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FACULTAD DE DERECHO · UNIVERSIDAD PANAMERICANA · CAMPUS GUADALAJARA

Actos Ultra Vires: Teoría Obsoleta

 

 

HUGO GONZÁLEZ GARCÍA1

 

 

There are changes lyin' ahead in every road

and there are new thoughts ready and waiting to explode.

When tomorrow is today the bells may toll for some, but

nothing can change the shape of things to come.

 

Shape of things to come

Max Frost and The Troopers

 

 

SUMARIO: I. Validez de los actos de sociedad mercantil que contrata. II. El objeto social, medida de capacidad de la persona moral. III. Ultra vires. IV. Diferentes sistemas con relación al objeto social. V. Conclusiones.

 

Resumen. Se llama acto ultra vires aquel que se lleva a cabo en representación de una sociedad fuera del objeto social de tal sociedad. Durante mucho tiempo se vio al objeto social como medida de la capacidad de una persona moral, y consecuentemente el acto que fuera ejecutado fuera del mismo se consideraba (y en muchos sistemas se sigue considerando), inválido. La doctrina en cuestión, que data de mediados del siglo XIX, se ha venido abandonando en función de dar mayor protección y certeza jurídica a los terceros que contratan con una sociedad.

 

Palabras clave: Actos ultra vires, sociedades mercantiles, objeto social.

 

Abstract. Ultra vires acts are those acts that lie beyond the authority of a corporation since they fall outside the powers of the company’s purpose that are specifically listed in a corporate charter or by-laws. For a long time, the company purpose was seen as measure to company’s capacity, and therefore any deed performed beyond the latter would be considered void (as it is still in many legal systems). This theory, which dates back to the second half of the nineteenth century, has been overcome in order to provide more protection and legal certainty to third parties that conclude contracts with the corporation.

 

Keywords: Ultra vires acts, corporations, company’s purpose.

 

I ] Validez de los actos de sociedad mercantil que contrata

 

Una de las cuestiones más importantes para saber si una operación en la que se involucra una sociedad es válida y por tanto obligatoria, es atender a si esa sociedad tiene capacidad legal para llevar a cabo el acto en cuestión; es decir, con este trabajo pretendemos contestar la pregunta que consideramos más importante pregunta en relación con el tema ultra vires.

Para entender la capacidad de una persona, primero debemos hacer un breve análisis de su causa; la personalidad jurídica. En materia societaria, el artículo 2o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) dispone que al quedar inscrita una sociedad mercantil en el Registro Púbico de Comercio (RPC), tendrá personalidad jurídica distinta de la de sus socios.2

Ello quiere decir que la sociedad inscrita será una persona jurídica independiente y como tal será considerada como sujeto de derecho, con todas las consecuencias que supone tener personalidad o ser considerada persona.

 

1. Personalidad jurídica

 

Existe una amplia gama de teorías que pretenden justificar cómo es que un ente que no es tangible o físico como una persona natural (real) está dotado (porque se le haya reconocido u otorgado por la ley) de personalidad, sin que, entendemos, hasta ahora exista una versión única que satisfaga dicha variada manera de ver la personalidad imputada a los entes que son llamados personas jurídicas colectivas o personas morales.

En este espacio nos limitamos a recordar lo central de las dos más populares teorías: la teoría de la ficción (Savigny), y la del reconocimiento (Ferrara), mismas que, para efectos de la presente exposición, estimamos como satisfactorias, aunque siempre habrá elementos de argumentación en contra.

a) Teoría de la ficción. Savigny había observado el hecho consistente en que los bienes de una sociedad pertenecen a la sociedad y no a sus integrantes como individuos, por lo que se hizo la pregunta: ¿quién es el real propietario de tales bienes? Como premisa para responder, Savigny encontró que el derecho de propiedad implica el tener una voluntad por parte del propietario, y concluyó que toda vez que una sociedad no tiene una voluntad real, entonces el propietario debe ser una persona ficticia.3 En ese sentido, la regla de que solo el hombre físico puede tener razón y voluntad, puede ser modificada por el derecho positivo y considerar que seres ficticios la tengan para fines jurídicos.

Así pues, las sociedades son creaciones artificiales de la ley: los sujetos jurídicos así creados tienen capacidad jurídica, pero limitada, a las relaciones patrimoniales. En ese sentido, la personalidad jurídica que se genera, tiene realidad jurídica como cualquier otra figura del mundo jurídico.4

Es importante destacar, como lo hace Lyon Puelma, que conforme esta teoría, esa personalidad jurídica atribuida a la entidad ficticia no equivale a los integrantes del ente, ni individual ni totalmente considerados,5 y que la personalidad surge por autorización del poder estatal: las personas jurídicas no son seres reales sino meras creaciones intelectivas de la ley.6

b) Teoría del reconocimiento. Según Ferrara, persona, en lenguaje vulgar equivale a hombre; sin embargo, en lenguaje jurídico, corresponde a sujeto de derecho.7 Señalaba Ferrara que la personalidad es un producto del ordenamiento jurídico, y al tratarse de esa identidad de sujeto de derecho, tanto el hombre como la persona moral pueden estar investidos de derechos y obligaciones.

 

2. Consecuencias de tener personalidad jurídica

 

Las principales consecuencias de que una persona esté dotada, le sea reconocida, se le otorgue, etc., personalidad jurídica, son que esa persona estará al amparo de los llamados atributos de la personalidad, como lo son, nacionalidad, domicilio, residencia, nombre, etc. Esa persona tiene su patrimonio, es o puede ser propietaria de bienes, actúa en sus propios contratos, lleva a cabo su propia actividad, puede demandar y ser demandada por su propia responsabilidad; en fin, incluso la persona moral, así como la persona física, tiene derechos humanos.

A pesar de no ser humano, una sociedad, en su calidad de persona moral a la que se le ha reconocido personalidad jurídica, es sujeto de derechos humanos. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) sostuvo que al disponer el art. 1 CPEUM que en México todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y Tratados, no distingue, y por tanto comprende tanto a las personas físicas como a las morales, en la medida en que resulten conformes con su naturaleza y fines. Obvio, no pueden ser tutelados por los derechos de libre matrimonio y prohibición de tortura, pero sí pueden gozar de otros: derecho al debido proceso; privacidad; libertad de expresión.

 

3. Capacidad

 

Retomemos, pues, conforme las teorías de Savigny y de Ferrara, una de las consecuencias de tener personalidad o ser considerada como persona una sociedad (persona moral), es que tienen capacidad. Sin embargo, ello no nos contesta cabalmente qué capacidad debemos entender tiene una sociedad mercantil, para poder responder la primera pregunta que nos hicimos al inicio de estas notas consistente en si el acto en el que interviene una sociedad es válido y por tanto obligatorio.

Para ello, debemos recordar algunas cuestiones sobre capacidad y veremos que la respuesta se encuentra, en materia de sociedades mercantiles, en función del objeto social.

Hemos visto que la capacidad es una emanación natural de la personalidad jurídica, es decir, se trata de un atributo de la personalidad, y como tal implica una simbiosis entre capacidad y personalidad jurídica. De hecho, se confunden ambos conceptos muchas veces, incluso por el propio legislador.8

Se dice que la personalidad es un quid simple: se tiene y ya. La capacidad un quantum; tiene grados: se puede ser más o menos capaz.9

Así como la personalidad jurídica surge de la ley, también la capacidad (o incapacidad) emana de la ley en los casos en que la concede (o la niega). En todo caso, la capacidad es un principio general, en tanto que la incapacidad es excepcional, y siempre deberá estar calificada por la ley.10 La incapacidad se da por excepción, y es precisamente la ley quien considera a una persona como incapaz.

 

4. Clases de capacidad

 

La doctrina en general coincide en que la capacidad se divide en dos clases:

a) Capacidad de derecho (o jurídica), que también es conocida como capacidad de goce o capacidad de adquirir. Esta clase es una medida de la idoneidad del sujeto para ser titular de relaciones jurídicas.11

b) Capacidad de hecho, también llamada capacidad de obrar, de actuar o capacidad de ejercicio. Esta es una medida de la idoneidad del sujeto para determinar por acto propio modificaciones activas o pasivas en su esfera de relaciones jurídicas;12 es la aptitud de la persona de asumir y contraer obligaciones.

