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FACULTAD DE DERECHO · UNIVERSIDAD PANAMERICANA · CAMPUS GUADALAJARA

El nombre como elemento esencial del derecho humano a la identidad

 

 

MARÍA ELENA MIRANDA DELGADO1

 

SUMARIO: I. El Nombre como signo de Individuación Social. II. Integración y Funciones del Nombre como signo relevante de la Individualidad. III. Nombre Personal y Personalidad Jurídica. IV. Protección del Nombre y la Identidad.

Resumen. El presente artículo tiene como objeto el análisis del nombre como uno de los elementos esenciales de la identidad personal, busca particularmente entender cómo se integra el nombre, cuáles son las funciones que cumple, cuál es su naturaleza jurídica y de qué manera se encuentra protegido, para con estas reflexiones obtener una comprensión más clara del Derecho Humano a la Identidad.

Palabras clave: Nombre, identidad, personalidad, protección legal del nombre.

Abstract. The purpose of this article is to analyze the name as one of the essential elements of personal identity, it seeks to understand how the name is integrated, what are the functions it fulfills, what is its legal nature and how it is protected. With these reflections we seek to obtain a clearer understanding of the Human Right to Identity.

Keywords: Name, identity, personality, legal protection of the name.

I ] El nombre como signo de individuación social

 

Inicia nuestro análisis del nombre como elemento esencial del Derecho Humano a la Identidad haciendo referencia a la relación que guardan los conceptos de persona, comunidad y Derecho.

La naturaleza humana nos orilla a la asociación, vivimos en comunidad porque ello posibilita la cooperación mutua y es el camino para que cada persona pueda realizarse y vivir una vida más plena. La pacífica convivencia sólo es posible a través de la comunicación y de la creación de reglas generales que orienten las conductas particulares a objetivos comunes.

Aristóteles reconoció en el lenguaje la clara manifestación del ser social, es además el mecanismo por el cual se puede atribuir un nombre a los elementos que integran el mundo que nos rodea, lo que facilita la tarea de distinguir entre las cosas, los animales y por supuesto entre las personas. De la vida en sociedad surge la necesidad de establecer normas que coadyuven a coexistir en paz2: El Derecho es el conjunto de normas que imponen deberes y normas que confieren facultades, que establecen las bases de convivencia social y cuyo fin es dotar a todos los miembros de la sociedad de los mínimos de seguridad, certeza, igualdad, libertad y justicia.3

Normas que son creadas en respuesta a las necesidades sociales de una época determinada4 porque la ley es reflejo de la historia, de los valores y de la cultura, es, sobre todo, espejo de la concepción filosófica que se tiene sobre el ser humano:

 

El derecho surge en el umbral de la historia como una necesidad existencial del hombre, a fin de poder convivir pacíficamente con sus semejantes y realizar su personal proyecto de vida. [Es elaborado] bajo la inspiración, la orientación y el mandato de una cierta moral [...] pone de manifiesto la problemática de un pueblo, de una época; una especial manera de sentir y valorar. Conociendo el derecho podemos, por ello, penetrar en la manera de ser y actuar del pueblo.5

 

En palabras de Bonnecase: No puede concebirse una regla de derecho o una institución jurídica, sin sujeto de derecho…ser susceptible tanto de beneficiarse con sus disposiciones, como de sufrir eficazmente su coacción y de cumplir mandamientos. El sujeto de derecho se designa con el término técnico de persona.6

El individuo para ser reconocido como distinto de los demás miembros de un grupo debe primero ser identificado. Dado que la vida en común se sirve de la norma para guiar la convivencia resulta indispensable distinguir quiénes serán los responsables directos de ciertas conductas: la sociedad humana no es concebible sin nombres personales, pues siendo un grupo organizado y dinámico, sus individuos deben cumplir tareas de cooperación y de interrelación que requieren inexcusablemente un orden mínimo que comienza por la individualización.7 La distinción entre los integrantes de un grupo es imposible sin un signo diferenciador:

 

Cuando el yo y el tu no bastan, cuando con ese hombre o con aquella mujer, o con el hijo mayor o el hijo menor se agota la posibilidad de individualizar al ser que se quiere mentar, se hace necesaria una voz inconfundible que evoque, sin error, la imagen de la persona mencionada, o produzca el eco apetecido en la persona llamada. [...] La voz genérica, el sustantivo común, abre paso al nombre propio que el sujeto siente como suyo, inseparablemente suyo, hasta identificarse con él.8

 

La identificación es esencial a nivel colectivo, pero también lo es a nivel personal, porque tan básico es para el ser humano vivir en compañía, como le es exigir respeto a su individualidad, la identidad se desarrolla a través de un proceso dinámico y complejo de autodefinición basado en dos mecanismos psicológicos básicos: la identificación con los otros y la diferenciación de uno mismo.9

Ser reconocido como distinto e independiente del núcleo social al que se pertenece es el origen de la necesidad del nombre, como lo explica Pere Raluy: El nombre es la rúbrica personal individualizadora del ser humano. Aún en las más primitivas sociedades, el hombre ha sentido la necesidad de un signo diferenciador, oral y - en los pueblos con lenguaje escrito - gráfico, para la distinción de unos seres humanos de otros; este signo, [...] constituye genéricamente, el nombre.10

La sociedad nos provee de ese signo que nos permite destacar. El nombre transforma al ser humano en un individuo determinado personalizado de quien se puede predicar cualidades o a quien es posible imputar conductas, [...] designación individualizadora que [lo convierte en] sujeto de relevancia jurídica. Esta es la función primordial que corresponde al nombre de las personas.11

En el Génesis encontramos ejemplos de esta necesidad de designar al cosmos:

 

Y llamó Dios a la luz Día, y a las tinieblas llamó Noche […] Y llamó Dios a la expansión Cielos […] Y llamó Dios a lo seco Tierra, y a la reunión de las aguas llamó Mares.12  posteriormente, con la aparición de otros seres vivos, reitera la exigencia de asignarles un nombre: Dios formó, pues, de la tierra toda bestia del campo, y toda ave de los cielos, y las trajo a Adán para que viese cómo las había de llamar; y todo lo que Adán llamó a los animales vivientes, ese es su nombre. Y puso Adán nombre a toda bestia y ave de los cielos y a todo ganado del campo.13

 

En la narrativa bíblica el hombre primigenio recibe directamente del Creador la encomienda de imponer un nombre a todas las criaturas para poder distinguir a unas de las otras, Adán también da nombre a su compañera: Y llamó Adán el nombre de su mujer, Eva, por cuanto ella era madre de todos los vivientes.14

La antropología filosófica asegura que entre la persona y nombre existe una muy estrecha unión: La noción de persona va ligada indisociablemente al nombre, que se adquiere o se recibe después del nacimiento de parte de una estirpe que junto con otras constituye una sociedad y en virtud de la cual [quien] lo recibe queda reconocido.15 La persona queda ligada al nombre y éste a su vez, se convierte en parte integral de su identidad. El nombre refleja esa doble dimensión, la de individualización, y la de reconocimiento de la personalidad:

 

El ser humano desde que nace hasta que muere tiende a identificarse como signo de distinción con otras personas, [...] Actualmente, ser identificado cobra mayor relevancia, en razón que hay mayor población; por tanto, la serie de relaciones públicas y privadas van en aumento, situación que genera un sin fin de actos jurídicos con sus respectivas consecuencias, mismas que pueden poner en riesgo la dignidad de la persona.16

 

Dentro del núcleo familiar la individuación es simple, basta con el uso de un primer nombre. Conforme crece el grupo al que se pertenece, mayor será la necesidad de que la designación sea precisa: Identificar a una persona se logra con una serie de elementos que permiten diferenciarla de otra, en el plano normativo, esto se ha alcanzado estipulando por cada individuo un nombre; sin embargo, el nombre por sí solo es insuficiente ya que existen diversas personas con el mismo nombre, de allí que fue necesario complementarlo con el apellido paterno y materno.17 Ahí donde las homonimias sean comunes, se hará necesario recurrir al apellido: El nombre de cada ser humano es fundamental para establecer su identidad.18

Es la naturaleza social-racional del ser humano la que lo lleva a desarrollar su vida en compañía de otros y de ahí surge la necesidad de individualización a través del nombre. De modo que en un grupo social resulta imposible establecer la identidad sin conocer el nombre, siendo esta costumbre tan antigua como la humanidad misma: La práctica de imponer el nombre a cada uno de los seres humanos [...] proviene de tiempo inmemorial, sin que se tenga noticia de que haya habido pueblo alguno en que no se haya atribuido nombre a sus miembros.19

Un breve recorrido de la evolución histórica del nombre dentro de las civilizaciones base de la herencia cultural occidental20 nos muestra que en ellas se reguló al nombre de manera similar.21 En la Biblia sólo se indica el primer nombre y la referencia al padre señala la estirpe, no hay todavía indicio de apellido.22 Tapia Ramírez señala: Entre los antiguos hebreos, el hijo recibía su nombre, por el que sería reconocido y llamado el resto de su vida, al octavo día de nacido, en la ceremonia de la circuncisión.23 Respecto a las homonimias aclara Pliner, que se salvan enunciando el nombre del padre con la expresa indicación de serlo24 sin que se le atribuya carácter de designación patronímica porque no se integra de manera definitiva al nombre del hijo, ni se transmite a la siguiente generación.

