Código Civil Federal) no nació con el Código de Napoleón sino como resultado de la jurisprudencia31por ello, la reforma lo incluye en un capítulo (1303 - 1303-4) La indemnización que se debe al que se ha empobrecido será la menor entre el valor del enriquecimiento de uno y el empobrecimiento de otro, salvo que haya mala fe del enriquecido en cuyo caso el valor será el mayor. Injustificado viene de que no procede del cumplimiento de una obligación ni de una intención de liberalidad.
3. Régimen de las obligaciones
a. Modalidades.
i.- Obligaciones condicionales.- (1304 – 1304-7) Aparecen nuevas definiciones que aclaran una vieja disputa doctrinal: La obligación sujeta a condición ¿ya nació y está pendiente su definición, o nacerá - se extinguirá - al darse la condición?:32 Es suspensiva, dice el código nuevo, la condición que al presentarse convierte a la obligación en pura y simple; es resolutoria la que cuyo cumplimiento implica su exterminación (anéantissement) (1304). Consagra la posibilidad de que una parte pueda renunciar a la condición que se ha estipulado en su interés exclusivo y no se ha cumplido. Si la condición suspensiva no se cumple la obligación jamás existió y en la condición resolutoria los efectos son retroactivos salvo si las prestaciones fueron recíprocas y en beneficio de ambas partes. Se abandona la tipología de condiciones casuales, potestativas y mixtas.
ii.- Obligación a término.- Se redefine incluyendo lo que la doctrina ha llamado el término incierto: evento futuro y cierto, aunque la fecha sea desconocida (1305) y puede ser expreso o tácito pudiendo el juez fijarlo si no hay acuerdo entre las partes (1305-1).
b. Obligaciones Plurales.
i.- Pluralidad de objetos.- Se recoge lo que la práctica y la doctrina habían consagrado a falta de normas expresas: las obligaciones conjuntivas, alternativas o facultativas. Conjuntiva es la que teniendo varios objetos solo se cumple si se entregan o hacen todos ellos. Alternativas la que tiene varios objetos y el cumplimiento de uno de ellos libera al deudor; en estos casos se regula la selección que pueda ser hecha ya por el deudor ya por el acreedor. Se definen las facultativas como las que tienen por objeto una prestación cierta pero el deudor tiene la facultad de liberarse proveyendo otra (1306 – 1308).
ii.- Pluralidad de sujetos.- Se regula la división de la obligación (lo que en el Código Civil Federal se llama simple mancomunidad) entre las partes ya sean acreedores o deudores, como norma general a menos que haya solidaridad o indivisibilidad del objeto (1309).
iii.- Obligaciones solidarias. Se hace tan solo una simplificación del texto sin ningún cambio sustancial. Dice Simler: Tanto por la solidaridad activa como en la pasiva no se trata sin o de una reescritura, sin innovación significativa.33
iv.- Por lo que toca a las obligaciones con objeto indivisible sucede algo similar, los textos se simplifican manteniendo la esencia, aunque deja con claridad una discusión doctrinal: la indivisibilidad puede provenir de la naturaleza de la prestación o de la voluntad de las partes en un contrato (1320).
c. Operaciones.- Este es un capítulo nuevo que ve a la obligación patrimonializada, como posible objeto de transacciones, en el que se han reunido la cesión de créditos, la cesión de deuda, la novación y la delegación, estas dos últimas que, a decir de Chénedé, históricamente han servido de substitutos de la cesión de crédito y de la cesión de deuda.34
i.- Cesión de derechos.- (1321 – 1326) Se rehacen todos los conceptos de la figura, empezando catalogándola como un contrato, oneroso o gratuito, que transmite a un tercero todo o parte de un derecho presente o futuro, determinado o determinable que se extiende a los accesorios, que no requiere consenso del deudor a menos que esté prohibido por la ley o haya habido pacto de no cesión y debe constar por escrito so pena de nulidad. El deudor debe ser notificado si no ha consentido y podrá oponer las excepciones que se regulan. No se garantiza la solvencia del deudor salvo pacto en contrario y aún en ese caso solo la existente al momento de la cesión.
ii.- Cesión de deuda.- (1327 – 1328-1) El capítulo es nuevo a pesar de discusiones a propósito de la figura (p.ej. el proyecto Catala no se refería a ella) La estructura de la misma es muy similar a la existente hoy en el Código Civil Federal: Requiere el consentimiento del acreedor, releva al original deudor si el a creedor ha consentido en ello, de otra suerte será obligado solidario, pueden oponer las excepciones derivadas del acto y las personales que les son propias del nuevo deudor y, en caso de mantenerse obligado, del deudor original solidario.
