Los elementos que configuran la relación laboral
LUIS OMAR VÁZQUEZ GARCÍA1
Omnis definitio in iure civili periculosa est;
parum este nim, ut non subverti possit.
(D.50.17.202)
SUMARIO: I. Introducción. II. Derecho Romano y la Edad Media. III. El Código Civil Francés. IV. Derecho mexicano. V. Tesis de la subordinación. VI. Tesis de la subordinación y la dependencia económica. VII. Conclusiones.
Resumen. Existe en la doctrina y en la práctica jurisdiccional mexicana una confusión con respecto a lo que en esencia es la relación laboral. Existen teorías que afirman que la pura subordinación es suficiente para configurar la relación laboral y diferenciarla de otras figuras jurídicas; mientas que existe otra teoría, comúnmente usada, que afirma que la subordinación no es suficiente, sino que debe ir de la mano de la dependencia económica. Para resolver el fondo del asunto, es necesario comprender la institución de la relación laboral desde sus orígenes, para con ello dilucidar su naturaleza jurídica.
Palabras clave: Relación laboral, subordinación, dependencia económica.
Abstract. There is a wide confusion between scholars and several Tribunals on what´s the essence of the labour relationship in Mexico. While some argue that the subordination itself can characterize and configurate the labour relationship, other commonly applied theory states that subordination is not enough, economic dependence must be also a characterizing factor. Hence, it is necessary to comprehend the institution of the labour relationship from its origins, so we can discover its legal nature.
Keywords: Labour relation, subordination, economic dependence.
I ] Introducción
En México existe una amplia confusión con respecto a lo que en esencia es la relación laboral. Mientras que comúnmente se sostiene que la configuran la dependencia económica y la subordinación, por el otro se sostiene que la subordinación es el único elemento configurador. Por ello, es necesario analizar la naturaleza jurídica de la institución, dilucidando los elementos que la integran con el fin de resolver la disyuntiva expuesta y poder brindar soluciones prácticas a realidades procesales prácticas que por mucho no se encuentran contempladas en la ley.
II ] El derecho romano y la Edad Media
Consideramos de importancia analizar someramente las figuras jurídicas del pasado que más se asemejan a la actual relación laboral, ello con el objetivo de poder encontrar constantes que hasta el día de hoy han permanecido en las relaciones contractuales de naturaleza laboral, así como para encontrar los elementos diferenciadores de las figuras más parecidas a la relación laboral contemporánea.
1. Locatio conductio operis
No podemos negar que, como fuente histórica reporta una gran relevancia el derecho romano codificado. Fuente de derecho que consideramos relevante en razón de que, en el ámbito del mundo antiguo, los romanos fueron los únicos juristas que dedicaron parte de su actividad a la elaboración de manuales claros, lineales, accesibles y sencillos que denominaron Instituciones2, por ello es que consideramos menester invocar al derecho romano codificado como una sólida fuente histórica.
La sociedad romana, del siglo I a.C. no tenía una industria productora como la tenemos en estos días, en cambio, su economía se sustentaba en la agricultura y la conquista. Ciertamente, la existencia del régimen social de la esclavitud es la principal razón por la que en ninguna de las etapas del derecho romano existió el régimen de trabajador-patrón como lo conocemos hoy en día. No obstante, sí tenemos conocimiento de relaciones contractuales bastante similares como la locatio conductio operis.
De los jurisconsultos romanos que podemos considerar como autoridades en la materia, en el Digesto encontramos que el mayor número de referencias sobre el tema son de Ulpiano, empero, el único autor del que tenemos una obra sistematizada, organizada y coherente es de Gayo3.
El Digesto 19, en su título II, párrafo 24 aborda la influencia de la compraventa con el arrendamiento de la siguiente manera:
La locación y conducción es semejante a la compraventa y se apoya en las mismas reglas de Derecho. Porque, así como la compraventa se celebra, si se hubiere convenido sobre el precio, así también se entiende se celebra la locación y conducción si se hubiere convenido sobre el alquiler.
La locatio conductio romana tenía diversas vertientes según lo han interpretado diversos tratadistas; hay quienes afirman que había una sola locatio conductio y quienes afirman que en la práctica existían tres tipos.5 Por no ser el objeto de esta investigación analizar cada uno de ellos, nos centraremos en la locatio conductio operis.6
En el marco de la locatio conductio operis o el arrendamiento de servicios, la doctrina no regulaba tan exhaustivamente aspectos clave como la responsabilidad por daños, el robo de los materiales, entre otras. Lo que sí ha quedado claro derivado de la casuística romana es que esta forma especial de arrendamiento de servicios implicaba dos aspectos fundamentales: el prestador debía realizar las tareas encomendadas, a cambio de que el conductor pagara la contraprestación. Otro aspecto fundamental que sabemos hoy en día es que el arrendamiento de servicios solamente era para tareas o servicios inferiores; para Ulpiano sería impensable que un jurista fuese prestador de servicios. Un tercer punto que será relevante con posterioridad cuando abordemos el tema de la subordinación es que el prestador no podía encomendar la realización de funciones a una tercera persona, pues la realización personal, la experiencia y el talento del prestador son los objetos determinantes y delimitadores de la locatio conductio operis.7
2. El Colono
El Colonato fue una situación civil que fue variando conforme fue evolucionando la civilización romana. Podemos distinguir dos épocas que lo caracterizan: la del colono libre y la del colono semilibre. Por no ser el objeto de la presente investigación, solamente enunciaremos la etapa relevante para la institución que nos ocupa, es decir, el colono del alto imperio romano8.
El colono se caracteriza por ser un hombre inseparablemente unido a la tierra que cultiva. Existían varias maneras en las que alguien podría convertirse en colono; la más común era por consenso mediante el cual el colono arrendaba un terreno para su explotación agrícola, por un periodo determinado9.
Para efectos didácticos podemos entender el Colonato como el contrato consensual10 por el cual el colono (conductor) obtenía del posesor (locator) la posesión útil y pacífica de un fundo rural a cambio de una renta por un periodo determinado. A primera vista, pudiera parecer que la figura del colonato corresponde a lo que actualmente llamaríamos un arrendamiento mercantil: un comerciante rentándole a otro comerciante; antes bien, la realidad era distinta. El colono arrendaba un fundo no para obtener un lucro y acumular riqueza, sino para obtener de éste los medios indispensables para su subsistencia.11 Es precisamente en esta situación en donde se puede apreciar la dependencia económica de esta figura contractual.
Es en las obligaciones de fondo del colonato en las que encontramos las similitudes con la actual relación laboral. El arrendador del fundo rural por lo general era quien proporcionaba las herramientas de trabajo, era quien absorbía los gastos útiles y necesarios del Colono para la conservación del fundo, sus tierras y las edificaciones contenidas en él. Correlativamente a lo anterior, el conductor debía de ser diligente en la actividad de la siembra y en la conservación del fundo que se le encomendó; el colono le debía irrestrictamente fidelidad al arrendador de tal manera que solo podía pertenecer a un arrendador, no podía el colono huir salvo pena de ser reducido a esclavo, y tenía el arrendador derecho a hacer cumplir por la fuerza las obligaciones de pago y del caput o energía de trabajo.
