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Derechos de la familia

 

ELVIRA VILLALOBOS DE GONZÁLEZ1



SUMARIO: I. Introducción. II. Concepto, origen y naturaleza de la familia. III. Concepto de Derecho. IV. Relaciones entre el Derecho Natural y el Derecho Positivo. V. Ubicación del Derecho de Familia dentro del Sistema Jurídico Mexicano. VI. Derechos de la Familia. VII. Marco jurídico protector de los derechos de la Familia. VIII. Instrumentos y Recursos de Protección de los Derechos de la Familia. IX. Conclusiones.

Resumen. La familia es una unidad fundamental sobre la cual se cimienta la sociedad, en este sentido, es de especial importancia para el Estado y para el Derecho reconocer, desarrollar y aplicar normas jurídicas que velen por el respeto de aquellos derechos subjetivos que poseen los miembros de ésta, con la finalidad de generar un ámbito propicio para el desarrollo de la persona, de la sociedad y del Estado. En este ejercicio, se debe tomar como guía la naturaleza de la familia, su relación con el Derecho Natural, así como la necesidad de adecuar la normatividad jurídica a las exigencias del momento.

Palabras clave: Familia, Estado, Derecho, Derecho Natural.

Abstract. The family is a fundamental unit upon which the society is based, in this regard, it is very important that the State and the Law acknowledge, develop and apply legal rules that ensure the respect of those subjective rights owned by the members of this, with the goal of creating the right scope for the development of the person, society and the State. In this exercise, we should have as a guide the family nature, its relationship with the Natural Law, as well as the need of adapting the legal regulations to the moment requirements.

Keywords: Family, State, Law, Natural Law.


I ] Introducción

El doble significado del vocablo crisis: peligro y oportunidad, nos permite aprovechar la crisis por la que estamos atravesando en nuestro país, para tomar conciencia de la necesidad de reforzar los valores familiares que tradicionalmente nos han caracterizado y que parece que están en peligro de perderse.

Tal vez, conocer los derechos de la familia, con el fin de exigir su protección y ejercicio, podría ser una de las medidas que nos permitieran revivir el concepto de familia que tradicionalmente habíamos tenido en nuestra patria y que se ha ido modificando por la influencia de algunos factores externos, como la influencia de culturas extranjeras, sobre todo a través de los medios masivos de comunicación.

 

II ] Concepto, origen y naturaleza de la familia

Históricamente, se ha considerado a la familia como el conjunto de personas unidas por vínculos de parentesco y que conviven en forma estable.

La familia es la célula originaria y básica de la sociedad. Es la primera explicitación social del hombre que no depende para su existencia de circunstancias históricas ni de estructuras económicas.

La familia no es una institución jurídica de Derecho Positivo, por lo que no tiene personalidad jurídica; sin embargo, no necesita para su existencia que el Estado le otorgue el reconocimiento y la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones. No obstante esto, la regulación de las relaciones familiares conforme a la justicia y al bien común, es una exigencia tanto de Derecho Natural como de Derecho Positivo.

La familia es una sociedad natural. No ha sido creada ni por el hombre ni por el Estado. Es anterior al orden jurídico y es una de las instituciones que dan razón de ser al Derecho y que es requerida por la naturaleza humana para la pacífica convivencia dentro de la sociedad.

Nada que perjudique a la familia puede ser beneficioso para la sociedad y, no todo lo que se legisla puede ser para su beneficio, sino sólo aquello que respeta su estructura natural y que contribuye a unir a sus miembros, regulando sus relaciones de acuerdo a la fidelidad a los compromisos contraídos y al respeto mutuo entre ellos, fomentando mediante disposiciones legislativas y administrativas el sentido de responsabilidad, la comprensión y la ayuda mutua entre las personas que la forman.

La familia es el espacio en donde el hombre conoce el amor y en donde éste encuentra su natural desarrollo. El hombre aprende en la familia esa convivencia y el respeto para los demás, que se hace tan necesario hoy día para que el mundo pueda seguir existiendo. Es en la familia donde el hombre aprende a dar y a compartir, la estima y la dignidad, el respeto y el cariño. El amor es incapaz de sobrevivir si no es alimentado en la familia.

Las relaciones familiares generan derechos y deberes que tienen las siguientes características:

  1. Son derechos y obligaciones que no tienen contenido patrimonial. Aunque generalmente los derechos y deberes familiares no se cumplen con dinero, hay algunos que sí tienen contenido patrimonial, como la obligación alimentaria, por ejemplo.