iii.- La novación.- (1329 – 1335) se define como un contrato que no se presume, que extingue una obligación anterior para dar paso a una nueva, los accesorios de la original se extinguen a menos que se trasladen expresamente a la nueva. Se incluye la posibilidad de novación subjetiva, es decir por el cambio de los sujetos, ya activo, ya pasivo requiriendo para el cambio del acreedor del consentimiento del deudor y la novación por cambio del deudor puede operar sin la concurrencia del primer deudor. Tradicionalmente se exigía que el cambio fuera una modificación substancial. Esta exigencia anterior no se ha introducido, sin embargo, en los textos, explica Daniel Bert.35
iv.- La Delegación.- (1336 – 1340) Esta es una figura novedosa para el derecho mexicano que en el derecho francés ha sido usada como sustituta de la cesión de deuda. Se define como sigue:
1336 La delegación es una operación mediante la cual una persona, el delegante, obtiene de otra, el delegado, que se obligue con una tercera, el delegatario, que lo acepta como deudor.
El delegado no puede, salvo disposición en contrario, oponer al delegatario ninguna excepción originada en su relación con el delegante o de la relación de éste con el delegatario.
Será perfecta la delegación si siendo el delegante deudor del delegatario este acepta a liberarlo de la deuda, en cuyo caso se entiende como una novación. Será imperfecta si no hay tal consentimiento y entonces el delegatario tiene un segundo deudor.
Si el delegante es a su vez acreedor del delegado, este crédito sólo se extingue cuando el delegado paga al delegatario.
d. Protección del acreedor.- Se establecen cuatro caminos que puede seguir el acreedor para obtener satisfacción de su crédito: la ejecución forzada, la acción oblicua, la acción pauliana y una acción llamada directa.
i.- Ejecución forzada.- Opera como se menciona arriba (1. El contrato f. Incumplimiento). El Estado de derecho de una sociedad se caracteriza por el equilibrio: Si nadie puede hacerse justicia por propia mano, es porque puede demandar que le sea hecha justicia (Bénabent).36
ii.- Acción oblicua.- La figura sigue siendo la misma ahora mejor explicada: 1341-1 Cuando la falta del deudor de ejercer sus derechos y acciones de carácter patrimonial comprometen los derechos de su acreedor, éste puede ejercerlos por cuenta de su deudor a excepción de aquellos que son estrictamente personales.
iii.- Acción pauliana.- Abandona el concepto de que lo que se busca es la nulidad (como equivocadamente hace el Código Civil Federal), lo que se busca es la inoponibilidad de los actos en fraude de acreedores. Requiere que, si se trata de un acto oneroso, los terceros actúen de mala fe conociendo el fraude.
iv.- Acción directa.- En algunos casos que determina la ley, el acreedor puede accionar directamente para obtener el pago de su crédito, contra un deudor de su deudor. Thibault Douville cita como ejemplos: el subarrendatario, el mandatario substituto, el arrendamiento de obra y otros.37
e. Extinción.- Eliminando la antigua lista de medios de terminación de las obligaciones, el capítulo inicia con la forma natural y ordinaria de terminación de las obligaciones: el pago (Planiol lo considera el cumplimiento efectivo de la obligación,38 Borja Soriano lo trata como el Código Civil de 1928 - hoy Federal- que ubica al pago como un efecto de las obligaciones, considerándolo más propio).39
i.- El pago. El pago se define como el cumplimiento voluntario de la prestación debida (1342). Al hablar del solvens, establece que cualquiera puede hacer el pago salvo legítimo rechazo del acreedor. Se regula la figura del accipiens y se establece que el acreedor puede rechazar un pago parcial o una dación en pago, la cosa debe entregarse como se encuentra, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, los gastos del pago son a cargo del deudor y el pago puede probarse por cualquier medio. La entrega del título en donde el crédito consta presume pago. El orden de imputación de los pagos cuando hay varias deudas es: a la que indique el deudor que paga, a falta de indicación a la que esté vencida, y dentro de estas primero a la que el deudor tenga más interés de liberarse, en igualdad de condiciones, a la más antigua y en igualdad de antigüedad, proporcionalmente.
ii.- Imputación del pago.- Una obligación en dinero se paga por su valor nominal aceptando que pueda haber indexación o en una obligación determinable, la necesidad de hacer la liquidación.40 Se aplica primero a los intereses y luego al principal, la tasa de interés se presume anual. Se permite el pacto de capitalización de intereses si están vencidos por lo menos un año y si así se previó en el contrato o el juez lo autoriza. Se paga en Euros, pero puede usarse otra divisa en un contrato internacional o sentencia extranjera. Se pagan en el domicilio del acreedor (1343-2 a 1343-4).
iii.- Ajustes.- El juez, tomando en cuenta la situación del deudor y las necesidades del acreedor, puede posponer o escalonar dentro del límite de dos años, el pago de las sumas debidas y regular la generación de interés (1343-5).
