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Número 6
FACULTAD DE DERECHO · UNIVERSIDAD PANAMERICANA · CAMPUS GUADALAJARA

De la Guardia Nacional y otros entes mitológicos

 

 GUILLERMO A. GATT CORONA1

Luego, acostada con Urano, alumbró a Océano de

profundas corrientes, a Ceo, a Crío, a Hiperión,

a Jápeto, a Tea, a Rea, a Temis, a Mnemósine,

a Febe de áurea corona y a la amable Tetis.

Después de ellos nació el más joven, Cronos,

de mente retorcida, el más terrible de los hijos

y se llenó de un intenso odio hacia su padre2.

A Andrés Núñez Castañeda quien ha fomentado en miles de bachilleres la pasión por la literatura

SUMARIO: I. Introducción. II. Lo que distingue a la Guardia Nacional en los Estados Unidos de América. III. La Guardia Nacional en México. IV. La Guardia Nacional en México a partir de 1917. V. Reflexiones a manera de conclusión.

Resumen. La institución de la Guardia Nacional en México ha sido una cuya existencia se ha puesto en duda de manera esporádica a lo largo de la historia. El presente artículo se enfoca en analizar los antecedentes existentes detrás de su creación en México, la naturaleza de ésta tomando en cuenta las características de la Guardia Nacional en los Estados Unidos de América, y su evolución en el ámbito jurídico mexicano. Con esto, el autor pretende llevar al lector a reflexionar el verdadero propósito de la Guardia Nacional en México en atención a la realidad histórica, así como hacerlo cuestionar el si en verdad resulta necesario mantener viva dicha institución o si fuera mejor optar por dejarla en el olvido.

Palabras clave: Guardia Nacional, ejército, mitología, Constitución.

Abstract. The institution of the National Guard in Mexico has been one whose existence has been questioned sporadically throughout history. The present article focuses on analyzing the background existing behind its creation in Mexico, its nature by comparing it with the characteristics of the National Guard of the United States of America, and its evolution in the Mexican legal sphere. With this, the author intends to make the reader reflect on the true purpose of the National Guard in Mexico apropos of the historical reality, as well making him question if it is really necessary to keep this institution alive or to opt instead to let it be forgotten.

Keywords: National Guard, Army, mythology, Constitution.

I ] Introducción

En el principio era el Caos, que engendró a Urano y Gea, quienes a su vez tuvieron 18 hijos, doce titanes, los cíclopes Brontes, Estéropes y Arges y tres hecatónquires3: Briareo, Giges y Coto. Así empezaba, con voz pausada y grave, la clase del querido maestro Andrés Núñez, a sus sorprendidos y asustados alumnos de preparatoria que poco o nada sabían de los distintos personajes de la mitología que Hesíodo nos comunicara y que con el paso del tiempo, enriquecieran nuestra imaginación.4

No había forma de cursar esa cátedra sin querer salir a leer y conocer los lugares que proponían Tucídides, Hesíodo, Isócrates, Demóstenes, Heródoto, Aristófanes, Sófocles, Aristóteles, Platón, Eurípides y por supuesto, Homero. ¡Qué ganas de ir con el Pélida Aquileo en las cóncavas naves a vivir nuevas aventuras!

Por algún motivo, cuando hablamos de “mitología” de inmediato pensamos en Grecia. No obstante, muchas civilizaciones tuvieron su propia cosmovisión y panteón específico. Los romanos adaptaron la de Grecia a sus propias condiciones, mientras que los egipcios dieron forma a la suya con enorme originalidad. En nuestro país, basta con recorrer las distintas áreas arqueológicas para encontrarse de repente inmersos en mundos en los que Huitzilopochtli, Quetzalcóatl, los Tezcatlipocas, Chalchiutlicue, Tláloc, Chaac, Hunab Ku, Itzamná, Ixchel, y muchos otros, ayudan a trazar la historia previa a la llegada de los españoles en lugares fantásticos, desde Aztlán hasta Tomoanchan.

No obstante, parece que la mitología no cesa ahí. También en el ámbito jurídico, nos encontramos con instituciones, organismos y entes de toda especie que solo tienen vida en el texto de la ley. En algunos casos, porque nunca existieron en la práctica, y en otras, porque han caído en desuso de manera absoluta, o casi. Así, en distintas normas, en textos y hasta en los salones de clases nos encontramos en una lucha académica y sin cuartel con los distintos protagonistas a conocer: Letras de Cambio, Sociedades en Nombre Colectivo, Jurados Federales de Ciudadanos y por supuesto, la Guardia Nacional.

Resulta increíble que las normas contengan sólo “letra muerta”, especialmente si se tiene en consideración que la regulación jurídica de la vida social se lleva a cabo a través de la normatividad de la razón práctica, en principio – aunque solo en principio – establecida positivamente, la que se encuentra constitutivamente ordenada a la promoción y procura de los bienes humanos básicos en cuanto realizables y participables en común.5

Cuando una institución jurídica carece de vigencia, habría que preguntarse por qué. Lo más probable es que necesitará de una adecuación para poder significar una solución a problemáticas jurídicas concretas; en otras, requerirá desaparecer dado que ha dejado de tener una utilidad práctica, para convertirse en uno de esos sujetos de los que se habla en las clases de historia, con nostalgia o sin ella, como hoy lo hacemos recordando la figura del Vicepresidente, o del Supremo Poder Conservador.

La Constitución Mexicana vigente hoy hace referencia a la Guardia Nacional en ocho ocasiones distintas. Sin embargo, en la realidad, no existe dicha Guardia Nacional. La pregunta relevante es ¿por qué?, y aún más, ¿qué tendría que hacerse al respecto?6

México aparentemente tomó la idea de una “Guardia Nacional” de los Estados Unidos de América. Dicha institución existe en el vecino país del Norte, y es referida en su texto constitucional con el ambiguo nombre de Militia. De manera conjunta con el Ejército y la Marina norteamericanas son referidas en la sección 8 del artículo I (relativo al poder legislativo),7 así como en la sección 2 del artículo II (que se refiere al poder ejecutivo) de la Constitución Americana de 1787 que hoy sigue vigente, con apenas 27 enmiendas.8

Villalpando sostiene en un interesante estudio sobre el tema cómo además de ese antecedente, para México la Guardia Nacional estaría inspirada en las Milicias Provinciales de la Nueva España9. Destaca por ejemplo el debate sobre dichas Milicias, por el Constituyente de Cádiz de 1812:

Poca o ninguna pudo ser la aplicación de la legislación gaditana en la Nueva España, en lo que se refiere a las milicias; sin embargo, sus principios... fueron utilizados ampliamente en los regímenes del México independiente... A la postre, los cuerpos milicianos serían la base del nuevo ejército mexicano; soldados y oficiales pasarían a constituirlo con todos sus conocimientos y técnicas, pero también con sus tradiciones, fueros y prejuicios. Sólo hasta el tiempo de la Reforma se liquidará a los últimos restos de esos cuerpos; mientras tanto, se convirtieron en dueños de México.10

No obstante, desde la Constitución Federal de 1824, el texto que se refiere a las milicias sigue el derrotero planteado por el vecino país del norte, estableciendo textos prácticamente idénticos a los estipulados en aquel lugar, para ser aplicados en México.