En México, el art. 1798 del Código Civil Federal (CCF) contiene la regla general en material de capacidad de ejercicio (tanto para personas físicas como para personas morales): Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley. Con ello corroboramos que la limitación a la capacidad surge de la ley como medida excepcional, ya que la regla general es que todas las personas tienen capacidad en sus dos clases, incluidas, desde luego, las sociedades mercantiles.

 

5. Capacidad de persona física y de persona moral

 

Es evidente que existen diferencias entre una persona física y una persona moral. Es justificable, por tanto, que la capacidad de una y otra sean diferentes desde el punto de vista jurídico. Pero hasta cierto punto tal diferencia, ya que, si bien es cierto que la ley es la que dota de personalidad jurídica y de capacidad, y que asimismo la puede limitar, también lo es que esa diferencia de capacidades no puede llegar a ser total, sino que se limita a las diferencias lógicas y reales que supone la naturaleza de cada persona. De hecho, desde antiguo se han sostenido criterios de distinción, tales como que las personas morales no pueden contraer matrimonio; sin embargo, en tratándose del ejercicio o goce de derechos que se enfocan en el sujeto de derecho, no debe haber diferencia alguna.13

Estimamos conveniente reproducir la tesis arriba referida del Pleno de la SCJN, en donde se hace énfasis en que la CPEUM no distingue entre personas como sujetos de protección de derechos humanos, por lo que constitucionalmente no debemos distinguir entre capacidad de persona física y moral en cuanto a que puedan tener los mismos intereses, derechos, garantías, etc., que sean compatibles con la naturaleza de ambas:

 

 

Principio de interpretación más favorable a la persona. Es aplicable respecto de las normas relativas a los derechos humanos de los que sean titulares las personas morales.- El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, no prevé distinción alguna, por lo que debe interpretarse en el sentido de que comprende tanto a las personas físicas, como a las morales, las que gozarán de aquellos derechos en la medida en que resulten conformes con su naturaleza y fines. En consecuencia, el principio de interpretación más favorable a la persona, que como imperativo establece el párrafo segundo del citado precepto, es aplicable respecto de las normas relativas a los derechos humanos de los que gocen las personas morales, por lo que deberán interpretarse favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia, a condición de que no se trate de aquellos derechos cuyo contenido material sólo pueda ser disfrutado por las personas físicas, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto.14

 

No obstante lo anterior, encontramos que la capacidad, desde el punto de vista legal, es diferente entre las personas físicas y las personas morales, y muchas veces sin que exista una debida justificación, y en donde la propia SCJN (si bien la Segunda Sala y no el Pleno) hace malabarismos para encontrar diferencias donde no debe haberlas:

 

Renta. Los artículos 96 y 152 de la Ley del Impuesto relativo, vigente a partir del 1 de enero de 2014, al establecer tarifas que contienen una tasa máxima para el cálculo del tributo aplicable a las personas físicas, distintas a la tasa fija que corresponde a las personas morales, no violan el principio de equidad tributaria.- […] entre las personas físicas y las morales existen diferencias objetivas, pues atendiendo a la naturaleza de sus actividades, al volumen de sus ingresos o al momento y forma de sus operaciones, no se ubican en situaciones comparables y, por ende, se encuentra justificado que el legislador ordinario establezca distintos esquemas tributarios para cada categoría de contribuyente. Esto es, las personas físicas responden con su patrimonio de manera total; cuentan con un patrimonio unipersonal y, en términos generales, tienen una menor capacidad administrativa y económica; en cambio, las personas morales responden de manera limitada (atendiendo a la modalidad o tipo de sociedad adoptada); cuentan con un patrimonio multipersonal y, generalmente, permiten apreciar una mayor capacidad administrativa y económica […]. 15

 

6. Capacidad de persona física

 

Para las personas físicas, la capacidad jurídica se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte (art. 22 CCF). En tanto que la capacidad de ejercicio se determina en razón de su edad y de su aptitud para comprender los alcances de la obligación que asume. (art. 24 CCF).

Las normas para personas físicas que regulan la capacidad, son orientadas para proteger la formación de la voluntad. Así, por ejemplo, se desprende de lo establecido por el art. 1263 del Código Civil español: No pueden prestar consentimiento: 1. Los menores no emancipados, 2. Los incapacitados.16

El CCF se refiere expresamente solo a la capacidad de las personas físicas, y no así a la capacidad de las personas morales, entre ellas, las sociedades mercantiles:

Art. 13.- La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas:

[…]

II.- El estado y capacidad de las personas físicas se rige (sic) por el derecho del lugar de su domicilio;

Art. 22.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.

Art. 23.- La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades17 establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

(Los arts. 22 y 23 se encuentran dentro del Libro Primero, Título Primero “De las personas físicas”).

 

7. Capacidad de persona moral

 

No obstante que una sociedad no es un individuo, la ley le reconoce, otorga, personalidad jurídica (art. 25, III CCF y art. 2o., LGSM) y, consecuentemente, capacidad (art. 26 CCF, arts. 4 y 10 LGSM). En todo caso, rige el principio, hasta ahora universal en México, que las personas responden del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes (art. 2964 CCF), aunque se trate de sociedades de responsabilidad limitada.

Por su parte, la Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado, realizada en la Ciudad de La Paz, Bolivia, el 24 de mayo de 1984 {ratificada el 11 de febrero de 1987 y publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) 19/agosto/1987}, contiene diversas disposiciones relativas a la manera en que se determinará la capacidad de las personas jurídicas que lleven a cabo actos con personas jurídicas de otros Estados parte de la Convención.

Si atendemos a las principales teorías sobre la personalidad y las normas que regulan la capacidad, vemos que un elemento constante es la voluntad, y que la incapacidad, desde el punto de vista legal, inhibe la posibilidad de una persona de obligarse por sí misma, y por tanto la ley le dota de un representante (representante legal en oposición a representante convencional), para efectos de que pueda ejercer los derechos y asumir compromisos.

 

II ] El objeto social medida de capacidad de la persona moral

 

La respuesta a la pregunta respecto de si un acto celebrado por una persona moral es válido, depende de lo que en sus estatutos sociales se haya señalado como objeto social. Ello, en un principio, también aplicaba en los casos de sistemas de common law. Es decir, tradicionalmente la capacidad de una persona moral se mide en función del objeto social que señala qué actividad llevará a cabo la sociedad.

Por una parte, el art. 26 de nuestro CCF dispone: Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución, en tanto que la LGSM establece que la representación de toda sociedad mercantil corresponde a su o sus administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad (art. 10, primer párrafo), es decir, las sociedades pueden realizar todos los actos (de comercio) necesarios para el cumplimiento de su objeto social, salvo lo que señale la ley o sus estatutos (art. 4o., segundo párrafo).

De lo expuesto por nuestros principales ordenamientos vemos que la capacidad, tanto la jurídica como la de hecho, encuentra sus parámetros en el objeto social, apartándose de la ratio legis de la regulación de la capacidad (y de los propios alcances de la personalidad jurídica) en razón de la tutela de la voluntad.

 

1. ¿Qué es el objeto social?

 

En México, el objeto social es un elemento esencial en la constitución de una sociedad mercantil, es decir, invariablemente debe constar cuál es el objeto social de una sociedad mercantil en su documentación constitutiva (art. 6o., fr. II LGSM). Dicho objeto social fija el marco de actividades de la sociedad, que determina, tanto la actividad empresarial a la que se dedicará, así como la propia naturaleza de la sociedad (ello a pesar que en México, la LGSM acoge el criterio puramente formal para calificar la naturaleza mercantil de una sociedad, según lo dispone el art. 4o., primer párrafo, será considerada mercantil toda aquella sociedad que se constituya de acuerdo con las normas de la LGSM, independientemente que su objeto social no sea empresarial). Se trata de la finalidad para la cual se constituye la sociedad, y asimismo fija el margen de maniobra de los administradores de la sociedad. En caso de que la actividad que constituye el objeto social sea una actividad regulada, deberá obtener autorización, licencia, permiso, concesión (p.ej. la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en su art. 5o. dispone que se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la constitución y operación de almacenes generales de depósito; en tanto que el art. 8o., señala que las sociedades autorizadas deben constituirse en forma de sociedad anónima).

2. ¿Por qué cláusula de objeto social?

