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Número 8
FACULTAD DE DERECHO · UNIVERSIDAD PANAMERICANA · CAMPUS GUADALAJARA


Implementación del sistema de oposición en México ¿es realmente una solución para evitar la violación de derechos de propiedad industrial?

 

RICARDO VINICIO RODRÍGUEZ PRINTZEN1



SUMARIO: I. El sistema de oposición. II. Errores y omisiones del sistema. III. Conclusiones.

Resumen. Con la reforma a la Ley de la Propiedad Industrial publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de junio de 2016 y su entrada en vigor a partir del 30 de agosto de 2016, se plantea la implementación de la oposición en nuestro sistema de registro marcario. En este trabajo se definen las formalidades y características de la oposición, así como analiza el impacto jurídico que tendrá en los trámites administrativos de registros de marca ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

Palabras clave: Marcas, propiedad industrial, sistema de oposición.

Abstract. It is with the reform to the Industrial Property Law as published in the Official Gazette on June 1st, 2016 and its entry into force on August 30, 2016, that the term of brand registry, the importance of its protection, and its newly implemented system of opposition in our brand registry system. In this paper the formalities and characteristics of the opposition system will be addressed, and it will also analyze the legal impact it will have in the administrative brand registry procedures before the Mexican Institute of Industrial Property.

Keywords: Brands, industrial property, opposition system.

Como bien sabemos, una marca es la carta de presentación de un prestador de servicios o una empresa que fabrica un producto. El concepto de marca ha sido definido por la Ley de la Propiedad Industrial como: “todo signo visible que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado”.2 Una marca es el activo más importante de cualquier empresa en el mercado, toda vez que a través de ésta se distingue dentro del público consumidor y se diferencia del resto de sus competidores, denotando calidad, precio y oportunidad bajo su propia etiqueta. Por ello, hay que entender que si la comercialización de productos y servicios evoluciona cada vez más, debemos tener claro que la ley debe seguir la misma suerte de evolución, poniendo a disposición de los ciudadanos los métodos más eficaces y novedosos para salvaguardar los derechos subjetivos derivados de sus marcas.

Es por esto que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), ha decidido adoptar la figura del sistema de oposición frente a las solicitudes de registro de marca. Sin embargo, debemos preguntarnos, ¿Realmente esta figura será suficiente para proteger las marcas registradas ante el IMPI o se quedará como un simple intento de buena voluntad por parte del legislador? El presente artículo pretende resolver esta duda.

I ] El sistema de oposición

El pasado 30 de agosto de 2016 entró en vigor la reforma a la Ley de la Propiedad Industrial. Misma que, como se ha mencionado, implementa el sistema de oposición en la tramitación de las solicitudes de registro de marca presentadas ante el IMPI. Dicha reforma, en resumidas cuentas, obliga al IMPI a publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial toda solicitud de registro de marca, a fin de que cualquiera pueda oponerse al registro de la misma si este considera que la marca propuesta cae en alguno de los supuestos de improcedencia contenidos en la citada ley, o bien, atenta contra el orden público, moral o buenas costumbres. Esta oposición deberá ser presentada por escrito, teniendo entonces el IMPI la obligación de publicar en la Gaceta la oposición, a efecto de que el solicitante de registro de marca manifieste lo que a su derecho estime conveniente. En todo momento, tendrá el IMPI la facultad discrecional de considerar el contenido de la oposición y de las manifestaciones presentadas por el solicitante para resolver el examen de fondo de la solicitud de registro de marca. Es hasta que ha concluido el trámite administrativo y se dicte una resolución que conceda o niegue el registro de la marca que ésta deberá ser notificada personalmente tanto al solicitante como al oponente.

Del análisis que se realiza a esta nueva figura de la oposición, podemos concluir que la voluntad del legislador es instaurar, a través de la normatividad de propiedad industrial, una posibilidad a favor de cualquier persona de manifestarse en contra de una solicitud de registro de marca cuando resienta alguna afectación. Se busca precisamente poner al alcance del gobernado un mecanismo para prevenir posibles afectaciones a sus derechos con motivo de la presentación de solicitudes de registro de marca sin formalidades caprichosas e innecesarias. Buscando siempre que dicho acceso, llamémosle de justicia en sede administrativa, sea sencillo, eliminando la necesidad de que el particular tenga que allegarse de elementos o medios de prueba para demostrar la violación directa o inmediata a un derecho subjetivo, lo cual denominamos interés jurídico, ni tampoco sea obligado a acreditar alguna afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, o interés legítimo, menos que tenga que erogar un gasto importante para evitar esa posible trasgresión a derechos. Contrario a lo que sucede con la interposición de procedimientos judiciales, los cuales se incurren con la contratación de abogados, certificación de documentos, pagos de impuestos, por mencionar algunos ejemplos.

