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FACULTAD DE DERECHO · UNIVERSIDAD PANAMERICANA · CAMPUS GUADALAJARA

El Ius Cogens: criterio de justicia universal

 

FRANCISCO JAVIER LARA CASTRO1

 

SUMARIO: I. Preliminar. II. El Derecho su valor (fin) por antonomasia: la justicia. III. El Ius Cogens y los principios de justicia universales. IV. El Ius Cogens como criterio de justicia material. V. ¿Es el Ius Cogens, fundamento para la jurisdicción internacional? VI. Conclusiones

 

Resumen. Las normas jurídicas con carácter de Ius Cogens por su contenido, orientado a la salvaguarda de los valores que son comunes a toda la Humanidad en su conjunto, producen efectos jurídicos erga omnes. El limitado reconocimiento positivado que de este tipo de normas se hizo en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, como causa de nulidad de los tratados que contravengan alguna norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens); nos orientan a reflexionar, si ese conjunto normativo de gran trascendencia para todos los integrantes de la sociedad internacional, seguirá limitado a dicha aplicación específica en las relaciones entre Estados soberanos o, si por su claro y evidente fundamento en el Derecho natural, las normas imperativas de Ius Cogens (peremptory norms), pueden llegar a considerarse como un criterio para la impartición de la justicia universal.

 

Palabras clave: Ius Cogens. Derecho internacional. Justicia. Derecho natural.

 

Abstract. Legal norms with the character of Ius Cogens, due to their content, aimed at safeguarding the values ​​that are common to all Humanity as a whole, produce legal effects erga omnes. The limited positive recognition that this type of norms was made in the 1969 Vienna Convention on the Law of Treaties, as a cause for the invalidity of treaties that contravene some peremptory norm of general international law (jus cogens); guide us to reflect on whether this normative set of great importance for all members of international society will continue to be limited to said specific application in relations between sovereign States or, if due to its clear and evident foundation in natural law, imperative norms of Ius Cogens (peremptory norms), can come to be considered as a criterion for the administration of universal justice.

 

Keywords: Ius Cogens. International Law. Justice. Natural Law.

 

I ] Introducción

 

Para el ordenamiento jurídico internacional, como para todo ordenamiento jurídico, el fin de la Justicia debe estar contenido en todas las normas jurídicas que lo componen. Establecer la Justicia en toda norma jurídica del ordenamiento, no representa un ideal, sino un fin en sí mismo; fin mediante el cual, se determina el criterio para conocer la verdad en la realidad social.

Ese criterio requiere de un discernimiento (jurídico en este caso) que equilibre la relación dispar suscitada, de la cual nace la necesidad de dar a cada uno lo suyo (lo que le corresponde). Es decir, el juicio o discernimiento2 que se realiza en la búsqueda del fin de la Justicia permitirá, la identificación del debitum generado para quien, colocándose en el supuesto de deudor, resulta obligado por la aplicación de la norma jurídica, a satisfacer a otro (el acreedor) lo que le es debido.

Si bien el ordenamiento jurídico internacional adolece de la autoridad central que aplique la norma jurídica en la búsqueda, por los sujetos de aquel ordenamiento (principalmente los Estados), de la satisfacción de lo que les es debido; la inexistencia de una autoridad con tal carácter no representa la razón suficiente para determinar que existen normas jurídicas cuyo contenido permite decidir lo que es verdadero o falso, lo que se debe hacer o no hacer.3

Y es que, en la formación de las normas jurídicas que componen al ordenamiento jurídico internacional, habrán de identificarse también las normas que constituyen a los órganos internacionales cuya función es la aplicación del mismo ordenamiento (Tratados constituyentes de organizaciones internacionales, cuyo contenido hace referencia a la constitución de algún órgano internacional con facultades jurisdiccionales –tribunal-); lo cual, en palabras de fernández liesa:

[…] En la sociedad internacional, a diferencia de lo que ocurre en las sociedades democráticas, no se pueden vincular los procesos de creación [formación] y aplicación de normas con los fines, los valores y con la idea de justicia del ordenamiento.4

 

La inexistencia de aquella autoridad central, con facultades jurisdiccionales plenas para la aplicación del ordenamiento jurídico internacional (en su totalidad), es una carencia que solo es posible atribuirla al Estado mismo (en su conjunto con los demás Estados). Con lo cual, el criterio de verdadero o falso, en un caso concreto, se supedita a las facultades limitativas que al órgano jurisdiccional internacional, le son atribuidas. Primero, por referirnos a la Corte Internacional de Justicia (CIJ) de las Naciones Unidas, supeditar en su ejercicio a la aplicación estricta de las normas jurídicas descritas en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Segundo, a la condicionante política internacional, para la integración de la misma CIJ. Puntos que nos llevan a concluir, bajo el supuesto de la jurisdicción internacional, que el ejercicio del órgano jurisdiccional en aplicación del criterio de verdad, es decir, el procedimiento de verificación del caso concreto, lo encuentra el Juez internacional ya determinado oficialmente, respecto a cómo ha de orientarse y medirse el conocimiento (jurídico) para ser verdadero. Lo que representa el riesgo de apartar a la autoridad jurisdiccional en su resolución, del concepto de verdad.5

De manera independiente a la falta de consenso entre los Estados, para establecer tal proceso de impartición de justicia que cumpla con los fines y propósitos del ordenamiento, con fernández liesa podemos también decir:

 

[…] La justicia no deriva, pues, de la existencia de un Poder legítimo, en la sociedad internacional, que produzca un Derecho que pueda ser considerado como justo.6

 

Si el fin primordial de toda norma jurídica debe ser la Justicia y, en la búsqueda de ésta, como criterio universal debe orientarse hacia la búsqueda de la verdad, es necesario establecer entonces, como puede leerse en quintanilla fisac:

 

[…], una relación entre el enunciado o proposición de los que se predica y los objetos o estados de hecho a los que aquellos [proposiciones o enunciados] se refieren. La forma más acorde con el realismo gnoseológico de entender el concepto de verdad viene dada por la teoría de la adecuación o correspondencia que se remonta a Aristóteles. Según ella un enunciado es verdadero si lo que dice se adecua o se corresponde con la realidad.7

 

Por lo tanto, atribuirle a las normas jurídicas con carácter de Ius Cogens, la consideración como criterio de justicia universal, y atendiendo a la naturaleza jurídica de estas normas, entonces tal atribución, para nosotros, se basa en su correspondencia con la realidad; es decir, la necesidad de reconocerle correspondencia con las exigencias de la sociedad internacional contemporánea. Sin embargo, seamos conscientes en que la realidad que vive esta sociedad, no es acorde con el criterio de justicia como fin de las normas que regulan las relaciones jurídicas que en ella se suscitan.

Es necesario reflexionar en torno a la relación de la Justicia y el Derecho; y, en referencia al contenido normativo de éste, la particularidad de las normas que con carácter de Ius Cogens, debido a su contenido de Derecho natural, implican un reconocimiento expreso a su valor moral por antonomasia que es la Justicia misma; a la relación que el Ius Cogens establece con los principios de justicia universales, mismos que cualifican el carácter de juridicidad de tales normas; así como en la función jurisdiccional del Derecho internacional público contemporáneo, las normas jurídicas de Ius Cogens se desempeñan como criterio de Justicia universal, dándole fundamento a la idea de jurisdicción universal que reclama el Derecho internacional.

 

II ] El derecho y su valor moral (fin) por antonomasia: la justicia

 

La persona humana y su vida en sociedad encuentran en el Derecho una de las realidades que garantizan (o aseguran) su existencia y por ende, el Derecho deberá enfocarse a la protección de la Dignidad Humana. Y aunque el Derecho pueda ser visto: Con relación al orden total de la existencia humana […] [solo como] un ámbito parcial, aquel ámbito en que se regulan las relaciones de los hombres entre sí, […]; sin embargo, el Derecho: Establece un orden fiable de una convivencia que se orienta por la idea [fin] de la justicia y que, por eso, obliga a todos aquellos que se incluyen en él.8

Como expresión de esa realidad social, el Derecho por ende se manifiesta como un bien al cual habremos de atribuirle como su más alta estima (de ahí su valor), el fin de la justicia. Con lo cual, el Derecho recibe de la justicia misma, su más alto grado de utilidad o aptitud para satisfacer las necesidades de la sociedad misma y proporcionar (asegurar) bienestar a las personas.9

Y así, la justicia como valor (fin) del Derecho, le imprime subsistencia y firmeza o, en sí misma la virtud de la Justicia se manifiesta en la producción de efectos jurídicos. Lo que nos lleva a reflexionar, al hablar de la Justicia, de la identificación que Aristóteles hiciera de la justicia como la mayor de las virtudes.10 Por lo que, con pieper también podemos dejar asentado:

 