Es curioso cómo el maestro Bravo Castañeda utiliza las siguientes palabras para describir el marco de esta relación contractual: La relación colono-señor, mediatizada por la capitatio, se inscribe en el marco de las formas de dependencia entre hombres libres, palabras que coinciden con la tesis sostenida en el presente trabajo.12
En las obligaciones antes descritas podemos advertir claramente elementos de subordinación de una parte que requiere protección a otra que tiene una ventajosa posición de negociación.
3. El Siervo
La servidumbre era un contrato en el que intervenían el siervo y el señor feudal, que se celebraba a través de un rito similar al homenaje; empero no era visto como una relación contractual en la que ambas partes cooperasen13 para conseguir fines comunes, sino que era visto como una situación jurídica que marcaba al individuo y lo seguía, incluyendo a su descendencia.
Al momento de analizar la naturaleza y régimen jurídico del siervo como figura contractual predominante en la Edad Media, nos apoyamos tanto en doctrina especializada como en las Siete Partidas de Alfonso X14.
La servidumbre puede ser válidamente definida como un instrumento jurídico para encasillar a los individuos hereditariamente, colocarlos bajo la autoridad de los señores y, hasta cierto punto, adscribirlos a la tierra. La servidumbre se da en el marco de la sociedad feudal, y se traduce en el dominio señorial que tenía el señor feudal sobre sus siervos15.
El fin primordial, en una sociedad que sustentaba su economía en la agricultura, era la estabilidad en la explotación en el campo, adscribiendo a quienes lo trabajaban inseparable y hereditariamente a él.16
El siervo se caracterizaba por ser un hombre que no gozaba de libertad, debían entregar tributos a los Señores, prestaban servicios de trabajo17, le administraban su herencia e incluso tenían un régimen judicial especial. Como la servidumbre era hereditaria, para salir de ella se requerían causas específicas18 y poco comunes.
La Cuarta Partida, Título XXI, Ley I define y clasifica la servidumbre de la siguiente manera: E fon tres maneras de fieuos. La primera es de los que catiuan en tiempo de guerra, feyendo enemigos de la fe. La fegunda es, de los que Hafcen de las fieruas. La tercera es, quando alguno es libre e fe dexa vender. Institución que encuentra bastante similitud con la esclavitud romana, de tal manera que un individuo hijo de madre siervo y de padre libre, heredaba la condición de siervo19.
De la referida compilación española podemos advertir diversos elementos de subordinación en la servidumbre, a tal grado que, salvo la limitación de causar heridas graves o asesinar20, el Señor podía hacer con el Siervo lo que quifiere a tal grado que no solo la vida, el tiempo, la energía y descendencia del siervo pertenecían a su señor, sino que también el siervo estaba impedido de adquirir propiedad, ya que todos sus ingresos y ganancias le pertenecían a su Señor21.
La servidumbre tuvo un desarrollo particular en España en el periodo de la dinastía Omeya en la zona de la Península Ibérica en los años 711-1013, así, podemos encontrar que el siervo no era un simple agricultor, empero en el fondo era un trabajador multiusos que el Kalifa o Señor22 podían utilizar bajo total libertad para varios fines, como las tareas domésticas, la construcción, e incluso la elaboración de esculturas.23
Por consiguiente, es que podemos apreciar en la servidumbre, más que en el colonato o en el arrendamiento romano de servicios personales, un poder de dominio del Señor Feudal sobre el Siervo, siendo este un evidente antecedente de la subordinación en el marco de una relación contractual.
Conforme el número de habitantes de una sociedad va aumentando, la complejidad de sus relaciones jurídicas aumenta. La sociedad europea al abandonar el sistema feudal y enfrentarse a multiplicidad de regulaciones, decidió entrar en una corriente codificadora.24 En este ánimo fue que Napoleón I decidió compilar todo el derecho, haciendo símil25 a la valiosísima obra de Justiniano26.
Hacemos referencia a este instrumento ya que el Código Civil Francés de 1804 es un instrumento que ha irradiado e influenciado a la legislación mexicana en gran medida. Si bien es cierto no es la primera gran codificación, también es veraz que fue la codificación que mayor influencia tuvo en los sistemas de derecho civil como el mexicano.
El Código Civil Francés regula las relaciones laborales en el marco de la contratación de trabajo o de bienes. La referida regulación clasifica los tipos y subtipos de arrendamiento de la siguiente manera: arrendamiento de cosas y arrendamiento de trabajo. El arrendamiento de cosas lo subdivide en arrendamiento de casas y en arrendamiento de predios rurales. El arrendamiento de trabajo se subdivide en tres clases: el arrendamiento de servicios, de materiales y el arrendamiento de servicios por el cual los materiales son proporcionados por quien provee el trabajo.
El referido ordenamiento en su artículo 1710 define al contrato de trabajo como: a contract by which one of the parties engages to do something for another for a price agreed upon between them, es decir, el contrato por el cual las partes se obligan a realizar un trabajo a cambio de un precio convenido.
En el Código Civil Francés encontramos regulaciones que han permanecido desde etapas anteriores hasta nuestros días, como por ejemplo la necesidad de que el trabajo sea realizado de manera personal por el contratante en el artículo 177927, ya que el trabajo y las habilidades del contratante son el motivo determinante de la voluntad del patrón28. En esta regulación, además, encontramos disposiciones que regulan con mayor precisión la responsabilidad por el trabajo realizado, enfatizando la naturaleza de las obligaciones de medios que serán relevantes con posterioridad al momento de analizar la jornada de trabajo, el tiempo efectivo laborado y la tesis de la subordinación29.
Además de lo antes anotado, encontramos una regulación mucho más clara en lo relativo a las causas de rescisión de la relación laboral. A saber, se adiciona a la muerte del trabajador la potestad del patrón de rescindir la relación laboral sin tener causa justificada alguna, pero introduciendo una indemnización por los gastos de contratación, las labores realizadas y las ganancias dejadas de obtener30; regulación que posteriormente sería sumamente influyente para el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de México. De ahí que se pueden advertir elementos que han permanecido incólumes en la regulación actual de la relación laboral.
La regulación laboral en México no surge por generación espontánea, ésta obedece a realidades sociales que se dieron casual y simultáneamente en otros países del mundo. La problemática concreta de la relación laboral en el ordenamiento mexicano se da debido a que el Derecho Laboral surge como una batalla en contra del contractualismo31. Esta batalla abierta contra el Derecho Civil se ha materializado en que el Derecho Laboral en el marco del Derecho Social ha buscado su total autonomía. En este camino por ser una rama desconectada de las demás ramas del derecho, se han desnaturalizado ciertas figuras jurídicas, entre ellas, la relación laboral. No sería prudente perder de vista que si bien es cierto el Derecho Laboral es un derecho especial dedicado a una clase especial de personas rigiendo una clase concreta de realidades contractuales, también es cierto que tiene una estrecha e íntima relación con el Derecho Civil32.
