Un acercamiento humanista al derecho de guerra: Respuestas desde el pensamiento de Francisco de Vitoria
GUILLERMO ALEJANDRO GATT CORONA1
Friendship is unnecesary, like philosophy,
like art… It has no survival value;
rather it is one of those things which give value to survival
C.S. Lewis
A David Alfaro Ramírez
SUMARIO: I. El concepto de guerra. II. El pensamiento de Francisco de Vitoria en relación con la guerra justa. III. Actualidad del pensamiento de Francisco de Vitoria en el Ius Ad Bellum.
Resumen. La teoría de la guerra justa se ha desarrollado durante siglos para transformarse en una conversación razonable en torno a la moralidad de la guerra en ciertas circunstancias. Parecería que teniendo decenas de tratados e instituciones internacionales (tales como la Organización de las Naciones Unidas y su regulación de la legítima defensa y disposiciones de intervención a ser determinada por el Consejo de Seguridad) estamos en una mejor posición para juzgar la conducta de aquellos que actúan durante una confrontación bélica en todas sus etapas: ius ad bellum, ius in bello y ius post bellum. Este artículo explora la definición de guerra, la relevancia histórica de Francisco de Vitoria con relación a la comprensión de la tradición de la guerra justa, y la relevancia actual del análisis de Vitoria para los actores políticos contemporáneos al decidir si participar o no en una guerra, qué clase de acciones deberían estar prohibidas durante ésta y para que nosotros podamos juzgar la actuación de los sujetos internacionales en una guerra.
Palabras clave: Guerra, guerra justa, Vitoria, derecho de guerra, relaciones internacionales, conflicto, legítima defensa, paz, agresión, ius ad bellum.
Abstract. The just war theory has evolved throughout centuries to become a reasonable conversation regarding the morality of war in certain circumstances. It would seem that having tens of international treaties and institutions (such as the United Nations and its regulation of self-defense and provisions regarding intervention to be determined by the Security Council), places us in a better position to judge the conduct of those acting in a military conflict in all of its stages: ius ad bellum, ius in bello and ius post bellum. This article explores the definition of war, the historical relevance of Francisco de Vitoria with regards to the understanding of the war just tradition, and the current relevance of Vitoria’s analysis for today’s political actors that are deciding whether or not to become involved in a war, what kind of actions should be prohibited during such event, and for us to be able to judge the conduct of international subjects throughout a war.
Keywords: War, just war, Vitoria, law of war, international relations, conflict, self-defense, peace, aggression, ius ad bellum.
En las relaciones internacionales2 hay muchos temas relevantes, pero cuando éstas llegan al límite, el problema fundamental al que se pueden enfrentar los distintos sujetos internacionales es el de la guerra.
En este breve ensayo se abordarán tres temas: i.- el concepto de Guerra; ii.- el pensamiento de Francisco de Vitoria en relación con la guerra justa y finalmente; iii.- señalar cómo lo planteado por el dominico burgalés en la primera mitad del Siglo XVI sigue siendo valioso para decidir cómo actuar y luego para poder juzgar la actuación de quienes deciden acudir a una guerra, es decir, el ius ad bellum.
En cambio, Vitoria no aporta demasiado en los otros dos temas esenciales en materia de filosofía de la guerra relativos a qué hacer durante la confrontación bélica (ius in bello, que es sin duda el área más desarrollada en el Derecho Internacional Público contemporáneo) y asumir obligaciones puntuales después de ésta (ius post bellum).
Es esencial señalar que no me referiré en esta breve participación a la paz. Ésta es mucho más que la simple ausencia de guerra, como lo han sugerido ya múltiples fuentes especialistas en temas de humanidad, como Johan Galtung3, el Catecismo de la Iglesia Católica4 y Jesús Ballesteros5, entre otros.
Resulta claro que un auténtico estado de paz, solo se da en aquella situación en que se reducen a su mínimo las otras clases de violencia (además de la bélica), es decir, económica, lúdica y política.6 La paz se logra solo al erradicarse la violencia, que constituye la negación del reconocimiento debido a la persona por el mero hecho de ser tal.7
Finalmente, habría que hacerlo desde una perspectiva humanista. Para ello, asumiré la postura que propone Jesús Ballesteros para quien la clave del humanismo es el principio de que todo ser humano tiene una dignidad inalienable, y por tanto no puede ser tratado en ningún caso como simple medio, sino solo como fin. El humanismo exige la exclusión de la violencia, y de los tratos degradantes, como la tortura, contra el ser humano, así como su instrumentalización.8
I ] El concepto de guerra
Resulta fundamental evitar imprecisiones generadas por el uso metafórico o lato del término, y no confundir el concepto guerra con la estrategia que un país pueda implementar contra la delincuencia organizada, o los actos de violencia menor entre sujetos internacionales (a los que los anglosajones denominan acts short of war)9. Es por ello esencial precisar lo que es una guerra para efectos de mi planteamiento, en las que excluyo las de carácter interno que pueden ocurrir en un país, como una guerra civil.
Guerra es una confrontación material violenta o declarada, entre dos o más Estados u otros sujetos colectivos de derecho internacional público, con un propósito de carácter político que una de las partes desea imponer a la otra y de establecer condiciones de paz que favorezcan la finalidad política del vencedor. Tratándose de guerra en la que participan Estados, debe realizarse a través de sus fuerzas armadas.10
La decisión de participar o no en una guerra dependerá en enorme medida del modelo de relaciones internacionales que sea seguido por el sujeto de derecho internacional público en cuestión. Brown sugiere que, en cualquier momento de la historia, desde el diálogo de Melos hasta Kim Jong Un, Putin y Trump, los distintos jefes de Estado o gobierno y los filósofos políticos suelen elegir entre ser esencialmente universalistas o particularistas. Los universalistas son quienes consideran su identidad como parte de un cuerpo colectivo local – estado, ciudad, o cualquiera otro – como menos significativo que su identidad como parte de un todo mucho más amplio.11
Coincido plenamente con Brown cuando señala cómo:
Parece razonable decir que cualquier orden internacional cuyos miembros no reconozcan alguna clase de obligación entre ellos será inestable y de corta vigencia. Aquellos órdenes que han perdurado por períodos sustanciales de tiempo – en particular, por supuesto, el sistema actual del estado moderno – han estado basados en un marco normativo que involucra colectividades que reconocen los derechos y obligaciones de los demás.12
En la medida en que la persona humana tiene como fin la realización plena de los bienes señalados por Finnis13, o las capacidades centrales humanas a las que se refiere Martha Nussbaum14, parece razonable intuir que es solamente en un ambiente de paz donde éstos pueden desarrollarse plenamente.
Así, la paz no puede limitarse únicamente a la ausencia de confrontaciones bélicas, sino a incluir condiciones propicias para la consecución del bien común, entendiendo por éste la realización duradera de aquellas condiciones exteriores necesarias al conjunto de los ciudadanos, para el desarrollo de sus cualidades, de sus funciones, de su vida material, intelectual y religiosa.15
II ] El pensamiento de Francisco de Vitoria en relación con la guerra justa
Vitoria no es el primero en plantear la teoría de la guerra justa, pero sí quien mejor la desarrolló de una manera tal que fuera razonable y aplicable tanto en la Edad Media, como en la Modernidad.
Antes que él, un sinnúmero de personajes se habían referido de una manera u otra a ésta, incluyendo en particular a Platón, Aristóteles, Tucídides (casi imperceptiblemente), Cicerón, Tito Livio, Agustín de Hipona, Acurcio, Graciano, y Tomás de Aquino.16
Francisco de Vitoria es un sacerdote de la Orden de los Predicadores que nace probablemente en Burgos en 1483 siendo contemporáneo de personajes tan dispares, pero tan fundamentales como Enrique VIII, Tomás Moro, Maquiavelo, Erasmo de Rotterdam, Martín Lutero,17 Carlos V, Luis Vives y muchos otros.
Como muchos de los más brillantes aspirantes dominicos de la época, fue enviado a estudiar a París18 hacia 1507-150819, donde finalmente pasó unos 16 años (otros consideran que 18), tanto como estudiante, como en su carácter de maestro. París era en aquel momento un lugar espléndido para intercambiar ideas y aprender. Vitoria estuvo ahí, apenas unos años antes de que ingresara a estudiar en la misma institución, el fundador de la Compañía de Jesús, Ignacio de Loyola.
Ir a París significaba también convivir con lo mejor de la Orden de los Predicadores. En el Siglo XIII habían trabajado ahí personalidades como Alberto Magno, Tomás de Aquino y Buenaventura, los tres canonizados por la Iglesia Católica.20
Fue en París donde Vitoria fue ordenado sacerdote en 1510, en la Catedral de Notre Dame, donde también recibió en 1522, con apenas unos tres meses de diferencia, los grados de licenciado y doctor21 en teología.22 No obstante, ya desde 1512, unos nueve años antes de ser licenciado en teología, había sido designado por el Capítulo General de la Orden Dominicana como profesor de Teología, cargo que comenzó a desempeñar en 1516, teniendo aproximadamente 30 años de edad.23 Fue profesor en Valladolid de 1523 a 1526 y en Salamanca desde entonces y hasta su muerte en 1546.
