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FACULTAD DE DERECHO · UNIVERSIDAD PANAMERICANA · CAMPUS GUADALAJARA

El posesionario agrario: un caso de desigualdad jurídica

 

ISAÍAS RIVERA RODRÍGUEZ1

DIANA LAURA MARTÍNEZ GUERRA2

 

SUMARIO: I. Introducción. II. Régimen de la propiedad social

en México. III. Sujetos agrarios individuales: los posesionarios.

IV. Antecedentes de los posesionarios. V. Vías de adquisición de la calidad de posesionario. VI. Tipos de posesionarios.

VII. Derechos parcelarios.

VIII. Reglamentación, pronunciamientos y criterios.

IX. Conclusiones.

 

Resumen. El sujeto agrario denominado posesionario, es un carácter novedoso establecido para el régimen de la propiedad social con la reforma constitucional de 1992 al artículo 27, que permitió la incorporación de terceros a la capacidad productiva de los ejidos, pero sin tener injerencia en su vida interna. No obstante, la Ley Agraria que los instituye, terminó siendo omisa en definición y en la regulación de los derechos sobre las parcelas de las que son titulares, desencadenándose una condición legal de incertidumbre, que ha implicado la negación de diversos alcances legales, generando una violación a sus derechos y un desaliento a su importante aportación al desarrollo económico de los núcleos agrarios.

 

Palabras clave: Posesionario, derechos parcelarios, omisión, desigualdad.

 

Abstract: The agricultural subject called possessor, is a new character established for the social property regime trough the constitutional reform of 1992 to article 27, which allowed the incorporation of third parties to the productive capacity of the ejidos, but without having interference in its internal life. However, the Agrarian Law that establishes them, ended up being omissive in definition and in the regulation of the rights over the parcels of which they are holders, generating a legal condition of uncertainty, which has implied the denial of various legal scopes, leading to a violation of their rights and a discouragement of their important contribution to the economic development of the agrarian nucleus.

 

Keywords: Possessor, parcel rights, uncertainty, inequality.

 

I ] Introducción

 

Nos encontramos ante una encrucijada legal compleja por decir lo mínimo, pero en todo caso injusta para los sujetos agrarios denominados posesionarios; por una parte, el texto de la Ley Agraria3, tanto omisa como deficiente, en una gran mayoría de su contenido, si bien crea la figura del posesionario, al mismo tiempo, lo ignora o al menos simplemente lo deja de lado; en efecto, el texto legal identifica al carácter de los posesionarios cuando refiere su regularización por la asamblea del núcleo agrario (artículos 23, VIII, 56 y 57), sin que aporte mayor especificación ni señale los alcances de sus derechos, aun cuando se debería entender que al ser titulares, gozan de todos los inherentes a la parcela ejidal.

Más grave aún, el legislador prefirió identificar a los avecindados (Título Tercero, Capítulo I, sección segunda, artículo 15 y otros), como condición previa a la del posesionario que, sin menoscabo de tenerlos también como sujetos agrarios, los coloca en una posición de mera expectativa para adquirir los correspondientes a una parcela o, cuando más, ser simples poseedores irregulares de tierras, con posible transición a la calidad de posesionario en los supuestos de la ley.

Por otro lado, el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares,4 señala que la asamblea ejidal podrá regularizar la tenencia de los posesionarios (artículos 19, fracción IV, y 30), en concordancia con la ley (artículo 56), que también podrá asignar parcelas a otros individuos distintos de los ejidatarios (artículo 32) y que se entenderá que sólo se confieren los derechos de uso y usufructo sobre la parcela, a menos que decida otorgar derechos sobre otras tierras o bienes (artículo 34); y esto puede interpretarse como una limitación que se constriñe a los derechos de uso y usufructo, sin más. Estimamos incorrecta dicha apreciación, ya que tendría que entenderse que dicha titularidad se refiere justamente a tierras o bienes distintos a la parcela, es decir, a las tierras de otras parcelas, del uso común o del asentamiento humano; y todavía más, el último párrafo del mismo numeral indica que a quienes se les haya aceptado como ejidatarios, tendrán además los derechos de voz y voto en la asamblea, con lo que dicho adverbio indica que esos derechos se añaden a los expresados o concedidos con anterioridad, lo que nos lleva a la conclusión de que debe entenderse que incluye todos los alcances que conlleva la titularidad del uso y usufructo.

Sin embargo, estamos en un entorno jurídico difuso, impreciso, pues la interpretación de los alcances del texto legal y reglamentario es ambigua; en efecto, la ley no es clara y el reglamento de aquélla no es suficiente, por lo que nos deja ante la necesidad de deducir si el uso y usufructo parcelario del posesionario es simple y llano o implica la adición de otros derechos inherentes a éstos, como es la facultad de enajenación, sucesión o dominio pleno, entre otros.

Enseguida tenemos que el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional,5 que textualmente establece que los posesionarios podrán formular la sucesión de sus derechos parcelarios, aunque únicamente refiere a aquellos cuya calidad fue conferida por la asamblea o por resolución judicial (artículo 80), aparentemente no incluyendo a quienes adquieren derechos parcelarios por la vía de la cesión interna; pero más adelante, el mismo reglamento señala que los posesionarios que fuesen regularizados por la asamblea ejidal adquirirán sobre su parcela los mismos derechos que cualquier ejidatario (artículo 85) y remata de manera general y sin distinciones, que quienes adquirieran derechos parcelarios y sobre tierras de uso común, fuese por enajenación o por sucesión, conllevan la adquisición de los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre la misma (artículo 86).

Luego entonces, tanto en los casos del origen del posesionario por sucesión como por sentencia, enajenación o regularización, el Reglamento en cita es claro que suple la omisión de la Ley y la imprecisión de su Reglamento en Materia de Certificación de Derechos Ejidales.

Adicionalmente, con la intención de dar mayor claridad en este tema, el mismo Registro Agrario Nacional expidió diversas la circulares, en las que ratifica que la titularidad parcelaria de los posesionarios comprende todos los derechos que le corresponden a los ejidatarios, con lo que le vendría a generar un equilibrio y plano de igualdad, ya sin distinguir su origen, sea asamblea, sentencia, sucesión o cesión de derechos. Transcribimos:

 

RECONOCIMIENTO DE POSESIONARIOS. Otros medios para adquirir la calidad de posesionario y sus derechos. Circular DGRAJ/1.3.1.7/1 1.