La denominación en la antigua cultura griega sigue el mismo patrón de los pueblos de Oriente, sin embargo, la aplicación al nombre paterno de una peculiaridad abrió camino al primer intento de formar el patronímico: Los griegos crean un palabra - la forma genitiva del nombre del padre - que se une al individual de la persona designada, sin la mediación de otra voz, y adquiere una apariencia de elemento integrante de ese nombre.25 Mantuvo el formato simple de nombre único de la época y el uso de una especie de patronímico a modo de identificación de la persona con su progenitor, que no cumplía la misión de perpetuar el linaje, ni era conservado como parte integrante del nombre para la siguiente generación. Es hasta Roma donde finalmente se crea todo un sistema onomástico.26

El sistema romano de designación personal estaba compuesto por tres nombres:

i.- Nomen: el gentilicio es el nombre principal y era la forma oficial para llamar a la persona. Cumplía la función de apellido como lo conocemos, se usaba para distinguir a los miembros de la gens y se aplicaba sin distinción de género. En las familias patricias el gentilicio originario se distingue por el final derivativo en ius: Fabius,Cornelius, Claudius, Emilius.27

ii.- Cognomen: es un tercer nombre que se agrega después del nomen. El uso de este patronímico se desarrolló tardíamente dentro del sistema onomástico romano y surgió de la necesidad de identificar a las distintas familias o estirpes dentro de una misma gens, cuando el nomen ya no fue suficiente, porque no daba indicios de la rama paterna a la que se pertenecía.28

iii.- Prenomen: es el nombre propio de la persona, aquel por el que es conocida dentro de su casa. Tradicionalmente impuesto por el padre a su descendencia constituye el elemento individual de la designación.29

Pliner menciona que la libertad para escoger el nombre propio o prenomen se amplió con la restauración de la democracia y la influencia griega. Un limitado catálogo de nombres y la repetición complicaban la tarea de identificación en las familias, indicativo del elitismo prevaleciente entre la sociedad romana.

Para lograr la distinción a través del nombre, aún en sociedades primitivas se hizo uso de diversas técnicas tales como relacionarlo parcialmente con los progenitores o estar vinculado en ocasiones a determinadas divinidades o a atributos de las mismas, o a cualidades humanas, o a seres diversos de la creación, ya compuesto de un solo vocablo, ya de varios.30

Cuando la confusión se convierte en ordinaria porque la simple mención de un nombre trae a la mente a varias personas (homonimia) se hace necesario recurrir a otros mecanismos que ayuden a precisar de quién se trata, entre ellos los más comunes son: i.- Identificación del padre (hijo de...). ii.- Utilizar la numeración o cualquier referencia a un orden para distinguir de qué generación se trata (Carlos III; John senior o junior). iii.- El uso de apelativos en referencia a diversas características físicas, a un oficio, o a su lugar de origen.31

En general los motes o apodos32 no formaban parte del nombre, eran considerados agregados personalísimos, lo que implica que normalmente se extinguen con la muerte de la persona. No obstante, a consecuencia de su continua repetición muchos de estos apelativos fueron incorporándose al nombre del sujeto o de la familia hasta convertirse en adiciones permanentes.33

En varios países europeos la referencia al nombre del padre, como sello distintivo, se fue transformando en una manera de reconocer a todo el núcleo familiar, es decir se volvió una parte integral y estable, un verdadero nombre de familia que al ser transmitiendo de generación en generación fue identificado como apellido.34 Cierra el apartado histórico estableciendo que a pesar de la evidencia de que el uso del nombre es tan antiguo como el lenguaje mismo o la civilización la reglamentación en normas jurídicas es más bien un fenómeno contemporáneo, que surge de la necesidad de resolver problemas relacionados con la posición del individuo frente al Estado.

Durante la Edad Media la Iglesia se encargaba de llevar el registro parroquial de los bautismos, matrimonios y defunciones. Según el multicitado autor, en los diferentes ordenamientos europeos de la época, nada se dice sobre el Derecho al nombre o su protección. Es hasta el siglo XVI, en el Edicto de Amboise, expedido por Enrique II de Francia en 1555, donde aparece una regulación más específica del nombre.35

 

II ] Integración y funciones del nombre como signo relevante de la individualidad

 

El Diccionario de la Real Academia Española nos dice que el término nombre proviene del latín nomen y tiene como significado designar o identificar alguna cosa o ser. En el caso de las personas se encuentra directamente relacionado con el nombre propio, así como con la noción de el buen nombre o reputación.36

El Black's Law Dictionary lo define así: La designación de una persona; palabra o combinación de palabras utilizadas para distinguir a una persona. [...] El nombre de una persona [...] es la caracterización distintiva en palabras por la que uno es conocido y diferenciado de otros.37

El Diccionario Jurídico Mexicano nos ofrece como concepto del nombre palabra o conjunto de palabras con que se designa a las personas para individualizar y distinguir unas de otras. De su naturaleza jurídica establece: el nombre es un atributo de las personas, entendiendo como atributo una característica que existe como elemento constante de algo, en este caso de las personas en derecho.38

Alfredo Orgaz explica que el nombre es: uno de los atributos esenciales de la personalidad que permite la identificación; se compone del prenombre o nombre de pila, que singulariza e identifica a cada persona, así como del apellido o patronímico.39

Por su parte, Pliner explica: gramaticalmente la palabra nombre tiene diversas acepciones, pero es el vocablo que se emplea para designar cosas o personas con el objeto de individualizarlas [incluyendo al nombre propio y el de familia o apellido]; los que funcionan como una suerte de sistema de abscisas y coordenadas que ubican un punto -la persona- en el plano de la sociedad.40

Se entiende que el nombre completo de una persona se integra por su nombre individual y del apellido, el primero asignado libremente al momento de nacer para diferenciarlo dentro del grupo familiar, el segundo que es el signo colectivo que distingue a la familia41 de tal forma que solamente la unión de los dos datos constituye el signo personal diferenciador que permite aislar y señalar a un individuo determinado dentro de la colectividad.42

De lo anterior se sigue que en México el nombre completo de las personas cumple con las siguientes funciones: i.- Es indicativo de la personalidad individual. ii.- De la filiación y parentesco con dos familias. iii.- Es también un medio de identificación civil. La propia conciencia de la individualidad es un rasgo humano característico: La identidad, desde una perspectiva psicológica, es una cuestión difícil de […] Tiene que ver con cómo la persona responde a la triple pregunta de quién soy yo, de dónde vengo y a dónde voy.43 La personalidad psicológica se fundamenta en el sentimiento de continuidad, el autoconcepto es la percepción más o menos estable que la persona tiene de sí misma y de las cualidades, los defectos y los recursos que le son particulares como alguien único y diferente de todos los demás.44

La identidad se encuentra íntimamente unida al nombre porque al mismo tiempo que señala a la persona, evoca sus cualidades. A mayor cercanía en la relación, mayor significado tiene pronunciar el nombre, decirlo hará aflorar una imagen mental, representación de las características de quien es nombrado, lo que Pliner califica como la magia evocativa del nombre: En todos los tiempos el nombre ha sido representación, en cierta forma simbólica, del individuo. [...] la personalidad entera de un hombre [...] sus rasgos y las particularidades [...] su inteligencia, su carácter y su sensibilidad, en fin, todo su ser físico y moral, sus obras, así como sus acciones.45

 

1. El nombre de familia es indicativo de filiación y parentesco

 

El análisis de la identidad desde el aspecto biológico-genético se basa en la relación surgida del parentesco, particularmente sobre el vínculo jurídico paterno-filial y materno-filial, del que se deriva el derecho a llevar el nombre de familia signo distintivo de la identidad colectiva:

El apellido del sujeto menta la familia a que pertenece y se ha estimado que su función es la de señalar la filiación de la persona que lo lleva. Indagando sobre la naturaleza jurídica del apellido [...] la marca distintiva y exterior del estado, o más exactamente aún, de ese elemento del estado que reside en la filiación en cualquiera de sus grados.46

 

El nombre completo de la persona es indicativo de la familia a la que pertenece: Claro está que, por la fuerza de las cosas, el apellido oficia de factor denunciante de una vinculación familiar y de un nexo filiatorio, y constituye frecuentemente un indicio probatorio de posesión de estado.47 En México se sigue la tradición ibérica de integrar ambos apellidos, la fórmula se compone del nombre propio y de un apellido por la vía del padre y otro de la madre.

 

2. El nombre es un instrumento de identificación civil

 

Para algunos civilistas franceses el nombre más que un derecho es una obligación personal que permite a las autoridades una identificación en sentido de policía civil, porque el Estado necesita mecanismos para identificación de las personas en su territorio; es un mecanismo para asegurar el orden y la aplicación de la ley: La ley lo establece más que en interés de la persona, en interés general y es para ella una institución de policía. 48

En circunstancias regulares el nombre inscrito en el acta de nacimiento se convierte en un signo que acompañará a la persona el resto de su vida; junto a éste quedará asentado el sexo de la persona registrada. De acuerdo con Pliner una función directa del prenombre está en distinguir cuando se menciona a un hombre o una mujer el nombre debe adecuarse al sexo de quien lo porta.49 Por regla general hay nombres claramente masculinos o femeninos, pero incluso esto ha ido cambiando por un lado hay nombres neutros, por el otro la globalización contribuye a la creciente interconexión cultural que conlleva la posibilidad de conocer, adoptar y adaptar nombres extranjeros, aunque no siempre correspondan al sexo.50 No forma parte de este análisis el tema de la identidad de género, pues rebasa por mucho el objeto de nuestro estudio.