La influencia más clara que tendrá en su vida será la de otro dominico, Tomás de Aquino.24 Al referirse al derecho natural, su planteamiento desarrolló una creativa afirmación que prepara el camino para el derecho internacional público moderno. Para ello, parte de la definición clásica de derecho de gentes del jurista romano Gayo: quod naturalis ratio inter omnes homines constituit, vocatur ius gentium. Sentencia que Vitoria adapta, mediante la sustitución de homines por gentes o pueblos, a significar el derecho internacional público: quod naturalis ratio inter gentes constituit.25
Los textos más importantes que nos quedan de Vitoria, son sus relecciones o conferencias que se dictaban al concluir los cursos ordinarios. Hay 13 relecciones vitorianas conservadas hasta hoy. Se dice que podrían haber sido 15 o hasta 20 las que impartió (considerando el número de años que estuvo Vitoria en Salamanca).26
Vitoria se refiere al concepto de la guerra justa cuando menos en los siguientes documentos:
En algunas de sus lecturas al estudiar el tema de la ley y de la justicia en la secunda secundae de la Suma de Tomás de Aquino;
En algunas de sus cartas, en especial las dirigidas a su superior y amigo el Padre Miguel de Arcos;
En el fragmento segregado por él mismo de la relección De Temperantia;
Relección De Potestate Civili;
Relección De Indis; y
Relección De Iure Belli.27
No lo hizo buscando hacer un tratado sobre el tema, sino resolviendo necesidades que se le iban presentando, primero para impartir sus clases de teología en Valladolid y Salamanca analizando y describiendo el pensamiento de Tomás de Aquino, y luego para hacer un análisis del tema puntual de la actitud de los conquistadores españoles en América.
El Aquinate estudia el tema de la guerra en la cuestión 40 de la secunda secundae en su Suma, refiriéndose claramente a i.- la necesidad de una causa justa, ii.- una autoridad competente; y iii.- rectitud de intención.
Vitoria parte de esta postura, pero va más allá al determinar con mayor precisión los casos en los que se puede acudir con justicia a una confrontación bélica. El Maestro de Salamanca además, refiriéndose en ocasiones al tema del Nuevo Mundo y en otras a potenciales conflictos entre franceses y españoles u otros, también hace importantes aportaciones (con menor claridad) al ius in bello así como al ius post bellum.
Para que pueda acudirse con legitimidad a una guerra, Vitoria sigue el planteamiento tomista, exigiendo que sea determinada esta circunstancia por una autoridad legítima.
Es importante destacar que Vitoria no utiliza el término Estado, sino otra variedad de vocablos tales como Respublica, civitas, communitas; más raramente aparecerá el término regnum.28 El dominico utiliza todos estos conceptos para referirse a una colectividad o grupo de seres humanos unidos en una comunidad natural y dotados de ciertos atributos que la constituyen en una comunidad política perfecta. Podría parecer irrelevante, pero es fundamental para poder reconocer la capacidad de otros sujetos de derecho internacional público de acudir a una guerra, el saber que el maestro de Salamanca no está pensando en un modelo consolidado de Estado moderno, sino que se está refiriendo a una comunidad natural de personas, con los atributos que él mismo señala para definirla como comunidad política perfecta.29
Vitoria intuye que no tiene a la vista todos los posibles modelos de organización jurídica y política y por ello, de manera visionaria, permite que la personalidad para poder realizar la guerra pública pueda cambiar conforme sufra transformaciones el derecho de gentes, según sus comentarios al tratado de la justicia en la II-II, de la Summa Theologiae del Aquinate:
Pero como estas cosas sean en gran parte de derecho de gentes o humano, la costumbre puede dar poder y autoridad para hacer la guerra. De donde si alguna ciudad o algún príncipe ha obtenido por antigua costumbre el derecho de hacerla por sí mismo, no se le puede negar esta autoridad, aún cuando, por otra parte, no fuese su república perfecta.30
El segundo requisito que Vitoria exige para quien desea participar en una confrontación bélica es el ánimo de recta intención. No basta ser un príncipe y tener un ejército poderoso, sino que es indispensable consultar con los sabios a fin de poder tomar siempre una mejor decisión.
El dominico señala con claridad cómo un monarca estaría impedido de acudir a una guerra si solo supone que existe, pero hay duda en torno a la causa justa de una guerra. En este caso, cita el célebre ejemplo de la duda posesoria de un inmueble entre dos monarcas.31
Así, Vitoria solo calificará como justa una guerra, cuando el monarca de la comunidad política perfecta que acude a ella, lo hace con certeza de conciencia, y sin duda. En los casos de duda, claramente favorece los mecanismos alternativos de resolución pacífica de controversias, aunque sin referirse a ellos con este término relativamente contemporáneo. Esto evita el eterno problema de aquellos casos en los que, ante la duda, podría haber causa justa por parte de ambos contrincantes.32 Vitoria rechaza que esto pueda ocurrir, salvo en los casos excepcionales de una ignorancia no culpable por parte de uno de ellos.33 Sería ideal que esta posibilidad desapareciera, y el profesor de Salamanca propone alternativas para reducir el riesgo de ello.
El dominico destaca en dicho apartado cómo la mayor responsabilidad la tienen el monarca34 y sus asesores directos35. El monarca debe consultar con los sabios.
El tercer requisito que Vitoria exige para que la participación de un sujeto internacional en una guerra sea justa es que exista causa justa. Prácticamente toda la relección De Indis se refiere a este tema y por eso, la mayor parte de los estudios acerca del Maestro de Salamanca se dedican al análisis de las causas. Dada la naturaleza de esta participación, no haré aquí un análisis detallado de cuáles son causas justas y cuáles no lo son en el pensamiento de Vitoria.36
Vitoria parte de la siguiente premisa: para que una guerra sea justa conviene examinar con grande diligencia la justicia y las causas de ella, y escuchar asimismo las razones de los adversarios, si acaso quisieren discutir según razón y justicia.37 Este ejercicio de diálogo ha demostrado en el pasado ser un eficaz mecanismo para retrasar o incluso evitar confrontaciones bélicas.38
Si se leyeran solo las dos relecciones principales sobre el tema, la De Indis y De Iure Belli, ambas escritas en 1539 cuando la conquista del Nuevo mundo era un fait accompli, podría interpretarse en la lectura de los títulos39 legítimos, una justificación de Vitoria a la conquista en la forma que fue realizada. Nada más falso. Prácticamente todos los títulos legítimos tienen condicionantes para perfeccionarse, y así, permiten someter el proceso de conquista a este test de eticidad.
Vitoria solo justifica la guerra si ha habido una injuria: tales guerras están justificadas siempre que respondan a una agresión actual injusta contra las vidas, territorios o bienes de la nación atacada y se respeten las reglas de la moderación en la defensa.40
La síntesis de este pensamiento del maestro de Salamanca en torno a por qué puede con justicia acudirse a una confrontación bélica, es descrita por el propio Vitoria de la siguiente manera:
Cuarta Proposición: La única y sola causa de hacer la guerra es la injuria recibida.
Esto prueba en primer lugar por la autoridad de San Agustín (lib. 83 quaestionum): Las guerras justas suelen definirse, como arriba, y es determinación de Santo Tomás en la Secunda Secundae, q. 4, art. I, y de todos los doctores.
Además la guerra ofensiva se hace para tomar venganza de los enemigos y para escarmentarlos, como queda dicho. Pero no puede haber venganza donde no han precedido culpa e injuria.
Además, no tiene el príncipe mayor autoridad sobre los extraños que sobre los propios súbditos. Pero contra los suyos no puede recurrir a la violencia, a no ser que hayan cometido algún delito; luego tampoco contra los extraños. Lo cual se confirma con el texto de San Pablo, que arriba adujimos (Rom. 13), en donde hablando del príncipe dice que, no en balde lleva espada, ya que es ministro de Dios y vengador para castigo de todo el que obra mal. Por donde consta que no se puede usar de las armas contra quienes no nos hacen mal, porque, por derecho natural, está prohibido matar a los inocentes. Aunque nada digo en el caso de que Dios mismo mandase especialmente otra cosa, pues Él es el dueño de la vida y de la muerte, y podría con su derecho disponer las cosas de otro modo. 41
Lo relevante es saber cuándo se puede considerar que existe dicha agresión o injuria recibida, conforme al pensamiento de Vitoria. Como se advertirá posteriormente, aun cuando se tenga una causa justa, no siempre será prudente ni justo acudir a la confrontación bélica según las limitaciones que impone el propio dominico, una vez que el conjunto de elementos se analiza con prudencia, ponderación y poniendo siempre en perspectiva dicha guerra con el bien común de la humanidad o del orbe. Veremos cómo en este tema, Vitoria considera la solidaridad y la existencia de un orden supranacional de los pueblos.42
Al momento de iniciar la conquista, no había ninguna causa justa. Con posterioridad, no parece que en ningún caso se hayan dado las circunstancias condicionales que Vitoria establecía para justificar la guerra. En su caso, solo podrían haberse dado cuando la toma de tierras ya era un hecho consumado. Vitoria lo señala de manera lapidaria: Claramente, pues, se ve por todo lo dicho, que los primeros españoles que navegaron hacia tierras de los bárbaros ningún derecho llevaban consigo para ocuparles sus provincias.43
Si el planteamiento vitoriano hubiera concluido ahí, pocos serían los avances en la teoría de la guerra justa, en relación a lo propuesto por Santo Tomás de Aquino. No obstante, el maestro de Salamanca va mucho más allá.
Cuando Vitoria reflexiona sobre la conquista del Nuevo Mundo, España y Portugal ya se han distribuido prácticamente todo el continente americano, excepto por aquellas porciones de las que tomarán posesión ingleses y franceses en el norte. La distribución no fue hecha de manera pacífica ni desapasionada, sino conforme a la línea establecida por el Papa Alejandro VI en la bula Inter Caetera Divinae, del 4 de Mayo de 1493.44
La guerra para Vitoria, como se ha advertido anteriormente, se legitima en diversas ocasiones cuando se responde ante una injuria recibida, pero teniendo claramente en mente el telos de la guerra que, en su opinión, es la paz:
El fin de la guerra es la paz y la seguridad de la república (como dice San Agustín en el libro De Verbis Domini y en la epístola Ad Bonifacium) y no podría haber seguridad si, con el temor de la guerra, no se tuviese a raya al enemigo. Se prueba también, por el fin y por el bien de todo el orbe. Porque de ninguna manera podría permanecer en un estado feliz, es más llegaríamos al peor estado de cosas, si los tiranos, los ladrones y los raptores pudiesen impunemente hacer injurias y oprimir a los buenos e inocentes y no fuese lícito a estos últimos repeler sus agresiones y escarmentarlos.45
Resulta además interesante cómo Vitoria parece ser uno de los primeros en pensar en esta clase de temas, más en términos de derechos de las personas, que de sus obligaciones.
