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Número 6
FACULTAD DE DERECHO · UNIVERSIDAD PANAMERICANA · CAMPUS GUADALAJARA

Nociones fundamentales para el estudio del Derecho Canónico

 

 

CLAUDIO MINAKATA URZÚA1

 

SUMARIO: I. Derecho: lo justo. II. El Derecho en la Iglesia.

 

Resumen. El presente trabajo nos permite introducirnos al estudio del Derecho Canónico a través de un breve y completo análisis de la noción, fundamento, título, medida y límites del derecho. Partiendo de dichos conceptos, se analizan las siguientes instituciones del Derecho Canónico: la comunión en sus dos dimensiones (con Dios y entre los hombres); la sacramentalidad de la Iglesia, como signo e instrumento de la salvación operada por Cristo y en Él, por la Iglesia2; y el Derecho Constitucional Canónico como el derecho constituido por el Derecho Divino y constituyente del derecho humano eclesiástico.

 

Palabras clave: Derecho, justicia, relación jurídica, Derecho Canónico, comunión y sacramento.

 

Abstract. This paper introduces us to the study of Canon Law through a brief and complete analysis of the notion, basis, title, measure and limits of the law. Starting from these concepts, the following institutions of Canon Law are analyzed: communion in its two dimensions (with God and among men); sacramentality of the Church, as a sign and instrument of salvation operated by Christ and in Him, by the Church; and Constitutional Canon Law, as the law established by Divine Law and as founder of the ecclesiastical human law.

 

Keywords: Law, justice, legal relationship, Canon Law, communion and sacrament.

 

I ] Derecho: lo justo

 

De la noción de derecho de la que partamos a la hora de abordar el estudio del Derecho Canónico, dependerá el resultado del trabajo jurídico. Hay muchas acepciones del término derecho, las más conocidas suelen ser: conjunto de normas que regulan las relaciones sociales (o su ciencia) y facultad o pretensión de exigir de otros algo. Estas concepciones del derecho terminan por alejar el derecho de la justicia y acercarse a la idea de poder: mando, exigencia, sanción. La noción que transmiten Aristóteles3, los juristas romanos4 y Sto. Tomás de Aquino5 coinciden en que el derecho es inseparable de la justicia en cuanto es precisamente su objeto, es decir lo que es justo. Actuar según justicia significa dar a cada uno lo que es su derecho.6

La definición de derecho como lo justo no implica despreciar las otras nociones, simplemente situarlas en relación a la justicia. Las normas son jurídicas en cuanto reglas de justicia. La exigencia es derecho en cuanto se es titular de lo exigido, etc.

Se parte pues de esta noción de derecho, no sólo porque se considera que la visión clásica del realismo es la más sólida y con una validez que ha sido ampliamente mostrada7; sino también porque el uso que durante décadas se ha hecho de la misión canónica se encuadra en la doctrina jurídica de la potestad de orden y potestad de jurisdicción. La organización del ejercicio de la potestad en la Iglesia según este binomio parte de los albores del primer milenio, aunque su elaboración científica y conciencia reflexiva haya aparecido en torno a los siglos XI y XII8. La concepción de ius prescindía –porque todavía no se elaboraba– de la idea moderna de que el derecho es fruto del Estado, o del concepto de derecho subjetivo que surge del código napoleónico (s. XIX), o de la tripartición de poderes (Montesquieu, s. XVII).9

De modo que se entiende por derecho: lo que es justo. Es decir, una cosa –realidad– material o inmaterial como la vida, la libertad, el trabajo, etc., que pertenece a un sujeto10 como suya, en cuanto que le es debida por otro sujeto11, y por lo tanto tiene la obligación de dársela (entendido como respeto, transferencia, restitución, etc.), y el primero puede exigirla. De modo que el derecho tiene como notas la intersubjetividad, la obligatoriedad, la exigibilidad y la coercibilidad. Sin embargo, aunque una persona no ejerza su facultad de exigir el derecho, el deber sigue existiendo y aun cuando no haya un sistema coercitivo que garantice la eficacia de la exigencia –si se ejerce–, el derecho no desaparece.

Como los hombres nos relacionamos a través de medios externos, el acto de dar y el derecho debe ser material o tener manifestaciones externas cuando el derecho es incorpóreo, Pero como dice Errázuriz: Esto no quiere decir que únicamente los bienes materiales sean objeto de los derechos. Es más, los principales bienes jurídicos son aquellos inherentes a la persona misma y a sus actividades máximamente espirituales (vida, libertad, buena fama, privacidad, verdad, etc.).12 Sino que sólo a través de su manifestación o exteriorización puede ser derecho o tener relevancia jurídica.13

A su vez, el derecho en cuanto algo debido, es opuesto a lo gratuito como lo señala Javier Hervada:

 

esto no significa que en el origen del derecho no pueda estar un don gratuito. […] Sin cosas repartidas, si lo básico y lo fundamental fuese lo común, no habría lo suyo de cada uno ni tendría objeto dar a cada uno lo suyo: no tendrían razón de ser ni el derecho ni la justicia. El derecho -en el sentido realista del término- y la justicia suponen la división y el reparto.14

 

Es necesaria una precisión respecto a la diferencia entre derecho y derecho subjetivo15. Derecho subjetivo se dice en relación a derecho como lo justo. Derecho subjetivo es el poder de la persona en relación a su derecho, por ejemplo cada una de las facultades inherentes a la propiedad (usar, vender, prestar, participar), o a las libertades fundamentales (obrar, hacer, etc.). Se pueden resumir en tres: facultad de hacer, de tener y de exigir. Esta última facultad es manifestación del derecho como la cosa suya debida en justicia. Este puede –no necesariamente debe– ser exigido (respeto, restitución, entrega, etc.).

