Estándares de Derechos Humanos del Sistema Jurídico Mexicano para evaluar las sanciones aplicadas por grupos originarios con motivo del caso La Cocha
JORGE ALEJANDRO GARCÍA ESQUEDA
SUMARIO: I. Introducción y antecedentes del caso. II. Alcance de usos y costumbres: interacción entre fuentes jurídicas. III. Estándares de derechos humanos para la aplicación de usos y costumbres. IV. Estándares de derechos humanos para la evaluación de sanciones. V. Conclusiones.
Resumen. El autor presenta un análisis de los estándares con los que cuenta el sistema jurídico mexicano para evaluar las sanciones impuestas por las comunidades indígenas. A raíz del caso La Cocha suscitado en Ecuador, surge la inquietud de analizar cómo se encuentra el reconocimiento de derechos en México, así como las preguntas ¿Con qué estándares de derechos humanos contamos en el sistema legal mexicano para evaluar las sanciones de justicia indígena? ¿La sanción impuesta por la justicia indígena es o no violatoria de derechos humanos? ¿Podía la Corte Constitucional del Ecuador resolver sobre el homicidio de Marco Antonio Olivo Pallo? El pluralismo jurídico presenta varios problemas originados por la interacción de sistemas normativos esencialmente distintos, para este análisis nos ocupamos en específico de uno, la tensión existente entre las sanciones impuestas mediante usos y costumbres indígenas y los derechos humanos.
Palabras clave: Caso La Cocha, Derechos Humanos, justicia indígena, usos y costumbres indígenas.
Abstract. The author presents an analysis of the standards that the Mexican legal system has to evaluate sanctions imposed by indigenous communities. Following the La Cocha case in Ecuador, there is a concern to analyze how the recognition of rights is found in Mexico, as well as the questions, which human rights standards do we have in the Mexican legal system to evaluate indigenous justice sanctions? Does the sanction imposed by indigenous justice violate human rights? Could the Constitutional Court of Ecuador decide on the murder of Marco Antonio Olivo Pallo? Legal pluralism presents several problems originated by the interaction of essentially different normative systems, for this analysis we deal specifically with one, the tension between the sanctions imposed by indigenous customs and human rights.
Keywords: La Cocha case, Human Rights, indigenous justice, indigenous usages.
I ] Introducción y antecedentes del caso
Los pueblos originarios han sido históricamente discriminados, un problema que toma especial relevancia en América Latina, por circunstancias históricas los indígenas de esta región han sido víctimas de repetidas violaciones a sus derechos humanos colectivos. La mayoría de los países de esta zona realizaron proyectos para asimilar su cultura al marco del derecho nacional, sin embargo, más que un avance en materia de derechos estos procesos buscan la inclusión dejando de lado las diferencias, los usos y costumbres de estos pueblos, eliminando elementos de su cultura y violando su derecho a la autodeterminación, un caso de genocidio cultural. Ello dio como resultado el despojo de sus tierras, la pérdida de su autonomía y el agravamiento de sus circunstancias sociales. Es a causa de esto que se dieron procesos para el reconocimiento de derechos de los pueblos originarios, en concreto podemos mencionar los derechos económicos sociales y culturales.
Es durante los años 50’s, 60’s y 70’s, a partir de los procesos de descolonización y resistencia, que toma fuerza la idea del pluralismo jurídico, refiriéndose a la coexistencia de sistemas normativos distintos, pero interrelacionados e interconectados dentro de un mismo Estado, es decir, normas del derecho positivo creado desde los poderes de los Estados y normas de comunidades indígenas emanadas de sus usos y costumbres, esta interacción de sistemas se hace esencial en sociedades tan diversas como la nuestra. La comprensión del derecho se vuelve necesaria para la fundación de un derecho global1 para el respeto a los derechos humanos, la autonomía de los pueblos y las diferencias de los pueblos originarios logrando así la inclusión de todos los actores jurídicos.
En México se dio un paso importante con el reconocimiento de los sujetos colectivos y la inclusión de los derechos sociales en la Constitución de 1917, pero incluso con este avance en la materia no se rompe con el monismo jurídico y todavía encontramos muchas restricciones para el ejercicio de derechos colectivos.