La distribución de cargas probatorias en un proceso contencioso laboral es un ejemplo claro de la desvinculación del Derecho Laboral con demás ramas jurídicas: no aplica la regla general de onus probandi incumbit qui dicit.33
A continuación, se hará un análisis de cuatro cuestiones íntimamente ligadas entre sí que tienen trascendencia directa en responder la pregunta de cuál es la sustancia de la relación laboral, abordándolas en el siguiente orden: la relación entre contrato de trabajo y relación laboral, qué tipo de presunción se encuentra contenida en el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, qué es la subordinación y qué es la dependencia económica.
La legislación no delimita claramente las cuestiones antes expresadas, la jurisprudencia ha intentado infructuosamente delimitarlas y definirlas, en consecuencia, la realidad contractual y procesal actual en México se encuentra en incertidumbre jurídica: no existe certeza al respecto.
1. El contrato de trabajo y la relación laboral
El Título Segundo de la Ley Federal del Trabajo define la relación laboral (Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario), y posteriormente en el tercer párrafo del mismo artículo, la Ley Federal del Trabajo equipara, en los efectos, el contrato de trabajo con la relación laboral de la siguiente manera: La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos. Como última premisa mayor, la presunción a la que hicimos referencia se encuentra establecida en el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.
Se critica en este trabajo a la legislación laboral mexicana relativa a la Relación Laboral por razones muy concretas. Primera, que define a la relación laboral conforme a las partes que la forman y conforme a las obligaciones principales que se derivan de la misma, lo cual consideramos incorrecto; y segundo, en el fondo carece de técnica legislativa ya que confunde el hecho generador, es decir la causa, con la relación generada, esto es, la consecuencia. Analizaremos las dos críticas anteriores como sigue:
a. De acuerdo con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo entendemos que existe una relación de trabajo cuando nos encontramos ante la prestación de un trabajo personal subordinado mediante el pago de un salario.
Esta manera de definir la relación laboral es una manera comúnmente utilizada por el legislador mexicano, que encontramos en varios ejemplos, como la misma compraventa: contrato por virtud del cual una parte, llamada vendedor, transmite la propiedad de una cosa o un derecho a otra, llamada comprador, mediante el pago de un precio cierto y en dinero.34
Bajo este orden de ideas, es común definir un contrato por sus partes y sus obligaciones principales, método que estimamos incorrecto ya que no cumple con los requisitos técnicos de una definición correctamente elaborada. Toda definición terminológica y sustancial35 debe de seguir los principios de equivalencia, conmutabilidad, identidad categorial, análisis, suficiencia, transparencia y autosuficiencia.36
La definición legal de la Relación Laboral no es una definición ni terminológica ni sustancial, sino una definición descriptiva accesoria37. La definición de relación laboral contenida en la Ley Federal del Trabajo no está redactada bajo los principios de análisis ni del de sustancialidad, ya que no aborda únicamente los elementos más importantes del término a definir y porque no emplea componentes lógica y técnicamente expuestos,38 además de que cae en una sinonimia viciosamente circular al equiparar el hecho que la genera con la relación generada. Ello autoriza a concluir que la definición legal de la relación laboral es, en su forma definitoria, incorrecta.
La Ley Federal del Trabajo ha ignorado las reglas de una definición técnica y define a la relación de trabajo por sus partes y por sus prestaciones principales. Este es el punto que ha generado la mayor parte de la problemática que este trabajo intenta resolver, ya que los tribunales y la doctrina han intentado dilucidar la naturaleza jurídica a partir de la gramaticalidad defectuosa legal en vez de intentar comprenderla desde la sustancia de la institución. Como dato concomitante, los propios miembros de la comisión redactora de la Ley Federal del Trabajo de 1970, al momento de intentar definir la relación laboral, les resultó difícil, por lo que optaron por copiar la incorrecta técnica definitoria de las demás legislaciones mexicanas39.
b. Se critica a la legislación laboral mexicana que, con el ánimo de separarse del derecho civil, ha caído en el absurdo de confundir la causa con la consecuencia. La causa, el acuerdo de voluntades, es diferenciable de la consecuencia, la relación contractual, ya que el artículo 20 tercer párrafo de la Ley Federal del Trabajo, en su literalidad, los equipara.
La problemática antes descrita se generó por dos principales razones. La primera es que el legislador mexicano, intentando separarse del derecho de las obligaciones y de los contratos civiles, intentó proteger a los trabajadores, en vista de que los patrones de la época se defendían argumentando que sin contrato no existía relación laboral; el grave error del legislador al contemplar esta situación fue que entendió el contrato como un documento físico, firmado caligráficamente por los suscriptores, cuando sabemos que el acuerdo de voluntades se puede manifestar por escrito, por medios electrónicos, verbalmente o incluso por conductas inequívocas40. La problemática generada es que la Ley Federal del Trabajo equipara el contrato con la relación, instituciones que son diferentes. Las repercusiones de esta equiparación son evidentemente prácticas bajo la luz de que a diferencia de otras relaciones contractuales.
La relación laboral es por naturaleza dinámica, en palabras de Mario de la Cueva, el acuerdo de voluntades no podrá ser rector de la vida de la relación, y ello debido a que la realidad contractual de las relaciones laborales se encuentra constantemente evolucionando en mayores cargas de trabajo, diferentes funciones, mejoramiento del puesto o del salario de los trabajadores41; ello ha llegado a tal extremo que la inscripción ante el seguro social y el contrato individual de trabajo no tienen alcances probatorios para controvertir el salario real percibido por un trabajador, ya que a diferencia de los contratos civiles que se rigen y delimitan por el acuerdo subjetivo inicial, las relaciones laborales y su contenido obligacional no está delimitado por el acuerdo inicial de voluntades; para demostrar sus elementos accesorios como el salario, la jornada, las prestaciones e incluso las labores, se estará no siempre al acuerdo inicial de voluntades, sino también a la situación jurídica objetiva42.
2. La presunción de existencia de la relación laboral
Como ha quedado asentado en párrafos anteriores, el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo establece la presunción que para efectos prácticos se resume con el siguiente silogismo condicional: si se presta un servicio personal subordinado, entonces existe relación laboral.
En tanto que este trabajo busca aportar en el ámbito procesal del operador jurídico, es que nos encontramos ante la cuestión de definir la modalidad de presunción a que se refiere la Ley Federal del Trabajo. Del diario de debates y de la exposición de motivos no se desprende la respuesta. El autor Mario de la Cueva establece con claridad que la presunción admite prueba en contrario, y al momento de ejemplificar a qué tipo de prueba se refiere, el connotado jurista señala que el patrón podrá defenderse con un Contrato de Prestación de Servicios de naturaleza no laboral. Sobre este particular, muy acertadamente la Jurisprudencia reciente se ha decantado por lo contrario, de tal manera que pese a que exista un contrato de prestación de servicios profesionales43, pese a que la persona que se diga trabajador forme parte de la estructura orgánica de una persona moral44, pese a que los depósitos que se les realicen a sus cuentas bancarias se realicen bajo los conceptos de honorarios, sí existe una prestación de un servicio personal subordinado, estaremos ante una relación laboral. De lo que se colige que, en adhesión a los criterios a que hemos hecho referencia, la presunción establecida en el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo no admite prueba en contrario. Por ello se concluye en adhesión a los criterios antes mencionados y abandonando a lo sostenido por el autor Mario de la Cueva en el sentido de que la existencia de subordinación en el marco de una relación contractual presume sin admitir prueba en contrario, la existencia de una relación laboral.