El carácter de posesionario no sólo se adquiere por el reconocimiento de la asamblea de ejidatarios, según lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 23 de la ley Agraria, sino también por resolución judicial que declare procedente la acción de prescripción en favor de un poseedor (art. 48 de la ley Agraria) o por el hecho de adquirir derechos parcelarios. En todos estos supuestos, al posesionario se le deberá expedir el certificado parcelario de posesionario a que se refiere la circular DGRAJ/ 1.3.1.11/1., siempre que se haya realizado la asamblea de delimitación, destino y asignación de derechos a que se refiere el artículo 56 de la Ley. Si en el ámbito del derecho agrario, el posesionario es titular de los mismos derechos que el ejidatario sobre su parcela, tiene por lo tanto, los siguientes: Derechos a. De uso y disfrute sobre sus parcelas (arts. 14,45, 62, 76, 77 y 79 Ley Agraria); b. De dar en garantía el usufructo de sus parcelas (art. 46 Ley Agraria); c. De recibir la indemnización por causa de expropiación de su parcela (art. 96 Ley Agraria); d. De suceder sus derechos parcelarios (art. 17 Ley Agraria); e. De enajenar sus derechos parcelarios (art. 80 Ley Agraria); f. De asumir el dominio pleno, una vez que la asamblea de ejidatarios hubiere autorizado a los ejidatarios a adoptar dicho dominio, y g. Los demás que le confieran la ley y el reglamento interno del ejido. Obligaciones a. De enajenar los excedentes de su parcela (art. 47 Ley Agraria); b. De notificar el derecho del tanto (art. 80 Ley Agraria), y c. Los demás que establezcan la ley y el reglamento interno del ejido II. En el supuesto de que la Asamblea al regularizar la tenencia de la tierra de posesionarios sólo les reconozca derechos de uso y disfrute sobre la parcela, así como derechos adicionales sobre las demás tierras o bienes del ejido que no irñp1iquen la calidad de ejidatario, esta situación deberá quedar precisada en el acta de asamblea, atento a lo dispuesto en los artículos 56 de la Ley Agraria; 34, 38 y 40 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares.

Sustituye a la circular: RECONOClMIENTO DE POSESIONARIOS. Otros medios para adquirir la calidad de posesionario y sus derechos. DGRAJ/1.3.1.7/1

POSESIONARIOS. Regularización de tenencia de posesionarios CIRCULAR DJ/RAN/III-5 (ESTA CIRCULAR TENÍA LA NOMENCLATURA DJ/RAN/III-6) I. La calidad de posesionario se adquiere por resolución judicial que declare procedente la acción de prescripción a favor de un poseedor conforme al artículo 48 de la Ley Agraria. II. La fracción VIII del Artículo 23 de la misma legislación anterior, faculta a los ejidos para llevar a cabo la regularización de la tenencia de la tierra de los posesionarios por acuerdo de asamblea de formalidades especiales. En este supuesto, al posesionario se le deberá expedir el certificado parcelario de posesionario, a que se refiere la circular DJ/RAN/III-8 denominada “CERTIFICADOS PARCELARIOS”, siempre que se haya realizado la asamblea de delimitación, destino y asignación de derechos a que se refiere el artículo 56 de la Ley Agraria. Derivado de lo anterior, el posesionario es titular de los mismos derechos que un ejidatario sobre su parcela, de conformidad con la Ley Agraria. III. En el supuesto de que la Asamblea al regularizar la tenencia de la tierra de los posesionarios sólo les reconozca derechos de uso y disfrute sobre la parcela que no impliquen la calidad de ejidatario, esta situación deberá quedar precisada en el acta de asamblea, atento a lo dispuesto en los artículos 56 de la Ley Agraria; 34, 38 y 40 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y titulación de Solares. La presente circular entrará en vigor a partir del 22 de marzo de 2006. Dado en la Ciudad de México, D.F. a 14 de marzo de 2006. EL DIRECTOR EN JEFE DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL.

Substituye a la circular: CERTIFICADOS PARCELARIOS.- DGRAJ/1.3.1.11/1

CERTIFICADOS PARCELARIOS CIRCULAR DJ/RAN/III-6 (ESTA CIRCULAR TENÍA LA NOMENCLATURA DJ/RAN/III-7) Conforme a lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley Agraria, el R.A.N. certificará el plano interno del ejido, y con base en éste expedirá los certificados parcelarios a los ejidatarios y posesionarios de que se trate. Estos certificados acreditarán los derechos que sobre sus parcelas tienen los ejidatarios y los posesionarios (artículo 23 fracc. VIII de la Ley Agraria). En tal virtud, la expedición original de certificados parcelarios presupone la realización previa de la asamblea de delimitación, destino y asignación de derechos parcelarios. Para la expedición de los certificados se observará lo siguiente: 1. Se deberá expedir un certificado para cada una de las unidades parcelarias de que sea titular el ejidatario o posesionario, según el acta de asamblea y el plano interno del ejido, como se establece en el artículo 91 del Reglamento Interior del R.A.N. 2. Los certificados expedidos a los posesionarios, sólo acreditan la calidad de posesionario, según lo dispone el artículo 93 del citado reglamento por lo que deberán ostentar la siguiente leyenda: “el presente certificado sólo acredita la calidad de posesionario”. La presente circular entrará en vigor a partir del 22 de marzo de 2006. Dado en la Ciudad de México, D.F. a 14 de marzo de 2006.

 

A su vez, el Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria,6 identifica como sujetos agrarios, entre otros, a los ejidatarios, comuneros y posesionarios y sus sucesores (artículo 1º), con lo que este dispositivo interno se suma al criterio de la existencia del derecho sucesorio para los sujetos de nuestro interés.

Pero luego, nos encontramos con la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la cual especifica que en el caso de la primera enajenación de parcelas con dominio pleno previsto en la Ley Agraria (artículo 84), la exención del Impuesto Sobre la Renta sólo les corresponde a los ejidatarios (artículo 93, XXVIII), tornando nugatorio al reglamento y demás disposiciones en este derecho específico, sobre la base de que la ley no incluye textualmente a los posesionarios.