En el Ecuador encontramos la ratificación del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),2 al igual que la ratificación en 1998 del ciclo de reformas de constitucionalismo plurinacional3 por Venezuela, Bolivia,4 y Ecuador,5 la aprobación de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.6 Ello permitió la legitimación de las resoluciones tomadas por sus autoridades de las comunidades indígenas para resolver sobre sus conflictos internos en base a sus propios procedimientos, instituciones, usos y costumbres ancestrales, garantizando el derecho a su identidad y a la autodeterminación. En lo correspondiente al caso que motiva este trabajo, el 30 de Julio de 2014 la Corte Constitucional del Ecuador emitió la sentencia N° 113/14,7 que resolvió sobre el siguiente asunto:
El 9 de mayo del 2010 ocurrió el asesinato de Marco Antonio Olivo Pallo un miembro de la comunidad de la Parroquia Zumbahua, cantón Pujilí, provincia de Cotopaxi por 5 jóvenes también indígenas.
Por lo anterior el señor Víctor Manuel Olivo Pallo, hermano del finado, solicitó a la comunidad iniciar un proceso para investigar lo sucedido, por medio del cual se determinó la culpabilidad de los 5 jóvenes y se les sancionó con las siguientes penas: baño de agua con ortiga durante 30 minutos; cargar tierra y piedras alrededor de la plaza pública desnudos; expulsión de la comunidad durante dos años; prohibición de participar en las fiestas, actividades sociales y culturales de la parroquia de Zumbahua por el mismo tiempo; pago de una indemnización de cinco mil dólares de Estados Unidos de América, dinero entregado a la UNOCIC (Unión de Organizaciones y Comunidades Indígenas de la Cocha), organización indígena de la cual son miembros como comunidad. Dinero que serviría para la compra de equipos y materiales en beneficio de la comunidad, todo lo anterior por la perturbación causada a la misma.
No obstante la sentencia dictada conforme a la jurisdicción indígena y la obligación de respetar las decisiones de las autoridades indígenas, establecida en el artículo 171 de la Constitución Ecuatoriana y el Código Orgánico de la Función Judicial8 en su artículo 344, el Fiscal General del Estado pretendió ingresar en la comunidad para rescatar a uno de los sentenciados. Al mismo tiempo, el Ministro de Gobierno y Policía usó la fuerza pública para intentar rescatar a todos los implicados en el homicidio. Paralelamente, el Ministro de Justicia instauró acciones legales en contra de los dirigentes de la comunidad, mismos que fueron detenidos y puestos en libertad posteriormente gracias a un amparo de libertad.
Como resultado, el hermano del finado presentó acción extraordinaria de protección para las decisiones de justicia indígena adoptadas en la comunidad mediante las cuales se sancionó a los 5 jóvenes buscando que la Corte resolviera sobre los siguientes temas9:
i) Si las autoridades de la comunidad eran competentes para conocer del caso.
ii) Si la resolución se apega al mandato constitucional del artículo 171 referente a la organización judicial, así como el 343 del Código Orgánico de la Función Judicial, referente al ámbito de la jurisdicción indígena y su obligación de respetar los derechos humanos.
iii) Si la sanción impuesta a los involucrados violaba sus derechos humanos.
iv) Si las autoridades indígenas respetaron el debido proceso.
v) Si los miembros de las comunidades indígenas deben someterse a la jurisdicción indígena o queda a decisión de las partes.
vi) Si aun cuando las autoridades indígenas ya habían actuado podían intervenir las autoridades de jurisdicción ordinaria.
vi) Si es procedente o no que los jóvenes indígenas involucrados en la muerte del señor Marco Antonio Olivo Pallo, que ya fueron juzgados por la justicia indígena, estén encarcelados y con procesos de doble juzgamiento, bajo órdenes de la justicia ordinaria.
vii) Qué estándares deben observar durante el procedimiento las autoridades indígenas.
viii) Si las autoridades de la Corte Nacional de Justicia pueden interpretar y limitar el derecho a la jurisdicción indígena y el derecho al debido proceso estatuido en la Constitución.
Esta acción fue admitida por la Corte Constitucional del Ecuador el 12 de agosto del 2010, y resolvió que contaban con facultad para juzgar a los 5 jóvenes involucrados en el caso sin caer en un proceso de doble juzgamiento, argumentando la doble dimensión de los derechos fundamentales, la protección a la vida establecida en la constitución y tratados internacionales.