La guerra tiene límites claros. Ésta es un último recurso para Vitoria. Tanto en la Relectio de Indis, como en la Relectio de Iure Belli, Vitoria se refiere con frecuencia a cómo la guerra no debe tomarse a la ligera, sino como un medio para reestablecer una situación de paz, ante una agresión previa de la otra parte. El objetivo debe ser la defensa y la preservación de la comunidad política perfecta. La ponderación y la prudencia se notan en el príncipe cuando se establecen límites para acudir a una guerra, tanto en los casos de duda, como en aquellos en los que podría resultar perjudicial o generar escándalo.
El príncipe (jefe de Estado o de Gobierno o decisor en la comunidad política perfecta) debe ser prudente y tener en claro que la tentación de ir más allá de los propósitos de la guerra convierte una guerra inicialmente (por su causa y su rectitud de intención) justa, en una injusta por la violación del ius in bello.
Además de la duda, Vitoria señalará que el príncipe no debe acudir a la guerra (aunque tenga causa justa, autoridad y rectitud de intención) cuando el perjuicio posterior sea potencialmente peor:
Pues puede suceder que uno tenga derecho para recobrar una ciudad o una provincia y, sin embargo, le sea ilícito intentarlo por razón del escándalo. Porque las guerras deben hacerse para el bien común, y si para recobrar una ciudad es necesario que se sigan mayores males de la república, tales como la devastación de otras muchas, grandes matanzas, la irritación de los príncipes, y ocasiones de nuevas guerras, con daño para la Iglesia, y además que con ello se diera a los paganos oportunidad para invadir y apoderarse de las tierras de los cristianos, en este caso no cabe duda que están obligados los príncipes a ceder de su derecho y abstenerse de hacer la guerra.46
El argumento central en torno a ello consiste siempre para el dominico, en que hay que tener en cuenta lo que se ha dicho poco ha, que es preciso precaver que de la guerra no se sigan mayores males que los que por ella se hayan de evitar.47
Vitoria es insistente en el sentido de que la guerra es solo un último recurso: supuesto que el príncipe tiene autoridad para hacer la guerra, lo primero de todo no debe buscar ocasión y pretextos de ella; sino que en cuanto pueda, debe guardar paz con todos los hombres.48 Resulta claro que la postura del dominico no es belicista, sino que el recurso a las armas era lícito únicamente para defenderse y solo cuando habían sido agotados todos los medios pacíficos y no había otra forma de salvar la propia existencia.49
Por ejemplo, al hablar de la conquista del Nuevo Mundo, Vitoria escribió sobre ella, señalando los títulos o razones legítimas como motivos condicionales para acudir a una guerra. De aquella, parece ser sólida su conclusión al terminar la enunciación de los títulos legítimos de guerra, en donde recalca el carácter condicional de éstos:
Por donde si no hubiera más títulos que éstos, en verdad qué mal se proveería a la salud del príncipe, o mejor, de aquellos a quienes incumbe manifestar estas cosas: porque los príncipes siguen el parecer de otros, pues no pueden examinar estas cosas por sí mismos. ¿Qué aprovecha al hombre, dice el Señor, el granjear todo el mundo, si sufre detrimento en sí y al fin se pierde a sí mismo? (Mateo, 16, y Marcos, 8 y Lucas 9).50
La visión vitoriana deja de ser nacional para hacerse internacional o global mostrando su carácter universalista (en términos de Brown). Esta es quizá la aportación más relevante de Vitoria a la teoría de la guerra justa. El orbe no es, para el dominico burgalés, un conjunto desarticulado de naciones aisladas entre sí, sino un sistema interdependiente incluidos los no cristianos.51 No tiene en mente el utópico droit commun de l`humanité52 al que se refirieron Rabel, Saleilles y Lambert, pero sí tiene claro que el bien53 común54 es un término al que hay que referirse en términos globales.
El motivo es que, de manera adelantada a su tiempo, el dominico reconoce cómo una guerra no solo afecta a los pueblos que se involucran en ella directamente, sino al mundo entero. Aunque las armas y la tecnología en el Siglo XVI eran radicalmente distintas, menos sofisticadas y mortíferas que las actuales, ya limitaban las decisiones de los príncipes, haciendo que pensaran primero en el bienestar de la comunidad internacional en su conjunto. El maestro de Salamanca parece incluso intuir la eventual necesidad de tribunales y otras autoridades internacionales con autoridad moral y de fuerza subyacentes para poder regular de manera global, la licitud de la guerra.55
El internacionalismo del maestro de Salamanca debe resaltarse. Es claramente un visionario para las problemáticas y sus posibles soluciones, previstas desde el siglo XVI. El bien común del orbe es presentado como suprema norma del derecho de guerra, que decide en última instancia de su licitud. Las guerras deben hacerse para el bien común de las naciones, y si redundan en mayor daño y perjuicio general son injustas, aunque fueran favorables a la propia nación.56
Una y otra vez, el dominico matiza sus aseveraciones en materia del ius in bello, con el tema del fin de la República. Así, recuerda siempre cómo ninguna guerra es justa, si consta que se sostiene con mayor mal que bien y utilidad de la república, por más que sobren títulos y razones para una guerra justa.57 Esta postura que de manera tan clara ilustra en De Potestate Civili, es reiterada, al analizar el fenómeno de la guerra:
Vitoria busca evitar la guerra cuando es posible. Por eso señala con claridad cómo:
No basta una injuria cualquiera para declarar la guerra. Se prueba, porque ni aun a los propios súbditos es lícito imponer castigos graves, tales como la muerte, el destierro o la confiscación de sus bienes, por una culpa cualquiera. Y como todas las cosas que en la guerra se hacen son graves y atroces, pues son matanzas, incendios y devastaciones, no es lícito castigar con la guerra por injurias leves a sus autores, porque la calidad de la pena debe ser proporcional a la gravedad del delito.58
El bien común de la humanidad es un telos que se deriva de esta concepción de comunidad universal como, a la que se refiere Truyol y Serra:
La Concepción de la paz en Vitoria se sitúa inmediatamente bajo el signo de un universalismo de estructura pluralista. Ésta reposa sobre la idea del totus orbis, de la humanidad en tanto comunidad de todos los pueblos organizados en Estados, sobre la base del derecho natural. Hay una comunidad universal del género humano que, en alguna manera, aliquo modo, constituye una entidad política única, una Respublica.59
La relección De Iure Belli concluye con tres cánones o reglas para hacer la guerra:
Primera regla. Supuesto que el príncipe tiene autoridad para hacer la guerra, lo primero de todo no debe buscar ocasión y pretextos de ella, sino que, en cuanto pueda, debe guardar paz con todos los hombres, como lo manda San Pablo a los Romanos, C.12; debiendo de pensar que los otros son prójimos, y que todos tenemos un Señor común ante cuyo tribunal habremos de dar cuenta. Porque es una ferocidad buscar y alegrarse de tener ocasión de matar y de arruinar a los hombres que Dios creó y por quienes murió Cristo. Y así, por el contrario, conviene no llegar a la guerra, sino como último extremo y contra toda su voluntad.
Segunda regla. Una vez que ha estallado la guerra, por alguna causa justa, se debe de hacer, no para ruina y perdición de la nación a quien se hace, sino para la consecución de su derecho y para defensa de la patria y de la propia república y para que por esa guerra se llegue, al fin, a conseguir la paz y la seguridad.
Tercera regla. Obtenida la victoria y terminada la guerra, conviene usar del triunfo con moderación y modestia cristianas, y que el vencedor se considere como juez entre dos repúblicas, una ofendida y otra que hizo la injuria; para que de esta manera profiera su sentencia, no como acusador, sino como juez, con la cual pueda satisfacer a la nación ofendida. Pero, en cuanto sea posible, con el menor daño y perjuicio de la nación ofensora. Bastante es que sean castigados los culpables, en lo que sea debido. Mayormente que las más de las veces entre los cristianos, toda la culpa es de los príncipes. Porque los súbditos pelean por sus príncipes, de buena fe; y es una iniquidad que, como el poeta dice: Paguen los Aqueos los delirios de sus reyes.60
Se trata, sintéticamente, de la postura del dominico ante las confrontaciones bélicas donde se denota su anhelo de paz, empatía, solidaridad, justicia y respeto por la persona. Aparisi destaca cómo en estas reglas de oro subyace la necesidad de la buena fe en todas las etapas que tienen que ver con una confrontación bélica. Así, resalta la necesidad de, además de recta intención, tener confianza en la capacidad de la razón práctica.61
Es notable cómo Vitoria tiene una postura claramente innovadora, humana y ponderada ante la guerra. No solo toma las normas básicas de recta intención, autoridad y causa justa, sino que las fortalece y hace más justas, al supeditar dichos criterios a principios de ponderación, proporcionalidad, último recurso, y preocupación por la comunidad internacional.
III ] Actualidad del pensamiento de Francisco de Vitoria en el Ius ad Bellum
Walzer sostiene que una de las cosas que la mayor parte de nosotros queremos, aún en la guerra, es actuar en un mundo moral: en el que las decisiones particulares son realmente difíciles, problemáticas, agónicas, y que esto tiene que ver con la estructura del mundo.62
De ahí que tenga sentido plantear la teoría de la guerra justa. Esta teoría podría por su nombre generar confusión. Es relevante precisar entonces, que en el uso de esta tradición, la palabra justa no significa que la guerra sea buena en sí misma, sino que reconoce que ante determinadas circunstancias, un sujeto de derecho internacional público podrá participar en una confrontación bélica, apegado a ciertas reglas, buscando un mal menor. Reconoce que la Guerra siempre tiene consecuencias nefastas, principalmente la muerte de no combatientes, pero también que existen algunas injusticias que son peores que la guerra misma.63
La teoría de la guerra justa propone entonces motivos calificados de justos para que una parte pueda acudir a una confrontación bélica, evalúa la actuación de cada uno de los beligerantes durante la guerra y analiza la participación del ganador al concluir la confrontación. Tiene de esta manera, la enorme virtud de servir como criterio de moralidad para que los decisores puedan determinar si es válida su actuación o no en una guerra potencial, así como para poder hacer una evaluación objetiva de la participación de un sujeto de derecho internacional público en una guerra.