Por otro lado, este sistema de oposición busca obtener frutos en la toma de decisiones de los propios funcionarios públicos adscritos al IMPI, específicamente los que resuelven las solicitudes de registro de marca, pues el hecho de que se someta a su consideración las interposiciones de las oposiciones, les permitirá tener conocimiento de las distintas causales de improcedencia que les adviertan sobre posibles violaciones de derechos de diversas personas que previamente han obtenido registros de marcas y que pueden ser afectados con la presentación de nuevas solicitudes de registro de marca. Es decir, que la promoción de oposiciones provoque que el dictado de las resoluciones sea más exhaustivo, congruente y, sobre todo, conforme a derecho.

Asimismo, la interposición de oposiciones podría poner al alcance de los dictaminadores de solicitudes de registro de marca, nuevas herramientas a ser consideradas en el dictado de las resoluciones. Mismas que alimentarán su criterio con razonamientos lógico jurídicos cada vez más novedosos y ocasionarán que dichos criterios también evolucionen al derecho de la propiedad industrial y, sobre todo, garantizando los principios de legalidad y seguridad jurídica que deben prevalecer en el dictado de cualquier acto o resolución administrativa. En este caso, en beneficio tanto de los solicitantes de registros de marcas, como de los titulares de las marcas previamente inscritas.

II ] Errores y omisiones del sistema

No obstante lo anterior, y con la esperanza de equivocarme con respecto a las líneas que ahora escribo, creo que esta nueva modalidad de oposición va a quedar como un intento del legislador para mejorar las actuaciones administrativas del IMPI, específicamente en las resoluciones a las solicitudes de registro de marca, pues considero que no van a eficientar la toma de decisiones de los dictaminadores de marcas, ni tampoco van a satisfacer las pretensiones de los oponentes de solicitudes de registro de marca. Esto aunado a las diversas omisiones e irregularidades en dicha reforma. Mismas que señalo a continuación.

En primer lugar, considero que van a ser más lentos los procedimientos administrativos de registro de marcas, pues si bien es cierto que la reforma señala que la interposición de la oposición no suspenderá el trámite de las solicitudes de registro de marca, sí creo que los propios dictaminadores se detendrán a analizar cada uno de los argumentos y pruebas que los oponentes presenten, esto precisamente porque la autoridad (dictaminadores) debe respetar la garantía del derecho de petición que consagra el artículo octavo de nuestra Carta Magna, pues la Ley de la Propiedad Industrial condiciona a los oponentes a que viertan sus manifestaciones por escrito y por ello la autoridad debe atenderlas de igual forma, por escrito, por ello, es a todas luces claro que las resoluciones a las solicitudes de registro de marca tomarán más tiempo que como actualmente venía ocurriendo, que de por sí es un trámite que se resuelve en un plazo de 4 a 8 meses aproximadamente. Incluso puedo advertir que derivado de una omisión de la autoridad, de atender una oposición promovida por un particular, éste tendrá la posibilidad jurídica y real de promover el juicio de garantías en contra de la resolución que resuelva conceder el registro de la marca (como acto auto aplicativo) y en contra del propio artículo 120 de la citada ley (como ley reclamada), de tal suerte que nuestros órganos jurisdiccionales federales pueden resolver la inconstitucionalidad de la ley en comento y obligar al propio IMPI a que reponga el procedimiento y tenga en consideración los argumentos y pruebas presentados mediante la oposición, ocasionando severos daños, tanto a los solicitantes por retrasar el procedimiento del registro de la marca, como al propio IMPI por los gastos incurridos con el trámite administrativo original que no serán reciclables, pues deberán iniciar un nuevo procedimiento incurriendo en nuevos gastos, ello sin considerar el tiempo y trabajo que haya invertido el funcionario público en el dictado de la primera resolución recaída con respecto al trámite administrativo.