En México el sexo registrado será tomado en cuenta para la integración de la Clave Única de Registro de Población (CURP)51 que junto con la filiación y nacionalidad de padres y abuelos quedarán asentados en los libros de registro oficiales, datos que permiten una plena identificación con fines de investigación policial.52 En las metrópolis el constante movimiento y la enorme concentración de personas hace imposible que la identificación de individuos se base exclusivamente en el nombre. La homonimia, incluso de apellidos, obliga a hacer uso de otros datos identificatorios para evitar confusiones que pudieran llegar a ser muy graves.53

Lo anterior nos lleva a concluir que el nombre ha trascendido la esfera de signo exterior de los individuos, para convertirse en su forma jurídica inseparable. Sin embargo, como medio de identificación de la persona resulta insuficiente, es por ello que además de insertar una fotografía y demás datos personales en la identificación oficial nacional, se han buscado en la ciencia el desarrollo de métodos de investigación que contribuyan a dar certeza en una plena identificación personal.54

 

3. La fama que acompaña al nombre

 

Históricamente el nombre ha fungido como evocación de la fama o buen nombre de una persona o su linaje.55 Dependiendo de las circunstancias, el nombre completo puede traer honor o vergüenza.56 El nombre completo registrado en el acta de nacimiento se compone de un elemento de libre elección, que es el nombre propio y otro impuesto, que en México está conformado por los apellidos que corresponden a ambas vías familiares.57

En las sociedades el nombre de familia o apellido sirve como indicador de las casas de origen, de su buena o mala fama, la que puede remontarse a varias generaciones anteriores. Este punto se relaciona directamente con el principio de inmutabilidad y también con las posibles afectaciones, positivas o negativas, que a un nivel personal o familiar son causadas por el apellido.

 

 

a. La inmutabilidad del nombre

El principio de inmutabilidad del nombre constituye una regla que responde simultáneamente a la satisfacción de intereses públicos y privados.58 Una de las funciones del nombre es permitir a las autoridades el ejercicio de acciones de policía e investigación con fines civiles, laborales, fiscales o criminales. La sociedad demanda que haya certeza en la identificación de las personas como principio de orden social, lo que sería imposible si cualquiera pudiera cambiar su identidad sin pasar por algún tipo de control administrativo o judicial.

b. Cambio de nombre e Identidad Oficial

El nombre al constituirse como el signo distintivo individual exige permanencia e inalterabilidad, sin embargo, existen situaciones que justifican el cambio de nombre, presupuestos legales como el Reconocimiento y la Adopción, son actos generadores de un cambio de nombre y tienen como consecuencia la alteración de la Identidad Oficial.

Cabe considerar al menos otras dos situaciones: i.- La carga negativa que para algunos conlleva el apellido familiar, debido a que el buen nombre hace referencia implícita a la estima pública de toda la estirpe. Mantener una buena reputación es tarea que recae en todos los integrantes y la apreciación social no es estática, de tal suerte que el sentimiento de injusta humillación puede generar el deseo legítimo de cambiar el nombre, de emprender una vida diferente alejada de aquello que es un constante recordatorio del oscuro pasado que se carga sin culpa propia.59 Así lo explica Mario Vargas Llosa en su opinión sobre el documental Pecados de mi padre:

 

Decir que Pecados de mi padre, es la historia de Sebastián Marroquín, único hijo varón de Pablo Escobar, el más famoso narcotraficante de Colombia, con un prontuario de fechorías y hechos violentos sin parangón que han generado en torno de su nombre una verdadera mitología, es decir muy poca cosa. [...] Él y su madre debieron huir de Colombia, una vez que consiguieron que un juez aceptara cambiar sus nombres, y, luego de una fuga cinematográfica [...] poco a poco fueron rehaciendo su vida y alcanzando una cierta normalidad.60

 

Otra razón por la que el aspecto psicológico puede entrar en abierto conflicto con el principio de inmutabilidad se encuentra en la libertad de los progenitores para asignar el nombre propio de sus hijos, lo que puede suceder bajo la influencia de una moda, así cuando la búsqueda de originalidad los invita a inventar nombres ad hoc que desafortunadamente pueden provocar que el nombre propio sea fuente de vergüenza para quien lo ostenta: La identidad no es una característica estrictamente cognitiva, sino que tiene una dimensión valorativa y emocional, de manera que puede ser positiva o negativa.61

En México el Registro Civil es regulado por las legislaciones locales de cada entidad, las que han buscado diferentes fórmulas para proteger de estas situaciones a los menores registrados: desde publicar una lista con nombres prohibidos62; hasta ofrecer orientación para sensibilizar a los progenitores sobre las consecuencias indeseables de poner nombres que pudieran dar ocasión para el acoso o la discriminación,63 medidas que ayudan a reducir la posibilidad de falta de conformidad del nombre en documentos oficiales, pero incitan el debate público por considerarse limitativas de una libre elección del nombre.

Para quien se considera agraviado por su nombre, en México sólo existe la vía jurisdiccional, por lo que se deberá iniciar un procedimiento de juicio civil solicitando la alteración de la Identidad Oficial. El juez debe ponderar que las motivaciones expresadas, justifiquen apartarse del principio de inmutabilidad.64 La alteración de la Identidad Oficial deberá quedar asentada en los registros y obliga a llevar a cabo la adecuación de los documentos e identificaciones personales.65

 

III ] Nombre personal y la personalidad jurídica

 

1. Persona y personalidad Jurídica

 

Dentro del marco normativo internacional puede detectarse una aparente contradicción en el artículo 6° de la Declaración Universal66 (DUDH) en relación con la personalidad jurídica. La discrepancia se descubre al comparar las diferentes traducciones, en francés establece Derecho a la identidad está en el reconocimiento de la personalidad jurídica, coincide con la versión del artículo en español; pero en el texto en inglés hace referencia al reconocimiento de la persona ante la ley67, abriendo la puerta para revisar las definiciones que diversos juristas ofrecen sobre los conceptos persona y personalidad jurídica.

En referencia a la persona Martí Andrés expone: La definición más célebre y, al tiempo, más honda, radical, exacta y ajustada desde el punto de vista metafísico de cuantas se han propuesto a lo largo de la historia es, sin duda, la de Boecio. Boecio y, con él, Tomás de Aquino, define la persona como «sustancia individual de naturaleza racional».68

Rico Álvarez, citando también al autor romano en su obra De las personas, introduce como nota aclaratoria de su reflexión las palabras de Tomás de Aquino, es el ser que subsiste por sí mismo69 en referencia a la persona como individuo, es decir, como un ser completo distinto de los demás.70

En su tratado La persona y su capacidad civil, Ramos Chaparro cita a Aramburo: La personalidad es la cualidad jurídica de ser titular y perteneciente a la comunidad jurídica, que corresponde al hombre (como tal).71 Díez-Picaso y Gullón Ballesteros afirman: Personalidad es la naturaleza jurídica del hombre, como valor superior fundamental, supuesto individual dotado de capacidad jurídica y de capacidad de obrar según su grado de autogobierno72 y ofrece su definición: La persona es el sujeto de los derechos y las obligaciones, o de modo sustancial: la persona es el ente con capacidad jurídica.73

En la misma línea Domínguez Martínez establece que al ser humano lo acompaña la personalidad jurídica desde la concepción hasta su muerte.74 De Ruggiero menciona que a todo hombre corresponde la capacidad jurídica, concepto que coincide con el de personalidad y aun cuando el ordenamiento podría limitar la capacidad de obrar bajo diferentes supuestos legales, dicha limitación no aniquila la personalidad.75

Dado que la personalidad es la naturaleza jurídica como valor superior fundamental, se entiende que la personalidad es la condición de la persona76 lo que nos permiten afirmar que no existe una diferencia conceptual entre personalidad jurídica y persona frente al derecho, en la forma como se utilizan los términos en las tres traducciones del artículo 6° de la DUDH, claramente se trata de términos que tienen idéntico significado jurídico.77 Según el diccionario jurídico mexicano:

 

Los llamados derechos de la personalidad que también se denominan derechos sobre la propia persona, individuales o personalísimos, constituyen un tipo singular de facultades reconocidas a las personas físicas para el aprovechamiento legal de diversos bienes derivados de su propia naturaleza somática, de sus cualidades espirituales y en general de las proyecciones integrantes de su categoría humana.78

 

Mendoza Martínez los describe como bienes morales no patrimoniales, subjetivos y privados que no son absolutos porque la persona no está facultada para abusar de sus potencialidades y les reconoce las características de los derechos fundamentales.79 También presenta ejemplos de otros civilistas: La teoría de este autor español tiene una tendencia muy marcada a las ideas del italiano De Cupis; no obstante, para Castán Tobeñas, el primer derecho tutelado es el de la individualidad a través de los signos que lo distinguen, como el nombre, la presencia estética o la voz.80

En su estudio sobre el derecho de la personalidad jurídica Bonnecase lo define como conjunto de reglas e instituciones que se aplican a las personas consideradas en sí misma, en su existencia, individuación y poder de acción señala tres materias reglamentadas por el derecho civil en relación con la personalidad: i.- La existencia e individuación de las personas físicas. ii.- La capacidad de las personas físicas y sus variaciones. iii.- La existencia e individuación de las personas morales o jurídicas. Y establece como elementos de la personalidad jurídica aquellos que permiten distinguirla dentro de la sociedad: El nombre personal; el domicilio; estado de las personas; y las actas del registro civil, que desempeñan una doble función; como elementos de individuación, y como expresión legal y auténtica de la reunión de éstos.81

 

2. El nombre como elemento esencial de la personalidad

 