iv.- Mora del deudor.- (1344 - 1344-2) Se puede hacer un requerimiento de pago con una interpelación o, si el contrato prevé la exigibilidad de la obligación, el pago debe hacerse y si no, corren los intereses moratorios. El requerimiento de la entrega de una cosa deja los riesgos de la misma a cargo del deudor.
v.- Mora del acreedor.- (1345 – 1345-3) Requerirá una notificación por parte de su deudor, cuyo efecto es detener la generación de intereses y dejar el riesgo de la cosa al acreedor y no interrumpe la prescripción. A los dos meses de la notificación requiriendo se acepte el pago, el deudor puede depositar la suma o si es una cosa, depositarla en un almacén profesional, si esto último es imposible o demasiado costoso, el juez podrá ordenar la venta y consignar el importe. Los gastos son por cuenta del acreedor.
vi.- Pago con subrogación.- (1346 – 1346-5) La subrogación que opera por pleno derecho sigue siendo el caso de que quien paga tiene un interés jurídico, pero se incorpora la subrogación convencional, por iniciativa del acreedor (1346-1) en la cual el acreedor otorga al momento de recibir el pago, su conformidad expresa de subrogar al tercero de quien recibe el pago, o por iniciativa del deudor que pide prestado dinero para pagar su deuda y subroga al prestamista los derechos del acreedor (1346-2).41 La subrogación debe ser notificada al deudor.
vii.- Compensación.- (1347 – 1348-2) Se mantienen los principios generales de la compensación, aunque con una nueva definición: La compensación es la extinción simultánea de obligaciones recíprocas entre dos personas. Opera, sujeto a ser invocada, en la fecha en que se cumplen las condiciones. Esta definición implica que no opera de pleno derecho, sino que requiere ser invocada. Los requisitos de los créditos y el trato en caso de pluralidad de sujetos se mantienen similares. La novedad es el agregado de la compensación judicial (dictada por el juez, aunque una de las deudas no sea exigible o líquida) y la voluntaria (pactada incluyendo deudas presentes y futuras).
viii.- Confusión.- (1349 - 1349-1) Al redefinirla en lenguaje más actual se conserva el concepto aumentando el respeto debido a los derechos adquiridos o que terceros tengan. En el caso de solidaridad la confusión solo tiene efectos, con respecto a los demás sujetos de la solidaridad, por su parte. La confusión extingue también las garantías.
ix.- Remisión de la deuda.- (1350 - 1350-2) Es definida como un contrato, por lo que requiere el consentimiento de ambas partes. Si un acreedor solidario remite la deuda, sólo libera al deudor de la parte de ese acreedor y la remisión a un deudor libera a los otros deudores de la parte que le toca a ese deudor. La remisión de la deuda importa la de las garantías.
x.- Imposibilidad de cumplimiento.- La fuerza mayor libera del cumplimiento, salvo pacto en contrario o que haya sido requerido previamente. Si la cosa se pierde el deudor queda liberado si prueba que se hubiera producido igual si la obligación se hubiere cumplido (1351 - 1351-1).
f.- Restituciones.- En este capítulo el legislador francés concentra disposiciones que antes estaban distribuidas en otras partes del código que referían la obligación de restituir una cosa o sobre las cuales los tribunales han debido pronunciarse. La reforma llena esta laguna estableciendo reglas comunes a todas las obligaciones de restituir que sean consecuencia de la nulidad, la resolución, la caducidad o incluso al pago de lo indebido… En un plan práctico, el derecho de la restitución resurge seguramente mejorado y aclarado.42
Las cosas deben devolverse en especie o si ello es imposible, en su valor; el que restituye responde del deterioro de la cosa a menos que haya actuado de buena fe y sin culpa; si la ha vendido debe devolver el precio recibido; la restitución incluye frutos, intereses y accesorios; en el valor de la restitución deben toarse en cuenta los gastos conservatorios y de mejoras; la restitución de una suma dinero incluye los intereses; si lo que se restituye es la prestación de un servicio se fija el valor a la fecha en que fue prestado; las garantías constituidas para el pago de la obligación se extienden a la obligación de restituir.
4. Prueba de las obligaciones
Finalmente, se añade un Título completo que en el fondo trata de una materia procesal: La prueba de las obligaciones en el que se hacen disposiciones sobre la carga de la prueba, las presunciones, el uso de cualquier medio para probar, las presunciones, la cosa juzgada y medios para reemplazar un escrito necesario para probar una obligación.
El título sobre la prueba de las obligaciones contiene normas sobre el uso de la prueba documental en instrumento público o privado o en copias; sobre la prueba testimonial, la presuncional, la confesional y una prueba que no existe en el derecho civil mexicano: el juramento (le serment) que pude ser solicitado por una de las partes a cargo de la otra, en algunas circunstancias por el propio juez) para que, en base del mismo, el juez dicte una decisión.