Consideró en lo referente a la doble dimensión y a la obligación del Estado de proteger la vida que, la autoridad indígena no persigue como tal la afectación a la misma, sino que persigue el daño por la perturbación que esta afectación causa a la comunidad. Consideró también que las autoridades indígenas no actúan en el ámbito del derecho penal, por lo tanto, la justicia ordinaria tiene capacidad para conocer los hechos en dicho ámbito. Dice la Corte Constitucional al respecto:
No resolvió respecto de la protección del bien jurídico vida como fin en sí mismo, sino en función de los efectos sociales y culturales que esa muerte provocó en la comunidad, estableciendo diversos niveles de responsabilidad que son distribuidos, en distinto grado, entre los directamente responsables y sus respectivas familias, mientras que por su lado, el ministerio público y la justicia penal ordinaria actuaron bajo la obligación constitucional y legal de investigar y juzgar, respectivamente, la responsabilidad individual de los presuntos implicados en la muerte, por lo que esta Corte declara que no se ha configurado el non bis in ídem10.
Dice la Corte además sobre la obligación de proteger la vida por parte del Estado:
Para la Corte Constitucional del Ecuador no merece mayor análisis si la sentencia en jurisdicción indígena viola o no derechos humanos, aun cuando para nuestra apreciación contaban con la obligación y con elementos suficientes en su sistema legal para realizar dicho análisis, debiendo realizarlo por la importancia del tema ya que era un tema de especial importancia y trascendencia para su sistema legal, pudiendo así evitar más violaciones de este tipo por parte de alguna comunidad indígena, evitaría por igual violaciones por parte de los poderes del estado a la autonomía de las comunidades indígenas mismas que conforman gran parte de su población y claro cuando esto mismo fue solicitado por el accionante a la corte constitucional11.
Al igual la Corte consideró la protección a la vida como un interés público de todo el Estado ecuatoriano, no solamente de la comunidad indígena de La Cocha justificando así que su juzgamiento sea por la justicia ordinaria.
En los tratados internacionales de los cuales forman parte Ecuador y sus normas internas, como lo mencionamos, existen estándares suficientes para evaluar las sanciones impuestas por la comunidad, por ejemplo, en el Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 343 encontramos delimitado la jurisdicción de las comunidades indígenas, este artículo establece:
ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA. - Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio o consuetudinario, dentro de su ámbito territorial, con garantía de participación y decisión de las mujeres. Las autoridades aplicarán normas y procedimientos propios para la solución de sus conflictos internos, y que no sean contrarios a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales. No se podrá alegar derecho propio o consuetudinario para justificar o dejar de sancionar la violación de derechos de las mujeres.
Desde nuestro punto de vista las sanciones impuestas por la comunidad indígena contienen violaciones a derechos humanos, como a la integridad física y a la dignidad, y son claramente un caso de tortura. Estas sanciones debieron ser merecedoras de un mayor análisis por parte de la Corte Constitucional. Sin que esto busque clasificar a la administración de justicia indígena de primitiva ni pretenda hacer inviable la interacción de los sistemas. Lo que se busca en todo caso es el respeto a las decisiones tomadas por las comunidades, debe haber dentro de su sistema normativo sanciones menos lesivas para los sentenciados y que de igual forma restablezcan la armonía dentro de sus comunidades.
Consideramos que las decisiones de las autoridades indígenas tomadas a partir de sus usos y costumbres deben ser respetadas y debe garantizarse su cumplimiento, siempre que estas sirvan para respetar y garantizar los derechos humanos de los miembros de su comunidad y nunca menoscaben derechos.
A nuestro parecer se presenta un proceso de doble juzgamiento, la Corte Constitucional esgrime el argumento equivocado de tener capacidad de juzgar, porque la comunidad indígena no lo juzga en el ámbito del derecho penal. Este es el problema resultante de nuestra formación como juristas occidentales, ver al derecho como un conjunto de ramas de estudio para justificar su valor científico. Surge también de la propia tradición occidental del derecho, nuestro paradigma jurídico nos lleva a someter con las mismas categorías del conocimiento con las cuales contamos para nuestro derecho positivo al derecho de los pueblos originarios, si bien esto nos puede servir para su estudio resulta erróneo al momento de juzgar12.