La subordinación se entiende como el deber de obediencia correlativo al poder de mando45. La subordinación no se da exclusivamente en el ordenamiento jurídico mexicano del siglo XXI; es una realidad que se ha manifestado desde hace miles de años en las relaciones contractuales, tengan el nombre que tengan. Así, el deber de obediencia correlativo al derecho de mando se puede apreciar en las figuras contractuales estudiadas en los apartados precedentes de este trabajo.
Nos adherimos a las consideraciones que realizó el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el marco del Amparo directo 243/201946 que hace referencia a la naturaleza jurídica de la subordinación, tomando premisas contenidas en la Ley y la doctrina concluye:
La subordinación, elemento esencial del vínculo laboral, que permite distinguirlo de otras relaciones jurídicas, la cual se traduce, por parte del patrón, en la facultad jurídica de mando correlativa a un deber de obediencia de quien presta su servicio, que obliga al trabajador a desempeñarlo bajo la dirección del empleador, a cuya autoridad estará subordinado en todo lo concerniente al trabajo, de acuerdo con el artículo 134, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo47.
La subordinación se manifiesta a través de diversos hechos, como son: las órdenes, las indicaciones, sinalagmáticas a un acatamiento de las mismas;48 o simplemente, con la simple puesta a disposición del trabajador al patrón49.
Especificar los límites de la subordinación es toral para distinguir la figura de otras relaciones contractuales de naturaleza civil o mercantil. Así, mientras que un agente de comercio mercantil o un factor independiente pueden realizar o no50 el trabajo de manera personal51, el trabajador subordinado debe de realizarlo personalmente. (Reminiscencia a la locatio conductio operis). Mientras que en el marco de una relación mercantil las partes pactan el objeto y el factor independiente se obliga (obligación de resultados) a realizar en un determinado tiempo una determinada tarea, la subordinación laboral es una obligación de medios limitada en la dimensión temporal pactada por las partes con el máximo legal52. Así, un factor independiente como un contador o un abogado externo de una empresa pueden realizar lo encomendado los días domingos por un periodo ininterrumpido de 13 horas, sin tener derecho a prima dominical ni a jornada extraordinaria, con el fin de alcanzar el objetivo pactado; mientras que por otro lado si a un trabajador se le encomienda una tarea y éste requiere trabajar 13 horas ininterrumpidas en domingo para alcanzarla, sí tendrá este derecho a la prima dominical y a la jornada extraordinaria correspondiente.
En la relación laboral, como en todas las relaciones contractuales, se tienen elementos principales y accesorios. Verbigracia, en un contrato de suministro de mercancías, lo principal es el precio y los bienes objeto del mismo, mientras que lo accesorio pudiera ser una cláusula compromisoria escalonada de solución ad hoc de controversias. Realizando un símil con lo anterior, en la relación laboral existen elementos principales y accesorios, lo principal es la subordinación y el salario, mientras que lo accesorio es la jornada de labores, las prestaciones diferentes al salario, las herramientas de trabajo, el lugar a prestar los servicios, etcétera. Bajo esta línea de razonamiento, esta investigación sostiene que todos y cada uno de los elementos de la relación laboral pudieran no ser pactados expresamente por las partes53 y seguiría existiendo relación laboral, siempre y cuando se diera la subordinación.
En este contexto, si las partes omiten pactar expresamente cualquiera de los elementos que no sea la subordinación, existen diversas y suficientes maneras de llenar esos vacíos consensuales. Así, la Ley, los Reglamentos Interiores de Trabajo, el Contrato Ley y el Contrato Colectivo de Trabajo e incluso las condiciones generales de trabajo de compañeros de trabajo54 de la misma empresa son fuentes totalmente capaces de suplir y subsanar los vacíos consensuales. Por ejemplo, si las partes no pactan un salario, la ley concomitantemente con la autoridad jurisdiccional laboral, pueden determinarlo55; de la misma manera que si las partes no pactan las prestaciones diversas al salario la Ley y el Contrato Colectivo de Trabajo suplirán las deficiencias de las partes, y así sucesivamente.
Encuentra sustento lo anterior en la Jurisprudencia 2a./J. 166/2017 (10a.) de Registro: 2015947 publicada en la página 436, Libro 50, enero de 2018, Tomo I, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación56. Jurisprudencia que se da en el marco de una defensa de negativa de la relación laboral y que, pese a que no se probó ningún elemento accesorio, se probó en juicio la subordinación, la H. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la existencia de la relación laboral, criterio del que nos permitimos transcribir lo sustancial de la ejecutoria:
Con la valoración de los demás elementos de convicción aportados puede generarse la presunción de la existencia de esa relación laboral, en la medida en que se demuestre que, por las circunstancias en que se prestaron los servicios, dicho Instituto se encontraba en todo momento en posibilidad de disponer del trabajo de la persona habilitada por ese tipo de cartas, sin que para ello sea necesario demostrar fehacientemente la jornada laboral, el horario, la percepción de un salario o la dependencia económica con esa entidad.
Criterio que consideramos valioso porque reafirma la magnitud que detenta la subordinación en el marco de la relación laboral, máxime que soslaya todos y cada uno de los elementos accesorios antes mencionados, incluido el salario.
Ni el diccionario Jurídico de Pina Vara ni el Diccionario Jurídico Virtual publicado por la Real Academia Española contienen la entrada de lo que se considera dependencia. Empero, la doctrina internacional establece el concepto como: Dependant. n. A person who relies on someone else for maintenance or financial support.57 Lo cual de una manera simple nos aporta la esencia de la dependencia económica: requerir pecuniariamente de alguien.
La dependencia económica encuentra sus antecedentes desde el Digesto, y se traduce en la práctica cuando una persona obtiene su fuente principal de subsistencia de lo aportado por otra persona. La teoría de la dependencia económica se ha traducido, para efectos prácticos en el siguiente silogismo condicional conjuntivo: si alguien te da órdenes y te paga para que las obedezcas, eres trabajador, de lo que se sigue que, si alguno de estos dos supuestos no se reúne, no se tiene la calidad de trabajador. Además, la dependencia económica se actualiza cuando un individuo cuenta solamente con una fuente económica para su subsistencia58. Lo relevante para el presente trabajo de la teoría de la dependencia económica es que este concepto es adicionado conjuntiva y necesariamente al de subordinación, de tal manera que solo si se actualizan los dos, existe relación laboral.