El derecho subjetivo en cuanto facultad puede constituir por sí mismo la cosa justa: Pueden existir facultades o poderes de hacer y tener que correspondan a una persona. 16

 

1. Fundamento, título, medida y límites del derecho

 

¿Qué cosas son de cada quién, por qué, cuánto, cómo, cuándo, dónde? Precisamente a estas preguntas dan respuesta las nociones enunciadas en el subtítulo.

El fundamento del derecho es aquello en cuya virtud un sujeto puede ser sujeto de derecho o de determinados derechos.17 Cuando uno tiene fundamento de derecho, se está habilitado para ser titular del derecho, pero no necesariamente se es titular. El fundamento último de todo derecho es la condición de persona humana –el fundamento fundamental18. Como el hombre se ordena a unos fines tiende a aquellos, está abierto a las cosas exteriores a él, es constitutivo de la naturaleza humana tener dominio.

Habrá que evitar confundir el fundamento del derecho y la capacidad jurídica, que es consecuencia del fundamento, por ejemplo, el niño no nacido tiene fundamento para la propiedad pero puede ser incapaz si la ley sólo la otorga a los nacidos. El fundamento, sin embargo, no es de un solo tipo. El fundamento último de todo derecho es la naturaleza humana, el fundamento mediato de los derechos es la potencia de la naturaleza que permite que la persona pueda ser titular (es propio de la naturaleza trabajar, contraer matrimonio, asociarse, pero no volar como los pájaros). Todo derecho tiene también un fundamento próximo: puede ser positivo si la posibilidad del derecho es atribuida por una ley, la costumbre, un acuerdo, etc. o natural (como en el caso de la propiedad), en este caso se confunde con el mediato.

El título es aquello en cuya virtud algo pasa al dominio de alguien.19 También se puede definir como […] aquello en lo que tiene su origen el derecho, esto es, lo que origina –la fuente– el dominio del sujeto sobre la cosa. […] lo que atribuye la cosa al sujeto, aquello en cuya virtud la cosa es suya.20 Los títulos pueden ser muy diversos: actividades, pactos, leyes, ser persona, una condición personal (como el carácter sacramental), un acto administrativo de la autoridad, una sentencia, etc. Sin título no hay atribución y por tanto no hay derecho.

A veces una misma cosa puede ser fundamento y título de derecho y otras veces no, por eso es muy importante su distinción. Sirva como ejemplo la naturaleza humana: esta es fundamento y título de los derechos conocidos como derechos humanos o derechos fundamentales. Pero uno no puede decir que la propiedad de una casa o un automóvil tengan como título la naturaleza, tienen en ella su fundamento, no su título, que será una donación, una compra-venta, etc.

 

Por medida del derecho entendemos su caracterización y delimitación intrínseca y extrínseca. Consiste en: a) la delimitación de la cosa (sea corporal o incorporal): su cantidad, cualidad, valor, naturaleza, etc.; b) de qué modo la cosa es del titular: como propietario, arrendatario, usuario o administrador, como primer titular o como delegado, etc.; c) facultades jurídicas que le competen; d) presupuestos de uso del derecho, etc.21

 

El modo de ser el derecho de su titular implica también la manera de satisfacerlo, usarlo y ejercerlo, el tiempo y el plazo. La medida del derecho viene determinada por la naturaleza de la cosa y por su regulación.

 

2. La relación jurídica

 

A la relación entre el sujeto titular del derecho y el sujeto titular del deber se le llama relación jurídica. No toda relación entre personas es una relación jurídica, se requiere la igualdad fundamental entre ellos o, lo que es lo mismo, que lo debido y lo que se da no se funden en una relación de desigualdad: las relaciones de piedad filial, que se fundan en que los hijos recibieron la vida de los padres, y que nunca podrán ser de justicia porque lo recibido –la vida–, y lo devuelto –reverencia, ayuda, etc.– son desiguales. Sin embargo, se considera como derecho por ser igualmente vinculantes los derechos y obligaciones surgidos. Las relaciones de amistad, por ejemplo, pueden incorporar contenidos de justicia, pero se fundan en la gratuidad.

Ahora bien, no toda relación de justicia se da entre personas singulares, sino que también puede existir entre grupos (colectividades) y entre individuos y grupos. Conviene centrar la atención en las relaciones de justicia en la que el grupo o colectividad debe a sus componentes, que son titulares de derecho (justicia distributiva).

 

[…] la relación de justicia […] se originará si algo de la sociedad es derecho del individuo. […] las relaciones de justicia aparecen allí donde lo colectivo se desglosa entre los miembros; es decir, en la distribución de lo común entre los individuos. […] Se trata de la distribución de los bienes y cargas comunes a los individuos que forman la colectividad.22

 

Se hace necesario decir que a diferencia del título en la justicia conmutativa –que define la medida del derecho–, en la justicia distributiva se tiene un título que no hace referencia a algo poseído sino a la repartición justa de algo que pertenece a la colectividad.