El error consiste en someter a los mismos tópicos sistemas normativos distintos, la Corte demuestra cierto desconocimiento de la justicia indígena, la cual al tener un distinto desarrollo histórico no presenta las mismas características que el derecho nacional, por ejemplo, las ramificaciones que se presentan en los derechos herederos del derecho romano. Esta falta de entendimiento del derecho indígena deja sin contenido al mismo al aplicarlo exactamente como el derecho occidental, sin considerar sus diferencias.
En estos casos se debería optar dentro del sistema normativo indígena por sanciones que no sean tan lesivas para la persona con las cuales se pueda de igual manera restablecer el orden en la comunidad, considerando la importancia que esto tiene en la cosmovisión indígena y que el Estado en cuestión respete esas mismas sanciones, priorizándolas siempre sobre la pena privativa de la libertad. Resulta aún más dañina la sanción privativa de la libertad por cómo es considerada dentro de la cosmovisión indígena y por las condiciones de los mismos centros de reclusión, sanción que en todo caso es un mero castigo físico al igual que las sanciones impuestas en el caso La Cocha, solo con un cambio en su forma. En este sentido es donde podemos encontrar incluso más efectiva y menos dañina a la justicia indígena sobre la justicia ordinaria.
Aunado a lo anterior cabe mencionar el interés del Estado para proteger derechos humanos que puedan ser vulnerados por las sentencias emitidas en la justicia indígena, así como su obligación de garantizarles y protegerlos de acuerdo la Convención Americana de Derechos Humanos13 evitando su posible responsabilidad.
Cabe señalar que las sentencias por parte de autoridades indígenas no son absolutas al igual que las decisiones de cualquier tribunal. Las autoridades estatales, si bien no inician un nuevo proceso o lo anulan por completo, si pueden revisar las sentencias cuando puedan ser violatorias de derechos humanos y su análisis debería limitarse solamente a si las sanciones son o no violatorias de los derechos humanos, contrario a lo realizado por la Corte Constitucional del Ecuador. Sería tanto como dejar en estado de indefensión a un miembro de la comunidad indígena frente a las autoridades de esa comunidad. Por ello debe contar con mecanismos de defensa en contra de arbitrariedades y violaciones a derechos humanos como cualquier otro ciudadano no indígena.
Lo anterior no vulnera la autonomía y libre determinación de los pueblos originarios pues, del mismo modo como las resoluciones de los tribunales de la justicia ordinaria son susceptibles de ser revisadas por los organismos internacionales a partir de la firma y ratificación de un tratado sin que se considere violación a la soberanía de los Estados. Sucede de manera análoga en el caso que las sentencias sean revisadas por órganos jurisdiccionales del Estado o bien por algún organismo internacional, siempre considerando por supuesto la especial situación y diferencias que guarda la relación entre un Estado y un organismo internacional y un pueblo originario con un Estado.
Otro argumento de la Corte Constitucional del Ecuador por el cual considera que puede juzgar el caso, es que no se buscó la protección de la vida como fin en sí mismo. Consideramos que esto resultaría en la incompatibilidad del derecho occidental con los sistemas normativos indígenas, pues aquel es un derecho en esencia de carácter individual, mientras que los valores indígenas tienen una naturaleza colectiva.
Consideramos que el respetar la administración de justicia indígena y la protección a la vida por los efectos dañinos que causa a la comunidad en sistemas indígenas no solo garantiza el derecho a la libre determinación, sino que debe respetarse para garantizar otros derechos individuales y permitir la coexistencia de sistemas normativos diversos.
II ] Alcance de usos y costumbres: interacción entre fuentes jurídicas
La capacidad para tomar decisiones judiciales reconocidas y respetadas por los órganos del Estado para las comunidades indígenas es una manifestación de la autonomía y libre determinación con la que estas mismas cuentan.
Con la ratificación del Convenio 169 de la OIT por varios países se reconocen distintos sistemas legales, el convenio nos menciona en su artículo octavo, numeral segundo:
Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
A su vez el artículo noveno, numeral primero menciona:
En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.
Como se puede observar el Convenio 169 de la OIT no limita el ejercicio de la administración de justicia indígena a ciertas materias, sólo establece como límite a esta los derechos humanos, contrario al criterio de Corte Constitucional del Ecuador, siendo esta una limitante regresiva para la autonomía de los pueblos, dejando sin contenido al derecho indígena.