Se trata, por su regulación, de una institución eminentemente federalista que por diversos motivos ha caído en desuso en nuestro país. Buscaré explicar qué es lo que caracteriza a la Guardia Nacional, y cómo se ha desarrollado en los Estados Unidos de América y en México, para poder entender mejor la presencia de estos “entes mitológicos” que aparecen en nuestra Constitución, pero que no existen en la realidad, haciendo que partes de nuestra Carta Magna sean nominales, en el contexto que propone Loewenstein.11

II ] Lo que distingue a la Guardia Nacional en los Estados Unidos de América

La Constitución de Estados Unidos desde su texto claramente distingue a la Guardia Nacional (referida como Militia) del Ejército y de la Marina. Se trata de tres instituciones con características y funciones propias que las identifican y proyectan.

La Guardia Nacional pensada por Publius, el pseudónimo empleado por Hamilton, Madison y Jay al redactar los documentos que luego conformarían “El Federalista” defendiendo la idea de Constitución, no sólo tenía funciones propias, sino que servía para fortalecer el equilibrio de poderes, al tener un contrapeso que oponer a un ejército que pudiera convertirse en despótico.1213 Los objetivos propios de la “Milicia” no estaban destinados en primera instancia a acudir a guerras extranjeras (como sería el caso del Ejército y la Marina), sino en atender los problemas internos, tales como las insurrecciones, las invasiones y los desastres naturales.14

En el documento 29 de “El Federalista” (obra de Hamilton) se analiza justamente a la “Milicia”, señalando cómo la regulación de ésta debe estar confiada al gobierno federal, a fin de asegurar la uniformidad en su organización y disciplina, en beneficio del pueblo. Era pensada como una organización con propósitos radicalmente distintos a los del Ejército y la Marina:

If the Federal Government can command the aid of the militia in those emergencies which call for the military arm in support of the civil magistrate, it can the better dispense with the employment of a different kind of force.15

Hay que tener en mente que la “Milicia” o “Guardia Nacional” y su estructura está fundamentada en el caso de los Estados Unidos de América, vinculada al derecho a poseer armas que regula la 2ª Enmienda a la Constitución de dicho país.16 Así, la Guardia Nacional tendría muchos más miembros que el Ejército; y estaría dispuesta para sus propios objetivos, pero al mismo tiempo, se convertía en la reserva natural para aquellos casos en los que el Ejército fuera insuficiente.17 En el fondo, pensaban que este cuerpo militar no abusaría de la población civil, dada su cercanía familiar y de amistad con ésta.18

Si es una milicia estatal, ¿quién debe controlarla y regularla? George Mason y Charles Pinckney favorecieron la idea de que la milicia fuera reglamentada y controlada por el gobierno federal, mientras que Oliver Ellsworth, posterior presidente de la Suprema Corte y Roger Sherman pensaron que la autoridad sobre la milicia no debería alejarse de las manos de las autoridades de los respectivos estados.19

Sería un error pensar que el concepto de “Milicia” y “Guardia Nacional” en los Estados Unidos ha sido inmutable. Con el tiempo, ha generado diversos debates y cambios estructurales que la han llevado a consolidarse en parte de la “Fuerza Total” que hoy representa, con un claro doble status (que atiende emergencias estatales y que puede actuar como reserva del ejército en los casos en que es federalizada). Lo que la Constitución de los Estados Unidos de América deja claro es que: (i) El Poder Legislativo puede desempeñar su función y crear normas en temas de organización, disciplina y armamento de la milicia.- (ii) Los legisladores pueden federalizar la milicia, con el propósito de suprimir insurrecciones y repeler invasiones, y en los demás casos previstos por la ley, y.- (iii) En aquellos momentos en que la Milicia es federalizada, su máximo comandante es el Presidente; en los demás momentos, son comandados por los Gobernadores de los Estados.20

Inicialmente, el concepto utilizado era el de “Milicias” y finalmente, después de la Guerra de Secesión, los nuevos cuerpos formados por los estados, se denominaron “Guardia Nacional”.21 Hasta principios del siglo XX, toda la actividad de la Guardia Nacional se circunscribió al territorio americano, y fue hasta 1908 cuando el Congreso de los Estados Unidos permitió su uso en el extranjero, cuando era federalizada. Con la Ley de Defensa Nacional (National Defense Act) de 1916 se distinguió entre la Milicia Organizada, ahora llamada “Guardia Nacional”, y la no organizada, referida genéricamente como “Reservas”.22

Durante mucho tiempo se abrió un debate acerca de si alguien que perteneciera en los Estados Unidos a la Guardia Nacional regulada por la Ley de la Guardia Nacional (National Guard Act) de 1916, era considerado un funcionario público con las correspondientes consecuencias legales. El Comité Judicial del Congreso estableció que

(…) un funcionario con comisión sirve en los términos de una ley del Congreso, realiza un juramento de obedecer las órdenes del Presidente de los Estados Unidos (...) y actuar conforme a las reglas y reglamentos que sean prescritos por el Presidente y el Secretario de Guerra, desarrollar los deberes prescritos por el Presidente y el Secretario de Guerra y tener derecho a recibir la compensación que establezca el Gobierno Federal por sus servicios, según sea determinado por el Congreso.23

Así, se determinó categóricamente que el miembro de la Guardia Nacional Americana sí es un funcionario de aquel país.

En la década de los 1970’s se realizaron reformas importantes de tal manera que el Congreso (en plena guerra de Vietnam) formalizó el doble status de la Guardia Nacional al regular el concepto de “Fuerza Total”, un concepto que ha continuado hasta la actualidad. Una muestra clara de ello es cómo 265,000 miembros de la Guardia Nacional y de las Reservas participaron en la Primer Guerra del Golfo a principios de la década de los 1990’s.24 En la denominada Guerra del Golfo Pérsico, cuando el entonces presidente George Bush (padre) dispuso de las guardias nacionales de los estados en acciones bélicas fuera del país, a pesar de la oposición de distintos gobernadores como Rudy Perpich, de Minnesota y Michael Dukakis, de Massachussetts.25

El gran debate al discutirse la Constitución Americana, continuaba entrado el siglo XX, para determinar si la Guardia Nacional debía depender del Gobierno Federal, o al contrario, de los Estados, y qué límites tendría el gobierno de la Unión al federalizar a dicho cuerpo. El caso más relevante que se ha litigado ante los tribunales norteamericanos para resolver ese tema, es el célebre Perpich v Department of Defense.26