Por otro lado, podemos observar que el IMPI tiene la intención de cobrar una cantidad superior a los $4,000.00 pesos3 por concepto de pago de derechos con motivo de la interposición de la oposición. Consecuentemente, se advierte que el acceso a la justicia en materia administrativa, mediante esta nueva figura de oposición, no está al alcance de cualquier interesado como lo pretende establecer el artículo 120 de la Ley de la Propiedad Industrial. Esto al señalar que podrá ser promovida por cualquier persona, pues considerando que el salario mínimo vigente al día de hoy es de $73.04 pesos,4 es lógico que no cualquier persona pueda interponer la oposición en contra de las solicitudes de registro de marca, sino únicamente aquellas que tengan solidez económica.

Aunado a lo anterior, en un hecho más desafortunado, sin otorgársele certeza ni seguridad jurídica a quien promueva dicha oposición, pues no tiene interés jurídico ni legítimo en el trámite de las solicitudes de registro de marca, puesto que será facultad discrecional del funcionario público que resuelva la solicitud considerar los argumentos vertidos mediante la oposición, considerando además que la propia Ley concede a los interesados el derecho de interponer la solicitud de declaración administrativa de nulidad en contra de un registro de marca,5 y la diferencia de la oposición, en este procedimiento sí se reconoce el carácter del promovente, por lo tanto, será más conveniente jurídica y económicamente para el gobernado esperar a que una solicitud de registro de marca se resuelva y, en el caso de que se conceda su registro, presentar la mencionada solicitud de declaración administrativa de nulidad y no intentar previamente la oposición.

Finalmente, quisiera citar lo señalado por el licenciado Eliseo Montiel Cuevas, actual Director Divisional de Marcas del IMPI, con motivo de la conferencia denominada Beneficios y Funcionamiento de Marca en Línea (Fase II) y del Sistema de Oposición en México celebrada el martes 16 de agosto del 2016 en esta Universidad, respecto a cómo pretenden institucionalmente evitar la interposición de oposiciones infundadas y oscuras, a lo cual manifestó que el filtro principal para evitar este tipo de oposiciones improcedentes es precisamente imponer un cobro por concepto de derechos por la cantidad de $4,000.00, que reduzca el universo de accionantes, lo cual viene a confirmar que solo unas cuantas personas podrán acceder a éste trámite de oposición y no cualquier persona como así lo dispone el propio artículo 120 de la Ley de la Propiedad Industrial.

III ] Conclusiones

Como conclusión, entiendo que los ordenamientos jurídicos deben evolucionar, lo que evidencia la buena voluntad del legislador en innovar la ley a fin de eficientar el procedimiento de registro marcario con la introducción de la figura de la oposición. Sin embargo, falta perfeccionar la interposición de este mecanismo que, por ningún motivo, puede ser considerado como un medio legal de defensa. El tiempo dirá si nos da la razón.

 

Fecha de recepción: 28 de septiembre de 2016

Fecha de aprobación: 8 de diciembre de 2016



1 Catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad Panamericana (México).

2 Ley de la Propiedad Industrial, Art. 88, Diario Oficial de la Federación, 27 de junio de 1991, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/50_010616.pdf, recuperado el 1° de septiembre de 2016.

3 JALIFE, Mauricio, “Convierten nuevo sistema de oposición de marcas en artículo de lujo”, El Financiero, 2016, http://www.elfinanciero.com.mx/opinion/convierten-nuevo-sistema-de-oposicion-de-marcas-en-articulo-de-lujo.html, recuperado el 1° de septiembre de 2016.

4 Nota Aclaratoria a la Resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fija los salarios mínimos generales y profesionales vigentes a partir del 1 de enero de 2016, Artículo 2, Diario Oficial de la Federación, 18 de diciembre de 2015, http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5420747&fecha=18/12/2015, recuperado el 1° de septiembre de 2016.

5 Cuyo costo es de $1,348.51 más impuesto al valor agregado de acuerdo por el que se modifica el diverso por el que se da a conocer la tarifa por los servicios que presta el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, Artículo 16, Diario Oficial de la Federación, 30 de noviembre de 2015, http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5417972&fecha=30/11/2015, recuperado el 1° de septiembre de 2016.