Una descripción formal de la virtud podría ser la siguiente: la virtud es la disposición que inclina al hombre a obrar bien. […] El elemento conceptual más importante es que la virtud es un «hábito». El hábito indica un modo especial de tenerse a sí mismo, de auto posesión, que constituye el único medio por el cual el hombre se asegura realmente de lo que él es.11

 

Como nos informa el mismo autor:

 

Las palabras con que las lenguas modernas expresan el antiguo concepto de la ρετ (virtus) han perdido considerablemente su viveza y su fuerza ilustrativa.12 No obstante, intentando resaltar el valor e importancia de la virtud, mongillo expone ante la realidad social contemporánea: Los problemas verdaderos son ineludibles. Resolverlos significa afrontarlos racionalmente, no emotivamente, en la complejidad y en verdad. El consenso verbal, el silencio o la represión, la alternativa acrítica: virtud, sí, virtud no, impiden que se aclaren los problemas relativos a la perfección humana.13

 

A la justicia como virtud se le atribuye, por tanto, un valor con carácter moral lo que, en una estricta interpretación literal niega que la moral pertenezca al orden jurídico, sino que concierne al fuero interno o al respeto humano.14 Sin embargo, aceptar que la justicia por su valor moral no concierne al orden jurídico, ya que se trata de una expresión en el fuero interno de la persona, sería ignorar la manifestación externa de la justicia misma, en la relación de las personas entre sí (de ahí el respeto humano).

Y es que la virtud, en el caso de la justicia, no puede verse solo como la capacidad o potencia propia del hombre, de naturaleza moral;15 pues si la justicia implica el deber de dar a cada uno lo que le corresponde, su exteriorización se manifiesta precisamente en la relación con el otro (alteridad). O, en palabras de Utz, incluso en sociedad, el hombre debe considerarse como persona y no meramente como medio. De lo que deducimos, que en cumplimiento del debitum (acorde a la justicia), no se trata de una capacidad o potencia del hombre, sino de una necesidad de exteriorización material de la conducta. Y así, agregamos con Utz:

El reconocimiento de la persona moral, es decir, de un ser que tiene derecho a juzgar con decisión personal propia sobre lo que es bueno y malo, es decir, a qué regla y norma se puede someter con responsabilidad y a cuál no, forma parte del contenido básico de toda doctrina de derecho natural. Por consiguiente, en esta concepción de la justicia se halla formulado un valor material y no solo un principio formal, aun cuando sobre esta base solo se pueda descubrir un mínimo de valores sociales.16

De lo expuesto por messner, en cuanto a la esencia moral del Derecho, con él podemos considerar: Por estar fundado en los fines humanos existenciales, el Derecho es de naturaleza moral. Porque además, para el autor:

 

La conciencia natural es, no solamente conciencia del deber y del valor, sino también conciencia jurídica en el sentido más propio. Forman parte del a priori jurídico de la ley natural moral […] principios jurídicos que sirven de base a los derechos fundamentales iguales de todas las personas humanas, al poder de mando de la autoridad legisladora, al derecho a la imposición del orden jurídico de forma coactiva, a la validez de los derechos contractuales como presupuesto de la cooperación social dentro de la comunidad nacional (Economía nacional) y de la internacional (Derecho internacional).17

 

La expresión social de la justicia, aunque mínima, produce el efecto de que ésta, no solo como valor moral, sino como fin del Derecho, contribuya a darle contenido (y sentido) al ordenamiento jurídico; pues repitiendo con SANTO TOMÁS DE AQUINO: el Derecho es objeto de la Justicia.18 Con lo cual el Aquinate, quien hace referencia a cicerón, estableció que la justicia se produce únicamente sobre aquellas cosas que se refieren a otro. Y en parte de la solución, exterioriza la justicia como acto propio del hombre al decir: la justicia propiamente dicha requiere diversidad de supuestos; y por eso no existe a no ser de un hombre a otro.19 O, como lo ha expuesto cásares: El derecho es, pues el objeto de la virtud de la justicia. No en relación al sujeto que practica esta virtud sino con respecto a la relación misma que se establece en esa práctica [exteriorización]; relación con otro [alteridad] en cuanto tal.20

En lo relativo a aquella expresión de SANTO TOMÁS DE AQUINO, que hemos venido reiterando, consideramos oportuno referir aquí a la precisión que a ese respecto hiciera GOLDSCHMIDT, quien opinó:

 

Si, por otro lado, se recuerda que lo que se suele llamar «Derecho» es el orden de conductas repartidoras y ejemplares, resulta que la tesis tradicional de que el Derecho es el objeto de la justicia, aunque no deja de ser acertada, omite destacar que el «Derecho» en el sentido mencionado no es el objeto principal de la justicia, puesto que su objeto principal es la distribución de los bienes y de los males, y el «Derecho» es solo su objeto en cuanto, además de otros acontecimientos, conduce a tales distribuciones.21

 

La justicia como virtud, aunque posea un gran contenido moral, implica una conducta humana que se exterioriza dada la relación con el otro, con quien hay que cumplir el deber de dar lo que corresponde. La justicia, por tanto, no solo materializa al Derecho, sino que le da vida y hace de él, la expresión misma de la necesidad normativa, ahí donde la sociedad existe.

Si a la justicia como valor moral del Derecho se le considerase solo como una manifestación en el fuero interno de la persona y no, como hemos visto, como una exteriorización de la conducta que se refleja en el beneficio del otro; entonces, la justicia misma como valor dejaría de poseer la fuerza, actividad, eficacia o virtud para producir el efecto22 que de la justicia es esperado.

Además de que al hablar de Derecho, nos estamos refiriendo implícitamente a la Justicia. De aquí que aducimos de la Justicia, como valor moral por antonomasia23 del Derecho. Porque como se lee en cásares:

 

[…] la justicia, […] sería principio intrínsecamente constitutivo del derecho; tan substancialmente inseparable de él que en un cierto sentido cabría decir, en rigor de verdad, que justicia y derecho se identifican como se identifican hombre y racionalidad, en el sentido de que todo ser humano en cuanto humano es racional. Y afirmar que el derecho no lo es si no es justo equivaldría a decir que solo el derecho es derecho.24

 

Y el Derecho, no es exclusivamente la ley pues ésta, es solo una manifestación más de aquél. Es decir, toda norma jurídica debe ser identificada por antonomasia con la Justicia, como el valor moral que ésta es. De ahí que, las normas de Ius Cogens por su carácter normativo poseen tal valor.

En otro sentido, de la torre martínez nos recuerda (citando a helmut coing) que:

 

[…], la justicia como idea del derecho [he aquí la antonomasia], y precisamente por su carácter de valor, encuentra limitada su realización por un material previo. Y con el autor citado informa: […] La primera limitación de la justicia se refiere a que tan solo se puede referir a las acciones humanas socialmente relevantes. Lo que, para nosotros, por el contenido normativo de normas con carácter de Ius Cogens, justifican su necesidad en el ordenamiento jurídico internacional, precisamente por su relevancia (imperativa) en la sociedad internacional. Y, de manera específica, quizá no acorde con nuestra idea, de la torre martínez (sigue con coing), establece: […], al ser el derecho un orden abstracto que solo regula casos típicos, la justicia no puede abarcar la totalidad de la persona humana, limitándose a su consideración general y abstracta.25

 

Desde una perspectiva similar, en otro momento el mismo coing al exponer sobre el sentido del derecho, determina el punto de partida de ‘la finalidad de la teoría pura del derecho’, y el autor toma como base tres precisiones (concepciones del derecho para él muy concretas) que determinan una concepción muy definida de la esencia del derecho y de la posibilidad de su conocimiento, diciendo:

 

1. El Derecho es un aparato coercitivo para cualquier finalidad. Es un orden de poder y de autoridad.

2. Los contenidos morales, en particular la justicia, son con toda probabilidad una ilusión, una ideología, y, de todas maneras, racionalmente comprensibles.

3. Ningún contenido específico de índole moral o sociológica está coordinado con el derecho por su esencia.26

 

Sin embargo, de la moral también se hace la acepción, como ya se ha dicho, a que no concierne al orden jurídico, sino al fuero interno o al respeto humano.27 De donde deducimos, junto a lo ya expuesto sobre la exteriorización de la conducta humana, a la necesidad del respeto humano, es decir, del otro (alteridad). Lo que implica, también la necesidad inversa de que habrá de requerirse el respeto del otro, hacia el que realiza el acto de justicia. Lo que se traduce, para nosotros, en la necesidad del contenido moral, que debe ser previsto por toda norma que sea determinada como jurídica o, en el mismo sentido, que en tal norma sea identificable su juridicidad.