En el marco del caso Perpich, el Gobernador de Minnesota (antes habían rechazado la participación de sus guardias nacionales en la Guerra del Golfo Pérsico los gobernadores de California y Maine) intentó una acción para argüir la ilegalidad de las reformas planteadas en el llamado Montgomery Amendment por el Poder Legislativo Federal. Dichas reformas permitían al Presidente enviar a la Guardia Nacional de un estado fuera del país (en este caso en particular a ejercicios militares en Honduras) para entrenamientos, aún durante tiempos de paz y sin el consentimiento del gobernador. Hasta entonces, resultaba claro que los estados tenían control de la milicia durante los tiempos de paz, pero no en casos de guerra o de emergencia nacional. La Corte de Apelaciones del 8º Circuito determinó que la Enmienda Montgomery era constitucional, y al otorgar certiorari la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, su decisión fue ratificada.27

La opinión del máximo tribunal de Estados Unidos en el texto propuesto por el Juez Stevens reconocía que dado el doble status de la Guardia, the Congress has plenary authority over the national defense, and the Constitution does not require gubernatorial consent when the Guard is activated as a reserve component.28

En el fondo, aunque la Corte Suprema no entró a la sustancia de la discusión acerca de cuáles son los límites de los casos en que la Guardia Nacional está constitucionalmente llamada al servicio federal29, la sentencia del caso Perpich no sólo facultó al Presidente de los Estados Unidos a utilizar los 15 días30 con los que cuenta por ley para federalizar a la Guardia Nacional y para enviarlos a entrenamiento en el extranjero, sino que en el fondo, le otorgó amplios poderes al Congreso Americano para legislar en torno a la regulación del entrenamiento y federalización de esa fuerza que ordinariamente es de carácter estatal.31

La Guardia Nacional está así diseñada para tener integrantes en grandes números, no dedicados de tiempo completo, pero diestros en el uso de las armas, para poder atender esos casos de manifestación social, revueltas, y desastres naturales, en beneficio de la población. La milicia no es una institución de carácter permanente, si bien todos sus integrantes deben estar perfectamente instruidos en el manejo de las armas; la guardia nacional sólo se constituye cuando las circunstancias lo requieran.32

Su organización actual es explicada de manera clara por Charles Huguelet, aclarando su naturaleza de milicias estatales que pueden (en casos excepcionales) ser federalizadas y utilizadas como fuerzas de reserva:

The National Guard and Reserves are organized and funded to supplement active forces when needed. In peacetime, however, National Guard units belong to states, and state governors are the commanders in chief. Unless federalized, Guard members are not subject to the Uniform Code of Military Justice, and Guard units fall outside of the formal Department of Defense (DOD) command structure.33

En condiciones ordinarias, la Guardia Nacional atiende emergencias dentro del estado, sujeto a la autoridad del Gobernador. Puede ser federalizada 15 días por año, así como fungir como reserva militar en casos de guerra y/o emergencias nacionales, tanto dentro como fuera de los Estados Unidos de América. Su función natural atiende a manifestaciones populares, terremotos, incendios, huracanes y tornados, entre otros desastres en el interior de cada entidad federativa.

III ] La Guardia Nacional en México

Como se señaló antes, la primer Constitución Federal Mexicana de 1824 recoge la idea de las milicias, basándose de manera prioritaria en el texto de la Constitución Americana de 1787. En la Sección Quinta del Título III relativo al Poder Legislativo, el artículo 50 faculta al Congreso general para XIX.- Formar reglamentos para organizar, armar y disciplinar la milicia local de los Estados; reservando a cada uno el nombramiento respectivo de oficiales, y la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.34 El planteamiento recoge lo que proponían en El Federalista Hamilton, Madison y Jay de milicias estatales reguladas por la propia Federación.

El uso de las referidas milicias las realizaría el Presidente de la República como parte de sus atribuciones establecidas en el artículo 110, pero a diferencia de la “milicia activa”, las milicias locales serían empleadas para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación (...) aunque para usar de ella fuera de sus respectivos Estados o territorios, obtendrá previamente consentimiento del congreso general, quien calificará la fuerza necesaria.35 Villalpando destaca el uso cotidiano que se dio a las milicias al inicio de la vida independiente de nuestro país, aunque ya para 1834

Se publicó una Ley para la formación de la milicia cívica del Distrito Federal y territorios, en la que además de incluir una larga lista de los que pueden estar exceptuados de prestar servicios en esos cuerpos, señala que los fondos necesarios para su manutención se obtendrán de “las contribuciones que paguen los exceptuados... y los que sin tener excepción legal pretendieran no prestar el servicio personalmente...”, con lo cual se desvirtúa el concepto de que las milicias estarían formadas por ciudadanos libres, introduciendo la posibilidad de corruptelas, además de que, naturalmente, los cuerpos estarían compuestos de pobres diablos sin moral ni convicciones.36

En la lucha entre centralistas y federalistas en el siglo XIX, parte de los resultados de la entrada en vigor de “Las Siete Leyes”, Carta Magna centralista de 1836, fue la desaparición de las milicias del texto constitucional37. La idea radicaba en concentrar la fuerza armada en el gobierno central, sin que los departamentos pudieran gastar de manera innecesaria en ello. Dicha situación perduró en “Las Bases Orgánicas” promulgadas por Antonio López de Santa Anna en 184338 (un texto Constitucional que prácticamente no tuvo aplicación)39 y solo se revirtió al volver a entrar en vigor la Constitución de 1824, con las Reformas de 1847. Con sustento en ésta, se promulgó el 15 de Julio de 1848 la Ley Orgánica de la Guardia Nacional que definía con claridad los fines de ésta: “defender la independencia de la nación, sostener las instituciones, conservar la tranquilidad pública y hacer obedecer las leyes y las autoridades establecidas por ellas”. 40

La Guardia Nacional tuvo enorme participación en eventos como las batallas de Churubusco y de Molino del Rey en 1847 en la guerra de invasión propiciada injustamente por los Estados Unidos.

Después de la dictadura de Santa Anna y de la Revolución de Ayutla, Ignacio Comonfort promulgó la Constitución Federal de 1857 que consolidaría en el texto constitucional la acepción de “Guardia Nacional”41, organización que permitiría que los mexicanos cumplieran lo establecido en la fracción I del artículo 31 de dicho ordenamiento.42

Si bien la referencia a la “Guardia Nacional” no había llegado a ningún texto Constitucional sino hasta 1857, sí había sido parte de los proyectos iniciales de 1842, aunque éstos nunca llegaron a formalizarse en un texto Constitucional. Como lo refiere Villalpando:

Los famosos proyectos de 1842 incorporan por primera vez en nuestra historia jurídica el concepto de “Guardia Nacional”. Así, además de señalar que “es obligación del mexicano... cooperar a la defensa de la Patria y al restablecimiento del orden público”, establecieron como medio para hacerla valer el alistarse en la Guardia Nacional(....). Aquí se remite, naturalmente, a los principios(...) de temporalidad, regionalidad y prestación libre del servicio, que constituyen los pilares teóricos de su formación y funcionamiento. Además, se fijan perfectamente los objetivos de la Guardia Nacional, al decir que “quedará destinada exclusivamente a defender dentro de su respectivo territorio la independencia nacional en caso de invasión extranjera.43