Por si esto fuera poco, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la siguiente contradicción de tesis 159/2005 el 25 de noviembre del 2005, generando la jurisprudencia aprobada el 7 de diciembre del mismo año:

 

SUCESIÓN EN MATERIA AGRARIA. SÓLO COMPRENDE LOS DERECHOS AGRARIOS DE LOS EJIDATARIOS Y NO LA POSESIÓN QUE EJERCEN QUIENES NO TIENEN ESE CARÁCTER. De los artículos 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 17, 18 y 19 de la Ley Agraria, se advierte que el legislador ordinario instituyó la sucesión en materia agraria únicamente respecto de los ejidatarios, a quienes confirió la potestad de designar a la persona que debe sucederlos y lo único que pueden transmitirles son los derechos agrarios que les asisten, los cuales no sólo comprenden el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, sino también los que el reglamento interno del ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los que legalmente les correspondan por tener esa calidad; de ahí que los derechos distintos de los agrarios que adquiera un ejidatario, dentro o fuera del ejido, son transmisibles conforme a las reglas del derecho común. Ahora bien, los derechos posesorios sobre tierras asignadas a quienes no tienen la calidad de ejidatarios como resultado de un parcelamiento económico o de hecho, legalmente no son susceptibles de transmitirse por herencia en términos de las disposiciones de la ley de la materia que regulan dicha institución. Luego, si un avecindado que no ha obtenido la calidad de ejidatario es poseedor de una fracción de terreno dentro del ejido, es claro que los derechos derivados de esa posesión no están comprendidos dentro de la sucesión en materia agraria, siendo similar la situación de quien es reconocido por la asamblea como posesionario de tierras ejidales.7

 

Dicha jurisprudencia resuelve contundentemente que conforme al legislador ordinario, el derecho a designar la sucesión de sus derechos parcelarios únicamente le corresponde a los ejidatarios, y, por ende, concluye que la ley excluye a quienes no tienen esa calidad cuando se trate de un parcelamiento económico o de hecho, como es el caso de los avecindados, para posteriormente colocar en la misma situación a los posesionarios; como podemos apreciar, el argumento central también es que el legislador ordinario no los incluyó en el texto legal. Por ello señalamos que la jurisprudencia anotada parte de un supuesto específico y limitado, que sienta un precedente erróneo, pues hace referencia a la literalidad de la ley de la materia, aparentemente sin entender la intención del legislador ni interpretar el conjunto de disposiciones.

Luego, atendiendo a la obligatoriedad de acatar la jurisprudencia, al resolver controversias sobre la sucesión agraria, en algunos casos, los tribunales agrarios y federales han aplicado dicho criterio jurisprudencial, sin más, negando la procedencia de este derecho a los posesionarios, pero sin entender sus verdaderos alcances.

Como señalamos, de su redacción se desprende un elemento central, que se refiere a la posesión derivada de parcelamientos económicos o de hecho, y por lo tanto, que no generan el derecho sucesorio, cuestión en la que estamos absolutamente de acuerdo, pues es claro que no existe una parcela formal o de derecho, por lo que no importará que se trate de avecindados o incluso de posesionarios reconocidos por la asamblea, dado que únicamente el reconocimiento formal da lugar al derecho a suceder.

Así las cosas, nos encontramos ante omisiones en la ley, imprecisiones en su reglamento, y luego, medianamente resueltas en el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, supuestamente clarificadas en sus circulares, para luego quedar parcialmente sin aplicación por una ley conexa y una jurisprudencia; si bien debemos atender a la jerarquía de las leyes y dispositivos complementarios, es claro que nos encontramos ante un nudo gordiano legal, que es preciso solventar, siendo que no sólo se involucra el derecho de la sucesión y exención del Impuesto Sobre la Renta mencionados, sino que alcanza a los demás derechos inherentes a la titularidad parcelaria.

 

II ] Régimen de la propiedad social en México

 

El régimen agrario en México sigue revistiendo una especial importancia; las características endémicas de la propiedad de la tierra, identificada como propiedad social o agraria, de comunidades y ejidos, fue consolidada y constituida respectivamente, a lo largo de la etapa de la reforma agraria, remontando sus antecedentes desde la época prehispánica y colonial; en el caso de las comunidades, sustentadas en los títulos virreinales (restitución), por una parte, y en la posesión colectiva prevaleciente desde tiempos inmemoriales, por otra (reconocimiento o confirmación); y en el caso de los ejidos, mediante la afectación y posterior reparto de tierras de propiedad privada que incurrían en violaciones a su función social y económica, por excedencias a los límites de extensión o su desaprovechamiento injustificado.

Concentrándonos en los ejidos, motivo de nuestro estudio, en este proceso de la reforma agraria, sólo se reconocieron como sujetos agrarios individuales a los beneficiarios de las dotaciones de tierras, ahora ejidatarios, como titulares de los derechos de uso y usufructo de sus parcelas o de las tierras de uso común, e integrantes del núcleo agrario. Con la reforma constitucional al artículo 27 del 6 de enero de 1992, tuvieron lugar cambios significativos, como consecuencia de la situación del orden económico y social existente, lo cual evidenció la necesidad de renovar a dicho régimen y desamortizar la tenencia de la tierra.

Así, nace el derecho agrario contemporáneo, que tiene como sello distintivo el respeto a las formas de la propiedad social, y al mismo tiempo, liberaliza sus características de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, teniendo presente la importancia de ampliar su participación económica en la sociedad globalizada. Entre otros aspectos trascendentes, a los sujetos agrarios colectivos, se les permite la toma de todo tipo de decisiones que afecten al régimen en común, al mismo tiempo que se fortalece la titularidad individual de sus integrantes, y se abre la puerta para la inclusión de terceros a los que se les otorga el carácter de sujetos agrarios, bajo el concepto de posesionarios, y aunque éstos no forman formalmente parte del ejido, sí cuentan con una estrecha vinculación con éste.

 

III ] Sujetos agrarios individuales: los posesionarios

 

En consecuencia, dejando por ahora de lado a la comunidad, que guarda algunas características distintas, en el ejido tenemos como sujetos agrarios individuales a los ejidatarios, integrantes de esa persona moral, a los que se suman los avecindados, posesionarios y sucesores. Como señalamos, sólo los primeros son integrantes del núcleo agrario; los avecindados son los sujetos que simplemente radican en éste, pero que ésta condición únicamente les genera la expectativa de poder adquirir derechos parcelarios (artículo 80), o ser reconocidos como ejidatarios o como posesionarios por la asamblea (aunque también participan en la Junta de Pobladores, artículo 41); en el caso de los sucesores, su expectativa se limita a ser favorecidos al fallecimiento del ejidatario, por voluntad de éste al incluirlos en la lista sucesoria o testamento, y a falta de alguno de éstos, puede encontrarse en la línea preferencial que establece la ley.

