ESTUDIOS JURÍDICOS · ACTUALIDAD LEGISLATIVA · RESEÑA DE LIBROS · VIDA EN LA FACULTAD
FACULTAD DE DERECHO · UNIVERSIDAD PANAMERICANA · CAMPUS GUADALAJARA

Los hechos generadores de Responsabilidad Civil Extracontractual en México

 

MARIO DE LA MADRID ANDRADE1


SUMARIO: I. Consideraciones preliminares; II. La responsabilidad por hechos de otro; III. La responsabilidad por hechos de la empresa; IV. La responsabilidad civil y los deberes de protección o de seguridad; V. La responsabilidad civil por productos defectuosos.

Resumen. En este artículo se analiza cómo los tribunales federales mexicanos han delineado el régimen de la responsabilidad extracontractual derivada de ciertos hechos generadores. En términos generales, se ha aplicado el régimen de la responsabilidad subjetiva, aunque, en algunos casos, con inversión de la carga de la prueba y, por consiguiente, de presunciones de culpa, lo cual tiende a otorgarle carácter objetivo –o cuasi objetivo– a la misma. En otras situaciones, se ha disminuido el estándar de prueba para atribuir responsabilidad y para apreciar los hechos generadores de la misma. Al tratar la responsabilidad por hechos de otro, se ha reformulado el texto normativo de la responsabilidad por hechos del dependiente; se ha empleado la figura de la representación aparente y del auxiliar (agente) y se ha esbozado lo que podría considerarse la responsabilidad por hechos de la empresa. Por último, la responsabilidad extracontractual se ha sostenido en la infracción de deberes derivados de los derechos humanos, cuya presencia es difusa, además de extensa. Así, se aprecia la tendencia a identificar deberes de protección o de seguridad en la legislación mexicana, cuya inobservancia podría sujetar a responsabilidad por omisión, de causarse daños.

 

Palabras clave: Responsabilidad extracontractual, hechos generadores, culpa objetiva, hechos de otro, responsabilidad del auxiliar, deberes de protección o de seguridad

 

Abstract. This article studies how Mexican federal courts have structured the regime of torts and liability arising from certain tortious events. In general terms, the subjective liability regime has been applied, although, in some cases, shifting the burden of proof and, consequently, of presumptions of fault, which tends to grant an objective -or quasi-objective- character to such liability. In other situations, the standard of proof for attributing liability and for assessing the facts giving rise to liability has been lowered. In dealing with liability for acts of a third party, the dispositions regulating liability of third parties have been reformed; the figure of apparent representation and of the agent has been used, and what could be considered as liability for acts of an entity has been outlined. Finally, tort liability has been based on the infringement of duties derived from human rights, the presence of which is diffuse as well as extensive. Thus, there is a tendency to identify duties of protection or safety in Mexican law, the non-observance of which could lead to liability for omission, if damages are caused.

 

Keywords: Torts, generating facts, objective fault, agent’s liability, duties of protection or security

 

I ] Consideraciones preliminares

 

La Responsabilidad Civil Extracontractual en México ha estado sustentada, fundamentalmente, en una conducta antijurídica y culpable (hecho ilícito)2 o en la realización de actividades riesgosas (riesgo creado),3 cuando producen un daño.

El primer caso se refiere a la responsabilidad subjetiva, la cual parte de un elemento personal de carácter psicológico: la intención de causar el daño (dolo), o bien, la negligencia o imprudencia en la conducta, esto es, conducirse con descuido, falta de cuidado o sin la diligencia exigible (culpa).

El segundo supuesto se refiere a la responsabilidad objetiva y atiende a un elemento de carácter objetivo: el daño causado, sin que se requiera la presencia de un hecho ilícito.4

Los elementos del hecho ilícito son – según Bejarano – la antijuridicidad, la culpa y el daño.5 Así, constituye un hecho ilícito, el daño causado por una conducta antijurídica y culpable.

Es menester precisar que la antijuridicidad de la conducta se refiere a la violación del deber general de prudencia, o bien, de un deber concreto previsto en alguna disposición normativa.6

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en los sucesivo SCJN) ha considerado que el hecho ilícito puede derivar de dos fuentes distintas: el incumplimiento de i.- un deber genérico de cuidado; o ii.- de una obligación de actuar de acuerdo con alguna norma.7

En lo que respecta a la noción de culpa, ésta tiene una doble connotación. En un sentido genérico, se compone de dos elementos: uno objetivo (la violación de un deber) y otro subjetivo (la imputabilidad de esta violación a su autor). No obstante, en un sentido estricto, el término culpa equivale a negligencia e imprudencia mediante la cual se incurre en la violación de un deber jurídico, sin prever la consiguiente lesión del derecho de los demás.8

Por otra parte, la responsabilidad extracontractual puede atribuirse por hechos propios (responsabilidad directa), por hechos de otro (responsabilidad indirecta, refleja o vicaria), por el estado de las cosas y por hechos de los animales.

Efectivamente en ciertas circunstancias, serán responsables por hechos de otros: i.- quienes ejercen la patria potestad respecto de los actos de los menores (1919 y 1920 del Código Civil Federal,9 CCF); ii.- los tutores por los actos de los discapaces (1921, 1919 y 1920 del CCF); iii.- los directores de colegios, talleres, etcétera, por los actos de los menores que estén bajo su vigilancia y autoridad (1920 del CCF); iv.- los maestros artesanos por sus operarios (1923 del CCF); v.- los patrones y dueños de establecimientos mercantiles por sus obreros o dependientes (1924 del CCF); vi.- los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje por sus sirvientes (1925 del CCF).

Al lado de este régimen general, existe un régimen especial para ciertos hechos generadores de la responsabilidad civil que han requerido la atención del legislador o, en su caso, de los tribunales federales.

Así, se ha previsto la responsabilidad por la competencia desleal en el artículo 6 Bis del Código de Comercio;10 11 el daño ambiental en el artículo 203 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente12 13 y en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental14 15. En esta última, la responsabilidad por daños ocasionados al ambiente es, en términos generales, de carácter subjetivo y, por consiguiente, nace de actos u omisiones ilícitos; sin embargo, también podría ser objetiva cuando los daños ocasionados al ambiente devengan, directa o indirectamente, entre otros: i.- de cualquier acción u omisión relacionada con materiales o residuos peligrosos; y ii.- de la realización de las actividades consideradas como altamente riesgosas.

De igual manera, los tribunales federales han delineado el régimen de la responsabilidad extracontractual derivada de ciertos hechos generadores. En términos generales se ha aplicado el régimen de la responsabilidad subjetiva, aunque en algunos casos, con inversión de la carga de la prueba y, por consiguiente, de presunciones de culpa, lo cual tiende a otorgarle carácter objetivo – o cuasi objetivo – a la misma. En otras situaciones, se ha disminuido el estándar de prueba para atribuir responsabilidad y para apreciar los hechos generadores de la misma.

Asimismo, al tratar la responsabilidad por hechos de otro, se ha reformulado el texto normativo de la responsabilidad por hechos del dependiente, empleándose ahora la figura de la representación aparente y del auxiliar (agente), y también se ha esbozado lo que podría considerarse la responsabilidad por hechos de la empresa.

Un aspecto que cabría destacar es que la responsabilidad extracontractual se ha sostenido en la infracción de deberes derivados de los derechos humanos, cuya presencia es difusa, además de extensa. También se aprecia la tendencia a identificar deberes de protección o de seguridad en la legislación mexicana, cuya inobservancia podría sujetar a responsabilidad por omisión, de ser que se causen daños.

Por último, en las decisiones de los tribunales federales se observa la confluencia entre la responsabilidad contractual y extracontractual, de tal manera que se ha estimado irrelevante el tipo de responsabilidad alegada y lo importante es que el asunto se resuelva conforme a las normas que más beneficien a la persona afectada.