 

En efecto, la cosa, antes de repartirse, no es del individuo sino de la colectividad, se hace suya –del individuo– en el momento de la distribución; antes de eso lo suyo es simplemente la destinación de los bienes y de las cargas a repartirse entre los componentes; […] el individuo tiene el derecho a ser tratado como corresponde a su condición de destinatario de los bienes y de las cargas de la colectividad.23

¿Cómo se mide lo justo en este caso? Se mide con referencia a la condición del miembro de la sociedad, proporcionalmente, en ello radica la igualdad: Se tratará igual a los miembros de una colectividad cuando se les trate proporcionalmente a su posición relativa a los fines de la colectividad.24 Es decir a cada cual según su condición, sus capacidades, su aportación a la sociedad y sus necesidades.25

La condición de cada miembro dependerá en primer lugar de la función que cada uno desempeñe, de su oficio, cargo o actividad. Por razón de este hecho, corresponde a cada cual lo que pertenece a su función.26 Hay comunidades que se constituyen como desiguales, como un hospital donde hay médicos y enfermos, universidades con profesores –que enseñan– y alumnos –que aprenden–, etc. En las comunidades […] que responden a este modelo desigual, la distribución de bienes y cargas ha de hacerse en función de esta posición desigual, y en ello reside la justicia.27 En este reparto también hay que tomar en cuenta la capacidad, que determinará la proporción en la que se reparten cargas y bienes.28

Observando la relación en la que el individuo debe a la colectividad a la que pertenece –sin identificarse con ella perdiendo su singularidad, pues dejaría de ser otro–, se descubre lo que se conoce como justicia legal. ¿Por qué legal? Porque la ley señala ordenadamente la obligación de cada uno respecto al bien común29. Cada individuo para ser justo frente al grupo social, cumple las leyes. La ley –justa–, según la clásica definición del aquinate es la ordinatio rationis ad bonum commune ab eo qui curam habet communitatis promulgata.30

Llegado este momento, queda claro que el derecho sólo en un sentido secundario es ley, la ley es una regla, […] es regla de lo justo, del derecho.31 A través de la ley se puede saber qué es de cada uno, cómo lo es y la manera de cumplir con la deuda o cómo exigir su cumplimiento. Puede limitarse a declarar la existencia de relaciones preexistentes a la ley o crear nuevas. Puede ser causa del derecho repartiendo cosas, otorgando títulos de atribución (pueden crear oficios u órganos de gobierno determinando los derechos y deberes de sus titulares, sus funciones, etc.); también funciona como medida, no sólo de los derechos establecidos por ella sino en varias ocasiones de los existentes (cómo usar los derechos, cuáles son sus límites, establece presupuestos de capacidad, incluso circunstancias en que se pierde la capacidad de ejercicio o incluso la titularidad de los que se pueden perder.

Cuando en una sociedad existe un conjunto o red de múltiples relaciones jurídicas o sea de justicia, cuyos titulares son en definitiva las personas humanas […]32 existe un orden jurídico u ordenamiento jurídico que también se puede definir como la sociedad (la Iglesia por ejemplo) en cuanto jurídicamente estructurada en un momento determinado. Los elementos de la estructura son los de la relación jurídica: los sujetos, lo que hace que los sujetos estén relacionados en justicia (fundamento de la relación), un contenido atribuido o atribuible y debido en justicia, el vínculo o unión en función de la cosa atribuida y debida según un fin (que da orden a la relación). Dicha estructura varía en el tiempo, pues las relaciones son dinámicas: se originan, modifican o extinguen. Esto sucede por hechos jurídicos (como la concepción de una nueva persona) o actos jurídicos que pueden pertenecer al ámbito de autonomía de las personas o a actos de potestad de quienes están constituidos en autoridad (de régimen: leyes, actos administrativos, sentencias judiciales, o en el caso de la Iglesia también sacramentales: bautismo, orden).33

Si se considera a la persona dentro del ordenamiento jurídico, se la ve como sujeto de relaciones jurídicas conmutativas, distributivas y legales ocupando una posición determinada dentro del todo con respecto a los demás. Esta posición es una condición estable, en la Iglesia por ejemplo están la de fiel laico, clérigo o religioso; superior o subordinado, etc. La relación jurídica se entiende bajo esta concepción de orden como […] situación jurídica en que se encuentran las personas, organizada unitariamente dentro del orden jurídico total por un especial principio jurídico.34

El contenido de la relación, lo justo, la situación jurídica del sujeto en el ordenamiento depende de […] la posición que el sujeto ocupe en el ordenamiento; esto es, se configuran en razón de la misión y de las funciones del sujeto con respecto a la consecución del fin de la sociedad.35 Las situaciones jurídicas se pueden clasificar en: 1) activas –si es acreedor respecto a un deudor–, pasivas –si es deudor– (en estos dos casos corresponde dar, hacer, respetar, etc.), o inactivas si el contenido es de no hacer, independientemente de la función que se realice en el grupo; 2) favorables si amplían la esfera jurídica del sujeto o desfavorables, si la reducen. Entre estas situaciones están la de derecho, potestad, facultad, interés, deber, obligación, expectativa, etc.

 

II ] El derecho en la Iglesia

 

Hablar de derecho en la Iglesia requiere saber qué es el derecho y saber qué es la Iglesia. Del primero se ha hecho un esbozo esencial. Respecto a la Iglesia no bastan descripciones externas ni visiones reductivas. Para captar el Derecho Canónico en su esencia la única vía consiste en situarlo en el misterio de la Iglesia, según la autocomprensión de la Iglesia.36 La autocomprensión de la Iglesia es objeto de la Eclesiología (teología), no del Derecho Canónico.