Si bien la ley no los define y hasta casi los ignora, como ya mencionamos, podemos desprender de su texto y reglamento que los posesionarios son personas titulares de los derechos de uso y usufructo de parcelas, a los que consideramos que deben tener los mismos derechos que los ejidatarios respecto de sus parcelas; para tener esa titularidad deberán cumplir con los requisitos de un ejidatario: contar con nacionalidad mexicana, mayoría de edad, ser avecindado y cumplir los requisitos del reglamento interno; por lo que hace a las excepciones de la mayoría de edad, referente a tener familia a su cargo, estimamos que quedará en la voluntad de la asamblea con el reconocimiento de avecindado o del tribunal agrario, y el caso de ser heredero de un posesionario, es precisamente esa una de las cuestiones en controversia.

Se ha recalcado anteriormente que la figura del posesionario es fundamental en el nuevo entorno agrario; según estadísticas del Instituto Nacional de Geografía y Estadística, actualmente existen 715,296 posesionarios en el país, lo que implica una fuerza productiva muy significativa. Si bien, en la iniciativa de reforma constitucional y en el Diario de Debates de la Cámara de Diputados de la LV legislatura no aparece ninguna mención específica, sí se desprende que, aunado a la necesidad de desamortización de la propiedad ejidal, la cual hasta ese entonces era inalienable, imprescriptible e inembargable, se previó la necesidad de la incorporación de terceros, lo que se tradujo en la inclusión de los posesionarios en la ley reglamentaria.

 

IV ] Antecedentes de los posesionarios

 

Para entender el concepto de estos sujetos agrarios, podemos encontrar su origen en antecedentes históricos, sociales y económicos; consideramos que el antecedente histórico se remonta, como mínimo, a las encomiendas8 de la colonia, régimen en las que se asignaba mano de obra indígena en la titulación de tierras a los conquistadores, para luego convertirse en los peones acasillados9 10 de las grandes haciendas,11 secuela de aquellas formas de propiedad, que fueron concentrando grandes extensiones de tierra desde finales de la colonia, y, mayormente, en la etapa independiente hasta el porfirismo, para ser luego combatidas durante el reparto agrario del siglo pasado.

El antecedente social tiene que ver con el sustento campesino que se aportó a la revolución mexicana de 1910, casi específicamente para el reclamo de tierras, lo cual precisamente motivó el proceso de la reforma agraria por medio del reparto de tierras para lograr la justicia social, pero dentro de éstas quedaron fuera muchos campesinos que, o no reunían los requisitos de capacidad agraria para solicitar tierras, (por su estado desavecindado o por no ser el campo su ocupación habitual, entre otros), o no fueron considerados para ser beneficiados en las dotaciones de tierra por cualquier otra razón (desarraigo, simpatía, etcétera), o simplemente, que fueron incorporándose a los núcleos agrarios después de dichas dotaciones (sea porque alcanzaron la mayoría de edad, por ser hijos de ejidatarios, otros avecindados, etcétera).

El antecedente económico, fue claramente expresado en la exposición de motivos de la reforma de 199212 y en la de la ley reglamentaria;13 en ésta última, se señaló: El núcleo de población ejidal (…) requiere abrir la posibilidad de libre asociación, tanto hacia su interior, como con terceros (…) que los ejidatarios adopten las formas de organización que ellos consideren más adecuados en las tareas de regularización (…) el núcleo de población, adquiere el papel preponderante;14 así pues, de acuerdo con lo constatado, implicó que sumado a la indispensable desamortización de la propiedad ejidal, resultaba necesaria la incorporación de terceros que estuvieran interesados en trabajar, colaborar e invertir en lo ejidos, sin interferir en su vida interna, aportando capacidades económicas y productivas, permitiendo que su trabajo, capital, conocimiento y mentalidad, ayudaran a despertar e impulsar el potencial productivo del esos núcleos.

Sin embargo, dichos antecedentes históricos, sociales y económicos no se vieron reflejados en el proceso legislativo, cuyo resultado fue sumamente pobre; por ello, afirmamos que si bien hubo una inicial claridad meridiana cuando el legislador concibió una figura paralela a los ejidatarios, que contribuirían al desarrollo de los núcleos ejidales sin interferir en su vida interna, fue el caso que luego el legislador también fue omiso en establecerla dentro de la propia ley, con claridad en sus alcances legales, esta omisión terminó una situación de desigualdad legal, la cual se ha estado planteando en este artículo.

 

V ] Vías de adquisición de la calidad de posesionario

 

Conforme se infiere expresamente del texto legal, el carácter de posesionario se adquiere por reconocimiento de la asamblea de ejidatarios, sea de forma simple y llana, o por su regularización; el caso de simple y llano reconocimiento es cuando la asamblea, como órgano supremo (artículo 22) ejerce su atribución en la toma de decisiones que afectan al régimen interior, ejemplo de esto es el caso de las tierras de uso común (artículo 23, fracción X), o bien, lo que implica la simple asignación de una parcela vacante (artículo 56, fracción II, y 57, fracción I); y será por regularización cuando se atienda el caso de poseedores irregulares de superficies del ejido, sin que previamente haya existido acuerdo alguno de la asamblea (artículos 23, fracción VIII, y 56). En ambos casos, por reconocimiento o regularización, es claro que se desprende de la voluntad del sujeto agrario colectivo, en voz de su máxima autoridad interna, la asamblea.

Asimismo, se obtiene el reconocimiento del carácter por sentencia, lo cual puede tener lugar en el caso de que un poseedor (avecindado o no) acuda al tribunal agrario a deducir sus derechos y calidad, ante la negativa u omisión de la asamblea en los casos antes mencionados. También estamos en el supuesto por la vía de sentencia, en tratándose de la prescripción adquisitiva de parcelas, cuando se han reunido los requisitos legales de posesión pacífica, continúa y pública, a título de ejidatario, por cinco o diez años, si fuera de buena o mala fe, ya sea en la vía de jurisdicción voluntaria o en juicio agrario, pues adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela (artículo 48). En nuestro concepto, del texto legal se aprecia que en este caso se involucra a la totalidad de los derechos parcelarios, sin distinguir o dejar de lado alguno de éstos, lo que debe considerar la cesión, sucesión, dominio pleno, titularidad de uso común y demás.