El texto de 1857 en el que participaron figuras de la talla de Ponciano Arriaga, José María Mata, Francisco Zarco, Ignacio Ramírez, Guillermo Prieto, Santos Degollado, Ignacio L. Vallarta, Vicente Riva Palacio, Pedro Ogazón, entre otros, establecía que la Guardia Nacional sería regulada por el Congreso conforme a lo establecido en el artículo 72, en la fracción XIX, el cual estaba facultado para

dar reglamentos con el objeto de organizar, armar y disciplinar la guardia nacional, reservando á los ciudadanos que la formen, el nombramiento de sus respectivos gefes y oficiales, y á los Estados la facultad de instruirla, conforme á la disciplina prescrita por dichos reglamentos.44

Las ideas de consolidar a la Guardia Nacional eran dirigidas especialmente por Mariano Otero, que esperaba de ésta que en ella México encontrara la seguridad y el orden, las libertades públicas, la independencia de la nación, una garantía incontrastable.45

Desde que en 1824 se hizo referencia en las Constituciones de México a la “Milicia” y luego a la “Guardia Nacional”, siempre se estableció que el Presidente de la República podría disponer de éstas dentro del territorio de cada estado, y si requería que salieran de dicha área, debería contar con la autorización de la Cámara de Diputados. Cuando en el gobierno de Sebastián Lerdo de Tejada se restauró el Senado en 1874, dicha atribución pasó de la cámara baja al Senado de la República, tal como se conserva hasta la fecha.

A pesar de que la Guardia Nacional tuvo vida auténtica a partir de entonces y especialmente en las guerras contra fuerzas invasoras americanas en 1847 y europeas en 1862-1867, desapareció de la realidad (aunque no del texto constitucional) durante el Porfiriato.

IV] La Guardia Nacional en México a partir de 1917

Hay que recordar que el texto que fue aprobado en los Estados Unidos de América en la Constitución de 1787 es resultado del debate en torno a cuál debería ser la función primordial de dicha institución y si debía ser controlada desde los estados o la Federación.

En la sesión del 23 de Agosto de 1787 se presentó una fórmula de compromiso en la cual el Gobierno Federal se reservó la facultad de reglamentar, organizar, armar y disciplinar a la milicia, mientras que los estados nombrarían a los oficiales y se encargarían de entrenar a la milicia. Esta fórmula pasó a formar parte de la sección 8 del Artículo I de la Constitución de Estados Unidos. La misma disposición pasó a la Constitución mexicana de 1824 en su artículo 50, fracción XIX, y continúa en su texto vigente.46

Ese mismo debate seguía absolutamente vigente durante la discusión del texto original de la Constitución de 1917.47 Incluso, algún diputado como González Torres, cuestionaban que dicha Guardia Nacional quedara bajo la autoridad de los ayuntamientos.48

En Estados Unidos, la Guardia Nacional tiene una relación estrecha con el derecho a poseer armas, establecido en la 2ª Enmienda a la Constitución Americana. Así, cuando el Constituyente de Querétaro debatió el tema justamente refería la posibilidad de que los miembros de la Guardia Nacional (como los del Ejército y Armada) tuvieran armas vedadas para el resto de la población.49

Aunque todos los artículos que se refieren a la Guardia Nacional han sufrido algún cambio desde 1917 y hasta el día de hoy, no se trata de cambios sustanciales en el hecho de que la Constitución prevé la existencia de la Guardia Nacional, que sus miembros tienen derecho a poseer armas reservadas;50 que es obligación de los mexicanos51, así como derecho52 y obligación53 de los ciudadanos alistarse y servir en la Guardia Nacional; que es facultad del Congreso de la Unión54 regular la organización, armamento y disciplina de la Guardia Nacional cuya salida de México requiere la autorización del Senado55; y que el Presidente puede disponer de ella. La atribución relativa a la Comisión Permanente se encontraba inicialmente en el artículo 79 y ahora corresponde al artículo 78, dado que el 79 regula ahora la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación.56

Como se advierte, el texto Constitucional mantiene la misma disposición donde para hacer uso de la Guardia Nacional fuera del territorio de un Estado se requiere de la aprobación del Senado de la República. Esta postura es congruente con lo dispuesto en el artículo 76 Constitucional, donde el Senado es el órgano facultado para autorizar al Presidente para: (i) permitir la salida de tropas nacionales fuera de México,57 (ii) el paso de tropas extranjeras por nuestro país58, y (iii) la estación de escuadras extranjeras por más de un mes en el mar territorial o aguas marítimas interiores.

De 1917 a la fecha, la Guardia Nacional está regulada en la Constitución, pero no existe. A pesar de ello, se ha reformado su regulación; no tanto en la Carta Magna, sino que el cambio de apreciación en cuanto a qué es y qué funciones debe satisfacer la Guardia Nacional se ha dado en el contexto de las leyes que la reglamentan.

A partir de 1847, la natural distinción entre la Guardia Nacional y el Ejército, que con tanta claridad apunta la Constitución de los Estados Unidos, se ha diluido59, hasta el punto en que en el caso de México se ha dado por considerar a la primera como un ‘ejército federal de reserva’, lo cual está refrendado por la vigente Ley del Servicio Militar60 al designar como Guardia Nacional a los ciudadanos de 40 a 45 años y constituir una tercera reserva del ejército.61 Así, en México no se ha seguido el derrotero del doble status que impera en los Estados Unidos y se ha optado por una federalización total de esta organización, rompiendo así la naturaleza federal que la debería distinguir del Ejército y la Marina.

La Ley del Servicio Militar Obligatorio de 1940 ha militarizado a la ciudadanía en México y la ha transformado en una reserva de las fuerzas armadas permanentes, comandadas por el presidente de la República y los comandantes militares, abiertamente en contra de la Constitución, la cual a través del artículo 73, fracción XV, ordena que los ciudadanos serán instruidos por los estados donde residan y a los ciudadanos que los forman la facultad de nombrar a sus comandantes.62

A pesar de que no existe en la práctica, la Guardia Nacional no solo está regulada por la Carta Magna, sino también por diversas leyes emanadas del Congreso de la Unión63, como la ya citada Ley del Servicio Militar, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal64 y la casi desconocida Ley Sobre Delitos de Imprenta, legislación que data de poco antes de la entrada en vigor de la Constitución de 191765 y que precisa qué ha de entenderse por un ataque al orden o a la paz pública.66

V ] Reflexiones a manera de conclusión

Si no satisface una necesidad, una institución jurídica debería desaparecer. Si ha caído en desuso porque la reglamentación es inadecuada, pero relevante, ha de adecuarse a su telos y realidad. En México, por ese motivo se han cuestionado constantemente muchas ideas, tal como si vale o no la pena conservar o modificar la zona restringida a la que se refiere la fracción I del artículo 27 Constitucional, que es desde hace décadas tema de debate.