IV ] El proyecto de reforma sobre la responsabilidad civil
1. Preliminares
El 29 de abril de 2016 se lanzó una convocatoria a la opinión pública para consultar sobre una propuesta de texto de reforma al código civil sobre la materia de la responsabilidad civil. La consulta llevó a un nuevo proyecto presentado el 13 de marzo de 2017 para recoger nuevas opiniones. Dice el profesor Mekki: Espejo de la sociedad civil, que no ha cesado de evolucionar, el derecho de la responsabilidad civil debe ser repensado.43 El proyecto no se ha convertido aún en ley, razón por la cual no se profundiza en el análisis detallado de la propuesta porque obviamente, podrá cambiar al ser aprobado.
El propósito que persigue el proyecto es derogar los artículos relativos a la materia (algunos de los cuales se estructuraron en la reforma vigente de 2016) y crear todo un Subtítulo que trata la responsabilidad civil.
La primera observación radica en que el proyecto consagra los dos órdenes de responsabilidad: la contractual y la extracontractual, distinción que ha sido fuertemente discutida en la doctrina pues se cree que la llamada responsabilidad contractual es un concepto falso pues se trata simplemente de las consecuencias del incumplimiento del contrato. Opina Nathalie Blanc: La consagración de la distinción se logra mediante la creación de un nuevo subtítulo II, llamado Responsabilidad civil, que reúne todas las reglas relativas a la responsabilidad civil contractual y extracontractual.44
2. Disposiciones comunes a las responsabilidades contractual y extracontractual
El principio es que es reparable todo perjuicio cierto que resulta de un daño causado a un interés lícito ya sea patrimonial o extrapatrimonial, incluso un perjuicio futuro cuando sea la continuación de un estado de cosas actual. La existencia de un nexo causal es indispensable.
3. Responsabilidad Extracontractual
Esta responsabilidad nace de lo que el derecho francés llama hecho generador o bien de un daño causado por tercero. El proyecto regula: Los hechos de las cosas, los problemas anormales de la vecindad, la imputación del daño causado por tercero (por ejemplo el caso del menor, del supervisado por otros, etc.).
Lo que falta a los textos propuestos, dice el profesor Guével, es el espíritu que surge de una concepción ideológica clara aliada a un arte consumado de la legislación y de la redacción en general y añade: El hecho generador no da lugar a grandes debates doctrinales, lo que acapare el quehacer es la reparación.45
4. Responsabilidad contractual
Ocupa un capítulo muy pequeño (apenas tres artículos: 1250 - 1252) Estableciendo básicamente el principio que dispone que cualquier incumplimiento del contrato que haya causado daños al acreedor obliga al deudor a responder por ellos. Lo cierto es que es necesario recurrir a las normas de incumplimiento de los contratos para redondear ese fenómeno llamado responsabilidad contractual, como atinadamente lo expone el profesor Haftel: La responsabilidad contractual es una noción ambigua. La cuestión se sitúa, manifiestamente, en la bisagra de los derechos contractuales, que constituye un remedio para el incumplimiento, y la ley de la responsabilidad, de la que constituye una de las ocasiones.46
5. Exoneración y exclusión de la responsabilidad
Este capítulo (1253 - 1257-1) agrupa las normas por las cuales el autor de un hecho dañoso se ve liberado total o parcialmente de su responsabilidad. Se distingue la exoneración de la exclusión de la finalidad perseguida, aunque el proyecto les trata juntas. Lo explica Romain Boffa: La exención se refiere a la ruptura del vínculo causal entre el evento dañino y el daño. ...La exclusión se refiere a la desaparición de la naturaleza ilícita o ilegal del acto perjudicial.47 En las causas de exoneración están: el hecho fortuito, el hecho de tercero y el hecho de la víctima si se pueden catalogar como de fuerza mayor. Son causas de exención actuar por orden de la ley, en legítima defensa o en caso de necesidad.
En materia de fuerza mayor, aunque las definiciones varían un tanto entre la responsabilidad contractual (1218) que la extracontractual (1253) se mantienen los requisitos de la misma: exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad.
6. Efectos de la responsabilidad
a. Principio.- Declara este capítulo, de arranque, un principio que puede ser el orientador de toda la materia: el artículo 1258 que dice: El objetivo de la reparación es colocar a la víctima tanto como sea posible en la situación en la que se hubiere encontrado si el incumplimiento hubiere tenido lugar. No debe resultar en pérdida o ganancia.48
Después de regular el que la reparación se haga en la especie de la obligación o convertirla en daños y perjuicios, habla de cómo tratar la responsabilidad en caso de pluralidad de responsables y de las medidas a adoptar para que se detenga el ilícito que causa el daño.
b. Daños Punitivos-. Se abre camino a la posibilidad de los daños punitivos en un artículo expreso dedicado a esta institución jurídica fijando una multa proporcionada a la gravedad de la falta, a las posibilidades del autor, y a los beneficios que hubiera obtenido que sirven para fijar el límite superior: diez tantos de los mismos; la multa irá a un fondo de indemnización relacionado con la naturaleza del daño o, en su defecto, a la hacienda pública (1266-1).
c. Daños Corporales.- Se dan reglas para la fijación de indemnización en caso de daños corporales y hace una remisión a disposiciones de derecho público relacionadas (como lo hace el Código Civil Federal (1915) al remitir el tema a la Ley Federal del Trabajo.