Criticamos la teoría de la dependencia económica y sostenemos que no es una institución que deba tener el peso jurídico que tiene en el marco de la relación laboral por las siguientes causas concretas: i. es una institución no regulada por la Ley Federal del Trabajo; ii. como institución jurisprudencial carece de cohesión lógica, ya que hemos detectado que en distintos criterios de importancia se comete la falacia non sequitur;59 y como último punto, iii. presenta complicaciones prácticas que desnaturalizan la relación laboral. Analicemos cada una como sigue:
1) La principal objeción que tenemos de la dependencia económica es que es una figura que no se encuentra regulada por la legislación, el único artículo que se refiere a la dependencia económica es el 501 de la Ley Federal del Trabajo, artículo contiene regulaciones relativas a los beneficiarios en caso de deceso del trabajador, mas no de la relación laboral. La dependencia económica en el ámbito laboral también ha sido abordada bajo la tesitura de derechos humanos, en el marco del desarrollo de la personalidad de la mujer en el ámbito familiar, tema que insistimos es diverso con la relación laboral60.
Bajo estas circunstancias los Tribunales Colegiados de Circuito y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretando la exégesis del artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo en cuanto a mediante el pago de un salario, han legislado jurisdiccionalmente sobre la materia y han desnaturalizado la de por sí desafortunada regulación de la Ley Federal del Trabajo. En los sistemas jurídicos como el mexicano, provenientes de la tradición jurídica latina o del civil law,61 se le confía al legislador la facultad de promulgar normas generales, y al juzgador aplicarlas estableciendo normas jurídicas concretas a las partes que someten a su jurisdicción el caso específico, pudiendo solamente, en delimitados casos, interpretarlas, mas no construir normas jurídicas generales. Y si bien es cierto que la teoría de la plenitud del ordenamiento fue superada hace muchos años, también es cierto que a la luz de la familia jurídica a la que pertenece México, el trabajo del juzgador no es crear Leyes62, sino aplicar las leyes, y en su caso interpretar la sustancia de la norma. La problemática aquí analizada se ha generado dado que ocurre lo contrario, las autoridades jurisdiccionales en materia laboral han ido más allá de sus atribuciones, creando vía jurisprudencia instituciones no contempladas por la legislación, subsanando omisiones legislativas voluntarias63.
2) Al margen del argumento vertido en el punto anterior, además de criticar que la dependencia económica sea creación jurisprudencial, también objetamos que los criterios que lo regulan cometen el error de caer en falacias formales que provocan una conclusión erróneamente sustentada.
En este apartado haremos referencia únicamente a la falacia denominada en latín non sequitur64 que se actualiza cuando los términos contenidos en la conclusión no se encuentran distribuidos en la premisa65. Verbigracia: Todos los humanos tienen derechos humanos; Pedro es humano; Conclusión: Pedro tiene un carro.66
Hemos encontrado diversos casos en los que tanto los Tribunales Colegiados de Circuito67 como las Juntas de Conciliación68 han caído en esta falacia formal, casos en los que la litis se plantea en la existencia o inexistencia de la relación laboral, las pruebas ofrecidas por las partes se encaminaron a intentar probar y refutar la existencia de la subordinación, el análisis de fondo de las pruebas y los argumentos de las partes versó únicamente sobre la subordinación, y el órgano jurisdiccional concluye la decisión argumentando la inexistencia de subordinación y dependencia económica.
Lo anterior evidencia el punto que se sostiene: las instituciones creadas jurisdiccionalmente más allá de la Ley tienden a presentar vacíos lógicos en su regulación y presentan problemas procesales actuales.
3) Al analizar los problemas prácticos que reporta sostener que la teoría de la dependencia económica debemos de tener siempre en cuenta la definición inicial de esta: hay relación laboral cuando alguien percibe de una fuente de trabajo o de un patrón su principal fuente de ingresos.
Los problemas prácticos que presenta son evidentes y con el ánimo de no redundar en el tema tocaremos dos casos que se presentan comúnmente.
a. ¿Qué sucedería con una persona que percibe su principal fuente de ingresos por concepto de la pensión alimenticia decretada por el Juez familiar que además de la pensión, trabaje? Bajo este supuesto y a la luz de la dependencia económica, como la referida persona no percibe su principal fuente de ingresos por sus labores sino por la pensión decretada por el Juez, esta persona no tendría relación de trabajo con la empresa para la que trabaja. Resultado que estimamos ilógico ya que circunstancias externas a las partes repercutirían directamente en la naturaleza de la relación contractual entre éstas.
b. Un caso bastante común son los llamados practicantes, internos en medicina, pasantes legales o cualquier otro nombre similar: personas que trabajan y que se encuentran subordinados a un patrón, que reciben órdenes, que tienen un horario, que tienen un puesto, que tienen superiores, que desempeñan funciones determinadas, pero que bajo el pretexto de estar realizando prácticas profesionales no se les paga salario alguno. Según la teoría de la dependencia económica, como a los practicantes ya sea en empresas, despachos, hospitales, no se les paga, es que no existe relación laboral.
Estos dos ejemplos que son bastante comunes y evidencian los vacíos de cohesión de la figura de la dependencia económica, ya que en la aplicación de esta regla se llega a resultados ilegales; y a la luz de que el Derecho no busca producir resultados ilegales, es fuerza que debe de dejarse de aplicar la teoría de la dependencia económica. En el caso anunciado en el presente apartado, y a la luz de la teoría de la subordinación, será válido llegar a la conclusión de que incluso sin un horario fijo, incluso sin el pago de un salario, incluso bajo la simulación de encontrarse realizando prácticas profesionales, un practicante, interno, pasante y similares al estar subordinados a un patrón, tienen relación laboral con éste; conclusión a la que sería imposible llegar si se aplicase la teoría de la dependencia económica.
4) La cuarta objeción que se tiene, es que la dependencia económica no puede caracterizar la relación laboral, ya que conforme a lo expuesto, el pago de un salario se manifiesta como una contraprestación principal pecuniaria, y como una contraprestación pecuniaria es el común de diversas figuras jurídicas mercantiles, civiles, medievales e incluso romanas; de lo que se colige que no es válido distinguir una institución por las similitudes que tiene con otras; en su caso el criterio acertado para distinguir una institución jurídica consiste en las particularidades y diferencias que posee con respecto de otras, no sus similitudes.
En este sentido, compartimos la crítica que realiza el Dr. Mario de la Cueva cuando afirma que el salario sí es un elemento de la relación laboral, es como el precio en la compraventa o los honorarios en el contrato de prestación de servicios profesionales, sin embargo, no es un elemento constitutivo, es un efecto principal69 del contrato y una obligación de una de las partes. Por ello es válido sostener que la crítica a la teoría de la dependencia económica bajo la línea de razonamiento de que el pago del salario es el efecto de la relación laboral, no su elemento configuratorio, ya que para su existencia es suficiente la presencia de un trabajador y un patrono, aunque no se haya determinado el monto ni la forma del salario.70
En razón de las objeciones expuestas en líneas anteriores consideramos oportuno abandonar la teoría de la dependencia económica como elemento configurador de la relación laboral.