En el presente estudio habremos de analizar algunos de los casos en los que se han desarrollado los aspectos que han quedado reseñados. En ellos se ha atribuido responsabilidad civil a:

i.- Los hospitales privados y los centros de salud por los daños causados a sus pacientes, como consecuencia de la actuación negligente de los médicos que con ellos están relacionados.17

ii.- Las empresas de servicios turísticos por los accidentes sufridos por sus huéspedes en las instalaciones de las mismas.18

iii.- Los centros educativos por bullying o acoso escolar de un menor de edad propiciado por uno de los maestros.19

iv.- Las empresas de transporte por las lesiones causadas con arma de fuego a uno de los pasajeros durante el traslado.20

v.- Los establecimientos mercantiles por daños corporales por omitir adoptar medidas para asegurar la integridad personal de la clientela.21

vi.- Asimismo, los tribunales federales se han ocupado de la responsabilidad civil por productos peligrosos22, la cual no está prevista expresamente en la legislación mexicana.

 

II ] La responsabilidad por hechos de otro

 

La responsabilidad por hechos de otro, indirecta o refleja, también conocida como responsabilidad vicaria (del latín vicarius, que viene de vicis, que significa vez, alternativa),23 es una responsabilidad alternativa o sustituta del principal por actos de quienes de él dependen, la cual tiene carácter acumulativo.24

Esta clase de responsabilidad ha desempeñado una función económica y social muy significativa en un mundo contemporáneo caracterizado por el trabajo dependiente, a diferencia de lo que ocurría en el mundo clásico, que era esencialmente artesanal.25

Un aspecto relevante de la responsabilidad indirecta consiste en que se atribuye a una persona el deber de reparar los daños que otro ha causado. De esta manera, se atribuye la responsabilidad a quien no es el autor del daño, puesto que éste proviene de un tercero.26

La responsabilidad por hechos de otro se basa en la presunción de culpa en la elección (culpa in eligendo) o en la vigilancia (culpa in vigilando) por parte del principal.27 En este sentido, el factor de atribución de responsabilidad indirecta al principal es la culpa en la orientación o dirección de la conducta ajena, cuando alguien tiene el deber de encauzar apropiadamente la actividad de otra persona y de prevenir que ésta pueda originar daños a terceros.28

No obstante, el argumento de la culpa ha sido considerado insuficiente para sustentar la atribución de responsabilidad al principal por los actos de sus dependientes. En la actualidad se sostiene que el principal responde porque asume el riesgo de una iniciativa económica, y no porque se pueda reprochar una culpa en la elección o en la vigilancia del dependiente.29

 

  1. La responsabilidad por hechos del dependiente

 

Ahora bien, la responsabilidad por hechos del dependiente está prevista en el artículo 1924 del Código Civil Federal, el cual señala que los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes, en el ejercicio de sus funciones. La referida disposición legal agrega que esa responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa o negligencia.

En el amparo en revisión 584/2013 resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (enseguida SCJN) el 5 de noviembre de 2014, se estableció que la responsabilidad civil de los hospitales privados puede generarse por actos realizados: i.- por personal que labora en ellos; o ii.- por terceros que prestan servicios en sus instalaciones. En ese asunto, la SCJN consideró que no es útil o, por lo menos, suficiente atender a la relación de trabajo, sea propiamente laboral o de prestación de servicios profesionales [para sustentar la responsabilidad de los hospitales privados], puesto que partir de una clasificación estrictamente formal llevaría a que quien reclama el daño, tenga procesalmente una carga probatoria excesiva, como sería probar la relación de dependencia.30

Para evitar ese inconveniente, la SCJN realizó primero una interpretación extensiva y no literal del artículo 1924 del CCF, después acudió a la figura de la representación aparente para sostener el carácter material y no formal de la relación entre los hospitales y los médicos y, por último, liberó de la carga de la prueba al paciente (o a sus familiares) de la relación de dependencia.

El mencionado artículo se reformuló en cuanto a los sujetos que menciona para considerar que por establecimientos mercantiles debe también entenderse a los hospitales o personas morales que intervienen en el servicio nacional de salud, y por lo que refiere a los obreros y dependientes, estos deben entenderse en el sentido más amplio del término, a toda aquella persona que realiza sus actividades laborales, profesionales o su actividad cotidiana para el hospital o persona moral.31

a.- La representación aparente

En ese mismo asunto (amparo en revisión 584/2013), la SCJN se apoya en la representación aparente para vincular a los hospitales privados, en aquellos casos en los que no existe de manera formal una relación de dependencia entre los médicos y éstos. Desde este enfoque, al producirse la apariencia de que los servicios médicos se prestan para los propios hospitales, se establece una relación de dependencia de carácter material, más que formal.32

En este sentido, para que se produzca la representación aparente basta con considerar el modo de conducirse de la persona que provoca un daño al interior del centro de salud y frente a los usuarios, para que se genere una responsabilidad por parte del hospital.33

Según la SCJN, la teoría de la representación aparente se basa, en esencia, en una relación de carácter material más que formal, de la persona que desarrolla su actividad al interior del hospital o nosocomio, en la que existe una mutua obtención de beneficios y provechos ya que ambos se valen del prestigio del otro.34

Por consiguiente:

 

Si el médico tratante se conduce de manera regular como empleado o integrante del hospital, a través de elementos como su común localización en el nosocomio, el desenvolverse bajo la estructura de éste, laborar de manera constante y cotidiana en ese lugar y dar consultas ahí, entre otros actos que haría suponer a cualquier persona que el médico tratante es empleado o trabaja para la institución médica, es decir una relación de patrón-empleado para los usuarios del servicio médico, estimar lo contrario resultaría en una situación de indefensión para éstos.35

 

De ahí que, según la SCJN, el hecho de que se informe al paciente que el médico no es su empleado o que no existe formalmente una relación laboral o de servicios profesionales entre el hospital y el médico no exime de responsabilidad al hospital privado.36

Este argumento, aunque a primera vista pareciera inocuo, en realidad desvirtúa el enfoque de la representación aparente como sustento de la responsabilidad indirecta, puesto que la apariencia dejaría de producirse al aclarase al paciente que el médico es extraño al hospital, con quien no tiene relación alguna.

Además, la tesis de la representación aparente se refiere más bien, a supuestos de responsabilidad por hechos propios, dado que el representante realizaría los actos a nombre y por cuenta del hospital privado. Esto, con independencia de que, en el Derecho mexicano, la representación es una figura que tiene que ver con la conclusión de negocios jurídicos y, en principio, es ajena a la ejecución de actos materiales, como serían los servicios que son el objeto de los contratos de servicios médico-hospitalarios.

Por otra parte, si existiera la representación aparente, no podría eximirse de responsabilidad a los hospitales privados, como lo consideró la SCJN en la sentencia que analiza, porque siempre existiría participación directa de éstos en los daños ocasionados, a través del representante aparente.

Como ha quedado manifiesto, la causación del daño no sustenta la responsabilidad por hechos de otro, puesto que el principal ha sido ajeno a la producción del daño. Este aspecto es relevante porque como se ha señalado, la SCJN afirma que un aspecto que habrá de analizarse para determinar la responsabilidad de los hospitales privados es su eventual participación en la producción del daño.

De ahí que sea factible sostener que el caso analizado no corresponde a una representación aparente.

b.- La presunción de la relación de dependencia

Con base en la figura de la representación aparente recién analizada, la Primera Sala releva a los pacientes del onus probandi de la relación de dependencia entre el médico y el hospital, a través de una especie de presunción que bien podría calificarse como jure et de jure (aquélla no admite prueba en contrario).

En efecto, la referida Sala señala que, en casos de responsabilidad civil, suponer que el actor tuviera que probar la relación laboral o profesional entre el médico y el hospital, sería en extremo excesiva, puesto que no sólo llevaría la carga de ser víctima de la mala praxis o acto que motivó el daño, sino que judicialmente se vería revictimizado al verse obligado a probar una cuestión que se encuentra completamente fuera de su alcance.37

De igual manera, como quedó asentado con antelación, la Sala considera que:

 

El mero hecho de que se informe al paciente que el médico no es su empleado o no existe formalmente una relación laboral o de servicios profesionales entre el hospital y el o los médicos, tampoco sería un argumento válido para eximir de responsabilidad al nosocomio, pues ello llevaría a que en el desarrollo de la actividad relacionada con el sistema de salud, se pusieran en marcha prácticas poco deseables, en las que los hospitales o centros de salud no generaran ningún vínculo con las personas físicas que se desempeñan al interior de los mismos, a efecto de no tener responsabilidad alguna en el desarrollo de la actividad propia de los establecimientos.38

 

c.- La presunción de culpa en la responsabilidad por hechos del dependiente

La responsabilidad por hechos del dependiente parte de la presunción de culpa del principal por los daños causados por sus dependientes. Como quedó señalado, el artículo 1924 del CCF contempla que la responsabilidad del principal cesa si demuestra que no se le puede atribuir ninguna culpa en la causación del daño.