Otras reglas se dirigen a la reparación de un daño material y otras más a la de un daño del medio ambiente.
7. Cláusulas sobre la responsabilidad
En un pequeño capítulo de cuatro artículos se regula la posibilidad de pactar una exclusión de responsabilidad salvo que se trate de acciones culpables. Se incluye una regulación de la cláusula penal con la variante de que el juez podrá aumentarla o disminuirla o reducirla si ha habido cumplimiento parcial, siendo estas normas no renunciables. Como dice el profesor de la Université de Lille Droit & Santé, Daniel Bert: El principio de la libertad contractual implica la libertad de determinar el contenido del contrato. Las partes pueden decidir, de antemano, las consecuencias de un eventual incumplimiento del contrato.49
8. Regímenes especiales de responsabilidad
Se consagra un capítulo especial (1285 - 1299-3) para dos regímenes especiales de responsabilidad: uno dedicado a los hechos producidos por vehículos terrestres de motor y otros relativos a los hechos producidos por productos defectuosos. Esta materia en el derecho mexicano está atendida por las normas de tránsito y por la protección al consumidor. En el proyecto francés se consideran normas de interés público.
Hasta aquí llega lo que hasta ahora puede convertirse en legislación sobre el régimen de responsabilidad civil. Si bien la reforma en general sobre el régimen de las obligaciones y los contratos es ya una realidad a la parte que lo completa, la responsabilidad civil, contractual y extracontractual, le falta un tramo de maduración. ¿Cuándo llegará? El Profesor Brunn contesta la pregunta recordando con ironía la Habanera de Carmen: Peut- être demain, peut- être jamais, mais pas aujourd’hui, c’est certain! Quizá mañana, quizá jamás, ciertamente hoy no.50
V ] Reflexión final
Han quedado presentados los cambios que Francia ha hecho y considera hacer, al paradigmático Código de Napoleón. Esta es una invitación para que en México se reflexione a la luz de los mismos, pensando si los códigos actuales, basados en fuerte medida en el original código napoleónico, debieran, o no, seguir el camino de las modificaciones. A fin de cuentas, el tema es: ¿es nuestro código civil un documento que nos permite hoy en día, construir justicia para los seres humanos? El concepto de justicia tomado, no como mero camino procesal, sino en su acepción más amplia definida por Ulpiano: Constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuens. La constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que le corresponde.51
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Para datos biográficos:
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https://es.wikipedia.org/wiki/Jean-%C3%89tienne_Portalis
https://fr.wikipedia.org/wiki/Jacques_de_Maleville
https://www.universalis.fr/encyclopedie/jean-jacques-regis-de-cambaceres/
Centre National de Ressources Textuelles et Lexicales: http://www.cnrtl.fr
Lexinternet, Le droit sur internet: http://www.lexinter.net (http://www.lexinter.net/JF/reparation _en_nature.htm)
Legislación mexicana http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm
http://www.justice.gouv.fr/publication/Projet_de_reforme_de_la_responsabilite_civile_13032017.pdf
Eventos académicos
Coloquio: La reforma del derecho de los contratos. Miradas cruzadas Francia-México Organizado por el ITAM, Universidad París 13 y Universidad París 12, 21 de octubre de 2016 Sede: ITAM, Ciudad de México.
Ponencias
BICHERON, Frédéric, L’inexécution du contrat et ses remèdes
BLANC, Nathalie Les principes généraux du droit des contrats
BLANC, Nathalie, La distinction des deux ordres de responsabilité
BOFFA, Romain, Les clauses contractuelles sensibles La validité du contrat.
BOFFA, Romain. Les causes d’exonération et d’exclusion de la responsabilité
Coloquio El Derecho de la Responsabilidad Civil: Balance y Perspectivas. Organizado por ITAM, Université Paris 13, Institut de Recherche pour un Droit Attractif y Université Paris Est Créteil. 8 de diciembre de 2017 Sede: ITAM, Ciudad de México.