Y así, la bilateralidad de la norma jurídica se manifiesta precisamente en la conducta externa de la justicia y de quienes intervienen en ella es decir, tanto el que debe como el que recibe la compensación del acto previsto por la norma jurídica. De aquí que, la justicia tenga como significado, en palabras de Messner: un equilibrio, entre pretensión y prestación y, en consecuencia, se emplea la palabra en un doble sentido.28

En tal bilateralidad identificamos, la eficacia de la justicia. Pues de esta manera, se da la satisfacción del debitum contenido en la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Eficacia que se traduce en la exigencia del Derecho mismo, consistente en la necesidad de cumplir lo dispuesto por las normas que lo componen. En palabras de messner, seguimos con él exponiendo:

 

Si decimos que la justicia exige algo, pensamos en derechos de corresponder a tales derechos. En el primer caso [la pretensión] se encuentra, en primer plano, la idea del orden de la justicia en el que se encuentran fundadas pretensiones jurídicas por virtud del Derecho natural [Ius Cogens] o del Derecho legal. En el segundo caso [la consecuencia] está, en el primer plano, la idea de la virtud de la justicia, como la disposición a cumplir las obligaciones jurídicas. Ambos aspectos del concepto se encuentran indisolublemente unidos y por ello tiene que hacerse perceptibles en el concepto de virtud [su exteriorización]. Por ello definimos así: Justicia es la firme actitud (habitus) de la voluntad de cumplir las pretensiones jurídicas de cada uno, o más brevemente, la voluntad de dar a cada uno lo suyo.29

 

Por su parte, cásares establece que:

 

El Derecho tiene por objeto el establecimiento de un orden justo. A lo que él mismo aclara, ante la posibilidad de un derecho injusto (el que no cumple con su objeto), que en rigor la justicia del orden establecido no siempre implica una proyección de la justicia inherente al orden respectivo. Lo que permite separar entonces, al Derecho de la Justicia. A lo que el autor determina: En estricta terminología el derecho no es ni deja de ser justo; el orden de la justicia es de otra especie; se podrá referir, es cierto, a un fruto del derecho positivo, pero solo en cuanto hay para ese derecho, […].30

 

Desde el estudio de la Filosofía del Derecho, con otra perspectiva lópez calera identifica los «fines del derecho» como «funciones», reiterando para ésta su equivalente a «objetivos» o «finalidades». De ahí que el autor afirme:

 

Sin embargo, desde una perspectiva filosófico-jurídica, no es ninguna aberración afirmar que hay una función genérica, propia o específica del derecho que históricamente reconoce con bastante constancia e insistencia, aunque no de manera unívoca ni exclusiva, que es la justicia. En otras palabras, es razonable afirmar que la «gran función» del derecho es realizar la justicia en una determinada sociedad.31

 

En el ordenamiento jurídico que regula las relaciones entre los integrantes de la sociedad internacional, deberá entonces identificarse la realización de la justicia como «gran función» de aquél. De ahí que, la justicia como virtud y dado el contenido moral en ella implícito, nos haga cuestionarnos en seguimiento de pérez-prat durbán, si hay ¿una moralidad internacional?.32 Para intentar dar respuesta a ello, debemos considerar primero, la subjetividad internacional que nos permite identificar a los destinarios de las normas jurídicas internacionales. Subjetividad que, como hemos dicho y sigue constando en la realidad internacional, reposa de manera primordial en el Estado, debiendo éste garantizar la pervivencia entre los integrantes de su población, así como el deber de respetar las relaciones con los otros Estados. Ambas obligaciones, con carácter imperativo.

Así, el análisis de la evolución histórico-sociológica que hemos hecho ya del Derecho internacional contemporáneo, nos permite identificar que, con el Estado, otras entidades como las Organizaciones Internacionales y los Pueblos, también comparten con el Estado tal subjetividad; a lo que, de la necesidad de proteger jurídicamente la «dignidad de la Persona Humana», al amparo de lo que se denomina como Derechos Humanos, la Persona Humana individual, se convierte también en sujeto del ordenamiento jurídico internacional.

Sin embargo, una segunda consideración resulta necesaria, quizá más preocupante que la de la subjetividad, para poder identificar, o no, tal moralidad internacional; nos referimos a la necesidad de que los sujetos identificados bajo el ordenamiento jurídico internacional, obedezcan las normas jurídicas internacionales.

La obediencia de las normas jurídicas internacionales desde la perspectiva del iusnaturalismo, el ordenamiento jurídico internacional la da por razonable; debido a que todas las normas tienen como destinario final a la Persona Humana (ex persona ius oritur33) y por ello, la deducción de la razón atribuye como necesario el cumplimiento de las normas internacionales, sobre todo si de su contenido, se deduce la idea misma de la justicia. Y consideramos aquí la postura de suárez villegas:

 

Así, la obligación no queda como una imposición externa sobre el razonamiento práctico del sujeto sino más bien como una cierta forma o disposición de éste para ser completamente razonable y, en este sentido moral.34

 

Mientras que, al amparo del iuspositivismo la obediencia de las normas internacionales exige, en la mayoría de los casos, el elemento de coercibilidad al amparo de la fuerza, con gran influencia del poder político más que de la razón jurídica y, por lo tanto, al sometimiento no consiente a la norma internacional. Lo que se traduce, en la descalificación del Derecho internacional. De ahí que, para algunos autores de la doctrina internacionalista, el Derecho internacional no solo es poder, sino que su obediencia atenderá a las circunstancias y posibilidades de quien hace la reclamación de aplicabilidad de una norma internacional. El voluntarismo del Estado, aunado a su capacidad de actuación y poder de influencia, determinarán la eficacia de la norma internacional. Por lo cual, para algunos autores, solo los Tratados son fuente normativa del Derecho internacional. De esta postura, desde el ámbito filosófico, puede leerse en coing:

 

Confiemos que no siempre estaremos obligados a examinar el derecho positivo respecto de su compatibilidad con la justicia y el derecho natural. Es más importante que el conocimiento de tales principios nos permita comprender mejor el orden jurídico en vigor y su significado ético, manejarlo mejor y examinar y analizar con mayor agudeza la práctica del derecho en sus consideraciones equitativas, para reducir así la justicia subjetiva a principios objetivos y ligarla a ellos. Esta es la última tarea del pensamiento sobre el derecho.35

 

Desde nuestra perspectiva, si la justicia es calificada como subjetiva, todo su objeto sería subjetivo; y, si como expresa coing, que tal justicia subjetiva deberá ser reducida a principios objetivos, a estos principios para otorgarles el reconocimiento como fuente normativa y de ahí, su juridicidad, se traducen en principios jurídicos precisamente, por contener como fin a la justicia. Y no a la inversa.

Por otra parte, la realidad internacional evidencia el no sometimiento a la obediencia de las normas internacionales, particularmente como una práctica reiterada por los Estados. Con lo cual, ante tal desobediencia, para el realismo jurídico la norma jurídica internacional resulta ineficaz en la mayoría de los casos. Situación que resulta aún más preocupante para la sociedad internacional, cuando tal desobediencia se da a tratados internacionales, si es que se les considera como la única fuente normativa del Derecho internacional. Sobre todo, porque el corpus internacional de los Derechos Humanos, se encuentra precisamente en tratados multilaterales.

Por ejemplo, para ALF ROSS, como representante del denominado realismo jurídico escandinavo,36 además de calificar a la justicia como una expresión emocional, establece que para quien apela a la justicia, su defensa se trata de palabras que constituyen persuasión, no argumento.

ross, no solo califica a la justicia de ideología, a lo que ya hemos dicho que la ideología no puede generar derecho, sino que contrapone en ella la creencia de que su demanda no proviene de un cierto interés en conflicto [¿jurídico?] con intereses opuestos, debido a su carácter absoluto; lo que, en palabras del autor, excluye todo argumento y discusión racionales con miras a un compromiso. Compromiso que, nosotros deducimos como realidad social a la cual, para ross, la justicia no se identifica como regla eficaz que le dé validez a la norma jurídica. Y agrega:

 

La ideología de la justicia es una actitud militante de tipo biológico-emocional, a la cual uno mismo se incita para la defensa ciega e implacable de ciertos intereses.37

 

Ante tal postura, aduciendo a la necesidad de la autonomía normativa del Derecho internacional, coincidimos con fernández liesa cuando dice:

 

No es conveniente poner en entredicho el Derecho internacional en beneficio de una moral, ética o religión determinada. Algunas corrientes de pensamiento apoyan más una determinada concepción moral que un orden internacional claro y preciso, buscando la sustitución del Derecho por la moral, lo que puede contribuir a debilitar el ordenamiento.38

 

El Derecho y la moral son producto de necesidades sociales que, para la regulación de las conductas entre las personas y las entidades (públicas y privadas), habrán de hallar contenido en las normas jurídicas. A lo que con leclerq decimos:

 

La moral se explica, pues, únicamente por el influjo social; es un producto del medio social; no hay que buscar en la moral bases racionales; […] y el autor agrega: […] El problema moral nace de nuestro contacto con nuestros semejantes. […].39

 

Lo que, entendemos, establece la obligación jurídica (aunque se le pretenda dar un sentido moral) de obedecer al Derecho que determine, en palabras de cásares:

 

[…] lo que a cada uno le corresponde de acuerdo con las exigencias de su naturaleza, su condición en la sociedad y los imperativos del bien común. 40

 

III ] El Ius Cogens y los principios de justicia universales

 

En aras de precisar lo que habrá de entenderse por principio, del Diccionario de la lengua española, exponemos: 8. Norma o idea fundamental que rige el pensamiento o la conducta. Principio que, aplicable a la ciencia jurídica, el mismo texto dice:

 

Der. Norma no legal supletoria de ella y constituida por doctrina o aforismos que gozan de general y constante aceptación de jurisconsultos y tribunales.41

 

Ahora bien, que si retomamos de forma directa y específica de la filosofía, de la noción de principio, con abbagnano se lee:

 

El punto de partida y el fundamento de un proceso cualquiera. Los dos significados de punto de partida y de fundamento o causa están estrechamente relacionados en la noción de este término, […].42

 

De ahí que, los principios de justicia universales representen el punto de partida para las normas jurídicas con carácter de Ius Cogens, y en todo caso, aquellos principios servirán de fundamento a éstas, por la causa contenida en tales normas jurídicas.