En congruencia con esa disposición legal, en citado amparo en revisión 584/2013, la Primera Sala señala que el hospital se libera de responsabilidad si acredita que cumplió con sus deberes de vigilancia y que el daño causado deriva exclusivamente de actos u omisiones del personal médico que interviene y, en ese sentido, el hospital no hubiere podido evitarlo, anticiparlo o prevenirlo.39

De esta forma, se parte de una presunción juris tantum (aquélla que admite prueba en contrario) de culpa in vigilando para atribuir responsabilidad al hospital, sobre quien recae la carga de la prueba para desvirtuar la referida presunción.

En resumen, los pacientes no tienen que probar: i.- ni la culpa in vigilando del hospital; ii.- ni la relación de dependencia entre el médico y el hospital, porque ambas se presumen.

 

2. La responsabilidad por los auxiliares

 

Ahora bien, como quedó precisado, en el amparo en revisión 584/2013, la SCJN ha efectuado una reformulación del artículo 1924 del CCF que prevé la responsabilidad del principal por los dependientes, al considerar que la expresión obreros o dependientes tiene una connotación más amplia que corresponde al de toda persona que realiza sus actividades laborales, profesionales o cotidianas para una determinada persona, en la especie, el hospital o la persona jurídica.40

El amplio sentido otorgado al referido término, aproxima el concepto de obreros y dependientes al de auxiliares, que es aún más amplio. La Primera Sala ha empleado en su decisión, de manera expresa, el término agente al considerar que el médico actuó como agente del hospital, expresión que, además, asimila al carácter de empleado o dependiente.41 La referida Sala entiende que, al haber actuado el médico como dependiente o parte del personal del hospital, se debe entender que llevó a cabo su actuación médica por mandato de éste.42

A lo anterior, añade la Sala que el hospital y el médico prestaron de manera conjunta los servicios de atención médica al paciente. De esta manera, además de prestar la infraestructura, el servicio de enfermería, las medicinas, entre otros servicios y bienes, el hospital también prestó la atención médica especializada a través del médico, con quien ostentó una relación laboral aparente.43

Los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil44 (en lo sucesivo PETL) contemplan la responsabilidad por los auxiliares en el artículo 6:102, disposición que conviene analizar. Según el señalado artículo:

 

(1) Una persona responde por el daño causado por sus auxiliares en el ejercicio de sus funciones siempre que éstos hayan violado el estándar de conducta exigible.

(2) El contratista independiente no se considera auxiliar a los efectos de este artículo.

 

Como lo explica el Comentario al artículo en cuestión, el término auxiliares (o agentes)45 es amplio, puesto que comprende: i.- al empleado que actúa bajo contrato de trabajo en un ámbito de negocios o en uno doméstico; ii.- al ayudante que colabora de manera regular u ocasional (esto es, cualquier persona que actúa con ánimo de ayudar y bajo la supervisión del demandado), sea en forma gratuita o no46; y iii.- a los órganos y representantes de las personas jurídicas.47

De hecho, en la mayoría de los ordenamientos europeos se apoya una interpretación amplia del término empleo que engloba el caso del que ocasionalmente echa una mano, sea gratuitamente o no, por simple amabilidad o esperando que también le echen una mano a cambio.48

La expresión auxiliares aparece en plural en el artículo que se analiza, para indicar que no es necesario identificar al empleado que individualmente haya actuado, sino que basta con llegar a establecer que era parte del personal al servicio del empleador.49 El término presupone cierto grado de subordinación, de integración o de tareas llevadas a cabo bajo la supervisión o el control del demandado.50

La referencia a que el acto del auxiliar debe entrar en el ejercicio de sus funciones, también tiene un significado muy amplio que presupone que debe existir un nexo entre el empleo (la tarea o funciones) y el acto de que se trate, lo cual es un aspecto que habrá de decidirse en cada caso concreto.

Es importante resaltar el hecho de que la responsabilidad por los auxiliares en los PETL no está basada en la culpa del principal, sino que es una responsabilidad sin culpa y con pocas (o ninguna) posibilidades de exoneración, que tiene sustento en un riesgo creado por la actividad o en el beneficio que de ese riesgo deriva.51

 

III ] La responsabilidad por hechos de la empresa

 

Por otra parte, en el amparo en revisión 584/2013, la Primera Sala de la SCJN ha comenzado a bosquejar, sin pretenderlo, lo que podría corresponder a la responsabilidad por hechos de la empresa.

En efecto, la Primera Sala parte de diversas premisas para establecer la responsabilidad civil de los hospitales privados por hechos de los médicos, que son coincidentes con el enfoque de esa clase de responsabilidad:

i.- La necesidad de que en la estructura organizativa de los hospitales privados esté un médico responsable que se encargue de establecer y vigilar el desarrollo de procedimientos para asegurar la oportuna y eficiente prestación de los servicios [médico-hospitalarios] que el establecimiento ofrezca, lo cual es un deber legal impuesto por los artículos 1852 y 1953 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica.54

ii.- La necesidad de que los hospitales privados desarrollen un trabajo coordinado con sus médicos, empleados o dependientes.55 De aquí se puede deducir la presencia de un principio de coordinación para la debida organización y funcionamiento de la empresa.

iii.- El deber del médico y del hospital de vigilar la salud de la persona enferma o convaleciente.56

iv.- La consideración del médico como parte del servicio integral y completo que prestan los hospitales.57

v.- El reconocimiento de los servicios médico-hospitalarios como una actividad colectiva y empresmente organizada, en la que el médico es un elemento más.58

vi.- El deber de soportar los riesgos de la empresa, y principalmente la carga de los daños causados, en razón de que “los hechos del empleado obligan al empleador o dueño del establecimiento, al recibir un provecho del desempeño regular del creador del daño”.59

Según la SCJN:

 

En ese conjunto de bienes, servicios y condiciones que comprenden el derecho a la salud, y en específico la atención médica, es dable inferir que el médico que representa formal o materialmente (representación aparentemente) y que por ende presta sus servicios al interior de una organización pública o privada, que le facilita medios humanos y materiales para cumplir con sus deberes; es parte del servicio integral y completo que presta el hospital a los pacientes, esto es un ejercicio colectivo y empresmente organizado, respecto del cual el médico bajo mandato del hospital constituye un elemento más.60

 

Además, agrega que:

 

De esa manera los médicos se benefician del prestigio del hospital por sus instalaciones y equipo médico, así como los hospitales se benefician del prestigio que los médicos tienen por sus estudios y práctica, aun y cuando éstos no sean empleados del hospital.61 Por lo que sería contrario a los principios de justicia que un hospital que se posiciona generando una impresión al público en general por la calidad de su atención médica, después desconociera a los médicos que desarrollan su actividad profesional en sus instalaciones por ser prestadores de servicios contratados de manera independiente por los usuarios y a su vez se desentendiera de la serie de obligaciones que conlleva el ejercicio de sus funciones como institución”.62

 

Pues bien, Lorenzetti es partidario de atribuir responsabilidad civil a los hospitales privados por los daños causados por los médicos, con base un hecho de la empresa.