  2. Son derechos y obligaciones recíprocos. Normalmente, los deberes familiares son, al mismo tiempo, derechos del obligado. La esposa tiene el deber de ser fiel a su esposo pero, igualmente, tiene derecho a que su esposo le sea fiel. El hijo tiene derecho a ser alimentado por sus padres, pero tiene también la obligación de asistirlos en caso de necesidad.

  3. Son potestades que se ejercitan a favor del titular de los derechos. Los derechos y deberes familiares tienen por objeto cuidar y atender el interés familiar, no existen en interés del titular de los mismos únicamente, sino que son funciones y oficios que velan por un interés superior, que es la familia.

  4. Son relaciones cuya protección es de interés público. Aunque las relaciones familiares caen dentro de la esfera del Derecho Privado, a la sociedad entera le interesa su existencia y su sana subsistencia.

  5. La autonomía de la voluntad es limitada en el establecimiento de los derechos y de las obligaciones familiares.

A diferencia de otras relaciones reguladas por el Derecho Civil, como las contractuales por ejemplo, la mayor parte de los derechos y las obligaciones que se dan en las relaciones familiares no tienen su origen en la voluntad de los miembros de la familia. El Derecho, Positivo y Natural, establece los efectos del matrimonio y la regulación del resto de las relaciones que nacen de las demás instituciones familiares, como la tutela, la patria potestad, etc.

 

III ] Concepto de Derecho

El Derecho es un término análogo que puede ser considerado desde una triple perspectiva: como norma, como facultad y como lo justo objetivo.

Como norma, el derecho es la regla de conducta de carácter obligatorio impuesta por la autoridad competente, para regular la vida de las personas dentro de la sociedad.

Como facultad es la posibilidad derivada o protegida por dicha norma para que las personas puedan exigir lo suyo que les corresponde. Y, finalmente, como lo justo objetivo, el derecho es el bien material o inmaterial, la cosa o conducta que se le debe al otro.

De las tres acepciones del Derecho, la más importante es la última, ya que de nada serviría que en un país existieran muchas normas o leyes, muchas facultades o derechos subjetivos derivados o protegidos por esas leyes, si no se lograra con ello que las personas y las familias tuvieran todo lo que necesitan para satisfacer sus necesidades y que les corresponde por ser lo suyo, conforme al Derecho Natural o derivado de un título de Derecho Positivo.

 

IV] Relaciones entre el Derecho Natural y el Derecho Positivo

Las relaciones entre el Derecho Natural y el Derecho Positivo son incuestionables:

  1. En primer lugar, el Derecho Natural debe ser el fundamento del Derecho Positivo. No se puede llamar verdadero Derecho a las leyes injustas que no se encuentran fundadas en principios de Derecho Natural.

  2. En segundo lugar, el mismo Derecho Natural exige que haya Derecho Positivo para regular los aspectos externos de la conducta social. Sería inmoral la pretensión de regular la convivencia social solamente con normas morales cuyo cumplimiento no puede ser exigido por la fuerza del Estado. Y por otro lado, un Derecho sin calidad moral sería un conjunto de normas procedentes de la naturaleza irracional.

  3. La obligación moral que nace del Derecho Natural es consecuencia inmediata de la verdad normativa conocida por la conciencia del hombre, por lo tanto, es el contenido mismo de la norma el que debe tener índole moral.

  4. Finalmente, las normas jurídicas no pueden ni deben establecer los niveles máximos de moralidad, por lo que, la moral o Derecho Natural y el Derecho Positivo se complementan entre sí. Por ejemplo, no es un buen esposo aquél que solamente cumple con las disposiciones familiares establecidas en la legislación civil. El Derecho Positivo es necesario, pero no suficiente para promover y garantizar la plenitud de la vida humana.

v ] Ubicación del Derecho de Familia dentro del Sistema Jurídico Mexicano


1.- Independencia doctrinal

La acepción Derecho de Familia ha sido entendida en la Doctrina en un doble sentido, objetivo y subjetivo: a.- en sentido objetivo, el Derecho de Familia es el conjunto de normas que regulan las institución familiar; esto es, el grupo social constituido por personas unidas por vínculo de parentesco, concubinato o filiación; b.- en sentido subjetivo, como el conjunto de facultades y deberes que corresponden a los miembros de la institución familiar.