De Cupis hace una diferencia entre el concepto personalidad jurídica y derechos de la personalidad; la primera se distingue por el reconocimiento que hace el ordenamiento jurídico para realizar determinados actos; respecto a los derechos de la personalidad, estos se encuentran dentro del campo de la ética y los denomina derechos esenciales de la persona —diritti essenziali della persona.82 Para este autor el nombre gira como un satélite alrededor del derecho a la identidad, figura principal que integra su constelación de derechos de la personalidad.83

Por su parte Bonnecase afirma que el nombre patronímico forma parte del estado de familia de la persona, del cual es un elemento esencial y necesario y por ello debe ser protegido.84 Critica a los autores que lo ven como derecho de propiedad; obligación legal del interés general;85 y partiendo de la interpretación que hace sobre Planiol, Ripert y Savatier, presenta su propuesta:

 

De que no exista propiedad del nombre patronímico, escriben los tres autores, no hay que deducir que una persona no tenga derecho al apellido que lleva su familia. Si la sociedad marca con un signo a toda familia y a todo individuo, es por interés social, en primer término, pero es también por interés de aquellos a quienes proporciona de ese modo el signo fundamental de su identidad. [...]. La marca que la sociedad fija sobre un individuo se une a él como uno de los atributos de su personalidad, y el individuo adquiere, a la vez, el derecho a usar el apellido y el de defenderlo.86

 

Después de reflexionar concluye que el patronímico se constituye como elemento esencial y necesario del estado de familia, prerrogativa inviolable de la persona:

 

...en lo que al nombre se refiere, éste es, sencillamente, un elemento esencial y necesario del estado de las personas; contribuye a integrar la personalidad como una parte inherente al estado de familia [...] Al hacer del nombre un atributo esencial de la personalidad se obtienen resultados mucho más satisfactorios que los derivados de la tesis de la jurisprudencia sobre el derecho de propiedad. [...] puesto que la personalidad es rigurosamente inviolable en sus atributos específicos. 87

 

Dado que entre las funciones del nombre están ser indicativo del vínculo de filiación, así como servir de instrumento de identificación civil, se sientan las bases para que el autor diga categórico que la discusión sobre la naturaleza jurídica del nombre encuentra su centro en el derecho civil, no obstante, veremos que hay argumentos para afirmar que su naturaleza ha dado un salto cualitativo que lo ubica dentro de los derechos humanos, trascendiendo el ámbito privado en el que tradicionalmente ha sido estudiado.

 

IV ] La protección del nombre y la identidad

 

1. Protección del nombre

 

Las fórmulas de protección del nombre, la fama personal y el honor, cobran importancia en las sociedades digitales contemporáneas por el creciente volumen de información que circula en los medios de comunicación, particularmente en las redes sociales. Ello ha generado la preocupación de proteger el ejercicio de los derechos a la información, la libre expresión y libertad de prensa y también el cuidado por mantener una efectiva supervisión del manejo de bases digitales que contienen millones de datos privados, nombres e imágenes que pudieran ser utilizados con negligencia, propósitos de lucro o peor aún con dolo.88

Nuestra Carta Magna establece en sus artículos 6° y 7° la libre manifestación de las ideas y la libertad de prensa.89 El derecho a la información y estas libertades sólo se encuentran limitadas por el orden y la paz pública, cuando son consideradas un delito por atacar la moral o violentar el respeto a la vida privada. Así el buen nombre, el prestigio y el honor quedan protegidos: a) por la vía civil a través de la acción de daño moral; y b) por la vía penal al tipificar como delitos la calumnia, la difamación y las injurias.

El daño moral es el resultado de la afectación en contra de los derechos de la personalidad90, daño que debe ser reparado porque constituye un atentado contra un derecho extrapatrimonial; [agravio moral que] se traduce en la lesión a intereses morales, como el honor, la consideración social o la vida misma[...] atentan contra la parte social del patrimonio moral y los que violentan la parte afectiva del ser humano en su esfera personalísima.91 De acuerdo con Volochinsky el daño moral consiste en el dolor, la aflicción, el pesar que causa a la víctima el hecho ilícito. No afecta al patrimonio sino a los sentimientos, afectos o creencias.92

En México en 1985 se despenalizó el delito de injurias, en el año 2007 la calumnia y la difamación fueron derogados del Código Penal Federal,93 siguieron la misma ruta la mayoría de los códigos locales, pero el debate sigue abierto. Tomando en consideración los artículos constitucionales en conjunto con los párrafos adicionados al artículo 191694 y el numeral 1916 bis95 del Código Civil Federal, creemos que no hay necesidad de hacer de la difamación, la calumnia o las injurias un delito con pena de cárcel, especialmente porque la vía civil es más adecuada para resarcir el daño moral causado, contemplado como conducta ilícita, quedan protegidos tanto el derecho al honor, como la libre expresión y la libertad de prensa96 no quedando impune la conducta que cause un daño a los sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación o vida privada de una persona.

En las últimas décadas la protección del nombre y la identidad digital ha adquirido especial importancia, pero la protección de datos sensibles en manos de particulares97 que pudieran ser objeto de abusos comerciales, robo o suplantación de identidad digital; así como el llamado Derecho al olvido98 no son objeto de análisis.

 

2. Posturas sobre la naturaleza jurídica del nombre

 

La naturaleza jurídica del nombre es un tema central en la comprensión del Derecho a la Identidad y para ello nos apoyamos en la multicitada obra de Adolfo Pliner, El nombre de las personas, pero como se verá en este punto nos separamos de la tesis del autor. Iniciemos con un breve resumen de su análisis sobre las teorías que entienden al nombre como objeto y aquellas que lo califican como derecho del sujeto, para finalizar comentando nuestra postura.

Las teorías de autores como Planiol y Baudry Lacantinerie entienden el nombre como objeto e institución de policía civil99 establecen que es la autoridad estatal la interesada en que cada persona permanezca individualizada e identificada a través de una designación oficial, permanente e invariable. Pliner la rechaza con el argumento de que confunde el medio instrumental con la causa final y basado en Orgaz la califica de concepción deshumanizante.100

Nos dice el autor que las teorías de derecho privado que entienden el nombre como objeto, asimilan su naturaleza jurídica a la del estado de las personas, el apellido es marca distintiva y exterior del estado que reside en la filiación101 y toman alguna de estas posturas: i.- Lo ven como un bien de la persona integrado por el conjunto de bienes de la vida no patrimoniales que son inseparables de su condición. ii.- Lo conciben como una cosa inmaterial separable de la persona que entra en el tráfico jurídico como un objeto de derechos subjetivos. iii.- Le dan la jerarquía de un elemento integrante de la personalidad, con la cual se confunde en la síntesis de todos los elementos que la constituyen.102 Cierra afirmando: la naturaleza jurídica del nombre como objeto se encuentra en el campo de lo civil porque se trata de un atributo de la personalidad y por tanto es un instituto de derecho privado.103

De las teorías que entienden al nombre como derecho nos dice: No se trata ya de inquirir qué es el nombre, sino suponiéndolo el objeto de un derecho, averiguar cuál es, o en qué consiste, el derecho que tenemos sobre él.104 Menciona dos: i.- El nombre como derecho de propiedad, su titular es dueño de su nombre con título de dominio. Planiol la echa abajo el nombre no es una cosa apropiable.105 ii.- El nombre como derecho de la personalidad: protegido desde el ordenamiento jurídico como elemento esencial de la sin el cual no se le puede concebir jurídicamente.106

Pliner argumenta que el nombre no es un derecho-deber107 que los elementos de la personalidad están protegidos por normas de derecho público108 y que la personalidad jurídica es atribuida por la norma, porque no hay derechos innatos.109 Su principal objeción está en los aspectos estructurales de los derechos subjetivos, la falta de elementos que den sustento a la relación jurídica: sin sujeto pasivo no hay alteridad, existe confusión entre objeto y sujeto, se trata de unos derechos subjetivos peculiares porque ni son adquiridos ni son susceptibles de transmisión.110

El nombre ha sido tradicionalmente regulado y protegido desde el derecho civil como elemento esencial de la personalidad jurídica. Nos dice Bonnecase: El derecho de la personalidad, domina al derecho civil totalmente.111 Por su parte Pliner: el quid de la cuestión está en tratar de precisar lo que el nombre es jurídicamente [...] es exclusivamente un instituto de derecho privado, que se ubica en el campo de lo civil. [...] Elemento que la ley atribuye al individuo para integrar su personalidad.112

Dichos análisis se realizan desde la perspectiva civilista prevaleciente: Bonnecase le reconoce al nombre la calidad de derecho, Pliner se la niega porque lo considera más bien un atributo de la ley:

 

Creemos indiscutible que el ordenamiento jurídico ampara [la personalidad del hombre] en sus atributos esenciales, en sus elementos vitales, materiales y morales, contra ataques injustos [...] Impedido el sujeto ...del bien atribuido por el ordenamiento jurídico, cuenta con prerrogativas y facultades que le permiten defenderlo [...] lo que defienda será un atributo de su personalidad y con ello su personalidad misma agraviada en su signo o contenido, o en sus elementos esenciales.113

 

Es justo en este análisis sobre la naturaleza jurídica del nombre como atributo legal en el que diferimos, porque no reconoce más derecho que el que la ley otorga:

 

Hay que abandonar la idea de la posibilidad de existencia de derechos emanados espontáneamente de la noción de la personalidad, porque esto es iusnaturalismo puro, y nosotros estamos estudiando el problema en el derecho positivo vigente; […] Nuestra tesis es que el nombre integra una situación jurídica objetiva. Considerando el nombre como un atributo de la persona e insusceptible de ser objeto de un derecho subjetivo.114

 