La actividad empres comporta la coordinación de recursos humanos y materiales para la producción de bienes o la prestación de servicios, lo cual comprende, incluso, el establecimiento de diversas relaciones jurídicas con terceros, para realizar por su conducto aquellas operaciones o actividades que es imposible o inconveniente que efectúe por sí misma.63

Tales actividades implican la participación de un buen número de personas (dependientes, sustitutos, auxiliares y demás), con quienes se vincula por medio de relaciones de diversa naturaleza (sean de carácter laboral, contractual o de otra índole).64

En estos casos, lo que se toma en cuenta para atribuir responsabilidad civil a la empresa es la propia actuación de ésta, debido a que, quien se vincula con ella, espera una respuesta coordinada y eficiente de toda su estructura administrativa y operativa. Como lo sostiene Lorenzetti, la figura del dependiente se torna irrelevante frente al tercero, puesto que es la empresa la que, en última instancia, proporciona los bienes o servicios y es la que se ve beneficiada. De ahí que lo que se juzgue en este caso sea el hecho de la empresa y no el hecho del dependiente. Esto no significa excluir del todo la responsabilidad indirecta o refleja, dado que esta vendría a complementar los supuestos de responsabilidad de la empresa.65

En este sentido, se trata de una responsabilidad directa de la empresa y no una responsabilidad indirecta o refleja que se atribuya al principal por hechos del dependiente.66 Este enfoque es relevante, por cuanto a que en la gran mayoría de las actividades y operaciones que se realizan en la actualidad, intervienen personas físicas o jurídicas titulares de empresas.

Como lo ha puesto de relieve Lorenzetti respecto de los hospitales, no se trata de que exista un médico y que, si este actúa mal, pueda encontrarse a un principal (a quien pueda atribuirse responsabilidad), sino que es a la inversa: existe un principal con el que se establece una relación y que se vale de médicos, enfermeras y tecnologías, para cumplirlas.67

Este asunto de la responsabilidad por hechos de la empresa está previsto en el artículo 4:202 de los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil, según el cual:

 

(1) La persona que se dedica de modo permanente a una actividad empres con fines económicos o profesionales y que emplea auxiliares o equipamiento técnico es responsable de todo daño causado por un defecto de tal empresa o de lo que en ella se produzca, a no ser que pruebe que ha cumplido con el estándar de conducta exigible.

(2) “Defecto” es toda desviación con respecto a los estándares que son razonablemente exigibles a la empresa o a sus productos o servicios.

 

Este artículo parte de la hipótesis de que los daños se causen por una actividad empres con fines económicos o profesionales desarrollada de manera permanente. Como lo explica el Comentario al artículo en cuestión, se trata de una actividad que implica un cierto nivel de coordinación del trabajo o de los recursos técnicos, sin que sean, necesariamente, muy complejos.

Es importante señalar que no se trata de una responsabilidad objetiva, sino que está sujeta al régimen de culpa, con inversión de la carga de la prueba.

La preocupación más importante que se consideró al prever la responsabilidad por hecho de la empresa fue la imposibilidad de identificar cuál es la causa concreta del daño, aunque se pueda trazar su origen y llegar hasta la empresa que lucra con auxiliares y equipo técnico. Y probar que el origen del daño radica en la empresa podría no ser fácil, si se tuviera que identificar si la causa del daño proviene de un asistente humano o técnico de la misma.68

De este modo, la víctima del daño sólo habrá de probar que la causa del daño radica en la esfera de la empresa y que [se debió a] un defecto de tal empresa o de lo que en ella se produce.69

 

IV ] La responsabilidad civil y los deberes de protección o de seguridad

 

Por otra parte, la Primera Sala de la SCJN y algunos Tribunales Colegiados de Circuito (en adelante TCC), han identificado o, en su caso, deducido la presencia de deberes de protección o de seguridad en la prestación de servicios de diversa índole.

 

1. Los deberes de protección a cargo de las empresas de servicios turísticos respecto de sus huéspedes

 

La Primera Sala de la SCJN se ocupó, en los amparos directos 30/2013 y 31/2013, de sendos casos de responsabilidad civil de una empresa de servicios de hospedaje por la muerte de dos huéspedes al usar un kayak en un lago artificial. El mal funcionamiento de una bomba de agua ocasionó que una porción del lago estuviera electrificada. Los padres de las personas fallecidas reclamaron una indemnización por daño moral.

En el asunto, la persona jurídica demandada argumentó que se trataba de una responsabilidad contractual y que, al conocer la víctima los riesgos que el empleo de kayaks representaba, se excluía la responsabilidad de la empresa. Inclusive, en el reglamento respectivo quedó establecido que el uso de lanchas, kayaks y equipo en general se realizaba bajo la completa responsabilidad de quien los utiliza.

Este argumento lo abordó la Sala desde el enfoque: i.- de la unidad de la responsabilidad civil; y ii.- de la imposibilidad de consentir la afectación de bienes indisponibles.

a.- La unidad de la responsabilidad civil

La Sala consideró, por una parte, que la responsabilidad de los prestadores de servicios rebasa el ámbito contractual, esto es, los deberes derivados de la relación contractual, en razón de que, están obligados a actuar de acuerdo con las normas que rigen sus actividades y, además, tienen el deber de actuar bajo los estándares de diligencia que exige la prestación del servicio.70 En este sentido, en los servicios de hospedaje puede incurrirse en responsabilidad contractual (cuando se incumpla una disposición contractual) y extracontractual.71

Así, la Sala acogió la teoría de la unidad de la responsabilidad civil para considerar irrelevante el tipo de responsabilidad que se alegue, dado que se tiene que resolver el caso conforme las normas que beneficien en mayor medida al afectado.72 Este tema lo había desarrollado la SCJN en la contradicción de tesis 93/2011.

Al respecto, cabría cuestionarse si, en realidad, conforme al Derecho mexicano, se torna intrascendente distinguir entre la responsabilidad contractual y extracontractual, partiendo del hecho de que la primera prescribe a los diez años, mientras que la segunda sólo en dos.

Asimismo, la cuestión atinente al origen de los deberes insatisfechos se conecta con la determinación del contenido de un contrato. Al respecto, conviene preguntarse: ¿Qué tanto es el contenido de un contrato? Y es que la doctrina ha reconocido que los deberes de protección o de seguridad relacionados con la finalidad económica del contrato, forman parte de éste.

b.- La imposibilidad de consentir la afectación de bienes indisponibles

Por otra parte, como se indicó, la Sala determinó que resultaba imposible excluir la responsabilidad civil mediante un contrato, tratándose de bienes indisponibles, como la vida, la salud y la integridad física.73

Así, el conocimiento de los riesgos inherentes a servicios – en la especie, el kayak – y su eventual aceptación, no es causa de exoneración de responsabilidad, cuando el hecho dañoso ocurre por negligencia del prestador del servicio.74

Debe señalarse que, en este caso, el daño no se produjo por el uso del kayak, sino por la electrificación del lago, dada la deficiente condición en que se hallaba la bomba de agua. De ahí que la empresa de hospedaje haya actuado con negligencia en el mantenimiento de las instalaciones turísticas.

c.- La responsabilidad subjetiva de la empresa

La Primera Sala consideró que, en la especie, se está ante un supuesto de responsabilidad subjetiva, en tanto era relevante que la empresa haya cumplido con los deberes de cuidado que tenía a su cargo, derivados de normas de orden público y de la prestación del servicio proporcionado.75

Según la Sala, la ilicitud puede derivar de dos fuentes distintas: i.- el incumplimiento de un deber genérico de cuidado que exige la prestación del servicio; o ii.- el incumplimiento de una norma que le obliga a actuar en determinada forma.76

En este orden de ideas, la inobservancia del deber genérico de cuidado comporta, en principio, un enfoque subjetivo de la culpa, mientras que la insatisfacción de deberes concretos de conducta le otorga carácter objetivo.

En el primer caso, resulta necesario calificar la conducta para determinar si se actuó con la debida diligencia, lo cual comportaría tomar como referencia un cierto modelo de conducta. En cambio, en el segundo, bastará el mero incumplimiento del deber impuesto por la norma, para considerar actualizada la culpa del causante del daño por negligencia.

La Sala precisó que la diligencia que debía ser tenida en cuenta es la ordinaria de un hombre medio o de una persona razonable. No obstante, en aquellos casos en los que el daño extracontractual se produzca como consecuencia de la prestación de un servicio, la diligencia que se debe esperar es la de un profesional, es decir, la de una persona que cuenta con las capacidades promedio para ejercer esa profesión.77

 

d.- El deber de protección contra los riesgos por servicios peligrosos o nocivos

Los deberes legales que habrían sido incumplidos en el caso específico, según la Primera Sala, se concretan como sigue:

i.- El derecho de los turistas a recibir del prestador de servicios turísticos, los bienes y servicios de calidad, acordes con la naturaleza y cantidad de la categoría que ostente el establecimiento elegido (artículo 61, fracción IV, de la Ley General de Turismo).

ii.- El deber de protección de la vida, la salud y seguridad del consumidor, contra los riesgos provocados por servicios peligrosos o nocivos, el cual es un principio básico de la relación de consumo, en los términos del artículo 1, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor.78

iii.- El deber de observar las medidas de seguridad, antes y durante el servicio, a efecto de brindar mayor seguridad a la integridad física del turista (artículo 5.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-011-TUR-2001,79 sobre requisitos de seguridad, información y operación que deben de cumplir los prestadores de servicios turísticos de Turismo de Aventura, aplicable por analogía al caso).