A la división anterior, siguiendo la clasificación que del Derecho propone Efraín González Luna Morfín, debemos añadir el sentido del Derecho como lo justo objetivo, o sea, la cosa o conducta que se le debe al otro. El conjunto de bienes materiales e inmateriales que a los miembros de la familia les corresponden por su propia naturaleza.

Por otro lado, relacionar los conceptos de familia y Derecho normativo no resulta fácil, ya que el Derecho no regula la totalidad de los aspectos familiares, ni la totalidad de las vicisitudes por las cuales pueden atravesar los miembros de una familia. De este modo, existe un campo de la vida familiar regulado por el Derecho Positivo, y otro campo que formaría parte del Derecho Natural.

El Derecho de Familia presenta rasgos y características que podrían aproximarlo al Derecho Público; sin embargo, no por ello deja de formar parte del Derecho Privado, por lo que aun reconociendo la existencia de intereses superiores en las relaciones familiares y la intervención del Estado en muchas de sus facetas, las tesis que lo consideran Derecho Público, no tienen cabida si son utilizadas para restar relevancia a la autonomía de la voluntad en muchas de las relaciones familiares.

La naturaleza pública o privada depende de la materia, o sea, de las instituciones objeto de la regulación jurídica y no del modo de regularlas. De esta forma, las medidas imperativas para proteger la familia, para mantener su buena organización y unidad, para que en los tratos familiares no se dañe la moral y los intereses de la comunidad, son la expresión más fiel y directa de lo asentado anteriormente.

Ana María Pérez Vallejo sostiene que: “no hay duda de que el Derecho de Familia es Derecho Privado porque concierne a un sector importantísimo de nuestra vida en cuanto simples personas y no en cuanto a súbditos de la comunidad nacional. Pero conviene resaltar que precisamente, por el reconocimiento que hace el Estado de la familia, como una sociedad natural con derechos y deberes anteriores a toda ley positiva, lo convierte en garante de una especial protección, impidiendo que dicha institución quede en manos de intereses particulares o individuales.”2

2.- Independencia Legislativa

Debido a que el Estado Mexicano, de acuerdo con el Artículo 40 de la Constitución Política, jurídica y políticamente está organizado en una federación, coexisten dentro de su territorio un sistema jurídico general con fuerza obligatoria en todo su ámbito espacial, desde Baja California hasta Quintana Roo, y, tantos sistemas jurídicos locales o estatales, como entidades federativas integran la República Mexicana.

La división de la materia jurídica regulada por la federación se encuentra establecida en forma precisa dentro de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se deja a los Estados y al Distrito Federal la regulación de lo que no está expresamente determinado dentro de la propia Constitución.

La regulación del Derecho Civil, dentro del cual se encuentra la del Derecho de Familia, por ser una materia no regulada por el Congreso Federal, corresponde a las legislaturas de cada uno de los Estados de la República. Es por ello, que en México cada Estado de la Federación tiene su propio Código Civil, totalmente independiente tanto del Código Civil Federal como de cada uno de los códigos de los demás Estados.

Esta independencia se demuestra en la libertad que cada Estado tiene para regular las relaciones familiares. Tan es así que algunos estados, como los Estados de Hidalgo, Michoacán, Morelos, San Luis Potosí y Zacatecas han expedido su Código de Familia, separando la regulación de las relaciones familiares del Código Civil.

3.- Independencia Judicial

Debido a la independencia legislativa y a la diversidad de Códigos que regulan esta materia, la resolución de las controversias familiares, así como el esclarecimiento de las situaciones obscuras o debatidas que pueden surgir dentro de la familia, corresponde a los jueces estatales, quienes con absoluta independencia, tanto de los jueces federales como del resto de los funcionarios del Poder Judicial resuelven o deciden estas cuestiones familiares.

VI ] Derechos de la familia

Los derechos de la familia se derivan de un conjunto de normas y principios de Derecho Natural, que deben ser tomados en consideración al elaborar una auténtica política familiar; asimismo, deberían ser guía para todos los programas de acción en defensa de la familia. Son también los bienes materiales e inmateriales que posibilitan y favorecen el desarrollo pleno de las familias.

Los derechos de la familia deben ser respetados y promovidos por la autoridad, ya que la familia rectamente constituida aporta una enorme contribución en la construcción del bien común, debido a que cuando la autoridad se comporta como un espectador indiferente ante los valores éticos de la vida familiar, lejos de favorecer una supuesta libertad de los ciudadanos, mina las bases de la sociedad al disolver las buenas costumbres.