Esta necesidad ha sido expresada por el decreto conciliar Optatam Totius con las siguientes palabras: […] en la exposición del derecho canónico y en la enseñanza de la historia eclesiástica, atiéndase al misterio de la Iglesia, según la Constitución dogmática De Ecclesia, promulgada por este Sagrado Concilio.37

El derecho en la Iglesia no es esencia de la Iglesia; hay expresiones usadas por los textos del Concilio Vaticano II que describen la Iglesia y hay expresiones que, aun no abarcando su entera realidad mistérica, dicen qué es.

Dos de ellas que servirán para descubrir que el derecho es algo intrínseco a la realidad de la Iglesia son la Iglesia como comunión y como sacramento38. El concepto de comunión (koinonía), ya puesto de relieve en los textos del Concilio Vaticano II, es muy adecuado para expresar el núcleo profundo del Misterio de la Iglesia […].39 Para comprender mejor la realidad de la Iglesia como comunión es necesaria una […] adecuada integración del concepto de comunión con los de Pueblo de Dios y de Cuerpo de Cristo, y también por un insuficiente relieve atribuido a la relación entre la Iglesia como comunión y la Iglesia como sacramento.40

 

1. La comunión y sus bienes

 

El derecho, como se ha podido ver, es una realidad relacional en la que dos sujetos en situaciones jurídicas complementarias, en cuanto viven la justicia, se reconocen como personas. La comunión es igualmente una realidad personal y relacional. En la realidad de la Iglesia como comunión se observa la realidad del derecho en la Iglesia.

 

[…] la comunión implica siempre una doble dimensión: vertical (comunión con Dios) y horizontal (comunión entre los hombres). Es esencial a la visión cristiana de la comunión reconocerla ante todo como don de Dios, como fruto de la iniciativa divina cumplida en el misterio pascual. La nueva relación entre el hombre y Dios, establecida en Cristo y comunicada en los sacramentos, se extiende también a una nueva relación de los hombres entre sí.41

 

Esta especial unión de los hombres en Cristo conlleva una Comunión de personas que participan de la misma vida divina, regeneradas en el bautismo y hechas concorpóreas de Cristo por el hecho de alimentarse del único cuerpo del Señor.42 De aquí proviene la expresión del símbolo apostólico: communio sanctorum, como comunión de personas santas en las cosas santas o sagradas43.

Esta comunión eclesial junto con su ser vertical y horizontal, es invisible y es visible. Es invisible porque se trata de la unión de cada hombre con la Trinidad Santísima y con los demás hombres en Cristo: Comunión de personas que participan de la misma vida divina, regeneradas en el bautismo y hechas concorpóreas de Cristo por el hecho de alimentarse del único cuerpo del Señor.44 Es visible […] en la doctrina de los Apóstoles, en los sacramentos y en el orden jerárquico.45

Pues bien, es aquí donde surge el derecho en la Iglesia: la palabra de Dios, los sacramentos y el régimen eclesiástico son los bienes jurídicos fundamentales, son derecho, bien debido en justicia. Comunicando la verdad sobre Dios, sobre ellos mismos y sobre el mundo, e instituyendo al mismo tiempo los medios para que la salvación de la Cruz y la Resurrección, los hombres de todos los tiempos estamos en posición de entrar en la comunión con Dios. De esta consideración se vislumbra que los bienes jurídicos principales son la palabra y los Sacramentos.46

¿Por qué los sacramentos son derechos? Cristo, por un acto de misericordia47 nos ha ganado la salvación, nos ha hecho partícipes de su misma vida divina, la Gracia, la vida de Dios Uno y Trino. La gracia ha sido destinada a todos los hombres por lo que todos somos capaces de ella y tenemos título de atribución. Por esto mismo se llama gracia, es la vida divina, merecida por Cristo. El título de posesión de la gracia son los méritos de Cristo; al ser suyos, cada hombre incorporado a Él participa de ellos, eso es efecto del bautismo: conforma con Cristo haciéndonos coherederos con Él48. Y al bautismo tenemos derecho frente a la Iglesia todos los hombres49 con la condición de creer50.

Que una cosa sea derecho implica su atribución, que esté repartida, la gracia ha sido destinada a todos los hombres pero […] no es divisible; aunque en diversos grados de intensidad, se da totalmente a todos, sin repartos ni distribuciones. […] uno que se da íntegramente a todos. Por otra parte, en la gracia no se dan las dimensiones de cantidad, espacio y tiempo, ni cosas externas.51 Tal vez la gracia no, pero sus cauces sí: […] esto es lo que se opera mediante la eficacia ex opere operato de los sacramentos. […] se materializan sus cauces. De este modo, la gracia se hace repartible, un bien que se distribuye por manos humanas.52

De modo que hay un título de atribución de la misma vida de Dios, a través de unos cauces materiales. El derecho no es ante Dios, en quien todo es misericordia53. El deber es del administrador fiel y prudente de los bienes de la casa paterna que da a los hijos la ración adecuada en el momento oportuno54:

 

Hay aquí un caso de derecho y de justicia distributiva respecto a unos bienes, cuya atribución tiene su origen en la liberalidad y la misericordia; atribución misericordiosa que engendra, respecto del depositario, un deber de justicia, no sólo en relación al depositante, sino también en relación al destinatario, porque la donación ha originado el ius de este último.55

 

El destinatario del bautismo es todo hombre; de los demás sacramentos56, los bautizados. El Depositante es Dios y los Depositarios los ministros, obligados ante Dios y ante los destinatarios, como dice la Escritura: Todo pontífice […] ex hominibus assumptus pro hominibus constituitur in his, quae sunt ad Deum […]57.