 

La inserción del objeto social en el acto constitutivo de la sociedad no existía como obligatoria; cuando la ley prevía ello, era en razón de la voluntad de los socios quienes podían limitar la actuación de la sociedad a los negocios que ellos decidían, de donde podemos señalar que, originalmente, no existía limitación alguna en relación con el objeto social, por lo que las sociedades comerciales podían dedicarse a cualquier negocio.18 El Código de Comercio español de 1829, hace referencia al objeto social que debe constar en la escritura constitutiva de una sociedad, pero solamente para el caso que la sociedad se estableciera limitadamente para una o muchas especies de negociaciones.19

La Ley de Sociedades Anónimas de 1888 acudía al objeto social para poder denominar a la sociedad en cuestión, ya que carecían de razón social (art. 1o.), pero ya exigía que, para su validez, se contuviera en la escritura pública, entre otros datos, el objeto de la sociedad (art. 14, I), y limitaba las facultades del consejo de administradores solo para aquellas operaciones que hagan necesaria la naturaleza y objeto de la sociedad (art. 28).

Sobre el tema del por qué la cláusula de objeto social, Fernández Gates, por una parte manifiesta que la exigencia de señalar el objeto social de manera detallada, descansa en una idea de control, supervisión y regulación de los actos que puede llevar a cabo; por otra parte, el de asegurar a los socios (o futuros miembros), que la sociedad invertiría los recursos en actividades para las que fue autorizada, así como para que ellos conocieran de antemano el nivel de riesgo que asumiría la sociedad. Pp. 124 y 125.20

El propósito de legislador que la inserción del objeto social en el acta constitutiva pudiera resultar en una garantía hacia los propios socios, se confirma con lo señalado en la Exposición de Motivos de la LGSM, que, al tratar el derecho de separación en la sociedad anónima por cambio de objeto dice: La primera hipótesis, porque sería absurdo obligar a alguien a concurrir con su patrimonio en una empresa dedicada a un objeto distinto de aquel que perseguía, cuando se suscribió la acción o se adquirió el título. De ahí que la LGSM estableció, para los accionistas que hayan votado en contra del acuerdo correspondiente, el derecho de separación, entre otras —muy limitadas— causas, por cambio de objeto (art. 206, rel. 182, fr. V), como remedio al expediente al que pudiese ocurrir una sociedad para cambiar la actividad que el socio en cuestión tuvo prevista para proceder a su inversión. En la sociedad de responsabilidad limitada, se tutela al socio que no quiera que se modifique el objeto social, con la necesidad de su voto para llevar a cabo tal cambio. En efecto, para la limitada, la LGSM dispone una mayoría calificada para la modificación del contrato social, pero para modificar el objeto social, se requiere de la unanimidad de votos de todos los socios, y tal exigencia no admite pacto estatutario en contrario (art. 83 LGSM).

Insistimos en que la utilidad de mención del objeto social en los documentos societarios, redunda en seguridad para los socios, ya que la finalidad que persigue el artículo 35 LGSM (aplicable a la colectiva y a las comanditas) es para salvaguardar a la sociedad de los actos llevados a cabo por un socio; esto es, aquí quien resulta tutelado por esa disposición son los socios que forman la sociedad, si bien a primera vista pudiera parecer que la tutela es a la sociedad como persona jurídica independiente. El mencionado art. establece que los socios no podrán dedicarse a negocios del mismo género de los que constituyen el objeto de la sociedad, ni formar parte de sociedades que los realicen, salvo con el consentimiento de los demás socios.21 Como vemos, no tiene nada que ver el objeto social como medida de la capacidad de la sociedad mercantil.

Por otra parte, vemos atinado el empleo del objeto social como parámetro para la posible disolución de una sociedad mercantil, según lo contempla el art. 229, II, LGSM, en cuanto a que las sociedades se disuelven por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal o quedar éste consumado.22 De la misma forma, no vemos que el legislador haya tenido en consideración cuestiones de capacidad para el uso legal del objeto social.

Por último, el empleo por el legislador del objeto social, también alcanza razones de índole fiscal. Sea para fines de Registro Federal de Contribuyentes, sea para fines específicos, como, por ejemplo, deducibilidad de monto original de inversión por adquisición de automóviles a quienes se dedican (tienen como actividad preponderante), el otorgamiento del uso o goce de automóviles (art. 36, III, segundo párrafo, Ley del Impuesto sobre la Renta —LISR—), o para saber cómo dividir pérdidas fiscales en caso de escisión, según se hayan causado por la realización de actividades comerciales u otras actividades empresariales (art. 57 in fine LISR).

Conforme lo hasta aquí expuesto, el argumento relativo a que el objeto social se exige en el acta constitutiva de una sociedad mercantil debido a que se da seguridad a los socios o como parámetro para inhibir concurrencia o como elemento causal de disolución, no nos parece equivocado; sin embargo, no alcanzamos a comprender bien a bien qué tiene que ver con la capacidad de la sociedad mercantil, ya que los socios pueden tener protegidos sus derechos por dos vías: interna y externa. La primera consistente en que pueden reclamar a los representantes de la sociedad el obrar fuera del objeto social, y la externa, consistente en que pueden solicitar a la autoridad medidas para que tales representantes no puedan realizar actos fuera del objeto, o bien para que suspenda dicha actividad. Sobre estas bases estimamos que se pueden implementar otros mecanismos de protección para los socios, pero no por querer protegerlos se pone en riesgo a los terceros, como veremos más adelante.

Tampoco vemos que el objeto social tenga que ver con la formación de la voluntad de la sociedad mercantil, para efectos de incidir sobre la personalidad jurídica y uno de sus atributos que es la capacidad. Al margen de cuáles son las teorías que pretenden explicar cómo se gesta la voluntad social, lo cierto es que el derecho dota de voluntad a la persona moral, misma que se genera en su ámbito interno, principalmente, en el seno de su órgano deliberatorio, que es la junta o asamblea de socios. Así, el objeto social no debe ser obstáculo para que los órganos sociales tomen acuerdos o decisiones que incidan sobre la viuda jurídica del ente social; es decir, que asuman derechos y obligaciones con independencia de la actividad que realicen, como si fueran personas físicas, quienes, teniendo capacidad legal, pueden llevar a cabo cualquier acto que sea lícito.

Por último, debemos señalar que, en ciertos casos, muy concretos, el objeto social sí pudiera incidir en la capacidad de una sociedad mercantil, pero siempre y cuando así lo determine, razonablemente, la ley.23 En esos casos, a pesar que la voluntad del ente puede formarse de manera libre e incluso informada, la ley limita su campo de acción atendiendo a motivos lógicos.

 

3. El objeto social como marco de actividad

 

En México existen diversas tesis judiciales que sostienen que las facultades de los representantes de las sociedades mercantiles están delimitadas por el objeto social de la sociedad de que se trate. Y tal criterio es en función de la interpretación y aplicación de la ley de manera directa, pero, a nuestro juicio, sin entrar al fondo de la cuestión, es decir, del por qué ello es así, cuáles fueron las razones que el legislador tuvo en consideración para emitir esa clase de normas, en pocas palabras, cuál es su ratio legis; y no solamente ello, sino que también deben tenerse en cuenta las perversas o adversas consecuencias que sobre los terceros puede tener ese criterio.

 

SOCIEDADES MERCANTILES, LÍMITES DE LAS FACULTADES DE LOS ADMINISTRADORES Y APODERADOS DE LAS, PARA SUSCRIBIR TÍTULOS DE CRÉDITO.- Aun cuando el artículo 9 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito establece como se podrá conferir la representación para otorgar y suscribir títulos de crédito, disponiendo que esa representación no tendrá más límites que los que expresamente le haya fijado el representado en el instrumento o declaración respectivos, sin embargo, la aplicación de esa disposición no permite desconocer que tratándose de sociedades, esa facultad se encuentra circunscrita al objeto social de las mismas, atento a que su fin primordial es alcanzar los objetivos para los cuales fueron creadas; de ahí que los representantes de éstas (administrador o administradores) sólo pueden realizar las operaciones inherentes al objeto de la sociedad (art.10 de la Ley de Sociedades Mercantiles), al igual que los apoderados que aquéllos designen en términos de lo dispuesto por el artículo 149 de la ley antes citada, por lo que con base en lo anterior, se puede decir que cuando a estas personas se les otorga la facultad de suscribir títulos de crédito sin límite alguno, se debe entender conferida esa facultad para emitir, endosar, avalar, etcétera, documentos de esa naturaleza, pero únicamente en relación con el objeto social de la persona moral que presentan (sic).- Tercer Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito, 8a. época, Semanario Judicial de la Federación, t. I, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1988, p. 688, registro 231781.