GUEVEL, Didier, Faits générateurs et responsabilité extracontractuelle
HAFTEL, Bernard, La responsabilité contractuelle
HAFTEL, Bernard, Validité et Caducité
MÉJAN, Luis Manuel C. Las cláusulas contractuales sensibles
VI ] Anexos
ANEXO 1
TABLA DE MATERIAS
1 Catedrático de Derecho Mercantil en el Instituto Tecnológico Autónomo de México y en la Universidad Panamericana.
2 Mi código solo, gracias a su sencillez, ha hecho más bien a Francia, que el conjunto de todas las leyes que me han precedido. Esta traducción, como todas las demás de este artículo, está hecha libremente el autor del presente trabajo.
3 GENBRIAND. Cronoteca Genealógica. Gestación del Código Civil. http://www.cronotecagenealogica.com/gestac_cod_civ.html, https://fr.wikipedia.org/wiki/F%C3%A9
lix_Julien_Jean_Bigot_de_Pr%C3%A9ameneu, https://fr.wikipedia.org/wiki/Fran%C3%A7ois_Denis
_Tronchet, https://es.wikipedia.org/wiki/Jean-%C3%89tienne_Portalis, https://fr.wikipedia.org/wiki/
Jacques_de_Maleville, https://www.universalis.fr/encyclopedie/jean-jacques-regis-de-cambaceres/.
4 El Título III De los Contratos y de las Obligaciones convencionales en general fue decretado y promulgado el 17 Pluvioso del año XII (6 de febrero de 1804).
5 Ma vraie gloire, ce n’est pas d’avoir gagné quarante batailles; Waterloo effacera le souvenir de tant victoires. Ce que rien n’effacera, ce qui vivra éternellement, c’est mon Code civil. Il faudra pourtant le refaire dans trente ans (Napoléon 1er, à Sainte-Hélène). Code Civil des Français. Édition originale et seule officielle, Paris, An XII – 1804 J.J. Marcel L’imprimerie de la République. Edición Facsimilar de 2004 LITEC. Contraportada.
6 Uno de los legados principales de esa época (el siglo de Napoleón) fue el Código Civil. En América, en la América hispanoparlante en especial, el retorno a la codificación unificada significó la culminación de un largo proceso de formación de los sistemas jurídicos nacionales. Serrano MIGALLÓN, Fernando, Presentación, El Derecho Civil a 200 años del Código de Napoleón, Derecho Español y Europeo, México, Porrúa, UNAM, 2005 Tomo I, p. XIII
7 Trois cent trente-deux articles nouveaux remplacent les trois cents articles correspondants, à l’exclusion de ceux traitant de la responsabilité civile.... Simler, Philippe, Commentaire de la réforme du droit des contrats et des obligations Paris, Lexis Nexis, p 1
8 Si toca al jurisconsulto determinar los resultados inmutables de la ley civil sobre contratos y obligaciones, bajo una forma filosófica como simple consecuencia de la nueva ley, toca también al jurisconsulto y al filósofo aclarar las fuentes del derecho civil mismo (... et s’il appartient au jurisconsulte de déterminer comment les immuables résultats du droit civil sur les contrats et les obligations, par exemple, se présentent, sous une forme plus philosophique, comme simple conséquence de la loi nouvelle, il appartient au jurisconsulte publiciste et au philosophe d’éclairer les sources générales du droit civil lui-même…) MAILHER DE CHASSAT, M.A. Traité de la rétroactivité des lois. Paris. Chez A. DURAND, Libraire, 1845 Tome 1, p. v
9 Obviamente la parte del derecho familiar ha sufrido intensos cambios.
10 Véase sobre la preparación e instrumentación de la reforma a Chénedé, François, Le nouveau droit des obligations et des Contrats. Consolidations - Innovations – Perspectives, Dalloz, 2016
11 Véase el trabajo de las Comisiones para el Derecho Europeo del Contrato: Principes du Droit Européen du Contrat Traduction de Georges ROUHETTE, Paris, Société de Législation Comparée, 2003. En inglés: Principles of European Contract Law, Parts I, II, III, Edited by O. Lando & H Beale, The Hague Kluwer, 2003.
12 DÍEZ Picazo, Luis, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Volumen I Introducción, Teoría del Contrato, Sexta Edición, Thompson Reuters, Navarra, 2007, p.155
13 Parecía que habíamos caído en una rutina de lectura e interpretación del Derecho Civil como si ya no hubiere nada nuevo que decir ni doctrina que elaborar y que convenía más concentrarse en el desarrollo de las actividades reguladas por el Derecho Mercantil tan cambiantes e innovadoras cada día. Eso no es así, autores como Díez Picazo en España y Robles Farías en México nos lo demuestran y esta reforma en el Derecho que nos ha ilustrado por doscientos años nos invita y nos fuerza a renovar nuestra propia doctrina y nuestra práctica. MÉJAN, Luis Manuel C. Las cláusulas contractuales sensibles Ponencia en el Coloquio: La reforma del derecho de los contratos, Miradas cruzadas Francia-México, organizado por el ITAM, Universidad París 13 y Universidad París 12, 21 de octubre de 2016 Sede: ITAM, Ciudad de México, p. 2
14 DOMAT, Jean. Les Loix Civiles Dans l’Ordre Naturel. Tome premier, Paris, Chez Nyon aîné MDCCLXXII, edición facsimilar por Nabu Public Domain Reprints, USA. P.28
15 Code Civil des Français. Édition originale … op cit., p. 200
16 BLANC, Nathalie, Les principes généraux du droit des contrats Ponencia en Coloquio: La reforma del derecho de los contratos…2016 cit… Liberté de contracter ou non, de choisir son cocontractant, de déterminer le contenu enfin de déterminer la forme du contrat (de manière sous-jacente, le principe du consensualisme est affirmé).