En materia de ius ad bellum, la teoría de la guerra justa puede sintetizarse con la prohibición tajante a la agresión, misma que Walzer explica en seis proposiciones: i.- existe una sociedad internacional de estados independientes; ii.- esta sociedad internacional tiene principios que reconocen los derechos de sus miembros – sobre todo, el derecho a la integridad territorial y soberanía política; iii.- cualquier uso o amenaza inminente de fuerza por un estado contra la soberanía política o integridad territorial de otro constituye una agresión y es un acto criminal; iv.- la agresión justifica dos clases de respuesta violenta: una guerra de legítima defensa por la víctima y una guerra de ejecución de la ley por parte de la víctima y cualquier otro miembro de la sociedad internacional; v.- nada puede justificar una guerra salvo la agresión64; y vi.- una vez que el estado agresor ha sido repelido militarmente, puede también ser castigado.65
Bellamy lo sintetiza señalando cuatro principios que coinciden de manera relevante con Walzer: i.- recta intención; ii.- el hecho de que la guerra solo puede ser realizada por una causa justa, la cual es usualmente limitada a legítima defensa, defensa de otros, restauración de la paz, defensa de derechos y el castigo a los agresores66; iii.- proporcionalidad de los propósitos, recordando cómo Vitoria sugería que la proporción jugaba un rol significativo en el juicio acerca de la legitimidad de la guerra. Mientras que la guerra era legítima para corregir agresiones, no todas las agresiones legitimaban la guerra67; y iv.- la prueba sustancial del último recurso. Todos éstos, matizados naturalmente por la prudencia. La propuesta de Bellamy es claramente un desarrollo que mejora de manera relevante la propuesta de Walzer.68
Las tres reglas básicas del ius in bello en el pensamiento de Bellamy se restringen a las siguientes: i.- el principio de discriminación; ii.- el principio de proporcionalidad (es decir que los objetivos militares solo pueden ser atacados cuando su valor militar es mayor que la destrucción previsible que resultará)69; y iii.- que los combatientes no pueden utilizar armas prohibidas ni comportarse de formas que violarían el derecho de la guerra.70
El planteamiento de Vitoria en torno a la guerra justa en cuanto al ius ad bellum no ha sido ni siquiera igualado en el derecho positivo hoy vigente.
El texto de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas ya hace referencia expresa a la prohibición de la guerra en las relaciones internacionales, estableciendo tan solo un par de excepciones en los artículos 4271 (en materia de sanciones impuestas por el Consejo de Seguridad de la ONU) y 5172 (en materia de legítima defensa), que parecen más acorde con los términos realistas que conciernen a las confrontaciones bélicas. En los dos casos, el autorizado a participar en la guerra estaría reaccionando ante una agresión, en un contexto de injuria vitoriana.
Fuera de la legítima defensa prevista por el artículo 51 de la Carta de San Francisco, el monopolio de la fuerza se instituye en el Consejo de Seguridad, que desafortunadamente tiene una composición intrínsecamente injusta73 y que si bien, en algunos casos permite que se actúe de manera razonable y sensata, en otras, fomenta la impunidad. En el ámbito del derecho positivo contemporáneo, es este órgano multilateral el que asume la posición de juez príncipe en términos vitorianos. No obstante, no siempre parece actuar con los atributos que el maestro de Salamanca exige de un monarca.
El pensamiento vitoriano aporta claves adecuadas para tomar decisiones acerca de si es viable o no participar con justicia en una guerra. Esto puede proporcionar elementos de juicio para quienes dirigen a los distintos sujetos de derecho internacional público que participan o podrían involucrarse en confrontaciones bélicas.
Los parámetros que Vitoria proporciona son todos razonables para determinar si es factible acudir a una guerra. Inicia por supuesto con los tres elementos del Aquinate (autoridad legítima, rectitud de intención y causa justa) para con enorme visión, condicionar la misma con principios de proporcionalidad, prudencia, ponderación y preocupación final por el totus orbis.
La doctrina de Vitoria no puede verse solamente con un afán teórico; sino que teoriza justamente para poder responder de manera clara y puntual a problemas concretos del mundo en el que vivía, ya se tratara de la conquista del Nuevo Mundo, el divorcio de los reyes ingleses, la relación entre el Papa y el Concilio74 o la relación entre Respublicas europeas. Sus reflexiones en esos temas, así como en los casos reales o hipotéticos que involucran a Francia, España, Turquía y a otros lugares, pueden aportar elementos de juicio para cualquier confrontación bélica.
Tanto en materia de autoridad legítima, como de rectitud de intención, los argumentos vitorianos parecen tener vigencia todavía hoy. En el tema de la causa justa, habrá que matizar, respetando el derecho a la libertad de culto y naturalmente, suprimiendo aquellos títulos que tienen una connotación meramente de carácter religioso.
Si el día de hoy, quienes toman las decisiones respecto al tema de la guerra, tienen en mente tanto el bien común propio, como el de la comunidad internacional entera, deberán saber que la mera agresión, por sí sola, no es justificación para la guerra, sino que existen una serie de factores adicionales (de los cuales hace referencia el maestro de Salamanca y que han sido analizados con detenimiento en esta investigación), mismos que no deberían ser soslayados en aras del real politik75, sino más bien retomados e involucrados en las decisiones actuales.
En la medida en que el bien común sea el telos de la comunidad organizada jurídica y políticamente, entonces podrá facilitarse la vivencia real de la paz, que no solo implicará la ausencia de confrontaciones bélicas, sino además, la reducción sistemática de las otras formas de violencia a las que Ballesteros se refiere en su obra Repensar la Paz, a la que se ha hecho referencia.
No importa si la causa justa que se invoca es la defensa contra un invasor, o la colaboración activa de la comunidad internacional para una intervención humanitaria que busque suprimir la violación sistemática y grave de derechos humanos en algún lugar. Si no se piensa en clave vitoriana, en la que sean factores para tomar una decisión, la recta intención, la prudencia, la ponderación y el bienestar de la comunidad internacional, probablemente se seguirán tomando decisiones que generen a la larga más daños que beneficios a la humanidad.
Raztinger sostiene cómo es tarea concreta de la política poner el poder bajo el escudo del derecho y regular así su recto uso. No debe regir el derecho del más fuerte, sino más bien la fuerza del derecho. El poder ejercido en el orden del derecho y su servicio está en las antípodas de la violencia, entendida ésta como poder sin derecho y opuesto a él76.
El dominico, en su texto, otorga al príncipe de una República que acudirá con justicia a una guerra, el doble carácter de monarca y de juez. Esto se debe sin duda a que no existe en el siglo XVI un ente supranacional organizado por el consenso desarrollado del derecho de gentes, que busque salvaguardar la paz y la seguridad internacionales.
Finalmente, el corpus vitoriano permite someter a un test de eticidad las actuaciones de los distintos entes de derecho internacional público, tanto cuando deciden participar en una confrontación bélica como en sus acciones durante la participación en la guerra.
Así, este análisis de congruencia ética de la conducta de un príncipe juez (en términos vitorianos) en una guerra, podrá ser empleado a priori por éste, para poder tomar decisiones justas, y también, posteriormente, por la comunidad internacional para realizar una evaluación objetiva respecto de los actos que llevaron y desarrollaron la confrontación bélica.
No se trata de un análisis subjetivo y amorfo, sino de una evaluación que Vitoria permite realizar, basándose en el reconocimiento del bien objetivo y en criterios adecuadamente trazados para calificar los actos de los jefes de Estado, de gobierno, líderes de sujetos atípicos de derecho internacional público, así como de los generales, legisladores y soldados.
Este test de eticidad está planteado en los requisitos y criterios propuestos por Vitoria, y analizados en esta investigación para determinar si una parte actúa con justicia o no en una guerra, e incluso para trazar una escala que califique los distintos momentos y etapas en la confrontación. En algunos casos, funcionará para evitar guerras, y en otros, para servir de análisis crítico y como presión de la comunidad internacional que confirmará o no la conducta justa, relacionada con la vida moral, no solo de las personas, sino de los entes que participan en la guerra.
Las teorías vitorianas no siempre evitarán guerras (sería iluso pensarlo), pero en todos los casos, nos proveen de herramientas para poder juzgar de manera razonable, la actuación de los sujetos de derecho internacional público y de sus actores principales, para efectos históricos, y también políticos y jurisdiccionales.
Resulta menos complejo reestablecer las condiciones de ausencia de violencia y de desarrollo social, económico y político que requiere la paz a la que se refiere Ballesteros,77 cuando la guerra ha iniciado por causas justas (conforme a lo previsto en esta investigación), y además, durante la cual se han respetado las normas de derecho internacional humanitario del ius in bello.
Si las razones para acudir a una guerra fueron justas y si el comportamiento de los beligerantes durante ésta fue adecuado (aunque sangriento y dramático) conforme a las normas básicas de derecho internacional humanitario, entonces, el desarrollo posterior basado en principios de justicia y reconciliación será asequible. No solo deberá entonces, buscarse la seguridad y el orden, sino también la justicia. Será difícil, pero no imposible, lograr en tales conflictos internacionales (que se realice un) esfuerzo mutuo por ambas partes para sobreponerse a la hostilidad pasada y volver a enmarcar la relación como una de sociedad.78 El ejemplo de países como Francia y Alemania, juntos desde 1957 en la entonces Comunidad Económica Europea, apenas 12 años después de la Segunda Guerra Mundial, es un claro ejemplo de que es posible lograrse.