 

En sentido parecido las tesis siguientes:

 

SOCIEDADES ANÓNIMAS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EN SU OBJETO SOCIAL SE CONTEMPLE LA FACULTAD DE ‘OTORGAR AVALES U OTRAS GARANTÍAS PERSONALES’, NO LAS FACULTA PARA OBLIGARSE SOLIDARIAMENTE EN FORMA GENÉRICA;24 ACTOS DE COMERCIO. TIENEN ESE CARÁCTER LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR SOCIEDADES ANÓNIMAS, SI LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES PACTADOS COINCIDEN CON SU OBJETO SOCIAL;25 SOCIEDADES MERCANTILES, LÍMITE DE LAS FACULTADES DE REPRESENTACIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES O GERENTES DE LAS.26

 

III ] Ultra Vires

 

Se trata de una frase en latín que significa más allá de sus poderes. El término puede ser empleado en distintos ámbitos del Derecho, así, por ejemplo, además de los actos ultra vires que son motivo del presente trabajo (los societarios), también puede haber actos administrativos ultra vires, y que equivale a que una autoridad lleva a cabo un acto más allá de su competencia, por tanto, dicho acto puede ser impugnado. Asimismo, también se asimila, en ciertos casos, a abuso o desvío de poder.

En ese orden de ideas, y bajo la teoría que en el presente trabajo calificamos como obsoleta, si un acto determinado requiere autorización legal, y el acto es llevado a cabo conforme la ley, se dice que el acto es intra vires (dentro de los poderes), de tal suerte que los actos intra vires son considerados válidos, en tanto que los actos ultra vires, se consideran inválidos. Como consecuencia, y dentro de dicha teoría ultra vires, en materia societaria, una operación ultra vires, no puede ser ratificada por los socios, incluso si ellos desean que se ratifique; simplemente está fuera de sus posibilidades.

 

1. Antecedentes de la teoría ultra vires

 

La teoría ultra vires, a decir de quienes estudian el tema,27 surge en el Reino Unido del caso Ashbury Railway Carriage and Iron Co v Riche (1875) LR 7 HL 653, apoyada a su vez en otras dos doctrinas, la constructive notice, y la de indoor management. La sociedad inglesa denominada Ashbury Railway Carriage and Iron Co Ltd, tenía como objeto social el fabricar o vender, o dar en alquiler, carros de ferrocarril y vagones, y todo tipo de instalaciones, accesorios, maquinaria y material rodante ferroviario; llevar a cabo actividades de ingenieros mecánicos y contratistas generales; comprar y vender, como comerciantes, madera, carbón, metales u otros materiales; y comprar y vender cualquiera de estos materiales a comisión o como agentes. Dicha sociedad, por conducto de sus directores, celebró con Riche un contrato para financiar la construcción de una línea ferroviaria en Bélgica. De hecho, todos los integrantes (socios) de Ashbury dieron su consentimiento y ratificaron el contrato. No obstante, posteriormente la sociedad Ashbury no hizo el financiamiento comprometido y repudió el contrato, lo que dio lugar a que Riche demandara a la sociedad por incumplimiento del contrato.

El tema central del juicio fue el determinar si el contrato era o no válido y si los socios de la sociedad podían ratificarlo. La House of Lords, que conoció en última instancia el juicio, sostuvo que el contrato se encontraba fuera del objeto social definido en el memorándum de constitución de Ashbury y por tanto no era válido; la sociedad carecía de capacidad para ratificar dicho contrato, ya que el contrato era nulo desde su origen, toda vez que la sociedad no tenía capacidad para intervenir en él, por lo que no resultaba razonable que posteriormente lo pretendieran ratificar sus socios, lo que significaría que podían hacer lo que la ley les prohibía. Ello, en función de que la House of Lords señaló que una sociedad constituida conforme a la ley (Companies Act), solamente podía llevar a cabo aquello que fuera autorizado por las cláusulas contenidas en el acto de su constitución, de ahí que cualquier acto no previsto, era un acto no autorizado, y por tanto ultra vires.

De ahí surgió, pues, la regla que implicaba que una sociedad sólo tenía capacidad jurídica para hacer lo que la cláusula relativa a su objeto le permitía hacer, independientemente que la persona que trataba con la sociedad supiera o no cuál era el objeto de la sociedad, y si quien la representaba contaba con facultades legales para contratar una determinada operación.28

 

2. La doctrina constructive notice

 

En la última parte del párrafo anterior, señalamos que para la aplicación de la teoría ultra vires, era irrelevante que el tercero que contrataba con la sociedad tuviera o no conocimiento sobre los alcances del objeto social de la sociedad en cuestión, en virtud que a esa fecha operaba a su vez la diversa teoría o doctrina llamada constructive notice,29 es decir, conforme la misma se consideraba que el tercero tenía o debía tener conocimiento de todo aquello que obrara en un registro público, como resultaba ser el memorándum de constitución de la sociedad con la que contrataba.

Esta doctrina fue aplicada en otro célebre caso (Ernest v Nicholls [1857] 6 HL Cas 401), conforme la cual la House of Lords concluyó que una persona que tenga tratos con una sociedad, debe considerarse que tiene conocimiento de los documentos constitutivos que dicha sociedad haya inscrito en el registro. Cabe recordar que, al momento de haberse emitido ese principio, las sociedades, incluida la involucrada en Ernest v Nicholls, no tenían responsabilidad limitada, de donde surgía la idea que era razonable que quien tuviera negocios con una sociedad, hiciera las investigaciones pertinentes. Pero una vez que la responsabilidad limitada se hizo norma, así como por el hecho que las aportaciones tenían que hacerse completas, el verdadero riesgo comercial pasó de los socios a los acreedores y es así como la doctrina del constructive notice dejó de tener justificación. Los hombres de negocios deben tomar decisiones rápidas, y para ellos el acceso a documentos relevantes contenidos en el registro podría ser solo a un costo de tiempo y obstáculos.30

Esta teoría, si bien ha sido abandonada en su país de origen, podemos decir que en México sigue de alguna manera vigente,31 aunque presenta diversas dificultades jurídicas de las que no nos ocupamos aquí. Por una parte, tenemos que el Código de Comercio (CCo) establece que todos los comerciantes, por el hecho de serlo, están obligados a inscribir en el RPC los documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios (art. 16, II), y que los particulares podrán consultar las bases de datos del propio RPC (art. 30). Por su parte, el art. 2o. del Reglamento del RPC, establece que el registro tiene por objeto dar publicidad a los actos mercantiles, así como aquellos que se relacionan con los comerciantes, para surtir efectos contra terceros. A nuestro juicio lo que se busca es dar publicidad y seguridad jurídica; no para que le afecte algo de lo que ni siquiera sabe que existe al no estar dedicado a indagar en el RPC. Estimamos que la función del RPC, más que instrumento para que un acto pueda surtir efectos contra alguien, es para dar certeza sobre la situación de algo, así como para que se pueda conocer de manera fehaciente el contenido de algún acto o documento.32

Tampoco consideramos que por el hecho de hacerse una publicación en el DOF, por ese hecho se debe tener conocimiento de lo publicado, al margen de si las personas lo revisan o no. Existen varios criterios judiciales que sostienen que la publicación en el DOF de una resolución que no sea de interés general, no puede tenerse como notificada o hecha del conocimiento del destinatario.33

 

3. Doctrina de indoor management

 

Como excepción a la doctrina del conocimiento tácito, se encuentra la denominada indoor management (control o administración interna),34 conforme la cual existe una presunción de regularidad de los actos de una sociedad, es decir, que toda persona que trate con la sociedad, tiene derecho a presumir que se ha cumplido con todos los procedimientos internos que regulan la vida de una determinada sociedad. Cabe señalar que desde su origen se manifestó que esta teoría aplicaba en favor, solamente, a terceros de buena fe.

Según esta regla, si bien es verdad que conforme la diversa regla del conocimiento tácito, se considera que una persona que trata con una sociedad tiene conocimiento de las formalidades internas contenidas en su documentación constitutiva, también lo es que no sabe, ni debe saber, si la sociedad en cuestión ha dado cumplimiento a dichas formalidades, y no está obligado a averiguar sobre ese particular. Tales formalidades incluyen, por ejemplo, requisitos de quorum, limitaciones de voto, limitaciones de facultades de las personas que representan a la sociedad, etc.35

 

4. Casos a los que se aplica la doctrina ultra vires

 

La doctrina ultra vires, como hemos visto, tiene sus orígenes en materia societaria, concretamente en aquellos caos en que una sociedad realiza actos que no están contemplados por su objeto social contenido en su acto constitutivo.