La economía sacramental:

[…] es aquella suprema misericordia que ya ha entregado irrevocablemente el don a los hombres y sólo resta que el hombre se abra al don y el ministro sea su fiel dispensador (1 Cor, 4, 1-2). El fiel, por ser hijo de Dios, tiene derecho a los bienes de la casa paterna ante quienes ejercen la administración: esos bienes son los sacramentos junto con la Palabra de Dios.58. A raíz de los sacramentos, de la economía sacramental, hay verdadero Derecho en la Iglesia59.

 

La palabra de Dios, tiene el mismo titular de atribución que el bautismo: todos los hombres. Y aquí hay que hacer una precisión. Si bien se ha hablado más arriba de los ministros como depositarios, custodios, administradores de los bienes de la casa paterna, eso no quiere decir que sean los únicos obligados respecto a dichos bienes jurídicos:

 

[…] los derechos de los fieles existen también respecto de la Iglesia entera, y por tanto ante sus hermanos. Existe un plano de igualdad entre los bautizados, en cuanto participan de la misma dignidad como cristianos y son titulares de los mismos derechos y deberes fundamentales. En este plano existen verdaderos derechos y deberes jurídicos eclesiales entre todos los bautizados en cuanto miembros de la Iglesia.60

 

Dice el Catecismo de la Iglesia Católica (CIC) en el c. 209 § 1 que Los fieles están obligados a observar siempre la comunión con la Iglesia, incluso en su modo de obrar. Si los vínculos de la comunión son la profesión de fe, los sacramentos y el régimen eclesiástico, hay obligación de todos los fieles de preservar estos vínculos, todos están en su derecho de vivir en la comunión al mismo tiempo que en el deber de vivir respecto a ella.

Las manifestaciones de justicia referidas al bien de la palabra de Dios son muy diversas. Ocupan todo el libro tercero del CIC referido a los deberes de la función de enseñar: magisterio como depósito, custodia, profundización61, predicación62, catequesis63, actividad misional64, etc. Y también aparecen de diversas maneras en el resto del código, por ejemplo, enunciadas como derechos fundamentales, comenzando por el c. 213. El bien de la Palabra no se agota en el magisterio y la predicación, la catequesis y la actividad misional; el derecho tiene otras formas no oficiales y otros sujetos obligados: derecho a la educación cristiana65, derecho al conocimiento y profundización de la doctrina cristiana para vivirla, anunciarla, defenderla y hacer apostolado66, etc.67

El régimen eclesiástico, potestad de la jerarquía eclesiástica (expresiones no perfectamente equivalentes) como tercer bien de la comunión, hace binomio con otro bien –jurídico– salvífico de especial relieve para la operatividad del ámbito jurídico: la libertad de la persona humana en la Iglesia. Esta libertad que proviene de la verdad de Cristo68, es la condición del fiel, del hijo de Dios69, que san Pablo llama la libertad de la gloria de los hijos de Dios70.

Esta libertad de los hijos de Dios, derecho fundamental, necesario para poder amar a Dios tiene diversas concreciones: elección del estado de vida, asociación en la Iglesia71, en la forma de vivir la vida cristiana, en la esfera de lo opinable. En resumen, la libertad como bien jurídico del fiel «implica un espacio dejado a su iniciativa y autodeterminación, sin obligaciones jurídicas más allá de aquellas que son inherentes a la misma comunión.»72 Pero igualmente se concreta en la posibilidad de cumplir libremente las obligaciones que derivan de la condición y posición del fiel en la Iglesia respecto a los bienes de la comunión, respecto a la disciplina, etc.

Junto con la libertad está presente el régimen, tal como dejó dicho Jesucristo a sus apóstoles: Les aseguro que todo lo que ustedes aten en la tierra, quedará atado en el cielo, y lo que desaten en la tierra, quedará desatado en el cielo73. El gobierno o el régimen es el tercero de los bienes de la comunión formalizados en el CIC, tiene razón de instrumento respecto a la protección y transmisión eficaz de los sacramentos y de la palabra de Dios. Sus efectos están en la línea de la declaración y determinación, ser medida y causa –de algunas– de las relaciones jurídicas intraeclesiales (determinación general, por las leyes; y más concreta, por los actos administrativos y las sentencias judiciales).

Los fieles tienen el derecho a contar con un gobierno y unas leyes justas, un buen gobierno, también a que los demás fieles observen las disposiciones de gobierno (derecho del que es titular la Iglesia entera). Los fieles deben obediencia a las disposiciones de gobierno. A estas situaciones activas y pasivas de los fieles corresponden situaciones pasivas y activas de los Pastores.