El hecho de que haya organizaciones que son “letra muerta” en la norma es muy grave, pero mucho más cuando dichas disposiciones son de carácter constitucional. En la medida en que la Constitución es resultado de la intención popular, depositada en el poder soberano que la representa, su significado es mucho más relevante que el de cualquier otra expresión jurídica.67 No se trata de una norma cualquiera, sino que tiene un propósito superior; reconoce el acuerdo de la comunidad en torno al conjunto de valores de contenido material que justifican, legitiman o dan sentido a todas las normas. La Constitución representa una toma de posición valorativa, un conjunto normativo coherente, cuya coherencia deriva de que sus mandatos responden a unos principios comunes ordenadores. No es pues una norma neutra cuyos procedimientos puedan orientarse a cualquier fin.68 ¿Qué clase de posición valorativa representa regular instituciones y órganos inexistentes?

En el Estado Constitucional del Derecho, la Constitución no es solo una declaración de principios, sino norma viva que es argüida por las partes en los litigios, y que impulsa y dinamiza toda relación jurídica, incluyendo el análisis constitucional de todas las normas inferiores. El operador es un constructor de interpretaciones de las normas subconstitucionales, modelándolas para resultar compatibles con la constitución.69

Especialmente hoy, la Constitución debe ser viva para poder buscar no sólo la aplicación de la norma, sino el reconocimiento y cumplimiento de los principios subyacentes dworkianos. Ante la injusticia que resulta de la aplicación ciega de algunas normas, las Constituciones contemporáneas intentan poner remedio a estos efectos destructivos del orden jurídico mediante la previsión de un derecho más alto, dotado de fuerza obligatoria incluso para el legislador.70

¿Debe México tener una Guardia Nacional? No lo sé, pero habría que discutirlo y legislar en consecuencia. En un país cuya más reciente declaración de guerra71 se dio en 1942, y en la que el Ejército en gran medida se ha dedicado además de la disciplina castrense, a atender emergencias de la sociedad civil y a la persecución de la delincuencia, debería pensarse con profundidad para dar claridad a cuál ha de ser la función de la policía, de la armada, del ejército y de cualquier otra organización, en un esquema que fomente punibilidad, certeza jurídica y respeto a los derechos humanos.

Las alternativas principales entonces a las que debería enfrentarse el Constituyente Permanente (pero no las únicas) son responder a la pregunta ¿tiene sentido la existencia de la Guardia Nacional con un diferenciador claro del Ejército y de la Armada? De tener sentido, debe entonces el Gobierno Federal darle vida, con las reformas que en la Carta Magna o en la legislación secundaria se realicen. Deberá tomarse postura en torno a la relación de dicha Guardia Nacional con las entidades federativas y en qué casos es factible federalizarse. ¿Será adecuado utilizar los conceptos del “doble status” y de la “fuerza total” que se han caracterizado en los Estados Unidos de América o una postura distinta más adecuada a la realidad de nuestro país?

Si la respuesta es negativa, deberá modificarse la Constitución y las leyes secundarias para suprimir la Guardia Nacional de la norma y que ésta sea congruente con la realidad.

No obstante, por algún motivo, muy pocos discuten la pertinencia de revisar la figura de la Guardia Nacional en el texto Constitucional y la conveniencia (o no) de darle vida. Algunos países han reflexionado sobre estos temas vinculados a las distintas fuerzas con las que cuentan y han llegado a decisiones drásticas, como la desaparición de su propio ejército, como en el caso de Costa Rica, desde 1948.

La cercanía con la sociedad civil no debe desdeñarse. La cantidad de ocasiones en que en nuestro país surgen emergencias derivadas de terremotos, huracanes, manifestaciones populares y otras, podrían justificar la existencia ordenada, razonable y disciplinada de esta fuerza. Coincido con don Manuel González Oropeza cuando señala como aunque los antecedentes de la guardia han sido fundamentalmente para atender situaciones de emergencia armada, puede actualmente hablarse de que las nuevas funciones de la guardia sean las de cuidar el orden y la seguridad de las localidades ante eventualidades físicas: desastres o epidemias.72

La mitología es extraordinaria en un contexto literario; despierta la imaginación, la creatividad y el anhelo por conocer. En cambio, cuando ésta se da en el ámbito jurídico fomenta la inseguridad y la desconfianza. Platón lo decía con claridad:

Cada gobierno implanta las leyes en vista de lo que es conveniente para él: la democracia, leyes democráticas; la tiranía, leyes tiránicas, y así las demás. Una vez implantadas, manifiestan que lo que conviene a los gobernantes es justo para los gobernados, y al que se aparta de esto, lo castigan por infringir las leyes y obrar injustamente.73

Resultaría ideal que la norma tienda al bien común, y que sea letra viva, que construya y dignifique.

There are a hundred different ways of saying that men in authority should use it in the general interest and for the common good; that the interest of the people should be the rule of their decisions and the public good the end of their actions. Exhortation of this kind never comes amiss.74

Fecha de recepción: 5 de marzo de 2016

Fecha de aprobación: 27 de abril de 2016

1 Profesor de derecho en la Universidad Panamericana Campus Guadalajara y del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores (ITESO).

2 Hesíodo, La Teogonía, Editorial Plaza, México D.F., 2012, p. 14.

3 En algunos textos se les refiere también como “Hecatónquiros”.

4 “The world of Greek mythology was not a place of terror for the human spirit. It is true that the gods were disconcertingly incalculable. One could never tell where Zeus’s thunderbolt would strike. Nevertheless, the whole divine company, with a very few and for the most part not important exceptions, were entrancingly beautiful with a human beauty, and nothing humanly beautiful is really terrifying. The early Greek mythologists transformed a world full of fear into a world full of beauty”. HAMILTON, Edith, Mythology, Little, Brown and Company, Boston, 1942, p. 11.

5 MASSINI Correas, Carlos, La Teoría del Derecho Natural y la Interpretación Jurídica en Juan Cianciardo (coord.), Constitución, Neoconstitucionalismo y Derechos. Teoría y Aplicaciones en la Interpretación de los Derechos Constitucionales, Porrúa, Biblioteca Porrúa de Derecho Procesal Constitucional, No. 67, México, 2012, p. 77.

6 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

1) Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.

2) Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: ... III.- Alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria, así como la tranquilidad y el orden interior; y...

3) Artículo 35. Son derechos del ciudadano:... IV.- Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes...

4) Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República: ... II.- Alistarse en la Guardia Nacional; ...

5) Artículo 73.- El Congreso tiene facultad: ... XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose los ciudadanos que la formen, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a las entidades federativas la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos...

6) Artículo 76.- Son facultades exclusivas del Senado: ... IV.- Dar su consentimiento para que el Presidente de la República pueda disponer de la Guardia Nacional fuera de sus respectivas entidades federativas, fijando la fuerza necesaria.

7) Artículo 78.- ... La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes: ... I. Prestar su consentimiento para el uso de la Guardia Nacional en los casos de que habla el artículo 76 fracción IV.

8) Artículo 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes: ... VII.- Disponer de la Guardia Nacional para los mismos objetos, en los términos que previene la fracción IV del artículo 76.