Asimismo, la referida Sala identificó una serie de conductas negligentes que habrían dado origen al daño moral reclamado, tales como:80

i.- Omitir el mantenimiento adecuado a las instalaciones y medidas de seguridad para verificar que el lago artificial se encontrara en las condiciones óptimas para su uso y que, de esta manera, no significara un riesgo para los usuarios.

ii.- Omitir la capacitación del personal ante el riesgo que significa las actividades acuáticas dentro de las instalaciones.

iii.- No brindar un trato digno a los familiares de la víctima, a quienes se omitió informar del fallecimiento de la víctima desde que el médico lo constató, permitiendo que se realizara su traslado a diversos nosocomios y retardando la esperanza de los familiares por estabilizar la salud de ésta.

En este contexto, la presencia en el Derecho del consumidor, y del turismo, de un deber de protección de la vida, la salud y seguridad del consumidor, contra los riesgos por servicios peligrosos o nocivos, es la base para establecer la responsabilidad civil extracontractual, de las empresas de hospedaje.

e.- Presunción del daño moral

Por último, la Sala consideró que el daño moral se presume cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.81

Según la Sala, el sistema de presunciones es adecuado para tener por acreditado los daños de difícil acreditación.82 Asimismo, es posible invertir la carga de la prueba cuando el demandado cuente con mayor facilidad de probar que actuó con la debida diligencia.83

Así, tratándose de la acreditación del daño moral en los sentimientos, ésta habrá de presumirse por ser sumamente complicado probar este tipo de afectación. En este sentido, bastará probar el evento lesivo y el carácter del actor para que opere la presunción legal y el daño moral se tenga por probado. En los casos en que opere la presunción será el demandado quien deberá desahogar pruebas para revertir la presunción de la existencia del daño.84

 

2. Los deberes de protección de los menores de edad a cargo de los centros educativos. El caso del bullying o acoso escolar

 

La responsabilidad civil de una escuela por bullying o acoso escolar fue abordada por la Primera Sala de la SCJN, en el amparo directo 35/2014, el cual fue resuelto el 15 de mayo de 2015. Se trató de un caso en que un profesor del centro educativo había realizado bullying contra un alumno menor de edad, diagnosticado con el Síndrome de Déficit de Atención con Hiperactividad (TDAH).

Al respecto, la Sala consideró como bullying escolar todo acto u omisión que de manera reiterada agreda física, psicoemocional, patrimonial o sexualmente a una niña, niño, o adolescente; realizado bajo el cuidado de las instituciones escolares, sean públicas o privadas.85

 

a.- El factor de atribución de responsabilidad civil por bullying escolar

De acuerdo con la Sala, la responsabilidad civil derivada de los casos de bullying tiene carácter extracontractual y es de naturaleza subjetiva, en tanto es relevante la conducta del agresor o la negligencia de la escuela. Así, la responsabilidad por acoso escolar puede derivar de conductas positivas (acciones) y de conductas negativas (omisiones).86

La responsabilidad por acción se sustenta en conductas de agresión contra los menores, perpetradas por otro alumno o por un profesor – o, incluso, por otro dependiente del centro escolar –, que afectan la dignidad e integridad física y moral de la víctima. En este supuesto, el hecho dañoso lo constituye la conducta del agresor o bully.87

Aunque la Sala estima que en tal situación la responsabilidad se atribuye a un agresor en específico, en realidad, podría resultar difícil identificar al causante de la afectación en el caso concreto, porque no siempre es posible saber quién es el agresor. De hecho, el bullying es un fenómeno que tiende a permanecer invisibilizado, en el que la víctima se encuentra en una posición de vulnerabilidad. Además, los hechos que integran el fenómeno van de una gama de menor a mayor intensidad, ya que pueden tratarse de una broma hasta constituir verdaderos actos de violencia física.88

En este caso – responsabilidad por acción – los requisitos que habrán de corroborarse son: i.- el acoso a la víctima, es decir, si se acredita la existencia del bullying y si éste puede atribuirse a agresores en específico (profesores o alumnos); ii.- el daño físico o psicológico sufrido por el menor; y iii.- el nexo causal entre la conducta y el daño.89

Así, cuando el bullying lo realice algún menor o un profesor, la escuela será quien responda por los daños causado al afectado. En esta hipótesis se actualiza la responsabilidad por hechos de otro (indirecta, refleja o vicaria).

En efecto los artículos 1919 y 1920 del CCF90 señalan que, cuando los menores ejecutan los actos que causan daño, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras personas, como directores de colegios, de talleres o de otra institución similar, estas personas asumirán la responsabilidad correspondiente.

El acoso escolar se produce dentro del ámbito escolar y en el ámbito de vigilancia y control que todo centro educativo ha de prestar a sus alumnos, en tanto ejercen las facultades de guarda y custodia de los mismos, en sustitución de sus progenitores.91

Asimismo, el artículo 1924 del CCF prevé la responsabilidad de los patrones (escuelas) por los daños causados por sus obreros o dependientes (profesores). No obstante, en este caso, la responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión el daño no se les puede imputar ninguna culpa o negligencia.

Por su parte, la responsabilidad por omisión o negligencia se genera por el incumplimiento de deberes de cuidado. En este caso, la responsabilidad atribuida a la escuela consiste en la omisión de hacer frente al fenómeno [del acoso escolar] bajo los estándares que les exige la prestación del servicio educativo.92

Este enfoque podría corresponder a la culpa in abstracto, la cual tiene carácter objetivo, al considerar como parámetro para evaluar la conducta desplegada por el centro educativo, el comportamiento esperado por un profesional de la educación.

En este sentido, cuando se demanden omisiones de cuidado a la escuela, el hecho ilícito o la conducta dañosa, será la negligencia del centro escolar. En dicho caso habrá de corroborarse: i.- la existencia del bullying; ii.- la negligencia de la escuela para responder al acoso escolar; iii.- el daño físico o psicológico resentido por el menor; y, iv.- el nexo causal entre la negligencia y el daño.93

La Primera Sala sostiene que el test adecuado para evaluar la responsabilidad tratándose de bullying escolar debe ser el mismo que acompaña a la responsabilidad subjetiva. Además, cada uno de los elementos que componen el test deben evaluarse a partir de la protección reforzada que merecen los derechos de los niños a la dignidad, la educación y la no discriminación.94

b.- Derechos de la niñez y deberes de protección

La Sala señala en la decisión que se analiza que, cuando las instituciones privadas prestan servicios públicos educativos a menores de edad, están vinculadas por el principio del interés superior de la niñez.95

Este principio impone a los centros educativos el deber de proteger los derechos de los niños – en la especie, los derechos a la dignidad, integridad, educación y no discriminación – a través de medidas reforzadas o agravadas y que los intereses de los niños sean protegidos con mayor intensidad.96

En particular, cuando los menores padezcan alguna discriminación, las escuelas habrán de brindarles una protección reforzada,97 debido a que el bullying puede constituir, también, un trato discriminatorio cuando tiene como motivo la pertenencia de la víctima a un grupo protegido por el artículo 1º constitucional (por ejemplo, cuando se hostiga al niño por su raza, situación económica, preferencia sexual o por tener alguna discapacidad).98

Por otra parte, las escuelas deben proveer un ambiente libre de violencia para los niños y las niñas. La educación debe prestarse en un entorno seguro y estimulante para los menores, porque éstos tienen derecho a sentirse seguros en la escuela y a no verse sometidos a la opresión o humillación recurrente del hostigamiento. De hecho, la seguridad del niño en el centro escolar constituye una base fundamental para el ejercicio de sus derechos.99