 

2. La sacramentalidad de la Iglesia

La relación entre los elementos visibles e invisibles de la comunión eclesiástica es constitutiva de la Iglesia como Sacramento de salvación.74 Que la Iglesia sea presentada de este modo quiere decir que la Iglesia es en Cristo como un sacramento, o sea signo e instrumento de la unión íntima con Dios y de la unidad de todo el género humano es en Cristo como un sacramento, o sea signo e instrumento de la unión íntima con Dios y de la unidad de todo el género humano.75

Sin embargo, esta equiparación es analógica, pues la acción de la Iglesia no alcanza sus fines ex opere operato. La sacramentalidad de la Iglesia se refiere a que en toda acción se pueden distinguir dos aspectos, uno sensible y otro no sensible, siendo el primero signo e instrumento (en sentido lato) de la salvación operada por Cristo y, en Él, por la Iglesia.76

La consideración de la sacramentalidad de la Iglesia permite entender su índole social y el papel del derecho y las leyes en ella que, a su vez, participan de esta misma naturaleza sacramental.77

¿Cómo se explica esto? El derecho en la Iglesia tiene sus raíces en los bienes de la comunión, en particular en los sacramentos. Los sujetos de la comunión en la Iglesia son los fieles, que a su vez son los sujetos de las relaciones jurídicas que surgen de los sacramentos, la palabra de Dios y el régimen. Estas relaciones entre los fieles –vinculados por lazos invisibles con manifestaciones visibles–, están precedidas por un principio que les da sentido: la continuación de la misión de salvadora de Cristo78. La Iglesia ha sido enviada al mundo para anunciar y testimoniar, actualizar y extender el misterio de comunión que la constituye: a reunir a todos y a todo en Cristo; a ser para todos sacramento inseparable de unidad.79

En este perpetuar y extender el reino de Dios en la tierra participan la Iglesia como institución jerárquica y todos los fieles personalmente independientemente de su posición. La acción de la Iglesia en este sentido persigue conducir a todos los hombres -y a ayudarse mutuamente a conducirse- a Cristo: el fin común de la Iglesia es el conjunto de condiciones que favorecen y conducen a la vida en Cristo.80 Así, la finalidad del derecho canónico no es otro que la finalidad de la Iglesia, bien común eclesial al que se hace referencia en el último canon del CIC diciendo que la salvación de las almas […] debe ser siempre la ley suprema en la Iglesia. (c. 1752).

La Iglesia en el cumplimento de esta misión realiza una labor de mediación: es instrumento de Cristo no sólo en la administración de los sacramentos, sino también en la transmisión del Evangelio, en la observancia de su doctrina, etc. Esta función de mediación calza con la imagen de la Iglesia como cuerpo místico de Cristo a través de la cual, Cristo –perfecto Dios y hombre– continúa realizando la salvación.81 El Concilio Vaticano II lo ha resumido así:

 

[…] la sociedad provista de sus órganos jerárquicos y el Cuerpo místico de Cristo, la asamblea visible y la comunidad espiritual, la Iglesia terrestre y la Iglesia enriquecida con los bienes celestiales, no deben ser consideradas como dos cosas distintas, sino que más bien forman una realidad compleja que está integrada de un elemento humano y otro divino. Por eso se la compara, por una notable analogía, al misterio del Verbo encarnado, pues así como la naturaleza asumida sirve al Verbo divino como de instrumento vivo de salvación unido indisolublemente a Él, de modo semejante la articulación social de la Iglesia sirve al Espíritu Santo, que la vivifica, para el acrecentamiento de su cuerpo. 82

 

La Iglesia ha sido constituida como sacramento para el cumplimiento de su misión. En esta misión se tiene como fin la salvación, la comunión de los hombres con Dios y entre sí. Los medios que Jesucristo ha confiado a la Iglesia para que cumpla esta misión mediadora son derechos, originan vínculos de comunión, que son a su vez vínculos jurídicos. De este modo se pone de manifiesto precisamente la intrínseca relación entre la observancia de aquello que es justo en la Iglesia y la realización de la misión salvífica.83

Verdaderamente la Iglesia, siendo una Ecclesia Spiritus, es Ecclesia Iuris; y lo es, no como dos aspectos separables, sino en una unidad mistérica en la que la Ecclesia iuris no es más que forma de manifestarse en la historia humana la Ecclesia Spiritus.84 Se armonizan así realidades como los sacramentos y palabra de Dios, régimen y libertad –que lejos de contraponerse sirven a la única misión eclesial85–, actos de potestad de gobierno y obediencia a la disciplina, acción institucional y acción personal –individual o asociada–. Y dentro de esta consideración encontrarán su lugar natural toda la actividad de la organización eclesiástica y la misión canónica86.

 

3. Derecho divino y humano. Derecho constitucional canónico

 

Lo que es justo en la Iglesia, el derecho eclesial incluye: 1) las realidades atribuidas por Dios Creador al hombre –derecho natural–; 2) realidades de índole sobrenatural que asumen elementos naturales y que se refieren a «la dimensión de justicia de la economía salvífica instaurada por Cristo Redentor.»87 – Derecho divino positivo88–, es decir, el orden jurídico intrínseco al misterio de la Iglesia89; y 3) un derecho de origen humano (fruto de la libertad) –derecho humano eclesiástico90–. Se puede decir por tanto que «el derecho canónico es en parte derecho divino, natural y positivo, y en parte derecho humano.»91

Al derecho divino se le puede llamar constitucional porque la Iglesia ha sido constituida y ordenada como una sociedad en este mundo.92. El derecho constitucional es constituyente y constitutivo, funda el derecho humano eclesiástico –es constituido–. Es necesario evitar la mentalidad positivista: el derecho constitucional, en cuanto divino, no es un código de normas jurídicas completas perfectamente formalizadas. Sino que es una realidad ordenada, según unos principios que requieren una formalización jurídica93.