7Section 8. The Congress shall have Power... To provide and maintain a Navy; To make Rules for the Government and Regulation of the land and naval Forces; To provide for calling forth the Militia to execute the Laws of the Union, suppress Insurrections and repel Invasions; To provide for organizing, arming, and disciplining the Militia, and for governing such Part of them as may be employed in the Service of the United States, reserving to the States Respectively, the Appointment of the Officers, and the Authority of training the Militia according to the discipline prescribed by Congress”. BEEMAN, Richard, The Penguin Guide to the United States Constitution, Penguin Books, Nueva York, 2010, pp. 31-32.

8 Dicha disposición establece: “The President shall be Commander in Chief of the Army and the navy of the United States, and of the Militia of the several States, when called into the actual Service of the United States...”.

De igual manera, la 5ª Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos de América hace referencia a las fuerzas terrestres y marítimas: “No person shall be held to answer for a capital, or otherwise infamous crime, unless on a presentment or indictment of a Grand Jury, except in cases arising in the land or naval forces, or in the Militia, when in actual service in time of War or public danger; nor shall any person be subject for the same offence twice put in jeopardy of life or limb; nor shall be compelled in any criminal case to be a witness against himself, nor be deprived of life, liberty, or property, without due process of law; nor shall private property be taken for public use, without just compensation”. Ibidem, pp. 44, 66.

9 VILLALPANDO CÉSAR, José Manuel, La Evolución Histórico-Jurídica de la Guardia Nacional en México, en Beatriz Bernal (coord.), Memoria del IV Congreso de Historia del Derecho Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie C. Estudios Históricos, No. 25, 1986, pp. 1118-1128.

10 Ibidem, pp. 1127-1128.

11 Ver LOEWENSTEIN, Karl, Political Power and the Governmental Process, Phoenix Books, University of Chicago, 2ª Edición, 1965.

12 “... According to the best computation, a standing army can be carried in any country does not exceed one hundredth part of the whole number of souls; or one twenty –fifth part of the number able to bear arms. This proportion would not yield, in the United States, an army of more than twenty –five or thirty thousand men. To these would be opposed a militia amounting to near half a million citizens with arms in their hands, officered by men chosen from among themselves, fighting for their common liberties and united and conducted by government possessing their affections and confidence”. HAMILTON, Alexander, et. al., The Federalist Papers, Signet Classics, Nueva York, 2003, p. 296.

13 El diputado Calderón manifestaba: “La expresión ‘nunca’ indica ya la idea de que un presidente, un ciudadano que ocupa la presidencia por un período jamás la volverá a ocupar... vamos a instituir la Guardia Nacional y que vamos a tener una nueva organización que haga imposible el entronizamiento del despotismo”. Diario de Debates del Constituyente, p. 430, www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum/DD-Constituyente.pdf, consultado el 02 de Marzo, 2016.

14The power of regulating the militia and of commanding its services in times of insurrection and invasion are natural incidents to the duties of superintending the common defense, and of watching over the internal peace of the Confederacy”. HAMILTON, Alexander, op. cit,, p. 178.

15 Traducción del autor: “Si el gobierno federal puede comandar la ayuda de la milicia en aquellas emergencias que requieren del brazo militar en apoyo del magistrado civil, podrá realizarlo mejor con el empleo de una clase distinta de fuerza”. Ibidem, p. 179.

16A well regulated Militia, being necessary to the security of a free State, the right of the people to keep and bear Arms, shall not be infringed”. BEEMAN, Richard, op. cit., p. 63.

17This will not only lessen the call for military establishments, but if circumstances should at any time oblige the government to form an army of any magnitude that army can never be formidable to the liberties of the people while there is a large body of citizens, little if at all inferior to them in discipline and the use of arms, who stand ready to defend their own rights and those of their fellow citizens.” HAMILTON, Alexander, op. cit., p. 181.

18 Esa misma clase de argumentos ha perdurado en el tiempo. En el Constituyente de Querétaro de 1916-1917, el diputado Calderón señalaba por ejemplo lo siguiente: “Las circunstancias han cambiado por completo; cuando se instituya la guardia nacional, que se provoque una corriente de simpatía entre los civiles armados y los no armados, puesto que todos vamos a reconocer esa obligación de defender de una manera efectiva la integridad nacional en caso de peligro; solamente así se justificará la institución del Ejército y se justificarán las necesidades de dar garantías a la sociedad. Esa guardia nacional forzosamente estará sujeta al Código Militar...”. Diario de Debates del Constituyente, p. 213, www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum/DD-Constituyente.pdf, consultado el 02 de Marzo, 2016.

19 GONZÁLEZ OROPEZA, Manuel, El Fuero Militar en México: La Injusticia en las Fuerzas Armadas, en David Cienfuegos Salgado (coord.), Estudios en Homenaje a Marcia Muñoz de Alba Medrano. Estudios de derecho público y política, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, D.F., 2006, p. 178.

20Congress did not fully exercise the authority granted by the Constitution when it passed the first statutes governing military matters. A small standing army was established, but the Militia Act of 1792 left Washington’s reserve force completely to the discretion of the states. The new law ignored Washington’s plea for a smaller trained reserve force in favor of the traditional militia concept”. HUGUELET, Charles T., The Dual Status of the National Guard and the Total Force, Alaska Air National Guard, BiblioScholar, 2012, p. 1.

21Today, the world typically refers to the paid semiprofessional volunteers who make up the modern National Guard – semiprofessionals who were at the heart of the Perpich case. But in the eighteenth century, such a small, self selected, semiprofessional, and not entirely representative cadre would have been typically described as a “select militia” and viewed by republicans as merely a junior varsity version of the professional standing army that they disdained. For these Founding-era republicans, a select militia would not offer a free state the security that could only be provided by a truly general militia comprising a wide cross-section of the polity. Roughly speaking, the Founders’ general militia encompassed the same men who voted and who served on juries – that is, the people”. Reed Amar, Akhil, Heller, HLR, and Holistic Legal Reasoning, Yale Law School Legal Scholarship Repository, Faculty Scholarship Series, 1-1-2008, pp. 166-167.

22 HUGUELET, Charles, op. cit., p. 7.

23 CANNON, Clarence, Precedents of the House of Representatives of the United States, Sección 60, en 66, citada por SHAW, David J., An Officer and a Congressman: The Unconstitutionality of Congressmen in the Armed Forces Reserve, Georgetown Law Journal, Vol. 97, p. 1749.

24 HUGUELET, Charles, op. cit., pp. 9, 11.

25 GONZÁLEZ OROPEZA, Manuel, op. cit., p. 184.

26 Rudy Perpich, Governor of Minnesota, et. al., v Department of Defense, et. al., 496 US 334, 110 S. Ct., 2418, 1990.

27 BREITENBACH, Roy W., Perpich v United States Department of Defense: Who Controls the Weekend Soldier?, St. John’s Law Review, Vol. 64, Otoño 1989, pp. 136-138.

28El Congreso tiene autoridad plena en temas de defensa nacional, y la Constitución no requiere el consentimiento de los gobernadores cuando la Guardia es activada como un componente de reserva”. Traducción del autor de HUGUELET, Charles, op. cit., p. 14.