Los derechos de la familia se encuentran impresos en la conciencia del ser humano y en los valores comunes de toda la humanidad. Son derechos que derivan de la ley natural inscrita en el corazón del ser humano. La sociedad debe respetarlos y promoverlos integralmente. Constituyen una llamada a favor de las familias que debe ser respetada y defendida contra toda agresión.

El hombre es social por naturaleza y no puede realizar los objetivos y fines a los que aspira como persona, sino en una sociedad estructurada y ordenada. Y la primera sociedad o el primer conglomerado social al que el ser humano tiene derecho es el derecho a nacer, vivir y desarrollarse en una familia unida y estable. De acuerdo con su propia naturaleza, la sociedad familiar no tiene más fin que contribuir a la actualización de las capacidades humanas de sus miembros. Sin embargo, en la práctica, la familia no cumple muchas veces su misión fundamental y se convierte en un mecanismo destructor de sus propios miembros.

Los derechos más importantes de la familia y que se encuentran protegidos tanto a nivel nacional como internacional son:

1.- Derecho a la vida. El ser humano por encima de los seres vegetales y animales, pero en profunda relación con ellos, tiene la vida del espíritu en el orden natural. Con fuerza y congruencia se pueden estructurar todos los demás derechos humanos en torno al derecho a la vida. El Estado tiene un deber positivo de proteger la vida humana.

No podemos analizar los derechos de la familia, sin primero considerar la capacidad humana de transmitir la vida, es decir, la vida en potencia, que se confía a la responsabilidad de las personas. Existe el derecho humano a la transmisión responsable de la vida y, de acuerdo con la correlación esencial de este derecho, el deber de transmitirla de una manera responsable.

En primer lugar hay que considerar los derechos del ser humano que ha sido concebido y no nace todavía. Los derechos humanos de este niño concebido se basan en su calidad de persona y exigen respeto incondicional en nombre de la justicia por parte de todos los demás.

El niño no nacido es persona humana por su ser. A este niño que se encuentra en el vientre materno se le aplica la afirmación filosófica, ética y jurídica, es persona por su ser de substancia individual de naturaleza espiritual.

Toda persona humana es persona por su ser, no por la conciencia que tenga de su propio ser. Tampoco por la conducta que desarrolle en su vida personal, ni por las características positivas que los demás le atribuyen en la vida social.3

Podemos señalar aquí como derecho fundamental de la persona y de la familia, una política demográfica moralmente correcta y previsora.

2.- Derecho de los niños a contar con una familia que le ofrezca afecto, respeto, satisfacción de todas sus necesidades materiales y espirituales que le permitan desarrollarse y tener una vida digna. No se puede reducir el conjunto de derechos y obligaciones de la transmisión de la vida a la mera satisfacción de superar la soledad de los esposos, si se prescinde de exigencias morales irrenunciables.

El niño concebido tiene derecho a una relación permanente y constructiva entre los padres que lo engendran, quienes le deberían ofrecen un ambiente familiar estructurado sobre relaciones conyugales armoniosas y estables.

Toda persona humana es persona por el tipo de ser que es. Es persona el niño en el vientre de su madre, como el hombre dormido o el enfermo disminuido en sus facultades mentales o hasta privado totalmente de conciencia. Es persona el hombre estimado y aprobado por los demás en la vida social, pero también es persona el mediocre menospreciado por los demás y el criminal juzgado por su conducta antisocial.

3.- Derecho a elegir estado civil libremente. Este derecho implica la libertad para contraer matrimonio o permanecer célibe. Las limitaciones o restricciones a esta libertad establecidas por los ordenamientos jurídicos deben respetar la dignidad y los derechos fundamentales de la persona humana. Es obligación del Estado establecer las condiciones morales, educativas, sociales y económicas para que los matrimonios se contraigan con madurez y responsabilidad.

4.- Derecho a elegir libremente al cónyuge. El consentimiento para contraer matrimonio debe ser informado, debidamente expresado y con plena libertad en relación a la persona con la que se desea contraerlo. Los esposos tienen la misma dignidad y los mismos derechos dentro del matrimonio, por lo que es contrario al respeto a su dignidad el imponerle alguno de ellos como condición previa al matrimonio, el abjurar de su fe.

5.- Derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de los hijos. Los esposos deben tener libertad absoluta en las decisiones sobre sus hijos, por lo que, la asistencia social referente a la educación de la familia y ayuda económica a las familias numerosas por parte de los organismos internacionales deberá ser sin condicionamientos ni discriminaciones.