Por lo mismo al derecho constitucional de la Iglesia se le llama canónico, en cuanto sometido a formalización jurídica que le da operatividad. Esto es propio de la naturaleza de la Iglesia constituida como sociedad. En cuanto humana, esta formalización tendrá elementos contingentes que pueden ser mejorados y adaptados en la medida en que se conozca mejor el misterio de la Iglesia y, por tanto, al se puedan llegar a mejores conclusiones o se encuentre una mejor manera de determinar y concretar el derecho divino94. Un ejemplo es la formalización hecha en 1983 y 1990 del estatuto jurídico fundamental del fiel.

El derecho meramente eclesiástico –no constitucional– no es un sistema paralelo al derecho divino, ni es una realidad completa e independiente a este, sino un elemento del único sistema jurídico en la Iglesia. El derecho humano en la Iglesia no se limita a los actos de régimen (leyes, actos administrativos, sentencias), sino que incluye también todo aquello que tiene relevancia jurídica fruto de la autonomía del fiel.

 

 

Fecha de recepción: 8 de abril de 2016

Fecha de aprobación: 26 de abril de 2016

1 Profesor de Derecho Canónico de la Universidad Panamericana, Campus Guadalajara.

2 C.J. ERRÁZURIZ, ¿Qué es el derecho en la Iglesia?, EUNSA, España, 2011, p. 55.

3 Lo que es justo en sentido objetivo, (cf. Ética a Nicómaco, libro V).

4 «Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi» (Digesto, 1, 1, 10).

5 «Hoc nomen ius primo impositum est ad significandam ipsam res

iustam» [Summa Theologiae (en adelante, S. Th.), II-II, q. 57, a. 1, ad 1].

6 C.J. ERRÁZURIZ, ¿Qué es el derecho…, op.cit., p. 34.

7 Conforme pasan los años la visión realista va recobrando vigor. Entre los citados por Errázuriz están juristas como Michel Villey y Javier Hervada, además de muchos otros que serán citados en este trabajo.

8 Cf. A.M. STICKLER, La bipartición de la potestad eclesiástica en su perspectiva histórica, Ius canonicum 15, 1975, p. 54-55.

9 Cf. O. DE BERTOLIS, Origine ed esercizio della potestá ecclesiastica di governo in san Tomasso, Editrice Pontificia Università Gregoriana, Roma, 2005, p 69 – 71.

10 Persona humana u otro sujeto de derecho que la trasciende.

11 Tomando el ejemplo de Robinson Crusoe: el famoso personaje tenía cosas suyas, pero al no haber otro sujeto en dicha isla no podían llamársele propiamente derechos.

12 C.J. ERRÁZURIZ, op. cit., p. 39.

13 HERVADA, Javier, Las raíces sacramentales del derecho canónico, en PEDRO RODRÍGUEZ [ET AL.] (eds.), Sacramentalidad de la Iglesia y Sacramentos: IV Simposio Internacional de Teología de la Universidad de Navarra, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Navarra, España, 1983, p. 364-365.

14 Ibidem, p. 365-366.

15 Un desarrollo más completo puede verse en HERVADA, Javier., Lecciones propedéuticas de filosofía del derecho, EUNSA, España, 2008, p. 237-244.

16 Ibidem., p. 243.

17 HERVADA, Javier, Introducción crítica al Derecho Natural, EUNSA, España, 2001, p. 49.

18 La razón es que sólo la persona domina su propio ser y lo que le constituye, como la relación entre el titular y su derecho es de dominio se entiende que el fundamento del derecho se refiera al porqué de la posibilidad de ese dominio.

19 HERVADA, Javier, Introducción crítica…, op. cit., p. 64.

20 Ibidem., p. 48.

21 Ibidem., p. 50.

22 Ibidem., 57.

23 Idem.

24 Ibidem., 58.

25 Ibidem., 59.

26 Idem.

27 Ibidem., 60. Desde ahora hay que decir –para evitar pasos en falso– que la naturaleza Iglesia, a la luz de la doctrina del Concilio Vaticano II, no permite que se le considere una comunidad–sociedad desigual (como sucedería entre pacientes y enfermos, profesores y alumnos), sino que en ella se da una radical igualdad, la de fiel, de los que algunos están constituidos en jerarquía.

28 Otros criterios son la aportación al bien común y la necesidad. La Iglesia como Pueblo redimido de Dios, tiene una naturaleza en la que estos criterios no aplican del todo, pues todos estamos necesitados de la gracia que se transmite a través de los sacramentos, y el que radicalmente hace eficaz la actividad de la Iglesia es su fundador, Dios. En la Iglesia rige la economía salvífica, la lex gratiae.

29 Lo que debe cada individuo al grupo social al que está vinculado se conoce como bien común, que tiene razón de finalidad de la sociedad, es lo que cohesiona […] –unión para unos fines– y en consecuencia es aquello en cuya razón los individuos se unen. [HERVADA, Javier, Introducción crítica…, op. cit., p. 63.].

30 S. Th., I-II, q. 90, a. 4; se deja de lado la precisión de que en sentido estricto esta definición es de norma, mientras que la ley lo es si proviene del legislador. Para el caso que se trata sirve igual.

31 HERVADA, Javier, Introducción crítica…, op. cit., p. 132.

32 C.J. ERRÁZURIZ, ¿Qué es el derecho…, op. cit., p. 36.

33 Cf. P. LOMBARDIA, Lezioni di diritto canonico, Giuffrè, Italia, 1985, p. 168- 172

34 HERVADA, Javier, Sugerencias acerca de los componentes del derecho, Ius canonicum 6, 1966, p. 73.

35 Ibidem., p. 63.

36 C.J. ERRÁZURIZ, ¿Qué es el derecho…, op. cit., p. 45.

37 CONCILIO VATICANO II, decr. Optatam totius, 16d.

38 Cf. C.J. ERRÁZURIZ, ¿Qué es el derecho…, op. cit., p. 47.

39 CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE (en adelante, CDF), Carta Communionis notio sobre algunos aspectos de la Iglesia considerada como comunión, 28 de mayo de 1992, n. 1.