Luego, si bien la ley no lo especifica, esta calidad también es generada por la transición que genera la adquisición de derechos parcelarios por parte de los avecindados, en virtud del proceso interno de enajenación que los ejidatarios pueden hacer en favor de estos sujetos agrarios, o de otros ejidatarios (artículo 80); en estos casos, el carácter de avecindado se torna en posesionario, puesto que el Registro Agrario Nacional deberá cancelar el certificado parcelario anterior y expedir el nuevo certificado mediante el cual se reconoce la nueva titularidad de los derechos parcelarios y, por ende, la calidad de posesionario.

En el mismo sentido, estamos frente al caso de la adquisición de derechos sobre tierras de uso común, pues la ley establece que su titularidad puede ser materia de cesión por parte de los ejidatarios (artículo 20, fracción I), lo que nos lleva a la posibilidad de que sea en favor de avecindados y que, por ello, asuman la calidad de posesionarios.

En consecuencia, nos encontramos ante supuestos en que no existe intervención de la voluntad de la asamblea, precisamente porque la cesión de derechos es una prerrogativa del ejidatario en lo individual, la cual, en el caso de los avecindados, los convierte en titulares de derechos parcelarios o de uso común y, por lo tanto, en posesionarios; aquí tiene lugar una desigualdad más en la ley, puesto que en su aplicación estricta, los avecindados convertidos en posesionarios por virtud de sentencia o de la cesión de derechos, no quedarían incluidos en la asignación parcelaria que haga la asamblea, pues conforme al sentido literal de la ley quedan fuera del orden de preferencia y, por el contrario, los posesionarios que contaron con la voluntad de la asamblea por virtud de su reconocimiento o regularización, sí gozan de un primer lugar en la preferencia (artículo 57, fracción I).

Ahora bien, en contra de nuestra opinión, pareciera que la sucesión no queda comprendida como una vía para convertirse en posesionario, justamente por el argumento antes mencionado de que, al no estar señalada en la ley, no les corresponde y, por consecuencia, se deja de lado tanto el Reglamento Interno del Registro Agrario Nacional (artículo 85) como las circulares que ya mencionamos. Tampoco perdamos de vista que el Reglamento Interno de la Procuraduría Agraria, identifica como sujetos agrarios, entre otros, a los ejidatarios, comuneros y posesionarios y sus sucesores (artículo 1º).

 

VI ] Tipos de posesionarios

 

En primer término, debemos señalar que el carácter de posesionario es el de un sujeto agrario, formal y legalmente reconocido, y por ello, la ley y reglamentos le confieren derechos de esta naturaleza; desafortunadamente, la Ley Agraria hace uso indiscriminado del término posesionario lo que constituye una grave falla legislativa, dado que en nuestra materia no debiera confundirse el concepto de posesionario con el de poseedor.

Dicho lo anterior, es importante distinguir a los diversos tipos de posesionarios, sean así mencionados por la ley o como consecuencia de la interpretación a ésta; primeramente reiteramos que la ley es omisa en la definición del posesionario así como de sus derechos y obligaciones. Ante ello, y sumado a la errónea mención de posesionarios no regularizados a que aludimos con anterioridad, es el caso que el Poder Judicial Federal ha tenido que identificarlos en diversos pronunciamientos jurisprudenciales como posesionarios irregulares y regulares; y esto es así puesto que la norma especial señala que la asamblea podrá regularizar la tenencia de los posesionarios (sic) (artículos 23, fracción VIII y 56), cuando en realidad se trata de simples poseedores que detentan superficies ejidales de manera irregular, al no contar con una autorización o título formal para ello, lo que deviene en un posesionario irregular; y luego, el texto legal se refiere a los posesionarios reconocidos por la asamblea, es decir, quienes ya fueron regularizados, o sea, que son posesionarios regulares, según hayan sido reconocidos por la máxima autoridad interna, convalidando su posesión o por asignación directa de una parcela (artículo 57), debiendo ser éstos realmente posesionarios.

Luego, encontramos lo que, en nuestro concepto, implica un tratamiento desigual entre los posesionarios que ya mencionamos, quienes bajo el criterio anterior serían regulares; según su origen, señalamos que del texto legal se desprende que existen los posesionarios que adquirieron ese carácter por acuerdo de asamblea, sean regulares o regularizados (artículo 57, fracción I), y por ello les corresponde derechos preferentes, por encima de los posesionarios que llegaron a esta calidad por medio de sentencia, de cesión de derechos parcelarios, e incluso por sucesión, en los casos en que ya se haya aplicado efectivamente.

En efecto, los posesionarios reconocidos por la asamblea, es decir, con la voluntad del núcleo agrario, tienen derecho preferente a que les asignen parcelas cuando la asamblea acuerde nuevos parcelamientos (artículo 57, fracción I); y en el caso de los posesionarios que arribaron a esa calidad por las otras vías, sin contar con dicha voluntad colectiva, la ley es omisa por completo, lo que nos llevaría a tener que ubicarlos en la última categoría del dispositivo mencionado, que corresponde a otros individuos a juicio de la asamblea (artículo 57, fracción IV).

Al mismo tiempo, esta situación nos lleva a señalar que antes que este tipo de posesionarios, tendrán preferencia los ejidatarios y avecindados (artículo 57, fracción II), y los hijos de ejidatarios y avecindados que hayan trabajado la tierra por dos años mínimo (artículo 57, fracción III); y aún más, quedará la decisión al libre albedrío de la asamblea, con lo que en realidad no existe ningún derecho real, sino sólo una expectativa.

Claro que los posesionarios así relegados, podrán ubicarse en la posición de avecindados, cuando sea el caso de la condición previa a su asunción a posesionarios, con excepción de los que lleguen a ella por la vía de sentencia o sucesión.

 

VII ] Derechos parcelarios

 

Debemos distinguir la esfera jurídica de los derechos parcelarios correspondientes a los sujetos agrarios individuales del ejido; en el caso de los ejidatarios, conforme a la Ley Agraria y reglamentos, específicamente respecto de las parcelas, consisten en los siguientes:15

Los ejidatarios gozarán del derecho de uso y disfrute de sus parcelas, de los derechos que el reglamento interno les otorgue sobre las otras tierras ejidales y los demás que legalmente les corresponda (artículo 14). También están facultados para establecer sucesión legal de sus derechos sobre su parcela y demás inherentes a la calidad de ejidatario, mediante lista depositada ante el Registro Agrario Nacional o testamento otorgado ante notario público (artículo 17). Las tierras parceladas pueden ser objeto de cualquier tipo de contrato de asociación o aprovechamiento, sin necesidad de la autorización de la asamblea o de cualquier autoridad (artículos 45, 77 y 79); pueden otorgar el usufructo de sus parcelas en garantía, a favor de instituciones de crédito o de personas con las que tengan relaciones de asociación o comerciales (artículo 46).