Mientras que, del término universal, en el mismo Diccionario de la Lengua Española leemos, en un sentido filosófico: 5. Fil. Que por su naturaleza es apto para ser predicado por muchos. Y más coloquialmente, ahí mismo se dice: 4. Que pertenece o se extiende a todo el mundo, a todos los países, a todos los tiempos.43 A lo que en conjunción con el término idea, como ideas universales expresa el mismo texto: Conceptos formados por abstracción, que representan en nuestra mente, reducidas a una unidad común, realidades que existen en diversos seres.44 Retomando a abbagnano, con él de la idea universal, leemos:

 

El término ha tenido dos significados principales: 1) uno objetivo, por el cual indica una determinación cualquiera, que puede pertenecer o puede ser atribuida a pluralidad de cosas [las normas jurídicas]; 2) el otro, subjetivo, por el cual indica la posibilidad de un juicio [criterio] (ya concerniente a lo verdadero y lo falso, ya a lo bello o a la feo, ya al bien o al mal, etc.) válido para todos los seres racionales.45

 

Ambos significados, para nosotros, aplicables a los principios universales de la justicia. El primero, como contenido de las normas jurídicas que configuran al Derecho; el segundo, como efectividad práctica de aplicar, cualesquier norma con atribución de juridicidad (Ius Cogens), bajo el criterio de la racionalidad humana (autoridad con facultad jurisdiccional). O, del significado subjetivo, más acertadamente dicho por goldschmidt, para quien, las varias conexiones que existen entre el reparto y el criterio de reparto, siempre reconducen al principio de razón suficiente.46

 

Por lo que ya se ha dicho, en cuanto a que el Derecho es una realidad social que preserva y asegura la «Dignidad de la Persona Humana», y en cuanto al valor normativo que la Justicia, como fin, le imprime a toda norma que se califique como jurídica, deducimos con fernández que, la moralidad y legalidad se equiparan. Nos dice el autor:

 

La importancia y significación que han adquirido las leyes en la sociedad actual lleva frecuentemente a que se confundan dos planos distintos: la norma moral y la ley civil. Tal confusión llega a afirmar que lo imperado por la ley (legalidad) es lo que constituye la bondad moral (moralidad). Este planteamiento lleva a igualar moralidad y legalidad.47

 

De las normas jurídicas con carácter de Ius Cogens, debido a su juridicidad, puede deducirse la bondad moral a que hace referencia fernández. Y aunque no precisamente, puedan aquéllas ser identificadas en una disposición legal (legalidad) en específico (no obstante que puedan ser ubicadas en diversos preceptos), tal moralidad del Ius Cogens (como normas que son de Derecho natural), hacen referencia a la justicia.

Y, en aplicación de los principios universales que de la justicia se deducen, por el contenido jurídico que habremos de identificar en aquellos, hacemos una primera referencia (solo enunciativa) a los que privitera expone, como principios morales tradicionales, y haciendo alusión a la teología moral tradicional dice:

 

[…] puede encontrarse claramente una referencia constante para la solución de ciertos problemas delicados a algunos principios: del doble efecto, de totalidad, de excepción, de la epiqueya […]

 

Y más adelante, en el contexto de su utilización, expresa:

 

[…] el recurso a estos principios tenía lugar en la solución de aquellos casos en los cuales, se sedimentaba un valor [la justicia] o una concurrencia de valores [los principios universales de la justicia].48

 

Remitiéndonos entonces, a la Filosofía del Derecho, en el estudio que hace goldschmidt y al cual titula: la ciencia de la justicia, encontramos, a decir del autor, que existe un principio supremo de la justicia mediante el cual, se estatuye la libertad del desarrollo de la personalidad.49 Principio que goldschmidt acompaña de las nociones de Humanismo y Tolerancia, lo que nos hace remitirnos, si nos es permitido, a lo que ya se ha dicho de la protección de la Dignidad de la Persona Humana y, a que el Derecho nace de la persona (ex persona ius oritur).50

Y del principio supremo, en su contexto con la justicia, goldschmidt expone:

 

La justicia protege al individuo contra toda influencia que ponga en peligro su libertad de desarrollar su personalidad.51

 

Lo que nos conduce a considerar, como carente de juridicidad a cualesquier norma jurídica que interfiera en esa libertad de desarrollo personal (individual). Lo que plantea como necesario, considerar los límites a esa libertad individual, mismos que deberán quedar contenidos en una norma de igual rango y carácter.

Si en aplicación de dicho principio supremo, se tasase la normatividad de los Derechos Humanos, quizá nos sorprendería la necesidad de revertir algunas normas jurídicas que, en un claro ejercicio legislativo de carácter democrático, han surgido para la protección de tal libertad individual y, sin embargo, antes de resguardar y asegurar el desarrollo de la persona, marcan su destino casi con carácter perpetuo.

Tal consideración nos conduce a darle una dimensión jurídica al contenido normativo del corpus internacional de los Derechos Humanos, toda vez que éste no puede seguirse nutriendo con las ocurrencias sociales de determinados grupos que consideran, a su propia conveniencia, la necesidad de satisfacer reclamos de determinados sectores de la sociedad internacional y, utilizando las estructuras legislativas internacionales (como el caso de la asamblea general de las naciones unidas),52 para dictar las normas jurídicas, sin consideración alguna de tutela hacia esa libertad de desarrollo personal que propone goldschmidt; es decir, labor orientada hacia la libertad de la modernidad y no, al contenido normativo del principio supremo de la justicia.

En complemento a aquel principio supremo, (seguimos con Goldschmidt) enlista algunos principios generales, seis de ellos a manera de ejemplo: 1) La preferencia de lo bueno, 2) Suum cuique, 3) Pacta sunt servanda, 4) Do ut des, 5) La igualdad, y 6) Conveniencia.53

Y, de la diferencia entre el principio supremo y los principios generales, goldschmidt precisa:

 

La diferencia entre el principio supremo de justicia y los principios generales no es una diferencia lógica. El principio supremo posee este rango por ser el principio más importante; los principios generales son menos importantes, siendo, en cambio por ser formales, generales e inviolables. Constituyen un numerus apertus.54

 

En el Derecho internacional público contemporáneo los principios generales, como el pacta sunt servanda y el de igualdad, a los que se refiere goldschmidt, rigen en conjunción con otros principios de igual trascendencia, como normas jurídicas fundamentales a las relaciones de cooperación y amistad entre los Miembros de la Organización de las Naciones Unidas;55 y que se complementa con lo que la misma organización ha regulado para la salvaguardar la independencia y autonomía de los Pueblos (salvaguarda que no ha sido del todo satisfactoria) y a la Persona Humana en lo relativo a la tutela universal de los «Derechos Humanos».

Junto a la propuesta del «Humanismo», goldschmidt sugiere la consideración de la Tolerancia también como complemento al principio supremo de la justicia para la libertad del desarrollo de la personalidad. Tolerancia que, ante la necesidad de aceptar la individualidad y particularidad del otro, exige no solo un respeto al desarrollo de la personalidad de cada uno, sino la necesidad de conjuntar los intereses colectivos y sociales para que, en la formación de las normas jurídicas, su contenido de justicia garantice la subsistencia particular del individuo, pero también la convivencia pacífica de la sociedad internacional.