La subordinación es uno de los efectos principales de la relación laboral, y es el más importante pues es el que la caracteriza y diferencia de otras figuras jurídicas. La subordinación hace presumir, iure et de iure, la existencia de la relación laboral.
El salario como contraprestación económica es también un efecto principal de la relación laboral, empero al ser un denominador común con otras figuras jurídicas, no es un elemento caracterizador de una relación laboral.
La regulación legal y jurisprudencial de la relación laboral es desafortunada; debe de reformarse el Título Segundo de la Ley Federal del Trabajo, de tal manera que se distinga empleando la técnica jurídica la causa (el acuerdo de voluntades o contrato de trabajo) de la consecuencia (la relación laboral).
BARITÉ ROQUETA, M. G. La definición de conceptos y su impacto sobre la representación del conocimiento con fines documentales, Escuela Universitaria de Bibliotecología y Ciencias Afines de La Universidad de La República Oriental de Uruguay, 2001, número 5, consultado en http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=1455806
BRAVO CASTAÑEDA, G. "El estatuto sociopolítico del colono en la génesis de la sociedad bajoimperial", Memorias de Historia Antigua, 1978, número 2
DE BUEN LOZANO, N. Derecho Procesal del Trabajo, vigésima ed, Editorial Porrúa, Ciudad de México, 2018
DE LA CUEVA, M. El nuevo Derecho mexicano del Trabajo, vigesimosegunda ed, Editorial Porrúa, Ciudad de México, 2018
EARL, F. Logic: The Ancient Art of Reason, Bloomsbury, London, UK, 2016
FUENTESCA, M. "El Colonus y el impuesto territorial", Revista Internacional de Derecho Romano, 2012
FUSTER, G. S. "Sobre el modelo de contratación de servicios remunerados en el Derecho Romano. Algunos aspectos relevantes de la Locatio Conductio", Revista de Derecho de La Universidad Católica Del Norte, No. 2(3), 258000, 2015
GONZÁLEZ GARCÍA, H., & León Tovar, S. H. Sociedades Mercantiles e introducción al Derecho Mercantil, Segunda ed, Oxford University Press, Ciudad de México, 2015
LALIENA, C. Siervos medievales de Aragón y Navarra en los siglos XI-XIII, Prensas Universitarias de Zaragoza, 2016, número 68
LAW, J. Oxford Dictionary of Law, Eight ed, Oxford University Press, Oxford, 2015
MONCAYO RODRÍGUEZ, S. "Gayo y su obra", Letras Jurídicas, Revista de Los Investigadores Del Instituto de Investigaciones Jurídicas U. V., número 7, 2003
MUÑOZ, E. Un Gran Viaje: Manual de Derecho Comparado, Tirant Lo Blanch, Guadalajara, Jalisco, 2017
PÉREZ MULERO, P. "El Emperador Justiniano I En Coripo Y Jordanes. Potestas", Revista Del Grupo Europeo De Investigación Histórica. Religión, Poder Y Monarquía, número 12, 2018, consultado en https://doi.org/10.6035/potestas.2018.12.2
RAMOS, G. G. La definición en el diccionario desde la teoría lingüística, Universidad de Málaga, 2017, número 68
ROBLES FARÍAS, D. Teoría General de las Obligaciones, Segunda ed, Oxford University Press, Ciudad de México, 2015
ROBLES FARÍAS, D. "El Derecho Contractual en la Época Postmoderna", Perspectiva Jurídica Universidad Panamericana, número 7, 2018
RODRÍGUEZ, S. M. Locatio conductio, una institucion unitaria con múltiple función económico-social, Instituto de Investigaciones Jurídicas de La Universidad Veracruzana, n.d.
ROJINA VILLEGAS, R. Compendio de Derecho Civil: Contratos, Trigésima ed, Editorial Porrúa, Ciudad de México, 2014
SINNOTT-ARMSTRONG, W., & Foeglin, R. Understanding Arguments, Eight ed, Wadsworth Cengage Learning, Belmont, CA, 2010
SOUTO, J. A. "Siervos y afinez en Al-Andalus omeya a la luz de las inscripciones constructivas" Revista de La Facultad de Geografía e Historia, Serie III, 2010
TAVITS, G. The Nature and Formation of Labour Law, Jurídica International, Núm II, 1997
VIÑA, N. T. La locatio-conductio en Roma y su régimen actual, Universidad de Valladolid, 2017
1 Alumno de licenciatura en la Universidad Panamericana campus Guadalajara.
2 MONCAYO RODRÍGUEZ, S. “Gayo y su obra", Letras Jurídicas, Revista de Los Investigadores Del Instituto de Investigaciones Jurídicas U. V. número 7, 2003, p. 187–201
3 Varios juristas coetáneos escribieron sus propios libros de Instituciones, a saber, Florentino, Calistrato, Paulo, Marciano y el propio Gayo. Sin embargo, según el multicitado artículo de investigación “Gayo y su obra” los trabajos de Gayo son los únicos que se conservan hoy en día.
4 Todas las referencias realizadas al Corpus Iuris Civilis fueron obtenidas de la versión pública que puede ser consultada en la Biblioteca Jurídica Virtual de la UNAM.
5 RODRÍGUEZ, S. M. Locatio conductio, una institución unitaria con múltiple función económico-social, Instituto de Investigaciones Jurídicas de La Universidad Veracruzana, n.d.
6 VIÑA, N. T. La locatio-conductio en Roma y su régimen actual, Universidad de Valladolid, 2017
7 FUSTER, G. S. Sobre el modelo de contratación de servicios remunerados en el Derecho Romano. Algunos aspectos relevantes de la Locatio Conductio, Revista de Derecho de La Universidad Católica Del Norte, No. 2(3), 258000, 2015
8 El Colonato fue evolucionando de tal manera que el Colono, en un punto de su evolución, tenía a su favor acciones útiles que ejercía no como dominus fundi o propietario, sino como possesor. Entre sí, para el cumplimiento de sus obligaciones, el locator o arrendador y el conductor o colono tenían correlativamente la actio ex conducto y la actio ex locator respectivamente.
9 Si bien es cierto que el plazo de arrendamiento del fundo era esencial, se permitía la reintegratio locationis o comúnmente conocida como la tácita reconducción. Además de que, si bien es cierto que en sus primeras etapas el colonato se daba por cinco años, ello no implicaba que las partes no pudieran pactar un periodo inferior o superior al mismo. (D19.2.14)
10 Lo consensual del colonato o lo real en cuanto al momento del perfeccionamiento del negocio jurídico, siguiendo la evolución de diversas figuras jurídicas coetáneas, varió dependiendo de la época. (Bravo Castañeda, 1978)
11 FUENTESCA, M. El Colonus y el impuesto territorial, Revista Internacional de Derecho Romano, 2012, p. 28–103
12 BRAVO CASTAÑEDA, G. El estatuto sociopolítico del colono en la génesis de la sociedad bajoimperial, Memorias de Historia Antigua, 1978, número 2, p. 68
13 ROBLES FARÍAS, D. Teoría General de las Obligaciones, Segunda ed., Oxford University Press, Ciudad de México, 2015, p. 14
14 Cada vez que se haga referencia a este cuerpo normativo, remítase el lector a la versión pública disponible para consulta en la página de internet de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado de España, URL https://www.boe.es/
15 Los siervos eran coloquialmente conocidos en España como mezquinos, collazos, villanos, pecheros o incluso hombres de servicio.