29The Court merely acknowledged the potential limitations on calling forth the militia for training exercises abroad given the longstanding history of militia use solely for defense purposes. The Court avoided that issue by recognizing the dual status of the Guard and noting that, when called into federal service, the Guard is part of the army and not subject to the limitations of Clause Fifteen.” BROOK, Brian C., Federalizing the First Responders of Terrorism Via the Militia Clauses, 54 Duke Law Journal, 2005, p. 1020.

30The Guard (and Reserves) can be activated as a reserve component under Title 10 if war or national emergency is declared by Congress for the duration of the war or emergency plus six months. Congress has also given the President the authority to activate 200,000 Guard and Reserve members as necessary to augment the regular forces for operational missions. Additionally, the Guard may be activated ‘for not more than 15 days a year’ at the discretion of the service Secretary concerned”. HUGUELET, Charles, op. cit., p. 16.

31As Justice Stevens wrote for a unanimous Court, the American dual-enlistment system presupposes that, once ordered to active federal duty, militia members become federal troops, and the provisions of the Militia Clauses no longer apply (...). The congressional power to call forth the militia may in appropriate cases supplement its broader power to raise armies and provide for the common defense and general welfare, but it does not limit these powers”. Vladeck, Stephen I., Emergency Power and the Militia Acts, Yale Law Journal, 2004, p. 16.

32 VILLALPANDO CÉSAR, José Manuel, op. cit., p. 1129.

33La Guardia y Reservas Nacionales son organizadas y financiadas para suplementar las fuerzas activas cuando resulta necesario. En tiempos de paz, no obstante, las unidades de la Guardia Nacional pertenecen a los estados y los gobernadores de los estados son los comandantes en jefe. A menos que sean federalizados, los miembros de la Guardia no están sujetos al Código Uniforme de Justicia Militar, y las unidades de la Guardia no forman parte de la estructura de mando formal del Departamento de Defensa (DOD)”. Traducción del autor de HUGUELET, Charles, op. cit., p. 1.

34 TENA RAMÍREZ, Felipe, Leyes Fundamentales de México 1808-1992, 17ª Edición, Porrúa, México, 1992, pp. 174-175.

35 Ibidem, p. 183.

36 VILLALPANDO CÉSAR, José Manuel, op. cit., pp. 1136-1137.

37 Al contrario, todo lo relativo a las fuerzas armadas se encuentra centralizado en la Constitución de 1836, en su Ley Segunda: “Art. 44 Corresponde al congreso general exclusivamente: ... V.- Decretar el número de tropa permanente de mar y tierra que debe haber en la República, y cada año el de la milicia activa que debe haber al año siguiente, sin perjuicio de aumentar o disminuir ésta durante él, cuando el caso lo exija.” A pesar de ello, el artículo 7 de la Sexta Ley establece que corresponde a los gobernadores de los Departamentos “Disponer de la fuerza armada que las leyes les concedan por ese objeto”. TENA RAMÍREZ, Felipe, op. cit., pp. 218, 239-240.

38 Ver por ejemplo, artículo 65, fracción V de la Constitución de 1843, ibidem, p. 414.

39Cabe destacar que las Bases de 1843 prácticamente no se aplicaron, debido a los problemas externos que enfrentó México y las tensiones derivadas de las ambiciones de los grupos locales”. CRUZ BARNEY, Óscar, Historia del Derecho en México, Oxford University Press, 2ª Edición, México, 2004, p. 663.

40Gran importancia concedió el Acta de Reformas a la Guardia Nacional, pues dispuso que su ley orgánica respectiva accedería al carácter de ley constitucional, lo cual demuestra el profundo arraigo que esta institución tenía en el espíritu federalista”. VILLALPANDO CÉSAR, José Manuel, op. cit., pp. 1142, 1150.

41 Constitución de 1857, “Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano.- ... IV.- Tomar las armas en el ejército o en la guardia nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones...”. “Art. 36.- Son obligaciones del ciudadano de la República.- ... II.- Alistarse en la guardia nacional...”. TENA RAMÍREZ, Felipe, op. cit., p. 612.

42Art. 31.- Es obligación de todo mexicano: I.- Defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos é intereses de su patria...”. Ibidem, p. 611.

43 VILLALPANDO CÉSAR, José Manuel, op. cit., pp. 1140-1141.

44 La ortografía es la original. Además, el Presidente de la República estaba facultado en los términos del artículo 85 de dicha Constitución de 1857 para “disponer de la guardia nacional”. TENA RAMÍREZ, Felipe, op. cit., pp. 618, 621.

45 OTERO, MARIANO, Programa de Gobierno, Obras, nota 87, p. 735 citado por VILLALPANDO CÉSAR, José Manuel, op. cit., pp. 1149.

46 GONZÁLEZ OROPEZA, Manuel, op. cit., p. 179.

47 El diputado Alberto M. González señalaba: La Guardia Nacional es la guardia de los ciudadanos(...) no precisa que sea a la Federación o al Centro a quien le toque reglamentarla; si se concede, se va a extender precisamente a todos los Estados, a toda la República. Lo más correcto, lo más lógico, es que, si la creación de la Guardia Nacional es netamente Republicana, es decir, como institución democrática, toque a los Estados, en sus respectivas localidades, que la creación definitiva que hagan de ella tenga su reglamentación. Diario de Debates del Constituyente, p. 313, www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum/DD-Constituyente.pdf, consultado el 02 de Marzo, 2016.

48 En las bases propuestas se establece que las milicias locales de la Guardia Nacional dependerán de los gobiernos de los Estados y estarán a las órdenes inmediatas de los ayuntamientos... Si se permitiera a cada Estado la libertad de organizar sus milicias o sus guardias nacionales, conforme ellos quisieran, es seguro que no sería uniforme el procedimiento en toda la República... ¿A cuántos trastornos y a cuántas dificultades no se prestaría el que, en un momento dado, entraran corporaciones de distinta organización y corporaciones completamente distintas en su modo de proceder? Diario de Debates del Constituyente, p. 314, www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum/DD-Constituyente.pdf, consultado el 02 de Marzo, 2016.

49 Así lo refería el secretario Lizardi: “El derecho de portación de armas aparece mejor establecido en el artículo 10º del proyecto de Constitución, que en la de 1857, pues se sujeta ese derecho, dentro de las poblaciones, a los reglamentos de policía y se prohíbe a los particulares usar la misma clase de armas que el ejército, armada y guardia nacional”. Diario de Debates del Constituyente, p. 555, www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum/DD-Constituyente.pdf, consultado el 02 de Marzo, 2016.

50 La reforma al artículo 10 de la Constitución fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de Octubre 1971.

51 El artículo 31 de la Constitución ha sufrido varias reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 05 de Marzo de 1993, 25 de Octubre de 1993, 12 de Noviembre de 2002, 09 de Febrero de 2012 y 29 de Enero de 2016.

52 El artículo 35 de la Constitución ha sufrido varias reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 06 de abril de 1990, 22 de agosto de 1996, 09 de agosto de 2012 y 10 de febrero de 2014.

53 El artículo 36 de la Constitución ha sufrido varias reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 06 de abril de 1990, 22 de agosto de 1996, 09 de agosto de 2012 y 29 de enero de 2016.