El Derecho no podrá, por tanto, satisfacer los intereses de cada uno en lo particular; pero en su contenido normativo es posible establecer a través de los principios generales de justicia, criterios generales e inviolables que preserven el bien común, frente al interés particular. Lo cual, en palabras de rawls podemos con él decir:

 

Una concepción de la justicia cumple su papel social siempre y cuando las personas igualmente conscientes y que compartan más o menos las mismas creencias, consideren que, al suscribir el marco de deliberaciones que establece esta concepción, se encaminen normalmente hacia una convergencia de juicio necesaria para lograr la cooperación social efectiva y justa.56

 

IV ] El Ius Cogens como criterio de justicia material

 

Si acerca del criterio, con abbagnano se puede decir, que es una regla para decidir lo que es verdadero o falso, lo que se debe hacer o no hacer;57 entonces, como criterio de justicia, el conjunto normativo identificado con carácter de Ius Cogens, habrá de contener normas de cuya aplicación, sea efectivo conocer la verdad. Lo cual implica, racionalmente, la realización de un juicio o discernimiento;58 encaminado, al resarcimiento material que se traduce en la aplicación concreta de la norma jurídica, motivada por el desequilibrio que en la realización del acto se ha originado el acto de justicia consistente en que, uno (deudor) le dé a otro (deudor), lo que le debe.

Para la comprensión de lo que significaría conocer la verdad, en aplicación estricta del Derecho, con puntel nos remitimos a la clásica fórmula de la verdad como adecuación, la cual halló su acuñación más diferenciada en SANTO TOMÁS de aquino;59 de lo que el aquinate expuso:

 

La verdad es la adecuación entre el objeto y el entendimiento. Pero, así como el entendimiento de lo complejo puede adecuarse a las cosas, también lo podrá hacer el entendimiento de lo no complejo, y también el sentido que siente una cosa como es. Luego la verdad no está solo en el entendimiento que compone y divide.60

 

En sentido jurídico, constreñidos al objeto de nuestro estudio, para que las normas jurídicas con carácter de Ius Cogens funjan como criterio, en busca de la verdad, de justicia material, resulta necesario referirnos a los tres elementos que se deducen de la fórmula de verdad de SANTO TOMÁS DE AQUINO: discernimiento (adaequatio), objeto (res, rei) y entendimiento (intellectus);61 ya que como lo expresa el mismo puntel:

 

Este punto de partida [Él mismo se refiere previamente a: ¿Qué significan intellectus, res y adaequatio?] significa que la estructura del concepto de verdad está caracterizada por una bipolaridad: por un lado, verdad significa una pretensión de validez y, por otro, el comportamiento de la cosa misma (la revelación de la cosa misma). La estructura integral de la verdad constituye la unidad e esta bipolaridad.62

 

A lo que nosotros imputamos, desde el punto de vista jurídico, el discernimiento a la adecuación que se da en la relación jurídica de la cual se desprende el desequilibrio en el cumplimiento por una de las partes involucradas, adecuación que resulta de aplicar la norma jurídica (el objeto) al caso concreto, en el ejercicio de la función jurisdiccional (entendimiento) que el órgano constituido para ello, ha sido facultado para impartir justicia.

Lo que confirma no solo que el Derecho es el objeto de la justicia, sino que mediante la aplicación de las normas jurídicas, el contenido del valor (fin) moral por antonomasia que la misma justicia es de aquéllas, se traduce primero, en la pretensión de validez que la verdad significa y, segundo, en la manifestación jurídica de la forma en que ha de comportarse el Derecho (la cosa misma). Por lo tanto, deducimos que el Derecho como aplicación de justicia material, cumple con la estructura integral de la verdad que expone puntel.

En suma: equidad, norma jurídica aplicable y conocimiento del acto jurídico, con todas sus circunstancias; son los elementos de verdad que, a criterio del juzgador, en el juicio o discernimiento realizado, habrán de aplicarse para la eficacia del Derecho, traducida en la justicia. Lo cual podría llegar a contraponer, verdad y juicio, en el sentido de que el resultado del proceso jurisdiccional, realizado por quien ha sido autorizado para ello, emite una opinión (sentencia) jurídica, que contendrá los puntos concretos resolutorios, a aquella adecuación (igualdad) que requiere la estructura integral de la verdad jurídica. Sin embargo, el riesgo en la impartición de justicia se puede llegar a dar en lo que como expone fernández:

 

Lo decisivo no es conocer lo que las cosas son, sino lo que yo pienso sobre ellas. Con ello se corre el riesgo de sustituir la verdad por la opinión.63

 

Por lo tanto, las normas de Ius Cogens no se consideran una mera opinión pues, de su contenido y juridicidad, es posible establecerlas como criterio de justicia; debido ello a que su tutela representa, en el interés universal de su contenido, la posibilidad de tutelar el resguardo de la sociedad internacional en su conjunto frente a la violación de una obligación esencial para la salvaguarda de sus intereses fundamentales u obligación ‘erga omnes’.64

El ejercicio activo para tal tutela de salvaguarda, puede considerarse como una acción de tipo popular (actio popularis), por lo que concierne a la consecuencia jurídica para que la responsabilidad internacional derivada de la violación a una norma jurídica con carácter de Ius Cogens, pudiese ser exigida por cualquier Estado miembro de la comunidad internacional.65 Consecuencia jurídica independiente, a lo que gutiérrez espada considera, como la ausencia de infraestructura institucional,66 para poder tutelas tal tipo de acciones.

Las acciones populares, cuyo origen encontramos ya desde el Derecho romano, nos informa torrent ruiz que eran acciones penales que podían intentar no solo la víctima del hecho delictivo, sino cualquier ciudadano. Y que, aunque no llegaban a la categoría de ‘crimina publica’ (como quizá concierne al caso de nuestra aplicación en este momento) su incidencia en la sociedad romana se entendía suficientemente grave para merecer la represión.67

Por su parte, weatherall identifica un vínculo entre la acción que resguarde el interés jurídico de exigir el respeto a una norma superior en el ordenamiento jurídico internacional, y la norma jurídica misma que se identifica como norma de Ius Cogens así como las que producen, efectos jurídicos erga omnes.68

 

V ] ¿es el Ius Cogens, fundamento para la jurisdicción internacional?

 

Ante la postura doctrinal que pretende desvalorizar o negar los efectos normativos del Derecho internacional, se hace necesario anteponer los principios universales de justicia a los que ya se ha hecho referencia con antelación; principios universales que se manifiestan en la expresión consistente en:

 

La obligación moral de obedecer […] a aquellas normas jurídicas de alcance universal que constituyen un reflejo de la convicción moral, lo que nos dirige hacia el núcleo duro del Derecho internacional: sus normas imperativas [Ius Cogens], sus obligaciones ‘erga omnes’.69

 

Tal obligación moral de obediencia, se traduce en el fundamento mismo del Derecho internacional, como la razón principal o el motivo con el que las normas de Ius Cogens, sirven para afianzar al ordenamiento jurídico que las contiene. Se le atribuye al Ius Cogens una conexión directa con el Derecho natural, pues, en efecto, éste postula indiscutiblemente la imperatividad de ciertas normas;70 normas a las que gómez robledo identificó que hay dos especies de ‘Ius Cogens’:

 

Un ‘Ius Cogens naturale’, aunque positivizado, si ha de entrar en circulación, y un ‘Ius Cogens positivum’, positivo de origen, en tanto que el primero es positivo por incorporación al ‘corpus iuris positivum’.71

 

De lo cual, llegamos a considerar que las normas jurídicas con carácter de Ius Cogens representan la raíz, principio y origen en que estriba y tiene su mayor fuerza el Derecho internacional público contemporáneo. Es decir, las normas jurídicas con carácter de Ius Cogens, se manifiestan en sí mismas, como fundamento72 del Derecho internacional.

Con lo cual, para la aplicación material de la justicia, que deducimos de la facultad jurisdiccional conferida concretamente a los Tribunales internacionales, las normas jurídicas con carácter de Ius Cogens servirán como el fundamento de mayor fuerza al momento de emitir una opinión jurídica (sentencia) sobre un caso concreto. La exigencia para tal expresión, es el conocimiento de dichas normas jurídicas a la par del resto de las normas que integran el ordenamiento jurídico internacional y, cuya procedencia de aplicación resuelta por el juez internacional implica, en palabras de Röd: El principio según el cual toda intuición dada originariamente es una fuente legítima de conocimiento.73 Intuición a la que nosotros aducimos, como la razón jurídica en sí.

Por lo que ya se ha expuesto con anterioridad, respecto al contenido normativo del Derecho internacional público contemporáneo, tanto en lo relativo a las normas jurídicas identificadas como fuentes oficiales (o formales) contenidas en el artículo 38 del ECIJ, como las que la doctrina internacionalista propone como fuentes evolutivas, y que éstas no se hayan previstas en tal precepto, pero generadoras de efectos jurídicos entre los sujetos del ordenamiento jurídico internacional; la interacción que tales fuentes, las de ambas clasificaciones, tienen con normas jurídicas con carácter de Ius Cogens, determina el valor normativo de este tipo de normas.