16 LALIENA, C. Siervos medievales de Aragón y Navarra en los siglos XI-XIII, Prensas Universitarias de Zaragoza, 2016, número 68, p. 159
17 Ibidem
18 Manumisión, obtención de libertad individual, o encontrarse en ciertas zonas en las que se prohibía la servidumbre.
19 Ley II, Título XXI, Cuarta Partida.
20 Estas excepciones también tienen sus asegundes, de tal manera que el Señor sí podía imponer castigos corporales o matar incluso de hambre a su siervo si éste había atentado contra él o contra su familia. Ley VI, Título XXI, Cuarta Partida.
21 Ley VII, Título XXI, Cuarta Partida.
22 Hacemos referencia a Señor no como sinónimo de Kalifa, sino como el individuo a cargo del siervo, o quien tenía sobre él facultades de inspección y dirección.
23 SOUTO, J. A. "Siervos y afinez en Al-Andalus omeya a la luz de las inscripciones constructivas" Revista de La Facultad de Geografía e Historia, Serie III, 2010, p. 216
24 ROBLES FARÍAS, D. “El Derecho Contractual en la Época Postmoderna”, Perspectiva Jurídica Universidad Panamericana, número 7, 2018, p. 11
25 Justiniano y Napoleón I, uno cientos de años antes que el otro, realizaron la prohibición pública de interpretar sus compilaciones, bajo la premisa de que éstos eran ordenamientos plenos y que los juzgadores no eran más que autómatas aplicadores mediante silogismos lógicos de dos premisas interconectadas; llevando esto a una corriente jurídica conocida como el positivismo en su más puro esplendor. (Pérez Mulero, 2018)
26 Justiniano fue, en el ámbito jurídico, uno de los más importantes emperadores de la Roma Postclásica ya que integró una Comisión codificadora de todo el derecho del imperio. Codificación que si bien es cierto es valiosísima para entender el Derecho Romano clásico, su realización representó un enorme costo de oportunidad: la eliminación de toda evidencia de disposiciones jurídicas no contenidas en lo que posteriormente se le llamó el Corpus Iuris Civilis.
27 La prestación personal del servicio convenido es uno de los elementos, como más adelante se verá, que distingue la contratación laboral de la contratación civil y mercantil. Es por esta concreta característica por la que podemos identificar una relación laboral sin importar el nombre por el que se le conozca a la figura contractual.
28 1787.- When a party is charged with the performance of a work, it may be agreed that he shall supply only his labour or skill, or further, that he shall also supply materials.
29 1789.- In the case in which the workman supplies only his labour or his skill, if the thing happens to perish, the workman is only bound for his own misconduct.
30 1794.- The master may rescind by his single will the bargain with penalty, although the work be already begun, on indemnifying the contractor for all his expenses, for all his labour, and for all which he might have gained in such undertaking.
31 DE LA CUEVA, M. El nuevo Derecho mexicano del Trabajo, vigesimosegunda ed, Editorial Porrúa, Ciudad de México, 2018, p. 182
32 In its nature, labour law has rather close connections with civil law. As a rule, employment relationships are created on the basis of an agreement between parties concerning the conditions under which the employees will work and which must be guaranteed by the employer. (Tavits, 1997, p.11)
33 DE BUEN LOZANO, N. Derecho Procesal del Trabajo, vigésima ed., Editorial Porrúa, Ciudad de México, 2018, p. 453
34 ROJINA VILLEGAS, R. Compendio de Derecho Civil: Contratos, Trigésima ed, Editorial Porrúa, Ciudad de México, 2014, p. 49
35 Los tipos de definiciones se clasifican conforme a los elementos que exponen en lingüística, ontológica, terminológica, sustancial excluyente y sustancial incluyente, relacional, híbridas, perifrástica o sinonímica, y descriptivas.
36 RAMOS, G. G. La definición en el diccionario desde la teoría lingüística, Universidad de Málaga, 2017, número 68, p. 289
37 Las definiciones descriptivas no son compatibles con una sustancial puesto que las primeras tienden a la hiperespecificación, situación que, por aportar demasiada información accesoria, no facilita la labor de entendimiento del término/palabra; por ello es preferible una definición sustancial que cumpla con el principio de suficiencia, esto es, que no describa rasgos accesorios y que se limite a mencionar los rasgos semánticos más importantes.
38 BARITÉ Roqueta, M. G. La definición de conceptos y su impacto sobre la representación del conocimiento con fines documentales, Escuela Universitaria de Bibliotecología y Ciencias Afines de La Universidad de La República Oriental de Uruguay, 2001, número 5, p. 12
39 Mario de la Cueva, miembro de la referida comisión, en su libro antes citado establece que: Pocas cosas tan difíciles como las disciplinas jurídicas como una definición. La Comisión era partidaria del pensamiento nuevo, pero frente a la dificultad del problema, creyó preferible no hacer referencia a cuestiones teóricas y doctrinales; de ahí la sencillez de la definición del artículo 20.
40 En el caso concreto, la única conducta inequívoca capaz de demostrar el consentimiento de obligarse en el marco de una relación laboral es que una parte realice un trabajo y que la otra lo reciba.
41 Sobre la dinamicidad de las relaciones laborales, recientemente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto, obiter dicta, en el marco de la Contradicción de Tesis de Registro 26894 publicada en el Libro 38, enero del 2017, Tomo I, página 529, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. En el Considerando IV se realiza el estudio de fondo.
42 El artículo 289 de la Ley Federal del Trabajo establece el método para calcular el salario diario integrado y real percibido.
43 Cfr. con la Jurisprudencia Tesis: I.6o.T. J/96 de Registro: 166572 publicada en la página 1479, Tomo XXX, agosto de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito del que lo sustancial del razonamiento del juzgador es que para determinar la naturaleza de la relación entre las partes y si de ese análisis se desprenden las características propias de un vínculo laboral, como lo es la subordinación, éste debe tenerse por acreditado, pues no es la denominación que las partes le den a ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados.
44 Cfr. con el criterio XVII.1o.19 L de Registro: 183214 publicado en la página 1429, Tomo XVIII, septiembre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito de rubro: RELACIÓN LABORAL. PUEDE EXISTIR ENTRE EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE UNA PERSONA MORAL Y ESTA ÚLTIMA.