Así, cuando la persona receptora de violencia sea un menor, la diligencia que habrá de observarse debe ser particularmente elevada, por la situación de especial vulnerabilidad en que, por lo general, se colocan los menores, así como por los efectos devastadores que la violencia o la intimidación pueden producir en las personas en desarrollo.100

En este contexto, la lucha contra el acoso escolar constituye un imperativo derivado del reconocimiento de los derechos humanos de los menores y de la protección reforzada que requieren los niños por su particular situación de vulnerabilidad.101

c.- Régimen de presunciones y de estándares de prueba

Tratándose de acoso escolar, la Primera Sala ha considerado apropiado admitir un estándar disminuido de prueba i.- para atribuir responsabilidad; y ii.- para apreciar los hechos constitutivos de bullying.102

Cuando se demuestra a ocurrencia de agresiones verbales o físicas, con carácter más o menos reiterado, será válido presumir que existe una situación de acoso, pues la ocurrencia de dichas conductas habrán de considerarse fuertes indicios del bullying.103

Esta presunción se justifica, de acuerdo con la Sala, en el hecho de que el acoso escolar puede ser difícil de advertir o probar ya que es frecuente que las víctimas estén demasiado asustadas para comunicar su situación o formular una denuncia.104

Así, la complejidad del bullying escolar y su relación con los derechos de los niños, justifican una serie de presunciones y estándares diferenciados para la valoración de los hechos.105

En el derecho comparado, además de disminuir el estándar para probar el acoso escolar, se ha invertido la carga de la prueba, por lo cual, la responsabilidad llega casi a convertirse en una responsabilidad objetiva.106

 

3. La responsabilidad civil de las empresas de transporte por lesiones corporales de sus pasajeros

 

El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se ocupó, en el amparo directo 677/2014, de un caso en el que un pasajero que abordó un autobús, lesionó con arma de fuego a otro pasajero, a quien pretendió asaltar.107

En el asunto, se atribuyó responsabilidad directa a la empresa de autotransportes por violación de los deberes de protección que deben observar respecto de sus pasajeros.

En la especie, se consideró que la referida empresa había incurrido en culpa al haber omitido tomar las medidas racionales y obligatorias que le asigna el artículo 127 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.108

Este artículo impone a los permisionarios del servicio público de transporte, el deber de proteger a los viajeros de los riesgos que puedan sufrir con motivo del servicio, desde que abordan hasta que descienden del vehículo.

Dicho precepto no especifica qué debe entenderse por riesgos que puedan sufrir los pasajeros con motivo del servicio. No precisa si esos riesgos se refieren a los que pueden derivar de las fallas mecánicas del automotor (revisión de frenos, llantas, barras de la dirección, etcétera), o bien, de una deficiente salud del chofer (incorrecta visión o conducir en estado de ebriedad).

En este sentido, el citado tribunal federal consideró que, si el precepto en cuestión no distingue el tipo de seguridad que la empresa debe proporcionar a los usuarios del servicio (ni en qué debe consistir la misma para estimar que los pasajeros pueden viajar seguros en una unidad),109 entonces se había dejado de observar el deber de cuidado que le impone el dispositivo legal en cuestión.

Por consiguiente, se determinó que la empresa de autotransportes había incurrido en responsabilidad civil por las lesiones causadas por arma de fuego que sufrió el pasajero en el interior del autobús, durante el trayecto hasta el lugar de destino, por no haber proporcionado la seguridad que debía y podía, con motivo del servicio que prestaba. En el caso, existió falta de cuidado o negligencia de la compañía autotransportista al no impedir, por omisión de cuidado, la introducción de armas de fuego al vehículo.

El tribunal federal señaló que la empresa sí estaba en posibilidad de evitar que los pasajeros ascendieran al vehículo con armas, pues la empresa afirmó que realizaba dicha revisión al momento del abordaje.

Al respecto, se consideró que los pasajeros de la empresa son usuarios específicos que adquieren boletos para un destino determinado, que suben a la unidad en un tiempo también determinado y previo, presentando de uno en uno su boleto para subir a la unidad de la misma manera, con la posibilidad de que sea revisado en ese momento, en su persona y en las pertenencias que subirá con él, como usualmente lo hacen ya las empresas de autotransportes que llevan pasajeros de una ciudad a otra.

De esta manera, se estimó que la revisión de los pasajeros al abordar la unidad motriz, se ha constituido en un uso en el transporte, que debe ser observado por las empresas transportistas.

La omisión de esa revisión constituye un hecho ilícito que da lugar a la responsabilidad civil, en los términos del artículo 1910 del Código Civil Federal, pues de llevarse a cabo la misma, se evitaría el daño sufrido por el pasajero por disparo del arma de fuego.

Lo relevante del caso es que quien causó las lesiones es un pasajero que abordó el autobús, de cuyos actos no responde la empresa transportista, por no ser dependiente económico, empleado u obrero de ésta. De hecho, con base en ese argumento, la empresa demandada sostuvo la falta de legitimación pasiva en la reclamación de la responsabilidad civil.110

No obstante, como quedó precisado, se consideró que la empresa trasportista era responsable por la falta de cuidado y negligencia, al dejar de revisar a los pasajeros que suben a bordo del vehículo de su propiedad.

d.- La responsabilidad de los establecimientos comerciales

En el amparo directo 584/2009, resuelto el 22 de octubre de 2009, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que los establecimientos comerciales deben tomar todas las medidas preventivas pertinentes para garantizar la seguridad y la integridad personal de quienes asisten a las instalaciones del negocio. Así, en caso de producirse un daño por faltar a ese deber de prevención, incurren en responsabilidad civil.111

En la decisión se precisaron, de manera enunciativa, algunas de las medidas que los establecimientos comerciales habrían de adoptar para prevenir los daños a los clientes, entre ellas:

i.- Asegurar que los muebles donde se colocan las mercancías estén diseñados adecuadamente, de manera que no representen peligro de causar daños.

ii.- No colocar mercancías, instrumentos o mecanismos con filos salientes o cualquier otro elemento que pueda ocasionar golpes, cortaduras u otras lesiones a quienes se sirvan de ellos.

iii.- Instalar pisos que no provoquen caídas o resbalones.

iv.- Cuidar la firmeza de los anuncios colgantes, la seguridad de las instalaciones eléctricas que estén accesibles al público.

v.- Colocar las mercancías de tal manera que, al tomar una, no puedan caer otras sobre los clientes.

vi.- Aislar las áreas donde se realicen maniobras por colocación o cambios de productos.

vii.- Mantener los pasillos destinados al público, permanentemente limpios y libres de obstáculos.

viii.- Contar con material e instrumentos de primeros auxilios y el personal capacitado para proporcionar estas atenciones.

ix.- Tener a la vista de los usuarios las salidas de emergencia correctamente señaladas, la localización de extintores listos para controlar posibles siniestros, cuidar que no obstruyan las entradas y salidas del establecimiento, con estructuras, dispositivos u objetos.

x.- En general, todo lo que la razón, el sentido común y la experiencia aconsejen.

Como puede observarse, la culpa de los establecimientos mercantiles se sustenta en la omisión de prevenir los eventuales daños que los clientes pudieran llegar a resentir. Este deber de prevención es, en su esencia, un deber de protección.

 

V] La responsabilidad civil por productos defectuosos

 

La responsabilidad por productos defectuosos no está expresamente prevista en el Derecho mexicano. No obstante, no ha sido un impedimento para que los tribuales federales concedan la reparación de los daños causados por esa clase de productos. Así, el Séptimo Tribunal Colegido en Materia Civil del Primer Circuito se ocupó del tema al resolver el amparo directo 671/2008, el 11 de diciembre de 2008.112

Las Directrices para la Protección del Consumidor, elaboradas por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD), fueron aprobadas por la Asamblea General en su resolución 39/248, de de abril de 1985, ampliadas posteriormente por el Consejo Económico y Social en su resolución 1999/7, de 26 de julio de 1999, y revisadas y aprobadas por la Asamblea General en su resolución 70/186, de 22 de diciembre de 2015.