La ponderación que el príncipe de cada Respublicas (o el órgano internacional que tome la decisión acerca de hacer uso de la fuerza internacional - si lo ponemos en términos actuales) debe plantearse antes de acudir a una guerra, precisa incluir el factor del paso del tiempo, y la relevancia dentro de ese bien común universal, de dos instituciones esenciales: el perdón79 y la reconciliación. Solo así, señala Ratzinger, es factible romper el ciclo de la violencia.80
Intuyo que, si estos factores no entran en el juego de la decisión formal, entonces habrá mayores posibilidades de que de manera real o artificial (en cuyo caso se violaría el principio de la recta intención), un sujeto de derecho internacional público busque acudir a la guerra, para reclamar alguna prestación ancestral. Por ejemplo, aquellos casos en los que distintas comunidades buscan hoy argüir causas de guerra justa sustentándose en hechos que ocurrieron hace incluso siglos.
El perdón consiste, fundamentalmente, en el acto a través del cual alguien, que estima haber sufrido una ofensa, hace cesar su indignación hacia el ofensor, renunciando a la exigencia de un castigo, y optando por no tener en cuenta la ofensa en el futuro, de modo que la relación entre el ofensor y el ofendido-perdonante, no quedan afectadas.81
La adecuada calificación del acto bélico, su regulación y análisis en términos de la teoría de la guerra justa en clave vitoriana, permiten no solo reducir las expectativas de guerra, sino además, buscar en el tiempo la consolidación de una paz en el amplio sentido que Ballesteros define.82 Solo así, será factible que los distintos sujetos de derecho internacional público coadyuven en conjunto a la búsqueda del bien común internacional.
La pire cruauté du monde
et le meilleur de la bonté
du monde sont en nous.
Edgar Morin
Bibliografía
APARISI MIRALLES, Ángela, Derecho a la paz y derecho a la guerra en Francisco de Vitoria, Editorial Comares, Filosofía Hoy, Granada, 2007.
BALLESTEROS, Jesús, Repensar la Paz, Ediciones Internacionales Universitarias, Madrid, 2006.
BALLESTEROS, Jesús, FERNÁNDEZ RUIZ-GÁLVEZ, Encarnación & TALAVERA, Pedro (Editores), Globalization and Human Rights, Springer, Comparative Perspectves on Law and Justice, Nueva York 2012.
BALLESTEROS, Jesús y FERNÁNDEZ, Encarnación (Coordinadores), Biotecnología y Posthumanismo, The Global Law Collection, Thompson / Aranzadi, Pamplona, 2007.
BELLAMY, Alex J., Just Wars; from Cicero to Iraq, Polity Press, Cambridge, 2006.
BROUGH, Michael et. al., Rethinking the Just War Tradition, State University of New York Press, Albany, Nueva York, 2007.
BROWN, Chris, NARDIN, Terry y RENGGER, Nicholas, International Relations in Political Thought, Cambridge University Press, Cambridge, 2014.
CASTILLA URBANO, Francisco, El Pensamiento de Francisco de Vitoria. Filosofía Política e Indio Americano, Anthropos, Universidad Autónoma Metropolitana, México, 1992.
CORDERO PANDO, Jesús, Corpus Hispanorum de Pace, Segunda Serie, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Madrid, 2008.
DINSTEIN, Yoram, War, Aggression and Self Defence, Cambridge University Press, 5ª edición, Cambridge, 2012.
EVANS, Malcolm D., International Law Documents, Blackstone Statutes, Oxford University Press, 14ª Edición, Oxford, 2019.
FINNIS, John, Natural Law and Natural Rights, Oxford University Press, 2ª Edición, Oxford, 2011.
GALTUNG, Johan, Pax Pacifica; Terrorism, the Pacific Hemisphere, Globalisation and Peace Studies, Pluto Press, Londres, 2005.
GALTUNG, Johan, Searching for Peace, Pluto Press, Londres, 2002.
GATT CORONA, Guillermo Alejandro, El Derecho de Guerra Contemporáneo; Reflexiones desde el Pensamiento de Francisco de Vitoria, ITESO – Universidad Panamericana, Guadalajara, 2013.
GETINO, Luis G. Alonso, Relecciones Teológicas del Maestro Fray Francisco de Vitoria, Edición crítica con facsímil de códices y ediciones príncipes, variantes, versión castellana, notas e introducción, 3 Tomos, Imprenta La Rafa, Madrid, 1935.
GONZÁLEZ, Rubén C., O.P., Francisco de Vitoria. Estudio bibliográfico. Dissertation ad Lauream in Facultate S. Theologiae Apud Pontificium Athenaeum Angelicum de Urbe, Institución Cultural Española, Buenos Aires, 1946.
GONZÁLEZ SCHMAL, Raúl, Programa de Derecho Constitucional, Limusa – Universidad Iberoamericana, 2ª Edición, México, 2007.
HERNÁNDEZ, MARTÍN, Ramón, Francisco de Vitoria, Vida y pensamiento internacionalista, Biblioteca de Autores Cristianos, Madrid, 1995.
HERVADA, Javier, Introducción Crítica al Derecho Natural, Temis, 2a Edición, Bogotá, 2006.
JUAN PABLO II, Catecismo de la Iglesia Católica, Coeditores Católicos de México, México, 2003.
NASZALYI, Emilio, O.C., El Estado según Francisco de Vitoria, Traducción y Prólogo del R.P. Ignacio G. Menéndez Reigada, O.P., Ediciones Cultura Hispánica, Madrid, 1948.
HABERMAS, Jürgen y RATZINGER, Joseph, Entre razón y religión, Dialéctica de la secularización, Fondo de Cultura Económica, Centzontle, México D.F. 2008.
NUSSBAUM, Martha C., The Cosmopolitan Tradition; A Noble but Flawed Ideal, Harvard University Press, Cambridge, 2019.
PAGDEN, Anthony y LAWRANCE, Jeremy, Vitoria. Political Writings. Cambridge Texts in the History of Political Thought. Cambridge University Press, Cambridge 2005.
PALLARES YABUR, Pedro de Jesús, Aproximación a la Fundamentación de los Derechos Humanos en la Declaración Universal de 1948; De Jacques Maritain a Charles Malik, Tesis Doctoral, Facultad de Derecho, Universidad de Navarra, Pamplona, 2016.
APARISI MIRALLES, Ángela y DÍAZ DE TERÁN, Ma. Cruz (Coordinadoras), Pluralismo Cultural y Democracia, Aranzadi, The Global Law Collection, Pamplona, 2009.
RATZINGER, Joseph Cardinal, Values in a time of upheaval, Crossroad Publishing Company, Ignatius Press, San Francisco, 2006.
ROVIRA GASPAR, María del Carmen, Francisco de Vitoria. España y América; el poder y el hombre, Cámara de Diputados, Filosofía de Nuestra América, México, 2004.
SCHMITT, Carl, El Nomos de la Tierra en el derecho de gentes del Ius Publicum Europaeum, traducción de Schilling Thou Dora, Editorial Comares, Granada, 2003.
TRUYOL Y SERRA, Antonio, La conception de la paix chez Vitoria, Vrin – Reprise, Librairie philosophique J. Vrin, Paris, 1987.
VILLORO TORANZO, Miguel, Introducción al Estudio del Derecho, 21° ed., Editorial Porrúa, México, 2018.
VILLOSLADA, Ricardo G., S.I., La Universidad de Paris durante los estudios de Francisco de Vitoria O.P. (1507-1522), Anacleta Gregoriana – Cura Pontificae Universitatis Gregorianae Edita, Vol. XIV Series Facultatis Hist. Ecclesiasticae, Sección B (N. 2), 1938.
VITORIA, Francisco de, Relecciones del Estado, de los Indios y del Derecho de Guerra, Sepan Cuántos 261, Porrúa, México, 1985.
VITORIA, Francisco de, La Justicia, Estudio Preliminar y traducción de Luis Frayle Delgado, Tecnos, Clásicos del Pensamiento 147, Madrid, 2001.
VITORIA, Francisco de, Relectio de Iure Belli o Paz Dinámica, Escuela Española de la Paz. Primera Generación. 1526-1560, Corpus Hispanorum de Pace, CSIC, Elaborado bajo la dirección de PEREÑA Luciano, Volumen VI, Madrid, 1981.
VITORIA, Francisco de, Relecciones Teológicas del Maestro Fray Francisco de Vitoria / Edición Crítica, con facsímil de códices y ediciones príncipes, variantes, versión castellana, 3 volúmenes, notas e introducción por el P. Mtro. Fr. Luis G. Alonso Getino, Madrid.
WALZER, Michael, Just and Unjust Wars, Basic Books, 5a Edición, Nueva York, 2015.
1 El Dr. Gatt es profesor de Derecho Internacional Público y Derecho Constitucional en la Universidad Panamericana campus Guadalajara y en el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Occidente (ITESO). Mi agradecimiento a Alejandra Páez y Guillermo A. Gatt Ontiveros por su revisión e interesantes sugerencias a este documento.
2 The term international itself is a convenient coinage of Jeremy Bentham in the context of a discussion of the law of nations (ius gentium) which he was the first to give its modern English name, international law (Bentham, 1789/1960:426), citado en BROWN Chris, NARDIN, Terry & RENGGER, Nicholas, International Relations in Political Thought, Cambridge University Press, Cambridge, 2014, p. 6.
3 Ver entre otros GALTUNG, Johan, Pax Pacifica; Terrorism, the Pacific Hemisphere, Globalisation and Peace Studies, Pluto Press, Londres, 2005, Searching for Peace, Pluto Press, Londres, 2002.
4 El respeto y el desarrollo de la vida humana exigen la paz. La paz no es solo ausencia de guerra y no se limita a asegurar el equilibrio de fuerzas adversas. La paz no puede alcanzarse en la tierra sin las salvaguardias de los bienes de las personas, la libre comunicación entre los seres humanos, el respeto a la dignidad de las personas y de los pueblos, la práctica asidua de la fraternidad. Es la tranquilidad del orden. Es obra de la justicia (Is 32,17) y efecto de la caridad. JUAN PABLO II, Catecismo de la Iglesia Católica, Coeditores Católicos de México, México, 2003, p. 614, consultado también en www.vatican.va/archive/cathechism_sp/p3s2c2a5_sp.html el 12 de Abril, 2020, Canon 2304.