40 CDF, Carta Communionis notio…, cit., n. 1.

41 Ibidem., n. 3.

42 M. SEMERARO, Communio, en J. OTADUY – A. VIANA – J. SEDANO (eds.), Diccionario General de Derecho Canónico, II, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor (Navarra) 2013, 284 (en adelante, DGDC).

43 Cf. CEC. Compendio, 194-195; cf. también M. SEMERARO, Communio, op. cit., p. 283.

44 M. SEMERARO, Communio, op. cit., p. 284.

45 CDF, Carta Communionis notio…, op. cit., n. 4.

46 Son muchos los juristas que han visto en ellos el fundamento del derecho aunque posteriormente hayan seguido caminos distintos de elaboración, entre ellos: Klaus Mörsdorf con quienes han continuado su elaboración por diversos caminos y con distintos éxitos, y Javier Hervada.

47 cf. Jn 3, 16

48 cf. Rm 8, 16-17

49 cf. Mt 28, 19

50 cf. Jn 1, 2-13

51 HERVADA, Javier, Las raíces sacramentales…, op. cit., p. 367-368.

52 Ibidem., p. 368.

53 Esto equivale a decir que el principio de vida y de orden que preside las relaciones del hombre con Dios y de los hombres entre sí, no es una estructura jurídica, sino la gracia del Espíritu Santo. Ibidem., p. 367.

54 cf. Mt 24, 25; Lc 12, 42

55 Ibid., 365.

56 La Eucaristía es el más importante, el sacramento central de la comunión eclesial. Los bautizados tenemos derecho al perdón porque ya lo ha ganado Cristo.

57 Heb 5, 1.

58 HERVADA, Javier, Las raíces sacramentales…, op. cit., p. 374-375.

59 Todos los sacramentos contribuyen a la existencia del derecho de la Iglesia […]. Pero todos ellos dependen del bautismo, que es la puerta de los demás, y del orden, que es el sacramento de la jerarquía eclesiástica. Gracias al bautismo hay miembros del Pueblo de Dios, llamados a la vida sacramental; y gracias al orden, el Pueblo de Dios está jerárquicamente organizado. Ibidem., p. 378.

60 C.J. ERRÁZURIZ, ¿Qué es el derecho…, cit., 50.

61 cc. 747-755

62 cc. 756 - 772

63 cc. 773 - 780

64 cc. 781 - 790

65 cf. c. 217

66 cf. c. 229 § 1

67 C.J. ERRÁZURIZ, La parola di Dio quale bene giuridico ecclesiale: il munus docendi della Chiesa, Italia, 2012, p. 29.

68 cf. Jn 8, 32; 14, 6

69 cf. LG, 9b

70 Rm 8, 21

71 cf. cc. 223 y 225

72 C.J. ERRÁZURIZ, ¿Qué es el derecho…, op. cit., 51.

73 Mt 18, 18

74 CDF, Carta Communionis notio…, cit., n. 4.

75 LG, 1; cf. SC 26.

76 C.J. ERRÁZURIZ, ¿Qué es el derecho…, op. cit., p. 55; la humanidad asumida por la Persona del Verbo fue el instrumento de la salvación. Esta salvación alcanza todas las épocas por la Iglesia, sacramento que nace de su costado abierto (cf. SC 5).

77 Cf. HERVADA, Javier, Las raíces sacramentales…, op. cit., p. 384.

78 cf. Mt 28, 18-20.

79 CDF, Carta Communionis notio…, cit., n. 4.

80 HERVADA, Javier, Las raíces sacramentales…, op. cit., p. 384-385.

81 HERVADA, Javier, Diritto costituzionale canonico, Giuffrè, Italia, 1989, p. 33.

82 Cf. Ef. 4,16.

83 C.J. ERRÁZURIZ, ¿Qué es el derecho…, op. cit., p. 57.

84 HERVADA, Javier, Las raíces sacramentales…, op. cit., 384.

85 C.J. ERRÁZURIZ, Corso fondamentale sul diritto nella Chiesa I. Introduzione i soggetti ecclesiali di diritto, Giuffrè, Italia, 2009, v.

86 Cf. Ibidem., p. 304.

87 IDEM., ¿Qué es el derecho…, cit., 59.

88 Positivo porque Dios ha intervenido gratuitamente con su obra salvífica fundando la Iglesia.

89 Cf. E. MOLANO, Derecho constitucional canónico, en J. OTADUY – A. VIANA – J. SEDANO (eds.), DGDC, III, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor (Navarra) 2013, p. 108; cf. también E. MOLANO, Derecho constitucional canónico, EUNSA, España, 2013, p. 127.

90 No hay que confundirlo con el Derecho eclesiástico del Estado, es decir, con el derecho del Estado relativo a cuestiones religiosas.

91 C.J. ERRÁZURIZ, ¿Qué es el derecho…, cit., 59.

92 LG 8; c. 204 § 2

93 Cf. E. MOLANO, Derecho constitucional…, cit., 113.

94 Cf. S. Th., I-II, q. 95, a. 2.