La interacción se da por supuesto, dada la exigencia del valor normativo requerido para las normas jurídicas con carácter de Ius Cogens, por el desarrollo de estas normas imperativas a partir de la costumbre internacional74, la jurisprudencia de los tribunales internacionales y de la doctrina, así como de resoluciones y declaraciones de las organizaciones internacionales competentes;75 a lo que podrían considerarse también a los principios generales de derecho, por el reconocimiento que se ha hecho de éstas como fuentes jurídicas, (formales algunas y evolutivas otras) del Derecho internacional público contemporáneo.

Determinar entonces, que el conjunto de normas jurídicas identificadas con carácter de Ius Cogens, sirven como fundamento de la jurisdicción universal no puede sujetarse, si se toma en consideración su origen, evolución y contenido, a la necesidad de un catálogo descriptivo que determine, taxativamente, cuáles serían aquellas normas que, el juzgador internacional habrá de considerar en el ejercicio de la función que le ha sido conferida.

Ante la propuesta de algún sector de la doctrina que propone un catálogo, como necesario para la certeza jurídica de que las normas de Ius Cogens existen en el ordenamiento jurídico internacional, solo a manera de ejemplo tomamos como referencia lo dicho por quispe remón:

 

En pleno siglo xxi nadie duda del carácter de ius cogens de ciertas normas, aunque en la práctica, en ocasiones, su violación no ha recibido una sanción ejemplarizadora: prohibición del uso ilegítimo de la fuerza; prohibición de esclavitud, la piratería, la agresión, el genocidio, discriminación racial; delitos contra la humanidad y tortura; la igualdad de los Estados, el derecho a la libre determinación de los pueblos; en los que se incluiría, teniendo en cuenta su importancia y desarrollo, algunos elementos del derecho al debido proceso, que incluye el derecho a un juicio imparcial y la presunción de la inocencia, en el marco del derecho a un juicio con las garantías debidas. Además, algunos autores ubican dentro d este grupo de normas, al principio que declara como patrimonio común de la humanidad a la Zona internacional de los Fondos Marinos reconocido por el Convenio sobre Derecho del Mar (1982).76

 

Como la anterior, la necesidad de identificar un catálogo de normas jurídicas con carácter de Ius Cogens, ha estado presente desde el primer análisis realizado del Ius Cogens en el ámbito internacional,77 hasta la más reciente de las reuniones de la Comisión de Derecho Internacional que estudia al Ius Cogens como fuente del Derecho internacional público.78 Y pasando por las propuestas de los participantes79 en la negociación de la convención de viena sobre el derecho de los tratados de 1969, al discutir la propuesta de contenido del artículo 53 de la CVDT que establece como causa de nulidad de los Tratados, cuando están en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens).80

La aceptación por los Estados que han ratificado la CVDT, de considerar como causa de nulidad de los tratados, cuando estos se hallen en colisión con una norma de Ius Cogens, existente o superviniente,81 representó como efecto jurídico internacional que la inmunidad soberana del Estado dejase de ser la pieza central del ordenamiento jurídico internacional.82 A lo que con VALLARTA MARRÓN puede agregarse:

 

Quienes promovieron la inclusión de un artículo sobre normas imperativas en la Convención de Viena, buscaban hacer prevalecer el valor de justicia incorporado en las normas de Ius Cogens y limitar el poder de los Estados para concertar tratados violatorios de principios de validez universal.83

 

La falta de determinación (¿material?) del contenido normativo del Ius Cogens, no decreta la inexistencia de normas jurídicas con tal carácter y, por lo tanto, su no utilización en la práctica jurisdiccional internacional. La juridicidad que se ha identificado ya en el contenido normativo del Ius Cogens, se da en el resguardo de intereses universales que salvaguardan a toda la «Humanidad» y cuyo desempeño, en el ejercicio de las relaciones internacionales (particularmente las de los Estados), son prueba evidente de su función como fundamento de la jurisdicción universal.

Se debe evitar, incurrir en apreciaciones subjetivas, como las que llevan al Derecho internacional público, según fernández liesa:

 

[…] a enfermedades normativas que derivan de los enfoques solidarios y de los paradigmas de progreso, al crearse instrumentos conceptuales (comunidad internacional, ius cogens, normas erga omnes, crímenes internacionales) que se apoyan más en el discurso normativo (en la retórica, las proclamaciones virtuosas, el verbo, las apariencias) que, en la normatividad efectiva, la realidad o la acción. […].

La difuminación de la juridicidad de las normas que pueden generar el discurso utópico se hace desde la confusión entre las aspiraciones y la evolución del Derecho, entre el imaginario y la realidad.84

 

Y en el caso del Derecho internacional público contemporáneo, su evolución se identifica en la conformación de un nuevo «Derecho global». El reto principal para este nuevo Derecho, como conjunto normativo, es considerar a la justicia como valor (fin) normativo fundamental y no reducirla a un mito o utopía, como intenta desmitificarla fernández liesa, con quien citamos a weil:

 

Los enfoques solidarios y comunitarios, cuyo objetivo es introducir más justicia y moral en el sistema, de hacer prevalecer los valores e intereses, de privilegiar la generosidad de un enfoque universalista sobre el egoísmo de la visión unilateralista, en una palabra de sustituir una comunidad integrada y solidaria a una sociedad de Estado desarticulada.85

 

El pronunciamiento de la Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas, con relación a reconocer la existencia de normas jurídicas con carácter de Ius Cogens, ha ido cambiando desde una postura de desconocimiento (non liquet), pasando por su consideración como normas necesarias, hasta la posibilidad expuesta por Quindimil López, de que una norma de ‘ius cogens’ pudiese llegar a limitar el principio del consentimiento estatal para acceder a la jurisdicción contenciosa de la Corte.86 A lo que, en consideración del mismo autor, leemos:

 

[…] la sociedad internacional actual se encuentra en tránsito hacia una Comunidad internacional a través de la consolidación de una serie de valores de validez universal, pero cuya naturaleza todavía, en pleno siglo xxi, es esencialmente política, mientras que su dimensión jurídica se limita a su consagración en normas de ius cogens que, en todo caso, ceden ante la impermeabilidad jurisdiccional del consentimiento del Estado. 87

 

En todo caso, las normas jurídicas con carácter de Ius Cogens contienen como elementos de su juridicidad, valores e intereses de carácter universal, que conciernen primero, a todos los integrantes de la comunidad internacional que se identifica en el proceso de evolución de la actual sociedad internacional caracterizada por el predominio voluntarista del Estado; y, segundo, a la «Humanidad», no en el sentido de instrumento conceptual como leíamos con fernández liesa sino a lo que en goldschmidt se lee:

 

La razón de la particularidad de la humanidad que impide su inclusión en algo general y, por ende, su cualidad conceptual, está en el hecho de que nosotros somos la humanidad, de que pertenecemos a ella.88

 

Como toda norma dotada de juridicidad y cuyo objeto es el fin supremo de la justicia, cualquier norma de Ius Cogens dará fundamento a la jurisdicción internacional; y esto no resulta ser así porque debido a ello se contraponga a la práctica voluntarista estatal —soberana—, aún persistente en la lenta transición del Derecho internacional público contemporáneo hacia un «Derecho global», sino porque el Ius Cogens contribuye a la protección del mismo Estado soberano y al conjunto de sujetos que, ya reconocidos (o por reconocer) como tales por el ordenamiento jurídico internacional, demandan la exigencia de la justicia al ser todos y cada uno de ellos, parte integrante de la «Humanidad» en su conjunto.

Lo que nos convierte a todos en «destinatarios» de las «normas imperativas de derecho internacional general (jus cogens)», normas que por «su contenido» son generadoras de obligaciones internacionales que producen efectos jurídicos erga omnes.

 

VI ] Conclusiones

 

Sustentándose en una serie de principios jurídicos que rigen las relaciones jurídicas entre los integrantes de la Sociedad Internacional, reguladas por el Derecho internacional contemporáneo, y este Derecho, bajo un proceso de lenta configuración, determina las fuentes jurídicas que dan fundamento a su existencia, entre las cuales, las normas jurídicas con carácter de Ius Cogens, se sustentan en las fuentes oficiales de aquel ordenamiento.

El necesario reconocimiento generalizado que reclaman, por su contenido, las normas imperativas de Derecho internacional general (Ius Cogens), se ve limitado por la consideración de que, solo las fuentes normativas establecidas en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia son las normas jurídicas a las que se les reconoce con el carácter de fuentes del Derecho internacional contemporáneo.

A partir del análisis realizado por la conferencia internacional que determinó el contenido normativo de la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados», un número importante de los representantes estatales en la negociación planteó la necesidad de que quedase establecido un catálogo de normas que habrían de ser identificadas como normas imperativas de derecho internacional general (jus cogens); necesidad motivada más por la incertidumbre que se pudiese llegar a suscitar al momento de que se invocara en un conflicto la aplicación de alguna norma jurídica con tal carácter y que dejase en riesgo la eficacia de su aplicación, que por el fundamento jurídico-filosófico que dota de juridicidad al Ius Cogens, el Derecho natural.