Tienen derecho a que se les expida el certificado parcelario por el Registro Agrario Nacional, con los cuales acreditarán la titularidad de la parcela (artículo 56, 74 y 78); tendrán derecho a recibir la asignación de tierras de las cuales no se hubiesen parcelado formalmente, ubicándose en el segundo lugar de preferencia (artículo 57, fracción II). También cuentan con el derecho a que la asamblea y el comisariado ejidal respeten invariablemente sus derechos parcelarios, por lo que no podrán usar, disponer o determinar la explotación colectiva de éstos sin el previo consentimiento por escrito de los referidos titulares. Asimismo, pueden otorgar el derecho de usufructo de sus parcelas a sociedades civiles y mercantiles (artículo 79).

Adicionalmente, a los ejidatarios les corresponde el derecho a enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, respetando las formalidades y el derecho del tanto (artículos 60 y 80); a solicitar a la asamblea autorización para la adquisición del dominio pleno sobre sus parcelas (artículo 81), y el derecho de formalizar su desincorporación del régimen ejidal (artículo 82). Los ejidatarios tienen derecho a conservar la calidad de ejidatario aun cuando hubiesen adoptado el dominio pleno en sus parcelas, siempre que conserven derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común (artículo 83); y tienen el derecho del tanto en la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, ocupando el tercer lugar en el orden (artículo 84). De las parcelas sobre las que hubiesen adoptado el dominio pleno, tienen derecho a exentar el pago de impuestos o derechos federales generados por la primera enajenación a favor de personas ajenas al ejido (artículo 86).

Los ejidatarios tienen el derecho de beneficiarse con la urbanización de sus parcelas, cuando éstas se encuentren ubicadas en el área de crecimiento de un centro de población (artículo 87); tienen derecho a recibir la indemnización consecuencia los actos expropiatorios de sus parcelas, la cual deberá atender al valor comercial de los bienes expropiados y en su caso al del valor de la regularización (artículos 94 y 96); de la misma forma, tienen el derecho de autorizar la ocupación previa de sus parcelas (artículos 94 y 95); tienen derecho de acudir a los tribunales agrarios con el objeto de iniciar la acción jurisdiccional mediante juicio agrario que resuelva las controversias derivadas de la Ley (artículo 163), y el derecho de que los tribunales suplan las deficiencias de sus planteamientos de derecho y a que provean las diligencias precautorias necesarias para proteger sus intereses (artículo 164).

Es el caso de que en ninguno de éstos derechos, el texto legal hace referencia a los posesionarios, ni, al menos, en algún punto señala que a éstos sujetos agrarios les aplicará lo correspondiente (como sí sucede con los comuneros, en lo que no se contravenga la ley, artículo107); en tal virtud, justamente es que debemos acudir a la interpretación de la ley y la suplencia en su caso; con el ánimo de sintetizar, revisamos sucintamente cada apartado; como a los posesionarios les corresponde la titularidad del uso y usufructo de sus parcelas, pues efectivamente se les expide el certificado parcelario, está claro que podrán celebrar todo tipo de contratos sobre éstos derechos, aportarlos a sociedades y otorgar el usufructo en garantía.

Por lo que concierne al derecho de designar sucesión, ya hemos hecho referencia a la confronta existente entre la ley, el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional y sus circulares, y que también que existen diversos planteamientos jurisprudenciales que sustentan que como el texto legal sólo señala a los ejidatarios, sin incluir expresamente a los posesionarios, es por lo que éstos quedan fuera del alcance.

Luego, en el caso de la asignación de tierras que no se hubiesen parcelado formalmente, es cuando sí aparece la figura del posesionario, como posible beneficiario en primer término, pero únicamente cuando se trate de éstos sujetos reconocidos por la asamblea, excluyendo de ese primer lugar a quienes son adquirientes de parcelas o por la vía de sentencia.

Si bien el dispositivo que ordena el respeto a los derechos parcelarios de los ejidatarios sin incluir a los posesionarios, por equidad no podría interpretarse en sentido contrario a éstos, amén del respeto a los derechos humanos previstos constitucionalmente. En cuanto a la enajenación interna de los derechos parcelarios de los posesionarios, estimamos que igualmente no debe existir impedimento legal puesto que esa misma vía está considerada para su adquisición.

Sin embargo, como tampoco queda previsto que deba otorgarse el derecho del tanto a los familiares del posesionario enajenante, en nuestra opinión estimamos que debe subsistir la misma condición y principio que la de los ejidatarios; igualmente, estimamos que la calidad de posesionario se conservará en tanto se mantenga en calidad de titular de los derechos parcelarios dentro del mismo ejido.

Respecto al derecho del tanto en la primera enajenación de parcelas con dominio pleno, nuevamente la ley no incluye textualmente a los posesionarios pero, además, en un alarde de minusvalía, sí incluye a quienes hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, categoría en las que incluso podemos encontrar a sujetos ajenos al mismo núcleo agrario; desde luego, podemos señalar que nos encontramos ante otro caso de desigualdad y que requiere una interpretación amplia, acudiendo a los reglamentos. No dejamos de señalar que los posesionarios sólo podrían quedar encuadrados en el supuesto de quien hubiera tenido origen con la figura del avecindado, sea porque adquirieron derechos parcelarios, por reconocimiento de la asamblea o por sentencia.

El derecho a beneficiarse con la urbanización de parcelas comprende a las tierras ejidales, sin distingos de los sujetos titulares, de suerte tal que estimamos que desde luego comprende a los posesionarios (artículos 87 a 89). La indemnización por expropiación, presenta nuevamente una situación omisa y luego resuelta; la ley señala expresamente que en tratándose de parcelas, la indemnización le corresponderá al ejidatario, sin más, lo que bajo el criterio de que la ley no incluye al posesionario, podría llevarnos a entender que los deja fuera de ese derecho; pero, a su vez, el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural,16 indica que cuando la expropiación afecte tierras formalmente parceladas, la indemnización corresponderá a los titulares, sin hacer más distinciones, por lo que se entiende que incluye a los posesionarios (artículo 77, segundo párrafo), para luego complementar señalando que la indemnización por los bienes distintos a la tierra deberá ser cubierta a los afectados, nuevamente sin hacer distinciones (artículo 78). Por consecuencia, en este caso específico, la omisión de la ley es resuelta por el texto del reglamento, con lo que bien podríamos encontramos en una misma situación que en el caso de la sucesión.