Como primer antecedente de constitucionalismo encontramos a Venezuela que en 1999 reconocía en su Constitución derechos importantes a sus pueblos originarios, así como los conceptos de pluriculturalidad y multiétnico, como se encuentra en el artículo 119:
El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida.
En Bolivia encontramos un ejemplo muy importante de coordinación, si bien cuenta con ciertas limitantes, en su texto constitucional establece un mecanismo de control constitucional por un tribunal conformado por actores de ambas jurisdicciones, la indígena y la occidental. Al igual obliga a todas las autoridades e instituciones públicas a respetar las decisiones tomadas por las autoridades indígenas.
Al igual como ya se ha hecho mención en el Código Orgánico de la Función Judicial para Ecuador podemos encontrar límites para el ámbito de la jurisdicción indígena, siendo estos límites en el mismo sentido de los tratados internacionales mencionados anteriormente.
Referente a nuestro sistema jurídico nacional (el mexicano) podemos encontrar en la Constitución en su artículo 2 la delimitación para normas referente a pueblos originarios y por los sujetos del derecho indígena, menciona tal artículo que: La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Así como también faculta a las comunidades para administrar justicia, aplicar sus propias normas y, acorde a los tratados internacionales, restringe esta administración al respeto a los derechos humanos contenidos en la Constitución y los tratados internacionales de los que se forma parte. Sin embargo, la Constitución impone que estas mismas decisiones de las autoridades por parte de los pueblos originarios sean validadas por jueces o tribunales, medida que desde nuestro punto de vista dificulta tanto la administración de justicia por parte de las comunidades indígenas, por lo tanto, sigue subordinado un sistema a otro.
En Ecuador el Código Orgánico de la Función Judicial establece principios en su artículo 344 para el actuar en materia de justicia intercultural como: Pro-jurisdicción indígena el cual establece que en caso de duda entre las dos jurisdicciones se optará por la justicia indígena, buscando la menor intervención posible; no bis in ídem, principio donde se establece que la jurisdicción ordinaria no podrá ser revisado ni juzgado, dejando solo la revisión constitucional de sus decisiones; igualdad; diversidad; interpretación intercultural cuando personas o comunidades indígenas intervengan en los procesos. Principios que, desde nuestro punto de vista no fueron respetados durante el proceso que siguió la Corte al resolver el caso La Cocha.
II: Encontramos en el derecho mexicano textualmente la facultad que tiene las comunidades indígenas para ejercer una función judicial para sus conflictos internos en la Constitución Federal en su artículo segundo, apartado A, fracción
Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
La Constitución mexicana permite la regulación por parte de las entidades federativas, en el caso de Jalisco encontramos la Ley sobre los Derechos y el Desarrollo de los Pueblos y las Comunidades Indígenas del Estado mexicano de Jalisco. A diferencia de la constitución federal, esta ley delimita el ejercicio de la justicia a su territorio y no a los que se consideran a sí mismos indígenas. Sumado a lo anterior la ley de esta entidad federativa limita el ejercicio de la administración de justicia indígena, siendo más restrictiva en la materia, señalando cómo las materias competentes para las comunidades las siguientes: i) Controversias respectivas a la tenencia de la tierra, donde solo podrán mediar y no tendrán decisiones jurisdiccionales, ii) cuestiones civiles y familiares y iii) donde se atente en contra de la organización comunitaria.
Este mismo artículo establece una subordinación de la jurisdicción indígena a la ordinaria cuando establece como alternativa a la justicia indígena respecto a la justicia ordinaria y no la hace obligatoria dentro de la comunidad, garantizando que para cualquier asunto podrán acudir a los tribunales ordinarios. Siendo esto un sistema muy restrictivo para la autonomía indígena.
Si bien el anterior ejemplo no es algo general establecido en México en el Estado mexicano encontramos otros ejemplos como la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Chiapas y la Ley de Derechos y Culturas Indígenas para el Estado de Veracruz, que son menos restrictivas en cuanto a los derechos de las comunidades indígenas, pero aún encontramos restricciones como los delitos que merezcan prisión preventiva. La mayoría de las leyes consideran a estos sistemas normativos subordinados a la jurisdicción ordinaria, no permiten su aplicación para delitos que merezcan pena privativa de libertad o prohíben su implantación para conflictos de orden penal.