No obstante, existen otras áreas en donde se ha pretendido aplicar la teoría, casos en los que el objeto social no tiene nada qué ver, así como tampoco la capacidad. En un excelente artículo titulado El surgimiento y declive de la doctrina ultra vires, Stephen Leacock reconoce que los tribunales tienden a no distinguir entre tres diferentes supuestos:36

i.- Actos de sociedades que exceden los poderes que resultan de la cláusula del objeto de sus estatutos (ultra vires clásico);

ii.- Actos de sociedades que están fuera de su capacidad legal, porque los actos concretos van más allá de las actividades comerciales a las que dichas sociedades están facultadas legalmente para realizar (ultra capacitas); y

iii.- Actos que están dentro de la cláusula del objeto de la sociedad, pero que exceden las facultades de sus representantes (ultra auctoritas).37

No obstante lo anterior, consideramos que la doctrina ultra vires solo aplica para casos de exceder objeto social, ya que conforme esa teoría, los actos son nulos desde su origen, cuestión que no encontramos con los llamados ultra auctoritas, dado que pueden ser ratificados (solo admisible en sede contractual, es decir, otra clase de exceso tiene consecuencias diferentes), en tanto que los actos ultra capacitas, son nulos pero no porque existan vicios de voluntad, sino porque la ilicitud de los mismos deviene desde el momento en que se contravienen una disposición legal expresa.38

 

5. Declinación de la doctrina ultra vires

 

Expuesto lo que significa la doctrina ultra vires, y de sus rígidos orígenes, la misma se fue debilitando hasta el grado que actualmente, incluso en su lugar de nacimiento, ha sido casi abandonada del todo. En este apartado señalamos los hitos más importantes en el devenir de la doctrina en el Reino Unido.

La Unión Europea emitió en el año de 1968, la Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados Miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros. Dentro de las consideraciones de la Directiva, se manifestó la importancia que generaba la necesidad de coordinar las disposiciones nacionales relacionadas con la publicidad, la validez de los compromisos de las sociedades mercantiles, particularmente la sociedad por acciones y la sociedad de responsabilidad limitada y la nulidad de éstas, con la finalidad de asegurar la protección de los intereses de terceros.

Destaca que para tales efectos (la protección de terceros), las disposiciones nacionales deberán limitar, en cuanto ello sea posible, las causas de invalidez de los compromisos contraídos en nombre de la sociedad, así como, para garantizar la seguridad jurídica en las relaciones entre la sociedad y terceros, e incluso entre los socios, limitar los casos de nulidad, el efecto retroactivo de la declaración de nulidad (efectos ex tunc), y la fijación de un plazo breve para la oposición de terceos a la declaración de nulidad.

En lo que nos interesa, fue la segunda sección de la Directiva 68/151/CEE, integrada por los arts. 7, 8 y 9, la que se encargó de delinear las disposiciones correspondientes a la validez de los compromisos de la sociedad. El art. 7, reguló los actos celebrados en nombre de una sociedad antes de quedar debidamente constituida, y la responsabilidad (solidaria e ilimitada) de quienes los efectuaron si la sociedad no asumiese tales compromisos. Por su parte, el art. 8, recoge en buena medida la regla del indoor management, al establecer que cualquier irregularidad en el nombramiento de quienes, como órgano, tengan poder de obligar a la sociedad, no podrá oponerse a terceros, salvo si la sociedad demuestra que tenían ya conocimiento de tal irregularidad. Por último, el art. 9, es el inicio de la desaparición de la regla ultra vires, al disponer que una sociedad queda obligada frente a terceros por los actos de sus órganos, incluso a pesar que tales actos no correspondan al objeto social,39 salvo que se trate de actos que vayan más allá de los que la ley puede facultar a una sociedad (ultra capacitas, v. supra); además, a pesar que se publiquen las limitaciones a facultades de los órganos de la sociedad, estas no podrán ser oponibles a terceros.

Durante el año de 1972, la Directiva 68/151/CEE, fue modificada según publicación oficial de 17 de marzo de 1972, con motivo del acta de adhesión, entre otros países, del Reino Unido, país que, en razón de ello, aminoró la rigidez de la doctrina ultra vires. La European Communities Act (1972) en su sección 9,40 principalmente incisos (1) y (2) estableció diversas presunciones:

 

i.- Si un tercero de buena fe contrata con una sociedad, se presume que la operación está dentro de la capacidad de la sociedad para llevarlo a cabo.- ii.- Se considera que la facultad de los administradores está libre de limitaciones, a pesar de lo que diga su escritura o sus estatutos.- iii.- El tercero no está obligado a inquirir sobre la capacidad de la sociedad.- iv.- Se presume la buena fe, salvo prueba en contrario.- v.- Si alguien se ostenta como representante de una sociedad que no esté debidamente constituida, se obliga en lo personal.

 

En el año de 1985, la sección 9 de la European Communities Act se incorporó a la Companies Act del Reino Unido en su sección 35, y un año más tarde, el Departamento de Comercio e Industria (DTI) solicitó un análisis relativo a la validez de los actos celebrados por una sociedad en donde se alegara falta de capacidad por cualquier motivo que surgiera del acto constitutivo de la sociedad. De ello surgió el llamado The Prentice Report (también llamado Reform of the ultra rule), mismo que recomendó que a las sociedades se les diera la misma capacidad contractual que a las personas físicas; sin embargo, la propuesta no prosperó y se continuó con la reforma que se había hecho en 1985 a la Companies Act.41

La Companies Act de 1985 fue reformada en 1989, con efectos a partir de 1991, en donde se produjeron los siguientes cambios más significativos:

i.- Redujo la importancia de la regla ultra vires.

ii.- Permitió a los terceros asumir que la sociedad tiene capacidad ilimitada.

iii.- Sin embargo, la regla ultra vires permaneció relevante como mecanismo de control interno:

a.- Los administradores incumplen con sus deberes si no observan límites.

b.- Los socios tienen acción para impedir que los administradores lleven a cabo actos con los que exceden sus límites.

Por último, en el año 2006 fue reformada la Companies Act para establecer que a menos que los artículos de una sociedad expresamente restrinjan el objeto de la sociedad, su objeto no tendrá restricción alguna (secc. 31.1), y por otra parte, dispone que la validez de un acto realizado por una sociedad no podrá ser cuestionado sobre la base de falta de capacidad por cualquier motivo que surja de sus artículos constitutivos [secc. 39(4)]; frente a un tercero de buena fe, y en su favor, se considera que las facultades de los administradores de una sociedad no tienen restricciones, así como tampoco para autorizar a otros para representar a la sociedad, y por tanto no son oponibles limitaciones que sobre el particular consten en la constitución de la sociedad [secc. 40(1)]. Muy importante es hacer mención que la sección 40, no afecta el derecho de cualquier socio para promover judicialmente se impida llevar a cabo acciones que vayan más allá de las facultades que en el acto constitutivo se han limitado a los administradores [secc. 40(4)], así como tampoco se afecta la responsabilidad en que incurran los administradores por haberse excedido en sus facultades [secc. 40(5)].

 

IV ] Diferentes sistemas con relación al objeto social

 

Durante muchos años el objeto social fue visto en la gran mayoría de los países como medida de la capacidad de las personas morales, y como tal, se exigía constara expresamente en su acto constitutivo. En sus inicios, la mención del objeto social en tal acto, no era considerado como elemento esencial, sino como referencia para que los socios o futuros socios tuvieran certeza respecto de qué clase de negocio llevaría a cabo la sociedad de la que formaban (o formarían) parte. El problema surgió cuando se determinó que, si una sociedad llevaba a cabo actos no contemplados en su objeto social, dicho acto sería nulo desde su origen y por tanto la sociedad, o sus socios, no podía ratificarlo. Quienes resultaron perjudicados fueron los terceros, y por ello es que, en justicia, inició el declive de la teoría que sustentaba esa nulidad.