54 El artículo 73 ha sufrido 76 reformas desde su aprobación original en 1917 y hasta la fecha en que se realiza este documento, la más reciente, el 29 de enero de 2016.

55 15 reformas ha sufrido hasta enero 29 de 2016 el artículo 76 que regula las facultades exclusivas del Senado de la República.

56 La reforma relevante que creó a nivel Constitucional la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el viernes 30 de julio de 1999.

57 Algo que ocurrió por ejemplo el 07 de septiembre de 2005, cuando se publicó en el Diario Oficial de la Federación la autorización otorgada por el Senado de la República “con el fin de permitir la salida de elementos del Ejército Mexicano y de la Armada de México a los Estados Unidos de América para brindar ayuda a las víctimas del huracán “Katrina””. Ver GATT CORONA, Guillermo Alejandro, México y Estados Unidos de América ante la Corte Penal Internacional, Podium Notarial, Revista del Colegio de Notarios del Estado de Jalisco, No. 32, diciembre 2005, p. 203.

58Algunos casos ilustran lo anterior, como cuando el 21 de diciembre de 1940 el Senado otorgó autorización al presidente para que permitiera la entrada de aviones militares norteamericanos por el espacio aéreo mexicano. En 1952 se autorizó la entrada de un contingente militar norteamericano con el fin de participar en el desfile (23 de septiembre), así también se autorizó la entrada de un buque insignia británico con los mismos fines (25 de septiembre) y de cadetes y oficiales de Cuba y Guatemala (4 de diciembre)”. GONZÁLEZ OROPEZA, Manuel, op. cit., p. 180.

59 Ley del Servicio Militar:ARTICULO 5º.- El servicio de las armas se prestará:

Por un año en el Ejército activo, quienes tengan 18 años de edad.

Hasta los 30 años, en la 1a. Reserva.

Hasta los 40 años, en la 2a. Reserva.

Hasta los 45 años, en la Guardia Nacional.

Las clases y oficiales servirán en la 1a. Reserva hasta los 33 y 36 años respectivamente y hasta los 45 y 50 en la 2a. Reserva.

ARTICULO 6º.- En caso de guerra internacional, los mexicanos de más de 45 años de edad, hasta el límite que exijan las circunstancias, pueden ser llamados a servir en la Guardia Nacional, de acuerdo con sus condiciones físicas”.

60 Dicha legislación fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de Septiembre de 1940 y su más reciente reforma data del 23 de Enero de 1998.

61 GONZÁLEZ OROPEZA, Manuel, op. cit., p. 182.

62 Ibidem, p. 185.

63 No existe ninguna referencia a la Guardia Nacional en la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, ni en la Ley Orgánica de la Armada de México.

64 Ley Orgánica de la Administración Pública Federal: “Artículo 29.- “A la Secretaría de la Defensa Nacional, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:...

IV.- Manejar el activo del Ejército y la Fuerza Aérea, de la Guardia Nacional al Servicio de la Federación y los contingentes armados que no constituyan la guardia nacional de los Estados;...

XVI.- Intervenir en la expedición de licencias para la portación de armas de fuego, con objeto de que no incluya las armas prohibidas expresamente por la ley y aquellas que la Nación reserve para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional, con excepción de lo consignado en la fracción XVIII del artículo 30 bis, así como vigilar y expedir permisos para el comercio, transporte y almacenamiento de armas de fuego, municiones, explosivos, agresivos químicos, artificios y material estratégico;...

65 La Ley Sobre Delitos de Imprenta fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 1917 cuando ya se había promulgado la Constitución (el 5 de febrero), y a unos días de que ésta entrara en vigor (el 01 de mayo). A pesar de su antigüedad, no es una “ley olvidada”. La más reciente reforma a dicha legislación fue publicada el 04 de noviembre de 2015.

66 Ley sobre delitos de imprenta: “Artículo 3o.-Constituye un ataque al orden o a la paz pública:...

II.- Toda manifestación o expresión hecha públicamente por cualquiera de los medios de que habla la fracción anterior, con la que se aconseje, excite o provoque directa o indirectamente al Ejército a la desobediencia, a la rebelión, a la dispersión de sus miembros, o a la falta de otro u otros de sus deberes; se aconseje, provoque o excite directamente al público en general a la anarquía, al motín, sedición o rebelión, o a la desobediencia de las leyes o de los mandatos legítimos de la autoridad; se injurie a las autoridades del país con el objeto de atraer sobre ellas el odio, desprecio o ridículo; o con el mismo objeto se ataque a los cuerpos públicos colegiados, al Ejército o Guardia Nacional o a los miembros de aquéllos y éstas, con motivo de sus funciones; se injurie a las naciones amigas, a los soberanos o Jefes de ellas o a sus legítimos representantes en el país; o se aconseje, excite o provoque a la Comisión de un delito determinado.

Artículo 33.- “Los ataques al orden o a la paz pública se castigarán:

III.- Con una pena que no bajará de tres meses de arresto, ni excederá de dos años de prisión, en los casos de injurias contra el Congreso de la Unión o alguna de las Cámaras, contra la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contra el Ejército, la Armada o Guardia Nacional, o las instituciones que de aquél y éstas dependan;(...).

67 PALOMINO MANCHEGO, José F., Constitución, Supremacía Constitucional y Teoría de las Fuentes del Derecho en, Marcos Del Rosario Rodríguez, Supremacía Constitucional, Porrúa – Universidad Panamericana, México, 2009, p. 165.

68 AÑÓN, María José, en Hugo Saúl Ramírez García (coord.), Introducción a la Teoría del Derecho, Tirant Lo Blanch, México D.F., 2012, p. 249.

69 SAGÜES, Néstor Pedro, Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La “constitución convencionalizada”, en Antonio Flores Saldaña, Control de Convencionalidad y Decisiones Judiciales, Tirant Lo Blanch – Universidad Panamericana, México, D.F., 2016, p. 373.

70 ZAGREBELSKY, Gustavo, El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, Editorial Trotta, Madrid, 2008, p. 39.

71 Ha de entenderse por “guerra” una “confrontación material violenta o declarada, entre dos o más estados u otros sujetos colectivos de derecho internacional público, con un propósito de carácter político que una de las partes desea imponer a la otra y de establecer condiciones de paz que favorezcan la finalidad política del vencedor. Tratándose de guerra en la que participan estados, debe realizarse a través de sus fuerzas armadas”. GATT CORONA, Guillermo Alejandro, El Derecho de Guerra Contemporáneo; Reflexiones desde el pensamiento de Francisco de Vitoria, ITESO – Universidad Panamericana, Guadalajara, 2013, p. 57.

72 GONZÁLEZ OROPEZA, Manuel, op. cit., p. 185.

73 PLATÓN, La República, Bibilioteca Clásica Gredos, Libro I, 338e, Madrid, 2008, p. 77.

74 De Jouvenel, Bertrand, Soverignty. An Inquiry into the Political Good, (traducción al inglés por J. F. Huntington), Liberto Funds, University of Chicago Press, Chicago, 1997, p. 125.