Como se puede ver en el sistema legal mexicano la justicia indígena se encuentra subordinada a la justicia ordinaria, ya sea para revisar sus decisiones o haciéndolas solamente un medio opcional para ciertos casos limitados, mismas limitaciones son inconsistentes con la autonomía, libre determinación y aplicación de sus propios sistemas normativos reconocidos en nuestra constitución y en Convenio 169 de la OIT.
III ] Estándares de derechos humanos para la aplicación de usos y costumbres
Como ya se mencionó, el Convenio 169 de la OIT establece en su artículo octavo, numeral 2 y artículo noveno, numeral 1, limitantes a los usos y costumbres indígenas, siendo estos los derechos fundamentales contenidos en el sistema interno y los derechos humanos reconocidos internacionalmente. La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura define la tortura como:
Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflija a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin […].
Al igual que en los artículos 5.1 y 5.2 del Pacto de San José (derecho a la integridad personal) establecen respectivamente que:
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
[…] Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Ahora bien, para definir lo que a la luz del artículo 5.2 de la Convención Americana debe entenderse como tortura, en conformidad con la jurisprudencia de la Corte: Es cuando se está frente a un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato: a) es intencional; b) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) se cometa con cualquier fin o propósito ponerlo en donde hablamos de tortura14.
No solo en el sistema interamericano de derechos humanos encontramos estos límites, en la República de Colombia se han emitido dos sentencias para determinar los límites y alcances de los usos y costumbres indígenas, siendo estas las T-254/94,15 en la cual se establece la necesidad de respetar el debido proceso de cada comunidad indígena determinado por sus usos y costumbres. Al igual la T-349/96 (Colombia 1996),16 establece como límites a las sentencias en el sistema indígena la pena de muerte, la tortura y la esclavitud.
Nuestra Constitución marca de forma general da pautas para administración de la justicia indígena en su Art. 2 apartado A fracción II:
Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en México considera las sanciones en la administración de justicia indígena como tortura:
De los criterios jurisdiccionales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que se está frente a un caso de tortura cuando: (I) la naturaleza del acto consista en afectaciones físicas o mentales graves; (II) infligidas intencionalmente; y, (III) con un propósito determinado, ya sea para obtener una confesión o información, para castigar o intimidar, o para cualquier otro fin que tenga por objeto menoscabar la personalidad o la integridad física y mental de la persona. Al respecto, debe precisarse que la tortura es una práctica proscrita de forma absoluta en nuestro sistema normativo y constitucional, es decir, su prohibición es un derecho humano que no admite excepciones debido a su gravedad y la capacidad de reducir la autonomía de la persona y la dignidad humana a grados ignominiosos y, por ende, su vigencia no puede alterarse ni siquiera durante una emergencia que amenace la vida de la Nación. En ese contexto, si el derecho a la integridad personal comprende, necesariamente, el derecho fundamental e inderogable a no ser torturado -ni a ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes-, es dable colegir que la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que impone a los juzgadores hacer un análisis cuidadoso bajo estándares nacionales e internacionales, tanto en su impacto de violación de derechos humanos, como de delito17.