Hoy día encontramos que son variados los sistemas legales de los diversos países que regulan las sociedades comerciales, y van desde aquellos en los que el objeto social ya ha dejado der ser elemento principal del acto constitutivo,42 hasta aquellos en donde persiste el decimonónico criterio de que debe, ineludiblemente constar en el acto constitutivo de la sociedad, y que un acto realizado fuera del mismo implica una ausencia de voluntad y de capacidad de la sociedad para llevarlo a cabo.

Sin tener el propósito de ser exhaustivos, a nivel de ejemplo presentamos diversos sistemas, en función del objeto social de la sociedad comercial, y son los siguientes:

a) No se exige que se señale el objeto social. Es el Reino Unido el que en su Companies Act 2006, sec. 31(1),43 determina que salvo si el acto constitutivo de una sociedad expresamente limita el objeto de la sociedad a uno en específico, no existen restricciones ni limitaciones respecto del objeto al que se puede dedicar la sociedad; es decir, tiene objeto ilimitado.

b) Debe señalarse el objeto social, pero los actos realizados fuera del mismo no generan eo ipso nulidad por incapacidad. Malasia,44 por ejemplo exige que se señale un objeto social [secc. 18(1)(b): el memorándum de toda sociedad debe exponer, además de otros requisitos, el objeto de la sociedad], pero evita, de manera general, la aplicación de la doctrina ultra vires [Sec. 20(1)], al establecer que ningún acto de una sociedad o atribuido a éstas, incluyendo la celebración de un contrato así como cualquier acto hecho en nombre de la sociedad por un funcionario o representante de la sociedad bajo cualquier supuesta facultad, sea expresa o tácita, será inválido en razón solamente del hecho que la sociedad carecía de capacidad o facultades para llevar a cabo el acto. La secc. 20(2) reserva el derecho de los socios o tenedores de bonos para impedir se lleven a cabo actos fuera del objeto o en exceso de facultades, o para reclamar responsabilidad de los representantes actuales o anteriores de la sociedad, así como la facultad del Gobierno para solicitar la disolución de la sociedad.

c) Deben establecer su objeto en el certificado de constitución, pero basta que se diga que pueden llevar a cabo una actividad legal para la cual pueden organizarse sociedades bajo el capítulo de la ley de la materia (Sec. 402 BCL, NY).

d) Pueden señalar el objeto de la sociedad. La Model Business Corporation Act de Estados Unidos, en su § 2.02 señala el contenido de los artículos de constitución. Su inciso (a) dispone que los artículos deben contener, entre otros datos, el nombre de la sociedad, el número de acciones que la sociedad está autorizada para emitir, etc., y en su inciso (b) dispone que los artículos pueden contener, entre otros, los nombres y domicilios de quienes actuarán como administradores, el objeto u objetos para los cuales la sociedad se constituye.

e) Europa. Conforme la última Directiva (UE) 2017/1132, 14 de junio de 2017, se establece que las limitaciones de representación no surten efectos frente a terceros, a pesar que los estatutos inscritos en el RPC no comprendan el acto dentro del objeto social. Sigue condicionándose a que los terceros hayan obrado de buena fe y no hubiesen incurrido en culpa grave.

f) Argentina. La Ley General de Sociedades, en su art. 11 establece que el instrumento constitutivo de una sociedad debe contener, entre otros datos, la designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado (unicidad del objeto social). No obstante, y como lo señala Moglia, la regulación legal de la doctrina es conforme el criterio del ultra vires atenuado; esto es, de lo dispuesto por el diverso art. 58, resulta que la sociedad carece de capacidad para llevar actos que sean notoriamente extraños al objeto social.45 En efecto, la norma en cuestión señala que el administrador o el representante de una sociedad la obliga por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social, y no afectan la validez interna de las restricciones contractuales y la responsabilidad por su infracción. Es decir, a nuestro juicio, se protege a los socios y no se desprotege de manera radical a los terceros, como sí lo hace la doctrina ultra vires en su concepción original.

g) Chile. De manera similar a la Argentina, la ley chilena (Ley 18.046, Ley de Sociedades Anónimas), exige que la escritura constitutiva de una sociedad exprese la enunciación del o de los objetos específicos de la sociedad y además, deberá inscribirse en el registro de comercio y publicarse en el Diario Oficial, un extracto de dicha escritura donde conste el o los objetos de la sociedad (arts. 4o. y 5o.). Por su parte, el diverso art. 40, es el que dota de representación legal al directorio, pero para el cumplimiento del objeto social. Encontramos, pues, que tal regulación es la que de alguna manera resulta general en los países como el nuestro, en donde la representación sea legal, sea convencional, de una sociedad, se encuentra limitada por el objeto social y por tanto, la propia capacidad de la sociedad.

h) Perú. Objeto social debe ser detallado; expresamente se limita la capacidad de la sociedad a las operaciones comprendidas en el objeto social (art. 11 LGS). Reconoce la posibilidad que los socios o administradores den facultades a representantes para que celebren actos fuera del objeto social (art. 12 LGS).

i) México. Ya hemos visto que la capacidad de una persona moral se mide en función de su objeto social, y que los representantes de la sociedad tienen facultades para realizar todos los actos necesarios para el cumplimiento del mismo. Asimismo, y del texto de la LGSM, resulta que el dato correspondiente al objeto social es un elemento esencial para la constitución de una sociedad mercantil, y que debe constar en la escritura o póliza constitutiva.

Consideramos oportuno hacer mención del Código de Comercio, que, pudiera ser una excepción a la doctrina ultra vires que campea en nuestro sistema, habida cuenta que dispone que los contratos celebrados por los factores, cuando recaigan en el giro o tráfico del que están encargados, obligan al principal, aun cuando haya transgredido sus facultades (art. 315).

Ahora bien, la SCJN no ha resultado del todo clara al asumir las consecuencias de los actos celebrados fuera del objeto social de una sociedad mercantil,46 así como quiénes están facultados para promover la inexistencia o nulidad del acto.47 De la misma suerte, nuestros autores difieren sobre los efectos de los actos llamados ultra vires. Así, se decantan por la nulidad relativa del acto: Barrera, García Rendón; por nulidad absoluta, Galindo (por falta de voluntad),48 Mantilla se refiere a irregularidad en la sociedad, y por tanto merecedora de la aplicación de las reglas de la LGSM que la regulan, etc.49

Por último, cabe citar una tesis de la SCJN en donde se ve que el interés de los terceros, en tratándose de la aplicación de la doctrina ultra vires, solamente se ve protegido cuando tratan con una sociedad irregular, ya que tal es sociedades pueden carecer de objeto social al no tener documento alguno en donde conste el mismo, y por tanto cualquier acto que en su nombre realice un representante, producirá efectos frente a terceros, sin perjuicio de las responsabilidades personales en que incurran aquéllos.50

 

V ] Conclusiones

 

La tendencia actual relacionada con la constitución de sociedades es en el sentido de limitar la probabilidad de que ocurran actos ultra vires, de donde resulta que, salvo algunos casos concretos, la doctrina ultra vires es obsoleta, anacrónica, o, como diría Moglia Claps, un concepto legal perimido. En países en los que se generó la doctrina ultra vires, es en donde con mayor severidad se han retirado de sus consecuencias.

En efecto, la mayoría de los ordenamientos que regulan a las sociedades comerciales permiten que se constituyan para actuar en cualquier negocio lícito. Incluso legislaciones como Australia van más allá al equiparar la capacidad de una persona moral con la de una persona física. La Ley Modelo de Sociedades Comerciales (Model Business Corporation Act) de Estados Unidos (§ 3.02), establece que, salvo lo que los artículos de constitución señalen lo contrario, cada sociedad tiene duración indefinida y tiene los mismos poderes como individuo para hacer todas las cosas necesarias o convenientes para llevar a cabo su actividad empresarial.

La mayoría de las grandes sociedades han adecuado ya sus estatutos a las reglas actuales en materia de objeto social y de capacidad societaria.51

Cuando en el Reino Unido se hizo la modificación a la doctrina ultra vires en 1989, expresamente se manifestó que se abolían los efectos de dicha regla para las relaciones entre una sociedad y terceros, pero seguiría operando internamente, por lo que la doctrina ultra vires puede servir actualmente con beneficios para la sociedad de que se trate.

Así, puede servir como un instrumento de control interno: Los administradores, y quienes tengan deberes para con la sociedad y los socios, incurrirán en incumplimiento a sus deberes si no observan los límites impuestos por la sociedad en cuanto a su capacidad. Los socios podrían tener acciones preventivas o medidas cautelares para evitar que se lleven a cabo actos que van más allá de la capacidad de la sociedad.