6.- Derecho originario de los padres como los principales educadores de sus hijos. Este derecho incluye la libertad para que los padres eduquen a sus hijos de acuerdo a sus convicciones morales y religiosas si favorecen el bien y la dignidad de sus hijos. Incluye también, el derecho de los padres de elegir las escuelas para educar a sus hijos teniendo las ayudas estatales necesarias para hacerlo. La educación sexual debe ser impartida bajo la guía de los padres.

Este derecho es violado cuando el Estado impone un sistema obligatorio de educación que excluya toda formación religiosa. Los padres, finalmente, tienen derecho a que su voz sea escuchada en la formulación de las políticas educativas públicas.

7.- Derecho de la familia a existir y progresar como tal. Las autoridades deben respetar y promover la dignidad, independencia, intimidad, integridad y estabilidad de la familia. El sistema de familia amplia debe ser respetado y tenido en estima para que pueda cumplir su papel de solidaridad y ayuda mutua.

8.- Derecho de la familia a vivir libremente su vida religiosa tanto en el hogar como fuera del mismo. La familia tiene derecho a profesar públicamente su fe y a propagarla. Esto implica el derecho a participar en los actos de culto público y en los programas de instrucción religiosa.

9.- Derecho de la familia a ejercer su función social y política en la construcción de la sociedad. La familia tiene derecho a formar asociaciones con otras familias e instituciones para defender sus derechos, fomentar el bien y representar sus intereses comunes. Las familias deben tener libertad para participar en la planificación y desarrollo de programas que les afecten en el orden económico, social, jurídico y cultural.

10.- Derecho de la familia a poder contar con políticas públicas adecuadas en el orden económico y social. Este derecho incluye la posibilidad de tener las condiciones económicas que aseguren a todas las familias un nivel de vida apropiado a su dignidad y a su pleno desarrollo. Abarca también el derecho a la propiedad privada que favorezca la estabilidad familiar. El derecho a la seguridad social, por muerte, desempleo, enfermedad, invalidez, ancianidad e impedimentos físicos o psíquicos. Asimismo, comprende el derecho de las personas ancianas a encontrar dentro o fuera de la familia un ambiente que les facilite vivir una vejez serena y activa socialmente.

11.- Derecho de la familia a un orden social justo. Orden social que permita a sus miembros vivir juntos y que les permita también tener un trabajo que les ofrezca la posibilidad de bienestar, salud, estabilidad y sano esparcimiento.

El salario debe ser adecuado de tal forma que permita a la familia vivir dignamente y que las madres no se vean obligadas a trabajar fuera de la casa en detrimento de la vida familiar. Las madres tienen derecho a que su trabajo dentro de la casa sea reconocido y respetado por el valor que aporta a la familia y a la sociedad.

12.- Derecho de la familia a una vivienda decente. Este derecho implica que la casa habitación sea suficiente y proporcionada al número de los miembros de la familia con los servicios básicos necesarios para el respeto de la dignidad de la misma.

13.- Derecho de la familia de inmigrantes a ser protegida de la misma manera en que se protegen las otras familias nacionales. Este derecho implica el respeto a la propia cultura familiar y a ser recibidas dentro de la comunidad a cuyo bien contribuyen. Los inmigrantes tienen derecho a ver reunida su familia lo antes posible y a que las autoridades les faciliten esta reintegración.

14.- Derecho a la privacidad. La familia tiene derecho a no ser molestada arbitraria o ilegalmente en su privacidad, residencia o correspondencia ni a ser sujeta a ataques ilegales a su honor o reputación.4

 

VII ] Marco jurídico protector de los derechos de la familia

1.- Internacional

a.- Declaración Universal de Derechos Humanos. Fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. Esta Declaración establece como ideal común para todos los pueblos y naciones esforzarse para que todos los individuos y las instituciones promuevan el respeto de los derechos humanos.

Artículo 12. “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.

Artículo 16. “1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.”

Artículo 23. “3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.”

Artículo 25. “1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”

b.- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Fue adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor el 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49.

Artículo 17. “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”

Artículo 23. 1. “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello. 3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.”

Artículo 24. “1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. 2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre. 3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.”

c.- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Fue adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor el 3 de enero de 1976.

Artículo 7. “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: (…) ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; (…)”

Artículo 10. “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.”