El derecho a acudir a los tribunales agrarios para resolver las controversias sobre sus derechos agrarios y en su caso, a la suplencia de las deficiencias de los planteamientos de derecho y al proveimiento de diligencias precautorias es inherente a todo justiciable, en virtud de tener la calidad de sujeto agrario.

Posteriormente, el artículo 23, fracción IX de la ley, únicamente señala la posibilidad de adquirir el dominio pleno de parcelas por acuerdo de la asamblea ejidal a los ejidatarios, y al no prescribirlo expresamente la ley, en duda podría estar la capacidad del posesionario para adoptar dicho dominio pleno; no obstante, estimamos que esa decisión queda encuadrada dentro de las facultades de la asamblea como máximo órgano interno, para resolver sobre el destino de sus tierras y, por consiguiente, el de la nuda propiedad que le corresponde sobre las parcelas; en consecuencia, será suya la decisión de conceder esa autorización para que la ejerza el posesionario,

Ahora bien, en el caso de la exención del Impuesto Sobre la Renta en la primera enajenación, la Ley del Impuesto Sobre la Renta17 especifica que únicamente los ejidatarios podrían tener este beneficio, excluyendo directamente a los posesionarios (artículo 93, fracción XXVIII), señalando que deberán acreditar ser titulares de dichos derechos parcelarios, así como su calidad de ejidatario mediante los certificados o los títulos correspondientes a que se refiere la Ley Agraria. Es este uno de los temas de mayor controversia sobre la desigualdad legal interna; aunque se entienda que extender el beneficio puede ser motivo de abusos, consideramos indispensable regularlo fundadamente y no bajo el argumento de que la ley no lo señala expresamente, para no confundir dicho soporte legal.

Cabe el espacio para referir algunos de los derechos que no les corresponde a los posesionarios, precisamente por no ser integrantes del ejido, como es el caso de la participación en la asamblea general de ejidatarios, cuando no se trate de sus derechos parcelarios, y por ende, tampoco a firmar el acta correspondiente o firmarla bajo protesta en caso de desacuerdo (artículos 22 y 31); sujeto a lo anterior, no podrán solicitar al comisariado ejidal o al consejo de vigilancia la convocatoria a asamblea (artículo 24), así como votar y ser votados (artículos 37 y 38); tampoco podrán reclamar un solar urbano al constituirse la zona de urbanización en tierras del núcleo (artículo 68).

 

VIII ] Reglamentación, pronunciamientos y criterios

 

Como se desprende del anterior análisis, encontramos que, salvo la titularidad de uso y usufructo parcelario, la ley es casi totalmente omisa en señalar los derechos de los posesionarios, y que es este el argumento central interpretativo para negarles el derecho a la sucesión y a la exención del Impuesto Sobre la Renta, dejando en el aire el resto de los derechos, no podemos más que considerarlo como una interpretación fallida, con consecuencias funestas para la seguridad jurídica de estos sujetos agrarios; y luego, en esta razón, si se acata sin más el pronunciamiento jurisprudencial sustentado en la simple omisión de la ley, tendríamos que concluir que los posesionarios prácticamente tendrían cercenadas todas las facultades parcelarias, por no aparecer en la redacción legal.

Primeramente, debemos acudir a la función de un reglamento; se especifica que es una norma que complementa y amplía el contenido de una ley que, por supuesto es de menor jerarquía y si bien no la debe contravenir ni desbordar, por ser la ley abstracta y genérica, el reglamento debe detallar los supuestos previstos para que su individualización y aplicación sean claras y precisas.18

En efecto, la ley estableció una figura jurídica denominada posesionario, pero no la desarrolló suficientemente e incluso, fue deficiente, como ya lo hemos apuntado, lo que obliga a acudir a la función de una norma reglamentaria, como es el caso, y luego, a la supletoriedad; además, esa omisión ha generado controversias e incertidumbres jurídicas que hace necesaria su solución, atendiendo a la supletoriedad reglamentaria, misma que justamente no sólo no contraría el ordenamiento legal a suplir, la Ley Agraria, sino que se sustenta en los principios y bases que sirvieron para constituir la figura de los posesionarios; y, todavía más, afirmamos que los efectos del texto legal, que no su letra, y los reglamentos, fueron los que le confirieron al posesionario el estatus de sujeto agrario.

El Reglamento Interno del Registro Agrario Nacional, resuelve el punto indicando que los posesionarios reconocidos por la asamblea ejidal, adquirirán los mismos derechos que cualquier ejidatario respecto de su parcela (artículo 85), aunque no podemos omitir mencionar que, por otro lado, contribuye al régimen ventajoso de quienes consideramos como posesionarios de primera, privilegiados, siendo que se limita a referirse a quienes sean reconocidos o regularizados por la asamblea, conforme a lo artículos 23 y 56 de la ley; no obstante, es evocable, pues no estamos ante una contradicción de criterios, sino que en realidad implica una regulación congruente que suple a la omisión del texto legal.

Además, la realidad es que, en algunos casos, en la práctica, no se aplica esa interpretación, con lo que los posesionarios, siendo titulares de sus derechos parcelarios de uso, usufructo y aprovechamiento, por una parte, se puede llegar a una dualidad de situaciones: que tienen derecho a celebrar contratos con terceros, pero también queda la duda y hasta franca negación en los casos de cesión, aportación a sociedades, sucesión, usufructo en garantía y adquisición del dominio pleno.

Y luego, podemos acudir a los principios de la supletoriedad, pues los requisitos que deben satisfacerse para estimar procedente la aplicación supletoria de las normas, son i.- que el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente; ii.- que la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que se pretende aplicar supletoriamente, o aun estableciéndolas, no las desarrolle o bien las regule de manera deficiente; iii.- que esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y iv.- que las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen de manera específica la institución o cuestión jurídica de que se trate, también justamente aplicable.

Así las cosas, podemos señalar que la supletoriedad natural de la ley está contenida en su reglamentos, resulta implícito que sean éstos los que se apliquen, sin que deba de ser textual el llamamiento a su aplicación; que es el caso de que la Ley Agraria estableció una figura jurídica, los posesionarios, pero no la desarrolló y sí la reguló de manera deficiente; la omisión o vacío legislativo hace necesario acudir a la aplicación supletoria de normas reglamentarias para solucionar el problema jurídico de omisiones y falta de regulación; no es el supuesto de atender cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley, sino por el contrario, sí estableció la figura del posesionario pero no lo dotó de las especificaciones; y que las disposiciones reglamentarias aplicables supletoriamente no contrarían a la Ley Agraria, sino que son congruentes con los principios y bases que rigen específicamente al sujeto agrario posesionario.