En este sentido el tercer tribunal colegiado en materia penal del primer circuito en México señala:
DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL EN SUS DIMENSIONES COLECTIVA E INDIVIDUAL. ESTE DERECHO INDÍGENA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO TIENE UN ALCANCE ABSOLUTO, POR LO QUE NO ES FUNDAMENTO PARA EVITAR QUE SE APLIQUEN AL SUJETO ACTIVO DEL DELITO DE VIOLACIÓN LAS PENAS PREVISTAS EN LA LEY (TRATAMIENTO EN INTERNAMIENTO), AUN CUANDO ÉSTE SEA UN ADOLESCENTE Y COMETA ESTE ILÍCITO EN GRADO DE TENTATIVA. Como ocurre con la generalidad de los derechos fundamentales, la prerrogativa a la diversidad étnica y cultural en sus dimensiones colectiva e individual, prevista en el numeral 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no tiene un alcance absoluto, al encontrar límites por tratarse de un principio fundante del Estado que a su vez tiene soporte en otros principios de igual categoría, como la dignidad humana, el pluralismo y la protección de las minorías. Sin que ello signifique que cualquier mandato constitucional o legal predomine sobre él, en virtud de que para que una limitación a dicha diversidad esté justificada constitucionalmente, es necesario que se funde en un principio que implique un valor superior a ese derecho indígena, ya que de lo contrario se restaría toda eficacia al pluralismo que inspira la Constitución Federal, tornándose inocua. De esta forma, los límites reconocidos al derecho a la diversidad étnica y cultural están relacionados con aquello que verdaderamente es intolerable por atentar contra los bienes más preciados del ser humano, razón por la que esos límites están constituidos en su aspecto más básico, por ejemplo, por el respeto al derecho a la vida, la prohibición a la tortura y la esclavitud, y la responsabilidad por actos constitutivos de delitos. Por ello, aun en el caso de que conforme al sistema normativo interno de una comunidad originaria, no se considere al delito de violación como conducta penalmente reprochable, ello no impide que deban imponerse las penas previstas en la ley (tratamiento en internamiento), aun cuando el sujeto activo sea un adolescente y cometa este ilícito en grado de tentativa, toda vez que el derecho a la diversidad étnica y cultural no tiene un alcance absoluto, respecto de la comisión de una conducta delictiva de agresión sexual, ni es fundamento para evitar que se apliquen las penas pues, considerar lo contrario, sería desconocer el marco constitucional al que deben ajustarse las prerrogativas previstas en el precepto 2o. de la Constitución Federal, ya que pensar que la comisión del delito de violación -aun cuando sea en grado de tentativa- fuere cometido con motivo a los usos y costumbres del acusado, ello provocaría excluir el marco constitucional de los derechos de la víctima y de la obligación del Estado de perseguir los delitos, contemplados, respectivamente, en los dispositivos 20, apartado C -reparación integral del daño provocado por la comisión de una conducta delictiva- y 21 constitucionales18.
IV ] Estándares de derechos humanos para la evaluación de las sanciones
En relación con la evaluación de las sanciones impuestas por la administración de justicia indígena, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la Tesis P. XXII/2015 anteriormente citada, acorde con los tratados internacionales ratificados por México.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 23 establece cuáles son las penas que se encuentran prohibidas para la justicia, siendo estas aplicables a la jurisdicción ordinaria, como la jurisdicción indígena, expresándose en los siguientes términos: Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
Del anterior artículo se desprende, no solo que las sanciones impuestas en la comunidad de La Cocha quedan explícitamente prohibidas en el sistema jurídico mexicano, también establece la proporcionalidad entre la pena y el delito cometido.
V ] Conclusiones
El pluralismo jurídico y el reconocimiento a la autonomía de los pueblos originarios implica necesariamente poner las decisiones de los distintos sistemas normativos en un plano de equidad, donde ambos sistemas respeten los derechos humanos, para esto es necesaria una manera distinta de interpretar y entender esos sistemas normativos distintos al nuestro.
El pluralismo jurídico requiere de nuevo sistema epistemológico y hermenéutico o bien incorporar al sistema con el que contamos una forma para hacer efectivos los derechos humanos de las comunidades indígenas.
Vemos importante regular la aplicación de sistemas normativos distintos al derecho positivo dentro de los Estados que son compuestos por comunidades originarias tan variadas como es el caso de México y Ecuador. Estableciendo a quiénes y en qué casos, aplica el derecho indígena, definiendo el ámbito de aplicación territorial, en específico si estas normas pueden implementarse a miembros de las comunidades aun cuando estos no se encuentren dentro de sus propias comunidades
Desde nuestra visión esto debe ser siempre y cuando intervengan personas de comunidades indígenas. Se necesita establecer procesos de revisión para las decisiones tomadas por las comunidades, nunca la realización de nuevos juicios que dejen completamente de lado cualquier otro tipo de justicia, generando violaciones a derechos colectivos.
En cuanto a la situación en México, encontramos una deficiencia en el reconocimiento de derechos a las comunidades indígenas, si bien en la Constitución reconoce el derecho a aplicar sus propios sistemas normativos, define el ámbito de aplicación de estas normas a su conciencia como indígena, entendiendo entonces que no se limitaría exclusivamente a su territorio, al igual establece la composición plurinacional del Estado mexicano. Sin embargo, el mismo texto constitucional delega a las legislaciones locales las políticas para garantizar estos derechos, es ahí donde encontramos las deficiencias y las violaciones de derechos colectivos de las comunidades indígenas.