Entre estas directrices está la que recomienda a los gobiernos fortalezcan e implementen una política enérgica de protección al consumidor según las circunstancias económicas y sociales de cada país, principalmente, frente a los riesgos para la salud y seguridad.

Asimismo, los consumidores tienen el derecho a la protección, la información, la seguridad y calidad, y el derecho a la compensación.

Con base en tales directrices y derechos del consumidor, el referido tribunal federal consideró que una interpretación amplia del artículo 28 constitucional, es en el sentido de que, los derechos que la ley debe proteger incluyen el que cualquier persona que haya sufrido daños en su seguridad o salud, a causa de la utilización de productos defectuosos, esté legitimada para demandar al productor su resarcimiento o reparación.

Sin embargo, el afectado deberá demostrar el vínculo entre los daños y el defecto, considerando además si el producto cumplió o no con las normas de seguridad, así como la información sobre los riesgos y condiciones normales de uso.

El artículo 1, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, señala que, entre los principios básicos de las relaciones de consumo, está la protección de la vida, salud y seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por productos, prácticas en el abastecimiento de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos.

A su vez, el artículo 41 de la referida ley establece que cuando:

Se trate de productos o servicios que de conformidad con las disposiciones aplicables, se consideren potencialmente peligrosos para el consumidor o lesivos para el medio ambiente o cuando sea previsible su peligrosidad, el proveedor deberá incluir un instructivo que advierta sobre sus características nocivas y explique con claridad el uso o destino recomendado y los posibles efectos de su uso, aplicación o destino fuera de los lineamientos recomendados. El proveedor responderá de los daños y perjuicios que cause al consumidor la violación de esta disposición (…)

 

Bibliografía

 

BEJARANO, Sánchez Manuel, Obligaciones Civiles, 6ª ed., Oxford, México, 2010

BELLO, Janeiro Domingo, La Responsabilidad Médica, Pontificia Universidad Javeriana y Temis, Bogotá, 2011

Código Civil Federal

Código de Comercio

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Amparo Directo 584/2009, Sentencia 22 de octubre de 2009

DE LA MADRID, Andrade Mario, Contratos Atípicos y Conexidad Contractual, Porrúa, México, 20

DERECHOS DEL CONSUMIDOR. INCLUYE EL RECLAMO POR DAÑOS CAUSADOS POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS (INTERPRETACIÓN DE LA ÚLTIMA PARTE DEL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 28 CONSTITUCIONAL). Tribunal Colegiado de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXIX, febrero de 2009

DE TRAZEGNIES, Fernando, La Responsabilidad Extracontractual, tomo I, 5ª ed., Temis, Bogotá, 1999

ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES. LA FALTA DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS PARA ASEGURAR LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LA CLIENTELA, CONSTITUYE ACTO ILÍCITO, QUE OBLIGA AL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Tribunal Colegiado de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010

European Group on Tort Law, Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil, trad. Red Española de Derecho Privado Europeo y Comparado, MARTÍN-CASALS, Miquel (coord.), Thomson-Aranzadi, Navarra, 2008

Ley Federal de Protección al Consumidor

Ley Federal de Responsabilidad Ambiental

Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente

Ley de Vías Generales de Comunicación

LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, tomo IV-A, Perrot, Buenos Aires, 1982

 

LÓPEZ, Mesa Marcelo J. et al, Tratado de Responsabilidad Médica: Responsabilidad Civil, Penal y Hospitalaria, Legis-UBIJUS, Buenos Aires, 2007

LORENZETTI, Ricardo Luis, La Empresa Médica, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1998

MADRID, Martínez Claudia, La Responsabilidad Civil derivada de la Prestación de Servicios, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2009

Norma Oficial Mexicana NOM-011-TUR-2001

Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Amparo Directo 677/2014, Sentencia 21 de enero de 2015

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo Directo 30/2013 y en el Amparo Directo 31/2013, Sentencia 26 de febrero de 2014

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en revisión 584/2013, Sentencia 5 de noviembre de 2014

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo directo 35/2014, Sentencia 15 de mayo de 2015

RESPONSABILIDAD CIVIL POR OMISIÓN DE LA COMPAÑÍA DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS FEDERAL, AL NO VERIFICAR QUE LOS USUARIOS ABORDEN SIN ARMAS EN LA UNIDAD. Tribunal Colegiado de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo III, junio de 2015

RODRÍGUEZ, López Pedro, Responsabilidad Médicas y Hospitalaria, Bosch, Barcelona, 2004

ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho Civil Mexicano, Obligaciones, Vol. 5, tomo II, 6ª ed., Porrúa, México, 1995

Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Amparo Directo 671/2008, Sentencia 11 de diciembre de 2008

Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Amparo Directo 102/2012, Sentencia 15 de marzo de 2012

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercero Circuito, Amparo Directo 543/2004, Sentencia 18 de noviembre de 2004

VILALTA A., Esther y MÉNDEZ, Rosa M., Responsabilidad Médica, 3ª ed., Bosch, Barcelona, 2003

VISINTINI, Giovanna, Tratado de la Responsabilidad Civil, tomo I, Astrea, Buenos Aires, 1999

VISINTINI, Giovanna, Tratado de la Responsabilidad Civil, tomo II, Astrea, Buenos Aires, 1999

 

 

 

1 Profesor de la Universidad de Colima y de la Universidad Panamericana.

2 El artículo 1910 del Código Civil Federal (en lo sucesivo CCF) dispone que, el “que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima”.

Según el artículo 1914 del CCF, cuando “sin culpa o negligencia de ninguna de las partes se producen daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización”.

3 Al respecto, el artículo 1913 del CCF señala que cuando “una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima”.

4 ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho Civil Mexicano, Obligaciones, Vol. 5, tomo II, 6ª ed., Porrúa, México, 1995, p. 95.

5 BEJARANO, Sánchez Manuel, Obligaciones Civiles, 6ª ed., Oxford, México, 2010, p. 218.

6 VISINTINI, Giovanna, Tratado de la Responsabilidad Civil, tomo I, Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 23.

7 Amparo directo 30/2013, p. 59.

8 VISINTINI, Giovanna, Tratado de la Responsabilidad Civil, tomo I, op. cit., pp. 22, 32.

9 Emitida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928.

10 Artículo 6 bis del Código de Comercio. Los comerciantes deberán realizar su actividad de acuerdo a los usos honestos en materia industrial o comercial, por lo que se abstendrán de realizar actos de competencia desleal que:

I.- Creen confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial, de otro comerciante;

II.- Desacrediten, mediante aseveraciones falsas, el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial, de cualquier otro comerciante;

III.- Induzcan al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos, o

IV.- Se encuentren previstos en otras leyes.

Las acciones civiles producto de actos de competencia desleal, sólo podrán iniciarse cuando se haya obtenido un pronunciamiento firme en la vía administrativa, si ésta es aplicable.

11 Emitido mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 7 de octubre al 13 de diciembre de 1889.

12 Artículo 203 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda persona que contamine o deteriore el ambiente o afecte los recursos naturales o la biodiversidad, será responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con la legislación civil aplicable.

El término para demandar la responsabilidad ambiental, será de cinco años contados a partir del momento en que se produzca el acto, hecho u omisión correspondiente.

13 Emitida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 28 de enero de 1988.

14 Se entiende por daño al ambiente: la pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurables de los hábitats, de los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que proporcionan (artículo 2, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

15 Emitida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 7 de junio de 2013.

 Artículos 11 y 12 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

17 Véanse los siguientes casos: (1) Hospital Santa María Chapalita, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercero Circuito, Amparo Directo 543/2004, Sentencia 18 de noviembre de 2004; (2) Sociedad de Beneficencia Española, Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Amparo Directo 102/2012, Sentencia 15 de marzo de 2012; (3) Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en Revisión 584/2013, Sentencia 5 de noviembre de 2014.

18 Véase el caso Mayan Palace, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo Directo 30/2013 y en el Amparo Directo 31/2013, Sentencia 26 de febrero de 2014.

19 Véase Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo Directo 35/2014, Sentencia 15 de mayo de 2015.

20 Véase Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Amparo Directo 677/2014, Sentencia 21 de enero de 2015.

21 Véase Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Amparo Directo 584/2009, Sentencia 22 de octubre de 2009.

22 Véase Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Amparo Directo 671/2008, Sentencia 11 de diciembre de 2008.

23 La responsabilidad vicaria parte del hecho de que el principal responde de manera objetiva de los daños causados por sus agentes, porque no se requiere imputarle negligencia al principal.