Las fuentes jurídicas del Derecho internacional público contemporáneo han influido en el reconocimiento y la eficacia de las normas jurídicas de Ius Cogens. Cada una de esas fuentes califica desde su ámbito, el reconocimiento que dota de juridicidad a las normas imperativas de derecho internacional general (jus cogens), considerándose para ello al Derecho como un todo, y a si misma —cada fuente en lo particular— como una parte de aquél; y no como consideración aislada de normatividad exclusiva.

Las «normas imperativas de derecho internacional general (jus cogens)» contienen valores de carácter universal, valores que se orientan a la protección de bienes humanos básicos, calificados como verdaderos y fundamentales para el desarrollo de la Persona Humana; lo cual confirma las características filosóficas y universales que dotan de plena juridicidad al Ius Cogens, para su efectiva aplicación como criterio de justicia universal.

 

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1 Profesor de Derecho romano en la Facultad de Derecho de la Universidad Panamericana Campus Guadalajara.

2 Vid, REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española, Tomo i, p. 686; Voz: ‘Criterio’].

3 ABBAGNANO, Nicola, Diccionario de Filosofía, FCE., México, 1963, p. 248 [Voz: ‘criterio’].

4 FERNÁNDEZ LIESA, Carlos R. (2006), Usos de la noción de justicia en el Derecho internacional, en Anuario Español de Derecho Internacional, xxii (2006) p. 171.

5 PUNTEL, Verdad, en KRINGS, BAUMGARTNER y WILD, Conceptos fundamentales de Filosofía, Barcelona, 1979, Tomo iii, p. 630.

6 FERNÁNDEZ LIESA, Carlos, Usos de la noción de justicia…, p. 171.

7 QUINTANILLA FISAC, Miguel Ángel (Dir.), Diccionario de filosofía contemporánea, KRK Ediciones, Oviedo, 2010, pp. 1404-1405 [Voz: ‘Verdad’].

8 HOMMES, Derecho, en KRINGS, BAUMGARTNER y WILD, Conceptos fundamentales de Filosofía, Tomo i, p. 510.

9 Vid, REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario…, Tomo ii, pp. 2267-2268, [Voz: ‘Valor’].

10 Vid., ARISTÓTELES. Ética Nicomáquea. v,1129b,30 –pág., 241-. Cfr., CICERÓN. Los deberes. i,7,21; y TOMÁS DE AQUINO, Tratado de la justicia, en Suma Teológica, 2-2,58, a.1 –viii:273- y 2-2,58, a.12 –viii:295.

11 PIEPER, Josef, Virtud, en FRIES, Heinrich, Conceptos fundamentales de Teología, Ediciones Cristiandad, Madrid, 1966, Tomo ii: 882.

12 Ibidem, p. 880; [Voz: Virtud’ De la degradación de la virtud, Pieper hace referencia a las posturas de Max Scheler y Paul Valéry].

13 MONGILLO, Virtud, en COMPAGNONI, PIANA y PRIVITERA, Nuevo diccionario de Teología moral, Editorial San Pablo, Madrid, 1992, p. 1869.

14 Vid, REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario…, Tomo ii, p. 1535 [Voz: ‘Moral’].

15 FORNERO, Giovanni, Virtud, en ABBAGNANO, Nicola, Diccionario de Filosofía, p. 1090.

16 UTZ, Arthur Fridolin (1965), Ética social. Tomo segundo: Filosofía del Derecho, Editorial Herder, Barcelona, 1965, p. 236.

17 MESSNER, Johannes, Ética social, política y económica. A la luz del Derecho natural, Rialp, Madrid, 1967, p.256.

18 TOMÁS DE AQUINO, Suma de Teología, 2-2, q. 57, a.1.

19 TOMÁS DE AQUINO, Suma de Teología, 2-2, q. 58, a2. Vid., la referencia en CICERÓN, [De los deberes. 1, vii: … aquel orden merced al cual se conserva la sociedad entre los hombres y, por así decirlo, la comunidad de la vida, y cuyas partes son dos: la justicia, en la que reside el máximo esplendor de la vida y por la que los hombres son llamados buenos; y la beneficencia, que va unida a ella y también puede llamarse benignidad o liberalidad].

20 CÁSARES, Tomás D., La justicia y el Derecho, Ediciones de Cultura Católica, Buenos Aires, 1945, p, 37.

21 GOLDSCHMIDT, 1958:186. [Distribución, a la que el autor se refiere también como reparto, al cual, en conjunción a los principios de la justicia –el supremo y los generales-, él analiza como la axiosofía de la justicia. Axiosofía que del texto del autor, podemos contextualizar como el conocimiento del sentido, o principios, de la justicia].

22 Vid, REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario…, Tomo ii, pp. 2267-2268 [Voz: ‘Valor’].

23 Vid, REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario…, Tomo i: 169; [Voz: ‘Antonomasia’: Sinécdoque (designación de una cosa con el nombre de otra) consistente en aludir a alguien [o algo] mencionando una cualidad muy característica suya en lugar de su nombre propio.].

24 CÁSARES, Tomás D., La justicia y …, pp. 18-19.

25 TORRE MARTÍNEZ, Carlos de la, La recepción de la Filosofía de los valores en la Filosofía del Derecho, UNAM, México, 2005, p. 211 [El autor, hace referencia a la obra: COING, Helmut. Fundamentos de Filosofía del Derecho, 2ª ed., Ariel, Barcelona, 1961; notablemente elaborada y modificada, Berlín, 1971].

26 COING, Helmut, i. El sentido del derecho. ii. Historia y significado de la idea del sistema en la jurisprudencia, México, 1959, p. 5.

27 Vid, REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario…, Tomo ii, p. 1535 [Voz: ‘Moral’].

28 MESSNER, Johannes, Ética social, política y económica..., p. 491 [Equilibrio al que el mismo autor nos refiere, en otro momento, a la justicia como el origen del Derechovid., ibidem, pp. 244-247].

29 Ibidem, p. 491.

30 CÁSARES, Tomás D., La justicia y…, p. 19.

31 LÓPEZ CALERA, Nicolás, «Funciones del Derecho», en Ernesto y LAPORTA, Francisco (eds.) (1996), El derecho y la justicia, 2ª ed., Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía vol. 11, Trotta - Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Madrid, 2000, p. 458.

32 Cfr., PÉREZ-PRAT DURBÁN, Luis (2005), «Derecho internacional, ¿obediencia debida?», en CAFLISCH, Lucius, et al., El Derecho Internacional: Normas, hechos y valores. ‘Liber amicorum’ José Antonio Pastor Ridruejo, Universidad Complutense, Servicio Publicaciones Facultad de Derecho, Madrid, 2005, pp. 604-612.

33 Vid., DOMINGO OSLÉ (Coord.), Principios de Derecho global, Aranzadi, Navarra, 2003, pp. 179-180, principio núm., 335. Texto, en el que se precisa: El Derecho nace de la persona. En efecto, aquí radica el fundamento del Derecho global, superador de la idea, tan extendida en nuestro tiempo, de un Derecho exclusivamente legal, que emana de una norma jurídica controlada por el Estado, por muy democrático que éste sea. Se echa en falta una definición clara de persona que defienda los derechos de todos los seres humanos de acuerdo con los avances científicos más vanguardistas. Podría servir la de «viviente humano». Conceder el estatuto de persona solo a partir del nacimiento es tan cómodo para los juristas como injusto para la humanidad.

Por su parte, quizá con una perspectiva más de realismo jurídico (o, si cabe la expresión, de particularismo jurisprudencial: Tiene que hallar empíricamente la decisión a partir de la percepción del caso individual.), Helmut COING habla de Ex facto oritur ius –del hecho nace el Derecho- [Cfr., COING, Helmut, i. El sentido del Derecho…, p. 23].

34 SUÁREZ VILLEGAS, Juan Carlos (1996), ¿Hay obligación moral de obedecer al Derecho? (Con especial referencia a las tesis de J. Finnis), Tecnos, Madrid, 1996, p. 99.

35 COING, Helmut, i. El sentido del Derecho…, p. 20.

36 Cfr., HIERRO, Liborio L., El realismo jurídico escandinavo. Una teoría empirista del derecho, 2ª ed. revisada y abreviada, Portal Derecho, IUSTEL, Madrid, 2009, pp. 219-225.