Artículo 11. “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.”

d.- Convención Americana sobre Derechos Humanos. San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969.

Artículo 17. Protección a la Familia. “1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.”

Artículo 19. Derechos del Niño. “ Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.”

e.- Convención sobre los Derechos del Niño. Adopción: Nueva York, EUA, 20 de noviembre de 1989. Ratificación por México: 21 de septiembre de 1990. Decreto Promulgatorio DOF 25 de enero de 1991.

(Preámbulo) “La familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad”.

Se reconoce que “el niño para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.

Artículo 2. “1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

Artículo 5. “Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.”

Artículo 8. “1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.”

Artículo 9. “1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.”

2.- Nacional

a.- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Independientemente de que dentro de la Constitución Mexicana no se encuentra una definición de familia, ya que no le corresponde a este documento jurídico político fundamental dar definiciones, existe en la exposición de motivos de las reformas que en 1974 se hicieron al artículo cuarto, una definición de familia. La Comisión de la Cámara de Diputados que propuso la aprobación de esta reforma dice que “la entidad familiar se compone por el padre, la madre y los hijos.”5 Los artículos de la Constitución más relevantes en esta materia son:

Artículo 2. “(…) Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de: (…)VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.”

Artículo 3. “(…) II. (…) c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos (…)”

Artículo 4. “El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.”

Artículo 27. “(…) Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno; (…)”

b. Ley para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 23. “Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de sus padres o de los familiares con los que convivan, ni causa de la pérdida de la patria potestad. El Estado velará porque sólo sean separados de sus padres y de sus madres mediante sentencia u orden preventiva judicial que declare legalmente la separación y de conformidad con causas previamente dispuestas en las leyes, (….Se establecerán programas de apoyo a las familias para que la falta de recursos no sea causa de separación."

Artículo 25. “Cuando una niña, un niño, un o una adolescente se vean privados de su familia, tendrán derecho a recibir la protección del Estado, quien se encargará de procurarles una familia sustituta (…) Las normas establecerán las disposiciones necesarias para que se logre que quienes lo requieran, ejerzan plenamente el derecho a que se refiere este capítulo, mediante: A. La adopción, preferentemente la adopción plena; B. La participación de familias sustitutas; C. A falta de las anteriores, se recurrirá a las instituciones de asistencia pública o privada o se crearán centros asistenciales para este fin.”

 

VIII ] Instrumentos y recursos de protección de los derechos de la familia

La reparación de las violaciones de los derechos humanos debe enfocarse desde la persona como un ser integral, el cual forma parte de una familia, haciendo frente a la violación sufrida con medidas capaces de repararla y de evitar que el hecho vuelva a repetirse.6 En el sistema internacional de derechos humanos establecido en la Convención Americana no existe una norma general y expresa que fije las consecuencias de las violaciones de los derechos y libertades establecidas dicha Convención. Únicamente, en relación con las facultades de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se encuentra en el artículo 63.1 la siguiente disposición:

“Cuando la Corte decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo si ello fuere procedente que se reparen las consecuencias o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos o el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.”

El artículo aquí citado constituye un principio de Derecho Internacional sobre la responsabilidad, en orden a que, quien daña a otro debe ser obligado a reparar los perjuicios causados. Esta disposición constituye una norma consuetudinaria que es uno de los principios fundamentales del actual Derecho Internacional.

El artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales en materia de reparación del daño.

Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación.

La responsabilidad del Estado se encuentra determinada por el Derecho Internacional, no sólo en cuanto a la tipicidad de la violación, sino en todo lo que tenga relación con las consecuencias del hecho dañoso. De esta forma, las bases normativas se encuentran en los textos internacionales y en todo el desarrollo conceptual del Derecho Internacional: tratados, costumbres internacionales, principios, jurisprudencias y doctrina en materia de reparación de daños.

1.- Las reparaciones como un principio general de Derecho Internacional

La obligación original y primaria se mantiene viva aún después de ser incumplida, por lo tanto, la obligación violada sobrevive al hecho ilícito y convive con la nueva obligación de reparar.

De acuerdo con el Derecho Internacional Público, establecida la responsabilidad en un Estado, surge la segunda obligación que es la de la reparación de la víctima, que en el caso de las violaciones de derechos humanos, esta obligación adquiere la particularidad de que el sujeto de la reparación no es el Estado, sino una persona.

a.- Naturaleza de la obligación de reparar. Es una fuente de obligaciones. Es un principio de Derecho Internacional Público en materia de responsabilidades. Es uno de los principios fundamentales de Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados, de tal manera que al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad de éste por la violación de la norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación.