45 Cfr. con la Jurisprudencia IV.2o. J/1 de Registro: 205158 publicada en la página 289, Tomo I, mayo de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito
46 Época: Décima Época Registro: 2020136 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 67, junio de 2019, Tomo VI Materia(s): Laboral Tesis: I.6o.T.171 L (10a.) Página: 5348 RELACIÓN LABORAL. ES INSUFICIENTE PARA ACREDITARLA EL HECHO DE QUE EL DEMANDADO, EN ESCRITURA PÚBLICA, OTORGUE A UNA PERSONA UN PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS PARA ACTUAR COMO SU REPRESENTANTE LEGAL
47 Este criterio se sustenta en diversos criterios de diversas épocas, entre los cuales se encuentran varios de la octava y novena época; no obstante lo cual consideramos la más relevante y la primera en este sentido la Jurisprudencia de la Séptima Época que al día de hoy no ha sido superada por una en contrario que puede ser consultada como Época: Séptima Época Registro: 243086 Instancia: Cuarta Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 127-132, Quinta Parte Materia(s): Laboral Tesis: Página: 117 SUBORDINACION, CONCEPTO DE.
48 La fracción IV del artículo 134 resulta ilustrativa al respecto, ya que establece como obligación del trabajador: Ejecutar el trabajo con la intensidad, cuidado y esmero apropiados y en la forma, tiempo y lugar convenidos
49 Cfr, con la definición legal de la jornada de trabajo: Artículo 58.- Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo.
50 Cfr. Con la Contradicción de Tesis 2a./J. 149/2009 de Registro: 166226 publicada en la página 64 Tomo XXX, octubre de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta emitida por la H. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: Comisión Mercantil. Criterio para determinar su existencia cuando se aduce una relación de trabajo.
51 GONZÁLEZ GARCÍA, H., & LEÓN TOVAR, S. H. Sociedades Mercantiles e introducción al Derecho Mercantil, Segunda ed., Oxford University Press, Ciudad de México, 2015
52 Artículo 61.- La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta.
53 Cfr. Con la Jurisprudencia 2a./J. 57/2005 de Registro: 178345 publicada en la página 483, Tomo XXI, mayo de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta emitida por la H. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sustenta lo soslayable del domicilio para prestar los servicios personales subordinados.
54 Cfr. Con la Fracción VII, apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.
55 Cfr. Con la Ley Federal del Trabajo en su Artículo 57: El trabajador podrá solicitar al Tribunal la modificación de las condiciones de trabajo, cuando el salario no sea remunerador o sea excesiva la jornada de trabajo o concurran circunstancias económicas que la justifiquen. Párrafo reformado DOF 01-05-2019. El patrón podrá solicitar la modificación cuando concurran circunstancias económicas que la justifiquen.
56 De rubro Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. La carta de acreditación como Interventor valorada junto con los elementos probatorios, puede generar la existencia de la relación de trabajo entre el sujeto habilitado y el Instituto.
57 LAW, J. Oxford Dictionary of Law, Eight ed, Oxford University Press, Oxford, 2015
58 Cfr. con el precedente II.T.159 L de Registro: 191759 publicado en la página 565, Tomo XI, junio de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta emitida por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito de rubro: Beneficiarios del trabajador fallecido. Caso en el que los ascendientes acreditan la dependencia económica. Tesis, que si bien nuevamente se da en el marco de los beneficiarios y no en el de la relación laboral, acierta en definir lo que consiste la dependencia económica así como sus alcances como único medio de subsistencia.
59 EARL, F. Logic: The Ancient Art of Reason, Bloomsbury, London, UK, 2016
60 Amparo en revisión 235/2017. 16 de agosto de 2017 de Registro: 2015798 que terminó por integrar el criterio I.3o.C.300 C (10a.) publicado en la página 2189, Libro 49, diciembre de 2017, Tomo IV en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro: EMPODERAMIENTO LABORAL DE LA MUJER. DISMINUYE LA VIOLENCIA ECONÓMICA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO). El empoderamiento laboral de la mujer impacta directamente en la disminución de diversos tipos de violencia que pueden ejercerse en su contra (económica principalmente). Su empoderamiento desde su sustrato económico la protege de la violencia de género, dado que la violencia de pareja aparece con mayor probabilidad cuando las mujeres se encuentran en una relación de dependencia económica y no son generadoras de recursos financieros, en tanto que, al no tener ingresos propios, se tienen que sujetar al gasto que les proporcione su pareja, como si fuera una carga, aun cuando el trabajo doméstico represente una contribución económica al sostenimiento del hogar, como lo dispone el propio Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México en su artículo 164 Bis. (…)
61 MUÑOZ, E. Un Gran Viaje: Manual de Derecho Comparado, Tirant Lo Blanch, Guadalajara, Jalisco, 2017, p. 45
62 Entiéndase leyes no en su criterio formal por el órgano que emite el acto, sino como actos materialmente abstractos, generales e impersonales que se reputen conocidos.
63 Existen omisiones legislativas voluntarias e involuntarias, y las últimas pueden ser por causa de falta de técnica legislativa o por simple desactualización del ordenamiento en cuestión.
64 Cfr. Con el artículo 74 de la Ley de Amparo y con el 892 de la Ley Federal del Trabajo, artículos que hacen referencia a los requisitos de las sentencias en sus respectivas materias.
65 Dicho de otra manera, esta falacia se puede detectar cuando en una proposición de una sentencia se llegan a conclusiones que no se analizaron en los considerandos de la misma.
66 SINNOTT-ARMSTRONG, W., & Foeglin, R. Understanding Arguments, Eight ed., Wadsworth Cengage Learning, Belmont, CA, 2010
67 Tanto del Amparo directo 207/2009 que derivó en la Jurisprudencia por reiteración de criterios de Registro 166572 en su Cuarto Considerando como en el Amparo directo 297/2003 que derivó en el precedente de registro 183214 encontramos el común denominador mencionado anteriormente: en las consideraciones jurídicas, es juzgador se avoca a estudiar el material probatorio relacionado con la subordinación, con la facultad de revisión y mando de los demandados, para posteriormente en los puntos conclusivos terminar pronunciándose sobre la subordinación y la dependencia económica.
68 Laudo de fecha 18 de febrero del 2019 sostenido por la Tercera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco de expediente 1255/2012/3-C que derivó en el Amparo Directo 318/2019, laudo en el que se analizó el alcance probatorio de un documento exhibido por la parte actora para acreditar órdenes de la parte demandada y que al estudiar los alcances del mismo, la Junta determinó que de ese documento no se desprendía elemento de subordinación alguno y terminó concluyendo sobre la subordinación y la dependencia económica. Resolución que, una vez estudiada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, fue estimada como legal.
69 Tan es un efecto principal que la falta de pago de los salarios es una causa de rescisión del Contrato de trabajo sin responsabilidad del trabajador. Art. 51 fracción V. de la Ley Federal del Trabajo.
70 DE LA CUEVA, M. El nuevo Derecho mexicano del Trabajo, vigesimosegunda ed., Editorial Porrúa, Ciudad de México, 2018.