En el caso La Cocha encontramos diversas violaciones a los derechos humanos: en primer lugar, se violan los derechos de las víctimas en la sanción impuesta a los jóvenes, mas no sucede así por ser sometidos a un proceso dentro de la comunidad, la sanción es dañina dado que lo protegido es la armonía de la comunidad, no se percibe una proporcionalidad entre la sanción y lo que se busca proteger. Creemos que las comunidades indígenas pueden encontrar dentro de sus costumbres sanciones que puedan restablecer la armonía sin que estas impliquen este tipo de penas tan dañinas Esta implementación de sanciones menos dañinas para la persona terminarán por hacer más efectivo y racional que el derecho positivo nacional y sus penas privativas de libertad en prisiones que cuyas condiciones en nada protegen los derechos humanos de los reos.
Al final esto no puede ser considerado salvajismo cuando las sanciones en nuestro sistema occidental recaen sobre el cuerpo de los sentenciados, cambiando sólo las formas más no el fondo. Cabe preguntarse ¿Por qué son racionales las sentencias ejecutadas en las prisiones y no las ejecutadas por la comunidad? ¿Cómo podemos determinar cuál resulta menos dañina y determinar cuál y por qué sería más racional?
Los derechos humanos son entendidos por su contenido racional19 ejemplo de esto lo tenemos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, distintas personas provenientes de diferentes corrientes filosóficas y culturas lograron ponerse de acuerdo en el que. Si bien los pueblos indígenas no fueron tomados en cuenta para la elaboración del texto e incluso fue negada su existencia por países latinoamericanos, no vemos porque estos pueblos no pueden llegar a entender estos contenidos por su contenido racional y aplicarlos a sus sistemas internos, sin que esto sea visto como una vulneración a su autonomía ya que como dijimos estas revisiones ocurren de igual manera cuando la Corte Interamericana revisa el actuar de los países que aceptan la competencia contenciosa de la Corte. Observamos también como diversos de estos pueblos originarios han encontrado apoyado en los derechos humanos para defender sus reivindicaciones históricas.
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1 TAMANAHA, Brian, A Vision of Social Legal change: Rescuing Ehrlich from ‘Living Law’, Law & Social Inquiry from Living Law, 2010, pp. 297-318
2 International Labour Organization, Convenio No 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, 2006, (169)
3 YRIGOYEN FAJARDO, Raquel, El derecho en América Latina, un mapa para el pensamiento jurídico del siglo XXI. Rodríguez Garavito, César (Coord.), Argentina, Siglo XXI, 2006, pp. 109–139
4 Asamblea Legislativa Plurinacional. Constitución Política del Estado. Gaceta Oficial del Estado Plurinacional Bolivia, 2009
5 Asamblea Constituyente. Constitución de la República del Ecuador. Órgano del Gobierno del Ecuador, 2008
6 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Rev. Paz y Conflictos, 2007
7 Corte Constitucional Del Ecuador Sentencia N.° 113-14-sep-CC Caso N.° 0731-10-EP. 1, 76 (2014)
8 Corte Constitucional, Código Orgánico de la Función Judicial, 2010
9 Corte Constitucional Del Ecuador, op. cit.
10 Corte Constitucional Del Ecuador, op. cit.
11 Idem.
12 HERNÁNDEZ CHACÓN, David, Pautas para delimitar el Derecho Penal Indígena, Alegatos, Universidad Autónoma de México, Ciudad de México, Número 78, Mayo 2011, pp. 367–386
13 Organización de Estados Americanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, 1969
14 Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párrafo 79 y Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 120.
15 Colombia, Corte Constitucional de Colombia Sentencia No. T 254/94 (1996).
16 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-349-96. 1 (1996).
17 Tesis: P. XXII/2015; 10a. Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX; Septiembre de 2015, Tomo I, p. 234
18 Tesis: I.3o.P.48 P (10a.) Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXX, Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV, p. 2791
19 PALLARES YABUR, Pedro, La justificación racional de los derechos humanos en los redactores de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Revista Persona y Derecho, Universidad de Navarra, Número 68, 2013, 2013, p. 139–158.