Los principios generales del derecho y la jurisprudencia han considerado que la violación a una obligación internacional que haya producido un daño, comporta el deber de repararlo adecuadamente. La indemnización por los daños producidos constituye la forma más usual de hacerlo.

b.- Criterios de reparación. La reparación es la consecuencia principal de la responsabilidad internacional de un Estado. Según la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, esta noción de reparación tiene una naturaleza compensatoria y no punitiva, cuyo límite es el perjuicio causado por el ilícito cometido. En esta materia opera el principio de la equivalencia de la reparación con el perjuicio causado.

A juicio de la jurisprudencia internacional la responsabilidad, no puede extenderse a elementos ajenos de aquellos efectos inmediatos producidos por el ilícito y, además, dichos efectos inmediatos deben estar jurídicamente tutelados. El efecto debe tener relación con el bien jurídico protegido a partir del derecho consagrado jurídicamente.

Los modos específicos de reparar varían según la lesión producida son:

a.- Restitución. La restitución consiste en restablecer las cosas al estado en que se encontraban, como por ejemplo el pago de un tratamiento médico para asegurar la salud de la persona lesionada. En este caso, la reparación consiste en restablecer la situación de la víctima al momento anterior del hecho ilícito, anulando o borrando las consecuencias de dicho ilícito. Implica dejar sin efecto las consecuencias inmediatas del hecho en todo aquello que sea posible y en indemnizar a título compensatorio, los perjuicios causados, ya sean de carácter patrimonial o extra patrimonial.

b.- Compensación. La indemnización compensatoria debe de destinarse a compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones realizadas. Para fijar el monto de la compensación los jueces deben tomar en cuenta: i.- el acervo probatorio, ii.- la jurisprudencia de los tribunales y iii.- los argumentos de las partes.

La indemnización compensatoria constituye la forma más usual de reparación de los daños producidos por violaciones a los derechos humanos. La compensación debe comprender: la indemnización del daño material directo, la pérdida de ingresos o lucro cesante y el daño inmaterial o daño moral.

El daño material directo comprende la compensación por los gastos directos e inmediatos que ha debido cubrir la víctima con ocasión del ilícito y en general la reparación de las pérdidas patrimoniales de las víctimas y sus familiares por motivos imputables directamente a la violación de los derechos.

Este criterio de compensación desvincula la afectación de los gastos en que pudo haber incurrido la víctima y amplía la idea a un nuevo sujeto acreedor a la reparación: la familia. La indemnización es distribuida entre todos los miembros de la familia de acuerdo con los criterios del tribunal.

En caso de que el beneficiario de la indemnización sea un familiar de la víctima, se debe probar la afectación patrimonial y la pérdida de ingresos que se pueda haber producido en los familiares de la víctima. En dichos casos, se debe tomar en consideración al determinar el monto de la indemnización, que ésta no sea una causa de enriquecimiento ilícito para las víctimas del hecho dañoso.

c.- Satisfacción. Las medidas de satisfacción constituyen la forma de restablecer la dignidad de las víctimas, lo cual es una cuestión central en todo proceso de reparación de las personas que han sufrido violaciones de derechos humanos. Consiste en la realización de actos de alcance o repercusión pública, tales como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a la violación de los derechos humanos que tengan como efecto la recuperación del honor de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos.

d.- Garantía de no repetición. Consisten en una serie de medidas que tiene por objeto la adecuación de las instituciones y situaciones internas del Estado del cual la víctima es nacional, como por ejemplo: la adecuación de la legislación interna con la legislación internacional sobre derechos humanos; formación de los funcionarios públicos en esta materia; mejoramiento de las condiciones carcelarias.

Poner estas medidas en el campo de las reparaciones, otorga la posibilidad de concreción de los mismos y de su seguimiento, que no sería posible si sólo se establecieran como declaración de una obligación en el marco de una sentencia judicial.

Se trata de medidas consistentes en la creación de mecanismos oficiales por parte del Estado para dar seguimiento al cumplimiento de las reparaciones. El Estado debe cumplir con la obligación de realizar una serie de actividades con el fin de permitir el pleno goce y ejercicio de los derechos, así como la adopción de medidas de prevención, dentro de las cuales destacan evitar situaciones de impunidad en caso de violaciones graves a los derechos humanos.