17 Dice la exposición de motivos (Rapport): ha parecido oportuno consagrar en el código civil de manera autónoma e independiente del deber de buena fe, este principio esencial a las relaciones contractuales y proveer un marco general. Il est apparu opportun de consacrer dans le code civil de manière autonome, indépendamment du devoir de bonne foi, ce principe essentiel à l’équilibre des relations contractuelles, et d’en fixer un cadre général. Rapport. Réforme du droit des obligations. Un supplément au code civil 2016 à jour de l’ordonnance n° 2016-131 du 10 février 2016. Rapport au Président de la République, Éditions Dalloz. Fr. Photocomposé, traité sur ordinateur par: JOUVE, 1 rue du Docteur Sauvé - 53100 MAYENNE, 2016
18 S’agissant de la validité du contrat, le nouveau droit organise de manière cohérente et symétrique, dans le nouveau titre 3, les conditions de validité dans une section 2, et la sanction de l’invalidité dans la sous-section 1 de la section 4, qui est consacrée à la nullité. Sur ces deux points, la réforme modifie profondément la présentation du droit français. Haftel, Bernard, Validité et Caducité. Ponencia en Coloquio: La reforma del derecho de los contratos, 2016… cit., p. 1
19 Rapport, op. cit., p. 11
20 BOFFA, Romain, Les clauses contractuelles sensibles, ponencia en el Coloquio: La reforma del derecho de los contratos…2016, op. cit., p. 3
21 CHENEDE, François, Le nouveau … op. cit., p. 97 et 100
22 Simler, Philippe, Commentaire … op. cit., p. 28, Rapport: … op. cit., p. 15
23 Una extensa exposición de esta novedad se puede encontrar en Chénedé François, Le nouveau droit…, op. cit., p. 142 a 149.
24 Rapport …, op. cit., p. 21
25 Chénedé, François, Le nouveau …, op. cit., p.161
26 L’ordonnance consacre une conception unitaire de la cession de contrat, qui n’est pas la simple adjonction d’une cession de dette et d’une cession de créance, mais qui a pour objet de permettre le remplacement d’une des parties au contrat par un tiers, sans rupture du lien contractuel. Rapport …, op. cit., p. 23
27 Simler, Philippe, Commentaire… op. cit., p. 42
28 BENABENT, Alain, Droit des Obligations LGDJ Lextenso éditions. Paris, 2017.n, 441, p. 346 …qui corresponde exactement au modèle d’une relation de type contractuel imposée par la loi.
29 DOMAT, Jean. Les Loix Civiles… op. cit., p. 284, y Douville, Thibault. Table de correspondance Anciens/nouveaux articles du Droit des contrats, du régime général et de la preuve des obligations réformé par l’ordonnance du 10 février 2016, Issy, Les-Moulineaux, Gualino éditeur, Lextenso éditions. 2016, p. 35
30 Remplace le terme répétition par celui de restitution, la répétition désignant étymologiquement la demande tandis que la restitution en est le résultat Rapport …, op. cit., p. 33
31 Véase: Terré, François et Weill, Alex, Droit Civil. Les Obligations. Quatrième édition, Dalloz, Paris, 1986, p. 833 et seq.
Véase también el caso de la sentencia Boudier de la Corte de Casación francesa de 15 de junio de 1892 descrita en Bonnecase, Julien, Tratado Elemental de Derecho Civil, Traducción de Enrique Figueroa Alfonzo, Editorial Harla, México 1993, pp. 811 y 812
32 Rapport: Ainsi, en présence d’une condition suspensive, la naissance de l’obligation est suspendue à l’accomplissement de cette condition: tant que la condition n’est pas réalisée, l’obligation conditionnelle n’existe qu’en germe, seul l’accomplissement de la condition rend l’obligation pure et simple. En présence d’une condition résolutoire, l’obligation naît immédiatement et produit tous ses effets, mais son anéantissement est subordonné à l’accomplissement de la condition, Rapport … op. cit., p. 35
33 Tant pour la solidarité active que pour celle passive, il ne s’agit cependant que d’une réécriture sans innovation significative Simler, Philippe, Commentaire… op. cit., p. 57
34 Ces opérations ont longtemps servi de substituts à la cession de créance et à la cession de dette. Chénedé, François, Le nouveau … op. cit., p. 273
35 Bert, Daniel, Cours de Droit des Obligations Enrick B. Éditions. Paris, 2017, p. 366 On exigeait traditionnellement que ce changement corresponde à une modification substantielle de l’obligation…Cette exigence antérieure n’a cependant pas été introduite dans les textes.