Recientemente casi todas las sociedades comerciales se constituyen para permitirles dedicarse a cualquier negocio lícito.

En México urge adaptarse a las necesidades que doctrinas extranjeras sugieren como convenientes para una mayor seguridad y certeza jurídicas en los negocios. No existe justificación desde el punto de vista constitucional para que el objeto social o la actividad a la que se dedique una sociedad limite su capacidad y no así la de las personas físicas. El objeto social ya no es ni debe ser, un límite (obstáculo) a la capacidad de las sociedades, y por tanto debe permitirse a las sociedades mercantiles llevar a cabo cualquier actividad legalmente posible, máxime que se puede ocurrir al expediente de señalar un objeto social amplísimo que, de hecho, cubra casi todas las actividades empresariales.52 La entonces Tercera Sala SCJN, emitió un criterio conforme al cual la sociedad no está obligada a tener precisado y cumplir un objeto determinado y limitado que excluya cualquier actividad que no sea estrictamente de dicho objeto, y por tanto, los socios pueden indicar de manera amplia el objeto de la empresa, así como la posibilidad que los órganos de la sociedad pueden efectuar accidentalmente actos distintos al objeto social.53

 

Bibliografía

 

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1 Profesor de Derecho Mercantil en la Universidad Panamericana, campus Guadalajara. El presente trabajo forma parte de las ponencias del IV Congreso Internacional de Derecho Mercantil.

2 Así era el texto original; sin embargo, en 1943 se adicionó ese art. 2o. para introducir las sociedades irregulares, que conforme la ley se trata de sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hayan exteriorizado como tales, frente a terceros consten o no en escritura pública. Dichas sociedades tendrán personalidad jurídica. Posteriormente (DOF 14 de marzo de 2016) se reformó otra vez la ley para excluir de tal posibilidad a la sociedad por acciones simplificada, misma que para surtir efectos frente a terceros, siempre deberá inscribirse en el RPC.

3 MACHEN, Arthur, Corporate Personality, Harvard Law Review, Vol. 24, No. 4 (part 1) and 5 (part 2), p. 2.

4 Cfr. RODRÍGUEZ Rodríguez, Joaquín, Tratado de sociedades mercantiles, Porrúa, México, 1947, t. I, p. 135.

5 LYON Puelma, Alberto, Personas jurídicas, Ediciones Universidad Católica de Chile, 4ª. ed., Santiago, 2003, p. 27.

6 Id.

7 Para Ferrara la naturaleza de la persona es una cualidad abstracta, ideal, proporcionada por la capacidad jurídica y no resultante de la individualidad corporal y psíquica; persona es el hombre en el derecho, en cuanto reconocido como ente jurídico, dotado de derechos subjetivos. Pero el concepto de persona no coincide y es más amplio que el del hombre, y, por consiguiente, nada obsta a que haya personas que no sean hombres. Ferrara llega a la conclusión, aceptada por la doctrina dominante, que el término persona en el sentido técnico-jurídico, quiere decir sujeto de derechos. (Lyon, cit., p. 32)

8 RODRÍGUEZ Rodríguez (Tratado de sociedades, t. I, p. 127), define la personalidad jurídica como la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones.

9 Sánchez Barroso, José Antonio, “Inicio y fin de la personalidad jurídica”, Cien años de derecho civil en México, Colegio de profesores de derecho civil de la Facultad de Derecho de la UNAM, México, 2011, p. 2.

10 BOFFI Boggero, Luis María, voz Capacidad para celebrar actos jurídicos, Enciclopedia Jurídica OMEBA, t. 2. Ahí invoca los arts. 31 y 32 del Código Civil argentino. El 31 dispone que las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible, y que en todo caso pueden adquirir los derechos o contraer las obligaciones que el código determina: Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados les conceden o niegan las leyes; por su parte, el 32, señala que los entes que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas. El el autor cita a Vélez Sarsfield, quien dice que esa amplia posibilidad surge de la letra legal.

11 DOMENICO Barbero, citado por Sánchez Barroso, “Personalidad jurídica…”, p. 2.

12 Ibíd.

13 Crovi cita a Ferrara: La capacidad se presenta entonces como un atributo de la personalidad jurídica, como lo es en relación a las personas humanas. No obstante, la capacidad de las personas humanas no es asimilable a la de las personas jurídicas. Ciertos derechos no son accesibles a las personas jurídicas como entes ideales desprovistos de un sustrato y de una vida física. Y viceversa […]. CROVI, Luis Daniel, La capacidad de las personas jurídicas, ponencia en las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, La Plata, Argentina, 2017, p. 2. Recurso electrónico obtenido de:

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14 Pleno.- Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.- Décima Época.- Libro 16, marzo de 2015, tomo I, página 117.- Tesis P./J. 1/2015 (10a.).- Contradicción de tesis 360/2013.- Registro 2008584.

15 Segunda Sala.- Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.- Décima Época.- Libro 40, marzo de 2017, tomo II.- Tesis: 2a. XXV/2017 (10a.).- Registro: 2013902.

16 El art. 1264 complementa lo anterior: La incapacidad declarada en el artículo anterior está sujeta a las modificaciones que la ley determina, y se entiende sin perjuicio de las incapacidades especiales que la misma establece. Con ello se corrobora la idea que la incapacidad resulta de la ley, y que opera como caso excepcional al principio general de que las personas son capaces.

17 No entiendo cuáles serían las demás incapacidades.

18 Por ejemplo, ni las Ordenanzas de Bilbao, ni el Código de Comercio francés de 1807 exigían que ese dato constara en el instrumento de su constitución.

19 Art. 286. La escritura debe expresar necesariamente […] El ramo de comercio, fábrica, o navegación sobre que ha dé operar la compañía en el caso que esta se establezca limitadamente para una o muchas especies de negociaciones.

20 FERNÁNDEZ Gates, Carlos Alberto, Revisando la necesidad de mantener la doctrina de los actos ultra vires en el objeto social de las sociedades peruanas, en Revista Ius et Veritas, Asociación Civil integrada por estudiantes y egresados de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, ISSN: 1995-2929, núm. 44, 2012, pp. 124 y 125. Ahí mismo cuestiona la practicidad de tal exigencia, al señalar que tal extremo ha sido eludido mediante una descripción exagerada del detalle de las actividades a las que se puede dedicar una sociedad mercantil determinada, y, además cita a Mason, Roger. The Company Secretary. Thorogood. 2da edición, Londres, p.94, para apoyar la idea que hoy día muchas legislaciones han abandonado la obligación de detallar el objeto social, al no cumplir ya con el objetivo para el cual fue creado.

21 La misma utilidad tiene el objeto social en la LSC española, en donde los administradores de una limitada, precisan de autorización de al menos dos tercios de votos, para dedicarse a una actividad análoga a la del objeto social de la sociedad que administran [art. 199, b)].

22 Similar al art. 363.1, a), b) y c), de la LSC española.

23 P. ej., las sociedades mercantiles propietarias de tierras agrícolas con actividad agrícola, cuyo objeto social deberá limitarse a la producción, transformación o comercialización de productos agrícolas (art. 126, Ley Agraria).

24 Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito, registro 209604

25 Segundo Tribunal Colegiado en materia Civil del Sexto Circuito, registro 170875

26 Tercera Sala, registro 242167.

27 BOURNE, Nicholas, Bourne on Company Law, Routledge, Oxon, UK, 2016, 7th ed., p. 97; WORTHINGTON, Sarah, Sealy and Worthington's Text, Cases, and Materials in Company Law, Oxford University Press, 2016, 11th ed., p. 92; Baiketlile, Lindani, “Corporate capacity and authority of agents under the Botswana Companies Act 2003”, University of Cape Town, sept, 2004, pp. 12-13. Recurso electrónico obtenido de: https://open.uct.ac.za/bitstream/handle/11427/9169/thesis_law_2014_baiketlile_l.pdf?sequence=1

28 Así BOURNE, cit., p. 97.

29 Podemos traducirla como teoría del conocimiento tácito. Es la ficción legal de que alguien ha recibido una notificación (ha sido informado de un hecho que pudiera afectar su interés) a pesar que realmente no la haya recibido. Si se siguen ciertos procedimientos, la ley considera a una persona que legalmente ha tenido conocimiento de algo, incluso si de hecho no lo tiene. Cfr. https://www.law.cornell.edu/wex/constructive_notice y https://thelawdictionary.org/constructive-notice/

30 Así, SEALY Len., y WORTHINTON, Sarah., Cases and Materials in Company Law, Oxford University Press, 2007, 8th ed., p. 141.