Las medidas anteriores no son técnicamente medidas de reparación, sin embargo, son medidas de satisfacción, así como, de prevención y, por lo tanto, medidas de garantía de no repetición.

Los Estados deben necesariamente cumplir con las obligaciones de garantía de los derechos investigando efectivamente las violaciones a los mismos y sancionando a los responsables. Con esto se cumple con el derecho a la verdad desde el punto de vista del derecho social a conocerla y como un derecho individual.

En cuanto al deber de sancionar a los responsables por violación a los derechos humanos, los Estados tienen la obligación particular de hacerlo, ya que en caso contrario, los Estados estarían en una situación de impunidad que violaría esta garantía. El deber de garantía constituye así, un deber de prevención que abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, cultural y administrativo que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos, sean efectivamente consideradas como un hecho ilícito que como tal es susceptible de acarrear sanciones para quien lo cometa.

Las criterios de reparación no sólo comprenden las medidas de cesación de la violación, la restitución, la compensación y la satisfacción, sino que también incorporan las garantías de no repetición y el cumplimiento de las obligaciones originales en cuanto medidas con efectos reparatorios. Esto es importante ya que el cumplimiento de las obligaciones y las garantías de no repetición se dejaron fuera del concepto de reparación en las codificaciones nacionales e internacionales. En materia de derechos humanos, el criterio en relación con la reparación de las violaciones, debe ser diverso al criterio de Derecho Privado, o sea, se debe mirar la responsabilidad desde la víctima. Se debe determinar cómo se puede restituir a la persona afectada en sus derechos fundamentales, cómo puede el Derecho restablecer la situación no sólo patrimonial, sino que, íntegramente mirando a la persona como un todo y formando parte de una familia.

2.- Protección de los derechos humanos en México

El 10 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto que modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos. Esta reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación.

Entre las modificaciones establecidas resulta pertinente en este apartado la propuesta al artículo primero de la Constitución que contempla la protección de los derechos humanos y que establece:

“Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

(…) Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley”.

Los beneficiarios de la reparación son:

a.- Toda persona que haya sufrido la violación de sus derechos humanos. En este caso se aplican las normas comunes sobre la responsabilidad.

b.- La familia de las víctimas. Los criterios internacionales han determinado que los familiares de las víctimas pueden ser a su vez víctimas y, por lo tanto, ser beneficiarios de la reparación. La vulneración del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares es una consecuencia directa de la violación de los derechos que ha sufrido su familiar. Es una regla común considerar dentro de la familia de la víctima a todas aquellas personas vinculadas por un parentesco cercano.

 

IX ] Conclusiones

La crisis que en el país estamos viviendo, sobre todo de inseguridad, constituye una oportunidad para reforzar los valores familiares que tradicionalmente se vivían en México.

La familia es una institución de Derecho Natural cuya existencia es anterior al Estado, sin embargo, éste debe protegerla y promover su desarrollo, ya que, de la salud de las familias depende la salud social.

Los derechos de la familia, considerados como los bienes de todo tipo que los miembros de la misma necesitan para su desarrollo integral, están protegidos a nivel nacional e internacional y es urgente conocerlos y promover su ejercicio, ayudando cada uno, en la medida de sus posibilidades, en la construcción del bien común.

Las reformas constitucionales llevadas a cabo en junio de 2011, establecen la obligación para todos los jueces de aplicar los Tratados Internacionales, cuando se trate de defender los derechos humanos tanto de las personas en su individualidad, como al formar parte de una familia.



1 Abogado postulante. Profesora de Derecho Familiar de la Universidad Panamericana. Correo electrónico: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

2 PÉREZ VALLEJO, Ana María, Sistema de Derecho Civil Familia, SAFEKAT, S.L., Madrid, 2002, p. 23.

3 González Morfín, Efraín, Doctrina Social Cristiana y Derechos Humanos, Jurídica Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, número 19, 1988-1989.

4 PONTIFICIO CONSEJO PARA LA FAMILIA, Carta de los Derechos de la Familia, Santa Sede, Roma, 1983.

5 Diario de los debates de la Cámara de Diputados, noviembre 12 de 1974, XLIX Legislatura, año II, tomo II, México, p. 9.

6 NASH ROJAS, Claudio, “El desafío de reparar las violaciones de los Derechos Humanos” Revista Iberoamericana de Derechos Humanos, Editorial Universidad Iberoamericana, A.C., México, 2008, pág. 97.