Aquí encontramos la mayor discrepancia con el autor en comento, pues su postura se alinea con el positivismo jurídico115 mientras que nosotros nos adherimos a una concepción iusnaturalista (personalista, humanista) que Pliner expresamente rechaza, aunque cita a los siguientes tratadistas que entendieron al nombre como parte esencial del derecho humano a la identidad:

 

Para Josserand el nombre es, a la vez, uno de los elementos de la personalidad, un bien innato e institución de policía civil; para Hémard es un atributo de la personalidad y un derecho de la identidad, que es al mismo tiempo una obligación; en cambio De Cupis lo concibe como un deber de identidad hacia el Estado, y como un derecho privado afirmado por las leyes,116 [De Cupis considera] que la necesidad humana de diferenciarse se satisface con el bien de la identidad y éste a su vez se logra con el nombre117 [...] objetivación del derecho general de la identidad personal.118

 

En estudios realizados hacia finales del siglo XX y ya en este siglo XXI encontramos diversos autores que les reconocen a los derechos de la personalidad las mismas características de derechos esenciales: Los derechos inherentes a la personalidad son aquellos poderes o facultades que la norma otorga a la persona solo por ser tal y sobre bienes relacionados con su propia naturaleza y que le son intrínsecos, como la vida, el honor, la propia imagen, el nombre.119 Citando a Ferrara:

 

Los derechos de la personalidad son los derechos supremos del hombre, aquellos que le garantizan el goce de sus bienes personales. Frente a los derechos de los bienes externos, los derechos de la personalidad nos garantizan el goce de nosotros mismos, asegurando en particular el señorío de su persona, la actuación de su propias fuerzas físicas y espirituales.120

 

Mendoza Martínez también reconoce al nombre como derecho de la personalidad con las características de los derechos humanos: erga omnes, innato, inherente, esencial, intransmisible, irrenunciable e inembargable.121 Vemos que prácticamente los confunde con derechos esenciales y nos dicen que una vez que la persona se ha garantizado un elemental respeto frente al Estado, surgen los derechos de la personalidad, los que coinciden con los más esenciales derechos humanos.122

Como vemos llega un momento en que el uso de terminología común123 allana el camino para comprender que en lo relativo a la naturaleza jurídica del nombre hubo un salto cualitativo, por el que además de ser un elemento esencial de la personalidad, el nombre es efectivamente un derecho humano reconocido como tal por los instrumentos internacionales y por nuestra Constitución. Por tanto, más allá de las acciones civiles o penales que se tengan por afectaciones en su contra, la violación por parte de autoridad contra el Derecho al nombre hace procedente el juicio de amparo.124

 

Bibliografía

 

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1Catedrática de Derecho Internacional en la Universidad Panamericana, Campus Guadalajara (México).

2 Por ser el derecho un fenómeno social la ciencia del derecho forma del grupo de ciencias que estudian a la sociedad desde distintos puntos de vista. [...] Toda norma es la expresión de un valor [...] La ciencia del derecho es una ciencia normativa [que estudia] el derecho en sus dos aspectos: estático y dinámico. Desde el punto de vista estático el derecho aparece como un orden social, como un sistema de normas que regulan la conducta recíproca de los hombres. KELSEN, Hans, Teoría Pura del derecho, 4ª Ed, Argentina, Eudeba, 2005, p. 31 y ss.

3 PÉREZ NIETO CASTRO, Leonel, Introducción al estudio de Derecho, 2ª Ed, Harla, México, 1992, p. 9.

4 El Derecho es un sistema normativo de regulación de la conducta social, producido y garantizado coactivamente por el poder político de una autoridad soberana, que facilita y asegura la convivencia o cooperación social, y cuya validez (obligatoriedad) está condicionada por los valores jurídicos y éticos de los cuales es generador y portador, respectivamente, en un momento y lugar histórico determinados. ÁLVAREZ LEDEZMA, Mario I., Introducción al derecho, 1 ª Ed, McGraw-Hill, México, 1995, p. 61.

5 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, Derecho y persona, 5ª ed, Astrea, Buenos Aires, 2015, p.10.

6 BONNECASE, Julien, Tratado Elemental del Derecho Civil, Traducción y compilación: FIGUEROA ALFONZO, Enrique, Colección Clásicos del Derecho, Harla, México, 1993, p. 100.

7 PLINER, Adolfo, El nombre de las personas. Legislación, Doctrina, Jurisprudencia, Derecho comparado, 2ª Ed, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1989, p.49.

8 Una vez señalado, ´aislado´ del grupo, el individuo cobra vida propia, autónoma, y emprende la ruta de su realización personal. Ibídem p.1 y 50

9GÓMEZ BENGOECHEA, Blanca, Derecho a la identidad y filiación: Búsqueda de orígenes en adopción internacional y en otros supuestos de filiación fronteriza, Dykson, S.L. Madrid, 2007, p. 32.

10 PERE RALUY, José, Derecho del Registro Civil, tomo I, Madrid, Aguilar, 1962, p. 14 citado por FERNÁNDEZ RUIZ, Jorge, Las Leyes de Reforma a 150 años de su expedición, Colección Facultad de Derecho de la UNAM, Biblioteca Virtual, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2009, p.10, el texto vigente se puede consultar en la página: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4068/3.pdf

11 Cuando la sociedad se torna más compleja y se organiza jurídicamente, el juego de las relaciones de derecho, las facultades, las obligaciones, las prohibiciones, las imputaciones, el ejercicio de los poderes y el establecimiento de toda clase de vínculos, serían imposibles si los titulares de derechos y los obligados no pudieran distinguirse por el signo de sus nombres. PLINER, Adolfo, Op. Cit., p. 49.

12 Biblia. Reina Valera 1960. Génesis. Capítulo 1. (1:1 - 1:10)

13Ibidem. Capítulos 2 (2:19-2:20)

14 Ibidem. Capítulo 3 (3:20)

15 YEPES STORK, Ricardo, Fundamentos de la antropología: un ideal de la excelencia humana, Instituto de Ciencias para la Familia, Pamplona, 1996, p. 65.

16 RUBIO, Benjamín, Derecho a la identidad. Un estudio sobre el registro de nacimiento de niños y niñas, hijos e hijas de extranjeros en situación irregular. Serie 5, Monografías volumen 5, Instituto de la Judicatura Federal, México, 2019, p. 56 y ss.

17 Ídem.

18 TAPIA RAMÍREZ, Javier, Introducción al derecho civil, México, McGraw-Hill, 2002, p.117, citado por FERNÁNDEZ RUIZ, Jorge, El registro del estado civil de las personas, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, [s.a] p. 12, https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3100/5.pdf

19Ídem.

20Berman en su libro Law and Revolution, The formation of the Western Legal Tradition, establece que el término Occidente tiene un significado que comprende una cultura y una civilización que derivaron del desarrollo histórico y estructurado del legado de antiguas civilizaciones, pero aclara que este legado no debe ser confundido con los modelos de donde se inspiró, ya que aun cuando Grecia, Roma e Israel constituyen los ancestros espirituales de Occidente, a lo largo del desarrollo histórico se adoptaron y adaptaron sólo partes de su cosmovisión. Lo que hoy conocemos como Occidente es en realidad el resultado de una mezcla selectiva, pues se adoptó una parte de la legislación romana, de Grecia su herencia filosófico-política y de Israel su legado espiritual. No obstante, todos estos aspectos fueron invariablemente transformados con el paso del tiempo y el propio desarrollo de las naciones que los adoptaron, de tal suerte que en la actualidad constituyen una parte de las leyes, la filosofía y la teología de una visión del mundo que llamamos Cultura Occidental. BERMAN, HAROLD, Law and Revolution, The formation of the Western Legal Tradition, Harvard University Press, London, 1983, p. 1-45

21 PLINER, Adolfo, Op. Cit., p. 1-40.

22 Las Sagradas Escrituras son un interminable catálogo onomástico con precisas - y a menudo explicadas - significaciones [...] Adam significa tierra, y Eva (Hava) es vida. [...] El pueblo hebreo no conoció otros nombres que los individuales. La familia era designada con el nombre del jefe, y con un sentido de pertenencia identificado con la tradición patriarcal, de modo que la casa de Jacob su mujer, sus hijos, sus bienes, y también el acervo moral de su linaje. Pero ese nombre no se transmite ni se perpetúa. […] se lo recordará como el fundador de una estirpe, pero su nombre no sirve para designar a sus descendientes [...] En La Biblia no existe asomo siquiera de forma alguna - ni embrionaria - de apellido.

23El destacado es nuestro. TAPIA RAMÍREZ, Javier, Introducción al derecho civil, México, McGraw-Hill, 2002, p.117, citado por FERNÁNDEZ RUIZ, Jorge, El registro del estado civil de las personas, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, p. 12, https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3100/5.pdf

24 Se dirá por ejemplo Baruj ben Itzjak, Baruj, hijo de, Isaac. Si es una mujer, Hadassa bass Itzjak, Hadassa hija de Isaac. PLINER, Adolfo, Op. Cit., p.4.

25 PLINER, Adolfo, Op. Cit., p.8.

26 Prescindiendo de los datos más antiguos, por inciertos, el sistema onomástico romano -ya estabilizado y maduro hacia el siglo III a.C.- se nos presenta con una simetría y una precisión admirables. Cada individuo lleva el nombre de la gens a la que pertenece, el nomen, y al designárselo con él se le da el sitio que le corresponde en la sociedad; para distinguirlo dentro del grupo gentilicio tiene su nombre personal, el prenomen. El crecimiento de la población de Roma hace de cada gens un mundo complejo de familias y ramas que solo tienen de común el tronco originario, y torna indispensable identificar a las distintas estirpes dentro de la populosa gens. Appio Claudio Pulcher, Cayo Claudio Nerón, Mario Claudio Marcelo, son los tres, miembros de la gens Claudia, pero de distintas familias dentro de ella. Ibídem. p. 9 y ss.