5 BALLESTEROS, Jesús, Repensar la Paz, Ediciones Internacionales Universitarias, Madrid, 2006. Ver también BALLESTEROS, Jesús, FERNÁNDEZ RUIZ-GÁLVEZ, Encarnación y TALAVERA, Pedro (Editores), Globalization and Human Rights, Springer, Comparative Perspectves on Law and Justice, Nueva York, 2012.
6 BALLESTEROS, Jesús, op. cit., p. 13. A través de dicha obra, y particularmente en las pp. 20-60, Ballesteros demuestra una serie de correlaciones con la violencia y por ende, de enormes retos para la paz. Entre ellos, demuestra cómo hay una conexión clara entre economicismo y violencia (p. 23) y donde la violencia económica se refleja y caracteriza por la primacía del dinero sobre la dignidad personal y sobre la propia vida (p. 25). Determina además que las raíces de la proliferación de todo tipo de violencia en nuestro tiempo – exceptuada la propiamente política y la económica – debe ser buscada en la concepción del mundo que subyace en el hedonismo consumista y esteticista (p. 35); así, el esteticismo se caracteriza por preconizar la exclusividad de la dimensión lúdica como única con sentido, desvalorizando la diferencia entre realidad y representación, y eliminando toda ética que pretenda juzgar la vida humana (p. 39).
En cuanto a la violencia política, destaca cómo las dos formas fundamentales en que la violencia política se presenta en nuestro tiempo son el totalitarismo u opresión ejercida desde el poder establecido y el terrorismo o violencia realizada desde zonas ajenas al poder (p. 46), pero en ambas se nota una característica común, quienes la ejercen determinan que la persona como ser individual carece de dignidad y consistencia (p. 47).
7 Ibidem, pp. 17-18. Ballesteros, citando a KANT M., Fundamentación de la metafísica de las costumbres, trad. M. García Morente, Madrid, Espasa-Calpe, 2ª ed., 1963, p. 84, destaca cómo la violencia contra los demás desconoce el imperativo moral de Kant: obra de tal modo que uses la humanidad, tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro, siempre como un fin al mismo tiempo y nunca solamente como un medio.
8 BALLESTEROS, Jesús, Biotecnología, biolítica y posthumanismo, en BALLESTEROS, Jesús y FERNÁNDEZ, Encarnación (Coordinadores), Biotecnología y Posthumanismo, The Global Law Collection, Thompson / Aranzadi, Pamplona, 2007, p. 26.
9 Dinstein reconoce que la distinción entre una guerra y un acto short of war es subjetiva, depende de la manera en la que los dos antagonistas aprecien la situación. En tanto ambas partes elijan considerar lo que ha ocurrido como un mero incidente, y siempre que el incidente se cierre rápidamente (mi traducción). Lo contrario puede también ocurrir y basta con que una de las partes reconozca expresamente que se trate de una guerra, para que lo sea. Ahí se denota lo que ha sido referido como el animus belligerendi. DINSTEIN, Yoram, War, Aggression and Self Defence, Cambridge University Press, 5ª edición, Cambridge, 2012, p. 10.
10 GATT CORONA, Guillermo Alejandro, El Derecho de Guerra Contemporáneo; Reflexiones desde el Pensamiento de Francisco de Vitoria, ITESO – Universidad Panamericana, Guadalajara, 2013, p. 57.
11 Particularists give their primary allegiance to local as opposed to universal notions of identity, or more accurately, refuse to see the claims of the universal as, even potentially, in opposition to the claims of the local. This was the orientation of most of the Greeks in the era of the polis and has been the position of the majority of nationalists in the modern era; in modern times its best non-nationalist advocates have been Hegel and later neoHegelians. BROWN, op. cit., p. 9.
12 In the medieval world this framework was provided by the universal church and the memory of the unity of the Roman empire; in the modern wold, the international relations of the absolutist state were to an extent based on reciprocity, with rulers recognizing each other’s rights as a way of promoting their own which is the basis of, for example modern diplomacy; but, more fundamentally, the rights and duties of modern states have been conceived in legal terms. Ibidem, p. 10.
13 What, then, are the basic forms of good for us? A. Life, B. Knowledge, C. Play, D. Aesthetic experience, E. Sociability (friendship), F. Religion. FINNIS, John, Natural Law & Natural Right, Oxford University Press, 2ª Edición, Oxford, 2011, pp. 86-89.
14 The right question to ask is, What are you able to do and be, in areas of importance in your life?, and the answer to that question is the account of that person’s capabilities... I have proposed a list of ten capabilities that must be secured up to a minimum threshold level, if a nation is to have any claim to justice: 1. Life, 2. Bodily Health, 3. Bodily Integrity, 4. Senses, Imagination, and Thought, 5. Emotions, 6. Practical Reason, 7. Affiliation, 8. Other Species, 9. Play, 10. Control Over One’s Environment. NUSSBAUM, Martha C., The Cosmopolitan Tradition; A Noble but Flawed Ideal, Harvard University Press, Cambridge, 2019, pp. 240-243.
15 S.S. Pío XII, Radio-mensaje del 24 de diciembre de 1942, citado por VILLORO TORANZO, Miguel, Introducción al Estudio del Derecho, Ed. Porrúa, 21ª ed., México, 2018, p. 222.
16 Para una revisión detallada de la aportación de cada uno de éstos ver GATT CORONA, op. cit., pp. 155-194.
17 Es posible que hayan coincidido Lutero y Vitoria en sus años de nacimiento (1483) y muerte (1546). HERNÁNDEZ MARTÍN, Ramón, Francisco de Vitoria, Vida y pensamiento internacionalista, Biblioteca de Autores Cristianos, Madrid, 1995, p. 17.
18 Desde fines del siglo XIII cada provincia dominicana tenía un Studium particulare, en donde los estudiantes de la orden estudiaban Lógica, la Filosofía Natural y Moral y se tenía una clase pública de Teología… El Estudio más importante era el de Paris, incorporado a la universidad desde 1229. VILLOSLADA, Ricardo G., S.I., La Universidad de Paris durante los estudios de Francisco de Vitoria O.P. (1507-1522), Anacleta Gregoriana – Cura Pontificae Universitatis Gregorianae Edita, Vol. XIV Series Facultatis Hist. Ecclesiasticae, Sección B (N. 2), 1938, pp. 30-31.
19 Ibidem, p. 72.
20 GONZÁLEZ, Rubén C., O. P., Francisco de Vitoria. Estudio bibliográfico. Dissertation ad Lauream in Facultate S. Theologiae Apud Pontificium Athenaeum Angelicum de Urbe, Institución Cultural Española, Buenos Aires, 1946, p.1.
21 El doctorado estaba rodeado de tres actos solemnes, verdaderos torneos dialécticos ante los maestros sobre cuatro puntos doctrinales escogidos por los doctorandos. Se llamaban estos actos Vesperias, Aulica y Resumpta. La verdaderamente constitutiva del grado era la del centro; la primera preparaba el terreno quince días antes y versaba sobre los dos primeros temas ofrecidos por el doctorando. HERNÁNDEZ MARTÍN, Ramón, op. cit., p. 42.
22 GÓMEZ ROBLEDO, Antonio en su introducción a VITORIA, Francisco de, Relecciones del Estado, de los Indios y del Derecho de Guerra, Sepan Cuántos 261, Porrúa, México, 1985, p. X.
23 HERNÁNDEZ MARTÍN, Ramón, op. cit., p. 31. Sobre este tema y las dudas en torno a las fechas exactas del inicio del profesorado, ver también VILLOSLADA, Ricardo G., S.I., op. cit., pp. 17-28.
24 Los textos del tratado sobre la justicia, son citados de las notas del Bachiller Francisco Trigo que tomó este curso en 1535-36 (aunque ya había sido impartido por Vitoria antes, en 1528-1529). La traducción empleada es la de Luis Frayle Delgado. El Tratado sobre la Justicia comienza en la cuestión 57 de esta parte de la Suma. Los temas que incluye son i.- El derecho como objeto de la justicia, ii.- El concepto de justicia, iii.- La injusticia como vicio, IV.- el juicio como acto de justicia y v.- justicia distributiva y conmutativa. VITORIA, Francisco de, La Justicia, Estudio Preliminar y traducción de Luis Frayle Delgado, Tecnos, Clásicos del Pensamiento 147, Madrid, 2001, pp. XIV-XVIII.
25 URDÁNOZ, Teófilo, Síntesis Teológico - Jurídica de la Doctrina de Vitoria en VITORIA, Francisco de, Relecciones Teológicas del Maestro Fray Francisco de Vitoria / Edición Crítica, con facsímil de códices y ediciones príncipes, variantes, versión castellana, 3 volúmenes, notas e introducción por el P. Mtro. Fr. Luis G. Alonso Getino, Madrid, 1933-34, pp. CXXXI – CXXXII.
26 Las 13 relecciones conservadas (aunque no en textos originales de Vitoria, sino de sus copistas) hasta hoy, que son las mismas que aparecen desde la edición príncipe de Jacques Boyer (1557), y que, en el orden cronológico fijado últimamente por Urdánoz son las siguientes: 1.- De postestate civili; 2.- De homicidio; 3.- De matrimonio; 4.- De potestate Ecclesiea prior; 5.- De potestate Ecclesiea posterior; 6.- De potestate Papae et Concilii; 7.- De augmento caritatis; 8.- De eo ad quod tenetur veniens ad usum rationis; 9.- De simonia; 10.- De temperantia; 11.- De Indis recenter inventis que también es denominada De Indis prior o simplemente De Indis); 12.- De iure belli (misma que podría ser considerada una continuación de la anterior y que en ocasiones es referida como De Indis posterior); 13.- De magia. GÓMEZ ROBLEDO, Antonio, Introducción en VITORIA, Francisco De, Relecciones, Editorial Porrúa, op. cit., pp. xxvi.