24 DE TRAZEGNIES, Fernando, La Responsabilidad Extracontractual, tomo I, 5ª ed., Temis, Bogotá, 1999, p. 329.

25 Ibidem, p. 329.

26 LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, tomo IV-A, Perrot, Buenos Aires 1982, p. 233.

27 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en revisión 584/2013, Sentencia 5 de noviembre de 2014, párrafo 262.

28 LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, op. cit., p. 239.

29 VISINTINI, Giovanna, Tratado de la Responsabilidad Civil, tomo II, Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 329.

30 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en revisión 584/2013, Sentencia 5 de noviembre de 2014, párrafo 255.

31 Ibidem, párrafo 274.

32 Ibidem, párrafos 262, 263, 267, 273, 275.

33 Ibidem, párrafo 268.

34 Ibidem, párrafo 263.

35 Ibidem, párrafo 269.

36 Ibidem, párrafo 270.

37 Ibidem, párrafo 256.

38 Ibidem, párrafo 257.

39 Ibidem, párrafo 290.

40 Ibidem, párrafo 237.

41 Ibidem, párrafo 303.

42 Ibidem, párrafo 304.

43 Ibidem, párrafo 305.

44 Fueron presentados en Viena en mayo de 2005 por el European Group on Tort Law.

45 Así se les denomina a los auxiliares en los Comentarios a los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil. Cfr. European Group on Tort Law, Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil, trad. Red Española de Derecho Privado Europeo y Comparado, MARTÍN-CASALS, Miquel (coord.), Thomson-Aranzadi, Navarra, 2008, p. 157.

46 Cfr. European Group on Tort Law, Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil, op. cit., p. 2.

47 Este tema no es pacífico. Al respecto, el comentario al artículo 6:102, aclara que puede distinguirse “ente el caso de la empresa (o de la persona jurídica) que responde por un auxiliar y el caso en que responde de las actuaciones de quien, como órgano de la empresa, causa daño (responsabilidad originaria de la empresa)”. European Group on Tort Law, op. cit., p. 6.

48 Ibidem, p. 2.

49 Ibidem, pp. 2-3.

50 Amparo en revisión 584/2013, op. cit., p. 2.

51 Ibidem, p. 157, 158-159, 2-3.

52 Artículo 18. Los establecimientos en los que se presten servicios de atención médica, deberán contar con un responsable, mismo que deberá tener título, certificado o diploma, que según el caso, haga constar los conocimientos respectivos en el área de que se trate.

Los documentos a que se refiere el párrafo anterior, deberán encontrarse registrados por las autoridades educativas competentes.

53 Artículo 19. Corresponde a los responsables a que hace mención el artículo anterior, llevar a cabo las siguientes funciones:

I.- Establecer y vigilar el desarrollo de procedimientos para asegurar la oportuna y eficiente prestación de los servicios que el establecimiento ofrezca, así como para el cabal cumplimiento de la Ley y las demás disposiciones aplicables;

II.- Vigilar que dentro de los mismos, se apliquen las medidas de seguridad e higiene para la protección de la salud del personal expuesto por su ocupación;

III.- Atender en forma directa las reclamaciones que se formulen por irregularidades en la prestación de los servicios, ya sea las originadas por el personal del establecimiento o por profesionales, técnicos o auxiliares independientes, que en él presten sus servicios, sin perjuicio de la responsabilidad profesional en que se incurra;

IV.- Informar, en los términos que determine la Secretaría, a las autoridades sanitarias competentes, de las enfermedades de notificación obligatoria, así como adoptar las medidas necesarias para la vigilancia epidemiológica, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley, y

V.- Notificar al Ministerio Público y, en su caso, a las demás autoridades competentes, los casos en que se les requieran servicios de atención médica para personas con lesiones u otros signos que presumiblemente se encuentren vinculadas a la comisión de hechos ilícitos.

54 Emitido mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de mayo de 1986.

55 Amparo en revisión 584/2013, párrafo 311.

56 Ibidem, párrafo 312.

57 Ibidem, párrafos 317, 319.

58 Ibidem párrafos 317, 319.

59 Ibidem, párrafo 262.

60 Ibidem, párrafos 317, 319.

61 Parece ser éste el postulado del principio ubi commoda, ibi incommoda, esto es, quien está a los beneficios, está a los perjuicios.

62 Amparo en revisión 584/2013, párrafo 319.

63 Cfr. LORENZETTI, op. cit., p. 350.

64 Amparo en revisión 584/2013, p. 350.

65 Ibidem, p. 351.

66 Ibidem, p. 351.

67 Ibidem, p. 351.

68 European Group on Tort Law, op. cit., p. 135.

69 Amparo en revisión 584/2013, p. 136.

70 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo directo 30/2013, Sentencia 26 de febrero de 2014, pp. 50, 52.

71 Ibidem, p. 51.

72 Ibidem, p. 52.

73 Ibidem , pp. 53-54.

74 Ibidem, p. 54.

75 Según la Primera Sala, se entiende por responsabilidad subjetiva el deber de reparar el daño ocasionado a un tercero cuando el mismo haya sido provocado por culpa o negligencia del demandado. Ibidem, p. 55.

76 Ibidem, p. 59.

77 Ibidem, p. 62.

78 Emitida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 24 de diciembre de 1992.

79 Emitida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de julio de 2002.

80 Amparo directo 30/2013, p. 72 y ss.

81 Ibidem, p.77.

82 Idem.

83 Ibidem, p. 78.

84 Idem.

85 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo directo 35/2014, Sentencia 15 de mayo de 2015, p. 26.

86 Ibidem, p. 44.

87 Idem.

88 Ibidem, p. 48.

89 Idem.

90 Similares a los artículos 7.3, 7.4 y 7.8 del Código Civil para el Estado de México, lo cuales señalan lo siguiente:

Artículo 7.3. Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los menores de los que tengan la guarda y custodia.

Artículo 7.4. Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando los menores ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras personas como directores de colegios, de talleres o de otra institución similar, pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad de que se trata.

Artículo 7.8. Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes, en el ejercicio de sus labores. Esta responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa o negligencia.

91 Sentencia del amparo directo 35/2014, p. 46.

92 Ibidem, p. 44.

93 Ibidem, p. 48.

94 Ibidem, p. 47.

95 Ibidem, p. 41.

96 Ibidem, pp. 29 y 41.

97 Ibidem, p. 42.

98 Ibidem, p. 36.

99 Ibidem, pp. 35, 36.

100 Ibidem, pp. 30-31.

101 Idem.

102 Ibidem, pp. 48-49.

103 Ibidem.

104 Ibidem.

105 Ibidem, pp. 48-49.

106 Ibidem, p. 45.

107 RESPONSABILIDAD CIVIL POR OMISIÓN DE LA COMPAÑÍA DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS FEDERAL, AL NO VERIFICAR QUE LOS USUARIOS ABORDEN SIN ARMAS EN LA UNIDAD. Tribunal Colegiado de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo III, junio de 2015, p. 2411.

108 Emitida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 19 de febrero de 1940.

109 El tribunal sostuvo que “en tiempos como en los que se están viviendo, en los que la delincuencia está aprovechando la oportunidad que representa que varias personas estén dentro de un autobús por varias horas para sorprenderlos, amenazarlos con un arma y asaltarlos”, era relevante actuar con diligencia en la revisión de los pasajeros elaborar a la unidad.

110 En realidad, la empresa demandada afirmó la falta de legitimación del actor.

111 ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES. LA FALTA DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS PARA ASEGURAR LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LA CLIENTELA, CONSTITUYE ACTO ILÍCITO, QUE OBLIGA AL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Tribunal Colegiado de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, p. 21.

112 DERECHOS DEL CONSUMIDOR. INCLUYE EL RECLAMO POR DAÑOS CAUSADOS POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS (INTERPRETACIÓN DE LA ÚLTIMA PARTE DEL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 28 CONSTITUCIONAL). Tribunal Colegiado de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXIX, febrero de 2009, p. 1850.