27PLINER, Adolfo, Op. Cit., p. 9 y ss.

28Ídem.

29Ídem.

30PERE RALUY, José, Derecho del Registro Civil, tomo I, Madrid, Aguilar, 1962, p. 14 citado por FERNÁNDEZ RUIZ, Jorge, Op. Cit., p.13.

31 Otra de las formas para configurar los apelativos, fue la de que hicieran referencia a una característica física: Calvo, Chaparro, Moreno, Delgado, Gordillo; o peculiaridad moral: Bueno, Valiente, Manso; o aludían a oficio o profesión: Herrero, Carretero; o bien, indicaban su lugar de origen: Valencia, del Río, del Valle; Navarro. GALINDO GARFIAS, Ignacio, Derecho civil, 10a edición, México, Porrúa, 1990, p.345, citado por FERNÁNDEZ RUIZ, Jorge, Op. Cit., p.8.

32 Nace así el sobrenombre o simple apodo, forma de adjetivación, de carácter accidental, que no integra la designación del sujeto, pero que sirve para completar su individualización. La viva imaginación de la gente se encarga de crear esos motes, y su utilidad los convierte en permanentes. Se los tomará de una cualidad o vicio físico o moral del designado, o del lugar en que vive, o de su origen o de su oficio, o de sus aptitudes o aficiones. PLINER, Adolfo, Op. Cit., p. 19 y ss.

33 Nos comenta el autor que motes como el Zurdo, el Flaco, o expresiones indicativas de origen tales como Gallego, Sevillano, o lugares de residencia o vecindad como el de Molino, el del Puente incluso oficios familiares como Zapatero, Herrero, etc. que se mantienen por generaciones hasta convertirse en apellidos fijos. Ibídem. p. 19 y ss.

34 En Irlanda, Escocia, Inglaterra, Alemania, Dinamarca y Suecia, el hijo de quedó expresado ya anteponiendo al nombre del padre una partícula que tiene esa significación: O´Neil, en Irlanda; Mac Arthur en Escocia; Fitz-Gerald en Inglaterra; ya colocándola al final del nombre: Williamson; Petersen en Dinamarca; Manoilescu en Rumania. [...] En España, donde la influencia del latín perduró más, excluyendo elementos autóctonos, la modalidad se advierte en una declinación en genitivo del nombre del padre, y así Pedro se hace Peri [...] que el habla popular va cambiando: Peri, Peris, Periz, Pérez; [Fernando] Fernandi, Fernandiz, Fernándz. PLINER, Adolfo, Op. Cit., p. 21 y ss.

35 La legislación del nombre quedó fuera del Código [de Napoleón] de 1805. El movimiento codificador que dominó en casi todo el siglo XIX, siguió en ese punto al modelo francés, que sólo contenía alguna mención incidental del nombre al referirse a las enunciaciones que debían contener las actas de estado civil. Ídem.

36 Nombre: Del lat. nomen, -ĭnis. Diccionario de la Real Academia. Disponible en: https://dle.rae.es/nombre?m=form

37 NAME: The designation of an individual person, or of a firm or corporation. Word or combination of words used to distinguish a person. [...] A person's name [It is] the distinctive characterization in words by which one is known and distinguished from others. Traducción propia. BLACK, Henry Campbell, Black´s Law Dictionary with pronunciations. Centennial Edition (1891-1991), 6th Edition, West Publishing Co., USA, 1994, p.1023

38CARPIZO, Jorge, Diccionario jurídico mexicano, tomo VI, México, Porrúa, p. 245, Biblioteca virtual Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, el texto vigente se puede consultar en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/3/1173/11.pdf

39 ORGAZ, Alfredo, Derecho civil argentino, Córdoba, Editorial Alessandri, 1961, p. 59, citado por FERNÁNDEZ RUIZ, Jorge, Las Leyes de Reforma a 150 años de su expedición, Colección Facultad de Derecho de la UNAM. Biblioteca Virtual, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2009, p.10, el texto vigente se puede consultar en la página: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4068/3.pdf

40 El sistema onomástico imperante, [...] ha ido concretándose en dos términos que constituyen una forma de denominación de las personas, de vigencia universalizada. [...] Esta fórmula está constituida por el prenombre y el apellido que, unidos, hacen el nombre de la persona. PLINER, Adolfo, Op. Cit., p. 41 y ss.

41 SURNAME: The family name; [...] The name of a person which is derived from the common name of his parents. [...] The last name; the name common to all members of a family. Black's Law Dictionary. Op. Cit., p. 1443.

42 Al portarlo completo, su titular lleva el sello distintivo que aísla y perfila su personalidad dentro de la comunidad social en que vive. PLINER, Adolfo, Op. Cit., p. 41 y ss.

43 GÓMEZ BENGOECHEA, Blanca, Derecho a la identidad y filiación: Búsqueda de orígenes en Adopción Internacional y en otros supuestos de filiación fronteriza, Madrid, Dykson, S.L. 2007, p. 29 y ss.

44 Ídem.

45 BLONDEL, Pierre, étude juridique sur le nom patronymique, [s.p.i] p. 132; STOLFI, Nicola- SLOFI, Francesco. Il nuovo codice comentato, libro I, delle persone, [s.p.i] p. 45; La- Ilier, De la propriété des noms, [s.p.i] p. 362 citado por PLINER, Adolfo, Op. Cit., p. 50 y ss.

46 COLIN, Ambroise, en Dalloz Périodique, parte 4, [s.p.i] 1904, p. 2-3 citado por PLINER, Op. Cit., p. 50 y ss.

47 Actualmente el orden en que aparecen los apellidos es objeto de debate en México. Hay países en los que sólo se usa el apellido paterno: [dato insuficiente] porque el apellido sólo indica por lo general la [línea] paterna, ya que no es obligatorio el uso del doble apellido, que en algunos países es tolerado, en otros, facultativo y en otros prohibitivo. PLINER, Adolfo, Op. Cit., p. 53.

48 Planiol, Ripert y Savatier, citados por BONNECASE, Julien, Op. Cit., p. 128 y ss.

49 Ídem.

50 Junto a personas y bienes circulan también ideologías, una de las cuales ha dado un golpe de timón radical en lo relativo a la identidad de género, tema que no será tocado por no ser objeto de nuestro estudio. En México y América Latina es muy común asignar Andrés a varones y Andrea a mujeres, pero en Europa y particularmente en países como Grecia e Italia, Andrea es un nombre masculino, precisamente porque deriva del griego andrós (ἀνδρός) que significa 'hombre, varón'. Diccionario de la RAE en línea, disponible en: https://dle.rae.es/andro-?m=form

51 La CURP es un resumen del acta de nacimiento, se integra con 18 caracteres, entre ellos la primera letra y primera vocal del primer apellido; la primera letra del segundo apellido; la primera letra del primer nombre, pero se exceptúan los nombres compuestos cuando inician con María y José por ser nombres tan comunes y repetidos; la fecha de nacimiento y debe corresponder al género de la persona registrada indicando una H para los hombres o una M para mujeres. La Base de datos nacional de la CURP (BDNCURP) es la más robusta a nivel nacional, ya que cuenta con más de 190 millones de registros, alojando datos históricos y actuales de la población. Registro Nacional de Población, ¿Sabes cómo se conforma tu CURP?, publicado el 07 de febrero de 2018, disponible en: https://www.gob.mx/segob%7Crenapo/es/articulos/sabes-como-se-conforma-tu-curp?idiom=es

52 La identificación es un proceso investigativo -o su efecto- mediante el cual se reconoce si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca. Lo primero aísla para distinguir, lo segundo verifica para comprobar. PLINER, Adolfo, Op. Cit., p. 51 y ss.

53 La cuestión de establecer si quien porta un nombre es realmente su titular, o si una persona que aparece hoy y aquí con una denominación es la misma que la que la llevaba en otro tiempo o en otro lugar [...] escapa a las posibilidades determinativas del instituto que estudiamos, y es, por cierto, materia ajena a su esencia. Citando a De Cupis [existen varios] sistemas de identificación por medio de: el nombre, el tatuaje, las marcas particulares, la fotografía identificativa, la antropometría. De Cupis, Adriano, Il diritto all’ identitá personale, parte I, Il Distrito al nome, [s.p.i] p. 11 y ss, citado por PLINER, Adolfo, Op. Cit., p. 51 y ss.

54 Los estudios dactiloscópicos y dentales son práctica común para identificar individuos y cadáveres, en este sentido la ciencia ha avanzado de manera vertiginosa en los métodos de medicina genética forense. Esa es la función del Registro del Estado Civil en cuanto a la policía del nombre. Ibídem.

55 Y haré de ti una nación grande, y te bendeciré, y engrandeceré tu nombre, y serás bendición. Bendeciré a los que te bendijeren, y a los que te maldijeren maldeciré; y serán benditas en ti todas las familias de la tierra. Biblia. Reina Valera 1960. Génesis. Capítulo 12. (12: 2 - 12:3)

56 El recuerdo de las acciones sublimes [...] En la gloria, la fama, la celebridad -así como la repulsa social, el oprobio, el deshonor- transitan por el mundo y por la historia en alas o a horcajadas del nombre, que es la personalidad misma en su trascendencia ética y jurídica. PLINER, Adolfo, Op. Cit., p. 50 y ss.