En consecuencia, la supletoriedad se encuentra en las disposiciones reglamentarias de la Ley Agraria.

 

IX ] Conclusiones

 

Primeramente, señalamos que en los casos en que a los posesionarios se les han negado algunos de los derechos parcelarios enunciados, bajo el argumento de la omisión en el texto legal, aun siendo las mismas condiciones, es donde surge el cuestionamiento: ¿estamos ante sujetos agrarios de segunda?

Sostenemos que fue un gran avance en el régimen de la propiedad social o agraria, la incorporación de la figura de los posesionarios, atendiendo a los antecedentes históricos, sociales y económicos; y, sin embargo, su regulación en la ley reglamentaria no estuvo a la altura de esas miras.

Existe una deficiente regulación en la ley sobre los posesionarios, en la que hay serias omisiones y deficiencias sobre la figura; no se define el carácter ni los derechos inherentes a éste, por lo que hemos estado obligados a interpretarlos sacando el contexto de la ley y no siempre, acudiendo a sus reglamentos. Adicionalmente, la propia ley y reglamento categorizan un nivel preferente de los posesionarios, en detrimento de otro, no menos importante, contribuyendo a la confusión y a la desigualdad jurídica de sujetos iguales, tornando inconstitucional en ese aspecto a la ley.

En un principio, los alcances de los derechos de los posesionarios fueron suplidas por los reglamentos, en congruencia con el sentido y origen de los posesionarios. Sin embargo, en leyes complementarias y en pronunciamientos interpretativos del Poder Judicial Federal, en varios casos se ha señalado que, por no estar textualmente señalado en la ley, los posesionarios quedan fuera de algunos derechos, y en otros casos, simplemente queda en el aire esa posibilidad.

Las implicaciones de considerar excluidos a los posesionarios de los mismos derechos de los ejidatarios son enormes, pues genera inseguridad jurídica patrimonial, nueva amortización de capitales, y desincentivos para acudir a esa figura. Es evidente que existe desigualdad en el trato de los posesionarios en la ley, que no responde a la intención del legislador originario para su creación. No obstante, el deficiente texto de la ley, y contradictorio en los reglamentos, el posesionario es indispensable y debe ser tratado con condiciones iguales al ejidatario, para que cumpla con su expectativa.

Existe una minusvaloración al carácter agrario de los posesionarios, lo que en el estado actual hace inviable el futuro promisorio de la figura jurídica, sin dejar de mencionar la violación a los derechos humanos y derecho de convencionalidad implicados y, por lo tanto, la inconstitucionalidad de la ley en sus omisiones.

Por todo lo anterior, la ley y reglamentos deben ser reformados para definir con claridad al sujeto agrario posesionario, sus derechos y obligaciones, y armonizarlos, evitando la diferenciación injusta, con lo que los criterios de los juzgadores podrán dejar de interpretar y poder emitir sentencias justas, al mismo tiempo que generar la ansiada certeza jurídica para todos los actuantes, dentro o fuera, del régimen social agrario en nuestro país.

 

Bibliografía

 

Legislación:

 

Código Agrario de 1934

Exposición de motivos de la reforma al artículo 27 constitucional, 7 de noviembre de 1992

Ley Agraria

Ley del Impuesto Sobre la Renta

Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares

Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural

Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria

Reglamento Interno del Registro Agrario Nacional

 

Doctrina:

 

DE IBARROLA, Antonio, Derecho Agrario, el Campo, Base de la Patria, México, Editorial Porrúa, 1983

[s.a.] Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo VI, México, Editorial Porrúa e Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 1984

RIVERA RODRÍGUEZ, Isaías, El Nuevo Derecho Agrario en México, 2ª Edición, México, McGraw Hill Interamericana, 1994

RIVERA RODRÍGUEZ, Isaías, “Catálogo de Derechos Agrarios”, Revista Estudios Agrarios de la Procuraduría Agraria, Nº 20, año 2002, México

 

Jurisprudencia:

 

SUCESIÓN EN MATERIA AGRARIA. SÓLO COMPRENDE LOS DERECHOS AGRARIOS DE LOS EJIDATARIOS Y NO LA POSESIÓN QUE EJERCEN QUIENES NO TIENEN ESE CARÁCTER. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXIII, enero 2006, p. 1200

1 Abogado por la Universidad de Guadalajara; Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México, con Mención Honorífica. Ex Procurador Agrario de la República. Ex director de la Facultad de Derecho de la Universidad Panamericana Campus Guadalajara. Conferencista y autor en materia agraria; Profesor en la Universidad Panamericana Campus Guadalajara.

2 Licenciada en Derecho por la Universidad Panamericana Campus Guadalajara.

3 Emitida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 1992.

4 Emitido mediante decreto publico en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1993.

5 Emitido mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre de 2012.

6 Emitido mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2020.

7 SUCESIÓN EN MATERIA AGRARIA. SÓLO COMPRENDE LOS DERECHOS AGRARIOS DE LOS EJIDATARIOS Y NO LA POSESIÓN QUE EJERCEN QUIENES NO TIENEN ESE CARÁCTER. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXIII, enero 2006, p. 1200.

8 RIVERA RODRÍGUEZ, Isaías, El nuevo Derecho Agrario en México, segunda edición, McGraw Hill Interamericana, México, 1994, p. 30.

9 Artículo 45 del Código Agrario de 1934 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 1934.

10 DE IBARROLA, Antonio, Derecho Agrario, el Campo, Base de la Patria, México, Editorial Porrúa, 1983, p. 244.

11 RIVERA RODRÍGUEZ, Op. Cit., p. 34.

12 Enviada a la Cámara de Diputados el 7 de noviembre de 1991.

13 Enviada a la Cámara de Diputados el 7 de febrero de 1992.

14 RIVERA RODRÍGUEZ, Op. Cit., p. 120.

15 RIVERA RODRÍGUEZ, Isaías, “Catálogo de Derechos Agrarios”, Revista Estudios Agrarios de la Procuraduría Agraria, Nº 20, año 2002, México.

16 Emitido mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2012.

17 Emitida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013.

18 [s.a.] Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo VI, México, Editorial Porrúa e Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 1984, p. 168.