27 GATT CORONA, op. cit., p. 285.
28 Algunos autores critican de manera fortísima el uso del término Estado al referirse a las relecciones de Vitoria. Por ejemplo, Cordero Pando, al referirse a Naszalyi, señala cómo Por eso sería una traducción del todo inadecuada, e incluso falsificadora del pensamiento de Vitoria, el colocar en el lugar de república el término Estado, como hizo, por ejemplo NASZALYI, Emilio, O.C., El Estado según Francisco de Vitoria, Traducción y Prólogo del R.P. Ignacio G. Menéndez Reigada, O.P., Ediciones Cultura Hispánica, Madrid, 1948.
En primer lugar, es anacrónica, ya que, cuando Vitoria habla, aún no se ha consolidado la noción de Estado, que iba a suplantar la propia idea de república o comunidad política. CORDERO PANDO, Jesús, Corpus Hispanorum de Pace, Segunda Serie, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Madrid, 2008, pp. 338-339.
29 En los tiempos modernos Nicolás Maquiavelo (1469-1527) introdujo el concepto de república como oposición al de monarquía, es decir, apartándose del modelo clásico estableció una clasificación bipartidista de las formas de gobierno. GONZÁLEZ SCHMAL, Raúl, Programa de Derecho Constitucional, Limusa – Universidad Iberoamericana, 2ª Edición, México, 2007, p. 69.
30 VITORIA, Francisco de, Relectio de Iure Belli, en GETINO, Luis G. Alonso, Relecciones Teológicas del Maestro Fray Francisco de Vitoria, Edición crítica con facsímil de códices y ediciones príncipes, variantes, versión castellana, notas e introducción, 3 Tomos, Imprenta La Rafa, Madrid, 1935, Tomo II, p. 397.
31 Parece que si uno está en legítima posesión, mientras dure la duda, no puede otro disputársela con las armas. Por ejemplo, si el rey de Francia está en legítima posesión de la Borgoña, aunque haya duda de si tiene derecho a ella o no, no parece que el emperador pueda reclamarla con las armas. Y por el contrario, el rey de Francia tampoco puede hacer lo mismo con Nápoles o Milán, si hay duda de a quién pertenece el derecho. VITORIA, Francisco de, Relectio de Iure Belli, en GETINO, Luis G. Alonso, op. cit., pp. 410.
32 Además, de otra suerte, sería justa la guerra para ambas partes, y nunca tendría arreglo, por consiguiente. Porque si fuese lícito a una parte reclamar por las armas alguna cosa en un asunto de esta naturaleza, también sería lícito a la otra defenderse. Y después que uno la hubiese recobrado a su vez el otro reclamársela, y así nunca tendrían término las guerras, con grandísimo perjuicio de los pueblos. Ibidem, pp. 410-411.
33 La cuarta duda es si una guerra puede ser justa por entrambas partes (…) Quitada la ignorancia, es evidente que esto no puede suceder (…) Supuesta una ignorancia probable, de hecho o de derecho, puede ser la guerra justa propiamente para aquella parte que tiene de su lado la justicia, y serlo también para la otra, en cuanto que puede excusarse de pecado por la buena fe. Se trata claramente del peor escenario que debería ser evitado a toda costa. El dominico añade cómo una vez que la parte que acudió sin causa justa se da cuenta de su realidad, entonces está obligado a restituir las cosas de las que se ha apoderado y que aún no consume, en virtud de que no existía culpa. Ibidem, pp. 415-416.
34 No siempre es suficiente que el príncipe crea justa la guerra (…) porque en cuesitones de menor importancia no basta ni al príncipe, ni a los particulares, el creer que obran justamente (…) porque pueden errar invencible o afectadamente, y para que un acto sea bueno no basta el parecer de un cualquiera, sino que es preciso que se haga conforme al juicio de los sabios. Además, en otro apartado añade cómo Porque el rey solo no basta para examinar las causas de la guerra y es de presumir que puede errar y que errará con daño y perjuicio de muchos. Luego la guerra debe hacerse, no solo por el parecer del rey, ni por el de unos pocos, sino por el de muchos que sean sabios y probos. VITORIA, Francisco de, Relectio de Iure Belli, ibidem, Tomo II, pp. 405, 408.
35 Los senadores, gobernadores y en general todos los que, llamados o libremente, son admitidos al consejo público, o al del príncipe, deben y están obligados a examinar las causas de una guerra justa. Ibidem, p. 407. En el caso de México, donde la Constitución obliga a que el Presidente solo pueda declarar la guerra (excepto en caso de legítima defensa) con una ley previa del Congreso de la Unión, se hace corresponsables de este análisis a los diputados y senadores que votan la propuesta de ley, así como al jefe de gobierno.
36 Para un estudio detallado en el tema vid. GATT CORONA, op. cit., pp. 317-380.
37 GETINO, Luis G. Alonso, op. cit. , p. 406.
38 En este tema podría haber quien arguyera todavía hoy, la posible debilidad o incluso inutilidad de un órgano tal como la Asamblea General de la ONU, cuyas resoluciones, en su mayoría (excepto en temas específicos como asignación de presupuesto o designaciones a ciertos cargos, y el controvertido caso de la Resolución Unión Pro Paz) no son vinculantes. No obstante, el hecho de que exista hoy un lugar donde puedan reunirse 193 Estados y muchos otros sujetos de derecho internacional público a dialogar es ya un éxito y una forma de reducir los conflictos bélicos en el mundo. Es imposible decir a ciencia cierta, cuántas guerras se han evitado porque los contrincantes han tenido un lugar donde reunirse para discutir (y tal vez seguir en su oposición y disintiendo) en muchos temas.
39 El concepto título ha de entenderse como razón o motivo. También puede sustituirse por la palabra causa. Lo que Vitoria analiza son las causas legítimas y las ilegítimas que pueden argüirse en una reflexión propia del ius ad bellum.
Javier Hervada explica por qué el acto de justicia es un acto segundo. Depende siempre de un acto primero, que es el que, atribuyendo las cosas, crea el derecho, lo suyo. Una vez realizado el contrato, aparece el título de cada una de las partes a lo contratado. Así, Hervada distingue el concepto título del fundamento del derecho, como dos cosas claramente distintas. Sostiene que el fundamento es aquello en cuya virtud un sujeto puede ser sujeto de derecho o de determinados derechos. El fundamento habilita para ser titular de un derecho, pero no lo logra; en cambio el título otorga el derecho. Fundamento de los derechos hereditarios es la condición de hijo: en cambio el título es el testamento. La distinción no es estéril; esta distinción es especialmente importante en aquellos derechos que se fundan de manera próxima en la naturaleza humana porque fácilmente se puede confundir el título con el fundamento. Por ejemplo, el derecho de propiedad; la propiedad se funda en la naturaleza humana, pero todo derecho de propiedad concreto tiene un título positivo (herencia, compraventa, trabajo, ocupación, donación, etc.). HERVADA, Javier, Introducción Crítica al Derecho Natural, Temis, 2a Edición, Bogotá, 2006, pp. 11-17, 33-36.
40 APARISI MIRALLES, Ángela, Derecho a la paz y derecho a la guerra en Francisco de Vitoria, Editorial Comares, Filosofía Hoy, Granada, 2007, p. 68.
41 VITORIA, Francisco de, Relectio de Iure Belli, en GETINO, Luis G. Alonso, op. cit., Tomo II, pp. 399-400.
El texto preparado por Anthony Pagden y Jeremy Lawrence de las relecciones en materia política de Francisco de Vitoria enuncia así el planteamiento de Cuestión 1, Articulo 3, 4 cuatro de la Relección del Maestro Fray Francisco de Vitoria, Sobre el Derecho de Guerra, dictada por él en Salamanca en 1539:
4. FOURTH, the sole and only just cause for waging war us when harm has been inflicted. This is first proved by the authority of Augustine: The usual definition if just war, etc. (Quaest. In Heptateuch. 6. 10.) It is also the conclusion of St Thomas (ST II-II. 40.1) and all the doctors. Similarly, offensive war is for the avenging of injuries and the admonishment of enemies, as we have seen; but there can be no vengeance where there has not first been a culpable offence; ergo, etc. Likewise, a prince cannot have greater authority over foreigners than he has over his own subjects; but he may not draw the sword against his own subjects unless they have done some wrong; therefore, he cannot do so against foreigners except in the same circumstances. The confirmation of this is the passage about the prince in the epistle of Paul to the Romans, cited above: For he beareth not the sword in vain; for he is the minister of God, a revenger to execute wrath upon him that doeth evil (Rom. 13; 4). It follows form that we may not use the sword against who have not harmed us; to kill the innocent is prohibited by natural law…. PAGDEN, Anthony y LAWRANCE, Jeremy, Vitoria. Political Writings. Cambridge Texts in the History of Political Thought. Cambridge University Press, Cambridge 2005, pp. 303-304.
42 APARISI MIRALLES, Ángela, Derecho a la paz..., op. cit., p. 61.
43 VITORIA, Francisco de, Relectio de Indis, en GETINO, Luis G. Alonso, op. cit., Tomo II, p. 332.
44 Esta línea transcurre desde el Polo Norte al Polo Sur, a cien millas al Oeste del meridiano de las Azores y del Cabo Verde. La cifra de cien millas se explica jurídicamente por el hecho de que Bártolo, Baldo y otros juristas calculaban la zona de las aguas territoriales como equivalente a dos días de viaje. SCHMITT, Carl, El Nomos de la Tierra en el derecho de gentes del Ius Publicum Europaeum, traducción de Schilling Thou Dora, Editorial Comares, Granada, 2003, p. 57.