57 el empleo del doble apellido [apellido compuesto] de antigua raigambre ibérica, que consiste en que cada persona lleva a la vez el apellido de su padre y el de su madre, unidos o no por la conjunción y [...] costumbre que empezó en España y Portugal en las familias nobiliarias durante el período visigótico, que concluyó por generalizarse a todo el pueblo e imponerse por la ley. Ídem.

58 PLINER, Adolfo, El dogma de la inmutabilidad del nombre y los justos motivos para cambiarlo, LL, 1979-D-276. citado por PLINER, Adolfo, Op. Cit., p. 281

59 La comisión de delitos que traspasan fronteras y causan un alto impacto social, como el narcotráfico, atraen sobre el apellido consecuencias indeseables que inciden negativamente en la identidad personal. La fama en México de criminales de la talla de Rafael Caro Quintero o Joaquín el Chapo Guzmán han marcado estos apellidos por décadas, lo que sin duda afecta a la familia, particularmente a los descendientes que cargan con un estigma.

60 [Sebastián y su madre] debieron huir de Colombia, una vez que consiguieron que un juez aceptara cambiar sus nombres, y, luego de una fuga cinematográfica, por Ecuador, Perú, Mozambique y Brasil, recalar en Buenos Aires, donde, no sin tropiezos - incluida la cárcel, donde la viuda de Escobar pasó un tiempo acusada de lavado de dinero […] poco a poco fueron rehaciendo su vida y alcanzando una cierta normalidad. ¿Cómo convenció Nicolás Entel a Sebastián Marroquín para que desnudara su vida ante la cámara? […] Probablemente, la razón es la que el hijo de Escobar esgrime en el documental: por más que uno trate, no es posible huir de su pasado. VARGAS LLOSA, Mario, Pecados de mi padre, El País, Opinión, publicado el 30 mayo 2010. Disponible en: https://elpais.com/diario/2010/05/30/opinion/1275170411_850215.html

61 Para Erikson una identidad sana incluiría un sentimiento de saber a dónde se va y una seguridad interior relativa a que será uno reconocido y estimado por aquellos que tienen importancia para uno ERIKSON, Erik, Insight and responsibility, New York, Norton, 1964, p. 42 citado por GÓMEZ BENGOECHEA, Blanca, Op. Cit., p.29

62 En Sonora en 2014 con fundamento en el artículo 46 de la Ley del Registro Civil para el Estado de Sonora se estableció la prohibición de registrar al menor con nombre propio que sea peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante, carente de significado o que constituya un signo o siglas. Dominio. FM, Padres de familia en Sonora ya no podrán registrar a sus hijos con nombres artísticos, peyorativos, y en doble sentido, Excelsior, Publicado el 12 de febrero 2014, disponible en: https://www.excelsior.com.mx/nacional/2014/02/12/943413. Artículo 46.- El oficial del registro civil orientará a quien comparezca a registrar a una persona, sobre la importancia en la selección del nombre propio, con el objeto de que el mismo, contribuya adecuadamente en el proceso del menor para forjarse una identidad. La Dirección General podrá realizar campañas de concientización entre la población, a efecto de reforzar lo dispuesto en el párrafo anterior. Ley del registro civil para el estado de Sonora, 2014.

63 En Nuevo León en el año 2017 se aprobaron reformas a los artículos 59 del Código Civil y 17 de la Ley del Registro Civil, para que los oficiales orienten a los padres con la finalidad de que no pongan nombres raros o que sean motivo de burla por ser peyorativos, discriminatorios, infamante o denigrante. CASAS, David, Prohíben registrar bebés con nombres raros, denigrantes y chistosos que causen burla, El sol de México, Monterrey N.L., publicado el 19 diciembre 2017. Disponible en: https://www.elsoldemexico.com.mx/republica/sociedad/prohiben-registrar-bebes-con-nombres-raros-denigrantes-y-chistosos-que-causen-burla-539350.html.

64 Toda modificación del nombre legal de las personas ya sea operada por disposición expresa de la ley, ya sea por sentencia judicial, deben inscribirse en el Registro, y esas inscripciones, debidamente encadenadas mediante anotaciones marginales respectivas desde la partida de nacimiento, permiten de tal manera el reconocimiento exacto del nombre que legítimamente le corresponde a cada persona. PLINER, Adolfo, Op. Cit., p. 279.

65 Ante la Adopción Internacional entre oficiales del Registro Civil en México existe la práctica en algunas entidades federativas, de cancelar las partidas de nacimiento originales ante la orden del juez encargado del procedimiento de Adopción de un menor, práctica que busca proteger la nueva identidad del adoptado, pero que al romper con el encadenamiento de las notas marginales imposibilita el ejercicio del Derecho a conocer el propio origen, tema central de tesis doctoral, MIRANDA DELGADO, María Elena, Contenidos y alcance de la identidad de la persona sujeta a adopción internacional en México y su conformidad con el sistema internacional de derechos humanos, Universidad Panamericana, Campus Guadalajara, México, 2021.

66 La Declaración fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948 en su Resolución 217 A (III).

67 El texto vigente en inglés se puede confrontar en la página oficial https://www.un.org/en/universal-declaration-human-rights/

68 BOECIO, Severino, Liber de persona et duabus naturis: ML, LXIV, 1343: «Persona est rationalis naturae individua substantia».Cf. Tomás de Aquino: Summa theologiae(S. Th.) I, q. 29, a. 1 citado por. MARTÍ ANDRÉS, Gabriel. Sustancia individual de naturaleza racional: el principio personificador y la índole del alma separada. Individual Substance of Rational Nature: The Personification Principle and the Nature of the Separated Soul. Metafísica y persona, n. 1, mayo 2017. ISSN 1989-4996, http://www.revistas.uma.es/index.php/myp/article/view/2849/2648

69 BOECIO, Severino, 480 d.C..- 520/524 d.C. citado por RICO ÁLVAREZ, Fausto, De las personas, Porrúa, México, 2018, p. 23

70 DE AQUINO, Tomás, Suma Teológica, Edición dirigida por los regentes de estudios de las Provincias Dominicanas en España. España, 2001.I.C. 3, a 5. citado. por RICO ÁLVAREZ, Fausto, Op. Cit. p. 24.

71 ARAMBURO, Mariano, La capacidad civil. Estudio de las causas que la determinan, modifican y extinguen según la Filosofía del Derecho, la Historia de la legislación y el Derecho vigente en España, 2ª ed., Madrid, [s.e], 1931, p. 31. citado por RAMOS CHAPARRO, Enrique, La persona y su capacidad civil, Editorial Tecnos, S. A., Madrid, 1995, p. 144.

72 DÍEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN BALLESTEROS, Antonio, Sistema de Derecho civil, 6ª Ed., Madrid, [s.e] 1988, p. 140. Ibidem. p. 145.

73 Ibidem. p. 126.

74 DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, Jorge Alfredo, Derecho civil. Parte general, personas, cosas, negocio jurídico e invalidez, 4ª ed., Porrúa, México, 1994, p.129 y ss. citado por SÁNCHEZ BARROSO, José Antonio, Inicio y fin de la personalidad jurídica, [s.p.i] p. 9 https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3834/3.pdf

75 Distinta de la capacidad jurídica, cuyo concepto coincide con el de la personalidad es la capacidad de obrar, la idoneidad del sujeto para realizar actos jurídicos y ejercer sus derechos. Ya que si aquella, por regla general, no exige más que la existencia de la persona, ésta exige una efectiva capacidad de querer, que no todas las personas la poseen. DE RUGGIERO, Roberto Instituciones de Derecho Civil, volumen 1, traducción. de SERRANO SÚÑER, Ramón, SANTA-CRUZ TEIJEIRO José, Madrid, Editorial Reus, 1943, p. 339. Disponible en: https://es.slideshare.net/juanvictorgonzales/instituciones-de-derecho-civil-tomo-i-pdf

76YNCHAUSTI PÉREZ, Celia, GARCÍA MARTÍNEZ, Dolys; Los derechos Inherentes a la personalidad. El Derecho a la identidad personal, Revista Digital de investigación jurídica Derecho y Cambio Social, Perú, publicado el 01 de Julio del 2012, p.4

77 [el derecho de la personalidad] establece en qué condiciones el ser humano o sus agrupaciones son sujetos de derecho, la medida en que lo son. Persona y sujeto de derecho, son dos expresiones idénticas. Es, pues, natural calificar como derecho de la personalidad al conjunto de reglas aplicables a ellas. BONNECASE, Julien, Tratado elemental del.... Op. Cit. p.3

78 Instituto de Investigaciones Jurídicas, Letras D-H. UNAM. Diccionario Jurídico Mexicano, Editorial Porrúa, México,1998. p. 1066.

79 erga omnes, innatos, inherentes, esenciales, intransmisibles, irrenunciables e inembargables MENDOZA MARTÍNEZ, Lucía Alejandra, La acción civil del daño moral, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, 2014, p.28 y ss. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3636/10.pdf

80 El derecho a la individualidad a través de sus signos distintivos. (integrado por el) Derecho al nombre… CASTÁN TOBEÑAS, José, Los derechos de la personalidad, Madrid, Reus, 1952, pp. 33-58 citado por MENDOZA MARTÍNEZ, Lucía A., Op. Cit. p. 32 y ss.

81 BONNECASE, Julien, Op. Cit. p. 100 y 185.

82 DE CUPIS, Adriano, I diritti della personalita, t. I, vol. IV, Milano, Dott. A. Giuffrè, 1973, pp. 21-24. citado por PLINER, Adolfo, Op. Cit., .p. 41 y ss.