36 Bénabent, Alain, Droit … op. cit., p. 621
37 Douville, Thibault. Table de correspondance … op. cit., p. 53
38 Planiol, Marcel, Ripert, George, Tratado elemental de Derecho Civil. Las obligaciones, Tomo IV, traductor: José M. Cajica. Cárdenas Editor, México, 1998, p. 272
39 Borja Soriano, Manuel, Teoría General de las Obligaciones, Tomo Segundo, Tercera Edición, México, Porrúa, 1960, p. 48
40 Rapport: Cette sous-section s’ouvre sur la consécration expresse du nominalisme monétaire (principe selon lequel le débiteur doit verser la somme correspondant au montant nominal de sa dette, même si la valeur de la monnaie a varié), érigé en principe par la jurisprudence, sous deux réserves toutefois: tout d’abord, ce principe peut être atténué par le jeu de l’indexation, prévue par certaines lois spéciales; par ailleurs, la dette de valeur (qui consiste à fournir un avantage économique variable selon les circonstances et qui suppose d’en actualiser le montant au jour de son exécution) fait exception à ce principe, Rapport …, op. cit., p. 46
41 Aunque se mantiene la clasificación de estos dos tipos de subrogación convencional, Chénedé explica que se hace no sin desdibujar un tanto las fronteras que separan estos dos tipos de operaciones. …non sans brouiller quelque peu les pistes sur la frontière qui sépare ces deux opérations Chénedé, François, Le nouveau … op. cit., p. 330
42 Chénedé, François, Le nouveau … op. cit., pp. 352, 353
43 Miroir de la société civile, qui n’a cessé d’évoluer, le droit de la responsabilité civile doit être repensé. Mekki, Mustapha, et al. Avant-projet de réforme du droit de la responsabilité civile: l’art et la technique du compromis, Issy, Les-Moulineaux, LGDJ, Lextenso éditions, 2016, p. 10
44 BLANC, Nathalie, La distinction des deux ordres de responsabilité, ponencia en el Coloquio El Derecho de la Responsabilidad Civil: Balance y Perspectivas. Organizado por ITAM, Université Paris 13, Institut de Recherche pour un Droit Attractif y Université Paris Est Créteil. 8 de diciembre de 2017 Sede: ITAM, Ciudad de México. La consécration de la distinction est réalisée par la création d’un nouveau sous-titre II, dénommé La responsabilité civile, qui réunit l’ensamble des règles relatives à la responsabilité civile contractuelle et extracontractuelle.
45 GUEVEL, Didier, Faits générateurs et responsabilité extracontractuelle ponencia en el Coloquio El Derecho de la Responsabilidad Civil: …2017… op. cit., l’esprit issue d’une conception idéologique claire, allié à un art consommé de la légistique et de la rédaction en général.
46 HAFTEL, Bernard, La responsabilité contractuelle ponencia en el Coloquio El Derecho de la Responsabilidad Civil: … 2017… op. cit. La responsabilité contractuelle est une notion ambiguë. La question se situe, très manifestement, à la charnière du droit de contrats - dont elle constitue un 'remède' à l'inexécution - et du droit de la responsabilité, dont elle constitue une des occasions.
47 BOFFA, Romain. Les causes d’exonération et d’exclusion de la responsabilité, ponencia en el Coloquio El Derecho de la Responsabilidad Civil: 2017… op. cit., p. 1 L’exonération concerne la rupture du lien de causalité entre le fait dommageable et le préjudice. ...L’exclusion concerne la disparition du caractère fautif ou illicite du fait dommageable.
48 Article 1258 La réparation a pour objet de replacer la victime autant qu'il est possible dans la situation où elle se serait trouvée si le fait dommageable n'avait pas eu lieu. Il ne doit en résulter pour elle ni perte ni profit.
49 BERT, Daniel: Cours de Droit… op. cit., p. 300: Le principe de la liberté contractuelle implique la liberté de déterminer le contenu du contrat. Les parties peuvent décider, par avance, des conséquences d’une éventuelle inexécution du contrat.
50 Brunn, Philippe, Les dommages réparables: identification et réparation en Coloquio El Derecho de la Responsabilidad Civil: …2017… op. cit.
51 (Dig.1, 1, 10) en Herrero-Llorente, Víctor-José, Diccionario de expresiones y frases latinas. Tercera edición, Gredos, Madrid, 1995, p. 229