45 VITORIA, Francisco de, Relectio de Iure Belli, en GETINO, Luis G. Alonso, op. cit., Tomo II, p. 391-392.
46 Ibidem, p. 417.
47 Por lo tanto, si para conseguir la victoria principal en la guerra, representa poco el atacar una fortaleza o una ciudad en que hay guarnición enemiga, y hay allí muchos inocentes, no parece lícito que para combatir a unos pocos culpables se pueda matar a muchos inocentes, dándole fuego, empleando máquinas o de cualquier otro modo, porque indiferentemente perecerían inocentes y culpables. Claramente el término culpable utilizado por Vitoria resulta inadecuado, siendo lo correcto beligerante en términos actuales. Ibidem, p. 420.
48 VITORIA, Francisco de, Relectio de Iure Belli, en GETINO, Luis G. Alonso, op. cit., Tomo II, p. 437.
49 VITORIA, Francisco de, Relectio de Iure Belli o Paz Dinámica, Escuela Española de la Paz. Primera Generación. 1526-1560, Corpus Hispanorum de Pace, CSIC, Elaborado bajo la dirección de PEREÑA, Luciano, Volumen VI, Madrid, 1981, p. 57.
50 VITORIA, Francisco de, Relectio de Indis, en GETINO, Luis G. Alonso, op. cit., Tomo II, p. 372.
51 APARISI MIRALLES, Ángela, op. cit., p. 89.
52 Aunque Truyol sí utiliza este término al referirse al derecho de gentes, de la siguiente manera: Pour Vitoria, le droit des gens est bien un droit commun de l’humanité, comme dans la notion traditionnelle, et c’est pourquoi il reconnaît l’existence de droits fondamentaux de la personne humaine que les Etats ne sauraient abroger – tels le droit à un commerce pacifique et à l’utilisation de la mer libre, ainsi que le droit de migration et d’établissement -; mais il est aussi, déjà, un droit international au sens moderne, un jus inter gentes, dont il obtient le concept au moyen de la substitution d’un mot dans la définition du jus gentium de Gaïus…. TRUYOL Y SERRA, Antonio, La conception de la paix chez Vitoria, Vrin – Reprise, Librairie philosophique J. Vrin, Paris, 1987, p. 263.
53 Es importante considerar como bien común, la explicación que en torno a éste, da John Finnis: For there is a common good for human beings, inasmuch as life, knowledge, play, aesthetic experience, friendship, religion, and freedom in practical reasonableness are good for any and every person. And each of these human values is itself a common good inasmuch as it can be participated in by an inexhaustible number of persons in an inexhaustible variety of ways or on an inexhaustible variety of occasions…. Common good… is: a set of conditions which enables the members of a community to attain for themselves reasonable objectives, or to realise reasonably for themselves the value(s), for the sake of which they have reason to collaborate with each other (positevly and/or negatively) in a community. FINNIS, John, op. cit., p. 155.
54 Aquí, de nuevo al igual que en la República, conviene recordar que la finalidad de ésta es la consecución del bien común, finalidad presente en la ordenación política del orbe tal y como la concibe Vitoria. CASTILLA URBANO, Francisco, El Pensamiento de Francisco de Vitoria. Filosofía Política e Indio Americano, Anthropos, Universidad Autónoma Metropolitana, México, 1992, p. 173.
55 Parece ser que Vitoria plantea la necesidad de una autoridad en el orbe, y en este planteamiento se han basado los que afirman que en Vitoria se encuentra la idea de lo que hoy día se conoce como sociedad de naciones. ROVIRA GASPAR, María del Carmen, Francisco de Vitoria. España y América; el poder y el hombre, Cámara de Diputados, Filosofía de Nuestra América, México, 2004, p. 271.
56 URDÁNOZ, Teófilo, Síntesis Teológico- Jurídica de la Doctrina de Vitoria en VITORIA, Francisco de, Relecciones Teológicas del Maestros Fray Francisco de Vitoria, op. cit., p. CXVI.
57 VITORIA, Francisco de, Relectio de Iure Belli, GETINO, Luis G. Alonso, op. cit., Tomo II, p. 426.
58 Ibidem, p. 400.
59 La conception de la paix chez Vitoria se situe d’emblée sous le signe d’un universalisme de structure pluraliste. Elle repose sur l’idée de totus orbis, de l’humanité en tant que communauté de tous les peuples organisés en États, sur la base du droit naturel. Il y a une communauté universelle du genre humain qui en quelque manière, aliquo modo, constitue une entité politique unique, une Respublica. TRUYOL Y SERRA, Antonio, op. cit., p. 257.
60 VITORIA, Francisco de, Relectio de Iure Belli, GETINO, Luis G. Alonso, op. cit., Tomo II, pp. 437-438.
61 APARISI MIRALLES, Ángela, op. cit., p. 145.
62 WALZER, Michael, Just and Unjust Wars, Basic Books, 5a Edición, Nueva York, 2015, p. 20.
63 BELLAMY, Alex J., Just Wars; from Cicero to Iraq, Polity Press, Cambridge, 2006, p. 3.
64 En este punto, Walzer cita expresamente a Vitoria señalando: There is a single and only just cause for commencing a war wrote Vitoria namely, a wrong received. WALZER, Michael, op. cit., 2015, p. 62.
65 Ibidem, pp. 61-62.
66 BELLAMY, Alex J., op. cit., p. 122.
67 Ibidem, p. 123.
68 Ibidem, pp. 121-124.
69 Ibidem, p. 124.
70 Ibidem, pp. 124-126.
71 Should the Security Council consider the measures provided for in Article 41 would be inadequate or have proved to be inadequate, it may take such action by air, sea, or land forces as may be necessary to maintain or restore international peace and security. Such action may include demonstration, blockade, and other operations by air, sea, or land forces of the Members of the United Nations. EVANS, Malcolm E., International Law Documents, Blackstone Statutes, Oxford University Press, 14ª Edición, Oxford, 2019, p. 15.
72 Nothing in the present Charter shall impair the inherent right of individual or collective self-defence if an armed attack occurs against a Member of the United Nations, until the Security Council has taken measures necessary to maintain international peace and security. Measures taken by the members in the exercise of this right of self-defence shall be immediately reported to the Security Council and shall not in any way affect the authority and responsibility of the Security Council under the present Charter to take at any time such action as in deems necessary in order to maintain or restore international peace and security. Ibidem, p.16.
73 Estados Unidos de América, la Federación Rusa, China, el Reino Unido y Francia, son miembros permanentes del Consejo de Seguridad de la ONU. Cada uno de ellos tiene el derecho de vetar las resoluciones de dicho Consejo que es el órgano ejecutivo y con capacidad para ejercer poder coercitivo en el seno de la ONU. Así, todos ellos (y en la práctica, sus socios más cercanos) están enmarcados por un ámbito de impunidad. No pueden ser sancionados por este organismo multilateral. Así, la actuación de la ONU será en aquellos casos que a éstos conciernen, limitada y de alguna manera, parcial.
74 Tema que es tratado con profundidad en su Relectio de potestate Papae et Concilii.
75 Esta forma de maquiavelismo (equivale) a la posición de Polemarco en la República de Platón: una acción sería justa, no por su valoración en sí misma, sino por su finalidad. PALLARES YABUR, Pedro de Jesús, Aproximación a la Fundamentación de los Derechos Humanos en la Declaración Universal de 1948; De Jacques Maritain a Charles Malik, Tesis Doctoral, Facultad de Derecho, Universidad de Navarra, Pamplona, 2016, p. 107.
76 RATZINGER, Joseph, Lo que cohesiona al mundo. Los fundamentos morales y prepolíticos del Estado liberal en HABERMAS, Jürgen y RATZINGER, Joseph, Entre razón y religión, Dialéctica de la secularización, Fondo de Cultura Económica, Centzontle, México D.F. 2008, pp. 37-38.
77 Confróntese BALLESTEROS, Jesús, op. cit.
78 PATERSON, Eric, Jus Post Bellum and International Conflict: Order, Justice and Reconciliation en BROUGH Michael et. al., Rethinking the Just War Tradition, State University of New York Press, Albany, Nueva York, 2007, p. 46.
79 El perdón es una capacidad que posibilita la realidad de la libertad, debido a la condición no soberana de los hombres, es decir, a su impotencia para controlar absolutamente las consecuencias de los actos que realizan libremente: se trata de la solución a la paradoja de la libertad, sin caer en el inmovilismo. RAMÍREZ, Hugo S., Multiculturalismo y ethos del mestizaje en APARISI MIRALLES, Ángela y DÍAZ DE TERÁN, Ma. Cruz (Coordinadoras), Pluralismo Cultural y Democracia, Aranzadi, The Global Law Collection, Pamplona, 2009, p. 168.
80 Above all, it is important to contribute a measure of forgiveness, in order to break the cycle of violence. Where the principle of an eye for an eye is applied without pity, it is impossible to escape the power of that cycle. Gestures of a humanity that breaks through it by seeking the human person in one’s foe and appealing to his humanity are necessary, even where they seem at first glance to be a waste of time. RATZINGER, Joseph Cardinal, Values in a time of upheaval, Crossroad Publishing Company, Ignatius Press, San Francisco, 2006, p. 107.
81 RAMÍREZ, Hugo S., Multiculturalismo y ethos del mestizaje en APARISI MIRALLES, Ángela y DÍAZ DE TERÁN, Ma. Cruz (Coordinadoras), op. cit., p. 165.
82 La violencia aparece como negación del reconocimiento debido a la persona por el mero hecho de ser tal, como negación de lo que en la persona hay de sagrado e inviolable: su vida y dignidad personal. Ballesteros insiste en cómo la paz ha de lograrse solo cuando se atacan las diversas formas de violencia...: la explotación económica, la violencia lúdica, la violencia política. La responsabilidad de los sujetos del derecho internacional público, al final han de reflejarse en una toma de conciencia personal: Para luchar contra la violencia... hay que huir del cómodo recurso al chivo expiatorio, que puede ser de muy distinta índole, y recuperar la idea de responsabilidad en primera persona. BALLESTEROS, Jesús, Repensar..., op. cit., pp. 17-18, 60.