83 DE CUPIS, Adriano, Il diritto all’ identitá personale, parte I, Il Distrito al nome, [s.p.i] p. 11 y ss., citado por PLINER, Adolfo, Op. Cit., p. 50.

84 BONNECASE, Julien, Tratado elemental…, Op. Cit., p. 128 y ss.

85Planiol, Ripert y Savatier, concluyen: Además sería una propiedad singular esa del apellido, pues para la persona a quien designa, es más bien una obligación que un derecho. La ley lo establece más que en interés de la persona, en interés general y es para ella una institución de policía. Idem.

86 El uso de itálicas para destacar el párrafo es propio del autor quien agrega: Con ésta última fórmula nos encontramos ya casi ante la solución que proponemos sobre la naturaleza del nombre. Ídem.

87 El uso de itálicas para destacar el párrafo es propio del autor y hace referencia a las sentencias dictadas por la corte de casación en la ejecutoria Clrc et Quentin del 25 de octubre 1911. Ídem.

88 Jalisco incluyó en el Capítulo III del Código Civil local una serie de artículos sobre la protección de información privada que inician con el Artículo 40 Bis 1. Código Civil del Estado de Jalisco, Código publicado en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el sábado 25 de febrero de 1995.

89 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la federación el 5 de febrero de 1917.

90 YNCHAUSTI PÉREZ, Celia, GARCÍA MARTÍNEZ, Dolys, Op. Cit., p.5

91 MAZEAUD, Jean, Henri y León, Lecciones de derecho civil. La responsabilidad civil, los cuasicontratos, vol. II, parte 2a., traducción de Luis Alcalá-Zamora y Castillo, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1960, pp. 56 y 68. citado por MENDOZA MARTÍNEZ, Lucía, moral, Op. Cit., p. 52 y 53

92 VOLOCHINSKY, Bracey Wilson, 226 preguntas en derecho civil. Contratos y responsabilidad extracontractual, Santiago, Editorial Jurídica La Ley, 2002, p. 177, citado por MENDOZA MARTÍNEZ, Lucía, Op. Cit., p. 52 y 53

93 La evolución respecto a la despenalización de los Delitos contra el Honor se presentó a partir de 1985, el primer delito derogado fue el concerniente a las Injurias establecido en los arts. (348 y 349), esto por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 23 de diciembre de 1985. Por lo que se refiere a los delitos de Difamación art. (350-355), Calumnia art. (356-359) y Disposiciones comunes para los Capítulos procedentes art. (360- 363); fueron derogados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 13 de abril de 2007. Ibídem p. 18

94 Art 1916 Código Civil Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1928, párrafo adicionado conforme a publicación en el DOF 13 de abril del 2007.

95 Art 1916 bis Código Civil Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1928, párrafo adicionado conforme a publicación en el DOF 13 de abril del 2007.

96 Art 1916 Código Civil Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1928, párrafo adicionado conforme a publicación en el DOF 13 de abril del 2007.

97Cfr. Ley Federal de Protección de Datos Personales en posesión de particulares publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2017, se puede consultar en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPDPPSO.pdf y Ley Federal de transparencia y acceso a la información publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2016, se puede consultar en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFTAIP_270117.pdf

98 El Derecho al olvido, también llamado Derecho de supresión de datos, es todavía en México poco explorado, en Europa se ha dado un avance respecto a las condiciones en las que una persona puede solicitar que se borren sus datos personales de los diferentes motores de búsqueda. Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C 131/12, Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) del 13 de mayo de 2014, el texto vigente se puede consultar en la página: http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?docid=152065&doclang=ES consultado en diciembre del 2019 y también consultar la publicación Derecho al olvido Cinco puntos clave en la página de la Agencia Española de Protección de Datos, https://www.aepd.es/es/areas-de-actuacion/internet-y-redes-sociales/derecho-al-olvido

99 El nombre es la forma obligatoria de designación de las personas y el ordenamiento lo exige como medio y garantía del orden social. PLINER, Adolfo, Op. Cit. p. 71 y ss.

100 Ídem.

101 COLIN, en Dalloz Périodique, [s.e], [s.l.i], parte II, 1904, p. 2-3 citado por PLINER Adolfo, Op. Cit., p. 74.

102 Ibídem p. 71 y ss.

103 Entendemos que el nombre no es otra cosa que un atributo de la personalidad, elemento que la ley atribuye al individuo para integrar su personalidad [...] le sirve de signo exterior individualizante, como símbolo y asidero a la vez para captar, mentar y designar al sujeto individual humano en su plena realización física, espiritual, moral y normativa. Ibídem p.86 y ss.

104 Ídem.

105 PLANIOL, Traité élémentaire, t. I, [s.p.i], p. 149, n° 397, citado por PLINER, Adolfo, Op. Cit., p. 90.

106 En cuanto a la determinación concreta de cuáles son estos derechos, el acuerdo general -más no unánime- existe en relación a unos pocos: a la vida, al honor, a la integridad corporal. La controversia se mantiene viva sobre el derecho a la libertad, a la intimidad, [...] el derecho a la identidad o al nombre, etc. [...] Es incuestionable, sin embargo, que el pensamiento central ha ocasionado un impacto sensible en la conciencia de los juristas. Ibídem p. 86 y ss.

107 El nombre no es un derecho ni un deber, ni mucho menos un derecho-deber, como se ha venido sosteniendo, a nuestro juicio con error. Ibídem. p.84.

108 El concepto de patrimonio moral no se corresponde con ninguna figura jurídica conocida. Estaría supuestamente integrado por el conjunto de bienes de la vida no patrimoniales. Ibídem. p. 79 y 98.

109 GROSSEN, La protection de la personnalité, p. 11 citado por PLINER, Adolfo, Op. Cit., p.99

110 PLINER, Adolfo, Op. Cit., p. 99.

111  BONNECASE, Julien, Op. Cit., p.3.

112 El nombre puede prestarse para diferentes objetivos, pero esencialmente no puede ser sino una cosa, [...] su naturaleza sustancial, no puede ser más que una, y es la del derecho privado que nadie puede negar. PLINER, Adolfo, Op. Cit., p. 83 y ss.

113 PLINER, Adolfo, Op. Cit., p. 108 y ss.

114 Ibídem. p. 111

115 KELSEN, Hans, Op. Cit., p.19 y ss.

116 JOSSERAND, Louis, Derecho civil, [s.e], T. I vol. I, n° 219, p. 203; Hémard civilista francés que observa el nombre como un derecho inherente a la personalidad humana, va más lejos y lo reputa un derecho a la identidad HÉMARD, Joseph, Précis élémentaire de droit civil, [s.p.i], p.35; DE CUPIS, Adriano, Il diritto al nome, [s.p.i], p. 20-21, autores citados por PLINER, Adolfo, Op. Cit., p. 72 y 83.

117 Pliner agrega No puede discutirse que la identidad -o mejor, la individualización- personal sea un bien, y muy valioso, por cierto, pero no justificamos el orden jerárquico en que coloca la identidad y el nombre el prestigioso civilista italiano, subordinando el segundo al primero, como bien-medio y bien-fin, respectivamente. Porque la individualización es, en rigor, una necesidad social y personal, y el nombre el bien que el da satisfacción, aunque no sea el único que la llena. DE CUPIS, Adriano, Il diritto al nome, [s.p.i], p. 20-21, citado por PLINER, Adolfo, Op. Cit., p.78.

118 Ibídem p. 95.

119 persona es el ser humano y personalidad es la naturaleza jurídica como valor superior fundamental, titular de derechos innatos. La personalidad es la condición de la persona YNCHAUSTI Pérez, Celia, GARCÍA MARTÍNEZ, Dolys, Op. Cit., p. 3 y ss.

120 LETE DEL RÍO, José Manuel, Derecho de la personalidad, Madrid, Editorial Tecnos, 1986, [s.p] citado por YNCHAUSTI PÉREZ, Celia, GARCÍA MARTÍNEZ, Dolys, Op. Cit., p.6 y ss.

121 Los derechos de la personalidad se consideran innatos en cuanto emergen de la propia naturaleza del ser humano [...]; son inherentes, porque las personas no pueden despojarse de ellos y resultan esenciales debido a la misma fuente de la cual derivan, pues permiten el amplio desarrollo de las capacidades personales. [Hablamos de una intransmisibilidad total de estos bienes, que] resultan irrenunciables, porque el individuo se encuentra impedido para declinar sus atributos; son inembargables, porque [...] la persona misma es quien les da vida, fuerza e identidad, y sin [sujetos de derecho] estos atributos carecen de significado. Mendoza Martínez, Lucía A, La acción civil del daño moral… p. 46 y ss.

122 No tienen cabida dentro de los derechos de la personalidad—por muy amplio elenco que se formule de los mismos—todos aquéllos que, desde otra perspectiva, son considerados fundamentales. YNCHAUSTI PÉREZ, Celia, GARCÍA MARTÍNEZ, Dolys, Op. Cit., p.6 y ss.

123 Muchas veces se habla de derechos fundamentales, libertades públicas o derechos humanos, para referirse a los derechos de la personalidad; o se emplean simplemente como sinónimos. [...] La universalidad implica que el derecho pertenece a todo aquel que goce de la cualidad de ser humano como condición necesaria y suficiente para gozar de este derecho. Ibídem, págs. 7 y 19.

124 Art. 103.- Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; Reformas Constitucionales en materia de Amparo y Derechos Humanos publicadas en el Diario Oficial 6 y 10 de junio de 2011.