37 ROSS, Alf, Sobre el derecho y la justicia, EUDEBA, Buenos Aires, 1963, p. 267.

38 FERNÁNDEZ LIESA, Carlos, «Usos de la noción de justicia…», pp. 173-174.

39 LECLERQ, Jacques, Las grandes líneas de la Filosofía moral, 3ª ed., Gredos, Madrid, 1967, p. 61.

40 CÁSARES, Tomás D., La justicia y…, p. 19.

41 Vid, REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario…, Tomo ii, p. 1834 [Voz: ‘Principio’].

42 ABBAGNANO, Nicola, Diccionario…, pp. 851-852 [Voz: ‘principio’].

43 Vid, REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario…, Tomo ii, p. 2254 [Voz: ‘Universal’].

44 Vid, Ibidem, Tomo ii, p. 1245; [Voz: ‘Idea, -s universales’].

45 ABBAGNANO, Nicola, Diccionario…, pp. 1062-1063 [Voz: ‘universal’. Las notas son nuestras].

46 Cfr., GOLDSCHMIDT, Werner, La ciencia de la justicia (Dikelogía), Aguilar, Madrid, 1958, p.247.

47 Vid., FERNÁNDEZ, Aurelio, Teología Moral. Tomo III: Moral social, económica y política, 3ª ed., Facultad de Teología del Norte de España, Sede Burgos, Madrid, 2001, p. 466.

48 PRIVITERA, EN COMPAGNONI, PIANA Y PRIVITERA, Nuevo diccionario…, pp. 1474-1475; [Voz: ‘Principios morales tradicionales’. Las anotaciones son nuestras, haciendo referencia al peso –sedimento- que el valor de la justicia y sus principios universales, deben tener en la solución de aquellos casos que menciona el autor.].

Puede encontrarse, un listado más amplio de Principios morales, también desde el contenido de la Teología Moral, en FERNÁNDEZ, Aurelio, Diccionario de Teología Moral, Monte Carmelo, Burgos, 2005, pp. 1105-1108. Y, es debido a los efectos que pueden llegar a generar en el Derecho internacional contemporáneo, y en la relación que con los principios descritos, que enlistemos de este autor: Principio del mal menor, principio del fin no justifica los medios, principio de doble efecto, principio del voluntario indirecto, principio de conflicto de valores, principio del bien común, principio de posesión legítima, principio de legítima defensa, principio de solidaridad, principio de subsidiariedad, principio de tolerancia, principio de injerencia por motivos humanitarios, principio de libertad personal y, principio de totalidad.

49 Vid., GOLDSCHMIDT, Werner, La ciencia de…, pp. 189-239.

50 En otro sentido, puede leerse en FERNÁNDEZ LIESA: La dignidad o la paz constituyen valores, pero no principios fundamentales del orden internacional. Vid., FERNÁNDEZ LIESA, Carlos, «Usos de la noción de justicia…», p. 179.

51 GOLDSCHMIDT, Werner, La ciencia de…, p. 189.

52 Sobre esta consideración pueden verse, entre otras, las propuestas de: HAALAND MATLARY, Jane. Derechos Humanos depredados. Hacia una dictadura del relativismo.; PEETERS, Marguerite. Marion-ética. Los expertos de la ONU imponen su ley.; SCHOOYANS, Michel. La face cachée de l’ONU (La cara oculta de la ONU). Y, muy particularmente la propuesta de la postmodernidad como resistencia que hace BALLESTEROS, Jesús. Postmodernidad: Decadencia o resistencia.

53 Vid., GOLDSCHMIDT, Werner, La ciencia de…, pp. 240-247.

54 Vid., Ibidem, p. 240.

55 Vid., Artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas, en TORRES UGENA, Nila, Textos normativos de Derecho Internacional Público, Aranzadi, pp. 1788-1789; y la Resolución 2625 (xxv), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 24 de octubre de 1970, en TORRES UGENA, Nila, Textos normativos…, pp. 1817-1823.

56 RAWLS, John, Liberalismo político, FCE, México, 1995, p. 336.

57 ABBAGNANO, Nicola, Diccionario…, p. 248 [Voz: ‘criterio’].

58 Vid, REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario…, Tomo i, p. 686 [Voz: ‘Criterio’].

59 PUNTEL, Verdad, en KRINGS, BAUMGARTNER y WILD, Conceptos fundamentales…, Tomo iii, p. 618.

60 TOMÁS DE AQUINO, Suma de Teología, 1-1, q.16, a2. Santo Tomás hace referencia al origen del término, tomando como fuente del libro De definitionibus [de las definiciones], en AVICENA, Metaphysic, tr.1. c.9 (74r). –vid. nota 14 en pág. 225-.

61 Cfr., SEGURA MUNGUÍA, Santiago, Diccionario por Raíces del Latín y de las voces derivadas, 2ª ed., Universidad de Deusto, Bilbao, 2007, pp. 7, 368 y 630; para la referencia filológica en la lengua latina, de los términos enunciados: Adaequatio [ad, aequo]–n° 48-, intellectus, -us –n° 1.704, res, rei –n° 2.796-.

62 PUNTEL, Verdad, en KRINGS, BAUMGARTNER y WILD, Conceptos fundamentales…, Tomo iii, p. 621.

63 Vid., FERNÁNDEZ, Aurelio, Diccionario de…, p. 1405. [Voz: ‘veracidad y verdad’].

64 PASTOR RIDRUEJO, José Antonio, Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales, 15ª ed., Tecnos, Madrid, 2011. p. 546.

65 Ibidem.

66 GUTIÉRREZ ESPADA, Cesáreo, Derecho Internacional Público, Trotta, Madrid, 1995, p. 617.

67 Vid., TORRENT RUIZ, Armando, Diccionario de Derecho romano, Edisofer, Madrid, 2005, pp. 70-71 [Voz: ‘Actiones populares’].

68 Cfr., WEATHERALL, Thomas (2015), ‘Jus Cogens’. International Law and Social Contract, Cambridge University Press, Reino Unido, 2015, pp. 357-358.

69 PÉREZ-PRAT DURBÁN, Luis (2005), «Derecho internacional, ¿obediencia debida?», p. 619.

70 PASTOR RIDRUEJO, José Antonio, Curso de Derecho internacional…, p. 43.

71 GÓMEZ ROBLEDO, Antonio, «Ius cogens y ius naturale», en Boletín mexicano de Derecho Comparado, 50 (1984), p. 520.

72 Vid, REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario…, Tomo i, p. 1099 [Voz: ‘Fundamento’].

73 RÖD, en Fundamento, en KRINGS, BAUMGARTNER y WILD, Conceptos fundamentales…, Tomo ii, p. 229.

74 Cfr., KADELBACH, Stefan, en TOMUSCHAT, Christian and THOUVENIN, Jean-Marc (eds.) (2006), The Fundamental Rules of the International Legal Order. Jus cogens and Obligations Erga Omnes, Martinus Nijhoff Publishers, Netherlands, 2006, pp. 21 ss.

75 PASTOR RIDRUEJO, José Antonio, «La determinación del contenido del ius cogens», en Instituto Hispano-Luso Americano de Derecho Internacional, IX Congreso, Lisboa, 1972, p. 2.

76 QUISPE REMÓN, Florabel, «Las normas ius cogens: ausencia de catálogo», en Anuario Español de Derecho Internacional vol. 28 (2012) p. 167.

77 Vid., CARNEGIE ENDOWMENT FOR INTERNATIONAL PEACE (ed.), LAGONISSI CONFERENCE, The Concept of Jus Cogens in Public International Law: Papers and Proceedings, Genova, 1967.

78 Vid., TLADI, Dire Sir (2016). Documento A/CN.4/693. Primer informe sobre el jus cogens preparado por Dire Tladi, Relator Especial. De fecha 8 de marzo de 2016, a la COMISIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL DE LAS NACIONES UNIDAS, 68° período de sesiones.

79 A este respecto, vid., Doc., A/CONF.39/11, par. 42, p. 343.

80 Vid., Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, artículo 53, en TORRES UGENA, Nila, Textos normativos…, p. 38.

81 Cfr., El artículo 64 de la CVDT, en TORRES UGENA, Nila, Textos normativos…, p.41.

82 Cfr., TOMUSCHAT, Christian, en TOMUSCHAT and THOUVENIN (Eds.), The Fundamental Rules…, pp. 425 ss.

83 VALLARTA MARRÓN, José Luis, «La argumentación jurídica en torno al ius cogens internacional», en Anuario Mexicano de Derecho Internacional vol. x (2010), p. 45.

84 FERNÁNDEZ LIESA, Carlos, «Usos de la noción de justicia…», pp. 196-197.

85 WEIL, Prosper. Citado por FERNÁNDEZ LIESA, Carlos, «Usos de la noción de justicia…», p, 196 –vid., nota 104-.

86 QUINDIMIL LÓPEZ, Jorge Antonio, «Las normas de ius cogens y el consentimiento de los Estados ante la Corte Internacional de Justicia: ¿Hacia un nuevo fundamento de jurisdicción?», en Revista Electrónica de Estudios Internacionales (2006) [www.reei.org], p. 12.

87 Ibidem, p. 15.

88 GOLDSCHMIDT, Werner, La ciencia de…, p. 191.