31 En ese sentido, p. ej., las siguientes tesis: Fusión de sociedades mercantiles. Su inscripción en el Registro Púbico de Comercio es suficiente para que el demandado quede notificado y hacer exigible judicialmente el cobro del crédito otorgado.- Décimo Primer Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. época, t. XIX, marzo de 2004, p. 1561.- Tesis I.11o.C.91 C, registro 181958, y Sociedades mercantiles. Fusión de. Surte efectos desde su inscripción en el Registro Púbico de Comercio, sin necesidad de que se notifique a los deudores.- Tercera Sala, 7a. época, Semanario Judicial de la Federación.- Cuarta Parte, vols. 217-228, p. 318, registro 239814.

32 Ver tesis REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO. INSCRIPCIÓN DE LOS ESTATUTOS DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL O DE SUS REFORMAS. EFECTOS EN EL, Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, 8a. época, Informe 1989, parte III, p. 740, registro 812304, que si bien se refiere a que el registro no tiene efectos constitutivos, acertadamente señala cuál es la finalidad del mismo.

33 Notificaciones por el Diario Oficial de la Federación, Segunda Sala, 5a. época Semanario Judicial de la Federación, t. XLVIII, p. 3178, registro 334398; Diario Oficial, Notificación por el, Segunda Sala, 5a., época Semanario Judicial de la Federación, t. CVI, p. 744, registro 319593, etc.

34 También llamada Internal Management o Turquand Rule; surgió del caso Royal British Bank v Turquand (1856) 6 E & B 327, 119 ER 886. Cfr. https://swarb.co.uk/royal-british-bank-v-turquand-cec-1856/

35 V. http://www.academia.edu/8765063/The_Turquand_Rule_Statutory_and_Common_Law

36 LEACOCK, Stephen J. “Rise and Fall of the Ultra Vires Doctrine in United States, United Kingdom, and Commonwealth Caribbean Corporate”. Common Law: A Triumph of Experience Over Logic, 5 DePaul Bus. & Com. L.J. 67 (2006). Recurso electrónico obtenido de: http://via.library.depaul.edu/bclj/vol5/iss1/4 Acceso 30 septiembre 2018. Ahí mismo, el autor cita a Harry Rajak, Judicial Control: Corporations and the Decline of Ultra Vires, 26 CAMBRIAN L. REV. 9 (1995): Se ha sostenido que la doctrina ultra vires aplica a, primero, cuando la sociedad realiza un acto más allá de sus fines contemplados en su constitución; Segundo, donde la sociedad lleva a cabo un acto de una manera prohibida por la ley, y finalmente, donde la sociedad actúa a través de la representación de alguien que carece de la debida facultad. Id.

37 En las tesis que referimos a continuación se habla de los casos en que el representante carece de facultades legales para llevar a cabo determinados actos, independientemente del objeto de la sociedad. Así, por ejemplo: NULIDAD. EL CONTRATO CELEBRADO POR QUIEN CARECE DE FACULTADES LEGALES PRODUCE NULIDAD RELATIVA Y NO ABSOLUTA (Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, registro 201462); SOCIEDADES MERCANTILES, LÍMITE DE LAS FACULTADES DE REPRESENTACIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES O GERENTES DE LAS (Tercera Sala, tres precedentes, registro 242167); SOCIEDADES MERCANTILES, NULIDAD DE ACTOS CELEBRADOS POR GERENTES DE LAS, FUERA DE LOS LÍMITES DE SUS PODERES. APLICACIÓN ANALÓGICA A ASOCIACIONES CIVILES (Tercera Sala, tres precedentes, registro 241834); SOCIEDADES MERCANTILES, NULIDAD DE ACTOS CELEBRADOS POR GERENTES DE LAS, FUERA DE LOS LÍMITES DE SUS PODERES (tercera Sala, registro 269602).

38 Cfr. H. LEÓN, Soyla y otro, Sociedades mercantiles e introducción al derecho mercantil, Oxford University Press, México, 2018, p. 210 y nota 156.

39 La Directiva autorizó a la ley nacional el prevenir que la sociedad no queda obligada por actos ultra vires si demuestra que el tercero sabía que se trataba de esa clase de actos o que ese tercero no podía ignorarlo. Para ello no es prueba suficiente la sola publicación de los estatutos.

40 Antiguamente, la regla general era que si una sociedad pretendía llevar a cabo un contrato que estuviera más allá de sus poderes, el contrato era ultra vires (esto es, más allá de sus poderes), y por tanto era nulo. No obstante, esta regla ha sido sustancialmente modificada por la European Communities Act 1972, sección 9, que entró en vigor el 1 de enero de 1973. Desde esa fecha, cualquier operación acordada por los directores de una sociedad, se considera ser de aquellas que están dentro de la capacidad de la sociedad para llevarla a cabo, en favor de una persona que contrate de buena fe con la sociedad, y las facultades de los directores para vincular a la sociedad se consideran libres y sin limitación alguna conforme los estatutos de la sociedad. (Marks, R.J., et al, Aspects of civil engineering contract procedure, Pergamon Press, Oxford, U.K., 1985, 3th ed., p. 32).

41 DE LACY, John, Reform of UK Company Law, Cavendish Publishing, London, 2002, p. 108.

42 Ver FERNÁNDEZ Gates, Carlos Alberto, “Revisando la necesidad de mantener la doctrina de los actos ultra vires en el objeto social de las sociedades peruanas”, Ius et Veritas, Pontificia Universidad Católica del Perú, n. 44, 2012, pp. 127 y ss.: No obstante, la erradicación de la obligatoriedad de incluir el detalle específico del objeto social de las sociedades al momento de su constitución, no sólo se limita a Inglaterra y Gales. Ahí refiere diversas legislaciones comparadas sobre el tema.

43 Disposición que se añadió desde octubre de 2009, como fruto del Informe Prentice de 1986, llamado Reform of the Ultra Rule.

44 Companies Act 1965 (revisada 1973, y reformada 2007).

45 MOGLIA Claps, “El objeto social en la resolución general 9/04 de la Inspección General de Justicia”, Artículo de Doctrina, Ed. Astrea, Buenos Aires, núm. 4, 2004, p. 1.

46 En la tesis de rubro Sociedad, actos de sus socios (Tercera Sala, 5a., época, 26 de octubre de 1953, registro 341468), la SCJN resolvió que los actos celebrados fuera del objeto de la sociedad, no están afectados de nulidad absoluta, sino relativa, por lo que, al no ser absoluta, no compete acción de nulidad a un tercero, y toda vez que la determinación del objeto social corresponde a la voluntad de los socios, los actos celebrados fuera de ese objeto solo afectan a los socios.

47 Si aceptamos que es cuestión de capacidad, ¿aplicamos el 2230 CCF? La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz.

48 Nos atreveríamos a hablar más que falta de voluntad de falta de objeto, ya que la sociedad no puede válidamente pretender realizar algo que no puede; imaginemos que el representante de un extranjero compra un inmueble en la llamada zona prohibida o restringida: el extranjero no puede adquirir. De ahí que consentimiento, quizás sí exista, aunque no necesariamente imputable a la sociedad, ya que alguien ha manifestado una voluntad, a pesar que no pueda hacerlo respecto de la persona de quien dice representa.

49 Ver H. LEÓN, Soyla y otro, cit., p. 210-212.

50 SOCIEDADES MERCANTILES, ADMINISTRADORES DE LAS. SUS FACULTADES SE ENCUENTRAN RESTRINGIDAS A LAS FINALIDADES DE LA SOCIEDAD RESPECTIVA. (Tercera Sala, 6a. época, registro 269601).

51 FERNÁNDEZ Gates, Carlos Alberto, Revisando la necesidad de mantener la doctrina de los actos ultra vires en el objeto social de las sociedades peruanas, p. 6. Ahí hace referencia al Informe emitido por Norton Rose LLP a propósito de la entrada en vigencia de la nueva regulación corporativa. Menciona el link, pero en octubre de 2018 no se encontró la página.

52 Las llamadas empresas fantasma tienen una multiplicidad de objetos. Cfr. Moglia, cit., núm. 5, inciso a),

53 5a. época, octubre de 1953, registro 341467